Ley 27 (Derogada)

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Esta ley fue derogada en principio por el artículo 82 de la Ley N° 2500<br /> del 17 de diciembre de 1959, posteriormente en el artículo 2 de la Ley N°<br /> 2550, fue restablecida su vigencia y luego fue derogada por segunda vez por<br /> el artículo 38 de la Ley N° 7509, de 09 de mayo de 1995.<br /> N° 27<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Decreta:<br /> La siguiente<br /> LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL<br /> TITULO I<br /> Bienes sujetos al impuesto<br /> Artículo 1°.- Establécese a favor de las municipalidades del país un<br /> impuesto sobre la propiedad inmueble, el cual se regirá en todo por las<br /> disposiciones de esta ley.<br /> ( Así reformado por el artículo 6° de la Ley N° 4340, de 3 de mayo de<br /> 1969.)<br /> Artículo 2°- Están sujetos a este impuesto los terrenos y las<br /> instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan.<br /> Asimismo, el valor de todas las maquinarias y demás muebles que formen<br /> parte de un inmueble, por ser necesarios para la explotación del negocio a<br /> que están destinados, deberá tomarse en cuenta junto con el del inmueble<br /> propiamente dicho, aunque tales maquinarias o muebles puedan fácilmente<br /> separarse del inmueble. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a las<br /> empresas agropecuarias o agroindustriales.<br /> Para efectos de esta ley, entiéndese por empresa agropecuaria o<br /> agroindustrial la constituida por personas físicas cuya actividad principal<br /> sea la agropecuaria o agroindustrial, y la constituida por personas<br /> jurídicas que tengan actividades agropecuarias o agroindustriales. Estas<br /> últimas sólo se podrán beneficiar con lo dispuesto en esta ley en lo que se<br /> refiere a esas actividades.<br /> No se aplicará esta disposición a aquellas empresas, tanto de personas<br /> físicas como jurídicas, que tengan terrenos ociosos o baldíos, excepto los<br /> que no sean de actitud agrícola, o que sean reservas forestales o<br /> biológicas.<br /> (Así reformada por el artículo 25 de la Ley N° 7064, de 29 de abril de<br /> 1987.)<br /> Artículo 3°- El impuesto se aplicará sobre el avalúo que, de los bienes<br /> enunciados en el artículo anterior, se practique en conformidad a esta ley<br /> y a sus reglamentos.<br /> Este avalúo deberá ser la expresión fiel del valor venal de dichos<br /> bienes.<br /> TITULO II<br /> Bienes exceptuados del impuesto<br /> Artículo 4.- No sujeciones. No están afectos a este impuesto,<br /> los inmuebles propiedad de:<br /> - El Poder Legislativo; el Poder Ejecutivo; el Poder Judicial; el<br /> Tribunal Supremo de - - Elecciones y las municipalidades.<br /> - Las Juntas de Educación, las estaciones radiotelegráficas y<br /> radiotelefónicas públicas.<br /> - El Servicio Nacional de Electricidad.<br /> - El Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas (IICA) y los<br /> miembros de su personal que no sean ciudadanos costarricenses.<br /> - La Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> - El Instituto Costarricense de Electricidad.<br /> - El Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER).<br /> - El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP).<br /> - El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.<br /> - El Banco Interamericano de Desarrollo (BID).<br /> - El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).<br /> - El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) y los parceleros y colonos<br /> adjudicatarios de este, pero sólo durante los primeros cinco años<br /> contados desde la fecha de adjudicación.<br /> Independientemente de lo dicho en el párrafo anterior, en el<br /> caso de que el valor de la propiedad de los parceleros del IDA sea<br /> modificado por inversiones para la producción agropecuaria financiadas<br /> por instituciones crediticias, la parte del aumento en el valor de la<br /> propiedad correspondiente al crédito, sólo la afectará para efectos del<br /> impuesto territorial después de cinco años de realizada la totalidad de<br /> la inversión.