Ley 258 (Derogada Por Ley 7593)

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N° 258<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Esta normativa fue derogada por la Ley 7593 del 9 de agosto de 1996, Ley de<br /> Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.<br /> Artículo 1°- Todas las aguas de la República, que no sean del dominio<br /> privado de acuerdo con la Ley de aguas vigente, las fuerzas que puedan<br /> obtenerse de ellas y las fuerzas eléctricas que tanto de ellas como de<br /> cualquiera otra fuente de energía puedan obtenerse son inalienables y del<br /> dominio, gobierno y vigilancia del Estado.<br /> Artículo 2°- Por medio de la institución existente denominada<br /> "Servicio Nacional de Electricidad" el Estado ejercerá su dominio,<br /> aprovechará, utilizará, gobernará o vigilará según fuere el caso, todas las<br /> aguas y fuerzas hidráulicas y eléctricas a que se refiere el artículo 1° de<br /> esta ley.<br /> Reformado Tácitamente en forma parcial por Ley N° 2726 del 14 de abril de<br /> 1961.<br /> Artículo 3°- Continuarán en vigencia, por el término y en las<br /> condiciones en que hayan sido adquiridos, las concesiones y derechos sobre<br /> aguas obtenidos de acuerdo con las leyes respectivas, legalmente válidos y<br /> anteriores a esta ley pero sujetos en todo a la vigilancia y control del<br /> Servicio Nacional de Electricidad.<br /> Artículo 4°- No requieren concesión los desarrollos de energía<br /> eléctrica menores de cincuenta caballos de fuerza cuando ésta sea producida<br /> por otra fuente de energía que no sea el agua, siempre que no se emplee<br /> para suministrar servicios de fuerza eléctrica a otros, ya sean éstos<br /> particulares, empresas, compañías o entidades de cualquier clase.<br /> Artículo 5°- Las concesiones y derechos para el aprovechamiento de<br /> las aguas y las fuerzas derivadas de las mismas así como el desarrollo,<br /> transmisión, transformación y distribución de fuerzas eléctricas de<br /> cualquier fuente de energía y que estén comprendidas en esta ley sólo<br /> pueden obtenerse condicionalmente y por tiempo limitado, el que no excederá<br /> de veinticinco años.<br /> Artículo 6°- La facultad de dar concesiones o derechos de aguas y<br /> fuerzas hidráulicas y eléctricas a que se refiere esta ley, pertenece<br /> exclusivamente al Servicio Nacional de Electricidad, quien tiene el derecho<br /> de intervención en la utilización de tales aguas y fuerzas y la suprema<br /> vigilancia en todo lo relacionado con los negocios de fuerza eléctrica en<br /> la República.<br /> Artículo 7°- Derogado por Ley N° 7200 de 28 de setiembre de 1990,<br /> Artículo 22 ) control del Servicio Nacional de Electricidad.<br /> Artículo 8°- En toda concesión será indispensable que se especifique:<br /> 1.- El nombre, nacionalidad y domicilio del concesionario.<br /> 2.- El lugar, distrito o localidad donde se hará el aprovechamiento de<br /> que se trata.<br /> 3.- El nombre de la corriente, río, caño o canal si concierne a pajas<br /> de agua o de fuerza hidráulica y la fuente productora de energía si<br /> ésta es otra que el agua.<br /> 4.- El volumen de agua en litros por segundo que se pretende utilizar.<br /> 5.- La potencia en caballos de fuerza o en kilovatios, según el caso, y<br /> la caída en metros que se utilizará si se trata de fuerza hidráulica.<br /> 6.- La duración de la concesión.<br /> 7.- Las obligaciones del concesionario.<br /> 8.- Las tarifas que se cobrarán o el modo o base para establecerlas si<br /> fuere para suministrar fuerza eléctrica a terceros.<br /> 9.- Las causas que producen la extinción de la concesión.<br /> 10.- El cánon que percibirá el Servicio Nacional de Electricidad.<br /> Artículo 9°- Caducan de hecho las concesiones para el aprovechamiento<br /> de aguas, desarrollo de fuerza hidráulica y eléctrica como también las de<br /> transmisión y distribución de energía eléctrica si ha expirado su término,<br /> si se utilizan en servicios o condiciones diferentes de aquellos que para<br /> que fueron concedidas, si no han sido utilizadas dentro del término<br /> señalado con tal objeto y si se cobraren tarifas mayores de las<br /> establecidas o aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad.<br /> Artículo 10.- Los derechos adquiridos por tiempo indefinido para el<br /> aprovechamiento de fuerzas hidráulicas y eléctricas capaces de desarrollar<br /> más de cincuenta caballos de fuerza caducarán a partir de la vigencia de<br /> esta ley y los interesados requerirán nueva concesión de acuerdo con esta<br /> ley. Quedan vigentes tales concesiones obtenidas mediante contrato oneroso<br /> siempre que no hubiere causal suficiente para su caducidad o nulidad.<br /> Artículo 11.- Todos los aprovechamiento de aguas del dominio público,<br /> excepto la producción de fuerza hidráulica o eléctrica anteriores a esta<br /> ley, serán respetados por un volumen de agua no mayor del que ha discurrido<br /> normalmente por el respectivo cauce o tubería en los tres últimos años<br /> antes de entrar en vigencia esta ley y siempre que esos aprovechamientos<br /> sean debidamente inscritos en el patrón respectivo que llevará el Servicio<br /> Nacional de Electricidad dentro de un plazo no mayor de dos años, a contar<br /> desde el día en que entre en vigencia esta ley.<br /> Artículo 12.