Ley 2028

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No. 2028 (*)<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> (*) La Ley No .6063 reformó en forma total y adicionó la Ley No. 2028, que<br /> comprende las siguientes disposiciones:<br /> ARTÍCULO 1°.- Se reforma y adiciona la ley N° 2028 de 16 de junio de 1956,<br /> reformada a su vez por la ley N° 4075 de 17 de enero de 1968, cuyo texto se<br /> leerá así:<br /> "CAPITULO I<br /> Constitución, Fines y Propósitos<br /> Artículo 1º.- Créase la Caja de Préstamo y Descuentos de los<br /> Servidores del Poder Judicial, la cual tendrá por objeto facilitar créditos<br /> a sus accionistas en las condiciones y para los fines que esta ley<br /> determina.<br /> Artículo 2º.- Serán socios o accionistas de la Caja los miembros de<br /> la Asociación Nacional de Empleados Judiciales y todos los demás<br /> servidores, ya estén en servicio, con licencia, o sean jubilados o<br /> pensionados del Poder Judicial, para lo que deberán suscribir las acciones<br /> que para llenar sus fines, acuerde y determine la Junta Directiva de la<br /> Caja.<br /> Artículo 3º.- Las acciones serán nominativas y no podrán ser vendidas<br /> ni traspasadas en ninguna forma, ni tampoco podrán ser objeto de embargo<br /> por persona distinta a la Caja, ante la cual responderán en todo tiempo por<br /> los créditos que haya concedido al accionista, en calidad de garantía<br /> adicional. La emisión de esos títulos o acciones, podrá ser sustituida a<br /> juicio de la Directiva, por un registro de accionistas que llevará la<br /> gerencia.<br /> En caso de muerte del accionista, la Caja rescatará sus acciones por<br /> la suma que hubiere aquél pagado por las mismas; para tal fin, los<br /> accionistas deberán designar beneficiario o beneficiarios, a quienes se les<br /> pagará el valor de las acciones a su fallecimiento. De no haberse hecho tal<br /> designación, procederán los interesados de conformidad con el artículo 85<br /> del Código de Trabajo.<br /> Artículo 4º.- Las acciones serán pagadas mediante deducciones de una<br /> suma mínima fija de diez colones mensuales, la cual, a criterio de la Junta<br /> Directiva, en ningún caso podrá ser superior al equivalente del medio por<br /> ciento mensual de su sueldo o salario devengado, o del monto de su<br /> jubilación o pensión, de aquellos que fueren unos u otras, superiores a dos<br /> mil colones por mes, que hará la oficina que por disposición de la ley<br /> extienda los giros por sueldos o pensiones y jubilaciones, a cada uno de<br /> los socios o accionistas de la Caja, a favor de la cual serán giradas las<br /> sumas correspondientes.<br /> Las utilidades, que obtenga la Caja, irán a formar parte de su capital<br /> propio y en su oportunidad deberán invertirse en adquisición de un valor<br /> económico firme y de provecho general para los accionistas, respondiendo,<br /> en todo momento, tales utilidades, a la pérdida que pudiere tener la<br /> institución.<br /> Artículo 5º.- El capital de la Caja será como mínimo de cuatrocientos<br /> mil colones (¢ 400,000.00) y estará representado por cuatro mil acciones<br /> de cien colones cada una.<br /> Artículo 6º.- El Domicilio de la Caja será la ciudad de San José, pero<br /> podrán establecerse agencias y sucursales en cualquier población de la<br /> República, cuando su Junta Directiva lo estime conveniente.<br /> Artículo 7º.- El objeto y los fines de la Caja serán la realización de<br /> las siguientes operaciones:<br /> a) Conceder anticipos de sueldo, jubilación o pensión, mediante el<br /> descuento o descuentos de giro o giros respectivos;<br /> b) Otorgar préstamos con garantía de los giros futuros y las<br /> respectivas órdenes de retención; y<br /> c) Cualesquiera otras operaciones que acordare la Junta Directiva,<br /> conforme se disponga en la reglamentación que al efecto se dictará.<br /> Los anteriores fines se realizarán y efectuarán, conforme a las<br /> disponibilidades económicas de la Caja.<br /> Artículo 8º.