Ley 3859

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Ley No. 3859<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY SOBRE EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD<br /> CAPÍTULO 1<br /> DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD<br /> ARTÍCULO 1.- Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad,<br /> como órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y<br /> Policía, y como instrumento básico de desarrollo, encargada de fomentar,<br /> orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país,<br /> para lograr su participación activa y consciente en la realización de los<br /> objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.<br /> (Así reformado por el artículo 10 de la Ley No. 6812, del 29 de setiembre<br /> de 1982).<br /> ARTÍCULO 2.- Todo grupo o entidad pública o privada, nacional o<br /> internacional, que desee dedicarse en Costa Rica al desarrollo de la<br /> Comunidad, gozará de los beneficios que establece la presente ley si<br /> obtiene previamente la autorización expresa de la Dirección Nacional de<br /> Desarrollo de la Comunidad, que se extenderá conforme a las normas que<br /> señale el reglamento de esta ley.<br /> ARTÍCULO 3.- Son principios y objetivos a los que debe ajustarse el<br /> funcionamiento de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad:<br /> a) Promover la creación de oportunidades para el perfeccionamiento<br /> integral de la persona humana, descubrir sus capacidades y cualidades y<br /> canalizarlas en beneficio de la comunidad y del país;<br /> b) Establecer el clima propicio para la creación de nuevos valores y la<br /> adaptación de nuevos hábitos y actitudes, a través de un proceso de<br /> perfeccionamiento interno de la población que asegure su participación<br /> activa y consciente en las decisiones y acciones para resolver los<br /> problemas económicos y sociales que la afectan;<br /> c) Crear, por medio de un proceso educativo de perfeccionamiento<br /> individual y de las instituciones democráticas, una conciencia<br /> colectiva de responsabilidad mutua por el desarrollo nacional en todos<br /> los órdenes, por medio del estímulo y orientación de organizaciones<br /> distritales, cantonales, provinciales, regionales y nacionales;<br /> d) Coordinar y orientar los programas públicos y privados para la<br /> aplicación de los principios, métodos y técnicas del desarrollo de la<br /> comunidad;<br /> e) Realizar estudios e investigaciones sociales y contribuir a<br /> establecer los canales adecuados en ambas direcciones entre las<br /> comunidades y los organismos técnicos, administrativos, legislativos y<br /> políticos en general;<br /> f) Planear y promover la participación activa y organizada de las<br /> poblaciones en los programas nacionales, regionales o locales de<br /> desarrollo económico y social;<br /> g) Evaluar permanentemente los programas de desarrollo de la comunidad,<br /> para garantizar su ajuste a los principios y técnicas adoptados por la<br /> presente ley y su respectivo reglamento;<br /> h) Entrenar al personal necesario en los distintos niveles,<br /> especialidades y categorías, en el uso y manejo de las técnicas de<br /> desarrollo de la comunidad;<br /> i) Asesorar técnicamente en los aspectos de investigación,<br /> planeamiento, ejecución, organización y evaluación, a personas y<br /> entidades que tengan bajo su responsabilidad programas de desarrollo de<br /> la comunidad;<br /> j) Coordinar la asistencia técnica y económica internacional de<br /> cualquier clase que se dé al país, para promover el desarrollo comunal;<br /> k) Inscribir, conforme a esta ley, a las asociaciones y grupos para el<br /> desarrollo de la comunidad, ya existentes o que lleguen a establecerse;<br /> y<br /> l) Los demás que determine el reglamento de esta ley.<br /> ARTÍCULO 4.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad cumplirá<br /> funciones de Oficina Sectorial de la Oficina de Planificación.<br /> ARTÍCULO 5.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad estará a<br /> cargo de un Director, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la<br /> República. Además, contará con un personal técnico y administrativo<br /> adecuado, el cual estará protegido por el régimen de Servicio Civil.<br /> ARTÍCULO 6.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad contará<br /> con los departamentos necesarios para el cumplimiento de sus fines. Su<br /> estructura orgánica y funcional será determinada por el reglamento de ésta<br /> ley.<br /> La Dirección, para realizar sus funciones, actuará fundamentalmente a<br /> nivel de las propias comunidades a través de las asociaciones de<br /> desarrollo. Por medio de éstas, las comunidades participarán activamente en<br /> todos los planes y programas dirigidos a su propio desarrollo.