Ley 2035

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LEY No. 2035 (*)<br /> LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN<br /> (*) La presente ley fue modificada íntegramente por la Ley No. 6050 de 14<br /> de marzo de 1977<br /> CAPÍTULO I<br /> Nombre, Personalidad, Domicilio, Atribuciones y Finalidades<br /> ARTÍCULO 1.- Créase un instituto autónomo del Estado denominado "Consejo<br /> Nacional de Producción", que tendrá personalidad jurídica propia y gozará<br /> de la autonomía funcional y administrativa consagrada en el artículo 188 de<br /> la Constitución Política.<br /> ARTÍCULO 2.- El Consejo Nacional de Producción tendrá su domicilio legal en<br /> la ciudad de San José, pudiendo establecer oficinas y agencias en cualquier<br /> lugar de la República o en el extranjero, a juicio de su Junta Directiva.<br /> ARTÍCULO 3.- El Consejo tendrá como finalidad la transformación integral de<br /> las actividades productivas del sector agropecuario, en procura de su<br /> modernización y verticalización para darle la eficiencia y competitividad<br /> que requiere el desarrollo económico de Costa Rica; asimismo, facilitar la<br /> inserción de tales actividades en el mercado internacional, con énfasis en<br /> los pequeños y medianos productores, para buscar una distribución<br /> equitativa de los beneficios que se generen, entre otros mediante esquemas<br /> de capacitación y transferencia tecnológica.<br /> Además, tendrá como finalidad, mantener un equilibrio justo en las<br /> relaciones entre productores agropecuarios y consumidores, para lo cual<br /> podrá intervenir en el mercado interno de oferta y demanda, para garantizar<br /> la seguridad alimentaria del país.<br /> Podrá fomentar la producción, la industrialización y el mercadeo de<br /> los productos agrícolas y pecuarios, directamente o por medio de empresas<br /> de productores agropecuarios organizados, avaladas o respaldadas por el<br /> Consejo. El fomento de la industrialización y el mercadeo deberá obedecer a<br /> las prioridades del desarrollo económico; para este fin, el Consejo<br /> establecerá las reservas financieras correspondientes que le permitan<br /> obtener los recursos técnicos necesarios.<br /> (Así reformado por el artículo 2, inciso a), de la Ley No. 7742 de 19 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> ARTÍCULO 4.- Para la consecución de sus finalidades específicas, el Consejo<br /> ejecutará y desarrollará un Programa de Reconversión Productiva, a fin de<br /> lograr la transformación integral de las actividades referidas en el<br /> artículo 3 de esta ley.<br /> Además, coordinará actividades y colaborará con todos los organismos<br /> de crédito, extensión agrícola, asistencia técnica y de cualquier otra<br /> índole, cuyo esfuerzo aunado logre fomentar la producción nacional y la<br /> estabilidad de los precios.<br /> El Consejo Nacional de Producción podrá otorgar prestaciones en<br /> recursos humanos y técnicos, en beneficio de las organizaciones de pequeños<br /> y medianos productores agropecuarios a título gratuito u oneroso, de<br /> acuerdo con las disposiciones de su Junta Directiva.<br /> (Así reformado por el artículo 2, inciso a), de la Ley No. 7742 de 19 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> ARTÍCULO 5.- Para cumplir sus fines, el Consejo Nacional de Producción<br /> tendrá como actividades ordinarias, las siguientes:<br /> a) Fomentar, facilitar y propiciar condiciones que generen los procesos<br /> organizativos, nacionales y regionales, y los de cooperación entre<br /> organizaciones y grupos de productores nacionales.<br /> b) Operar los silos, las secadoras, cámaras de refrigeración, plantas de<br /> transformación e industrialización agrícola u otro medio de<br /> almacenamiento, movilización y transporte de los artículos que puedan<br /> ser adquiridos por ley.<br /> Podrá dar en arriendo, en préstamo gratuito u oneroso o en<br /> administración, en forma directa, con organizaciones de pequeños y<br /> medianos productores agropecuarios, la infraestructura y las<br /> actividades antes señaladas, excepto la Fabrica Nacional de Licores.<br /> Por acuerdo de la Junta Directiva, el Consejo podrá tomar en arriendo<br /> de particulares, tales instalaciones y servicios.<br /> c) Impulsar y fomentar la industrialización agrícola y pecuaria, en las<br /> zonas cuya posibilidad de producción lo amerite.<br /> d) Llevar a cabo, mediante contratación o convenios, trabajos de<br /> conservación de suelos.<br /> e) Coordinar sus actividades con organismos o instituciones estatales,<br /> que coadyuven al fomento de la producción nacional.<br /> f) Realizar, bajo la rectoría del Ministerio de Agricultura y Ganadería y<br /> en conjunto con las demás instituciones del sector agropecuario,<br /> programas de asistencia y cooperación interinstitucional; para esto, se<br /> pondrán a disposición del Ministerio los recursos humanos, materiales y<br /> técnicos con que cuenten dichas instituciones, sin necesidad de<br /> convenios específicos para ninguna de las partes.<br /> g) Otorgar garantía fiduciaria ante las instituciones financieras del<br /> Estado, a favor de organizaciones de pequeños y medianos productores<br /> agropecuarios legalmente constituidas, con el fin de desarrollar<br /> proyectos acordes con los objetivos de esta ley y la rectoría del<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería. El Consejo se obliga a<br /> fiscalizar los proyectos que avale.<br /> h) Exportar o importar, sin perjuicio de la libre importación y<br /> exportación por terceros y previo estudio de abastecimiento nacional,<br /> productos agropecuarios directamente o por medio de las organizaciones<br /> de productores avaladas o respaldadas por el Consejo. Para que pueda<br /> exportar, deberá dejar en Costa Rica la cantidad suficiente que<br /> garantice la seguridad alimentaria.<br /> i) Coordinar, con otros entes públicos u organizaciones privadas, la<br /> certificación de calidad de los productos agropecuarios y la metrología<br /> industrial.<br /> j) Promover la reglamentación de todo tipo de mercados para vender<br /> productos de origen agropecuario de consumo popular, y promover o<br /> fiscalizar el establecimiento de mercados, por medio de organizaciones<br /> de productores agropecuarios, asociaciones de desarrollo comunal o<br /> cooperativas que cuenten con la infraestructura mínima necesaria. Para<br /> cumplir con este fin, dispondrá de la colaboración de las instituciones<br /> involucradas.<br /> k) Suscribir de sus ingresos, certificados de aportación o capital<br /> accionario de organizaciones de pequeños y medianos productores<br /> agropecuarios cuyas actividades se relacionen directamente con los<br /> objetivos de esta ley. Para ello, se requerirá el voto favorable de dos<br /> terceras partes del total de los miembros de la Junta Directiva. En<br /> cada caso, esta aportación no podrá ser superior a un treinta por<br /> ciento (30%) del capital social suscrito y pagado de la organización,<br /> ni a un cinco por ciento (5%) del capital y las reservas del Consejo<br /> Nacional de Producción.