Ley 3883

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No. 3883<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- El propósito del Registro Nacional es garantizar la seguridad<br /> de los bienes o derechos inscritos con respecto a terceros. Lo anterior se<br /> logrará mediante la publicidad de estos bienes o derechos. En lo referente<br /> al trámite de documentos, su objetivo es inscribirlos.<br /> Es de conveniencia pública simplificar y acelerar los trámites de<br /> recepción e inscripción de documentos, sin menoscabo de la seguridad<br /> registral.<br /> Son contrarios al interés público las disposiciones o los<br /> procedimientos que entorpezcan esos trámites o que, al ser aplicados,<br /> ocasionen tal efecto.<br /> (Así reformado por el artículo 172 del Código Notarial No. 7764 del 17 de<br /> abril de 1998.)<br /> ARTÍCULO 2.- El Registro Público, por los procedimientos técnicos de que<br /> disponga, llevará un sistema de recepción de títulos sujetos a inscripción,<br /> que garantice el estricto orden de presentación en la oficina del diario, y<br /> así confeccionará el respectivo asiento.<br /> El Reglamento del Registro determinará las demás normas y<br /> procedimientos de admisión de documentos en el Diario, así como del pago de<br /> sus derechos.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No. 6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977.)<br /> ARTÍCULO 3.- Recibidos los documentos por los Registradores de Partido,<br /> para su debida calificación e inscripción, deberán devolverlas al Archivo,<br /> debidamente calificados en su totalidad e inscritos, en un plazo máximo de<br /> ocho días naturales. El incumplimiento de esta disposición se considerará<br /> falta grave.<br /> Queda facultada la Dirección General del Registro para establecer<br /> plazos menores al indicado, tomando en consideración las demandas de<br /> servicio y su capacidad de trabajo; además velará por el debido<br /> cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No. 6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 4.- El Registro no podrá objetar la redacción de los documentos<br /> que se le presenten, mientras no sean contrarios a la ley o a los<br /> reglamentos, en términos que pueda producirse nulidad o perjuicio para las<br /> partes o terceros, o que no se ajusten a las normas establecidas en la Ley<br /> Orgánica de Notariado.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No. 6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 5.- Los documentos expedidos por funcionarios judiciales u otros<br /> autorizados por la ley, deberán cumplir con lo establecido en los artículos<br /> 73 a 75 de la Ley Orgánica de Notariado y las disposiciones del Reglamento<br /> del Registro.<br /> Estos funcionarios, podrán subsanar los errores u omisiones en que se<br /> hubiera incurrido, en la misma forma en que dispone el artículo 62 bis a)<br /> de dicha ley, dejando constancia en el expediente respectivo.<br /> Los Tribunales de Justicia podrán, en cualquier tiempo, aunque<br /> hubiere transcurrido el tiempo para interponer recursos, adicionar sus<br /> resoluciones para corregir los defectos que señalare el Registro, siempre<br /> que no se altere lo esencial de la resolución que se adiciona.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No. 6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 6.- No podrá objetarse la inscripción de documentos en el<br /> Registro, alegando otros defectos que no sean los derivados del<br /> incumplimiento de requisitos que exija la ley o el reglamento de esta<br /> Oficina, o por falta de concordancia en los datos constantes en aquel,<br /> salvo lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Notariado.<br /> Si en el estudio del documento resultaren defectos, errores u<br /> omisiones de orden material, tales como los relativos a tomo, folio,<br /> asiento, situación y cualesquiera otros datos que no alteren la voluntad de<br /> las partes ni modifiquen en su esencia el acto o contrato, se procederá a<br /> inscribir el documento -si no existieren otros defectos que lo impidan- y<br /> el Registrador anotará aquellos, a fin de que el notario, al recibir<br /> inscrito el documento, haga al margen de la escritura original la<br /> corrección del caso. Igualmente podrá el notario, dejando la razón<br /> correspondiente al margen de la escritura original, corregir esa clase de<br /> defectos, errores y omisiones, sin perjuicio de las facultades que también<br /> le conceden los artículos 62 y 62 bis a) de la Ley Orgánica del Notariado,<br /> además podrá corregir otros errores que le hubiesen autorizado enmendar las<br /> partes o incluir datos que estas le autoricen consignar.