Ley 4240

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No. 4240<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA<br /> CAPÍTULO PRELIMINAR<br /> Definiciones<br /> Artículo 1.- Para fines de esta ley se entenderá que:<br /> Plan Nacional de Desarrollo Urbano, es el conjunto de mapas, gráficos<br /> y documentos, que describen la política general de distribución demográfica<br /> y usos de la tierra, fomento de la producción, prioridades de desarrollo<br /> físico, urbano-regional y coordinación de las inversiones públicas de<br /> interés nacional.<br /> Planificación Urbana, es el proceso continuo e integral de análisis y<br /> formulación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano, tendiente a<br /> procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad.<br /> Plan Regulador, es el instrumento de planificación local que define<br /> en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento,<br /> gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para<br /> distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación,<br /> servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y<br /> rehabilitación de áreas urbanas.<br /> Uso de la tierra, es la utilización de un terreno, de la estructura<br /> física asentada o incorporada a él, o de ambos casos, en cuanto a clase,<br /> forma o intensidad de su aprovechamiento.<br /> Zonificación, es la división de una circunscripción territorial en<br /> zonas de uso, para efecto de su desarrollo racional.<br /> Fraccionamiento, es la división de cualquier predio con el fin de vender,<br /> traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada, las<br /> parcelas resultantes; incluye tanto particiones de adjudicación judicial o<br /> extrajudicial, localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones<br /> en cabeza del mismo dueño, como las situadas en urbanizaciones o<br /> construcciones nuevas que interesen al control de la formación y uso urbano<br /> de los bienes inmuebles.<br /> Urbanización, es el fraccionamiento y habilitación de un terreno para<br /> fines urbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios.<br /> Mapa Oficial, es el plano o conjunto de planos en que se indica con<br /> exactitud la posición de los trazados de las vías públicas y áreas a<br /> reservar para usos y servicios comunales.<br /> Renovación Urbana, es el proceso de mejoramiento dirigido a erradicar<br /> las zonas de tugurios y rehabilitar las áreas urbanas en decadencia o en<br /> estado defectuoso; y la conservación de áreas urbanas y la prevención de su<br /> deterioro.<br /> Construcción, es toda estructura que se fije o se incorpore a un<br /> terreno; incluye cualquier obra de edificación, reconstrucción, alteración<br /> o ampliación que implique permanencia.<br /> Reglamentos de Desarrollo Urbano, son cuerpos de normas que adoptan<br /> las municipalidades con el objeto de hacer efectivo el Plan Regulador.<br /> Área Urbana, es el ámbito territorial de desenvolvimiento de un<br /> centro de población.<br /> Distrito Urbano, es la circunscripción territorial administrativa<br /> cuya delimitación corresponda al radio de aplicación del respectivo Plan<br /> Regulador.<br /> Área Metropolitana, es el conjunto de áreas urbanas correspondientes<br /> a distintas jurisdicciones municipales y que al desarrollarse en torno a un<br /> centro principal de población, funciona como una sola unidad urbana.<br /> Intensidad de uso, es el grado de aprovechamiento de los terrenos o<br /> estructuras, tomando en cuenta: a) Tipo de actividad desarrollada; b)<br /> Porcentaje de cobertura y área de piso; c) Densidad de población; y d)<br /> Tránsito resultante.<br /> Cobertura, es la proyección horizontal de una estructura o el área de<br /> terreno cubierta por tal estructura.<br /> Área de Piso, es la superficie total de las plantas de una<br /> estructura.<br /> Retiros, son los espacios abiertos no edificados comprendidos entre<br /> una estructura y los linderos del respectivo predio.<br /> El Instituto, es la cita abreviada del Instituto Nacional de Vivienda<br /> y Urbanismo.<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> Planificación Nacional<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> Plan Nacional de Desarrollo Urbano<br /> Artículo 2.- Las funciones que requiere la Planificación Urbana, nacional o<br /> regional, serán cumplidas por la Oficina de Planificación y el Instituto, a<br /> fin de promover:<br /> a) La expansión ordenada de los centros urbanos;<br /> b) El equilibrio satisfactorio entre el desenvolvimiento urbano y el<br /> rural, por medio de una adecuada distribución de la población y de las<br /> actividades económicas;<br /> c) El desarrollo eficiente de las áreas urbanas, con el objeto de<br /> contribuir al mejor uso de los recursos naturales y humanos; y<br /> d) La orientada inversión en mejoras públicas.<br /> Artículo 3.- Conforme a los objetivos antes indicados, el Instituto<br /> preparará, revisará y mantendrá al día un Plan Nacional de Desarrollo<br /> Urbano, en que estén representados los elementos necesarios, especialmente:<br /> a) La política de desarrollo que tienda a cumplir las principales<br /> finalidades, requerimientos y recomendaciones, sobre el crecimiento y<br /> desarrollo de las áreas urbanas;<br /> b) El factor de población, con las proyecciones de su crecimiento y<br /> distribución, a nivel nacional, regional y urbano, incluyendo normas<br /> recomendables sobre densidad;<br /> c) El uso de la tierra con planes sobre la extensión y forma de<br /> aprovechamiento de las porciones requeridas para el crecimiento urbano;<br /> d) El desarrollo industrial, con indicación de los sitios apropiados<br /> para efectuarlos en las áreas urbanas;<br /> e) La vivienda y la renovación urbana, con exposición de las<br /> necesidades, metas y programas para una y otra línea de operación;<br /> f) Los servicios públicos, para analizar y ubicar en forma general los<br /> proyectos sobre transportes, comunicaciones, electrificación,<br /> abastecimiento de agua, drenajes pluviales y sanitarios, instalaciones<br /> educativas y asistenciales, y todos los demás que por su función,<br /> tamaño, extensión, situación legal u otra causa, deban incluirse dentro<br /> del referido Plan; y<br /> g) La recreación física y cultural, que propicie la conservación y el<br /> disfrute racional de los recursos naturales, de las reservas<br /> forestales, de la vida silvestre y de los lugares escénicos y sitios o<br /> edificios de interés histórico o arqueológico.<br /> Artículo 4.- Compete a la Junta Directiva del Instituto proponer el Plan<br /> Nacional de Desarrollo Urbano al Poder Ejecutivo, el cual previas las<br /> modificaciones que estime necesarias, lo aprobará y remitirá a las<br /> municipalidades e instituciones autónomas y semiautónomas que juzgue<br /> conveniente. Igual procedimiento se observará respecto a la adopción de<br /> partes, adiciones o enmiendas que se le hagan.