Ley 27 (Derogada)
del 17 de diciembre de 1959, posteriormente en el artículo 2 de la Ley N°
2550, fue restablecida su vigencia y luego fue derogada por segunda vez por
el artículo 38 de la Ley N° 7509, de 09 de mayo de 1995.
N° 27
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
La siguiente
LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL
TITULO I
Bienes sujetos al impuesto
Artículo 1°.- Establécese a favor de las municipalidades del país un
impuesto sobre la propiedad inmueble, el cual se regirá en todo por las
disposiciones de esta ley.
( Así reformado por el artículo 6° de la Ley N° 4340, de 3 de mayo de
1969.)
Artículo 2°- Están sujetos a este impuesto los terrenos y las
instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan.
Asimismo, el valor de todas las maquinarias y demás muebles que formen
parte de un inmueble, por ser necesarios para la explotación del negocio a
que están destinados, deberá tomarse en cuenta junto con el del inmueble
propiamente dicho, aunque tales maquinarias o muebles puedan fácilmente
separarse del inmueble. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a las
empresas agropecuarias o agroindustriales.
Para efectos de esta ley, entiéndese por empresa agropecuaria o
agroindustrial la constituida por personas físicas cuya actividad principal
sea la agropecuaria o agroindustrial, y la constituida por personas
jurídicas que tengan actividades agropecuarias o agroindustriales. Estas
últimas sólo se podrán beneficiar con lo dispuesto en esta ley en lo que se
refiere a esas actividades.
No se aplicará esta disposición a aquellas empresas, tanto de personas
físicas como jurídicas, que tengan terrenos ociosos o baldíos, excepto los
que no sean de actitud agrícola, o que sean reservas forestales o
biológicas.
(Así reformada por el artículo 25 de la Ley N° 7064, de 29 de abril de
1987.)
Artículo 3°- El impuesto se aplicará sobre el avalúo que, de los bienes
enunciados en el artículo anterior, se practique en conformidad a esta ley
y a sus reglamentos.
Este avalúo deberá ser la expresión fiel del valor venal de dichos
bienes.
TITULO II
Bienes exceptuados del impuesto
Artículo 4.- No sujeciones. No están afectos a este impuesto,
los inmuebles propiedad de:
- El Poder Legislativo; el Poder Ejecutivo; el Poder Judicial; el
Tribunal Supremo de - - Elecciones y las municipalidades.
- Las Juntas de Educación, las estaciones radiotelegráficas y
radiotelefónicas públicas.
- El Servicio Nacional de Electricidad.
- El Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas (IICA) y los
miembros de su personal que no sean ciudadanos costarricenses.
- La Caja Costarricense de Seguro Social.
- El Instituto Costarricense de Electricidad.
- El Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER).
- El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP).
- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
- El Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
- El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) y los parceleros y colonos
adjudicatarios de este, pero sólo durante los primeros cinco años
contados desde la fecha de adjudicación.
Independientemente de lo dicho en el párrafo anterior, en el
caso de que el valor de la propiedad de los parceleros del IDA sea
modificado por inversiones para la producción agropecuaria financiadas
por instituciones crediticias, la parte del aumento en el valor de la
propiedad correspondiente al crédito, sólo la afectará para efectos del
impuesto territorial después de cinco años de realizada la totalidad de
la inversión.
- La Escuela Centroamericana de Ganadería (ECG).
- Instituciones de beneficiencia declaradas de utilidad pública, por
ley o decreto del Poder Ejecutivo (fundaciones y asociaciones entre
otras).
- El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).
- El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
- El Instituto Tecnológico de Costa Rica (ITCR).
- El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas
(CONICIT).
- La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la
Vertiente Atlántica (JAPDEVA).
- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.
- Las iglesias y organizaciones religiosas, pero solo por los inmuebles
que dediquen al culto o al servicio social.
- El Consejo Nacional de Producción (CNP).
- Las reservas indígenas.
- Los inmuebles afectados por los regímenes de reforestación.
- Los centros agrícolas cantonales.
- La Fundación Konrad Adenauer.
- Ciudad de los Niños.
- El Instituto Nacional de Aprendizaje.
- Instituciones estatales ya sean de educación superior universitaria
o parauniversitaria.
