Ley 2

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Ley No. 2<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> El siguiente:<br /> CODIGO DE TRABAJO<br /> TITULO PRIMERO<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 1.- El presente Código regula los derechos y obligaciones de<br /> patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los<br /> principios cristianos de Justicia Social.<br /> ARTÍCULO 2.- Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de<br /> Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un<br /> contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o<br /> colectivo.<br /> ARTÍCULO 3.- Intermediario es toda persona que contrata los servicios de<br /> otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono.<br /> Este quedará obligado solidariamente por la gestión de aquél para los<br /> efectos legales que se deriven del presente Código, de sus Reglamentos y de<br /> las disposiciones de previsión social.<br /> Serán considerados como patronos de quienes trabajen -y no como<br /> intermediarios- los que se encarguen, por contrato, de trabajos que<br /> ejecuten con capitales propios.<br /> ARTÍCULO 4.- Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras<br /> sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en virtud de un<br /> contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o<br /> colectivo.<br /> ARTÍCULO 5.- Se considerarán representantes de los patronos, y en tal<br /> concepto obligarán a éstos en sus relaciones con los trabajadores: los<br /> directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general,<br /> las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o de<br /> administración.<br /> ARTÍCULO 6.- En toda empresa, cualquiera que sea su naturaleza, las<br /> órdenes, instrucciones y disposiciones que se dirijan a los trabajadores de<br /> la misma, deberán darse en idioma español.<br /> ARTÍCULO 7.- A ningún individuo se le coartará la libertad de ejercer el<br /> comercio en las zonas de trabajo, a menos que esa libertad resulte<br /> contraria a los intereses de los mismos trabajadores o de la colectividad;<br /> ni se cobrarán por dicho ejercicio otras cuotas e impuestos que los<br /> autorizados por las leyes respectivas.<br /> ARTÍCULO 8.- A ningún individuo se le coartará la libertad de trabajo, ni<br /> se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria o comercio que<br /> le plazca, siempre que cumpla las prescripciones de las leyes y reglamentos<br /> respectivos. Solamente cuando se ataquen los derechos de terceros o se<br /> ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo y ello mediante<br /> resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la ley.<br /> No se entenderá coartada la libertad de trabajo cuando se actúe en<br /> uso de las facultades que prescriban este Código, sus reglamentos y sus<br /> leyes conexas.<br /> ARTÍCULO 9.- Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el<br /> establecimiento de expendios de bebidas o drogas embriagantes, de juegos de<br /> azar y de prostíbulos. Es entendido que esta prohibición se limita a un<br /> radio de tres kilómetros de las zonas de trabajo establecidas fuera de las<br /> poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas rigen las disposiciones de<br /> las leyes respectivas.<br /> ARTÍCULO 10.- Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbre<br /> todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie<br /> que se tramiten ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, ante<br /> los funcionarios que actúen en su representación y ante los Tribunales de<br /> Trabajo, así como para las legalizaciones que los trabajadores tuvieren que<br /> hacer en juicios de sucesión, insolvencia, concurso o quiebra.<br /> (Así adicionado por artículo 1, Ley No. 3351 del 7 de agosto de 1964, y el<br /> nombre del Ministerio fue modificado por el artículo 2 de la Ley No. 5089,<br /> del 18 de octubre de 1972.)<br /> Igual exoneración regirá para los contratos y convenciones de<br /> trabajo, individuales o colectivos, que se celebren y ejecuten en el<br /> territorio de la República.<br /> ARTÍCULO 11.- Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las<br /> renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y<br /> de sus leyes conexas que los favorezcan.<br /> ARTÍCULO 12.- Queda prohibido a los patronos despedir a sus trabajadores o<br /> tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de<br /> impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por<br /> el cumplimiento y aplicación del presente Código, de sus Reglamentos y de<br /> sus leyes conexas.<br /> ARTÍCULO 13.- Anulado por resolución de la Sala Constitucional en sesión de<br /> las 10 horas del 29 de enero de 1999, mediante voto No. 616-99.<br /> ARTÍCULO 14.- Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se<br /> sujetarán todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de<br /> cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en lo<br /> futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de<br /> la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades.<br /> Se exceptúan:<br /> a) Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables<br /> a determinadas personas o empresas;<br /> b) Las empresas que en la actualidad trabajen en el país en virtud<br /> de contratos o concesiones del Estado, en cuanto resulten<br /> indudablemente afectados los derechos adquiridos que emanen del<br /> texto de los mismos; pero el solo hecho de la prórroga de tales<br /> contratos o concesiones, o su novación, deja a los interesados<br /> sometidos a todas las cláusulas de este Código y de sus<br /> Reglamentos, aun cuando se haga constancia escrita en contrario, y<br /> c) Las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen<br /> permanentemente no más de cinco trabajadores. Sin embargo, el Poder<br /> Ejecutivo podrá determinar mediante decretos cuales reglas de este<br /> Código les irán siendo aplicadas. Al efecto, se empezará por las<br /> que no impliquen gravamen de carácter económico para los patronos.<br /> ARTÍCULO 15.- Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos o<br /> en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los<br /> principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el<br /> uso locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las<br /> disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptados por<br /> la Organización Internacional de Trabajo en cuanto no se opongan a las<br /> leyes del país, y los principios y leyes de derecho común.<br /> ARTÍCULO 16.- En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de<br /> previsión social con las de cualquier otra índole, predominarán las<br /> primeras.<br /> ARTÍCULO 17.- Para los efectos de interpretar el presente Código, sus<br /> Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el<br /> interés de los trabajadores y la conveniencia social.<br /> TÍTULO SEGUNDO<br /> DE LOS CONTRATOS Y DE LAS CONVENCIONES DE TRABAJO<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> Disposiciones generales y del contrato individual de trabajo<br /> ARTÍCULO 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su<br /> denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra<br /> sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y<br /> dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier<br /> clase o forma.<br /> Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que<br /> presta sus servicios y la persona que los recibe.<br /> ARTÍCULO 19.- El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en<br /> él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la<br /> equidad, el uso, la costumbre o la ley.<br /> En los contratos de trabajos agrícolas, por precio diario, el<br /> patrono, en las épocas de recolección de cosechas, está autorizado a<br /> dedicar al trabajador a las tareas de recolección, retribuyéndole su<br /> esfuerzo a destajo con el precio corriente que se paga por esa labor. En<br /> tal caso, corren para el trabajador todos los términos que le favorecen,<br /> pues el contrato de trabajo no se interrumpe.<br /> (Así adicionado este párrafo por el artículo 1, de la Ley No. 33 del 6 de<br /> diciembre de 1944.)<br /> ARTÍCULO 20.- Si en el contrato no se determina el servicio que debe<br /> prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que sea<br /> compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sea del<br /> mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria<br /> a que se dedique su patrono.<br /> ARTÍCULO 21.- En todo contrato de trabajo deben entenderse incluidos, por<br /> lo menos, las garantías y derechos que otorgan a los trabajadores el<br /> presente Código y sus leyes supletorias o conexas.<br /> ARTÍCULO 22.- El contrato de trabajo podrá ser verbal cuando se refiera:<br /> a) A las labores propiamente agrícolas o ganaderas. Esta excepción<br /> no comprende a las labores industriales que se realicen en el<br /> campo;<br /> b) Al servicio doméstico;<br /> c) A los trabajos accidentales o temporales que no excedan de<br /> noventa días, no comprendidos en los dos incisos anteriores. En<br /> este caso el patrono queda obligado a expedir cada treinta días, a<br /> petición del trabajador, una constancia escrita del número de días<br /> trabajados y de la retribución percibida, y<br /> d) A la prestación de un trabajo para obra determinada, siempre que<br /> el valor de ésta no exceda de doscientos cincuenta colones, aunque<br /> el plazo para concluirla sea mayor de noventa días.<br /> ARTÍCULO 23.- En los demás casos el contrato de trabajo deberá extenderse<br /> por escrito, en tres tantos: uno para cada parte y otro que el patrono hará<br /> llegar a la Oficina de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,<br /> directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva,<br /> dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación o<br /> novación.<br /> (El nombre de la Oficina fue así reformado por el artículo 1, inciso e) de<br /> la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964. Igualmente, el nombre del<br /> Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089, del 18 de octubre de<br /> 1972.)<br /> ARTÍCULO 24.- El contrato escrito de trabajo contendrá:<br /> a) Los nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil<br /> y domicilio de los contratantes;<br /> b) El número de sus cédulas de identidad, si estuvieren obligados a<br /> portarlas;<br /> c) La designación precisa de la residencia del trabajador cuando se<br /> le contratare para prestar sus servicios o ejecutar una obra en<br /> lugar distinto al de la que tiene habitualmente;<br /> d) La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo<br /> indefinido, para obra determinada o a precio alzado;<br /> e) El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que debe<br /> prestarse éste;<br /> f) El sueldo, salario, jornal o participación que habrá de percibir el<br /> trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad de<br /> obra o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar del pago.<br /> En los contratos en que se estipule que el salario se pagará por<br /> unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se<br /> hará constar la cantidad y calidad de material, el estado de la<br /> herramienta y útiles que el patrono, en su caso, proporcione para<br /> ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición<br /> del trabajador, así como la retribución correspondiente, sin que el<br /> patrono pueda exigir del mismo cantidad alguna por concepto del<br /> desgaste natural que sufra la herramienta, como consecuencia del<br /> trabajo;<br /> g) El lugar o lugares donde deberá prestarse el servicio o<br /> ejecutarse la obra;<br /> h) Las demás estipulaciones en que convengan las partes;<br /> i) El lugar y fecha de la celebración del contrato, y<br /> j) Las firmas de los contratantes, en el entendido de que dos<br /> testigos podrán sustituir válidamente la de quien no sepa o no<br /> pueda hacerlo.<br /> El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social podrá imprimir modelos<br /> de contrato para cada una de las categorías de trabajo, a fin de facilitar<br /> el cumplimiento de esta disposición.<br /> (El nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> ARTÍCULO 25.- La prueba plena del contrato escrito sólo podrá hacerse con<br /> el documento respectivo. La falta de éste se imputará siempre al patrono;<br /> en este caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que dispone el párrafo<br /> siguiente.<br /> El contrato verbal se probará por todos los medios generales de<br /> prueba; pero si se tratare de testigos al servicio del mismo patrono a<br /> cuyas órdenes trabaja el interesado, se necesitará la concurrencia de tres<br /> declarantes conformes de toda conformidad en los puntos esenciales del<br /> pacto. Sin embargo, si dicho patrono no ocupare a más de cuatro<br /> trabajadores bastará con el testimonio de dos de ellos.<br /> ARTÍCULO 26.- El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo<br /> determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la<br /> naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término<br /> subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se<br /> tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al<br /> trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos.<br /> ARTÍCULO 27.- No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año<br /> en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran<br /> preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las mismas<br /> condiciones, hasta de cinco años.<br /> No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de<br /> prórroga, expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de<br /> continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento del<br /> patrono.<br /> ARTÍCULO 28.- En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes<br /> puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de<br /> acuerdo con las siguientes reglas:<br /> a) Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de<br /> seis, con un mínimo de una semana de anticipación;<br /> b) Después de un trabajo continuo que no exceda de seis meses y no sea<br /> mayor de un año, con un mínimo de quince días de anticipación, y<br /> c) Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes de<br /> anticipación.<br /> Dichos avisos se darán siempre por escrito, pero si el contrato fuere<br /> verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso de que lo hiciere<br /> ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio de<br /> cesantía, por cualquiera de las partes, pagando a la otra una cantidad<br /> igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.<br /> Durante el término del aviso el patrono estará obligado a conceder un<br /> día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque colocación.<br /> ARTÍCULO 29.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye<br /> por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo<br /> 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un<br /> auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:<br /> 1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor<br /> de seis, un importe igual a siete días de salario.<br /> 2. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de<br /> un año, un importe igual a catorce días de salario.<br /> 3. Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el importe<br /> de días de salario indicado en la siguiente tabla:<br /> a) AÑO 1 19,5 días por año laborado.<br /> b) AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.<br /> c) AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis<br /> meses.<br /> d) AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis<br /> meses.<br /> e) AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior a seis<br /> meses.<br /> f) AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis<br /> meses.<br /> g) AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis<br /> meses.<br /> h) AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis<br /> meses.<br /> i) AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis<br /> meses.<br /> j) AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis<br /> meses.<br /> k) AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior a seis<br /> meses.<br /> l) AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis<br /> meses.<br /> m) AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior<br /> a<br /> seis meses.<br /> 4. En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más<br /> que los últimos ocho años de relación laboral.<br /> 5. El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase<br /> inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono.<br /> (Así reformado por el numeral 88 inc. a), de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000. (Para regular la aplicación de la presente reforma se<br /> establecieron dos normas transitorias que se transcriben a continuación:<br /> "TRANSITORIO V.- La fecha de inicio del Sistema Centralizado de<br /> Recaudación será en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha<br /> de vigencia de la presente ley.<br /> Exceptúase temporalmente a la Caja Costarricense de Seguro Social,<br /> de la obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos<br /> establecidos por la Ley de la Contratación Administrativa, para<br /> adquirir aquellos materiales, bienes y servicios que, a juicio de la<br /> Junta Directiva, resulten indispensables para poner en funcionamiento<br /> el Sistema Centralizado de Recaudación establecido en el artículo 31 de<br /> la Ley de la CCSS. La Contraloría General de la República revisará, a<br /> posteriori, no sólo la legalidad, oportunidad, conveniencia y<br /> cumplimiento de los procedimientos aplicados, sino que también<br /> verificará el cumplimiento de los principios previstos en el<br /> ordenamiento de la contratación administrativa.<br /> Si a juicio de la Caja el Sistema no está en condiciones de<br /> iniciar sus funciones, solicitará al Poder Ejecutivo que mediante<br /> decreto, amplíe el plazo indicado hasta por un máximo de ciento ochenta<br /> días adicionales.<br /> TRANSITORIO IX.- . La reforma del artículo 29 del Código de Trabajo<br /> ordenada en el artículo 88 de esta ley entra a regir el día de vigencia<br /> del sistema.<br /> Para los trabajadores con antigüedad acumulada al día de<br /> vigencia del sistema, que cesen en su relación de trabajo con derecho a<br /> cesantía de conformidad con la legislación vigente, se seguirán las<br /> siguientes reglas:<br /> a) Cuando el trabajador tenga menos de ocho años de servicio después de<br /> la vigencia del sistema, el patrono pagará un monto compuesto por<br /> la suma resultante de la indemnización por el tiempo servido<br /> antes de la vigencia de esta ley, según las reglas del artículo 29<br /> del Código de Trabajo que se modifica en esta ley, y por la<br /> indemnización correspondiente al tiempo servido con posterioridad<br /> a esa vigencia.<br /> b) Cuando el trabajador haya acumulado ocho años o más de servicio<br /> a partir de la vigencia del sistema, el patrono estará obligado a<br /> pagar únicamente la indemnización suscrita en el artículo 29 del<br /> Código de Trabajo, modificado por esta ley.<br /> Cuando la relación laboral se extinga durante los dos o cinco<br /> primeros años de vigencia de los fondos según sea el caso, el patrono<br /> deberá cancelar al fondo la diferencia existente entre el monto acreditado<br /> de conformidad con este transitorio, hasta completar el tres por ciento<br /> (3%) mensual de los salarios de dicho período." )<br /> ARTÍCULO 30.- El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las<br /> siguientes reglas comunes:<br /> a) El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación,<br /> venta o cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por<br /> concepto de pensiones alimenticias;<br /> b) La indemnización que corresponda se calculará tomando como base<br /> el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los<br /> últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de<br /> tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término;<br /> c) La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad,<br /> vacaciones, huelga legal y otras causas análogas que, según este<br /> Código, no rompen el contrato de trabajo, y<br /> d) Será absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a<br /> interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por<br /> prestarse.<br /> ARTÍCULO 31.- En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada<br /> una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del<br /> advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los<br /> daños y perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de<br /> duración del contrato resuelto, con la importancia de la función<br /> desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse<br /> cargo o empleo equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a<br /> juicio de los Tribunales de Trabajo.<br /> Cuando el patrono ejercite la facultad aludida en el párrafo<br /> anterior, además deberá pagar al trabajador, en el mismo momento de dar por<br /> concluido el contrato, el importe correspondiente a un día de salario por<br /> cada siete días de trabajo continuo ejecutado o fracción de tiempo menor,<br /> si no se hubiera ajustado dicho término; pero en ningún caso esta suma<br /> podrá ser inferior a tres días de salario.<br /> Así reformado por el artículo 88, inc. b) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> No obstante, si el contrato se ha estipulado por seis meses o más o<br /> la ejecución de la obra, por su naturaleza o importancia, deba durar este<br /> plazo u otro mayor, la referida indemnización adicional nunca podrá ser<br /> inferior a veintidós días de salario.<br /> Así reformado por el artículo 88, inc. b) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> ARTÍCULO 32.- El patrono puede renunciar expresa o tácitamente los derechos<br /> que le otorgan los artículos 28 y 31. La renuncia se presumirá de pleno<br /> derecho siempre que no formule su reclamo antes de treinta días contados a<br /> partir de aquél en que el trabajador puso término al contrato.<br /> ARTÍCULO 33.- Las indemnizaciones previstas en los artículos 28, 29 y 31<br /> procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios,<br /> voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo,<br /> sucesión u otros similares, gozarán los créditos que por estos conceptos<br /> correspondan a los trabajadores de un privilegio especialísimo sobre todos<br /> los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios; y el curador,<br /> depositario, albacea o interventor, estarán obligados a pagarlos dentro de<br /> los treinta días siguientes al reconocimiento formal que ellos o los<br /> Tribunales de Trabajo hagan de dichos créditos, o en el momento que haya<br /> fondos si al vencerse este plazo no los hubiere del todo.<br /> ARTÍCULO 34.- La falta de cumplimiento del contrato de trabajo sólo<br /> obligará a los que en ella incurran a la responsabilidad económica<br /> respectiva, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las<br /> personas.<br /> Cuando de los procedimientos seguidos aparezca que ha sido cometida<br /> una infracción cuya importancia, a juicio del juzgador, amerite la<br /> aplicación de las sanciones que prevén los artículos 134, 608 o 612, podrá<br /> ordenarse, en sentencia, testimoniar lo conducente para el correspondiente<br /> juzgamiento.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de<br /> 1946.)<br /> NOTA: el artículo 612 que aquí se alude fue reformado expresamente por el<br /> artículo 5 de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, tiene ahora otro<br /> contenido, por lo que deja sin efecto la remisión dicha.<br /> ARTÍCULO 35.- A la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier<br /> causa que éste termine, el patrono, a solicitud del trabajador, deberá<br /> darle un certificado que exprese únicamente:<br /> a) La fecha de su entrada y la de su salida, y<br /> b) La clase de trabajo ejecutado.<br /> Si el trabajador lo desea, el certificado determinará también:<br /> c) La manera como trabajó, y<br /> d) Las causas del retiro o de la cesación del contrato.<br /> ARTÍCULO 36.- Salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el<br /> trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o<br /> dependientes, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la<br /> celebración de éste, sólo serán compensables o amortizables, según el caso,<br /> en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios.<br /> ARTÍCULO 37.- La sustitución del patrono no afectará los contratos de<br /> trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido será<br /> solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones<br /> derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la<br /> sustitución y hasta por el término de seis meses. Concluido este plazo, la<br /> responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo patrono.<br /> ARTÍCULO 38.- Si se contrata al trabajador para servicio o ejecución de<br /> obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de<br /> celebrarse el contrato, el patrono sufragará diariamente los gastos<br /> razonables de ida y retorno, siempre que haya diez o más kilómetros de<br /> separación entre ambos sitios.<br /> ARTÍCULO 39.- Si se contrata al trabajador para servicio o ejecución de<br /> obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de<br /> celebrarse el contrato, y éste se ve compelido a vivir en el sitio donde<br /> van a realizarse los trabajos, el patrono cumplirá con sólo cubrir los<br /> gastos razonables de ida y retorno antes y después de la vigencia del<br /> contrato, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre ambos<br /> puntos.<br /> En los gastos de traslado del trabajador, se entenderán comprendidos<br /> los de su familia que viviere con él, siempre que el lugar de trabajo quede<br /> separado de la residencia original por una distancia mayor de veinticinco<br /> kilómetros y vayan los integrantes de la misma a vivir en el lugar donde<br /> van a realizarse los trabajos o en las inmediaciones de éste.<br /> El trabajador con familia que esté en el caso del párrafo anterior,<br /> tendrá, además, derecho a un día de salario por cada día de viaje que tenga<br /> que efectuar hasta llegar a su residencia inicial.<br /> No regirá lo dispuesto en este artículo si la terminación del<br /> contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador, salvo que éste no<br /> haya podido o querido continuar en sus labores por mala salud, por no<br /> soportar de modo evidente las condiciones materiales del trabajo o por la<br /> crecida insalubridad de los lugares.<br /> ARTÍCULO 40.- Lo dispuesto en el artículo anterior no impedirá que el Poder<br /> Ejecutivo, una vez que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realice<br /> las investigaciones previas y libre la necesaria autorización, extienda<br /> discrecionalmente pases gratuitos en las empresas de transportes del<br /> Estado, a los trabajadores que soliciten trasladarse de las regiones del<br /> país en donde exista desocupación a aquellas en que escaseen brazos, y a<br /> todos los que, estando fuera de su domicilio, necesiten ser hospitalizados<br /> o devueltos a su hogar por causa de enfermedad comprobada.<br /> (El nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> ARTÍCULO 41.- Queda absolutamente prohibido celebrar contratos con<br /> trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o ejecución de<br /> obras en el exterior, sin permiso previo del Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social, la cual no autorizará el reclutamiento, ni el embarque o<br /> salida de los mismos, mientras no se llenen a su entera satisfacción los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) El Agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, deberá<br /> tener permanentemente, domiciliado en la capital de la República, y por<br /> todo el tiempo que estén en vigencia los contratos, un apoderado<br /> generalísimo, con el cual pueda el mencionado Ministerio arreglar cualquier<br /> reclamación que se presente por parte de los trabajadores o de sus<br /> familiares en cuanto a la ejecución de lo convenido;<br /> b) El Agente manifestará por escrito al mencionado Ministerio el lugar<br /> adonde serán llevados los trabajadores; el género de labores que van a<br /> desempeñar; el número de horas de trabajo diario a que quedan obligados; el<br /> tiempo del compromiso; el jornal o salario que se les pagará; la<br /> alimentación y servicio médico que se les habrá de dar; la manera cómo van<br /> a ser alojados y transportados; en qué forma y condiciones se les va a<br /> repatriar y, en general, todos los detalles del contrato o contratos que<br /> van a celebrarse;<br /> c) El Agente depositará en la Administración Principal de Rentas, a la<br /> orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la suma de cien colones<br /> por cada uno de los trabajadores que pretenda sacar del país. El conjunto<br /> de estos depósitos servirá para responder a los reclamos que se presenten y<br /> justifiquen ante las autoridades de trabajo nacionales, quienes serán las<br /> únicas competentes para ordenar el pago de las indemnizaciones que por<br /> tales conceptos procedan, y<br /> d) El Agente garantizará con la firma y responsabilidad solidaria de un<br /> Banco o banquero de reconocida solvencia, o con un depósito en dinero<br /> efectivo o en valores de comercio, que los trabajadores que se<br /> pretenda sacar del país serán repatriados, junto con sus familias si<br /> las tuvieren, cuando dejen de surtir sus efectos el contrato o<br /> contratos, sin costo alguno para ellos y hasta el lugar de su<br /> residencia de origen. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<br /> calculará prudencialmente el monto de la garantía para que ésta cubra<br /> los anteriores gastos.<br /> Una vez que el Agente compruebe haber cubierto dichos gastos al<br /> trabajador, ante la negativa formal de éste para volver a su país, y que no<br /> le adeuda cantidad alguna por concepto de salario o indemnización de<br /> cualquier clase a que tuviere derecho, el Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social ordenará la devolución del depósito o cancelará la fianza otorgada,<br /> total o parcialmente, según corresponda.<br /> (El nombre del Ministerio fue así reformado por el artículo 1, de la Ley<br /> No.3372 del 6 de agosto de 1964 y por la Ley No.5089 del 18 de octubre de<br /> 1972.)<br /> ARTÍCULO 42.- Todos los contratos a que se refiere el artículo anterior<br /> deberán celebrarse por escrito, y el Agente presentará al Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad<br /> Social, también antes del embarque o salida de los trabajadores, dos copias<br /> de los mismos, de cuya autenticidad se hará responsable.<br /> El Poder Ejecutivo encargará al Cónsul de la República en el lugar en<br /> donde vayan a prestar sus servicios los trabajadores o, en su defecto, al<br /> Cónsul de una Nación amiga, la mayor vigilancia posible respecto del modo<br /> cómo se cumplen los contratos, de los cuales le trasmitirá una de las<br /> copias a que alude el párrafo precedente. A dicho funcionario se le pedirá<br /> también que envíe informes concretos cada mes y, extraordinariamente,<br /> siempre que fuere del caso.<br /> En estos contratos se entenderán incluidas las siguientes cláusulas<br /> irrenunciables, lo mismo que todas las de carácter protector al trabajo que<br /> consigna el presente Código:<br /> a) Los gastos de transporte al exterior y alimentación del trabajador<br /> y de sus familiares, en su caso, y todos los que se originen por el paso de<br /> las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración o por<br /> cualquier otro concepto semejante, serán de cuenta exclusiva del Agente, y<br /> b) El trabajador percibirá íntegro el salario convenido, sin que pueda<br /> descontársele cantidad alguna por cualquiera de los motivos a que se<br /> refieren los incisos a), b), c) y d) del artículo 41.<br /> (El nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> ARTÍCULO 43.- En ningún caso el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<br /> podrá permitir que realicen contratos para trabajar fuera del país:<br /> a) Los menores de dieciocho años;<br /> b) Los menores de edad, mayores de dieciocho años, si el padre, madre o<br /> tutor, o en defecto de éstos, el Patronato Nacional de la Infancia, no<br /> otorga su consentimiento por escrito. Queda a salvo el caso de los<br /> emancipados;<br /> c) Los hombres casados, si no demuestran que dejan provisto lo<br /> necesario para el mantenimiento de sus mujeres e hijos, legítimos o<br /> naturales, o si el contrato no estipula que de los salarios habrá de<br /> rebajarse una suma suficiente para ese objeto, que será remitida<br /> mensualmente o pagada aquí a dichos familiares, y<br /> d) Los trabajadores que hayan sido obligados por autoridad competente a<br /> suministrar a alguna persona prestación alimenticia, si en el contrato no<br /> se garantiza a satisfacción el cumplimiento de la misma.<br /> (El nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> ARTÍCULO 44.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá negarse a<br /> otorgar el permiso y autorización a que se refieren los artículo 41 y 42<br /> cuando, a su juicio, haya carestía de brazos en el país o sean<br /> imprescindibles los trabajadores de que se trate para el buen<br /> desenvolvimiento de la producción nacional, o cuando se presenten otras<br /> circunstancias especiales análogas.<br /> (El nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> ARTÍCULO 45.- Es entendido que las restricciones contempladas en los cuatro<br /> artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para<br /> aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy calificados.<br /> ARTÍCULO 46.- Tendrán capacidad para contratar su trabajo, para percibir la<br /> retribución convenida y, en general, para ejercer todos los derechos y<br /> acciones que nazcan del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes<br /> conexas, los menores de edad, de uno u otro sexo que tengan más de quince<br /> años, los insolventes y fallidos, y las personas que no caigan dentro de<br /> las previsiones de los artículos 25 y 26 del Código Civil. Queda también a<br /> salvo lo dispuesto en el Código Penal sobre pena de interdicción de<br /> derechos.<br /> La libertad de contratación en materia de trabajo para los mayores de<br /> quince años no implicará su emancipación.<br /> ARTÍCULO 47.- Los contratos relativos al trabajo de los mayores de doce<br /> años y menores de quince, deberán celebrarse con el respectivo<br /> representante legal y, en defecto de éste, con el Patronato Nacional de la<br /> Infancia.<br /> ARTÍCULO 48.- Todas las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a las<br /> modalidades que se regulan en los siguientes, salvo que en éstos haya<br /> manifestación en contrario.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De los contratos colectivos de trabajo<br /> ARTÍCULO 49.- Contrato colectivo es el que se celebra entre uno o varios<br /> sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios<br /> sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos de<br /> trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a que algunos o todos<br /> sus miembros ejecuten labores determinadas, mediante una remuneración que<br /> debe ser ajustada individualmente para cada uno de éstos y percibida en la<br /> misma forma.<br /> ARTÍCULO 50.- El contrato colectivo se celebrará siempre por escrito, en<br /> tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono hará llegar a la<br /> Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad de<br /> trabajo o política respectiva, dentro de los cinco días posteriores a su<br /> celebración, modificación o novación. Si el patrono no cumpliere con dicha<br /> obligación, se presumirá la existencia del contrato colectivo de trabajo,<br /> en los términos del artículo 18, párrafo segundo, y sus estipulaciones<br /> podrán probarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 para el<br /> contrato verbal.<br /> (El nombre de la Inspección fue así reformado por el artículo 1, inciso f)<br /> de la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964.)<br /> ARTÍCULO 51.- Los representantes del sindicato o sindicatos justificarán su<br /> personería para celebrar el contrato colectivo por medio de sus estatutos<br /> legalmente inscritos y por el acta de la asamblea o asambleas que así lo<br /> hayan acordado. La parte de los patronos no sindicalizados justificará su<br /> representación conforme al derecho común.<br /> ARTÍCULO 52.- En el contrato colectivo se especificarán:<br /> a) La intensidad y calidad del trabajo que en cada caso deba prestarse;<br /> b) La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo<br /> indefinido, para obra determinada o a precio alzado;<br /> c) El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que deba<br /> ejecutarse éste;<br /> d) Los sueldos, salarios, jornales o participación que habrán de<br /> percibir individualmente los trabajadores y si deben ser calculados por<br /> unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera;<br /> e) La forma, período y lugar de pago;<br /> f) El lugar o lugares donde deberán prestarse los servicios o<br /> ejecutarse la obra;<br /> g) Las demás estipulaciones en que convengan las partes, y<br /> h) El lugar y de los representantes de éstas. fecha de la celebración<br /> del contrato y las firmas de las partes o<br /> ARTÍCULO 53.- La disolución del sindicato no afecta las obligaciones y<br /> derechos emanados del contrato colectivo que correspondan a sus miembros.<br /> NOTA: Para los efectos de este capítulo, consúltese Sentencia No. 2000-4453<br /> de las 14:56 horas del 24 de mayo del 2000.<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> De las convenciones colectivas de trabajo<br /> SECCIÓN I.- Disposiciones generales y de las convenciones colectivas en<br /> empresa o en centro de producción determinado:<br /> ARTÍCULO 54.- Convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios<br /> sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios<br /> sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que<br /> el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste.<br /> La convención colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus<br /> normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos<br /> existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones<br /> que afecte.<br /> En toda convención colectiva deben entenderse incluidas, por lo<br /> menos, todas las normas relativas a las garantías sindicales establecidas<br /> en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),<br /> ratificados por nuestro país.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 6771 del 5 de julio de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 55.- Las estipulaciones de la convención colectiva tienen fuerza<br /> de ley para:<br /> a) Las partes que la han suscrito, justificando su personería de<br /> acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51;<br /> b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen en<br /> la empresa, empresas o centro de producción a que el pacto se refiera, en<br /> lo que aquéllas resulten favorecidas y aun cuando no sean miembros del<br /> sindicato o sindicatos de trabajadores que lo hubieren celebrado, y<br /> c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos<br /> dentro de la misma empresa, empresas o centro de producción afectados por<br /> el pacto, en el concepto de que dichos contratos no podrán celebrarse en<br /> condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en la<br /> convención colectiva.<br /> ARTÍCULO 56.- Todo patrono particular que emplee en su empresa, o en<br /> determinado centro de producción si la empresa por la naturaleza de sus<br /> actividades tuviere que distribuir la ejecución de sus trabajos en varias<br /> zonas del país, los servicios de más de la tercera parte de trabajadores<br /> sindicalizados, tendrá obligación de celebrar con el respectivo sindicato,<br /> cuando éste lo solicite, una convención colectiva. Al efecto se observarán<br /> las siguientes reglas:<br /> a) El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará<br /> sobre la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en dicha<br /> empresa o centro de producción determinado;<br /> b) Si dentro de la misma empresa o centro de producción existen varios<br /> sindicatos, la convención colectiva se celebrará con el que tenga mayor<br /> número de trabajadores afectados directamente por la negociación, en el<br /> concepto de que el pacto no podrá concertarse en condiciones menos<br /> favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes<br /> dentro de la propia empresa o centro de producción;<br /> c) Cuando se trate de una empresa o de un centro de producción que por<br /> la índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a<br /> diferentes profesiones u oficios, la convención colectiva deberá celebrarse<br /> con el conjunto de los sindicatos que represente a cada una de las<br /> profesiones u oficios, siempre que éstos se pongan de acuerdo entre sí. En<br /> el caso de que no se pusieren de acuerdo, el sindicato correspondiente a<br /> cada profesión u oficio podrá exigir que se celebre una convención<br /> colectiva con él, para determinar las condiciones relativas a dicha<br /> profesión u oficio dentro de la mencionada empresa o centro de producción,<br /> y<br /> d) Si transcurridos treinta días después de la solicitud hecha al<br /> patrono por el respectivo sindicato para la celebración de la convención<br /> colectiva, no hubieren llegado las partes a un acuerdo pleno sobre sus<br /> estipulaciones, podrá cualquiera de ellas pedir a los Tribunales de Trabajo<br /> que resuelvan el punto o puntos en discordia.<br /> En los casos en que los patronos hayan celebrado contratos con el<br /> Estado, aprobados por una ley de la República, en los cuales se haya<br /> estipulado que no es obligatorio el procedimiento de arbitraje para<br /> resolver los conflictos entre dicho patrono y sus trabajadores, al<br /> finalizar el término anteriormente señalado, cualquiera de las partes podrá<br /> acudir al procedimiento establecido en el Título Sexto de este Código.<br /> (Así adicionado este párrafo por el artículo 2, de la Ley No. 1842 del 24<br /> de diciembre de 1954.)<br /> ARTÍCULO 57.- La convención colectiva se extenderá por escrito en tres<br /> ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes<br /> conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de<br /> Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de<br /> trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la<br /> fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario<br /> a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan<br /> suscrito.<br /> Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos<br /> Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social, para que ésta ordene a las partes ajustarse a los<br /> requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna violación de<br /> las disposiciones del presente Código.<br /> (Los nombres referidos fueron así reformados por artículo 1, inciso h) de<br /> la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964. El nombre del Ministerio fue así<br /> modificado por el artículo 2, de la Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972.)<br /> ARTÍCULO 58.- En la convención colectiva se especificará todo lo relativo<br /> a:<br /> a) La intensidad y calidad del trabajo;<br /> b) La jornada de trabajo, los descansos y las vacaciones;<br /> c) Los salarios;<br /> d) Las profesiones, oficios, actividades y lugares que comprenda;<br /> e) La duración de la convención y el día en que comenzará a regir. Es<br /> entendido que no podrá fijarse su vigencia por un plazo menor de un año ni<br /> mayor de tres, pero que en cada ocasión se prorrogará automáticamente<br /> durante un período igual al estipulado, si ninguna de las partes la<br /> denuncia con un mes de anticipación al respectivo vencimiento. Cuando la<br /> denuncia la hicieren los trabajadores, deberán representar por lo menos el<br /> sesenta por ciento de la totalidad de los miembros que tenían el sindicato<br /> o sindicatos que la hubieren celebrado; y cuando la formulen los patronos,<br /> éstos deberán en ese momento tener trabajando por lo menos igual porcentaje<br /> de los afectados por la convención.<br /> Copia de dicha denuncia debe hacerse llegar a la Oficina de Asuntos<br /> Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social antes de que se inicie el transcurso del mes a que alude<br /> el párrafo anterior;<br /> f) Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes. No<br /> será valida la cláusula que obligue al patrono a renovar el personal a<br /> solicitud del sindicato de trabajadores, o cualquier otra que ponga en<br /> condiciones de manifiesta inferioridad a los no sindicalizados, y<br /> g) El lugar y fecha de la celebración de la convención y las firmas de<br /> las partes o de los representantes de éstas.<br /> (Los nombres fueron así reformados por las Leyes No. 3372 del 6 de agosto<br /> de 1964 y 5089 del 18 de octubre de 1972.)<br /> ARTÍCULO 59.- Si firmada una convención colectiva el patrono se separa del<br /> sindicato o grupo patronal que celebró el pacto, éste regirá siempre la<br /> relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos o grupo de sus<br /> trabajadores.<br /> En caso de disolución del sindicato de trabajadores o del sindicato<br /> de patronos, se observará la regla del artículo 53.<br /> ARTÍCULO 60.- Al sindicato que hubiere suscrito una convención colectiva le<br /> corresponderá responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada uno<br /> de sus miembros y puede, con la anuencia expresa de éstos, ejercer también<br /> los derechos y acciones que a los mismos individualmente competan.<br /> Igualmente podrá dicho sindicato ejercer los derechos y acciones que<br /> nazcan de la convención, para regir su cumplimiento y, en su caso, obtener<br /> el pago de daños y perjuicios contra sus propios miembros, otros sindicatos<br /> que sean partes en la convención, los miembros de éstos y cualquiera otra<br /> persona obligada por la misma.