- Mientras que una concesión para el aprovechamiento de<br /> aguas, desarrollo de energía hidráulica o eléctrica como también para la<br /> transmisión o distribución de fuerza eléctrica no haya sido legalmente<br /> otorgada, el Estado tendrá siempre el derecho de prioridad y preferencia<br /> para aprovechar y explotar el agua o fuente de energía hidráulica de que<br /> se trate sin lugar a indemnización para cualquier particular que estuviere<br /> interesado en la concesión correspondiente.<br /> Artículo 13.- Toda obra necesaria para realizar el aprovechamiento de<br /> aguas y desarrollo de fuerzas hidráulicas o eléctricas, de acuerdo con la<br /> ley, como también para la transmisión, transformación y distribución de la<br /> fuerza eléctrica así obtenida, se considera de utilidad pública para los<br /> efectos de la expropiación de los terrenos o edificios necesarios y para el<br /> establecimiento de servidumbres de toda clase que se estimen<br /> indispensables.<br /> Artículo 14.- Sin la correspondiente concesión, autorización o<br /> permiso del Servicio Nacional de Electricidad, ninguna persona, empresa o<br /> entidad podrá plantar, colocar o instalar en las vías, calles o plazas<br /> públicas, torres, soportes o líneas, salvo que se trate de los telégrafos y<br /> teléfonos nacionales. Tampoco podrán sin autorización del Servicio Nacional<br /> de Electricidad, y además, sin el permiso expreso y escrito de los dueños<br /> de las respectivas propiedades, colocar líneas de conducción, postes,<br /> soportes, anclas y cruceros, a lo largo o contra las paredes, aleros<br /> exteriores, verjas u otras obras similares de propiedad particular o de<br /> corporaciones públicas.<br /> Artículo 15.- El Servicio Nacional de Electricidad tendrá el derecho<br /> de preferencia sobre cualquier persona o entidad nacional, municipal o<br /> particular, al uso de las calles, plazas y demás lugares públicos,<br /> nacionales o municipales, para colocar postes, torres, casetas y demás<br /> instalaciones que necesitare.<br /> Artículo 16.- Cuando la colocación o arreglo de alambres, postes,<br /> tuberías, líneas y otros materiales para las obras de los concesionarios de<br /> fuerza hidráulica y eléctrica diere lugar a excavaciones u otros trabajos,<br /> daños o desperfectos en calles, vías, parques o plazas públicas, los dueños<br /> de las concesiones están obligados a repararlos con un pavimento o material<br /> igual o superior al removido de acuerdo con la autoridad encargada de<br /> vigilar esos trabajos, sin dejar defecto en los edificios ni en el<br /> pavimento, aceras, caños, desagües, cloacas y tuberías.<br /> Artículo 17.- Los concesionarios de fuerzas eléctricas construirán y<br /> mantendrán sus instalaciones de acuerdo con la práctica más moderna y en la<br /> mejor forma posible para que no causen daño a personas ni propiedades, en<br /> todo de acuerdo con los reglamentos y disposiciones del Servicio Nacional<br /> de Electricidad y respondiendo de los daños causados por el mal estado de<br /> sus instalaciones o por su descuido o negligencia debidamente comprobados.<br /> Artículo 18.- Todas las empresas que suministren servicios de energía<br /> eléctrica deberán mantener y cumplir las normas sobre frecuencia y voltaje<br /> que se especifiquen en sus respectivas concesiones y contratos, o en su<br /> defecto las que el Servicio Nacional de Electricidad les fijare en<br /> resguardo de los intereses de los consumidores.<br /> Artículo 19.- Los servicios de energía eléctrica que las empresas o<br /> compañías dueñas de concesiones vigentes suministren al público no podrán<br /> ser negados ni suspendidos por causas distintas de las autorizadas en sus<br /> respectivas concesiones o sin autorización o permiso del Servicio Nacional<br /> de Electricidad, salvo en los casos imprescindibles de operación,<br /> mantenimiento y fuerza mayor.<br /> Artículo 20.- Por las interrupciones que aun por causas imprevistas o<br /> de fuerza mayor ocurrieren en los servicios de energía eléctrica que se<br /> suministran al público no se cobrará a los abonados afectados el valor<br /> correspondiente a los servicios que se les hubiere dejado de suministrar,<br /> en el período que cubra la cuenta respectiva, cuando la suma de la duración<br /> de las interrupciones durante ese tiempo excediere de sesenta horas. Si las<br /> interrupciones llegan a afectar las cuotas mínimas por servicios a base de<br /> medidor, ésas se cobrarán proporcionalmente al tiempo servido.<br /> Artículo 21.- Todas las empresas que suministren servicios de energía<br /> eléctrica deberán conectar sus líneas con las instalaciones ejecutadas por<br /> cuenta y riesgo de los consumidores siempre que la instalación de que se<br /> trate esté en buen estado y satisfaga las exigencias de los reglamentos<br /> dictados o que se dicten. Dentro de los predios de los abonados ninguna<br /> instalación podrá ponerse en uso sin haber sido previamente revisada por el<br /> inspector de instalaciones eléctricas en los lugares donde exista ese<br /> funcionario.<br /> Artículo 22.- Todas las empresas que suministren servicios de energía<br /> eléctrica están en la obligación de mantener y cobrar precios iguales para<br /> todos sus abonados que se encuentren en condiciones idénticas y, salvo las<br /> excepciones autorizadas por concesión o contrato de fecha anterior a esta<br /> ley, no les será lícito sin la previa aprobación del Servicio Nacional de<br /> Electricidad establecer por medio de arreglos tarifas especiales ni<br /> privilegios entre sus abonados.<br /> Artículo 23.