Ley 206 (Derogada)

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Nota está normativa fue derogada por el artículo 55 de la Ley N° 57, de 26<br /> de marzo de 1945.<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> N° 206<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°.- Dependiente de la Secretaría de Hacienda y Comercio,<br /> créase un organismo con el nombre de Oficina de Defensa Económica que<br /> aplicará, con arreglo a las disposiciones de la presente ley, todas las<br /> medidas de emergencia de carácter económico a que obligue la situación de<br /> guerra en que se encuentra la Nación.<br /> Artículo 2°.- La Oficina de Defensa Económica será regida por una Junta<br /> integrada por cinco miembros de libre designación y remoción del Poder<br /> Ejecutivo. La Junta elegirá de su seno un Presidente y un Vice-Presidente;<br /> el Jefe de la Oficina fungirá como Secretario, sin derecho a voto en las<br /> deliberaciones.<br /> Artículo 3°.- Corresponderá a la Junta de Defensa Económica, el estudio<br /> y la recomendación de las medidas necesarias para controlar los efectos<br /> adversos de la guerra en la economía nacional, así como el ejercicio de<br /> todas aquellas funciones y atribuciones consignadas en la presente ley y la<br /> ejecución de todas las medidas pertinentes, legalmente establecidas.<br /> Artículo 4°.- La ejecución de las disposiciones de esta Junta, estará a<br /> cargo del Jefe de la Oficina, cuya designación hará el Poder Ejecutivo,<br /> escogiéndolo de una terna que la Junta le presentará. Cuando la Junta<br /> estime que dicho funcionario no cumple su cometido a entera satisfacción,<br /> lo hará saber al Poder Ejecutivo para su remoción y reemplazo. Los demás<br /> empleados serán de libre nombramiento y remoción de la Junta.<br /> Artículo 5°.- La Oficina constará de cuatro secciones:<br /> a) Un departamento de recomendaciones de importación y distribución de<br /> cuotas;<br /> b) Un departamento de distribución de la gasolina y demás derivados del<br /> petróleo;<br /> c) Un departamento de control de artículos de hule y esenciales para la<br /> guerra; y<br /> d) Un departamento de fijación de precios de artículos importados,<br /> producidos o fabricados en el país.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N°5, de 29 de setiembre de<br /> 1944.)<br /> Artículo 6°.- Corresponderá al Departamento de Recomendaciones y Cuotas<br /> la distribución de las cuotas de exportación asignadas a la República por<br /> el "Foreng Economic Administration" de los Estados Unidos de América, y la<br /> recomendación de importación de materias esenciales para el país, dentro o<br /> fuera de las cuotas. Conocerá, igualmente, de todas las materias<br /> relacionadas con las restricciones de exportación, dictadas en el<br /> extranjero y que afecten al país, y otorgará las correspondientes licencias<br /> de exportación de los artículos producidos o fabricados en el país.<br /> Artículo 7°.- Corresponderá al Departamento de Distribución de la<br /> Gasolina y demás Derivados del Petróleo, el racionamiento de la gasolina,<br /> aceite diesel y demás derivados del petróleo, de conformidad con las<br /> disposiciones legales y las recomendaciones del "Costa Rica Petroleum<br /> Supply Committee."<br /> Artículo 8°.- Corresponderá al Departamento de Control de artículos de<br /> hule y esenciales para la guerra, la distribución de llantas y neumáticos<br /> para automóviles y camiones; el control de la existencia de estos artículos<br /> nuevos o usados, que haya en el país o que en el futuro se importen, así<br /> como la reconstrucción de dichas llantas, debiendo ejercer un control sobre<br /> las plantas reconstructoras, racionando la materia prima que se ordene<br /> entregar y fijando los precios máximos que se cobrarán por estos servicios.<br /> Artículo 9°.- Corresponderá al Departamento de Fijación de Precios, la<br /> fijación de los de todos los artículos de importación y los producidos y<br /> fabricados en el país que la Junta determine, lo mismo que el racionamiento<br /> de éstos cuando se estime necesario obtener una equitativa distribución.<br /> La Junta fijará los precios máximos asignándole a los comerciantes o<br /> industriales, los porcentajes de utilidad según la naturaleza de las<br /> mercaderías o productos, su escasez y la rapidez de su colocación en el<br /> mercado.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5, de 29 de setiembre de<br /> 1944.)<br /> Artículo 10.- Para lo que establece el artículo 9°, la Junta de Defensa<br /> Económica tendrá derecho a exigir a los comerciantes e industriales,<br /> mayoristas o minoristas, la exhibición de todos los documentos u otras<br /> formas de prueba referentes a cualquier operación de importación o<br /> fabricación, y ninguno de ellos podrá negarse a tal exhibición, so pena de<br /> caer bajo las sanciones que establece esta ley.<br /> Toda declaración hecha por las personas indicadas en el párrafo<br /> anterior, tendrá carácter de declaración jurada y cualquier falsedad que se<br /> compruebe en ella será considerada y sancionada como caso de perjurio.<br /> Artículo 11.