<br /> ARTÍCULO 61.- Las personas obligadas por una convención colectiva, sólo<br /> podrán ejercer los derechos y acciones que nazcan de la misma, para exigir<br /> su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de daños y perjuicios,<br /> contra otras personas o sindicatos obligados en la convención, cuando la<br /> falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.<br /> ARTÍCULO 62.- Cuando una acción fundada en una convención colectiva haya<br /> sido intentada por un individuo o un sindicatos, los otros sindicatos<br /> afectados por ella podrán apersonarse en el litigio en razón del interés<br /> colectivo que su solución tenga para sus miembros.<br /> SECCIÓN II.- De las convenciones colectivas de industria,<br /> de actividad económica o de región determinada:<br /> ARTÍCULO 63.- Para que la convención colectiva se extienda con fuerza de<br /> ley para todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de<br /> determinada rama de la industria, actividad económica o región del país,<br /> será necesario:<br /> a) Que se haga constar por escrito, en tres ejemplares, uno para cada<br /> parte y otro para acompañarlo junto con la solicitud de que habla el inciso<br /> d);<br /> b) Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos o grupo de patronos<br /> que tengan a su servicio las dos terceras partes de los trabajadores que en<br /> ese momento se ocupen de ellas;<br /> c) Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos que comprendan las dos<br /> terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese momento en la<br /> rama de la industria, actividad económica o región de que se trate;<br /> d) Que cualquiera de las partes dirija una solicitud escrita al<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que, si el Poder Ejecutivo lo<br /> creyere conveniente, declare su obligatoriedad extensiva; la petición, si<br /> se reúnen los requisitos a que se refieren los incisos b) y c), será<br /> publicada inmediatamente en el Diario Oficial, concediendo un término<br /> improrrogable de quince días para que cualquier patrono o sindicato de<br /> trabajadores que resulte directa e indudablemente afectado, formule<br /> oposición razonada contra la extensión obligatoria del pacto, y<br /> e) Que transcurrido dicho término sin que se formule oposición o<br /> desechadas las que se hubieren presentado, el Poder Ejecutivo emita decreto<br /> declarando su obligatoriedad en lo que no se oponga a las leyes de interés<br /> público y de carácter social vigentes, y la circunscripción territorial,<br /> empresas o industrias que habrá de abarcar. Es entendido que la convención<br /> colectiva declarada de extensión obligatoria se aplicará, a pesar de<br /> cualquier disposición en contrario contenida en los contratos individuales<br /> o colectivos que las empresas que afecte tengan celebrados, salvo en<br /> aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables a los<br /> trabajadores.<br /> Para los efectos de este inciso, cuando se presentare una oposición<br /> en tiempo, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social dará audiencia<br /> por diez días comunes a quien la hiciere y a los signatarios de la<br /> convención para que aleguen lo pertinente; este término se empezará a<br /> contar desde el día siguiente a aquél en que se practicó la última<br /> notificación por un Inspector de Trabajo y, una vez transcurrido, el<br /> mencionado Ministerio emitirá dictamen definitivo; caso de declarar con<br /> lugar la oposición, procurará avenir a las partes sometiéndoles un nuevo<br /> proyecto de convención, que si fuere aprobado por éstas, será declarado de<br /> extensión obligatoria en los términos a que se refiere el párrafo anterior.<br /> (El nombre del Ministerio fue modificado por la Ley No.5089 del 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> ARTÍCULO 64.- El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual debe regir<br /> la convención, que no excederá de cinco años ni bajará de uno.<br /> Dicho plazo se prorrogará automáticamente, en cada ocasión, durante<br /> un período igual al fijado, si ninguna de las partes expresa en memorial<br /> dirigido al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, con un mes de<br /> anticipación al respectivo vencimiento, su voluntad de dar por terminada la<br /> convención.<br /> (El nombre del Ministerio fue modificado por la Ley No. 5089 de 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> ARTÍCULO 65.- Cualquier convención en vigor puede ser revisada por el Poder<br /> Ejecutivo si las partes de común acuerdo así lo solicitaren por escrito<br /> ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.<br /> El Poder Ejecutivo en este caso, y en el del párrafo segundo del<br /> artículo anterior, deberá comprobar que los peticionarios reúnen la mayoría<br /> prevista en los incisos b) y c) del artículo 63, antes de proceder a la<br /> derogatoria formal del decreto que dio fuerza de ley a la convención y a la<br /> expedición del nuevo que corresponda.<br /> (El nombre del Ministerio fue modificado por la Ley No. 5089 del 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> CAPÍTULO CUARTO<br /> De los reglamentos interiores de trabajo<br /> ARTÍCULO 66.- Reglamento de trabajo es el elaborado por el patrono de<br /> acuerdo con las leyes, decretos, convenciones y contratos vigentes que lo<br /> afecten, con el objeto de precisar las condiciones obligatorias a que deben<br /> sujetarse él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación<br /> concreta del trabajo.<br /> ARTÍCULO 67.- Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado previamente por<br /> la Oficina Legal, de Información y Relaciones Internacionales del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; será puesto en conocimiento de<br /> los trabajadores con quince días de anticipación a la fecha en que<br /> comenzará a regir; se imprimirá en caracteres fácilmente legibles y se<br /> tendrá constantemente colocado, por lo menos, en dos de los sitios más<br /> visibles del lugar de trabajo.<br /> Las disposiciones anteriores se observarán también para toda<br /> modificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento de trabajo.<br /> (Los nombres fueron así reformados por Leyes No. 3372 del 6 de agosto de<br /> 1964 No. 5089 del 18 de octubre de 1972).<br /> ARTÍCULO 68.- El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpo de reglas<br /> de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la<br /> empresa; las relativas a higiene y seguridad en las labores, como<br /> indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e<br /> instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en<br /> general, todas aquellas otras que se estimen convenientes. Además<br /> contendrá:<br /> a) Las horas de entrada y de salida de los trabajadores, el tiempo<br /> destinado para las comidas y el período o períodos de descanso durante la<br /> jornada;<br /> b) El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas<br /> de trabajo;<br /> c) Los diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo a que<br /> correspondan;<br /> d) El lugar, día y hora de pago;<br /> e) Las disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas. Es<br /> entendido que se prohíbe descontar suma alguna del salario de los<br /> trabajadores en concepto de multa y que la suspensión del trabajo, sin<br /> goce de sueldo, no podrá decretarse por más de ocho días ni antes de haber<br /> oído al interesado y a los compañeros que éste indique;<br /> f) La designación de las personas del establecimiento ante quienes<br /> deberán presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos en general, y<br /> la manera de formular unas y otros, y<br /> g) Las normas especiales pertinentes a las diversas clases de labores,<br /> de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores.<br /> CAPÍTULO QUINTO<br /> De las obligaciones de los patronos y de los trabajadores<br /> ARTÍCULO 69.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en<br /> sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de<br /> los patronos:<br /> a) Enviar dentro de los primeros quince días de los meses de enero<br /> y julio de cada año al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social,<br /> directamente o por medio de las autoridades de trabajo o políticas del<br /> lugar donde se encuentre su negocio, industria o empresa, un informe que<br /> por lo menos deberá contener:<br /> 1) Egresos totales que hubiere tenido por concepto de salarios<br /> durante el semestre anterior, con la debida separación de las<br /> salidas por trabajos ordinarios y extraordinarios, y<br /> 2) Nombre y apellidos de sus trabajadores, con expresión de la edad<br /> aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación y número de días que<br /> hubiere trabajado cada uno junto con el salario que individualmente<br /> les haya correspondido durante ese período, excepto en cuanto a los<br /> trabajadores que ocasionalmente se utilicen en las explotaciones<br /> agrícolas para la recolección de cosechas, paleas, macheteas y<br /> demás trabajos agrícolas que no tengan carácter permanente.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de<br /> noviembre de 1944.)<br /> En caso de renuencia en el suministro de dichos datos, el patrono<br /> será sancionado con multa de cincuenta a cien colones; y si se tratare de<br /> adulteración maliciosa de los mismos, las autoridades represivas le<br /> impondrán la pena que expresa el artículo 426 del Código Penal.<br /> Esta disposición no comprende al servicio doméstico;<br /> (NOTA: La obligación a cargo de los patronos estipulada en este inciso fue<br /> suspendida por el artículo 1, de la Ley No. 212 del 8 de octubre de 1948.)<br /> b) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los costarricenses<br /> sobre quienes no lo son, y a los que les hayan servido bien con<br /> anterioridad respecto de quienes no estén en ese caso;<br /> c) Guardar a los trabajadores la debida consideración,<br /> absteniéndose de maltrato de palabra o de obra;<br /> d) Dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y<br /> materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo<br /> suministrarlos de buena calidad y reponerlos tan luego como dejen de ser<br /> eficientes, siempre que el patrono haya consentido en que aquéllos no usen<br /> herramienta propia;<br /> e) Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y<br /> útiles del trabajador, cuando éstos necesariamente deban permanecer en el<br /> lugar donde se presten los servicios. En tal caso, el registro de<br /> herramientas deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;<br /> f) Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades de<br /> trabajo practiquen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las<br /> disposiciones del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes<br /> conexas, y darles los informes indispensables que con ese objeto soliciten.<br /> Los patronos podrán exigir a estas autoridades que les muestren sus<br /> respectivas credenciales;<br /> g) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que<br /> éste pierda cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del<br /> patrono;<br /> h) En los lugares donde existen enfermedades tropicales o<br /> endémicas, proporcionar a los trabajadores no protegidos con el seguro<br /> correspondiente de la Caja Costarricense de Seguro Social, los medicamentos<br /> que determine la autoridad sanitaria respectiva;<br /> i) Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan tres o<br /> más meses de trabajo continuo, la leña indispensable para su consumo<br /> doméstico, siempre que la finca de que se trate la produzca en cantidad<br /> superior a la que el patrono necesite para la atención normal de su<br /> respectiva empresa; y permitir que todos los trabajadores tomen de las<br /> presas, estanques, fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usos<br /> domésticos y los de sus animales, si los tuvieren. A efecto de cumplir la<br /> primera obligación quedará a elección del patrono dar la leña cortada o<br /> indicar a los trabajadores campesinos dónde pueden cortarla y con qué<br /> cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daños en las personas, cultivos o<br /> árboles.<br /> Estos suministros serán gratuitos y no podrán ser deducidos del<br /> salario ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo;<br /> j) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario, sin reducción<br /> de salario, para el ejercicio del voto en las elecciones populares y<br /> consultas populares bajo la modalidad de referéndum.<br /> (Este inciso j), del artículo 69, fue reformado por el artículo<br /> 35, de la Ley Nº 8492, de 9 de marzo de 2006. Publicada en La<br /> Gaceta Nº 67, de 4 de abril de 2006.)<br /> k) Deducir del salario del trabajador las cuotas que éste se haya<br /> comprometido a pagar a la Cooperativa o al Sindicato, en concepto de<br /> aceptación y durante el tiempo que a aquélla o a éste pertenezca y con el<br /> consentimiento del interesado, siempre que lo solicite la respectiva<br /> organización social, legalmente constituida. Deducir asimismo, las cuotas<br /> que el trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de<br /> crédito, legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de<br /> las cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito<br /> para la adquisición de vivienda propia, con la debida autorización del<br /> interesado y a solicitud de la institución respectiva.<br /> La Cooperativa, Sindicato o institución de crédito que demande la<br /> retención respectiva, deberá comprobar su personería y que las cuotas cuyo<br /> descuento pide, son las autorizadas por los estatutos o contratos<br /> respectivos.<br /> (Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 4418 del 22 de setiembre de<br /> 1969. El nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del<br /> 18 de octubre de 1972).<br /> ARTÍCULO 70.- Queda absolutamente prohibido a los patronos:<br /> a) Inducir o exigir a sus trabajadores a que compren sus artículos de<br /> consumo a determinados establecimientos o personas;<br /> b) Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación para<br /> que se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio<br /> que se relacione con las condiciones de trabajo en general;<br /> c) Obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se<br /> adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan, o<br /> influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas;<br /> d) Retener por su sola voluntad las herramientas u objetos del<br /> trabajador, sea a título de indemnización, garantía o de cualquier otro no<br /> traslativo de propiedad;<br /> e) Hacer colectas o suscripciones obligatorias en los establecimientos<br /> de trabajo;<br /> f) Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos<br /> especiales autorizados debidamente por la ley. La sanción en este caso será<br /> la que determina el artículo 154 del Código de Policía;<br /> g) Dirigir los trabajos en estado de embriaguez o bajo cualquier otra<br /> condición análoga;<br /> h) Omitir, en tratándose de fincas rurales, el plazo de que habla el<br /> artículo 691, párrafo final, del Código de Procedimientos Civiles, en caso<br /> de desalojamiento por cesación del contrato de trabajo u otro motivo, e<br /> i) Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador<br /> tiene conforme a la ley.<br /> ARTÍCULO 71.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en<br /> sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de<br /> los trabajadores:<br /> a) Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de<br /> su representante, a cuya autoridad estarán sujetos en todo lo concerniente<br /> al trabajo;<br /> b) Ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en<br /> la forma, tiempo y lugar convenidos;<br /> c) Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen<br /> estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo; es<br /> entendido que no serán responsables por deterioro normal ni del que se<br /> ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa<br /> construcción;<br /> d) Observar buenas costumbres durante sus horas de trabajo;<br /> e) Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo<br /> inminente en que las personas o intereses del patrono, o de algún compañero<br /> de trabajo están en peligro, nada de lo cual le dará derecho a remuneración<br /> adicional;<br /> f) Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al<br /> trabajo o durante éste, a solicitud del patrono, para comprobar que no<br /> padecen alguna incapacidad permanente o alguna enfermedad profesional,<br /> contagiosa o incurable; o a petición de un organismo oficial de Salubridad<br /> Pública o de Seguridad Social, con cualquier motivo;<br /> g) Guardar rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de<br /> fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o<br /> indirectamente, o de los cuales tenga conocimiento por razón del trabajo<br /> que ejecutan; así como de los asuntos administrativos reservados, cuya<br /> divulgación pueda causar perjuicios al patrono, y<br /> h) Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las<br /> autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para seguridad y<br /> protección personal de ellos o de sus compañeros de labores, o de los<br /> lugares donde trabajan.<br /> ARTÍCULO 72.- Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:<br /> a) Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin<br /> licencia del patrono;<br /> b) Hacer durante el trabajo propaganda político-electoral o contraria a<br /> las instituciones democráticas del país, o ejecutar cualquier acto que<br /> signifique coacción de la libertad religiosa que establece la Constitución<br /> en vigor;<br /> c) Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición<br /> análoga;<br /> d) Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrono, para<br /> objeto distinto de aquél a que están normalmente destinados, y<br /> e) Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, excepto<br /> en los casos especiales autorizados debidamente por las leyes, o cuando se<br /> tratare de instrumentos punzantes, cortantes o punzo-cortantes que formaren<br /> parte de las herramientas o útiles propios del trabajo.<br /> La infracción de estas prohibiciones se sancionará únicamente en la<br /> forma prevista por el inciso i) del artículo 81, salvo el último caso en<br /> que también se impondrá la pena a que se refiere el artículo 154 del Código<br /> de Policía.<br /> (Reformado tácitamente por artículo 398, inciso 3) del Código Penal, Ley<br /> No. 4573 del 4 de mayo de 1970, en cuanto a la referencia al Código de<br /> Policía.)<br /> CAPÍTULO SEXTO<br /> De la suspensión y de la terminación de los contratos de trabajo<br /> ARTÍCULO 73.- La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no<br /> implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen<br /> de los mismos.<br /> La suspensión puede afectar a todos los contratos vigentes en una<br /> empresa o sólo a parte de ellos.<br /> ARTÍCULO 74.- Son causas de suspensión temporal de los contratos de<br /> trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para los trabajadores:<br /> a) La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que<br /> no sea imputable al patrono;<br /> b) La fuerza mayor o el caso fortuito, cuando traiga como consecuencia<br /> necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo, y<br /> c) La muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga como consecuencia<br /> necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.<br /> En los dos primeros casos el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas de<br /> emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por resultado el<br /> alivio de la situación económica de los trabajadores.<br /> ARTÍCULO 75.- La suspensión temporal de los contratos de trabajo surtirá<br /> efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dió<br /> origen, siempre que se inicie ante la Inspección General de Trabajo o ante<br /> sus representantes debida y<br /> especialmente autorizados, la comprobación plena de la causa en que se<br /> funda, dentro de los tres días posteriores al ya mencionado.<br /> En los dos primeros casos previstos en el artículo anterior la prueba<br /> correrá a cargo del patrono y en el tercero a cargo de los familiares o<br /> sucesores de éste, y se hará por medio de todos los atestados e<br /> investigaciones que exijan las respectivas autoridades.<br /> Si la Inspección General de Trabajo o sus representantes llegaren al<br /> convencimiento de que no existe la causa alegada, o de que la suspensión es<br /> injustificada, declararán sin lugar la solicitud a efecto de que los<br /> trabajadores pueden ejercitar su facultad de dar por concluidos sus<br /> contratos, con responsabilidad para el patrono.<br /> ARTÍCULO 76.- Durante la suspensión de los contratos de trabajo fundada en<br /> alguna de las tres causas a que se refiere el artículo 74, el patrono o sus<br /> sucesores pueden ponerles término cubriendo a los trabajadores el importe<br /> del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran<br /> corresponderles.<br /> ARTÍCULO 77.- La reanudación de los trabajos deberá ser notificada a la<br /> Inspección General de Trabajo por el patrono o por sus sucesores, para el<br /> solo efecto de dar por terminados de pleno derecho, sin responsabilidad<br /> para las partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan<br /> dentro de los quince días siguientes a aquél en que la mencionada entidad<br /> recibió el respectivo aviso escrito.<br /> La Inspección General de Trabajo se encargará de informar la<br /> reanudación de los trabajos a los trabajadores, y para facilitar su labor<br /> el patrono o sus sucesores deberán dar todos los datos pertinentes que se<br /> les pidan.<br /> Si por cualquier motivo el referido Despacho no lograre localizar<br /> dentro de tercero día, contado desde que recibió todos los datos a que se<br /> alude en el párrafo anterior, a uno o a varios trabajadores, notificará a<br /> los interesados la reanudación de los trabajos por medio de un aviso que se<br /> insertará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial. En este caso el<br /> término de quince días correrá para dichos trabajadores a partir de aquél<br /> en que se hizo la primera publicación.<br /> ARTÍCULO 78.- Es también causa de suspensión del contrato de trabajo, sin<br /> responsabilidad para el patrono ni para el trabajador, el arresto que<br /> alguna autoridad judicial o administrativa le imponga a éste, o la prisión<br /> preventiva que en su contra se decrete, siempre que sea seguida de<br /> sentencia absolutoria.<br /> Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le<br /> impide asistir al trabajo, dentro de los tres días siguientes a aquél en<br /> que comenzó su arresto o prisión; y reanudar su trabajo dentro de los dos<br /> días siguientes a aquél en que cesaron dichas circunstancias. Si no lo<br /> hiciere se dará por terminado el contrato, sin que ninguna de las partes<br /> incurra en responsabilidad.<br /> A solicitud del trabajador el Jefe de la Cárcel le extenderá las<br /> constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se refiere el<br /> párrafo anterior.<br /> ARTÍCULO 79.- Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin<br /> responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo<br /> incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no<br /> mayor de tres meses.<br /> Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un<br /> caso protegido por la Ley de Seguro Social, la única obligación del patrono<br /> es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento,<br /> siempre que éste se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con<br /> las reglas siguientes:<br /> a) Después de un trabajo continuo no menor de tres meses, ni mayor de<br /> seis, le pagará medio salario durante un mes.<br /> b) Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de<br /> nueve, le pagará medio salario durante dos meses, y<br /> c) Después de un trabajo continuo mayor de nueve meses, le pagará medio<br /> salario durante tres meses.<br /> Es entendido que a estos casos se aplicará lo dispuesto en el<br /> artículo 30 y que el patrono durante la suspensión del contrato podrá<br /> colocar interinamente a otro trabajador.<br /> ARTÍCULO 80.- Una vez transcurrido el período de tres meses a que se<br /> refiere el artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el<br /> contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el<br /> auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder a<br /> éste en virtud de disposiciones especiales.<br /> ARTÍCULO 81.- Son causas justas que facultan al patrono para dar por<br /> terminado el contrato de trabajo:<br /> a) Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma<br /> abiertamente inmoral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de<br /> hecho contra su patrono;<br /> b) Cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el<br /> inciso anterior contra algún compañero, durante el tiempo que se ejecutan<br /> los trabajos, siempre que como consecuencia de ello se altere gravemente la<br /> disciplina y se interrumpan las labores;<br /> c) Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y<br /> en horas que no sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a las<br /> vías de hecho contra su patrono o contra los representantes de éste en la<br /> dirección de las labores, siempre que dichos actos no hayan sido provocados<br /> y que como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía<br /> para la realización del trabajo;<br /> d) Cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la propiedad<br /> en perjuicio directo del patrono o cuando cause intencionalmente un daño<br /> material en las máquinas, herramientas, materias primas, productos y demás<br /> objetos relacionados en forma inmediata e indudable con el trabajo;<br /> e) Cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g)<br /> del artículo 71;<br /> f) Cuando el trabajador comprometa con su imprudencia o descuido<br /> absolutamente inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las<br /> labores o la de las personas que allí se encuentren;<br /> g) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del<br /> patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más<br /> de dos días alternos dentro del mismo mes-calendario.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 25 del 17 de noviembre<br /> de 1944).<br /> h) Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta y reiterada a<br /> adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados<br /> para evitar accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en<br /> igual forma a acatar, en perjuicio del patrono, las normas que éste o su<br /> representante en la dirección de los trabajos le indique con claridad para<br /> obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están<br /> ejecutando;<br /> i) Cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por una<br /> vez, incurra en las causales previstas por los incisos a), b), c), d) y e)<br /> del artículo 72;<br /> j) Cuando el trabajador al celebrar el contrato haya inducido en error<br /> al patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos que<br /> evidentemente no posee, o presentándole referencias o atestados personales<br /> cuya falsedad éste luego compruebe, o ejecutando su trabajo en forma que<br /> demuestre claramente su incapacidad en la realización de las labores para<br /> las cuales ha sido contratado;<br /> k) Cuando el trabajador sufra prisión por sentencia ejecutoria; y<br /> l) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las<br /> obligaciones que le imponga el contrato.<br /> Es entendido que siempre que el despido se funde en un hecho<br /> sancionado también por las leyes penales, quedará a salvo el derecho del<br /> patrono para entablar las acciones correspondientes ante las autoridades<br /> represivas comunes.<br /> (Interpretado este inciso por Resolución de la Sala Constitucional No. 563-<br /> 97 de las 14:39 horas del 29 de enero de 1997).<br /> ARTÍCULO 82.- El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas<br /> de las causas enumeradas en el artículo anterior, no incurrirá en<br /> responsabilidad:<br /> Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare<br /> la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el<br /> importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran<br /> corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría<br /> percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de<br /> acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido<br /> quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.<br /> Siempre que el trabajador entable juicio para obtener las<br /> prestaciones de que habla este artículo y el patrono pruebe la justa causa<br /> en que se fundó el despido y la circunstancia de haber notificado ésta por<br /> escrito al trabajador en el momento de despedirlo, los Tribunales de<br /> Trabajo condenarán al primero a pagar ambas costas del litigio y le<br /> impondrán en la misma sentencia, como corrección disciplinaria, una multa<br /> de cuatro a veinte colones, que se convertirá forzosamente<br /> en arresto si el perdidoso no cubre su monto dentro de las veinticuatro<br /> horas siguientes a aquélla en que quedó firme el respectivo fallo.<br /> (Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.)<br /> (Modificada su redacción por la sentencia 2003-00317 de la Sala<br /> Constitucional, de las 14:51 horas del 22 de enero de 2003. Esta sentencia<br /> dispone además que tiene efectos a futuro, de manera que se preservan los<br /> efectos jurídicos de los actos de despido consolidados y de las sentencias<br /> ya firmes relacionadas con la norma anulada.)<br /> ARTÍCULO 83.- Son causas justas que facultan al trabajador para dar por<br /> terminado su contrato de trabajo:<br /> a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le<br /> corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo<br /> las deducciones autorizadas por la ley;<br /> b) Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad u<br /> honradez, o se conduzca en forma reñida con la moral, o acuda a la injuria,<br /> a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador;<br /> c) Cuando un dependiente del patrono o una de las personas que viven en<br /> casa de éste, cometa, con su autorización expresa o tácita, alguno de los<br /> actos enumerados en el inciso anterior contra el trabajador;<br /> d) Cuando el patrono directamente o por medio de sus familiares o<br /> dependientes, cause maliciosamente un perjuicio material en las<br /> herramientas o útiles de trabajo del trabajador;<br /> e) Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores<br /> acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el<br /> trabajador fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que no<br /> sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que<br /> como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía para<br /> el cumplimiento del contrato;<br /> f) Cuando el patrono, un miembro de su familia, o su representante en<br /> la dirección de las labores u otro trabajador esté atacado por alguna<br /> enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en<br /> contacto inmediato con la persona de que se trate;<br /> g) Cuando exista peligro grave para la seguridad o salud del trabajador<br /> o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el lugar de<br /> trabajo, por la excesiva insalubridad de la región o porque el patrono no<br /> cumpla las medidas de prevención y seguridad que las disposiciones legales<br /> establezcan;<br /> h) Cuando el patrono comprometa con su imprudencia o descuido<br /> inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores o la de<br /> las personas que allí se encuentren;<br /> i) Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones contenidas en el<br /> artículo 70, y<br /> j) Cuando el patrono incurra en cualquier otra falta grave a las<br /> obligaciones que le imponga el contrato.<br /> La regla que contiene el párrafo final del artículo 81 rige también a<br /> favor de los trabajadores.<br /> ARTÍCULO 84.- Por cualquiera de las causas que enumera el artículo anterior<br /> podrá el trabajador separarse de su trabajo, conservando su derecho a las<br /> indemnizaciones y prestaciones legales. Tampoco incurrirá en<br /> responsabilidad alguna, salvo la de pagar el importe del preaviso y la de<br /> carácter civil que le corresponda, si posteriormente surgiere contención y<br /> se le probare que abandonó sus labores sin justa causa.<br /> ARTÍCULO 85.- Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin<br /> responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de<br /> éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las<br /> prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo<br /> ordenado por el presente Código o por disposiciones especiales:<br /> a) La muerte del trabajador;<br /> b) La necesidad que tuviere éste de satisfacer obligaciones legales,<br /> como la del servicio militar u otras semejantes que conforme al derecho<br /> común equivalen a imposibilidad absoluta de cumplimiento;<br /> c) La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, concurso,<br /> quiebra o liquidación judicial o extrajudicial, la incapacidad o la muerte<br /> del patrono. Esta regla sólo rige cuando los hechos a que ella se refiere<br /> produzcan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, el cierre del<br /> negocio o la cesación definitiva de los trabajos, y cuando se haya<br /> satisfecho la preferencia legal que tienen los acreedores alimentarios del<br /> occiso, insolvente o fallido, y<br /> d) La propia voluntad del patrono.<br /> Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artículo, podrán<br /> ser reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican<br /> posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas<br /> prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren<br /> derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para<br /> ese efecto y sin pago de impuestos.<br /> Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador, en el<br /> siguiente orden:<br /> 1)El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;<br /> 2)Los hijos mayores de edad y los padres; y<br /> 3)Las demás personas que conforme a la ley civil tienen el carácter<br /> de herederos.<br /> Las personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el mismo<br /> derecho individual, y sólo en falta de las que indica el inciso anterior<br /> entran las que señala el inciso siguiente.<br /> (Así adicionados estos tres párrafos por el artículo 1, de la Ley<br /> No.2710 del 12 de diciembre de 1960.)<br /> Para el pago de las prestaciones indicadas, el Tribunal<br /> correspondiente ordenará la publicación de un edicto en el "Boletín<br /> Judicial". Ocho días después de su publicación el juez de trabajo<br /> determinará la forma en que deba entregarse el giro a los interesados<br /> conforme al orden establecido. Si se presentaren consignaciones por este<br /> concepto, el juez deberá llamar de inmediato a los interesados mediante la<br /> publicación del edicto indicado.<br /> (Así adicionado por el artículo 1, de la Ley No. 3056 del 7 de<br /> noviembre 1962.)<br /> e) Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación,<br /> pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense<br /> de Seguro Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes<br /> del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones<br /> autónomas, semiautónomas y las municipalidades.<br /> (Así adicionado este inciso por el artículo 2, de la Ley No. 5173 del<br /> 10 de mayo de 1973.)<br /> ARTÍCULO 86.- El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para<br /> ninguna de las partes por las siguientes causas:<br /> a) Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo, salvo<br /> el caso de prórroga, y por la conclusión de la obra en los contratos<br /> para obra determinada;<br /> b) Por las causas expresamente estipuladas en él, y<br /> c) Por mutuo consentimiento.<br /> CAPÍTULO SÉTIMO<br /> Del trabajo de las mujeres y de los menores de edad<br /> ARTÍCULO 87.- Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las<br /> mujeres y de los menores de dieciocho años para desempeñar labores<br /> insalubres, pesadas o peligrosas, en los aspectos físico o moral, según la<br /> determinación que de éstas hará en el reglamento. Al efecto, el Ministerio<br /> de Trabajo y Seguridad Social tomará en cuenta las disposiciones del<br /> artículo 199. También deberá consultar, con las organizaciones de<br /> trabajadores y de empleados interesados y con las asociaciones<br /> representativas de mujeres, la forma y condiciones del desempeño del<br /> trabajo de las mujeres, en aquellas actividades que pudieran serles<br /> perjudiciales debido a su particular peligrosidad, insalubridad o dureza.<br /> Sin perjuicio de otras sanciones e indemnizaciones legales, cuando<br /> les ocurriere un accidente o enfermedad a las personas de que habla el<br /> párrafo anterior, y se comprobare que tiene su causa en la ejecución de las<br /> mencionadas labores prohibidas, el patrono culpable deberá satisfacerle al<br /> accidentado o enfermo una cantidad equivalente al importe de tres meses de<br /> salario.<br /> (Así reformado por el artículo 32, de la Ley No. 7142 de 8 de marzo de<br /> 1990.)<br /> ARTÍCULO 88.- También queda absolutamente prohibido:<br /> a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el diurno de<br /> éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios de<br /> bebidas embriagantes de consumo inmediato; y<br /> b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las trabajadoras a<br /> domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales, servidoras<br /> domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el tiempo que<br /> sea compatible con su salud física, mental y moral; y de aquellas que<br /> se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio de<br /> establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las<br /> doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de<br /> jornada, horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en<br /> contratos individuales de trabajo, previamente aprobados por la<br /> Inspección General del ramo.<br /> A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el párrafo<br /> segundo del artículo 87.<br /> En empresas que presten servicios de interés público y cuyas labores<br /> no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse el trabajo<br /> nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible con su salud<br /> física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social, con estudio de cada caso, extienda autorización expresa al patrono<br /> respectivo.<br /> A los efectos del presente artículo se considerará período nocturno,<br /> para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y, para las<br /> mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas.<br /> (Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 2561 del 11 de mayo de<br /> 1960. El nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18<br /> de octubre de 1972.)<br /> ARTÍCULO 89.- Igualmente queda prohibido:<br /> a) El trabajo durante más de siete horas diarias y cuarenta y dos<br /> semanales para los mayores de quince años y menores de dieciocho;<br /> b) El trabajo durante más de cinco horas diarias y treinta semanales<br /> para los menores de quince años y mayores de doce;<br /> c) El trabajo de los menores de doce años, y<br /> d) En general, la ocupación de menores comprendidos en la edad escolar que<br /> no hayan completado, o cuyo trabajo no les permita completar, la<br /> instrucción obligatoria.<br /> No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se<br /> permitirá el trabajo diurno de los mayores de doce y menores de dieciocho<br /> años, dentro de las limitaciones que establece el Capítulo Segundo del<br /> Título Tercero y siempre que en cada caso se cumplan las disposiciones del<br /> artículo 91, incisos b) y c).<br /> ARTÍCULO 90.- Las prohibiciones anteriores comprenderán asimismo los<br /> siguientes casos:<br /> a) El ejercicio por cuenta propia o ajena de un oficio que se practique<br /> en las calles o sitios públicos, siempre que lo haga un varón menor de<br /> quince años o una mujer soltera menor de dieciocho.<br /> b) El trabajo de menores de quince años en la venta de objetos en<br /> teatros y establecimientos análogos, o para que figuren como actores o<br /> de alguna otra manera en representaciones públicas, que tengan lugar en<br /> casas de diversión de cualquier género, estaciones radiodifusoras o<br /> teatros, con excepción de las que se verifiquen en fiestas escolares,<br /> veladas de beneficencia o reuniones dedicadas al culto religioso.<br /> ARTÍCULO 91.- El Patronato Nacional de la Infancia, sus respectivas Juntas<br /> Provinciales de Protección a la Infancia o sus representantes autorizados<br /> pueden otorgar, en casos muy calificados, autorizaciones escritas<br /> especiales para permitir el trabajo nocturno de los menores que hayan<br /> cumplido dieciséis años, a los efectos del aprendizaje o de la formación<br /> profesional, en aquellas industrias u ocupaciones en las que el trabajo<br /> deba efectuarse continuamente.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 5313 del 14 de agosto de<br /> 1973.)<br /> ARTÍCULO 92.- En las escuelas industriales y reformatorios el trabajo debe<br /> ser proporcionado a las fuerzas físicas y mentales de los alumnos, a sus<br /> aptitudes, gustos e inclinaciones.<br /> Se harán acreedores a las sanciones legales que correspondan los<br /> directores que permitan en estos establecimientos el trabajo los domingos y<br /> demás días feriados.<br /> ARTÍCULO 93.- Todo patrono que ocupe los servicios de menores de dieciocho<br /> años llevará un registro en que conste:<br /> a) La edad. Para este efecto, y el del trabajo de menores en general,<br /> el Registro del Estado Civil expedirá libres de derecho fiscales las<br /> certificaciones que se le pidan;<br /> b) El nombre y apellidos y los de sus padres o encargados, si los<br /> tuvieren;<br /> c) La residencia;<br /> d) La clase de trabajo a que se dedican;<br /> e) La especificación del número de horas que trabajan;<br /> f) El salario que perciben, y<br /> g) La constancia de que han cumplido los requisitos de la Ley General<br /> de Educación Común y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 91.<br /> ARTÍCULO 94.- Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras<br /> que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por<br /> causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del<br /> contrato, conforme con las causales establecidas en el artículo 81. En este<br /> caso, el patrono deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y<br /> la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta.<br /> Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la suspensión de la<br /> trabajadora, mientras se resuelve la gestión de despido.<br /> Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora<br /> deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificación<br /> médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> (Así reformado por el artículo 32, de la Ley No. 7142 del 8 de marzo de<br /> 1990.)<br /> ARTÍCULO 94 bis.- La trabajadora embarazada o en período de lactancia que<br /> fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior,<br /> podrá gestionar ante el juez de Trabajo, su reinstalación inmediata en<br /> pleno goce de todos sus derechos.<br /> Presentada la solicitud, el juez le dará audiencia al empleador en los<br /> siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco días<br /> siguientes,<br /> ordenará la reinstalación, si fuere procedente, y, además, le impondrá al<br /> empleador el pago de los salarios dejados de percibir, bajo pena de apremio<br /> corporal en caso de incumplimiento de cualquiera o de ambas obligaciones.<br /> El apremio corporal procederá contra el empleador infractor, o su<br /> representante, si se tratara de personas jurídicas, durante el tiempo que<br /> dure el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección<br /> Nacional e Inspección General de Trabajo. En caso de que la trabajadora no<br /> optara por la reinstalación, el patrono deberá pagarle, además de la<br /> indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños y<br /> perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y<br /> los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido,<br /> hasta completar ocho meses de embarazo.<br /> Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá<br /> derecho, además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez<br /> días de salario.<br /> (Así adicionado por el artículo 32, de la Ley No. 7142 del 8 de marzo de<br /> 1990).<br /> ARTÍCULO 95.- La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una<br /> licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los<br /> tres posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán como<br /> período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser<br /> prorrogado para los efectos del artículo anterior.<br /> Durante la licencia, el sistema de remuneración se regirá según lo<br /> dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo de<br /> Maternidad". Esta remuneración deberá computarse para los derechos<br /> laborales que se deriven del contrato de trabajo. El monto que corresponda<br /> al pago de esta licencia deberá ser equivalente al salario de la<br /> trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales, la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social y el patrono. Asimismo, para no interrumpir la cotización<br /> durante ese período, el patrono y la trabajadora deberán aportar a esta<br /> Caja sus contribuciones sociales sobre la totalidad del salario devengado<br /> durante la licencia.<br /> Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta<br /> ley a cargo del patrono, deberán ser cancelados por él en su totalidad.