Ley 2366

Descarga el documento

N° 2366<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente:<br /> LEY DE LA EDITORIAL NACIONAL<br /> (Nota: Texto según Ley Nº 2999 de fecha tres de julio de 1962, que la<br /> reformó en los artículos que se indica en el texto y reprodujo su texto en<br /> forma íntegra.)<br /> (Nota: El título de esta Ley no corresponde al nombre que se da a la<br /> Editorial en el artículo 1º de la misma, que es: Editorial Costa Rica.)<br /> CAPITULO I<br /> Creación y Finalidad<br /> Artículo 1º.- Créase como organismo del Estado la Editorial Costa<br /> Rica.<br /> Artículo 2º.- La Editorial tiene como fin principal el fomento de la<br /> cultura del país mediante la edición de obras literarias, artísticas y<br /> científicas de costarricenses y de extranjeros en casos de mérito especial.<br /> Sin perjuicio de su fin principal y cuando su situación financiera lo<br /> permita, la Editorial publicará las obras didácticas que por disposición<br /> oficial del Ministerio de Educación Pública, deban ser usadas en escuelas y<br /> colegios del Estado.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2478, de 25 de noviembre de<br /> 1959.)<br /> Artículo 3º.- La Editorial ejercerá su función artística,<br /> administrativa y técnica, ateniéndose a las decisiones de su Consejo<br /> Directivo, que actuará conforme a la ley y los reglamentos que se dicten,<br /> debidamente aprobados por la mayoría absoluta de la Asamblea de Autores,<br /> ante la cual será dicho Consejo responsable de su actuación.<br /> De acuerdo con el artículo 2º de esta ley, la Editorial deberá:<br /> a) Estimular a los autores costarricenses, para lo cual les<br /> publicará sus libros, procurando el menor costo y la mayor<br /> divulgación; y<br /> b) Anteponer, en beneficio de la cultura costarricense, las metas<br /> de divulgación cultural, a las de tipo comercial.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4966, de 20 de marzo<br /> de 1972.)<br /> CAPITULO II<br /> Organización<br /> Artículo 4º.- La Editorial Costa Rica estará integrada por:<br /> a) La Asamblea de Autores.<br /> b) El Consejo Directivo, que tendrá a su cargo la selección de las<br /> obras.<br /> c) El gerente.<br /> ch) Personal especializado.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7047,de 7 de octubre<br /> de 1986.)<br /> CAPITULO III<br /> Fundamentos Económicos<br /> Artículo 5º.- El capital de la Editorial estará constituido:<br /> a) Por la subvención del Estado, fijada en el artículo 3º de la Ley Nº<br /> 5357 del 8 de octubre de 1973, reformada por ley Nº 6381 del 6 de<br /> setiembre de 1979.<br /> Esta subvención ingresará a la Tesorería Nacional y el Ministerio de<br /> Hacienda deberá incluirla en el presupuesto nacional, para girarla<br /> directamente a la Editorial Costa Rica sin ningún tipo de disminución.<br /> (Así reformado este inciso, por el inciso a), del artículo 1º, de la Ley<br /> Nº 7754, de 23 de febrero de 1998.)<br /> b) Por las utilidades provenientes de la venta de las ediciones;<br /> c) Por donaciones que podrán deducirse, para efectos de pago, del impuesto<br /> sobre la renta;<br /> d) Por intereses que se obtengan mediante inversión transitoria de fondos<br /> ociosos; y<br /> e) Por otras fuentes de capitalización.<br /> Artículo 6º.- El capital a que se refiere el artículo anterior se<br /> invertirá preferentemente, y conforme lo disponga el Consejo Directivo, en<br /> los siguientes renglones:<br /> a) Costos necesarios para realizar las ediciones; y<br /> b) Pagos de derechos de autor.<br /> Artículo 7º.- Los gastos administrativos de la Editorial no superarán<br /> el treinta y cinco por ciento (35%) de los ingresos.<br /> (Así reformado por el inciso b) del artículo 1º, de la Ley N° 7754, de 23<br /> de febrero de 1998.)<br /> Artículo 8º.