<br /> Artículo 5.- En asocio de la Oficina de Planificación, el Instituto se<br /> encargará de renovar periódicamente el Plan Nacional de Desarrollo Urbano,<br /> y presentará al Poder Ejecutivo, en el primer bimestre de cada año, un<br /> informe sobre el estado de aplicación del Plan, copia del cual pasará dicho<br /> poder a la Asamblea Legislativa durante el mes de mayo inmediato siguiente.<br /> Dicho Plan será debidamente divulgado y el Instituto lo presentará<br /> directamente a las municipalidades.<br /> Artículo 6.- Las recomendaciones del Plan Nacional servirán para orientar a<br /> la Asamblea Legislativa y a todos los organismo rectores de la<br /> Administración Pública, nacionales o locales, respecto a la realización y<br /> prioridad de aquellos proyectos de su incumbencia que, como los de obras o<br /> mejoras, trascienden al desarrollo físico.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> Dirección de Urbanismo<br /> Artículo 7.- Créase la Dirección de Urbanismo, adscrita al Departamento de<br /> Urbanismo del Instituto, encargada de:<br /> 1) Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, revisarlo para<br /> mantenerlo al día e informar sobre su estado de aplicación;<br /> 2) Promover la coordinación de los proyectos públicos y privados que<br /> por su función, magnitud, extensión o cualquier otro motivo, interesen<br /> a la vigencia del mismo Plan;<br /> 3) Asesorar y prestar asistencia a las municipalidades y a los demás<br /> organismos públicos dedicados a la planificación, en todo cuanto<br /> convenga al establecimiento o fomento de esa disciplina; y<br /> 4) Ejercer vigilancia y autoridad para el debido cumplimiento de las<br /> normas de interés nacional comprendidas en esta ley y en los reglamento<br /> de desarrollo urbano.<br /> Artículo 8.- Deberá esa Dirección, en asocio necesario de la Oficina de<br /> Planificación, y para cumplir la labor coordinadora enunciada en el inciso<br /> 2) del artículo anterior:<br /> 1) Colaborar con dicha oficina a efecto de organizar y mantener un<br /> centro de información que recoja datos sobre planes o proyectos de<br /> desarrollo físico, para su debida coordinación, evaluación y<br /> divulgación;<br /> 2) Dar su asesoramiento en asuntos de planificación urbana y regional,<br /> y organizar relaciones directas entre los funcionarios encargados por<br /> los distintos organismos de los respectivos proyectos;<br /> 3) Preparar y mantener al día un Mapa Oficial de Proyectos y Mejoras,<br /> ubicando en forma general las obras y servicios que convengan al Plan<br /> Nacional; y<br /> 4) Resolver y conciliar, en asocio de la Oficina de Planificación, las<br /> incongruencias que se adviertan en el Plan Nacional, o entre los<br /> proyectos propuestos por las diferentes instituciones y dependencias,<br /> informando de tales incompatibilidades a las entidades correlacionadas<br /> junto con las recomendaciones del caso.<br /> Artículo 9.- La asesoría y asistencia local enunciada en el inciso 3) del<br /> artículo 7, comprenderá la colaboración de la mencionada Dirección con<br /> miras a lo siguiente:<br /> 1) Preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador y sus reglamentos;<br /> 2) Estudiar y recomendar mejoras a los sistemas administrativos y a los<br /> recursos de las municipalidades, con el objeto de posibilitar un mayor<br /> desarrollo de los programas locales de planificación; y<br /> 3) Proponer a las municipalidades proyectos de financiación<br /> cooperativa, tendientes a efectuar mejoras de especial trascendencia<br /> que impulsen la aplicación de los planes reguladores.<br /> Artículo 10.- Corresponden asimismo a la Dirección de Urbanismo, dentro de<br /> las funciones de control que le asigna el inciso 4) del artículo 7, las<br /> siguiente:<br /> 1) Revisar y aprobar los planes reguladores y sus reglamentos, antes de<br /> su adopción por las municipalidades;<br /> 2) Examinar y visar, en forma ineludible, los planos correspondientes a<br /> proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos de<br /> urbanización, previamente a su aprobación municipal;<br /> 3) Informar o denunciar a las corporaciones municipales, la comisión de<br /> infracciones graves a esta ley o al Plan Regulador Local, cometidas en<br /> el aprovechamiento de terrenos o en la factura de construcciones;<br /> 4) Ordenar la suspensión de aquella obra en que ha habido las<br /> infracciones contempladas en el inciso anterior cuando, después de<br /> transcurrido un término prudencial desde que formule la respectiva<br /> denuncia, no actúe la municipalidad como le corresponde, en el sentido<br /> de impedir o corregir la transgresión apuntada; y<br /> 5) Requerir el auxilio de las autoridades de policía para dar<br /> efectividad a las órdenes que expida, conforme al inciso anterior y, en<br /> general, para la mejor vigilancia en el control del desarrollo urbano.<br /> Las autoridades requeridas estarán obligadas a prestar esa<br /> colaboración.<br /> Artículo 11.- La Dirección de Urbanismo organizará el procedimiento de<br /> consulta a las comisiones asesoras que la Junta Directiva del Instituto<br /> disponga integrar ad-honórem, con elementos entendidos o representativos en<br /> campos especializados.<br /> Artículo 12.- El jefe de la Dirección de Urbanismo, quien deberá tener<br /> título o experiencia profesional en el ramo, someterá a la consideración<br /> superior, los asuntos de su despacho de mayor trascendencia.<br /> Artículo 13.- Las municipalidades y las partes afectadas podrán pedir a la<br /> Junta Directiva del Instituto revisión de las decisiones de la Dirección de<br /> Urbanismo.<br /> De lo que resuelva la Junta Directiva en las materias comprendidas en<br /> los incisos 1), 2) y 4) del artículo 10, podrá recurrirse dentro del plazo<br /> de quince días hábiles que se contarán a partir de la fecha en que<br /> notifique la resolución, ante el Poder Ejecutivo, el cual oirá cuando lo<br /> estimare conveniente, la opinión de la Junta Directiva del "Colegio de<br /> Ingenieros y Arquitectos" dentro del Plazo que le señalará al efecto y que<br /> no podrá ser mayor de treinta días. Pasado ese plazo, el Poder Ejecutivo<br /> resolverá dentro de los treinta días siguientes y quedara agotada la vía<br /> administrativa.<br /> Artículo 14.- El Instituto sufragará los gastos de planta y de<br /> funcionamiento administrativos de la Dirección de Urbanismo, destinando<br /> para ese efecto no menos del dos por ciento de su presupuesto anual.<br /> Para todos los demás aspectos funcionales de la mencionada Dirección,<br /> se estará a lo que la Ley Orgánica, los reglamentos y disposiciones<br /> directivos, determinen en general para los Departamentos del Instituto y<br /> para el Departamento de Urbanismo en particular.