Ley 3021

Descarga el documento

No. 3021<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> Considerando:<br /> 1°- Que es urgente allegar mayores recursos financieros al Gobierno<br /> Central;<br /> 2°- Que los impuestos indirectos representan, principalmente de consumo,<br /> una vía de inmediata efectividad para aquel fin de aumentar los ingresos<br /> fiscales;<br /> 3°- Que la cerveza, cigarrillos y refrescos no representan artículos de<br /> imprescindible consumo popular;<br /> 4°- Que la gasolina es consumida preferentemente por personas de acomodada<br /> posición económica y social,<br /> Por tanto,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°.- Modifícase el Arancel de Aduanas, ley N° 1738 de 31 de marzo<br /> de 1954, en la siguiente forma:<br /> Partida<br /> Gravamen<br /> NAUCA Descripción<br /> Específico Ad-valórem<br /> 112-04-03 y<br /> 112-04-04 Licores destilados<br /> 20 por litro 40%<br /> 313-01-01 Gasolina<br /> 1.71 2%<br /> (Interpretado por el artículo 1° de la Ley N° 3070 del 3 del diciembre de<br /> 1962, en lo concerniente a las partidas NAUCA 112-04-03 y 112-04-04,<br /> Licores Destilados, en el sentido de que el 40% ad-valórem que allí se<br /> fija, es la cantidad máxima que se cobrará por este concepto para la<br /> importación de cada litro de licor destilado y que en tal tributo se<br /> comprenden todos los aforos ad-valórem señalados en otras leyes.<br /> Artículo 2°.- Créase un impuesto de cincuenta y cinco céntimos (( 0.55)<br /> sobre el consumo de cerveza nacional y extranjera para cada envase cuya<br /> capacidad sea hasta de doce (12) onzas. Cuando el expendio se haga en<br /> envases de mayor capacidad, el impuesto se pagará proporcionalmente.<br /> Artículo 3°.- El impuesto creado por el artículo 2° de la presente ley<br /> sustituye los impuestos establecidos sobre el consumo de cerveza nacional e<br /> importada a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Salarios de la<br /> Administración Pública, N° 2166 de 9 de octubre de 1957, y el artículo 1°<br /> de la ley 2981. Se reserva, sin embargo, del impuesto aquí establecido, un<br /> tanto igual al producto del impuesto citado por dicha ley 2981, para los<br /> mismos fines en ella contemplados, suma que se girará mensualmente y será<br /> administrada por el Consejo Superior de Defensa Social, para dar<br /> cumplimiento a lo establecido por la ley N° 2981 de 20 de diciembre de<br /> 1961, referente a la Reforma Penitenciaria.<br /> Artículo 4°.- El impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos y bebidas<br /> carbonatadas de franquicia extranjera, será de un céntimo de colón (( 0,01)<br /> por onza según la capacidad de cada envase. Cuando se trate de refrescos<br /> gaseosos y bebidas carbonatadas de marcas nacionales, será de siete<br /> céntimos de colón (( 0,07) por envase cuya capacidad sea de hasta doce<br /> onzas; cuando el expendio se haga con envases de mayor capacidad, el<br /> impuesto se pagará proporcionalmente. Cuando se trate de refrescos y<br /> bebidas carbonatadas manufacturadas únicamente con frutas naturales, el<br /> impuesto será de un céntimo de colón (( 0,01) por envase de hasta doce<br /> onzas y de dos céntimos de colón (( 0,02) en envases mayores de doce onzas.<br /> Para la venta de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas expedidas por<br /> medio de máquinas y que no sean embotellados, se pagará un impuesto de<br /> consumo del 20% del valor de la facturación en fábrica. La Dirección<br /> General de Economía fijará a su nivel actual el precio de venta a los<br /> distribuidores y consumidores, de los refrescos afectados por las<br /> disposiciones anteriores.<br /> Del producto de este impuesto, se girarán, cada año, las siguientes<br /> partidas:<br /> Un cuarenta por ciento al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo<br /> el cual se destinará a cubrir el presupuesto anual de gastos corrientes.<br /> Un quince por ciento a la Universidad de Costa Rica, la que deberá invertir<br /> un siete y medio por ciento en la construcción de la Facultad de Derecho,<br /> en la financiación de programas académicos de ésta y en la construcción de<br /> centros regionales universitarios. Un seis por ciento a la Facultad de<br /> Agronomía para financiar los programas de capacitación campesina,<br /> estaciones experimentales y los programas de extensión agrícola. Un uno y<br /> medio por ciento lo invertirá en la financiación de programas de bienestar<br /> estudiantil, tales como, residencias estudiantiles, transporte y becas.<br /> Un dos y medio por ciento al Instituto de Estudios Sociales en<br /> Población (IDESPO) de la Universidad Nacional. Un cinco por ciento al<br /> Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas. Dichas<br /> sumas en proporción al monto recaudado, deberán ser giradas mensualmente<br /> por el Banco Central de Costa Rica, a las instituciones beneficiarias para<br /> el cumplimiento de sus fines.<br /> Así reformado por el artículo 183 de la Ley No 6756, del 5 de mayo de 1982<br /> Artículo 5°.- El impuesto creado en el artículo 4° de la presente ley<br /> sustituye al que establece el artículo 3° de la ley 1250 de 20 de diciembre<br /> de 1950 sobre el consumo de refrescos gaseosos.<br /> Artículo 6°.