Ley 3504

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No. 3504<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES<br /> Y DEL REGISTRO CIVIL<br /> TÍTULO I<br /> CAPÍTULO I<br /> DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES<br /> Organización, dirección y vigilancia del sufragio<br /> ARTÍCULO 1.- La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos<br /> al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de<br /> Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido.<br /> Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.<br /> Pronunciamiento definitivo sobre las resoluciones del Registro Civil<br /> ARTÍCULO 2.- Le corresponde al Tribunal pronunciarse definitivamente acerca<br /> de las resoluciones del Registro Civil elevadas a su conocimiento en virtud<br /> de apelación o de consulta.<br /> Integración<br /> ARTÍCULO 3.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado,<br /> ordinariamente, por tres Magistrados propietarios y seis suplentes de<br /> nombramiento de la Corte Suprema de Justicia por el voto de dos tercios del<br /> total de sus miembros. Deberán reunir condiciones iguales a las exigidas<br /> para ser Magistrado de esta Corte y estarán sujetos a las mismas<br /> responsabilidades establecidas para sus miembros.<br /> El cargo de miembro del Tribunal Supremo de Elecciones es<br /> incompatible con cualquier otra función remunerada por el Estado o sus<br /> instituciones, excepto la de docencia de las instituciones estatales de<br /> educación superior.<br /> Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de<br /> las elecciones generales para Presidente y Vicepresidentes de la República<br /> o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal deberá integrarse con<br /> sus miembros propietarios y dos de los<br /> suplentes escogidos por la Corte Suprema de Justicia para formar, en esa<br /> época, un tribunal de cinco miembros.<br /> Así reformado por el artículo 5 de la Ley No.7653 del 10 de diciembre de<br /> 1996.<br /> Juramento de los Magistrados y otros funcionarios<br /> ARTÍCULO 4.- Los Magistrados prestarán el juramento constitucional ante la<br /> Corte Suprema de Justicia. El Secretario, los Delegados, el Pro-Secretario<br /> y los Jefes de Sección o de Departamento del Tribunal, así como el<br /> Director, los Oficiales Mayores, el Secretario, Jefes de Sección y Jefes de<br /> Oficinas Regionales del Registro Civil, lo harán ante el Tribunal Supremo<br /> de Elecciones.<br /> Funciones<br /> ARTÍCULO 5.- El Tribunal tiene las funciones determinadas en la<br /> Constitución Política, esta Ley Orgánica, el Código Electoral y las demás<br /> que le confieran las leyes de la República.<br /> Ausencia de propietarios. Integración con suplentes<br /> ARTÍCULO 6.- Para reemplazar temporalmente a los Magistrados propietarios<br /> se llamará mediante sorteo, a alguno de los Magistrados suplentes.<br /> En casos de ausencia definitiva se dará cuenta a la Corte Suprema de<br /> Justicia, para que proceda a la respectiva designación.<br /> Quórum<br /> ARTÍCULO 7.- El quórum lo formará la mayoría del Tribunal salvo en los<br /> casos siguientes en que se requiera la asistencia de todos los Magistrados<br /> que lo integran:<br /> a) Declaratoria de elección de Presidente y Vice-Presidentes de la<br /> República, Diputados a la Asamblea Legislativa, o a una Constituyente, y<br /> Regidores y Síndicos Municipales.<br /> b) Resultado de un plebiscito.<br /> c) Demandas de nulidad.<br /> d) Resoluciones de fondo en los casos determinados por el artículo 102,<br /> incisos 3) y 5), de la Constitución Política.<br /> e) Inscripción o cancelación de Partidos Políticos o de candidatos.<br /> f) Nombramiento del Director General del Registro Civil.<br /> g) Cualquier otro que expresamente determine la ley.<br /> Mayoría para las decisiones. Participación de Suplentes en la votación<br /> ARTÍCULO 8.- Los acuerdos o resoluciones del Tribunal se tomarán por simple<br /> mayoría de votos presentes. Si no resultare mayoría de votos conformes de<br /> toda conformidad, se hará una nueva votación en la cual participarán dos<br /> Magistrados suplentes. Si aún así no hubiere resolución de mayoría, el<br /> Magistrado cuyo voto fuere único, debe adherirse forzosamente a cualquiera<br /> de los otros votos, con el fin de formar mayoría, sin que esta forzada<br /> adhesión pueda acarrearle ninguna responsabilidad.<br /> Sesiones ordinarias y extraordinarias<br /> ARTÍCULO 9.- El Tribunal celebrará sesión cuantas veces sea necesario;<br /> señalará los días de las ordinarias y se reunirá, además, en forma<br /> extraordinaria, cada vez que sea convocado por el Presidente para asuntos<br /> urgentes, o cuando lo solicite la mayoría de los Magistrados en ejercicio.<br /> Las sesiones y votaciones serán privadas. Casos de excepción<br /> ARTÍCULO 10.- Las sesiones del Tribunal serán privadas.<br /> A aquellas en que se verifiquen escrutinios sólo los fiscales de los<br /> partidos que hubieren participado en la elección cuya documentación se<br /> escruta, tienen derecho a asistir. Podrán también asistir fiscales o<br /> interesados a las sesiones, cuando el Tribunal así lo acuerde a solicitud<br /> de parte interesada.<br /> Las votaciones serán siempre en privado.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES<br /> Magistrados Suplentes<br /> ARTÍCULO 11.- Las faltas temporales de los Magistrados propietarios las<br /> llenará el Tribunal con Magistrados suplentes, por sorteo. Las faltas<br /> absolutas se llenarán en igual forma hasta tanto la Corte Suprema de<br /> Justicia no haga nueva designación de propietarios.<br /> Es obligación del Magistrado suplente la de asistir con puntualidad<br /> al Tribunal cuando deba integrarlo; la inobservancia de esta disposición<br /> faculta al Tribunal para separarlo y llamar a otro suplente en su lugar.<br /> Los Magistrados suplentes llamados a integrar el Tribunal, no podrán<br /> excusarse sino por motivo legal.<br /> Separación de Magistrados por impedimento<br /> ARTÍCULO 12.- El Magistrado con motivo legal de impedimento respecto de<br /> determinado asunto, se separará de su conocimiento hasta que cese el motivo<br /> y en su lugar actuará un Suplente.<br /> CAPÍTULO III<br /> DEL PRESIDENTE<br /> Atribuciones del Presidente<br /> ARTÍCULO 13.- Además de las atribuciones que por otras disposiciones<br /> legales le correspondan, el Presidente del Tribunal tiene las siguientes:<br /> a) Abrir y cerrar las sesiones; anticipar o prorrogar las horas de<br /> despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente o grave, y<br /> convocar, extraordinariamente al Tribunal, cuando fuere necesario;<br /> b) Fijar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al<br /> conocimiento del Tribunal;<br /> c) Dirigir los debates, y poner a votación los asuntos cuando el<br /> Tribunal los considere discutidos; y<br /> d) Ejercer la representación legal del Tribunal.<br /> Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las<br /> atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán prevalecer<br /> contra el voto de la mayoría del Tribunal.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DEL SECRETARIO<br /> Atribuciones y deberes del Secretario; requisitos que debe reunir para<br /> serlo<br /> ARTÍCULO 14.- El Secretario del Tribunal deberá ser costarricense y abogado<br /> de los Tribunales de la República; será el Jefe Administrativo de las<br /> oficinas del Tribunal, estará supeditado a este y tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) Expedir las certificaciones y constancias;<br /> b) Dar a conocer a los interesados, por el medio correspondiente las<br /> resoluciones y actuaciones del Tribunal;<br /> c) Recibir por sí, o por medio de los escribientes, los escritos y<br /> documentos que presenten los interesados;<br /> d) Poner en conocimiento del Tribunal, a más tardar en la sesión<br /> inmediata a su recibo, los escritos o documentos a que hace referencia<br /> el inciso anterior;<br /> e) Mostrar, por si o por medio de los escribientes, los expedientes y<br /> documentos a quienes los soliciten, pero sin permitir que salgan del<br /> Despacho;<br /> f) Custodiar los expedientes y documentos;<br /> g) Vigilar por que los empleados subalternos de la Oficina cumplan<br /> estrictamente con sus deberes, dando cuenta al Tribunal de las<br /> irregularidades que observe;<br /> h) Redactar las actas de las sesiones conforme a las minutas que para<br /> ello le entregará el Tribunal; e<br /> i) Cumplir todas las demás obligaciones y atribuciones que las leyes y<br /> los acuerdos del Tribunal le impongan.<br /> Ausencia del Secretario<br /> ARTÍCULO 15.- En ausencia del Secretario actuará como tal el Pro-Secretario<br /> o el funcionario o empleado que el Tribunal designe.<br /> CAPÍTULO V<br /> DEL INSPECTOR ELECTORAL<br /> Atribuciones del Inspector:<br /> ARTÍCULO 16.- El Inspector Electoral es de nombramiento del Tribunal;<br /> deberá ser costarricense y abogado de los Tribunales de la República.<br /> Tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Vigilar la ejecución de los planes de trabajo ordenados por el<br /> Tribunal, tanto en el Registro Civil como en sus Oficinas Regionales y<br /> Ambulantes;<br /> b) Cooperar con el Director del Registro en la vigilancia y desarrollo<br /> de las labores propias del Registro e informar inmediatamente al<br /> Tribunal de las causas que impidan o retrasen la marcha de aquéllas, ya<br /> sea por deficiencia del personal, por falta de material necesario o por<br /> cualquiera otra causa;<br /> c) Visitar con la frecuencia necesaria para la buena marcha de las<br /> mismas, todas las Secciones del Registro Civil y las Oficinas<br /> Regionales, hacer a sus respectivos jefes las observaciones<br /> pertinentes y sugerir al Tribunal las medidas o enmiendas de carácter<br /> disciplinario o legal que juzgue oportunas;<br /> d) Levantar de oficio, por orden del Tribunal o de su Presidente, las<br /> informaciones necesarias para esclarecer cualquier hecho que afecte la<br /> disciplina o la correcta actuación que deben observar los empleados y<br /> funcionarios del Tribunal, del Registro Civil y de sus Oficinas<br /> Regionales o Ambulantes:<br /> e) Atender las quejas que los particulares o representantes de partidos<br /> políticos le presenten por escrito y tratar de resolver la situación si<br /> está dentro de sus facultades, o dar cuenta al Tribunal si fuere<br /> necesario; y<br /> f) Cerciorarse de si todos los funcionarios y empleados del Tribunal,<br /> del Registro Civil y de las Oficinas Regionales asisten puntualmente y<br /> desempeñan con regularidad sus funciones; y en caso de que note alguna<br /> irregularidad al respecto, informar de inmediato al Tribunal.