- Gozará la Editorial Costa Rica de los siguientes<br /> beneficios:<br /> a) De exoneración absoluta de toda clase de impuestos;<br /> (Tácitamente derogado este inciso por el artículo 16 de la Ley Nº<br /> 7088, de 30 de noviembre de 1987, y sus reformas - importación de<br /> vehículos - y por los artículos 1º, 50 y 55 de la Ley Nº 7293, de<br /> 31 de marzo de 1992, en lo relativo a pago de futuros impuestos.)<br /> b) De exoneración del uso de papel sellado, timbres y derechos de<br /> Registro;<br /> c) De inembargabilidad en sus bienes de cualquier naturaleza que<br /> sean, salvo para los efectos de operaciones que la Editorial<br /> realice con los Bancos del Sistema Nacional y con otras<br /> instituciones del Estado.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 1º de la Ley Nº 5488,<br /> de 12 de marzo de 1974.)<br /> d) De franquicia postal y telegráfica; y<br /> (Tácitamente derogado este inciso por el artículo 15 de la Ley Nº<br /> 5870, de 11 de diciembre de 1975, y por el 9 de la Ley Nº 4513, de<br /> 2 de enero de 1970, respectivamente.)<br /> e) De inclusión en la categoría preferencial, para toda clase de<br /> equipo y materiales que se requieran.<br /> Artículo 9º.- La Editorial Costa Rica estará sometida a fiscalización<br /> económica por la Contraloría General de la República.<br /> CAPITULO V<br /> De la Integración General<br /> ASAMBLEA DE AUTORES<br /> Artículo 10.- La Asamblea de Autores estará integrada por los miembros<br /> de la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas<br /> que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo.<br /> La Asamblea de Autores tendrá las siguientes obligaciones:<br /> a) Reunirse ordinariamente dos veces al año y extraordinariamente<br /> cuando sea convocada por el Consejo Directivo de la Editorial, o<br /> por su Presidente, a petición, por lo menos, de cinco miembros de<br /> la Asociación.<br /> b) Nombrar a los miembros del Consejo Directivo cuya designación le<br /> corresponda.<br /> c) Revocar el nombramiento de los miembros del Consejo Directivo<br /> cuando ocurran las circunstancias establecidas en el artículo 17.<br /> ch) Fijar el monto de las dietas que devengarán los miembros del<br /> Consejo Directivo.<br /> d) Conocer el informe anual de labores de la Editorial, que<br /> presentarán conjuntamente el presidente del Consejo Directivo y el<br /> gerente.<br /> Para ser miembro de la Asamblea de Autores es necesario haber<br /> publicado, por lo menos, un libro sobre literatura, arte o ciencia; haber<br /> presentado una exposición artística en una galería nacional o extranjera de<br /> reconocido prestigio, de acuerdo con la calificación que al efecto haga el<br /> Consejo Directivo; o haber compuesto una obra musical que se haya ejecutado<br /> en una sala o sitio de conciertos públicos, en el país o en el extranjero.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7047, de 7 de octubre de<br /> 1986. El párrafo penúltimo fue derogado por el artículo 2 de la Ley Nº<br /> 7754, de 23 de febrero de 1998.)<br /> CONSEJO DIRECTIVO<br /> Artículo 11.- El Consejo Directivo estará integrado por nueve<br /> miembros: tres nombrados por la Asamblea de Autores citada en esta ley;<br /> uno, por la Universidad de Costa Rica; uno, por la Universidad Nacional;<br /> dos, por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y dos, por el<br /> Ministerio de Educación Pública. No existirán directores suplentes.<br /> Bastará el nombramiento de cinco miembros para que el Consejo<br /> Directivo se instale y tenga personería suficiente, mientras se completa su<br /> integración.<br /> El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes reglamentará la elección<br /> de los representantes de la Asamblea de Autores, fijando un procedimiento<br /> para garantizar que en la votación participen, por lo menos, la mitad más<br /> uno de los miembros inscritos.<br /> (Así reformado por el inciso c) del artículo 1º, de la Ley N° 7754, de 23<br /> de febrero de 1998.)