Ley 40 (Derogada)

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(Esta Ley fue derogada en lo que se refiere a propiedad intelectual, por<br /> la Ley No.6683<br /> -Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos-, del 14 de octubre de 1983.)<br /> DECRETO Nº.40<br /> LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente ley de Propiedad Intelectual<br /> CAPITULO I<br /> De la propiedad intelectual<br /> Artículo 1°.- La propiedad intelectual tiene el mismo carácter y<br /> obedece a las mismas reglas que la propiedad mueble.<br /> Artículo 2°.- La propiedad intelectual comprende toda especie de<br /> obras científicas, literarias y artísticas, cualquiera que sea el medio por<br /> el cual se den a luz.<br /> Artículo 3°.- Corresponde la propiedad intelectual a los autores<br /> durante su vida y a sus herederos ó legatarios por el término de cincuenta<br /> años.<br /> Artículo 4°.- En los casos de enajenación corresponde la propiedad al<br /> adquirente por el término de su vida y a sus sucesores a título universal ó<br /> particular por el de veinte años, después de los cuales volverá a poder del<br /> autor, ó de sus herederos ó legatarios, si hubiere fallecido, por el<br /> término de treinta años más.<br /> Artículo 5°.- En los casos de herencia yacente no sucederán ni el<br /> Estado ni el Municipio en la propiedad, que pasará entonces a ser del<br /> dominio público.<br /> Artículo 6°.- El Estado, los municipios, las corporaciones oficiales<br /> y las particulares legalmente establecidas, gozarán también de los<br /> beneficios de esta ley; pero en lo tocante al Estado, los municipios y<br /> corporaciones oficiales el término de duración de la propiedad será<br /> solamente de veinticinco años, vencidos los cuales pasará al dominio<br /> público.<br /> CAPITULO II<br /> De la propiedad científica y literaria<br /> Artículo 7°.- Las obras científicas y literarias pertenecen a sus<br /> autores, y no pueden, bajo ningún pretexto, ser publicadas ni traducidas<br /> sin su consentimiento.<br /> Artículo 8°.- Las cartas particulares no pueden publicarse sin<br /> licencia de sus autores.<br /> Artículo 9°.- Ninguno puede reproducir obras ajenas sin licencia de<br /> su propietario.<br /> Artículo 10.- Es lícito publicar comentarios, adiciones, notas ó<br /> críticas a una obra, siempre que se incluya solamente la parte del texto<br /> necesaria al objeto.<br /> Artículo 11.- No es lícita la publicación, sin licencia de sus<br /> autores, de producciones científicas ó literarias que hayan sido notadas,<br /> estenografiadas, tomadas por medio del fonógrafo ó de otra manera alguna,<br /> durante su recitación, lectura ó ejecución en público ó en privado.<br /> Artículo 12.- Lo que establece el artículo anterior comprende también<br /> las lecciones de los profesores en las universidades, colegios y escuelas.<br /> Artículo 13.- La prohibición estipulada en los artículos 11 y 12 no<br /> impide que se puedan publicar extractos de las producciones en ellos<br /> aludidas.<br /> Artículo 14.- Es lícita la publicación en periódicos, folletos,<br /> libros ú hojas sueltas de los documentos públicos emanado del Gobierno,<br /> siempre que hayan sido oficialmente publicados y la reproducción esté en un<br /> todo conforme con el texto oficial.<br /> Artículo 15.- A pesar de lo que dispone el artículo anterior, nadie<br /> podrá publicar colecciones completas ó parciales de los discursos<br /> pronunciados en el Congreso, ó en actos de carácter oficial, por<br /> determinada persona, sin licencia de su autor.<br /> Artículo 16.- Todas las publicaciones hechas en órganos de publicidad<br /> periódica podrán ser reproducidas por otros de la misma índole, salvo que<br /> al pie de dichas producciones se estipule prohibición en contrario.<br /> Artículo 17.- Los autores ó traductores de producciones insertas en<br /> periódicos ó revistas, podrán coleccionarlas y publicarlas total ó<br /> parcialmente, siempre que no se haya estipulado lo contrario con la empresa<br /> por cuya cuenta se hubieren publicado.<br /> Artículo 18.- El traductor de una obra gozará de las mismas garantías<br /> concedidas a los autores por esta ley; pero solamente tendrá derecho a la<br /> propiedad de su traducción, sin que pueda oponerse a que se hagan otras<br /> nuevas de la misma obra.