Ley 3808 (Derogada)

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Esta ley fue derogada por el artículo 2°, de la Ley N° 7268, del 14-11-91.<br /> N° 3808<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1.- Los beneficiarios de regímenes de pensiones y jubilaciones de<br /> los Poderes Ejecutivo y Legislativo y de las instituciones autónomas y<br /> semiautónomas, podrán acogerse a pensión o jubilación aunque adeudaren<br /> alguna suma al fondo del régimen respectivo, por la no retención de la<br /> misma en su oportunidad sin culpa del trabajador, ésta le será deducida en<br /> un 5% mensual sobre el monto de la pensión o jubilación acordada, hasta su<br /> cancelación.<br /> Si el pensionado falleciere antes de la cancelación de la deuda, el<br /> faltante se le seguirá deduciendo a sus beneficiarios, si los tuviere.<br /> Artículo 2.- La Oficina Técnica Mecanizada, y la oficina respectiva en las<br /> instituciones autónomas y semiautónomas, deberán practicar las retenciones<br /> que les autoricen los empleados cuando éstos estuvieren en deuda con el<br /> fondo de pensiones.<br /> Artículo 3.- Esta ley rige desde el día de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.<br /> RODRIGO CARAZO ODIO,<br /> Presidente.<br /> JOSE RAFAEL VEGA ROJAS, ARMANDO ARAUZ AGUILAR,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintidós días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos sesenta y seis.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> J.J. TREJOS FERNANDEZ<br /> El Ministro de Trabajo y Bienestar<br /> Social,<br /> E. GUIER.<br /> Sancionada: 22-11-66<br /> Publicada y rige: 24-11-66<br /> Actualizada por DCHP, y AJP