Ley 3838

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Nº 3838<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Se constituye el Colegio de Optometristas de Costa Rica como<br /> una organización profesional, integrada por quienes ejercen la optometría<br /> en el territorio nacional, con título autorizado por la Universidad de<br /> Costa Rica, o entidades reconocidas por ésta.<br /> Artículo 2º.- El Colegio tiene plena capacidad jurídica y podrá adquirir,<br /> enajenar y gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles, con las<br /> limitaciones del artículo 28 del Código Civil.<br /> Artículo 3º.- Corresponderá a los Optometristas en el ejercicio de su<br /> profesión, realizar las siguientes funciones:<br /> a)Hacer estudios de refracción de los ojos en los pacientes para<br /> corregir con lentes apropiados los defectos visuales que presenten;<br /> b)Despachar las recetas para anteojos, que los médicos oftalmólogos<br /> prescriban a los pacientes; y<br /> c)Actuar como peritos en el ramo de su especialidad.<br /> Artículo 4º.- El Colegio tiene por finalidad:<br /> a)Colaborar con las entidades correspondientes para la enseñanza de la<br /> optometría y llevar a cabo por sí mismos actividades de esa naturaleza;<br /> b)Promover y fomentar el desarrollo de la ciencia óptica,<br /> especialmente en sus aspectos médicos, sociales, asistenciales,<br /> educativos y de investigación;<br /> c)Fomentar el acercamiento entre sus miembros y promover el intercambio<br /> científico entre éstos, y de ellos con los centros científicos<br /> nacionales y extranjeros;<br /> d)Velar porque la actividad profesional se ajuste a las normas de<br /> ética, y promulgar un Código de ética y de moral profesional para sus<br /> miembros;<br /> e)Organizar seminarios, mesas redondas, ciclos de conferencias y demás<br /> eventos dirigidos al análisis de aquellas medidas que tiendan a<br /> proteger la salud en el campo de la optometría;<br /> f)Velar porque no se ejerza la profesión ilegalmente;<br /> g)Colaborar con los organismos del Estado en la rama de su especialidad<br /> y evacuar obligatoria y gratuitamente las consultas que éstos les<br /> formulen para el cabal cumplimiento de sus funciones; y<br /> h)Atender cualquier otro asunto que por disposición legal le fuere<br /> encomendado.<br /> Artículo 5º- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6696-93,<br /> de las 14:51 horas, de 21 de diciembre de 1993.<br /> Artículo 6º- Para poder ejercer la profesión de optometrista, es necesario<br /> estar inscrito en el Colegio como miembro. Todo establecimiento de óptica<br /> debe contar con la regencia de un optometrista debidamente incorporado al<br /> Colegio.<br /> (Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6696-93, de las<br /> 14:51 horas, de 21 de diciembre de 1993. En el sentido de que no es<br /> aplicable a los oftalmólogos inscritos en el Colegio de Médicos y Cirujanos<br /> de Costa Rica, el impedimento para ejercer la regencia de los<br /> establecimientos de óptica, a que se refiere la frase final de este<br /> artículo.)<br /> Artículo 7º.- Para obtener la inscripción en el Colegio será preciso:<br /> a)Presentar el título que acredite los estudios realizados para que sea<br /> reconocido por la Universidad de Costa Rica, cuando no hubiere sido<br /> ésta la que lo extendió;<br /> b)Presentar el correspondiente título de graduación de la Universidad<br /> de Costa Rica, o de cualquier entidad docente reconocida para ese<br /> efecto por ésta;<br /> c)Satisfacer los derechos que señale la Junta Directiva del Colegio;<br /> d)Constancia de dos testigos de reconocida honorabilidad, de que el<br /> solicitante es de buena conducta. Esta prueba se recibirá en acta que<br /> levantará el Fiscal del Colegio; y<br /> e)Los extranjeros, además de llenar los requisitos anteriores, deberán<br /> comprobar que en su país de origen los costarricenses pueden ejercer<br /> la profesión en análogas circunstancias.<br /> Artículo 8º.- La Junta Directiva, una vez cumplidos los requisitos de<br /> incorporación al Colegio, entregará al colegiado en sesión especial para<br /> este propósito, un diploma que lo acredite como miembro del Colegio.