- Para la cabal realización de los propósitos indicados,<br /> la Caja queda facultada para ejecutar además las siguientes operaciones:<br /> a) Descontar o traspasar en garantía directamente o en calidad de<br /> colateral, los documentos de crédito o las órdenes de retención<br /> otorgadas a su favor;<br /> b) Realizar toda clase de operaciones de crédito con los Bancos del<br /> Sistema Bancario Nacional y demás instituciones del Estado, así como<br /> con el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, para cuyo<br /> efecto queda expresamente autorizada la Corte Suprema de Justicia; y<br /> c) Recibir en depósito los fondos que pertenezcan a la Asociación<br /> Nacional de Empleados Judiciales.<br /> CAPITULO II<br /> Administración<br /> Artículo 9º.- La Caja será administrada por una Junta Directiva<br /> integrada por cinco miembros propietarios y tres suplentes.<br /> El período de los propietarios será de cinco años y el de los<br /> suplentes de tres, debiendo hacerse los nombramientos de tal manera que<br /> cada año venza el período de un miembro propietario y de uno suplente de la<br /> Junta, a fin de que su renovación parcial sea efectiva todos los años.<br /> Los miembros propietarios cuyo período haya vencido, no podrán ser<br /> electos el mismo año del vencimiento, para ningún cargo en la Junta<br /> Directiva, pero sí podrán ser elegidos nuevamente en un período posterior.<br /> (Así modificada su redacción por Resolución de la Sala Constitucional No.<br /> 1313-99, del 23 de febrero de 1999.)<br /> Transitorio: Los actuales miembros de la Junta Directiva de la Caja<br /> continuarán en el desempaño de sus cargos, hasta el vencimiento de sus<br /> respectivos períodos.<br /> Artículo 10.- Para la tramitación de los asuntos inherentes al<br /> cumplimiento de los objetivos de la Caja, su Junta Directiva nombrará cada<br /> dos años un gerente, quien tendrá, además, lo mismo que el Presidente, la<br /> representación judicial y extrajudicial de aquélla.<br /> La Junta Directiva nombrará los empleados que necesitare la Caja para<br /> el cumplimiento de sus funciones, a propuesta e indicación del gerente.<br /> El gerente, el contador y los otros servidores de la Caja, a juicio de<br /> la Junta Directiva, deberán garantizar sus funciones con póliza de<br /> fidelidad del Instituto Nacional de Seguros, por un monto de diez mil<br /> colones.<br /> Artículo 11.- De igual manera, la Junta Directiva dictará el<br /> reglamento respectivo sobre los salarios y escala de los mismos, de los<br /> empleados de la Caja, así como los restantes reglamentos que fueren<br /> necesarios internamente, sobre el otorgamiento de descuentos y préstamos,<br /> con sujeción a lo dispuesto en esta ley.<br /> CAPITULO III<br /> Operaciones<br /> Artículo 12.- La Caja hará los anticipos a que se refiere el inciso a)<br /> del artículo 7º en forma de descuento o compra de giro o giros a que tenga<br /> derecho el solicitante, de acuerdo con el salario de su cargo en propiedad,<br /> sobre cuyo monto deducirá un uno por ciento (1%) en concepto de intereses y<br /> hasta un diez por ciento (10%), en carácter de amortización y con el fin de<br /> que el solicitante pueda redimir paulatinamente el descuento o anticipos<br /> concedidos. Cuando la Caja, por medio de su Junta Directiva lo estime<br /> conveniente, puede disminuir de una manera general el tanto por ciento<br /> correspondiente a intereses.<br /> En la misma forma y con iguales deducciones, comprará o descontará el<br /> giro o los giros quienes tengan derecho a recibirlos en calidad de<br /> pensionados o jubilados del Poder Judicial.<br /> Artículo 13.- Los préstamos que autoriza el inciso b) del artículo 7º<br /> se concederán únicamente a los asociados que lo solicitaren para atender<br /> gastos extraordinarios en que hayan incurrido o deban incurrir por causas<br /> que encuentren justificadas la Directiva Central de la Asociación Nacional<br /> de Empleados Judiciales o las de sus filiales o, en su caso, las Directivas<br /> Centrales o las de sus filiales de otras asociaciones de servidores<br /> judiciales que existan en ese momento y a las que pertenezca el<br /> solicitante, así como también la Junta Directiva de la Caja, tales como el<br /> hecho de contraer matrimonio, haber tenido el solicitante o quienes de él<br /> dependan alguna enfermedad, haberse visto obligado a atender los gatos<br /> funerales y entierro de algún miembro de su familia y otras de índole<br /> económico-social.