- Zonas Francas, pero únicamente cuando el inmueble sea propiedad de la
empresa instalada y esté acogida al régimen.
- El Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI).
- La Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH) y las
que se adquieran con los fondos del fideicomiso que se crea en el
artículo 6 de la Ley No. 7044 del 29 de setiembre de 1986.
- Las cooperativas de electrificación rural, las juntas administrativas
de servicios eléctricos, las municipalidades y la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia.
- Los asilos de ancianos y los centros diurnos de atención integral de
personas de la tercera edad, que presten sus servicios sin fines de
lucro.
- La Fundación Friederich Nauman.
- La Fundación Friederich Ebert.
- La Fundación Hanns Seidel.
- Las sedes diplomáticas y las casas de habitación de los agentes
diplomáticos y consulares, con las limitaciones que se generen de la
aplicación en cada caso del principio de reciprocidad sobre los
beneficios fiscales.
- Las casas curales y las destinadas a la beneficencia pública.
- El Banco Central de Costa Rica.
- Los inmuebles destinados a vivienda popular. Las características y
valor de dichos inmuebles, serán establecidos conjuntamente por los
Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.
- La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de
Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la
Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.
- El patrimonio inmueble que no exceda de ciento cincuenta mil colones
(¢150.000). El Poder Ejecutivo adecuará el monto indicado, en el
momento en que se inicien las operaciones del Catastro
Multifinalitario.
- Asociación Aldeas S.O.S. de Niños de Costa Rica.
Los inmuebles precitados quedarán sujetos al presente impuesto, cuando
estén por cualquier título precario, en posesión de terceros, lo anterior
sin perjuicio de las obligaciones y derechos que se generen del título de
su posesión.
(Así modificado por el artículo 34 de la Ley N° 7293, de 31 de marzo de
1992.)
TITULO III
Avalúos
Artículo 5°- Para los efectos de esta ley, el avalúo de la propiedad
inmueble será practicado por la Oficina de la Tributación.
Artículo 6°- Toda propiedad inmueble, aun cuando esté exenta del
impuesto, debe ser valuada al decretarse una valuación general y al
producirse alguna de las causas que, de acuerdo con esta ley, determinan la
modificación de los avalúos vigentes.
La Dirección General de la Tributación Directa, efectuará las
valuaciones parciales cuando lo estime conveniente y exigirá las
declaraciones descriptivas y estimativas generales o parciales de todos los
bienes raíces, cuando lo juzgue necesario.
(Así reformado por el artículo 7° de la Ley N° 121, de 20 de julio de1945.)
Artículo 7°- (Derogado por el artículo 17 de la Ley N° 3026, de 11 de
setiembre de 1962.)
Artículo 8°- Decretada la valuación general, los propietarios deberán
entregar, dentro del plazo y en las oficinas que señalen las
correspondientes disposiciones reglamentarias, una declaración descriptiva
y estimativa de cada uno de sus bienes raíces.
Igual obligación incumbe a los encargados de administrar bienes ajenos,
incluidos los que pertenezcan al Estado, a las Municipalidades, Juntas de
Educación o de Protección Social y en general a todas aquellas personas o
entidades propietarias de bienes exceptuados del impuesto conforme al
artículo 4°.
Artículo 9°- (Derogado por el artículo 169 de la Ley N° 4755, de 3 de
mayo de 1971.)
Artículo 10- El avalúo de la propiedad inmueble será realizado por
peritos valuadores que podrán ser nombrados mediante los dos procedimientos
siguientes:
a) Régimen del Servicio Civil. b) Contratación directa.
Cuando se practique el avalúo, la declaración del propietario será tan
solo uno de los antecedentes que el perito tomará en consideración.
(Así reformado por el artículo 35 de la Ley N° 7293, de 31 de marzo de
1992.)
