Ley 34

Descarga el documento

Esta normativa fue derogada por el artículo 55 de la Ley N° 57, de 26<br /> de marzo de 1945.<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> Nº 34<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º-Para los efectos de esta ley se tendrá por especulador al<br /> comerciante o al industrial que venda sus mercancías o productos con una<br /> utilidad neta mayor del veinte por ciento, calculada:<br /> a) Sobre el precio de adquisición de las primeras con los recargos que<br /> se dirán, en cuanto al comerciante, y<br /> b) Sobre el costo total de manufactura de los segundos, más los impuestos<br /> y otros gastos que el industrial tenga evidentemente que realizar para<br /> poner la mercadería en manos del comprador, pero no estará el<br /> industrial obligado a bajar los precios de sus productos a menos de los<br /> que regían el 6 de diciembre de 1941, víspera de la entrada de Costa<br /> Rica en el conflicto mundial.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 72, de 10 de agosto de<br /> 1943.)<br /> El cálculo a que se refiere el inciso a) que precede, se hará agregando<br /> al valor de la respectiva factura los derechos de aduana y sus recargos,<br /> impuestos y otros gastos que el comerciante tenga evidentemente que<br /> realizar para poner la mercancía en manos del público.<br /> (Reformado tácitamente en lo conducente en el artículo 17 de la Ley N° 206,<br /> de 30 de agosto de 1944.)<br /> Artículo 2º- La especulación se castigará con arresto inconmutable de<br /> uno a seis meses. Al reincidente se le aplicará la pena en su máximum y<br /> las accesorias de cancelación de su patente comercial o industrial e<br /> inhabilitación para el ejercicio del comercio o industria hasta un año<br /> después de que se declare oficialmente que ha cesado el estado de guerra en<br /> que se encuentra la República.<br /> Si el infractor es extranjero, una vez descontada la pena principal, se<br /> le extrañará del país sin más trámite.<br /> (Reformado tácitamente en lo conducente en el artículo 17 de la Ley N° 206,<br /> de 30 de agosto de 1944.)<br /> Artículo 3º- El embodegamiento de mercancías o productos con fines de<br /> evidente especulación, su ocultación o su sustracción de la circulación sin<br /> razones claras y fuertes que los justifiquen, se sancionarán con las penas<br /> señaladas en el artículo anterior y, además, con el comiso de la respectiva<br /> mercancía o producto.<br /> Artículo 4º- Las Juntas de Abastos cuando un comerciante, un industrial<br /> o un detentador de mercancías o productos, rebelándose contra esta ley o<br /> contra las autoridades encargadas de aplicarla se niegue a venderlos o a<br /> ponerlos en circulación con perjuicio para los consumidores podrán,<br /> mediante acuerdo dictado al respecto, que no tendrá ulterior recurso,<br /> expropiar los dichos productos y mercancías, e incautarse de ellos sin<br /> pérdida de tiempo por medio de los resguardos fiscales o de las autoridades<br /> de policía.<br /> En este caso la indemnización será fijada posteriormente y en forma<br /> prudencial por la respectiva Junta de Abastos, resolución ésta de la que<br /> cabrá apelación la cual deberá ser interpuesta ante la Secretaría de<br /> Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.<br /> Dicha Secretaría decidirá el punto dentro de los cinco días siguientes, en<br /> forma definitiva.<br /> No obstante, si el expropiado resultare condenado como especulador por<br /> el mismo motivo, las mercancías o productos caerán en comiso y no tendrá<br /> derecho a indemnización alguna.<br /> Es entendido que las Juntas de Abastos no entregarán el monto de la<br /> indemnización hasta tanto los Tribunales no dicten sentencia firme<br /> absolutoria a favor del inculpado.<br /> Artículo 5º-Las Juntas de Abastos, entre sus obligaciones tendrán las<br /> siguientes, de acuerdo con esta ley:<br /> a) Fijar los precios máximos que regirán para todas las mercancías o<br /> productos, sin exceder del máximum que determina el artículo primero.