Ley 3818 (Derogada)

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(Derogada por el artículo 20 de la Ley Nº 5870, de 11 de diciembre de 1975)<br /> Nº 3818<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Créase el Timbre Telegráfico, cuyo valor será de cinco<br /> céntimos (¢0.05), con la siguiente leyenda: "Timbre Telegráfico ¢0.05".<br /> Artículo 2º.- En toda fórmula para mensaje particular que se transmita por<br /> las vías telegráficas, radiotelegráficas y telefónicas oficiales<br /> nacionales, deberá cancelarse este timbre.<br /> Artículo 3º.- Las entidades particulares que gocen de franquicia<br /> telegráfica y radiotelegráfica nacional especial deberán pagar el importe<br /> de la fórmula y el Timbre. Asimismo, las futuras franquicias que se<br /> concedan a entidades similares, deberán ajustarse a los términos de esta<br /> ley.<br /> Artículo 4º.- Las fórmulas que se usen para escribir los artículos<br /> particulares llevarán además el timbre correspondiente, y su valor será de<br /> ¢0.10, correspondiendo, cinco a la fórmula y cinco al Timbre Telegráfico.<br /> El Banco Administrador de Rentas, procederá a hacer la separación en<br /> la suma que se recaude, y de lo que corresponda al Timbre, una vez<br /> deducidos los gastos de administración y comisión, pondrá el saldo integró<br /> a la orden de la Junta Administrativa que esta ley establece.<br /> Artículo 5º.- El producto de este impuesto se destinará a los siguientes<br /> objetivos:<br /> a) Creación de la Casa del Telegrafista donde se ubicarán las oficinas<br /> administrativas de las Asociaciones Nacionales de Telecomunicaciones<br /> (ANDET) y Radioperadores (ANRO). Dicha Casa tendrá instalaciones<br /> adecuadas para que los servidores de comunicaciones telegráficas y<br /> radiográficas del Estado que vienen a la capital, puedan instalarse<br /> evitándose pagar así altas tarifas por su alojamiento en la capital.<br /> b) Creación de un centro de recreo para uso de los servidores antes<br /> mencionados al que se dotará de todas las instalaciones necesarias para<br /> que preste el servicio señalado en forma eficiente.<br /> c) Creación de Centros Culturales en los lugares importantes del país,<br /> donde se procurará la superación en todos los aspectos del trabajador<br /> de comunicaciones eléctricas del Estado. Además, podrán impartirse<br /> lecciones de preparación para futuros servidores del ramo.<br /> d) Formación de un fondo especial para otorgamiento de becas a<br /> trabajadores de estos servicios y los hijos habidos en matrimonios o<br /> reconocidos. Los beneficios de este inciso serán reglamentados por la<br /> Junta Administrativa.<br /> Artículo 6º.- La aplicación de esta ley estará a cargo de una Junta<br /> Administrativa con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y<br /> contraer obligaciones, la cual podrá delegar en cualquiera de sus miembros<br /> su representación jurídica o extrajudicial.<br /> La Junta Administrativa estará integrada por seis miembros elegidos<br /> por la Asamblea General en votación secreta, de las nóminas que presentarán<br /> el Sindicato de Telegrafistas y el de los Radioperadores, para períodos de<br /> dos años. En dicha Junta habrá por lo menos dos miembros del Sindicato de<br /> Radioperadores.<br /> De sus miembros la Junta elegirá en la primera sesión un Presidente,<br /> un Secretario y un Tesorero; formarán quórum cuatro miembros. En todo<br /> caso, para que el quórum se forme válidamente, deberá convocarse a todos<br /> los miembros directores, con veinticuatro horas de anticipación por lo<br /> menos. Los acuerdos serán tomados por simple mayoría.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4744, de 13 de abril de<br /> 1971.)<br /> Artículo 7º.-Esta ley será reglamentada por su Junta Administrativa, y su<br /> reglamento contendrá:<br /> a) Condiciones en que se prestarán los servicios a los trabajadores de<br /> que hablan los incisos a), b) y c) del artículo 5º.<br /> b) Las tarifas que se cobrarán a los trabajadores que hagan uso de los<br /> servicios, las cuales tendrán que ser módicas y sin ánimo de lucro, y<br /> la forma de pago de las mismas.<br /> c) Forma en que puedan prestarse los servicios a trabajadores de otras<br /> dependencias, en cuanto se refiere al inciso b) del artículo 5º, y las<br /> tarifas que regirán en tal caso.<br /> d) Destinar a gastos de administración y mantenimiento las sumas<br /> recaudadas por concepto de los servicios a que se refieren los incisos<br /> b) y c) del artículo 5º.<br /> e) Todas aquellas previsiones necesarias para el buen funcionamiento y<br /> aplicación de esta ley, en favor de los trabajadores de comunicaciones<br /> eléctricas del Estado.<br /> Artículo 8º.-La aplicación de los beneficios de esta ley se hará de<br /> conformidad con las entradas en sus diferentes etapas.<br /> Artículo 9º.-El sistema de control económico que se establezca, será<br /> supervigilado por la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo, a la<br /> que deberá rendírsele un informe anual de las entradas y de la integración<br /> de la Junta Administrativa.<br /> Artículo 10.-Rige a partir de su publicación<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. San José, a<br /> los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.<br /> RODRIGO CARAZO ODIO,<br /> Presidente.<br /> JOSE RAFAEL VEGA ROJAS, ARMANDO ARAUZ<br /> AGUILAR,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, al primer día del mes de diciembre de mil<br /> novecientos sesenta y seis.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> J.J. TREJOS FERNANDEZ<br /> El Ministro de Gobernación Policía, Justicia y Gracia,<br /> C. TATTENBACH.<br /> Sanción 1-12-66<br /> Publicación de 7-12-66<br /> Rige 7-12-66<br /> MANB