Ley 2694

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Nº 2694<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> Considerando:<br /> 1º.- Que el artículo 56 de la Constitución Política eleva el trabajo<br /> al rango de derecho del individuo y obligación para con la sociedad;<br /> 2º.- Que el mismo artículo constitucional pone en manos del Estado el<br /> deber de procurar que todos los habitantes de la República tengan ocupación<br /> honesta y útil, debidamente remunerada, y de impedir que por causa de esa<br /> ocupación se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la<br /> libertad del hombre o degraden su trabajo o condición de simple mercancía;<br /> 3º.- Que, igualmente, el artículo 56 de la Constitución instituye al<br /> Estado como garante del derecho de libre elección de trabajo;<br /> 4º.- Que, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos<br /> Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, todo<br /> individuo tiene derecho a la vida, toda persona tiene derecho al trabajo de<br /> su libre elección y a la protección contra el desempleo y a igual salario<br /> por trabajo igual, todo ello sin discriminación alguna por razones de raza,<br /> color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social,<br /> posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, como podrían ser<br /> la filiación, el estado civil o la edad;<br /> 5º.- Que el Convenio III y la Recomendación III adoptados por la<br /> Organización Internacional del Trabajo, de la cual Costa Rica es miembro,<br /> relativos a la discriminación en materia de empleo y ocupación, abundan en<br /> los mismos propósitos que la Declaración Universal de Derechos Humanos,<br /> mencionados en el Considerando anterior, los que amplían y desarrollan;<br /> 6º.- Que es de conveniencia la urgente emisión de una ley que<br /> realice, mediante normas de general acatamiento, el mandato del artículo 56<br /> de la Carta Magna, informada en los principios pertinentes de la<br /> Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Convenio III y la<br /> Recomendación del mismo número de la Organización Internacional del<br /> Trabajo, sobre discriminación en materia de empleo y ocupación, impidiendo<br /> así que, tanto en los organismos del Estado como en las empresas privadas,<br /> ocurran situaciones que impliquen odiosa discriminación en perjuicio de los<br /> sagrados derechos que, por naturaleza y por humanidad, constituyen<br /> patrimonio de todo individuo,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Prohíbase toda suerte de discriminación, determinada<br /> por distinciones, exclusiones o preferencias, fundada en consideraciones<br /> sobre raza, color, sexo, edad, religión, estado civil, opinión política,<br /> ascendencia nacional, origen social, filiación o situación económica, que<br /> limite la igualdad de oportunidades o de trato en materia de empleo u<br /> ocupación.<br /> Artículo 2º.- De la prohibición anterior se exceptúan aquellas<br /> distinciones, exclusiones o preferencias procedentes según las<br /> calificaciones necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones o<br /> tareas propias del género de cargo o empleo, exclusivamente conforme a la<br /> naturaleza de éstas y a las condiciones del trabajador.<br /> Artículo 3º.- En cuanto al Estado, sus instituciones y corporaciones,<br /> todo nombramiento, despido, suspensión, traslado, permuta, ascenso o<br /> reconocimiento que se efectúe en contra de lo dispuesto por la presente<br /> ley, será anulable a solicitud de parte interesada; y los procedimientos<br /> seguidos en cuanto a reclutamiento o selección de personal carecerán de<br /> eficacia en lo que resulte violatorio de esta ley.<br /> Artículo 4º.- Todo servidor del Estado, de sus instituciones o<br /> corporaciones, sujeto al régimen de Servicio Civil o cubierto por las<br /> disposiciones del Código de Trabajo que, en el ejercicio de sus funciones<br /> públicas relativas a reclutamiento, selección, nombramiento, remoción o<br /> movimientos, de personal, o, en cualquier otra forma, incurra en<br /> discriminación, será sancionado con suspensión del cargo durante ocho días,<br /> y con despido en caso de reincidencia.<br /> Artículo 5º.- Todo patrono particular, así como los representantes de<br /> éste que, en tal carácter, incurran en discriminación, serán sancionados de<br /> conformidad con las penas establecidas por el artículo 612 del Código de<br /> Trabajo. No obstante, en cuanto al patrono o sus representantes no<br /> reincidentes, la Inspección General de Trabajo podrá concederles un plazo<br /> prudencial para subsanar la violación, cuando ello fuere posible.<br /> Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley. Hasta tanto<br /> esa reglamentación no se emita, o en lo que resulte no previsto, se estará<br /> a las disposiciones del Código de Trabajo, Ley Orgánica del Ministerio de<br /> Trabajo y Previsión Social y Estatuto de Servicio Civil, en lo que fueren<br /> aplicables.<br /> Artículo 7º.- La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación en el Diario Oficial.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta.<br /> FERNANDO LARA ,<br /> Presidente.<br /> HERNAN ARGUEDAS K.,<br /> CARLOS MANUEL BRENES,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintidós días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos sesenta.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> MARIO ECHANDI<br /> El Ministro de Trabajo y Previsión Social,<br /> F SOLORZANO S.<br /> __________________________________<br /> ACTUALIZACION: 01-03-2001<br /> SANCIÓN: 22-11-1960<br /> PUBLICACIÓN: 26-11-1960<br /> RIGE: 26-11-1960<br /> ANB.