<br /> l) Establecer, por sí mismo o en coordinación con el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería u otra institución, programas de investigación,<br /> capacitación y transferencia tecnológica de productos agropecuarios, en<br /> el campo de la industrialización y comercialización, directamente o por<br /> medio de contrataciones con personas físicas o jurídicas, públicas o<br /> privadas, nacionales o extranjeras. Dichas investigaciones deberán<br /> beneficiar a los productores agropecuarios.<br /> m) Atender las necesidades prioritarias del sector productivo, con<br /> énfasis en las unidades productivas pequeñas y medianas y en sus<br /> organizaciones, mediante el desarrollo de programas social, técnica,<br /> financiera y ambientalmente sostenibles en el mediano y largo plazo,<br /> que faciliten la modernización de la producción agropecuaria, así como<br /> la maximización de los beneficios derivados de los procesos de<br /> producción, industrialización y comercialización.<br /> n) Intervenir como agente económico en el mercado de semillas y<br /> productos agropecuarios, para fomentar su producción y disponibilidad.<br /> o) Crear y desarrollar programas acordes con las necesidades de la<br /> mujer rural y sus organizaciones, que les garanticen el acceso a los<br /> recursos para implementar sus proyectos.<br /> p) Garantizar la participación de hombres y mujeres, en lo referente a<br /> programas y proyectos afines a esta ley, que estén por desarrollarse.<br /> q) Fomentar programas de agroindustria, agropecuarios y<br /> conservacionistas.<br /> r) Comprar o vender los productos agropecuarios en bolsas de productos<br /> agropecuarios o de comercio. Para estos efectos, se regirá por las<br /> disposiciones legales reguladoras de esta materia.<br /> s) Promover programas que permitan insertar, en el esquema productivo<br /> nacional, a técnicos y profesionales en ciencias agropecuarias, y<br /> procurar su acceso a los recursos del Programa de Reconversión<br /> Productiva.<br /> t) Participar como arbitro o perito en los asuntos de su competencia.<br /> Asimismo, sus funcionarios podrán participar en tal condición.<br /> u) Participar en programas de asistencia social y atención de emergencias.<br /> v) Vender o comprar servicios en áreas propias del giro normal del<br /> Consejo.<br /> (Así reformado por el artículo 2, inciso a), de la Ley No. 7742 de 19 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> ARTÍCULO 6.- El Consejo Nacional de Producción elaborara el Plan nacional<br /> anual para la reconversión productiva del sector agropecuario, que<br /> involucrara en su ejecución a las organizaciones de productores legalmente<br /> constituidas, el Estado y las instituciones autónomas y semiautónomas del<br /> sector agropecuario, sin demérito de la autonomía funcional y<br /> administrativa de cada una; en forma periódica, revisara dicho plan.<br /> (Así reformado por el artículo 2, inciso a), de la Ley No. 7742 de 19 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> ARTÍCULO 7.- Derogado por el artículo 5 de la ley No. 7742 de 19 de<br /> diciembre de 1997.<br /> ARTÍCULO 8.- Derogado por el artículo 5 de la ley No. 7742 de 19 de<br /> diciembre de 1997.<br /> ARTÍCULO 9.- Los entes públicos están obligados a proveerse del Consejo<br /> todo tipo de suministros genéricos propios del trafico de este, a los<br /> precios establecidos. A tal efecto, quedan facultados dichos entes para<br /> contratar directamente esos suministros con el Consejo.<br /> CAPÍTULO II<br /> Capital, Reservas y Excedentes<br /> ARTÍCULO 10.- El capital inicial será el que tenga, al entrar en vigencia<br /> esta ley, el Consejo Nacional de Producción, de conformidad con el artículo<br /> siguiente.<br /> ARTÍCULO 11.- El patrimonio del Consejo estará constituido, además del<br /> capital inicial a que se refiere el artículo anterior, por los siguientes<br /> conceptos que se contabilizarán en cuentas separadas: nuevas aportaciones<br /> de capital, reservas patrimoniales que acordare la Junta Directiva y<br /> utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales.<br /> ARTÍCULO 12.- El Consejo estará exento de la obligación de pagar toda clase<br /> de impuestos, ya sean nacionales o municipales, ordinarios o<br /> extraordinarios. Esta exención no comprende las tasas municipales ni el<br /> impuesto de venta de licores.<br /> (NOTA: Complementado por Ley No. 3154 del 31 de julio de 1963. Derogado<br /> tácitamente, en forma parcial, por leyes números 5870 del 11 de diciembre<br /> de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 del 2 de enero de<br /> 1970, artículo 9 (suprime franquicia telegráfica y radiográfica); 7088 de<br /> 30 del noviembre de 1987, artículo 16 (importación de vehículos.)<br /> ARTÍCULO 13.- El ejercicio financiero del Consejo se extenderá del primero<br /> de agosto al último de julio de cada año. Al final de cada ejercicio<br /> financiero se hará una liquidación completa de sus operaciones que deberá<br /> someterse a conocimiento de la Contraloría General de la República. Las<br /> pérdidas netas no debidas a dolo o negligencia que durante un ejercicio<br /> financiero pudiere tener el Consejo, deberán cargarse a las utilidades<br /> netas provenientes de las liquidaciones anuales acumuladas, según lo<br /> dispone el artículo 11 de esta ley. Si dichas utilidades no fueren<br /> suficientes para compensar las citadas pérdidas, el déficit se tratará<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema<br /> Bancario Nacional, número 1644 de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas.<br /> Cuando la Contraloría General de la República o los propios<br /> funcionarios del Consejo constaten que tales pérdidas son debidas a dolo o<br /> negligencia, el asunto será puesto de inmediato en conocimiento de la<br /> Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, para que se<br /> entable la acción penal y civil correspondientes.<br /> ARTÍCULO 14.- Los excedentes netos anuales del Consejo Nacional de<br /> Producción se distribuirán de la siguiente manera:<br /> a) El treinta por ciento (30%) para constituir una reserva destinada a<br /> cubrir las pérdidas que pueda sufrir en el cumplimiento de esta ley.<br /> Cuando esta reserva alcance una suma igual a la mitad del capital de la<br /> Institución, la Junta Directiva podrá aplicar el porcentaje<br /> correspondiente de los excedentes netos de cada período para fortalecer<br /> el monto que financiara los proyectos de reconversión productiva.