<br /> Artículo 9º.- Se mantendrá la calidad de miembro del Colegio mientras se<br /> satisfaga la cuota mensual que señale la Junta Directiva. Quien se<br /> atrasare en cinco cuotas mensuales o más, será suspendido en el ejercicio<br /> de su profesión. Esta suspensión se levantará con el pago del total de las<br /> cuotas adeudadas.<br /> Artículo 10.- Los miembros del Colegio estarán obligados a asistir a las<br /> reuniones de asambleas generales, y quienes desempeñan puestos en la Junta<br /> Directiva, a concurrir con puntualidad a sus sesiones. Todos se someterán<br /> al régimen disciplinario del Colegio y pagarán las cuotas mensuales<br /> cumplidamente. Las excusas por inasistencia a las sesiones, serán<br /> consideradas oportunamente por la Junta Directiva.<br /> Artículo 11.- Los organismos del Colegio serán:<br /> a) La Asamblea General;<br /> b) La Junta Directiva; y<br /> c) Las Comisiones Especiales que integren la Asamblea o la Junta.<br /> Artículo 12.- La convocatoria a Asamblea se hará por medio de carta<br /> certificada o por cualquier otro medio eficaz, indicando el lugar, día y<br /> hora de la reunión y los asuntos a tratar. El quórum para estas reuniones<br /> será de un número no inferior a la tercera parte del total de los miembros<br /> del Colegio. Si el quórum no se consigue, una hora después de la señalada<br /> para la reunión, se podrá llevar a cabo ésta, con cualquier número de<br /> miembros, superior al de los que integran la Junta Directiva. Las<br /> resoluciones que tome la Asamblea General, no tendrán recurso alguno en<br /> cuanto al nombramiento de miembros de Junta Directiva o de Comisiones<br /> Especiales; en los otros casos, podrá ejercerse el recurso de revisión,<br /> siempre que se interponga ante la Secretaría de la Junta Directiva, dentro<br /> de los siguientes cinco días de tomado el acuerdo que se impugna y que la<br /> solicitud vaya firmada por cinco miembros del Colegio, cuando menos.<br /> Artículo 13.- Corresponde a la Asamblea General:<br /> a)Elegir a los miembros de la Junta Directiva, conocer de sus renuncias<br /> o impedimentos y proceder a su reposición cuando corresponda;<br /> b)Conocer de los informes que le rinda la Junta Directiva;<br /> c)Conocer de los recursos de apelación de las decisiones de la Junta<br /> Directiva, cuando procedan;<br /> d)Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus<br /> cometidos. Cuando tengan carácter de internos, bastará con la<br /> aprobación de los mismos por la Asamblea General; pero en cuanto ellos<br /> tengan implicaciones para terceros, deberán ser aprobados por el Poder<br /> Ejecutivo; y<br /> e)Realizar las demás funciones que esta ley y los reglamentos<br /> indiquen.<br /> Artículo 14.- La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año para<br /> verificar la elección de la Junta Directiva y discutir los asuntos que<br /> interesen al Colegio, y extraordinariamente, cuando la convoque la Junta<br /> Directiva o a solicitud de cinco de sus miembros, por lo menos.<br /> Artículo 15.- La Junta Directiva estará integrada por cinco miembros, así:<br /> Presidente, Secretario, Fiscal, Tesorero y Vocal; duraran en sus funciones<br /> un año y podrán ser reelectos. Corresponde a la Junta Directiva:<br /> a)Nombrar y remover los empleados del Colegio;<br /> b)Conocer de las solicitudes de permiso de sus miembros;<br /> c)Conocer de las quejas contra los miembros del Colegio en ejercicio de<br /> su profesión, e imponer las sanciones disciplinarias que<br /> correspondieren;<br /> d)Administrar los fondos del Colegio;<br /> e)Convocar a la Asamblea General;<br /> f)Evacuar consultas en los términos del inciso g) del artículo 6º de la<br /> presente ley;<br /> g)Fijar las cuotas que deben pagar mensualmente sus miembros, así como<br /> la cuota de ingreso;<br /> h)Declarar incorporados al Colegio a los nuevos miembros, una vez<br /> cumplidos los trámites exigidos, y otorgarles el diploma respectivo; e<br /> i)En términos generales, en cuanto no corresponda en forma exclusiva a<br /> la Asamblea General, dictar todas las medidas y acordar todas las<br /> providencias para que el Colegio cumpla con sus funciones.<br /> Artículo 16.