Ley 3455

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N° 3455<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley del Colegio de Médicos Veterinarios<br /> CAPITULO I<br /> Del Colegio<br /> Artículo 1°.- El Colegio de Médicos Veterinarios de la República de<br /> Costa Rica queda organizado con arreglo a las disposiciones de la presente<br /> ley.<br /> Artículo 2°.- Serán miembros de dicho Colegio todos los profesionales<br /> en Medicina Veterinaria costarricenses o extranjeros que presentaren<br /> constancia de residencia en el país por no menos de cinco años antes o<br /> después de su graduación, cuyos títulos Universitarios estén registrados en<br /> la Universidad de Costa Rica.<br /> Artículo 3°.- El Colegio tiene por finalidades principales:<br /> a) Velar por que la profesión de la Medicina Veterinaria se ejerza de<br /> acuerdo con las normas de la ética profesional; b) Prohijar las<br /> asociaciones Médico Veterinarias de las distintas especialidades que se<br /> formen con fines científicos;c) Promover el intercambio científico<br /> entre sus miembros; y el de éstos con los centros y autoridades<br /> científicas nacionales y extranjeras; d) Velar por que los miembros del<br /> Colegio y quienes dependan de él se ajusten a los reglamentos y leyes<br /> vigentes;e) Promover el mejoramiento del ejercicio de la profesión;f)<br /> Evacuar las consultas que se le hagan en materia de su competencia con<br /> fines administrativos o judiciales;g) Regentar los establecimientos que<br /> las leyes o reglamentos hayan puesto o pongan bajo su dirección; h)<br /> Velar porque no se ejerza la profesión ilegalmente; ei) Impulsar las<br /> actividades sociales entre sus miembros.<br /> Artículo 4°.- Sin la previa inscripción e incorporación en el Colegio<br /> de Médicos Veterinarios, nadie podrá ejercer en el país la profesión de<br /> Médico Veterinario ni sus especialidades.<br /> Artículo 5°.- Solamente los profesionales incorporados en el Colegio<br /> podrán desempeñar funciones públicas relacionadas con el ejercicio<br /> profesional de la Medicina Veterinaria o de sus ramas.<br /> Artículo 6°.- Serán consideradas funciones Médico Veterinarias todas<br /> aquellas que traten o se relacionen con la Medicina, Cirugía, Patología ,<br /> Profilaxis, Microbiología y Salud Pública Veterinaria y Zoonosis.<br /> CAPITULO II<br /> De la Incorporación<br /> Artículo 7°.- Para lograr su incorporación al Colegio, deberán los<br /> profesionales en Medicina Veterinaria:<br /> a) Cumplir con lo expuesto en el artículo 2° de esta ley;b) Someterse a<br /> los exámenes o calificaciones correspondientes, ante la Junta Directiva<br /> del Colegio o las comisiones que dicha Junta designe para tal efecto, y<br /> ser aprobados en ellos; yc) Satisfacer los derechos que señale la Junta<br /> Directiva del Colegio.<br /> Los ciudadanos extranjeros deberán, además, comprobar que en su país<br /> de origen los costarricenses pueden ejercer la profesión de la Medicina<br /> Veterinaria en análogas circunstancias que ellos en Costa Rica.<br /> Artículo 8°.- Los miembros del Colegio están obligados:<br /> a) A asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la<br /> Asamblea;b) A someterse al régimen disciplinario del Colegio; yc) A<br /> aceptar las designaciones que en ellos recaigan para integrar<br /> cualquiera de los organismos del Colegio.<br /> Artículo 9°.- La calidad de miembro activo del Colegio se mantendrá<br /> mientras el profesional cumpla las disposiciones de esta ley.<br /> CAPITULO III<br /> De las Asambleas Generales y de la Junta Directiva<br /> Artículo 10.- El Colegio ejercerá sus funciones a través de la<br /> Asamblea General, la Junta Directiva y las Delegaciones o Comisiones que<br /> una u otra designen.<br /> Artículo 11.- Para que haya sesión de Asamblea General será necesaria<br /> la concurrencia de las tres cuartas partes de los miembros del Colegio. En<br /> caso de que no se reúna ese número para una reunión debidamente convocada,<br /> podrá celebrarse la Asamblea General en el mismo local señalado, media hora<br /> después y con la asistencia de la cuarta parte de los colegiados. La<br /> convocatoria se hará por medio del periódico oficial o de avisos publicados<br /> en los diarios de mayor circulación con tres días de anticipación por lo<br /> menos, e indicará lugar, día y hora de la reunión así como los asuntos a<br /> tratar en ella.<br /> Artículo 12.