<br /> b) El setenta por ciento (70%) para fortalecer la búsqueda,<br /> investigación e inteligencia de mercados, y la investigación<br /> tecnológica, a fin de cumplir los objetivos de esta ley para aportar<br /> recursos al Programa para la Reconversión Productiva del sector<br /> agropecuario.<br /> (Así reformado por el artículo 2, inciso b), de la Ley No. 7742 del 19 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> CAPÍTULO III<br /> De la Junta Directiva y de la Presidencia Ejecutiva<br /> ARTÍCULO 15.- El Consejo Nacional de Producción tendrá una Junta Directiva<br /> integrada en la siguiente forma:<br /> 1) El Ministro de Agricultura y Ganadería, como jerarca del sector<br /> agropecuario, o su Viceministro, quien la presidirá.<br /> 2) El Presidente Ejecutivo del Consejo quien deberá ser de reconocida<br /> experiencia, poseer conocimientos en el campo de las actividades de la<br /> Institución y ser designado por el Consejo de Gobierno. La gestión se<br /> regirá por las siguientes normas:<br /> a) Será el encargado en materia de gobierno y le corresponderá,<br /> fundamentalmente, velar porque las decisiones tomadas por la Junta<br /> se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad con la de<br /> otras instituciones estatales. Asimismo, asumirá las funciones que<br /> le asigne la Junta.<br /> b) Será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva;<br /> consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni<br /> ejercer profesiones liberales.<br /> c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno; en<br /> este caso, tendrá derecho a la indemnización laboral que le<br /> corresponda por el tiempo servido en el cargo. Para determinar esta<br /> indemnización, se seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y<br /> 29 del Código de Trabajo.<br /> 3) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario.<br /> 4) El Gerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y<br /> Avenamiento.<br /> 5) El Gerente del Programa integral de mercadeo agropecuario.<br /> 6) Un representante de las cámaras del sector agropecuario, nombrado<br /> por la Cámara de Agricultura y Agroindustria.<br /> 7) Un representante de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos<br /> Productores Agropecuarios, escogido por la misma organización.<br /> 8) Un representante de los centros agrícolas cantonales, nombrado en<br /> una asamblea de estas organizaciones, según se estipulara en el<br /> reglamento de esta ley.<br /> 9) Un representante de las organizaciones de pequeños productores<br /> agropecuarios legalmente constituidas. Será nombrado por el Ministro de<br /> Agricultura de ternas presentadas por las organizaciones.<br /> 10) Un representante de las cooperativas agropecuarias, nombrado por el<br /> sector agroindustrial del Consejo Nacional de Cooperativas.<br /> Los representantes citados en los incisos 6), 7), 8), 9) y 10) serán<br /> nombrados por dos años y podrán ser reelegidos por una sola vez; así se<br /> procurará la alternabilidad geográfica.<br /> (Así reformado por el artículo 2, inciso b), de la Ley No. 7742 del 19 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> ARTÍCULO 16.- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de votos,<br /> a un Vicepresidente quien durará un año en sus funciones y podrá ser<br /> reelegido.<br /> (Así reformado por el artículo 2, inciso b), de la Ley No. 7742 del 19 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> ARTÍCULO 17.- En ausencia o impedimento temporal del Presidente Ejecutivo,<br /> lo reemplazará el Vicepresidente, quien tendrá todas sus atribuciones,<br /> facultades y deberes. De ausentarse ambos, la Junta nombrará a uno de sus<br /> miembros como Presidente Ejecutivo ad hoc.<br /> (Así reformado por el artículo 2, inciso b), de la Ley No. 7742 del 19 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> ARTÍCULO 18.- Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva<br /> reúnan los siguientes requisitos:<br /> a) Ser mayor de 25 años de edad; y<br /> b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos<br /> de diez años de residencia en el país después de haber obtenido la<br /> nacionalidad.<br /> ARTÍCULO 19.- No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva:<br /> a) Los deudores morosos de la Institución;<br /> b) Los que hubieran sido declarados en estado de quiebra o insolvencia,<br /> condenados por delitos contra la propiedad o por peculado o<br /> malversación de fondos; y<br /> c) Los que estén ligados entre sí o con los gerentes o auditores por<br /> parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado<br /> inclusive, o que sean socios de una misma sociedad o miembros de su<br /> directorio.<br /> ARTÍCULO 20.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible<br /> con:<br /> a) El de miembro, funcionario o empleado administrativo a sueldo fijo o<br /> que devengue dietas de los Supremos Poderes o de otras instituciones<br /> autónomas, con excepción de lo que dispone el artículo 15 de esta ley;<br /> y<br /> b) El de Gerente, personeros o empleados del propio Consejo.<br /> ARTÍCULO 21.- Las personas referidas en los incisos 7), 8), 9) y 10) del<br /> artículo 15 podrán ser removidas de sus cargos cuando:<br /> (Así reformado este primer párrafo por el artículo 2, inciso c), de la Ley<br /> No. 7742 del 19 de diciembre de 1997.)<br /> a) Dejaren de llenar los requisitos establecidos en el inciso b) del<br /> artículo 18, o incurrieren en alguna de las prohibiciones establecidas<br /> en los artículos 19 y 20 de esta ley;<br /> b) Hubieran dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas<br /> por cualquier causa no justificada, se ausentaren del país por más de<br /> un mes sin autorización de la Junta, o cuando sobrepasen el permiso<br /> concedido por ella, que no podrá exceder de tres meses;<br /> c) Fueren responsables por sentencia firme, de la infracción de alguna<br /> de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos<br /> aplicables al Consejo;<br /> d) Fueren responsables por sentencia firme, de actos u operaciones<br /> fraudulentas o ilegales;<br /> e) No hubieran podido desempeñar su cargo durante más de tres meses por<br /> incapacidad física; y<br /> f) Se incapacitaren legalmente.<br /> En cualquiera de estos casos, la Junta Directiva levantará la<br /> información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno, para que<br /> este determine si procede declarar la separación o la vacante, designando<br /> sustituto. En tal caso el nombramiento se hará dentro del término de quince<br /> días y para el resto del período legal.<br /> La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no<br /> lo libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido<br /> por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.<br /> ARTÍCULO 22.