Ley 218

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No. 218<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE ASOCIACIONES<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones fundamentales<br /> ARTÍCULO 1.- El derecho de asociación puede ejercitarse libremente conforme<br /> a lo que preceptúa esta ley. En consecuencia, quedan sometidas al presente<br /> texto las asociaciones para fines científicos, artísticos, deportivos,<br /> benéficos, de recreo y cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y<br /> exclusivo objeto el lucro o la ganancia. Se regirán también por esta ley<br /> los gremios y las asociaciones de socorros mutuos, de previsión y de<br /> patronato.<br /> ARTÍCULO 2.- Las asociaciones que no siendo de las enumeradas en el<br /> artículo anterior se propongan un objeto meramente comercial o civil se<br /> regirán por las leyes comerciales o civiles, según el caso.<br /> ARTÍCULO 3.- Dentro de la autorización de esta ley no se admitirán<br /> asociaciones de carácter político, ni las que tengan por objeto un fin que<br /> fuere física o legalmente imposible en los términos previstos por el<br /> artículo 631 del Código Civil.<br /> Así reformado por Ley No. 4583 del 4 de mayo de 1970, artículo 1.<br /> ARTÍCULO 4.- El control administrativo de las asociaciones corresponde al<br /> Poder Ejecutivo, quien es el encargado de autorizar la creación de<br /> asociaciones nacionales y la incorporación de las extranjeras; de<br /> fiscalizar las actividades de las mismas y de disolver las que persigan<br /> fines ilícitos o lesionen la moral o el orden público, todo de acuerdo con<br /> lo dispuesto por esta ley.<br /> ARTÍCULO 5.- Toda asociación debe constituirse mediante un ordenamiento<br /> básico que rija sus actividades y que se denominará "Estatutos".<br /> Para que una asociación ejerza lícitamente sus actividades debe estar<br /> inscrita en el Registro de Asociaciones que al efecto llevará el Ministerio<br /> de Gobernación y que forma parte del Registro Nacional.<br /> La personería jurídica de la asociación así como la de sus<br /> representantes se adquiere con su inscripción.<br /> El Registro estará formado por la colección de los documentos<br /> originales de los Estatutos, sus reformas y de las personerías de sus<br /> órganos directivos, de cada asociación, además de los índices, libros y<br /> ficheros que se consideren necesarios. Esos sistemas podrán variarse por<br /> otros más eficientes para el mejor servicio y la mayor seguridad de las<br /> inscripciones.<br /> A cada documento original de constitución de una asociación debe<br /> agregarse, para su inscripción, timbre fiscal por valor de cien colones.<br /> (Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1).<br /> ARTÍCULO 6.- La presente ley no se aplica a los partidos políticos.<br /> (Así reformado por Ley No. 4583 del 4 de mayo de 1970, artículo 1).<br /> CAPITULO II<br /> Organización<br /> ARTÍCULO 7.- Los estatutos de toda asociación deben expresar:<br /> a) El nombre de la entidad;<br /> b) Su domicilio;<br /> c) El fin que persigue y medios para lograrlo;<br /> d) Modalidad de afiliación y desafiliación de los asociados, derechos y<br /> deberes de los mismos;<br /> e) Recursos con que cuenta la asociación y órgano que fija las cuotas<br /> de ingreso y periódicas, si las hubiere;<br /> f) Órganos de la asociación, procedimientos para constituirlos,<br /> convocarlos y completarlos, modo de resolver, de hacer sus<br /> publicaciones y de actuar, competencia y término de su ejercicio,<br /> cuando sea del caso;<br /> g) Órgano o persona que ostente la representación de la entidad y<br /> extensión del poder;<br /> h) En caso de tener facultad para fundar filiales, modo de crearlas;<br /> i) Condiciones y modalidades de extinción; y<br /> j) Procedimientos para reformar los estatutos.<br /> ARTÍCULO 8.- El nombre de la asociación será propiedad exclusiva de la<br /> misma. Cuando el objeto de una asociación sea el mantenimiento de una<br /> institución y el nombre de esta fuere distinto al de aquélla, ambas<br /> denominaciones gozarán del mismo privilegio legal.