Ley 2755

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Nº 2755<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1º.- El propietario de uno o más derechos indivisos, ya lo sean en<br /> una o en varias fincas inscritas en el Registro Público, que estén<br /> localizadas de hecho en el terreno formando un solo lote, y que hayan sido<br /> poseídos por el término no menor de un año, en forma quieta, pública,<br /> pacífica y como dueño, podrá solicitar su inscripción como finca<br /> independiente mediante el otorgamiento de una escritura pública, previos<br /> los trámites que esta ley establece.<br /> Se presume que el condueño ha poseído por un término no menor de un<br /> año en la forma indicada en este artículo, cuando a la fecha de su<br /> solicitud haya transcurrido un año o más desde que adquirió el derecho o<br /> derechos que trata de localizar. Si no ha transcurrido ese término, deberá<br /> probar, ante el Juez que conozca de la información a que se refiere el<br /> artículo 2º de ésta ley, con la declaración de dos testigos vecinos del<br /> cantón donde esté ubicada la respectiva parcela, que esta ha estado<br /> localizada y poseída por no menos de un año, en la forma dicha, por el<br /> condueño, y los anteriores dueños del derecho o derechos que se trata de<br /> localizar.<br /> (Así adicionado este último párrafo por el artículo 2º de la Ley No.2779,<br /> de 12 de julio de 1961).<br /> ARTICULO 2º.- Previamente el condueño deberá presentar una información ante<br /> el Juez Civil de la Jurisdicción correspondiente a la situación de la<br /> parcela que trate de localizar, en donde indicará su deseo de llevar a cabo<br /> la localización, la descripción completa de la parcela, su estimación, así<br /> como los nombres y apellidos o razón social y domicilio de los colindantes,<br /> acreedores hipotecarios, embargantes, anotantes y demás terceros que<br /> pudieran resultar directamente perjudicados con la localización.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.2779, de 12 de julio de<br /> 1961).<br /> ARTICULO 3º.- Con el escrito deberá presentar una certificación del derecho<br /> o derechos que trata de localizar, expedida por el Registro Público, donde<br /> se hagan constar también los gravámenes y anotaciones que gravitan sobre<br /> dicho derecho o derechos, y un plano de la parcela que desea localizar<br /> debidamente inscrito en la Dirección General del Catastro, en que se hagan<br /> constar con claridad los nombres y apellidos o razón social de los<br /> colindantes, la naturaleza, situación, medida superficial y frentes a las<br /> calles públicas. De tales documentos deberán acompañarse las copias<br /> necesarias.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.2779, de 12 de julio de<br /> 1961).<br /> ARTICULO 4º.- Cuando se trate de localizar derechos en que sea propietario<br /> o colindante el Estado, las diligencias se tramitarán ante el Juez Civil de<br /> Hacienda con la intervención de la Procuraduría General de la República.<br /> ARTICULO 5º.- De la solicitud el Juez dará audiencia por quince días<br /> hábiles a los colindantes, acreedores hipotecarios, embargantes, anotantes<br /> y demás interesados directos cuyos nombres se indiquen en el escrito<br /> inicial, en el plano y en la certificación del Registro Público.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.2779, de 12 de julio de<br /> 1961).<br /> ARTICULO 6º.- A los interesados de paradero desconocido se les nombrará un<br /> curador ad-litem para que los represente en las diligencias de localización<br /> y a las personas morales, sucesiones, quebrados, insolventes, menores o<br /> inhábiles se les notificará por medio de su respectivo representante legal.<br /> No será necesario dar audiencia a los colindantes que quedaren al otro lado<br /> de los linderos naturales, tales como calles públicas o ríos.<br /> ARTICULO 7º.