<br /> Artículo 19.- El adquirente ó editor de una obra no podrá introducir<br /> en ella alteraciones de ningún género sin licencia de su autor, y a falta<br /> de éste, de sus herederos ó legatarios, siempre que no haya disposición<br /> testamentaria en contrario.<br /> Artículo 20.- Los autores de obras ilícitas no gozarán de ninguno de<br /> los derechos concedidos por esta ley.<br /> CAPITULO III<br /> De los obras anónimas, seudónimas y póstumas<br /> Artículo 21.- El editor de una obra anónima, seudónima o póstuma goza<br /> de los mismos derechos que esta ley concede a los autores respecto de las<br /> suyas.<br /> Artículo 22.- Cuando se pruebe legalmente quién es el autor,<br /> traductor ó propietario de una obra anónima ó seudónima, éste entrará<br /> inmediatamente en el goce de sus derechos, perdiendo los suyos el editor,<br /> sin lugar a indemnización alguna.<br /> Artículo 23.- La propiedad de las obras póstumas de un autor<br /> corresponde a sus herederos ó legatarios, por el término de cincuenta años.<br /> Artículo 24.- Serán consideradas como obras póstumas:<br /> 1°- Las que no hayan sido publicadas en vida del autor;<br /> 2°-Las que el autor deje de tal manera refundidas, transformadas,<br /> anotadas ó corregidas a su fallecimiento, que puedan considerarse como<br /> obras nuevas.<br /> Artículo 25.- En caso de duda y cuando una obra hubiere sido<br /> enajenada, los tribunales resolverán si las reformas introducidas en el<br /> texto bastan ó no para que pueda ser considerada como obra póstuma.<br /> CAPITULO IV<br /> De las obras dramáticas y musicales<br /> Artículo 26.- Todo lo que establece esta ley con respecto a la<br /> propiedad de las obras científicas, literarias, anónimas, seudónimas y<br /> póstumas, es aplicable a la propiedad de las obras dramáticas y musicales.<br /> Artículo 27.- La salvedad consignada en el artículo 10 no comprende<br /> las obras musicales, cuya reproducción no es lícita, parcial ni totalmente.<br /> Artículo 28.- Nadie puede, sin licencia del autor, alterar en manera<br /> alguna las obras musicales, introduciendo acompañamientos, haciendo<br /> transportes, arreglos, variando la letra, etc.<br /> Artículo 29.- Ninguna obra dramática ó musical podrá ser representada<br /> total ni parcialmente en un teatro ú otro sitio público, cualquiera que<br /> sea, sin licencia de su autor ó propietario.<br /> Artículo 30.- La prohibición que se hace en el artículo anterior<br /> comprende las representaciones dadas por sociedades, cualesquiera que sean,<br /> siempre que medie contribución pecuniaria.<br /> Artículo 31.- Los autores ó propietarios de obras dramáticas ó<br /> musicales fijarán los derechos de representación de sus obras. En caso de<br /> no hacerlo, sólo podrán reclamar los que les fije el reglamento de teatros,<br /> que deberá dictar el Ejecutivo.<br /> Artículo 32.- Tratándose de obras lírico-dramáticas, corresponderá la<br /> mitad de los derechos al autor de la música y la otra mitad al del libreto,<br /> salvo estipulación en contrario.<br /> Artículo 33.- En tanto que una obra dramática ó musical no haya sido<br /> publicada, no es lícito hacer copias de ella, ni venderlas ni alquilarlas<br /> sin licencia del autor.<br /> Artículo 34.- Los autores de una obra lírico-dramática pueden publicar<br /> y vender separadamente su trabajo.<br /> Artículo 35.- En el caso de que el autor del libreto de una obra<br /> lírico-dramática prohibiese su representación, el de la música tiene<br /> derecho a sustituirlo por otro. Igual derecho tendrá el autor del libreto<br /> en el caso contrario.<br /> Artículo 36.- No es lícito, cuando se ejecute en público una obra<br /> dramática ó musical, alterar el título, suprimir, modificar ó adicionar el<br /> texto de la misma, sin licencia del autor.<br /> Artículo 37.- Los derechos correspondientes al autor ó propietario de<br /> una obra dramática ó musical, no podrán ser embargados por los acreedores<br /> de la empresa que las hubiere hecho representar.<br /> CAPITULO V<br /> De la propiedad artística<br /> Artículo 38.