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> Planificación Local<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> Planes Reguladores<br /> Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución<br /> Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos<br /> municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los<br /> límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de<br /> ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los<br /> reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir,<br /> sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores,<br /> en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen<br /> contralor.<br /> Artículo 16.- De acuerdo con los objetivos que definan los propios y<br /> diversos organismos de gobierno y administración del Estado, el plan<br /> regulador local contendrá los siguientes elementos, sin tener que limitarse<br /> a ellos:<br /> a) La política de desarrollo, con enunciación de los principios y<br /> normas en que se fundamenta, y los objetivos que plantean las<br /> necesidades y el crecimiento del área a planificar;<br /> b) El estudio de la población, que incluirá proyecciones hacia el<br /> futuro crecimiento demográfico, su distribución y normas recomendables<br /> sobre densidad;<br /> c) El uso de la tierra que muestre la situación y distribución de<br /> terrenos respecto a vivienda, comercio, industria, educación,<br /> recreación, fines públicos y cualquier otro destino pertinente;<br /> d) El estudio de la circulación, por medio del cual se señale, en forma<br /> general, la localización de las vías públicas principales y de las<br /> rutas y terminales del transporte;<br /> e) Los servicios comunales, para indicar ubicación y tamaño de las<br /> áreas requeridas para escuelas, colegios, parques, campos de juego,<br /> unidades sanitarias, hospitales, bibliotecas, museos, mercados públicos<br /> y cualquier otro similar;<br /> f) Los servicios públicos, con análisis y ubicación en forma general,<br /> de los sistemas e instalaciones principales de cañerías,<br /> alcantarillados sanitarios y pluviales, recolección, disposición de<br /> basuras, y cualquier otro de análoga importancia; y<br /> g) La vivienda y renovación urbana con exposición de las necesidades y<br /> objetivos en vivienda, y referencia a las áreas que deben ser sometidas<br /> a conservación, rehabilitación y remodelamiento.<br /> Artículo 17.- Previamente a implantar un plan regulador o alguna de sus<br /> partes, deberá la municipalidad que lo intenta:<br /> 1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y la<br /> divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y<br /> hora para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o<br /> escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El<br /> señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días<br /> hábiles;<br /> 2) Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo, si el proyecto<br /> no se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que aquella<br /> hubiere propuesto, sin perjuicio de los recursos establecidos en el<br /> artículo 13;<br /> 3) Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos; y<br /> 4) Publicar en "La Gaceta" el aviso de la adopción acordada, con<br /> indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las<br /> correspondientes regulaciones.<br /> Igualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se<br /> trate de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, el<br /> referido plan o cualquiera de sus reglamentos.<br /> Artículo 18.- La Dirección de Urbanismo podrá negar la aprobación de partes<br /> del plan o sus reglamentos, respaldada en principios legales o técnicos,<br /> cuya vigencia sea de absoluto interés nacional o regional.<br /> De no acogerse los reparos hechos por la Municipalidad, quedará en<br /> suspenso solo la parte objetada, sin perjuicio de que la corporación<br /> inconforme haga uso de los recursos establecidos en el artículo 13 o se<br /> avenga a someter la controversia a la decisión de la comisión conciliadora<br /> que las partes convengan constituir para el caso.<br /> CAPÍTULO II<br /> Reglamentos del Desarrollo Urbano<br /> Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales<br /> necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la<br /> protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar<br /> de la comunidad.<br /> Artículo 20.- De consiguiente, esos reglamentos contendrán normas y<br /> condiciones para promover:<br /> a) Protección de la propiedad contra la proximidad de usos prediales<br /> molestos o peligrosos;<br /> b) Una relación armónica entre los diversos usos de la tierra;<br /> c) Conveniente acceso de las propiedades a las vías públicas;<br /> d) División adecuada de los terrenos;<br /> e) Facilidades comunales y servicios públicos satisfactorios;<br /> f) Reserva de suficientes espacios para usos públicos;<br /> g) Rehabilitación de áreas y prevención de su deterioro;<br /> h) Seguridad, salubridad, comodidad y ornato de las construcciones; e<br /> i) En general, cualquier otro interés comunitario que convenga al buen<br /> éxito del plan regulador.<br /> Artículo 21.- Los principales reglamentos de Desarrollo Urbano serán:<br /> 1) El de Zonificación, para usos de la tierra;<br /> 2) El de Fraccionamiento y Urbanización, sobre división y habilitación<br /> urbana de los terrenos;<br /> 3) El de Mapa Oficial, que ha de tratar de la provisión y conservación<br /> de los espacios para vías públicas y áreas comunales;<br /> 4) El de Renovación Urbana, relativo al mejoramiento o rehabilitación<br /> de áreas en proceso o en estado de deterioro; y<br /> 5) El de Construcciones, en lo que concierne a las obras de<br /> edificación.<br /> Artículo 22.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 6706-93<br /> de las 15:21 horas del 21 de diciembre de 1993.<br /> Artículo 23.- El vecino, propietario o cualquier otra persona, que se<br /> oponga al proyecto que tienda a adoptar un plan regulador o alguno de sus<br /> reglamentos, tendrá oportunidad de exponer sus objeciones en la audiencia<br /> pública que previene el inciso 1) del artículo 17. Por lo demás, cualquier<br /> persona inconforme que invoque ilegalidad y perjuicio propio contra el acto<br /> o disposición administrativa que sea, podrá usar todos los recursos que la<br /> ley le brinda.<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> Zonificación<br /> Artículo 24.- El Reglamento de Zonificación dividirá el área urbana en<br /> zonas de uso, regulando respecto a cada una de ellas:<br /> a) El uso de terrenos, edificios y estructuras, para fines agrícolas,<br /> industriales, comerciales, residenciales, públicos y cualquier otro que<br /> sea del caso; las zonas residenciales se clasificarán como<br /> unifamiliares y multifamiliares, según la intensidad del uso que se les<br /> dé; las zonas unifamiliares se clasificarán, a su vez, de acuerdo con<br /> el área y las dimensiones de los lotes que mejor convenga a su<br /> ubicación;<br /> b) Localización, altura y área de piso de las edificaciones;<br /> c) Superficie y dimensiones de los lotes;<br /> d) Tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y la<br /> cobertura del lote por edificios y estructuras;<br /> e) La provisión de espacio para estacionamientos, carga y descarga de<br /> vehículos fuera de las calles;<br /> f) Tamaño, ubicación y características de rótulos o anuncios; y<br /> g) Cualquier otro elemento urbanístico o arquitectónico relativo al uso<br /> de la tierra, cuya regulación tenga interés para la comunidad local.