Ley 2153

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N° 2153<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°.- De las sumas que reciban las municipalidades y concejos<br /> de distrito, de acuerdo con esta ley, destinarán anualmente una suma<br /> equivalente al 10%, excepto la de San José que dará el 8% como mínimo, para<br /> subvencionar a las Juntas de Educación de su respectiva jurisdicción<br /> territorial. Este artículo sustituye al artículo 1° de la ley N° 2153 de 18<br /> setiembre de 1957. La distribución y empleo de esta subvención se hará de<br /> acuerdo con las disposiciones contenidas en dicha ley.<br /> ( Así modificado por el artículo 5 de la Ley N°4340, de 30 de mayo de<br /> 1969.)<br /> Artículo 2°.- La distribución de los fondos provenientes de la<br /> subvención municipal establecida en el artículo anterior, se hará entre las<br /> Juntas de Educación del cantón o de la jurisdicción de cada Concejo de<br /> Distrito de acuerdo con la matrícula media habida durante el año lectivo<br /> inmediato anterior en la escuela o escuelas del distrito escolar en que se<br /> asiente cada Junta. Corresponderá a la Contraloría General de la República<br /> hacer el cálculo de la distribución de los fondos afectados, por informe<br /> que deberá remitirle el Ministerio de Educación en lo referente a la<br /> matrícula y comunicar el monto de su subvención a cada Junta. El Tesorero<br /> de la Junta será quien retire de la Tesorería Municipal la suma fijada.<br /> Los fondos provenientes de la subvención que por esta ley se establece,<br /> serán empleados por las Juntas de Educación preferentemente en la<br /> adquisición de útiles y material escolar, por medio del Almacén Nacional<br /> Escolar.<br /> Artículo 3°.- Las Juntas de Educación que tengan por concepto de la<br /> subvención que establece esta ley o por otros ingresos adicionales, ya sea<br /> del Estado o provenientes de rentas propias, una entrada anual mayor de<br /> cinco mil colones (( 5,000.00), deberán elaborar presupuestos anuales y<br /> someterlos al control y liquidación de la Contraloría General de la<br /> República. La Contraloría, antes de aprobar o improbar tales presupuestos,<br /> oirá a las respectivas Municipalidades.<br /> Las Juntas, con ingreso anual inferior a cinco mil colones ((5,000.00),<br /> enviarán a las Municipalidades correspondientes copia de todo presupuesto<br /> ordinario y extraordinario que obligadamente deben hacer para regular su<br /> actividad económica, y copia de las liquidaciones de tales presupuestos.<br /> Artículo 4°.- Los honorarios del Tesorero Escolar, en lo que concierne<br /> a los ingresos provenientes de la subvención que esta ley señala, se<br /> regirán por lo que dispone el artículo 58 del Código de Educación para las<br /> sumas provenientes de subvención del Estado.<br /> Artículo 5°.- Deróganse y modifícanse, según el caso, todas aquellas<br /> disposiciones legales que se opongan a la presente ley, y especialmente<br /> queda modificado el artículo 41 de la ley N° 1738 de 31 de marzo de 1954<br /> (Arancel de Aduanas).<br /> Artículo 6°.- Esta ley regirá a partir del 1° de enero de 1958.<br /> Transitorio.- En tanto que el Gobierno no se haga cargo de las<br /> subvenciones municipales que en la actualidad reciben algunas entidades<br /> educativas o becarios, o que estas subvenciones dejaren de existir por<br /> otros motivos, la Municipalidad respectiva podrá, a su juicio, deducirlas<br /> del monto de la subvención que aquí se establece, siempre que tales<br /> auxilios hayan existido con carácter permanente con anterioridad a la<br /> vigencia de la presente ley.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio<br /> Nacional.- San José, a los once días del mes de setiembre de mil<br /> novecientos cincuenta y siete.<br /> OTTO CORTES F.,<br /> Presidente.<br /> ML.A.QUESADA, JOAQUIN GARRO,<br /> Primer Secretario. Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de setiembre<br /> de mil novecientos cincuenta y siete.<br /> Ejecútese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Gobernación,<br /> ALFREDO TOSI BONILLA.<br /> Gaceta No.217 de 25 de setiembre.<br /> Fecha de sanción: 18 de setiembre de 1957.<br /> Rige a partir: 1º de enero de 1958.<br /> Fecha de actualización: 06 de julio de 2000.<br /> Actualizado por: HAA y MCC