Ley 4123

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LEY No. 4123<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFÓRMASE LOS ARTÍCULOS 7, 33, 121, INCISOS 4) Y 15), 140, INCISO 10), 188<br /> Y 196 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA QUE SE LEAN ASÍ:<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmanse los artículo 7, 33, 121, incisos 4) y 15), 140,<br /> inciso 10), 188 y 196 de la Constitución Política, para que se lean así:<br /> Artículo 7.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los<br /> concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán<br /> desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior<br /> a las leyes.<br /> Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la<br /> integridad territorial o la organización política del país, requerirán la<br /> aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres<br /> cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de<br /> los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.<br /> Artículo 33.- Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse<br /> discriminación alguna contraria a la dignidad humana.<br /> Artículo 121.-<br /> Inciso 4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados<br /> públicos y concordatos.<br /> Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o<br /> transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico<br /> comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y<br /> comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por<br /> votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.<br /> No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor<br /> rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales<br /> aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo<br /> expreso tal derivación.<br /> Inciso 15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que<br /> se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de<br /> aquellos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados<br /> con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea<br /> aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los<br /> miembros de la Asamblea Legislativa.<br /> Artículo 140.-<br /> Inciso 10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos,<br /> promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea<br /> Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación<br /> la exija esta Constitución.<br /> Los Protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios<br /> internacionales que no requieran aprobación legislativa, entraran en<br /> vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de<br /> independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de<br /> gobierno. Sus directores responden por su gestión.<br /> Artículo 196.- La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse<br /> por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa<br /> convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de los dos tercios<br /> del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción<br /> del Poder Ejecutivo".<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintinueve días del mes de mayo de<br /> mil novecientos sesenta y ocho.<br /> Fernando Volio Jiménez<br /> Presidente<br /> José Rafael Vega Rojas<br /> Rafael López Garrido<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los treinta y un días del mes de mayo de<br /> mil novecientos sesenta y ocho.<br /> J. J. Trejos Fernández<br /> Presidente<br /> Diego Trejos<br /> Ministro de la Presidencia<br /> Revisado 4-11-98. AN<br /> Sanción 31-5-68<br /> Rige 14-6-68<br /> Publicación 4-6-68