Ley 3506

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Esta normativa fue derogada por el artículo 26 de la Ley No. 6868, del 6 de<br /> mayo de 1983.<br /> N° 3506<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente:<br /> Ley de Creación del Instituto Nacional de Aprendizaje<br /> I<br /> Naturaleza<br /> Artículo 1°.- Créase el Instituto Nacional de Aprendizaje (I.N.A.) como un<br /> organismo descentralizado, semiautónomo, con personalidad jurídica y<br /> patrimonio propio.<br /> II<br /> Fines<br /> Artículo 2°.- El Instituto Nacional de Aprendizaje tendrá como finalidad<br /> contribuir al desarrollo económico y al mejoramiento de las condiciones de<br /> vida del pueblo costarricense, por medio de la formación de aprendices y la<br /> capacitación, tanto de los trabajadores al servicio de la industria, la<br /> minería, la agricultura, la ganadería, el comercio y los servicios, como de<br /> los empleados y funcionarios del Estado y de sus instituciones autónomas y<br /> semiautónomas.<br /> III<br /> Facultades<br /> Artículo 3°.- Para lograr sus fines, el Instituto Nacional de Aprendizaje<br /> tendrá las siguientes facultades:<br /> a) Establecer un sistema nacional de aprendizaje, promoción obrera y<br /> formación profesional acelerada de adultos, que deberá tener unidad de<br /> principios y métodos apropiados para atender las necesidades de mano de<br /> obra calificada propias de los diversos sectores económicos e<br /> institucionales, que determine el Plan Nacional de Desarrollo;<br /> b) Organizar y mantener en todo el país el aprendizaje directo y metódico<br /> de los oficios que corresponden a este sistema, ya sean en centros de<br /> aprendizaje o vocacionales, o dentro de las respectivas empresas, en<br /> períodos de practica;<br /> c) Organizar y mantener cursos de aprendizaje, de habilitación, de<br /> complementación, de cooperación con las empresas particulares o<br /> instituciones públicas para la capacitación de personal, de formación<br /> acelerada, de nivelación previa, y de información y divulgación, todos<br /> con las características que indiquen los reglamentos que sobre el<br /> particular elaboren conjuntamente los Ministerios de Trabajo y<br /> Bienestar Social y de Educación Pública;<br /> d) Contribuir al desarrollo de las investigaciones que se relacionen con<br /> la organización científica del trabajo en todos sus aspectos;<br /> e) Contribuir al mejoramiento técnico, cultural y social de los<br /> trabajadores, con el fin de aumentar la productividad en todos los<br /> sectores de la economía nacional y de elevar el nivel de vida de toda<br /> la sociedad;<br /> f) Participar en programas cooperativos con instituciones dedicadas a la<br /> formación de trabajadores en otros niveles;<br /> g) Cooperar económicamente en la construcción de las instalaciones propias<br /> de la Escuela Técnica Nacional, por medio de partidas que podrá incluir<br /> en su presupuesto anual, y financiar programas en esa Institución;<br /> h) Participar con el Instituto Centroamericano de Extensión de la Cultura<br /> (ICECU), en programas cooperativos dedicados a la educación de adultos,<br /> por medio de partidas que al efecto podrá incluir en su presupuesto<br /> anual.<br /> IV<br /> Dirección y Administración<br /> Artículo 4º.- La Dirección y Administración del Instituto Nacional de<br /> Aprendizaje estarán a cargo, respectivamente, de:<br /> a) El Consejo Directivo; y<br /> b) La Dirección Ejecutiva.<br /> Artículo 5°.-Integrarán el Consejo:<br /> a) Los Ministros de Trabajo y Bienestar Social y de Educación Pública, o<br /> los suplentes que éstos designen, quienes actuarán como miembros<br /> exoficio;<br /> b) Un representante de la Oficina de Planificación;<br /> c) Un representante de las Instituciones Autónomas y Semiautónomas que<br /> financian el Instituto;<br /> d) Un representante de la Escuela Técnica Nacional;<br /> e) Un representante de los sindicatos o cámaras patronales; y<br /> f) Un representante de las organizaciones sindicales de trabajadores.