<br /> La trabajadora que adopte un menor de edad disfrutará de los mismos<br /> derechos y la misma licencia de tres meses, para que ambos tengan un<br /> período de adaptación. En casos de adopción, la licencia se iniciará el día<br /> inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada la persona menor de<br /> edad. Para gozar<br /> de la licencia, la adoptante deberá presentar una certificación, extendida<br /> por el Patronato Nacional de la Infancia o el juzgado de familia<br /> correspondiente, en la que consten los trámites de adopción.<br /> La trabajadora embarazada adquirirá el derecho de disfrutar de la<br /> licencia remunerada sólo si presenta a su patrono un certificado médico,<br /> donde conste que el parto sobrevendrá probablemente dentro de las cinco<br /> semanas posteriores a la fecha de expedición de este documento. Para<br /> efectos del artículo 96 de este Código, el patrono acusará recibo del<br /> certificado.<br /> Los médicos que desempeñen cargo remunerado por el Estado o sus<br /> instituciones deberán expedir ese certificado.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.7621 del 5 de setiembre de<br /> 1996.)<br /> ARTÍCULO 96.- Dicho descanso puede abonarse a las vacaciones de ley pagando<br /> a la trabajadora su salario completo. Si no se abonare, la mujer a quien se<br /> le haya concedido tendrá derecho, por lo menos, a las dos terceras partes<br /> de su sueldo o a lo que falte para que lo reciba completo si estuviere<br /> acogida a los beneficios de la Caja Costarricense de Seguro Social y a<br /> volver a su puesto una vez desaparecidas las circunstancias que la<br /> obligaron a abandonarlo o a otro puesto equivalente en remuneración, que<br /> guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de noviembre de<br /> 1944.)<br /> Si se tratare de aborto no intencional o de parto prematuro no<br /> viable, los descansos remunerados se reducirán a la mitad. En el caso de<br /> que la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del<br /> concedido, a consecuencia de enfermedad que según certificado médico deba<br /> su origen al embarazo o al parto, y que la incapacite para trabajar, tendrá<br /> también derecho a las prestaciones de que habla el párrafo anterior durante<br /> todo el lapso que exija su restablecimiento, siempre que éste no exceda de<br /> tres meses.<br /> ARTÍCULO 97.- Toda madre en época de lactancia podrá disponer en los<br /> lugares donde trabaje de un intervalo de quince minutos cada tres horas o,<br /> si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores, con el<br /> objeto de amamantar a su hijo, salvo el caso de que mediante un certificado<br /> médico se pruebe que sólo necesita un intervalo menor.<br /> El patrono se esforzará también por procurarle algún medio de<br /> descanso dentro de las posibilidades de sus labores, que deberá computarse<br /> como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos mencionados en<br /> el párrafo anterior, para el efecto de su remuneración.<br /> ARTÍCULO 98.- Cuando el trabajo se pague por unidad de tiempo, el valor de<br /> las prestaciones a que se refiere el artículo 96 se fijará sacando el<br /> promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta días o<br /> fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados<br /> a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores.<br /> Cuando el trabajo se pague por unidad de obra, por tarea o a destajo,<br /> el valor del lapso destinado al descanso pre y post-natal se fijará de<br /> acuerdo con el salario devengado durante los últimos noventa días o<br /> fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados<br /> a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores; y el valor del<br /> tiempo diario destinado a la lactancia se determinará dividiendo el salario<br /> devengado en el respectivo período de pago por el número de horas<br /> efectivamente trabajadas, y estableciendo luego la equivalencia<br /> correspondiente.<br /> ARTÍCULO 99.- El subsidio durante los períodos inmediatamente anteriores y<br /> posteriores al parto se subordina al reposo de la trabajadora: podrá<br /> suspendérsele si la autoridad administrativa de trabajo comprueba a<br /> instancia del patrono, que ésta, fuera de las labores domésticas<br /> compatibles con su estado, se dedica a otros trabajos remunerados.<br /> ARTÍCULO 100.- Todo patrono que ocupe en su establecimiento más de treinta<br /> mujeres, quedará obligado a acondicionar un local a propósito para que las<br /> madres amamanten sin peligro a sus hijos. Este acondicionamiento se hará en<br /> forma sencilla, dentro de las posibilidades económicas de dicho patrono, a<br /> juicio y con el visto bueno de la Oficina de Seguridad e Higiene del<br /> Trabajo.<br /> (El nombre de la oficina fue reformado por la Ley No.3372 del 6 agosto de<br /> 1964).<br /> CAPÍTULO OCTAVO<br /> Del trabajo de los servidores domésticos<br /> ARTÍCULO 101.- Servidores domésticos son aquellos que se dedican en forma<br /> habitual y continua a labores de aseo, cocina, asistencia, y demás propias<br /> de un hogar, residencia o habitación particulares, que no importen lucro o<br /> negocio para el patrono.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de<br /> 1964.)<br /> ARTÍCULO 102.- En el contrato de trabajo relativo al servicio doméstico,<br /> los primeros treinta días se consideran de prueba y cualquiera de las<br /> partes puede ponerle término sin aviso previo ni responsabilidad. Después<br /> de este tiempo, la parte que desee poner término al contrato tendrá que dar<br /> aviso a la otra con quince días de anticipación o, en su defecto, abonarle<br /> el importe correspondiente a ese tiempo: empero después de un año, el<br /> preaviso será de un mes. Durante el término del preaviso, el patrono<br /> concederá semanalmente al servidor media jornada para que busque<br /> colocación.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de<br /> 1964.)<br /> ARTÍCULO 103.- El patrono podrá exigir al servidor doméstico, como<br /> requisito previo para formalizar el contrato, así como semestralmente<br /> durante la vigencia del mismo, un certificado de buena salud expedido por<br /> cualquier médico que desempeñe un cargo remunerado por el Estado o por sus<br /> instituciones, el cual estará obligado a extenderlo en forma gratuita.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de<br /> 1964.)<br /> ARTÍCULO 104.- Los servidores domésticos se regirán por las siguientes<br /> disposiciones especiales:<br /> a) Estarán obligados a trabajar con esmero y solicitud, según las<br /> necesidades e intereses del patrono, y a cumplir sus instrucciones,<br /> así como a observar discreción, especialmente en lo que se refiere a<br /> la vida familiar;<br /> b) Percibirán su salario en efectivo que en ningún caso será inferior a<br /> la fijación mínima correspondiente, y recibirán además, salvo pacto o<br /> práctica en contrario, alojamiento y alimentación adecuados, que se<br /> reputarán como salario en especie para los efectos legales<br /> consiguientes;<br /> c) Estarán sujetos a una jornada ordinaria máxima de doce horas, teniendo<br /> derecho dentro de ésta un descanso mínimo de una hora, que podrá<br /> coincidir con los tiempos destinados a alimentación. En caso de<br /> jornadas inferiores a doce horas pero mayores de cinco, el descaso<br /> será proporcional a las mismas.<br /> (Modificada la redacción de este inciso por sentencia de la Sala<br /> Constitucional 2007-03043 de las 14:30 hrs de 7 de marzo de 2007.<br /> Esta sentencia produce efectos declarativos y retroactivos a la fecha<br /> de entrada en vigencia de las normas anuladas.)<br /> d) (Anulado por sentencia de la Sala Constitucional 2007-03043 de las<br /> 14:30 hrs de 7 de marzo de 2007. Esta sentencia produce efectos<br /> declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de las<br /> normas anuladas.)<br /> e) (Anulado por sentencia de la Sala Constitucional 2007-03043 de las<br /> 14:30 hrs de 7 de marzo de 2007. Esta sentencia produce efectos<br /> declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de las<br /> normas anuladas.)<br /> f) Tendrán derecho a quince días de vacaciones anuales remunerados, o a<br /> la proporción correspondiente en caso de que el contrato termine antes<br /> de las cincuenta semanas;<br /> g) Los menores de catorce años tendrán derecho a licencias para cursar la<br /> enseñanza primaria; y<br /> h) En caso de incapacidad temporal originada por enfermedad, riesgo<br /> profesional u otra causa, tendrán derecho a los beneficios que<br /> establece el artículo 79 de este Código; sin embargo, la prestación a<br /> que se refiere el inciso a) del mismo se reconocerá a partir del<br /> primer mes de servicios.<br /> No obstante, si la enfermedad ha sido contraída por contagio<br /> ocasionado por las personas que habitan la casa, tendrá derecho, hasta por<br /> el término de tres meses, a percibir, en caso de incapacidad, su salario<br /> completo, e invariablemente a que se les cubran los gastos razonables que<br /> con tal motivo deba hacer.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de<br /> 1964.)<br /> ARTÍCULO 105.- En los casos de enfermedad calificada como de declaración<br /> obligatoria por el artículo 153 del Código Sanitario, si el patrono o el<br /> servidor doméstico se vieren expuestos a contagio, podrán suspender el<br /> contrato de trabajo durante el tiempo que dure la enfermedad, salvo que<br /> ésta hubiere sido contraída en los términos del párrafo final del inciso h)<br /> del artículo anterior.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de<br /> 1964.)<br /> ARTÍCULO 106.- La falta notoria de respeto o buen trato del trabajador<br /> doméstico para con las personas o quienes se los deba en razón de su<br /> trabajo, constituye causa justa para el despido sin responsabilidad<br /> patronal.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de<br /> 1964.)<br /> ARTÍCULO 107.- Si el contrato del servidor doméstico concluye por despido<br /> injustificado, por renuncia originada en faltas graves del patrono o de las<br /> personas que habitan con él, o por muerte o fuerza mayor, el servidor, o en<br /> su caso los derecho-habientes a que se refiere el artículo 85 de este<br /> Código, tendrán derecho a una indemnización de acuerdo con las reglas<br /> establecidas en el artículo 29 de este Código.<br /> (Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de<br /> 1964.)<br /> ARTÍCULO 108.- Las disposiciones de este Código, así como las de leyes<br /> supletorias o conexas, se aplicarán, salvo disposiciones en contrario, al<br /> régimen del servicio doméstico en lo no previsto por el presente Capítulo,<br /> siempre que sean compatibles con su especial condición.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de<br /> 1964.)<br /> CAPÍTULO NOVENO<br /> De los trabajadores a domicilio<br /> ARTÍCULO 109.- Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en<br /> su hogar u otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la<br /> dirección inmediata del patrono o del representante de éste.<br /> ARTÍCULO 110.- Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más<br /> trabajadores a domicilio deberá llevar un libro sellado y autorizado por la<br /> Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que<br /> anotará los nombres y apellidos de éstos, sus residencias, la cantidad y<br /> naturaleza de la obra u obras encomendadas y el monto exacto de las<br /> respectivas remuneraciones.<br /> Además hará imprimir comprobantes por duplicado, que le firmará el<br /> trabajador cada vez que reciba los materiales que deban entregársele o el<br /> salario que le corresponde; o que el patrono firmará y dará al trabajador<br /> cada vez que éste le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe<br /> hacerse la especificación o individualización que proceda.<br /> Nota: El nombre de la Oficina fue así reformado por el artículo 1, inciso<br /> k) de la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964. El nombre de Ministerio fue<br /> así modificado por el artículo 2, de la Ley No. 5089 del 18 de octubre de<br /> 1972.<br /> ARTÍCULO 111.- Los trabajos defectuosos o el evidente deterioro de<br /> materiales autorizan al patrono para retener hasta la décima parte del<br /> salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten y<br /> declaran las responsabilidades consiguientes.<br /> ARTÍCULO 112.- Las retribuciones de los trabajadores a domicilio serán<br /> canceladas por entregas de labor o por períodos no mayores de una semana.<br /> En ningún caso podrán ser inferiores a las que se paguen por iguales obras<br /> en la localidad o a los salarios que les corresponderían por igual<br /> rendimiento si trabajaran dentro del taller o fábrica del patrono.<br /> El patrono que infrinja esta disposición será obligado en sentencia a<br /> cubrir a cada trabajador una indemnización fija de cien colones.<br /> ARTÍCULO 113.- Las autoridades sanitarias o de trabajo prohibirán la<br /> ejecución de labores a domicilio, mediante notificación formal que harán al<br /> patrono y al trabajador, cuando en el lugar de trabajo imperen condiciones<br /> marcadamente anti-higiénicas, o se presente un caso de tuberculosis o de<br /> enfermedad infecto-contagiosa. A la cesación comprobada de estas<br /> circunstancias, o a la salida o restablecimiento del enfermo y debida<br /> desinfección del lugar, se otorgará permiso de reanudar el trabajo.<br /> CAPÍTULO DÉCIMO<br /> Del trabajo de los aprendices<br /> NOTA: Este Capítulo Décimo fue derogado por el artículo 29 de la Ley No.<br /> 4903 de 17 de noviembre de 1971, comprende del numeral 114 al 117<br /> inclusive.<br /> CAPÍTULO UNDÉCIMO<br /> Del trabajo en el mar y en las vías navegables<br /> ARTÍCULO 118.- Trabajadores del mar y de las vías navegables son los que<br /> prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las<br /> órdenes del capitán de ésta y a cambio de la alimentación de buena calidad<br /> y del salario que se hubieren convenido.<br /> Se entenderán por servicios propios de la navegación todos aquéllos<br /> necesarios para la dirección, maniobras y servicio del barco.<br /> ARTÍCULO 119.- El capitán de la nave se considerará, para todos los efectos<br /> legales, como representante del patrono, si él mismo no lo fuere; y gozará<br /> también del carácter de autoridad en los casos y con las facultades que las<br /> leyes comunes le atribuyan.<br /> ARTÍCULO 120.- Todo pescador deberá firmar un contrato de enrolamiento<br /> con el armador del barco de pesca o su representante legal autorizado. Se<br /> entenderá como pescador toda persona que vaya a ser empleada o contratada a<br /> bordo de cualquier barco de pesca, en cualquier calidad, que figure en el<br /> rol de la tripulación.<br /> El contrato de enrolamiento observará las formalidades apropiadas a<br /> su naturaleza jurídica y será redactado en términos comprensibles para<br /> garantizar que el pescador comprenda el sentido de las cláusulas del<br /> contrato.<br /> El contrato de enrolamiento indicará el nombre del barco de pesca a<br /> bordo del cual servirá el pescador, así como el viaje o los viajes que deba<br /> emprender, si tal información puede determinarse al celebrar el contrato o,<br /> en su defecto, el estimado de las fechas de salida y de regreso a puerto,<br /> las rutas de destino y la forma de remuneración. Si el pescador es<br /> remunerado a la parte de captura o destajo, el contrato de enrolamiento<br /> indicará el importe de su participación y el método adoptado para el<br /> cálculo de ella; si es remunerado mediante una combinación de salario y a<br /> la parte de captura, se especificará su remuneración mínima en numerario,<br /> la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal.<br /> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será responsable de<br /> proveer los modelos impresos en sus diversas modalidades. Dichos contratos<br /> deberán extenderse en tres tantos: uno para cada parte y otro que el<br /> patrono deberá hacer llegar a la Dirección Nacional de Empleo del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los quince días<br /> posteriores a su celebración, modificación, ampliación o novación.<br /> En el contrato de enrolamiento, el armador del barco de pesca o su<br /> representante legal autorizado declarará bajo juramento, estar al día en<br /> sus obligaciones obrero patronales con la CCSS, lo cual deberá acreditar<br /> ante la Dirección Nacional de Empleo.<br /> Asimismo, a la Dirección Nacional de Empleo le corresponde diseñar y<br /> expedir un documento de identificación, que se denominará "documento de<br /> identidad para la gente del mar", el cual contendrá los siguientes datos<br /> relativos a su titular: a) nombre completo, b) lugar y fecha de nacimiento,<br /> c) nacionalidad, d) lugar de domicilio actual, e) fotografía y f) firma e<br /> impresión del dedo pulgar. Este documento se expedirá a favor de quien lo<br /> solicite, indistintamente de su nacionalidad, y será condición necesaria<br /> para suscribir cada contrato de enrolamiento. De dichos contratos y de cada<br /> documento de identificación se llevará un registro por parte de la<br /> Dirección Nacional de Empleo.<br /> (Este artículo 120, fue reformado por el artículo 173, de la Ley<br /> Nº 8436, de 1º de marzo de 2005. Publicada en La Gaceta Nº 78,<br /> de 25 de abril de 2005. Es importante destacar que la Ley Nº 8436<br /> establece lo siguiente en sus transitorios: "Transitorio I.- Durante el<br /> período comprendido entre la publicación de esta Ley y la publicación de su<br /> Reglamento, se mantendrá vigente el Decreto N.º 23943 MOPT-MAG, publicado<br /> en La Gaceta N.º 10, de 13 de enero de 1995. Transitorio II.- Los<br /> patrones de pesca y los capitanes de embarcaciones pesqueras, tendrán un<br /> plazo de un año para cumplir los requisitos que fije el Reglamento de esta<br /> Ley. Transitorio III.- En un plazo de dieciocho meses, a partir de la<br /> entrada en vigencia de esta Ley, el INCOPESCA deberá instalar y poner a<br /> funcionar debidamente el sistema de seguimiento satelital y obligará a las<br /> embarcaciones atuneras con red de cerco que se registren o gocen de una<br /> licencia de pesca, a que instalen y pongan en buen funcionamiento en el<br /> mismo plazo arriba indicado, el equipo requerido del sistema satelital,<br /> bajo su supervisión.")<br /> ARTÍCULO 120 bis.- La Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Consejo de Salud<br /> Ocupacional, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, el Instituto<br /> Costarricense de Pesca y Acuicultura, la Dirección de Seguridad Marítima y<br /> Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deberán prever<br /> todas las demás formalidades y garantías concernientes a la celebración del<br /> contrato de enrolamiento que se consideren necesarias para proteger los<br /> intereses del pescador y el adecuado cumplimiento de las obligaciones<br /> contractuales a cargo del armador del barco de pesca, en relación con esos<br /> contratos.<br /> La Dirección de la Inspección General de Trabajo, en el ejercicio de<br /> su potestad de fiscalización, está compelida a actuar de oficio o por<br /> denuncia de parte interesada, en la estricta aplicación y fiel cumplimiento<br /> de la normativa en mención, procediendo a realizar a sus infractores las<br /> inspecciones y prevenciones que corresponda. Constatado el hecho infractor,<br /> otorgará el plazo de ley, a fin de que el empleador cese el acto prevenido<br /> y restituya las condiciones de normalidad que se extrañan. En caso de<br /> desacato, reticencia o renuencia a cumplir lo exigido, se interpondrá la<br /> acción correspondiente ante los tribunales de trabajo competentes.<br /> El armador del barco de pesca o su representante legal, antes de<br /> suscribir el contrato de enrolamiento, deberá exigir al pescador el<br /> "documento de identidad para la gente del mar" y el certificado médico que<br /> acredite su aptitud física para el trabajo marítimo para el cual va a ser<br /> empleado.<br /> La autoridad portuaria llevará un registro permanente de navíos de<br /> pesca y su matrícula, así como de propietarios. Igualmente mantendrá un<br /> registro de permisos y licencias de pesca por navío y su respectiva<br /> vigencia.<br /> Para otorgar el permiso de zarpe, será necesario, además del registro<br /> anterior, haber acreditado previamente ante la autoridad portuaria la lista<br /> completa de la tripulación y de las personas abordo en general, incluso al<br /> armador, e indicar sus respectivas calidades, así como adjuntar una copia<br /> de los documentos de identidad de cada uno.<br /> Prohibese el empleo de niños menores de dieciséis años para prestar<br /> servicios de cualquier naturaleza a bordo de navíos de pesca; se entiende<br /> como tales todas las embarcaciones, los buques y los barcos, cualesquiera<br /> sean su clase o su propiedad, pública o privada, que se dediquen a la pesca<br /> marítima. De dicha prohibición se exceptúan los buques-escuela debidamente<br /> acreditados ante las autoridades educativas costarricenses y reconocidos en<br /> dicha condición.<br /> (Este artículo 120 bis, fue adicionado por el artículo 173, de<br /> la Ley Nº 8436, de 1º de marzo de 2005. Publicada en La Gaceta<br /> Nº 78, de 25 de abril de 2005. Es importante destacar que la Ley Nº<br /> 8436 establece lo siguiente en sus transitorios: "Transitorio I.-<br /> Durante el período comprendido entre la publicación de esta Ley y la<br /> publicación de su Reglamento, se mantendrá vigente el Decreto N.º 23943<br /> MOPT-MAG, publicado en La Gaceta N.º 10, de 13 de enero de 1995.<br /> Transitorio II.- Los patrones de pesca y los capitanes de embarcaciones<br /> pesqueras, tendrán un plazo de un año para cumplir los requisitos que fije<br /> el Reglamento de esta Ley. Transitorio III.- En un plazo de dieciocho<br /> meses, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el INCOPESCA deberá<br /> instalar y poner a funcionar debidamente el sistema de seguimiento<br /> satelital y obligará a las embarcaciones atuneras con red de cerco que se<br /> registren o gocen de una licencia de pesca, a que instalen y pongan en buen<br /> funcionamiento en el mismo plazo arriba indicado, el equipo requerido del<br /> sistema satelital, bajo su supervisión.")<br /> ARTÍCULO 121.- Será siempre obligación del patrono restituir al trabajador<br /> al lugar o puerto que cada modalidad de contrato establece el artículo<br /> anterior, antes de darlo por concluido. No se exceptúa el caso de<br /> siniestro, pero si el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido<br /> en el extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta de<br /> cumplimiento.<br /> ARTÍCULO 122.- Si una nave costarricense cambiare de nacionalidad o<br /> pereciere por naufragio, se tendrán por concluidos todos los contratos de<br /> embarco a ella relativos en el momento en que se cumpla la obligación de<br /> que habla el artículo 121. En el primer caso, los trabajadores tendrán<br /> derecho al importe de tres meses de salario, salvo que las indemnizaciones<br /> legales fueren mayores; y en el segundo caso, a un auxilio de cesantía<br /> equivalente a dos meses de salario, salvo que el artículo 29 les diere<br /> facultad de reclamar uno mayor.<br /> ARTÍCULO 123.- No podrán las partes dar por concluido ningún contrato de<br /> embarco, ni aun por justa causa, mientras la nave esté en viaje. Se<br /> entenderá que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en algún<br /> puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el artículo 120<br /> para la restitución del trabajador.<br /> Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitán<br /> encontrare sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores, podrá<br /> éste dar por concluido su contrato, ajustándose a las prescripciones<br /> legales.<br /> ARTÍCULO 124.- El cambio de capitán por otro que no sea garantía de<br /> seguridad, de aptitud y de acertada dirección, o la variación del destino<br /> de la nave, serán también causas justas para que los trabajadores den por<br /> terminados sus contratos.<br /> ARTÍCULO 125.- Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que cada<br /> trabajador desempeñe, la menor o mayor urgencia de éstas en caso<br /> determinado, la circunstancia de estar la nave en el puerto o en el mar y<br /> los demás factores análogos que sean de su interés, las partes gozarán,<br /> dentro de los límites legales, de una amplia libertad para fijar lo<br /> relativo a jornadas, descansos, turnos, vacaciones y otras de índole<br /> semejante.<br /> ARTÍCULO 126.- Los trabajadores contratados por viaje tienen derecho a un<br /> aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo del<br /> viaje, salvo que esto se debiere a fuerza mayor o a caso fortuito.<br /> No se hará reducción de salarios si el viaje se acortare, cualquiera<br /> que fuere la causa.<br /> ARTÍCULO 127.- La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes<br /> estará afectada a la responsabilidad del pago de los salarios e<br /> indemnizaciones que correspondan a los trabajadores.<br /> ARTÍCULO 128.- Por el solo hecho de abandonar voluntariamente su trabajo<br /> mientras la nave esté en viaje, perderá el trabajador los salarios no<br /> percibidos a que tuviere derecho, aparte de las demás responsabilidades<br /> legales en que incurriere. Queda a salvo el caso de que el capitán<br /> encontrare sustituto conforme a lo dicho en el artículo 123.<br /> El patrono repartirá a prorrata entre los restantes trabajadores el<br /> monto de los referidos salarios, si no hubiere recargo de labores; y<br /> proporcionalmente entre los que hicieren las veces del cesante, en el caso<br /> contrario.<br /> ARTÍCULO 129.- El trabajador que sufriere de alguna enfermedad mientras la<br /> nave esté en viaje, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del patrono,<br /> tanto a bordo como en tierra, con goce de la mitad de su sueldo, y a ser<br /> restituido cuando haya sanado, de acuerdo con lo dispuesto por los<br /> artículos 120 y 121, si así lo pidiere.<br /> Los casos comprendidos por la Ley de Seguro Social y las disposiciones<br /> sobre riesgos profesionales se regirán de acuerdo con lo que ellas<br /> dispongan.<br /> ARTÍCULO 130.- La liquidación de los salarios del trabajador que muera<br /> durante el viaje, se hará de acuerdo con las siguientes reglas:<br /> a) Por unidades de tiempo devengadas si el ajuste se hubiere realizado<br /> en esta forma;<br /> b) Si el contrato fue por viaje se considerará que ha ganado la mitad de<br /> su ajuste cuando falleciere durante el viaje de ida y la totalidad si<br /> muriere de regreso, y<br /> c) Si el ajuste se hizo a la parte, se pagará toda la que corresponda al<br /> trabajador cuando la muerte de éste sucediere después de comenzado el<br /> viaje. El patrono no estará obligado a ningún pago en el caso de que<br /> el fallecimiento ocurriere antes de la fecha en que normalmente debía<br /> salir el barco.<br /> ARTÍCULO 131.- Si la muerte del trabajador ocurriere en defensa de la nave<br /> o si fuere apresado por el mismo motivo, se le considerará presente hasta<br /> que concluya el viaje para devengar los salarios a que tendría derecho<br /> conforme a su contrato.<br /> ARTÍCULO 132.- Será ilícita la huelga que declaren los trabajadores cuando<br /> la embarcación se encontrare navegando o fondeada fuera del puerto.<br /> TÍTULO TERCERO<br /> DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE LOS SALARIOS<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 133.- Lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título es<br /> de observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para<br /> ciertas modalidades de trabajo se dan en otros Capítulos del presente<br /> Código, ni el convenio que con sujeción a los límites legales realicen las<br /> partes.<br /> ARTÍCULO 134.- (Derogado por el artículo 6, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993.)<br /> ,<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De la jornada de trabajo<br /> ARTÍCULO 135.- Es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y las<br /> diecinueve horas, y nocturno el que se realiza entre las diecinueve y las<br /> cinco horas.<br /> ARTÍCULO 136.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor<br /> de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por<br /> semana.<br /> Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean<br /> insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna<br /> hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el<br /> trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.<br /> Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso<br /> y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones<br /> legales.<br /> ARTÍCULO 137.- Tiempo de trabajo efectivo es aquél en que el trabajador<br /> permanezca a las órdenes del patrono o no pueda salir del lugar donde<br /> presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas.<br /> En todo caso se considerará como tiempo de trabajo efectivo el<br /> descanso mínimo obligatorio que deberá darse a los trabajadores durante<br /> media hora en la jornada, siempre que ésta sea continua.<br /> (Así adicionada la última frase por artículo 1, de la Ley No. 31 del 24 de<br /> noviembre de 1943.)<br /> ARTÍCULO 138.- Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta en<br /> ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando<br /> se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco<br /> horas.<br /> ARTÍCULO 139.- El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites<br /> anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que<br /> contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y<br /> deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios<br /> mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.<br /> No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe<br /> en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada<br /> ordinaria.<br /> El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas<br /> diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones<br /> agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria.<br /> (Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 56 del 7 de marzo de 1944)<br /> ARTÍCULO 140.- La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá<br /> exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente<br /> peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones,<br /> los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no<br /> puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que<br /> están trabajando.<br /> ARTÍCULO 141.- En los trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos<br /> o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria.<br /> (Derogado el párrafo 2, por el artículo 2, de la Ley No.25 del 17 de<br /> noviembre de 1944)<br /> ARTÍCULO 142.- Los talleres de panadería y fábricas de masas que elaboren<br /> artículos para el consumo público, estarán obligados a ocupar tantos<br /> equipos formados por trabajadores distintos, como sea necesario para<br /> realizar el trabajo en jornadas que no excedan de los límites que fija el<br /> artículo 136, sin que un mismo equipo repita su jornada a no ser alternando<br /> con la llevada a cabo por otro.<br /> Los respectivos patronos estarán obligados a llevar un libro sellado y<br /> autorizado por la Inspección General de Trabajo, en el que se anotará cada<br /> semana la nómina de los equipos de operarios que trabajen a sus órdenes,<br /> durante los distintos lapsos diurnos, nocturnos o mixtos.<br /> (El nombre de la Inspección fue así reformado por artículo 1, inciso f) de<br /> la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)<br /> ARTÍCULO 143.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo<br /> los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que<br /> trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan<br /> puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que<br /> no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan<br /> funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas<br /> que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a<br /> jornada de trabajo.<br /> Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de<br /> doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada,<br /> a un descanso mínimo de una hora y media.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2378 del 29 de setiembre de<br /> 1960.)<br /> ARTÍCULO 144.- Los patronos deberán consignar en sus libros de salarios o<br /> planillas, debidamente separado de lo que se refiera a trabajo ordinario,<br /> lo que a cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de trabajo<br /> extraordinario.<br /> ARTÍCULO 145.- El Poder Ejecutivo, si de los estudios que haga el<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resulta mérito para ello, podrá<br /> fijar límites inferiores a los del artículo 136 para los trabajos que se<br /> realicen en el interior de las mismas, en las fábricas de vidrios y demás<br /> empresas análogas.<br /> (El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> ARTÍCULO 146.- (Derogado por el artículo 1, de la Ley No.7679 de 17 de<br /> julio de 1997.)<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> De los días feriados, de los descansos semanales y de las vacaciones<br /> obligatorias<br /> SECCIÓN I<br /> De los días feriados y de los descansos semanales<br /> ARTÍCULO 147.- Son hábiles para el trabajo, todos los días del año, excepto<br /> los feriados y los días de descanso semanal existentes por disposición<br /> legal o convenio entre las partes.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 7619 del 24 de julio de<br /> 1996.)<br /> ARTÍCULO 148.- Se considerarán días feriados y, por lo tanto, de pago<br /> obligatorio los siguientes: el 1 de enero, el 11 de abril, el Jueves y<br /> Viernes Santos, el 1 de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de<br /> setiembre, y el 25 de diciembre. Los días 2 de agosto y 12 de octubre<br /> también se considerarán días feriados pero su pago no será obligatorio.<br /> El pago de los días feriados se efectuará de acuerdo con el salario<br /> ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo, y según el salario<br /> promedio devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo<br /> se realiza a destajo o por piezas. Cuando el 11 de abril, el 25 de julio y<br /> el 12 de octubre sean martes, miércoles, jueves o viernes, el patrono<br /> deberá disponer que se trabaje ese día y que el disfrute se traslade al<br /> lunes siguiente. Con el fin de inculcar y preservar los valores<br /> patrióticos, las actividades cívicas y educativas del 11 de abril, el 25 de<br /> julio y el 12 de octubre, serán conmemoraciones obligatorias en el ámbito<br /> nacional, en todas las escuelas y los colegios, y deberán realizarse el<br /> propio día de la celebración; no obstante, el feriado correspondiente se<br /> disfrutará el lunes siguiente. Cuando tales fechas correspondan al día<br /> lunes, las celebraciones se realizarán el viernes anterior. Sin embargo,<br /> en las empresas y entidades cuyo mayor movimiento se produzca los sábados y<br /> domingos, así como en aquellas que por la índole de sus actividades no<br /> puedan paralizar ni interrumpir sus labores los lunes, el patrono, previa<br /> aceptación del trabajador, deberá señalar el día en que se disfrutará el<br /> feriado, dentro de un plazo máximo de quince días.<br /> (Este segundo párrafo del artículo 148, fue reformado por el<br /> artículo único de la Ley Nº 8604, de 17 de setiembre de 2007.<br /> Publicada en La Gaceta Nº 192, de 5 de octubre de 2007.)<br /> Los practicantes de religiones distintas de la católica podrán<br /> solicitar a su patrono el otorgamiento de los días de celebración religiosa<br /> propios de su creencia como días libres y el patrono estará obligado a<br /> concederlo. Cuando ello ocurra, el patrono y el trabajador acordarán el día<br /> de la reposición, el cual podrá rebajarse de las vacaciones.<br /> Los días de cada religión, que podrán ser objeto de este derecho,<br /> serán los que se registren en el Ministerio de Relaciones Exteriores y<br /> Culto, siempre y cuando el número no exceda al de los días de precepto<br /> obligatorio, observados por la Iglesia Católica en Costa Rica. El Poder<br /> Ejecutivo reglamentará los alcances de esta disposición en los primeros<br /> sesenta días después de la vigencia de esta Ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 7619 del 24 de julio de<br /> 1996.)<br /> ARTÍCULO 149.- Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar a sus<br /> trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la<br /> multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo<br /> segundo del artículo 152.<br /> ARTÍCULO 150.- La regla que precede tiene las siguientes excepciones:<br /> a) En cuanto a apertura y cierre de los establecimientos donde se<br /> expendan bebidas alcohólicas al público, regirán las disposiciones de la<br /> ley respectiva;<br /> b) Los hoteles, boticas, cantinas, cafeterías, refresquerías,<br /> panaderías, restaurantes, hosterías, fondas, teatros, cines, espectáculos<br /> públicos en general, cigarrerías, ventas de gasolina y expendios de<br /> verduras, frutas y leche, así como las instituciones de beneficencia,<br /> podrán permanecer abiertos durante todos los días y horas que lo permitan<br /> las leyes vigentes o reglamentos especiales. Estos últimos se dictarán<br /> oyendo previamente a patronos y trabajadores.<br /> c) Las barberías y peluquerías situadas en la capital, cerrarán<br /> solamente los domingos, los Jueves y Viernes Santos.<br /> El Poder Ejecutivo podrá extender la aplicación de esta disposición a<br /> otras zonas del país y otros días feriados, oyendo de previo a patronos y<br /> trabajadores;<br /> d) Todo establecimiento de comercio podrá permanecer abierto hasta las<br /> doce horas los domingos y días feriados, excepto los Jueves y Viernes<br /> Santos, días en que el cierre será total.<br /> En el Cantón Central de San José, solamente podrán permanecer<br /> abiertos los domingos y días feriados los negocios a que se refiere el<br /> inciso b) de este mismo artículo; las pulperías y expendios de licores<br /> cerrarán conforme se dispone en el párrafo primero de este inciso. Los<br /> trabajadores en establecimientos de comercio en todo el país no estarán<br /> obligados a trabajar los domingos y días feriados; si lo hicieren, puestos<br /> de acuerdo con sus patronos, éstos deberán remunerar su trabajo en la forma<br /> determinada en el párrafo final del artículo 152 de este Código.<br /> (Así reformado por artículo 2, de la Ley No. 2 del 10 de octubre de 1945.)<br /> ARTÍCULO 151.- También se exceptúan de lo ordenado en el artículo 149 las<br /> personas que se ocupan exclusivamente:<br /> a) En labores destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o<br /> caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;<br /> b) En labores que exigen continuidad por la índole de las necesidades que<br /> satisfacen, por motivos de carácter técnico, o por razones fundadas en la<br /> conveniencia de evitar notables perjuicios al interés público, a la<br /> agricultura, a la ganadería, o a la industria;<br /> c) En las obras que por su naturaleza no pueden ejecutarse sino en<br /> estaciones determinadas y que dependen de la acción irregular de las<br /> fuerzas naturales, y<br /> d) En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de una<br /> empresa.<br /> e) En las labores no comprendidas en el presente y el anterior artículos,<br /> siempre que el trabajador consienta voluntariamente en trabajar durante los<br /> siguientes días feriados: el 19 de marzo, el 11 de abril, el día de Corpus<br /> Christi, el 29 de junio, el 2 y el 15 de agosto, el 12 de octubre y el 8 de<br /> diciembre.<br /> (Inciso adicionado por el artículo 1, de la Ley No. 1090 del 29 de agosto<br /> de 1947.)<br /> ARTÍCULO 152.- Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de<br /> descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo<br /> continuo, que sólo será con goce del salario correspondiente si se tratare<br /> de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o<br /> cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado.<br /> El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las<br /> sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por<br /> esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague.<br /> No obstante, se permitirá trabajar, por convenio de las partes,<br /> durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas,<br /> insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones<br /> agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en<br /> el trabajo por la índole de las necesidades<br /> que satisfacen, o de actividades de evidente interés público o social. En<br /> el primer caso, la remuneración será la establecida para la jornada<br /> extraordinaria en el párrafo primero del artículo 139; en los demás casos,<br /> será la establecida en el aparte segundo del presente artículo.<br /> Cuando se trate de aquellas labores comprendidas en el último caso<br /> del párrafo anterior, y el trabajador no conviniere en prestar sus<br /> servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorización para otorgar los<br /> descansos en forma acumulativa mensual. El Ministerio, previa audiencia a<br /> los trabajadores interesados por un término que nunca será menor de tres<br /> días, en cada caso y en resolución razonada, concederá o denegará la<br /> autorización solicitada.<br /> (Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 859 del 2 de mayo de 1947, el<br /> nombre del Ministerio fue así modificado por Ley No.5089 del 18 de octubre<br /> de 1972.)<br /> SECCIÓN II<br /> De las vacaciones anuales<br /> ARTÍCULO 153.- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales<br /> remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas<br /> de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.<br /> En caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el<br /> período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como<br /> mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en<br /> el momento del retiro de su trabajo.<br /> No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de<br /> salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y<br /> sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación<br /> inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no<br /> termine con éste.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 4302 del 16 de enero de<br /> 1969.)<br /> ARTÍCULO 154.- El trabajador tendrá derecho a vacaciones aun cuando su<br /> contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria ni<br /> todos los días de la semana.<br /> ARTÍCULO 155.- El patrono señalará la época en que el trabajador gozará de<br /> sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas<br /> posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo,<br /> tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria o<br /> negocio, ni la efectividad del descanso.<br /> ARTÍCULO 156.- Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo<br /> las siguientes excepciones:<br /> a) Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier causa, tendrá<br /> derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por las<br /> vacaciones no disfrutadas.<br /> b) Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.<br /> c) Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya<br /> disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago del<br /> exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta<br /> semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos<br /> acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha<br /> recibido este beneficio en los dos años anteriores.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7989 del 16 febrero del 2000.)<br /> Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el patrono<br /> velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las cuales tengan<br /> derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos en<br /> materia de vacaciones."<br /> ARTÍCULO 157.- Para calcular el salario que el trabajador debe recibir<br /> durante sus vacaciones, se tomará el promedio de las remuneraciones<br /> ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante la última semana o<br /> el tiempo mayor que determine el Reglamento, si el beneficiario prestare<br /> sus servicios en una explotación agrícola o ganadera; o durante las últimas<br /> cincuenta semanas si trabajare en una empresa comercial, industrial o de<br /> cualquier otra índole. Los respectivos términos se contarán, en ambos<br /> casos, a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al<br /> descanso.<br /> (Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 31 del 24 de noviembre de<br /> 1943.)<br /> ARTÍCULO 158.- Los trabajadores deben gozar sin interrupciones de su<br /> período de vacaciones. Estas se podrán dividir en dos fracciones, como<br /> máximo, cuando así lo convengan las partes, y siempre que se trate de<br /> labores de índole especial, que no permitan una ausencia muy prolongada.<br /> (Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 2919 del 24 de noviembre de<br /> 1961.)<br /> ARTÍCULO 159.- Queda prohibido acumular las vacaciones, pero podrán serlo<br /> por una sola vez cuando el trabajador desempeñare labores técnicas, de<br /> dirección, de confianza u otras análogas, que dificulten especialmente su<br /> reemplazo, o cuando la residencia de su familia quedare situada en<br /> provincia distinta del lugar donde presta sus servicios. En este último<br /> caso, si el patrono fuere el interesado de la acumulación, deberá sufragar<br /> al trabajador que desee pasar al lado de su familia las vacaciones, los<br /> gastos de traslado, en la ida y regreso respectivos.<br /> ARTÍCULO 160.- Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo sólo<br /> podrán descontarse del período de vacaciones cuando se hubieren pagado al<br /> trabajador.<br /> ARTÍCULO 161.- De la concesión de vacaciones, así como de las acumulaciones<br /> que se pacten dentro de las previsiones del artículo 159, se dejará<br /> testimonio escrito a petición de patronos o de trabajadores.