<br /> Los demás defectos deberán indicarse, clara y detalladamente, en la<br /> minuta respectiva, sin que sea permitido hacerlo en el documento cuya<br /> limpieza se deberá mantener, con las citas de ley en que se funda, dentro<br /> del plazo y bajo las sanciones por incumplimiento que determine el<br /> reglamento.<br /> Todos los defectos deberán indicarse de una vez; subsanados estos,<br /> deberá inscribirse el documento dentro del plazo que señale ese reglamento<br /> con las sanciones que el mismo determina para el caso de incumplimiento.<br /> Corregidos los defectos apuntados al inicio, no podrán señalarse<br /> nuevos defectos y deberá procederse a la inscripción del documento<br /> respectivo.<br /> (Así modificado por el artículo 18 de la Ley No. 6575 de 27 de abril de<br /> 1981)<br /> ARTÍCULO 6 bis.- Los funcionarios de las dependencias de los registros que<br /> reciban documentos para su inscripción, una vez que los califiquen,<br /> indicarán los defectos en un solo acto. El incumplimiento hará incurrir al<br /> funcionario público en responsabilidad disciplinaria, con la sola denuncia<br /> del notario o del interesado. El jefe administrativo o director aplicará de<br /> inmediato la sanción. La reiteración facultará al jefe inmediato para<br /> reubicar al funcionario.<br /> (Así adicionado por el artículo 184 del Código Notarial No. 7764 del 17 de<br /> abril de 1998)<br /> ARTÍCULO 7.- No podrán constituirse derechos en el Registro, por quien no<br /> tuviera inscrito su derecho o no lo adquiriere en el mismo instrumento de<br /> su constitución.<br /> Si por error o por cualquier otro motivo, se hubiera practicado una<br /> anotación o afectación improcedentes, de acuerdo con lo anterior, el<br /> Registrador de la sección que las hizo, procederá, de oficio o a simple<br /> instancia verbal de cualquier interesado, a cancelarla con vista del<br /> documento respectivo, con los datos del Diario u otros constantes en el<br /> Registro. También podrá ser cancelada por el Registrador General, por el<br /> Registrador General Asistente, o por quien aquel indicare.<br /> Si el documento original no estuviere en el Registro y fuere<br /> imprescindible, para llevar a cabo la cancelación, podrá actuarse con una<br /> fotocopia del mismo o de la matriz, firmada por un notario. Si se tratare<br /> de una resolución judicial, la fotocopia será de ésta, con la firma del<br /> funcionario correspondiente.<br /> En todo caso, las anotaciones o afectaciones erradas aquí referidas,<br /> carecen de todo efecto y validez, y no impedirán que se inscriba el<br /> documento posterior relativo a la inscripción del inmueble en el cual se<br /> practicó la anotación errada. El Director del Registro dictará las normas<br /> de procedimientos atinentes a estos casos.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No. 6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 8.- No procederá inscribir un documento que estuviere en<br /> contradicción con otro presentado anteriormente, siempre que la inscripción<br /> de éste fuere admisible conforme al artículo anterior. Sin embargo, si se<br /> complementan o no hubiere contradicción podrán inscribirse, no obstante que<br /> la presentación no sea en el orden cronológico correspondiente, sin que sea<br /> necesario un documento especial de posposición del primer documento. En tal<br /> caso, si los documentos se hubieran distribuido a registradores diferentes,<br /> los inscribirá el registrador que indicare el Director del Registro o el<br /> Director General Asistente.<br /> Las anotaciones pendientes, referentes a un derecho indiviso, no<br /> impedirán la inscripción de operaciones referentes a otros derechos<br /> indivisos de la finca del mismo propietario o de otros condueños.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No. 6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 9.