- Todas las tarifas y condiciones para los servicios de<br /> energía eléctrica requieren la expresa y previa aprobación del Servicio<br /> Nacional de Electricidad. Por consiguiente, las empresas y compañías que<br /> estén prestando servicios de energía eléctrica para alumbrado, calefacción,<br /> fuerza motriz y toda otra aplicación y uso de la electricidad, cualquiera<br /> que sea el medio de su generación, deberán obtener la indispensable<br /> autorización del Servicio Nacional de Electricidad para ponerlas y<br /> mantenerlas en vigor, salvo que ya estuvieren autorizadas por concesiones o<br /> contratos vigentes. Cuando se hubiere aplicado una tarifa mas alta, una vez<br /> comprobado el caso, el Servicio Nacional de Electricidad ordenará la<br /> devolución del exceso cobrado y la aplicación de la tarifa correcta. Cuando<br /> más de una tarifa sea aplicable a un solo servicio se escogerá la más<br /> favorable para el abonado.<br /> Artículo 24.- El costo de los medidores y los gastos de su<br /> instalación y mantenimiento correrán por cuenta de las empresas o compañías<br /> suministradoras de servicios de energía eléctrica, debiendo mantenerse en<br /> correcto estado de funcionamiento para que den medida exacta dentro de un<br /> límite del dos por ciento en más o menos. Previamente a su instalación<br /> deberán ser comprobados y sellados por el Servicio Nacional de<br /> Electricidad, siendo retirados del servicio los medidores defectuosos,<br /> inseguros o inexactos y sujetándose los empresarios a los reglamentos y<br /> disposiciones concernientes que dictare el Servicio Nacional de<br /> Electricidad.<br /> Artículo 25.- Las empresas y compañías que suministren servicios de<br /> energía eléctrica están en la obligación de informar al Servicio Nacional<br /> de Electricidad sobre todo accidente que les ocurra en sus plantas e<br /> instalaciones a la mayor brevedad posible y antes de que transcurran cinco<br /> días desde la fecha del suceso.<br /> Artículo 26.- Los concesionarios de fuerzas hidráulicas y eléctricas<br /> están en la obligación de permitir en todo tiempo la inspección de sus<br /> plantas e instalaciones por los miembros o empleados debidamente<br /> autorizados del Servicio Nacional de Electricidad.<br /> Artículo 27.- Quienes suministren servicios de energía eléctrica al<br /> público darán al Servicio Nacional de Electricidad acceso a sus libros de<br /> contabilidad, cuentas, comprobantes, archivos y registros con el fin de<br /> verificar cualquier dato o informe que esa entidad requiera dentro de sus<br /> atribuciones y en defensa de los consumidores de los servicios eléctricos<br /> concernientes.<br /> Artículo 28.- Las empresas y compañías que suministren servicios de<br /> energía eléctrica estarán en la obligación de adoptar y mantener un sistema<br /> de contabilidad como se lo prescriba el Servicio Nacional de Electricidad<br /> en lo que se refiere al negocio eléctrico, entendiéndose como tal todo lo<br /> que se relacione con la generación, transformación, transmisión,<br /> distribución y compraventa de la energía eléctrica.<br /> Artículo 29.- Las empresas y compañías suplidores de energía<br /> eléctrica podrán fiscalizar y medir los servicios que suministren, teniendo<br /> derecho para revisar cualquier instalación relacionada con ellos y para<br /> colocar los aparatos que fueren necesarios para tal fin, siempre que esto<br /> se haga en todo de acuerdo con los reglamentos y disposiciones pertinentes<br /> del Servicio Nacional de Electricidad.<br /> Artículo 30.- Mediante un representante o inspector nombrado para tal<br /> fin, el Servicio Nacional de Electricidad intervendrá en todos los casos en<br /> que surjan dificultades entre las empresas o compañías que suministren<br /> servicios de energía eléctrica y sus abonados. Si alguna de las partes<br /> objetare la actuación o resolución del representante del Servicio Nacional<br /> de Electricidad, éste conocerá del asunto en alzada y lo por él resuelto<br /> agotará la vía administrativa, dejando a salvo el recurso de acudir a los<br /> tribunales.<br /> Artículo 31.- Del total de empleados que tuvieren los concesionarios<br /> que produzcan o suministren servicios de energía eléctrica, estarán<br /> obligados a ocupar el noventa y cinco por ciento de obreros y peones<br /> costarricenses. Entre los altos empleados podrán colocar un diez por ciento<br /> de elementos extranjeros y un noventa por ciento nacionales, pero con<br /> sueldos equivalentes a los de los extranjeros.<br /> Artículo 32.- Todos los concesionarios de fuerzas hidráulicas y<br /> eléctricas están en la obligación de acatar las leyes de carácter general<br /> dictadas o que se dicten a favor y en protección de los empleados u<br /> obreros, así como también las que conciernen a las diferentes formas de<br /> seguro social para ese personal.<br /> Artículo 33.- Ningún contrato o concesión para el suministro de<br /> energía eléctrica constituye monopolio ni derecho alguno de exclusividad o<br /> preferencia. Sin embargo, los concesionarios tendrán derecho a reclamar<br /> para sí las mismas condiciones o ventajas que se otorguen durante la<br /> vigencia de sus concesiones a otras empresas similares que llegaren a<br /> obtener concesiones para prestar servicios eléctricos en los lugares donde<br /> ellos operen, salvo que se trate de empresarios como el Estado o los<br /> municipios; pero si éstos traspasaren sus negocios a individuos, empresas o<br /> compañías particulares tal beneficio de igualdad será entonces extensivo a<br /> ellos.<br /> Artículo 34.