- El Presidente lo será también de la Asamblea General; le<br /> corresponderá presidir las sesiones y dirigir los debates. En caso de<br /> empate, al decidir un asunto tendrá doble voto, tanto en las sesiones de<br /> Junta Directiva como en las de Asambleas Generales. Le corresponde ejercer<br /> la representación judicial y extrajudicial del Colegio, con el carácter de<br /> apoderado generalísimo, sin limitación de suma de la Institución, y con<br /> las facultades que enumera el artículo 1253 del Código Civil. La<br /> representación judicial podrá ser otorgada al o los profesionales en<br /> Derecho que escoja, con el carácter de apoderados generales o especiales<br /> del Colegio.<br /> Artículo 17.- El Secretario llevará las actas y correspondencia y firmará<br /> junto con el Presidente el libro de actas.<br /> Artículo 18.- El Tesorero recaudará las sumas que ingresen al Colegio,<br /> llevará la contabilidad, rendirá informes mensuales y expedirá los cheques<br /> autorizados con su firma y la del Presidente.<br /> Artículo 19.- El Fiscal velará por el cumplimiento de esta ley y los<br /> reglamentos del Colegio, y tendrá a su cargo la vigilancia del ejercicio<br /> legal de la profesión y las otras funciones dadas en esta ley o sus<br /> reglamentos.<br /> Artículo 20.- El Vocal participará en las deliberaciones y será quien<br /> sustituya en caso de ausencia a las sesiones, a alguno de los miembros de<br /> la Junta Directiva, en el cargo correspondiente. Sin embargo, si la<br /> ausencia fuera del Presidente y se tratare de una Asamblea General, ésta<br /> designará de entre su seno un Presidente ad hoc.<br /> Artículo 21.- El quórum para las sesiones de la Junta Directiva será de<br /> tres miembros. Cabrá apelación ante la Asamblea de las decisiones tomadas<br /> en relación con los incisos c), d), g) y h) del artículo 17 y de aquellos<br /> acuerdos no especificados, que impongan obligaciones a los miembros, no<br /> determinadas expresamente en esta ley o sus reglamentos, cuando el recurso<br /> sea ejercitado, cuando menos, por cinco miembros.<br /> Artículo 22.- Puede establecerse el recurso de revocatoria contra las<br /> disposiciones tomadas por la Junta Directiva, siempre que se ejercite<br /> dentro del plazo previo a la reunión siguiente, antes de aprobarse el acta<br /> respectiva, por escrito presentado a la Secretaría. Ningún asunto tendrá<br /> más de un recurso de revisión.<br /> Artículo 23.- Para ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva de<br /> inmediato, precisará que se declaren firmes por el voto de no menos de<br /> cuatro de sus miembros.<br /> Artículo 24.- La constancia dada por el Tesorero del Colegio, con el visto<br /> bueno del Presidente, de que cualquiera de sus miembros o dependientes debe<br /> pagar una determinada cantidad por concepto de multas o cuotas sin cubrir,<br /> tendrá el valor de título ejecutivo ante los Tribunales de la República.<br /> Artículo 25.- Ante los organismos oficiales, autoridades de la República e<br /> instituciones autónomas y municipalidades, únicamente tendrán el carácter<br /> de técnicos en la rama de optometría, los miembros activos del Colegio.<br /> Artículo 26.- Los actuales optometristas legalmente autorizados para el<br /> ejercicio de la profesión, constituyen los miembros fundadores del<br /> Colegio. Ellos procederán a realizar su primera Asamblea General para<br /> integrar la Junta Directiva a que esta ley se refiere, y a declararla<br /> instalada en la semana siguiente a su promulgación.<br /> Artículo 27.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José,<br /> a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.<br /> RODRIGO CARAZO ODIO,<br /> Presidente.<br /> JOSE RAFAEL VEGA ROJAS, ARMANDO<br /> ARAUZ AGUILAR,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los diecinueve días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos sesenta y seis.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> J. J. TREJOS FERNÁNDEZ<br /> El Ministro de Educación Pública<br /> J G. MALAVASSI V<br /> __________________________________<br /> Actualización: 19-10-2000<br /> Sanción: 19-12-1966<br /> Publicación: 22-12-1966<br /> Rige: 22-01-1966<br /> ANB