Ley 2072

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No. 2072<br /> (DEROGADA, por el artículo 1º de la Ley No.8066 del 7 de febrero de 2001.<br /> En el artículo 2º de esta Ley, se establecieron reglas relativas a la<br /> liquidación de la Junta de Defensa del Tabaco.)<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley Reguladora de las Relaciones<br /> entre Productores e Industriales del Tabaco<br /> Artículo 1º.- Es el objetivo fundamental de esta ley, establecer<br /> sobre bases equitativas las relaciones entre los productores e industriales<br /> del tabaco, en beneficio de los intereses económicos de ambos grupos y con<br /> provecho de la producción nacional.<br /> Artículo 2º.- Para el cumplimiento de esta ley se crea la Junta de<br /> Defensa del Tabaco, de nombramiento del Ministerio de Economía y Hacienda e<br /> integrada en la siguiente forma:<br /> 1) Un representante del Ministerio de Agricultura e Industrias;<br /> 2) Un representante del Ministerio de Economía y Hacienda;<br /> 3) Un representante calificado de los agricultores tabacaleros;<br /> 4) Un representante de las empresas de tabaco; y5) Un representante del<br /> Consejo Nacional de Producción.<br /> Cada representante tendrá su respectivo suplente y para efecto de la<br /> celebración de sesiones, el quórum lo forman tres miembros. Durarán en sus<br /> funciones dos años y pueden ser reelectos. Los nombramientos de los<br /> representantes de los agricultores propietarios y suplente serán propuestos<br /> por asambleas públicas de agricultores tabacaleros de las zonas productoras<br /> y deberán ser acogidos por el Ministerio de Economía y Hacienda procurando<br /> darles representación a dos zonas diferentes.<br /> Artículo 3º.- Si dentro de los 30 días hábiles siguientes a la<br /> promulgación de esta ley o de las fechas de vencimiento de cada período<br /> para el cual se nombren los miembros de la Junta, los organismos o<br /> entidades interesados no hubieren comunicado al Ministerio de Economía y<br /> Hacienda los nombres de sus representantes para integrar la Junta de<br /> Defensa del Tabaco, según lo dispuesto en el artículo anterior, aquél queda<br /> facultado para integrarla con otros miembros de libre elección en reemplazo<br /> de las designaciones no llenadas y tratando siempre de darles<br /> participación a los mismos sectores interesados.<br /> Artículo 4º.- La Junta tendrá las siguientes atribuciones y deberes:<br /> a) (Derogado por el inciso c) del segundo grupo de incisos del artículo<br /> 70 de la Ley No.7472, de 20 de diciembre de 1994.)<br /> b) (Derogado por el inciso c) del segundo grupo de incisos del artículo<br /> 70 de la Ley No.7472, de 20 de diciembre de 1994.)<br /> c) Intervenir a fin de que los contratos sean otorgados distribuyendo<br /> equitativamente la cuota de producción entre todos los cultivadores, ya<br /> sea en forma individual, o colectivamente cuando éstos estuvieren<br /> organizados en cooperativas, atendiendo, entre otras, las siguientes<br /> circunstancias:<br /> 1) Experiencia y conocimiento sobre el cultivo del tabaco;<br /> 2) Necesidades de familia; y3) Régimen de tenencia de tierra.<br /> d) Recomendar las disposiciones pertinentes para el mejoramiento de la<br /> producción de tabaco, y procurar el mejor entendimiento entre<br /> productores e industriales;e) Decidir cualquier discrepancia que con<br /> respecto a la clasificación del tabaco se presente entre los<br /> agricultores y los industriales, para lo cual habrá de atenerse a las<br /> normas oficiales de nomenclatura y calidades de tabaco que establezca<br /> el Ministerio de Agricultura e Industrias por medio del Comité de<br /> Normas y Asistencia Técnica Industrial, y al informe que presente un<br /> delegado que la Junta habrá de nombrar en cada lugar de compra; dicho<br /> delegado podrá intervenir con el carácter de árbitro en el momento de<br /> la compra si se suscitaren discrepancias entre productor y recibidor de<br /> las empresas, y sólo en el caso de inconformidad de una de las partes<br /> en cuanto a su decisión, se llevará el asunto a conocimiento de la<br /> Junta, la cual fallará en definitiva;f) Coordinar su acción con todos<br /> aquellos organismos que tengan relación directa con la producción del<br /> tabaco, a fin de obtener los resultados más provechosos en esa<br /> actividad; yg) Recomendar al Consejo Nacional de Producción las<br /> medidas tendientes a evitar la superproducción del tabaco.