<br /> Tratándose de empresas particulares se presumirá, salvo prueba en<br /> contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas si el patrono, a<br /> requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva<br /> constancia firmada directamente por el interesado, o a su ruego por dos<br /> compañeros de labores, en el caso de que éste no supiere o no pudiere<br /> hacerlo.<br /> CAPÍTULO CUARTO<br /> Del salario y de las medidas que lo protegen<br /> ARTÍCULO 162.- Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar<br /> al trabajador en virtud del contrato de trabajo.<br /> ARTÍCULO 163.- El salario se estipulará libremente, pero no podrá ser<br /> inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de<br /> esta ley.<br /> ARTÍCULO 164.- El salario puede pagarse por unidad de tiempo (mes,<br /> quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en dinero;<br /> en dinero y en especie; y por participación en las utilidades, ventas o<br /> cobros que haga el patrono.<br /> ARTÍCULO 165.- El salario deberá pagarse en moneda de curso legal siempre<br /> que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido hacerlo en<br /> mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo<br /> con que se pretenda sustituir la moneda.<br /> Se exceptúan de la prohibición anterior las fincas dedicadas al<br /> cultivo del café donde en la época de la recolección de las cosechas se<br /> acostumbre entregar a los trabajadores dedicados a esa faena, cualquiera de<br /> los signos representativos a que se refiere este artículo, siempre que su<br /> conversión por dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de su<br /> entrega.<br /> (Párrafo adicionado por artículo 1, de la Ley No. 31 del 24 de noviembre de<br /> 1943.)<br /> Las sanciones legales se aplicarán en su máximum cuando las órdenes<br /> de pago sólo fueren canjeables por mercaderías en determinados<br /> establecimientos.<br /> ARTÍCULO 166.- Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba<br /> el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás<br /> artículos destinados a su consumo personal inmediato.<br /> En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también<br /> remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para<br /> que lo siembre y recoja sus productos.<br /> Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso<br /> concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta<br /> equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el<br /> trabajador.<br /> No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se<br /> computarán como salario en especie los suministros de carácter<br /> indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no<br /> podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la<br /> fijación del salario mínimo.<br /> (Párrafo adicionado por artículo 1, de la Ley No. 31 del 24 de noviembre<br /> de 1943).<br /> ARTÍCULO 167.- Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo<br /> se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo.<br /> A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de<br /> eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendiendo en este tanto<br /> los pagos por cuota diaria, cuanto las percepciones, servicios como el de<br /> habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de<br /> su labor ordinaria;<br /> (Así reformado este párrafo por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de<br /> noviembre de 1944.)<br /> No podrán establecerse diferencias por consideración a edad, sexo o<br /> nacionalidad.<br /> ARTÍCULO 168.- Las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero<br /> dicho plazo nunca podrá ser mayor de una quincena para los trabajadores<br /> manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los servidores<br /> domésticos.<br /> Si el salario consistiere en participación en las utilidades, ventas o<br /> cobros que haga el patrono, se señalará una suma quincenal o mensual que<br /> debe recibir el trabajador, la cual será proporcionada a las necesidades de<br /> éste y al monto probable de las ganancias que le correspondieren. La<br /> liquidación definitiva se hará por lo menos anualmente.<br /> ARTÍCULO 169.- Salvo lo dicho en el párrafo segundo del artículo anterior,<br /> el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para este<br /> efecto, y para el cómputo de todas las indemnizaciones que otorga este<br /> Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas<br /> ordinaria y extraordinaria.<br /> ARTÍCULO 170.- Salvo convenio escrito en contrario, los pagos se<br /> verificarán en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.<br /> Podrá pagarse durante el trabajo o inmediatamente que éste cese, pero<br /> no en centros de vicio ni en lugares de recreo, venta de mercaderías o<br /> expendio de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del<br /> establecimiento donde se hace el pago.<br /> ARTÍCULO 171.- El salario se pagará directamente al trabajador o a la<br /> persona de su familia que él indique por escrito, una vez hechas las<br /> deducciones y retenciones autorizadas por el presente Código y sus leyes<br /> conexas.<br /> ARTÍCULO 172.- Son inembargables los salarios que no excedan del que<br /> resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de<br /> salarios mínimos, vigente al decretarse el embargo. Si el salario menor<br /> dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por<br /> veintiséis para obtener el salario mensual.<br /> Los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una<br /> octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y<br /> en una cuarta del resto.<br /> Sin embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por<br /> ciento como pensión alimenticia.<br /> Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo<br /> devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan<br /> pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo las dietas<br /> se consideran salario.<br /> Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá embargarse respecto a<br /> un mismo sueldo sino únicamente la parte que fuere embargable conforme a<br /> las presentes disposiciones.<br /> En caso de simulación de embargo se podrá demostrar la misma en<br /> incidente creado al efecto dentro del juicio en que aduzca u oponga dicho<br /> embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en conciencia sin<br /> sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se comprobare la<br /> simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante las sumas<br /> recibidas.<br /> (Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 6159 del 25 de noviembre de<br /> 1977.)<br /> ARTÍCULO 173.- El anticipo que haga el Patrono al trabajador para inducirlo<br /> a aceptar el empleo se limitará, respecto a su cuantía, a una cuarta parte<br /> del salario mensual convenido; cuando exceda del límite fijado será<br /> legalmente incobrable y no podrá ser recuperado posteriormente<br /> compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador.<br /> Las deudas que el trabajador contraiga con el Patrono por concepto de<br /> anticipos o por pagos hechos en exceso se amortizarán durante la vigencia<br /> del contrato en un mínimum de cuatro períodos de pago y no devengarán<br /> intereses. Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá hacer<br /> la liquidación definitiva que proceda.<br /> (Así reformado por la Ley No. 3636 del 16 de diciembre de 1965).<br /> ARTÍCULO 174.- Los salarios sólo podrán cederse, venderse o gravarse a<br /> favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables.<br /> Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o<br /> con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por<br /> los mismos principios de aquéllas.<br /> (Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 4418 del 22 de setiembre de<br /> 1969.)<br /> ARTÍCULO 175.- En los casos a que se refiere el concepto segundo del<br /> artículo 33, se hará extensivo el privilegio que ahí se establece a los<br /> créditos por salarios devengados, sin limitación de suma ni de tiempo<br /> trabajado, ya sea que el trabajador continúe o no prestando sus servicios.<br /> ARTÍCULO 176.- Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más<br /> trabajadores deberá llevar un Libro de Salarios autorizado y sellado por la<br /> Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se<br /> encargará de suministrar modelos y normas para su debida impresión.<br /> Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin<br /> llegar al límite de diez, esta obligado a llevar planillas de conformidad<br /> con los modelos adoptados por la Caja Costarricense de Seguro Social o el<br /> Instituto Nacional de Seguros.<br /> (Los nombres fueron así reformados por las Leyes No.3372 del 6 de agosto de<br /> 1964 y No.5089 del 18 de octubre de 1972.)<br /> CAPÍTULO QUINTO<br /> Del salario mínimo<br /> ARTÍCULO 177.- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo<br /> que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral<br /> y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades<br /> de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada<br /> actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola.<br /> ARTÍCULO 178.- Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán<br /> desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los<br /> trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado, sus Instituciones<br /> y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté específicamente<br /> determinada en el correspondiente presupuesto público. Sin embargo, aquél y<br /> éstas harán anualmente, al elaborar sus respectivos presupuestos<br /> ordinarios, las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno de sus<br /> trabajadores devengue salario inferior al mínimo que le corresponda.<br /> (Así reformado por artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)<br /> ARTÍCULO 179.- La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los<br /> contratos de trabajo en que se haya estipulado uno inferior, y no implica<br /> renuncia del trabajador ni abandono del patrono de convenios preexistentes<br /> favorables al primero, relativos a remuneración mayor, a viviendas, tierras<br /> de cultivo, herramientas para el trabajo, servicio de médico, suministro de<br /> medicinas, hospitalización y otros beneficios semejantes.<br /> (Reformada su ubicación por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de<br /> agosto de 1964, que lo traslada del 191 al presente numeral 179.)<br /> ARTÍCULO 180.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No. 3372 del 6 de<br /> agosto de 1964.<br /> ARTÍCULO 181.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No. 3372 del 6 de<br /> agosto de 1964.<br /> ARTÍCULO 182.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No. 3372 del 6 de<br /> agosto de 1964.<br /> ARTÍCULO 183.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No. 3372 del 6 de<br /> agosto de 1964.<br /> ARTÍCULO 184.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de<br /> agosto de 1964.<br /> ARTÍCULO 185.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de<br /> agosto de 1964.<br /> ARTÍCULO 186.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de<br /> agosto de 1964.<br /> ARTÍCULO 187.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de<br /> agosto de 1964.<br /> ARTÍCULO 188.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No 3372 del 6 de<br /> agosto de 1964.<br /> ARTÍCULO 189.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de<br /> agosto de 1964.<br /> ARTÍCULO 190.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de<br /> agosto de 1964.)<br /> ARTÍCULO 191.- TÁCITAMENTE DEROGADO por ley No. 3372 del 6 de agosto de<br /> 1964, que lo traslada al actual artículo 179.)<br /> ARTÍCULO 192.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de<br /> agosto de 1964.)<br /> TÍTULO CUARTO<br /> DE LA PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES<br /> DURANTE EL EJERCICIO DEL TRABAJO<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> NOTA: El artículo 1 de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo No. 6727 del 9 de<br /> marzo de 1982, sustituyó totalmente el antiguo Título Cuarto del presente<br /> Código, que abarcaba los artículos 193 al 261 inclusive, y le adicionó<br /> nuevas disposiciones. Por ello este nuevo Título Cuarto abarca del artículo<br /> 193 al 331, corriendo la numeración correspondiente, y pasando a ser el<br /> antiguo artículo 262 el 332, etc., hasta el 362 inclusive.<br /> ARTÍCULO 193.- Todo patrono, sea persona de Derecho Público o de Derecho<br /> Privado, está obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos del<br /> trabajo, por medio del Instituto Nacional de Seguros, según los artículos 4<br /> y 18 del Código de Trabajo.<br /> La responsabilidad del patrono, en cuanto a asegurar contra riesgos<br /> del trabajo, subsiste aun en el caso de que el trabajador esté bajo la<br /> dirección de intermediarios, de quienes el patrono se valga para la<br /> ejecución o realización de los trabajos.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982).<br /> ARTÍCULO 194.- Sin perjuicio de que, a solicitud del interesado se pueda<br /> expedir el seguro contra riesgos del trabajo, estarán excluidos de las<br /> disposiciones de este Título:<br /> a) La actividad laboral familiar de personas físicas, entendida ésta como<br /> la que se ejecuta entre los cónyuges, o los que viven como tales,<br /> entre éstos y sus ascendientes y descendientes, en beneficio común,<br /> cuando en forma indudable no exista relación de trabajo.<br /> b) Los trabajadores que realicen actividades por cuenta propia,<br /> entendidos como los que trabajan solos o asociados, en forma<br /> independiente, y que no devengan salario.<br /> c) (Así modificado este inciso por el arttículo 1, de la Ley No. 6727 del<br /> 9 de marzo de 1982).<br /> ARTÍCULO 195.- Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las<br /> enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia<br /> del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la<br /> agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata<br /> e indudable de esos accidentes y enfermedades.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 196.- Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le<br /> suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia<br /> de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia<br /> del patrono o sus representantes, y que puede producirle la muerte o<br /> pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el<br /> trabajo.<br /> También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al<br /> trabajador en las siguientes circunstancias:<br /> a) En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el<br /> recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su<br /> interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague<br /> el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban<br /> afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes al<br /> trabajo mismo. En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando<br /> el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés<br /> personal de éste, las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas<br /> en este Código y que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de<br /> seguridad social, parcial o totalmente.<br /> b) En el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un<br /> servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de<br /> trabajo y después de finalizar la jornada.<br /> b) En el curso de una interrupción del trabajo, antes de empezarlo o<br /> después de terminarlo, si el trabajador se encontrare en el lugar de<br /> trabajo o en el local de la empresa, establecimiento o explotación, con<br /> el consentimiento expreso o tácito del patrono o de sus representantes.<br /> ch) En cualquiera de los eventos que define el inciso e) del artículo 71<br /> del presente Código.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982).<br /> ARTÍCULO 197.- Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado patológico,<br /> que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o<br /> motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el<br /> trabajador labora, y debe establecerse que éstos han sido la causa de la<br /> enfermedad.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 198.- Cuando el trabajo que se ejecuta actúe directamente como<br /> factor desencadenante, acelerante o agravante de un riesgo del trabajo, ni<br /> la predisposición patológica, orgánica o funcional del trabajador, ni la<br /> enfermedad preexistente, serán motivos que permitan la disminución del<br /> porcentaje de impedimento que debe establecerse, siempre que medie, en<br /> forma clara, relación de causalidad entre el trabajo realizado y el riesgo<br /> ocurrido, y que se determine incapacidad parcial o total permanente.<br /> En los demás casos en que se agraven las consecuencias de un riesgo de<br /> trabajo, sin que se determine incapacidad parcial o total permanente. La<br /> incapacidad resultante se valorará de acuerdo con el dictamen médico sobre<br /> las consecuencias que, presumiblemente, el riesgo hubiera ocasionado al<br /> trabajador, sin la existencia de los citados factores preexistentes,<br /> pudiendo aumentar el porcentaje de incapacidad permanente que resulte,<br /> hasta en un diez por ciento de la capacidad general.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 198 bis.- Compete al Consejo de Seguridad Ocupacional como<br /> organismo técnico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecer<br /> los manuales, los catálogos, las listas de dispositivos de seguridad, el<br /> equipo de protección y de la salud ocupacional de la actividad pesquera en<br /> general.<br /> Con dicho propósito, el Consejo de Seguridad Ocupacional, en el<br /> ámbito de sus atribuciones y competencias, considerará las condiciones de<br /> seguridad de instalaciones eléctricas y fuentes de energía de emergencia<br /> para los navíos de pesca, según sus características físicas, así como<br /> también en cuanto a los componentes de los mecanismos de tracción, de carga-<br /> descarga y otros afines, como también aquellos otros relacionados con los<br /> sistemas y equipos de radiocomunicación, de detección y de lucha contra<br /> incendios, y de las condiciones de los lugares de trabajo, de alojamiento,<br /> servicios sanitarios, cocina y comedor, lugares de almacenamiento de la<br /> captura y sistemas de refrigeración y ventilación, sin omitir salidas de<br /> emergencia, vías de circulación y zonas peligrosas, calidad de pisos,<br /> mamparas, techos y puertas, control de ruido y primeros auxilios, así como<br /> todos aquellos otros extremos que contribuyan con la seguridad y mejores<br /> condiciones laborales a bordo de los navíos de pesca.<br /> Todo armador o propietario de navíos de pesca estará obligado a<br /> adoptar, en los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud<br /> ocupacional de los trabajadores, conforme con los términos del Código de<br /> Trabajo, los reglamentos<br /> de salud ocupacional en general y los específicos que se promulguen, y las<br /> recomendaciones que formulen, en esta materia, tanto el Consejo de Salud<br /> Ocupacional como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social, del Ministerio de Salud o del Instituto Nacional de<br /> Seguros.<br /> Los propietarios y armadores de las naves dedicadas a la pesca<br /> marítima con fines de lucro, en aguas territoriales costarricenses y sobre<br /> los mares adyacentes a su territorio, en una extensión de doscientas millas<br /> a partir de la misma línea y en aguas internacionales, deberán velar porque<br /> la navegación y la actividad pesquera se desarrollen sin poner en peligro<br /> la seguridad y la salud de los pescadores.<br /> Para la navegación y para realizar las actividades pesqueras, será<br /> imprescindible que las naves o embarcaciones se mantengan en óptimas<br /> condiciones de seguridad y operatividad, y estén dotadas del equipo<br /> apropiado para los propósitos de destino y uso.<br /> Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la<br /> responsabilidad en materia de navegación y seguridad.<br /> Será responsabilidad de INCOPESCA verificar que las normas de<br /> seguridad nacionales e internacionales hayan sido certificadas por ese<br /> Ministerio, previo a todo trámite de solicitud inicial o de renovación de<br /> una licencia de pesca.<br /> (Este artículo 198 bis, fue adicionado por el artículo 174, de<br /> la Ley Nº 8436, de 1º de marzo de 2005. Publicada en La Gaceta<br /> Nº 78, de 25 de abril de 2005. Es importante destacar que la Ley Nº<br /> 8436 establece lo siguiente en sus transitorios: "Transitorio I.-<br /> Durante el período comprendido entre la publicación de esta Ley y la<br /> publicación de su Reglamento, se mantendrá vigente el Decreto N.º 23943<br /> MOPT-MAG, publicado en La Gaceta N.º 10, de 13 de enero de 1995.<br /> Transitorio II.- Los patrones de pesca y los capitanes de embarcaciones<br /> pesqueras, tendrán un plazo de un año para cumplir los requisitos que fije<br /> el Reglamento de esta Ley. Transitorio III.- En un plazo de dieciocho<br /> meses, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el INCOPESCA deberá<br /> instalar y poner a funcionar debidamente el sistema de seguimiento<br /> satelital y obligará a las embarcaciones atuneras con red de cerco que se<br /> registren o gocen de una licencia de pesca, a que instalen y pongan en buen<br /> funcionamiento en el mismo plazo arriba indicado, el equipo requerido del<br /> sistema satelital, bajo su supervisión.")<br /> ARTÍCULO 199.- No constituyen riesgos del trabajo cubiertos por este<br /> Título, los que se produzcan en las siguientes circunstancias, previa la<br /> comprobación correspondiente:<br /> a) Los provocados intencionalmente, o que fueren el resultado o la<br /> consecuencia de un hecho doloso del trabajador.<br /> b) Los debidos a embriaguez del trabajador o al uso, imputable a éste, de<br /> narcóticos, drogas hipnógenas, tranquilizantes, excitantes; salvo que<br /> exista prescripción médica y siempre que haya una relación de<br /> causalidad entre el estado del trabajador, por la ebriedad o uso de<br /> drogas, y el riesgo ocurrido.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 200.- Para los efectos de este Título, se consideran trabajadores<br /> los aprendices y otras personas semejantes aunque, en razón de su falta de<br /> pericia, no reciban salario.<br /> Las prestaciones en dinero de estos trabajadores, se calcularán sobre<br /> la base del salario mínimo de la ocupación que aprenden. Los patronos<br /> incluirán tales cantidades en las planillas que deban reportar al<br /> Instituto.<br /> Los trabajadores extranjeros, y sus derechohabientes, gozarán de los<br /> beneficios que prevé este Código.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> ARTÍCULO 201.- En beneficio de los trabajadores, declárase obligatorio,<br /> universal y forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas las<br /> actividades laborales. El patrono que no asegure a los trabajadores,<br /> responderá ante éstos y el ente asegurador, por todas las prestaciones<br /> médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que este Título señala y<br /> que dicho ente asegurador haya otorgado.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 202.- Prohíbese a los funcionarios, empleados, personeros o<br /> apoderados del Estado, suscribir contratos u otorgar permisos para la<br /> realización de trabajos, sin la previa presentación, por parte de los<br /> interesados, del seguro contra los riesgos del trabajo.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 203.- Los inspectores, con autoridad, de las municipalidades, del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de<br /> Seguros, sin ningún trámite especial, previa constatación de que un trabajo<br /> se realiza sin la existencia del seguro contra riesgos del trabajo, podrán<br /> ordenar su paralización y cierre, conforme lo disponga el reglamento<br /> respectivo.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 204.- Los riesgos del trabajo serán asegurados, exclusivamente,<br /> por el Instituto Nacional de Seguros, a cargo del patrono, y a favor de sus<br /> trabajadores. Se autoriza el Instituto Nacional de Seguros a emitir recibos<br /> pólizas, para acreditar la existencia de este seguro.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 205.- El seguro de riesgos del trabajo será administrado sobre las<br /> bases técnicas que el Instituto Nacional de Seguros establezca, para<br /> garantizar el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias<br /> y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.<br /> La institución aseguradora hará liquidaciones anuales, que incluyan<br /> la formación de las reservas técnicamente necesarias, para establecer los<br /> resultados del ejercicio económico transcurrido. Si se presentaren<br /> excedentes, éstos pasarán a ser parte de una reserva de reparto, que se<br /> destinará, en un 50%, a financiar los programas que desarrolle el Consejo<br /> de Salud Ocupacional y el resto a incorporar mejoras al régimen.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 206.- Emitido el seguro contra los riesgos del trabajo, el ente<br /> asegurador responderá ante el trabajador por el suministro y pago de todas<br /> las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que se<br /> establezcan en este Código, subrogando al patrono en los derechos y<br /> obligaciones que le corresponden. La responsabilidad de la institución<br /> aseguradora, en cuanto a prestaciones en dinero, se determinará sobre la<br /> base del monto de los salarios informados por el patrono, como devengados<br /> por el trabajador, con anterioridad a que ocurra el riesgo. Para este<br /> efecto, servirán de prueba las planillas presentadas por el patrono a la<br /> institución o cualesquiera otros documentos, que permitan establecer el<br /> monto verdaderamente percibido por el trabajador.<br /> Si los salarios declarados en planillas fueren menores de los que el<br /> trabajador realmente devengó, la institución aseguradora pagará, al<br /> trabajador o a sus causahabientes, las sumas correctas que en derecho<br /> correspondan y conservará la acción contra el patrono, por las sumas<br /> pagadas en exceso, más los intereses del caso.<br /> El trabajador podrá plantear administrativamente, cualquier<br /> disconformidad, en relación con el suministro que la institución<br /> aseguradora haga de las prestaciones señaladas en este artículo, y ésta<br /> deberá pronunciarse al respecto, en el término máximo de quince días<br /> hábiles, contados a partir de la interposición de la manifestación por<br /> escrito del trabajador. En cuanto al cálculo y fijación de las prestaciones<br /> en dinero, el trabajador o sus causahabientes podrán aportar o señalar<br /> cualesquiera medios de pruebas que lo favorezcan.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 207.- Únicamente para los efectos de poder delimitarse la<br /> responsabilidad subrogada por la institución aseguradora, en virtud del<br /> seguro de riesgos del trabajo, se entenderá que la vigencia de éste se<br /> inicia al ser pagada la prima provisional o definitiva que se fije,<br /> extendiéndose la cobertura hasta el día de la expiración del seguro. Sin<br /> embargo, esta vigencia cesará, en forma automática, en los siguientes<br /> casos:<br /> a) Por la terminación de los trabajos asegurados, en el momento en que se<br /> dé el aviso respectivo a la Institución aseguradora.<br /> b) Por la falta de pago de cualquier prima o fracción de la misma.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 208.- El sistema tarifario y las modalidades de pago del seguro de<br /> riesgos del trabajo serán establecidos sobre la base técnica que disponga<br /> el Instituto Nacional de Seguros. El Instituto publicará, anualmente, en el<br /> Diario Oficial, las normas de aseguramiento, costo promedio de la estancia<br /> hospitalaria y la estructura de las prestaciones vigentes, así como los<br /> balances y estados del último ejercicio.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 209.- Se impondrán las sanciones legales correspondientes, al<br /> patrono que omita el envío regular de planillas al Instituto Nacional de<br /> Seguros.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 210.- Las declaraciones hechas por el patrono, en la solicitud del<br /> seguro contra los riesgos del trabajo, se tendrán por incorporadas y<br /> formarán parte integrante del contrato de seguro correspondiente.<br /> El patrono garantiza la veracidad de las declaraciones y responderá<br /> por las consecuencias de declaraciones falsas.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 211.- Cualquier cambio o variación en la naturaleza, condiciones o<br /> lugar de los trabajos, cubiertos por el seguro asumido por el Instituto<br /> Nacional de Seguros, que agraven las condiciones de riesgos, deberá ser<br /> puesto en conocimiento del Instituto, el cual podrá aplicar la prima que<br /> corresponda, de acuerdo con la variante que se produzca.<br /> No tendrá validez ningún cambio, alteración o traspaso de los términos<br /> del seguro que se consignan en el recibo-póliza, sin el consentimiento<br /> escrito del Instituto Nacional de Seguros.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 212.- El seguro contra riesgos del trabajo será renovado por el<br /> patrono, para cada nuevo período de vigencia, mediante el pago de la prima<br /> que corresponda. Las condiciones del contrato de seguro podrán ser<br /> modificadas, considerando la frecuencia y gravedad de los infortunios<br /> ocurridos, y cualesquiera otras circunstancias prevalecientes en el momento<br /> de la renovación.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 213.- El seguro ampara los riesgos del trabajo, que ocurran dentro<br /> del territorio nacional, que comprende, además del natural o geográfico, el<br /> mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma<br /> continental. No obstante, el Instituto Nacional de Seguros extenderá la<br /> cobertura fuera del país, cuando se tratare de empresas o actividades que,<br /> por su índole, deban realizarse, ocasional o permanentemente, fuera del<br /> ámbito geográfico de la República.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 214.- Sin perjuicio de otras obligaciones que este Código impone,<br /> en relación con los riesgos del trabajo, el patrono asegurado queda también<br /> obligado a:<br /> a) Indagar todos los detalles, circunstancias y testimonios, referentes a<br /> los riesgos del trabajo que ocurran a sus trabajadores, y remitirlos<br /> al Instituto Nacional de Seguros, en los formularios que este<br /> suministre.<br /> b) Denunciar al Instituto Nacional de Seguros todo riesgo del trabajo que<br /> ocurra, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su acaecimiento.<br /> La denuncia extemporánea originará responsabilidad del patrono ante el<br /> Instituto -la cual será exigible por la vía ejecutiva-, por las<br /> agravaciones o complicaciones sobrevenidas como consecuencia de la<br /> falta de atención oportuna.<br /> c) Cooperar con el Instituto Nacional de Seguros, a solicitud de éste, en<br /> la obtención de toda clase de pruebas, detalles y pormenores que<br /> tengan relación directa o indirecta con el seguro y con el riesgo<br /> cubierto, con el propósito de facilitar, por todos los medios a su<br /> alcance, la investigación que el Instituto asegurador crea conveniente<br /> realizar.<br /> ch) Remitir al Instituto Nacional de Seguros, cada mes como máximo, un<br /> estado de planillas en el que se indique el nombre y apellidos<br /> completos de los trabajadores de su empresa, días y horas laborados,<br /> salarios pagados y cualesquiera otros datos que se soliciten.<br /> d) Adoptar las medidas preventivas que señalen las autoridades<br /> competentes, conforme a los reglamentos en vigor, en materia de salud<br /> ocupacional.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 215.- Cuando el patrono se negare, injustificadamente, a cumplir<br /> lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior, el Instituto Nacional<br /> de Seguros podrá recargar el monto de la prima del seguro, hasta en un 50%,<br /> en la forma y condiciones que determine el reglamento de la ley.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 216.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 201, 206, 221,<br /> 231 y 232, el seguro contra los riesgos del trabajo cubrirá sólo a los<br /> trabajadores del patrono asegurado que se indican en la solicitud del<br /> seguro, o a los que se incluyan en las planillas presentadas antes de que<br /> ocurra el riesgo y a los que se informaron por escrito como tales de previo<br /> al infortunio.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 217.- Podrán ser asegurados contra los riesgos del trabajo, los<br /> trabajadores a quienes en oportunidad precedente se les haya fijado algún<br /> tipo de incapacidad permanente, como consecuencia de un infortunio laboral,<br /> en el entendido de que el porcentaje de incapacidad permanente anterior,<br /> quedará excluido de la fijación de impedimento, sobre el mismo órgano o<br /> función, por cualquier riesgo sobreviviente.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> ARTÍCULO 218.- El trabajador al que le ocurra un riesgo del trabajo tiene<br /> derecho a las siguientes prestaciones:<br /> a) Asistencia médico-quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de<br /> rehabilitación.<br /> b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir<br /> deficiencias funcionales.<br /> c) Prestaciones en dinero que, como indemnización por incapacidad<br /> temporal, permanente o por la muerte, se fijan en este Código.<br /> ch) Gastos de traslado, en los términos y condiciones que establezca el<br /> reglamento de este Código.<br /> d) Gastos de hospedaje y alimentación, cuando el trabajador, con motivo<br /> del suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de<br /> rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto de la residencia<br /> habitual o lugar de trabajo. Por vía de reglamento, se fijará la suma<br /> diaria que por estos conceptos debe entregarse al trabajador, la que<br /> será revisada cada año.<br /> Cuando la institución aseguradora disponga de centros propios,<br /> destinados a ese efecto, o contrate dichos servicios en lugares<br /> adecuados para ello, podrá sustituir esta prestación en dinero,<br /> ubicando a los trabajadores en ellos. En ambos casos, el trabajador<br /> deberá someterse a los requisitos de conducta que su estado exige. Si<br /> no lo hiciere, justificadamente, la institución no tendrá<br /> responsabilidad por las agravaciones que puedan surgir como<br /> consecuencia directa de la conducta del trabajador.<br /> e) Readaptación, reubicación y rehabilitación laboral que sea factible<br /> otorgar, por medio de las instituciones públicas nacionales<br /> especializadas en esta materia, o extranjeras, cuando así lo determine<br /> el ente asegurador o, en su caso, lo ordene una sentencia de los<br /> tribunales.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 219.- Cuando el riesgo del trabajo ocasionare la muerte al<br /> trabajador se reconocerá una suma global para cubrir gastos de entierro,<br /> que se determinará en el reglamento de la ley.<br /> Si la muerte ocurriera en el lugar distinto al de la residencia<br /> habitual del trabajador, se reconocerá, para gastos de traslado del<br /> cadáver, una suma que se fijará en el reglamento de la ley. Para gastos de<br /> entierro, la suma no será menor de tres mil colones, para gastos de<br /> traslado del cadáver, no será inferior a un mil colones. Ambas sumas serán<br /> revisadas por vía reglamentaria, cuando las circunstancias así lo exijan,<br /> en un plazo no mayor de dos años.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 220.- Cuando ocurra un riesgo del trabajo, todo patrono está<br /> obligado a procurar al trabajador, de inmediato, el suministro de las<br /> prestaciones médico-sanitarias que su estado requiera, sin perjuicio de la<br /> obligación que tiene de brindarle los primeros auxilios, para lo cual, en<br /> cada centro de trabajo deberá instalarse un botiquín de emergencia, con los<br /> artículos y medicamentos que disponga el reglamento de esta ley.<br /> Para el cumplimiento de esta disposición, el patrono deberá utilizar,<br /> preferentemente, los servicios que se brindan en los lugares concertados<br /> por el Instituto en sus centros propios destinados a ese efecto, salvo en<br /> aquellos casos de emergencia calificada, en que podrá recurrir al centro<br /> médico más cercano, hecho que deberá hacer del conocimiento inmediato del<br /> Instituto.<br /> Excepto en lo referente al botiquín de emergencia, y siempre que se<br /> le comunique esa circunstancia dentro de las cuarenta y ocho horas<br /> siguientes a la ocurrencia del riesgo, el Instituto reembolsará al patrono<br /> el monto de los gastos en que incurra, según lo dispuesto en este artículo.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 221.- Todo patrono está obligado a notificar, al Instituto<br /> Nacional de Seguros, los riesgos del trabajo que ocurran a los trabajadores<br /> bajo su dirección y dependencia. La notificación deberá realizarla en un<br /> plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir del momento en que<br /> ocurra el riesgo.<br /> Si el trabajador no estuviera asegurado contra los riesgos del<br /> trabajo, el Instituto le otorgará todas las prestaciones que le hubiesen<br /> correspondido de haber estado asegurado. El Instituto conservará el derecho<br /> de accionar contra el patrono, por el cobro de los gastos en que haya<br /> incurrido ante esa eventualidad.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 222.- La notificación, a que se refiere el artículo anterior,<br /> contendrá los siguientes datos:<br /> a) Nombre completo del patrono, domicilio e indicación de la persona que<br /> lo representa en la dirección de los trabajos.<br /> b) Nombre y apellidos completos del trabajador al que le ocurrió el<br /> riesgo, número de cédula de identidad o permiso de patronato,<br /> domicilio, fecha de ingreso al trabajo, empleo que ocupa y salario<br /> diario y mensual-promedio de los últimos tres meses.<br /> c) Descripción clara del riesgo, con indicación del lugar, fecha y hora<br /> en que ocurrió.<br /> ch) Nombre y apellidos de las personas que presenciaron la ocurrencia del<br /> riesgo, así como su domicilio.<br /> d) Nombre y apellidos de los parientes más cercanos o dependientes del<br /> trabajador, al que le ocurrió el infortunio.<br /> e) Cualesquiera otros datos que se consideren de interés.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> CAPÍTULO CUARTO<br /> ARTÍCULO 223.- Los riesgos del trabajo pueden producir al trabajador:<br /> a) Incapacidad temporal, la constituida por la pérdida de facultades o<br /> aptitudes que imposibilita al trabajador para desempeñar el trabajo<br /> por algún tiempo. Esta incapacidad finaliza por alguna de las<br /> siguientes circunstancias:<br /> 1. Por la declaratoria de alta, al concluir el tratamiento.<br /> 2. Por haber transcurrido el plazo que señala el artículo 237.<br /> 3. Por abandono injustificado de las prestaciones médico-sanitarias que<br /> que se le suministran.<br /> 4. Por la muerte del trabajador.<br /> b) Incapacidad menor permanente, es la que causa una disminución de<br /> facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de<br /> capacidad general, orgánica o funcional, que va del 0.5% al 50%<br /> inclusive.<br /> c) Incapacidad parcial permanente, es la que causa una disminución de<br /> facultades o aptitudes para el trabajo, consistentes en una pérdida de<br /> capacidad general, orgánica o funcional, igual o mayor al 50% pero<br /> inferior al 67%.<br /> ch)Incapacidad total permanente, es la que causa una disminución de<br /> facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de<br /> capacidad general, orgánica o funcional, igual o superior al 67%.<br /> d) Gran invalidez; ocurre cuando el trabajador ha quedado con incapacidad<br /> total permanente y además requiere de la asistencia de otra persona,<br /> para realizar los actos esenciales de la vida: Caminar, vestirse y<br /> comer.<br /> e) La muerte.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982)<br /> CAPÍTULO QUINTO<br /> ARTÍCULO 224.- Para los efectos de este Código, se adopta la siguiente<br /> tabla de impedimentos físicos.<br /> Los porcentajes de impedimento que se señalan en los incisos de esta<br /> tabla, del 1 al 38, inclusive, se refieren a pérdidas totales o parciales,<br /> y se establecen de manera tal que el porcentaje superior corresponde al<br /> miembro más útil y el inferior al menos útil. Los porcentajes corresponden<br /> a pérdida o disminución de la capacidad general, con las excepciones<br /> indicadas. En los demás incisos de la tabla de valoración de los<br /> porcentajes superior e inferior, se determinan con base en la gravedad de<br /> las consecuencias del riesgo ocurrido.<br /> EXTREMIDADES SUPERIORES<br /> Pérdidas:<br /> %<br /> 1) Por la desarticulación interescapulotoráxica<br /> ....................................... 70-80<br /> 2) Por la desarticulación del hombro<br /> ..................................................... 65-75<br /> 3) Por la amputación del brazo, entre el hombro y el codo<br /> ........................ 60-70<br /> 4) Por la desarticulación del codo<br /> ........................................................... 60-70<br /> 5) Por la amputación del antebrazo entre el codo y la muñeca<br /> .................. 55-65<br /> 6) Por la pérdida total de la mano<br /> .......................................................... 55-65<br /> 7) Por la pérdida total o parcial de los 5 metacarpianos<br /> ........................... 55-65<br /> 8) Por la pérdida de los 5 dedos<br /> ........................................................... 50-60<br /> 9) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el pulgar, según la<br /> movilidad del dedo restante<br /> ............................................................... 45-55<br /> 10) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el<br /> pulgar................<br /> y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de éstos<br /> no sea completa<br /> ...........................................................................<br /> 50-60<br /> 11) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, conservando el pulgar funcional<br /> 35-45<br /> 12) Conservando el pulgar inmóvil<br /> .......................................................... 40-50<br /> 13) Por la pérdida del pulgar, índice y medio<br /> ........................................... 40-50<br /> 14) Por la pérdida del pulgar y el índice<br /> .................................................... 35-45<br /> 15) Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente<br /> ........... 30-35<br /> 16) Por la pérdida del índice, medio y anular conservando el pulgar y el<br /> ....<br /> meñique<br /> ............................................................................<br /> .. ............ 28-35<br /> 17) Por la pérdida del índice y medio, conservando el pulgar, anular y<br /> .......<br /> meñique<br /> ............................................................................<br /> .............. 17-25<br /> 18) Por la pérdida del medio, anular y meñique, conservando el pulgar y<br /> ....<br /> el índice<br /> ............................................................................<br /> ................ 24-30<br /> 19) Por la pérdida del medio y meñique, conservando el pulgar, índice<br /> ........<br /> y anular 15-18<br /> ............................................................................<br /> ....... 15-18<br /> La pérdida de parte de la falange distal de cualquier dedo sólo se<br /> asimilará a la pérdida total de la misma cuando se produzca a nivel de la<br /> raíz de la uña, y su correspondiente amputación de partes blandas y<br /> óseas.<br /> La pérdida a nivel de la falange intermedia de cualquier dedo se<br /> asimilará al 75% del valor del dedo cuando haya quedado flexión activa de<br /> la parte. Cuando no haya quedado flexión activa se asimilará al 100% del<br /> dedo respectivo.<br /> %<br /> 20) Por la pérdida del pulgar solo<br /> ......................................................... 25-30<br /> 21) Por la pérdida de la falange distal del pulgar<br /> ..................................... 18,75-22,50<br /> 22) Por la pérdida de parte de la primera falange del pulgar conservando..<br /> flexión activa<br /> ............................................................................<br /> ...... 12,5-15<br /> 23) Por la pérdida del índice con el metacarpiano o parte de éste<br /> ........... 14-17<br /> 24) Por la pérdida del dedo índice solo<br /> ................................................. 12-15<br /> 25) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda<br /> falange del índice, conservando flexión activa<br /> ................................... 9-11,25<br /> 26) Por la pérdida de la falange distal del índice<br /> ..................................... 6-7,5<br /> 27) Por la pérdida de dedo medio con mutilación o pérdida de<br /> su metacarpiano o parte de éste<br /> ................................................... 10-12<br /> 28) Por la pérdida del dedo medio solo<br /> ................................................. 8-10<br /> 29) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la la segunda<br /> falange del dedo medio, conservando flexión activa<br /> .......................... 6-7,5<br /> 30) Por la pérdida de la falange distal del dedo medio<br /> ............................ 4-5<br /> 31) Por la pérdida del dedo anular con mutilación o pérdida de su<br /> metacarpiano o parte de éste<br /> .......................................................... 10-12<br /> 32) Por la pérdida del dedo anular solo<br /> ................................................. 8-10<br /> 33) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda<br /> falange del anular, conservando flexión activa<br /> .................................. 6-7,5<br /> 34) Por la pérdida de la falange distal del anular<br /> ................................... 4-5<br /> 35) Por la pérdida del dedo meñique con mutilación o pérdida de su<br /> metacarpiano o parte de éste<br /> ......................................................... 