<br /> ARTÍCULO 7.- De acuerdo con la realidad del país, la Dirección Nacional de<br /> Desarrollo de la Comunidad:<br /> a) Establecerá las bases metodológicas del planeamiento, programación,<br /> ejecución, supervisión y evaluación de los programas de desarrollo de<br /> la comunidad en los sectores público y privado;<br /> b) Promoverá la organización de los mecanismos necesarios a nivel local<br /> y regional, a través de los cuales se llevarán a cabo las tareas de<br /> coordinación y ejecución de los programas de desarrollo comunal.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD<br /> ARTÍCULO 8.- Habrá un Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad,<br /> integrado por los siguientes miembros: el Ministro de Gobernación y<br /> Policía, o su representante; un Ministro de otra cartera, o su<br /> representante, que designará el Presidente de la República; tres miembros<br /> de las asociaciones de desarrollo y dos miembros de la unión de gobiernos<br /> locales. Los representantes de las asociaciones de desarrollo y de la unión<br /> de gobiernos locales serán nombrados de las ternas que deberán solicitarse<br /> a esas entidades. El Consejo será presidido por el Ministro de Gobernación<br /> y Policía o su representante. Cuando las asociaciones de desarrollo estén<br /> organizadas a escala nacional, serán los organismos nacionales los<br /> encargados de presentar las ternas correspondientes.<br /> La integración del Consejo se hará por decreto ejecutivo.<br /> (Así reformado por el artículo 10 de la Ley No. 6812 del 29 de setiembre de<br /> 1982).<br /> ARTÍCULO 9.- El Director Nacional de Desarrollo de la Comunidad actuará<br /> como Director Ejecutivo del Consejo.<br /> ARTÍCULO 10.- Corresponde al Consejo Nacional de Desarrollo de la<br /> Comunidad, determinar cuales programas y servicios de los organismos<br /> públicos deben entenderse como parte específica del plan nacional de<br /> desarrollo de la comunidad. También corresponderá al Consejo, a propuesta<br /> del Director, nombrar comisiones consultivas, públicas, privadas o mixtas,<br /> cuando se considere necesario.<br /> ARTÍCULO 11.- Los acuerdos del Consejo Nacional de Desarrollo de la<br /> Comunidad, sancionados por el Presidente de la República y por el Ministro<br /> de Gobernación y Policía, tendrán carácter obligatorio para los Ministerios<br /> en cuanto a las acciones relacionadas con programas de desarrollo comunal.<br /> (Así reformado por el artículo 10 de la Ley No. 6812 del 29 de setiembre de<br /> 1982).<br /> ARTÍCULO 12.- El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad se reunirá<br /> por lo menos una vez al mes y en forma extraordinaria, cuando sea convocado<br /> por el Director o tres de sus miembros. Los miembros devengarán la dieta<br /> que determine el reglamento.<br /> ARTÍCULO 13.- La reglamentación de la presente ley, detallará el<br /> funcionamiento y acción del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad,<br /> de conformidad con sus principios y objetivos.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD<br /> ARTÍCULO 14.- Declárase de interés público la constitución y funcionamiento<br /> de asociaciones para el desarrollo de las comunidades, como un medio de<br /> estimular a las poblaciones a organizarse para luchar, a la par de los<br /> organismos del Estado, por el desarrollo económico y social del país.<br /> ARTÍCULO 15.- Las comunidades del país que deseen organizarse para realizar<br /> actividades de desarrollo integral o específico en su propio beneficio y en<br /> beneficio del país, pueden hacerlo en forma de asociaciones distritales,<br /> cantonales, regionales, provinciales o nacionales, las cuales se regirán<br /> por las disposiciones de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 16.- Para constituir las asociaciones de desarrollo integral, será<br /> necesario que se reúnan por lo menos cien personas, y no más de mil<br /> quinientas, mayores de quince años e interesadas en promover, mediante el<br /> esfuerzo conjunto y organizado, el desarrollo económico y el progreso<br /> social y cultural de un área determinada del país. El área jurisdiccional<br /> de una asociación de desarrollo, corresponderá a aquel territorio que<br /> constituye un fundamento natural de agrupación comunitaria.<br /> En casos excepcionales, la Dirección podrá autorizar la existencia de<br /> asociaciones de desarrollo integradas por un número inferior o superior al<br /> indicado anteriormente.<br /> En ningún caso se podrán crear asociaciones con un número de personas<br /> inferior a veinticinco.<br /> ARTÍCULO 17.