<br /> Los miembros del Consejo, con excepción de los Ministros, serán<br /> designados por un período de cuatro años a menos que pierdan su<br /> representación, en cuyo caso se hará una nueva elección por lo que falte<br /> del período para el que fueron nombrados.<br /> Artículo 6°. El Consejo Directivo será de nombramiento del Consejo de<br /> Gobierno, que con ese propósito solicitará, por lo menos quince días antes<br /> de la designación, a la Oficina de Planificación Nacional, a las<br /> Instituciones Autónomas y Semiautónomas que financian el Instituto, a la<br /> Escuela Técnica Nacional, a los sindicatos o cámaras patronales y a los<br /> sindicatos de trabajadores, el envío de nóminas de candidatos para esos<br /> cargos, con cinco nombres cada una.<br /> Artículo 7°.- El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones del Consejo<br /> Directivo, con voz pero sin voto.<br /> Artículo 8°.- El Consejo Directivo elegirá cada año, por mayoría de votos,<br /> un Presidente y un Vicepresidente.<br /> Artículo 9°.- El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente, por lo menos<br /> una vez por semana; y en forma extraordinaria cada vez que sea necesario.<br /> Las sesiones serán convocadas por el Presidente o por el Director<br /> Ejecutivo, de oficio o a solicitud de cuatro miembros, por escrito y con<br /> doce horas de anticipación, por lo menos. En las sesiones extraordinarias<br /> sólo se conocerá de los asuntos contenidos en la convocatoria oficial.<br /> Por cada sesión completa, los miembros asistentes devengarán una dieta<br /> que no podrá ser superior a cuatrocientos colones (¢400.00) y sólo podrán<br /> celebrar ocho sesiones remuneradas casa mes, incluyendo ordinarias y<br /> extraordinarias. El quórum se formará con cuatro miembros y los acuerdos<br /> se tomarán por mayoría absoluta de votos, excepto en la designación del<br /> Auditor.<br /> Así reformado por el artículo 8, de la Ley No. 5507, del 19 de abril<br /> de 1974.<br /> Artículo 10º.-El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Determinar la política general del Instituto dentro del marco del Plan<br /> Nacional de Desarrollo, elaborado por la Oficina de Planificación<br /> Nacional, en todos los campos de acción que le asignen las leyes y<br /> reglamentos;<br /> b) Dictar los reglamentos internos del Instituto, tanto de organización<br /> como de funcionamiento;<br /> c) Establecer las normas que deben regular lo concerniente a la selección,<br /> orientación y formación profesionales, en el campo asignado por la ley<br /> al Instituto, así como los planes y programas de estudio y el<br /> funcionamiento de los diferentes cursos;<br /> d) Aprobar los planes de construcción y dotación de los centros de<br /> aprendizaje del Instituto;<br /> e) Fijar la relación de oficios u ocupaciones que requieren una formación<br /> metódica, en el campo especifico del Instituto;<br /> f) Aprobar la organización, en lo técnico y administrativo, del Instituto;<br /> g) Dictar el presupuesto y demás normas referentes a gastos e inversiones<br /> del Instituto;<br /> h) Conocer el informe anual del Director Ejecutivo;<br /> i) Hacer el nombramiento de las comisiones de asesoría técnica;<br /> j) Evacuar las consultas que le hagan organismos del Estado o empresas<br /> particulares en todo lo relacionado a la formación de los trabajadores<br /> a su cargo;<br /> k) Aprobar los planes de extensión de los cursos del Instituto a las<br /> diferentes zonas del país, y actividades económicas que lo necesitan; y<br /> l) Conocer los demás asuntos que señalen las leyes y reglamentos.<br /> Artículo 11.