- El embodegamiento de mercancías o productos con fines de<br /> evidente especulación, su ocultación o sustracción de la circulación sin<br /> razones justas, así como la venta de artículos, violando las disposiciones<br /> de la Junta serán penados en la siguiente forma:<br /> a)-La primera vez con multa de cien a quinientos colones;<br /> b)-La segunda vez con multa de quinientos a mil colones y clausura del<br /> negocio o establecimiento hasta por treinta días; y<br /> c)-La tercera vez con multa de mil a dos mil colones y cancelación de<br /> la patente comercial o industrial, e inhabilitación para el ejercicio<br /> del comercio y de la industria hasta un año después que se declare<br /> oficialmente que ha cesado el estado de guerra en que se encuentra la<br /> República.<br /> Asimismo cualquier comprador al por mayor o al detal, puede exigir una<br /> factura de venta que muestre la fecha de la transacción, el artículo<br /> comprado y el precio pagado.<br /> La renuencia a facilitar documentos o proporcionar los datos que se<br /> hace referencia en el artículo anterior, será castigado en la misma forma:<br /> Si el infractor es extranjero, una vez descontada la pena principal,<br /> será extrañado del territorio de la República, sin más trámite. Si el<br /> infractor es costarricense naturalizado, le será cancelada su carta de<br /> naturalización.<br /> Podrá imponerse, como pena accesoria y en cualquiera de las<br /> infracciones, la prohibición de adquirir letras para la importación por un<br /> plazo hasta de seis meses.<br /> Conocerán de las infracciones a la presente ley, dentro de su<br /> territorio jurisdiccional, los Alcaldes de lo Penal, siguiendo el<br /> procedimiento señalado para el juzgamiento de las faltas de policía.<br /> Cuando se lleve a cabo una violación de disposiciones de la Junta con<br /> respecto a transacciones que no sean al detalle, el juzgador podrá<br /> considerar a vendedor y comprador, como culpables, si hubiere mérito para<br /> ello.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5, de 29 de setiembre de<br /> 1944.)<br /> Artículo 12.- Los ingresos de la Junta serán: el impuesto de ¢0,05 por<br /> cada galón de gasolina que percibe actualmente la Junta de Racionamiento de<br /> la Gasolina y ¢0,05 por cada galón de aceite Diesel que se venda en el<br /> país.<br /> La Junta publicará, dos veces por año, su presupuesto de gastos y el<br /> balance de sus entradas y salidas.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5, de 29 de setiembre de<br /> 1944.)<br /> Artículo 13.- Los sueldos del Jefe de la Oficina, de los Jefes de<br /> Departamento y los demás empleados, serán fijados por la Junta. La Junta<br /> celebrará cuatro sesiones ordinarias al mes, devengando cada miembro que<br /> asista, una dieta de setenta y cinco colones ("75.00), por sesión. La<br /> Junta podrá, además, celebrar el número de sesiones extraordinarias que el<br /> buen desempeño de sus funciones requiera y justifique, sin dieta adicional.<br /> Artículo 14.- Siendo, como será, un organismo de emergencia, la Oficina<br /> de Defensa Económica durará en funciones únicamente mientras las<br /> restricciones del comercio hagan necesaria su existencia, a juicio del<br /> Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 15.- Por tratarse de un organismo transitorio, los empleados<br /> de la Oficina de Defensa Económica no gozarán de los beneficios acordados a<br /> los servidores de Hacienda, por ley N° 148 de 23 de agosto de 1943, y las<br /> reformas posteriores, ni estarán obligados a la contribución del 5 % de sus<br /> sueldos que esa ley establece; pero sí a la rebaja establecida para el pago<br /> de la deuda política, por ley N° 34 de 22 de junio último.<br /> Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos necesarios<br /> para la aplicación de la presente ley.<br /> Artículo 17.- Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el<br /> Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones legales que a ella se<br /> opongan; además, modifica en lo conducente los artículos 1°, 2°, 5° y 7° de<br /> la ley N° 34 de 8 de julio de 1943, modificada por la N° 72 de 4 de agosto<br /> de 1943 y por la N° 21 de 19 de octubre de 1943, de Investigación y<br /> Solución del Problema del encarecimiento de las subsistencias y su alto<br /> costo.<br /> Expresamente quedan derogados el Decreto Ejecutivo N° 26 de 14 de<br /> agosto de 1942 y el inciso i) del artículo 2° de la Ley de creación de la<br /> Junta Nacional de Tránsito, N° 57 de 7 de marzo de 1944.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.-Palacio Nacional. San José,<br /> a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y<br /> cuatro.<br /> J. ALBERTAZZI AVENDAÑO<br /> Presidente<br /> A. BALTODANO B. JULIO MUÑOZ F.<br /> Primer Secretario Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.-San José, a los treinta días del mes de agosto de<br /> mil novecientos cuarenta y cuatro.<br /> Ejecútese<br /> TEODORO PICADO<br /> El Secretario de Estado en el<br /> Despacho de Hacienda y Comercio,<br /> ALVARO BONILLA LARA<br /> Fecha de sanción: 30 de agosto de 1944.<br /> Fecha de publicación: 3 de setiembre de 1944.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Fecha de actualización: 22 de mayo de 2000.<br /> Actualizado por MCC