Artículo 11- Para los efectos de esta ley, la Dirección General de la
Tributación Directa deberá incrementar los valores de los inmuebles
incluidos en sus registros, de acuerdo con la siguiente escala:
Año Factor
Valores registrados hasta 1964 6.96Valores
registrados en 1965 6.35Valores
registrados en 1966 5.80Valores
registrados en 1967 5.30Valores
registrados en 1968 4.84Valores
registrados en 1969 4.42Valores
registrados en 1970 4.04Valores
registrados en 1971 3.70Valores
registrados en 1972 3.39Valores
registrados en 1973 3.11Valores
registrados en 1974 2.85Valores
registrados en 1975 2.61Valores
registrados en 1976 2.40Valores
registrados en 1977 2.21Valores
registrados en 1978 2.03Valores
registrados en 1979 1.87Valores
registrados en 1980 1.72Valores
registrados en 1981 1.59Valores
registrados en 1982 1.47Valores
registrados en 1983 1.36Valores
registrados en 1984 1.19Valores
registrados en 1985 1.07Valores
registrados en 1986 1.00
Los valores registrados que carezcan de fecha se incrementarán en cinco
(5) veces.
(El artículo 11 original fue derogado por el artículo 17, de la Ley N° 3026
de 11 de setiembre de 1962. Mediante el artículo 14, de la Ley N° 7088, de
30 de noviembre de 1987, se "adicionó" como artículo 11 el que aquí se
transcribe.)
Nota: En el artículo 25 de la Ley N° 7088, de 30 de noviembre de 1987, se
establece que la modificación del impuesto territorial incluida en este
artículo regirá hasta el 31 de diciembre del año 1989. Así mismo este plazo
fue afectado por varias prórrogas posteriores. La última prórroga la
establece el artículo 42 de la Ley N° 7216, de 18-12-1990, donde se
prorroga la presente modificación hasta el 31 de diciembre de 1991.
Artículo 12- La actualización de los avalúos fijados de acuerdo con las
normas contempladas en el artículo 11 anterior, podrá ser reclamada ante la
Dirección General de la Tributación Directa, en única instancia, dentro del
plazo de noventa (90) días. La notificación de los nuevos valores y la
tramitación de los reclamos se sujetarán al siguiente procedimiento
especial:
a) Notificación. Los nuevos valores deberán ser notificados a los
propietarios, mediante cartas que se remitirán a la municipalidad de
cada cantón donde el inmueble esté localizado. Además, en cada
municipalidad se exhibirá una lista de los propietarios afectados por
la actualización, sin indicar su valor. Estos hechos se pondrán en
conocimiento de los interesados a través de los medios de comunicación
colectiva de mayor circulación, por varias veces. La primera de esas
comunicaciones constituirá la fecha a partir de la cual se considerará
efectuada la notificación.b) Reclamo. El reclamo deberá presentarse de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, con la prueba correspondiente. Sólo tendrán
este derecho aquellos propietarios de bienes cuyo último valor
registrado en la Direccisn General de la Tributación Directa sea del
año 1980 en adelante.
c) Vigencia. La actualización de los nuevos valores regirá desde la
fecha de publicación de la presente ley. No obstante, si los
propietarios no quedaren conformes con el nuevo impuesto resultante,
podrán iniciar el correspondiente trámite de reclamo, según lo
dispuesto en el inciso b) anterior. De resolverse favorablemente su
reclamo, la devolución del pago en exceso se tramitará de acuerdo con
lo que disponen los artículos 45, 46, 47 y 48 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. La Administración Tributaria devolverá las
sumas que correspondan en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.
ch) El Ministerio de Hacienda, para cumplir con las devoluciones
contempladas en el inciso c) anterior, deberá incrementar la partida
señalada en el artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en la suma de cinco millones de colones
((5.000.000.00).(El artículo 12 original fue derogado por el artículo
169, de la Ley N° 4755 de 03 de mayo de 1971. Mediante el artículo 14
de la Ley N° 7088, de 30 de noviembre de 1987, se "adicionó" como
artículo 12 el que aquí se transcribe.)
Artículo 13.- (Derogado por el artículo 169, de la Ley N° 4755, de 3 de
mayo de 1971.)
Artículo 14.- (Derogado por el artículo 169, de la Ley N° 4755, de 3
de mayo de 1971.)
Artículo 15.- (Derogado por el artículo 17 de la Ley N° 3026, de 11 de
setiembre de 1962.)
Artículo 16.- (Derogado por el artículo 17 de la Ley N° 3026, de 11 de
setiembre de 1962.)
Artículo 17.- (Derogado por el artículo 17 de la Ley N° 3026, de 11 de
setiembre de 1962.)