- Si alguno o algunos de los notificados se opusieren dentro<br /> del término de la audiencia, y el Juez considerara fundada la oposición,<br /> remitirá a las partes a la vía ordinaria, para que el oponente entable la<br /> respectiva demanda dentro del término de treinta días. Transcurridos<br /> quince días a partir del vencimiento del término para establecerla sin<br /> haberse anotado en el expediente de localización la existencia de la<br /> demanda, o declarada desierta, desistida o sin lugar por resolución firme,<br /> el Juez continuará los procedimientos. Si el Juez estima que la oposición<br /> es infundada o impertinente, la rechazará de plano. En todo caso cabrán los<br /> recursos de revocatoria y apelación en ambos efectos, contra el auto que<br /> pronuncie el Juez sobre la oposición. Los colindantes y demás interesados<br /> podrán manifestar su conformidad por escrito ante el Juez que conoce de las<br /> diligencias.<br /> ARTICULO 8º.- Transcurridos los quince días a que se refiere el artículo 5º<br /> sin oposiciones o desestimadas éstas por resolución firme, el Juez dictará<br /> resolución autorizando al solicitante para comparecer ante un Notario<br /> Público a otorgar la escritura de localización, en la que se consignará la<br /> cita de inscripción, el valor y proporcionalidad indicados al derecho o<br /> derechos en los Libros del Registro Público, la descripción completa de la<br /> parcela, sea indicando su naturaleza, situación, linderos, medida<br /> superficial y lineal frente a las calles públicas y la estimación de la<br /> parcela. En la protocolización el Notario transcribirá la parte resolutiva<br /> de la resolución, y dará fe, bajo su responsabilidad, de su firmeza y estar<br /> debidamente notificada, así como de que la descripción de la parcela se<br /> ajusta al plano y de que se han cumplido los requisitos que esta ley exige.<br /> ARTICULO 9º.- El Registro Público inscribirá la parcela como finca<br /> independiente, trasladando a la nueva inscripción los gravámenes y demás<br /> anotaciones que afecten el derecho localizado y al margen de éste pondrá la<br /> razón correspondiente de haber quedado convertido en finca independiente.<br /> La cabida de la parcela localizada no podrá ser superior a la que le<br /> correspondiere de acuerdo con la proporcionalidad del derecho en relación<br /> con la cabida de la finca general, cuando esta resulte de un plano<br /> levantado y suscrito por un ingeniero incorporado, e inscrito en la<br /> Dirección General del Catastro, y esa circunstancia aparezca del Registro;<br /> en los demás casos no será obstáculo para la inscripción de la escritura de<br /> localización el hecho de que la medida de la parcela no guarde relación con<br /> la que proporcionalmente corresponda al derecho según los libros del<br /> Registro.<br /> ARTICULO 10.- La inscripciones que se hagan al amparo de esta ley, quedarán<br /> convalidadas si transcurren tres años a partir de la inscripción en el<br /> Registro de la localización respectiva, sin que se presente y anote en esa<br /> Oficina demanda para invalidarla. El plazo de convalidación será de diez<br /> años en relación a los interesados que no hubieren sido notificados<br /> personalmente, y el Juez deberá hacer constar esa circunstancia en la<br /> resolución para que el Registro la transcriba literalmente.<br /> ARTICULO 11.- Deróganse las leyes Nº 44 de 15 de enero de 1925 y Nº16 de 29<br /> de mayo de 1940.<br /> TRANSITORIO.- Las actuales informaciones sobre localización de derechos<br /> indivisos, pendientes de tramitación, continuarán tramitándose hasta su<br /> conclusión, conforme a la ley bajo cuya vigencia fueron iniciadas.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José,<br /> a los veintinueve días del mes del mayo de mil novecientos sesenta y uno.<br /> MARIO LEIVA QUIROS,<br /> Presidente.<br /> MANUEL DOBLES SANCHEZ, HERNAN CAAMAÑO CUBERO,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los nueve días del mes de junio de<br /> mil novecientos sesenta y uno.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> MARIO ECHANDI<br /> El Ministro de Gobernación,<br /> JOAQUIN VARGAS GENE.<br /> __________________________________<br /> Actualización: 20-02-2001<br /> Sanción: 09-06-1961<br /> Publicación: 13-06-1961<br /> Rige: diez días después de su publicación.<br /> ANB.