Ley 3091 (Reformada Íntegramente Por La Ley 5337)

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Nº 3091<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley Orgánica de la Junta de Administración Portuaria y de<br /> Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica<br /> (NOTA: El texto de esta Ley fue reformado íntegramente por la Ley Nº 5337,<br /> de 27 de agosto de 1973. Por su parte, la Ley Nº 7001 de 19 de setiembre<br /> de 1985, Ley Orgánica del INCOFER, la modificó "en lo conducente"-art.45-<br /> ).<br /> TITULO I<br /> CONSTITUCION Y NATURALEZA<br /> Fines: Personería, Domicilio y Duración<br /> Artículo 1º.- Créase la Junta de Administración Portuaria y de<br /> Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, en adelante denominada<br /> JAPDEVA, como ente autónomo del Estado, con carácter de empresa de utilidad<br /> pública, que asumirá las prerrogativas y funciones de Autoridad Portuaria;<br /> se encargará de construir, administrar, conservar y operar el puerto actual<br /> de Limón y su extensión a Cieneguita, así como otros puertos marítimos y<br /> fluviales de la Vertiente Atlántica, con la salvedad de los que operen al<br /> amparo del inciso h) del artículo 6º de esta ley. Se encargará asimismo de<br /> administrar la canalización del Atlántico y las tierras y bienes que esta<br /> misma ley le otorga. Administrará las empresas de transporte ferroviario<br /> del Estado que presten servicios de y hacia los puertos de la Vertiente<br /> Atlántica que específicamente contemple el Poder Ejecutivo en los planes<br /> nacionales de desarrollo.<br /> (Nota: En cuanto a 1a administración de ferrocarriles, la Ley N° 7001, de<br /> 19 de setiembre de 1985, delega expresamente en su artículo 1° esa función<br /> al Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER).<br /> Artículo 2º.- Promoverá el desarrollo socio-económico integral, rápido<br /> y eficiente de la Vertiente Atlántica de Costa Rica. JAPDEVA podrá<br /> arrendar, vender, adjudicar o explotar las tierras que le confiere esta<br /> ley, con el propósito de promover los fines para los que ha sido creada,<br /> pero deberá consultar previamente el criterio del Instituto de Tierras y<br /> Colonización, criterio del que no se podrá apartar, si no es con el voto<br /> afirmativo de cinco de los miembros del Consejo de Administración. Dentro<br /> del área portuaria actual y su extensión a Cieneguita y en la de nuevos<br /> puertos de la Vertiente Atlántica, se determinará una zona adyacente para<br /> la instalación de industrias o servicios comerciales relacionados con la<br /> operación portuaria, que en ningún caso podrá ser enajenada, pero sí dada<br /> en arriendo por plazos determinados. Los respectivos contratos llevarán<br /> una cláusula en la que expresamente conste que unilateralmente JAPDEVA<br /> puede darlos por terminados cuando necesitare el terreno para obras e<br /> instalaciones de interés general, a su juicio y sin responsabilidad alguna.<br /> Artículo 3º.- Como institución autónoma de derecho público, JAPDEVA<br /> tendrá personería jurídica y patrimonio propio; gozará de independencia<br /> administrativa de acuerdo con esta ley. Se regirá por las decisiones de su<br /> Consejo de Administración, cuyos miembros actuarán con apego a la<br /> Constitución Política, a las leyes y reglamentos pertinentes, siendo<br /> responsables de su gestión en forma total e ineludible. Las relaciones<br /> entre el Poder Ejecutivo y JAPDEVA se mantendrán a través del Ministerio de<br /> Obras Públicas y Transportes.<br /> Artículo 4º.- El domicilio de JAPDEVA será la ciudad de Limón, donde<br /> tendrá su sede, pero podrá establecer agencias, sucursales o<br /> representaciones en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella,<br /> por simple acuerdo del Consejo de Administración. Su duración como<br /> organismo de derecho público será indefinida.<br /> Artículo 5°.