<br /> - La Escuela Centroamericana de Ganadería (ECG).<br /> - Instituciones de beneficiencia declaradas de utilidad pública, por<br /> ley o decreto del Poder Ejecutivo (fundaciones y asociaciones entre<br /> otras).<br /> - El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).<br /> - El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).<br /> - El Instituto Tecnológico de Costa Rica (ITCR).<br /> - El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas<br /> (CONICIT).<br /> - La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la<br /> Vertiente Atlántica (JAPDEVA).<br /> - El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.<br /> - Las iglesias y organizaciones religiosas, pero solo por los inmuebles<br /> que dediquen al culto o al servicio social.<br /> - El Consejo Nacional de Producción (CNP).<br /> - Las reservas indígenas.<br /> - Los inmuebles afectados por los regímenes de reforestación.<br /> - Los centros agrícolas cantonales.<br /> - La Fundación Konrad Adenauer.<br /> - Ciudad de los Niños.<br /> - El Instituto Nacional de Aprendizaje.<br /> - Instituciones estatales ya sean de educación superior universitaria<br /> o parauniversitaria.<br /> - Zonas Francas, pero únicamente cuando el inmueble sea propiedad de la<br /> empresa instalada y esté acogida al régimen.<br /> - El Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI).<br /> - La Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH) y las<br /> que se adquieran con los fondos del fideicomiso que se crea en el<br /> artículo 6 de la Ley No. 7044 del 29 de setiembre de 1986.<br /> - Las cooperativas de electrificación rural, las juntas administrativas<br /> de servicios eléctricos, las municipalidades y la Empresa de Servicios<br /> Públicos de Heredia.<br /> - Los asilos de ancianos y los centros diurnos de atención integral de<br /> personas de la tercera edad, que presten sus servicios sin fines de<br /> lucro.<br /> - La Fundación Friederich Nauman.<br /> - La Fundación Friederich Ebert.<br /> - La Fundación Hanns Seidel.<br /> - Las sedes diplomáticas y las casas de habitación de los agentes<br /> diplomáticos y consulares, con las limitaciones que se generen de la<br /> aplicación en cada caso del principio de reciprocidad sobre los<br /> beneficios fiscales.<br /> - Las casas curales y las destinadas a la beneficencia pública.<br /> - El Banco Central de Costa Rica.<br /> - Los inmuebles destinados a vivienda popular. Las características y<br /> valor de dichos inmuebles, serán establecidos conjuntamente por los<br /> Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.<br /> - La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de<br /> Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la<br /> Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.<br /> - El patrimonio inmueble que no exceda de ciento cincuenta mil colones<br /> (¢150.000). El Poder Ejecutivo adecuará el monto indicado, en el<br /> momento en que se inicien las operaciones del Catastro<br /> Multifinalitario.<br /> - Asociación Aldeas S.O.S. de Niños de Costa Rica.<br /> Los inmuebles precitados quedarán sujetos al presente impuesto, cuando<br /> estén por cualquier título precario, en posesión de terceros, lo anterior<br /> sin perjuicio de las obligaciones y derechos que se generen del título de<br /> su posesión.<br /> (Así modificado por el artículo 34 de la Ley N° 7293, de 31 de marzo de<br /> 1992.)<br /> TITULO III<br /> Avalúos<br /> Artículo 5°- Para los efectos de esta ley, el avalúo de la propiedad<br /> inmueble será practicado por la Oficina de la Tributación.<br /> Artículo 6°- Toda propiedad inmueble, aun cuando esté exenta del<br /> impuesto, debe ser valuada al decretarse una valuación general y al<br /> producirse alguna de las causas que, de acuerdo con esta ley, determinan la<br /> modificación de los avalúos vigentes.<br /> La Dirección General de la Tributación Directa, efectuará las<br /> valuaciones parciales cuando lo estime conveniente y exigirá las<br /> declaraciones descriptivas y estimativas generales o parciales de todos los<br /> bienes raíces, cuando lo juzgue necesario.