9-10<br /> 36) Por la pérdida del dedo meñique solo<br /> .............................................. 7-8<br /> 37) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda<br /> falange del meñique, conservando flexión activa<br /> ............................... 5,25-6<br /> 38) Por la pérdida de la falange distal del meñique<br /> ................................. 3,5-4<br /> Uñas<br /> 39)Crecimiento irregular de la uña o perdida parcial o total de la misma<br /> del 1 al 5% del valor del dedo.<br /> Anquilosis<br /> Pérdida completa de la movilidad articular.<br /> 40) Escápulo humeral en posición funcional con movilidad del<br /> ...............<br /> del omoplato<br /> ............................................................................<br /> ... 26-30<br /> 41) Escápulo humeral con fijación e inmovilidad del omoplato en posición<br /> funcional<br /> ............................................................................<br /> ......... 31-35<br /> 42) Del codo en posición funcional o favorable<br /> .................................... 30-35<br /> 43) Del codo en posición no funcional<br /> ................................................. 45-50<br /> 44) Supresión de los movimientos de pronación y supinación ...............<br /> 15-20<br /> 45) De la muñeca en posición funcional<br /> ............................................. 20-30<br /> 46) De la muñeca en flexión o en extensión no funcional<br /> ...................... 30-40<br /> 47) De todas las articulaciones de los dedos de la mano en flexión<br /> (mano en garra) o extensión (mano extendida)<br /> ............................. 50-60<br /> 48) Carpo-metacarpiana del pulgar<br /> ................................................... 10-12<br /> 49) Metacarpo-falángica del pulgar, posición funcional<br /> ....................... 7,5-9<br /> 50) Interfalángica del pulgar posición funcional<br /> .................................. 3,75-4,5<br /> 51) De las dos articulaciones del pulgar posición funcional<br /> ................. 10-12<br /> 52) De las dos articulaciones del pulgar y carpo-metacarpiana del<br /> primer dedo, posición funcional<br /> ................................................... 20-24<br /> 53) Articulación metacarpo-falángica del índice posición funcional .......<br /> 5-6<br /> 54) Articulación interfalángica proximal del índice posición funcional ....<br /> 6-7,5<br /> 55) Articulación interfalángica distal del índice, posición funcional<br /> ........ 3,6-4,5<br /> 56) De las dos últimas articulaciones del índice, posición funcional ......<br /> 8-10<br /> 57) De las tres articulaciones del índice, posición funcional<br /> ................. 10-12<br /> 58) Articulación metacarpo-falángica del dedo medio o anular, ............<br /> posición funcional<br /> .......................................................................<br /> 4-5<br /> 59) Articulación Interfalángica proximal del dedo medio o anular,<br /> posición funcional<br /> .......................................................................<br /> 4-5<br /> 60) Articulación Interfalángica distal del dedo medio o anular,<br /> posición funcional<br /> .......................................................................<br /> 2,4-3<br /> 61) De las dos últimas articulaciones del dedo medio o anular,<br /> posición funcional<br /> ....................................................................... 6-<br /> 7,5<br /> 62) De las tres articulaciones del dedo medio o anular, posición<br /> funcional<br /> ............................................................................<br /> ........ ...... 6,4-8<br /> 63) Articulación metacarpo-falángica del meñique, posición funcional ...<br /> 2,1-2,4<br /> 64) Articulación Interfalángica proximal, del meñique, posición funcional<br /> 3,5-4<br /> 65) Articulación Interfalángica distal del meñique, posición funcional<br /> ...... 2,1-2,4<br /> 66) De las dos últimas articulaciones del meñique, posición funcional ....<br /> 5,25-6<br /> 67) De las tres articulaciones del meñique, posición funcional<br /> .............. 5,6-6,4<br /> Rigideces articulares<br /> Disminución de los movimientos por lesiones articulares,<br /> tendinosas o musculares.<br /> 68) Por bursitis del hombro<br /> ................................................................ 2-5<br /> 69) Del hombro, afectando principalmente la flexión anterior y la<br /> abducción<br /> ............................................................................<br /> ....... 5-30<br /> 70) Del codo, con conservación del movimiento entre 20 grados y<br /> noventa grados<br /> ...........................................................................<br /> 26-30<br /> 71) Del codo, con conservación del movimiento entre 20 grados y 110 ..<br /> grados<br /> ............................................................................<br /> ............ 10-20<br /> 72) Con limitación de los movimientos de pronación y supinación ...........<br /> 5-15<br /> 73) De la muñeca<br /> ............................................................................<br /> .. 10-15<br /> 74) Metacarpo-falángica del pulgar<br /> ..................................................... 2-4<br /> 75) Interfalángica del pulgar<br /> ............................................................... 3-5<br /> 76) De las dos articulaciones del pulgar<br /> .............................................. 5-10<br /> 77) Metacarpo-falángica del índice<br /> ..................................................... 2-3<br /> 78) De la primera o de la segunda articulación interfalángica del índice .<br /> 4-6<br /> 79) De las tres articulaciones del índice<br /> .............................................. 8-12<br /> 80) De una sola articulación del dedo medio<br /> ....................................... 2<br /> 81) De las tres articulaciones del dedo medio<br /> ..................................... 5-8<br /> 82) De una sola articulación del anular<br /> ............................................... 2<br /> 83) De las tres articulaciones del anular<br /> ............................................ 5-8<br /> 84) De una sola articulación del meñique<br /> ........................................... 1-6<br /> 85) De las tres articulaciones del meñique<br /> ......................................... 5-6<br /> Pseudoartrosis<br /> 86) Del hombro, consecutiva a resecciones amplias o pérdida<br /> considerable de sustancia ósea<br /> ................................................... 40-50<br /> 87) Del húmero, firme<br /> ......................................................................<br /> ..... 12-25<br /> 88) Del húmero, laxa<br /> .......................................................................<br /> 30-40<br /> 89) Del codo, consecutiva a resecciones amplias o<br /> pérdidas considerables de sustancia ósea<br /> .................................. 35-40<br /> 90) Del antebrazo de un solo hueso, firme<br /> ......................................... 5-10<br /> 91) Del antebrazo de un solo hueso, laxa<br /> ........................................... 15-30<br /> 92) Del antebrazo de los dos huesos, firme<br /> ........................................ 15-30<br /> 93) Del antebrazo de los dos huesos, laxa<br /> ......................................... 30-40<br /> 94) De la muñeca, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas<br /> considerables de sustancia ósea<br /> ................................................. 30-40<br /> 95) De todos los huesos del metacarpo<br /> ............................................. 30-40<br /> 96) De un solo metacarpiano<br /> ............................................................. 5-6<br /> 97) De la falange distal del pulgar<br /> ...................................................... 4-5<br /> 98) De la falange distal de los otros dedos<br /> ......................................... 1-2<br /> 99) De la primera falange del pulgar<br /> .................................................. 7,5-9<br /> 100) De las otras falanges del índice<br /> ................................................. 4-5<br /> 101)De las otras falanges de los demás dedos<br /> .................................. 1-2<br /> Cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgica<br /> mente<br /> Para que las cicatrices den lugar al reconocimiento de impedimentos<br /> es necesario que exista un verdadero perjuicio estético por desfiguración,<br /> o que se compruebe la alteración de la fisiología del miembro a<br /> consecuencia de rugosidades, queloides, adherencias, retracciones que<br /> engloben tendones o comprometan la circulación, cuando se trate de<br /> trabajadores a los que esa eventualidad les signifique una disminución<br /> salarial o les dificulte encontrar empleo. En este caso la fijación del<br /> impedimento se establecerá de acuerdo con la gravedad y características de<br /> la cicatriz:<br /> %<br /> 102)De la axila, según el grado de limitación de los movimientos del<br /> brazo<br /> ............................................................................<br /> ............ 15-40<br /> 103)Del codo, con limitación de la extensión del antebrazo hasta los 45<br /> grados<br /> ............................................................................<br /> ............ 10-30<br /> 104)Del codo en flexión aguda del antebrazo, de más de 135 grados ...<br /> 35-40<br /> 105)De la aponeurosis palmar o antebrazo que afecte, flexión,<br /> ..............<br /> extensión, pronación, supinación, o que produzca rigideces combina-<br /> nadas<br /> ............................................................................<br /> ............ 10-30<br /> Trastornos funcionales de los dedos consecutivos a lesiones<br /> no articulares, sino a sección o pérdida de los tendones<br /> extensores o flexores, adherencias o cicatrices.<br /> Limitación de movimientos de cada uno de los dedos, inclusive<br /> el pulgar.<br /> 106) Leve. ( Flexión completa con discreta limitación a la extensión)<br /> 10-20% del valor del dedo.<br /> 107) Moderada. (Limitación parcial moderada para la flexión y para la<br /> extensión) 20-50% del valor del dedo.<br /> 108) Severa. (Marcada limitación para la flexión y extensión) 50-75% del<br /> valor del dedo.<br /> 109) Sección del tendón flexor superficial, no reparable quirúrgicamente,<br /> 25-50% del valor del dedo.<br /> 110) Sección del tendón flexor profundo solamente (no reparable<br /> quirúrgicamente) 50-75% del valor del dedo.<br /> 111) Sección de ambos tendones flexores, no reparable quirúrgicamente, 75-<br /> 90% del valor del dedo.<br /> Flexión permanente de uno o varios dedos<br /> 112) Pulgar<br /> ............................................................................<br /> .............. 10-25<br /> 113) Índice<br /> ............................................................................<br /> .............. 8-15<br /> 114) Medio o anular<br /> ............................................................................<br /> . 6-10<br /> 115) Meñique<br /> ............................................................................<br /> .......... 4-8<br /> 116) Flexión permanente de todos los dedos de la mano<br /> ........................ 50-60<br /> 117) Flexión permanente de 4 dedos de la mano excluido el pulgar .......<br /> 35-40<br /> Extensión permanente de uno o varios dedos<br /> 118) Pulgar<br /> ............................................................................<br /> ............... 15-20<br /> 119) Indice<br /> ............................................................................<br /> ................ 7-15<br /> 120) Medio o anular<br /> ............................................................................<br /> ... 6-10<br /> 121) Meñique<br /> ............................................................................<br /> ............ 5-8<br /> 122) Extensión permanente de todos los dedos de la mano<br /> ...................... 50-60<br /> 123) Extensión permanente de 4 dedos de la mano, excluido el pulgar ......<br /> 35-40<br /> Secuelas de fracturas<br /> 124) De la clavícula, trazo único, cuando produzca rigidez del hombro<br /> ...... 5-15<br /> 125) De la clavícula, de trazo doble, con callo saliente y rigidez del hom-<br /> bro<br /> ........................................................................<br /> ...................... 5-30<br /> 126) Del húmero, con deformación del callo de consolidación y atrofia<br /> muscular<br /> ............................................................................<br /> ........... 8-20<br /> 127) Del olécrano, con callo óseo o fibroso y con limitación moderada de<br /> la flexión<br /> ............................................................................<br /> ........... .. 5-10<br /> 128) Del olécrano, con callo óseo o fibroso y trastornos moderados<br /> .........<br /> de los movimientos de flexión y extensión<br /> ......................................... .. 7-12<br /> 129) Del olécrano, con callo fibroso y trastornos acentuados de la movili-<br /> dad y atrofia del tríceps<br /> ............................................................. 8-20<br /> 130) De los huesos del antebrazo, cuando produzcan entorpecimientos<br /> de los movimientos de la mano<br /> ....................................................... 5-10<br /> 131) De los huesos del antebrazo, cuando produzca<br /> limitaciones<br /> de los movimientos de pronación o supinación<br /> ................................. 5-10<br /> 132) Con limitación de movimientos de la muñeca<br /> ................................... 10-15<br /> 133) Del metacarpo, con callo deforme o saliente, desviación secun-<br /> daria de la mano y entorpecimiento de los movimientos<br /> de<br /> de los dedos<br /> ............................................................................<br /> .... 5-20<br /> Parálisis completas o incompletas (paresías) por lesiones de<br /> nervios periféricos.<br /> En caso de parálisis incompleta o parcial (paresia) los porcentajes<br /> serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia<br /> funcional.<br /> 134) Parálisis total del miembro superior<br /> ........................................... 65-75<br /> 135) Parálisis radicular superior<br /> ...........................................<br /> .............. 32,5-37,5<br /> 136) Parálisis radicular inferior<br /> ........................................................... 48,75-56,25<br /> 137) Parálisis del nervio subescapular<br /> ............................................... 6,5-7,5<br /> 138) Parálisis del nervio circunflejo<br /> .................................................... 10-20<br /> 139) Parálisis del nervio músculo-cutáneo<br /> .......................................... 15-30<br /> 140) Parálisis del nervio mediano lesionado a nivel del brazo<br /> ............... 30-40<br /> 141) Parálisis del nervio mediano lesionado a nivel de la muñeca..........<br /> 15-20<br /> 142) Parálisis alta del nervio mediano con causalgia<br /> ........................... 30-75<br /> 143) Parálisis del nervio cubital lesionado a nivel del codo<br /> ................... 18-21<br /> 144) Parálisis del nervio cubital lesionado a nivel de la muñeca<br /> ............ 15-18<br /> 145) Parálisis del nervio radial lesionado arriba de la rama del tríceps..<br /> 30-42<br /> 146) Parálisis del nervio radial lesionado distal a la rama del<br /> tríceps..... 20-35<br /> Músculos<br /> 147) Hipotrofia del hombro, sin anquilosis ni rigidez articular<br /> .............. 5-15<br /> 148) Hipotrofia del brazo o del antebrazo, sin anquilosis ni rigidez<br /> articular<br /> ............................................................................<br /> ..... 5-10<br /> 149) Hipotrofia de la mano, sin anquilosis ni rigidez articular<br /> ............... 3-8<br /> Vasos<br /> 150) Las secuelas y lesiones arteriales y venosas se valuarán de<br /> acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y<br /> los trastornos funcionales que produzcan (amputaciones,<br /> rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos, atrofia<br /> de masas musculares, etc).<br /> Extremidades inferiores<br /> 151) Por la desarticulación de la cadera<br /> ............................................... 75<br /> 152) Por amputación a nivel del muslo<br /> .................................................. 60<br /> 153) Por la desarticulación de la rodilla ...............................<br /> ............... 57,5<br /> 154) Por la extirpación de la rótula, con movilidad anormal de la rodilla e<br /> hipotrofia del tríceps<br /> .................................................................. 10-<br /> 20<br /> 155) Por la amputación de la pierna, entre la rodilla y el cuello del pie<br /> ... 55<br /> 156) Por la pérdida total del pie<br /> .......................................................... 50<br /> 157) Por la mutilación del pie con conservación del talón<br /> ...................... 35<br /> 158) Por la pérdida parcial o total del calcáneo<br /> ................................... 10-25<br /> 159) Por la desarticulación medio-tarsiana<br /> .......................................... 35<br /> 160) Por la desarticulación tarso-metatarsiana<br /> .................................... 25<br /> 161) Por la pérdida de los cinco ortejos<br /> ............................................. 20<br /> 162) Por la pérdida del primer ortejo con pérdida o mutilación de<br /> sus metatarsianos<br /> ....................................................................<br /> 20<br /> 163) Por la pérdida del primer ortejo<br /> ................................................. 10<br /> 164) Por la pérdida de la falange distal del primer ortejo<br /> ..................... 5<br /> 165) Por la pérdida del segundo o el tercer ortejo<br /> .............................. 3<br /> 166) Por la pérdida del cuarto o el quinto ortejo<br /> ................................. 2<br /> 167) Por la pérdida de las dos últimas falanges del 2( ó 3( ortejo .......<br /> 2,25<br /> 168) Por la pérdida de las dos últimas falanges del 4( ó 5( ortejo .......<br /> 1,50<br /> 169) Por la pérdida de la falange distal del 2( ó 3( ortejo<br /> ................... 1,50<br /> 170) Por la pérdida de la falange distal de 4( ó 5( ortejo<br /> ................... 1<br /> 171) Por la pérdida del quinto ortejo con mutilación o pérdida de<br /> su metatarsiano<br /> ......................................................................<br /> 20<br /> Anquilosis<br /> 172) Completa de la articulación coxo-femoral, posición funcional ........<br /> 35<br /> 173) De la articulación coxo-femoral en mala posición (Flexión<br /> aducción, abducción, rotación)<br /> .................................................. 45-55<br /> 174) De las dos articulaciones coxo-femorales<br /> ................................... 80-100<br /> 175) De la rodilla en posición funcional<br /> ............................................... 30<br /> 176) De la rodilla en posición de flexión no funcional<br /> ........................... 40-50<br /> 177) De la rodilla en genuvalgun o genovarun<br /> ..................................... 40-50<br /> 178) Del cuello del pie en ángulo recto<br /> ............................................... 10-15<br /> 179) Del cuello del pie en actitud viciosa<br /> ............................................ 30-40<br /> 180) Del primer ortejo en posición funcional<br /> ....................................... 5<br /> 181) Del primer ortejo en posición viciosa<br /> .......................................... 5-10<br /> 182) De los demás ortejos en posición funcional<br /> ................................ 1-1,5<br /> 183) De los demás ortejos en posición viciosa<br /> .................................. 1-3<br /> Rigideces articulares<br /> Disminución de los movimientos por lesiones<br /> articulares<br /> tendinosas o musculares.<br /> 184) De la cadera, con ángulo de movilidad favorable<br /> ........................ 10-15<br /> 185) De la cadera, con ángulo de movilidad desfavorable ...................<br /> 20-25<br /> 186) De la rodilla, que permita la extensión completa, según el ángulo<br /> de flexión<br /> ............................................................................<br /> ..... 3-20<br /> 187) De la rodilla que no permita la extensión completa o casi ............<br /> completa, según el ángulo de flexión<br /> .......................................... 10-25<br /> 188) Del tobillo con ángulo de movilidad favorable<br /> .............................. 5-10<br /> 189) Del tobillo con ángulo de movilidad desfavorable<br /> ......................... 10-20<br /> 190) De cualquier ortejo<br /> ................................................................... 1-3<br /> Pseudoartrosis<br /> 191) De la cadera, consecutiva a resecciones amplias con pérdida<br /> considerable de sustancia ósea<br /> ................................................. 30-50<br /> 192) Del fémur<br /> ............................................................................<br /> ..... ...... 30-50<br /> 193) De la rodilla con pierna suelta (consecutiva a resecciones de rodilla)<br /> 30-50<br /> 194) De la rótula con callo fibroso, flexión poco limitada<br /> ...................... 8-12<br /> 195) De la rótula con callo fibroso, extensión activa débil o flexión poco<br /> limitada<br /> ............................................................................<br /> ......... 10-15<br /> 196) De la rótula con callo fibroso, extensión activa casi<br /> nula<br /> y amiotrofia del muslo<br /> ............................................................... 10-20<br /> 197) De la tibia y el peroné<br /> ............................................................... 30-50<br /> 198) De la tibia sola<br /> .........................................................................<br /> 20-40<br /> 199) Del peroné solo<br /> ........................................................................<br /> 2-3<br /> 200) Del primero o del último metatarsiano<br /> .......................................... 5-10<br /> Cicatrices retráctiles que no puedan ser resultas quirúrgicamente<br /> Para que las cicatrices den lugar al reconocimiento de impedimento es<br /> necesario que exista un verdadero perjuicio estético por desfiguración, o<br /> que se compruebe la alteración de la fisiología del miembro a consecuencia<br /> de rugosidades, queloides, adherencias, retracciones que engloben tendones<br /> o comprometan la circulación, o que se trate de trabajadores a los que esa<br /> eventualidad les signifique una disminución salarial o les dificulte<br /> encontrar empleo.<br /> En este caso la fijación del impedimento se establecerá de acuerdo a<br /> la gravedad y características de la cicatriz.<br /> 201) Del hueco poplíteo que limite la extensión de la rodilla de<br /> 60° a 10°<br /> ............................................................................<br /> 12-18<br /> 202) Del hueco poplíteo que limite la extensión de la rodilla de<br /> 90° a 60°<br /> ............................................................................<br /> 20-40<br /> 203) Del hueco poplíteo, que limite la extensión de la rodilla a<br /> menos de 90°<br /> ......................................................................<br /> 40-50<br /> 204) De la planta del pie con retracción y desviación distal<br /> interna o externa del pie ...<br /> .................................................... 15-30<br /> Secuelas de facturas<br /> 205) Doble vertical de la pelvis con dolores persistentes y<br /> dificultad moderada para la marcha y los esfuerzos .............<br /> 15-20<br /> 206) Doble vertical de la pelvis con acortamiento o desviación del<br /> miembro inferior<br /> .............................................................. 20-<br /> 30<br /> 207) De la cavidad cotiloidea con hundimiento ...........................<br /> 15-40<br /> 208) De la rama horizontal del pubis con ligeros dolores<br /> persistentes y moderada dificultad para la marcha o los<br /> esfuerzos<br /> ........................................................................<br /> 8-12<br /> 209) De la rama isquiopúbica con moderada dificultad para la ....<br /> marcha o los esfuerzos<br /> .................................................... 8-12<br /> 210) De la rama horizontal y de la rama isquiopúbica, con<br /> dolores persistentes, trastornos vesicales y acentuada<br /> dificultad para la marcha y los esfuerzos<br /> ........................... 40-60<br /> 211) Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia...<br /> moderada por claudicación y dolor<br /> ................................... 20-30<br /> 212) Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia ...<br /> funcional acentuada, gran acortamiento, rigideces articulares<br /> y desviaciones angulares<br /> .................................................. 50-75<br /> 213) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 1 a 5 centímetros,<br /> sin lesiones articulares ni atrofia muscular<br /> ........................... 3-12<br /> 214) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros,<br /> atrofia muscular sin rigidez articular<br /> ...................................... 6-20<br /> 215) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros,<br /> atrofia muscular y rigideces articulares<br /> .................................. 12-30<br /> 216) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros,<br /> atrofia muscular y rigideces articulares<br /> .................................. 12-40<br /> 217) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros,<br /> desviación angular externa, atrofia muscular avanzada y flexión<br /> de la rodilla que no pase de 45°<br /> ............................................. 40-60<br /> 218) De los cóndilos femorales y tuberosidades tibiales, con<br /> rigideces articulares, desviaciones, aumento de volumen de la<br /> rodilla, claudicación<br /> ............................................................... 20-40<br /> 219) De la rótula con callo óseo, extensión completa y flexión poco<br /> limitada<br /> ............................................................................<br /> .... 4-8<br /> 220) De la tibia y el peroné con acortamiento de 2 a 4 centímetros,<br /> callo grande y saliente y atrofia muscular<br /> ................................. 11-20<br /> 221) De la tibia y el peroné con acortamiento de más de 4 centíme-<br /> tros, consolidación angular, desviación de la pierna hacia<br /> afuera o hacia adentro, desviación secundaria del pie,<br /> marcha posible<br /> ..................................................................... 30-<br /> 45<br /> 222) De la tibia y el peroné con acortamiento considerable o<br /> consolidación angular, marcha imposible<br /> .................................. 40-55<br /> 223) De la tibia con dolor, atrofia muscular y rigidez articular<br /> ............ 5,5-15<br /> 224) Del peroné con dolor y ligera atrofia muscular<br /> ........................... 2-5<br /> 225) Maleolares con subluxación del pie hacia dentro<br /> ....................... 20-30<br /> 226) Maleolares con subluxación del pie hacia fuera<br /> ........................ 20-30<br /> 227) Del tarso, con pie plano postraumático doloroso<br /> ...................... 15-20<br /> 228) Del tarso, con desviación del pie hacia adentro o hacia afuera 15-<br /> 20<br /> 229) Del tarso, con deformación considerable, inmovilidad de los<br /> ortejos y atrofia de la pierna<br /> .................................................. 25-40<br /> 230) Del metatarso con dolor, desviaciones o impotencia funcional 8-<br /> 12<br /> Rodilla %<br /> 231) Meniscectomía interna o externa, sin complicaciones .............<br /> 2-5<br /> 232) Meniscectomía doble, ligamentos cruzados intactos ...............<br /> 5-10<br /> 233) Ruptura de ligamentos cruzados, reparados con moderada<br /> laxitud<br /> ............................................................................<br /> ..... 10-30<br /> 234) Sin reparar marcada laxitud<br /> .................................................. 20-30<br /> Parálisis completas o incompletas (paresías) por lesiones<br /> de nervios periféricos<br /> En caso de parálisis incompleta o parcial (paresías),<br /> los<br /> Porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el<br /> grado de impotencia funcional.<br /> 235) Parálisis total del miembro inferior<br /> ...................................... 75<br /> 236) Parálisis completa del nervio ciático mayor<br /> ........................... 35<br /> 237) Parálisis del ciático poplíteo externo<br /> .................................... 20-30<br /> 238) Parálisis del ciático poplíteo interno<br /> .................................... 20-25<br /> 239) Parálisis combinada del ciático poplíteo interno y del ciático<br /> poplíteo externo<br /> ................................................................. 30-35<br /> 240) Parálisis del nervio crural<br /> .................................................... 20-30<br /> 241) Con reacción causálgica de los nervios antes citados, aumento<br /> de<br /> ............................................................................<br /> ........... 10-20<br /> Luxaciones que no pueden ser resueltas quirúrgicamente<br /> 242) Del pubis, irreductible o irreducida o relajación externa de la<br /> sínfise<br /> ............................................................................<br /> ..... 20-30<br /> Músculos<br /> 243) Atrofia parcial del muslo, sin anquilosis ni rigidez articular .......<br /> 5-20<br /> 244) Atrofia del recto anterior del muslo sin anquilosis ni rigidez<br /> articular<br /> ............................................................................<br /> .. 5-10<br /> 245) Atrofia de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular<br /> .............. 5-10<br /> 246) Atrofia del recto antero-externo de la pierna, sin anquilosis<br /> ni rigidez articular<br /> ................................................................. 5-10<br /> 247) Atrofia total del miembro inferior<br /> ........................................... 20-40<br /> Tendones<br /> 248) Sección de tendones extensores de los ortejos, excepto el<br /> primero<br /> ............................................................................<br /> . 2-5<br /> 249) Sección de tendones extensores del primer ortejo ................ 3-<br /> 6<br /> Vasos<br /> 250) Las secuelas de lesiones arteriales o venosas se valuarán de<br /> acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y<br /> los trastornos funcionales que provoquen (amputaciones,<br /> rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos,<br /> atrofia de masas musculares, etc.).<br /> 251) Flebitis debidamente comprobada ......................................<br /> 5-20<br /> 252) Úlcera varicosa recidivante, según su extensión ..................<br /> 5-20<br /> Acortamientos<br /> Extremidad inferior.<br /> 253) De 1 a 2 centímetros, 5% del valor de la extremidad.<br /> 254) De 2 a 3 centímetros, 10% del valor de la extremidad.<br /> 255) De 2 a 4 centímetros, 15% del valor de la extremidad.<br /> 256) De 4 a 5 centímetros, 20% del valor de la extremidad.<br /> Columna cervical<br /> 257) Esguince y contusión:<br /> a) Ausencia de contractura dolorosa involuntaria. Síntomas<br /> subjetivos de dolor no confirmados por alteraciones<br /> estructurales patológicas<br /> ............................................. 0<br /> b) Contractura muscular dolorosa, persistente, rigidez y dolor<br /> confirmados por pérdida de lordosis en las radiografías,<br /> aunque no exista patología estructural moderada<br /> cervico-branquialgía referida<br /> ......................................... 5-10<br /> c) Igual que b), con cambios gruesos degenerativos que<br /> consisten en estrechamiento del disco intervertebral o<br /> afinamiento artrósico de los rebordes vertebrales ...........<br /> 5-15<br /> 258) Fractura:<br /> a) Hundimiento de un 25% de uno o dos cuerpos vertebrales<br /> adyacentes sin fragmentación, sin compromiso del arco<br /> posterior, sin compromiso de las raíces medulares,<br /> moderada rigidez del cuello y dolor persistente .............. 5-<br /> 10<br /> a) Desplazamiento parcial moderado del arco posterior<br /> evidente en la radiografía:<br /> b.1) Sin compromiso de las raíces nerviosas,<br /> consolidada<br /> .......................................................... 5-15<br /> b.2) Con dolor persistente, con ligeras manifestaciones<br /> motoras y sensitivas<br /> ............................................. 10-20<br /> b.3) Con función consolidada, sin alteraciones<br /> permanentes sensitivas o motoras<br /> ......................... 5-20<br /> c) Luxación severa, entre buena y regular reducción mediante<br /> fusión quirúrgica.<br /> c.1) Sin secuelas sensitivas o motoras<br /> ........................... 15-25<br /> c.2) Mala reducción mediante fusión, dolor radicular,<br /> persistente, con compromiso motor, apenas<br /> ligera debilidad y entorpecimiento<br /> ........................... 20-35<br /> c.3) Igual que c.2) con parálisis parcial: El impedimento<br /> se determina con base en la pérdida adicional de<br /> función de las extremidades.<br /> Disco intervertebral cervical<br /> 259) Escisión de un disco con éxito, desaparición del dolor agudo,<br /> sin necesidad de fusión, sin secuelas neurológicas ..............<br /> 5-10<br /> 260) Igual al anterior pero con manifestaciones neurológicas, ......<br /> dolor persistente, entorpecimiento, debilidad o<br /> adormecimiento de los dedos<br /> ............................................. 10-20<br /> Tórax y columna dorso lumbar<br /> 261) Contusión o compresión severa costo-vertebral relacionada<br /> directamente con traumatismo, con dolor persistente, con<br /> cambios degenerativos, con afinamiento de rebordes, sin<br /> evidencia de lesión estructural en la radiografía<br /> .................... 5-10<br /> 262) Fractura:<br /> a)Hundimiento de un 25% en uno o dos cuerpos vertebrales,<br /> ligera, sin fragmentación, consolidada, sin manifestaciones<br /> neurológicas<br /> .................................................................. 5-10<br /> b)Hundimiento de un 50% con compromiso de los elementos<br /> del acto posterior, consolidada sin manifestaciones<br /> neurológicas, dolor persistente, con indicación de fusión...<br /> 10-20<br /> c) Igual que b), con fusión, dolor sólo cuando usa exagerada-<br /> mente la columna vertebral<br /> .............................................. 10-20<br /> ch) Paraplejía completa<br /> ......................................................... 100<br /> d) Paresía (parálisis parcial) con o sin fusión, por<br /> lesión<br /> de los arcos posteriores, debe valorarse de acuerdo<br /> con la pérdida del uso de las extremidades inferiores o de<br /> los esfínteres.<br /> Columna lumbar baja<br /> 263) Contusión o esguince:<br /> a) Ausencia de contractura dolorosa involuntaria, síntomas<br /> subjetivos de dolor no confirmados por alteraciones<br /> estructurales patológicas<br /> ................................................ 0<br /> b) Contractura muscular persistente, rigidez y dolor,<br /> con cambios leves por factores preexistentes<br /> degenerativos<br /> ................................................................ 5-10<br /> c) Igual que b), con osteofitos más grandes<br /> 5-15<br /> ch)Igual que b), con espondilólisis o espondilolístesis<br /> grado I o grado II, demostrables en las<br /> radiografías,<br /> sin cirugía adicional, combinación de trauma y anomalías<br /> preexistente<br /> .................................................................. 10-20<br /> d) Igual que ch), con espondilolístesis grado III o IV,<br /> dolor persistente, sin fusión, agravado por traumatismo ....<br /> 15-30<br /> e) Igual que b), o c), con lamicectomía y fusión, dolor<br /> moderado<br /> ..................................................................... 10-<br /> 20<br /> 264) Fractura:<br /> a) Hundimiento del 25% de uno o dos cuerpos vertebrados<br /> adyacentes, sin lesiones neurológicas ...............................<br /> 5-10<br /> b) Hundimiento y fragmentación del arco posterior, dolor<br /> persistente, debilidad y rigidez, consolidación sin fusión,<br /> imposibilidad para ejercer esfuerzos moderados<br /> 20-40<br /> c) Igual que b), consolidación con fusión, dolor leve<br /> 10-20<br /> ch)Igual que b), con compromiso radicular en miembros<br /> inferiores: El impedimento se determina con base en la<br /> pérdida adicional de función de las extremidades.<br /> d)Igual que c), con fragmentación del arco posterior, con dolor<br /> persistente después de la fusión, sin signología neurológica 15-30<br /> e)Igual que c), con compromiso radicular en los<br /> miembros inferiores: El impedimento se determina con<br /> base en la pérdida adicional de función de las extremidades.<br /> f) Paraplejía, hemiplejía, cuadriplejía<br /> ..................................... 100<br /> g)Paresia (Parálisis parcial) por lesión del arco posterior,<br /> con o sin fusión. El impedimento se determina con base en<br /> la pérdida adicional de función de las extremidades y de<br /> los esfínteres.<br /> 265) Lumbalgia neurogénica, de lesiones del disco:<br /> a) Episodios agudos periódicos con dolor intenso, pruebas<br /> de dolor ciático positivas, recuperación temporal entre cinco<br /> y ocho semanas<br /> ............................................................... ...<br /> 2-5<br /> b) Escisión quirúrgica de disco, sin fusión, buenos resultados,<br /> sin dolor ciático persistente y rigidez<br /> .................................. 5-10<br /> c) Escisión quirúrgica de disco, sin fusión, dolor moderado<br /> persistente, agravado por levantamiento de objetos pesados,<br /> con modificación de actividades necesarias .........................<br /> 10-20<br /> ch)Escisión quirúrgica de un disco con fusión, levanta-<br /> miento de objetos, moderadamente modificado<br /> 5-15<br /> d) Escisión quirúrgica de un disco con fusión, dolor<br /> y rigidez persistente, agravados por el levantamiento de<br /> objetos pesados, que necesita la modificación de todas<br /> las actividades que requieren levantamiento de objetos<br /> pesados<br /> ...........................................................................<br /> 10-20<br /> Cabeza<br /> Cráneo:<br /> 266) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional discreto .. 5-<br /> 15<br /> 267) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional moderado 10-20<br /> 268) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional acentuado 20-40<br /> 269) Escalpe o pérdida considerable del cuero cabelludo ..............<br /> 10-30<br /> 270) Pérdida ósea del cráneo hasta de cinco centímetros de<br /> diámetro<br /> ............................................................................<br /> 5-10<br /> 271) Pérdida ósea más extensa<br /> .................................................. 10-20<br /> 272) Epilepsia traumática, no curable quirúrgicamente, cuando la<br /> crisis pueda ser controlada médicamente y permita trabajar<br /> 20-40<br /> 273) Por epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando<br /> la crisis pueda ser controlada médicamente y no permita el<br /> desempeño de ningún trabajo<br /> ............................................. 100<br /> 274) Epilepsia jacksoniana<br /> ......................................................... 10-20<br /> 275) Pérdida del olfato (anosmía o hiposmía)<br /> ............................... 2-5<br /> 276) Pérdida del gusto (ageusía)<br /> ................................................ 5<br /> 277) Por lesión del nervio trigémino<br /> .............................................. 10-20<br /> 278) Por lesión del nervio facial<br /> ................................................... 10-30<br /> 279) Por lesión del neumogástrico (según el grado de<br /> trastornos funcionales comprobados)<br /> .................................. 5-40<br /> 280) Por lesión del nervio espinal<br /> ................................................ 5-30<br /> 281) Por lesión del nervio hipogloso, cuando es unilateral .............<br /> 15<br /> 282) Por lesión del nervio hipogloso, cuando es bilateral ..............<br /> 50<br /> 283) Monoplejía superior<br /> ........................................................... 65-75<br /> 284) Monoparesia superior<br /> ........................................................ 15-40<br /> 285) Monoplejía inferior, marcha espasmódica ............................<br /> 25-40<br /> 286) Monoparesia inferior, marcha posible .................................<br /> 10-25<br /> 287) Paraplejía<br /> .......................................................................<br /> 100<br /> 288) Paraparesia, marcha posible<br /> ............................................. 40-60<br /> 289) Hemiplejía<br /> ........................................................................<br /> 70-100<br /> 290) Hemiparesia<br /> .....................................................................<br /> 20-50<br /> 291) Afasia discreta<br /> .................................................................<br /> 15-25<br /> 292) Afasia acentuada, aislada<br /> ................................................. 30-70<br /> 293) Afasia con hemiplejía<br /> ........................................................ 100<br /> 294) Agrafia<br /> ............................................................................<br /> 15-30<br /> 295) Demencia crónica<br /> ............................................................ 100<br /> 296) Enajenación mental postrauma .........................................<br /> 100<br /> Oídos<br /> 297) Mutilación completa o amputación de una oreja .................<br /> 15<br /> 298) Deformación excesiva del pabellón auricular unilateral ........<br /> 5-10<br /> 299) Bilateral<br /> ..........................................................................<br /> 10-15<br /> 300) Vértigo laberíntico traumático debidamente comprobado .... 10-<br /> 50<br /> 301) Cofosis o sordera absoluta bilateral<br /> .................................. 50<br /> 302) Sorderas o hipoacusía.<br /> Se valuarán siguiendo las normas de la tabla siguiente:<br /> % de hipoacusía % de impedimento<br /> bilateral combinada, permanente<br /> 10 4,50<br /> 15 8,00<br /> 20 11,50<br /> 25 15,00<br /> 30 18,50<br /> 35 22,00<br /> 40 25,50<br /> 45 29,00<br /> 50 32,50<br /> 55 36,00<br /> 60 39,50<br /> 65<br /> 43,00<br /> 70 46,50<br /> 75-100<br /> 50,00<br /> Ojos<br /> 303) Pérdida total de un ojo<br /> ...................................................... 35<br /> 304) Ceguera total en ambos ojos, conservando los globos<br /> oculares, o con la pérdida de éstos<br /> .................... 100<br /> Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede<br /> ser mejorada con anteojos) de la agudeza visual, en<br /> trabajadores cuya actividad sea de exigencia visual mediana<br /> o baja (visión restante con corrección óptica), de acuerdo a<br /> la siguiente Tabla No. 1.<br /> TABLA No. 1<br /> |A.V. |1 a 0,8 |0,7 |<br /> |0,7 |9 |13 |<br /> |0,6 |13 |19 |<br /> |0,5 |17 |25 |<br /> |0,4 |25 |31 |<br /> |0,3 |45 |50 |<br /> |0,2 |65 |70 |<br /> |0,1 |85 |90 |<br /> |0,05 |95 |100 |<br /> |0 |100 |100 |<br /> %<br /> 307) Extracción o atrofia de un globo ocular con deformación<br /> ostensible<br /> que permita el uso de prótesis<br /> ....................................................... 35<br /> 308) Con lesiones cicatrizantes o modificaciones anatómicas que impidan el<br /> uso de prótesis<br /> ............................................................................<br /> . 40<br /> 309) Al aceptarse el servicio de los trabajadores, se considerará,<br /> para<br /> reclamos posteriores, por pérdida de la agudeza visual, la que<br /> tiene<br /> la unidad aunque tuvieran 0,8 (ocho décimos en cada ojo).<br /> 310) Los escotomas centrales se evalúan según la determinación de la<br /> agudeza visual, aplicando las tablas anteriores.<br /> 311) Estrechez del campo visua l (*), conservando un campo de 30°<br /> a<br /> partir del punto de fijación en un solo ojo<br /> ..................................... 10<br /> Para la evaluación del campo visual, la<br /> extensión del<br /> campo visual debe ser evaluada en un perímetro utilizando<br /> un<br /> objetivo blanco de 3 mm de diámetro a una distancia de 330 mm<br /> bajo iluminación adecuada.<br /> En afaquía no corregida el objetivo debe ser blanco y<br /> de 6<br /> mm de diámetro.<br /> El objetivo debe ser traído de la parte ciega del campo<br /> visual a la<br /> vidente.<br /> Por lo menos dos evaluaciones del campo visual<br /> deben<br /> ser hechas, y éstas deben de coincidir con diferencias no mayores<br /> de<br /> 15° en cada uno de los ocho puntos de los meridianos<br /> principales<br /> separados entre sí por 45°.<br /> La variación en el porcentaje de incapacidad debe ser de acuerdo<br /> a las exigencias visuales de la ocupación de cada trabajador.<br /> 312) En ambos ojos<br /> ..........................................................................<br /> 15-30<br /> 313) Estrechez del campo visual conservando un campo de menos<br /> de 30°en un solo ojo<br /> ...................................................................<br /> 15-35<br /> 314) En ambos ojos<br /> ...........................................................................<br /> 40-90<br /> Hemianopsias verticales<br /> 315) Homónimas, derecho o izquierdo<br /> ................................................ 20-35<br /> 316) Heterónimas binasales<br /> ............................................................... 10-<br /> 15<br /> 317) Heterónimas bitemporales<br /> .......................................................... 40-60<br /> Hemianopsias horizontales<br /> 318) Superiores<br /> ............................................................................<br /> ..... 10-25<br /> 319) Inferiores<br /> ............................................................................<br /> ....... 30-50<br /> 320) En cuadrante superior<br /> ................................................................. 10<br /> 321) En cuadrante inferior<br /> ...................................................................<br /> 20-25<br /> Hemianopsia en sujetos monoculares (visión conservada en un ojo<br /> y abolida o menor de 0,05 en el contralateral), con visión<br /> central.<br /> 322) Nasal<br /> ............................................................................<br /> ............. 60-70<br /> 323) Inferior<br /> ............................................................................