<br /> Ninguna asociación podrá adoptar una denominación idéntica a la de<br /> otra ya registrada o tan parecida que ambas puedan fácilmente confundirse.<br /> Queda prohibido al enunciar el nombre de la asociación el uso de los<br /> términos "sociedad", "empresa" o "compañía" o cualquiera otro que<br /> signifique que la asociación tiene fines distintos de los que se propone<br /> esta ley.<br /> ARTÍCULO 9.- Es permitido establecer en los estatutos restricciones a los<br /> asociados para el desempeño de funciones en la asociación, para el<br /> ejercicio del derecho de voto y para la separación de los miembros, pero la<br /> asociación no puede variar o ampliar esas restricciones ni suprimir los<br /> derechos estatutarios de los asociados sin modificar previamente el<br /> ordenamiento básico.<br /> El asociado que se separe de la entidad pierde sus derechos en la<br /> misma, con excepción de las cantidades que esta retuviere en calidad de<br /> depósito y de los créditos personales del asociado contra aquella entidad.<br /> ARTÍCULO 10.- Son órganos esenciales de la asociación:<br /> 1.- El organismo directivo cuyo nombre se establecerá en los Estatutos y<br /> que se integrará con un mínimo de cinco miembros entre los cuales debe<br /> haber un Presidente, un Secretario y un Tesorero, todas personas mayores de<br /> edad.<br /> 2.- Un Fiscal mayor de edad.<br /> 3.- La Asamblea o Junta General<br /> (Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero 1977, artículo 1).<br /> ARTÍCULO 11.- Mientras no se haya inscrito la asociación, ni las<br /> resoluciones, ni los pactos, ni los documentos sociales producirán efecto<br /> legal alguno en perjuicio de terceros, y los asociados fundadores, en<br /> aquellos en que intervinieren, responderán a dichos terceros por las<br /> obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren, en nombre de la<br /> asociación.<br /> Una vez inscrita la asociación, ésta responde de los actos ejecutados<br /> por sus órganos en ejercicio de las funciones propias que le estén<br /> encomendadas y la responsabilidad de los asociados se limitará únicamente<br /> al aporte o aportes que cada uno haya hecho a la asociación, salvo la que<br /> les resultare por culpa o por dolo en los actos consentidos expresa y<br /> personalmente por el asociado.<br /> (Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero 1977, artículo 1.).<br /> ARTÍCULO 12.- Las filiales pueden adquirir personería jurídica distinta de<br /> la asociación principal, cuando los estatutos de esta se lo permitan: en<br /> tal evento los estatutos de la filial expresarán con claridad las<br /> relaciones y responsabilidades que existen entre una y otra entidad,<br /> especialmente en el caso de disolución o extinción de la principal.<br /> ARTÍCULO 13.- La asociación se extingue:<br /> a) Cuando el número de asociados elegibles sea inferior al necesario para<br /> integrar el órgano directivo.<br /> b) Si fuere disuelta por la autoridad por haberse comprobado alguno de los<br /> extremos señalados en el artículo 27.<br /> c) Una vez conseguido el fin temporal o transitorio para el cual fue<br /> fundada, o imposibilitada legal o materialmente dicha consecución. Y<br /> d) Por privación de su capacidad jurídica como consecuencia de la<br /> declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en el objeto<br /> perseguido; del cambio de su naturaleza en su personería jurídica o por no<br /> haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado<br /> en los estatutos para el ejercicio del mismo.<br /> ARTÍCULO 14.- Al extinguirse la asociación, los bienes de ésta se<br /> distribuirán en la forma que indiquen los estatutos. Si éstos no hubieren<br /> establecido nada al respecto, se distribuirán esos bienes en proporción a<br /> los aportes de cada asociado. En tal caso, o si así se hubiere estatuido,<br /> se pedirá al Juez Civil correspondiente al domicilio de la asociación, el<br /> nombramiento de uno a tres liquidadores que devengarán en conjunto un<br /> honorario que no exceda del 5% del producto neto de los bienes liquidados.