- El Presidente Ejecutivo, el Gerente, los Subgerentes y los<br /> miembros de la Junta Directiva serán responsables de su gestión y, sin<br /> perjuicio de las acciones que les correspondan, responderán personalmente<br /> con sus bienes por las pérdidas que irroguen al Consejo Nacional de<br /> Producción por la realización o autorización de operaciones prohibidas por<br /> la ley. Únicamente quedarán exentos de esta responsabilidad quienes no<br /> estén presentes o hayan hecho constar su voto negativo.<br /> El Presidente Ejecutivo, el Gerente, los Subgerentes y los miembros<br /> de la Junta Directiva deberán rendir caución por la suma que determine,<br /> para estos efectos, la Contraloría General de la República. Esta caución<br /> podrá ser hipotecaria o fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del<br /> Instituto Nacional de Seguros o depósitos en efectivo.<br /> (Así reformado por el artículo 2, inciso d), de la Ley No. 7742 del 19 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> ARTÍCULO 23.- Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7742 del 19 de<br /> diciembre de 1997.<br /> ARTÍCULO 24.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria al menos<br /> una vez al mes y, extraordinariamente, cada vez que sea convocada de<br /> acuerdo con los reglamentos internos. Sus miembros devengarán dietas, según<br /> lo establezca la autoridad competente para instituciones de este tipo,<br /> salvo el Presidente Ejecutivo, quien tendrá un salario fijo determinado por<br /> la legislación vigente.<br /> (Así reformado por el artículo 2, inciso d), de la Ley No. 7742 del 19 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> ARTÍCULO 25.- Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán, salvo<br /> disposición expresa en contrario, por el voto de la mayoría absoluta del<br /> total de sus miembros.<br /> ARTÍCULO 26.- El quórum de las sesiones se formará con seis miembros de la<br /> Junta Directiva. El Gerente, el Subgerente y el Auditor deben asistir a las<br /> sesiones de Junta, así como los Jefes de las diferentes dependencias cuando<br /> sean llamados, y todos tendrán voz pero no voto.<br /> (Así reformado por el artículo 2, inciso d), de la Ley No. 7742 del 19 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> ARTÍCULO 27.- Queda absolutamente prohibido a los miembros de la Junta<br /> Directiva, así como a todos los demás funcionarios y empleados y a los<br /> parientes de tales personas hasta el tercer grado de consanguinidad o<br /> afinidad inclusive, y a las sociedades de cualquier tipo en que tengan<br /> participación o interés, celebrar toda clase de contratos con la<br /> Institución.<br /> No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos<br /> excepcionales y urgentes y por votación razonada no menor de dos tercios de<br /> los miembros de la Junta Directiva, tales personas podrán contratar con el<br /> Consejo contando con la autorización previa y expresa de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> La violación a lo dispuesto en este artículo se sancionará con la<br /> destitución inmediata del o de los infractores, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades penales o civiles que correspondieren.<br /> ARTÍCULO 28.- La contratación administrativa se regirá por las<br /> disposiciones pertinentes de la Ley de Contratación Administrativa y la Ley<br /> de la Administración Financiera de la República.<br /> (Así reformado este primer párrafo por el artículo 2, inciso e), de la Ley<br /> No. 7742 del 19 de diciembre de 1997.)<br /> Constatada la violación de lo anterior por parte de la Contraloría<br /> General de la República, quien actuará de oficio o a petición de cualquier<br /> interesado, la pondrá en conocimiento del Ministerio Público y de la<br /> Procuraduría General de la República, en previsión de las responsabilidades<br /> penales o civiles que correspondieren.<br /> ARTÍCULO 29.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Fijar los precios, en coordinación con el Ministerio de Economía,<br /> Industria y Comercio, y autorizar la forma de venta de los artículos<br /> que adquiera el Consejo Nacional de Producción.<br /> b) Autorizar la adquisición, la hipoteca, el gravamen o la enajenación<br /> de bienes, de conformidad con esta ley. Será actividad ordinaria la<br /> enajenación de las cosechas.<br /> c) Contratar empréstitos conforme a los artículos 47 y 49.<br /> d)Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Consejo<br /> y regular los servicios de organización y administración. Para surtir<br /> efectos, los reglamentos deberán ser publicados en La Gaceta.<br /> e) Aprobar los planes de trabajo.<br /> f) Acordar tanto el presupuesto anual de la institución como los<br /> extraordinarios, con sujeción a los controles determinados en la Ley<br /> Orgánica de la Contraloría General de la República. Asimismo, aprobar<br /> la memoria anual, los balances y las cuentas de ganancias y pérdidas<br /> así como el destino de las utilidades, de acuerdo con los preceptos de<br /> esta ley.<br /> g) Nombrar y remover al Gerente, los Subgerentes, el Auditor y<br /> Subauditor y asignarles las funciones y los deberes, dentro de las<br /> prescripciones de esta ley.<br /> h) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las<br /> resoluciones de la Presidencia Ejecutiva, la Gerencia o la Auditoría.<br /> i) Conocer y resolver sobre los proyectos que le presente la<br /> Presidencia Ejecutiva o la Gerencia, para crear dependencias o<br /> servicios.<br /> j) Proponer a la Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo,<br /> los proyectos de ley que consideren necesarios para realizar sus<br /> funciones.<br /> k) Adjudicar y resolver las licitaciones públicas u otras que determine<br /> el reglamento de esta ley.<br /> l) Constituir, en cualquier banco comercial del Estado, fideicomisos o<br /> cualquier otro mecanismo financiero para la captación, el manejo y la<br /> ejecución de los fondos destinados al Programa de Reconversión<br /> Productiva.<br /> m) Administrar y disponer de los recursos a cargo del Programa de<br /> Reconversión Productiva, de acuerdo con los objetivos de esta ley.<br /> n) Aprobar el Plan anual de reconversión productiva del sector<br /> agropecuario.<br /> o) Otorgar y revocar poderes a los funcionarios que determine, con las<br /> facultades y limitaciones que ella fije.<br /> p) Determinar cuales productos deberán comercializarse por medio de las<br /> bolsas de productos agropecuarios o de comercio, y autorizar las<br /> funciones del Consejo Nacional de Producción referidas en el inciso n)<br /> del artículo 5.<br /> (Así reformado por el artículo 2, inciso f), de la Ley No. 7742 del 19 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> ARTÍCULO 30.