- JAPDEVA tendrá capacidad para celebrar toda clase de<br /> contratos, así como para realizar todos aquellos actos comerciales<br /> necesarios para cumplir con las atribuciones que están a su cargo, de<br /> acuerdo con esta ley. Asimismo podrá convenir con el Poder Ejecutivo, la<br /> construcción o provisión de obras portuarias conexas.<br /> Artículo 6°.- Como autoridad portuaria, corresponderá a JAPDEVA:<br /> a) Realizar la planificación específica de las obras e instalaciones<br /> portuarias que requiera el país en el litoral del Atlántico, de<br /> conformidad con la planificación general y la política de desarrollo<br /> portuario que determine el Poder Ejecutivo;<br /> b) De conformidad con el inciso anterior, construir las obras que se<br /> requieran para un eficiente servicio portuario, así como mejorar,<br /> mantener, operar y administrar los servicios e instalaciones que estén<br /> a su cargo;<br /> c) Recibir y controlar directamente, las naves que entren o salgan de<br /> los puertos del litoral atlántico, extendiendo el zarpe y los demás<br /> documentos de rigor;<br /> d) Recibir, trasladar, almacenar, custodiar y entregar dentro de la<br /> zona portuaria, cuando proceda, la carga, mercancías o bienes que se<br /> embarquen o desembarquen por los puertos de la Vertiente Atlántica. En<br /> ningún caso hará entrega de la carga desembarcada a los consignatarios<br /> o a sus agentes, ni permitirá el embarque de carga, sin el previo<br /> trámite aduanal y de conformidad con lo que al respecto determinen las<br /> leyes y los reglamentos, con excepción de los equipajes cuya recepción,<br /> custodia y entrega corresponderán a la Aduana;<br /> e) Otorgar a las autoridades fiscales, de migración y sanidad,<br /> cooperación para el desempeño de sus respectivas funciones;<br /> f) Organizar servicio propio de resguardo y seguridad en la zona<br /> portuaria, para vigilar las instalaciones, bienes, equipos y carga en<br /> custodia. Este cuerpo estará investido de suficiente autoridad para<br /> prevenir y perseguir a quienes cometan contravenciones, faltas o<br /> delitos dentro de la zona portuaria e imponer el cumplimiento de los<br /> reglamentos de servicio. Colaborará en cuanto esté a su alcance con las<br /> demás autoridades del país;<br /> g) Coordinar las actividades portuarias y de transporte que le son<br /> conexas; y<br /> h) Tramitar las solicitudes de concesión, dentro de los tres meses<br /> siguientes a la presentación de las mismas, para el establecimiento de<br /> servicios portuarios y de transporte privados en la Vertiente<br /> Atlántica, trasladándolas con las recomendaciones pertinentes al Poder<br /> Ejecutivo, quien deberá resolver en un plazo no mayor de tres meses.<br /> Debe entenderse que la falta de resolución de parte del Poder<br /> Ejecutivo, implica aceptación de la solicitud.<br /> TITULO II<br /> DIRECCION Y ADMINISTRACION<br /> CAPITULO I<br /> Definición General<br /> Artículo 7°.- JAPDEVA estará administrada y dirigida por un Consejo<br /> de Administración.<br /> CAPITULO II<br /> Del Consejo de Administración<br /> Artículo 8°.- El Consejo de Administración será de nombramiento del<br /> Consejo de Gobierno y estará integrado por siete miembros propietarios,<br /> así:<br /> a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado; y<br /> (Nota: Tácitamente afectado por el artículo 1° de la Ley N° 5507, de 19<br /> de abril de 1974.)<br /> b) Seis personas costarricenses, de reconocida honorabilidad, de<br /> amplios conocimientos y experiencia en el campo de actividades de<br /> JAPDEVA, o con título profesional reconocido por el Estado, cuyo<br /> nombramiento le corresponderá al Consejo de Gobierno.<br /> Artículo 9°.- El Consejo de Administración será presidido por el<br /> Presidente Ejecutivo, o por el Vicepresidente Ejecutivo en las ausencias<br /> temporales de aquél. Ambos funcionarios serán elegidos por el Consejo de<br /> Administración de su propio seno, para períodos de cuatro años a partir del<br /> primero de junio del año en que se inicie el período presidencial al que se<br /> refiere el artículo 134 de la Constitución Política, pudiendo ser<br /> reelectos.