<br /> (Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1 ).<br /> ARTÍCULO 15.- Las asociaciones pueden admitir asociados menores de edad,<br /> pero no menores de dieciséis años, sin que puedan ser electos para cargo<br /> alguno.<br /> (Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1).<br /> ARTÍCULO 16.- Las asociaciones residentes en el extranjero podrán actuar en<br /> Costa Rica en cualquiera de los casos siguientes:<br /> 1.- Cuando establezca una filial que se ajuste a las prescripciones de<br /> la presente ley y con personería jurídica propia.<br /> 2.- Si se incorporan sus estatutos mediante inscripción en el Registro<br /> de Asociaciones y constitución de un apoderado generalísimo, llenando<br /> los demás requisitos exigidos por las leyes civiles a las personas<br /> jurídicas que actúen en el país.<br /> En ambos casos se aplicarán en lo concerniente, los artículos 226 a<br /> 233 del Código de Comercio.<br /> Se reputarán ilícitas y por lo tanto serán absolutamente nulos los<br /> actos que llevaren a cabo en Costa Rica las asociaciones domiciliadas<br /> en el extranjero en contradicción a lo dispuesto en este artículo.<br /> (Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1).<br /> ARTÍCULO 17.- Se considerarán asociados los que concurran en calidad de<br /> tales al acto de constitución de la asociación y los que sean admitidos<br /> posteriormente de acuerdo con los estatutos, debiendo figurar sus nombres<br /> en el libro especial denominado "Miembros de la asociación tal". En ese<br /> libro se incluirán por el orden de su admisión los nombres de los que<br /> entren a formar parte de la asociación, con indicación en cada caso, de<br /> acuerdo de admisión. Las cancelaciones de inscripciones que se harán de<br /> acuerdo y en la forma que prevean los estatutos se indicarán en el mismo<br /> libro, consignado en el asiento de admisión una marginal que indique el<br /> asiento en que conste que el asociado ha perdido sus derechos.<br /> Las operaciones se harán por asientos numerados en orden corrido y<br /> deberán ser firmados por el Secretario.<br /> CAPÍTULO III<br /> Constitución<br /> ARTÍCULO 18.- Toda asociación se constituirá por no menos de diez personas<br /> mayores de edad, ya sea otorgando escritura pública o por medio de acta en<br /> papel de oficio de la sesión o sesiones inaugúrales. En ambos casos el<br /> documento debe contener los estatutos aprobados y el nombramiento de<br /> directiva, pero en el segundo caso, el documento debe suscribirse por esa<br /> directiva, cuyas firmas irán autenticadas por un abogado o por la autoridad<br /> política del lugar.<br /> (Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero 1977, artículo 1)<br /> ARTÍCULO 19.- Para proceder a la inscripción, el documento respectivo<br /> deberá presentarse con dos copias en papel común o fotocopias al Gobernador<br /> de la provincia, correspondiente al domicilio de la asociación. En los<br /> cantones menores y distritos, la documentación podrá ser presentada a la<br /> autoridad política local, para que la remita a esa<br /> gobernación. Esta oficina iniciará un expediente de la asociación con una<br /> de las copias, y remitirá la otra así como el documento original, al<br /> Ministerio de Gobernación.<br /> El Ministerio examinará la documentación para establecer si se<br /> cumplen los requisitos de ley y las demás disposiciones atinentes al caso.<br /> Si la encontrare defectuosa u omisa lo comunicará señalando los errores, al<br /> Presidente de la Directiva, por medio de la autoridad política del<br /> domicilio de este. Subsanados los errores u omisiones, o si no los hubiere,<br /> el Ministerio mandará publicar un aviso en el Diario Oficial dando cuenta<br /> de la constitución de la asociación, su nombre, fines, domicilio y<br /> representante legal y emplazando, por quince días hábiles a partir de su<br /> publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la<br /> inscripción en trámite.