Ley 2706

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Nº 2706<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Se declara el turismo industria de utilidad pública.<br /> Artículo 2º.- Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera,<br /> que invierta en la construcción, reconstrucción, ampliación o instalación<br /> de obras de beneficio directo de la industria del turismo, gozará de<br /> exención de impuestos aduaneros, excepto tasas, hasta por la suma de ciento<br /> cincuenta mil colones (( 150,000.00), pudiendo disfrutar de las exenciones<br /> parcialmente, hasta llegar al total señalado, dentro de un plazo máximo de<br /> 5 años desde que hubiere solicitado la primera exención. En cuanto a<br /> sociedades, las exenciones se concederán a aquellas cuyo capital pertenezca<br /> en no menos del 60% a nacionales.<br /> (Tácitamente derogado por el artículo 1 de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo<br /> de 1992.)<br /> Artículo 3º.- Estas exenciones se concederán únicamente para la<br /> importación de materiales de construcción, equipo y enseres requeridos que<br /> no se produzcan en el país en cantidad o calidad adecuadas al carácter de<br /> la empresa. En caso de discrepancia en cuanto a la calidad, se someterá el<br /> asunto a la decisión de la Comisión Consultiva y de Coordinación para el<br /> Fomento Industrial.<br /> (Tácitamente derogado por el artículo 1 de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo<br /> de 1992. Ver Observaciones.)<br /> Artículo 4º.- El Instituto Costarricense de Turismo conocerá de las<br /> solicitudes para acogerse al beneficio de la presente ley y emitirá su<br /> pronunciamiento dentro de un plazo máximo de 60 días, en lo relativo al<br /> aspecto técnico turístico, y dentro de los cinco días posteriores<br /> comunicará su informe al Ministerio de Economía y Hacienda, el que<br /> otorgará la exención, si está recomendada por el Instituto Costarricense de<br /> Turismo.<br /> (Tácitamente derogado por el artículo 1 de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo<br /> de 1992. Ver Observaciones.).<br /> Artículo 5º.- Quien cambiare el destino de las instalaciones que se<br /> hayan construido, mejorado o ampliado, acogiéndose a esta ley, o<br /> suspendiere los servicios o hiciere uso indebido de los artículos<br /> importados al amparo de la misma, deberá reembolsar al Fisco las sumas<br /> dejadas de pagar por los beneficios acordados, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades penales por defraudación al Fisco en que hubiere<br /> incurrido.<br /> Artículo 6º.- Quien adquiera la propiedad, bajo cualquier título, de<br /> un establecimiento dedicado al turismo, que haya obtenido los beneficios<br /> de esta ley, acepta de manera implícita las responsabilidades contraídas<br /> por el anterior propietario. Para este efecto, cuando se concedan las<br /> exenciones se enviará nota al Registro Público, para que al margen de la<br /> inscripción de la finca se anote esa circunstancia, y de la cual dará fe el<br /> Notario que formalizare cualquier traspaso.<br /> Artículo 7º- Se establece un impuesto a favor del Instituto<br /> Costarricense de Turismo, del 3% sobre la suma cobrada diariamente a los<br /> pasajeros por habitación en todos los hoteles, pensiones y establecimientos<br /> similares. Las Municipalidades del país quedan obligadas a comunicar al<br /> Instituto Costarricense de Turismo las patentes que otorguen para esta<br /> clase de negocios, así como las cancelaciones que de las mismas hubiere.<br /> El Instituto Costarricense de Turismo formulará el Reglamento para el<br /> cobro de este impuesto, para una efectiva percepción del mismo, que<br /> someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo. El producto del impuesto<br /> será propio del Instituto Costarricense de Turismo y lo empleará<br /> exclusivamente en la promoción del turismo.<br /> Artículo 8º- Los hoteles, pensiones y demás establecimientos<br /> similares de alojamiento, quedan obligados a llevar un Registro de<br /> Huéspedes por medio de tarjetas que emitirá el Instituto Costarricense de<br /> Turismo para tal efecto, de acuerdo con las disposiciones que al respecto<br /> contendrá el Reglamento de esta ley.<br /> Artículo 9º.- Para los efectos de control y fiscalización del<br /> impuesto establecido en el artículo 7º de esta ley, el Instituto<br /> Costarricense de Turismo tendrá, sobre los hoteles, pensiones y demás<br /> establecimientos dedicados al servicio del turismo, amplias facultades en<br /> cuanto a la clasificación de los mismos, de acuerdo con las condiciones de<br /> comodidad, precios que rigen y servicios que presten. Sus inspectores<br /> tendrán derecho a fiscalizar en cualquier momento el cobro del impuesto, la<br /> aplicación de la tarifa de precios, y de inspeccionar las instalaciones.<br /> Para efectos de clasificación, y lo relacionado con las patentes, las<br /> Municipalidades se atendrán a la clasificación que haga el Instituto<br /> Costarricense de Turismo conforme a este artículo. Asimismo, el Instituto<br /> Costarricense de Turismo aprobará la lista de precios para todas estas<br /> entidades. Contra lo que resuelva el Instituto Costarricense de Turismo en<br /> discrepancia con la entidad, cabrá el recurso de apelación para ante el<br /> Departamento de Comercio del Ministerio de Economía y Hacienda, dentro del<br /> término de 10 días de recibida la comunicación contentiva de lo resuelto<br /> por el Instituto Costarricense de Turismo. Queda en lo conducente<br /> modificado el artículo 39 de la ley Nº 1917 de 30 de julio de 1955.<br /> Artículo 10.- El Instituto Costarricense de Turismo tendrá personería<br /> para denunciar cualquier infracción a la presente ley, y se le tendrá como<br /> parte en los juicios que se susciten con ese motivo.<br /> Artículo 11.- Quien se haya acogido a los beneficios de exención<br /> acordados por esta ley hasta en el máximo, no podrá volver a gozar de ellos<br /> sino hasta transcurridos diez años de la fecha en que le fueron otorgados<br /> por el Ministerio de Economía y Hacienda.<br /> Artículo 12.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio.- Con el fin de estimular el desarrollo de las<br /> actividades dedicadas a la atención del turismo en general, se concederá a<br /> toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, con la limitación<br /> señalada en el artículo 1º para las sociedades, que se acoja a los<br /> beneficios de esta ley dentro de los dos años siguientes a la fecha de su<br /> promulgación, una exención adicional hasta por la suma de cincuenta mil<br /> colones (( 50,000.00), que deberá ser usada ya sea de una sola vez o en<br /> partidas, hasta completarla, siempre dentro de ese término, y únicamente<br /> se aplicará para los materiales necesarios en la construcción, reparación o<br /> ampliación del establecimiento.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.-San José, a<br /> los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta.<br /> FERNANDO LARA,<br /> Presidente.<br /> HERNAN ARGUEDAS K.,<br /> CARLOS ML. BRENES,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.-San José, a los dos días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos sesenta.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> MARIO ECHANDI<br /> El Ministro de Economía y Hacienda,<br /> JORGE BORBON CASTRO.<br /> __________________________________<br /> ACTUALIZACIÓN: 01-11-2000<br /> SANCION: 02-11-1960<br /> PUBLICACIÓN: 06-12-1960<br /> RIGE: 06-12-1960<br /> ANB.