- Los planes y programas de estudio a que se refiere el inciso<br /> c) del artículo 10, deberán corresponder necesariamente a la naturaleza de<br /> las funciones del Instituto Nacional de Aprendizaje y a los fines que a<br /> éste le señala la presente ley, y serán aprobados en definitiva por el<br /> Consejo Superior de Educación.<br /> En la formulación de los planes y programas de estudio, el Instituto<br /> deberá consultar a las instituciones públicas y empresas particulares<br /> contribuyentes, sobre las necesidades de mano de obra. También podrán éstas<br /> presentar sus solicitudes en ese sentido, y las recomendaciones que<br /> consideren necesarias, ante la Oficina de Planificación, para que ésta las<br /> tome en cuenta en los estudios de necesidades de mano de obra del Plan<br /> Nacional de Desarrollo.<br /> Artículo 12.- La Junta Directiva designará, por mayoría no menor de cuatro<br /> votos, a un Gerente y un Subgerente, para un período de seis años, quienes<br /> podrán ser reelectos por igual número de votos. Asimismo, por mayoría no<br /> menos de cinco votos y para un período de cuatro años, nombrará un Auditor<br /> y Subauditor, quienes deberán ser Contadores Públicos Autorizados y<br /> dependerán en forma exclusiva de la Junta Directiva.<br /> Para que el Gerente, Subgerente Auditor o Subauditor sean removidos,<br /> se necesitará el voto concurrente de cinco de los miembros de la Junta<br /> Directiva.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5314, del 26 de julio de<br /> 1973.<br /> Artículo 13.- La Dirección Ejecutiva es el órgano de administración y en<br /> consecuencia, corresponde al Director Ejecutivo planear, organizar,<br /> coordinar, ejecutar y controlar todo lo que se relacione con el Instituto.<br /> Artículo 14.- El Director Ejecutivo deberá tener título universitario o<br /> haber realizado estudios equivalentes, y contar con experiencia en<br /> formación profesional y en la administración de instituciones.<br /> Artículo 15.- Serán funciones del Director Ejecutivo:<br /> a) Ejercer la administración del Instituto y ejecutar las decisiones del<br /> Consejo Directivo;<br /> b) Nombrar y remover el personal administrativo y técnico del Instituto,<br /> previo el trámite que para la selección y el despido de los servidores<br /> públicos, establecen el Estatuto de Servicio Civil y sus reglamentos;<br /> c) Preparar los programas y cursos del Instituto, así como todas las demás<br /> medidas necesarias para la organización y funcionamiento de éste, y<br /> elevarlos al Consejo Directivo para su conocimiento;<br /> d) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto, en los términos<br /> y condiciones que fijen la ley y el Consejo Directivo; y<br /> e) Las otras que le señalen las leyes y reglamentos.<br /> V<br /> Financiación:<br /> Artículo 16.- El Instituto Nacional de Aprendizaje se financiará:<br /> a) Con el uno por ciento (1%) que sobre el monto total de las planillas<br /> de salarios deberán pagar mensualmente todas las empresas particulares<br /> dedicadas a las actividades industriales, comerciales, de minería y de<br /> servicios, que ocupan por lo menos a cinco trabajadores;<br /> (Este inciso fue interpretado por el artículo 1, de la Ley No. 4575,<br /> del 4 de mayo de 1970, " en el sentido de que en el concepto de<br /> "empresas particulares dedicadas a las actividades de .. servicios" no<br /> están incluidas las instituciones educacionales de carácter privado,<br /> que carezcan de propósito de lucro", y posteriormente reformada por el<br /> artículo 28, de la Ley No. 4903, del 17 de noviembre de 1971.)