<br /> Artículo 25.- En dicho reglamento figurarán como zonas especiales, las que<br /> soporten alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo, como en el caso de<br /> los aeropuertos, los sitios con importancia histórica o los recursos<br /> naturales conservables y las áreas demarcadas como inundables, peligrosas o<br /> necesarias al propósito de contener el crecimiento urbano periférico.<br /> Artículo 26.- Las zonas mencionadas en los dos artículos anteriores, en<br /> cuanto a número, forma y tamaño que convenga a los objetivos de las<br /> zonificación, serán indicadas en uno o varios mapas que, junto con los<br /> textos dispositivos, gráficos y diagramas complementarios, constituirán el<br /> Reglamento de Zonificación.<br /> Artículo 27.- Las normas y requisitos de la zonificación, pueden variar<br /> respecto a una misma zona por el diferente uso que se diere a los<br /> inmuebles, pero habrán de ser uniformes para cada clase de uso, dentro de<br /> una misma zona.<br /> Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios,<br /> estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación<br /> implantada.<br /> En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un<br /> certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los<br /> requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes,<br /> deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal<br /> circunstancia.<br /> Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual<br /> dichos certificados serán obligatorios.<br /> Artículo 29.- Sin el certificado de uso correspondiente, no se concederán<br /> patentes para establecimiento comerciales o industriales. En caso de<br /> contravención, se procederá a la clausura del local, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad penal en que se incurra.<br /> Artículo 30.- En uso no conforme, solo podrá transformarse en otro<br /> compatible o concordante con la zonificación. El reglamento precisará las<br /> condiciones y requisitos a que deberá sujetarse ese y cualquier otro cambio<br /> de uso, lo mismo que la admisión calificada de excepciones o variantes.<br /> Artículo 31.- Habrá lugar para que el propietario arrendante pida rescisión<br /> del alquiler, cuando el arrendatario contravenga el Reglamento de<br /> Zonificación, dándole al inmueble o construcción un uso distinto del<br /> convenido. Si el uso contratado fuese preexistente y no conforme a la<br /> zonificación, la regla anterior se referirá a una mayor inconformidad. En<br /> tal forma quedan adicionadas las disposiciones legales sobre inquilinato.<br /> CAPÍTULO CUARTO<br /> Fraccionamiento y Urbanización<br /> Artículo 32.- El Reglamento de Fraccionamiento y Urbanización, al<br /> puntualizar las condiciones municipales para permitir fraccionamientos,<br /> urbanizaciones o ambas operaciones, entre otros requisitos, incluirá los<br /> correspondientes al acceso a vía pública, a notificación y amanzanamiento y<br /> a la cesión de áreas para uso público; establecerá, asimismo, previa<br /> consulta a los organismos competentes, normas mínimas sobre construcción de<br /> calles y aceras pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, y<br /> electrificación y alumbrado público.<br /> Los Reglamentos de Fraccionamiento y Urbanización establecerán un<br /> plazo prudencial para el estudio de los proyectos de urbanización; si<br /> transcurrido ese plazo no se hubiera producido la resolución oficial sobre<br /> el caso, se considerará autorizado el proyecto para efectos de su<br /> ejecución.<br /> Artículo 33.- Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en<br /> distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, será<br /> indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el<br /> plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes y que,<br /> además, el notario o funcionario público autorizante, dé fe en el acto de<br /> extensión u otorgamiento del documento respectivo, de que la división<br /> coincide con la que exprese dicho plano.<br /> Los fraccionamientos que se hagan por documento privado, al igual que<br /> en los documentos públicos, se reputarán ineficaces si carecen de razón<br /> notarial o municipal sobre la preexistencia del plano visado.<br /> Artículo 34.- El Registro Público suspenderá la inscripción de documentos,<br /> sobre fraccionamiento de fincas comprendidas en distritos urbanos, sin la<br /> constancia que indica el artículo anterior.<br /> El visado municipal de planos o croquis, los cuales no es necesario<br /> que hayan sido catastrados, lo extenderá el ingeniero o ejecutivo<br /> municipales, o la persona en quien ellos delegaren tales funciones, dentro<br /> de los quince (*) días siguientes a su presentación y en forma gratuita,<br /> sin estar sujeto al pago de timbres o cualquier otro tributo, ni al pago de<br /> impuestos, contribuciones o servicios que debieren las partes. De no<br /> aceptarse lo anterior, valdrá, como visado municipal, una constancia<br /> notarial en el plano sobre esa circunstancia. Queda a salvo la negativa<br /> fundada, de la municipalidad respectiva o de los funcionarios indicados,<br /> hecha por escrito dentro del citado plazo.<br /> (*) Así reformado dicho plazo por el artículo 4 de la Ley No. 6595 del 6 de<br /> agosto de 1981.<br /> Las oficinas públicas, instituciones o corporaciones estatales o<br /> cualquier otra entidad pública que deba tramitar permisos de construcción o<br /> de urbanización, proveer servicios, otorgar patentes o conceder préstamos,<br /> tendrán como inexistentes, para estos efectos, las parcelaciones hechas sin<br /> observar lo dispuesto en el artículo anterior.<br /> No se aplicarán las disposiciones de éste ni del artículo precedente<br /> a los documentos, actos o contratos, en que sean parte o tengan interés el<br /> Estado en forma directa (Gobierno Central) o las propias municipalidades<br /> donde estuviere ubicado el inmueble.<br /> (Así reformado por el artículo 16 de la Ley No. 6575 del 27 de abril de<br /> 1981)<br /> Artículo 35.- Quien haya adquirido por compraventa u otro título oneroso<br /> una finca o un derecho real sobre un inmueble, y resulte perjudicado por la<br /> ineficacia dicha del acto adquisitivo, podrá demandar la rescisión de éste<br /> y la reparación civil consiguiente.<br /> Artículo 36.