- El Servicio Nacional de Electricidad es una Institución<br /> del Estado que le representa y hace sus veces en todo lo que concierne a<br /> concesiones de agua, fuerzas hidráulicas, generación, transmisión,<br /> transformación, distribución y compraventa de energía eléctrica; tiene su<br /> domicilio en la ciudad de San José y su jurisdicción en lo que le<br /> corresponde se extiende a todo el territorio de la República.<br /> Artículo 35.- El Servicio Nacional de Electricidad será regido por un<br /> cuerpo directivo, que se denominará Junta del Servicio Nacional de<br /> Electricidad, el cual tendrá a su cargo la dirección y manejo de la<br /> Institución, de acuerdo con la ley y los respectivos reglamentos.<br /> Dicha Junta será integrada por un Director, dos Subdirectores y dos<br /> Vocales, todos en calidad de propietarios y de nombramientos del Poder<br /> Ejecutivo. El Director y los dos Subdirectores devengarán sueldo mensual.<br /> Los Vocales devengaran únicamente dietas por las sesiones a que<br /> asistan.<br /> El Director deberá ser un profesional con experiencia en servicios<br /> públicos; uno de los Subdirectores será el Jefe del Departamento Técnico y<br /> deberá ser ingeniero civil o eléctrico y el otro Subdirector tendrá la<br /> dirección del Departamento de Estudios Económico-Financieros y deberá ser<br /> Contador Público Autorizado.<br /> La ausencia del Director será repuesta por los Subdirectores, en el<br /> orden de su nombramiento. El valor y monto probable de las dietas, se<br /> incluirán en el presupuesto anual.<br /> Así reformado por Ley N° 4537 de 25 de febrero de 1970, artículo 1°.<br /> Artículo 36.- Los miembros de la Junta serán designados para un<br /> período de cuatro años; pueden ser reelectos y serán inamovibles durante el<br /> período de su cometido, salvo el caso de que llegare a declararse contra<br /> ellos alguna responsabilidad legal. Cesará de ser miembro de la Junta el<br /> que renunciare su cargo, el que hiciere abandono del mismo, faltando a sus<br /> deberes o dejando de asistir a las sesiones por más de tres meses, sin<br /> motivo legal que lo justifique y el que infringiere o consintiere<br /> infracciones de leyes o reglamentos concernientes al Servicio Nacional de<br /> Electricidad y a los concesionarios de agua y fuerzas hidráulicas y<br /> eléctricas.<br /> Así reformado por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970, artículo 1°.<br /> Artículo 37.- Los miembros de la Junta Eléctrica (*) deberán ser<br /> personas de nacionalidad costarricense caracterizadas por su honorabilidad<br /> y competencia, versadas y con experiencia en lo relacionado con las<br /> atribuciones y deberes del Servicio Nacional de Electricidad. No podrán<br /> pertenecer a la Junta sus empleados ni los miembros y empleados de los<br /> Supremos Poderes y Municipalidades.<br /> (*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.<br /> Artículo 38.- El Poder Ejecutivo no tendrá intervención en la<br /> administración interna del Servicio Nacional de Electricidad, la cual será<br /> de absoluta responsabilidad de la Junta Eléctrica (*), limitándose a<br /> vigilar la institución y a cumplir las atribuciones que sobre ella le da<br /> esta ley, todo lo que corresponderá a la Secretaría de Fomento.(**)<br /> (*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.<br /> (**) Reformado Tácitamente por Ley N° 7152 del 5 de junio de 1990.<br /> Artículo 39.- Es prohibido a los miembros de la Junta Eléctrica (*),<br /> como también al personal del Servicio Nacional de Electricidad, tomar parte<br /> activa en asuntos políticos, sin perjuicio de que con toda libertad cumplan<br /> con sus deberes cívicos.<br /> (*) REFORMADO TÁCITAMENTE por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.<br /> Artículo 40.- La Junta se reunirá ordinariamente una vez por semana y<br /> en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada por el Director o por<br /> los dos Subdirectores, debiéndose en el caso de sesión extraordinaria hacer<br /> la convocatoria por escrito con veinticuatro horas de anticipación por lo<br /> menos e indicándose el objeto de la reunión. En las sesiones<br /> extraordinarias, se conocerán únicamente los asuntos objeto de la<br /> convocatoria.<br /> Así reformado por Ley N° 50 de 7 de junio de 1948, artículo único.<br /> Artículo 41.- Los acuerdos de la Junta serán tomados por mayoría de<br /> votos. Para sesionar válidamente es necesaria la presencia de tres<br /> miembros, como mínimo. Toda sesión se hará en las oficinas de la Junta,<br /> salvo que para casos especiales se acuerde lo contrario.<br /> Así reformado por Ley N° 4537 de 25 de febrero de 1970, artículo 1°<br /> Artículo 42.- A la Junta le corresponde el nombramiento y remoción de<br /> los empleados atendiendo lo que al efecto sugiera el Director.<br /> Artículo 43.- Con el carácter de gerente el Director será el<br /> administrador de la Institución y como tal será el representante judicial y<br /> extrajudicial de la Institución, pudiendo litigar en nombre de ella o dar<br /> poder con ese objeto bajo su responsabilidad, así como firmar los contratos<br /> en que sea parte el Servicio Nacional de Electricidad para someterlos a la<br /> aprobación de la Junta Eléctrica (*) o darles cualquier otro curso indicado<br /> por la ley o los reglamentos vigentes.<br /> Reformado tácticamente por Ley No. 4537 de 25 de febrero de 1970.<br /> Artículo 44.