Ley 3530

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No.3530<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> De acuerdo con el artículo 11 de la ley No. 3008,<br /> DECRETA:<br /> El siguiente<br /> Estatuto del Servicio Exterior de la República<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Del Servicio Exterior<br /> Artículo 1°.- Establecése el Servicio Exterior de la República, el cual<br /> comprenderá indistintamente el Servicio Diplomático, el Servicio Consular<br /> y el Servicio Interno. Dependerá del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2°.- El Servicio Exterior se integrará con funcionarios de<br /> carrera, personal en Comisión y el personal técnico y auxiliar que se<br /> requiera.<br /> Artículo 3°.- Las misiones Diplomáticas de Costa Rica tendrán por objeto,<br /> bien mantener las buenas relaciones con los gobiernos ante los cuales se<br /> encuentran acreditadas, o bien actuar con la representación plena de la<br /> República ante los organismos internacionales. Tendrán rango de Embajada<br /> o Legación.<br /> Artículo 4°.- Las representaciones consulares comprenderán:<br /> a) Consulados generales;<br /> b) Consulados; y<br /> c) Agencias consulares.<br /> Estas representaciones podrán ser ejercidas por funcionarios ad<br /> honórem, a los que no se aplicarán las disposiciones que rigen para los<br /> funcionarios de carrera, y tendrán por objeto promover el comercio, la<br /> navegación y demás relaciones económicas entre la República y los lugares<br /> donde tengan jurisdicción, así como proteger en ellos las personas e<br /> intereses de los costarricenses.<br /> Artículo 5°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá recargar<br /> funciones consulares en las misiones diplomáticas.<br /> Artículo 6°.- Las representaciones consulares estarán bajo la<br /> dependencia inmediata de la Misión Diplomática que indique el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores. Las agencias consulares podrán estar bajo la<br /> dependencia de un consulado general o un consulado.<br /> Artículo 7°.- Para los efectos de la carrera y de su gestión<br /> administrativa, los servicios diplomático y consular se consideran como<br /> uno solo, guardadas las equivalencias que esta ley especifica.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> De la Carrera Diplomática y Consular<br /> Artículo 8°.- Las funciones del Servicio Exterior, salvo las excepciones<br /> contempladas por esta ley, serán ejercidas por funcionarios de carrera,<br /> los cuales podrán ser destinados al desempeño de cargos en el exterior o<br /> en el servicio interno del Ministerio, de conformidad con las<br /> disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. Serán funcionarios de<br /> carrera los que se hallen incorporados al servicio exterior por haber<br /> llenado los requisitos exigidos en esta ley.<br /> Artículo 9°.- El Servicio Exterior será organizado del modo siguiente,<br /> respetando las correspondientes equivalencias:<br /> _______________________________________________________________________<br /> Diplomático Consular Servicio<br /> Interno Categoría<br /> ____________________________________________________________________________<br /> |Embajadores | |Directores | Primera|<br /> | | | | |<br /> |Ministros |Cónsules |Jefe de | |<br /> | |Generales de |Departamento |Segunda |<br /> | |primera clase. | | |<br /> |Consejeros | | | |<br /> | |Cónsules |Subdirector del |Tercera |<br /> | |Generales de |Ceremonial | |<br /> |Primeros |segunda clase | | |<br /> |Secretarios | |Jefes o | |<br /> | |Cónsul de Primera|Encargados de |Cuarta |<br /> | |Clase |Sección | |<br /> |Segundos | | | |<br /> |Secretarios |Cónsul de Segunda|Funcionarios | |<br /> | |Clase |auxiliares con |Quinta |<br /> | | |más de 4 años de | |<br /> | | |servicio | |<br /> | | | |Sexta |<br /> |Terceros |Vice-Cónsul | | |<br /> |Secretarios | |Funcionarios | |<br /> | | |auxiliares con | |<br /> | |Agente Consular |más de 2 y menos |Sétima |<br /> |Agregados | |de 4 años de | |<br /> | | |servicio | |<br /> | | |Funcionarios | |<br /> | | |auxiliares con | |<br /> | | |menos de 2 años | |<br /> | | |de servicio | |<br /> Para los efectos del Impuesto sobre la Renta y del artículo 579 del<br /> Código de Trabajo únicamente, se considerará que los funcionarios del<br /> Servicio Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a los del<br /> Servicio Interno de igual categoría. Los funcionarios del Servicio<br /> Exterior podrán hacer en su declaración de la renta la deducción a que se<br /> refiere el inciso 8) del artículo 13 de la Ley de Impuesto de la Renta,<br /> cuando el pago respectivo se haya hecho a profesionales residentes en el<br /> lugar donde los funcionarios estén acreditados.