- Se negará la visación municipal de planos relativos a<br /> fraccionamientos de áreas sujetas a control, por cualquiera de las<br /> siguientes razones:<br /> a) Cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tengan menos<br /> tamaño del permitido, inadecuado acceso a la vía pública o carentes de<br /> servicios indispensables;<br /> b) Que no cuenten con el permiso del caso, si se trata de<br /> notificaciones con fines o efectos de urbanización;<br /> c) En tanto pese sobre el inmueble que se intente dividir, algún<br /> impedimento, como el que recae sobre áreas a renovar o reservadas a<br /> usos públicos; y<br /> d) Por cualquier otra causa técnica o de trámite que con base en esta<br /> ley, indique el reglamento.<br /> Entre los motivos del último inciso puede comprenderse, el<br /> atraso en el pago de impuestos o servicios municipales.<br /> Artículo 37.- El funcionario municipal que autorice o responda por el<br /> visado de un plano, con violación evidente de los reglamentos de desarrollo<br /> urbano, se hará acreedor a la pena que señala el artículo 372 del Código<br /> Penal.<br /> Artículo 38.- No se dará permiso para urbanizar terrenos:<br /> a) Cuando el proyecto no satisfaga las normas mínimas reglamentarias, o<br /> los interesados no hayan cumplido los trámites pertinentes, entre los<br /> que está la aprobación indispensable de los planos por la Dirección de<br /> Urbanismo y el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado;<br /> b) Por no estar garantizado el importe de las obras de habilitación<br /> urbana del inmueble, o no haberse hecho o garantizado el traspaso<br /> formal al municipio, del área reservada a uso público, ni, en su<br /> defecto, satisfecho en dinero el valor equivalente; y<br /> c) En tanto el desarrollo del área localizada fuera del límite<br /> zonificado se considere prematuro por carecer de facilidades y<br /> servicios públicos o por el alto costo de tales facilidades y<br /> servicios, por su distancia de otras áreas habitadas o debido a<br /> cualquier otra deficiencia determinante de condiciones adversas a las<br /> seguridad y a la salubridad públicas.<br /> Los proyectos de urbanización ubicados dentro o fuera del área<br /> zonificada que tengan los servicios de acueductos, alcantarillado sanitario<br /> y electricidad alejados de sus linderos, deben ser aceptados para su<br /> análisis por la Municipalidad y la Dirección de Urbanismo, si el<br /> urbanizador se compromete a costear las obras ejecutadas fuera de su<br /> propiedad, para ofrecer todos los servicios necesarios.<br /> En este caso, todos los proyectos futuros de urbanización que<br /> intenten usar los servicios citados en el párrafo anterior en el período de<br /> cinco años, contado desde la terminación de esas construcciones, abonarían<br /> al urbanizador una cantidad por cada unidad de vivienda que contenga el<br /> nuevo proyecto. La cantidad a abonar será determinada por la institución<br /> que tenga a su cargo el servicio correspondiente y se cubrirá al hacerse la<br /> conexión física de cada unidad de vivienda.<br /> Artículo 39.- Para asegurar la ejecución de las obras de urbanización, el<br /> urbanizador, cuando venda una parcela no urbanizada, deberá rendir póliza,<br /> fianza, hipoteca u otra forma de garantía satisfactoria, que determinará y<br /> calificará en cada caso la municipalidad, de acuerdo con el Instituto. La<br /> garantía se hará efectiva si en el término de cinco años no se ejecutan las<br /> obras de urbanización especificadas en los planos aprobados. En el caso de<br /> que por incumplimiento del urbanizador se haga efectiva la garantía, la<br /> municipalidad queda obligada a la ejecución de las obras.<br /> Artículo 40.- Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de<br /> las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto<br /> las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y<br /> facilidades comunales; lo que cederá por los dos conceptos últimos se<br /> determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de<br /> porcentajes del área total a fraccionar o urbanizar, que podrán fluctuar<br /> entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio<br /> de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al<br /> respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben<br /> cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de<br /> un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a<br /> fraccionar o urbanizar. Asimismo se exceptúa de la obligación a ceder áreas<br /> para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de<br /> parcelas en áreas previamente urbanizadas. No menos de una tercera parte<br /> del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior<br /> será aplicado indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer<br /> término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de<br /> juego infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados<br /> por cada familia; las áreas para juegos infantiles no podrán ser aceptadas<br /> si el fraccionador o urbanizador no las ha acondicionado debidamente,<br /> incluyendo su enzacatado e instalación del equipo requerido. Los dos<br /> tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos<br /> quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque, servirán<br /> para instalar facilidades comunales que en un principio proponga el<br /> fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes,<br /> pero que en todo caso ha de definir la Municipalidad. Las áreas<br /> aprovechables en facilidades comunales solo podrán eliminarse o reducirse a<br /> cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se<br /> obtenga un mayor beneficio para la comunidad. Hecha excepción de los<br /> derechos de vía para carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo<br /> antes dispuesto, las demás áreas de uso público deberán ser traspasadas a<br /> favor del dominio municipal. No obstante la Municipalidad podrá autorizar<br /> que determinadas porciones sean transferidas directamente a las entidades<br /> estatales encargadas de establecer en las mismas los servicios o<br /> facilidades de su respectiva competencia, en concordancia con lo previsto<br /> en el párrafo inmediato anterior.<br /> (Texto modificado por la Ley No.4971 del 28 de abril de 1972 y luego por<br /> Resolución de la Sala Constitucional No.4205-96 de las 14:36 horas del 20<br /> de agosto de 1996.)<br /> Artículo 41.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 4205-96<br /> de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996.<br /> CAPÍTULO QUINTO<br /> Mapa Oficial<br /> Artículo 42.- El reglamento del Mapa Oficial establecerá las normas sobre<br /> reservas, adquisición, uso y conservación de las áreas necesarias para<br /> vías, parques, plazas, edificios y demás usos comunales, expresando la<br /> localización y el tamaño de las ya entregadas al servicio público y de las<br /> demarcadas solo preventivamente.<br /> Artículo 43.