- El Presidente Ejecutivo será el funcionario de mayor<br /> jerarquía para efectos de gobierno de la institución y tendrá las<br /> atribuciones que le confiere la ley 5507 de 19 de abril de 1974 y los<br /> reglamentos.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De las Gerencias<br /> ARTÍCULO 31.- Habrá también un Gerente General y un Subgerente General<br /> designados por la Junta Directiva con el voto favorable de no menos de dos<br /> tercios de sus miembros. Deberán ser personas de reconocida solvencia<br /> moral, con experiencia y conocimientos suficientes aplicables a las<br /> funciones que se les encomienden y a las propias de la Institución.<br /> El Gerente y el Subgerente serán designados por plazo indefinido y se<br /> considerarán funcionarios de confianza, para los efectos de nombramiento y<br /> remoción. Su remoción deberá acordarse con el mismo número de votos<br /> requerido para nombrarlos.<br /> (Así reformado este segundo párrafo por el artículo 2, inciso g), de la Ley<br /> No. 7742 del 19 de diciembre de 1997)<br /> El Gerente General y el Subgerente General serán por su orden los<br /> superiores jerárquicos en materia de administración, dentro de las<br /> limitaciones que les impongan la ley, los reglamentos y las disposiciones<br /> de la Junta Directiva.<br /> Serán responsables ante la Junta Directiva por el cumplimiento de sus<br /> funciones y estarán sujetos a las disposiciones que para los miembros de la<br /> Junta establecen los artículos 18 a 28 de esta ley, ambos inclusive, en lo<br /> que les fuere aplicable.<br /> ARTÍCULO 32.- Podrán crearse en el Consejo las divisiones que se consideren<br /> convenientes y necesarias, las cuales se establecerán por la Junta<br /> Directiva con el voto de no menos de dos tercios de sus miembros, previo<br /> estudio técnico-económico-administrativo favorable. Estarán a cargo de<br /> directores de división que dependerán de la Gerencia General.<br /> CAPÍTULO V<br /> De la Auditoría<br /> ARTÍCULO 33.- El Consejo tendrá un Departamento de Auditoría que ejercerá<br /> las funciones que se le encomiendan según los términos de los artículos 36<br /> y 37 de esta ley, en las divisiones, departamentos, secciones y demás<br /> dependencias del mismo, al igual que en todas aquellas obras o programas en<br /> que hubiere inversiones de la Institución.<br /> ARTÍCULO 34.- La Auditoría General funcionará bajo la responsabilidad y<br /> dirección inmediata de un Auditor, quien deberá ser contador público<br /> autorizado y podrá tener uno o mas subauditores, preferentemente con el<br /> mismo requisito. Estos funcionarios deberán reunir las mismas calidades del<br /> Gerente y serán nombrados por la Junta Directiva, con el voto favorable de<br /> por lo menos dos tercios del total de sus miembros. Para efectos de su<br /> remoción, se aplicará la Ley Orgánica de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> (Así reformado por el artículo 2, inciso h), de la Ley No. 7742 del 19 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> ARTÍCULO 35.- El Auditor dependerá directamente de la Junta Directiva y<br /> podrá presentarle, directa y libremente, los asuntos que considere que<br /> deban ser de su conocimiento. Contra las resoluciones del Auditor cabrá<br /> recurso de apelación ante la Junta, cuya decisión sobre ello será<br /> definitiva.<br /> ARTÍCULO 36.- Además de las que le fije la Junta Directiva, el Auditor, así<br /> como los subauditores en sus ausencias, tendrán las siguientes funciones:<br /> a) Verificar el debido cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás<br /> preceptos relativos al Consejo, así como velar por su actualización;<br /> b) Verificar, cuando lo considere necesario, o cuando lo disponga la<br /> Junta Directiva, el cumplimiento de los procedimientos establecidos<br /> para ejecutar, fiel y oportunamente, los acuerdos de la Junta;<br /> c) Verificar los informes de contabilidad y los estados financieros<br /> cuando menos una vez al mes o con la frecuencia que disponga la Junta<br /> Directiva, con el objeto de refrendarlos y certificarlos si los<br /> encontrare correctos;<br /> d) Formular las recomendaciones que estime adecuadas en cuanto a los<br /> Sistemas y procedimientos contables que han de usarse en el Consejo,<br /> que no podrán implantarse sin su aprobación;<br /> e) Conocer las reclamaciones, activas o pasivas, en que intervenga el<br /> Consejo;<br /> f) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos, por lo<br /> menos dos veces al año o cuando así lo disponga la Junta Directiva;<br /> g) Refrendar las órdenes de compra y cheques, excepto los que emitan<br /> los agentes de compra en adquisición de bienes en trafico ordinario y<br /> los que emitan, con autorización especial de la Junta, otras<br /> dependencias del Consejo. Además, refrendará toda operación contractual<br /> que, en general, afecte el patrimonio del Consejo;<br /> h) Practicar o ejecutar las diligencias que le encomiende la Junta<br /> Directiva;<br /> i) Presentar anualmente a la Junta Directiva un informe de las actividades<br /> de la Auditoría durante el período fiscal correspondiente o durante<br /> cualquier otro período que ella indique; y<br /> j) Refrendar las certificaciones o constancias expedidas por el<br /> Consejo.<br /> ARTÍCULO 37.- Para cumplir debidamente las funciones asignadas en el<br /> artículo anterior, el Auditor y, en su defecto, los subauditores, tendrán<br /> las siguientes atribuciones, además de las que les señale la Junta<br /> Directiva:<br /> a) Practicar por sí mismo o por medio de funcionarios de su<br /> Departamento, en el momento que lo juzgue conveniente y sin previo<br /> aviso, o cuando así lo disponga la Junta Directiva, las auditorías que<br /> estime necesarias. Estas intervenciones a juicio del Auditor, podrán<br /> ser parciales o generales y referirse sólo a una dependencia, o a<br /> determinada clase de negocios u operaciones del Consejo. En<br /> consecuencia, practicará arqueos, verificará inventarios y cuentas y,<br /> en general, aplicara los procedimientos de auditoría que sea del caso;<br /> b) Examinar libremente todos los libros, documentos, informes,<br /> declaraciones, copias de correspondencia, archivos, y demás datos de<br /> las dependencias sujetas a su vigilancia, y exigir de estas, en la<br /> forma, condiciones y plazos que él determine, la presentación de<br /> balance de situación, análisis de cuentas y demás informaciones que<br /> considere necesarias;<br /> c) Comunicar a la Junta Directiva las irregularidades o infracciones<br /> que observe en las operaciones y funcionamiento de la Institución;<br /> d) Proponer los anteproyectos de presupuesto de su departamento al<br /> Presidente Ejecutivo para su consideración e inclusión en el proyecto<br /> de presupuesto general;<br /> e) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del departamento,<br /> salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;<br /> f) Nombrar y remover a los empleados de la Auditoría, de conformidad<br /> con las normas que rigen al personal del Consejo, y administrarlo de<br /> acuerdo con las reglas existentes y las que él implante en su<br /> departamento; y<br /> g) Cualesquiera otras atribuciones que sean necesarias o concordantes<br /> con las funciones que desempeña.