<br /> Vencido ese término sin haber oposiciones o desechadas las<br /> interpuestas se procederá a inscribir la asociación. En el documento<br /> original se consignará la razón de inscripción y lo mismo se hará en la<br /> copia o fotocopia respectiva que se devolverá a los interesados.<br /> Si la inscripción se denegare, en razón de oposición procedente o por<br /> cualquier otro motivo, se publicará en "La Gaceta", será definitiva y agota<br /> la vía administrativa.<br /> (Así reformado por Ley No. 6020 del 3 enero de 1977, artículo 1).<br /> ARTÍCULO 20.- Las reformas parciales o totales de los estatutos deberán<br /> sufrir los mismos trámites que señala el artículo anterior y no surtirán<br /> efecto alguno respecto a terceros mientras no estén inscritos en el<br /> "Registro de Asociaciones".<br /> La disolución de una asociación deberá también inscribirse en el<br /> citado Registro y publicarse en el Diario Oficial.<br /> (Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1).<br /> CAPÍTULO IV<br /> Funcionamiento<br /> ARTÍCULO 21.- El ejercicio administrativo y fiscal de las asociaciones<br /> durará un año. En la primera quincena de cada ejercicio de la asociación,<br /> la asamblea se reunirá ordinariamente para oír los informes del Presidente,<br /> del Fiscal y del Tesorero, acerca de las gestiones durante el ejercicio<br /> inmediato anterior.<br /> (Así reformado por Ley No. 4583 del 4 de mayo de 1970, artículo 1).<br /> ARTÍCULO 22.- Además del libro que indica el artículo 17, y sin perjuicio<br /> de los demás registros y libros que consideren conveniente tener, las<br /> asociaciones deberán llevar libro de actas de la Asamblea General y de la<br /> Directiva, a cargo del Secretario, y libros de contabilidad a cargo del<br /> Tesorero. Estos libros deberán ser autorizados por el Gobernador de la<br /> provincia respectiva.<br /> (Así reformado por Ley No .6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1).<br /> DEROGADO TACITAMENTE por artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio<br /> de Justicia, No.6739 de 28 de abril de 1982. Al respecto, ver Dictamen de<br /> PGR No. C-032-97.<br /> ARTÍCULO 23.- Las asociaciones pueden tener local propio o abrir uno para<br /> sus reuniones o el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, cuando se lleven<br /> a cabo en aquel recinto actos ilícitos, atentados contra la moral o las<br /> buenas costumbres o desordenes, la autoridad podrá ordenar el cierre del<br /> local.<br /> Quedan prohibidas en el referido local las reuniones, conferencias y<br /> toda clase de manifestaciones de carácter político partidista, así como<br /> facilitar el recinto para esa clase de actos.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 4583 del 4 de mayo de 1970).<br /> ARTÍCULO 24.- El Presidente será el representante judicial y extrajudicial<br /> de la asociación y tendrá las facultades de un apoderado generalísimo,<br /> salvo que los estatutos restrinjan esas facultades, en cuyo caso tendrá las<br /> que se le concedieren. El Tesorero custodiará los fondos de la asociación,<br /> previa rendición de garantías que determinen los estatutos y el Fiscal<br /> velará por que los organismos de la asociación observen estrictamente las<br /> exigencias de la ley y de los estatutos.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 4583 del 4 de mayo de 1970).<br /> ARTÍCULO 25.- Las asociaciones que establezcan el fondo de mutualidad en<br /> favor de los asociados deberán formalizar semestralmente la cuenta de los<br /> ingresos y gastos y comunicarla a los asociados y deberán cubrir con una<br /> póliza de fidelidad la administración de esos fondos.<br /> ARTÍCULO 26.- Las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes,<br /> celebrar contratos de cualquier índole y realizar operaciones lícitas de<br /> todo tipo, encaminadas a la consecución de sus fines.<br /> Las donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles e<br /> inmuebles u otros aportes económicos del Estado o sus instituciones,<br /> deberán ser fiscalizados por la Contraloría General de la República y<br /> debidamente liquidados por la asociación beneficiaria ante el ente<br /> contralor, según los fines previstos y los principios de la sana<br /> administración.