Artículo 18.- Una vez fallados todos los reclamos de un cantón, la
Oficina de la Tributación procederá a confeccionar el rol de avalúos de
dicho cantón.
( Así suprimido el última párrafo de esta normativa, por el artículo
17 de la Ley N° 3026, de 11 de setiembre de 1962.)
Artículo 19.- ( Derogado por el artículo 17 de la Ley N° 3026, de 11 de
setiembre de 1962.)
TITULO IVModificaciones de los Avalúos
Artículo 20.- Los avalúos que aparezcan en el rol a que se refiere el
artículo 18 serán modificados de oficio por la Tributación cuando ocurra
alguno de los eventos siguientes:
a) Cambio de dominio por un precio superior al avalúo vigente. Dicho
precio será la base para el nuevo impuesto;b) La constitución de un
gravamen hipotecario o de cédulas hipotecarias sobre el inmueble, por
una suma mayor del avalúo vigente; en estos casos, el monto del
gravamen será la base para el nuevo impuesto. Sin embargo, tratándose
de hipotecas constituidas a favor de los Bancos del Estado, se tendrá
como valor del inmueble aquél que hubieren fijado los peritos de la
respectiva institución bancaria.(Así reformado este inciso b, por el
artículo 1° de la Ley N° 1167, de 17 de junio de 1950.)c) La división
de una propiedad en varias o la reunión de distintas en una sola, y
entonces se practicará la división o la adición de avalúos según
corresponda. (Así reformado por Ley N° 9, de 7 de octubre de 1940.)
Artículo 21.- Son asimismo causas de modificación del avalúo de las
propiedades, mediante peritazgo que se verificará de oficio o a solicitud
del interesado:
a) La construcción o adición en ellas de mejoras apreciables que no
signifiquen medidas de simple conservación u ornato, por su naturaleza,
y porque no representen un valor igual o superior al diez por ciento
del avalúo vigente;b) El traspaso de dominio de una propiedad en
pública subasta en una suma inferior al valor fijado en la
Tributación;c) El perjuicio que sufra una propiedad por motivo de
incendio, inundación, terremoto u otro estrago de efectos permanentes;
d) La ejecución de obras públicas que aumenten el valor de la
propiedad.
Para los efectos del inciso a), el departamento municipal
respectivo de cada cantón enviará a la Oficina de la Tributación la
nómina de los permisos que conceda para nuevas construcciones y
reparaciones de edificios. Asimismo, para el cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso d), la Dirección General de Obras Públicas y la
Dirección General de Caminos y Puentes informarán a aquella oficina de
la terminación de obras públicas susceptibles de aumentar el valor de
las propiedades que beneficien. En estos casos, así como en el de
declaración de nuevas construcciones en escrituras públicas, se
ordenará inmediatamente el avalúo respectivo.(Así reformado por Ley N°
9, del 7 de octubre de 1940.)
Artículo 22.- (Derogado por el artículo 169 de la Ley N° 4755, de 3 de
mayo de 1971.)
Artículo 23.- Toda modificación de valor se debe tomar en cuenta para
la fijación del impuesto, a partir del primer día del año fiscal siguiente
a aquel en que sea notificada.
Los cambios de valor a que aluden los incisos a), b) y c) del artículo
20 con excepción de lo contemplado en el párrafo 2 inciso b), no requieren
el trámite de notificación y rigen, para efectos de cálculo de impuesto, a
partir del año fiscal siguiente a su contabilización en la Tributación
Directa.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5470, de 17 de diciembre de
1973.)
TITULO VEl impuesto. Fechas y lugares de pago
Artículo 24.- El impuesto establecido por esta ley es anual y su
período fiscal se inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de
cada año calendario.
El impuesto se determina sobre el valor de la totalidad de los bienes
del contribuyente, al 1° de enero de cada año, conforme a la siguiente
tarifa progresiva:
Hasta ( 250,000.00
0.30% anual
Sobre el exceso de 250,000.00 a (
500,000.00 0.55% anualSobre el exceso de
500,000.00 a 3.000,000.00 0.80% anualSobre el
exceso de 3.000,000.00
1.05% anual".(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N°
4980, de 29 de mayo de 1972.)