- A la Asamblea General corresponde la suprema dirección<br /> del Colegio y sus atribuciones son:<br /> a) Elegir la Junta Directiva en reunión anual ordinaria, conocer de las<br /> renuncias de sus miembros y designar a los sustitutos en caso de<br /> aceptarlas;b) Conocer de los informes que rinda la Junta Directiva;c)<br /> Aprobar o revocar las disposiciones de la Junta Directiva en caso de<br /> apelación;d) Conocer de las quejas que se presenten contra los miembros<br /> de la Junta Directiva;e) Dictar y modificar los reglamentos necesarios<br /> para que el Colegio cumpla sus funciones o logre sus fines, los cuales<br /> deberán interpretar fielmente el espíritu de la presente ley;f)<br /> Imponer, cuando proceda, correcciones disciplinarias a los miembros del<br /> Colegio; y g) Cumplir las demás disposiciones que le señalen esta ley,<br /> el Reglamento del Colegio y otras leyes.<br /> La Asamblea se reunirá extraordinariamente cuando lo pidan no menos de<br /> diez miembros del Colegio.<br /> Artículo 13.- La Junta Directiva se compondrá de seis miembros del<br /> Colegio que desempeñarán las funciones de Presidente, Vicepresidente,<br /> Secretario, Tesorero, Fiscal y Vocal. Durarán en sus funciones un año. Su<br /> elección se hará de acuerdo con el Reglamento respectivo.<br /> Para ocupar el cargo de Presidente se necesitará ser mayor de treinta<br /> años y haber recibido el Diploma de Médico Veterinario por lo menos cinco<br /> años antes de la designación.<br /> Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva:<br /> a) Desempeñar las funciones públicas que constituyen el objeto del<br /> Colegio, en la forma que prescriben los Reglamentos;b) Nombrar y<br /> remover a los empleados del Colegio;c) Conocer de las solicitudes de<br /> permiso de sus miembros, motivados por enfermedad u otra razón y<br /> proceder a nombrar interinamente el suplente respectivo de acuerdo con<br /> lo que señale el Reglamento;d) Convocar a la Asamblea General en caso<br /> de muerte, renuncia o suspensión de un miembro de la Junta Directiva<br /> para que conozca de ellas y si fuere del caso, nombre el sustituto; e)<br /> Conocer de las quejas que sean presentadas contra miembros del Colegio<br /> y aplicar las sanciones disciplinarias que procedan;f) Administrar los<br /> fondos del Colegio; g) Convocar extraordinariamente a Asamblea<br /> General;h) Evacuar las consultas que le sean hechas por miembros del<br /> Colegio o por autoridades u organismos administrativos o judiciales;i)<br /> Formular el presupuesto de gastos para cada año y presentarlo para su<br /> examen y aprobación a la Asamblea General; yj) Poner en práctica esta<br /> ley, su Reglamento y cualquiera otra ley que le sea señalada.<br /> Artículo 15.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al<br /> año para elegir la Junta Directiva, conocer del presupuesto y discutir los<br /> problemas que se relacionen con la organización y el funcionamiento del<br /> Colegio.<br /> La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes.<br /> Tanto la Junta Directiva como la Asamblea General celebrarán sus<br /> reuniones extraordinariamente cuando asuntos de importancia así lo<br /> requieran. Las convocatorias se harán de acuerdo con esta ley y con el<br /> Reglamento respectivo.<br /> Artículo 16.- Para que haya reunión de la Junta Directiva se requiere<br /> que concurra la mayoría de los miembros que la componen. Tanto en la<br /> Asamblea General como en la Junta Directiva, los acuerdos y resoluciones se<br /> tomarán por mayoría de votos presentes. Para la elección de la Junta<br /> Directiva los votos se emitirán por escrito o en papeletas especiales y la<br /> votación será secreta y directa. En caso de empate se verificará votación<br /> nuevamente. Sólo tendrán validez los votos de los miembros presentes.<br /> Artículo 17.- El Colegio de Médicos Veterinarios tendrá personería<br /> jurídica propia.<br /> El Presidente de la Junta Directiva será su representante legal con<br /> las facultades y atribuciones que indica el artículo 1255 del Código Civil.<br /> CAPITULO IV<br /> De los Fondos del Colegio<br /> Artículo 18.- Constituyen los fondos del Colegio:<br /> a) Las sumas que se paguen por concepto de incorporación a él; b) Las<br /> cuotas mensuales que deban satisfacer sus miembros;c) Las multas que<br /> imponga la Junta Directiva;d) Los impuestos o contribuciones que la ley<br /> le asigne; ye) Las donaciones que se le hagan.<br /> Artículo 19.- Los fondos a que se refiere el artículo anterior serán<br /> colectados y administrados por el Colegio en la forma que determinen los<br /> Reglamentos.<br /> CAPITULO V<br /> Correcciones Disciplinarias<br /> Artículo 20.- La Junta Directiva podrá imponer corrección<br /> disciplinaria a cualquiera de los miembros del Colegio:<br /> a) Por infracción de la presente ley, de su Reglamento o de las<br /> disposiciones que haya adoptado o adopte el Colegio;b) Por las faltas o<br /> abusos que cometan en el ejercicio o práctica de su profesión o empleo;<br /> yc) Por conducta profesional antiética que haga desmerecer en el<br /> concepto público a la profesión y al Colegio.<br /> Artículo 21.