Ley 3051

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Nº 3051<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Refórmase el artículo 19 de la Ley de Pensiones<br /> Alimenticias, Nº 1620 de 5 de agosto de 1953, el que en lo sucesivo se<br /> leerá así:<br /> "Artículo 19.- Ningún deudor de alimentos que estuviere condenado al<br /> pago de una pensión alimenticia, ante cualquiera de las autoridades<br /> competentes según esta ley, podrá abandonar el país sin dejar<br /> suficientemente garantizado el pago de aquélla en un plazo de un año.<br /> A ese efecto, se llevará un archivo en la Agencia Judicial de<br /> Pensiones Alimenticias de la ciudad de San José, en que consten los<br /> nombres de los obligados al pago de una pensión.<br /> Para formar ese archivo, toda autoridad que imponga el pago de<br /> pensión, comunicará a dicha Agencia, por la vía más rápida, la<br /> sentencia que haya dictado de la obligación, cuando se produjere.<br /> Las autoridades encargadas de visar pasaportes a ciudadanos<br /> costarricenses o extranjeros, les exigirán el presentar una<br /> certificación basada en el archivo dicho que demuestre que no están<br /> obligados a pagar pensión alimenticia o que han cumplido con lo que la<br /> presente ley exige, como requisito ineludible para otorgar la visa.<br /> Ese atestado se extenderá en papel de oficio y deberá llevar, como<br /> único impuesto, un timbre "Hospicio de Huérfanos de San José" por valor<br /> de (2.00 (dos colones)".<br /> Artículo 2º.- Para los efectos del artículo anterior, el Poder<br /> Ejecutivo emitirá un timbre que se denominará "Timbre Hospicio de Huérfanos<br /> de San José". Esta timbre llevará la leyenda "Hospicio de Huérfanos"<br /> puesta en la parte superior y en forma de media luna, con un número que<br /> indique su valor y la palabra "colones" en la parte inferior. El Banco<br /> Central, como Administrador General de Rentas, expenderá dichos timbres con<br /> el descuento autorizado para el Timbre Fiscal y entrará el producto en una<br /> cuenta especial y girará cada mes lo recaudado al Hospicio de Huérfanos de<br /> San José.<br /> Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio.- Mientras no se emitan los timbres descritos en el<br /> artículo segundo, el Banco Central revalidará, mediante resello u otra<br /> forma conveniente, cualquier otro timbre fuera de uso que tenga en<br /> existencia.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y dos.<br /> CARLOS ESPINACH ESCALANTE,<br /> Presidente.<br /> JORGE A. MONTERO CASTRO, LUIS D. BERMUDEZ<br /> COWARD,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los treinta y un días del mes de<br /> octubre de mil novecientos sesenta y dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El Ministerio de Educación Pública,<br /> encargado del Despacho de Gobernación,<br /> Policía, Justicia y Gracia,<br /> ISMAEL ANTONIO VARGAS B.<br /> Fecha de sanción: 31 de octubre de 1962.<br /> Fecha de publicación y rige: 07 de noviembre de 1962.<br /> Fecha de actualización: 08 de agosto de 2000.<br /> Actualizado por MCC.