<br /> ARTÍCULO 17.- El inspector gozará de pase libre en toda empresa estatal<br /> de transporte, cuando viaje en ejercicio de sus funciones.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DE LA AUDITORÍA Y CONTABILIDAD ELECTORALES<br /> Funciones de la Auditoría<br /> ARTÍCULO 18.- Habrá en el Registro una Oficina de Auditoría y Contabilidad<br /> Electorales que dependerá directamente del Tribunal, que contará con el<br /> personal necesario y cuyas funciones principales serán las de fiscalizar,<br /> verificar y contabilizar las operaciones del Registro a efecto de que las<br /> resoluciones que impliquen movimiento electoral y los documentos relativos<br /> a esas operaciones, sean objeto de los correspondientes asientos en los<br /> libros de contabilidad que para ello llevará dicha oficina. Es obligación<br /> del jefe de esta oficina hacer del conocimiento del Tribunal, tan pronto<br /> como se advierta, toda diferencia entre las cuentas de la contabilidad y<br /> las operaciones del Registro, o en cuanto a las existencias de las fórmulas<br /> necesarias para efectuar tales operaciones.<br /> De la contabilidad Electoral y de las fórmulas e instrumentos de seguridad<br /> ARTÍCULO 19.- De todas las fórmulas e instrumentos de seguridad que el<br /> Tribunal o el Registro ordenen confeccionar o tengan en existencia, se<br /> llevará contabilidad y se harán frecuentes inventarios. A excepción de las<br /> papeletas de votación, todas las fórmulas de seguridad irán numeradas<br /> consecutivamente a efecto de fiscalizar su uso.<br /> De toda incineración de fórmulas o destrucción de instrumentos de<br /> seguridad, se levantará acta.<br /> Los pedidos de esas fórmulas o instrumentos requerirán las firmas de<br /> todos los Magistrados del Tribunal. Se tratará de obtener garantía del<br /> fabricante de que solamente en esa forma podrá repetirse el pedido. Ni el<br /> agente de la casa en Costa Rica, ni ninguna persona, podrán recibir o tener<br /> en su poder fórmulas o instrumentos de seguridad de los usados para asuntos<br /> electorales.<br /> De las piezas mecánicas correspondientes al sistema "Protectograph<br /> Signer", en las que estén grabadas firmas de funcionarios, se llevará un<br /> registro contable.<br /> Una vez contabilizadas las resoluciones, los expedientes respectivos<br /> pasarán a la Sección de Padrones e Índices, la que por medio de la<br /> confección o exclusión de las respectivas tarjetas comprobará los cómputos,<br /> y si hubiere diferencia, lo comunicará a la Auditoría para su verificación.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DEL CONTADOR<br /> Atribuciones del Contador:<br /> ARTÍCULO 20.- El Contador del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Atender la administración económica del Tribunal;<br /> b) Efectuar, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y las del<br /> Tribunal, las gestiones necesarias para el pago de las cuentas por compras<br /> de muebles, útiles y demás materiales necesarios que obtengan el Tribunal y<br /> sus dependencias, conservando los comprobantes y haciéndolos de<br /> conocimiento del Tribunal para que este autorice los respectivos pagos;<br /> c) Llevar la contabilidad en que se asiente todo el movimiento económico<br /> del Tribunal y sus dependencias, las cuales le suministrarán los informes<br /> que solicitare;<br /> d) Confeccionar las planillas de servicios ordinarios y extraordinarios;<br /> e) Confeccionar para su oportuna presentación, el proyecto de Presupuesto<br /> anual correspondiente al Tribunal y sus dependencias;<br /> f) Dar cuenta al Tribunal de las irregularidades que en relación con su<br /> cargo observe en los funcionarios y empleados; y<br /> g) Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas las demás<br /> obligaciones y atribuciones que las leyes le impongan.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DEL PROVEEDOR<br /> Atribuciones del Proveedor:<br /> ARTÍCULO 21.- El Proveedor del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Efectuar con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y a<br /> las del Tribunal, las compras de muebles, útiles y demás materiales<br /> necesarios haciéndolo previamente del conocimiento del Contador, para<br /> que este le informe si existe partida presupuestaria disponible y, en<br /> su caso, tome razón del respectivo gasto;<br /> b) Llevar un detalle exacto y diario de las existencias de materiales<br /> para uso de las dependencias del Tribunal, al que rendirá el informe<br /> respectivo cada mes;<br /> c) Dar cuenta al Tribunal de las necesidades de las Oficinas y de las<br /> irregularidades que en relación con su cargo, observe en los<br /> funcionarios y empleados;<br /> d) Vigilar y fiscalizar los bienes del Tribunal; y<br /> e) Llevar un inventario completo de los mismos.<br /> CAPÍTULO IX<br /> DE LOS OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS<br /> Nombramiento del Director General y demás funcionarios<br /> y empleados del Registro Civil<br /> ARTÍCULO 22.-El Director General, el Secretario y los Oficiales Mayores del<br /> Registro Civil, serán nombrados por el Tribunal por un período de cuatro<br /> años, contados a partir de su designación y podrán ser reelectos. El<br /> Tribunal nombrará también a los demás funcionarios y empleados del<br /> Registro.<br /> Director Interino<br /> ARTÍCULO 23.- Las faltas temporales del Director General las suplirá un<br /> Director Interino, designado por el Tribunal. Tal designación podrá hacerse<br /> mediante recargo de funciones en uno de los Oficiales Mayores del Registro.<br /> Requisitos para ser funcionario o empleado del Tribunal y del Registro<br /> ARTÍCULO 24.- Para ser Director General, Secretario u Oficial Mayor del<br /> Registro, se requiere:<br /> a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio;<br /> b) Ser del estado seglar;<br /> c) Ser abogado de los Tribunales de la República; y<br /> d) Ser mayor de veinticinco años.<br /> Los demás funcionarios y empleados del Tribunal y del Registro deben<br /> ser mayores de dieciocho años, costarricenses y del estado seglar, cuando<br /> la ley no determine expresamente otros requisitos.<br /> Separación temporal del Director motivada por parentesco con candidatos<br /> ARTÍCULO 25.- El Director General será separado de su puesto temporalmente,<br /> con derecho a su sueldo, cuando figure como candidato a la Presidencia o<br /> Vicepresidencia de la República, su cónyuge o cualquiera de sus parientes,<br /> por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive. El<br /> impedimento cesará a partir de la declaratoria de la respectiva elección.<br /> Revocatoria del nombramiento del Director y de otros funcionarios o<br /> empleados<br /> ARTÍCULO 26.- Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, en sesión a la<br /> que concurran todos sus miembros, y previa información levantada sobre el<br /> caso, revocar el nombramiento del Director General del Registro, por<br /> infracción grave de alguno de sus deberes.<br /> El Director solicitará al Tribunal la revocatoria o suspensión del<br /> nombramiento de cualquiera de los funcionarios o empleados del Registro,<br /> cuando a su juicio haya infringido alguna disposición legal; el Tribunal<br /> resolverá lo pertinente vista la información respectiva.<br /> Incompatibilidad por parentesco. Motivos de incapacidad<br /> para ser funcionarios o empleados<br /> ARTÍCULO 27.- No puede ser funcionario o empleado del Tribunal ni del<br /> Registro Civil quien sea cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, tío o<br /> sobrino, consanguíneo o afín, de un funcionario o empleado del Tribunal o<br /> del Registro.<br /> No pueden ser nombrados para desempeñar cargos en el Tribunal o en el<br /> Registro, los procesados con auto de enjuiciamiento, los que estuvieren<br /> sufriendo pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos, los<br /> condenados por delitos que merezcan prisión como pena ordinaria; los<br /> insolventes y quebrados, mientras no esté calificada de excusable la<br /> insolvencia o quiebra; los que acostumbren embriagarse; los que hubieren<br /> sido destituidos de cargos judiciales y electorales; y, en general, todos<br /> los que no observen buena conducta o tengan antecedentes de dudosa<br /> moralidad.<br /> La inobservancia de estas disposiciones motivará la revocatoria del<br /> respectivo nombramiento.<br /> CAPÍTULO X<br /> DE LA JORNADA DE TRABAJO<br /> Días y horas de trabajo<br /> ARTÍCULO 28.- Corresponde al Tribunal fijar los días y horas de servicio de<br /> sus Dependencias.<br /> Los empleados están obligados a la jornada ordinaria y a la<br /> extraordinaria que se acuerde por sus superiores, cuando así lo requiera el<br /> buen servicio.<br /> CAPÍTULO XI<br /> DE LAS SANCIONES POR FALTAS CONTRA<br /> FUNCIONARIOS ELECTORALES<br /> Multas<br /> ARTÍCULO 29.- El Tribunal podrá sancionar disciplinariamente, con multa de<br /> cincuenta a quinientos colones a favor del Tesoro Nacional, a toda persona<br /> que en sus intervenciones escritas u orales ante el propio Tribunal o sus<br /> organismos dependientes, incurra en faltas de respeto o agravios contra los<br /> integrantes de dichos organismos o de otras personas.<br /> La resolución del Tribunal al respecto será transcrita a la Agencia<br /> Judicial de Policía correspondiente, para su ejecución.<br /> Amonestaciones o expulsión a causantes de desorden<br /> ARTÍCULO 30.- El causante de cualquier falta de respeto o de la debida<br /> compostura, durante la ejecución de actos ante un organismo electoral,<br /> deberá ser amonestado por el Presidente, Director o Jefe respectivo y, de<br /> ser necesario, este ordenará su expulsión del recinto por medio de la<br /> fuerza pública.<br /> Delitos o faltas contra funcionarios o empleados electorales<br /> ARTÍCULO 31.