<br /> (Nota: Tácitamente reformado por el artículo 6°, párrafo segundo de la Ley<br /> N° 5507, de 19 de abril de 1974.)<br /> Artículo 10.- Todos los miembros del Consejo de Administración deberán<br /> ser costarricenses de origen o naturalizados con no menos de diez años de<br /> residencia en el país, mayores de veinticinco años de edad y de reconocida<br /> capacidad y solvencia.<br /> Artículo 11.- Los miembros del Consejo de Administración a que se<br /> refiere el inciso b) del artículo 8° anterior, serán nombrados por el<br /> Consejo de Gobierno, para períodos de ocho años, a partir del primero de<br /> junio del año en que se inicie el período presidencial conforme al artículo<br /> 134 de la Constitución Política. Los nombramientos se efectuarán en los<br /> últimos quince días del mes de mayo del mismo año.<br /> La renovación de los consejeros, se hará por mitades, de modo que<br /> después de cada cambio de Gobierno, se procederá a nombrar a tres de los<br /> consejeros, de conformidad con el artículo 5° y el transitorio I de la Ley<br /> N° 4646. Los miembros del Consejo de Administración pueden ser reelectos<br /> indefinidamente.<br /> Hecho el nombramiento de consejeros y asumidas por éstos sus<br /> funciones, el Consejo de Gobierno no podrá revocar dichos nombramientos, si<br /> no es con base en información levantada por la Contraloría General de la<br /> República, en la que se ponga de manifiesto que hay causa para ello,<br /> conforme a las disposiciones legales o reglamentos correspondientes.<br /> En todo caso, la sustitución y nombramiento por renuncia, remoción<br /> justificada o por cualquier otra causa, se hará dentro del término de<br /> quince días y para el resto del período legal, siguiendo las normas<br /> establecidas en este artículo.<br /> En el caso de que el Consejo de Gobierno se separe de esta norma, los<br /> nombramientos que haga de nuevos consejeros son nulos y los que hubieren<br /> sido separados de sus cargos sin previa información, se mantendrán en sus<br /> puestos por el resto del período legal o hasta que la Contraloría General<br /> de la República encuentre que hay lugar a su separación.<br /> Artículo 12.- No podrán integrar el Consejo de Administración:<br /> a) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción del<br /> Ministro de Obras Públicas y Transportes y los funcionarios que lo<br /> sustituyan en sus ausencias temporales;<br /> (Nota: Tácitamente afectada por el artículo 1° de la Ley N° 5507, de 19<br /> de abril de 1974.)<br /> b) Los funcionarios y empleados de la propia JAPDEVA, excepto el<br /> Presidente y el Vicepresidente Ejecutivos;<br /> c) Los Presidentes, Gerentes, Personeros o empleados de cualquier<br /> institución autónoma;<br /> d) Las personas que durante el año anterior a su nombramiento hayan<br /> sido demandadas en la vía ejecutiva en cobro de créditos propios no<br /> satisfechos o que hayan sido declaradas en estado de quiebra o<br /> insolvencia;<br /> e) Dos o más personas que sean funcionarios o miembros de la Junta<br /> Directiva de una misma sociedad mercantil;<br /> f) Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o<br /> afinidad hasta el tercer grado inclusive;<br /> g) Las personas que ocupen puestos de elección popular, mientras estén<br /> en el ejercicio de su cargo; y<br /> h) Los que estén ligados por empleo o posición legal a empresas o<br /> actividades que contraten o subcontraten con JAPDEVA, directa o<br /> indirectamente.<br /> Artículo 13.- Dejará de ser miembro del Consejo de Administración:<br /> a) El que perdiere su capacidad para el cargo; el que fuere condenado<br /> por delito contra la propiedad, o llegare a encontrarse dentro de las<br /> prohibiciones o incompatibilidades indicadas en la presente ley;<br /> b) El que se ausentare del país por más de tres meses consecutivos sin<br /> autorización del Consejo de Administración;<br /> c) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las<br /> leyes, decretos o reglamentos aplicables al Consejo de Administración,<br /> o consintiere su infracción;<br /> d) El que por incapacidad física, no haya desempeñado el cargo por más<br /> de un año; y<br /> e) El que renunciare a su cargo.