<br /> (Así reformado por el artículo 7° de la Ley N° 121, de 20 de julio de1945.)<br /> Artículo 7°- (Derogado por el artículo 17 de la Ley N° 3026, de 11 de<br /> setiembre de 1962.)<br /> Artículo 8°- Decretada la valuación general, los propietarios deberán<br /> entregar, dentro del plazo y en las oficinas que señalen las<br /> correspondientes disposiciones reglamentarias, una declaración descriptiva<br /> y estimativa de cada uno de sus bienes raíces.<br /> Igual obligación incumbe a los encargados de administrar bienes ajenos,<br /> incluidos los que pertenezcan al Estado, a las Municipalidades, Juntas de<br /> Educación o de Protección Social y en general a todas aquellas personas o<br /> entidades propietarias de bienes exceptuados del impuesto conforme al<br /> artículo 4°.<br /> Artículo 9°- (Derogado por el artículo 169 de la Ley N° 4755, de 3 de<br /> mayo de 1971.)<br /> Artículo 10- El avalúo de la propiedad inmueble será realizado por<br /> peritos valuadores que podrán ser nombrados mediante los dos procedimientos<br /> siguientes:<br /> a) Régimen del Servicio Civil. b) Contratación directa.<br /> Cuando se practique el avalúo, la declaración del propietario será tan<br /> solo uno de los antecedentes que el perito tomará en consideración.<br /> (Así reformado por el artículo 35 de la Ley N° 7293, de 31 de marzo de<br /> 1992.)<br /> Artículo 11- Para los efectos de esta ley, la Dirección General de la<br /> Tributación Directa deberá incrementar los valores de los inmuebles<br /> incluidos en sus registros, de acuerdo con la siguiente escala:<br /> Año Factor<br /> Valores registrados hasta 1964 6.96Valores<br /> registrados en 1965 6.35Valores<br /> registrados en 1966 5.80Valores<br /> registrados en 1967 5.30Valores<br /> registrados en 1968 4.84Valores<br /> registrados en 1969 4.42Valores<br /> registrados en 1970 4.04Valores<br /> registrados en 1971 3.70Valores<br /> registrados en 1972 3.39Valores<br /> registrados en 1973 3.11Valores<br /> registrados en 1974 2.85Valores<br /> registrados en 1975 2.61Valores<br /> registrados en 1976 2.40Valores<br /> registrados en 1977 2.21Valores<br /> registrados en 1978 2.03Valores<br /> registrados en 1979 1.87Valores<br /> registrados en 1980 1.72Valores<br /> registrados en 1981 1.59Valores<br /> registrados en 1982 1.47Valores<br /> registrados en 1983 1.36Valores<br /> registrados en 1984 1.19Valores<br /> registrados en 1985 1.07Valores<br /> registrados en 1986 1.00<br /> Los valores registrados que carezcan de fecha se incrementarán en cinco<br /> (5) veces.<br /> (El artículo 11 original fue derogado por el artículo 17, de la Ley N° 3026<br /> de 11 de setiembre de 1962. Mediante el artículo 14, de la Ley N° 7088, de<br /> 30 de noviembre de 1987, se "adicionó" como artículo 11 el que aquí se<br /> transcribe.)<br /> Nota: En el artículo 25 de la Ley N° 7088, de 30 de noviembre de 1987, se<br /> establece que la modificación del impuesto territorial incluida en este<br /> artículo regirá hasta el 31 de diciembre del año 1989. Así mismo este plazo<br /> fue afectado por varias prórrogas posteriores. La última prórroga la<br /> establece el artículo 42 de la Ley N° 7216, de 18-12-1990, donde se<br /> prorroga la presente modificación hasta el 31 de diciembre de 1991.<br /> Artículo 12- La actualización de los avalúos fijados de acuerdo con las<br /> normas contempladas en el artículo 11 anterior, podrá ser reclamada ante la<br /> Dirección General de la Tributación Directa, en única instancia, dentro del<br /> plazo de noventa (90) días. La notificación de los nuevos valores y la<br /> tramitación de los reclamos se sujetarán al siguiente procedimiento<br /> especial:<br /> a) Notificación. Los nuevos valores deberán ser notificados a los<br /> propietarios, mediante cartas que se remitirán a la municipalidad de<br /> cada cantón donde el inmueble esté localizado. Además, en cada<br /> municipalidad se exhibirá una lista de los propietarios afectados por<br /> la actualización, sin