<br /> Artículo 10.- Las Embajadas estarán a cargo de un Embajador y las<br /> Legaciones de un Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario. El<br /> Poder Ejecutivo podrá nombrar para tales cargos a personas que no sean<br /> funcionarios de carrera, siempre que por sus méritos sean aptas para<br /> desempeñarlos satisfactoriamente.<br /> Artículo 11.- No se podrá privar a un funcionario de carrera de la<br /> categoría que le corresponde, ni separarle del servicio sin causa justa<br /> para ello, la cual ha de quedar demostrada en el expediente a que se<br /> refiere el artículo 42 de esta ley.<br /> Artículo 12.- Los funcionarios de carrera que se separen del servicio<br /> voluntariamente, conservarán la categoría y las prerrogativas<br /> correspondientes al último cargo que hayan desempeñado.<br /> Artículo 13.- El ingreso al Servicio se hará en la sétima categoría,<br /> siempre que el candidato haya sido previamente aprobado en los concursos<br /> de oposición que el Ministerio de Relaciones Exteriores hará<br /> periódicamente, o cada vez que se trate de llenar vacantes en el Servicio<br /> Interior o Exterior.<br /> Artículo 14.- Los concursantes deben llenar los siguientes requisitos:<br /> a) Ser mayores de edad;<br /> b) Ser costarricense de origen o por naturalización, con más de cuatro<br /> años de naturalizados;<br /> c) Gozar de plenos derechos civiles y políticos;<br /> d) Tener título de Bachiller en Humanidades;<br /> e) Hablar correctamente inglés o francés; y<br /> f) Tener diploma universitario en Derecho, Economía o Relaciones<br /> Internacionales, o en su defecto, haber aprobado los cursos<br /> universitarios que a continuación se indican:<br /> Introducción al estudio del Derecho<br /> Teoría General del Estado<br /> Derecho Constitucional<br /> Derecho Administrativo<br /> Derecho Internacional Público<br /> Derecho Internacional Privado<br /> Derecho Diplomático<br /> Economía Política<br /> Legislación y práctica del Notario<br /> Historia Universal<br /> Historia de Costa Rica.<br /> Artículo 15.- El Ministerio de Relaciones Exteriores nombrará cada dos<br /> años una Comisión encargada de organizar y calificar los concursos de<br /> oposición. Las bases del concurso serán fijadas por el Poder Ejecutivo en<br /> el reglamento respectivo.<br /> Artículo 16.- Las personas que sean aprobados en los concursos de<br /> oposición deberán trabajar en el Servicio Interno del Ministerio por el<br /> término de un año, y si sus servicios y su conducta fueren satisfactorios,<br /> la Comisión Calificadora los declarará definitivamente incorporados a la<br /> carrera, abonándoles el tiempo servido para el cómputo de antigüedad.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> De los ascensos, rotaciones, traslados, vacaciones, licencias, sueldos,<br /> asignaciones complementarias y retiro<br /> Artículo 17.- Ningún funcionario podrá ascender en la carrera si no es a<br /> la categoría inmediata superior y una vez llenados los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Haber estado en servicio activo y continuo por lo menos dos años en<br /> la categoría de la que se trata de ascender, o tres años en casos de<br /> servicios no continuos;<br /> b) Estar en el desempeño de un cargo en alguno de los servicios de la<br /> carrera.<br /> También se tomarán en cuenta los datos registrados en el expediente<br /> personal que llevará la Comisión Calificadora referente a la conducta,<br /> capacidad, méritos y antigüedad del aspirante en su categoría, la<br /> importancia de sus servicios y el lugar y condiciones en que éstos fueron<br /> prestados.<br /> Artículo 18.- Cuando se trate de llenar una vacante en el Servicio, el<br /> Ministerio designará a un funcionario de la categoría correspondiente, y<br /> caso de inopia, a uno de los de la categoría inmediata inferior que<br /> figuren en la lista de funcionarios que merecen ascenso, que preparará la<br /> Comisión Calificadora.<br /> Artículo 19.- La rotación consiste en el intercambio de funcionarios de<br /> una misma categoría dentro de las tres actividades del Servicio Exterior.<br /> Por traslado se entiende el que se haga dentro de una de esas tres<br /> actividades, y sin variar la categoría del funcionario.