- Si en los actos a que se refieren los artículos anteriores se<br /> produjeren hechos que constituyeren delito o falta contra los funcionarios<br /> o empleados electorales, se someterán a conocimiento de la autoridad penal<br /> correspondiente para su debido juzgamiento.<br /> CAPÍTULO XII<br /> DE LOS DISTINTIVOS DE LOS FUNCIONARIOS<br /> Y EMPLEADOS ELECTORALES<br /> Distintivos<br /> ARTÍCULO 32.- El Tribunal determinará los distintivos que usarán en forma<br /> exclusiva los Magistrados, Director General del Registro Civil, Delegados u<br /> otros funcionarios y empleados de las Dependencias Electorales.<br /> CAPÍTULO XIII<br /> DE LAS ACTAS Y DE LAS RESOLUCIONES<br /> DEL TRIBUNAL<br /> Libro de Actas<br /> ARTÍCULO 33.- El Tribunal llevará un libro destinado únicamente a actas de<br /> las sesiones que celebre, el cual tendrá sus folios debidamente numerados y<br /> de él formarán parte los tomos sucesivos que sean necesarios.<br /> Actas. Indicaciones que sobre las mismas pueden hacer los Magistrados<br /> ARTÍCULO 34.- El acta de cada sesión será leída, aprobada y firmada por los<br /> Magistrados, de ser posible en la sesión inmediata siguiente.<br /> En el caso de desacuerdo de un Magistrado, acerca del acta o de parte<br /> de ella, podrá hacer consignar la indicación pertinente, la cual firmará él<br /> solo, pero deberá firmar además, conjuntamente con los otros Magistrados,<br /> el acta correspondiente.<br /> Obligación de firmar las actas<br /> ARTÍCULO 35.- Los Magistrados asistentes a una sesión, estarán obligados a<br /> firmar el acta respectiva; si por cualquier motivo no asistieren a la<br /> sesión en que se apruebe y firme el acta, deberán hacerlo posteriormente.<br /> Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal<br /> ARTÍCULO 36.- Las resoluciones del Tribunal quedarán firmes al aprobarse el<br /> acta respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa. Cualquier<br /> Magistrado puede pedir revisión de lo acordado en la sesión inmediata<br /> anterior o solicitar modificaciones en la redacción del acta, antes de ser<br /> aprobada.<br /> TÍTULO II<br /> CAPÍTULO I<br /> DEL REGISTRO CIVIL<br /> Asiento y Departamentos del Registro, Director General,<br /> Oficiales Mayores y Secretario<br /> ARTÍCULO 37.- El Registro Civil tendrá su asiento en la Capital de la<br /> República y dependerá en forma exclusiva del Tribunal Supremo de<br /> Elecciones; se compone de dos Departamentos: uno Civil y otro Electoral,<br /> bajo la autoridad de un Director General.<br /> Cada Departamento tendrá un Oficial Mayor encargado de extender<br /> certificaciones, de ejecutar las órdenes de la Dirección, sobre disciplina<br /> y distribución de trabajo, además de las facultades que expresamente les<br /> confieran las leyes y reglamentos.<br /> La Dirección contará con un Secretario General, con facultades para<br /> expedir certificaciones, y a quien corresponderá, además de las funciones<br /> propias de su cargo, vigilar por el debido cumplimiento de las<br /> disposiciones que emanen del Tribunal o de la Dirección.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA SECCIÓN DE ARCHIVO<br /> Documentos que deben custodiarse en el Archivo<br /> ARTÍCULO 38.- En la sección de Archivo se depositarán para su conservación<br /> y custodia, todos los documentos y expedientes que den fundamento a las<br /> inscripciones practicadas en el Departamento Civil o en el Electoral, así<br /> como cualquier libro o documento que por disposición de la Ley, del<br /> Tribunal Supremo de Elecciones o del Director del Registro Civil, deba ser<br /> custodiado en esta Sección.<br /> Los documentos no deben salir del Archivo<br /> ARTÍCULO 39.- En ningún caso se permitirá que salgan del archivo los<br /> expedientes, libros o documentos en él depositados, salvo que el Tribunal,<br /> el Director, los Oficiales Mayores o los Jefes de Sección del Registro los<br /> pidan por escrito. En estos casos se exigirá el recibo correspondiente, el<br /> cual se conservará hasta tanto no se verifique la devolución.<br /> Incineración de expedientes correspondientes a electores fallecidos o<br /> excluidos<br /> ARTÍCULO 40.- Los expedientes electorales de ciudadanos que por defunción<br /> han sido excluidos de las listas de electores, serán incinerados dos años<br /> después de haberse producido la exclusión.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA SECCIÓN DE PERSONAL<br /> Funciones de la Sección de Personal<br /> ARTÍCULO 41.- La Sección de Personal tendrá a su cargo lo relativo al<br /> personal del Registro, para lo cual actuará de conformidad con las<br /> disposiciones legales atinentes y la reglamentación que al efecto dictará<br /> el Tribunal.<br /> Entre sus funciones principales estará la de tramitar lo propio a<br /> efecto de que el ingreso de los nuevos servidores al Registro lo sea a base<br /> de idoneidad y capacidad, previamente comprobadas mediante pruebas que<br /> deberán rendir los candidatos.<br /> Esta Sección tendrá a su cargo, además, todos aquellos asuntos<br /> relativos al personal que le sean encomendados por el Tribunal Supremo de<br /> Elecciones o por el Director General del Registro Civil.<br /> TÍTULO III<br /> CAPÍTULO I<br /> DEPARTAMENTO CIVIL<br /> Organización del Departamento Civil<br /> ARTÍCULO 42.- El Departamento Civil comprende:<br /> a) La Sección del Estado Civil.<br /> b) La Sección de Opciones y Naturalizaciones.<br /> CAPÍTULO II<br /> SECCIÓN DEL ESTADO CIVIL<br /> Actos y asuntos que deben inscribirse<br /> ARTÍCULO 43.- Se inscribirán en el Departamento Civil mediante asientos<br /> debidamente numerados, los nacimientos, los matrimonios y las defunciones.<br /> Además se anotarán al margen del respectivo asiento, las legitimaciones,<br /> los reconocimientos, las adopciones, las emancipaciones, las<br /> investigaciones o impugnaciones de paternidad, los divorcios, las<br /> separaciones judiciales, las nulidades de matrimonio, opciones y<br /> cancelaciones de nacionalidad, las ausencias y presunciones de muerte, las<br /> interdicciones judiciales, los actos relativos a la adquisición o<br /> modificación de la nacionalidad y la defunción de la persona en el asiento<br /> de su nacimiento o de su naturalización.<br /> Documentos con los cuales se practican los asientos<br /> ARTÍCULO 44.- Las inscripciones se practicarán con fundamento en los<br /> documentos que para el caso deben expedir los funcionarios que por ley<br /> actúen como Registradores Auxiliares del Registro Civil, o quienes estén<br /> investidos de ese carácter; por los párrocos o autoridades eclesiásticas<br /> con respecto a las actuaciones propias de su ministerio; por los<br /> funcionarios diplomáticos o consulares acreditados ante el Gobierno de<br /> Costa Rica, que de acuerdo con los tratados puedan hacerlo; por los<br /> funcionarios judiciales o administrativos o por el Patronato Nacional de la<br /> Infancia u otra Institución competente, cuando en el ejercicio de sus<br /> cometidos dictaren resoluciones firmes, con respecto a hechos del estado<br /> civil; por los notarios con respecto a los instrumentos públicos ante ellos<br /> otorgados, cuando se refieran también a hechos relativos al estado civil; o<br /> con los documentos oficialmente expedidos en otros países siempre que estén<br /> debidamente autenticados.<br /> Prueba de los hechos relativos al estado civil<br /> ARTÍCULO 45.- Lo referente al estado civil, se prueba con la<br /> correspondiente inscripción practicada en el Departamento Civil.<br /> Prueba supletoria de los hechos<br /> referentes al estado civil<br /> ARTÍCULO 46.- No hallándose registrados los actos referentes al estado<br /> civil o no estándolo en debida forma, se admitirá cualquier especie de<br /> prueba conforme lo disponga la ley.<br /> Requisitos comunes a todas las inscripciones<br /> ARTÍCULO 47.- Toda inscripción debe expresar:<br /> a) El lugar, hora, día, mes y año en que se haga; y<br /> b) Las declaraciones contenidas en el documento exigido por la ley para<br /> la especie de inscripción.<br /> Además, deberá ser firmada por el funcionario que la practique.<br /> CAPÍTULO III<br /> NACIMIENTOS<br /> Inscripción de nacimientos ocurridos dentro y fuera del país<br /> ARTÍCULO 48.- Todo nacimiento que ocurra en el territorio costarricense<br /> debe inscribirse en el Departamento Civil; también se inscribirá el<br /> nacimiento ocurrido en el extranjero del hijo de padre o madre<br /> costarricense, si así lo solicita la parte interesada.<br /> Obligación de declarar los nacimientos<br /> ARTÍCULO 49.- Tanto el padre como la madre del recién nacido están en la<br /> obligación de declarar el nacimiento de su hijo, ya sea personalmente o por<br /> medio de autorización escrita.<br /> Corresponde también esa obligación:<br /> a) A la persona a cuyo cargo está el niño;<br /> b) Al jefe del establecimiento público o de la casa donde el nacimiento<br /> haya ocurrido;<br /> c) A los abuelos, tíos y hermanos del recién nacido; y<br /> d) A quien encontrare un recién nacido abandonado.<br /> ARTÍCULO 50.- Término para declarar los nacimientos<br /> Dentro del término de un mes de nacida una persona, debe presentarse<br /> la declaración ante cualquier registrador del Registro Civil.<br /> La declaración de nacimiento se realizará mediante la certificación<br /> expedida por el médico, la obstétrica o la enfermera que atendió el parto.<br /> A falta de esos documentos, se aceptará la manifestación escrita de las<br /> personas a quienes corresponda declarar el nacimiento, conforme al artículo<br /> anterior.<br /> En todos los casos, a la declaración de nacimiento se le adjuntarán<br /> las huellas de las plantas de los pies de la persona recién nacida, con los<br /> nombres del padre y la madre.<br /> La inscripción del nacimiento de personas mayores de diez años se<br /> practicará solo por resolución que así lo disponga, dictada por el Registro<br /> Civil, previa comprobación del nacimiento, conforme se establece en el<br /> Reglamento del Registro Civil. Esta resolución será consultada ante el<br /> Tribunal Supremo de Elecciones.<br /> Así reformado por el artículo 6 de la Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995.<br /> ARTÍCULO 51.- Requisitos de la inscripción del nacimiento<br /> Además de las declaraciones generales, toda inscripción de nacimiento<br /> deberá contener las huellas de las plantas de los pies de la persona recién<br /> nacida, junto con el nombre de su padre y madre. Deberán constar también<br /> los siguientes datos:<br /> a) Lugar, hora, día, mes y año del nacimiento.