<br /> ........... 70-80<br /> 324) Temporal<br /> ............................................................................<br /> ....... 80-90<br /> En los casos de hemianopsia con pérdida de la visión central uni<br /> o bilateral se agregará al porcentaje de valuación correspondiente.<br /> Trastornos de la movilidad ocular<br /> 325)Estrabismo por lesión muscular o<br /> alteración<br /> nerviosa correspondiente sin diplopía, en pacientes<br /> que<br /> previamente carecían de fusión<br /> .............................................. 5-10<br /> 326)Diplopía susceptible de corrección con prismas o<br /> posición<br /> compensadora de la cabeza<br /> .......................................................... 5-20<br /> 327)Diplopía en la parte inferior del campo<br /> .......................... 10-25<br /> 328)Diplopía no susceptible de corrección con<br /> prismas<br /> o posición compensadora de la cabeza, acompañada ésta de ptosis<br /> palpebral con o sin oftalmoplegía interna, que amerite la oclusión de<br /> un ojo<br /> ............................................................................<br /> ............... 20<br /> 329)Diplopía no susceptible de corregirse con prismas o mediante<br /> posición compensadora de la cabeza, por lesión nerviosa bilateral<br /> que limite los movimientos de ambos ojos y reduzca el campo<br /> visual por la desviación, originando desviación de la cabeza para<br /> fijar,<br /> además de la oclusión de un ojo<br /> ..................................................... 40-50<br /> Otras lesiones<br /> 330) Afaquía unilateral corregible con lente de contacto:<br /> Agregar 10% de incapacidad al porcentaje correspon-<br /> diente a la disminución de la agudeza visual, sin que la<br /> suma<br /> sobrepase de<br /> ............................................................................<br /> ... 35<br /> 331) Afaquía bilateral corregible con anteojos o lentes de contacto:<br /> Agregar 25% de incapacidad al porcentaje correspon-<br /> diente a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma<br /> sobrepase al 100%.<br /> 332) Catarata traumática uni o bilateral inoperable, será indemnizada<br /> de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.<br /> 333) Oftalmoplegía interna total unilateral<br /> ............................................ 10-15<br /> 334) Bilateral<br /> ............................................................................<br /> ......... 15-30<br /> 335) Midriasis, iridodiálisis, iridectomía en sector o cicatrices,<br /> cuando<br /> ocasionan trastornos funcionales, en un ojo<br /> .................................. 5<br /> 336) En ambos ojos<br /> ...........................................................................<br /> 10<br /> 337) Ptosis palpebral parcial unilateral, pupila descubierta<br /> .................... 5<br /> 338) Ptosis palpebral o blefaro-espasmo unilaterales, no resueltos<br /> quirúrgicamente, cuando cubren el área pupilar,<br /> serán<br /> indemnizados de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.<br /> 339) Ptosis palpebral bilateral<br /> ............................................................ 10-70<br /> Estas incapacidades se basan en el grado de la visión,<br /> en<br /> posición primaria (mirada horizontal de frente).<br /> 340)Desviación de los bordes palpebrales (entropión,<br /> triquiasis,<br /> cicatrices deformantes, simblefarón, anquiloblefarón<br /> unilateral).... 5-15<br /> 341) Bilateral<br /> ............................................................................<br /> ......... 10-25<br /> Alteración de las vías lagrimales o epífora<br /> 342) Epífora (lagrimeo) por extropión cicatricial o paralítico unilateral<br /> ..... 5-10<br /> 343) Bilateral<br /> ............................................................................<br /> .......... 10-15<br /> 344) Epífora<br /> ............................................................................<br /> .......... 5-15<br /> 345) Fístulas lagrimales<br /> ...................................................................... 10-<br /> 15<br /> Cara, nariz, boca y órganos anexos<br /> Cicatrices del rostro que ocasionan desfiguración facial y que<br /> alteran la presentación física personal, se valoran según la desfigu-<br /> ración y las características de las lesiones como: leve, moderada o<br /> grave<br /> ............................................................................<br /> ............... 1-50<br /> 346) Pérdida de olfato (anosmía o hiposmía)<br /> ................................... 2-5<br /> 347) Mutilación parcial de la nariz, sin estenosis, no<br /> corregible,<br /> plásticamente<br /> .........................................................................<br /> 10-20<br /> 348) Pérdida total de la nariz sin estenosis, no reparable<br /> plásticamente<br /> .........................................................................<br /> 30<br /> 349) Cuando haya sido reparada plásticamente<br /> ................................ 5-50<br /> 350) Cuando la nariz quede reducida a un muñón cicatrizal con<br /> estenosis<br /> ............................................................................<br /> .... 30-40<br /> 351) Mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares<br /> superiores y la nariz, según la pérdida de sustancias de<br /> las<br /> partes blandas<br /> .......................................................................<br /> 20-50<br /> 352) Mutilaciones extensas cuando comprendan los dos maxilares<br /> superiores, huesos molares, la nariz, según la pérdida<br /> de sustancias<br /> ........................................................................<br /> 30-50<br /> 353) Mutilaciones extensas cuando comprendan los maxilares<br /> superiores, sin compromiso de otros tejidos u órganos, con<br /> conservación de la mandíbula<br /> ............................................ 10-30<br /> 354)Mutilaciones de las apófisis horizontales del maxilar superior,<br /> con penetración a fosas nasales o antros maxilares a reconstruir<br /> con prótesis<br /> ............................................................................<br /> 15-30<br /> 355) Pérdida unilateral del maxilar superior en pacientes dentados<br /> 15-30<br /> 356) Pérdida unilateral del maxilar superior del lado correspondiente,<br /> en pacientes edentados<br /> .......................................................... 10-20<br /> 357) Pérdida del hueso mandibular total, con conservación de los<br /> maxilares superiores<br /> ............................................................. 30-50<br /> 358) Pérdida total de las apófisis alveolares superiores e inferiores<br /> que involucran los procesos alveolo-dentario con posibilidad de<br /> prótesis<br /> ............................................................................<br /> .... 10-20<br /> 359)Pérdida total de las apófisis alveolares superiores e inferiores<br /> sin el complejo alveolo dentario, sea en<br /> pacientes<br /> edentados totales o parciales sin posibilidad de rehabilitación<br /> protésica<br /> ............................................................................<br /> ... 30-40<br /> 360)Mutilaciones que comprendan un maxilar superior y el inferior<br /> 30-35<br /> 361)Mutilación de la rama horizontal del maxilar inferior sin<br /> prótesis posible, o del maxilar en su totalidad<br /> ......................... 20-35<br /> 362)Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación imposible 20-<br /> 40<br /> 363)Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación posible<br /> pero limitada<br /> ........................................................................<br /> 10-30<br /> 364)Pseudoartrosis del maxilar superior con mejoría<br /> comprobada de la masticación con prótesis de fijación dentaria<br /> 5-20<br /> 365)Pérdida de sustancias en la bóveda palatina<br /> no resueltas quirúrgicamente, según el sitio y la extensión<br /> 10-25<br /> 366)Pérdida de la bóveda palatina resuelta quirúrgica-<br /> mente con fines protésicos, con mejoría funcional fonética<br /> y masticatoria comprobada<br /> ................................................... 5-20<br /> 367)Pseudoartrosis del maxilar inferior pero con masticación posible,<br /> imposible de resolver la Pseudoartrosis por medios quirúrgicos<br /> 15-30<br /> 368)Pseudoartrosis mandibular, sea la rama ascendente u<br /> horizontal con capacidad funcional de la mandíbula con<br /> impedimento para el uso de la prótesis<br /> .................................... 20-40<br /> 369)Pseudoartrosis del maxilar inferior, con o sin pérdida de<br /> sustancia, no resuelta quirúrgicamente, con masticación<br /> insuficiente o abolida<br /> ............................................................... 20-40<br /> 370)Consolidaciones defectuosas de los maxilares, que dificulten la<br /> articulación de los arcos dentarios y limiten la masticación<br /> ......... 10-25<br /> 371) Cuando la dificultad de la oclusión dentaria sea parcial ............<br /> 5-10<br /> 372) Pérdida de todas las piezas dentarias, prótesis tolerada ..........<br /> 20<br /> 373) Pérdida de una o varias piezas con prótesis:<br /> | |Tolerada (%) |No Tolerada (%) |<br /> | |Capacidad |Capacidad Gral .|<br /> | |General. | |<br /> |de un incisivo |0,2 |0,3 |<br /> |del canino |0,4 |0,6 |<br /> |del primer premolar |0,6 |0,9 |<br /> |del segundo premolar |0,9 |1,35 |<br /> |del primer molar |1,3 |1,95 |<br /> |del segundo molar |1,3 |1,95 |<br /> |del tercer molar |0,1 |0,15 |<br /> %<br /> 374) Pérdida total de las piezas dentarias, prótesis no tolerada ........<br /> 30<br /> 375) Pérdida completa de un arco dentario, prótesis no tolerada ...... 15<br /> 376) Pérdida completa de un arco dentario, prótesis tolerada .......... 10<br /> 377) Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis no tolerada .. 8<br /> 378) Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis tolerada ...... 5<br /> 379) Pérdida total del aparato masticatorio, tanto maxilar<br /> superior como mandibular, sin posibilidad de reconstrucción .....<br /> 20-40<br /> 380)Bridas cicatrízales que limiten la apertura de la boca,<br /> impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, y<br /> la<br /> masticación, con o sin sialorrea<br /> ........................................... 10-25<br /> 381)Luxación irreductible de la articulación témporo-maxilar, según<br /> el grado de entorpecimiento funcional<br /> ................................. 20-40<br /> 382)Amputación más o menos extensa de la lengua, con<br /> adherencias y según el entorpecimiento de las palabras y de la<br /> deglución<br /> ............................................................................<br /> .... 10-30<br /> 383)Fístula salival cutánea, no resuelta quirúrgicamente ..................<br /> 2-10<br /> 384)Pérdida de la relación céntrica por luxación dentaria u otras<br /> etiologías traumáticas<br /> ............................................................. 10-30<br /> 385)Oclusión céntrica no funcional por factores etiológicos de<br /> carácter traumático inmediato<br /> ................................................. 10-30<br /> 386)Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por etiología<br /> traumática que afecta los centros de crecimiento<br /> mandibular (niños)<br /> ................................................................. 15-40<br /> 387)Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por fractura<br /> de los cóndilos mandibulares. Deberá valorarse el grado<br /> de apertura bucal total con el grado de imposibilidad de su<br /> apertura en relación al desplazamiento condilar<br /> ............ 15-40<br /> 388)Trismus de la articulación témporo-mandibular según sea el<br /> o los músculos de la masticación afectados<br /> ........................... 5-20<br /> 389)Disminución de los movimientos mandibulares, ya sea de<br /> tipo esquelético, articular o muscular<br /> ..................................... 5-20<br /> 390)Desfiguración facial por pérdida de sustancia total o parcial<br /> de uno de los labios<br /> .............................................................. 15-30<br /> 391)Asimetría facial de carácter cosmético por parálisis<br /> traumática del nervio facial<br /> .................................................... 15-30<br /> 392)Parestesias máxilo-mandibulares por lesión periférica<br /> de las ramas terminales dentarias del nervio trigémino ............<br /> 10-30<br /> 393)Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático<br /> comprobable de los incisivos superiores<br /> ................................ 5-10<br /> 394)Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático<br /> comparable de los incisivos inferiores<br /> ......................... 5-10<br /> 395)Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático<br /> comparable de cualquier otra pieza dentaria no incluida<br /> en los artículos anteriores<br /> .................................................. 2-10<br /> 396)Fracturas coronarias con conservación de la porción radicular<br /> del diente para prótesis de tipo fijo con conservación vital<br /> 5-10<br /> 397) Fractura coronaria con conservación de la porción radicular<br /> del diente, para prótesis de tipo fijo, pero con pérdida<br /> de la vitalidad, susceptible a tratamientos endodócicos ........<br /> 5-10<br /> Cuello<br /> %<br /> 398)Desviación (tortícolis) por retracción muscular o amplia cicatriz 10-<br /> 25<br /> 399)Flexión anterior cicatrizal, estando el mentón en contacto con<br /> el esternón<br /> .........................................................................<br /> 20-50<br /> 400)Estrechamientos cicatrízales de la laringe que produzcan<br /> disfonía<br /> ............................................................................<br /> ... 5-15<br /> 401)Que produzcan afonía sin disnea<br /> .......................................... 10-30<br /> 402) Cuando produzcan disnea de grandes esfuerzos .................. 5-<br /> 10<br /> 403) Cuando produzcan disnea de medianos o pequeños esfuerzos 10-50<br /> 404) Cuando produzcan disnea de reposo ...................................<br /> 50-80<br /> 405) Cuando por disnea se requiera el uso de cánula traqueal a<br /> permanencia de<br /> ................................................................. 70-90<br /> 406) Cuando causen disfonía (o afonía) y disnea .........................<br /> 20-70<br /> 407) Estrechamiento cicatrizal de la faringe con perturbación de la<br /> deglución<br /> ............................................................................<br /> 20-40<br /> Tórax y su contenido<br /> 408) Secuelas discretas de fractura aislada del esternón ...............<br /> 3-5<br /> 409) Con hundimiento o desviación sin complicaciones profundas ...<br /> 10-20<br /> 410) Secuelas de fractura de una a tres costillas, con dolores<br /> permanentes ante el esfuerzo<br /> .............................................. 3-10<br /> 411) De fracturas costales con callo deforme, doloroso y<br /> dificultad al esfuerzo torácico o abdominal<br /> .............................. 5-15<br /> 412) Con hundimiento y trastornos funcionales más acentuados<br /> 10-30<br /> 413) Adherencias y retracciones cicatrízales pleurales consecutivas<br /> a traumatismo<br /> ......................................................................<br /> 10-30<br /> 414) Secuelas postraumáticas con lesiones bronco-pulmonares<br /> según el grado de lesión orgánica y de los trastornos<br /> funcionales residuales<br /> ............................................................ 5-80<br /> 415) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades<br /> lineales o reticulares generalizadas, u opacidades puntiformes,<br /> grados 1 ó 2, u opacidades miliares grado 1,habitualmente),<br /> con función cardiorrespiratoria, sensiblemente normal..............<br /> 5-10<br /> 416) Fibrosis neumonomiótica (radiológicamente con opacidades<br /> puntiformes grados 2 ó 3, u opacidades miliares grados 1 ó 2,<br /> u opacidades nodulares grado 1, habitualmente), con<br /> insuficiencia cardiorrespiratoria ligera, parcial o<br /> completa......... 5-20<br /> 417) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades<br /> puntiformes grado 3, u opacidades miliares grados 2 ó 3,<br /> u opacidades nodulares grados 1, 2 ó 3, u opacidades<br /> confluentes grados A o B, habitualmente), con insuficiencia<br /> cardiorrespiratoria media<br /> ...................................................... 30-50<br /> 418) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades<br /> miliares grado 3, y opacidades nodulares grado 2 ó 3,<br /> u opacidades confluentes grados B o C, habitualmente)<br /> con insuficiencia cardiorrespiratoria acentuada o grave ............<br /> 60-100<br /> 419) Fibrosis neumoconiótica infectada de tubérculos, clínica y<br /> bacteriológicamente curada; agregar 20% al monto de las<br /> incapacidades consignadas en las fracciones anteriores<br /> relativas, sin exceder del 100%.<br /> 420)Fibrosis neumoconiótica infectada de tuberculosis, no<br /> curada clínica ni bacteriológicamente abierta<br /> ................. 100<br /> 421)Las neumoconiosis no fibróticas y el enfisema pulmonar se<br /> valuarán según el grado de insuficiencia cardiorrespiratoria, de<br /> acuerdo con los porcentajes señalados en las fracciones relativas<br /> anteriores.<br /> 422)Hernia diafragmática postraumática no resuelta quirúrgicamente 10-<br /> 30<br /> 423)Estrechamiento del esófago no resuelto quirúrgicamente.......<br /> 10-60<br /> 424)Adherencias pericárdicas postraumáticas sin insuficiencia<br /> cardíaca<br /> ............................................................................<br /> ...... 5-20<br /> 425)Con insuficiencia cardíaca, según su gravedad<br /> .......................... 20-100<br /> Abdomen<br /> Únicamente se considerarán hernias que dan derecho a<br /> indemnización:<br /> a) Las que aparezcan bruscamente a raíz de un traumatismo violento<br /> sufrido en el trabajo, que ocasione roturas o desgarramientos<br /> de la pared abdominal o diafragma y se acompañen con un<br /> síndrome abdominal agudo y bien manifiesto.<br /> b) Las que sobrevengan a los trabajadores<br /> predis-<br /> puestos como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo,<br /> siempre que éste sea violento, imprevisto y anormal en relación<br /> con el trabajo que habitualmente ejecuta la víctima.<br /> 426) Hernia inguinal, crural o epigástrica inoperables<br /> .......................... 15-20<br /> 427) Las mismas, reproducidas después de tratamiento quirúrgico ..... 10-<br /> 20<br /> 428) Cicatrices viciosas de la pared abdominal que produzcan alguna<br /> incapacidad<br /> ............................................................................<br /> . ..... 5-20<br /> 429) Cicatrices con eventración inoperables o no resueltas quirúrgica-<br /> mente<br /> ............................................................................<br /> ......... 10-40<br /> 430) Fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables o que<br /> produzcan alguna incapacidad<br /> .................................................. 10-40<br /> 431) Otras lesiones de los órganos contenidos en el abdomen, que<br /> produzcan como consecuencia alguna incapacidad probada<br /> 5-70<br /> 432) Esplenectomía postrauma<br /> ........................................................ 10<br /> 433) Laparatomía simple<br /> ................................................................. 5<br /> Aparato génito-urinario<br /> 434) Pérdida o atrofia de un testículo<br /> ................................................. 10<br /> 435) De los dos testículos, tomando en consideración la edad .............<br /> 40-100<br /> 436) Pérdida total o parcial del pene<br /> .................................................. 30-100<br /> 437) Con estrechamiento del orificio uretal perineal o hipogástrico ......<br /> 50-100<br /> 438) Por la pérdida de un seno<br /> ......................................................... 10-25<br /> 439) De los dos senos<br /> ...................................................................... 20-<br /> 40<br /> 440) Pérdida orgánica o funcional de un riñón estando normal el<br /> contra-lateral, tomando en cuenta el estado de l a cicatriz<br /> parietal<br /> y la edad<br /> ............................................................................<br /> ....... 20-40<br /> 441) Con perturbación funcional del riñón contra-lateral tomando en<br /> cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad<br /> ........................... 40-90<br /> 442) Incontenencia de la orina, permanente<br /> ........................................ 20-40<br /> 443) Estrechamiento franqueable de la uretra anterior, no resuelto<br /> quirúrgicamente<br /> .........................................................................<br /> 20-40<br /> 444) Estrechamiento franqueable por lesión incompleta de la uretra<br /> posterior, no resuelto quirúrgicamente<br /> ....................................... 30-60<br /> 445) Estrechamiento infranqueable de la uretra postraumático<br /> no resuelto quirúrgicamente, que obligue a efectuar<br /> micción<br /> por un meato perineal o hipogástrico<br /> .......................................... 40-80<br /> Clasificaciones diversas<br /> 446) Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente o<br /> riesgo del trabajo<br /> ...................................................................... 100<br /> 447) Por lesiones producidas por la acción de la<br /> energía<br /> radiante, serán indemnizadas de acuerdo con las modalidades<br /> especiales de la incapacidad<br /> ...................................................... 10-100<br /> 448) Las cicatrices producidas por amplias quemaduras de los<br /> tegumentos serán indemnizadas tomando en cuenta la<br /> extensión y la profundidad de las zonas cicatrices,<br /> indepen-<br /> dientemente de las perturbaciones funcionales<br /> que<br /> acarreen en los segmentos adyacentes.<br /> 449)Lesiones que provoquen grave mutilación o desfiguración<br /> notable al trabajador, según el grado de mutilación o desfiguración<br /> 10-100<br /> El Poder Ejecutivo podrá, por vía de decreto, habiendo oído<br /> previamente el criterio de la Junta Directiva del Instituto Nacional<br /> de Seguros, modificar o ampliar la tabla de impedimentos físicos,<br /> únicamente en forma tal que mejore los porcentajes que corresponden a<br /> pérdida de la capacidad general, en beneficio de los trabajadores.<br /> Para los efectos de esta ley, se adopta la siguiente tabla de<br /> enfermedades de trabajo:<br /> Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas<br /> por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o<br /> mineral<br /> 1) Afecciones ocasionadas por la inhalación de polvos de lana.<br /> 2) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de pluma, cuerno,<br /> hueso, crin, pelo y seda.<br /> 3) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de madera.<br /> 4) Tabacosis, afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de tabaco.<br /> 5) Bagazosis: afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de bagazo,<br /> como en la industria azucarera.<br /> 6) Suberosis: afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de corcho.<br /> 7) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de cereales, harinas,<br /> heno, paja, yute, ixtle y henequén.<br /> 8) Bisinosis en afecciones ocasionadas por hilados y tejidos de algodón.<br /> 9) Canabiosis: afecciones producidas por inhalación de polvos de cáñamo.<br /> 10) Linosis: afecciones producidas por inhalación de polvo de lino.<br /> 11) Asma de los impresores causada por la goma arábiga.<br /> 12) Antracosis: causada por afecciones del polvo del carbón.<br /> 13) Sinderosis: causada por afecciones del polvo de hierro.<br /> 14) Calcicosis: causada por afecciones de sales cálcicas.<br /> 15) Baritosis: afecciones producidas por polvo de bario.<br /> 16) Estañosis: afecciones producidas por polvo de estaño.<br /> 17) Silicatosis: afecciones producidas por silicatos.<br /> 18)Afecciones ocasionadas por inhalación de abrasivos sintéticos, esmeril,<br /> carborundo y aloxita, utilizados en la preparación de muelas, papeles<br /> abrasivos y pulidores.<br /> 19) Silicosis.<br /> 20) Asbestosis o amiantosis.<br /> 21)Beriliosis o gluciniosis: afecciones ocasionadas por inhalación de<br /> polvos de berilio o glucinio.<br /> 22) Afecciones causadas por inhalación de polvo de cadmio.<br /> 23) Afecciones causadas por inhalación de polvos de vanio.<br /> 24) Afecciones causadas por inhalación de polvos de uranio.<br /> 25)Afecciones causadas por inhalación de polvos de manganeso (neumonía<br /> manganésica).<br /> 26) Afecciones causadas por inhalación de polvos de cobalto.<br /> 27) Talcosis o esteatosis.<br /> 28) Aluminosis o "pulmón de aluminio".<br /> 29) Afecciones causadas por inhalación de polvos de mica.<br /> 30)Afecciones causadas por inhalación de tierra de diatomeas (tierra de<br /> infusorios, diatomita, trípoli, kieselgur).<br /> Enfermedades de las vías respiratorias producidas por<br /> inhalación de gases y vapores<br /> Afecciones provocadas por sustancias químicas inorgánicas u<br /> orgánicas, que determinen acción asfixiante simple o irritante de las<br /> vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones.<br /> 31) Asfixia producida por el ázoe o nitrógeno.<br /> 32) Por el anhídrido carbónico o bióxido de carbono.<br /> 33) Por el metano, etano, propano y butano.<br /> 34) Por el acetileno.<br /> 35) Acción irritante de las vías respiratorias superiores, producida por el<br /> amoníaco.<br /> 36) Por el anhidro sulforoso.<br /> 37) Por el formaldehído o formol.<br /> 38) Por aldehídos, acrídina, acroleína, furtural, acetato de metilo,<br /> formiato de metilo, compuestos de selenio, estireno y cloruro de<br /> azufre.<br /> 39) Acción irritante sobre los pulmones, producida por el cloro.<br /> 40) Por el fosgeno o cloruro de carbonilo.<br /> 41) Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos.<br /> 42) Por el anhidro sulfúrico.<br /> 43) Por el ozono.<br /> 44) Por el bromo.<br /> 45) Por el flúor y sus compuestos.<br /> 46) Por el sulfato de metilo.<br /> 47) Asma bronquial producida por los alcaloides y éter dietílico,<br /> diclorato, poli- isocianatos y di-isocianato de tolueno.<br /> Dermatosis<br /> Enfermedades de la piel provocadas por agentes mecánicos,<br /> físicos, químicos inorgánicos u orgánicos, que actúan como irritantes<br /> primarios o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas, que se<br /> presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edemotosa,<br /> vesiculosa, eczematosa o costrosa.<br /> 48) Dermatosis por acción del calor.<br /> 49) Dermatosis por exposición a bajas temperaturas.<br /> 50) Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioleta.<br /> 51)Dermatosis producidas por ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico,<br /> fluorhídrico, fluosilícico, clorosulfónico.<br /> 52) Dermatosis por acción de soda cáustica, potasa cáustica y carbonato de<br /> sodio.<br /> 53) Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por<br /> acción de cromatos y bicromatos.<br /> 54) Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del tabique nasal.<br /> 55) Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro del selenio.<br /> 56)Dermatosis por acción de la cal y óxido de calcio.<br /> 57)Dermatosis por acción de sustancias orgánicas, ácido acético, ácido<br /> oxálico, ácido de etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhídrido<br /> itálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, dinitrobenceno.<br /> 58)Dermatosis producida por benzol y demás solventes orgánicos.<br /> 59)Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos;<br /> hexametilenotetranina, formaldehído, cianamida cálcica, anilinas,<br /> parafenilonediamina, dinitroclorobenceno, etc.<br /> 60)Dermatosis, por acción de aceites de engrase de corte (botón de aceite o<br /> elaioconiosos), petróleo crudo.<br /> 61)Dermatosis por contacto.<br /> 62)Lesiones ungueales y periunguales. Onicodistrofias, onicólisis y<br /> paraniquia por exposición a solventes, humedad.<br /> 63)Otros padecimientos cutáneos de tipo reaccional no incluidos en los<br /> grupos anteriores, producidos por agentes químicos orgánicos<br /> (melanodermias, acromias, leucomelanodermias, líquen plano).<br /> 64)Blefaroconiosis (polvos minerales, vegetales o animales).<br /> 65)Dermatosis palpebral de contacto y eczema palpebral (polvos, gases y<br /> vapores de diversos orígenes).<br /> 66)Conjuntivitis y querato-conjuntivitis (por agentes físicos- calor,<br /> químicos o alergizantes).<br /> 67)Conjuntivitis y querato-conjuntivitis por radiaciones (rayos actínicos,<br /> infrarrojos, de onda corta y rayos X).<br /> 68)Pterigión. Por irritación conjuntival permanente, por factores mecánicos<br /> (polvos); físicos (rayos infrarrojos, calóricos).<br /> 69)Queratoconiosis: incrustación en la córnea de partículas duras (mármol,<br /> piedra, polvos abrasivos y metales).<br /> 70)Argirosis ocular (sales de plata).<br /> 71)Catarata por radiaciones (rayos infrarrojos, calóricos, de onda corta,<br /> rayos X).<br /> 72)Catarata tóxica (naftalina y sus derivados).<br /> 73)Parálisis oculomotoras (intoxicaciones por sulfuro de carbono, plomo).<br /> 74)Oftalmoplegía interna (intoxicación por sulfuro de carbono).<br /> 75)Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis (intoxicación por naftalina<br /> y benzol).<br /> 76)Neuritis y lesión de la rama sensitiva del trigémino (intoxicación por<br /> tricloretileno).<br /> 77)Neuritis óptica y ambliopía o amaurosis tóxica (intoxicación producida<br /> por plomo, sulfuro de carbono, benzol, tricloretileno, óxido de carbono,<br /> alcohol metílico, nicotina, mercurio).<br /> 78)Oftalmía y catarata eléctrica.<br /> Intoxicaciones<br /> Enfermedades producidas por absorción de polvos, líquidos,<br /> humos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o<br /> inorgánico, por la vía respiratoria, digestiva o cutánea.<br /> 79) Fosforismo e intoxicación producidos por hidrógeno fosforado.<br /> 80) Saturnismo o intoxicación plúmbica.<br /> 81) Hidrargirismo o mercurialismo.<br /> 82) Arsenisismo e intoxicación producida por hidrógeno arseniado.<br /> 83) Manganesismo.<br /> 84) Fiebre de fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc.<br /> 85) Oxicarbonismo.<br /> 86) Intoxicación ciánica.<br /> 87) Intoxicación producida por alcoholes metílico, etílico, propílico y<br /> butílico.<br /> 88) Hidrocarburismo producido por derivados del petróleo y carbón de hulla.<br /> 89) Intoxicación producida por el tolueno y el xileno.<br /> 90) Intoxicación producida por el cloruro de metilo y el cloruro de<br /> metileno.<br /> 91)Intoxicaciones producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y<br /> clorobromo-metanos.<br /> 92)Intoxicaciones causadas por el bromuro de metilo y freones (derivados<br /> fluorados de hidrocarburos alogenados).<br /> 93) Intoxicación causada por el di-cloretano y tetra-cloretano.<br /> 94) Intoxicación causada por el hexa-cloretano.<br /> 95) Intoxicación causada por el cloruro de vinilo o monocloretileno.<br /> 96) Intoxicación causada por la mono-clorhidrina del glicol.<br /> 97) Intoxicaciones producidas por el tri-cloretileno y peri-cloretileno.<br /> 98) Intoxicaciones producidas por insecticidas clorados.<br /> 99) Intoxicaciones producidas por naftalenos clorados y difenilos clorados.<br /> 100) Sulfo-carbonismo.<br /> 101) Sulfhidrismo o intoxicación causada por hidrógeno sulfurado.<br /> 102) Intoxicación causada por el bióxido de dietileno (dioxan).<br /> 103) Benzolismo.<br /> 104) Intoxicación causada por tetra-hidro-furano.<br /> 105) Intoxicaciones causadas por la anilina (anilismo) y compuestos.<br /> 106) Intoxicaciones causadas por nitro-benceno, toluidinas y xilidinas.<br /> 107) Intoxicaciones producidas por trinitrotolueno y nitroglicerina.<br /> 108) Intoxicación producida por el tetra-etilo de plomo.<br /> 109) Intoxicación causada por insecticidas orgánico-fosforados.<br /> 110)Intoxicaciones producidas por el dinifrofenol, dinitroortocreso, fenol<br /> y pentaclorofenol.<br /> 111) Intoxicaciones producidas por la vencidina, naftilamina alfa,<br /> naftilamina beta y para-difenilamina.<br /> 112)Intoxicaciones producidas por carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de<br /> clorofenoxhidroxicumarina, talio, insecticidas de origen vegetal.<br /> 113) Intoxicaciones producidas por la piridina, clorpromaxina y<br /> quimioterápicos en general.<br /> 114) Enfermedades producidas por combustibles de alta potencia (hidruros de<br /> boro, oxígeno, líquido, etc.).<br /> Si la enfermedad incapacita para el trabajo específico y existen<br /> posibilidades de rehabilitación profesional, el porcentaje de incapacidad<br /> general que se fije debe ser del treinta por ciento (30%).<br /> Si la enfermedad incapacita para cualquier trabajo, se declarará la<br /> incapacidad total permanente.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 225.- Toda enfermedad del trabajo debe tratarse y curarse cuantas<br /> veces sea necesario, antes de establecerse incapacidad permanente. En caso<br /> de llegarse a determinar la imposibilidad de curación, o cuando el<br /> trabajador se haya sensibilizado al agente que le produjo la enfermedad, se<br /> procederá a establecer incapacidad permanente.<br /> El Poder Ejecutivo, habiendo oído de previo a la Junta Directiva del<br /> Instituto asegurador, podrá dictar, por vía de reglamento, las tablas de<br /> enfermedades profesionales que darán derecho a una indemnización, sin<br /> perjuicio de que los tribunales de trabajo conceptúen otras<br /> enfermedades no enumeradas en el<br /> decreto o decretos respectivos, comprendidas dentro de las previsiones del<br /> párrafo anterior.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 226.- Las lesiones que sin producir impedimentos acarreen alguna<br /> mutilación, cicatriz o desfiguración de la víctima, se equipararán para los<br /> efectos de las prestaciones en dinero, según su gravedad, a la incapacidad<br /> permanente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 224 para las<br /> cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgicamente.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley Sobre Riesgos del<br /> Trabajo No. 6727 de 9 de marzo de 1982.)<br /> ARTÍCULO 227.- Se considerarán hernias del trabajo aquellas relacionadas<br /> con un traumatismo violento sufrido en el trabajo, que ocasione las<br /> dolencias típicas que médicamente les son atribuibles. También constituyen<br /> hernias del trabajo las que sobrevengan a trabajadores predispuestos, como<br /> consecuencia de un traumatismo o esfuerzo imprevisto, superior al que<br /> habitualmente se acostumbra en el trabajo, sin perjuicio de lo señalado en<br /> el artículo 224, sobre el abdomen.<br /> Para la calificación concreta, en cada caso, se tomarán en cuenta los<br /> antecedentes personales del sujeto observado, su historial clínico, las<br /> circunstancias del accidente, la naturaleza del trabajo, los síntomas<br /> observados y las características propias de la hernia producida.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.).<br /> CAPÍTULO SEXTO<br /> ARTÍCULO 228.- Las instituciones públicas suministrarán al Instituto<br /> Nacional de Seguros, la atención médico-quirúrgica-hospitalaria y de<br /> rehabilitación que éste requiera para la administración del régimen de<br /> Riesgos del Trabajo. La fijación de los costos se hará con base en los<br /> informes presentados por las instituciones públicas, tomando en cuenta el<br /> criterio del ente asegurador. En caso de discrepancia, la Contraloría<br /> General de la República determinará el costo definitivo de los servicios.<br /> El pago de los servicios asistenciales que el instituto asegurador solicite<br /> se hará conforme al reglamento de la ley.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 229.- El trabajador que sufra un riesgo del trabajo deberá<br /> someterse a las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que<br /> disponga y le suministre el Instituto Nacional de Seguros.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 230.- En caso de emergencia, el trabajador que haya sufrido un<br /> riesgo cubierto por el seguro a que se refiere esta ley, podrá ser atendido<br /> por cualquier profesional o centro de salud, público o privado, por cuenta<br /> del ente asegurador, según la tarifa establecida. Tan pronto como sea<br /> posible el trabajador sometido a tratamiento será trasladado a donde<br /> corresponda, según los reglamentos o disposiciones del ente asegurador.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 231.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador contra los<br /> riesgos del trabajo, el pago de todas las prestaciones señaladas en los<br /> artículos 218 y 219, que el ente asegurador haya suministrado al trabajador<br /> víctima de un riesgo del trabajo, o a sus causahabientes, estará<br /> exclusivamente a cargo del patrono.<br /> En todo caso, el instituto asegurador atenderá todas las prestaciones<br /> señaladas en este Código para el trabajador víctima de un infortunio<br /> laboral, o sus causahabientes, y acudirá a los tribunales para cobrar al<br /> patrono las sumas erogadas, con los intereses del caso, todo sin perjuicio<br /> de las sanciones establecidas en la ley para el patrono remiso.<br /> De igual modo actuará el ente asegurador, cuando se presentaren<br /> discrepancias con el patrono, en relación con la interpretación y<br /> aplicación del seguro, su vigencia y cobertura.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 232.- Cuando un trabajador que no esté asegurado sufra un riesgo<br /> del trabajo, y acuda al Instituto Nacional de Seguros, o a cualquier<br /> hospital, clínica o centro de salud, público o privado, en demanda de las<br /> prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que establece este<br /> Título, tendrá derecho a que se le suministren de inmediato los servicios<br /> que su caso requiera. En este caso el patrono podrá nombrar un médico, para<br /> que controle el curso del tratamiento que se le suministre al trabajador.<br /> Las instituciones prestatarias de esa asistencia cobrarán el costo de<br /> ésta al patrono, para el cual el trabajador prestaba sus servicios al<br /> ocurrir el riesgo.<br /> Para los efectos del cobro, constituirán título ejecutivo, de acuerdo<br /> con los términos del artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles, las<br /> certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento de Riesgos de<br /> Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, por la Sub gerencia Médica de<br /> la Caja Costarricense de Seguro Social, o por directores de las<br /> instituciones privadas.<br /> Igual procedimiento seguirá el Instituto Nacional de Seguros para el<br /> cobro de cualquier suma que se le adeude, derivada de la aplicación del<br /> régimen de riesgos del trabajo que establece este Código.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 233.- El trabajador que hiciere abandono de la asistencia médico-<br /> sanitaria o de rehabilitación que se le otorga, o que se negare, sin causa<br /> justificada, a seguir las prescripciones médicas, perderá el derecho a las<br /> prestaciones que dispone este Código, salvo el contemplado en el inciso c)<br /> del artículo 218.<br /> Para tales efectos se observará y agotará el siguiente procedimiento:<br /> El Instituto asegurador, administrativamente, impondrá al trabajador acerca<br /> de las posibles consecuencias legales y perjudiciales que podría<br /> ocasionarle esa conducta, en detrimento de su propia salud y situación<br /> jurídica.<br /> Si el trabajador persistiera en su abandono injustificado, el<br /> Instituto dará aviso inmediato de ello a un juez de trabajo, a fin de que<br /> éste, directamente o por medio de la autoridad de la localidad en que el<br /> trabajador resida, notifique al<br /> trabajador la situación planteada, para que manifieste su voluntad de<br /> someterse de nuevo al tratamiento prescrito, o para que señale los motivos<br /> que tuvo para renunciar al mismo, así como cualesquiera otras<br /> disconformidades o peticiones adicionales que crea conveniente hacer o<br /> manifestar. En cualquier caso, el juzgado de trabajo podrá solicitar la<br /> intervención del Departamento de Medicina Legal del Organismo de<br /> Investigación Judicial, o del Consejo Médico Forense, a fin de que se<br /> determine en definitiva la asistencia médico-sanitaria, quirúrgica o de<br /> rehabilitación, y las prescripciones médicas que el caso verdaderamente<br /> requiera.<br /> En el mismo auto de notificación, el juzgado de trabajo apercibirá al<br /> trabajador de las posibles consecuencias legales que su rebeldía o silencio<br /> podrían ocasionarle.<br /> En caso de que el trabajador no compareciera sin causa justificada,<br /> ante el juzgado de trabajo, dentro de diez días hábiles contados a partir<br /> de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, o ante el<br /> Organismo de Investigación Judicial, dentro del mismo término, una vez<br /> avisado por éste por dos veces, el juzgado, en fallo razonado, absolverá al<br /> ente asegurador de toda responsabilidad en cuanto a las prestaciones a que<br /> se refiere este Código, sin que pueda luego el trabajador invocar al<br /> Instituto su suministro o el costo de las mismas.<br /> De igual manera, el juez de trabajo impondrá al ente asegurador de la<br /> obligación de suministrar al trabajador la asistencia médico-sanitaria,<br /> quirúrgica y de rehabilitación que la dependencia del Organismo de<br /> Investigación Judicial determine.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 234.- Cuando el trabajador no reciba las prestaciones señaladas en<br /> el artículo 218, podrá demandar el suministro o el costo de éstas, los<br /> intereses legales correspondientes, más las costas procesales y personales<br /> que implique su acción ante el juez de trabajo. En concordancia con los<br /> procedimientos señalados en el artículo 233, el juez de trabajo apercibirá<br /> al obligado para que demuestre, dentro del quinto día, haber cumplido con<br /> las mismas. En caso contrario, ya sea porque no conteste dentro del<br /> término, o porque no demuestre del todo, o lo haga insuficientemente, haber<br /> cumplido con dichas prestaciones, o bien porque el Organismo de<br /> Investigación Judicial hubiese dictaminado prestaciones superiores a las<br /> otorgadas, el juez, en el fallo correspondiente, impondrá al obligado en<br /> cuanto a su obligación de proceder a su suministro o pago, así como de las<br /> accesorias de la acción.<br /> Igual procedimiento seguirán, en su caso, los causahabientes del<br /> trabajador que falleciere a consecuencia de un riesgo del trabajo, para<br /> obtener las prestaciones a que se refieren los artículos 219 y 243, o el<br /> reembolso que a ellas corresponda.<br /> Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 235.- Para los efectos de este Código, el cálculo de salario de<br /> los trabajadores se determinará de la siguiente manera:<br /> a) Salario diario es la remuneración, en dinero y en especie, cualquiera<br /> que sea su forma o denominación, que el trabajador perciba por jornada<br /> diaria de trabajo.<br /> Si el salario del trabajador fuere mensual, quincenal, semanal en<br /> comercio, o salario base de cotización establecido por el Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social, para efectos de este seguro, el salario<br /> diario se determinará dividiendo la remuneración declarada en las<br /> planillas presentadas por el patrono en los tres meses anteriores al<br /> acaecimiento del riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el<br /> trabajador haya laborado para el patrono, entre el número de días<br /> naturales existentes en ese periodo.<br /> Para otras formas de remuneración no incluidas en el párrafo<br /> anterior, el salario diario se calculará dividiendo la remuneración<br /> declarada en las planillas presentadas por el patrono durante los tres<br /> meses anteriores al acaecimiento del riesgo, o durante un tiempo inferior<br /> a ese plazo que el trabajo haya laborado para el patrono, entre el número<br /> de días efectivamente trabajados en ese período.<br /> b) Los salarios de los trabajadores que tengan carácter eminentemente<br /> transitorio, ocasional, o de temporada, o con jornadas de trabajo<br /> intermitentes, serán determinados por el Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social, a solicitud expresa del Instituto Nacional de Seguros.<br /> Este Ministerio determinará el salario mensual base de cotización<br /> para el seguro contra riesgos del trabajo, en los casos señalados en este<br /> inciso.<br /> c) El salario anual será el resultado de multiplicar el salario diario por<br /> los factores que de inmediato se señalan:<br /> c.1)Para los salarios mensuales, quincenales, semanales en comercio, o<br /> fijados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salario diario<br /> multiplicado por trescientos sesenta.<br /> c.2)Para los demás salarios diarios, el mismo, multiplicando por el factor<br /> de proporcionalidad que resulte de comparar los días efectivamente<br /> trabajados en el periodo de los tres meses anteriores al infortunio o<br /> durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajador haya laborado<br /> para el patrono, y los días hábiles transcurridos, multiplicados por<br /> trescientos doce; sea salario diario por días efectivamente trabajados,<br /> por trescientos doce, entre los días hábiles laborables existentes en el<br /> período computado.<br /> ch) En ningún caso el salario que se use para el cálculo de las<br /> prestaciones en dinero derivadas de este Título, será menor al salario<br /> mínimo de la ocupación que desempeñaba el trabajador al ocurrir el<br /> riesgo. El Instituto Nacional de Seguros determinará las prestaciones en<br /> dinero que deba hacer efectivas, con base en los reportes de planillas<br /> que el patrono haya presentado antes de la ocurrencia del riesgo, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206.