Ley 2854

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N° 2854<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley de Financiación Hospitalaria<br /> (La Ley N° 7535, en su artículo 28, inciso 3, sustituye el Timbre<br /> Hospitalario por Timbres Fiscales del mismo valor.)<br /> (Para efectos de esta ley, ver la Ley N° 3629, de 16 de diciembre de<br /> 1965, que hace referencia a la recaudación y emisión del Timbre<br /> Hospitalario.)<br /> Artículo 1°.- Toda mercadería de importación pagará un impuesto de<br /> tres por ciento (3%) sobre los derechos ad valórem y específicos, que se<br /> denominará "Timbre Hospitalario".<br /> (Nota: El artículo 2 de la Ley N° 3145, de 6 de agosto de 1963, derogó<br /> los artículos 1 y 2 de esta ley referentes a un gravamen del 3% sobre<br /> derechos arancelarios, por este motivo se opera una derogación parcial pues<br /> quedan vigentes los derechos específicos, que el legislador no incluyó.<br /> Disponiendo sobre el particular que: "...La derogatoria de esas leyes se<br /> aplica a las partidas del Arancel de Aduanas que han sido equiparadas a<br /> nivel centroamericano. Por lo tanto se exceptúa las partidas arancelarias<br /> no equiparadas a ese nivel.")<br /> (Nota: derogado el timbre hospitalario creado mediante este artículo, de<br /> acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 31 de la Ley Nº<br /> 8114, de 04 de julio de 2001. , cuyo párrafo final dispone además que:" El<br /> Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda incorporará en los<br /> presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, a favor de las<br /> instituciones beneficiarias, los recursos que dejen de percibir por las<br /> derogaciones de los impuestos indicados en este artículo. Se prohibe la<br /> subejecución del presupuesto de las partidas a las instituciones<br /> beneficiarias de dichos impuestos.")<br /> Artículo 2°.- Este impuesto deberá ser liquidado y cobrado como un<br /> recargo en cada pedimento de desalmacenaje de mercaderías.<br /> (Nota: El artículo 2 de la Ley N° 3145, de 6 de agosto de 1963, derogó<br /> los artículos 1 y 2 de esta ley referentes a un gravamen del 3% sobre<br /> derechos arancelarios, por este motivo se opera una derogación parcial pues<br /> quedan vigentes los derechos específicos, que el legislador no incluyó.<br /> Disponiendo sobre el particular que: "...La derogatoria de esas leyes se<br /> aplica a las partidas del Arancel de Aduanas que han sido equiparadas a<br /> nivel centroamericano. Por lo tanto se exceptúa las partidas arancelarias<br /> no equiparadas a ese nivel.")<br /> Artículo 3°.- Créase con el nombre de Tributo Hospitalario un impuesto<br /> en beneficio de las Juntas de Protección Social del país, que operan<br /> instituciones hospitalarias y del Sistema Hospitalario Nacional, bajo<br /> control de la Dirección General de Asistencia Médico Social, que se cobrará<br /> en los siguientes casos:<br /> a) Sobre todo traspaso de inmuebles, ya sea por venta, permuta,<br /> donación, dación en pago, rescisión de un contrato anterior, o por<br /> cualquier otro título;<br /> b) Sobre toda operación de constitución de cédulas hipotecarias,<br /> hipotecas comunes, cesiones de crédito e interrupción de<br /> prescripción de créditos;<br /> c) Sobre todo traspaso que deba inscribirse en el Registro Público de<br /> la Propiedad de Vehículos.<br /> El impuesto será de dos colones por cada mil colones o fracción de<br /> millar y su destino deberá necesariamente dedicarse a cubrir las<br /> obligaciones pendientes con los trabajadores hospitalarios, provenientes de<br /> la reforma al artículo 101 del Código de Trabajo y al ajuste de sueldos<br /> inferiores a cuatrocientos colones (( 400.00) mensuales, en la forma y<br /> condiciones que determine el Consejo Nacional de Salarios.<br /> El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social pondrá a la venta los<br /> timbres necesarios para los efectos de este artículo y hará su distribución<br /> proporcional de acuerdo con esta ley.<br /> El impuesto se cobrará sobre el precio estipulado por las partes en el<br /> respectivo contrato, salvo que el valor declarado en las oficinas de la<br /> Tributación Directa sea superior, en cuyo caso el impuesto se cobrará sobre<br /> este último valor.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 3050, de 7 de noviembre<br /> de 1962.)<br /> (Nota: Derogado el timbre hospitalario creado mediante este artículo, de<br /> acuerdo a lo establecido por el inciso e) del artículo 31 de la Ley Nº<br /> 8114, de 04 de julio de 2001, cuyo párrafo final dispone que:" El Poder<br /> Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda incorporará en los<br /> presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, a favor de las<br /> instituciones beneficiarias, los recursos que dejen de percibir por las<br /> derogaciones de los impuestos indicados en este artículo. Se prohibe la<br /> subejecución del presupuesto de las partidas a las instituciones<br /> beneficiarias de dichos impuestos.")