<br /> De no presentarse las liquidaciones correspondientes dentro del mes<br /> siguiente al cierre del año fiscal, el ente contralor lo informará de<br /> oficio a la administración activa respectiva y, a la vez, la asociación que<br /> incumpla quedará imposibilitada para percibir fondos del Estado o sus<br /> instituciones, hasta que satisfaga la información requerida.<br /> (Así reformado por la Ley o. 8007 del 4 de julio del 2000.)<br /> ARTÍCULO 27.- La autoridad judicial será la única competente para decretar,<br /> antes de la expiración del término natural, la disolución de las<br /> asociaciones constituidas con arreglo a esta ley, cuando se lo pidan los<br /> dos tercios o más de los asociados o cuando concurran las<br /> circunstancias que indican los incisos a), c) y d), del artículo 13.<br /> Decretada la disolución se procederá en la forma que indica el artículo 14<br /> y el Tribunal lo comunicará al Registro de Asociaciones para la inscripción<br /> de esa circunstancia.<br /> (Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1).<br /> ARTÍCULO 28.- Al Poder Ejecutivo corresponde decretar la disolución de la<br /> asociación en los casos que determina el artículo 34. Decretada esa<br /> disolución el Juez procederá en la forma que indica el artículo anterior.<br /> ARTÍCULO 29.- Para acreditar la representación legal de la asociación,<br /> posterior a su constitución, se inscribirá el nombramiento de la Directiva,<br /> mediante protocolización del acta respectiva, o por medio de copia fiel de<br /> esa acta en papel de oficio, firmada por el Presidente y el Secretario de<br /> aquella, y autenticada por un abogado o la autoridad política del lugar.<br /> Para su inscripción a esos documentos deberá agregarse timbre fiscal por<br /> valor de veinte colones.<br /> La certificación del respectivo asiento acreditará la personería de<br /> su representante para todo efecto legal.<br /> (Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1).<br /> CAPÍTULO V<br /> Formas especiales de asociación<br /> ARTÍCULO 30.- Pueden constituirse asociaciones formadas por la reunión de<br /> dos o más asociaciones con personaría jurídica. En los casos anteriores, la<br /> nueva entidad adquirirá personería jurídica independiente de la personería<br /> de las entidades que la componen.<br /> Esta forma de asociaciones se distinguirá con los términos de<br /> "federación", "liga" o "unión", que deberán insertar en su nombre y que las<br /> asociaciones simples no podrán usar.<br /> Las asociaciones federales pueden, a su vez, constituir en las misma<br /> condiciones una nueva forma de asociación que llevará forzosamente el<br /> nombre de "confederación", término que se reserva exclusivamente para esta<br /> clase de entidades.<br /> ARTÍCULO 31.- Las formalidades para la formación de esas federaciones y<br /> confederaciones serán las mismas que las determinadas en esta ley para las<br /> asociaciones y serán los estatutos de esas nuevas entidades los que<br /> determinarán la relación de unas con respecto a las otras.<br /> ARTÍCULO 32.- Las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo<br /> desarrollo o actividad sean particularmente útiles para los intereses del<br /> Estado y llenen una necesidad social, podrán ser declaradas de utilidad<br /> pública cuando lo soliciten al Ministerio de Justicia y Gracia y este lo<br /> estime conveniente. Para alcanzar este beneficio, las asociaciones deberán<br /> tener tres años de inscritas como mínimo y operar legalmente al servicio de<br /> la comunidad.<br /> Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública podrán gozar de<br /> las franquicias y concesiones administrativas y económicas que, para<br /> cumplir con sus fines, el Poder Ejecutivo les otorgue. En cualquier<br /> momento, el Ministerio de Justicia y Gracia revocará este beneficio, si<br /> desaparecen los motivos por los cuales fue concedido. Este Ministerio<br /> llevará los controles de las asociaciones declaradas de utilidad pública y<br /> les exigirá informes anuales."