- El autor de una obra de arte, ejecutada en cualquier<br /> forma que sea, tiene el derecho exclusivo de reproducirla, sin excepción de<br /> medio alguno.<br /> Artículo 39.- Los autores de planos, diseños, dibujos, mapas y<br /> cualesquiera otros trabajos de la misma índole, gozan de todos los<br /> beneficios de la presente ley.<br /> Artículo 40.- Las disposiciones relativas a la propiedad de obras<br /> científicas, literarias, anónimas, seudónimas y póstumas comprenden<br /> igualmente la propiedad artística.<br /> CAPITULO VI<br /> (DEROGADO)<br /> (Este Capítulo fue DEROGADO por la Ley No.6867, del 28 de octubre de 1983,<br /> en su artículo 41).<br /> CAPITULO VII<br /> Del registro de la propiedad intelectual<br /> Artículo 49.- Para la garantía de la Propiedad Intelectual se<br /> establecerán dos registros: uno en la Dirección General de las Bibliotecas<br /> Públicas, para la inscripción de la propiedad científica, literaria y<br /> artística y otro en el Departamento de Industrias del Ministerio de<br /> Industrias.<br /> (Así reformado por el Decreto Ley No.32, del 25 de mayo de 1948.)<br /> Artículo 50.- Los autores ó propietarios de obras científicas,<br /> literarias y artísticas, depositarán cinco de las mismas, firmados, de los<br /> cuales se guardarán uno en la Dirección General de las Bibliotecas<br /> Públicas, otro en la Biblioteca Nacional, el tercero en el Ministerio de<br /> Educación Pública, otro en la Biblioteca de la Asamblea Legislativa y el<br /> otro en la Biblioteca de la Universidad de Costa Rica.<br /> (Así reformado por la Ley No.2834, del 18 de octubre de 1961.)<br /> Artículo 51.- En la Dirección General de las Bibliotecas Públicas se<br /> llevará un registro en que se anotarán por orden cronológico las obras<br /> depositadas.<br /> Artículo 52.- Una vez hecha la debida inscripción en el Registro, el<br /> Director general de las Bibliotecas Públicas lo pondrá en conocimiento de<br /> la Secretaría de Instrucción Pública, para los efectos de esta ley.<br /> Artículo 53.- No gozarán de los beneficios de esta ley, los autores ó<br /> inventores que no cumplan con las formalidades de la inscripción y del<br /> depósito.<br /> Artículo 54.- Los autores tendrán el término de un año, contado desde<br /> el día en que se concluya la impresión de la obra, para cumplir con los<br /> requisitos de la inscripción y depósito.<br /> Artículo 55.- Con respecto a las obras dramáticas ó musicales que<br /> hayan sido representadas, pero no impresas, bastará el depósito de un<br /> ejemplar manuscrito y firmado, para que sus autores ó propietarios gocen de<br /> las garantías que concede esta ley.<br /> Artículo 56.- En lo tocante a obras de arte, como cuadros, estatuas,<br /> modelos de arquitectura y cualesquiera otras del mismo género, bastará,<br /> aparte de la inscripción, el depósito de un grabado, dibujo ó fotografía de<br /> las mismas.<br /> Artículo 57.- Los inventores ó propietarios de un invento, depositarán<br /> en el Departamento de Industrias los planos, diseños, modelo ó<br /> descripciones requeridos para la descripción de su descubrimiento.<br /> (Así reformado por el Decreto Ley No.32, del 25 de mayo de 1948.)<br /> Artículo 58.- Hecha la inscripción, el Jefe del Departamento de<br /> Industrias lo comunicará al Ministerio de Industrias para los efectos de<br /> esta ley.<br /> (Así reformado por el Decreto Ley No.32, del 25 de mayo de 1948.)<br /> Artículo 59.- Cuando el Ministerio de Educación Pública o el de<br /> Industrias tengan noticia oficial de la inscripción de una obra científica,<br /> literaria, artística ó de un invento, publicarán el aviso correspondiente<br /> en el Diario Oficial, dentro del término de ocho días, contados desde la<br /> fecha en que recibieron la noticia.<br /> (Así reformado por el Decreto Ley No.32, del 25 de mayo de 1948.)<br /> Artículo 60.- Las producciones científicas, literarias y artísticas,<br /> así como los inventos anteriores a la emisión de la presente ley, gozarán<br /> de las garantías en ella estipuladas, siempre que se inscriban en los<br /> respectivos registros dentro del término de seis meses, que se contarán<br /> desde el día en que sea puesta en vigor.<br /> Artículo 61.