<br /> Artículo 20.- El Ministro de Relaciones Exteriores, al disponer cualquiera<br /> de los movimientos a que se refiere el artículo anterior, lo hará saber a<br /> los interesados con un mes de anticipación por lo menos, para que puedan<br /> hacer los preparativos de viaje sin detrimento de su trabajo.<br /> Artículo 21.- Cuando un funcionario solicitare al Ministerio la rotación o<br /> traslado, deberá hacerlo por escrito indicando los motivos en que funda su<br /> petición.<br /> Artículo 22.- Cuando un funcionario de cuarta, quinta, sexta o sétima<br /> categoría haya cumplido cuatro años de servicio continuo en el exterior,<br /> deberá regresar a la Cancillería para desempeñar en el Servicio Interno un<br /> puesto correspondiente a su rango, por un período mínimo de dos años,<br /> durante el cual no podrá volver a ejercer cargo en el exterior, a menos<br /> que hubiere inopia de funcionarios de carrera de su categoría para llenar<br /> una vacante. Si en el Servicio Interno del Ministerio no hubiere puestos<br /> correspondientes a la categoría del funcionario que regresa del exterior,<br /> podrá ser nombrado para otro cargo. Si el puesto que es llamado a<br /> desempeñar corresponde a una categoría inferior a la que tiene en el<br /> Servicio, conservará su categoría y devengará el sueldo que corresponda en<br /> el Ministerio a funcionarios de su mismo rango.<br /> Artículo 23.- Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores organizar<br /> los períodos de vacaciones de los funcionarios de sus diversas<br /> dependencias, tomando en cuenta las necesidades del Servicio.<br /> Artículo 24.- Los funcionarios que presten sus servicios en el exterior<br /> gozarán de un mes de vacaciones por cada año de servicio cumplido. Los<br /> funcionarios del Servicio Interno gozarán de sus vacaciones de acuerdo con<br /> la Ley de Servicio Civil.<br /> Artículo 25.- El Ministerio de Relaciones Exteriores concederá licencias<br /> extraordinarias en casos urgentes de enfermedad o fuerza mayor. Los Jefes<br /> de Misión podrán concederlas a los funcionarios que de ellos dependan<br /> hasta por quince días, dando inmediato aviso al Ministerio con explicación<br /> de los motivos que las justifiquen.<br /> Artículo 26.- Después de diez años de servicio, los funcionarios de<br /> carrera podrán solicitar su retiro temporal hasta por cuatro años, y<br /> quedarán durante ese tiempo en disponibilidad y sin goce de sueldo. Si no<br /> solicitaren su reincorporación antes de vencerse dicho plazo, quedarán<br /> excluidos del Servicio.<br /> Artículo 27.- El Ministerio de Relaciones Exteriores pagará al funcionario<br /> remunerado a quien ordene cambiar de lugar de residencia con motivo de<br /> nombramiento, rotación, traslado o retiro, el valor de los pasajes para él,<br /> su cónyuge, sus hijos menores de edad, sus hijas solteras y hasta dos<br /> miembros de su servicio doméstico, así como el valor del flete de su menaje<br /> de casa y su equipaje, en el tanto en que lo establezca el reglamento que<br /> al respecto habrá de emitir la Contraloría General de la República.<br /> En caso de regreso al país, tal menaje y equipaje, así como el<br /> automóvil suyo de servicio particular que el funcionario hubiere usado en<br /> los seis meses anteriores, estarán exentos del pago de todos los impuestos<br /> de aduana y de consumo.<br /> En lo referente al automóvil autorizado por esta ley, y a los que con<br /> anterioridad a la misma se les eximió del pago de todos los impuestos de<br /> aduana y de consumo, no rige, después de un año de la fecha del ingreso del<br /> vehículo al país, el artículo 19 de la ley número 1738 del 31 de marzo de<br /> 1954.<br /> (Así reformado por la Ley No.3936, del 18 de agosto de 1967.)<br /> (Derogado tácitamente, en lo relativo a exoneración por importación del<br /> vehículo, por el artículo 16 de la Ley No.7088, del 30 de noviembre de 1987<br /> y sus reformas, y luego por el artículo 1° de la Ley No.7293, del 31 de<br /> marzo de 1992.)<br /> Artículo 28.- Cuando un Jefe de Misión se ausentare definitivamente o por<br /> mas de un mes de su puesto, deberá acreditar ante el Gobierno u organismo<br /> donde él esté acreditado a un funcionario subalterno de categoría tercera,<br /> o cuarta en su defecto, en calidad de Encargado de Negocios interino.<br /> Artículo 29.