- Las asociaciones de desarrollo comunal se regirán por un<br /> estatuto que necesariamente deberá expresar:<br /> a) El nombre de la asociación y su domicilio;<br /> b) Los fines especiales o generales que persigue;<br /> c) Las calidades que deberán tener los afiliados, sus deberes y<br /> derechos y las modalidades de afiliación y desafiliación;<br /> d) La forma y procedimientos para la creación de filiales, lo mismo que<br /> las funciones de éstas;<br /> e) Los recursos con que contará la asociación;<br /> f) Los procedimientos para aprobar, reformar o derogar los estatutos;<br /> g) Las formas de extinción y los procedimientos correspondientes; y<br /> h) Cualesquiera otras disposiciones exigidas por el reglamento.<br /> ARTÍCULO 18.- Las asociaciones de desarrollo están obligadas a coordinar<br /> sus actividades con las que realice la Municipalidad del cantón respectivo,<br /> a fin de contribuir con su acción al buen éxito de las labores del<br /> organismo municipal y obtener su apoyo.<br /> ARTÍCULO 19.- El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las<br /> municipalidades y demás entidades públicas, quedan autorizadas para otorgar<br /> subvenciones, donar bienes, o suministrar servicios de cualquier clase, a<br /> estas asociaciones, como una forma de contribuir al desarrollo de las<br /> comunidades y al progreso económico y social del país.<br /> El Estado incluirá en el Presupuesto Nacional una partida equivalente<br /> al 2% de lo estimado del Impuesto sobre la Renta de ese período, que se<br /> girará al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, para las<br /> asociaciones de desarrollo de la comunidad, debidamente constituidas y<br /> legalizadas.<br /> El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad depositará esos<br /> fondos en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para girarlos<br /> exclusivamente a las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y a la vez<br /> para crear un fondo de garantía e incentivos, que permita financiar o<br /> facilitar el financiamiento de proyectos que le presenten las mismas<br /> Asociaciones, de acuerdo con la respectiva reglamentación.<br /> (Así reformado por el artículo 54 de la Ley No. 6963 del 31 de julio de<br /> 1984. A esta reforma se le incluyó una norma transitoria cuyo texto señala:<br /> "TRANSITORIO: De acuerdo con la reglamentación de estos fondos, la<br /> Dirección de Desarrollo de la Comunidad aumentará en la suma que se indica<br /> en el párrafo segundo de este artículo, la asignación que corresponda a<br /> cada asociación de desarrollo de la comunidad debidamente constituida y<br /> legalizada).<br /> ARTÍCULO 20.- Todas las dependencias de la Administración Pública otorgarán<br /> a las asociaciones de desarrollo comunal, las facilidades que necesiten<br /> para el cumplimiento de sus fines, y los funcionarios y empleados del Poder<br /> Ejecutivo quedan obligados a colaborar con ellas dentro de sus atribuciones<br /> y posibilidades.<br /> ARTÍCULO 21.- Los órganos de las asociaciones de desarrollo comunal serán<br /> los siguientes:<br /> a) La Asamblea General;<br /> b) La Junta Directiva; y<br /> c) La Secretaría Ejecutiva.<br /> El reglamento a esta ley y los estatutos indicarán en forma detallada<br /> las funciones y atribuciones de cada uno de estos órganos.<br /> ARTÍCULO 22.- El Presidente de la Junta Directiva será en todo caso el<br /> coordinador del trabajo de ella y tendrá representación judicial y<br /> extrajudicial de la asociación, con las facultades de un apoderado general.<br /> ARTÍCULO 23.- Para su funcionamiento, las asociaciones pueden adquirir toda<br /> clase de bienes, celebrar contratos de cualquier tipo y realizar toda clase<br /> de operaciones lícitas dirigidas a la consecución de sus fines.<br /> ARTÍCULO 24.- La existencia y el funcionamiento de las asociaciones se<br /> subordinan al exclusivo cumplimiento de sus fines. Por lo tanto está<br /> absolutamente prohibido:<br /> a) Utilizar la asociación para fines distintos a los indicados en los<br /> estatutos y reglamentos y en especial para promover luchas políticas<br /> electorales, realizar proselitismo religioso o fomentar la<br /> discriminación racial;<br /> b) Realizar actividades con fines de lucro en favor de los miembros<br /> directivos o de cualquiera de sus asociados; y<br /> c) Promover, o de cualquier modo estimular, las divergencias locales o<br /> regionales, tomando como pretexto el desarrollo de las comunidades.<br /> ARTÍCULO 25.- Corresponde a la Dirección Nacional de Desarrollo de la<br /> Comunidad ejercer la más estricta vigilancia sobre estas asociaciones con<br /> el propósito de que funcionen conforme a los términos de esta ley, su<br /> reglamento y los respectivos estatutos.