- Es obligación del Registro realizar todas las gestiones<br /> pertinentes, incluyendo la obtención de documentos o copias para corregir<br /> errores u omisiones en que hubieran incurrido los Registradores al anotar o<br /> inscribir documentos. Por consiguiente, no procede exigir a las partes o<br /> interesados que aporten documentos o lleven a cabo gestiones para la<br /> corrección de esos errores del Registro.<br /> Tales copias o documentos estarán exentos de impuestos o derechos.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No. 6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 10.- En caso de protocolizaciones de remate, el Registrador<br /> practicará las cancelaciones e inscripciones ordenadas por el funcionario<br /> judicial y de las que deban desaparecer automáticamente a causa del remate<br /> efectuado por ser incompatibles con el mismo.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No. 6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 11.- Ordenada la cancelación de un asiento del Diario, por<br /> autoridad judicial, si el documento respectivo no se encontrare en el<br /> Archivo, el Registrador procederá a efectuarla indicando esa circunstancia.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No. 6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 12.- Los documentos serán inscritos de acuerdo con los<br /> procedimientos establecidos en el reglamento del Registro, procurando que<br /> la inscripción se lleve a cabo en la forma más rápida posible.<br /> Procederá, si así fuere solicitado por las partes o por el notario<br /> autorizante, la inscripción parcial de uno o más documentos cuando se<br /> hubiesen presentado conjuntamente, o de la parte correcta de un documento,<br /> siempre que fuere legalmente posible, de conformidad con el artículo 452<br /> del Código Civil y los artículos 7° y 8 de esta ley.<br /> (Así modificado por el artículo 18 de la Ley No. 6575 de 27 de abril de<br /> 1981)<br /> ARTÍCULO 13.- El Registro no podrá negarse a inscribir documentos<br /> relativos a personas extranjeras que sólo usen un apellido, por el único<br /> hecho de no consignarse el segundo apellido. En tales casos, si fuere<br /> necesario, la anotación en el índice se hará por la combinación del nombre<br /> y el único apellido que se indicare en el documento, con la referencia del<br /> número del documento de identificación y su clase si se constaren en aquel.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No .6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 14.- Cuando hubiere segregaciones de lotes de la misma finca no<br /> es necesario describir el resto en cada uno de los documentos, siempre que<br /> se presenten conjuntamente y el último instrumento contuviere esa<br /> descripción.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No. 6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 15.- El Registro no podrá oponerse a que los documentos sean<br /> retirados por sus dueños; tampoco a la correspondiente insubsistencia del<br /> asiento respectivo del diario. En tal caso, el retiro se efectuará en<br /> escritura pública, con la comparecencia del titular del derecho contenido<br /> en el documento. Esta solicitud de retiro estará exenta del pago de<br /> derechos de registro y cualquier otro impuesto.<br /> (Así reformado por el artículo 172 del Código Notarial No. 7764 de 17 de<br /> abril de 1998)<br /> ARTÍCULO 16.- El Director General del Registro deberá dictar las medidas<br /> necesarias para establecer la uniformidad de criterios, en cuanto a<br /> calificación de documentos e inscripción de los mismos, entre los<br /> Registradores, y las cuales son de obligado acatamiento por éstos.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No. 6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 17.- No será necesario que los funcionarios del Registro Público<br /> rindan garantía para el ejercicio de sus funciones.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No. 6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 18.- Si el interesado no se conformare con la calificación que de<br /> un documento haga el Registrador General podrá, en cualquier tiempo,<br /> promover el ocurso respectivo, exponiendo por escrito los motivos y razones<br /> legales en que se apoya al solicitar se revoque la orden de suspensión o<br /> bien la denegación formal de la inscripción. El ocurso procederá también<br /> porque el Registrador se niegue a inscribir documentos por motivos de<br /> derechos de registro o impuestos.