<br /> Sin embargo, cuando se trate de productos o mercaderías que ellas<br /> estimen de lujo, podrán permitir una utilidad que en ningún caso<br /> excederá del cincuenta por ciento, calculada de acuerdo con el artículo<br /> 1º, elevación que sólo se autorizará con el objeto de bajar el<br /> porcentaje de ganancia en los productos o mercancías que las Juntas<br /> determinen como de consumo corriente para las clases pobres; y<br /> b) Requerir el auxilio de las autoridades y de los funcionarios<br /> públicos en general para el mejor cumplimiento de sus deberes.<br /> Se considerará como especulación la violación de los precios fijados<br /> por las Juntas de Abastos.<br /> Cuando un importador o un industrial sea a la vez detallista de sus<br /> propias mercancías o productos se considerará, para los efectos de esta<br /> ley, como dos personas.<br /> (Reformado tácitamente en lo conducente en el artículo 17 de la Ley N° 206,<br /> de 30 de agosto de 1944.)<br /> Artículo 6º- Las Juntas de Abastos tendrán derecho a exigirles a los<br /> comerciantes documentos u otras formas de prueba en su caso, para los<br /> efectos de esta ley. Ningún comerciante podrá negar a las Juntas de<br /> Abastos o a sus fiscales las facilidades que ellos necesiten para realizar<br /> sus investigaciones. La renuencia a facilitar cualquier investigación o a<br /> suministrar datos, se tendrá como plena prueba de especulación en contra<br /> del respectivo comerciante o comerciantes, industriales o industrial.<br /> Artículo 7º- El conocimiento de las infracciones a que se refiere esta<br /> ley corresponderá, mientras no se establezcan Tribunales especiales de<br /> Trabajo, a los Alcaldes penales que tengan jurisdicción por razón del<br /> territorio donde aquellas se cometan, y en la sustanciación de los juicios<br /> respectivos seguirán el trámite señalado para el juzgamiento de faltas de<br /> policía.<br /> Apelación, para ante el Juez competente, no la habrá sino contra el<br /> auto que rechace la acusación y contra el fallo, si se interpone el recurso<br /> en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes.<br /> Cualquier persona podrá, sin incurrir en responsabilidad, denunciar<br /> ante la Juntas de Abastos o ante sus Inspectores las infracciones a la<br /> presente ley.<br /> Sólo las Juntas de Abastos podrán acusar o denunciar ante los<br /> Tribunales las transgresiones a esta ley.<br /> Ninguna denuncia hecha ante una Junta de Abastos podrá dejar de<br /> investigarse.<br /> Las acusaciones o denuncias hechas ante los Tribunales por las Juntas<br /> de Abastos no podrán dar lugar a un trámite que abarque más de ocho días,<br /> salvo caso de fuerza mayor. La violación de estas disposiciones acarreará<br /> la destitución inmediata del funcionario o funcionarios culpables, ordenada<br /> por el organismo o Poder que hizo los nombramientos.<br /> No podrá otorgarse el beneficio de suspensión de pena a las personas<br /> castigadas conforme a esta ley por haber especulado.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 72, de 5 de agosto de<br /> 1943.)<br /> (Reformado tácitamente en lo conducente en el artículo 17 de la Ley N° 206,<br /> de 30 de agosto de 1944.)<br /> Artículo 8º- También se considerarán como especuladores, para los<br /> efectos de esta ley, todos los que adulteren productos alimenticios con<br /> perjuicio del consumidor, especialmente si tales adulteraciones se realizan<br /> con la leche y sus derivados.<br /> Artículo 9º-Esta ley es de orden público; regirá desde el día de su<br /> publicación, y estará en vigencia hasta un año después de que se declare<br /> oficialmente que ha cesado el estado de guerra en que se encuentra la<br /> República.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San<br /> José, a los siete días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y tres.<br /> T. GUARDIA<br /> Vicepresidente<br /> J. ALBERTAZZI AVENDAÑO<br /> A. BALTODANO B.<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, ocho de julio de mil novecientos<br /> cuarenta y tres.<br /> Ejecútese<br /> R. A. CALDERÓN GUARDIA<br /> El Secretario de Estado<br /> en el Despacho de Gobernación,<br /> CARLOS M. JIMÉNEZ<br /> Fecha de sanción: 08 de julio de 1943.<br /> Rige a partir de: Su publicación.<br /> Fecha de actualización: 31 de mayo de 2000.<br /> Actualizados por: MCC