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 11, inciso h), de la Ley<br /> No.7473 del 20 de diciembre de 1994.)<br /> Artículo 5º.- (Derogado por el artículo 13 de la Ley No. 2547, de 17<br /> de febrero de 1960.)<br /> Artículo 6º.- El aumento de dos y medio céntimos por paquete de<br /> veinte piezas creado por esta ley será distribuido por el Ministerio de<br /> Economía y Hacienda en el Presupuesto Ordinario en la siguiente forma:<br /> a) Un medio céntimo de colón así:<br /> 1º.- Para financiar la ejecución de la presente ley; y 2º.- Para<br /> establecer un fondo con el cual se pueda comprar la cosecha de<br /> tabaco, o parte de ella, directamente a los productores, cuando a<br /> juicio de la Junta que por esta ley se crea se considere necesario<br /> hacerlo.<br /> Este fondo se depositará en el Banco Nacional de Costa Rica y<br /> contra el mismo solamente se podrá girar por acuerdo de la citada<br /> Junta, poniendo ésta en cada caso los fondos necesarios a la orden del<br /> Consejo Nacional de Producción.<br /> b) El resto del impuesto, sean dos céntimos de colón por paquete, se<br /> distribuirá de la manera siguiente:<br /> 1º.- 20)% se girará a favor del Departamento de Fomento de<br /> Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica, a fin de establecer un<br /> fondo especial destinado a iniciar y organizar el desarrollo de<br /> cooperativas de productores de tabaco, de conformidad con las<br /> disposiciones legales y reglamentarias del citado Departamento.<br /> Asimismo se destinará este fondo a la compra de abonos para los<br /> cultivadores del tabaco, al por mayor, a fin de que el Banco Nacional<br /> lo venda a éstos a precios de costo y con facilidades para su pago.<br /> Se faculta a dicho Departamento para conceder los créditos que<br /> soliciten los posibles socios de las cooperativas de tabaco, para la<br /> suscripción de sus correspondientes acciones a través de las Juntas<br /> Rurales de Crédito Agrícola y de acuerdo con disposiciones que sobre<br /> el particular dicte la Directiva del Banco Nacional de Costa Rica.<br /> Con este fondo especial deberán cubrirse los gastos de carácter<br /> técnico o sean aquéllos en que incurran las cooperativas de tabaco<br /> para mejorar sus sistemas de producción y desarrollo, y se concederán<br /> préstamos para capital de trabajo y desarrollo industrial. (Así<br /> reformado este aparte 1º por la ley No.4709, del 4 de enero de 1971.)<br /> 2º.- 20% a la Municipalidades de las zonas tabacaleras para ser<br /> destinado al mejoramiento de los caminos vecinales; 3º.- 20% a las<br /> Juntas de Protección Social establecidas en las zonas productoras de<br /> tabaco para ampliar actividades de salud, asistencia pública y<br /> nutrición infantil;<br /> 4º.- 20% al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para que<br /> lleve a cabo proyectos de construcción y mejoramiento de la vivienda<br /> campesina, en lo que se dará especial preferencia a los productores<br /> de tabaco; 5º.- 10% para distribuir entre las Juntas de Educación y<br /> Juntas Administrativas de Colegios de Segunda Enseñanza de las zonas<br /> tabacaleras.<br /> Las Juntas de Educación podrán destinar parte de este fondo a<br /> comedores escolares; y<br /> 6º.- El 10% restante será invertido a través del Ministerio de<br /> Agricultura e Industrias en programas de mejoramiento en el cultivo<br /> de tabaco, proyectos de conservación de suelos o actividades de<br /> extensión agrícola e investigaciones económicas y mejoramiento del<br /> hogar a través del programa del Servicio de Extensión Agrícola,<br /> debiendo figurar la partida correspondiente en los presupuestos<br /> nacionales. Es entendido que la distribución de los porcentajes<br /> antes dichos se hará proporcionalmente a la producción de cada una de<br /> las zonas tabacaleras.