<br /> b) Sexo y nombre de la persona recién nacida.<br /> c) Nombres, apellidos, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y<br /> domicilio de los padres, cuando ambos hayan de ser declarados y en los<br /> demás casos, solo los del progenitor que declare el nacimiento.<br /> Si la persona de cuya inscripción se trata, ha tenido uno o más<br /> hermanas o hermanos del mismo nombre, se declarará su orden en la filiación<br /> y se anotarán las partidas de muerte en las inscripciones de nacimiento<br /> correspondientes a los hermanos anteriores que lleven el mismo nombre.<br /> Así reformado por el artículo 6 de la Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995.<br /> ARTÍCULO 52.- Requisitos para inscribir el nacimiento de un expósito<br /> En la inscripción de nacimiento de un expósito, deberán indicarse:<br /> a) Lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado, y el nombre de la<br /> persona que lo encontró.<br /> b) Sexo.<br /> c) Edad aparente.<br /> d) Cualquier señal o defecto de conformación que lo distinga.<br /> e) Cualquier declaración que lo acompañe.<br /> f) Los vestidos y la ropa con que fue hallado.<br /> g) Cualquier otro detalle que pueda servir para identificarlo.<br /> Se adjuntarán, además, en el expediente respectivo, las huellas de<br /> las plantas de los pies de la persona recién nacida.<br /> Así reformado por el artículo 6 de la Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995.<br /> Prohíbe la declaración en contrario respecto de hijos de matrimonio<br /> ARTÍCULO 53.- No se admitirá declaración en contrario respecto del hijo<br /> nacido durante el matrimonio, o en tiempo en que legalmente debe reputarse<br /> como nacido dentro de aquél.<br /> Excepción al principio de no admitir declaración de paternidad de hijos<br /> nacidos fuera de matrimonio<br /> ARTÍCULO 54.- Inscripción de hijas e hijos habidos fuera del matrimonio<br /> En la inscripción de nacimiento de hijos e hijas habidos fuera del<br /> matrimonio, se consignarán la paternidad y la maternidad, si la declaración<br /> es hecha por las dos personas que se atribuyen la calidad de progenitores y<br /> ambos la firman.<br /> El Registrador deberá hacer el apercibimiento a la madre de las<br /> disposiciones legales y administrativas establecidas respecto de la<br /> declaración e inscripción de la paternidad; asimismo, de las<br /> responsabilidades civiles en que pueda incurrir por señalar como tal a<br /> quien, después de haberse sometido a las pruebas técnicas respectivas, no<br /> resulte ser el padre biológico; además, de las características de la<br /> certeza de la prueba de ADN y de la obligatoriedad de practicarse la<br /> prueba. Informada la madre y en ausencia de declaración del padre, ella<br /> podrá firmar el acta e indicar el nombre del presunto padre.<br /> En ese acto, la criatura quedará inscrita bajo los apellidos de su<br /> madre. Al presunto padre se le citará mediante notificación, para que se<br /> manifieste al respecto dentro de los diez días hábiles a partir de la<br /> notificación, y se le prevendrá de que la no manifestación de oposición al<br /> señalamiento de paternidad dará lugar al reconocimiento administrativo de<br /> la filiación. En caso de que al apersonarse no acepte la paternidad del<br /> menor, se dará solo una cita gratuita a la madre, a la criatura y al padre<br /> señalado, para que acudan a realizarse un estudio comparativo de marcadores<br /> genéticos, ante los laboratorios de la Caja Costarricense de Seguro Social<br /> acreditados por el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios (ENAL);<br /> mediante este estudio quedará definido si la afiliación señalada es cierta.<br /> La Caja Costarricense de Seguro Social tendrá la obligación de garantizar<br /> la cadena de custodia de la prueba, así como de comunicar al Registro Civil<br /> los resultados de la prueba. Si el presunto padre no se apersona o si se<br /> niega a llevar a cabo la prueba genética, procederá aplicar la presunción<br /> de paternidad y dará lugar para que así se declare, administrativamente, y<br /> se inscriba con los apellidos de ambos progenitores, siempre y cuando la<br /> madre y el niño o la niña se hayan presentado a realizarse la prueba.<br /> Dicha declaración administrativa otorgará las obligaciones legales propias<br /> de la paternidad.<br /> Inscrita la declaración administrativa de la paternidad, el<br /> progenitor o sus sucesores podrán tramitar, en la vía judicial, un proceso<br /> de impugnación de la paternidad declarada administrativamente. Este<br /> trámite no suspenderá la inscripción del menor.<br /> Contra la resolución administrativa que determine presuntivamente la<br /> paternidad, no cabrá recurso administrativo alguno.<br /> Contra esa resolución no cabrá, en vía judicial o administrativa, el<br /> incidente de suspensión de ejecución ni cualquier otra medida cautelar<br /> tendiente a enervar sus efectos.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 8101, de 16 de abril de<br /> 2001.)<br /> ARTÍCULO 54 bis.- Notificaciones<br /> Para los casos de los procesos de reconocimiento de paternidad, el<br /> Registro Civil se ajustará a las disposiciones de la Ley de notificaciones,<br /> citaciones y otras comunicaciones, Nº 7637, de 21 de octubre de 1996. Para<br /> estos efectos, toda notificación deberá realizarse en forma personal y las<br /> que se efectúen en forma contraria carecerán de toda validez y eficiencia<br /> jurídicas.<br /> (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 8101, de 16 de abril de<br /> 2001.)<br /> CAPÍTULO IV<br /> MATRIMONIOS<br /> Inscripción de matrimonios celebrados dentro y fuera del país<br /> ARTÍCULO 55.- Todo matrimonio que de acuerdo con la ley se celebre en el<br /> territorio costarricense, debe inscribirse en el Departamento Civil; los<br /> que se celebren en el extranjero, entre costarricenses o entre un<br /> costarricense y un extranjero pueden inscribirse a solicitud de parte<br /> interesada.<br /> ARTÍCULO 56.- Derogado por el artículo 3 de Ley No. 5476 del 21 de<br /> diciembre de 1973.<br /> Matrimonios celebrados por la Iglesia Católica. Obligación de declararlos<br /> ARTÍCULO 57.- Tanto las autoridades de la Iglesia Católica, Apostólica y<br /> Romana, como los funcionarios competentes para celebrar matrimonios, están<br /> en la obligación de declararlos al Registro Civil en el curso del mes<br /> siguiente.<br /> Requisitos de la inscripción de matrimonios<br /> ARTÍCULO 58.- En la inscripción del matrimonio, además de las declaraciones<br /> generales, deben consignarse:<br /> a) Nombres, apellidos y generales de los cónyuges, con indicación de su<br /> estado civil anterior;<br /> b) Nombres, apellidos y nacionalidad de los progenitores de los<br /> contrayentes, si fueren conocidos;<br /> c) Nombres, apellidos y generales del funcionario y testigos ante<br /> quienes se hubiere celebrado el matrimonio; y<br /> d) Lugar, hora, día, mes y año, edificio público o particular en que el<br /> matrimonio se hubiere celebrado.<br /> Si hubiere habido dispensa o hubiere sido necesario el consentimiento<br /> de quien ejerciere la patria potestad o la tutela, se harán constar esas<br /> circunstancias.<br /> CAPÍTULO V<br /> DEFUNCIONES<br /> Inscripción de defunciones ocurridas dentro y fuera del país<br /> ARTÍCULO 59.- Toda defunción que ocurra en el territorio nacional debe<br /> inscribirse en el Departamento Civil; la que ocurriere en el extranjero de<br /> un costarricense, de su cónyuge, de sus hijos o de sus padres consanguíneos<br /> o afines se inscribirá también, a solicitud de parte interesa.<br /> Obligación de declarar las defunciones<br /> ARTÍCULO 60.- Están en la obligación de declarar las defunciones a la mayor<br /> brevedad o de comunicarlo al Departamento Civil en su caso:<br /> a) Los Registradores Auxiliares del Departamento Civil y los Tesoreros<br /> de las Juntas de Protección Social, con respecto a las que se les<br /> declaren o informen en razón de sus cargos.<br /> b) Los parientes más próximos de la persona fallecida; cónyuge, padres,<br /> hijos y hermanos;<br /> c) Las personas que tengan noticia cierta del fallecimiento, así como<br /> las autoridades civiles, militares, fiscales y eclesiásticas que<br /> tuvieren conocimiento de inhumaciones practicadas en lugares distintos<br /> a los cementerios autorizados; y<br /> d) Los capitanes de naves y las personas que las presenciaren, con<br /> respecto a las que ocurrieren a bordo, durante la navegación; si<br /> hubiere sido en jurisdicción de la República, o viaje hacia ella, la<br /> declaración se hará ante un Registrador del Registro Civil; y si el<br /> viaje fuere con destino al extranjero, la declaración se hará ante un<br /> Agente Diplomático o Consular de Costa Rica, si se tratare de un<br /> costarricense.<br /> Requisitos de la inscripción de defunciones<br /> ARTÍCULO 61.- La inscripción de defunción, además de las declaraciones<br /> generales, mencionará si fuere posible:<br /> a) El lugar, hora, día, mes y año del fallecimiento;<br /> b) El nombre, sexo, apellidos, edad, nacionalidad, número de cédula de<br /> identidad y domicilio correspondiente al difunto;<br /> c) Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres del<br /> muerto, si de ello hubiere noticia;<br /> d) El nombre del cónyuge, consignándose si vive o no; y<br /> e) La enfermedad o causa de la muerte, si fuere conocida.<br /> Requisitos de la inscripción de defunción de persona no identificada<br /> ARTÍCULO 62.- Si se tratare de la defunción de persona no identificada, la<br /> inscripción expresará:<br /> a) El lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado el cadáver;<br /> b) El estado en que se hallare;<br /> c) El sexo y la edad que represente; y<br /> d) Los datos referentes al vestido que tenía y cualesquiera otras<br /> circunstancias o indicios que pudieran servir para identificarlo.<br /> Si posteriormente se identificare la persona fallecida se completará<br /> la inscripción con los nuevos datos.<br /> CAPÍTULO VI<br /> LEGITIMACIONES, RECONOCIMIENTOS, EMANCIPACIONES,<br /> ADOPCIONES, DIVORCIOS, ETC.<br /> ARTÍCULO 63.