- Establecese un impuesto sobre el consumo de cigarrillos<br /> nacionales y extranjeros elaborados a máquina, por cajetilla de veinte<br /> unidades, correspondiendo a cada unidad la parte proporcional del gravamen,<br /> de acuerdo con el siguiente detalle:<br /> a) Treinta y cuatro céntimos (( 0.34)(*) para los cigarrillos<br /> elaborados en el país, con tabacos nacionales exclusivamente. De éstos,<br /> girará el Gobierno mensualmente un céntimo al organismo encargado de<br /> dirigir la política de solución de los problemas agrarios nacionales;<br /> b) Cuarenta y un céntimos (( 0.41) (*)para los cigarrillos elaborados<br /> en el país, con tabacos nacionales y mezclados con tabacos importados;<br /> c) Sesenta y tres céntimos (( 0.63) (*)para los cigarrillos elaborados<br /> en el país con tabacos importados exclusivamente;<br /> d) Veinticinco céntimos (( 0.25) (*)para cigarrillos extranjeros. Si<br /> las cajetillas contuvieren mayor o menor número de veinte cigarrillos,<br /> se pagará el impuesto proporcionalmente al número que contuvieren.<br /> (*)El artículo 12 de la Ley N°. 4630 del 4 de agosto de 1970 y su reforma<br /> por el artículo 1° de la Ley N° 6715 del 17 de marzo de 1982, en lo<br /> conducente dispone (**):<br /> "Se aumentan los impuestos a que se refieren los incisos a), b,), c), y d)<br /> del artículo 6° de la ley N° 3021, del 21 de agosto de 1962, en la suma de<br /> seiscientos veinticinco diezmilésimos de colón, en cada caso. El producto<br /> de este aumento será recaudado directamente por la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social, la cual distribuirá el importe de este impuesto de la<br /> siguiente manera:<br /> "( 0,05 para el Instituto de Tierras y colonización.<br /> ( 0,005 para la Junta de defensa del Tabaco.<br /> ( 0,0075 para las municipalidades de las zonas tabacaleras, que se<br /> destinará a la construcción de cañerías y a la construcción y mejoramiento<br /> de caminos vecinales, en coordinación con el Instituto Costarricense de<br /> Acueductos y Alcantarillados y con el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes, respectivamente.<br /> La diferencia entre el monto ¢0,00625 y ¢0,10 de aumento en el precio<br /> por cajetilla al consumidor que contempla esta ley, será para ratificar los<br /> aumentos de los impuestos de ventas (5%) y hospitalario (10%) a que obliga<br /> la ley N° 3914; los aumentos en los precios de compra de tabaco y para<br /> sostener, en parte el margen de utilidad en las inversiones de los<br /> comerciantes mayoristas y detallistas según el siguiente detalle:<br /> | |¢|0,015456|aumento en precio de compra de tabaco. |<br /> | | |, | |<br /> | |¢|0,009000|comercio mayorista y detallista. |<br /> | | |, | |<br /> | |¢|0,004350|impuesto de ventas (5%). |<br /> | | |, | |<br /> | |¢|0,008694|impuesto hospitalario (10%). |<br /> | | |, | |<br /> | | | | |<br /> ¢ 0,03750.<br /> El monto correspondiente a ¢ 0,015456, aumento en el precio de compra<br /> de tabaco, será recaudado directamente por la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social, la cual lo girará a la Junta de Defensa del Tabaco, para ser<br /> empleado en el mejoramiento del cultivo del Tabaco."<br /> (**) (Nota: El artículo 31 inciso k) de la Ley Nº 8114, de 9 de junio de<br /> 2002, deroga el impuesto "creado" en la Ley No.4630 de 4 de agosto de 1970<br /> -art.12-, cuando lo cierto es que dicha ley dispuso un "aumento" del<br /> impuesto creado en la presente ley, según se indicó arriba.)<br /> Artículo 7°.- El impuesto creado en el artículo 6° de la presente ley<br /> sustituye al impuesto establecido en el artículo 1° de la ley 2547 de 17 de<br /> febrero de 1960 (Impuesto a los Cigarrillos), pero los aumentos<br /> establecidos por esta ley en relación a los impuestos contenidos en la ley<br /> 2547 antes citada, deberán ser entregados al Gobierno de la República,<br /> mediante depósito mensual en el Banco Central de Costa Rica, por la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social.<br /> Artículo 8°- De la diferencia resultante entre el precio de venta de los<br /> cigarrillos a que se refiere el inciso a) del artículo 6° de esta ley y el<br /> total del impuesto de consumo ahí establecido, se destinará un centésimo y<br /> medio de colón para mejorar los precios de compra a partir de la cosecha<br /> 1962-1963 inclusive, que corresponda fijar a los tabacos secados al sol,<br /> burley y de estufa; todo de conformidad con el procedimiento establecido en<br /> el artículo 4° de la ley N° 2072 reguladora de las relaciones entre<br /> productores e industriales del tabaco.<br /> Artículo 9°.- Esta ley rige desde su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.-San José, a<br /> los veinte días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y dos.<br /> RAFAEL PARIS STEFFENS,<br /> Vicepresidente.<br /> JORGE A. MONTERO CASTRO, LUIS D.BERMUDEZ<br /> COWARD,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.-San José, a los veintiún días del mes de agosto de<br /> mil novecientos sesenta y dos.<br /> Ejecútese y Publiquese<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El Ministro de Economía y Hacienda,<br /> RAUL HESS E.<br /> Publicación y rige<br /> 23-8-62<br /> Revisado por */-ANB Y AJP<br /> 5-10-99