<br /> Así reformado este artículo por el numeral 67 de la Ley No. 7935 del 25 de<br /> octubre de 1999.<br /> (NOTA: el artículo 2, inciso e), de la Ley Reguladora de las Exoneraciones,<br /> No.7293 del 31 de marzo de 1992, concede privilegios sólo a las fundaciones<br /> sin fines de lucro que se dediquen a la atención de menores en riesgo<br /> social o dedicadas a la recolección y tratamiento de basura, a la<br /> conservación de recursos naturales, ambiente en general, higiene ambiental<br /> y salud pública, por lo que las exoneraciones no previstas en tal inciso<br /> quedaron tácitamente derogadas conforme con el artículo 1 de la Ley No.7293<br /> ibidem).<br /> CAPÍTULO VI<br /> Sanciones<br /> ARTÍCULO 33.- Serán penados con dos a treinta días multa:<br /> 1.- Quienes mantengan asociación en forma oculta o secreta, aun cuando<br /> sus fines fueren lícitos.<br /> 2.- El Secretario o Tesorero de una asociación que no mantengan sus<br /> libros sellados o que los llevare con más de seis meses de atraso, o se<br /> nieguen a presentarlos a requerimiento de la autoridad competente.<br /> Serán reprimidos con treinta a sesenta días multa:<br /> 1.- Quienes reincidan en las faltas enumeradas en los incisos<br /> anteriores.<br /> 2.- Los miembros de la Directiva que permitan se destinen fondos de la<br /> asociación o realicen actividades, para fines distintos de los<br /> señalados en los estatutos como propios de la entidad, o permitan que<br /> en el local se lleven a cabo actos de los prohibidos por el artículo<br /> 23.<br /> (Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1).<br /> ARTÍCULO 33 bis.- Según la gravedad de la falta, los tribunales de justicia<br /> podrán declarar inhabilitados para crear nuevas organizaciones de<br /> naturaleza similar hasta por diez años, a quienes, habiendo sido directivos<br /> de una asociación de bienestar social, hayan cometido delitos en perjuicio<br /> de la organización.<br /> Así adicionado este artículo por el numeral 68 de la ley No. 7935 del 25 de<br /> octubre de 1999.<br /> ARTÍCULO 34.- Serán tenidas como asociaciones ilícitas y en consecuencia se<br /> decretará su disolución, cuando:<br /> 1.- En forma repetida sus dirigentes hayan sido apercibidos por la<br /> Gobernación de que están en el caso del inciso 2) del artículo<br /> anterior, sin que tales requerimientos hayan sido atendidos.<br /> 2.- Aparezca que se dedican a actividades sancionadas por las leyes<br /> represivas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres o fueren<br /> subversivas.<br /> 3.- Aparezca que la asociación se formó para encubrir fines distintos<br /> de los consignados en los estatutos.<br /> ARTÍCULO 35.- Los miembros del órgano directivo de toda asociación están<br /> obligados a exigir el cumplimiento de los deberes y requisitos señalados en<br /> la presente ley a los funcionarios de la entidad y serán considerados como<br /> coautores si no consta en los libros de actas que han pedido en sesión de<br /> aquel órgano el cumplimiento de las referidas obligaciones, y que, de no<br /> haber sido atendidos, no denunciaron a la asamblea los procedimientos<br /> indebidos de aquellos funcionarios. Quedarán exentos de responsabilidad si<br /> pusieren los hechos en conocimiento del Gobernador, una vez que el órgano<br /> directivo haya desconocido sus quejas.<br /> Los funcionarios de la asociación que sufrieren alguna condena por<br /> alguna de las faltas o delitos que aquí se castigan, quedarán de hecho<br /> expulsados de la entidad desde el momento en que el delito esté castigado.<br /> ARTÍCULO 36.- Toda asociación puede transformarse en otra entidad siempre<br /> que se cumplan los requisitos exigidos por la ley para fundar la última,<br /> con reforma de estatutos que se protocolizará si el requisito de escritura<br /> pública fuere necesario, o con copia fiel de esa reforma en caso contrario<br /> pero debiendo ir firmada por la Directiva y autenticadas esas firmas por un<br /> abogado o la autoridad política del lugar. En todo caso se aplicarán, en lo<br /> que fuere procedente, las disposiciones del artículo 225 del Código de<br /> Comercio.