<br /> Artículo 14.- Los miembros del Consejo de Administración, con<br /> excepción del Presidente Ejecutivo y el Vicepresidente Ejecutivo,<br /> devengarán dietas por su gestión, de acuerdo con lo que dispone la ley que<br /> regula el pago de las mismas. El Presidente y Vicepresidente Ejecutivos,<br /> devengarán el salario que les fije el Consejo de Administración.<br /> Artículo 15.- El Consejo de Administración se reunirá ordinariamente<br /> dos veces al mes y extraordinariamente cuando sea convocado por el<br /> Presidente Ejecutivo, por el Vicepresidente Ejecutivo o por dos consejeros.<br /> Artículo 16.- El quórum para las sesiones del Consejo de<br /> Administración se formará con cuatro miembros y los acuerdos se tomarán por<br /> simple mayoría de los votos presentes, salvo disposiciones especiales que<br /> demanden mayor número; en caso de empate el consejero que preside tendrá<br /> doble voto.<br /> Artículo 17.- El Consejo de Administración tendrá amplias facultades<br /> para ejercer todas las funciones y ejecutar todos los actos que JAPDEVA<br /> esté autorizada a realizar. En ese sentido, tendrá entre otras, las<br /> siguientes atribuciones:<br /> a) Aprobar los reglamentos internos que requiera el funcionamiento de<br /> la institución;<br /> b) Aprobar contratos y convenios relacionados con los fines de JAPDEVA;<br /> c) Aprobar anualmente el presupuesto de JAPDEVA;<br /> d) Decidir todo lo relativo a la administración de los bienes<br /> pertenecientes a JAPDEVA;<br /> e) Aprobar ventas, celebrar empréstitos, emitir bonos y constituir<br /> gravámenes hasta por la suma de un millón de colones. Si la operación<br /> excede de la suma dicha, deberá obtenerse la aprobación de la Asamblea<br /> Legislativa;<br /> f) Delegar facultades en comités administrativos o en comisiones de su<br /> seno o en el Presidente Ejecutivo, señalándole sus atribuciones;<br /> g) Aprobar compras hasta por la suma de cincuenta mil colones y<br /> contratos por bienes y servicios, hasta por la suma de ciento cincuenta<br /> mil colones, por el trámite de licitación privada;<br /> h) Establecer tarifas, cánones o cobrar por los servicios públicos que<br /> preste, previa aprobación del Poder Ejecutivo y de acuerdo con esta<br /> ley;<br /> i) Dar permisos de usos y prestación de servicios, sujetos a cánones<br /> sobre determinados espacios portuarios y actividades portuarias,<br /> siempre que estén destinados a las funciones propias de empresas<br /> navieras, aduanales o de transporte;<br /> j) Presentar al Poder Ejecutivo, para su trámite, los proyectos de ley<br /> necesarios para el cumplimiento de sus fines;<br /> k) Nombrar auditor, subauditor y Secretario General; y<br /> l) Fijar la remuneración de los funcionarios citados en el aparte<br /> anterior y nombrar a quienes los reemplacen en sus ausencias<br /> temporales.<br /> Artículo 18.- El Presidente Ejecutivo es responsable ante el Consejo<br /> de Administración por el desempeño de sus funciones y tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) Representar judicial y extrajudicialmente a JAPDEVA con las<br /> atribuciones de un apoderado generalísimo conforme al artículo 1253 del<br /> Código Civil y con las limitaciones que luego se dirán. Además podrá<br /> delegar total o parcialmente su mandato por un plazo definido o<br /> indefinido, revocar las delegaciones que hiciere y hacer otras de<br /> nuevo, conservando siempre sus poderes en toda su extensión.