<br /> ARTÍCULO 38.- El Auditor y el Subauditor no podrán ser empleados de ningún<br /> otro departamento del Consejo, ni miembros de la Junta Directiva. Las<br /> informaciones obtenidas por ellos y por sus subalternos en el ejercicio de<br /> sus funciones, serán estrictamente confidenciales. No podrán revelar o<br /> comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el<br /> cumplimiento de sus deberes legales o reglamentarios. La contravención de<br /> las prohibiciones establecidas en este artículo dará lugar a la destitución<br /> del infractor.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Vigilancia, Balance y Publicaciones<br /> ARTÍCULO 39.- El Consejo estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría<br /> General de la República, de acuerdo con la presente ley y las disposiciones<br /> en vigencia.<br /> ARTÍCULO 40.- El Consejo publicará en el diario oficial, dentro de los<br /> primeros sesenta días hábiles de cada nuevo ejercicio financiero, un<br /> balance de su situación económica, que comprenderá el estado del activo,<br /> pasivo y patrimonio, con un detallado informe sobre la formación y<br /> aplicación de sus fondos.<br /> ARTÍCULO 41.- Los balances y estados del Consejo deberán ser firmados por<br /> el jefe de la contabilidad y el Gerente General, y refrendados por el<br /> Auditor del Consejo, y todos ellos serán solidariamente responsables de la<br /> exactitud y corrección de esos documentos.<br /> ARTÍCULO 42.- El Consejo Nacional de Producción deberá publicar en La<br /> Gaceta todos los acuerdos de la Junta Directiva que sean de interés<br /> general.<br /> (Así reformado por el artículo 2, inciso h), de la Ley No. 7742 del 19 de<br /> diciembre de 1997)<br /> ARTÍCULO 43.- Dentro de los primeros seis meses de cada nuevo año<br /> financiero, el Consejo publicara una memoria anual en que dará a conocer su<br /> situación económica y las operaciones que hubiere efectuado en el curso del<br /> año anterior.<br /> CAPITULO VII<br /> Inversiones y Operaciones de Crédito Pasivas<br /> ARTÍCULO 44.- Derogado por el artículo 5 de la ley No. 7742 de 19 de<br /> diciembre de 1997.<br /> ARTÍCULO 45.- Derogado por el artículo 5 de la ley No. 7742 de 19 de<br /> diciembre de 1997.<br /> ARTÍCULO 46.- El Consejo podrá contraer directamente obligaciones<br /> crediticias a largo, mediano y corto plazo, para ampliación, mejora o<br /> condicionamiento de sus instalaciones o para el desempeño de sus diferentes<br /> actividades. Estas operaciones podrán garantizarse con hipoteca, con<br /> prenda, o con las rentas de la institución.<br /> ARTÍCULO 47.- Con la garantía del Estado, el Consejo podrá solicitar y<br /> obtener los empréstitos que su funcionamiento demande, en fuentes<br /> financieras nacionales o extranjeras, y en este último caso con aprobación<br /> de la Asamblea Legislativa.<br /> Tratándose de fuentes financieras nacionales, el Banco Central, de<br /> conformidad con lo que dispone el inciso 7) del artículo 62 de su Ley<br /> Orgánica, número 1552 de 23 de abril de 1953 y sus reformas, concederá al<br /> Consejo los préstamos para sus operaciones de estabilización de precios a<br /> un interés no mayor del dos por ciento anual.<br /> ARTÍCULO 48.-<br /> Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7742 de 19 de diciembre de 1997.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Patrimonio y Financiamiento del Programa de Reconversión Productiva<br /> (Nota: así modificada la denominación de este Capítulo por el artículo 2,<br /> inciso i), de la ley No. 7742 de 19 de diciembre de 1997)<br /> ARTÍCULO 49.- El patrimonio del Programa de Reconversión Productiva podrá<br /> incrementarse sin límite, mediante nuevos aportes de capital que realice el<br /> Gobierno en colones o moneda extranjera; donaciones provenientes de persona<br /> física o jurídica, nacional o extranjera, interesada en apoyar los<br /> propósitos del programa y los intereses sobre el patrimonio depositados en<br /> créditos o inversiones. Asimismo, el Consejo Nacional de Producción podrá<br /> incrementar el patrimonio del Programa de Reconversión Productiva, por<br /> medio de créditos o préstamos que solicite para estos fines.<br /> Los recursos del Programa de Reconversión Productiva se destinarán al<br /> cumplimiento de sus objetivos y a la asignación de recursos, reembolsables<br /> y no reembolsables, a los proyectos debidamente aprobados por la Junta<br /> Directiva. Para los recursos reembolsables, podrán fijarse períodos de<br /> gracia, plazos y tasas de interés preferenciales, según políticas de la<br /> Junta. No obstante, los fondos del Programa obtenidos mediante créditos del<br /> Consejo Nacional de Producción solo podrán ser utilizados para asignar<br /> recursos reembolsables que garanticen al Consejo el pago oportuno de dichos<br /> créditos.<br /> Para la asignación de recursos no reembolsables, se necesita el voto<br /> afirmativo de dos terceras partes del total de miembros de la Junta<br /> Directiva. La naturaleza no reembolsable de los fondos no exime al Consejo<br /> de su obligación de requerir garantías que aseguren el desarrollo de los<br /> proyectos.<br /> Los recursos del Programa de Reconversión Productiva serán<br /> administrados con independencia total de los recursos ordinarios del<br /> Consejo.<br /> Los procedimientos de formalización de operaciones y el giro de los<br /> recursos estarán a cargo del Consejo, para lo cual deberá aprobar el<br /> reglamento correspondiente.<br /> (Así reformado por el artículo 2, inciso j), de la Ley No. 7742 del 19 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> ARTÍCULO 49.-Bis.- Para financiar el Programa de Reconversión Productiva,<br /> se establecen los siguientes ingresos:<br /> a) El Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares destinará,<br /> anualmente, el cinco por ciento (5%) de sus presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios a favor del Consejo Nacional de Producción. Este<br /> porcentaje será girado en el momento de aprobarse los presupuestos.<br /> b) La venta de los activos del Consejo Nacional de Producción que no<br /> estén en uso ni afecten sus operaciones para capitalizar el Programa de<br /> Reconversión Productiva.<br /> c) Cualquier otra renta proveniente de organizaciones públicas o<br /> privadas, nacionales o internacionales. Las instituciones del sector<br /> público agropecuario podrán transferir recursos económicos para su<br /> operación.