<br /> d) Salvo estipulación contractual más beneficiosa para los intereses del<br /> trabajador, el salario anual de los aprendices o similares se fijará<br /> tomando como base el producto de multiplicar por trescientos doce el<br /> salario diario menor que establezca el Decreto de Salarios Mínimos para<br /> los trabajadores de la actividad de que se trate; y<br /> e) Para los efectos de este artículo, servirán de prueba preferente para la<br /> fijación del verdadero monto del salario las planillas, y demás<br /> constancias de pago de salario, así como las respectivas declaraciones<br /> del Impuesto sobre la Renta que haya presentado el trabajador.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 236.- Durante la incapacidad temporal, el trabajador tendrá<br /> derecho a un subsidio igual al 60% de su salario diario durante los<br /> primeros cuarenta y cinco días de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el<br /> subsidio que se reconocerá al trabajador será equivalente al 100% del<br /> salario diario, si percibiere una remuneración diaria igual o inferior a<br /> cien colones. Si el sueldo fuere superior a cien colones por día, sobre el<br /> exceso se pagará un subsidio igual al 67%. La suma máxima sobre la cual se<br /> aplicará el 100% podrá ser modificada reglamentariamente.<br /> Cuando la remuneración del trabajador sea pagada en forma mensual,<br /> quincenal o semanal en comercio, y cuando se trate de trabajadores con<br /> salario base fijado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el<br /> subsidio será pagado a partir de la fecha en que ocurrió el riesgo del<br /> trabajo, hasta cuando se dé el alta médica al trabajador, con o sin<br /> fijación de impedimento, o hasta que transcurra el plazo de dos años que<br /> señala el artículo 237.<br /> Si la forma de contratación fuere por salario diario, el subsidio se<br /> pagará considerando los días laborales existentes en el periodo de<br /> incapacidad, conforme a la jornada de trabajo semanal del trabajador. Para<br /> esos efectos se considerarán hábiles para el trabajo los días feriados,<br /> excluyendo los domingos. Servirán de referencia las planillas presentadas<br /> en el período de los tres meses anteriores al de la ocurrencia del<br /> infortunio, o un tiempo menor, si no hubiere trabajado durante ese período<br /> al servicio del patrono con quien le ocurrió el riesgo, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en los artículos 16 y 206.<br /> Cuando los trabajadores estén asegurados en el Instituto Nacional de<br /> Seguros, los pagos de subsidios se harán semanalmente, según las<br /> disposiciones internas que para efectos de tramitación se establezcan en el<br /> reglamento de la ley.<br /> El monto del subsidio diario, en los casos de trabajadores que<br /> laboren jornada ordinaria de trabajo completa, no podrá ser inferior al<br /> salario que establece el Decreto de Salarios Mínimos para todos los<br /> trabajos no contemplados en las disposiciones generales en las cuales se<br /> establece el salario por actividades, o en otras leyes de la República.<br /> En los casos de trabajadores que laboran una jornada de trabajo<br /> inferior a la ordinaria, el subsidio mínimo se calculará con base en el<br /> salario indicado, pero en forma proporcional a las horas que trabajen<br /> siempre que laboren menos de la mitad de la jornada máxima ordinaria.<br /> Cuando el trabajador preste servicios a más de un patrono, el subsidio<br /> se calculará tomando en cuenta los salarios que perciba con cada patrono.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 237.- Si transcurrido un plazo de dos años a partir de la<br /> ocurrencia del riesgo, no hubiere cesado la incapacidad temporal del<br /> trabajador, se procederá a establecer el porcentaje de incapacidad<br /> permanente, y se suspenderá el pago del<br /> subsidio, sin perjuicio de que se puedan continuar suministrando las<br /> prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación al trabajador.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 238.- La declaración de incapacidad menor permanente establece<br /> para el trabajador el derecho a percibir una renta anual, pagadera en<br /> dozavos, durante un plazo de cinco años, la cual se calculará aplicando el<br /> porcentaje de incapacidad que se le ha fijado, conforme a los términos de<br /> los artículos 224 y 225, al salario anual que se determine.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 239.- La declaratoria de incapacidad parcial permanente determina<br /> para el trabajador el derecho a percibir una renta anual, pagadera un<br /> dozavos, durante un plazo de diez años, equivalente al 67% del salario<br /> anual que se determine.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 240.- La declaratoria de incapacidad total permanente determina<br /> para el trabajador el derecho a percibir una renta anual vitalicia,<br /> pagadera en dozavos, igual al 100% del salario anual, hasta un límite de<br /> treinta y seis mil colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.<br /> Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual máximo sobre<br /> el cual se aplica el 100%.<br /> Ninguna renta mensual que se fije por incapacidad total permanente<br /> será inferior a mil quinientos colones o a la suma mayor que<br /> reglamentariamente se fije.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 241.- La declaratoria de gran invalidez determina para el<br /> trabajador, el derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en<br /> dozavos, igual al 100% del salario anual hasta un límite de treinta y seis<br /> mil colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.<br /> Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual máximo sobre<br /> el cual se aplica el 100%.<br /> Ninguna renta mensual que se fije por gran invalidez será inferior a<br /> mil quinientos colones y en todos los casos, adicionalmente, se reconocerá<br /> una suma mensual fija de quinientos colones. La cuantía básica podrá<br /> aumentarse reglamentariamente.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 242.- A juicio del Instituto Nacional de Seguros se podrá otorgar<br /> una asignación global, por un monto máximo de cuarenta mil colones, a los<br /> trabajadores con gran invalidez que se encuentren en precaria situación<br /> económica, la cual se destinará a los siguientes fines:<br /> a) Para construir cualquier tipo de obra que mejore el espacio<br /> habitacional, y sea de beneficio para el trabajador, según<br /> recomendación de personal especializado del Instituto Nacional de<br /> Seguros.<br /> La obra deberá constituirse en propiedad inscrita a nombre del<br /> trabajador inválido, o en la que se constituya debidamente el derecho<br /> de uso y habitación a su favor;<br /> b) Al pago de primas para la adquisición de viviendas, por medio de<br /> instituciones públicas sujetas a las regulaciones que el Instituto<br /> Nacional de Seguros dispondrá en cada caso, las cuales deberán<br /> contemplar como mínimo, limitaciones para la venta, traspaso o<br /> enajenación de las propiedades que sean adquiridas por medio de este<br /> beneficio; y<br /> c) La asignación a que se refiere este artículo podrá ser girada mediante<br /> un solo pago, o por sumas parciales hasta agotar ese máximo, según<br /> sean las necesidades del caso.<br /> El trabajador deberá gestionar y justificar por escrito ante el<br /> Instituto Nacional de Seguros, la solicitud de este beneficio.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 243.- Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al<br /> trabajador, las personas que a continuación se señalan, tendrán derecho a<br /> una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del<br /> trabajador, o bien a partir del nacimiento del hijo póstumo<br /> derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que<br /> percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones:<br /> a) Una renta equivalente al 30% del salario establecido, durante un plazo<br /> de diez años, para el cónyuge supérstite que convivía con aquél, o que<br /> por causas imputables al fallecido estuviere divorciado, o separado<br /> judicialmente o de hecho, siempre que en estos casos el matrimonio se<br /> hubiese celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo y<br /> siempre que se compruebe que el cónyuge supérstite dependía<br /> económicamente del trabajador fallecido.<br /> Esta renta se elevará al 40% del salario anual, si no<br /> existieran los beneficiarios comprendidos en el inciso b) siguiente.<br /> Si el cónyuge no hubiere contraído nupcias, y demostrare una<br /> definitiva dependencia económica de la renta para su manutención, a<br /> juicio del Instituto Nacional de Seguros, el pago de la renta podrá ser<br /> prorrogado por períodos sucesivos de cinco años al vencimiento de los<br /> mismos. Cuando el cónyuge supérstite fuere el marido, sólo tendrá derecho<br /> a rentas si justifica que es incapaz para el trabajo, y que no tiene<br /> bienes o rentas suficientes para su manutención;<br /> b) Una renta que se determinará con base en las disposiciones que luego se<br /> enumeran, para los menores de dieciocho años, que dependían<br /> económicamente del trabajador fallecido.<br /> No será necesario comprobar la dependencia económica,<br /> cuando los<br /> menores sean hijos de matrimonio del occiso, o extramatrimoniales<br /> reconocidos antes de la ocurrencia del riesgo. En todos los demás casos<br /> se deberá comprobar fehacientemente la dependencia económica.<br /> La renta de estos menores será del 20%, si hubiera sólo uno; del 30%<br /> si hubieran dos; y del 40% si hubieran tres o más.<br /> Cuando no haya beneficiario con derecho a renta, de acuerdo con los<br /> términos del inciso a) inmediato anterior, la renta de los menores se<br /> elevará al 35%, sí hubiera sólo uno y al 20% para cada uno de ellos si<br /> fueran dos o más, con la limitación que se señala en el artículo 245.<br /> Estas rentas se pagarán a los menores hasta que cumplan dieciocho años<br /> de edad, salvo que al llegar a esta edad demuestren que están cursando<br /> estudios a nivel de cuarto ciclo en alguna institución de enseñanza<br /> secundaria, o de enseñanza superior, en cuyo caso las rentas se harán<br /> efectivas hasta que cumplan veinticinco años de edad.<br /> Para los efectos de la extensión del pago de rentas de los<br /> dieciocho a veinticinco años de edad, los interesados deberán presentar<br /> al Instituto Nacional de Seguros, una certificación trimestral del centro<br /> de enseñanza en donde cursan estudios, en la que se hará constar su<br /> condición de alumno regular y permanente, lo mismo que su rendimiento<br /> académico. Es entendido que la suspensión de estudios, o un notorio bajo<br /> rendimiento en los mismos harán perder el derecho a las rentas en forma<br /> definitiva, excepto en los casos en que el beneficiario pueda demostrar<br /> incapacidad física prolongada por más de un mes, eventualidad en la que<br /> se podrán continuar pagando las rentas, si se comprueba la reanudación de<br /> los estudios. La extensión en el pago de las rentas se perderá<br /> definitivamente si el beneficiario estudiante tuviera cualquier tipo de<br /> ingresos, suficientes para su manutención;<br /> c) Si no hubiera esposa en los términos del inciso a), la compañera del<br /> trabajador fallecido, que tuviere hijos con él, o que sin hijos haya<br /> convivido con éste por un plazo mínimo ininterrumpido de cinco años,<br /> tendrá derecho a una renta equivalente al 30% del salario indicado,<br /> durante el término de diez años, que se elevará al 40% si no hubiere<br /> beneficiarios de los enumerados en el inciso b) de este artículo. Para<br /> ello deberá aportar las pruebas que demuestren su convivencia con el<br /> occiso. Perderá el derecho a esa renta la compañera que contraiga<br /> matrimonio, o entre en unión libre;<br /> ch) Una renta del 20% del salario dicho, durante un plazo de diez años,<br /> para la madre del occiso, o la madre de crianza, que se elevará al 30%<br /> cuando no hubiere beneficiarios de los que se enumeran en el inciso b) de<br /> este artículo;<br /> d) Una renta del 10% de ese salario, durante un plazo de diez años, para el<br /> padre, en el caso de que sea sexagenario, o incapacitado para trabajar;<br /> e) Una renta del 10% del referido sueldo, durante un plazo de diez años,<br /> para cada uno de los ascendientes, descendientes y colaterales del<br /> occiso, hasta tercer grado inclusive, sexagenarioso incapacitados para<br /> trabajar, que vivían bajo su dependencia económica, sin que el total de<br /> estas rentas pueda exceder del 30% de ese salario.<br /> Se presumirá que estas personas vivían a cargo del trabajador fallecido,<br /> si habitaban su misma casa de habitación, y si carecen del todo o en<br /> parte, de recursos propios para su manutención;<br /> f) La renta que se fije a cada beneficiario no será inferior al resultado<br /> de la siguiente relación: mil quinientos por el porcentaje de renta que<br /> le corresponda al causahabiente, dividido entre setenta y cinco.<br /> Si al momento de la muerte del trabajador sólo hubiera uno o dos<br /> causahabientes, la renta conjunta que perciban no podrá ser inferior a<br /> quinientos colones; y<br /> g) Las rentas que se fijen con base en este artículo tendrán el carácter de<br /> provisionales durante los dos primeros años de pago, y no podrán ser<br /> conmutadas durante ese plazo.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 244.- La caducidad de la renta, por muerte de un beneficiario de<br /> los comprendidos en el artículo 243, o por cualquier otra causa, no<br /> configura derecho a favor de ninguno otro.<br /> Una sola persona no podrá disfrutar de dos rentas simultáneas, por<br /> razón de un mismo riesgo del trabajo, ocurrido a un mismo trabajador.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 245.- La suma de las rentas que se acuerde con arreglo al artículo<br /> 243 no podrá exceder del 75% del salario anual del trabajador fallecido que<br /> se determine.<br /> Si las rentas excedieren de ese 75% se reducirán proporcionalmente,<br /> sin perjuicio de las que se hayan establecido según el orden de los<br /> incisos, antes de agotar ese máximo.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 246.- La renta a que se refiere este capítulo es anual, y se<br /> pagará en cuotas mensuales adelantadas, a partir del día en que cese la<br /> incapacidad temporal del trabajador, u ocurra su muerte, a consecuencia del<br /> infortunio.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 247.- Si a consecuencia de un riesgo del trabajo desapareciera un<br /> trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento, y no se volviera a<br /> tener noticias de él dentro de los treinta días posteriores al suceso, se<br /> presumirá su muerte, a afecto de que los causahabientes perciban las<br /> prestaciones en dinero que dispone este Código, sin perjuicio de la<br /> devolución que procediere posteriormente, en caso de que se pruebe que el<br /> trabajador no había fallecido.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 248.- Cuando el trabajador, al que se le hubiere fijado<br /> incapacidad permanente, falleciere, y su muerte se produjera como<br /> consecuencia y por efecto directo de ese mismo riesgo, deberán pagarse las<br /> prestaciones en dinero, por muerte, que establece esta ley, fijándose las<br /> rentas a partir de su muerte.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 249.- La prestaciones en dinero, que conforme a este Código<br /> correspondan por incapacidad permanente o por muerte, se otorgarán sin<br /> perjuicio de las que haya percibido el trabajador afectado por un riesgo,<br /> desde el acaecimiento del mismo hasta el establecimiento de la incapacidad<br /> permanente, o en su caso, la muerte.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 250.- Si como consecuencia de un riesgo del trabajo, el trabajador<br /> quedare con enajenación mental, las prestaciones en dinero que le<br /> correspondan serán pagadas a la persona que conforme al Código Civil o de<br /> Familia lo represente. Igual regla regirá para los<br /> causahabientes del trabajador que falleciere, que sean menores de edad o<br /> enajenados mentales.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 251.- Los trabajadores a quienes se les haya otorgado incapacidad<br /> total permanente, y los derechohabientes del trabajador que falleciere a<br /> causa de un riesgo del trabajo, tendrán derecho al pago de una renta<br /> adicional en diciembre, equivalente al monto de la indemnización que<br /> estuvieran percibiendo, mensualmente, pero sin que la misma pueda exceder<br /> de la suma de mil quinientos colones. Esta suma, a solicitud del Instituto,<br /> podrá ser modificada reglamentariamente.<br /> El pago de esta renta adicional queda sujeto a que las rentas de las<br /> personas indicadas en este artículo se hayan comenzado a pagar antes del 1<br /> de agosto, y a que su pago no concluya antes del 1 de diciembre de cada<br /> año.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 252.- Las prestaciones en dinero reconocidas al amparo de este<br /> Título, no excluyen ni suspenden el giro de ninguno de los beneficios<br /> establecidos en las leyes de jubilaciones, pensiones y subsidios de<br /> carácter general o especial.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 253.- Las prestaciones médico-sanitarias de rehabilitación y en<br /> dinero que otorga el presente Código no podrán renunciarse, transarse,<br /> cederse, compensarse, ni gravarse, ni serán susceptibles de embargo, salvo<br /> las prestaciones en dinero, en un 50%, por concepto de pensión alimenticia.<br /> Para este efecto, los tribunales denegarán de plano toda reclamación que en<br /> ese sentido se plantee.<br /> Si por falta de aviso oportuno de la muerte de una de las personas<br /> que se hubieran hecho acreedoras a prestaciones en dinero, de acuerdo con<br /> los términos de este Código, o por cualquier otra ocultación hecha por el<br /> trabajador, o sus causahabientes, se hubieran pagado prestaciones no<br /> debidas, el Instituto Nacional de Seguros podrá cobrar o compensar lo que<br /> haya entregado indebidamente a los responsables, deduciendo las sumas de<br /> las prestaciones en dinero que se les adeuden a éstos, o mediante las<br /> gestiones cobratorias que correspondan, todo lo cual deberá comprobarse<br /> ante un juzgado de trabajo.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 254.- El patrono está obligado a reponer en su trabajo habitual al<br /> trabajador que haya sufrido un riesgo del trabajo, cuando esté en capacidad<br /> de laborar.<br /> Si de conformidad con el criterio médico, el trabajador no pudiera<br /> desempeñar normalmente el trabajo que realizaba cuando le aconteció el<br /> riesgo, pero sí otro diferente en la misma empresa, el patrono estará<br /> obligado a proporcionárselo, siempre que ello sea factible, para lo cual<br /> podrá realizar los movimientos de personas que sean necesarios.<br /> En casos en que la reinstalación ocasione perjuicio objetivo al<br /> trabajador, ya sea por la índole personal del puesto, por el salario<br /> percibido, o porque afecta negativamente su proceso de rehabilitación, o<br /> bien porque incluso el trabajador se encuentra en contacto con las causas<br /> generativas del riesgo ocurrido, el patrono procederá a efectuar el pago de<br /> sus prestaciones legales correspondientes, extremos que serán procedentes<br /> si no es posible lograr la reubicación del trabajador en la empresa.<br /> Para los efectos antes señalados, el trabajador podrá solicitar,<br /> administrativamente, al ente asegurador, de previo, o una vez que se le<br /> haya dado de alta provisional o definitiva para trabajar, que adjunte a la<br /> orden de alta una copia del dictamen médico, en la que, sin perjuicio de<br /> otros datos se señale claramente la situación real del trabajador, en<br /> relación con el medio de trabajo que se recomienda para él, según su<br /> capacidad laboral.<br /> El trabajador podrá reclamar, por la vía jurisdiccional, este<br /> derecho, siempre que no hayan transcurrido dos meses desde que se le dio de<br /> alta, con o sin fijación de impedimento, y siempre que no se le haya<br /> señalado incapacidad total permanente.<br /> El Poder Ejecutivo, por la vía reglamentaria, habiendo oído de previo<br /> a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, al Consejo de Salud<br /> Ocupacional y al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial,<br /> fijará las condiciones de trabajo de los minusválidos, en tanto no se emita<br /> una ley especial, y establecerá las cuotas de colocación selectiva de<br /> minusválidos a que estarán obligadas las empresas públicas y privadas.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 255.- En el caso de trabajadores que estén cubiertos por las<br /> disposiciones de este Código, el Instituto Nacional de Seguros procederá a<br /> la conmutación de rentas, en casos calificados de excepción, siempre que no<br /> se haya fijado incapacidad total permanente.<br /> El interesado presentará la solicitud de conmutación de rentas al<br /> Instituto Nacional de Seguros, en forma escrita, expresando con claridad el<br /> motivo por el cual pide la conmutación y el uso que le dará al dinero.<br /> El Instituto tramitará esas solicitudes en forma gratuita y rápida,<br /> pero deberá efectuar todos los estudios que a su juicio sean necesarios<br /> para resolver la gestión. Con base en esos estudios procederá a acoger o a<br /> rechazar la gestión de conmutación de rentas.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 256.- En casos calificados, en que por excepción el Instituto<br /> Nacional de Seguros resuelva acoger la solicitud de conmutación de rentas,<br /> entregará a quien corresponda, en lugar de las prestaciones en dinero que<br /> se adeudan, una suma global que se pagará de inmediato, la cual se<br /> calculará de acuerdo con las tablas actuariales que el Instituto Nacional<br /> de Seguros utiliza.<br /> Los cálculos que no merezcan conformidad del interesado deberán ser<br /> remitidos al Tribunal Superior de Trabajo, a efecto de que éste los revise<br /> y apruebe, o los devuelva con observaciones, en caso de que la suma que va<br /> a ser entregada al trabajador, o a sus causahabientes, sea diferente a la<br /> que les corresponde.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 257.- Tratándose de menores de edad, la conmutación de rentas sólo<br /> procederá por vía de excepción cuando sea recomendada por el Instituto<br /> Nacional de Seguros, en cuyo caso se pondrán todos los antecedentes en<br /> conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo que corresponda, para que<br /> resuelva. El tribunal solicitará el criterio del Patronato Nacional de la<br /> Infancia sobre su utilidad y necesidad. Este criterio deberá rendirse en un<br /> plazo no mayor de ocho días hábiles.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 258.- Si el Tribunal Superior de Trabajo aprobara la conmutación,<br /> el Instituto Nacional de Seguros depositará la suma que corresponda a la<br /> orden del juzgado de trabajo de la jurisdicción de donde residen los<br /> menores, dentro del tercer día, para que éste la gire a quienes<br /> corresponda.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 259.- Todo arreglo referente a conmutación de rentas, que se<br /> realice sin la observancia de los artículos de este capítulo, será<br /> absolutamente nulo, y quien hubiere pagado cualquier suma, no podrá<br /> repetir, compensar, ni reclamar en ninguna otra forma, al trabajador, o a<br /> sus causahabientes, las sumas que les hubiere entregado.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 260.- Establecida por parte del Instituto Nacional de Seguros el<br /> alta del trabajador al que le ocurrió un riesgo del trabajo, con fijación<br /> de incapacidad permanente, la Institución aseguradora, de oficio, fijará<br /> las rentas que le corresponden, las que deberán empezarse a girar en un<br /> plazo no mayor de diez días hábiles a partir de la fecha del alta.<br /> Si el Instituto tramitó el riesgo como no asegurado, con base en el<br /> dictamen médico final en que se fijó la incapacidad permanente y fueron<br /> determinadas las rentas, el Instituto Nacional de Seguros solicitará al<br /> juez de trabajo que corresponda que conmine al patrono a depositar el monto<br /> de las rentas en la expresada institución, en un plazo no mayor de diez<br /> días hábiles, contados a partir de la notificación de esa resolución. Si el<br /> patrono no lo hiciere, el Instituto procederá al cobro de las sumas<br /> correspondientes por la vía ejecutiva.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 261.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260, si el<br /> trabajador no estuviere conforme con el dictamen médico final, gestionará,<br /> verbalmente o por escrito, ante la Junta Médica calificadora de la<br /> incapacidad para el trabajo, la revisión de ese dictamen.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 262.- Créase la junta médica calificadora de la incapacidad para<br /> el trabajo, con independencia funcional, la cual estará integrada por cinco<br /> miembros, en la que deberán estar representados los Ministerios de Trabajo<br /> y Seguridad Social, y de Salud, el Colegio de Médicos y Cirujanos, el<br /> Instituto Nacional de Seguros y los trabajadores. Las instituciones<br /> mencionadas nombrarán directamente sus representantes.<br /> El Poder Ejecutivo designará, en forma rotativa, al representante de<br /> los trabajadores, de las ternas que le sean sometidas por las<br /> confederaciones legalmente constituidas. En la primera oportunidad, en la<br /> designación se hará el sorteo correspondiente para establecer el orden<br /> respectivo.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 263.- Para ser miembro integrante de la junta médica calificadora<br /> de la incapacidad para el trabajo se requieren los siguientes requisitos:<br /> a) Ser médico inscrito en el Colegio de Médicos y Cirujanos;<br /> b) Ser ciudadano en ejercicio;<br /> c) Tener experiencia suficiente en la materia que se relacione con la<br /> medicina del trabajo;<br /> ch)No desempeñar puestos públicos de elección popular, ni ser candidato a<br /> ocuparlos;<br /> d) No tener cargo de dirección en partidos políticos;<br /> e) No ser empleado del Instituto Nacional de Seguros, excepto cuando se<br /> trate del representante de esta Institución ante la junta médica.<br /> La Junta será integrada por decreto. El Poder Ejecutivo velará porque<br /> en ella formen parte un médico general, un ortopedista y un fisiatra.<br /> Los miembros de la junta médica calificadora de la incapacidad para<br /> el trabajo serán designados por períodos de cinco años, y podrán ser<br /> reelectos.<br /> Celebrarán un máximo de ocho sesiones remuneradas por mes, y<br /> recibirán dietas de conformidad con lo que establezca el reglamento de la<br /> ley.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 264.- Aunque se hubieren conmutado las rentas, y a solicitud del<br /> trabajador, del patrono, o del ente asegurador, podrán revisarse los<br /> dictámenes que determinen el alta del trabajador, con o sin fijación de<br /> impedimento, cuando pueda presumirse que ha sobrevenido alguna modificación<br /> agravante en las condiciones físicas o mentales de éste. En caso de que se<br /> determine tal modificación, se fijará la readecuación en beneficio del<br /> trabajador.<br /> La revisión será admisible dentro de los dos años posteriores a la<br /> orden de alta, y así sucesivamente a partir de la fecha del último informe<br /> médico, sin exceder un término de cinco años a partir del primer dictamen<br /> final.<br /> En esos casos, las prestaciones en dinero a que tenga derecho el<br /> trabajador, se calcularán con base en el salario devengado en los últimos<br /> tres meses, o, en su caso, el que resulte más favorable a sus intereses.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> NOTA: La Sala Constitucional mediante sentencia No. 2000-7727 de las 14:44<br /> horas del 30 de agosto del 2000, declaró inconstitucional la prescripción<br /> de dos años prevista en este artículo.<br /> ARTÍCULO 265.- Cuando se hubiere presentado recurso de revisión ante la<br /> junta médica calificadora, en los términos del artículo 261, de este<br /> Código, la misma se pronunciará sobre el dictamen médico extendido por el<br /> ente asegurador, en un plazo no mayor de quince días, en el entendido de<br /> que se pronunciará exclusivamente sobre la disconformidad del trabajador.<br /> El interesado podrá acudir ante el juzgado de trabajo de la<br /> jurisdicción donde acaeció el riesgo, o de cualquier otra que le resultare<br /> más favorable, si estuviere en desacuerdo con el pronunciamiento de la<br /> junta médica calificadora, ya sea en cuanto al impedimento fijado, o<br /> cualquiera de los demás extremos en él contenidos. Todo ello dentro del<br /> término de un mes, a partir de la notificación del dictamen de la junta<br /> médica calificadora.<br /> Accesoriamente, si fuere conveniente a sus intereses, el trabajador<br /> podrá acumular al presente procedimiento, los derechos y acciones señalados<br /> en los artículos 233 y 234, en lo que fuere conducente. El juzgado que<br /> conozca del asunto solicitará a la junta médica calificadora y al ente<br /> asegurador, toda la documentación del caso, y concederá a los interesados<br /> una audiencia de ocho días para que se apersonen a hacer valer sus<br /> derechos, manifiesten los motivos de su disconformidad, informen sobre sus<br /> pretensiones y señalen lugar para atender notificaciones.<br /> Vencido el término indicado, el juzgado remitirá los autos o las<br /> piezas que interesen al Departamento de Medicina Legal del Organismo de<br /> Investigación Judicial, con la prevención hecha al trabajador de que debe<br /> presentarse ante el citado departamento dentro de los quince días hábiles<br /> siguientes al de la citación. Este departamento, deberá girar tres<br /> comunicaciones alternas al trabajador, citándolo a comparecer al respectivo<br /> examen. El Departamento de Medicina Legal rendirá su dictamen en un plazo<br /> máximo de diez días, a partir de la fecha del reconocimiento practicado al<br /> trabajador.<br /> Si el trabajador fuere el recurrente y sin justa causa no se<br /> presentare al reconocimiento hecho, el juzgado dispondrá archivar<br /> provisionalmente el caso pendiente.<br /> Si en un término de dos años, a partir de esa resolución el trabajador<br /> no solicitara de nuevo su tramitación, el caso se archivará<br /> definitivamente.<br /> Recibido en su caso el dictamen del Departamento de Medicina Legal,<br /> éste podrá ser apelado dentro del término de ocho días hábiles ante el<br /> Consejo Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, para que<br /> sea esa dependencia, en un plazo de diez días, la que en definitiva<br /> determine la incapacidad laboral del trabajador.<br /> Con vista en los dictámenes médicos del ente asegurador, de la junta<br /> médica calificadora y del Organismo de Investigación Judicial; y de la<br /> prueba documental del caso aportada a los autos, el juez dictará sentencia<br /> en un término no mayor de treinta días, resolviendo el fondo del asunto.<br /> En la sentencia también se resolverá sobre el pago, por parte del<br /> ente asegurador, de los gastos de traslado y permanencia del trabajador y<br /> sus acompañantes, si su estado así lo exige, independientemente del<br /> resultado del juicio en sentencia.<br /> Para los efectos de la condenatoria en costa se presume la buena fe<br /> del trabajador litigante.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 266.- A partir del primer dictamen médico que determine algún tipo<br /> de incapacidad permanente y sin perjuicio de los recursos de apelación que<br /> este Título establezca, el Instituto Nacional de Seguros procederá, de<br /> oficio, a la fijación de las rentas que correspondan las cuales serán<br /> provisionales hasta tanto no se establezca la valoración definitiva. Estas<br /> rentas se ajustarán a los términos finales, de forma que el ente asegurador<br /> recupere cualquier suma pagada en exceso, por motivo de simulación o fraude<br /> imputable al trabajador, descontando la misma de las rentas no percibidas;<br /> o en caso contrario, hará un sólo pago de las diferencias no cubiertas, a<br /> favor del trabajador.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 267.- Los recursos correspondientes al funcionamiento de la junta<br /> médica serán consignados anualmente en el presupuesto del Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social.<br /> La junta médica podrá requerir de las instituciones médicas,<br /> hospitalarias y de rehabilitación, las facilidades que sean necesarias para<br /> el mejor cumplimiento de su cometido.<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo al funcionamiento de<br /> la junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> CAPÍTULO DÉCIMOSEGUNDO<br /> ARTÍCULO 268.- Se autoriza al Instituto Nacional de Seguros a crear un<br /> cuerpo de inspectores que velará por el estricto cumplimiento de este<br /> Título y los reglamentos que se promulguen. Estos inspectores tendrán la<br /> autoridad, el derecho, las facultades, las obligaciones y los deberes<br /> suficientes para el cumplimiento de su labor.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982)<br /> ARTÍCULO 269.- Los inspectores del Instituto Nacional de Seguros y del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrán ordenar la suspensión o<br /> cierre de los centros de trabajo, donde se cometan infracciones al presente<br /> Título, que ameriten tal sanción.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 270.- Todo patrono está obligado a acatar, de inmediato, las<br /> órdenes de suspensión o cierre de los centros de trabajo; pero dentro del<br /> tercer día podrá impugnarlas ante el Juzgado de Trabajo de la jurisdicción<br /> donde se realizan las labores, aportando toda la prueba de descargo que sea<br /> del caso.<br /> El Juez dará audiencia a la autoridad que ordenó la suspensión o<br /> cierre del trabajo por un plazo de dos días. Levantará una información<br /> sumaria, para la cual recibirá la prueba que estime necesaria para la<br /> decisión que deba tomar.<br /> En un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la<br /> presentación de la impugnación del patrono, el juez deberá decidir si<br /> mantiene la orden o si la levanta.<br /> Contra la resolución que se tome, no cabrá recurso alguno.<br /> Se presume la responsabilidad del patrono, por la orden de suspensión<br /> o cierre del trabajo; por ello, los salarios de los trabajadores afectados<br /> por esa orden correrán a su cargo, durante el periodo en que no presten<br /> servicio por ese motivo.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 271.- El patrono al que se le ordene la suspensión de los trabajos<br /> o el cierre de los centros de trabajo, conforme a lo establecido en este<br /> Código, e incumpla esa decisión, se hará acreedor a las siguientes<br /> sanciones:<br /> a) A la multa comprendida en el numeral dos del artículo 614 de este<br /> Código.<br /> b) Al cierre temporal del centro de trabajo hasta por un mes.<br /> (Así reformado por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de<br /> 1993.)<br /> ARTÍCULO 272.- Corresponderá al juzgado de trabajo de la jurisdicción donde<br /> está ubicado el centro de trabajo, la imposición de las sanciones que se<br /> indican en el artículo 271, lo que hará de oficio o a gestión de las<br /> autoridades de inspección, indicadas en el artículo 269, o de los propios<br /> trabajadores.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982).<br /> CAPÍTULO DÉCIMOTERCERO<br /> ARTÍCULO 273.- Declárase de interés público todo lo referente a salud<br /> ocupacional, que tiene como finalidad promover y mantener el más alto nivel<br /> de bienestar físico, mental y social del trabajador en general; prevenir<br /> todo daño causado a la salud de éste por las condiciones del trabajo;<br /> protegerlo en su empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de<br /> agentes nocivos a la salud; colocar y mantener al trabajador en un empleo<br /> con sus aptitudes fisiológicas y sicológicas y, en síntesis, adaptar el<br /> trabajo al hombre y cada hombre a su tarea.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 274.- Créase el Consejo de Salud Ocupacional como organismo<br /> técnico adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con las<br /> siguientes funciones:<br /> a) Promover las mejores condiciones de salud ocupacional, en todos los<br /> centros de trabajo del país;<br /> b) Realizar estudios e investigaciones en el campo de su competencia;<br /> c) Promover las reglamentaciones necesarias para garantizar, en todo centro<br /> de trabajo, condiciones óptimas de salud ocupacional;<br /> ch)Promover, por todos los medios posibles, la formación de personal<br /> técnico sub profesional, especializado en las diversas ramas de la salud<br /> ocupacional y la capacitación de patronos y trabajadores, en cuanto a<br /> salud ocupacional;<br /> d) Llevar a cabo la difusión de todos los métodos y sistemas técnicos de<br /> prevención de riesgos del trabajo;<br /> e) Preparar manuales, catálogos y listas de dispositivos de seguridad y de<br /> equipo de protección personal de los trabajadores, para las diferentes<br /> actividades;<br /> f) Preparar proyectos de ley y de reglamentos sobre su especialidad<br /> orgánica, así como emitir criterios indispensables sobre las leyes que se<br /> tramiten relativas a salud ocupacional;<br /> g) Proponer al Poder Ejecutivo la lista del equipo y enseres de protección<br /> personal de los trabajadores, que puedan ser importados e internados al<br /> país con exención de impuestos, tasa y sobretasas;<br /> h) Llevar a cabo o coordinar campañas nacionales o locales de salud<br /> ocupacional, por iniciativa propia o en colaboración con entidades<br /> públicas o privadas;<br /> i) Efectuar toda clase de estudios estadísticos y económicos relacionados<br /> con la materia de su competencia; y<br /> j) Cualesquiera otras actividades propias de la materia.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 275.- El Consejo de Salud Ocupacional estará integrado por ocho<br /> miembros propietarios. Uno representará al Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social, y será quien lo presida, uno al Ministerio de Salud, uno<br /> al Instituto Nacional de Seguros, uno a la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social, dos a los patronos y dos a los trabajadores.<br /> El Poder Ejecutivo designará a los representantes de los patronos,<br /> escogidos de ternas enviadas por las cámaras patronales. Y escogerá, en<br /> forma rotativa, a los dos representantes de los trabajadores, de las ternas<br /> enviadas por las confederaciones de trabajadores.<br /> En la oportunidad de la primera designación, se hará el sorteo<br /> correspondiente para establecer el orden respectivo.<br /> Los ministerios dichos designarán a sus representantes y las juntas<br /> directivas de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Instituto<br /> Nacional de Seguros, a los suyos.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 276.- Los miembros del Consejo de Salud Ocupacional serán electos<br /> por periodos de tres años y podrán ser reelectos. El consejo sesionará<br /> ordinariamente cuatro veces al mes y extraordinariamente cuando así lo<br /> acuerden, o sea convocado por el Presidente para atender asuntos de<br /> urgencia.<br /> El quórum para las sesiones del Consejo lo formarán cinco de sus<br /> miembros. Las dietas las determinará el reglamento respectivo. En ningún<br /> caso se remunerarán más de seis sesiones por mes.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 277.- El consejo contará con los servicios de un director<br /> ejecutivo, quien actuará como su secretario y asistirá a todas las sesiones<br /> con derecho a voz.<br /> Todo lo relativo a estructura administrativa del consejo, sus<br /> dependencias y el personal técnico necesario será determinado en el<br /> reglamento de la ley, el cual deberá contener previsiones especiales<br /> relativas a la contratación temporal o permanente, del personal profesional<br /> especializado nacional o extranjero, que el Consejo estime pertinente para<br /> el mejor desempeño de sus funciones.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 278.- Los recursos del Consejo de Salud Ocupacional estarán<br /> constituidos por:<br /> a) La suma global que se le asigne en el presupuesto del Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social;<br /> b) El aporte del Instituto Nacional de Seguros conforme al artículo 205;<br /> c) Por las donaciones que le hagan las personas físicas y jurídicas;<br /> ch)Por las sumas que, en virtud de convenios con organismos nacionales e<br /> internacionales, se destinen a programas específicos para engrosar sus<br /> recursos de cualquier ejercicio. Para los fines del inciso c) de este<br /> artículo, todas las instituciones del Estado quedan autorizadas para<br /> hacer donaciones al Consejo de Salud Ocupacional.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 279.- Con los recursos a que se refiere el artículo anterior, el<br /> Consejo de Salud Ocupacional preparará en cada ejercicio, su presupuesto<br /> ordinario, el cual deberá ser sometido por el Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social a la aprobación de la Contraloría General de la República.<br /> Igual trámite se seguirá en lo referente al presupuesto extraordinario.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 280.- La administración financiera de los recursos del Consejo de<br /> Salud Ocupacional, estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social, por medio de sus dependencias, conforme a las normas de la Ley de<br /> la Administración Financiera de la República, sin que pueda destinarse suma<br /> alguna a fines diferentes del trabajo que compete al consejo expresado.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 281.- El consejo preparará, en coordinación con la Oficina de<br /> Planificación Nacional y Política Económica, un plan nacional de salud<br /> ocupacional para corto, mediano y largo plazo, al cual deberá ajustar sus<br /> planes anuales de trabajo.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 282.- Corre a cargo de todo patrono la obligación de adoptar, en<br /> los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de<br /> los trabajadores, conforme a los términos de este Código, su reglamento,<br /> los reglamentos de salud ocupacional que se promulguen, y las<br /> recomendaciones que, en esta materia, formulen tanto el Consejo de Salud<br /> Ocupacional, como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Seguros.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 283.- El Poder Ejecutivo, en un plazo no superior a un año,<br /> contado a partir de la vigencia de la presente modificación, promulgará los<br /> reglamentos de salud ocupacional que sean necesarios y que tengan por<br /> objetivo directo:<br /> a) La protección de la salud y la preservación de la integridad física,<br /> moral y social de los trabajadores; y<br /> b) La prevención y control de los riesgos del trabajo.<br /> La reglamentación deberá contemplar los siguientes aspectos:<br /> 1.- Planificación, edificación, acondicionamiento, ampliación,<br /> mantenimiento y traslado de los centros de trabajo e instalaciones<br /> accesorias.<br /> 2.- Método, operación y procesos de trabajo.<br /> 3.- Condiciones ambientales y sanitarias que garanticen:<br /> a) La prevención y el control de las causas químicas, físicas,<br /> biológicas y sicosociales capaces de provocar riesgos en el<br /> trabajo;<br /> b) El mantenimiento en buen estado de conservación, uso y<br /> funcionamiento de las instalaciones sanitarias, lavabos,<br /> duchas y surtidores de agua potable;<br /> c) El mantenimiento en buen estado de conservación, uso,<br /> distribución y funcionamiento de las instalaciones eléctricas<br /> y sus respectivos equipos;<br /> ch) El control, tratamiento y eliminación de desechos y<br /> residuos, de forma tal que no representen riesgos para la<br /> salud del trabajador y la comunidad en general; y<br /> d) Los depósitos y el control, en condiciones de seguridad, de<br /> sustancias peligrosas.<br /> 4.- Suministros, uso y mantenimiento de equipos de seguridad en el<br /> trabajo, referidos a máquinas, motores, materiales, artefactos,<br /> equipos, útiles y herramientas, materias primas, productos,<br /> vehículos, escaleras, superficies de trabajo, plataformas, equipo<br /> contra incendio y cualquier otro siniestro, calderas, instalaciones<br /> eléctricas o mecánicas y cualesquiera otros equipos, dispositivos y<br /> maquinaria que pueda usarse.<br /> 5.- Identificación, distribución, manejo y control de sustancias y<br /> productos peligrosos, así como su control en cuanto a<br /> importaciones.<br /> 6.- Señalamiento y advertencias de condiciones peligrosas, en los<br /> centros de trabajo e instalaciones accesorias.<br /> 7.- Características generales y dispositivos de seguridad de<br /> maquinaria y equipo de importación.<br /> 8.- Características generales de comodidad y distribución de áreas de<br /> trabajo.<br /> 9.- Manejo, carga y descarga de bultos y materiales.<br /> 10.- Determinación de jornadas, horarios, ritmos y turnos de trabajo.<br /> 11.- Creación de los servicios de salud ocupacional, que permitan el<br /> desarrollo de las normas y disposiciones reglamentarias<br /> contempladas en la presente ley.<br /> 12.- Disposiciones en los centros de trabajo de recursos humanos y<br /> materiales, para el suministro de primeros auxilios.<br /> 13.- Disposiciones relacionadas con edad y sexo de los trabajadores.<br /> 14.- Características y condiciones de trabajo del minusválido.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 284.- Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de<br /> este Código, será obligación del patrono:<br /> a) Permitir a las autoridades competentes la inspección periódica<br /> de los centros de trabajo y la colocación de textos legales,<br /> avisos, carteles y anuncios similares, referentes a salud<br /> ocupacional;<br /> b) Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias para la<br /> capacitación y adiestramiento de los trabajadores, en materia de<br /> salud ocupacional;<br /> c) Cumplir con las normas, y disposiciones legales y reglamentarias<br /> sobre salud ocupacional; y<br /> ch) Proporcionar el equipo y elemento de protección personal y de<br /> seguridad en el trabajo y asegurar su uso y funcionamiento.