<br /> b) Con un aporte del Poder Ejecutivo de un millón de colones anuales, que<br /> se incluirá en el Presupuesto Ordinario de la República durante un<br /> período de cinco años. El Poder Ejecutivo destinará igualmente una<br /> suma anual de quinientos mil colones, durante el mismo período de cinco<br /> años, a favor de los Colegios Vocacionales del Ministerio de Educación<br /> Pública;<br /> c) Con el uno por ciento (1%) que sobre el monto total de sus planillas<br /> de salarios deberán pagar mensualmente las instituciones autónomas y<br /> semiautónomas del Estado; y<br /> d) Los legados, donaciones y subvenciones que le sean concedidos y las<br /> sumas que reciba como pago de servicios.<br /> No estarán obligados a pagar la contribución que indica el inciso c),<br /> la Universidad de Costa Rica y las Juntas de Protección Social. Tampoco lo<br /> estarán las instituciones autónomas o semiautónomas cuya planilla anual de<br /> salarios sea inferior a quinientos mil colones.<br /> El monto de la contribución de la actividad agropecuaria la fijará una<br /> ley posterior.<br /> Artículo 17.- Con el propósito de aplicar racionalmente los recursos<br /> económicos a que se refiere el artículo anterior, después de cinco años de<br /> regir esta ley, y cada vez que se haga necesario por medio de reforma a<br /> ella, podrá cambiarse el programa de aplicación de esos fondos, en los<br /> diversos niveles de adiestramiento que existan en el país.<br /> Artículo 18.- Al finalizar cada período fiscal el INA suministrará a la<br /> Dirección General de la Tributación Directa, certificación sobre el monto<br /> de lo que cada empresa pagó en el período fiscal por concepto del uno por<br /> ciento de salarios devengados por los trabajadores.<br /> Para garantizar la estabilidad económica del Instituto Nacional de<br /> Aprendizaje, la Dirección General de la Tributación Directa sólo aceptará,<br /> para efectos de los deducibles marcados en el artículo 8°, inciso l) de la<br /> Ley del Impuesto sobre la Renta, en las declaraciones del Impuesto sobre la<br /> Renta de las empresas obligadas a cotizar al INA, los salarios pagados a<br /> sus empleados cuando dicho concepto coincida con lo comunicado por el INA a<br /> la Dirección General de la Tributación General de la Tributación Directa.<br /> Así reformada por el artículo 28, de la Ley No. 4903, del 17 de noviembre<br /> de 1971.<br /> Artículo 19.- Los recursos a que se refiere el artículo 16 no podrán ser<br /> dedicados a fines que no sean los propios del Instituto.<br /> Queda absolutamente prohibido hacer donativos, préstamos o ayudas<br /> financieras, así como invertir recursos de la Institución, cuando se trate<br /> de actividades ajenas a las finalidades y propósitos para los cuales fue<br /> creada la misma, cuales son: asistencia técnica y financiera a aquellas<br /> entidades reconocidas formalmente por los Ministerios de Educación Pública<br /> y de Trabajo y Bienestar Social.<br /> Así reformada por el artículo 1, de la Ley No. 4918, del 3 de diciembre de<br /> 1971.<br /> Artículo 20.- La recaudación de los recursos a que se refiere el artículo<br /> 16, la hará el Instituto por los medios y en las condiciones que fije el<br /> Reglamento que el Poder Ejecutivo dicte para esta ley. La mora u omisión<br /> en el pago de la contribución, se sancionará con multa de un uno por ciento<br /> (1%) por los primeros quince días calendario o fracción de atraso.<br /> Transcurrido ese lapso, se cobrará por ese concepto, el dos por ciento (2%)<br /> mensual progresivo, pero el total de esa multa no podrá exceder de un<br /> veinticuatro por ciento (24%).<br /> Las contribuciones que no se paguen en el plazo que fije el citado<br /> Reglamento, las cobrará el Instituto por la vía ejecutiva. Para ese<br /> efecto, tendrá el carácter de título ejecutivo, la certificación que el<br /> mismo Instituto expida sobre el monto de la obligación adeudada.<br /> Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 5365, del 17 de octubre de<br /> 1973.<br /> Artículo 21.- El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá someter sus<br /> presupuestos a la aprobación de la Contraloría General de la República, la<br /> cual podrá reformarlos o improbarlos cuando no se ajusten a los preceptos<br /> legales vigentes, o no guarden relación con las posibilidades económicas y<br /> financieras del Instituto.