-Nota: El artículo 2° de la Ley N° 6746, de 29 de abril de 1982,
dispone un aumento del 0.36%, distribuido entre los porcentajes de la
tarifa progresiva de la propiedad inmueble.
Artículo 25.- El impuesto anual determinado conforme lo dispone el
artículo 24, se debe pagar en cuatro cuotas trimestrales, en los meses de
marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año. No puede efectuarse el
pago de una cuota, sin haber pagado previamente las anteriores. No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente puede pagar,
en cualquier momento y por su orden, las cuotas no vencidas.
Si la cuenta está al cobro judicial o en arreglo de pago, el
contribuyente puede pagar, también por su orden, las cuotas que se originen
con posterioridad a dicho cobro o arreglo.
A fin de facilitar la percepción del tributo, el Estado y sus
instituciones autónomas o semiautónomas que paguen salarios, dietas,
pensiones o jubilaciones o cualquier otra renta semejante, deberán retener
en cada período de pago, el monto que los interesados voluntariamente les
indiquen, para satisfacer el impuesto territorial a su cargo y el de las
personas que expresamente designen.
( Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5470, de 17 de
diciembre de 1973.)
(El párrafo cuarto de este artículo fue derogado por el artículo 15 de
la Ley N° 6575, de 27 de abril de 1981.)
Artículo 26.- Establécese en cada cantón o Concejo de Distrito de la
República, a cargo de la Tesorería Municipal o del Concejo respectivo, el
cobro del impuesto territorial correspondiente a los contribuyentes de la
respectiva jurisdicción.
El Tesorero garantizará el cobro con la misma garantía que tenga
otorgada para el ejercicio de dicho cargo en la Municipalidad respectiva,
en forma solidaria, y estará obligado a depositar en la Tesorería Auxiliar
de Rentas más cercana los cobros efectuados, cada semana por lo menos y a
enviar a la Tributación Directa una lista detallada, con los comprobantes
respectivos, del depósito hecho, anotando el número y fecha del entero.
La Oficina de la Tributación remitirá listas por orden alfabético de
los recibos para su cobro al Tesorero y éste devolverá una firmada, así
como los recibos sin cancelar con una lista detallada de ellos por
duplicado, uno de cuyos tantos le será devuelto al Tesorero por la
Tributación, finiquitando el trimestre respectivo.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 111, de 17 de agosto de
1943.)
TITULO VIObligados al pago del impuesto
Artículo 27.- El impuesto será pagado por el dueño de la propiedad,
esté o no inscrita en el Registro Público, salvo la excepción contenida en
la letra a) del artículo 4°.
Artículo 28.- En el caso de pertenecer una propiedad a varios
condueños, cada uno de éstos pagará por separado el impuesto, si es que sus
derechos valen más de tres mil colones ((3,000.00), o que, sumando el valor
de esos derechos con el de otros bienes de su dominio, exceda de la
expresada suma.
(Así reformado por el artículo 3°de la Ley N° 28, de 10 de noviembre de
1939.)
Artículo 29.- Los socios de cualesquiera sociedades serán
solidariamente responsables del pago de los impuestos que afecten a las
propiedades de la respectiva sociedad, sin perjuicio de su derecho a exigir
que ésta le reembolse lo pagado por tal concepto.
Esta responsabilidad no afecta a los accionistas de las sociedades
anónimas.
Artículo 30.- El dueño actual responde en todo caso, de los impuestos
devengados por la propiedad en los últimos diez años; pero tendrá el
derecho de exigir de su antecesor o antecesores en el dominio del inmueble,
el reembolso de lo pagado por el tiempo que a éste o a éstos corresponda.
La responsabilidad que establece este artículo comprende también la de
los intereses devengados.
TITULO VII
Impuesto progresivo sobre terrenos incultos
Artículo 31.- (Este artículo quedó suprimido por el artículo 4° de la
Ley 28, de 10 de noviembre de 1939, y posteriormente fue derogado por el
artículo 8° de la Ley N° 121, de 20 de julio de 1945.)
Artículo 32.- (Este artículo quedó suprimido por el artículo 4° de
la Ley 28, de 10 de noviembre de 1939, y posteriormente fue derogado por el
artículo 8° de la Ley N° 121, de 20 de julio de 1945.)