- El Director presidirá las sesiones de la Junta; será el<br /> Jefe de todas las dependencias del Servicio Nacional de Electricidad;<br /> velará por la defensa de sus intereses y será el responsable de la buena<br /> marcha de la Institución. Formulará, además, los presupuestos anuales de<br /> sueldos y gastos, los cuales necesitarán la aprobación de la Junta y la<br /> sanción del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 45.- De nombramiento de la Junta y bajo las órdenes<br /> inmediatas del Director, se acreditará en las oficinas del Servicio<br /> Nacional de Electricidad un Secretario, de preferencia abogado, que<br /> atenderá bajo su responsabilidad todo lo relacionado con los aspectos<br /> administrativos de la Institución, correspondiéndole certificar las actas,<br /> acuerdos y resoluciones que se le soliciten.<br /> Así reformado por Ley N° 50 de 7 de junio de 1948, artículo único<br /> Artículo 46.- Ningún miembro de la Junta podrá asistir a la sesión en<br /> que se resuelvan asuntos en que él mismo esté interesado o algún pariente<br /> suyo hasta el cuarto grado inclusive, por consanguinidad o por afinidad o<br /> que interesen a sociedades o compañías de que él o sus parientes dichos<br /> sean directores o empleados.<br /> Artículo 47.- Devengarán dotación mensual fija el Director y los<br /> Subdirectores propietarios; los suplentes percibirán dietas por las<br /> sesiones a que asistan como integrantes de la Junta. El valor y monto<br /> probable de las dietas se incluirán en el presupuesto anual.<br /> Así reformado por Ley N° 50 de 7 de junio de 1948, artículo único.<br /> Derogado Tácitamente por Ley N° 4537 de 25 de febrero de 1970 al reformar<br /> el artículo 35 e incluir en él disposiciones sustitutivas.<br /> Artículo 48.- Mientras ejerza su cargo el Director dedicará al<br /> Servicio Nacional de Electricidad todo tiempo que demande la buena marcha<br /> de la institución, siéndole vedado desempeñar otras funciones y ocuparse de<br /> otros trabajos, oficios o gestiones que puedan quitarle el tiempo o<br /> distraer la atención que su cargo requiere.<br /> Artículo 49.- Como máxima finalidad de la Institución la Junta<br /> Eléctrica (*) mantendrá la nacionalización eléctrica, preocupándose en todo<br /> tiempo por la mejor realización y efectividad posible de ese ideal nacional<br /> hasta donde las circunstancias existentes lo permitan y sea más conveniente<br /> para la República.<br /> Por consiguiente, dedicará especial atención a todo plan, proyecto o<br /> medida que en tal sentido se le someta, procediendo a las investigaciones,<br /> estudios y gestiones que estimare necesarios y favorables para tal<br /> propósito.<br /> (*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.<br /> Artículo 50.- El Servicio Nacional de Electricidad esta facultado<br /> para establecer, adquirir o administrar plantas generadoras y sistemas de<br /> transmisión y distribución de energía eléctrica donde sea, en la República,<br /> económicamente factible y necesario para cubrir la demanda en las<br /> poblaciones interesadas. No obstante esta facultad, será necesaria la<br /> aprobación legal del Congreso Constitucional para contraer obligaciones que<br /> no se cubran con los probables ingresos de la Institución.<br /> Artículo 51.- La Junta Eléctrica (*) procurará que las tarifas,<br /> precios y condiciones que se aplican a los servicios de energía eléctrica<br /> sean los mas favorables para el público consumidor dentro del principio de<br /> servicio al costo que se tratara de establecer hasta donde fuere posible,<br /> permitiendo al capital invertido apenas un rédito anual justo.<br /> Con tal objeto se le faculta para convenir o contratar normas<br /> variables de tarifas eléctricas o para el ajuste de ellas conforme se<br /> alteren las condiciones económicas que afecten el costo de tales servicios<br /> de utilidad pública. Cuando el caso fuere de convenir, contratar o aprobar<br /> el alza de cualquier tarifa o precio vigente de los servicios de energía<br /> eléctrica, antes de dictar la resolución respectiva la Junta Eléctrica<br /> someterá el asunto a conocimiento del Poder Ejecutivo, sin cuya venia no<br /> podrán subirse los precios existentes de la energía eléctrica.<br /> (*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.<br /> Artículo 52.- Siempre que la Junta Eléctrica (*) comprobare, ya sea<br /> por las investigaciones por ella misma practicadas o por denuncia<br /> debidamente comprobada, que cualquier empresario o compañía concesionaria<br /> cobra por servicios de energía eléctrica precios excesivos e injustos o<br /> exige condiciones inconvenientes u onerosas, fuera de razón y equidad,<br /> dictará las disposiciones conducentes a evitar el abuso o perjuicio que<br /> estuviere cometiéndose en contra del público consumidor.<br /> (*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 de 25 de febrero de 1970.<br /> Artículo 53.- La Junta Eléctrica (*) ejercerá suficiente vigilancia<br /> sobre las finanzas y manejos comerciales de las empresas y compañías que<br /> suministren servicios de energía eléctrica para evitar en lo posible toda<br /> actuación especulativa con bonos, cédulas, obligaciones hipotecarias,<br /> acciones y cualquier otro valor negociable de ellas.<br /> (*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 de 25 de febrero de 1970.<br /> Artículo 54.