<br /> La Contraloría General de la República, en todo caso, será la<br /> encargada de la fiscalización y liquidación de los presupuestos del<br /> Instituto, el cual estará en todo sujeto a las leyes de administración<br /> financiera del país.<br /> Artículo 22.- La labor del Instituto Nacional de Aprendizaje no podrá<br /> obstaculizar el campo de acción de los Colegios Vocacionales del Ministerio<br /> de Educación Pública, ni el de la educación técnica. Sin embargo, este<br /> Ministerio podrá permitir la realización de cursos o programas del<br /> Instituto en sus diversos centros docentes fuera de los horarios de los<br /> mismos.<br /> Artículo 23.- Los legados, donaciones y subvenciones a que se refiere el<br /> inciso d) del artículo 16, estarán exentos de todo impuesto.<br /> Artículo 24.- El Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del pago<br /> de impuestos nacionales o municipales. La importación de materiales y<br /> equipos que le sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, estará<br /> asimismo liberada del pago de derechos siempre que se trate de artículos<br /> que no produzca la industria centroamericana.<br /> Artículo 25.- La elaboración de programas y el desarrollo de los cursos de<br /> nivelación previa, que indica el inciso c) del artículo 3°, se realizarán<br /> con la intervención del Ministerio de Educación, en lo que corresponda.<br /> Artículo 26.- En las empresas obligadas a contribuir al sostenimiento del<br /> Instituto Nacional de Aprendizaje, cuyos trabajadores estén o lleguen a<br /> estar protegidos por el Seguro Social, la recaudación de los recursos a que<br /> se refiere el inciso a) del artículo 16 de esta ley, será realizada por la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social a través de su propio sistema de<br /> recepción de cuotas, y el Instituto le reconocerá los costos de ese<br /> servicio. La Caja deberá enterarle mensualmente al Instituto los indicados<br /> ingresos.<br /> Las instituciones autónomas y semiautónomas pagarán directamente al<br /> Instituto sus contribuciones.<br /> Artículo 27.- El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá establecer un<br /> sistema de becas y otras ayudas económicas, para favorecer a personas de<br /> todo el país interesadas en obtener los beneficios de sus cursos.<br /> Asimismo, el Instituto creará centros de aprendizaje y agencias en<br /> diferentes zonas del país, conforme a las necesidades de éstas y según la<br /> naturaleza de los cursos.<br /> Artículo 28.- Quedan autorizadas las instituciones autónomas,<br /> semiautónomas, corporaciones municipales, juntas administrativas de<br /> colegios y juntas de educación, para vender toda clase de bienes al<br /> Instituto, y además, cuando los recursos lo permitan sin perjuicio de sus<br /> obligaciones económicas ni menoscabo de la atención de los servicios y<br /> funciones que les son propias, podrán donarle o traspasarle tales bienes,<br /> así como cooperar en la forma que consideren conveniente, inclusive,<br /> mediante el destino de parte de su presupuesto para ese fin, todo previa<br /> aprobación de la Contraloría General de la República.<br /> Artículo 29.- El Instituto Nacional de Aprendizaje prestará su<br /> colaboración a las instituciones encargadas de la solución de problemas<br /> sociales, en el sentido de ofrecer oportunidades de aprendizaje a las<br /> personas afectadas por esos problemas.<br /> Artículo 30.- La Ley de Salarios de la Administración Pública se aplicará<br /> en forma general y obligatoria al Instituto Nacional de Aprendizaje.<br /> Artículo 31.- Para los efectos del artículo anterior, todos los puestos<br /> del Instituto serán calificados en armonía con el sistema de clasificación<br /> de puestos que prescribe el Estatuto de Servicio Civil.