- El Mapa Oficial, junto con los planos o el catastro que lo<br /> complemente, constituirá registro especial fehaciente sobre propiedad y<br /> afectación a dominio público de los terrenos o espacios ya entregados a<br /> usos públicos.<br /> Artículo 44.- El dominio municipal sobre las áreas de calles, plazas,<br /> jardines, parques u otros espacios abiertos de uso público general, se<br /> constituye por ese mismo uso y puede prescindirse de su inscripción en el<br /> Registro de la Propiedad, si consta en el Mapa Oficial.<br /> El Registro citado pondrá último asiento a aquellas fincas, restos o<br /> lotes que el propietario, en concepto de fraccionador, ceda al municipio<br /> por mandato de esta ley, si en el documento inscribible consta el destino<br /> público que se le da al inmueble y el Notario da fe del acuerdo municipal<br /> en que aprueba la cesión y se dispone entregar dicho bien a ese mismo<br /> destino.<br /> Artículo 45.- Los inmuebles a que se refiere el artículo anterior, podrán<br /> ser transferidos a otro uso público, conforme a las determinaciones del<br /> Plan Regulador; más si tuvieren destino señalado en la ley, el cambio<br /> deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa.<br /> Artículo 46.- Si llegare a ser necesario constituir título inscribible en<br /> el Registro Público, sobre un terreno no inscrito de uso público que, por<br /> rectificación de vía o mandato legislativo, deba pasar al dominio privado<br /> municipal o particular, servirá al efecto la escritura que el personero<br /> municipal otorgue con base en el Mapa Oficial.<br /> Artículo 47.- Las porciones de dominio privado que el Mapa Oficial reserve<br /> a algún uso público, no podrán ser fraccionadas ni tampoco transformadas<br /> con obras o mejoras que encarezcan su adquisición al Estado o sus<br /> Instituciones. Tal limitación, y las modalidades y condiciones en que esas<br /> porciones acrecen el dominio público, se regirán por las disposiciones<br /> pertinentes de los artículos 40, 48 y siguientes de esta ley.<br /> Artículo 48.- Cuando sea negado el permiso para construir o urbanizar, por<br /> estar reservada a uso público la totalidad de la finca o parte de ella que<br /> exceda el porcentaje establecido en el artículo 40, la Municipalidad, el<br /> Estado o sus instituciones, deberán negociar la compra de todo inmueble o<br /> iniciar las correspondientes diligencias de expropiación dentro del año<br /> inmediato siguiente.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 4971 del 28 de abril de<br /> 1972.)<br /> Artículo 49.- El permiso de edificación supeditado al retroceso en la línea<br /> de edificación, no motivará acción indemnizatoria por reducción de cabida,<br /> mientras la sección respectiva no sea entregada al servicio público por<br /> disposición o acto de la Administración Pública nacional o local. Entre<br /> tanto no se pague o expropie dicha sección, su propietario podrá utilizarla<br /> en la forma que permitan los reglamentos.<br /> Artículo 50.- Pero si, en el caso del artículo anterior o en los de<br /> apertura o rectificación del derecho de vía pública, el predio es<br /> inutilizado para los usos de la zona donde esté ubicado, deberá, entonces<br /> la municipalidad, el Estado o el instituto promoviente, proceder conforme a<br /> las estipulaciones del artículo 48. La misma regla regirá para cuando el<br /> fundo pierda todo acceso directo, a consecuencia de cierre o rectificación<br /> de vía pública.<br /> CAPÍTULO SEXTO<br /> Renovación Urbana<br /> Artículo 51.- El Reglamento de Renovación Urbana contendrá las regulaciones<br /> que localmente se adopten para conservar, rehabilitar o remodelar las áreas<br /> urbanas defectuosas, deterioradas o en decadencia, tomando en cuenta la<br /> inconveniente parcelación o edificación, la carencia de servicios y<br /> facilidades comunales, o cualquier otra condición adversa a la seguridad,<br /> salubridad y bienestar generales.<br /> Artículo 52.- Las zonas a mejorar indicadas anteriormente, serán incluidas<br /> en el Mapa de Zonificación, tan luego la municipalidad interesada en<br /> corregir sus deficiencias apruebe formalmente el correspondiente programa<br /> de renovación.<br /> Desde entonces, y por el término de cinco años, pesarán sobre esas<br /> áreas restricciones para fraccionar o construir, en tanto no sean<br /> subsanadas sus deficiencias. Vencido dicho plazo, quedará por el mismo<br /> hecho insubsistente cualquier restricción debida a remodelamiento predial,<br /> y los permisos de construcción se ajustarán a los requisitos comunes.<br /> Artículo 53.- En programa de renovación urbana, la facultad remodeladora<br /> permite a la municipalidad abrir y cerrar calles, así como rectificar su<br /> trazado.<br /> La municipalidad o el instituto gestionarán con los propietarios de<br /> los inmuebles sujetos a remodelación, lo correspondiente a redistribución<br /> de lotes, para arreglar por convenio el modo de reubicarles dentro de la<br /> misma zona, trasladarles a otra y efectuar compensaciones en dinero o en<br /> especie. De no haber acuerdo, podrá estarse a lo dispuesto en el artículo<br /> 69.<br /> Artículo 54.- La municipalidad y el Instituto podrán comprar, permutar y<br /> vender bienes inmuebles comprendidos dentro de un programa de renovación<br /> urbana y traspasarse entre sí esos mismos bienes, con solo que la<br /> Contraloría General de la República lo autorice previamente, sin perjuicio<br /> de la adjudicación de lotes y viviendas que el Instituto realiza en su<br /> tráfico ordinario. Quedan así adicionados en lo conducente el artículo 109<br /> de la Ley de la Administración Financiera de la República, y el inciso a),<br /> artículo 5° de la Ley Adicional de Organización Municipal, N°11 de 10 de<br /> setiembre de 1925.<br /> Artículo 55.- Los propietarios afectados por remodelación, estarán exentos<br /> de gastos referentes a otorgamiento e inscripción en el Registro Público de<br /> las escrituras de traspaso, canje o rectificación de fincas. Cualquier<br /> gasto por esos conceptos, correrá por cuenta de la municipalidad, el<br /> Instituto o ambos, según corresponda.<br /> CAPÍTULO SÉTIMO<br /> Construcciones<br /> Artículo 56.- El Reglamento de Construcciones particularizará las reglas<br /> locales que interesen a la seguridad, salubridad y ornato de las<br /> estructuras o edificaciones, sin detrimento de las pertinentes de esta ley<br /> y de las demás vigentes o aplicables a este ramo.<br /> Artículo 57.- Esta prohibido realizar obras de construcción contra lo<br /> prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso municipal.<br /> Artículo 58.