- El Encargado de Negocios interino recibirá, mientras<br /> permanezca en esas funciones, las sumas para gastos de representación,<br /> alquiler de casa y oficina y otros que hayan sido debidamente asignados en<br /> el presupuesto para la misión respectiva.<br /> Artículo 30.- Lo estipulado en el artículo anterior se hará extensivo, en<br /> lo que fuere aplicable, al caso de ausencia del Jefe de una oficina<br /> consular.<br /> Artículo 31.- Los sueldos básicos de los funcionarios de carrera serán<br /> determinados en el Presupuesto General de la República, de acuerdo con las<br /> categorías establecidas en este Estatuto.<br /> Artículo 32.- En los casos de enfermedad comprobada que imposibilite a un<br /> funcionario de carrera el desempeño normal de sus labores por un período no<br /> mayor de tres meses, se aplicarán las disposiciones del artículo 79 del<br /> Código de Trabajo en lo que corresponda.<br /> Artículo 33.- Cuando un funcionario o alguno de sus parientes citados en<br /> el artículo 27 falleciere en el exterior, el Gobierno sufragará los gastos<br /> de embalsamamiento del cadáver y los de su traslado a Costa Rica. Si el<br /> fallecido fuere el funcionario, el Gobierno sufragará los gastos de<br /> repatriación de las personas citadas en el mencionado artículo y entregará<br /> a la familia las remuneraciones a que tendría derecho ese funcionario.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Deberes, prohibiciones y medidas disciplinarias<br /> Artículo 34.- Son deberes de los agentes diplomáticos y consulares en<br /> servicio:<br /> a) Velar por los intereses y el prestigio de la República;<br /> b) Velar por que se respeten y defender, si fuere preciso, los derechos de<br /> sus conciudadanos y facilitar, en lo posible, sus actividades lícitas;<br /> c) Mantener informado al Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de<br /> los asuntos internos e internacionales del país donde desempeñen sus<br /> funciones, así como del desarrollo de los asuntos confiados a su<br /> cuidado;<br /> d) Custodiar debidamente los archivos, las propiedades, la clave y los<br /> sellos oficiales que se les confíen, aún después de cesar en sus<br /> funciones hasta tanto no los entregue a su sucesor o quien el Gobierno<br /> le indique;<br /> e) Ajustar su vida al rango de la representación de que están investidos<br /> y actuar con el decoro que ella requiere;<br /> f) Observar celosamente las reglas de etiqueta social de los países en<br /> que actúen;<br /> g) Cumplir en el desempeño de sus cargos las disposiciones de la<br /> Constitución y las leyes de la República y las instrucciones del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 35.- Queda prohibido a los funcionarios del Servicio Exterior:<br /> a) Intervenir directa o indirectamente en la política interna de los<br /> países donde estén acreditados;<br /> b) Aceptar la representación Diplomática o consular de otro país sin<br /> previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores;<br /> c) Retirar para su uso personal documentos que se hallen en los archivos<br /> de la Misión, Consulado o Ministerio, o publicarlos sin autorización<br /> del Ministro de Relaciones Exteriores;<br /> d) Revelar detalles secretos sobre gestiones o negociaciones que a su<br /> Misión o Consulado le hubieren sido confiados;<br /> e) Recibir condecoraciones, honores o recompensas de gobiernos<br /> extranjeros, sin permiso del Ministerio de Relaciones Exteriores;<br /> f) Participar, directa o indirectamente en actividades comerciales,<br /> profesionales o industriales en el país donde ejerzan sus funciones;<br /> g) Participar en representaciones colectivas ante el Gobierno local, sin<br /> autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores;<br /> h) Residir los funcionarios diplomáticos fuera de la ciudad sede del<br /> Gobierno local y establecer los funcionarios consulares sus oficinas<br /> fuera de la ciudad que indiquen las letras patentes; e<br /> i) Hacer uso indebido de documentos, valijas, sellos oficiales,<br /> franquicias aduaneras y postales, correos diplomáticos y de las<br /> inmunidades y privilegios propios de sus cargos.<br /> Artículo 36.- El incumplimiento de los deberes enunciados en el artículo<br /> 34 o la infracción a las prohibiciones del 35, o a otras anteriormente<br /> establecidas, dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias que<br /> se establecen en el artículo siguiente.<br /> Artículo 37.- Las medidas disciplinarias aplicables a los funcionarios de<br /> carrera son la amonestación verbal o escrita, la suspensión y la<br /> destitución.