indicar su valor. Estos hechos se pondrán en<br /> conocimiento de los interesados a través de los medios de comunicación<br /> colectiva de mayor circulación, por varias veces. La primera de esas<br /> comunicaciones constituirá la fecha a partir de la cual se considerará<br /> efectuada la notificación.b) Reclamo. El reclamo deberá presentarse de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios, con la prueba correspondiente. Sólo tendrán<br /> este derecho aquellos propietarios de bienes cuyo último valor<br /> registrado en la Direccisn General de la Tributación Directa sea del<br /> año 1980 en adelante.<br /> c) Vigencia. La actualización de los nuevos valores regirá desde la<br /> fecha de publicación de la presente ley. No obstante, si los<br /> propietarios no quedaren conformes con el nuevo impuesto resultante,<br /> podrán iniciar el correspondiente trámite de reclamo, según lo<br /> dispuesto en el inciso b) anterior. De resolverse favorablemente su<br /> reclamo, la devolución del pago en exceso se tramitará de acuerdo con<br /> lo que disponen los artículos 45, 46, 47 y 48 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios. La Administración Tributaria devolverá las<br /> sumas que correspondan en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.<br /> ch) El Ministerio de Hacienda, para cumplir con las devoluciones<br /> contempladas en el inciso c) anterior, deberá incrementar la partida<br /> señalada en el artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios, en la suma de cinco millones de colones<br /> ((5.000.000.00).(El artículo 12 original fue derogado por el artículo<br /> 169, de la Ley N° 4755 de 03 de mayo de 1971. Mediante el artículo 14<br /> de la Ley N° 7088, de 30 de noviembre de 1987, se "adicionó" como<br /> artículo 12 el que aquí se transcribe.)<br /> Artículo 13.- (Derogado por el artículo 169, de la Ley N° 4755, de 3 de<br /> mayo de 1971.)<br /> Artículo 14.- (Derogado por el artículo 169, de la Ley N° 4755, de 3<br /> de mayo de 1971.)<br /> Artículo 15.- (Derogado por el artículo 17 de la Ley N° 3026, de 11 de<br /> setiembre de 1962.)<br /> Artículo 16.- (Derogado por el artículo 17 de la Ley N° 3026, de 11 de<br /> setiembre de 1962.)<br /> Artículo 17.- (Derogado por el artículo 17 de la Ley N° 3026, de 11 de<br /> setiembre de 1962.)<br /> Artículo 18.- Una vez fallados todos los reclamos de un cantón, la<br /> Oficina de la Tributación procederá a confeccionar el rol de avalúos de<br /> dicho cantón.<br /> ( Así suprimido el última párrafo de esta normativa, por el artículo<br /> 17 de la Ley N° 3026, de 11 de setiembre de 1962.)<br /> Artículo 19.- ( Derogado por el artículo 17 de la Ley N° 3026, de 11 de<br /> setiembre de 1962.)<br /> TITULO IVModificaciones de los Avalúos<br /> Artículo 20.- Los avalúos que aparezcan en el rol a que se refiere el<br /> artículo 18 serán modificados de oficio por la Tributación cuando ocurra<br /> alguno de los eventos siguientes:<br /> a) Cambio de dominio por un precio superior al avalúo vigente. Dicho<br /> precio será la base para el nuevo impuesto;b) La constitución de un<br /> gravamen hipotecario o de cédulas hipotecarias sobre el inmueble, por<br /> una suma mayor del avalúo vigente; en estos casos, el monto del<br /> gravamen será la base para el nuevo impuesto. Sin embargo, tratándose<br /> de hipotecas constituidas a favor de los Bancos del Estado, se tendrá<br /> como valor del inmueble aquél que hubieren fijado los peritos de la<br /> respectiva institución bancaria.(Así reformado este inciso b, por el<br /> artículo 1° de la Ley N° 1167, de 17 de junio de 1950.)c) La división<br /> de una propiedad en varias o la reunión de distintas en una sola, y<br /> entonces se practicará la división o la adición de avalúos según<br /> corresponda. (Así reformado por Ley N° 9, de 7 de octubre de 1940.)<br /> Artículo 21.