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES<br /> DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD<br /> ARTÍCULO 26.- Se establece un Registro Público de Asociaciones de<br /> Desarrollo de la Comunidad, en el cual constará la inscripción de todas y<br /> cada una de las entidades de ésta clase que se establezcan en el país. El<br /> reglamento indicará la forma en que funcionará el Registro, el cual<br /> dependerá de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.<br /> ARTÍCULO 27.- Para la correspondiente inscripción en el Registro de<br /> cualquier asociación de desarrollo comunal, es indispensable que su<br /> Presidente haga solicitud escrita a la Dirección Nacional de Desarrollo de<br /> la Comunidad. Junto con la solicitud, debidamente autenticada por un<br /> abogado, debe presentar copia de los estatutos. El reglamento determinará<br /> el trámite que debe seguir la gestión de inscripción.<br /> ARTÍCULO 28.- La inscripción en el Registro autoriza a la asociación para<br /> funcionar y le otorga plena personería jurídica. Tal personería podrá<br /> acreditarse ante los organismos administrativos y judiciales por medio del<br /> acuerdo que aprobó los estatutos y ordenó la inscripción, publicado en el<br /> Diario Oficial, o mediante certificación de dicha inscripción emanada del<br /> Registro ya indicado.<br /> ARTÍCULO 29.- Mientras no se haya hecho la inscripción correspondiente, ni<br /> las resoluciones ni los documentos sociales de la asociación, producirán<br /> efecto legal alguno en perjuicio de terceras personas.<br /> ARTÍCULO 30.- Cada localidad tiene derecho a inscribir solamente una<br /> asociación para el desarrollo integral. Sin embargo, pueden inscribirse una<br /> o más asociaciones para el desarrollo de actividades específicas, siempre<br /> que tales actividades sean diferentes para cada asociación.<br /> ARTÍCULO 31.- Para los efectos de Registro, corresponderá a la Dirección<br /> Nacional de Desarrollo de la Comunidad, determinar cuales asociaciones<br /> deben considerarse como representativas de la comunidad a los niveles<br /> distrital, cantonal, regional o provincial. El reglamento establecerá los<br /> procedimientos para hacer esa determinación y para resolver cualquier<br /> conflicto derivado del proceso de inscripción.<br /> CAPÍTULO V<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> ARTÍCULO 32.- Las asociaciones de desarrollo tienen la obligación de<br /> formular anualmente un programa de actividades y someterlo a conocimiento<br /> de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.<br /> Este programa de actividades debe ser aprobado, salvo que contravenga<br /> alguna disposición de esta ley, su reglamento, de los estatutos o las<br /> disposiciones de orden municipal.<br /> ARTÍCULO 33.- Copia de los planes y presupuestos deben ponerse también en<br /> conocimiento de la Municipalidad del respectivo cantón, la cual tendrá un<br /> plazo de quince días para formular observaciones ante la Dirección Nacional<br /> de Desarrollo de la Comunidad, para los fines del artículo anterior.<br /> ARTÍCULO 34.- Siempre que en los presupuestos de las asociaciones figuren<br /> fondos provenientes de subvenciones, donaciones o contribuciones de<br /> cualquier clase, provenientes del Estado, de las instituciones autónomas o<br /> de las municipalidades, ellos requerirán además, la aprobación de la<br /> Contraloría General de la República.<br /> ARTÍCULO 35.- La Dirección General de Desarrollo de la Comunidad<br /> establecerá un control minucioso de las actividades económicas de las<br /> asociaciones, para lo cual deberá organizar un sistema especial de<br /> inspección y auditoría. Para estos efectos, la Dirección indicará en cada<br /> caso cuales registros contables debe llevar la asociación y que tipo de<br /> informes debe rendir periódicamente.<br /> ARTÍCULO 36.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, podrá<br /> recomendar al Poder Ejecutivo la concesión de una serie de beneficios y<br /> excepciones a favor de las asociaciones, cuando a su juicio sea<br /> indispensable para el cumplimiento de los fines de las mismas y de evidente<br /> provecho para la comunidad y el país. El Reglamento indicará que clase de<br /> beneficios y exenciones pueden ser susceptibles de otorgarse a las<br /> asociaciones conforme a este artículo.<br /> ARTÍCULO 37.- Quedan exentos del uso de papel sellado, timbres y derechos<br /> de registro, los actos y contratos en que participen las asociaciones de<br /> desarrollo comunal, relativos a la realización de sus fines.<br /> ARTÍCULO 38.- En la misma forma quedan exentos del pago de impuestos<br /> nacionales y municipales, los bienes que las asociaciones adquieran para el<br /> normal desarrollo de sus actividades.