Ley 2303 .

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Nº 2303<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- A fin de que las Municipalidades cooperen en la<br /> construcción y mantenimiento del Sanatorio para enfermos alcohólicos que se<br /> proyecta, se les faculta para subvencionar a la Comisión sobre Alcoholismo.<br /> Artículo 2º.- El monto de la subvención se fijará en relación con la<br /> capacidad económica de la Municipalidad respectiva. Las Municipalidades<br /> podrán, en beneficio de la Institución, modificar esa subvención cuando su<br /> capacidad económica lo permita.<br /> La subvención podrá otorgarse en cuotas mensuales o anuales hasta por<br /> tiempo indefinido, a juicio de la respectiva Municipalidad.<br /> Artículo 3º.- En cada caso la Contraloría General de la República<br /> estimará si el monto de la cuota fijada para tales objetos, guarda<br /> proporción con la situación o los ingresos de la respectiva entidad.<br /> Artículo 4º.- (Derogado por el artículo 57 de la Ley No. 5412, del 8<br /> de noviembre de 1973.)<br /> Transitorio.- Los planos y dirección de la obra a que se refiere el<br /> artículo 1º de esta ley, estarán a cargo del Departamento de Ingeniería y<br /> Planeamiento de la Dirección General de Asistencia.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y<br /> ocho.<br /> ALVARO MONTERO PADILLA,<br /> Presidente.<br /> JORGE VILLALOBOS DOBLES, EDUARDO TREJOS DITTEL,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, al primer día del mes de diciembre de<br /> mil novecientos cincuenta y ocho.<br /> Ejecútese<br /> MARIO ECHANDI<br /> El Ministro de Gobernación<br /> JOAQUIN VARGAS GENE<br /> _____________________________<br /> Actualización: 22 de marzo de 2000.<br /> Sanción: 1 de diciembre de 1958.<br /> Publicación: 4 de diciembre de 1958.<br /> Rige: 14 de diciembre de 1958.<br /> ANB.-GVQ.