<br /> (Así adicionado este artículo por el numeral 3 de la Ley No. 7742 del 19 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> CAPÍTULO IX<br /> Del Monopolio de Licores y de la Fabrica Nacional de Licores<br /> ARTÍCULO 50.- En tanto no se dé una nueva ley sobre el monopolio de licores<br /> nacionales y la Fabrica Nacional de Licores pertenezca al Consejo Nacional<br /> de Producción, este la administrará como una unidad adscrita al Consejo, a<br /> fin de que cuente con medios propios y organización suficiente para<br /> bastarse por sí misma, en lo administrativo.<br /> ARTÍCULO 51.- La Fábrica dirigirá su producción procurando darle una mayor<br /> importancia a la elaboración de productos de menor contenido alcohólico y<br /> de mínima toxicidad y conducirá su propaganda dando preferencia a los<br /> productos a que se refiere este artículo.<br /> ARTÍCULO 52.- Los precios de venta de los productos de la Fábrica,<br /> indicados como estancados en el artículo 443 del Código Fiscal, serán<br /> fijados por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, y<br /> comunicados por la Administración de la Fábrica mediante circular a los<br /> interesados.<br /> ARTÍCULO 53.- Los ingresos por concepto de impuestos de los productos a<br /> régimen de monopolio estatal, o sean los señalados en dicho artículo 443<br /> del Código Fiscal, serán recaudados por el Banco Central de Costa Rica, el<br /> cual separará para el Gobierno de la República, el monto correspondiente a<br /> los impuestos de consumo que de las ventas efectuadas resultaren,<br /> calculándose éstos sobre las bases específicamente establecidas en el<br /> siguiente artículo. El remanente de los ingresos los girara el Banco<br /> Central de Costa Rica directamente a cada uno de los beneficiarios que<br /> corresponda. El producto de las ventas será retenido en la Fábrica Nacional<br /> de Licores, quien girará semanalmente al Consejo Nacional de Producción el<br /> monto que le corresponda, y de estos ingresos el Consejo destinará una suma<br /> no menor del 50% para los gastos totales de administración, operación y<br /> mantenimiento de la Fábrica para los gastos de venta de sus productos, y<br /> además, una suma suficiente para mejoras y reposición de sus instalaciones,<br /> o para crear un fondo destinado al traslado de la Fábrica.<br /> El monto del producto de las ventas que la Fábrica Nacional de Licores<br /> debe girar al Consejo Nacional de Producción, conforme con este artículo,<br /> estará exento por ocho años del pago de todo tipo de tributo. El monto<br /> correspondiente a los impuestos dejados de cancelar por la Fábrica Nacional<br /> de Licores, se destinara exclusivamente al traslado de sus instalaciones al<br /> cantón de Grecia. La Contraloría General de la República no aprobará el<br /> presupuesto de la citada entidad si no se incluye el monto equivalente a<br /> los impuestos exonerados en este artículo.<br /> (Así adicionado este último párrafo por el artículo 41 de la Ley No. 7131<br /> del 16 de agosto de 1989.)<br /> ARTÍCULO 54.- Establécese a favor del Fisco, los siguientes impuestos sobre<br /> los productos elaborados por la Fábrica Nacional de Licores y consumidos en<br /> el país, que se detallan a continuación:<br /> Grupo I Licores Superiores<br /> Impuesto de Consumo<br /> IA -- Con envejecimiento de 3 a 4 años<br /> ¢12.50 por envase de 75 cl.<br /> IB -- Con envejecimiento de 1 a 2 años<br /> 12.00 por envase de 75 cl.<br /> Grupo II Licores Intermedios<br /> Licores confeccionados secos<br /> 7.70 por envase de 75 cl.<br /> Grupo III Cremas y Cordiales<br /> Licores confeccionados dulces<br /> 5.00 por envase de 75 cl.<br /> Grupo IV Aguardientes<br /> Simples o compuestos<br /> 4.25 por litro<br /> Vinos sintéticos o artificiales .<br /> 3.00 por litro<br /> Alcoholes<br /> Puro de 95%<br /> ¢16.00 por litro<br /> Doméstico<br /> 5.60 por litro<br /> Para quemar<br /> 2.25 por litro<br /> Para charol<br /> 2.25 por litro<br /> Para fricciones<br /> 1.30 por litro<br /> Whisky<br /> 13.50 por litro<br /> Brandy de Uvas (Cogñac)<br /> 10.50 por litro<br /> A las instituciones hospitalarias o asistenciales y a las dependencias<br /> estatales calificadas, conforme determinación que de las misas hará la<br /> Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, se les venderá el<br /> alcohol que necesiten adquirir al precio de costo.<br /> El alcohol adquirido para uso industrial no licorero tendrá únicamente<br /> un recargo del 15% sobre el costo de producción.<br /> En caso de que cualquiera de los anteriores productos se expenda en<br /> envases de capacidad diferente a la expresada en este artículo, el monto<br /> del impuesto correspondiente se aplicará en forma proporcional a dicha<br /> capacidad.<br /> Todos los productos similares e importados y vinos sintéticos o<br /> artificiales que se consuman en el país, estarán sujetos al pago de los<br /> impuestos enumerados en este artículo. El Comité de Normas y Asistencia<br /> Técnica del Ministerio de Industrias, será el encargado de determinar la<br /> similitud de dichos productos, previa consulta al químico oficial.<br /> ARTÍCULO 55.- De los impuestos establecidos en el artículo anterior, el<br /> Gobierno de la República destinará la suma de ¢1.800.000,00 a favor del<br /> Patronato Nacional de la Infancia como pago de la subvención estatal a ese<br /> organismo; la suma de ¢1.500.000,00 por año, para atender la financiación<br /> de un empréstito para la construcción de la carretera a Limón; cuando se<br /> haya terminado el pago de ese empréstito, la suma que en esta ley se<br /> destina a tal fin, se usará por parte del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes en los programas de construcción de caminos y carreteras,<br /> únicamente en las zonas cajeras del país; y la suma de ¢100.000,00 por año,<br /> como subvención a la Comisión sobre Alcoholismo.<br /> CAPÍTULO X<br /> Disposiciones Generales y Transitorias<br /> ARTÍCULO 56.- El Consejo Nacional de Producción podrá coordinar con el<br /> Ministerio de la Presidencia su política de personal y de salarios, para<br /> que sea concordante con la que establezca el Poder Ejecutivo para el sector<br /> público.<br /> ARTÍCULO 57.- Toda importación que realice el Consejo tendrá que estar<br /> protegida por un contrato de aseguro que garantice la operación. Tales<br /> contratos de seguros sólo serán validos cuando tengan la aprobación del<br /> Instituto Nacional de Seguros, quien queda obligado a dar su asesoramiento<br /> en la materia.<br /> ARTÍCULO 58.- Los documentos relativos a toda negociación que realice el<br /> Consejo en el exterior, deberán ser autenticados por las correspondientes<br /> autoridades consulares costarricenses.<br /> Tales autenticaciones se extenderán de oficio.<br /> ARTÍCULO 59.