<br /> Artículo 38.- Las amonestaciones verbales o escritas las impondrá<br /> directamente el Ministro de Relaciones Exteriores.Artículo 39.- El<br /> funcionario a quien se imponga suspensión, será separado de su cargo, sin<br /> goce de sueldo, por un lapso no menor de un mes ni mayor de seis meses,<br /> según la gravedad de la falta cometida. El tiempo que dure la suspensión<br /> no se tomará en cuenta para computar la antigüedad en el servicio.<br /> Artículo 40.- El funcionario destituido perderá definitivamente el puesto<br /> que desempeñe y será expulsado de la carrera.<br /> Artículo 41.- Tratándose de las sanciones de suspensión y destitución<br /> previamente deberá concedérsele al funcionario de que se trate, un plazo<br /> prudencial que fijará el Ministerio, a fin de que exprese lo que tenga que<br /> decir en su descargo, ofrezca sus pruebas y las haga evacuar. Ese plazo<br /> no excederá de tres meses.<br /> Artículo 42.- Corresponderá a la Comisión Calificadora del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores tramitar los expedientes sobre faltas que ameriten<br /> la suspensión o destitución del funcionario, y una vez oído éste,<br /> recibidas las pruebas ofrecidas y evacuadas en tiempo, la Comisión<br /> dictará el fallo que corresponda y lo comunicará al Ministro de Relaciones<br /> Exteriores. Contra ese fallo no cabrá más recurso que el de revisión cuando<br /> a juicio del Ministro y de la propia Comisión deba reabrirse el proceso<br /> para recibir nuevas pruebas que puedan modificar fundamentalmente el<br /> criterio de los juzgadores sobre la responsabilidad del acusado.<br /> Artículo 43.- El Ministro de Relaciones Exteriores, con base en el fallo de<br /> la Comisión Calificadora, impondrá la sanción que corresponda o la<br /> levantará en caso de que la sentencia condenatoria fuere revocada.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> De la Comisión Calificadora<br /> Artículo 44.- La Comisión Calificadora estará integrada hasta por siete<br /> miembros, todos de nombramiento del Ministro de Relaciones Exteriores. La<br /> elección deberá recaer, hasta donde fuere posible, en funcionarios de<br /> carrera que presten sus servicios en el propio Ministerio. Durarán dos<br /> años en sus funciones, podrán ser reelegidos y desempeñarán sus cargos ad<br /> honórem.<br /> Artículo 45.- La Comisión se reunirá ordinariamente cada tres meses y<br /> extraordinariamente cuando fuere convocada al efecto por el Ministro de<br /> Relaciones Exteriores. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de<br /> los votos presentes en cada reunión.<br /> Artículo 46.- La Comisión elegirá un Presidente y un Secretario. Este<br /> último será el encargado de la correspondencia, de la redacción de las<br /> actas y del archivo de los expedientes de Servicio de los funcionarios y<br /> de cualesquiera otros documentos necesarios a los fines de la Comisión.<br /> Artículo 47.- Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de<br /> votos y se comunicarán por escrito al Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> CAPITULO SEXTO<br /> Del personal en Comisión<br /> Artículo 48.- Serán funcionarios en Comisión aquellos que, por especiales<br /> razones de conveniencia nacional, por inopia de funcionarios de carrera o<br /> por otras razones de emergencia, sean llamados a desempeñar aquellos<br /> cargos del Servicio Exterior reservados, según esta ley, a las personas<br /> incorporadas a éste.<br /> Artículo 49.- Los funcionarios en Comisión serán libremente nombrados y<br /> removidos por el Poder Ejecutivo y podrán ser llamados a desempeñar su<br /> cargo también ad honórem, siempre que el nombramiento se haga por un plazo<br /> no mayor de seis meses.<br /> Artículo 50.- Quedarán a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores las<br /> sanciones que debieren ser impuestas al personal en Comisión por las<br /> faltas o infracciones en que incurra en el Servicio.<br /> Artículo 51.- Serán aplicables al personal en Comisión todas las<br /> disposiciones de este Estatuto compatibles con la naturaleza de sus<br /> servicios.<br /> CAPITULO SETIMO<br /> Del Personal Técnico y Auxiliar<br /> Artículo 52.- El personal técnico lo integrarán:<br /> a) Los agregados comerciales, culturales, agrícolas, de prensa o de<br /> cualquiera otra especialidad que el Ejecutivo considere conveniente<br /> adscribir a las embajadas o legaciones de la República; y b) El<br /> personal que el Poder Ejecutivo juzgue necesario adscribir al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores o a las embajadas, legaciones y<br /> consulados en forma accidental o permanente, para desempeñar funciones<br /> de carácter especial.