Ley 3632

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N° 3632<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> Decreta:<br /> Artículo 1°.- Declárase Monumento Nacional el edificio del Teatro<br /> Nacional.<br /> Artículo 2°.- Dedícase a la restauración del Teatro Nacional el<br /> impuesto que según Leyes N° 841 de 15 de enero de 1947 y N° 228 de 13 de<br /> octubre de 1948, pesa sobre los espectáculos públicos, salvo el que<br /> produzcan los de carácter deportivo que se efectúen en estadios, gimnasios<br /> o plazas de deporte. (*)<br /> (*)Nota: La Ley N° 5780, de 11 de agosto de 1975, amplía tácitamente la<br /> ley en estudio, -ver artículos 1° y 2°- con respecto a la distribución del<br /> ingreso que se recibirá del impuesto sobre espectáculos públicos, el cual<br /> será depositado en el Banco Central de Costa Rica, quien lo girará<br /> directamente a la Junta Directiva del Teatro Nacional. La Contraloría<br /> General de la República vigilará la correcta distribución de los ingresos y<br /> el empleo correcto de los mismos. Además esta ley en su artículo 3°,<br /> penaliza con multa de diez veces el monto de este impuesto, a las personas<br /> o empresas que evadan su pago. A continuación se adjunta el articulado de<br /> la Ley N° 5780:<br /> "Artículo 1º.- El impuesto sobre espectáculos públicos asignado a la<br /> restauración del Teatro Nacional y a sus labores de extensión<br /> cultural, establecido en la ley Nº 3632 de 16 de diciembre de 1965, se<br /> distribuirá de la siguiente forma: un 50% del ingreso de ese impuesto<br /> se otorgará a la Junta Directiva del Teatro Nacional, para atender las<br /> obras de restauración, remodelación y mantenimiento del Teatro<br /> Nacional; un 30% a la Compañía Nacional de Teatro, para sus programas<br /> de extensión, difusión y promoción; un 10% para la Dirección General<br /> de Artes y Letras; y un 10% para los programas juveniles de la<br /> Orquesta Sinfónica Nacional, todas unidades del Ministerio de Cultura,<br /> Juventud y Deportes, que cumplen actividades de extensión cultural.<br /> Artículo 2º.- El producto del impuesto, a que se refiere el artículo<br /> anterior, será depositado en el Banco Central de Costa Rica, el que lo<br /> girará directamente a la Junta Directiva del Teatro Nacional. Esta<br /> coadyuvará en la vigilancia del correcto cobro de este impuesto y<br /> se encargará de hacer la distribución correspondiente a cada una de<br /> las unidades citadas en el artículo anterior. La Contraloría General<br /> de la República, vigilará la distribución de los ingresos, el empleo<br /> correcto de los mismos y el estricto cumplimiento de las disposiciones<br /> de este artículo.<br /> Artículo 3º.- Se pena, con multa de diez veces el monto de este<br /> impuesto, la evasión que de él hagan las personas o empresas obligadas<br /> a pagarlo. Lo que se perciba por tal concepto de multas ingresará a la<br /> Junta Directiva del Teatro Nacional, que lo distribuirá en las mismas<br /> proporciones establecidas en el artículo 1º, entre las unidades del<br /> Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.<br /> Artículo 4º.- Esta ley modifica la ley Nº 3632 de 16 de diciembre de<br /> 1965, en todo lo que se oponga y rige a partir de su publicación."<br /> Artículo 3°.- El Ministerio de Hacienda continuará recaudando este<br /> impuesto en la forma en que lo ha hecho hasta el momento y girará su<br /> importe a la Junta Directiva del Teatro Nacional en cuotas trimestrales de<br /> (50,000.00 (cincuenta mil colones). En el cuarto trimestre, la cuota será<br /> la que corresponda al saldo de lo recaudado durante el año. (*)<br /> (*)Nota: La Ley N° 5780, de 11 de agosto de 1975, amplía tácitamente la<br /> presente ley en estudio, al indicar la forma que serán distribuidos y otros<br /> procedimientos de los fondos provenientes del impuesto creado en el<br /> artículo 2° de la presente ley, es decir de la Ley N° 3632, de 16 de<br /> diciembre de 1965, que esta modifica en todo lo que se oponga, para mayor<br /> ampliación leer nota adjunta en el artículo anterior.<br /> Artículo 4°.- Para el empleo del dinero percibido, la Junta<br /> Directiva elaborará, con el asesoramiento del Departamento de Arquitectura<br /> Escolar, un plan de trabajo a seguir, y con base en él un presupuesto<br /> trimestral que someterá a la aprobación y fiscalización de la Contraloría<br /> General de la República. Este presupuesto no comprenderá partidas que no<br /> estén dedicadas exclusivamente a la finalidad que esta ley persigue.<br /> Artículo 5°.- Cumplido el plan de restauración que se elabore, el<br /> impuesto se continuará girando a la Junta Directiva como aporte fijo del<br /> Poder Ejecutivo, y se invertirá en las obras de mantenimiento,<br /> conservación y mejoramiento del Teatro Nacional; y una vez llenadas esas<br /> necesidades anuales, en ampliar la labor artístico-educacional, encomendada<br /> a la Dirección General de Artes y Letras, exclusivamente para lograr la<br /> presentación de espectáculos de alta categoría artística y cultural en el<br /> Teatro Nacional, a precios que estén al alcance de todas las clases<br /> sociales, mediante planes coordinados entre la Junta del Teatro Nacional y<br /> la Dirección General de Artes y Letras.<br /> Artículo 6°.- Los espectáculos que se presenten en el Teatro<br /> Nacional y que tengan recomendación especial del Ministerio de Educación<br /> Pública por ser de índole cultural, no pagarán el impuesto que se indica<br /> en el artículo 1°.<br /> Artículo 7°.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga<br /> todas las disposiciones que se le opongan.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San<br /> José, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y<br /> cinco.<br /> RAFAEL PARIS STEFFENS,<br /> Presidente.<br /> RAFAEL BENAVIDES ROBLES, EDWIN MUÑOZ MORA,<br /> Primer Secretario. Segundo<br /> Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dieciséis días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El Ministro de Educación<br /> Pública,<br /> ISMAEL ANTONIO VARGAS B.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 2-03-2001<br /> Sanción: -12-1965<br /> Rige: A partir de su publicación: 24-12-1965<br /> LMRF.-