<br /> Previo acuerdo del Consejo de Administración, podrá: otorgar poderes<br /> generalísimos, generales y especiales, enajenar o gravar los bienes<br /> inmuebles, muebles, valores o derechos de JAPDEVA; adquirir toda clase<br /> de bienes, sean inmuebles, muebles, valores o derechos. En ausencia<br /> del Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo tendrá<br /> exactamente las mismas facultades de aquél, bastando su dicho para que<br /> se tengan por buenas sus actuaciones;<br /> b) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador<br /> general de JAPDEVA, celebrando los convenios y ejecutando los actos que<br /> requiera la marcha ordinaria de ésta;<br /> c) Presentar al Consejo de Administración, para su conocimiento y<br /> aprobación, los presupuestos de JAPDEVA, así como sus estados<br /> financieros;<br /> d) Ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración;<br /> e) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Vicepresidente<br /> Ejecutivo, los títulos y valores que emita JAPDEVA;<br /> f) Organizar, con la aprobación del Consejo de Administración, los<br /> departamentos y secciones que sean necesarios para cumplir las<br /> funciones que por esta ley se le encomiendan a JAPDEVA;<br /> g) Nombrar y remover el personal de JAPDEVA; y<br /> h) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de<br /> conformidad con la ley y los reglamentos de JAPDEVA.<br /> Artículo 19.- El Consejo de Administración, a propuesta del Presidente<br /> Ejecutivo, podrá designar el gerente o gerentes que sean necesarios, quien<br /> o quienes tendrán las atribuciones y poderes que expresamente les asigne el<br /> Consejo de Administración.<br /> CAPITULO III<br /> De la Auditoría General<br /> Artículo 20.- El auditor, que deberá ser un Contador Público<br /> Autorizado, tendrá a su cargo las funciones de vigilancia y fiscalización<br /> de los bienes y las operaciones que realice JAPDEVA, pudiendo delegar<br /> funciones en el subauditor.<br /> Artículo 21.- El auditor ejercerá las funciones y atribuciones que le<br /> correspondan de acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones que le<br /> fije el Consejo de Administración. El subauditor, además de sustituir al<br /> auditor en sus ausencias temporales y de ejercer las atribuciones que aquél<br /> le delegue, ejercerá las funciones que le correspondan de acuerdo con las<br /> leyes, reglamentos y demás disposiciones pertinentes.<br /> CAPITULO IV<br /> Organización Interna<br /> Artículo 22.- Para una mayor eficiencia administrativa, JAPDEVA estará<br /> organizada en tres administraciones: Portuaria, Ferroviaria y de<br /> Desarrollo. Estas administraciones estarán divididas en departamentos y<br /> éstos en secciones. Cada una de las administraciones estará a cargo de un<br /> gerente, de reconocida capacidad técnica, con preparación académica o<br /> experiencia equivalente en la rama correspondiente. La Administración<br /> ferroviaria se denominará: "Ferrocarril Nacional al Atlántico".<br /> (Nota: En cuanto a la administración de ferrocarriles, la Ley N° 7001, de<br /> 19 de setiembre de 1985, delega expresamente en su artículo 1° esa función<br /> al Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER.)<br /> Artículo 23.- Las administraciones dependerán de la Presidencia<br /> Ejecutiva y funcionarán entre sí con absoluta independencia técnica,<br /> administrativa y de control, con las limitaciones que establece la presente<br /> ley. Por lo tanto, cada administración llevará su propia contabilidad y<br /> presentará balances por separado, lo mismo que su cuenta de ganancias y<br /> pérdidas. La institución, como un todo, deberá presentar balances y<br /> estados de ganancias y pérdidas consolidadas.<br /> Artículo 24.- En cada nuevo puerto se nombrará un intendente de<br /> reconocida capacidad técnica.<br /> Artículo 25.- El reglamento interno de JAPDEVA contendrá normas<br /> adecuadas que regulen la organización y funcionamiento de las<br /> administraciones, departamentos y secciones, así como las de las<br /> intendencias portuarias.<br /> Artículo 26.- Los ascensos de los empleados se regirán por un<br /> escalafón y un sistema de méritos aprobado por el Consejo de<br /> Administración, con el fin de estimular la carrera administrativa.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones Financieras<br /> Artículo 27.- La política financiera de JAPDEVA deberá ser dirigida a<br /> asegurar que el valor de su patrimonio se mantenga y que devengue una<br /> utilidad razonable sobre sus inversiones.<br /> Artículo 28.