- Los actos de legitimación, reconocimiento, filiación,<br /> divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio, ausencia, presunción<br /> de muerte, interdicción judicial, adopción, naturalización y opción o<br /> cancelación de nacionalidad, se inscribirán de oficio, a solicitud del<br /> interesado o de quien lo represente, o por mandamiento de la autoridad<br /> competente y deben constar al margen del respectivo asiento.<br /> Así reformado por el artículo 4 de la Ley No.5476 del 21 de diciembre de<br /> 1973.<br /> CAPÍTULO VII<br /> RECTIFICACIONES DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO OCURSOS<br /> Cancelación de asientos<br /> ARTÍCULO 64.- Las inscripciones hechas en el Registro, cuando resultare la<br /> evidencia de haberse incurrido en algún vicio que implique nulidad, o de<br /> que los datos que sirvieron para practicar el asiento contenían alguna<br /> falsedad, deberán ser canceladas por el Director del Registro, de oficio, o<br /> a solicitud de parte interesada.<br /> Para que sea procedente la cancelación, es indispensable que<br /> previamente se consigne al margen del asiento respectivo una nota de<br /> advertencia y se llenen los trámites que indican los artículos 66 y 67. La<br /> cancelación no perjudicará a tercero de buena fe, sino a partir de la fecha<br /> de la indicada anotación marginal.<br /> La resolución final del Registro, de no ser apelada, se elevará en<br /> consulta al Tribunal Supremo de Elecciones.<br /> Forma de hacer modificaciones en el Departamento del Estado Civil<br /> ARTÍCULO 65.- Las enmiendas o modificaciones en las inscripciones del<br /> Departamento del Estado Civil, se harán en virtud de sentencia dictada por<br /> el Tribunal Supremo de Elecciones en vía de ocurso o por sentencia dictada<br /> por los Tribunales Civiles en juicio ordinario.<br /> No obstante el Registrador General rectificará mediante resolución<br /> los errores puramente materiales o de copia en los asientos, cuando en el<br /> despacho exista el documento original que demuestre el error, pero la<br /> rectificación podrá ser revocada a su vez, si parte interesada demuestra al<br /> Registrador motivo justo.<br /> Igualmente el Registrador General rectificará, a petición de parte<br /> interesada, los asuntos referentes a esta, a sus causantes o a quienes<br /> representen legalmente, siempre que se trate de simples errores<br /> ortográficos, o de errores en los nombres, apellidos o sexo, si de las<br /> alegaciones que se le hicieren o documentos que se le presentaren fuere<br /> evidente que se trata de una simple equivocación. La rectificación deberá<br /> ordenarse por resolución que se publicará en el Diario Oficial; podrá<br /> revocarse en cualquier momento, si parte interesada se opusiere a ella, y<br /> en ningún caso perjudicará a tercero, cualquiera que sea el tiempo<br /> transcurrido. La rectificación se hará constar al margen del asiento<br /> respectivo, con indicación de la resolución que la ordenó.<br /> Rectificación de errores y su tramitación en el Registro Civil<br /> ARTÍCULO 66.- Cuando el Registrador tuviere conocimiento de un error que no<br /> sea de los que indican los párrafos segundo y tercero del artículo<br /> anterior, pondrá en el asiento respectivo una nota marginal de advertencia,<br /> y publicará por tres veces en el Diario Oficial un aviso sobre el<br /> particular para que los interesados, dentro de ocho días posteriores a la<br /> primera publicación, aleguen sus derechos.<br /> Vencido el término indicado se agregará a las diligencias en todo<br /> caso, una certificación del asiento; y si los hubiere, los documentos o<br /> alegatos presentados por los interesados, así como las indicaciones que<br /> estime pertinentes el Director, el cual enviará al Tribunal los autos, para<br /> su resolución definitiva.<br /> La resolución que dicte el Director elevando los autos al<br /> conocimiento del Tribunal, se notificará a los interesados que se hubieren<br /> apersonado.<br /> Término para resolver el ocurso en el Tribunal. Efectos de la resolución<br /> ARTÍCULO 67.- Dentro de los quince días siguientes al recibo de lo actuado<br /> y las certificaciones de los asientos conducentes del Registro, el Tribunal<br /> dictará la resolución que corresponda.<br /> Dictada la resolución por el Tribunal, se devolverán los autos al<br /> Registro, para su ejecución.<br /> Intervención de representantes en<br /> caso de menores o inhábiles<br /> ARTÍCULO 68.- Si hubiere menores interesados en los casos anteriores, se<br /> dará audiencia al respectivo representante y al Patronato Nacional de la<br /> Infancia. Si se tratare de inhábiles se dará audiencia a su representante o<br /> en su defecto a la Procuraduría General de la República, para que se<br /> apersonen en su nombre.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y DENEGACIÓN<br /> DE INSCRIPCIONES<br /> Suspensión de la inscripción o anotación de documentos. Recursos<br /> ARTÍCULO 69.- El Registrador General podrá suspender la inscripción o<br /> anotación marginal de los documentos que se le presenten, cuando a su<br /> juicio no reúnan los requisitos y formalidades necesarios y avisará por el<br /> periódico oficial a los interesados.<br /> Si el interesado no se conformare con la suspensión, podrá en<br /> cualquier tiempo solicitar por escrito en papel sellado correspondiente, y<br /> exponiendo los motivos en que se apoye, la revocatoria de la orden o la<br /> denegación formal de la inscripción.<br /> El Registrador resolverá lo que estime conveniente. Si accede a la<br /> revocatoria, mandará practicar el asiento; en caso contrario, remitirá el<br /> expediente al Tribunal, previa notificación a las partes que hubieren<br /> indicado casa con ese objeto.<br /> Trámite de estos asuntos en el Tribunal<br /> ARTÍCULO 70.- Dentro de los ocho días siguientes al recibo del documento y<br /> actuaciones, el Tribunal dictará la resolución que corresponda. Dictada la<br /> resolución, se procederá conforme al párrafo último del artículo 67.<br /> CAPÍTULO IX<br /> SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES<br /> Solicitudes ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones<br /> ARTÍCULO 71.- Todas las actuaciones relativas a adquisición, recuperación,<br /> modificación o pérdida de nacionalidad, se tramitarán en la Sección de<br /> Opciones y Naturalizaciones.<br /> TÍTULO IV<br /> CAPÍTULO I<br /> DEPARTAMENTO ELECTORAL<br /> Organización del Departamento Electoral<br /> ARTÍCULO 72.- El Departamento Electoral comprende las siguientes secciones:<br /> a) De estudios y resoluciones;<br /> b) De cédulas y fotografías; y<br /> c) De padrones e índices.<br /> Funciones del Departamento Electoral<br /> ARTÍCULO 73.- El Departamento Electoral tiene a su cargo las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Expedir las cédulas de identidad;<br /> b) Empadronar a todos los electores;<br /> c) Formar la lista general de electores o Padrón Nacional Electoral;<br /> d) Confeccionar el padrón-registro y el padrón fotográfico para cada<br /> Junta Receptora de Votos;<br /> e) Dar cumplimiento a las sentencias judiciales en cuanto afecten los<br /> derechos políticos y resolver las gestiones para recobrarlos cuando se<br /> compruebe la extinción de la responsabilidad penal;<br /> f) Preparar el material electoral para toda elección o plebiscito;<br /> g) Llevar el registro de tarifas y de las horas de trabajo de las radio-<br /> emisoras para la propaganda político-electoral de los partidos<br /> políticos inscritos, y de las imprentas de servicio público y<br /> periódicos que no sean órganos oficiales de un partido político<br /> determinado, de acuerdo con lo que disponga el Código Electoral;<br /> h) Mantener libre de inexactitudes y deficiencias el Padrón Nacional<br /> Electoral;<br /> i) Llevar un registro correspondiente a la presentación de solicitudes<br /> de cédula y a las solicitudes que impliquen modificación en las listas<br /> de electores; y<br /> j) Cualquier otra que le encomiende la ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> SECCIÓN DE ESTUDIOS Y RESOLUCIONES<br /> Funciones de la Sección de Estudios y Resoluciones<br /> ARTÍCULO 74.- Corresponde a esta Sección el estudio de las solicitudes<br /> tendientes a la expedición de cédula de identidad y a las inclusiones,<br /> exclusiones o traslados de los electores, y la revisión constante de las<br /> listas de electores a efecto de mantenerlas depuradas. Asimismo le incumbe<br /> dictar las resoluciones interlocutorias y definitivas.<br /> ARTÍCULO 75.- Requisitos para solicitar cédula, inscripción y traslado<br /> Establécense los siguientes trámites para las solicitudes y<br /> renovaciones de cédulas y traslados de domicilio:<br /> a) La identidad de quien solicite cédula por primera vez deberá ser<br /> corroborada por sus padres, abuelos, hermanos o por dos testigos,<br /> identificados con su cédula de identidad, quienes deberán ser apercibidos<br /> de que, en caso de falsedad de identificación, incurrirán en el delito de<br /> falsificación de documento público, tipificado en el artículo 357 del<br /> Código Penal.<br /> Si la persona que pide cédula de identidad no estuviere inscrita en<br /> las listas electorales, el Registro incluirá de oficio su nombre en el<br /> domicilio que indique la solicitud.<br /> b) La cédula de identidad deberá solicitarse personalmente, en los<br /> formularios o por los medios que disponga el Tribunal Supremo de<br /> Elecciones. La solicitud será firmada por el interesado quien, además,<br /> deberá imprimir la huella dactilar por lo menos de un dedo de cualquiera de<br /> sus manos, salvo imposibilidad física absoluta que se hará constar.<br /> La firma no requerirá autenticación si el solicitante se identificare<br /> con su cédula de identidad anterior, aunque esté caduca; tampoco si el<br /> funcionario encargado de recibir la solicitud pudiere verificar la<br /> identidad con datos o información del Registro Civil. En caso contrario,<br /> la firma deberá ser autenticada con la firma y sello de un abogado o de un<br /> funcionario público autorizado por el Tribunal.