- Cada vez que las empresas o compañías en negocios de<br /> energía eléctrica requieran aumentar su capital, emitir valores a que se<br /> refiere el artículo 53, consolidar, vender, comprar, ceder, traspasar o<br /> comprometer cualquier propiedad o concesión le corresponderá a la Junta<br /> Eléctrica (*) dar su aprobación previa, lo que hará tan pronto como se<br /> practique la necesaria investigación y dentro de un plazo que no exceda de<br /> noventa días, negándola solamente cuando haya justificación suficiente para<br /> ello.<br /> (*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 de 25 de febrero de 1970.<br /> Artículo 55.- Para determinar el valor justo de los bienes que tengan<br /> las empresas o compañías cuyo negocio sea el de generar, trasmitir o<br /> distribuir energía eléctrica, la Junta Eléctrica (*) queda facultada para<br /> ordenar cuando lo crea conveniente que se efectúen mediante peritos o<br /> expertos los avalúos, investigaciones, estudios e inventarios necesarios<br /> para tal fin, estando las empresas o compañías concernientes en la<br /> obligación de cooperar en esos trabajos y facilitar todos los datos y<br /> comprobantes que sirvan para fijar los valores invertidos, en los negocios<br /> concernientes. Los efectos de éste y del artículo anterior (54) no se<br /> aplicarán mientras el total de la fuerza eléctrica generada, trasmitida,<br /> distribuida o suministrada sea menor de cien kilovatios.<br /> (*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.<br /> Artículo 56.- Cuando sea evidente que los gastos de una empresa o<br /> compañía de servicios de energía eléctrica son excesivos, dando por<br /> resultado precios y condiciones inconvenientes para los consumidores, la<br /> Junta Eléctrica gestionará activamente y ejercerá toda su influencia y<br /> buenos oficios para remediar el mal hasta donde sea posible. También se<br /> preocupará la Junta Eléctrica (*) por la aplicación a las empresas o<br /> compañías que tengan participación directa o indirecta en el negocio de<br /> energía eléctrica de la ley contra los monopolios N° 18 de 9 de junio de<br /> 1915 cuando para ello hubiere motivo suficiente.<br /> (*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.<br /> Artículo 57.- Las concesiones de aprovechamientos de agua y de fuerza<br /> hidráulica y eléctrica, pagarán los siguientes derechos: una cuota fija de<br /> un colon por cada diez litros o fracción de agua que vaya a concederse, o<br /> diez colones por cada caballo de fuerza o fracción que se trate de utilizar<br /> en fuerza hidráulica o eléctrica. Iguales sumas se cobrarán al conceder una<br /> ampliación o al aprobar un traspaso de las concesiones otorgadas. Además,<br /> todas las concesiones de fuerza hidráulica y eléctrica pagarán<br /> semestralmente y por adelantado, salvo que hubiere un compromiso para<br /> cobrar una tasa menor, un colon por cada caballo de fuerza, siempre que la<br /> potencia no exceda de cincuenta caballos, y dos colones por cada caballo<br /> cuando fuere mayor de esa cantidad. Las concesiones de fuerza hidráulica o<br /> eléctrica, destinadas a fines agrícolas y dentro de la propiedad del<br /> concesionario con inclusión de los servicios de alumbrado, calefacción,<br /> etc., sólo pagarán la mitad de los impuestos indicados en el párrafo<br /> anterior en cuanto al canon por derechos de concesión y el mismo impuesto<br /> en lo que se refiere al semestral, siempre que no exceda de cien caballos<br /> sin duplicarse.<br /> Si no fuere pagado el canon indicado durante un semestre, podrá serlo<br /> durante el siguiente, con el veinticinco por ciento de recargo o durante el<br /> tercero con el cincuenta por ciento. Si transcurrieren tres semestres sin<br /> que se hubieren hecho los pagos totales, con las multas respectivas,<br /> caducará la concesión de fuerza hidráulica o eléctrica deudora.<br /> La Junta Nacional de Electricidad no dará nuevas concesiones<br /> eléctricas a aquellas empresas que no estén al día en el pago de los<br /> intereses o dividendos de sus accionistas residentes en el país; y la<br /> Oficina de Control de Exportaciones no autorizará el envío al exterior de<br /> ninguna cantidad a título de pago de intereses, amortización o dividendo,<br /> mientras no se justifique que se ha cumplido con dicha concesión.<br /> Así reformado por Ley N° 276 del 27 de agosto de 1942, artículo 2.<br /> Artículo 58.- El Servicio Nacional de Electricidad no asume<br /> obligación ni da garantía alguna a los concesionarios de aprovechamientos<br /> de agua o de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas respecto al volumen<br /> actual o futuro del agua que ellos utilizan, entendiéndose en todo caso que<br /> las concesiones y aprovechamiento lícitos de aguas en los ríos y sus<br /> afluentes respectivos no serán afectados por cualquier concesión posterior.<br /> Artículo 59.- Cuando se hubiere extinguido una concesión para la<br /> generación o suministro de energía eléctrica, si lo estimare de urgente<br /> necesidad pública, la Junta Eléctrica (*) podrá requerir al concesionario<br /> respectivo para que continúe generando o suministrando la energía eléctrica<br /> durante un lapso que no exceda de dos años. Cuando tal caso se presente,<br /> tratándose de una concesión de más de quinientos caballos de fuerza la<br /> resolución respectiva requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo. Si la<br /> empresa o compañía afectada se negare a continuar prestando los servicios<br /> que se le pidan, la Junta Eléctrica podrá solicitar por razón de utilidad<br /> pública la expropiación inmediata, de acuerdo con las leyes respectivas,<br /> para el uso de los bienes necesarios de manera que ella pueda suplir los<br /> servicios concernientes.