Artículo 33.- Las declaraciones y avalúos que consten en la
Tributación o sus dependencias, tienen el carácter de correspondencia
privada y no pueden certificarse sino a solicitud del interesado, o bien
para el cobro de impuestos o en negocios en que sean partes los condueños
de una finca o el Fisco, así como por orden de autoridad competente.
(Este artículo quedó suprimido por el artículo 4° de la Ley 28, de 10 de
noviembre de 1939, y posteriormente fue reformado por el artículo 7° de la
Ley N° 121, de 20 de julio de 1945.)
Artículo 34.- (Este artículo quedó suprimido por el artículo 4° de la
Ley 28, de 10 de noviembre de 1939, y posteriormente fue derogado por el
artículo 8° de la Ley N° 121, de 20 de julio de 1945.)
Artículo 35.- (Este artículo quedó suprimido por el artículo 4° de la
Ley 28, de 10 de noviembre de 1939, y posteriormente fue derogado por el
artículo 8° de la Ley N° 121, de 20 de julio de 1945.)
TITULO VIII Disposiciones Generales
Artículo 36- La obligación de pagar el impuesto que establece esta ley,
es una carga real que pesa con preferencia a cualesquiera otros gravámenes
sobre el inmueble afectado, además de constituir una deuda personal del
propietario con el privilegio establecido respectivamente en los artículos
993 y 1000 del Código Civil.
Si las maquinarias que forman parte del inmueble en la forma que
determina el artículo 2° no pertenecieren al propietario del terreno o
construcción, el impuesto sobre dichas maquinarias deberá pagarlo el
propietario de ellas en la misma proporción establecida en el artículo 24,
sin perjuicio de que el dueño del inmueble deberá satisfacer también el
impuesto territorial sobre la construcción o fundo en que estén instaladas
las maquinarias.
Artículo 37.- (Derogado por el artículo2° de la Ley N° 4980, de 29 de
mayo de 1972.)
Artículo 38.- El Registro Público suspenderá la inscripción de
documentos sobre traspaso de inmuebles o cambio del titular de su dominio,
o de constitución de hipoteca de cédulas o común, o ampliación de ésta, si
no llevaren constancia de que el transmitante, titular actual o deudor,
está al día en el pago del impuesto territorial.
(Así modificado por el artículo 15 de la Ley N° 6575, de 27 de abril de
1981.)
Artículo 39.- (Derogado por el artículo 1°de la Ley N° 206, de 30 de
setiembre de 1948.)
Artículo 40.- Todo Notario o funcionario autorizado para cartular está
obligado, en las escrituras que sobre inmuebles se otorguen ante él, a
imponer al adquirente de la hipoteca legal que sobre dichos inmuebles pesa
por causa del impuesto que esta ley establece.
En el texto de la respectiva escritura se dejará constancia de que así
se hizo.
Artículo 41.- Los Notarios y los encargados del Registro de la
Propiedad permitirán que sus libros y papeles sean inspeccionados por el
personal de la Tributación, autorizado especialmente para ello por el Jefe
de la oficina, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las
obligaciones que les impone la presente ley.
Artículo 42.- Las personas enunciadas en el artículo 8° deberán
declarar a la Oficina de la Tributación las construcciones o mejoras hechas
en las fincas que posean o administren, siempre que no se trate de medidas
de simple conservación u ornato.
Esta obligación será cumplida en la forma y época que determine el
Reglamento.
Artículo 43- Las mismas personas a que se refiere el artículo anterior
están obligadas a facilitar la visita y mensura de los respectivos
inmuebles por el personal de la Tributación que el Jefe de esa Oficina
autorice al efecto y a suministrar los datos que soliciten la oficina o
dicho personal, relacionados con la producción, estimación o descripción de
los mismos bienes.
Artículo 44- Todo notario que autorice una escritura de traspaso de
bienes inmuebles, sin inscribir en el Registro Público, deberá presentar o
enviar a la Tributación Directa, para su visado, el testimonio respectivo,
con una copia en papel simple firmada por él, dentro del mes siguiente a su
otorgamiento. El visado no se extenderá si se adeudaren los impuestos que
indican las leyes, cuando así lo dispongan éstas, o si no se hubieran
satisfecho todas las especies fiscales, que correspondan de acuerdo con la
ley.