<br /> El solicitante será responsable por la veracidad de los datos<br /> consignados en la solicitud. La inexactitud total o parcial de elementos<br /> esenciales para identificarlo, aparte de causar la nulidad absoluta de la<br /> cédula de identidad que se extienda con base en esa información, hará<br /> incurrir al solicitante en el delito de falsedad ideológica, previsto y<br /> sancionado por el artículo 358 del Código Penal.<br /> c) En un formulario especial o por lo medios disponibles, el elector<br /> inscrito que cambie de domicilio deberá solicitar ante el Registro Civil,<br /> el traslado de su inscripción electoral al nuevo domicilio; para ello,<br /> deberá indicar su nombre y número de cédula de identidad, el distrito<br /> electoral de su inscripción y a cuál distrito desea ser trasladado. En esa<br /> solicitud deberán constar, además, la huella dactilar y la firma del<br /> interesado, debidamente autenticada por un abogado o por un funcionario<br /> público autorizado.<br /> Las oficinas regionales y los ceduladores ambulantes estarán<br /> obligados a recibir todas las solicitudes de cédula o de traslado de<br /> electores y enviarlas inmediatamente al Registro Civil. Deberán extender el<br /> recibo donde consten la hora y fecha de recepción, en los formularios que<br /> el Tribunal les suministrará.<br /> Así reformado por el artículo 5 de la Ley No.7653 del 10 de diciembre de<br /> 1996.<br /> ARTÍCULO 76.- Quienes hayan de cumplir dieciocho años de edad a la fecha de<br /> una elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, podrán si han<br /> alcanzado ya la edad de dieciséis años, solicitar anticipadamente su cédula<br /> y ser inscritos como electores. Tales inscripciones no quedarán firmes sino<br /> hasta que la persona alcance la referida edad de dieciocho años, momento a<br /> partir del cual podrá ser retirada la cédula de identidad por cada<br /> interesado.<br /> Los costarricenses naturalizados que cumplan los doce meses de haber<br /> obtenido su naturalización dentro de los seis meses anteriores a una<br /> elección, se inscribirán como electores si ya les hubiere sido expedida su<br /> cédula de identidad.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.4859 del 7 de octubre de 1971.<br /> Formalidades de las solicitudes o reclamaciones<br /> ARTÍCULO 77.- A las solicitudes o reclamaciones que se presenten al<br /> Registro deberá acompañarse la prueba necesaria.<br /> Las solicitudes que se refieran a expedición de cédula, inclusión<br /> electoral y traslado de domicilio, sólo se admitirán en las fórmulas<br /> especiales que el Registro Civil distribuirá gratuitamente a los ciudadanos<br /> y partidos políticos, en cantidad suficiente a juicio del mismo. El<br /> Registro y el Tribunal tomarán las providencias del caso para que haya<br /> siempre cantidad disponible de esas fórmulas.<br /> Numeración de las solicitudes. Solicitudes colectivas (*)<br /> ARTÍCULO 78.- (*) A cada solicitud, se le pondrá el número de orden de<br /> presentación, la hora y fecha de recibida. Inmediatamente después se<br /> procederá a confeccionar la respectiva tarjeta conforme al inciso 10) del<br /> artículo 73.<br /> Solamente los partidos políticos legalmente inscritos tendrán derecho<br /> a presentar solicitudes de cédula de identidad o de traslado de domicilio<br /> electoral, que se refieran a diferentes ciudadanos, siempre que el número<br /> que se presente cada día, no exceda de 500. Estas solicitudes deberán<br /> presentarse ante la Secretaría del Registro o la Oficialía Mayor Electoral<br /> del Departamento Electoral y se tomarán las providencias que sean del caso<br /> para evitar que los empleados identifiquen el Partido Político a que<br /> pertenezcan. No se recibirán solicitudes con señales o distintivos que<br /> revelen la intención de identificar la inclinación política del<br /> solicitante. Las que fueren recibidas no obstante esta prohibición, se<br /> rechazarán mediante la correspondiente resolución. Tampoco podrá referirse<br /> cada solicitud a más de un caso o expediente.<br /> (*) NOTA: Conforme al artículo 6 y la disposición transitoria de la Ley<br /> No.7653 del 10 de diciembre de 1996, el presente artículo se tendrá por<br /> derogado a partir de la fecha, en que el Tribunal Supremo de Elecciones dé<br /> por abierto el proceso electoral del año 2002.<br /> Resoluciones interlocutorias<br /> ARTÍCULO 79.- A las solicitudes que adolezcan de defectos formales o estén<br /> carentes de la correspondiente documentación, no se les dará curso, y serán<br /> apartadas con resolución interlocutoria en la que habrá de indicarse el<br /> defecto o defectos de que adolezcan, refiriéndolos por medio de la letra<br /> correspondiente a la clave que para tales casos el Registro haya hecho de<br /> conocimiento público.<br /> Orden en que se dictan las resoluciones<br /> ARTÍCULO 80.- Las solicitudes o reclamaciones que reúnan los requisitos<br /> legales serán resueltas en el orden riguroso de su presentación. Sin<br /> embargo, se resolverán de preferencia, por el orden de presentación entre<br /> ellas, las que impliquen inscripción en el Padrón Electoral.<br /> Término dentro del cual no pueden el Registro y el Tribunal dictar<br /> resolucionesmodificatorias de las listas de electores;<br /> facultad del Director para corregir errores<br /> ARTÍCULO 81.- En los cuatro meses anteriores a una elección no recibirá el<br /> Registro Civil gestión alguna que pueda modificar las listas de electores.<br /> Dentro de los tres meses anteriores a una elección, no podrán el Registro<br /> ni el Tribunal dictar resolución alguna que modifique las listas de<br /> electores.<br /> Sin embargo, el Director podrá corregir los errores que figuren en<br /> las listas, y además, cancelar las inscripciones de personas fallecidas,<br /> siempre que en ambos casos se haya producido la respectiva resolución<br /> firme; y pueda hacerlo hasta el mismo día de la elección dirigiendo nota o<br /> telegrama a la correspondiente Junta Receptora de Votos. De dichas<br /> comunicaciones enviará copia inmediata al Tribunal Supremo de Elecciones y<br /> a los partidos políticos.<br /> Publicación de la nómina de inclusiones, exclusiones y traslados,<br /> mensual en un caso y diario en otro<br /> ARTÍCULO 82.- El Director del Registro hará publicar mensualmente nóminas<br /> de todas las inclusiones, exclusiones y traslados firmes, con la cita<br /> respectiva del lugar en cuyo padrón se haya hecho la operación. Tales<br /> publicaciones se harán diariamente desde el día de la convocatoria a<br /> elecciones hasta el día en que cese todo movimiento en las listas o nóminas<br /> para dichas elecciones. Las publicaciones deberán hacerse en listas que se<br /> exhiban en el local del Registro, y de ellas se entregará copia a los<br /> Partidos Políticos inscritos en escala nacional.<br /> Cancelación por defunción<br /> ARTÍCULO 83.- Conforme se produzca la inscripción de defunciones, la<br /> Sección respectiva lo comunicará sin pérdida de tiempo a la Sección de<br /> Estudios y Resoluciones, con todos los datos necesarios, para que se<br /> proceda de oficio a las cancelaciones. Corresponde a esta Sección<br /> procurarse los datos que no le hubieren sido suministrados y que fueren<br /> necesarios para resolver.<br /> La cuenta cedular y la ficha del padrón de las personas fallecidas se<br /> cancelarán y archivarán. En la ficha respectiva del índice de nacimientos,<br /> se anotará la defunción.<br /> De otras resoluciones. Comunicación a la Sección de Padrones e Índices<br /> ARTÍCULO 84.- Firmes las resoluciones que concedan cédulas de identidad,<br /> traslados, inclusiones, exclusiones, o rectificaciones electorales, serán<br /> comunicadas de inmediato con todos los datos necesarios a la Sección de<br /> Padrones e Índices, para que proceda a practicar la operación<br /> correspondiente.<br /> Queda a cargo de esa Sección procurarse los datos necesarios para su<br /> trabajo, que no le hubieren sido suministrados. Si notare cualquier<br /> deficiencia deberá darle aviso inmediato al Superior.<br /> Cancelación de las inscripciones electorales,<br /> por caducidad de la cédula<br /> ARTÍCULO 85.- Al caducar la cédula del elector correspondiente, se<br /> suprimirán del padrón las inscripciones electorales conforme a los<br /> dispuesto en el Artículo 94.<br /> Confección de expedientes en cada caso y su archivo<br /> ARTÍCULO 86.- Se hará un solo expediente de la documentación que<br /> corresponda a las solicitudes de cada ciudadano y se archivará.<br /> No se expedirá cédula primera vez o duplicado, en el caso de que el<br /> respectivo expediente no esté completo y no comprenda constancia de que no<br /> existe defunción inscrita.<br /> Obligación de comunicar al Registro sentencias que suspenden la<br /> ciudadanía y caso en que el Registro actuará de oficio<br /> ARTÍCULO 87.- Toda sentencia judicial que modifique los derechos políticos<br /> o electorales de los ciudadanos, deberá ser comunicada por el Juez de la<br /> causa, tan pronto como quede firme, al Registro Civil, para su inmediato<br /> acatamiento. El Director del Registro, ordenará su ejecución, en la forma<br /> que corresponda de acuerdo con lo resuelto, y serán practicadas sin demora<br /> las anotaciones o inscripciones pertinentes.<br /> CAPÍTULO III<br /> SECCIÓN DE CEDULAS Y FOTOGRAFIAS<br /> Funciones de esta Sección<br /> ARTÍCULO 88.- Corresponde a esta Sección:<br /> a) Confeccionar las tarjetas cedulares;<br /> b) Hacer, ordenar o recibir, según el caso, la fotografía de los<br /> ciudadanos;<br /> c) Expedir las cédulas de identidad;<br /> d) Custodiar el tarjetero cedular y el fichero fotográfico;<br /> e) Confeccionar los correspondientes Padrones Fotográficos para<br /> identificar a los electores en el curso de la votación; y<br /> f) Las demás funciones que disponga la Ley o el Tribunal.<br /> ARTÍCULO 89.- Todo costarricense de uno u otro sexo, mayor de dieciocho<br /> años o emancipado, tiene obligación ineludible de adquirir su cédula de<br /> identidad.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.4859 del 7 de octubre de 1971.<br /> Datos que debe contener la solicitud de cédula de identidad<br /> ARTÍCULO 90.