<br /> Artículo 7º.- Toda acción u omisión tendiente a burlar los efectos de<br /> esta ley, será penada con multa de quinientos a mil colones, la primera<br /> vez. Las Agencias Principales de Policía Judiciales impondrán tales<br /> multas, de conformidad con el trámite establecido por los artículos 684 a<br /> 693, inclusive, del Código de Procedimientos Penales. Las subsiguientes<br /> sanciones se impondrán con el 50% más del monto de la multa antes<br /> establecida. El producto de estas multas engrosará los fondos destinados<br /> por el artículo 6º de esta ley.<br /> Artículo 8º.- Los derechos y beneficios que establece la ley son<br /> irrenunciables. La renuncia que de ellos se haga no tiene valor legal.<br /> Artículo 9º.- Esta ley es de orden público y deroga en lo conducente<br /> toda disposición legal que se le oponga.<br /> Artículo 10.- Esta ley rige desde el día de su publicación, pero el<br /> impuesto aquí establecido surtirá sus efectos a partir del 1: de enero de<br /> 1957.<br /> Transitorio I.- Los precios que regirán para la próxima cosecha serán<br /> los que siguen:<br /> Primera clase (<br /> 220.00 el quintalSegunda clase<br /> 195.00 el quintalTercera clase<br /> 100.00 el quintalTabaco Estufado Especial<br /> Delgado 450.00 el quintalTabaco Estufado<br /> Especial Grueso 425.00 el quintal<br /> Tabaco Estufado Primera Delgado 375.00 el<br /> quintalTabaco Estufado Primera Grueso<br /> 325.00 el quintal<br /> Transitorio II.- Las posibles compras del Consejo a los productores<br /> de tabaco que están actualmente sin contrato, se harán por una sola vez, y<br /> por las mismas cantidades compradas a cada uno de ellos por las empresas<br /> en la cosecha anterior, o sea la de<br /> 1955-1956, o por la cantidad contratada en esa cosecha, si fue por un monto<br /> mayor. Los productores de tabaco con contrato que no hicieron ninguna<br /> entrega a las empresas en la última cosecha referida, no podrán acogerse a<br /> esta disposición transitoria, excepto los casos de agricultores reconocidos<br /> como productores tabacaleros, por el Consejo Nacional de Producción, previa<br /> investigación que hará ese Organismo. Los productores que se encuentren<br /> dentro de las disposiciones previstas en este transitorio, y que así lo<br /> deseen, firmarán un contrato con el Consejo, el cual enviará oportunamente<br /> agentes de compras y delegados suyos a las respectivas zonas tabacaleras.<br /> Transitorio III.- El Comité de Normas y Asistencia Técnica Industrial<br /> del Ministerio de Agricultura e Industrias establecerá las normas oficiales<br /> de nomenclatura y calidades del tabaco a más tardar dentro de los seis<br /> meses siguientes a la promulgación de la presente ley. Las discrepancias<br /> que se presenten en cuanto a calidades de tabaco antes de que se dicten las<br /> referidas normas se resolverán de conformidad con la experiencia<br /> establecida.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio<br /> Nacional.- San José, a los nueve días del mes de noviembre de mil<br /> novecientos cincuenta y seis.<br /> OTTO CORTES F.,<br /> Presidente.<br /> LUIS BONILLA CASTRO,<br /> LUIS RAMIREZ V.,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José a los quince días del mes de noviembre<br /> de mil novecientos cincuenta y seis.<br /> Ejecútese<br /> R. BLANCO CERVANTES<br /> El Ministro de Agricultura e Industrias,<br /> BRUCE MASIS D.<br /> ____________________________<br /> Actualizada al: 07 de febrero de 2001.<br /> Sanción: 15 de noviembre de 1956.<br /> Publicación: 28 de noviembre de 1956.<br /> Rige: La Ley rige a partir de su publicación, pero el impuesto en<br /> ella establecido surtirá efecto a partir del 1º de enero de 1957 -ver<br /> artículo 10-.<br /> GVQ.