<br /> Artículo 32.- Una vez clasificados dichos puestos, el Director Ejecutivo<br /> los asignará a la escala de sueldos de la mencionada Ley de Salarios.<br /> Artículo 33.- Tanto la clasificación inicial como la administración del<br /> plan de clasificación y valoración de puestos del Instituto, deberá contar<br /> con el asesoramiento y visto bueno de la Dirección General de Servicio<br /> Civil.<br /> Artículo 34.- La Contraloría General de la República no aprobará los<br /> presupuestos del Instituto, si los puestos de sus servidores no estuvieren<br /> asignados a la Ley de Salarios de la Administración Pública con la<br /> aprobación previa de la Dirección General de Servicio Civil. Igual norma<br /> regirá para la reasignación o revalorización de dichos puestos.<br /> Artículo 35.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> VII<br /> Disposiciones Transitorias:<br /> I.- El Poder Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Educación Pública y<br /> de Trabajo y Bienestar Social, procurara definir un plan único de<br /> organización y funcionamiento para todos los esfuerzos que realiza el<br /> Estado en el campo de la formación profesional, y someterá oportunamente el<br /> proyecto respectivo a la Asamblea Legislativa.<br /> II.- En un plazo no mayor de dos meses, a partir de la vigencia de esta<br /> ley, deberán ser designados tanto los miembros del Consejo Directivo, como<br /> el Director Ejecutivo.<br /> III.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no<br /> mayor de tres meses, a partir de su vigencia.<br /> IV.- En un plazo no mayor de cinco meses, que se contará a partir de la<br /> vigencia de esta ley, el Consejo Directivo del Instituto Nacional de<br /> Aprendizaje y el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social deberán<br /> presentar, a conocimiento de la Asamblea Legislativa, un proyecto de ley<br /> para reformar las disposiciones actuales sobre los aprendices, con el<br /> propósito de adecuar esa legislación al sistema de aprendizaje del<br /> Instituto.<br /> V.- La Oficina de Capacitación Social y Aprendizaje del Ministerio de<br /> Trabajo y Bienestar Social, incluyendo su personal y bienes, pasará a<br /> formar parte del Instituto Nacional de Aprendizaje, en la oportunidad y<br /> según las condiciones que fije el Poder Ejecutivo. Esta disposición no<br /> afecta las situaciones jurídicas existentes en relación con los contratos<br /> de trabajo de los funcionarios y empleados que a la fecha desempeñen cargos<br /> en esa Oficina.<br /> VI.- Mientras no se funde el Instituto Tecnológico Nacional, u otro órgano<br /> encargado especialmente de la educación técnica, el Instituto Nacional de<br /> Aprendizaje y el Departamento de Educación Vocacional del Ministerio de<br /> Educación Pública, conjuntamente, podrán organizar y realizar cursos de<br /> nivel superior, de complementación, de perfeccionamiento y de<br /> especialización de técnicos.<br /> VII.- Los aportes a que se refiere el inciso b) del artículo 16,<br /> correspondientes al año 1965, los incluirá el Poder Ejecutivo en el primer<br /> proyecto de reforma al Presupuesto Ordinario de la República o de<br /> Presupuestos Extraordinarios que remita a la Asamblea Legislativa a partir<br /> de la vigencia de esta ley.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.<br /> RAFAEL PARIS STEFFENS,<br /> Presidente.<br /> RAFAEL BENAVIDES ROBLES EDWIN<br /> MUÑOZ MORA<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintiún días del mes de mayo de<br /> mil novecientos sesenta y cinco.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El<br /> Ministro de Trabajo y Bienestar Social,<br /> ALFONSO CARRO Z.<br /> Sancionada el 21-5-65<br /> Publicada y rige desde el 23-5-65<br /> Actualizada el 21-3-2000 por AJP y DChP