- Los autores ó inventores que tengan privilegios<br /> concedidos por leyes anteriores, gozarán de los beneficios de la presente,<br /> comenzándose a contar el término de la concesión desde la fecha en que fué<br /> otorgada.<br /> Artículo 62.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos necesarios<br /> para el cumplimiento de las formalidades de la inscripción y del registro<br /> de la propiedad intelectual.<br /> CAPITULO VIII<br /> De la caducidad de la propiedad intelectual<br /> Artículo 63.- Las obras científicas, literarias y artísticas que no<br /> hayan sido inscritas en el registro dentro del término que establece la<br /> ley, pasarán al dominio público; pero transcurridos diez años desde el día<br /> en que venció dicho término, el autor, propietario, ó los herederos ó<br /> legatarios de éstos, podrán recuperar la propiedad, haciendo la debida<br /> inscripción, para lo cual tendrán el tiempo de un año. Pasado este<br /> término, y no habiéndose cumplido con las formalidades estipuladas para el<br /> registro, la obra pasará definitivamente al dominio público.<br /> Artículo 64.- Pasarán igualmente al dominio público las obras<br /> científicas, literarias y artísticas que en el término de veinticinco años<br /> no hayan sido reimpresas por su autor ó propietario.<br /> Artículo 65.- Las obras dramáticas ó musicales que hayan sido<br /> inscritas y depositadas en la forma establecida por el artículo 55, pasarán<br /> al dominio público en el caso de no haberse publicado dentro del término de<br /> treinta años, contados desde la fecha de la inscripción,<br /> Artículo 66.- DEROGADO.<br /> (Derogado por la Ley No.6867, del 28 de octubre de 1983, en su<br /> artículo 41).<br /> Artículo 67.- DEROGADO.<br /> (Derogado por la Ley No.6867, del 28 de octubre de 1983, en su<br /> artículo 41).<br /> Artículo 68.- Corresponde al Ministerio de Educación Pública declarar<br /> la caducidad de la propiedad científica, literaria y artística y a la de<br /> Industrias declarar la de los inventos y descubrimientos.<br /> (Así reformado por el Decreto Ley No.32, del 25 de mayo de 1948.)<br /> Artículo 69.- La declaración de caducidad se hará en el diario oficial<br /> dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de la concesión.<br /> Artículo 70.- Si la publicación a que se refiere el artículo anterior<br /> no se hiciere, podrá solicitarla cualquier interesado.<br /> CAPITULO IX<br /> Disposiciones penales<br /> Artículo 71.- DEROGADO.<br /> (Derogado por la Ley No.6867, del 28 de octubre de 1983, en su<br /> artículo 41).<br /> Artículo 72.- De las defraudaciones de la propiedad científica,<br /> literaria y artística cometidas por medio de publicación, responderán, en<br /> primer término, el que aparezca como autor del fraude, y en su defecto y<br /> sucesivamente el editor y el dueño del establecimiento tipográfico, salvo<br /> prueba de la inculpabilidad respectiva.<br /> Artículo 73.- De las defraudaciones cometidas por medio de ejecución ó<br /> exhibición responderán en primer término, la persona ó empresa por cuya<br /> cuenta se hiciere la ejecución ó exhibición, y en su defecto, el ejecutor ó<br /> exhibidor.<br /> Artículo 74.- En materia de inventos responderán de las defraudaciones<br /> cometidas la persona por cuya cuenta se ejecute el fraude en primer<br /> término, y a falta de ésta los ejecutores de la defraudación, salvo lo<br /> dispuesto al final del artículo 72.<br /> Artículo final.- Los extranjeros residentes fuera del país gozarán en<br /> Costa Rica de los mismos derechos que esta ley establece para los<br /> nacionales y extranjeros residentes en la República, siempre que las leyes<br /> de su nación concedan iguales ventajas a los costarricenses.<br /> AL PODER EJECUTIVO<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso. -Palacio Nacional- San<br /> José, a los veintiséis días del mes de junio de mil ochocientos noventa y<br /> seis.<br /> PEDRO LEÓN PÁEZ<br /> VÍCTOR OROZCO<br /> JUAN R. LIZANO<br /> Palacio Nacional.- San José, veintisiete de junio de mil ochocientos<br /> noventa y seis.<br /> Ejecútese<br /> RAFAEL IGLESIAS<br /> El Secretario de Estado en el despacho<br /> de<br /> Instrucción Pública, RICARDO PACHECO.<br /> Revisada al 6-3-2000. AN. GV.-*