Ley 3173

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No. 3173<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que a través del<br /> Departamento correspondiente del Ministerio de Economía y Hacienda, haga<br /> arreglos de pago con los deudores morosos de impuestos, incluyendo en la<br /> deuda a considerar, los pendientes de pago hasta el 30 de junio de 1963.<br /> Tales arreglos deberán hacerse concediendo un plazo hasta de tres<br /> años a partir del 30 de junio de 1963, para cubrir las deudas provenientes<br /> de impuestos pendientes de pago a tal fecha.<br /> (Así reformado por el artículo de la Ley No. 3288, del 6 de junio de 1964.)<br /> Artículo 2°- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir títulos de la deuda<br /> pública hasta por una suma igual al 60% de los impuestos que se le adeudan<br /> al 30 de junio de 1963. En todo caso, esta emisión no podrá ser superior a<br /> treinta millones de colones (( 30.000.000.00).<br /> Los títulos de esta emisión se pondrán en circulación en tal forma<br /> que las sumas negociables no sean superiores al monto de los arreglos de<br /> pago suscritos con la Dirección General de Hacienda.<br /> La Tesorería Nacional será el Departamento responsable de que se<br /> cumpla el anterior requisito.<br /> Artículo 3°- Tales títulos tendrán vencimiento a tres años, gozarán de la<br /> garantía plena del Estado y, al igual que sus réditos, estarán exentos de<br /> todo impuesto presente y futuro.<br /> Artículo 4°- Los mencionados bonos devengarán el interés anual del 5%<br /> pagadero por trimestres vencidos el primer día de enero, abril, julio y<br /> octubre de cada año. La amortización se efectuará mediante sorteos<br /> trimestrales y su plazo de vencimiento será de tres años a partir de la<br /> fecha de su emisión, pero el Estado se reserva el derecho de hacer en<br /> cualquier momento amortizaciones extraordinarias mediante sorteos.<br /> Artículo 5°- El Banco Central, como Agente Fiscal, será el encargado de la<br /> atención y pago de los bonos y cupones de intereses a que esta ley se<br /> refiere, así como del manejo y contabilidad de los mismos, todo conforme a<br /> lo dispuesto en el artículo 121 de su Ley Orgánica. EL Banco sólo estará<br /> obligado a atender el servicio de los valores a que se refiere este<br /> artículo cuando se le provea oportunamente por el Gobierno, de los fondos<br /> necesarios para ese efecto.<br /> Artículo 6°- Derogado por el artículo 5, inc. e) de la ley No. 7900 del 3<br /> de agosto 1999.<br /> Artículo 7°- Igualmente, no se consideran deudores morosos aquellos que<br /> hayan hecho arreglos de pago de sus impuestos con la Dirección General de<br /> Hacienda. Sí podrán contratar el Gobierno, las instituciones autónomas,<br /> semiautónomas y corporaciones municipales, con aquellas personas o empresas<br /> que aunque deudores morosos, convengan en que se les retenga de los pagos<br /> que recibirán del Estado, las sumas que adeudan por impuestos,<br /> proporcionalmente, según arreglo que realicen con la conformidad de la<br /> Dirección General de Hacienda.<br /> Artículo 8°- Esta ley rige desde su publicación, deroga toda disposición<br /> que se le oponga durante su vigencia y deberá ser reglamentada por el Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los nueve días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y tres.<br /> TEODORO QUIROS CASTRO,<br /> Vicepresidente.<br /> DUBILIO ARGÜELLO VILLALOBOS, LUIS CASTRO HERNANDEZ,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Publicación La Gaceta No. 185 18-8-63