- JAPDEVA deberá adoptar para cada año fiscal un<br /> presupuesto que cubra:<br /> a) Todos los egresos corrientes; y<br /> b) Todos los egresos que demanden inversiones basadas en planes de<br /> desarrollo.<br /> Artículo 29.- JAPDEVA establecerá las tarifas portuarias y<br /> ferroviarias cuya aprobación final corresponde al organismo competente. Si<br /> éste no las objeta dentro de un plazo de sesenta días, a partir de su<br /> recepción, las regulaciones se considerarán aprobadas.<br /> (Nota: En cuanto a la administración de ferrocarriles, la Ley N° 7001, de<br /> 19 de setiembre de 1985, delega expresamente en su artículo 1° esa función<br /> al Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER.)<br /> Artículo 30.- Las tarifas portuarias deberán establecerse para cada<br /> facilidad y servicio suministrado por el puesto y deberán ser<br /> razonablemente basadas en el costo de proporcionarlas y proveer a JAPDEVA<br /> con suficientes ingresos para atender sus obligaciones y planes de<br /> desarrollo.<br /> Artículo 31.- JAPDEVA destinará cinco colones por tonelada métrica de<br /> la carga general de importación exceptuando productos de petróleo que se<br /> manejen por sus puertos, a los siguientes fines: de la referida suma se<br /> invertirán dos colones a través de los municipios de la provincia de Limón<br /> y se girarán en mensualidades de acuerdo con el plan de desarrollo regional<br /> de la misma. Los otros tres colones se destinarán para financiar los planes<br /> de desarrollo de la zona de canalización del Atlántico.<br /> Artículo 32.- El muellaje y todos los servicios suministrados por<br /> JAPDEVA, deberán ser pagados de acuerdo con las tarifas vigentes, aunque<br /> estos servicios los suministre el Gobierno, Municipalidades, Instituciones<br /> Autónomas y otras dependencias estatales.<br /> Artículo 33.- JAPDEVA no estará obligada a pagar al Estado parte<br /> alguna de sus ganancias, por ningún concepto, pero aplicará las que<br /> hubiere, desarrollando la Vertiente Atlántica de conformidad al plan<br /> regional de desarrollo.<br /> (Nota: Tácitamente derogado por la Ley N° 7293, de 31 de marzo de 1992 y a<br /> su vez por el artículo 1° de la Ley N° 7722, de 9 de diciembre de 1997.)<br /> TITULO III<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> Responsabilidad de los personeros y otras disposiciones<br /> Artículo 34.- Los Miembros del Consejo de Administración, el<br /> Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo, Auditor, Subauditor de<br /> JAPDEVA, así como los gerentes portuario, ferroviario y de desarrollo, que<br /> ejecutaren o permitieren la ejecución de actos u operaciones evidentemente<br /> violatorias de disposiciones legales o reglamentarias, o de evidente<br /> perjuicio para la institución, responderán con sus bienes por las pérdidas<br /> que le causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que<br /> incurrieren.<br /> Artículo 35.- El Consejo de Administración ordenará publicar<br /> anualmente en el Diario Oficial, el balance de situación de JAPDEVA<br /> indicando el monto de ganancias y pérdidas que se hayan producido durante<br /> el respectivo año.<br /> Artículo 36.- Para los efectos del artículo anterior y para la<br /> confección y aprobación del presupuesto ordinario, año económico es el<br /> período comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de<br /> diciembre. Los presupuestos se confeccionarán y aprobarán conforme a las<br /> disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia en cuanto a<br /> las instituciones autónomas del Estado.<br /> Artículo 37.- Salvo que se compruebe culpa o negligencia, JAPDEVA no<br /> será responsable por ninguna pérdida, daño o perjuicio, causado a cualquier<br /> clase de bienes bajo su custodia, cuando sea por:<br /> a) Incumplimiento del usuario o contratista, de los reglamentos de<br /> trabajo, orden, seguridad o vigilancia dictados por JAPDEVA;<br /> b) Cargas no manifestadas;<br /> c) Causas originadas en fuerza mayor o caso fortuito;<br /> d) Descomposición, merma, menoscabo, o demérito provenientes de la<br /> acción natural del tiempo, de la acción dañina de los envases o<br /> embalajes, vicio o naturaleza de las mercancías;<br /> e) Mercancías recibidas "roto-saqueado"; y<br /> f) En caso de guerra o conmoción civil.