- Tan pronto como esta ley entre en vigencia, la Junta<br /> Directiva planeará y tomará las providencias necesarias para el<br /> establecimiento, en el plazo más breve posible, de las instalaciones a que<br /> se refiere en inciso b) del artículo 5 de esta ley, en todos los centros de<br /> producción del país.<br /> ARTÍCULO 60.- Esta ley es de orden público y deroga todas las que se le<br /> opongan.<br /> ARTÍCULO 61.- Rige a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO I.- Las pérdidas en que el Consejo Nacional de Producción haya<br /> incurrido efectivamente en sus funciones de fomento de la producción y de<br /> estabilización de precios hasta el 31 de julio de 1976 y que mantuviese<br /> como deuda en el Banco Central de Costa Rica por la compraventa de<br /> productos pignorados a ese Banco, serán asumidas por el Gobierno Central.<br /> La obligación en que incurrirá el gobierno con el Banco Central a<br /> consecuencia de lo que aquí se dispone, se considerará deuda permanente sin<br /> plazo, no debiendo el gobierno pagar amortizaciones ni intereses, salvo<br /> cuando de común acuerdo el gobierno y el Banco dispongan lo contrario, o<br /> cuando leyes especiales destinen recursos para la amortización de esa<br /> deuda.<br /> La Contraloría General de la República determinará el monto de esas<br /> pérdidas efectivamente incurridas. Para cancelar el dozavo a que se refiere<br /> el artículo 71 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica no se<br /> tomará en cuenta esta obligación.<br /> (NOTA: El plazo de vigencia de este Transitorio fue ampliado por diversas<br /> leyes, hasta el 31 de diciembre de 1988, mediante Ley No. 7111 del 12 de<br /> diciembre de 1988.)<br /> TRANSITORIO II.- El orden de rotación de las Centrales Sindicales a que se<br /> refiere el inciso 5) del artículo 15, se determinará mediante un único<br /> sorteo por el Consejo de gobierno dentro de los quince días siguientes a la<br /> entrada en vigencia de esta ley, y en presencia de los interesados, entre<br /> las Centrales que aparezcan inscritas como tales en el Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social.<br /> TRANSITORIO III.- El programa necesario para impulsar la industrialización<br /> y ampliar la distribución de carne y sus derivados, a que se refieren los<br /> artículos 48 y 49, deberá darse a conocer al país dentro de los seis meses<br /> siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.<br /> TRANSITORIO IV.- Mientras no haya sido aprobado el Proyecto de Ley<br /> Reguladora del Monopolio de licores y Constitutiva de la Destilería<br /> Nacional (Expediente de la Asamblea Legislativa No. 7321), no se podrán dar<br /> nuevas concesiones o contratos para la fabricación de cualquier tipo de<br /> licor.<br /> TRANSITORIO V.- El Consejo Nacional de Producción asumirá la obligación<br /> contraída por la Municipalidad del Cantón de Grecia con el Banco Anglo<br /> Costarricense proveniente de la adquisición de la finca No. 16034 inscrita<br /> en el Registro Público en el tomo 2370, folio 279, asiento 2. Para cubrir<br /> dicha obligación el Consejo Nacional de Producción tomará la suma necesaria<br /> del producto de la venta del Matadero Nacional de Montecillos a la<br /> Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R.L.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa -Palacio Nacional-,<br /> San José, a los once días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y<br /> seis.<br /> Otto Cortés F.<br /> Luis Bonilla Castro<br /> Luis Ramírez V.<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial -San José, a los diecisiete días del mes de julio de mil<br /> novecientos cincuenta y seis.<br /> Ejecútese<br /> José Figueres<br /> El Ministro de Agricultura e Industrias El Ministro de<br /> Economía y Hacienda<br /> Bruce Masis D.<br /> Jorge Rossi<br /> (Las fechas y firmas que anteceden corresponden a la Ley No.2035)<br /> [Nota: La ley No. 7742 de 19 de diciembre de 1997, que reformó varios de<br /> los artículos de la presente ley, tiene siete disposiciones Transitorias<br /> que regulan aspectos de aplicación de algunas de las reformas referidas.<br /> Las disposiciones transitorias son las siguientes:<br /> Transitorio I.- A los funcionarios amparados por el Fondo de Garantías y<br /> Jubilaciones a que se refería el derogado inciso c) del artículo 14 y que<br /> han formado parte de la Institución antes de la vigencia de esta ley se les<br /> reconocerán todos los derechos.<br /> Transitorio II.- La Junta Directiva referida en el artículo 15 de la<br /> Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, deberá ser conformada<br /> dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley. Se<br /> mantendrán vigentes los nombramientos de la Junta Directiva actual, que<br /> conservará sus potestades hasta entonces. Una vez instalada, la Junta<br /> Directiva conocerá de los nombramientos del Gerente y los Subgerentes, para<br /> determinar si los ratifica o los da por terminados, según el artículo 31<br /> de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción.<br /> Transitorio III.- Los miembros de la Junta Directiva mencionados en<br /> los incisos 6), 8) y 10) del artículo 15 de esta ley, serán nombrados por<br /> tres años a partir de su entrada en vigencia. Después de ese período,<br /> serán elegidos por dos años conforme a la ley.<br /> Transitorio IV.- Los recursos citados en el inciso a) del artículo 49<br /> bis de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, serán percibidos<br /> por un período de diez años, contados a partir de la entrada en vigencia de<br /> esta ley.<br /> Transitorio V.- En el primer presupuesto ordinario o extraordinario de la<br /> República que se apruebe después de la entrada en vigencia de esta ley, el<br /> Poder Ejecutivo incluirá a favor del Consejo Nacional de Producción, los<br /> recursos del Programa PL-480, no comprometidos a la entrada en vigor de<br /> esta ley, para que se destinen al Programa de Reconversión Productiva.<br /> Transitorio VI.- El Programa de Reconversión Productiva, que al entrar en<br /> vigencia esta ley administra el Programa Integral de Mercadeo Agropecuario<br /> pasará, con sus recursos, activos y pasivos, a favor del Consejo Nacional<br /> de Producción para la consecución de los fines de esta ley. En<br /> consecuencia, se realizarán las modificaciones presupuestarias requeridas.<br /> Transitorio VII.- Autorízase al Consejo Nacional de Producción para<br /> readecuar las deudas que tiene en cobro judicial con sus deudores morosos.<br /> El producto de los recursos recuperados por estas readecuaciones formará<br /> parte del Programa de Reconversión Productiva.]<br /> _________________________________<br /> Actualizada al: 19-11-2001<br /> Sanción: 17-07-1956<br /> Publicación y rige: 21-08-1956<br /> LMRF.-