<br /> )<br /> Artículo 4°.- El monto anual de lo recaudado por el impuesto que por<br /> esta ley se crea, se distribuirá de la siguiente manera:<br /> a) Cinco millones de colones ((5.000.000.00) para el Sistema<br /> Hospitalario Nacional, a girar en dozavos mensuales;b) Doscientos mil<br /> colones ((200,000.00) para el Hogar de Rehabilitación de Santa Ana, que<br /> entregará el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social al Patronato<br /> Nacional de Rehabilitación, por cuotas mensuales de un dozavo de la<br /> indicada suma; c) Doscientos cincuenta mil colones ((250,000.00) para<br /> la Comisión sobre Alcoholismo, que entregará el Consejo Técnico de<br /> Asistencia Médico Social por cuotas mensuales de un dozavo de la<br /> indicada suma; d) Cien mil colones ((100,000.00) para la Ciudad de los<br /> Niños, que entregará el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social por<br /> cuotas mensuales de un dozavo de la indicada suma al Tesorero de la<br /> Junta Directiva de dicha institución;e) Dos millones de colones<br /> ((2.000,000.00) para el Hospital Nacional de Niños, que entregará el<br /> Consejo Técnico de Asistencia Médico Social a la Junta de Protección<br /> Social de San José, por cuotas mensuales de un dozavo de la indicada<br /> suma.<br /> Cuando el impuesto produzca más de los siete millones quinientos<br /> cincuenta mil colones ((7.550,000.00) especificados en los incisos<br /> anteriores, el exceso se distribuirá en la proporción de cinco sétimas<br /> partes para el Sistema Hospitalario Nacional y las otras dos sétimas partes<br /> para la Junta de Protección Social de San José.<br /> Cuando el impuesto esté produciendo mensualmente menos del dozavo<br /> correspondiente a los siete millones quinientos cincuenta mil colones<br /> ((7.550,000.00), la suma recaudada se distribuirá de acuerdo con las<br /> proporciones que resultan de las cantidades establecidas en los incisos a),<br /> b), c), d) y e) del presente artículo.<br /> Todos los fondos recaudados por lo establecido en esta ley los<br /> administrará el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 3050, de 7 de noviembre<br /> de 1962.)<br /> Artículo 5°.- Los cinco millones de colones a que se refiere el inciso<br /> a) del artículo 4°, asignados al Sistema Hospitalario Nacional, se<br /> distribuirán así: el sesenta por ciento (60%) para la Junta de Protección<br /> Social de San José, y el cuarenta por ciento (40%) restante entre los<br /> hospitales a cargo del Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, de<br /> acuerdo con el número de estancias y el costo de la consulta externa.<br /> Artículo 6°.- La Junta de Protección Social de San José traspasará al<br /> Estado un lote de terreno de forma rectangular con una extensión de<br /> cuarenta manzanas, que lo segregará de su finca inscrita en el Registro de<br /> la Propiedad, Partido de San José, tomo 1288, folio 379, número 100.871,<br /> asiento 1, situada en Pavas, distrito noveno del Cantón Central de San<br /> José. Este lote lo entregará el Estado a la Junta de Aviación Civil para el<br /> funcionamiento de un campo de aviación<br /> El valor de este terreno se estima en un millón seiscientos mil<br /> colones ((1.600,000.00), que será amortizado en ocho anualidades iguales<br /> por los impuestos aquí creados a razón de doscientos mil colones<br /> ((200,000.00) cada año, sin intereses, y esa suma será destinada para<br /> ayudar a financiar el traspaso del Hospital Neurosiquiátrico "Manuel<br /> Antonio Chapuí" al resto de la finca de que fue segregado el lote anterior.<br /> Artículo 7°.- Del mayor aumento que se obtenga con las reformas al<br /> artículo 14 de la ley N° 837 de 20 de diciembre de 1946 y los nuevos<br /> impuestos de extensión o territorial, el Poder Ejecutivo deberá destinar<br /> necesariamente la suma de dos millones y medio de colones ((2.500,000.00)<br /> adicionales para la financiación adecuada del Sistema Hospitalario Nacional<br /> dependiente del Consejo de Asistencia Médico Social, en la forma y<br /> condiciones que determina esta ley, incluyendo esas partidas en el<br /> Presupuesto de 1962.<br /> Artículo 8°.- Las rentas propias y las fijadas en el Presupuesto<br /> Nacional a favor del Patronato Nacional de Ciegos, serán invertidas de<br /> acuerdo con el criterio técnico del Consejo Superior de Asistencia Médico<br /> Social.<br /> El Consejo orientará la mejor política asistencial de los ciegos,<br /> especialmente en lo referente a rehabilitación de los adultos y<br /> adolescentes no videntes de todo el país.