<br /> Artículo 12.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:<br /> a) Pertenecer a la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas<br /> y Científicas o a la Universidad de Costa Rica, o representar al<br /> Poder Ejecutivo;<br /> b) Ser costarricense por nacimiento o naturalización; y<br /> c) Ser mayor de edad.<br /> El Consejo Directivo elegirá de su seno un Presidente y un Secretario<br /> en la primera sesión ordinaria de cada año.<br /> Artículo 13.- No podrán ser designados como miembros del Consejo<br /> Directivo:<br /> a) Los deudores morosos de la Editorial;<br /> b) Los que no posean reconocida solvencia moral y económica;<br /> c) Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o<br /> afinidad hasta tercer grado inclusive; y<br /> d) Los que sean accionistas, directores, empleados, o estén<br /> directamente interesados económica o laboralmente, con casas<br /> editoras o impresoras, excepción hecha de colaboradores en<br /> periódicos o revistas.<br /> Artículo 14.- Las vacantes que ocurran en el Consejo Directivo serán<br /> cubiertas por el suplente nombrado por el mismo organismo que designó al<br /> titular, organismo que en el término de quince días nombrará nuevo<br /> suplente.<br /> Artículo 15.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 4º de la Ley Nº 4966, de 20 de marzo de<br /> 1972.)<br /> Artículo 16.- Los miembros del Consejo Directivo serán nombrados por<br /> un período de tres años y podrán ser reelegidos. El nombramiento de los<br /> miembros del Consejo que deban sustituir a los que hayan cumplido su<br /> período, deberá hacerse en la forma prevista, dentro de los treinta días<br /> anteriores al vencimiento del período respectivo.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7047, de 7 de octubre de<br /> 1986.)<br /> Artículo 17.- Perderá la condición de miembro del Consejo Directivo<br /> quien:<br /> a) Dejare de llenar los requisitos establecidos en el artículo 13.<br /> b) Por causa no justificada hubiere dejado de asistir consecutivamente a<br /> cuatro sesiones ordinarias.<br /> c) Renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.<br /> La separación de los miembros del Consejo Directivo, por cualquiera de<br /> las causales indicadas, se hará sin perjuicio de la responsabilidad en que<br /> legalmente hubieren podido incurrir.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7047, de 7 de octubre de<br /> 1986.)<br /> Artículo 18.- El Consejo Directivo se reunirá en sesión ordinaria una<br /> vez por semana, y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocado por<br /> su presidente, por los otros miembros del Consejo Directivo en forma<br /> conjunta, o por su gerente. En las sesiones solo podrán participar los<br /> propietarios y los suplentes que llenen vacantes. Los suplentes que no se<br /> hallen en este caso no podrán participar con voz ni voto en las sesiones.<br /> Por cada sesión a la que asistan, los miembros del Consejo devengarán una<br /> dieta. Unicamente podrán remunerarse cuatro sesiones mensuales.<br /> (Así reformado por el artículo 23 de la Ley Nº 7108, de 8 de noviembre de<br /> 1988.)<br /> Artículo 19.- Corresponderá al Consejo Directivo:<br /> a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos de la Editorial.<br /> b) Fijar el número de obras que se editarán durante el año calendario,<br /> de acuerdo con su calidad.<br /> c) Indicar el orden en que se publicarán las obras.<br /> ch) Nombrar al gerente.<br /> d) Dictar los reglamentos internos necesarios para el correcto<br /> funcionamiento de la Institución.<br /> e) Convocar a la Asamblea de Autores de acuerdo con el artículo 10 y<br /> dirigir sus deliberaciones.<br /> f) Seleccionar las obras para su edición, con el asesoramiento de no más<br /> de tres personas de reconocida capacidad en la materia de que se<br /> trate, cuando así lo considere necesario.