Ley 3535

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N° 3535<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> Decreta:<br /> Artículo 1°.- Créase una Comisión encargada de velar porque los<br /> edificios y parajes públicos tengan nombres que constituyan homenaje a<br /> personas o sucesos de trascendencia histórica, social o cultural, y de<br /> preservar los nombres tradicionales y autóctonos de la geografía<br /> costarricense; a ese efecto procurará que no se produzca duplicidad en la<br /> nomenclatura, y tratará de que desaparezcan, dentro de lo posible, las<br /> repeticiones que existan.<br /> Artículo 2°.- La Comisión Nacional de Nomenclatura estará formada<br /> por seis miembros que representarán al Ministerio de Cultura, Juventud y<br /> Deportes, a la Universidad de Costa Rica, a la Universidad Nacional, a la<br /> Academia Costarricense de la Historia, a la Junta Administrativa del Museo<br /> Nacional y al Instituto Geográfico de Costa Rica. Durarán seis años en sus<br /> cargos.<br /> (Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 5488, de 12 de marzo de<br /> 1974.)<br /> Artículo 3°.- No se podrá denominar oficialmente ningún lugar o<br /> edificio públicos, de cualquier índole que sean, sin que de previo la<br /> Comisión vierta dictamen favorable sobre el nombre propuesto.<br /> La Comisión tendrá la facultad de proponer a las entidades<br /> respectivas los nombres con los cuales efectuar esos bautizos.<br /> Artículo 4°.- También será obligatorio el dictamen favorable de la<br /> Comisión, en los casos en que se trate de introducir variaciones en la<br /> nomenclatura de la División Territorial Administrativa de la República, o<br /> en los nombres geográficos del país.<br /> Artículo 5°.- Las dependencias del Gobierno Central así como las<br /> municipalidades y las instituciones autónomas, quedan obligadas a<br /> solicitar de la Comisión, su dictamen antes de disponer sobre bautizos de<br /> edificio o lugares públicos a que se refiere esta ley.<br /> Transitorio.- El Ministerio de Educación Pública deberá organizar<br /> la Comisión a que se refiere el artículo 1°, en un plazo de dos meses a<br /> partir de la vigencia de esta ley y, en un plazo de cuatro meses, dictará<br /> su reglamento.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San<br /> José, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos sesenta y<br /> cinco.<br /> RAFAEL PARIS STEFFENS,<br /> Presidente.<br /> EDWIN MUÑOZ MORA, RAFAEL SOLORZANO SABORIO,<br /> Segundo Secretario. Primer Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los tres días del mes de agosto de<br /> mil novecientos sesenta y cinco.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El Ministro de Educación Pública,<br /> ISMAEL ANTONIO VARGAS B.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 23-04-2001<br /> Sanción: 03-08-1965<br /> Publicación: 14-08-1965<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> LMRF.