<br /> Artículo 38.- Para la presente ley, mercancía es todo producto,<br /> artículo, manufactura, semoviente y en general todo bien mueble, sin<br /> excepción ninguna.<br /> Artículo 39.- Las aduanas de la República en ningún caso tramitarán<br /> pólizas, ni entregarán mercancías pertenecientes a personas o entidades que<br /> tengan pendiente el pago de derechos u otros servicios prestados por<br /> JAPDEVA, hasta que éstas no demuestren haber cancelado el importe de los<br /> mismos, salvo autorización del Presidente Ejecutivo cuando se trate de<br /> organismos públicos exclusivamente.<br /> Artículo 40.- Salvo que se compruebe culpa o negligencia, JAPDEVA no<br /> será responsable por daños que se originaren durante maniobras que efectué<br /> el barco al entrar o salir de la rada, o durante el atraque o destraque.<br /> Tampoco será responsable de los daños que puedan sufrir los barcos y otras<br /> embarcaciones o los que éstos puedan causar a otros por guerra y/o<br /> conmoción civil.<br /> CAPITULO II<br /> Patrimonio de JAPDEVA<br /> Artículo 41.- Son propiedad de JAPDEVA, además de sus activos e<br /> ingresos ordinarios y extraordinarios, los siguientes:<br /> a) Los terrenos, edificios, equipos y en general todos los bienes<br /> muebles e inmuebles destinados a las actividades propias de JAPDEVA,<br /> con excepción de aquellos bienes del Estado que por Constitución<br /> Política no pueden salir de su patrimonio y los bienes del Ferrocarril<br /> Nacional al Atlántico. También las futuras expansiones del mismo, que<br /> de común acuerdo entre JAPDEVA y el Poder Ejecutivo se disponga<br /> traspasar, para lo cual ambas entidades quedan autorizadas para<br /> formalizar las respectivas escrituras ante la Notaría del Estado. Los<br /> bienes que a la fecha sean de propiedad de la institución, no serán<br /> susceptibles del traspaso a que se refiere el presente artículo; y<br /> b) Todos los terrenos del Estado situados en el área habilitada por<br /> canales navegables, comprendidos en una área de diez kilómetros desde<br /> el mar hacia el interior, paralela a la costa y un faja de tres<br /> kilómetros de ancho, paralela a ambos lados de los ríos y canales que<br /> administre la Junta.<br /> (Nota: En cuanto a la administración de ferrocarriles, la Ley N° 7001,<br /> de 19 de setiembre de 1985, delega expresamente en su artículo 1° esa<br /> función al Instituto Costarricense de Ferrocarriles ( INCOFER. )<br /> Artículo 42.- JAPDEVA estará exenta del pago de toda clase de<br /> impuestos directos o indirectos, presentes y futuros.<br /> (Nota: Tácitamente derogado por la Ley N° 7293, de 31 de marzo de 1992, y a<br /> su vez, por el artículo 1° de la Ley N° 7722, de 9 de diciembre de 1997.)<br /> Artículo 43.-Los bienes inmuebles de JAPDEVA y de los ferrocarriles<br /> del Atlántico, serán inembargables.<br /> (Nota: En cuanto a la administración de ferrocarriles, la Ley N° 7001, de<br /> 19 de setiembre de 1985, delega expresamente esa función al Instituto<br /> Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER).<br /> Artículo 44.- Se otorga carácter de título ejecutivo a las<br /> certificaciones de facturas y cuentas que emita el auditor de JAPDEVA, por<br /> créditos a favor de la institución.<br /> Artículo 45.- Para el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos,<br /> JAPDEVA determinará las zonas de jurisdicción portuaria de cada uno de los<br /> puertos bajo su administración y lo comunicará al Poder Ejecutivo. Estas<br /> áreas deberán contemplar fundamentalmente:<br /> a) Terminales y derechos de vía;<br /> b) Los sitios de anclaje, de fondeaderos y balizamiento de la rada;<br /> c) Los canales de acceso y zona de maniobras; y<br /> d) Los atracaderos, almacenes de tránsito, bodegas en general,<br /> oficinas, talleres, patios y espuelas de ferrocarril, zonas para<br /> almacenamiento de mercancías y cualquier otro sitio destinado a<br /> operaciones portuarias y ferroviarias.