<br /> (Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 6020 del 3 de enero de<br /> 1977).<br /> ARTÍCULO 37.- A partir de la vigencia de esta ley, no se inscribirán<br /> asociaciones en el Registro Público.<br /> (Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 6020 del 3 de enero 1977).<br /> TRANSITORIO: Las entidades dedicadas exclusivamente a actividades<br /> religiosas inscritas en el Registro Público como sociedades, podrán<br /> transformarse en asociaciones llenando los requisitos exigidos por esta<br /> ley.<br /> Los bienes que tengan inscritos a su nombre en el Registro Público de<br /> la Propiedad, serán traspasados a la nueva asociación en el mismo acto de<br /> otorgarse su creación, a solicitud de su personero legal. Para acogerse a<br /> los beneficios de este artículo, los interesados deberán demostrar<br /> previamente la naturaleza de sus actividades por medio del trámite de<br /> información ad perpétuam, levantada ante autoridad judicial competente, con<br /> intervención de la Procuraduría General de la República.<br /> El juez resolverá sobre la procedencia de la transformación.<br /> Autorizada esta, el notario ante quien se haga el respectivo otorgamiento,<br /> deberá dar fe de esa circunstancia. (Así adicionado por el artículo 1 de la<br /> Ley No. 5116 del 20 de noviembre de 1972).<br /> TRANSITORIO UNICO (*).- Las asociaciones ya inscritas en el Registro<br /> Público deberán reinscribirse en el Registro de Asociaciones, mediante<br /> certificación del asiento respectivo y sus modificaciones, o mediante nueva<br /> constitución, dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta ley.<br /> Si por cualquier motivo apareciere vencido su plazo o caduca la<br /> inscripción, podrán igualmente reinscribirse con la certificación referida<br /> siempre que la autoridad política de su domicilio informare que la<br /> asociación esta funcionando. Previo a su inscripción el Ministerio podrá<br /> requerir que se hagan las modificaciones de estatutos que estimare<br /> pertinentes para que se hallen conforme a la ley. Vencido el plazo de dos<br /> años, referido, dejarán de tener vigencia las asociaciones ya inscritas que<br /> no se hayan reinscrito, salvo que hubieren iniciado durante ese término las<br /> diligencias de reinscripción, sin perjuicio de una nueva constitución de<br /> acuerdo con esta ley. Una vez hecha la solicitud de reinscripción, para<br /> todos los efectos legales, la asociación se tendrá como vigente. La<br /> reinscripción pagará timbre fiscal de cincuenta colones. Las asociaciones<br /> cuya inscripción se encontrare pendiente en el Registro Público al entrar<br /> en vigencia esta ley, podrán ser retiradas de esa oficina, sin devolución<br /> de suma, para inscribirlas en el Registro de Asociaciones, o podrán ser<br /> pasadas a este con el mismo fin por la citada oficina cancelando el asiento<br /> de presentación. En tales casos, si los derechos de registro estuvieren<br /> pagados en suma igual o mayor de cien colones, no será necesario pagar el<br /> timbre fiscal que señala el artículo 5, pero si los derechos pagados no<br /> alcanzaren a dicha suma, deberá completarse hasta cien colones con timbre<br /> fiscal.<br /> (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley No. 6020 del 3 enero de 1977) .<br /> (*) NOTA: Este "transitorio único" fue adicionado por la Ley No.6020 del 3<br /> de enero de 1977. Se omitió en dicha ley enumerar el transitorio existente<br /> y el adicionado por ésta.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Otto Cortés<br /> Vicepresidente<br /> H. Chacón Jinesta<br /> Carlos Jinesta<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> León Cortés<br /> Presidente<br /> Luis Fernández<br /> Secretario<br /> de Estado Despacho Gobernación<br /> ____________________________-<br /> Actualizada al 04-07-00.<br /> Sanción: 08-08-39<br /> Publicación: 09-08-39<br /> Rige: 09-08-39<br /> 1º rev. J.C.<br /> 2º rev.GVQ.