- Son asimismo causas de modificación del avalúo de las<br /> propiedades, mediante peritazgo que se verificará de oficio o a solicitud<br /> del interesado:<br /> a) La construcción o adición en ellas de mejoras apreciables que no<br /> signifiquen medidas de simple conservación u ornato, por su naturaleza,<br /> y porque no representen un valor igual o superior al diez por ciento<br /> del avalúo vigente;b) El traspaso de dominio de una propiedad en<br /> pública subasta en una suma inferior al valor fijado en la<br /> Tributación;c) El perjuicio que sufra una propiedad por motivo de<br /> incendio, inundación, terremoto u otro estrago de efectos permanentes;<br /> d) La ejecución de obras públicas que aumenten el valor de la<br /> propiedad.<br /> Para los efectos del inciso a), el departamento municipal<br /> respectivo de cada cantón enviará a la Oficina de la Tributación la<br /> nómina de los permisos que conceda para nuevas construcciones y<br /> reparaciones de edificios. Asimismo, para el cumplimiento de lo<br /> dispuesto en el inciso d), la Dirección General de Obras Públicas y la<br /> Dirección General de Caminos y Puentes informarán a aquella oficina de<br /> la terminación de obras públicas susceptibles de aumentar el valor de<br /> las propiedades que beneficien. En estos casos, así como en el de<br /> declaración de nuevas construcciones en escrituras públicas, se<br /> ordenará inmediatamente el avalúo respectivo.(Así reformado por Ley N°<br /> 9, del 7 de octubre de 1940.)<br /> Artículo 22.- (Derogado por el artículo 169 de la Ley N° 4755, de 3 de<br /> mayo de 1971.)<br /> Artículo 23.- Toda modificación de valor se debe tomar en cuenta para<br /> la fijación del impuesto, a partir del primer día del año fiscal siguiente<br /> a aquel en que sea notificada.<br /> Los cambios de valor a que aluden los incisos a), b) y c) del artículo<br /> 20 con excepción de lo contemplado en el párrafo 2 inciso b), no requieren<br /> el trámite de notificación y rigen, para efectos de cálculo de impuesto, a<br /> partir del año fiscal siguiente a su contabilización en la Tributación<br /> Directa.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5470, de 17 de diciembre de<br /> 1973.)<br /> TITULO VEl impuesto. Fechas y lugares de pago<br /> Artículo 24.- El impuesto establecido por esta ley es anual y su<br /> período fiscal se inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de<br /> cada año calendario.<br /> El impuesto se determina sobre el valor de la totalidad de los bienes<br /> del contribuyente, al 1° de enero de cada año, conforme a la siguiente<br /> tarifa progresiva:<br /> Hasta ( 250,000.00<br /> 0.30% anual<br /> Sobre el exceso de 250,000.00 a (<br /> 500,000.00 0.55% anualSobre el exceso de<br /> 500,000.00 a 3.000,000.00 0.80% anualSobre el<br /> exceso de 3.000,000.00<br /> 1.05% anual".(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N°<br /> 4980, de 29 de mayo de 1972.)<br /> -Nota: El artículo 2° de la Ley N° 6746, de 29 de abril de 1982,<br /> dispone un aumento del 0.36%, distribuido entre los porcentajes de la<br /> tarifa progresiva de la propiedad inmueble.<br /> Artículo 25.- El impuesto anual determinado conforme lo dispone el<br /> artículo 24, se debe pagar en cuatro cuotas trimestrales, en los meses de<br /> marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año. No puede efectuarse el<br /> pago de una cuota, sin haber pagado previamente las anteriores. No<br /> obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente puede pagar,<br /> en cualquier momento y por su orden, las cuotas no vencidas.<br /> Si la cuenta está al cobro judicial o en arreglo de pago, el<br /> contribuyente puede pagar, también por su orden, las cuotas que se originen<br /> con posterioridad a dicho cobro o arreglo.<br /> A fin de facilitar la percepción del tributo, el Estado y sus<br /> instituciones autónomas o semiautónomas que paguen salarios, dietas,<br /> pensiones o jubilaciones o cualquier otra renta semejante, deberán retener<br /> en cada período de pago, el monto que los interesados voluntariamente les<br /> indiquen, para satisfacer el impuesto territorial a su cargo y el de las<br /> personas que expresamente designen.<br /> ( Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5470, de 17 de<br /> diciembre de 1973.)