<br /> Artículo 53.- El personal auxiliar estará integrado por todos los demás<br /> funcionarios o empleados que, sin ser de carrera, ocupen cargos subalternos<br /> en cualquiera de las dependencias del Servicio.<br /> Artículo 54.- El Ministerio podrá nombrar para el desempeño de puestos<br /> técnicos a personas que no pertenezcan a la carrera, pero que tengan la<br /> capacidad necesaria para el buen desempeño de la función.<br /> Si un funcionario de carrera fuere nombrado en cargo auxiliar, el<br /> tiempo de servicio en tales funciones le será tomado en cuenta para todos<br /> los efectos respectivos.<br /> Artículo 55.- Los funcionarios del servicio auxiliar y el personal a que<br /> se refiere el inciso b) del artículo 52, serán de libre nombramiento y<br /> remoción del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 56.- Son aplicables a todos los funcionarios a que se refieren el<br /> Capítulo VI y el presente, las disposiciones de los artículos 20, 21, 23,<br /> 24, 25, 26, 27, 33 y 35 de esta ley.<br /> Artículo 57.- El Ministro de Relaciones Exteriores impondrá en cada caso<br /> las correcciones de orden disciplinario que haya que imponerse a los<br /> funcionarios mencionados en el inciso b) del artículo 52, y en el artículo<br /> 53, por las faltas que cometan en el servicio, de acuerdo con los<br /> reglamentos aplicables sobre la materia a los empleados de la<br /> Administración, y en particular a los del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> CAPITULO OCTAVO<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 58.- A partir de diciembre de 1966 ningún funcionario de carrera<br /> podrá ser comisionado para servicio en el exterior, si no ha completado<br /> dos años de trabajo en el Servicio Interno del Ministerio, salvo que haya<br /> inopia.<br /> Artículo 59.- El Ministerio de Relaciones Exteriores gestionará con la<br /> Universidad de Costa Rica la creación de un Instituto de Derecho<br /> Internacional, anexo a la Facultad de Derecho, que tendrá a su cargo la<br /> orientación de la docencia de las materias citadas en el artículo 14, y la<br /> investigación en materias de Políticas y Derecho Internacional. Una vez<br /> formulado el plan para la creación de ese Instituto, el Poder Ejecutivo<br /> propondrá a la Asamblea Legislativa las medidas de orden legal y económico<br /> que fueren necesarias para la realización de dicho plan.<br /> Artículo 60.- Para el cuido y mantenimiento de los bienes muebles y raíces<br /> propiedad del Estado y situados en el exterior, se atendrá el agente<br /> diplomático o consular a las disposiciones del reglamento que al efecto<br /> habrá de emitir la Proveeduría Nacional, el cual fijará la periodicidad<br /> de los informes y del inventario que sobre estos bienes deba presentarse a<br /> dicha oficina, y la forma en que se atenderá el mantenimiento de tales<br /> bienes.<br /> Artículo 61.- Cuando fuere necesario para el buen funcionamiento del<br /> Servicio Exterior y hubiere las partidas necesarias para atender tal<br /> gasto, podrá el Ministerio firmar contratos de arrendamiento de locales<br /> para las oficinas o residencias de las Misiones Diplomáticas o Consulares<br /> acreditadas en el exterior, los cuales requerirán la aprobación del<br /> Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República.<br /> Transitorio.- La disposición del artículo 9° sobre Impuesto de la Renta,<br /> rige a partir del período 32. El Ministerio de Hacienda hará los<br /> reajustes necesarios en las cuentas individuales.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los siete días del mes de julio de mil novecientos sesenta y cinco.<br /> RAFAEL PARIS STEFFENS,<br /> Presidente.<br /> EDWIN MUÑOZ MORA, RAFAEL SOLORZANO<br /> SABORIO,<br /> Segundo Secretario.<br /> Primer Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los cinco días del mes de agosto de<br /> mil novecientos sesenta y cinco.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISO J. ORLICH<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Mario Gómez Calvo.<br /> ___________________________<br /> Publicada: Gaceta No.182 del 14-08-65<br /> Sanción: 5 de agosto de 1965.<br /> Rige: 24 de agosto de 1965<br /> Actualizada al: 24-01-2000.<br /> ANB-GVQ.