<br /> El Consejo de Asistencia proveerá los fondos necesarios de sus propias<br /> rentas, cuando así fuere posible, para la construcción de residencias para<br /> ciegos en los terrenos de la Escuela de Enseñanza Especial, con fines<br /> exclusivos de rehabilitación.<br /> Artículo 9°.- El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social deberá<br /> rendir anualmente, a la Contraloría General de la República, un informe<br /> sobre los usos y distribución de los fondos obtenidos por esta ley.<br /> Artículo 10.- Esta ley rige desde el día de su publicación.<br /> (Nota: Las siguientes disposiciones transitorias pertenecen a la Ley<br /> N° 3050, de 7 de noviembre de 1962, que al publicar nuevamente toda esta<br /> Ley, modificó las disposiciones transitorias originales, pese a no<br /> indicarlo expresamente.)<br /> Transitorio I.- El gravamen sobre los artículos de importación que<br /> determina esta ley, se tendrá por derogado el 31 de mayo de 1963, en caso<br /> de producirse un aumento de los ingresos fiscales provenientes de las<br /> reformas al Impuesto sobre la Renta y nuevos ingresos que por concepto de<br /> impuestos territoriales o de extensión perciba el Fisco.<br /> Al derogarse los impuestos de importación, la suma proveniente de<br /> éstos para el Sistema Hospitalario Nacional será sustituida por una<br /> cantidad idéntica proveniente de estos nuevos ingresos por los Impuestos<br /> sobre la Renta y Territorial.<br /> Transitorio II.- De las primeras sumas provenientes del impuesto<br /> establecido en el artículo 3° y que ingresen al Consejo Técnico de<br /> Asistencia Médico Social, se girarán a las diversas instituciones<br /> interesadas, las sumas necesarias para cubrir el pago de las prestaciones<br /> laborales que se adeudan a los trabajadores de esas instituciones desde la<br /> reforma al artículo 101 del Código de Trabajo, realizada por medio de la<br /> ley N° 2416 de 10 de agosto de 1959, hasta la fecha de vigencia de la<br /> presente ley.<br /> En la aplicación de este transitorio, se entenderá que las acciones de<br /> los trabajadoresde todos los hospitales del país, cubiertos por esta ley,<br /> para cobrar las prestaciones a que tengan derecho, comenzarán a prescribir,<br /> conforme a los términos legales respectivos, a partir de la vigencia de la<br /> presente ley; los trabajadores tendrán derecho a cobrar todas las<br /> prestaciones que se hayan acumulado desde la promulgación de la Ley N° 2416<br /> hasta la vigencia de ésta, sin que pueda alegarse en su contra prescripción<br /> de los derechos o acciones.<br /> La respectiva institución y sus servidores podrán acordar la forma más<br /> equitativa y factible para el adecuado pago de las prestaciones atrasadas.<br /> Transitorio III.- Con el fin de cooperar a la solución de los<br /> problemas financieros de los hospitales nacionales, y en especial al del<br /> reajuste de sueldos y jornales de los empleados de esas instituciones, se<br /> señala un plazo de tres meses a la Dirección General de Asistencia Pública<br /> para que presente un proyecto de ley tendiente a hacer obligatorio el pago<br /> total o parcial de los servicios hospitalarios, según la capacidad<br /> económica de quienes los reciben. Se exceptúa de ese pago a los pacientes<br /> que estuvieren totalmente incapacitados para pagar los gastos de<br /> hospitalización.<br /> Transitorio IV.-Autorízase a la Junta de Protección Social para que de<br /> su finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, al tomo<br /> 1288, folio 379, número 100.871, asiento 1, situada en Pavas, distrito<br /> noveno del Cantón Central de San José, segregue un lote de cinco hectáreas,<br /> destinado al desarrollo de un plan de viviendas para los empleados de la<br /> Junta de Protección Social con un salario inferior a ( 500.00 mensuales y<br /> con una antigüedad de servicios a la misma no menor de cinco años. Dicho<br /> plan se aplicará conforme a las disposiciones técnicas del Instituto<br /> Nacional de Vivienda y Urbanismo.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los tres días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.<br /> MARIO LEIVA QUIROS<br /> Presidente<br /> MANUEL DOBLES SANCHEZ HERNAN CAAMAÑO CUBERO<br /> Primer Secretario Segundo<br /> Prosecretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los seis días del mes de noviembre de<br /> mil novecientos sesenta y uno.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> MARIO ECHANDI<br /> JOSE ML. QUIRCE<br /> El Ministro de Salubridad Pública.<br /> _______________________________________<br /> Actualizado al: 17 de octubre de 2001.<br /> Sanción: 06 de noviembre de 1961.<br /> Publicación: 09 de noviembre de 1961.<br /> Rige a partir: 09 de noviembre de 1961.<br /> SSS.- JCBM.-