<br /> (El párrafo cuarto de este artículo fue derogado por el artículo 15 de<br /> la Ley N° 6575, de 27 de abril de 1981.)<br /> Artículo 26.- Establécese en cada cantón o Concejo de Distrito de la<br /> República, a cargo de la Tesorería Municipal o del Concejo respectivo, el<br /> cobro del impuesto territorial correspondiente a los contribuyentes de la<br /> respectiva jurisdicción.<br /> El Tesorero garantizará el cobro con la misma garantía que tenga<br /> otorgada para el ejercicio de dicho cargo en la Municipalidad respectiva,<br /> en forma solidaria, y estará obligado a depositar en la Tesorería Auxiliar<br /> de Rentas más cercana los cobros efectuados, cada semana por lo menos y a<br /> enviar a la Tributación Directa una lista detallada, con los comprobantes<br /> respectivos, del depósito hecho, anotando el número y fecha del entero.<br /> La Oficina de la Tributación remitirá listas por orden alfabético de<br /> los recibos para su cobro al Tesorero y éste devolverá una firmada, así<br /> como los recibos sin cancelar con una lista detallada de ellos por<br /> duplicado, uno de cuyos tantos le será devuelto al Tesorero por la<br /> Tributación, finiquitando el trimestre respectivo.<br /> (Así reformado por el artículo único de la Ley N° 111, de 17 de agosto de<br /> 1943.)<br /> TITULO VIObligados al pago del impuesto<br /> Artículo 27.- El impuesto será pagado por el dueño de la propiedad,<br /> esté o no inscrita en el Registro Público, salvo la excepción contenida en<br /> la letra a) del artículo 4°.<br /> Artículo 28.- En el caso de pertenecer una propiedad a varios<br /> condueños, cada uno de éstos pagará por separado el impuesto, si es que sus<br /> derechos valen más de tres mil colones ((3,000.00), o que, sumando el valor<br /> de esos derechos con el de otros bienes de su dominio, exceda de la<br /> expresada suma.<br /> (Así reformado por el artículo 3°de la Ley N° 28, de 10 de noviembre de<br /> 1939.)<br /> Artículo 29.- Los socios de cualesquiera sociedades serán<br /> solidariamente responsables del pago de los impuestos que afecten a las<br /> propiedades de la respectiva sociedad, sin perjuicio de su derecho a exigir<br /> que ésta le reembolse lo pagado por tal concepto.<br /> Esta responsabilidad no afecta a los accionistas de las sociedades<br /> anónimas.<br /> Artículo 30.- El dueño actual responde en todo caso, de los impuestos<br /> devengados por la propiedad en los últimos diez años; pero tendrá el<br /> derecho de exigir de su antecesor o antecesores en el dominio del inmueble,<br /> el reembolso de lo pagado por el tiempo que a éste o a éstos corresponda.<br /> La responsabilidad que establece este artículo comprende también la de<br /> los intereses devengados.<br /> TITULO VII<br /> Impuesto progresivo sobre terrenos incultos<br /> Artículo 31.- (Este artículo quedó suprimido por el artículo 4° de la<br /> Ley 28, de 10 de noviembre de 1939, y posteriormente fue derogado por el<br /> artículo 8° de la Ley N° 121, de 20 de julio de 1945.)<br /> Artículo 32.- (Este artículo quedó suprimido por el artículo 4° de<br /> la Ley 28, de 10 de noviembre de 1939, y posteriormente fue derogado por el<br /> artículo 8° de la Ley N° 121, de 20 de julio de 1945.)<br /> Artículo 33.- Las declaraciones y avalúos que consten en la<br /> Tributación o sus dependencias, tienen el carácter de correspondencia<br /> privada y no pueden certificarse sino a solicitud del interesado, o bien<br /> para el cobro de impuestos o en negocios en que sean partes los condueños<br /> de una finca o el Fisco, así como por orden de autoridad competente.<br /> (Este artículo quedó suprimido por el artículo 4° de la Ley 28, de 10 de<br /> noviembre de 1939, y posteriormente fue reformado por el artículo 7° de la<br /> Ley N° 121, de 20 de julio de 1945.)<br /> Artículo 34.- (Este artículo quedó suprimido por el artículo 4° de la<br /> Ley 28, de 10 de noviembre de 1939, y posteriormente fue derogado por el<br /> artículo 8° de la Ley N° 121, de 20 de julio de 1945.)<br /> Artículo 35.