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No. 6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 19.- Tienen personería para promover el ocurso, no sólo las<br /> personas que sean parte en los documentos o inscripciones, sino también el<br /> notario que autoriza y aquellas otras personas que resultaren con interés,<br /> según los documentos existentes en el Registro o en las inscripciones de<br /> éste.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No. 6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 20.- El interesado al promover el ocurso o al apersonarse en el<br /> mismo, deberá indicar el apartado postal o la dirección precisa en la<br /> capital a donde pueda serle dirigida nota certificada dándole aviso de la<br /> resolución dictada. Deberán señalar oficina para oír notificaciones ante<br /> los Tribunales Superiores. Si no cumplieren con esos requisitos, las<br /> resoluciones se les tendrán por notificadas veinticuatro horas después de<br /> dictadas.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No. 6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 21.- Los demás interesados, según los documentos o inscripciones,<br /> deberán ser citados por un término que no exceda de quince días para que se<br /> presenten en defensa de sus derechos. La citación se les notificará<br /> mediante carta certificada dirigida a su domicilio, si éste fuere conocido,<br /> y en caso contrario mediante aviso publicado una vez en el "Boletín<br /> Judicial". Transcurridos ocho días, contados a partir de la fecha del<br /> depósito de la nota en la oficina del correo o de la publicación del aviso,<br /> se tendrán por notificados esos interesados para todo efecto legal.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No .6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 22.- Vencidas las audiencias respectivas, el Registrador<br /> decidirá, en resolución considerada, lo que estimare conveniente con<br /> indicación de sus fundamentos legales. Si accediere a la revocación,<br /> mandará practicar el asiento; en caso contrario denegará la inscripción<br /> ordenando cancelar total o parcialmente, según el caso, el asiento del<br /> Diario correspondiente al documento cuya inscripción se deniegue.<br /> Esta resolución se notificará al ocursante así como a los demás<br /> interesados que se hubieran apersonado en la forma que indica el artículo<br /> veinte.<br /> El Registrador deberá dictar su resolución dentro del mes siguiente<br /> al vencimiento del término de las audiencias concedidas. Si no lo hiciere<br /> así, se tendrá como revocada la orden de suspensión y se procederá a<br /> practicar el asiento.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No .6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 23.- De lo resuelto por el Registrador procederá el recurso de<br /> apelación para ante el Tribunal Superior que acuerde la Corte Plena,<br /> siempre que se interpusiere ante el Registrador General dentro de los cinco<br /> días hábiles siguientes a la notificación de aquella resolución.<br /> Presentada en tiempo la apelación, el Registrador, sin más trámite,<br /> remitirá el expediente al indicado Tribunal.<br /> Si no hubiere apelación se ejecutará lo resuelto.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No .6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 24.- Recibido el expediente por el Tribunal Superior referido,<br /> éste conferirá a las partes, un término común de tres días, para que<br /> refuercen, si lo desearen, sus pretensiones con nuevos alegatos.<br /> Transcurrido ese término, el Tribunal dictará su resolución dentro de<br /> los quince días siguientes, la cual se notificará al Registrador General,<br /> al ocursante y a los interesados que se hubieren apersonado.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No. 6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 25.- Derogado por el artículo 7 de la Ley No. 7274 de 10 de<br /> diciembre de 1991.<br /> ARTÍCULO 26.- Resuelto en firme el ocurso, el Tribunal devolverá el<br /> expediente al Registro. Si se hubiere ordenado inscribir el documento y<br /> cumplidos los requisitos indicados en la resolución, se practicará el<br /> asiento, haciendo constar que se procede por disposición del Tribunal.