Ley 43

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N° 43<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Tomando en consideración los reparos formulados por el Poder Ejecutivo<br /> al decreto N° 28 de 30 de noviembre próximo pasado; en acatamiento a lo<br /> dispuesto por el artículo 89 de la Constitución Política; y a fin de llenar<br /> la necesidad urgente de construir un edificio apropiado para los Archivos<br /> de la Nación y proveerlo del mobiliario conveniente para la preservación de<br /> los documentos,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°.- Procédase, por medio del Poder Ejecutivo, a dotar de<br /> fondos a la Junta Administrativa del Archivo Nacional para la construcción<br /> de un edificio destinado al Archivo Nacional, que sea sólido, seguro contra<br /> el fuego y los temblores y con capacidad suficiente para el objeto que se<br /> destina. Con ese propósito se ocupará el terreno que para ese fin adquirió<br /> la Junta Administrativa del Archivo Nacional.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley N° 7202, de 24 de octubre de<br /> 1990.)<br /> Artículo 2°.- (Derogado por el artículo 3 de la Ley N° 7202, de 24 de<br /> octubre de 1990.)<br /> Artículo 3°.- Para el objeto determinado en el artículo anterior, se<br /> establece el Timbre de Archivos. El Banco Central de Costa Rica emitirá<br /> timbres especiales de los siguientes valores: cinco, diez, veinte, cien y<br /> doscientos colones. El producto de la venta de estos timbres, deducidos los<br /> costos, lo acreditará en la cuenta corriente de la Junta Administrativa del<br /> Archivo Nacional.(Así reformado por el artículo 3 de la Ley N°7202, de 24<br /> de octubre de 1990.)<br /> Artículo 4°.-(Derogado por el artículo 4 de la Ley N° 1234, de 29 de<br /> noviembre de 1950.)<br /> Artículo 5°.-(Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 1753, de 16 de<br /> junio de 1954.)<br /> Artículo 6°.- Por los testimonios y certificaciones de escrituras<br /> públicas que expida el Archivo Nacional, por orden de una autoridad o a<br /> solicitud del interesado, se pagarán en timbres de archivos: ¢10,00 cuando<br /> el valor de la operación a que el testimonio o certificación se refiera sea<br /> menor de ¢10.000,00; ¢20,00 si el valor de la operación fuere de ¢10.000,00<br /> hasta ¢49.999,99; timbres por ¢50,00, si fuere de ¢50.000,00 a ¢99.999,99;<br /> y timbres de archivos por ¢100,00 cuando ese valor fuere de ¢100.000,00 o<br /> más. Por las escrituras de cuantía inestimable se pagará un timbre de<br /> ¢20,00.<br /> Por todas las certificaciones que emita el Archivo Nacional acerca de<br /> sus fondos documentales, excepto las notariales, se pagará un timbre de<br /> archivos de ¢20,00. Por los tomos de protocolos notariales que sean<br /> entregados para su custodia definitiva, deberá pagarse un timbre de<br /> archivos de ¢200,00.<br /> Por los índices notariales que se presenten cada quincena se pagarán un<br /> timbre de ¢20,00 por cada fórmula.<br /> Por todos los documentos que se presenten para ser inscritos en<br /> cualquiera de los registros que conforman el Registro Nacional, deberá<br /> pagarse un timbre de archivos de ¢10,00, si su cuantía fuere menor a los<br /> ¢100.000,00.<br /> Si el valor de la operación fuere de ¢100.000,00 más, o si su cuantía<br /> fuere inestimable, se pagará un timbre de ¢20,00.<br /> Por todas las certificaciones que se emitan en las oficinas públicas<br /> del Poder central, las instituciones descentralizadas y las<br /> municipalidades, se pagará un timbre de archivo de ¢5,00.(Así reformado por<br /> el artículo 3 de la Ley N° 7202, de 24 de octubre de 1990.)<br /> Artículo 7°.- Los pedimentos de desalmacenaje de mercaderías deberán<br /> llevar, en el ejemplar destinado al administrador de la aduana o al jefe<br /> del Departamento de Paquetes Postales, un timbre de archivos de ¢20,00 que<br /> cancelarán dichos funcionarios con sello y fecha.<br /> Sin ese requisito no se atenderá la solicitud.(Así reformado por el<br /> artículo 3 de la Ley N° 7202, de 24 de octubre de 1990.)<br /> Artículo 8°.-(Derogado por el artículo 3 de la Ley N° 7202, de 24 de<br /> octubre de 1990.)<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.-Palacio Nacional.<br /> San José, a .los diez y nueve días del mes de diciembre de mil novecientos<br /> treinta y cuatro.<br /> ARTURO VOLIO<br /> Presidente<br /> VIRGILIO CHAVERRI A. BALTODANO B.<br /> Primer Prosecretario Segundo Secretario<br /> San José, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos<br /> treinta y cuatro.<br /> Ejecútese<br /> RICARDO JIMENÉZ<br /> El Secretario de Estado en el<br /> Despacho de Hacienda y Comercio,<br /> CARLOS BRENES<br /> Fecha de sanción: 21 de diciembre de 1934<br /> Fecha de actualización: 07de junio de 2000<br /> Actualizado por: MCC