<br /> ARTÍCULO 39.- Las asociaciones pueden disolverse voluntariamente, o ser<br /> disueltas administrativamente por el Poder Ejecutivo, o por mandato<br /> judicial. El reglamento hará una definición de cada clase de disolución, de<br /> sus causales y de los procedimientos para decretarla.<br /> ARTÍCULO 40.- En caso de disolución, los bienes pertenecientes a una<br /> asociación serán administrados por la Dirección Nacional de Desarrollo de<br /> la Comunidad, hasta tanto ésta no proceda a reorganizar la antigua<br /> asociación o a promover la creación de una que la sustituya.<br /> DINADECO dedicará el producto de la administración de los mencionados<br /> bienes a la publicación de un órgano informativo de las organizaciones de<br /> desarrollo comunal, excepto en los casos en que los bienes, por norma o por<br /> contratación especial, estén afectados a un determinado destino.<br /> (Así reformado por el artículo 96 de la Ley No. 7097 del 1 de setiembre de<br /> 1988).<br /> ARTÍCULO 41.- Dos o más asociaciones de desarrollo comunal pueden<br /> fusionarse en una sola, formar uniones, federaciones y confederaciones. El<br /> reglamento definirá cada uno de estos aspectos e indicará los<br /> procedimientos aplicables a cada caso.<br /> ARTÍCULO 42.- Mediante un reglamento a la presente ley, se determinará<br /> todos los detalles no previstos en ella relativos a organización,<br /> funcionamiento, sanciones y demás detalles atinentes a éstas asociaciones.<br /> El reglamento debe ser emitido a más tardar 60 días a partir de la fecha de<br /> publicación de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 43.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> (NOTA: En la Ley No. 6995 del 22 de julio de 1985, artículo 136 se reforma<br /> el "artículo 47 inciso j)" de la presente ley, puesto que ésta sólo tiene<br /> 43 artículos. Se asume, por la materia que se reforma, que existe un error<br /> material y que en realidad se trate de una reforma al Reglamento de esta<br /> ley (Decreto Ejecutivo No. 20 del 27 de junio de 1967), ya derogado.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> I.- La actual Oficina para el Desarrollo de las Comunidades Rurales queda<br /> convertida por esta ley, en la Dirección Nacional de Desarrollo de la<br /> Comunidad.<br /> II.- El Poder Ejecutivo hará un estudio completo de las dependencias del<br /> Gobierno Central que realizan programas de desarrollo de la comunidad a fin<br /> de coordinarlos, orientarlos y, si fuera necesario y conveniente,<br /> integrarlos total o parcialmente a la Dirección Nacional de Desarrollo de<br /> la Comunidad, junto con los fondos presupuestarios que actualmente están<br /> destinados a esos programas.<br /> El personal técnico de estas dependencias estará obligado a prestar<br /> sus servicios a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, cuando<br /> ésta así lo solicite por medio de la Presidencia de la República.<br /> III.- Todas las asociaciones de desarrollo que al presente se encuentren<br /> funcionando en el país, deberán presentar copia auténtica de sus estatutos<br /> a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, a fin de que sean<br /> registradas debidamente. A partir de su inscripción, quedarán sujetas a la<br /> disposiciones de la presente ley y no a la Ley de Asociaciones No. 218 del<br /> 8 de agosto de 1939.<br /> IV.- El Poder Ejecutivo queda obligado a enviar a la Asamblea Legislativa<br /> un proyecto de presupuesto para poner en marcha la Dirección Nacional de<br /> Desarrollo de la Comunidad, a más tardar 60 días a partir de la fecha de<br /> publicación de la presente ley.<br /> V.- Los funcionarios públicos que pasen a trabajar en la Dirección Nacional<br /> de Desarrollo de la Comunidad, conservarán los derechos y prerrogativas que<br /> leyes especiales les otorguen. Para efecto de Servicio Civil, los años de<br /> servicios en la Dirección se computarán a la antigüedad en el puesto<br /> desempeñado anteriormente. La Oficina Técnica Mecanizada queda obligada a<br /> hacer las deducciones que el funcionario autorice para seguir cotizando en<br /> los regímenes de protección que él indique.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a los<br /> siete días del mes de abril de mil novecientos sesenta y siete.<br /> José Luis Molina Quesada<br /> Vicepresidente<br /> José Rafael Vega Rojas<br /> Armando Arauz Aguilar<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los siete días del mes de abril de mil<br /> novecientos sesenta y siete.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> J.J. Trejos Fernández<br /> El Ministro de Gobernación<br /> C. Tattenbach<br /> Revisada al 25-1-99.- GV.-<br /> Sanción 7-4-77<br /> Rige 19-4-77