- (Este artículo quedó suprimido por el artículo 4° de la<br /> Ley 28, de 10 de noviembre de 1939, y posteriormente fue derogado por el<br /> artículo 8° de la Ley N° 121, de 20 de julio de 1945.)<br /> TITULO VIII Disposiciones Generales<br /> Artículo 36- La obligación de pagar el impuesto que establece esta ley,<br /> es una carga real que pesa con preferencia a cualesquiera otros gravámenes<br /> sobre el inmueble afectado, además de constituir una deuda personal del<br /> propietario con el privilegio establecido respectivamente en los artículos<br /> 993 y 1000 del Código Civil.<br /> Si las maquinarias que forman parte del inmueble en la forma que<br /> determina el artículo 2° no pertenecieren al propietario del terreno o<br /> construcción, el impuesto sobre dichas maquinarias deberá pagarlo el<br /> propietario de ellas en la misma proporción establecida en el artículo 24,<br /> sin perjuicio de que el dueño del inmueble deberá satisfacer también el<br /> impuesto territorial sobre la construcción o fundo en que estén instaladas<br /> las maquinarias.<br /> Artículo 37.- (Derogado por el artículo2° de la Ley N° 4980, de 29 de<br /> mayo de 1972.)<br /> Artículo 38.- El Registro Público suspenderá la inscripción de<br /> documentos sobre traspaso de inmuebles o cambio del titular de su dominio,<br /> o de constitución de hipoteca de cédulas o común, o ampliación de ésta, si<br /> no llevaren constancia de que el transmitante, titular actual o deudor,<br /> está al día en el pago del impuesto territorial.<br /> (Así modificado por el artículo 15 de la Ley N° 6575, de 27 de abril de<br /> 1981.)<br /> Artículo 39.- (Derogado por el artículo 1°de la Ley N° 206, de 30 de<br /> setiembre de 1948.)<br /> Artículo 40.- Todo Notario o funcionario autorizado para cartular está<br /> obligado, en las escrituras que sobre inmuebles se otorguen ante él, a<br /> imponer al adquirente de la hipoteca legal que sobre dichos inmuebles pesa<br /> por causa del impuesto que esta ley establece.<br /> En el texto de la respectiva escritura se dejará constancia de que así<br /> se hizo.<br /> Artículo 41.- Los Notarios y los encargados del Registro de la<br /> Propiedad permitirán que sus libros y papeles sean inspeccionados por el<br /> personal de la Tributación, autorizado especialmente para ello por el Jefe<br /> de la oficina, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las<br /> obligaciones que les impone la presente ley.<br /> Artículo 42.- Las personas enunciadas en el artículo 8° deberán<br /> declarar a la Oficina de la Tributación las construcciones o mejoras hechas<br /> en las fincas que posean o administren, siempre que no se trate de medidas<br /> de simple conservación u ornato.<br /> Esta obligación será cumplida en la forma y época que determine el<br /> Reglamento.<br /> Artículo 43- Las mismas personas a que se refiere el artículo anterior<br /> están obligadas a facilitar la visita y mensura de los respectivos<br /> inmuebles por el personal de la Tributación que el Jefe de esa Oficina<br /> autorice al efecto y a suministrar los datos que soliciten la oficina o<br /> dicho personal, relacionados con la producción, estimación o descripción de<br /> los mismos bienes.<br /> Artículo 44- Todo notario que autorice una escritura de traspaso de<br /> bienes inmuebles, sin inscribir en el Registro Público, deberá presentar o<br /> enviar a la Tributación Directa, para su visado, el testimonio respectivo,<br /> con una copia en papel simple firmada por él, dentro del mes siguiente a su<br /> otorgamiento. El visado no se extenderá si se adeudaren los impuestos que<br /> indican las leyes, cuando así lo dispongan éstas, o si no se hubieran<br /> satisfecho todas las especies fiscales, que correspondan de acuerdo con la<br /> ley.<br /> (Así reformado por el artículo 15 de la Ley N° 6575, de 27 de abril de<br /> 1981.)<br /> Artículo 45- Las instituciones bancarias presentarán a la Oficina de la<br /> Tributación, en los meses de junio y diciembre de cada año, las tasaciones<br /> de bienes raíces que hubieren practicado con los detalles que dicha Oficina<br /> señale, incluyendo el monto de las sumas prestadas con garantía<br /> hipotecaria.