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Transitorio I.- La Procuraduría General de la República otorgará a<br /> JAPDEVA las escrituras de traspaso a que se refieren los incisos "a" y "b"<br /> del artículo 41 de esta ley, las cuales estarán exentas del pago de<br /> derechos, timbres y gastos para su inscripción.<br /> Transitorio II.- Se autoriza a JAPDEVA para que expropie los terrenos,<br /> en Cieneguita, necesarios para la expansión del puerto actual, utilizando<br /> los fondos provistos en las leyes N° 4739 y N° 5170, de conformidad con lo<br /> establecido en las leyes N° 1371 de 10 de noviembre de 1951; N° 1851 de 18<br /> de febrero de 1955; y N° 3842 de 4 de enero de 1967.<br /> Transitorio III.- Equipárase la tarifa máxima que debe cobrar JAPDEVA<br /> por concepto de derechos de muellaje y embarque o desembarque y transporte<br /> a las bodegas de aduana o viceversa con las autorizadas al Instituto<br /> Nacional de Puertos del Pacífico (INCOP).<br /> Transitorio IV.- Los nombramientos de Presidente Ejecutivo y<br /> Vicepresidente Ejecutivo y todas las disposiciones de esta ley que se<br /> refieran a las atribuciones y responsabilidades de esos funcionarios,<br /> entrarán a regir el primero de junio de mil novecientos setenta y cuatro,<br /> una vez que la Junta Directiva sea renovada de conformidad con la ley N°<br /> 4646. Hasta esa fecha, las funciones del Presidente y Vicepresidente<br /> Ejecutivos serán desempeñadas por las personas que actualmente ocupan los<br /> cargos de Gerente y Asistente de Gerencia de la institución, con voz pero<br /> sin voto ante el Consejo.<br /> Transitorio V.- Los nuevos motivos de incompatibilidad y prohibiciones<br /> para los miembros de la Junta Directiva que contempla el artículo 12 de<br /> esta ley, no serán aplicables a las personas que actualmente desempeñan el<br /> cargo de directores de la institución, por el período para el cual fueron<br /> designados.<br /> Transitorio VI.- Se autoriza a la Junta de Administración Portuaria y<br /> de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), para que en el<br /> caso de los trabajadores retirados de la administración ferroviaria, que en<br /> la actualidad reciben pensiones con el título de donativos y quienes no se<br /> encuentran cubiertos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social, se les aumente esas pensiones en la<br /> siguiente proporción: hasta ( 400.00 en un 50%; de ( 401.00 hasta ( 500.00<br /> en un 40%; de ( 501.00 hasta ( 700.00 en un 30%; de ( 701.00 hasta (<br /> 1,000.00 en un 15%.<br /> También se hace efectivo en caso de fallecimiento del trabajador<br /> beneficiario, cubierto por el sistema de donativos, a su esposa o<br /> compañera, siempre y cuando la misma conserve su condición de viudez y a<br /> sus hijos menores de 21 años, y de más de 21 si son estudiantes de<br /> educación superior. Lo mismo se cumple para aquellos trabajadores mayores<br /> de 65 años y con 10 años de servicios a la empresa, que estén trabajando<br /> actualmente para la institución y que no se encuentren cubiertos para el<br /> citado Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.<br /> Artículo 2°.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> (*) Las firmas y fechas que a continuación se citan corresonden a la Ley<br /> orginal No.3091 de 18 de febrero de 1963.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a los<br /> quince días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y tres.<br /> RAFAEL PARIS STEFFENS,<br /> Vicepresidente.<br /> JORGE A. MONTERO CASTRO, LUIS D. BERMUDEZ COWARD<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de febrero de<br /> mil novecientos sesenta y tres.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> EL Ministro de Gobernación,<br /> FRANCISCO URBINA.<br /> ____________________________________<br /> Actualizado al: 31 de octubre de 2000<br /> Sanción: 18-02-1963<br /> Publicación: 23-02-1963<br /> Rige: A partir de su publicación<br /> SSB.