<br /> g) Señalar el porcentaje o la suma fija que se reconocerá como derechos<br /> a los autores o propietarios de las obras publicadas, de acuerdo con<br /> el precio de venta al público.<br /> h) Procurar que sus publicaciones estén al alcance de los sectores de<br /> menores recursos económicos y editar obras expresamente con ese<br /> propósito.<br /> i) Velar porque se envíe un ejemplar de cada obra a las bibliotecas de<br /> los colegios oficiales de enseñanza media.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7047, de 7 de<br /> octubre de 1986.).<br /> DEL ADMINISTRADOR GENERAL<br /> Artículo 20.- Habrá un gerente que desempeñará las funciones<br /> ejecutivas de la Editorial, quien tendrá la representación legal, judicial<br /> y extrajudicial de la Institución, con carácter de apoderado general.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7047, de 7 de octubre de<br /> 1986.).<br /> Artículo 21.- El Gerente será nombrado por el Consejo Directivo, sin<br /> sujeción a plazo, y podrá ser removido en cualquier momento por acuerdo de<br /> la mayoría absoluta del Consejo. Sus deberes y atribuciones se fijarán en<br /> el reglamento que al efecto emitirá el Consejo Directivo.<br /> (Así reformado por el artículo 23 de la Ley Nº 7108, de 8 de noviembre de<br /> 1988.)<br /> DEL PERSONAL ESPECIALIZADO<br /> Artículo 22.- El Personal será nombrado por el gerente y estará<br /> subordinado a él. Los salarios y los requisitos del personal<br /> administrativo serán equivalentes, por lo menos, a los establecidos por el<br /> Régimen de Servicio Civil.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7047, de 7 de octubre de<br /> 1986.).<br /> DEL EQUIPO IMPRESOR<br /> Artículo 23.- La Editorial, cuando sus recursos lo permitan, adquirirá<br /> la maquinaria impresora que necesite para publicar por sus propios medios.<br /> Mientras no se adquiera imprenta propia, se deben editar las obras mediante<br /> licitación, y de no ser ésta necesaria por ser su costo inferior al límite<br /> señalado por la Ley de la Administración Financiera, el Consejo Directivo<br /> editara la obra en la casa impresora que a su juicio reúna más<br /> satisfactorias condiciones.<br /> Artículo 24.- El domicilio legal de la Editorial estará en la ciudad<br /> de San José.<br /> TRANSITORIOS<br /> Transitorio I.- En tanto que los ingresos de la Editorial no permitan<br /> el nombramiento de un Administrador General, las funciones de éste serán<br /> asumidas por el Presidente del Consejo Directivo.<br /> Transitorio II.- El Estado facilitará las oficinas que se consideren<br /> necesarias para el buen funcionamiento de la Editorial en tanto ésta no se<br /> capacite económicamente para tener las propias.<br /> Transitorio III.- El primer Consejo Directivo será nombrado dentro de<br /> los treinta días siguientes a la constitución y legalización de la<br /> Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas, de<br /> acuerdo con esta ley.<br /> Transitorio IV.- DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 2 de la Ley Nº 7047, de 7 de octubre de<br /> 1986.)<br /> Transitorio V.- La Asociación de Autores de Obras Literarias,<br /> Artísticas y Científicas deberá constituirse y legalizarse durante los tres<br /> meses siguientes a la publicación de esta ley, de acuerdo con la Ley de<br /> Asociaciones.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.<br /> FERNANDO GUZMAN MATA,<br /> Vicepresidente.<br /> JOSE RAFAEL VEGA ROJAS, ROBERTO LOSILLA<br /> GAMBOA,<br /> Primer Secretario.<br /> Primer Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los diez días del mes de junio de mil<br /> novecientos cincuenta y nueve.<br /> Ejecútese<br /> MARIO ECHANDI<br /> La Ministra de Educación Pública,<br /> ESTELA QUESADA H.<br /> _____________________________________<br /> Actualizada al: 12-06-2001.<br /> Sanción: 10-06-1959.<br /> Publicación: 14-06-1959.<br /> Rige: 24-06-1959.<br /> J.C.B.M.