<br /> Artículo 46- Los Tesoreros encargados de recibir el pago del impuesto<br /> deberán reunir los requisitos que el Director de la Tributación Directa<br /> determine y disfrutarán, sin perjuicio de la remuneración asignada a su<br /> cargo, de una participación que se fijara en el contrato a que se refiere<br /> esta ley.<br /> La Administración General de Rentas y las Tesorerías Auxiliares no<br /> tendrán derecho a la asignación establecida en el párrafo anterior.<br /> (Así reformado por el artículo 7 de la Ley N° 121, de 20 de julio de<br /> 1945.)<br /> TITULO IXProcedimientos para el Cobro de los Impuestos Atrasados<br /> Nota: Este Título fue derogado por el artículo 169 de la Ley N° 4755,<br /> de 3 de mayo de 1971, el cual comprendía los artículos del 47 al 54. ambos<br /> inclusive. )<br /> Artículo 55.- ( Este artículo fue derogado en primer momento por el<br /> artículo 5 de la Ley N° 1238, de 29 de noviembre de 1950, posteriormente<br /> fue nuevamente derogado por el artículo 169 de la Ley N° 4755, de 3 de mayo<br /> de 1971.)<br /> Artículo 56.- ( Derogado por el artículo 169 de la Ley N° 4755, de 3 de<br /> mayo de 1971.)<br /> Artículo 57.- ( Derogado por el articulo 8° de la Ley N° 121, de 20 de<br /> julio de 1945.)<br /> TITULO XSanciones. Procedimientos para su Aplicación<br /> Artículo 58.- ( Derogado por el artículo 169 de la Ley N° 4755, de 3 de<br /> mayo de 1971.)<br /> Artículo 59.- ( Derogado por el artículo 169 de la Ley N° 4755, de 3<br /> de mayo de 1971.)<br /> Artículo 60.- Al tesorero que infrinja la prohibición establecida en el<br /> artículo 37, se harán efectivos los impuestos e intereses impagos<br /> devengados con anterioridad a la cuota que reciba contraviniendo, dicha<br /> prohibición.<br /> Nota: Los artículo 61 al 68, ambos inclusive, fueron derogados por el<br /> artículo 169 de la Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971.)<br /> Artículo 69.- Esta ley comenzará a regir desde el día de su<br /> publicación, y a esa fecha quedarán derogadas todas las leyes preexistentes<br /> sobre las materias que aquí se tratan, aun en lo que no fueren contrarias a<br /> ella.<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 1°- Condónanse las multas en que hayan incurrido los deudores<br /> del impuesto territorial, por atraso en el pago de él, siempre que efectúen<br /> dicho pago, de una vez o por parcialidades, dentro de tres años contados<br /> desde la fecha de la promulgación de la presente ley.<br /> Artículo 2°- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de hacer el pago<br /> de los impuestos atrasados.<br /> Artículo 3°.- El atraso en pagar una cuota de las que señale el<br /> reglamento a que se refiere el artículo anterior, hará inmediatamente<br /> exigible la totalidad del impuesto y de las multas que correspondan de<br /> acuerdo con la ley N° 72 de 18 de diciembre de 1916.<br /> Artículo 4° - El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de cumplir esta<br /> ley mientras la publicación de todas sus disposiciones no pueda hacerse<br /> efectiva, por impedirlo las circunstancias actuales, de modo que la<br /> transición entre la ley N° 72 de 18 de diciembre de 1916 y la presente, no<br /> acarree dificultades en el cumplimiento de las obligaciones de los<br /> contribuyentes.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San<br /> José, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos treinta<br /> y nueve.<br /> R.A.CALDERÓN GUARDIA<br /> Presidente<br /> H. CHACÓN JINESTA CARLOS JINESTA<br /> Primer Secretario Segundo<br /> Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de marzo de mil<br /> novecientos treinta y nueve.<br /> Ejecútese<br /> LEÓN CORTÉS<br /> El Secretario de Estado en el<br /> Despacho de Hacienda y Comercio,<br /> F.DE P. GUTIÉRREZ<br /> Fecha de sanción: 02 de marzo de 1939.<br /> Fecha de publicación:<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Fecha de actualizado: 11 de junio de 2000<br /> Actualizado por: MCC