- Las municipalidades no permitirán obras de<br /> construcción:<br /> 1) Cuando ellas no guarden conformidad por razones de uso, ubicación,<br /> retiros, cobertura y demás condiciones de la zonificación;<br /> 2) Si el predio de la edificación se ha originado en fraccionamiento<br /> hecho sin el visado de la ley;<br /> 3) Siempre que el interesado tratare de utilizar fundos sin requisitos<br /> de urbanización o faltos de acceso adecuado a la vía pública;<br /> 4) Para impedir que se edifique más de una vivienda en un lote de<br /> cabida o dimensiones equivalentes o menores a los mínimos establecidos;<br /> 5) En tanto lo vede alguna limitación impuesta por reserva uso público<br /> o una declaratoria formal de inhabitabilidad del área, motivada en<br /> renovación urbana o protección contra inundaciones, derrumbes y otros<br /> peligros evidentes; y<br /> 6) En los demás casos que señala el reglamento, con base en las leyes<br /> aplicables y para la mejor protección de los intereses comunales.<br /> Por lo que corresponde al inciso 2), podrá dispensarse la<br /> presentación del plano visado, si la certificación de propiedad acredita<br /> que la segregación se operó con fecha anterior a la vigencia de esta ley.<br /> Antes de aplicar alguna declaratoria de inhabitabilidad de área, de<br /> las contempladas en el inciso 5), es preciso llenar las formalidades<br /> exigidas por el artículo 17.<br /> SECCIÓN TERCERA<br /> Disposiciones Complementarias<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> Órganos Especializados de Planificación Local y Regional<br /> Artículo 59.- Para participar en la preparación y aplicación del Plan<br /> Regulador, la municipalidad del cantón podrá crear una oficina de la<br /> administración local, o una comisión o junta que habrá de formarse con<br /> regidores, funcionarios de la planta administrativa y vecinos interesados.<br /> En uno u otro caso, la corporación señalará la organización y cometido de<br /> la nueva oficina.<br /> Artículo 60.- Las juntas o comisiones locales de planificación, estarán<br /> integradas, eso sí, por no menos de tres ni más de siete miembros, cuyo<br /> período coincidirá con el de los miembros de la corporación que lo designe,<br /> o lo que reste de él. Sus integrantes pueden ser reelegidos y desempeñarán<br /> sus cargos ad-honórem.<br /> Artículo 61.- La municipalidad podrá contratar la confección de<br /> determinados estudios o proyectos de planificación, con el Instituto o<br /> firmas particulares especializadas.<br /> Artículo 62.- Las municipalidades de territorios contiguos pueden concretar<br /> entre sí convenios para fundar y mantener servicios conjuntos de<br /> planificación, conforme lo dispongan las leyes de organización municipal.<br /> Respecto al Área Metropolitana de San José, regirá lo dispuesto en el<br /> capítulo siguiente.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> Oficina de Planeamiento del Área Metropolitana de San José<br /> Artículo 63.- Créase la Oficina de Planeamiento del Área Metropolitana de<br /> San José, para que, en carácter de órgano especial intermunicipal,<br /> planifique el desarrollo urbanístico de esta área. Se ocupará<br /> primordialmente esa oficina de preparar y recomendar el Plan Regulador<br /> Metropolitano, sus reglamentos y las enmiendas que sean necesarias para<br /> mantenerlos al día. Siempre que sus funciones lo permitan, prestará además<br /> ayuda a las municipalidades del área, para formular planes y proyectos<br /> específicos relativos a planificación urbana.<br /> Dicha oficina contará con una Comisión Consultiva y Coordinadora,<br /> integrada cuando menos por un representante de la Oficina de Planificación,<br /> de los Ministerios de Transportes, Educación y Salubridad Pública, del<br /> Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, del Servicio Nacional de<br /> Acueductos y Alcantarillado, del Instituto Costarricense de Electricidad y<br /> de cada una de las Corporaciones Municipales del Área Metropolitana de San<br /> José.<br /> Cuando la Comisión Consultiva y Coordinadora trate de asuntos que<br /> circunstancialmente afecten a otros organismos, se solicitará al organismo<br /> afectado el envío de un representante.<br /> Artículo 64.- El Plan Regulador Metropolitano, sus reglamentos y las<br /> enmiendas respectivas, adquirirán fuerza de ley para todas las<br /> municipalidades del circuito que haya acordado su adopción.<br /> Artículo 65.- La Oficina de Planeamiento del Área Metropolitana de San<br /> José, estará anexa a la Dirección de Urbanismo, mientras por ley no se<br /> disponga otra cosa. Para su mantenimiento, las municipalidades de los<br /> cantones de San José, Escazú, Desamparados, Goicoechea, Alajuelita,<br /> Coronado, Tibás, Moravia, Montes de Oca y Curridabat, contribuirán<br /> anualmente con el uno por ciento de sus presupuestos ordinarios de<br /> ingresos. Dichas cuotas serán deducidas por el Fisco de lo que a cada uno<br /> de esos municipios corresponda por concepto de cualquier recaudación o<br /> renta, girándose su importe al Instituto directamente, en el transcurso del<br /> primer trimestre de cada año fiscal. De su parte, el Instituto aportará<br /> anualmente un tanto igual a la suma de todas las cuotas municipales.<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> Expropiaciones<br /> Artículo 66.- Para efectos de expropiación serán considerados de utilidad<br /> pública los bienes inmuebles que sean requeridos por la aplicación de los<br /> planes reguladores y cualquier disposición de esta ley, especialmente las<br /> relacionadas con la apertura o ampliación de vías públicas y la adquisición<br /> de reservas para programas de vivienda popular, desarrollos industriales<br /> planificados o parques y para proveer facilidades de educación y cultura,<br /> salubridad, nutrición, bienestar social, deportes, mercados municipales e<br /> instalaciones de aguas potables y servidas, electrificación, disposición de<br /> basuras y mercados públicos.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 4971 del 28 de abril de<br /> 1972. Su párrafo segundo fue derogado por el artículo 64 inciso h) de la<br /> Ley No. 7495 del 3 de mayo de 1995.)<br /> Artículo 67 a 69.- Derogados por el artículo 64, inciso. h), de la Ley de<br /> Expropiaciones, No. 7495, del 3 de mayo de 1995.<br /> CAPÍTULO CUARTO<br /> Contribuciones Especiales<br /> Artículo 70.- Se autoriza a las municipalidades para establecer impuestos,<br /> para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el valor de las<br /> construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y para<br /> recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras<br /> urbanas. Las corporaciones municipales deberán aportar parte de los<br /> ingresos que, de acuerdo con este artículo se generen, para sufragar los<br /> gastos originados por la centralización que de los permisos de construcción<br /> se realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e<br /> instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social,<br /> ni las de instituciones de asistencia médico-social o educativas.<br /> Artículo 70 bis.