- Toda solicitud de cédula de identidad debe contener los<br /> siguientes datos:<br /> a) Nombre y apellidos legales del solicitante, y si fuere conocido con<br /> nombres y apellidos diferentes, lo hará constar así;<br /> b) Sexo;<br /> c) Profesión u oficio;<br /> d) Lugar de nacimiento indicado distrito, cantón y provincia;<br /> e) Fecha de nacimiento;<br /> f) Si es costarricense por nacimiento, por opción o por naturalización<br /> (si es por opción se indicará el tomo y el número del asiento; y si es<br /> por naturalización, el número y fecha del acuerdo y resolución<br /> respectivos);<br /> g) Si sabe leer, escribir o al menos firmar;<br /> h) Nombre y apellidos legales del padre y de la madre;<br /> i) Estado Civil (si es casado, separado judicialmente, divorciado o<br /> viudo, expresar nombre y apellidos legales de quien es o fue el<br /> cónyuge);<br /> j) Domicilio (indicar provincia, cantón, ciudad, villa, distrito o<br /> caserío, y de ser posible calle o avenida y número de la casa donde<br /> vive o dar las señas referidas a un punto conocido);<br /> k) Lugar y fecha en que se hace la solicitud;<br /> l) Firma del solicitante o de la persona que lo haga a su ruego, si no<br /> supiere firmar o no pudiere por impedimento físico; y autenticación de<br /> la firma en la forma que exige esta ley; y<br /> m) Oficina en que desea retirar su cédula.<br /> ARTÍCULO 91.- Fotografías<br /> Las solicitudes de cédula deberán gestionarse en la sede del Registro<br /> Civil, en cualquiera de sus oficinas regionales o ante los funcionarios<br /> designados para ese efecto.<br /> Para emitir el documento de identidad, las fotografías serán tomadas<br /> con métodos y técnicas mecánicos e informáticos, según los requerimientos<br /> que establezcan oportunamente el Tribunal y el Registro Civil.<br /> Si se solicitare renovación de la cédula por caducidad o deterioro,<br /> se adjuntará la cédula en uso cuando fuere posible.<br /> Así reformado por el artículo 5 de la Ley No.7653 del 10 de diciembre de<br /> 1996.<br /> Formalidades para la entrega al solicitante<br /> ARTÍCULO 92.- La entrega de la cédula se hará personalmente al interesado<br /> previa identificación del mismo, en el Registro o por el funcionario<br /> judicial, Oficina Regional o Delegado que el Tribunal designe.<br /> El que reciba la cédula deberá firmar la razón correspondiente en<br /> presencia del funcionario que la entrega. Si no supiere firmar, lo hará<br /> otra persona a ruego.<br /> ARTÍCULO 93.- Cédula de identidad<br /> La cédula de identidad contendrá la información necesaria, a juicio<br /> del Tribunal Supremo de Elecciones, para identificar, conforme a derecho,<br /> plenamente a su portador.<br /> Para confeccionar y emitir este documento, el Tribunal y el Registro<br /> Civil utilizarán las técnicas más avanzadas y seguras para la<br /> identificación personal.<br /> Así reformado por el artículo 5 de laLey No.7653 del 10 de diciembre de<br /> 1996.<br /> ARTÍCULO 94.-Término de validez de la cédula de identidad<br /> El término de validez de la cédula de identidad será de diez años a<br /> partir de la fecha de su emisión. Transcurrido ese término, se considerará<br /> vencida y caduca para todo efecto legal y, de oficio, se cancelará la<br /> inscripción del ciudadano como elector.<br /> Sin embargo, cuando los diez años referidos se cumplan dentro del<br /> término de doce meses anteriores a la fecha de una elección, la cédula de<br /> identidad y la inscripción del ciudadano como elector permanecerán válidas,<br /> en todos sus efectos hasta el día de la elección inclusive.<br /> Así reformado por el artículo 5 de la Ley No.7653 del 10 de diciembre de<br /> 1996.<br /> Actos en que es obligatoria la presentación de la cédula<br /> ARTÍCULO 95.- La presentación de la cédula de identidad es indispensable<br /> para:<br /> a) Emitir el voto;<br /> b) Todo acto o contrato notarial;<br /> c) Iniciar gestiones o acciones administrativas o judiciales;<br /> d) Firmar las actas matrimoniales, ya sean civiles o católicas;<br /> e) Ser nombrado funcionario o empleado del Estado, sus instituciones y<br /> municipalidades;<br /> f) Formalizar contratos de trabajo;<br /> g) Firmar obligaciones a favor de instituciones autónomas,<br /> semiautónomas o de las Juntas Rurales de Crédito y Oficinas de Ayuda al<br /> Agricultor;<br /> h) Obtener pasaporte;<br /> i) Formalizar el Seguro Social, sin que esta disposición pueda amparar<br /> al patrono de las consecuencias que la ley y Reglamento de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social le imponen;<br /> j) Recibir giros del Estado, municipalidades e instituciones autónomas<br /> o semiautónomas;<br /> k) Matricular los padres o encargados a sus hijos o pupilos en escuelas<br /> y colegios, públicos o privados;<br /> l) Obtener o renovar la licencia de conductor de vehículos; y<br /> m) Cualquier otra diligencia u operación en que sea del caso justificar<br /> la identidad personal.<br /> En las actuaciones de las personas jurídicas se presentará la cédula<br /> del respectivo personero.<br /> En las escrituras públicas, en los contratos privados, en los<br /> expedientes administrativos y judiciales, pagarés y certificados de prenda,<br /> deberá consignarse el número de la cédula de las partes.<br /> En los Tribunales de Justicia, los litigantes gozarán de dos meses<br /> para presentar su cédula, y vencido ese término sin que hayan observado<br /> este requisito, o logrado una prórroga del plazo, no se les atenderán sus<br /> posteriores gestiones. No producirá nulidad de actuaciones la sola<br /> circunstancia de falta de presentación oportuna de la cédula. Los<br /> Tribunales de Justicia, en casos muy calificados, y tomando en cuenta los<br /> motivos de impedimento aducidos por el litigante, quedan facultados para<br /> prorrogar el plazo de dos meses arriba indicado, con el fin de evitar<br /> denegatoria de justicia a quien esté imposibilitado para exhibir su cédula.<br /> Sanciones por falta de cédula<br /> ARTÍCULO 96.- Los funcionarios o empleados del Gobierno Central,<br /> municipalidades, instituciones autónomas o semiautónomas, que no exijan la<br /> presentación de la cédula de identidad, serán sancionados con suspensión de<br /> sus cargos, sin goce de sueldo, por ocho días la primera vez y quince días<br /> las veces siguientes, si bien a partir de la tercera vez podrán ser<br /> destituidos de sus funciones siendo esta causa justa. Quienes omitan la<br /> presentación de la cédula no podrán llevar a cabo los actos a que se<br /> refiere, el artículo anterior y el incumplimiento de su portación, será<br /> sancionado con una multa de veinticinco colones (¢25.00) la primera vez,<br /> cincuenta colones (¢50.00) la segunda y cien colones (¢100.00) las<br /> siguientes. La imposición de esta multa estará a cargo de los Agentes<br /> Judiciales, Jefes Políticos o Agentes Principales de Policía.<br /> Sanción para quien no mostrare su cédula a requerimiento de autoridad,<br /> y para quien usare o poseyere cédula ajena<br /> ARTÍCULO 97.- Quien sin razón justificada no hubiese obtenido su cédula de<br /> identidad, incurrirá en las penas que prescribe el artículo 139 del Código<br /> de Policía y quien usare o poseyere indebidamente una cédula ajena,<br /> incurrirá en las sanciones del artículo 154 del Código Electoral.<br /> CAPÍTULO IV<br /> SECCIÓN DE PADRONES E ÍNDICES<br /> Formación de la lista general de electores y Padrón-Registro<br /> ARTÍCULO 98.- Corresponde a esta Sección confeccionar la lista general de<br /> electores así como el Padrón-Registro para uso de cada Junta Receptora de<br /> Votos, y los índices del Registro.<br /> Forma de hacer la inscripción de electores. Sistema de tarjetas<br /> ARTÍCULO 99.- La inscripción de electores se hará en tarjetas perforadas,<br /> mediante el sistema de máquinas eléctricas, o mediante grabación de datos<br /> en discos o cintas magnéticas. Con fundamento en esas tarjetas o datos<br /> gravados serán confeccionadas las listas de los electores, tanto la<br /> provisional como la definitiva, lo mismo que el padrón-registro, para uso<br /> de cada junta receptora de Votos. El Tribunal tendrá bajo su custodia, una<br /> reproducción exacta de todas esas tarjetas o cintas grabadas, y el Registro<br /> Civil deberá comunicar al Tribunal, cada ocho días, las modificaciones, a<br /> fin de mantener dicha reproducción al día.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.6643 del 9 de setiembre de<br /> 1981.<br /> ARTÍCULO 100.- La tarjeta de inscripción electoral contendrá los siguientes<br /> datos: nombre y apellidos, sexo, número de cédula de identidad, su distrito<br /> electoral y cualquier otro dato que se considere necesario. De cada tarjeta<br /> de inscripción se harán copias exactas y suficientes a fin de mantener al<br /> día el índice alfabético general, y para cualquier otro propósito.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.4859 del 7 de octubre de 1971.<br /> Operaciones en el tarjetero cuando sobrevengan circunstancias<br /> modificatorias de la inscripción<br /> ARTÍCULO 101.- Las modificaciones de la inscripción de un elector en el<br /> tarjetero electoral, se harán así: en los casos de rehabilitación se<br /> confeccionará e incluirá la tarjeta correspondiente; en los casos de<br /> rectificación y cambio de domicilio la tarjeta afectada será sustituida por<br /> otra que contenga las modificaciones ordenadas; y para los casos de<br /> inhabilitación, ausencia legalmente declarada, interdicción judicial,<br /> muerte o declaración judicial de presunción de muerte y pérdida de la<br /> nacionalidad se marcará la tarjeta correspondiente, con un sello visible.<br /> Las tarjetas retiradas, sustituidas o inutilizadas, se agregarán al<br /> expediente respectivo y en los casos de defunción a la cuenta cedular<br /> correspondiente.<br /> En el índice general se efectuarán las modificaciones así: cuando se<br /> trate de rehabilitación, se sustituirá la tarjeta en que consta la<br /> inhabilitación por otra que no tenga esa anotación; en los casos de<br /> rectificación o cambio de domicilio se reemplazará la tarjeta existente por<br /> otra que contenga las modificaciones ordenadas; y en los demás casos<br /> mencionados en el párrafo anterior, se anotará en la tarjeta el dato<br /> correspondiente.<br /> Inscripción alfabética de electores por distritos electorales. Índices<br /> Generales de Electores y de solicitudes rechazadas<br /> ARTÍCULO 102.- La inscripción de electores se hará por distritos<br /> electorales en estricto orden alfabético.