<br /> (*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.<br /> Artículo 60.- El Servicio Nacional de Electricidad podrá por sí o por<br /> medio de los tribunales, según el caso, declarar o exigir el cumplimiento,<br /> cancelación, rescisión o caducidad, en los casos que cupieren de acuerdo<br /> con los respectivos contratos o la ley, de las concesiones de agua y<br /> fuerzas hidráulicas y eléctricas o de suministro de energía eléctrica, así<br /> como exigir todos los reclamos, restituciones e indemnizaciones que<br /> pudieren derivarse de las concesiones dichas existentes o que por cualquier<br /> motivo hayan terminado sin haber cumplido el concesionario o concesionarios<br /> con las obligaciones impuestas por los respectivos contratos o concesiones.<br /> En caso de litigios, el Servicio Nacional de Electricidad usará papel de<br /> oficio y no estará obligado a rendir fianza de costas.<br /> Artículo 61.- Se tendrá por cometido el delito de contrabando<br /> hidroeléctrico en cualquiera de los casos siguientes:<br /> 1° - Cuando se utilice una fuerza de agua o se genere, trasmita o<br /> distribuya energía eléctrica sin tener para ello la concesión que por<br /> esta ley se requiera.<br /> 2° - Cuando vencido el plazo de una concesión a que se refiere el<br /> inciso anterior o extinguido por nulidad, caducidad o resolución<br /> declaradas se continúe en el aprovechamiento de la fuerza o en el<br /> suministro de la energía eléctrica a particulares o a otra empresa o<br /> compañía.<br /> 3° - Cuando quien esté legalmente autorizado para suministrar energía<br /> eléctrica la suministre tomándola de una empresa o compañía que carezca<br /> de concesión, autorización o permiso legales para generar o suministrar<br /> energía eléctrica.<br /> 4° - Cuando quien esté legalmente autorizado para suministrar energía<br /> eléctrica en un lugar determinado la trasmita o distribuya en común o<br /> en conexión con la energía eléctrica de otra empresa que tenga análoga<br /> concesión, ya usando para ello sus propias líneas o instalaciones, ya<br /> valiéndose de las de otra empresa que disfrute de concesión semejante<br /> para la misma localidad, salvo que mediare el previo consentimiento de<br /> la Junta Eléctrica (*), quien podrá autorizarlo en casos de emergencia<br /> o perentoria necesidad pública.<br /> 5° - Cuando se utilice indebidamente la energía eléctrica de una<br /> concesión legalmente en vigor de modo o para fines distintos de los<br /> determinados en la concesión o contratos respectivos.<br /> 6° - Cuando no obstante haberse declarado la caducidad, nulidad o<br /> rescisión de un contrato o concesión relativos al suministro de energía<br /> eléctrica se facilite a otra empresa el aprovechamiento de la energía<br /> eléctrica obtenida en la planta construida al amparo de la concesión o<br /> contrato extinguido.<br /> 7° - Cuando se ceda o traspase una concesión para suministro de energía<br /> eléctrica sin obtener antes la autorización legalmente correspondiente.<br /> Equivale a un traspaso que requiere autorización previa de la Junta<br /> Eléctrica (*) la adquisición del veinticinco por ciento o más de las<br /> acciones con derecho a voto de una empresa o compañía por otra persona,<br /> empresa o compañía o la repetición de uno o más nombres de las mismas<br /> personas en la directiva, gerencia o administración de dos o más<br /> empresas o compañías que distribuyan energía eléctrica.<br /> El responsable o responsables del delito que define este artículo<br /> serán penados con multa de dos mil a cuatro mil colones.<br /> (*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.<br /> Artículo 62.- Incurrirá en responsabilidad criminal cualquier persona<br /> o empresa autorizada para suministrar energía eléctrica:<br /> 1°- Cuando suministre dicha energía para un servicio especial sin que<br /> se haya fijado la tarifa respectiva o sin que los precios, tarifas o<br /> condiciones de venta o distribución estén consignados en la concesión o<br /> contrato vigente o sin la previa autorización de la Junta Eléctrica (*)<br /> 2°- Cuando exija por un servicio precio más alto que el correspondiente<br /> de acuerdo con la tarifa legalmente aprobada o autorizada o que<br /> consienta el contrato o la concesión vigentes; o que exija precios<br /> distintos por el mismo servicio a diferentes clientes o abonados,<br /> cualquiera que sea el artificio o combinación de artificios que emplee<br /> para romper la uniformidad de la tarifa.<br /> 3° Cuando viole o irrespete cualquier artículo de esta ley o de su<br /> reglamentación. El responsable o responsables del delito que define<br /> este artículo serán penados con multa de quinientos a mil colones.<br /> Cuando no se suministre el voltaje de que habla el artículo 18, salvo<br /> fuerza mayor.<br /> (*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.<br /> Artículo 63.- Incurrirá en responsabilidad penal y será en<br /> consecuencia penado con multa de doscientos cincuenta a quinientos colones<br /> quien explote una fuerza hidráulica en todo o en parte sin la concesión que<br /> esta ley exige para el caso o la ceda o traspase sin la respectiva<br /> autorización legal.<br /> Artículo 64.- Serán penados con multa de cien a doscientos cincuenta<br /> colones quien o quienes desacaten o violen las órdenes o disposiciones de<br /> la Junta Eléctrica (*) en todo lo relacionado con el aprovechamiento de<br /> agua, utilización de fuerzas hidráulicas y generación, transmisión y<br /> distribución de energía eléctrica.