<br /> La cancelación de esos préstamos se efectuará mediante el sistema de<br /> cuotas mensuales fijas que comprendan el pago de intereses y una suma<br /> acumulativa para amortizaciones de gastos y cobro de administración, todo<br /> lo cual fijará la Junta Directiva de la Caja, de acuerdo con las<br /> disposiciones reglamentarias que dicte y las tablas matemáticas existentes<br /> y estará garantizada durante todo el tiempo que cubra el período de<br /> amortización por los sueldos que devengue el deudor en cualquier<br /> dependencia de la Administración Pública, con preferencia a cualquier otro<br /> crédito, salvo los relativos a pensiones alimenticias.<br /> Artículo 14.- Para el efecto de asegurar el pago de las operaciones<br /> señaladas en el artículo 7º, el sueldo, jubilación o pensión que se venda o<br /> comprometa en cualquier forma se tendrá por traspasado a favor de la Caja,<br /> sin necesidad de anotación alguna y los jefes de las oficinas expedidoras<br /> de giros serán solidariamente responsables por las pérdidas que sufra la<br /> Caja, originadas en la entrega indebida de los giros, si ésta se realiza<br /> después de haber recibido la correspondiente orden de retención emitida por<br /> la Caja.<br /> Las prestaciones legales, que se acuerden en favor de los servidores<br /> judiciales, se considerarán como sueldos para los efectos de esta ley.<br /> Cuando se tenga conocimiento de que se ha iniciado o se iniciará<br /> información de despido o de otra índole contra un servidor judicial, que<br /> sea deudor de la Caja, o que el servidor se ausentare temporalmente de su<br /> cargo sin goce de sueldo, la Caja emitirá igualmente la correspondiente<br /> orden de retención de giro. Retenido que sea un giro, dichas oficinas lo<br /> entregarán a la Caja, para su debido endoso y depósito en su cuenta<br /> bancaria, acreditando su monto a la operación del deudor.<br /> CAPITULO IV<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 15.- Para todos los efectos legales, en aquello en que no<br /> esté expresamente previsto en esta ley, la Caja se considerará como una<br /> Unión Cooperativa de Crédito y, por consiguiente, gozará de todos los<br /> privilegios que concede a las instituciones de esta índole la Ley de<br /> Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto de Fomento Cooperativo,<br /> número 4179 de 22 de agosto de 1968, reformada por la número 5185 de 20 de<br /> febrero de 1973, particularmente el inciso 8) del artículo 21 de ese<br /> ordenamiento, así como las demás leyes conexas.<br /> Artículo 16.- Los Bancos del Sistema Bancario Nacional, el Fondo de<br /> Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial y las demás instituciones del<br /> Estado, como las de vivienda, podrán conceder a solicitud de la Caja, en<br /> calidad de préstamo y a un interés no mayor del medio por ciento mensual y<br /> por vía de redescuento, la suma necesaria para hacer las operaciones a que<br /> se refiere el artículo 7º.<br /> Artículo 17.- La Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social tendrá a su cargo la fiscalización correspondiente".<br /> ARTÍCULO 2°.- Rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio<br /> Nacional - San José, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos<br /> cincuenta y seis.<br /> OTTO CORTES F.,<br /> Presidente.<br /> LUIS BONILLA CASTRO,<br /> LUIS RAMIREZ V.,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dieciséis días del mes de junio<br /> de mil novecientos cincuenta y seis.<br /> Ejecútese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Trabajo y Previsión<br /> Social,<br /> OTTO FALLAS M.<br /> _______________________<br /> Actualizada al: 31 de enero del 2000<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> Sanción: 16 de junio de 1956.<br /> Publicación: 22 de junio de 1956.<br /> ANB.-GVQ.