<br /> Además, el Registro mantendrá al día un índice general de inscripción<br /> de electores en riguroso orden alfabético donde constarán los nombres,<br /> apellidos y número de cédula de identidad de todas las personas inscritas,<br /> así como el distrito electoral al cual pertenece cada una.<br /> De la misma manera se mantendrá un índice general de solicitudes<br /> rechazadas, ya fueren de cédula, de inclusión o de traslado de manera que<br /> permita su fácil localización. Ese índice deberá incluir el número del<br /> expediente respectivo. Las fichas perforadas correspondientes al padrón,<br /> serán de color especial y llevarán en facsímil la firma del Director.<br /> Los expedientes de solicitudes rechazadas y los respectivos índices,<br /> serán incinerados un año después de verificada cada elección nacional.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.4859 del 7 de octubre de 1971.<br /> Cómo se forma la lista general de electores<br /> ARTÍCULO 103.- La lista general de electores se forma tomando en cuenta<br /> todas las inscripciones practicadas, las nuevas inclusiones, exclusiones,<br /> traslados y rectificaciones efectuadas mediante resolución firme.<br /> TÍTULO V<br /> CAPÍTULO UNICO<br /> DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TERMINOS<br /> Notificaciones de las resoluciones del Registro Civil<br /> ARTÍCULO 104.- Las resoluciones que dictare el Registro en materia civil o<br /> de opciones y naturalizaciones, se notificarán mediante nota certificada<br /> dirigida a la casa señalada para notificaciones en la ciudad de San José; o<br /> bien en forma personal al interesado o a su apoderado, cuando se<br /> presentaren al Registro para ser notificados, y mediante acta que firmará<br /> el Jefe de la Sección respectiva, que para el caso tiene fe pública, y el<br /> notificado si lo desea.<br /> Las que dicte en materia electoral, lo serán mediante exposición de<br /> copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado<br /> para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor<br /> ordinaria, correspondientes al mismo día.<br /> Cuándo se tendrán por notificadas las resoluciones<br /> ARTÍCULO 105.- La notificación se tendrá por practicada: en lo civil y en<br /> opciones y naturalizaciones al día siguiente de haberse hecho la<br /> notificación personalmente; o cinco días después de haberse entregado la<br /> nota al correo para ser certificada; o tres días después de haberse dictado<br /> la resolución, cuando no se hubiere indicado casa para notificaciones. En<br /> lo electoral al día siguiente de la exposición de la copia.<br /> Notificación de los acuerdos y resoluciones del Tribunal. Publicación<br /> ARTÍCULO 106.- Los acuerdos y resoluciones que dictare el Tribunal, en<br /> materia civil o electoral, se notificarán a los interesados personalmente o<br /> mediante el envío de copia literal, o en lo conducente, por nota<br /> certificada u otro medio que use la Dirección Nacional de Comunicaciones.<br /> Las publicaciones de carácter electoral que esta ley ordena se harán<br /> siempre en el Diario Oficial.<br /> El Tribunal publicará sus resoluciones en ese diario cuando lo estime<br /> conveniente.<br /> Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.6833 del 21 de diciembre de<br /> 1982.<br /> Forma de contar los términos<br /> ARTÍCULO 107.- En los términos por días no se contarán los inhábiles y<br /> los términos por meses o años se contarán de fecha a fecha, conforme al<br /> calendario usual. En todo término el día de vencimiento se tendrá por<br /> concluido en el instante en que, según el reglamento respectivo, deba<br /> cerrarse el despacho ordinario del Registro Civil o del Tribunal de acuerdo<br /> con el reloj de cada una de esas Oficinas.<br /> Si el día final de un término fuere inhábil, se tendrá por prorrogado<br /> hasta el día hábil siguiente.<br /> Los términos, si la ley no determinare otro punto de partida,<br /> comenzarán a correr al día siguiente de notificado el acuerdo o resolución.<br /> TÍTULO VI (*)<br /> SANCIONES<br /> ARTÍCULO 108.-(*) Inhabilitación absoluta<br /> Será sancionado con inhabilitación absoluta para ejercer cargos<br /> públicos de uno a seis años:<br /> a) El Director o funcionario del Registro Civil que contravenga lo<br /> señalado en los artículos 98 a 103 inclusive.<br /> b) Los funcionarios comprendidos en el artículo 83, que no entreguen al<br /> Registro Civil la lista diaria que ordena ese artículo para la<br /> rectificación ininterrumpida del Padrón Electoral.<br /> c) Los funcionarios comprendidos en el artículo 87, que no comuniquen<br /> al Registro Civil sus acuerdos o resoluciones dentro de los tres días<br /> posteriores a su firmeza.<br /> ARTÍCULO 109.-(*) Prisión de uno a doce meses<br /> Será sancionado con pena de prisión de uno a doce meses:<br /> a) El Director o funcionario del Registro Civil que desacate lo dispuesto<br /> en los artículos 75, 80, 81 y 99.<br /> b) El Gobernador, Delegado Cantonal o Delegado Distrital que incumpla lo<br /> dispuesto en el artículo 75.<br /> c) El testigo que falte a la verdad al identificar a una persona, según lo<br /> señalado en el artículo 75."<br /> (*) Nota: El presente título y los artículos 108 y 109 se adicionaron por<br /> disposición del artículo 7 de la Ley No.7653 del 10 de diciembre de 1996,<br /> que también dispuso correr la numeración de los títulos y artículos<br /> siguientes.<br /> TÍTULO VII<br /> CAPÍTULO UNICO<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Forma de las resoluciones del Registro. Quienes las firman<br /> ARTÍCULO 110.- Las resoluciones del Registro Civil serán firmadas por el<br /> director y por el jefe de la respectiva sección. Cuando las circunstancias<br /> lo ameriten, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá autorizar, por acuerdo<br /> que se publicará en el diario oficial "La Gaceta", al Secretario General<br /> del Registro Civil o a los oficiales mayores, para que firmen estas<br /> resoluciones en sustitución del Director.<br /> Las resoluciones que dicte la Sección de Estudios y Resoluciones del<br /> Registro Civil, serán firmadas únicamente por el funcionario encargado de<br /> calificar y resolver las solicitudes presentadas. Si se interpusieran<br /> recursos, el Director será quien los resuelva y quien firme la respectiva<br /> resolución, junto con el jefe de la sección.<br /> Las certificaciones del Departamento Civil serán expedidas y firmadas<br /> por los funcionarios que el Tribunal Supremo de Elecciones designe para ese<br /> fin, mediante acuerdo que se publicará en el diario oficial La Gaceta.<br /> Las resoluciones del Registro podrán dictarse tanto en tiempo de<br /> trabajo ordinario como extraordinario.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.7239 del 14 de mayo de 1991.<br /> Actuaciones del Registro de oficio o a solicitud de parte<br /> ARTÍCULO 111.- El Registro podrá actuar de oficio o a solicitud de parte<br /> interesada, en los casos en que ello proceda con fundamento en la prueba<br /> necesaria.<br /> Apelación de las resoluciones del Registro. Término y trámite<br /> ARTÍCULO 112.- Apelación de las resoluciones del Registro, término y<br /> trámite<br /> Toda resolución del Registro podrá apelarse ante el Tribunal, dentro<br /> del término de tres días posteriores a la notificación respectiva. Quedan<br /> a salvo las disposiciones que en cuanto a recursos establecen el Código<br /> Electoral, la Ley de Extranjería y Naturalización y el artículo 54 de esta<br /> Ley.<br /> Si el recurso se formula en tiempo, el Registro lo admitirá<br /> inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal.<br /> Recibido el expediente, el Tribunal resolverá dentro del término de<br /> quince días, salvo que ordene pruebas para mejor proveer; en este caso, el<br /> término se contará a partir del día en que la prueba haya sido evacuada.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 8101, de 16 abril de 2001.)<br /> Formalidades propias de los escritos<br /> ARTÍCULO 113.- Todo escrito dirigido al Tribunal o al Registro, deberá<br /> hacerse con tinta o a máquina; la firma del gestionante o de quien lo haga<br /> a ruego, habrá de ser autenticada por un abogado, o por el Jefe de la<br /> Oficina Regional, o por la autoridad política del domicilio del gestionante<br /> y deberá llevar cita de su cédula de identidad o de residencia, o hacer<br /> manifestación de que no la tienen.<br /> Ausencia de disposición expresa<br /> ARTÍCULO 114.- Con relación a las materias de que trata esta ley, a falta<br /> de disposición expresa se estará a los principios generales de Derecho. La<br /> apreciación de la prueba se hará conforme a las reglas de la sana crítica.<br /> Leyes que se derogan<br /> ARTÍCULO 115.- Esta ley deroga los números 1535 del 10 de diciembre de 1952<br /> y sus reformas y la 2403 de 15 de julio de 1959, y deja sin efecto<br /> cualquier disposición legal que se le oponga.<br /> TRANSITORIO I.- El requisito exigido en el inciso 3) del artículo 24 no se<br /> exigirá para los actuales Oficial Mayor del Departamento del Estado Civil y<br /> Secretario General del Registro, mientras duren en esas funciones.<br /> TRANSITORIO II.- Las restricciones indicadas en el párrafo primero del<br /> artículo 27 no rigen para aquellos funcionarios o empleados nombrados con<br /> anterioridad a la vigencia de la presente ley.<br /> TRANSITORIO III.- Para la observancia de lo que establece el artículo 22,<br /> dentro de los ocho días siguientes a la vigencia de esta ley, el Tribunal<br /> procederá a nombrar al Secretario y Oficiales Mayores del Registro, por el<br /> término de cuatro años.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José a<br /> los treinta días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cinco.<br /> RODOLFO SOLANO ORFILA,<br /> Presidente<br /> ARMANDO BOLAÑOS BOLAÑOS, MINOR CALVO ORTEGA,<br /> Primer Secretario Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los diez días del mes de mayo de mil<br /> novecientos sesenta y cinco.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El Ministro de Gobernación y Carteras<br /> Anexas<br /> FRANCISCO URBINA.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 14 de mayo de 2001.<br /> Sanción: 10-05-1965<br /> Publicación: 26-05-1965. La Gaceta No.117.<br /> Rige: 10 días después de su publicación.<br /> (2ª Revisión SSB.- RZC.)<br /> (1ª Revisión 11-11-98 JC.)