- Las sanciones disciplinarias que puede imponer la Junta<br /> Directiva de acuerdo con el artículo anterior, serán:<br /> a) Advertencia; b) Amonestación;c) Multa de diez (( 10.00) hasta<br /> doscientos colones (( 200.00); yd) Suspensión temporal del derecho de<br /> ejercer la profesión.<br /> La Junta directiva decidirá en cada caso la sanción a aplicar, pero<br /> cuando se trate de faltas o delitos expresamente penados por las leyes no<br /> se aplicará la sanción del inciso c) de este artículo.<br /> Artículo 22.- La advertencia y amonestación serán hechas por el<br /> Presidente del Colegio por escrito o de palabra, y en este último caso,<br /> privadamente o en Junta Directiva todo -lo mismo que el procedimiento a<br /> seguir- a juicio de esta última.<br /> Artículo 23.- Antes de imponer corrección alguna, el Presidente por<br /> sí, o por medio del Fiscal, o en asocio de éste, levantará una información,<br /> recibirá las pruebas necesarias y luego dará una audiencia de ocho días,<br /> por lo menos, al interesado, para que presente sus pruebas o alegaciones de<br /> descargo. Este término podrá ampliarse cuando fuere necesario a juicio de<br /> la Junta Directiva, la cual dictará su resolución dentro de los treinta<br /> días siguientes al vencimiento del término concedido al interesado.<br /> Artículo 24.- Contra las resoluciones de la Junta Directiva, procede<br /> el recurso de revocatoria que resolverá la misma Junta Directiva, y el de<br /> apelación para ante la Asamblea General. Ambos recursos pueden<br /> establecerse separada o conjuntamente a más tardar el día de la sesión<br /> ordinaria siguiente de la Junta Directiva, la cual convocará inmediatamente<br /> a la Asamblea General en caso de apelación.<br /> Artículo 25.- Contra las resoluciones de la Asamblea General en<br /> materias de su competencia, conforme a la presente ley, sólo cabrá el<br /> recurso de revisión ante la misma Asamblea General, recurso que debe<br /> plantearse a más tardar en los tres días hábiles siguientes a la sesión en<br /> que se tomó el acuerdo. Ningún asunto podrá reverse más de una vez.<br /> Artículo 26.- Las resoluciones de la Asamblea General o de la Junta<br /> Directiva que fueren recurridas o cuya revisión hubiere sido solicitada en<br /> tiempo y en forma, no se ejecutarán hasta tanto no haya recaído resolución<br /> definitiva sobre el recurso.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 27.- La Junta Directiva del Colegio podrá autorizar el<br /> ejercicio temporal de la profesión, en el país, por parte de los profesores<br /> extranjeros que sean contratados por la Universidad de Costa Rica para la<br /> docencia de la Medicina Veterinaria o de especialistas que le presten<br /> temporalmente sus servicios al Gobierno de la República. En tales casos la<br /> autorización se extenderá restringida o limitada a las funciones docentes o<br /> a los trabajos o labores de investigación propios de las especialidades, y<br /> no facultará a los interesados para ejercer la profesión en otros campos.<br /> En otros casos especiales la Junta Directiva podrá también conceder a<br /> profesionales extranjeros autorización temporal para el ejercicio de la<br /> Medicina Veterinaria en el país.<br /> Artículo 28.- La presente ley deroga todas las disposiciones<br /> anteriores que se le opusieren.<br /> Transitorio I.- Serán miembros fundadores del Colegio de Médicos<br /> Veterinarios todos los costarricenses cuyos títulos de Médico Veterinario<br /> estén inscritos en el Registro de la Universidad de Costa Rica. Igualmente<br /> podrán ser miembros fundadores los Médicos Veterinarios extranjeros que<br /> tuvieren un mínimo de cinco años de residir en el país al entrar en<br /> vigencia esta ley, y estén inscritos en dicho Registro.<br /> Transitorio II.- En caso de inopia comprobada de médicos veterinarios<br /> en cualquier zona del país, se autoriza el desempeño de las funciones<br /> públicas relacionadas con su ejercicio profesional a los ingenieros<br /> agrónomos y a los farmacéuticos en ese orden de preferencia, de conformidad<br /> con las leyes orgánicas de sus respectivos colegios y de las disposiciones<br /> sanitarias vigentes.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José a<br /> los diez días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.<br /> RODOLFO SOLANO ORFILA,<br /> Presidente.<br /> ARMANDO BOLAÑOS BOLAÑOS, MINOR CALVO ORTEGA.<br /> Primer Secretario. Segundo<br /> Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los catorce días del mes de noviembre<br /> de mil novecientos sesenta y cuatro.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El Ministro de Agricultura y Ganadería,<br /> ELIAS SOLEY CARRASCO.<br /> ________________________________<br /> Actualizada al: 03 de octubre de 2000.<br /> Sanción: 14 de noviembre de 1964.<br /> Publicación: 24 de noviembre de 1964.<br /> Rige: 10 días después de su publicación.<br /> M.C.C.