<br /> Si se hubiere denegado la inscripción se devolverá el documento al<br /> Archivo, para su entrega al interesado, previa cancelación del asiento del<br /> Diario y de la nota marginal correspondiente, salvo que pudiere allanarse<br /> el impedimento mediante un documento adicional, en cuyo caso el Registrador<br /> General concederá un término no inferior a un mes para ese fin, vencido el<br /> cual, sin haberse cumplido, se procederá a efectuar la cancelación<br /> referida.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No. 6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 27.- Para la calificación, tanto el Registrador General como los<br /> tribunales se atendrán tan sólo a lo que resulte del título, de los libros,<br /> de los folios reales, mercantiles o personales, y en general de toda la<br /> información que conste en el Registro y sus resoluciones no impedirán ni<br /> prejuzgarán el juicio sobre la validez del título o de la obligación, acto<br /> o contrato, que llegare a entablarse.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No. 6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 28.- Los ocursos se tramitarán en papel sellado de un colón; pero<br /> el Registrador General podrá actuar en papel de oficio así como todas las<br /> diligencias que se lleven a cabo a su solicitud. Las certificaciones que<br /> dispusiere, solicitare o aportare el Registrador se extenderán libres de<br /> derechos e impuestos.<br /> De todo escrito se acompañarán tantas copias en papel común como<br /> interesados hubiere en el ocurso.<br /> Las firmas de los interesados deben ser autenticadas por un abogado.<br /> Al promoverse el ocurso se acompañarán cinco hojas en limpio del<br /> papel sellado de un colón, para proveer y resolver, sin lo cual no se dará<br /> curso a la gestión.<br /> En los ocursos procederá deserción de los mismos o de sus recursos,<br /> en los mismos términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles,<br /> el cual también se aplicará en lo referente a su tramitación, a falta de<br /> disposición expresa de la presente ley.<br /> (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No. 6145 del 18 de noviembre de<br /> 1977)<br /> ARTÍCULO 29.- Los mecanismos de seguridad establecidos por el Registro<br /> Nacional son oficiales; su fin es garantizar la autenticidad de los<br /> documentos emitidos o autenticados por los notarios y las autoridades<br /> judiciales o administrativas y que sean presentados al Registro Nacional.<br /> El uso de los medios de seguridad es obligatorio.<br /> En todo documento inscribible en el Registro Nacional, debe cumplirse<br /> con los medios de seguridad de cada notario otorgante o autenticante.<br /> (Así adicionado por el artículo 184 del Código Notarial No. 7764 de 17 de<br /> abril de 1998)<br /> ARTÍCULO 30.- Los medios de seguridad son de uso personal del notario, el<br /> funcionario judicial o el funcionario público autorizado. Todo extravío,<br /> deterioro o sustracción, deberá reportarse al Registro Nacional dentro de<br /> los tres días siguientes.<br /> (Así adicionado por el artículo 184 del Código Notarial No. 7764 de 17 de<br /> abril de 1998)<br /> ARTÍCULO 31.- El registrador a quien se le asignó registrar el documento<br /> deberá corroborar si los medios de seguridad que lo acompañan corresponden<br /> a los asignados al notario o funcionario público respectivo; de no ser así,<br /> el registrador deberá cancelarle la presentación.<br /> Cuando una escritura pública se otorgue ante dos o más notarios, será<br /> suficiente el empleo del medio de seguridad requerido a cualquiera de<br /> ellos.<br /> (Así adicionado por el artículo 184 del Código Notarial No .7764 de 17 de<br /> abril de 1998)<br /> ARTÍCULO 32.- El Registro Nacional, mediante los procedimientos técnicos y<br /> tecnológicos que considere seguros y ágiles, establecerá la forma de<br /> tramitar y publicitar la información registral. Los asientos registrales<br /> efectuados con estos medios surtirán los efectos jurídicos derivados de la<br /> publicidad registral, respecto de terceros y tendrán la validez y<br /> autenticidad que la ley otorga a los documentos públicos.<br /> (Así adicionado por el artículo 184 del Código Notarial No .7764 de 17 de<br /> abril de 1998)<br /> ARTÍCULO 33.