<br /> (*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 de 25 de febrero de 1970<br /> Artículo 65.- La acción para pedir el castigo de los delitos a que<br /> esta ley se refiere es pública y cualquiera, en conformidad con el Código<br /> de Procedimientos Penales, puede ejercerla sin necesidad de rendir fianza.<br /> Artículo 66.- De los delitos a que se refiere esta ley responderán<br /> las personas físicas que los cometieren así como las personas jurídicas o<br /> morales cuando los cometiere un gerente, administrador, director o<br /> representante en cualquier carácter o persona que proceda por orden o<br /> instrucciones de cualquiera de esos, aplicándose sólo a las personas<br /> físicas o naturales directamente la pena de multa o la de prisión en que<br /> ésa se convierte por falta de pago. La responsabilidad solidaria se hará<br /> efectiva en los bienes de la persona jurídica concerniente, la cual<br /> responderá por las multas, daños y perjuicios resultantes como por los<br /> gastos que ocasione el proceso. Para responder de todo eso se decretará<br /> embargo de bienes de la persona o empresa afectada en cantidad suficiente.<br /> Artículo 67.- Para tener por probada la existencia del delito en los<br /> procesos sobre aprovechamiento o suministro indebidos de energía eléctrica<br /> o traspaso ilegal de concesión o concesiones para el suministro de ella,<br /> bastará probar el hecho material de existir conexión eléctrica que permita<br /> la conducción clandestina de la energía eléctrica.<br /> Artículo 68.- Al Juez Penal de Hacienda toca conocer de las causas<br /> por delitos a que según esta ley corresponde multa de quinientos o mas<br /> colones; de los demás delitos a que corresponde multa menor de quinientos<br /> colones conocerán en primera instancia los Alcaldes y en grado el Juez<br /> Penal de Hacienda.<br /> NOTA: Sobre la competencia para conocer de estos delitos, ver Ley Especial<br /> sobre Jurisdicción de los Tribunales, N° 5711 de 27 de junio de 1975.<br /> Artículo 69.- Los Resguardos de Hacienda deberán respecto de los<br /> delitos a que esta ley se refiere ejercer las atribuciones y cumplir con<br /> las obligaciones que señala la Ley de Resguardos N° 4 de 10 de setiembre de<br /> 1923. Asimismo todos los Agentes de Policía y la Policía de Orden y<br /> Seguridad deberán vigilar por el cumplimiento de lo que esta ley, su<br /> reglamentación y las resoluciones del Servicio Nacional de Electricidad<br /> ordenen o dispongan respecto a los aprovechamientos de aguas, utilización<br /> de fuerzas hidráulicas y generación, transmisión, transformación y<br /> distribución de energía eléctrica.<br /> NOTA: En relación con la cita "Resguardos de Hacienda", "Agentes de<br /> Policía" y "Policías de Orden y Seguridad" ver la Ley General de Policía N°<br /> 7410 de 26 de mayo de 1994.<br /> Artículo 70.- Los fondos pertenecientes al Servicio Nacional de<br /> Electricidad serán administrados por el Banco Nacional de Costa Rica.<br /> Artículo 71.- El Servicio Nacional de Electricidad como Institución del<br /> Estado no pagará impuesto ni derechos fiscales de ninguna clase, nacionales<br /> ni municipales, gozando también de la franquicia postal y telegráfica.<br /> DEROGADO TÁCITAMENTE en forma parcial por varias leyes.<br /> Artículo 72.- Esta ley que tiene el carácter de orden público,<br /> substituye y deroga las leyes Nos. 14 de 31 de diciembre de 1910, N° 77 de<br /> 31 de julio de 1928, N° 117 de 11 de agosto de 1929, N° 192 de 24 de agosto<br /> de 1929, N° 21 de 27 de junio de 1930; derogando también todas las<br /> anteriores en cuanto le sean contrarias y regirá desde su publicación,<br /> quedando la Junta Eléctrica (*) facultada para dictar los reglamentos<br /> concernientes, y éstos tendrán fuerza legal una vez que hayan sido<br /> aprobados por el Poder Ejecutivo.<br /> (*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.<br /> Complementado por el artículo 4 de la Ley N° 3065 del 20 de noviembre de<br /> 1962.<br /> Artículo 73.- Las disposiciones de esta ley y su respectiva<br /> reglamentación en nada modifican los contratos anteriores a ella, los<br /> cuales deberán respetarse en todas sus estipulaciones hasta su vencimiento<br /> o mientras no se hubiere declarado su caducidad.<br /> Artículo transitorio.- Una vez que esta ley esté en vigencia, el<br /> Poder Ejecutivo procederá sin demora al nombramiento del Director,<br /> Subdirector y miembros propietarios y suplentes de la nueva Junta<br /> Eléctrica, la cual en la primera sesión ordinaria que celebre determinará<br /> por medio de sorteo a uno de sus miembros propietarios que durará dos años<br /> en funciones; otro propietario que durará tres años; otro que durará cuatro<br /> años; un suplente que durará dos años y otro suplente que durará cuatro<br /> años, en sus respectivos puestos de la Junta Eléctrica.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San<br /> José, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y<br /> uno.<br /> TEODORO PICADO<br /> Presidente<br /> J. ALBERTAZZI AVENDAÑO CARLOS JINESTA<br /> Primer Secretario Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de agosto<br /> de mil novecientos cuarenta y uno.<br /> Ejecútese<br /> R. A. CALDERÓN GUARDIA<br /> El Secretario de Estado<br /> en el Despacho de Fomento,<br /> A. Alfredo Volio<br /> Rige: 24-11-41<br /> Sancionada: 18-8-41<br /> Actualizada por ANB Y AJP.