- Las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas,<br /> que requieran permisos o autorizaciones del Instituto Nacional de Vivienda<br /> y Urbanismo, relativos a la aprobación de anteproyectos, permisos de<br /> construcción, usos del suelo y segregaciones, así como cualesquiera otros<br /> de su competencia, contribuirán económicamente con el pago del servicio,<br /> según las normas que dicte la Junta Directiva de ese Instituto y con las<br /> limitaciones estipuladas en la Ley de la Administración Financiera de la<br /> República.<br /> (Así adicionado por el artículo 115, inciso b), de la Ley No.7554 del 4 de<br /> octubre de 1995)<br /> Artículo 71.- El costo total de las obras de pavimentación y de<br /> construcción de caminos públicos cuando estos crucen zonas urbanas, aceras,<br /> cordones y cunetas, alcantarillado pluvial y sanitario, acueductos y<br /> distribución e iluminación eléctricas, deberá ser cargado y cobrado a los<br /> propietarios de los fondos directamente beneficiados, mediante la<br /> correspondiente tasa de valorización que fije, previa publicación de<br /> audiencia a los interesados en el Diario Oficial, la entidad estatal<br /> competente ejecutora de las obras y que apruebe la Contraloría General de<br /> la República. En el costo total se incluirá, además de los materiales y la<br /> mano de obra con sus respectivas cargas sociales, los gastos de<br /> administración e ingeniería, el precio de los terrenos a adquirir, el pago<br /> de mejoras o indemnizaciones por edificaciones que han de ser demolidas o<br /> reparadas y, en su caso, los costos financieros.<br /> Entre lo que debe pagarse por concepto de terrenos y mejoras y lo que<br /> corresponda por importe de la tasa de valorización, se efectuará<br /> compensación directa e inmediata en cuanto a la parte correspondiente.<br /> Quien tuviere que pagar algún valor con motivo de la compra-venta o<br /> expropiación podrá disponer hasta de diez años de plazo sujeto a un interés<br /> del ocho por ciento anual para la cancelación de lo adeudado, previa<br /> calificación de la Contraloría General de la República.<br /> Los proyectos u obras de evidente interés público pueden ser<br /> exceptuados total o parcialmente del pago de la tasa de valorización.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 4971 del 28 de abril de<br /> 1972. )<br /> CAPÍTULO FINAL<br /> Reformas y Transitorios<br /> Artículo 72.- Adiciónase el artículo 272 del Código Civil, con el siguiente<br /> inciso:<br /> "3) Cuando, tratándose de inmuebles, su fraccionamiento contraviene las<br /> normas de urbanismo."<br /> Artículo 73.- Refórmase el inciso 5) del artículo 159 del Código de<br /> Policía, en la siguiente forma:<br /> "5) El que violare los reglamentos del desarrollo urbano."<br /> Artículo 74.- Refórmase el párrafo segundo del artículo 28 de la Ley de<br /> Hacienda Municipal, No. 180 del 28 de agosto de 1923, así:<br /> "Pero si la obra o trabajo, siendo de beneficio comunal es dirigida o<br /> auxiliada económicamente por el Ministerio de Salubridad Pública o el<br /> de Transportes, o bien se ejecuta con la dirección o coparticipación<br /> del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo o del Servicio Nacional<br /> de Acueductos y Alcantarillado, las municipalidades podrán contribuir<br /> discrecionalmente a su costo, si sus posibilidades económicas se lo<br /> permiten, lo que en todo caso, bastante hará la Contraloría General de<br /> la República al impartirle la aprobación del caso."<br /> Artículo 75.- Adiciónase en lo conducente, el artículo 17 de la Ley de<br /> Protección y Desarrollo Industrial, No. 2426 del 3 de setiembre de 1959, en<br /> el sentido de que el factor de localización de las industrias que contempla<br /> el inciso g), se calificará de acuerdo con la zonificación que establezca<br /> el plan regulador de la respectiva localidad o, en su defecto, con el<br /> dictamen específico de la Dirección de Urbanismo.<br /> Artículo 76.- Deróganse el artículo 17 de la ley No. 2760 del 16 de junio<br /> de 1961; los apartes segundos del inciso ch) del artículo 5 y del<br /> transitorio X, ambos de la Ley Orgánica del Instituto, No. 1788 del 24 de<br /> agosto de 1954, y el Decreto-Ley No. 578 del 6 de julio de 1949.<br /> Artículo 77.- Esta ley es de orden público y adiciona, reforma o deroga en<br /> lo conducente, y solo en lo que se le opongan, las siguientes leyes: No.<br /> 1788 del 24 de agosto de 1954 ; Decreto-Ley No. 833 del 4 de noviembre de<br /> 1949; No. 2760 del 16 de junio de 1961; No. 36 del 26 de junio de 1896; No.<br /> 1882 del 7 de julio de 1955; y las demás anteriores que extienden sus<br /> efectos al campo del urbanismo.<br /> Artículo 78.- Rige a partir de su publicación.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Transitorio I.- Las municipalidades y el Instituto propondrán a los demás<br /> organismos del Estado que intervinieren en la concesión de permisos de<br /> construcción y urbanización, la adopción de un sistema centralizado de<br /> control, que expedita la tramitación de esos permisos.<br /> Transitorio II.- El Instituto dictará las normas de desarrollo relativas a<br /> las materias a que se refiere el artículo 21 de esta ley. Podrá además,<br /> confeccionar los planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y<br /> demás áreas sujetas a control urbanístico, en tanto las municipalidades no<br /> hubieren promulgado en la respectiva materia, o parte de ella, sus propias<br /> disposiciones locales con ajuste a esta ley.<br /> Los preceptos y reglamentos que dicte el Instituto regirán en los<br /> territorios jurisdiccionales, o en la parte de ellos que las normas<br /> señalen, a partir de su publicación en el Diario Oficial.<br /> (Reformado por el artículo 115 de la Ley No.7015 del 29 de noviembre de<br /> 1985 y luego por la Resolución de la Sala Constitucional No.4205-96 de<br /> las 14:30 horas del 20 de agosto de 1996.)<br /> Transitorio III.- El Instituto podrá establecer inmediatamente en sus<br /> urbanizaciones y conjuntos residenciales, el certificado de uso para los<br /> inmuebles que venda, adjudique o traspase. De acuerdo con esa limitación y<br /> mientras ella no sea refundida en el régimen general de zonificación de la<br /> respectiva localidad, ninguna municipalidad otorgará permisos de<br /> construcción o patentes para el uso de esos inmuebles, que no se ajusten al<br /> certificado municipal de uso, salvo que el referido Instituto lo autorice.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los once días del mes de noviembre de<br /> mil novecientos sesenta y ocho.<br /> FERNANDO GUTIÉRREZ BENAVIDES,<br /> Vicepresidente<br /> JOSÉ RAFAEL VEGA ROJAS, FRANCISCO MORALES MORALES<br /> Primer Secretario.<br /> Primer Prosecretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los quince días del mes de noviembre<br /> de mil novecientos sesenta y ocho.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> J.J. TREJOS FERNÁNDEZ<br /> El Ministro de la Presidencia,<br /> DIEGO TREJOS<br /> ________<br /> Actualizada al 5 de julio de 1999. GVQ.<br /> Sanción 15-11-68<br /> Publicación 30-11-68