(Así reformado por el artículo 15 de la Ley N° 6575, de 27 de abril de
1981.)
Artículo 45- Las instituciones bancarias presentarán a la Oficina de la
Tributación, en los meses de junio y diciembre de cada año, las tasaciones
de bienes raíces que hubieren practicado con los detalles que dicha Oficina
señale, incluyendo el monto de las sumas prestadas con garantía
hipotecaria.
Artículo 46- Los Tesoreros encargados de recibir el pago del impuesto
deberán reunir los requisitos que el Director de la Tributación Directa
determine y disfrutarán, sin perjuicio de la remuneración asignada a su
cargo, de una participación que se fijara en el contrato a que se refiere
esta ley.
La Administración General de Rentas y las Tesorerías Auxiliares no
tendrán derecho a la asignación establecida en el párrafo anterior.
(Así reformado por el artículo 7 de la Ley N° 121, de 20 de julio de
1945.)
TITULO IXProcedimientos para el Cobro de los Impuestos Atrasados
Nota: Este Título fue derogado por el artículo 169 de la Ley N° 4755,
de 3 de mayo de 1971, el cual comprendía los artículos del 47 al 54. ambos
inclusive. )
Artículo 55.- ( Este artículo fue derogado en primer momento por el
artículo 5 de la Ley N° 1238, de 29 de noviembre de 1950, posteriormente
fue nuevamente derogado por el artículo 169 de la Ley N° 4755, de 3 de mayo
de 1971.)
Artículo 56.- ( Derogado por el artículo 169 de la Ley N° 4755, de 3 de
mayo de 1971.)
Artículo 57.- ( Derogado por el articulo 8° de la Ley N° 121, de 20 de
julio de 1945.)
TITULO XSanciones. Procedimientos para su Aplicación
Artículo 58.- ( Derogado por el artículo 169 de la Ley N° 4755, de 3 de
mayo de 1971.)
Artículo 59.- ( Derogado por el artículo 169 de la Ley N° 4755, de 3
de mayo de 1971.)
Artículo 60.- Al tesorero que infrinja la prohibición establecida en el
artículo 37, se harán efectivos los impuestos e intereses impagos
devengados con anterioridad a la cuota que reciba contraviniendo, dicha
prohibición.
Nota: Los artículo 61 al 68, ambos inclusive, fueron derogados por el
artículo 169 de la Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971.)
Artículo 69.- Esta ley comenzará a regir desde el día de su
publicación, y a esa fecha quedarán derogadas todas las leyes preexistentes
sobre las materias que aquí se tratan, aun en lo que no fueren contrarias a
ella.
Disposiciones transitorias
Artículo 1°- Condónanse las multas en que hayan incurrido los deudores
del impuesto territorial, por atraso en el pago de él, siempre que efectúen
dicho pago, de una vez o por parcialidades, dentro de tres años contados
desde la fecha de la promulgación de la presente ley.
Artículo 2°- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de hacer el pago
de los impuestos atrasados.
Artículo 3°.- El atraso en pagar una cuota de las que señale el
reglamento a que se refiere el artículo anterior, hará inmediatamente
exigible la totalidad del impuesto y de las multas que correspondan de
acuerdo con la ley N° 72 de 18 de diciembre de 1916.
Artículo 4° - El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de cumplir esta
ley mientras la publicación de todas sus disposiciones no pueda hacerse
efectiva, por impedirlo las circunstancias actuales, de modo que la
transición entre la ley N° 72 de 18 de diciembre de 1916 y la presente, no
acarree dificultades en el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San
José, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos treinta
y nueve.
R.A.CALDERÓN GUARDIA
Presidente
H. CHACÓN JINESTA CARLOS JINESTA
Primer Secretario Segundo
Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de marzo de mil
novecientos treinta y nueve.
Ejecútese
LEÓN CORTÉS
El Secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda y Comercio,
F.DE P. GUTIÉRREZ
Fecha de sanción: 02 de marzo de 1939.
Fecha de publicación:
Rige a partir de su publicación.
Fecha de actualizado: 11 de junio de 2000
Actualizado por: MCC