- Cuando la ubicación geográfica de un inmueble esté mal<br /> consignada en los asientos registrales, la situación podrá corregirse en<br /> escritura pública, con la comparecencia del titular del bien. En todo caso,<br /> el notario deberá dar fe de que la ubicación geográfica es correcta, con<br /> vista del plano debidamente inscrito en el Catastro Nacional. Si el<br /> inmueble no tuviere plano catastrado, deberá efectuarse el levantamiento<br /> correspondiente.<br /> (Así adicionado por el artículo 184 del Código Notarial No .7764 de 17 de<br /> abril de 1998)<br /> ARTÍCULO 34.- Reserva de prioridad<br /> La reserva de prioridad es un medio de protección jurídica para las<br /> partes que pretendan realizar un acto o contrato en que se declare,<br /> modifique, limite, grave, constituya o extinga un derecho real susceptible<br /> de inscripción en un registro público o que, habiendo sido otorgado, no se<br /> haya presentado al Registro.<br /> La solicitud de reserva será facultativa y se hará en escritura<br /> pública, firmada por los titulares del bien, mencionará el tipo de contrato<br /> que se pretende realizar y las partes involucradas. No devengará impuestos<br /> ni timbres, salvo los derechos que se fijen dentro del arancel de derechos<br /> del Registro Público.<br /> (Así adicionado por el artículo 184 del Código Notarial No .7764 de 17 de<br /> abril de 1998)<br /> ARTÍCULO 35.- Vigencia de la reserva de prioridad<br /> La anotación de reserva de prioridad tendrá una vigencia<br /> improrrogable de un mes, contado a partir de su presentación al Registro.<br /> Pasado este período, si no se hubiere presentado la escritura o el<br /> documento en el que conste el contrato definitivo relacionado en la<br /> solicitud de reserva correspondiente, caducará automáticamente y el<br /> registrador la cancelará al inscribir títulos nuevos.<br /> (Así adicionado por el artículo 184 del Código Notarial No .7764 de 17 de<br /> abril de 1998)<br /> ARTÍCULO 36.- Efecto jurídico de la reserva de prioridad<br /> La reserva de prioridad origina un asiento de presentación y tendrá<br /> los efectos de reservar la prioridad registral en relación con quien<br /> presente un documento con posterioridad, y dar aviso a terceros de la<br /> existencia de un acto o negocio jurídico en gestación u otorgado sin<br /> presentar al Registro.<br /> Cuando se presente el contrato definitivo, sus efectos se<br /> retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud de reserva y el<br /> notario hará relación en este de las citas de presentación de la solicitud<br /> de reserva de prioridad.<br /> La reserva de prioridad no impide la presentación posterior de otros<br /> documentos; pero, en todo caso, estos deberán respetar el asiento de<br /> reserva y el instrumento para el cual fue solicitada, siempre que se<br /> presente dentro del plazo legal. El registrador, al inscribir el contrato<br /> definitivo, cancelará todos los asientos de presentación posterior que<br /> contengan actos o contratos incompatibles con el documento que se inscribe.<br /> Si el instrumento para el cual se solicitó la reserva de prioridad se<br /> presentare una vez vencido el plazo de vigencia de la reserva, surtirá<br /> efectos jurídicos a partir de su presentación, en los términos establecidos<br /> en el artículo 455 del Código Civil.<br /> La reserva de prioridad no genera tracto sucesivo para efectos de<br /> realizar actos o contratos con base en el asiento de reserva; además, es<br /> irrevocable, inembargable y no es susceptible de traspaso ni cesión, total<br /> ni parcial, por parte del adquirente ni del acreedor; tampoco crea ni<br /> otorga derechos registrales entre las partes solicitantes.<br /> (Así adicionado por el artículo 184 del Código Notarial No. 7764 de 17 de<br /> abril de 1998)<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y siete.<br /> HERNAN GARRON SALAZAR,<br /> Presidente.<br /> ANTONIO ARROYO ALFARO, NOEL HERNANDEZ<br /> MADRIGAL,<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los treinta días del mes mayo de mil<br /> novecientos sesenta y siete.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> J.J. TREJOS FERNANDEZ<br /> El Ministro de Gobernación,<br /> Policía, Justicia y Gracia<br /> encargado del Despacho de Trabajo y<br /> Bienestar Social Justicia y Gracia<br /> CRISTIAN TATTENBACH<br /> IGLESIAS.<br /> Revisada al 27-5-99. AN.-<br /> Sanción 30-5-67<br /> Publicación 3-6-67<br /> Rige 3-7-67