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTICULO 285.- Todo trabajador deberá acatar y cumplir, en lo que le sea<br /> aplicable con los términos de esta ley, su reglamento, los reglamentos de<br /> salud ocupacional, que se promulguen y las recomendaciones que, en esta<br /> materia, les formulen las autoridades competentes.<br /> Serán obligaciones del trabajador, además de las que señalan otras<br /> disposiciones de esta ley, las siguientes:<br /> a) Someterse a los exámenes médicos que establezca el reglamento de<br /> la ley u ordenen las autoridades competentes, de cuyos<br /> resultados deberá ser informado;<br /> b) Colaborar y asistir a los programas que procuren su<br /> capacitación, en materia de salud ocupacional;<br /> c) Participar en la elaboración, planificación y ejecución de los<br /> programas de salud ocupacional en los centros de trabajo; y<br /> d) Utilizar, conservar y cuidar el equipo y elementos de protección<br /> personal y de seguridad en el trabajo, que se le suministren.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 286.- Ningún trabajador debe:<br /> a) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de salud<br /> ocupacional;<br /> b) Remover, sin autorización, los resguardos y protecciones de las<br /> maquinas, útiles de trabajo e instalaciones;<br /> c) Alterar, dañar o destruir los equipos y elementos de protección<br /> personal, de seguridad en el trabajo o negarse a usarlos, sin<br /> motivo justificado;<br /> ch) Alterar, dañar o destruir los avisos y advertencias sobre<br /> condiciones, sustancias, productos y lugares peligrosos;<br /> d) Hacer juegos o dar bromas, que pongan en peligro la vida, salud<br /> e integridad personal de los compañeros de trabajo o de<br /> terceros; y<br /> e) Manejar, operar o hacer uso de equipo y herramientas de trabajo<br /> para los cuales no cuenta con autorización y conocimientos.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 287.- Los trabajadores que no están amparados por este Título,<br /> conforme al artículo 194, quedan sometidos a las disposiciones de este<br /> Capítulo, pero las obligaciones correspondientes al patrono, recaerán,<br /> según el caso, sobre el jefe de familia o los propios trabajadores.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 288.- En cada centro de trabajo, donde se ocupen diez o mas<br /> trabajadores, se establecerán las comisiones de salud ocupacional que, a<br /> juicio del Consejo de Salud Ocupacional, sean necesarias. Estas comisiones<br /> deberán estar integradas con igual número de representantes del patrono y<br /> de los trabajadores, y tendrán como finalidad específica investigar las<br /> causas de los riesgos del trabajo, determinar las medidas para prevenirlos<br /> y vigilar para que, en el centro de trabajo, se cumplan las disposiciones<br /> de salud ocupacional.<br /> La constitución de estas comisiones se realizará conforme a las<br /> disposiciones que establezca el reglamento de la ley y su cometido será<br /> desempeñado dentro de la jornada de trabajo, sin perjuicio o menoscabo de<br /> ninguno de los derechos laborales que corresponden al trabajador.<br /> El Consejo de Salud Ocupacional, en coordinación con el Instituto<br /> Nacional de Seguros, pondrá en vigencia un catalogo de mecanismos y demás<br /> medidas que tiendan a lograr la prevención de los riesgos del trabajo, por<br /> medio de estas comisiones.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 289.- Todo centro de trabajo que se instale, amplíe, modifique,<br /> traslade o varíe instalaciones, con posteridad a la vigencia de la presente<br /> ley, deberá ajustarse a sus disposiciones, en cuanto a salud ocupacional.<br /> Los centros de trabajo que ya estuvieran operando deberán conformarse<br /> a la ley, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento respectivo.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 290.- La licencia de construcción, reforma, traslado, o ampliación<br /> de un centro de trabajo deberá contar con la aprobación del Consejo de<br /> Salud Ocupacional.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 291.- Los equipos y elementos destinados a la protección personal<br /> del trabajador, a la seguridad en el trabajo y a la prevención de los<br /> riesgos del trabajo, podrán ser importados e internados exentos del pago de<br /> impuestos, tasas y sobretasas, siempre que su uso y características hayan<br /> sido aprobados y autorizados por el Consejo de Salud Ocupacional. El Poder<br /> Ejecutivo establecerá, por medio de decreto, el precio máximo de venta de<br /> estos artículos.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 292.- El Instituto Nacional de Seguros deberá llevar,<br /> permanentemente, un sistema de estadísticas sobre riesgos del<br /> trabajo, que<br /> asegure su comparabilidad con otras instituciones tanto nacionales como<br /> extranjeras.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 293.- Se prohíbe la introducción, venta o uso de bebidas<br /> alcohólicas, drogas, enervantes y estimulantes, en los centros de trabajo.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 294.- Son trabajos o centros de trabajos insalubres los que, por<br /> su naturaleza, pueden originar condiciones capaces de amenazar o dañar la<br /> salud de los trabajadores o vecinos, por causa de materiales empleados,<br /> elaborados o desprendidos, o por los residuos, sólidos, líquidos o<br /> gaseosos.<br /> Son trabajos o centros de trabajo peligrosos los que dañan o puedan<br /> dañar, de modo grave, la vida de los trabajadores o vecinos, sea por su<br /> propia naturaleza o por los materiales empleados, desprendidos o de<br /> desecho, sólidos, líquidos o gaseosos, o por el almacenamiento de<br /> sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas.<br /> El Consejo de Salud Ocupacional determinará cuales trabajos o centros<br /> de trabajo son insalubres y cuales son peligrosos; además, establecerá de<br /> cual tipo o clase de sustancias queda prohibida la elaboración o<br /> distribución, o si éstas se restringen o se someten a determinados<br /> requisitos especiales.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 295.- Si, por la índole del trabajo, los trabajadores deben dormir<br /> en los centros de trabajo o en instalaciones accesorias, el patrono deberá<br /> instalar locales específicos e higiénicos para tal efecto.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 296.- Si, por la índole del trabajo, los trabajadores deben comer<br /> en los centros donde prestan los servicios, el patrono deberá instalar<br /> locales que sirvan como comedor y los mantendrá en buenas condiciones de<br /> limpieza.<br /> Además deberán reunir los requisitos de iluminación, ventilación y<br /> ubicación, estar amueblados en forma conveniente y dotados de medios<br /> especiales para guardar alimentos, recalentarlos y lavar utensilios,<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 297.- Las casas de habitación que el patrono suministre a los<br /> trabajadores dependientes de él, deberán llenar todos los requisitos que se<br /> establezcan en el reglamento de la ley.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 298.- Todas las autoridades de inspección del Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Salud y del Instituto<br /> Nacional de Seguros colaborarán a fin de obtener el cumplimiento exacto de<br /> las disposiciones de este Capítulo.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> (El segundo párrafo fue derogado por el artículo 6, de la Ley No.7360 del 4<br /> de noviembre de 1993.)<br /> ARTÍCULO 299.- Toda empresa, pública o privada, esta obligada a permitir el<br /> acceso a sus instalaciones, a cualquier hora del día o de la noche en que<br /> se efectúe el trabajo, a los miembros del consejo o a los funcionarios de<br /> su dependencia, para el examen de las condiciones de salud ocupacional, la<br /> toma de muestras, mediciones, colocación de detectores y cualesquiera otras<br /> actividades similares.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> (El segundo párrafo fue derogado por el artículo 6, de la Ley No.7360 del 4<br /> de noviembre de 1993.)<br /> ARTÍCULO 300.- Toda empresa que ocupe, permanentemente, más de cincuenta<br /> trabajadores esta obligada a mantener una oficina o departamento de salud<br /> ocupacional. Reglamentariamente y en consulta con el Consejo de Salud<br /> Ocupacional, se establecerán los requisitos de formación profesional que<br /> deben tener las personas encargadas de tal oficina o departamento, para lo<br /> cual se tomará en cuenta el número de trabajadores de la empresa, la<br /> actividad a la cual se dedica y la existencia de recursos humanos<br /> especializados en salud ocupacional en el mercado de trabajo.<br /> (Así ampliado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTICULO 301.- Todas las dependencias públicas o instituciones del Estado<br /> están obligadas a prestar la colaboración que solicite el Consejo de Salud<br /> Ocupacional para el mejor cumplimiento de sus funciones.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 302.- Para ser miembro del Consejo de Salud Ocupacional se<br /> requiere:<br /> a) Ser ciudadano costarricense en ejercicio;<br /> b) Ser técnico en salud ocupacional o tener conocimientos teóricos<br /> o prácticos suficientes sobre aspectos de la misma materia.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.).<br /> CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO<br /> ARTÍCULO 303.- Los reclamos por riesgos del trabajo se tramitarán en los<br /> juzgados de trabajo de la jurisdicción donde hubiesen ocurrido, operándose<br /> la prórroga de jurisdicción en beneficio del trabajador litigante, de<br /> conformidad con lo dispuesto en los artículos 461 y siguientes y demás<br /> concordantes del Código de trabajo, o de acuerdo con el procedimiento<br /> señalado en los artículos 543 a 555 del mismo Código, en lo que sea<br /> aplicable y no contradiga las disposiciones de este Código; todo ello<br /> atendiendo la naturaleza del reclamo y la conveniencia e interés de los<br /> trabajadores.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982, y<br /> reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 454,<br /> siendo ahora el 461, y los 536 al 548 pasaron a ser 543 al 555.)<br /> ARTÍCULO 304.- Los derechos y las acciones para reclamar las prestaciones<br /> conforme este título prescribirán en un plazo de tres años, contado desde<br /> la fecha en que ocurrió el riesgo o de la fecha en que el trabajador o sus<br /> causahabientes estén en capacidad de gestionar su reconocimiento; y en caso<br /> de muerte, el plazo correrá a partir del deceso.<br /> La prescripción no correrá para los casos de enfermedades ocasionadas<br /> como consecuencia de riesgos del trabajo y que no hayan causado la muerte<br /> del trabajador.<br /> La prescripción no correrá para el trabajador no asegurado en el<br /> Instituto Nacional de Seguros (INS), cuando siga trabajando a las órdenes<br /> del mismo patrono, sin haber obtenido el pago correspondiente o cuando el<br /> patrono continúe reconociéndole el total o la parte del salario al<br /> trabajador o a sus causahabientes.<br /> (Este artículo 304, fue reformado por el artículo 1º, de la Ley<br /> Nº 8520, de 20 de junio de 2006. Publicada en La Gaceta Nº 132,<br /> de 10 de julio de 2006.)<br /> (Según Voto Nº2006-15674 de las 11:31 horas del 27 de octubre de 2006,<br /> "... no es inconstitucional la prescripción de dos años prevista por el<br /> artículo 304 del Código de Trabajo antes de la reforma dispuesta por Ley<br /> No.8520 del 20 de junio de 2006, siempre y cuando se interprete el<br /> supuesto: "... en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su<br /> reconocimiento", que, si el trabajador descubre posteriormente alguna<br /> secuela producto de un riesgo laboral, es a partir de ese momento que<br /> nuevamente se abre el plazo de dos años. Esta sentencia es declarativa y su<br /> efecto retroactivo a la fecha de vigencia de la norma consultada, sin<br /> perjuicio de los asuntos fallados con autoridad de cosa juzgada a la fecha<br /> de esta sentencia."<br /> ARTÍCULO 305.- Si el riesgo de trabajo fuere causado por dolo, negligencia<br /> o imprudencia, que constituya delito atribuible al patrono o falta<br /> inexcusable del mismo, el trabajador o sus causahabientes podrán recurrir,<br /> simultáneamente, ante los tribunales comunes y ante los de trabajo; en caso<br /> de que se satisfagan las prestaciones correspondientes en dinero, en virtud<br /> de lo expuesto en este Código, los tribunales comunes le rebajarán el monto<br /> de éstos, en el supuesto de que dictaren sentencia contra dicho patrono.<br /> Si las acciones previstas en el párrafo anterior se entablaran sólo<br /> ante los tribunales de trabajo, éstos pondrán, de oficio, en conocimiento<br /> de los tribunales comunes lo que corresponda.<br /> Si la víctima estuviere asegurada, el Instituto Nacional de Seguros<br /> pagará inmediatamente la respectiva indemnización al trabajador o a sus<br /> causahabientes, en los casos en que se refiere este artículo, pero si el<br /> patrono fuere condenado por los tribunales comunes deberá reintegrar a esa<br /> institución la suma o sumas que ésta haya pagado, junto con los intereses<br /> legales. Al efecto, la sentencia correspondiente servirá de título<br /> ejecutivo para el Instituto.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 306.- Si el riesgo del trabajo fuere causado por dolo, falta,<br /> negligencia o imprudencia, que constituya delito atribuible a terceros, el<br /> trabajador y sus causahabientes podrán reclamar a éstos, los daños y<br /> perjuicios que correspondan, de acuerdo con las leyes de orden común ante<br /> los tribunales respectivos, simultáneamente y sin menoscabo de los derechos<br /> y acciones que pueden interponerse en virtud de las disposiciones de este<br /> Título.<br /> Los daños y perjuicios que deben satisfacer dichos terceros<br /> comprenderán también la totalidad de las prestaciones en dinero que se<br /> concedan en esta ley, siempre que el trabajador o sus causahabientes no<br /> hayan obtenido el pago de éstas. Si el trabajador o sus causahabientes<br /> reclamaren de los referidos terceros, una vez que se les hayan satisfecho<br /> las prestaciones que otorga este Título, los tribunales comunes ordenarán<br /> el pago de los daños y perjuicios que procedan, pero rebajados en la suma o<br /> sumas percibidas o que efectivamente puedan percibir el trabajador o sus<br /> causahabientes. En tal caso, el patrono que no estuviese asegurado y que<br /> depositare a la orden del trabajador o de sus derechohabientes, en el<br /> Instituto Nacional de Seguros, la suma necesaria para satisfacer las<br /> prestaciones previstas en este Título, tendrá acción subrogatoria hasta por<br /> el monto de su desembolso, contra los responsables del riesgo ocurrido, la<br /> que se ejercerá ante los tribunales comunes. Si el patrono estuviese<br /> asegurado, esa acción subrogatoria competerá sólo al mencionado Instituto.<br /> Para los efectos de este artículo, se entiende por terceros a toda persona<br /> con exclusión del patrono, sus representantes en la dirección del trabajo o<br /> los trabajadores de él dependientes.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 307.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador estará<br /> obligado a depositar, en el Instituto Nacional de Seguros el capital<br /> correspondiente a la suma de prestaciones debidas, las cuales se calcularán<br /> conforme a las bases actuariales que el Instituto utilice según este<br /> Título, además de lo que por cualquier otro concepto adeudare, dentro de<br /> los diez días siguientes a la notificación correspondiente, realizada por<br /> el Instituto asegurador. Vencido este término, el depósito del capital<br /> podrá exigirse por la vía ejecutiva.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 308.- Cuando el trabajador al que le haya ocurrido un riesgo de<br /> trabajo tuviere que recurrir a los Tribunales de Trabajo o a la junta<br /> médica calificadora de incapacidad para el trabajo por llamamiento de<br /> éstos, el patrono deberá conceder el permiso con goce de salario<br /> correspondiente, y el trabajador tendrá derecho a que se le reconozcan los<br /> gastos de traslado y de permanencia en que incurra y, si su estado lo<br /> exige, los de sus acompañantes.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> CAPÍTULO DECIMOQUINTO<br /> ARTÍCULO 309.- Las faltas e infracciones a lo que disponen esta ley y sus<br /> reglamentos y cuyas sanciones no estén expresamente contempladas en normas<br /> especiales, independientemente de la responsabilidad que acarreen al<br /> infractor, se sancionarán de acuerdo con las disposiciones del Título X,<br /> Sección Segunda del presente Código.<br /> (Así reformado por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de<br /> 1993.)<br /> ARTÍCULO 310.- Se impondrá al patrono la multa prevista en el artículo 614<br /> de este Código, en los siguientes casos:<br /> (Así reformado este párrafo por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993.)<br /> a) Cuando no tenga asegurados contra riesgos del trabajo, a los<br /> trabajadores bajo sudirección y dependencia;<br /> b) Cuando no declare el salario total devengado por los<br /> trabajadores, para efectos del seguro contra riesgos del<br /> trabajo;<br /> c) Cuando el informe de planillas sea presentado en forma<br /> extemporánea;<br /> ch) Cuando no cumpla con la obligación de presentar, en forma<br /> oportuna, la denuncia por la ocurrencia de cualquier riesgo del<br /> trabajo;<br /> d) Cuando alterare, la forma, circunstancia y hechos de cómo<br /> ocurrió un riesgo del trabajo;<br /> e) Cuando incumpla las disposiciones referentes a salud<br /> ocupacional;<br /> f) Cuando ocurra un riesgo del trabajo por falta inexcusable, en<br /> los siguientes casos:<br /> 1. Incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias<br /> referentes a salud ocupacional.<br /> 2. Incumplimiento de las recomendaciones que, sobre salud<br /> ocupacional, le hayan formulado las autoridades administrativas<br /> de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del<br /> Instituto Nacional de Seguros.<br /> g) Cuando incurra en cualquier falta, infracción o violación de las<br /> disposiciones que contiene este Título o sus reglamentos que<br /> le sean aplicables.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 311.- Se impondrá la multa establecida en el artículo 614 de este<br /> Código, al empleado de cualquier ministerio, institución pública,<br /> municipalidad u otro organismo integrante de la Administración Pública, que<br /> autorice la celebración de actos, contratos o trabajos en contravención de<br /> las disposiciones de este Título o de sus reglamentos.<br /> (Así reformado por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de<br /> 1993.)<br /> ARTÍCULO 312.- La reincidencia específica, en un plazo de un año, en cuanto<br /> a faltas e infracciones a las disposiciones de este Título y sus<br /> reglamentos se sancionará con la aplicación del doble de la multa que<br /> inicialmente se haya impuesto.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 313.- Si las multas no fueren pagadas en el plazo que para ese<br /> efecto se determine y que no podrá ser superior a cinco días, esto<br /> implicará para el remiso su arresto inmediato y se convertirá a razón de un<br /> día de prisión por cada cien colones de multa.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 314.- La imposición de las sanciones, que se establecen en este<br /> Código, corresponderá a los juzgados de trabajo en cuya jurisdicción se<br /> cometió la falta o infracción y, en su defecto, en el del domicilio del<br /> eventual responsable.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 315.- Los juzgados de trabajo impondrán las sanciones que<br /> corresponden, dentro de los límites de este Título, conforme a su prudente<br /> y discrecional arbitrio. Para esos efectos, tomarán en consideración<br /> factores tales como la gravedad de la falta, número de trabajadores directa<br /> o potencialmente afectados, daños causados, condiciones personales y<br /> antecedentes del inculpado y demás circunstancias que estimen oportuno<br /> ponderar, para las imposiciones de la sanción.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 316.- La gestión para solicitar la imposición de las sanciones que<br /> establece este Título, podrá pedirla cualquier persona perjudicada o quien<br /> la represente; pero la presentación de esta gestión será obligatoria para<br /> las autoridades administrativas de inspección del Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social, Instituto Nacional de Seguros y municipalidades, sin que<br /> por el ejercicio de esa obligación incurran en responsabilidad personal.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 317.- La denuncia, o en su caso, la acusación deberá hacerse ante<br /> el respectivo juez de trabajo o por medio de la autoridad política o de<br /> trabajo más próxima.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 318.- La gestión se hará por escrito o en forma verbal,<br /> personalmente o por medio de apoderado especial, que se constituirá aun por<br /> simple carta poder y habrá de contener, de modo claro y preciso en cuanto<br /> fuere posible, los siguientes requisitos:<br /> a) Nombre completo, domicilio y demás calidades personales del<br /> denunciante o del apoderado, si comparece por medio de éste;<br /> b) Nombre completo, domicilio y demás calidades personales de los<br /> presuntos responsables de la infracción o falta y de sus<br /> colaboradores, si los hubiere y las señales que mejor puedan<br /> determinarlos e iguales datos en cuanto a los posibles<br /> perjudicados y las personas que, por haber estado presentes o<br /> por cualquier otro motivo, tuvieren conocimiento de la falta o<br /> pudieren proporcionar algún informe último;<br /> c) Relación circunstancial de la infracción o falta, con expresión<br /> de lugar, año, mes, día y hora en que la misma se produjo, junto<br /> con cualquier otro dato que sobre el particular interese;<br /> ch) Enumeración precisa de la prueba que se ofrece para apoyar la<br /> gestión;<br /> d) Relación clara de todas las demás indicaciones y circunstancias<br /> que, a juicio del gestionante, conduzcan a la comprobación de la<br /> falta o a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br /> averiguación de los responsables;<br /> e) Señalamiento de oficina para oír notificaciones; y<br /> f) Cuando se interponga por escrito, la firma del denunciante y si<br /> no supiere firmar o no pudiere hacerlo, la de otra persona a su<br /> ruego.<br /> En ambos casos deberá tenerse presente el artículo 447. Si fuera<br /> verbal, el funcionario del juzgado que la reciba levantará un acta,<br /> consignando en ella los requisitos que se indican en este artículo.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982, y así reformado tácitamente por el artículo 3 de la Ley No.7360 del 4<br /> de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 440,<br /> siendo ahora el 447.)<br /> ARTÍCULO 319.- Si la denuncia no fuere presentada en forma legal, el juez<br /> de trabajo se abstendrá de darle curso, hasta tanto no se cumplan las<br /> exigencias del artículo 318; al efecto, queda obligado el juez, por todos<br /> los medios a su alcance, a procurar que se subsanen, sin pérdida de tiempo,<br /> las omisiones que hubiere.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 320.- De inmediato que un juez de trabajo tenga noticias, por<br /> impresión propia, de haberse cometido dentro de su jurisdicción territorial<br /> alguna falta o infracción a los términos de este Título o sus reglamentos,<br /> procederá a la pronta averiguación del hecho, a fin de imponer sin demora<br /> la sanción correspondiente. Al efecto, podrá requerir el auxilio de las<br /> autoridades de policía o de trabajo de cada localidad, para que éstas<br /> levanten la información necesaria y le devuelvan los autos, una vez que<br /> estén listos para el fallo.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 321.- La substanciación del juicio sobre infracciones o faltas<br /> será sumaria, en legajo separado para cada caso que ocurra.<br /> Todo juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene, y en ella<br /> se hará constar si se procede en virtud de la denuncia o por impresión<br /> propia, indicándose, en cada caso, el nombre y apellidos del denunciante o<br /> autoridad que hace el cargo o da el informe. Dicha providencia contendrá,<br /> por extracto, la exposición del hecho que le da origen, cuando el juez de<br /> trabajo proceda por impresión personal.<br /> A continuación de la diligencia que encabeza, serán practicadas en una<br /> sola acta, la indagatoria y confesión con cargo del inculpado. Si el<br /> imputado reconociere su falta, se procederá a continuación a dictar el<br /> fallo, por resolución formal, a más tardar dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes a aquella en que concluyó la diligencia. Si el indiciado negare<br /> el hecho que se le atribuye, se practicará la investigación sumaria del<br /> caso, dentro del término improrrogable de diez días y, transcurrido ese<br /> plazo y evacuadas las pruebas, será dictada la sentencia a más tardar<br /> cuarenta y ocho horas después. El imputado deberá dejar señalada oficina<br /> dentro del perímetro judicial, para oír notificaciones.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 322.- El indiciado que niegue los cargos que se le imputan puede,<br /> en la misma diligencia de su indagatoria, o dentro de las veinticuatro<br /> horas siguientes, proponer verbalmente o por escrito, las pruebas de<br /> descargo, las cuales serán recibidas sin demora en juicio verbal, siempre<br /> que fueren pertinentes y no entorpezcan el curso regular del juzgamiento.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 323.- En materia de faltas o infracciones a los términos de este<br /> Título o sus reglamentos, no se suspenderá la jurisdicción por excusas o<br /> recusación, ni por la excepción o declaratoria de incompetencia que se<br /> formule.<br /> Cuando surja uno de estos incidentes y el tribunal de trabajo que<br /> conoce del juzgamiento deba remitir el expediente a otra autoridad<br /> judicial, dejará testimonio de las piezas que juzgue indispensables para<br /> continuar, válidamente, recibiendo las pruebas o levantando la<br /> información que proceda.<br /> Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia hasta tanto no se resuelva en<br /> definitiva la articulación.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 324.- En materia de faltas o infracciones a este Código o sus<br /> reglamentos, sólo la sentencia será notificada a las partes. Únicamente el<br /> imputado o su defensor y el acusador o su apoderado podrán apelar, en el<br /> acto de notificárseles, saber el fallo o dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes. Para este efecto, el notificador cumplirá lo dispuesto por el<br /> inciso b) del artículo 501 del Código de Trabajo.<br /> Si hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante el<br /> superior respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las diligencias<br /> originales.<br /> Toda sentencia será resuelta por el superior, sin mas trámite y sin<br /> ulterior recurso, dentro de los tres días posteriores al recibo de los<br /> autos y devolverá éstos en seguida a la oficina de su procedencia.<br /> (Así ampliado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982,<br /> y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993 que corrió la antigua numeración del articulado. Por<br /> ello, el antiguo artículo 494 pasó a ser el actual 501.)<br /> ARTÍCULO 325.- Las sanciones se aplicarán a quien resulte ser responsable<br /> de la falta o infracción. En el caso de que los responsables fueren varios,<br /> las sanciones se impondrán, separadamente, a cada infractor.<br /> Si la falta o infracción hubiera sido cometida por una empresa,<br /> compañía, sociedad o institución pública o privada, las sanciones se<br /> aplicarán contra quien figura como patrono, representante legal o jefe<br /> superior del lugar en donde el trabajo se presta; pero la respectiva<br /> persona jurídica quedará obligada, en forma solidaria con éstos, a cubrir<br /> toda clase de responsabilidades de orden pecuniario.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 326.- Todo inculpado, por la comisión de faltas o infracciones a<br /> los términos de este Título podrá permanecer en libertad, durante la<br /> tramitación del<br /> proceso y hasta sentencia firme, si persona de buena reputación y buen<br /> crédito garantiza, a satisfacción del respectivo tribunal de trabajo, su<br /> inmediata comparecencia o su sumisión a la sentencia firme.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 327.- Para el cobro de las multas que se establecen en este<br /> Título, los jueces de trabajo procederán conforme lo disponen los artículos<br /> 53 a 56 del Código Penal.<br /> Las multas se giraran a favor del Consejo de Salud Ocupacional, quien<br /> las destinará, exclusivamente, a establecer un fondo que se utilizará para<br /> la prevención de los riesgos del trabajo.<br /> Las multas podrán cancelarse en las oficinas del Instituto Nacional de<br /> Seguros o en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Todo<br /> pago de multas hecho en forma distinta de la establecida, se tendrá por no<br /> efectuado y el empleado que acepte ese pago o parte del mismo será<br /> despedido, por ese solo hecho, sin responsabilidad patronal.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 328.- En cuanto no contraríen el texto y los principios que<br /> contiene este Capítulo, se aplicarán las normas generales contenidas en<br /> otras disposiciones de este Código y del Código de Procedimientos Penales.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 329.- De toda sentencia que se dicte en materia de faltas o<br /> infracciones contra este Título o sus reglamentos, deberá remitirse copia<br /> literal a la Inspección General de Trabajo y al Instituto Nacional de<br /> Seguros.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> CAPÍTULO DECIMOSEXTO<br /> ARTÍCULO 330.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto<br /> Nacional de Seguros nombrarán, cada uno, dos funcionarios para que, dentro<br /> de una política de coordinación interinstitucional y para la mejor<br /> aplicación del presente Título en orden a los servicios médicos<br /> hospitalarios y de rehabilitación, estudien y propongan ante los<br /> respectivos órganos ejecutivos, soluciones a los problemas que se presenten<br /> y que afecten a los trabajadores y las dos entidades, en lo que a riesgos<br /> del trabajo se refiere.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULO 331.- El sistema de tarifas que se aplicará al caso del Estado,<br /> instituciones públicas y municipalidades se basará en primas<br /> retrospectivas, fundamentado en el costo real que anualmente se determine<br /> para los grupos de empleados públicos asegurados.<br /> En cada presupuesto ordinario que apruebe la Asamblea Legislativa,<br /> deberá consignarse siempre la partida que ampare las primas retrospectivas<br /> correspondientes a cada ejercicio económico.<br /> La Contraloría General de la República modificará los presupuestos<br /> anuales de las instituciones públicas y municipalidades, que no incluyan la<br /> asignación presupuestaria suficiente para cubrir dichas primas.<br /> El Instituto Nacional de Seguros determinará, para el caso del Estado,<br /> instituciones públicas y municipalidades, el monto anual de esas primas<br /> retrospectivas.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982.)<br /> ARTÍCULOS TRANSITORIOS<br /> Transitorio I.- Las actividades que estaban cubiertas por el Seguro de<br /> Riesgos Profesionales, conforme al artículo 251 del Código de Trabajo que<br /> por esta ley se reforma, mantienen la obligatoriedad de asegurarse contra<br /> los riesgos del trabajo.<br /> Se faculta al Instituto Nacional de Seguros para realizar la<br /> universalización del Seguro contra Riesgos del Trabajo, que se establece en<br /> este Título, en forma paulatina, por etapas, conforme a actividades<br /> económicas o zonas geográficas, de acuerdo con la experiencia, de manera<br /> que después de cuatro años a partir de la promulgación de la presente ley,<br /> como máximo, todos los trabajadores del país se encuentren cubiertos por<br /> este régimen de seguridad social.<br /> Transitorio II.- Mientras no se cumpla la universalización de los seguros<br /> contra los riesgos del trabajo, de conformidad con el Transitorio I de esta<br /> ley, la responsabilidad máxima del Instituto Nacional de Seguros, en cuanto<br /> a prestaciones en dinero, se determinará sobre la base del monto de los<br /> salarios reportados por el patrono a este Instituto, como devengados por el<br /> trabajador con anterioridad a la ocurrencia del riesgo, de forma que el<br /> patrono responderá, en forma directa y exclusiva, ante el trabajador o sus<br /> causahabientes por diferencias que se determinen, y no se aplicará al<br /> respecto lo dispuesto en el artículo 206. De la misma forma, mientras no se<br /> cumpla la referida universalización, si el trabajador no estuviere<br /> asegurado contra los riesgos del trabajo, el instituto asegurador pondrá el<br /> caso en conocimiento del juzgado de trabajo en cuya jurisdicción ocurrió el<br /> riesgo y correrá a cuenta del patrono, exclusivamente tanto el pago de las<br /> prestaciones en dinero, como todos los gastos de las prestaciones médico-<br /> sanitarias y de rehabilitación que demande el tratamiento del trabajador,<br /> para lo cual no se aplicarán en la forma prevista en esta ley, los<br /> artículos 221 y 231; asimismo, hasta tanto no se logre la precitada<br /> universalización y si el riesgo se tramitare como no asegurado, no se<br /> aplicará lo dispuesto en el artículo 260 de esta ley, en su lugar, el<br /> trabajador solicitará al juzgado que corresponda que, sobre la base del<br /> dictamen final en que se fije la incapacidad permanente, le determine<br /> las rentas del caso y conmine al patrono a depositar el monto de las mismas<br /> en la referida institución, en un plazo no mayor de diez días hábiles,<br /> contado a partir de la notificación de la resolución. Igualmente, mientras<br /> la referida universalización no se haga efectiva no se aplicará el artículo<br /> 306 en la forma prevista en esta ley, cuando el patrono no hubiese<br /> asegurado al trabajador, de modo que aquél estará obligado a depositar en<br /> esas circunstancias en el Instituto Nacional de Seguros, el capital<br /> correspondiente a la suma de prestaciones debidas, además de lo que por<br /> cualquier otro concepto adeudare, dentro de los diez días siguientes a la<br /> notificación de la firmeza del fallo de los tribunales de trabajo realizada<br /> por el instituto asegurador, para que esa institución haga los pagos<br /> respectivos, en lo entendido de que una vez que hubiere vencido ese<br /> término, el depósito de capital podrá exigirse por cualquier interesado o<br /> por sus representantes legales, siguiendo los trámites de ejecución de<br /> sentencia.<br /> Transitorio III.- Para los efectos del Transitorio II, se considerará<br /> universalización el seguro cuando el mismo sea obligatorio y forzoso para<br /> una zona geográfica específica del país o para una actividad económica<br /> particular, según sea la programación que disponga el instituto, para<br /> cumplir con lo dispuesto en el Transitorio I de esta ley.<br /> TÍTULO QUINTO<br /> DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> Disposiciones generales<br /> NOTA: Según el artículo 2 de la Ley de Sobre Riesgos del Trabajo No. 6727<br /> del 9 de marzo de 1982, los siguientes artículos, que comprendían<br /> originalmente a los números 262 al 292 inclusive, pasan a numerarse del 332<br /> al 362 inclusive.<br /> ARTÍCULO 332.- Declárase de interés público la constitución legal de las<br /> organizaciones sociales, sean sindicatos, como uno de los medios más<br /> eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular<br /> y de la democracia costarricenses.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original artículo 262 al presente. La palabra "Cooperativa", fue suprimida<br /> del referido artículo 262 por el artículo 116, de la Ley No. 4179 del 22 de<br /> marzo de 1968.)<br /> ARTÍCULO 333.- Queda absolutamente prohibido a toda organización social<br /> realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de sus intereses<br /> económico-sociales.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original artículo 263 al presente.)<br /> ARTÍCULO 334.- Las organizaciones sociales no podrán conceder privilegios<br /> ni ventajas especiales a sus fundadores y directores, salvo las que sean<br /> inherentes al desempeño de un cargo; invariablemente se regirán por los<br /> principios democráticos del predominio de las mayorías, del voto secreto y<br /> de un voto por persona, sin que pueda acordarse preferencia alguna en<br /> virtud del número de acciones, cuotas o capital que sus socios hayan<br /> aportado.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original artículo 264 al presente.)<br /> ARTÍCULO 335.- Los socios de las cooperativas no podrán sindicalizarse para<br /> defender sus intereses ante ellas, pero sí podrán formarse sindicatos de<br /> trabajadores dentro de las cooperativas cuando éstas actúen como patronos.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original artículo 265 al presente.)<br /> ARTÍCULO 336.- Las organizaciones sociales que se constituyan legalmente<br /> estarán exentas de cubrir los impuestos nacionales o municipales que pesen<br /> sobre sus bienes y serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y<br /> contraer obligaciones.<br /> No podrán utilizar las ventajas de la personalidad jurídica con ánimo<br /> de lucro, pero sí podrán hacerlo en todo lo que contribuya a llenar su<br /> finalidad esencial de obtener los mayores beneficios comunes para sus<br /> asociados.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original artículo 266 al presente.)<br /> ARTÍCULO 337.- Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<br /> llevar a cabo, por medio de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social, la más estricta vigilancia sobre las<br /> organizaciones sociales, con el exclusivo propósito de que éstas funcionen<br /> ajustadas a las prescripciones de ley.<br /> Al efecto cumplirán las obligaciones y ejercerán el derecho de que<br /> habla el inciso f) del artículo 69.<br /> (El nombre de la institución fue cambiado por el artículo 1, de la Ley<br /> No.3372 del 6 de agosto de 1964. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de<br /> marzo de 1982, trasladó el original 267 al presente.)<br /> ARTÍCULO 338.- Las únicas penas que se impondrán a las organizaciones<br /> sociales son la de multa, siempre que de conformidad con el presente Código<br /> se hagan acreedoras a ella, y la de disolución, en los casos expresamente<br /> señalados en ese Título.<br /> No obstante, sus directores serán responsables conforme a las leyes de<br /> trabajo y a las de orden común de todas las infracciones o abusos que<br /> cometan en el desempeño de sus cargos.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original 268 al presente.)<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De los Sindicatos<br /> ARTÍCULO 339.- Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores o de<br /> patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida<br /> exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus<br /> respectivos intereses económicos y sociales, comunes.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original 269 al presente.)<br /> ARTÍCULO 340.- Son actividades principales de los sindicatos:<br /> a) Celebrar convenciones y contratos colectivos;<br /> b) Participar en la formación de los organismos estatales que les indique<br /> la ley;<br /> c) Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos u<br /> obras sociales de utilidad común, tales como cooperativas, entidades<br /> deportivas, culturales, educacionales, de asistencia y de previsión, y<br /> d) En general, todas aquellas que no estén reñidas con sus fines esenciales<br /> ni con las leyes.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original 270 al presente.)<br /> ARTÍCULO 341.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a<br /> no formar parte de él.<br /> El ejercicio de la facultad de libre separación no exonera a la<br /> persona saliente de cubrir las obligaciones de carácter económico que tenga<br /> pendientes con el sindicato.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original 271 al presente.)<br /> ARTÍCULO 342.- Los sindicatos son:<br /> a) Gremiales: los formados por individuos de una misma profesión, oficio o<br /> especialidad;<br /> b) De Empresa: los formados por individuos de varias profesiones, oficios o<br /> especialidades, que presten sus servicios en una misma empresa;<br /> c) Industriales: los formados por individuos de varias profesiones, oficios<br /> o especialidades, que presten sus servicios en dos o mas empresas de la<br /> misma clase, y<br /> d) Mixtos o de Oficios Varios: los formados por trabajadores que se ocupen<br /> en actividades diversas o inconexas. Estos sindicatos sólo podrán<br /> constituirse cuando en determinado cantón o empresa el número de<br /> trabajadores de un mismo gremio no alcance el mínimum legal.<br /> La Junta Directiva de todo Sindicato podrá estar integrada por<br /> personas que no reúnan las condiciones que este artículo establece.<br /> (Así adicionado este párrafo por el artículo 1, de la Ley No. 731 del 2 de<br /> setiembre 1946. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982,<br /> trasladó el original 272 al presente).<br /> ARTÍCULO 343.- Se reconoce a los patronos y a los trabajadores el derecho<br /> de formar sindicatos sin autorización previa, pero dentro de los treinta<br /> días siguientes deberán iniciar los trámites a que se refiere el artículo<br /> siguiente.<br /> Sin embargo, no podrá constituirse ninguno con menos de doce miembros<br /> si se trata de un sindicato, ni con menos de cinco patronos de la misma<br /> actividad, cuando se trate de sindicatos patronales.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, traslado el<br /> original 273 al presente. El segundo párrafo fue así reformado por el<br /> artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993).<br /> ARTÍCULO 344.- Para que se considere legalmente constituido un sindicato,<br /> en el pleno goce de su personería jurídica, es indispensable que se formule<br /> una solicitud suscrita por su presidente o secretario general y que se<br /> envíe a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social, directamente o por medio de las autoridades de trabajo o políticas<br /> del lugar, junto con copias auténticas de su acta constitutiva y de sus<br /> estatutos. El acta constitutiva forzosamente expresará el número de<br /> miembros, la clase de sindicato y los nombres y apellidos de las personas<br /> que componen su directiva.<br /> El Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social examinará, bajo su responsabilidad, dentro de los quince<br /> días posteriores a su recibo, si los mencionados documentos se ajustan a<br /> las prescripciones de ley; en caso afirmativo librará informe favorable al<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que éste ordene con la mayor<br /> brevedad su inscripción en registros públicos llevados al efecto, a lo cual<br /> no podrá negarse si se hubiesen satisfecho los anteriores requisitos; en<br /> caso negativo, dicho funcionario señalará a los interesados los errores o<br /> deficiencias que a su juicio existan, para que éstos los subsanen si les<br /> fuere posible, o para que interpongan, en cualquier tiempo, recurso de<br /> apelación ante el mencionado Ministerio, el cual dictará resolución en un<br /> plazo de diez días. Si dentro de la primera hipótesis el Jefe de la Oficina<br /> de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hace la referida<br /> inscripción, extenderá certificación de ella a solicitud de los interesados<br /> y ordenará que se publique gratuitamente un extracto de la misma, por tres<br /> veces consecutivas en el Diario Oficial.<br /> La certificación que extienda la mencionada Oficina tendrá fe pública<br /> y los patronos están obligados, con vista de ella, a reconocer la<br /> personería del sindicato para todos los efectos legales. La negativa<br /> patronal a reconocer la personería del sindicato, legalmente acreditada<br /> mediante la certificación referida, dará lugar, en su caso, si el sindicato<br /> lo solicitara, a que los tribunales declaren legal una huelga; todo sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 373 de este Código.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 6771 del 5 de julio de<br /> 1982. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original 274 al presente. De igual forma, el artículo 3, de la Ley No.7360<br /> del 4 de noviembre de 1993 corrió la antigua numeración del articulado. Por<br /> ello, el antiguo artículo 366 pasó a ser el actual 373.)<br /> ARTÍCULO 345.- Los estatutos de un sindicato expresarán:<br /> a) La denominación que los distinga de otros;<br /> b) Su domicilio;<br /> c) Su objeto;<br /> d) Las obligaciones y derechos de sus miembros. Estos últimos no<br /> podrá perderlos el trabajador por el solo hecho de su cesantía<br /> obligada;<br /> e) El modo de elección de la Junta Directiva, cuyos miembros<br /> deberán ser costarricenses o extranjeros casados con mujer<br /> costarricense y, por lo menos con cinco años de residencia<br /> permanente en el país; y, en todo caso, mayores de edad conforme<br /> el derecho común.<br /> Para los efectos de este inciso, los centroamericanos de<br /> origen se equipararán a los costarricenses;<br /> f) Las condiciones de admisión de nuevos miembros;<br /> g) Las causas y procedimientos de expulsión y las correcciones<br /> disciplinarias. Los miembros del sindicato sólo podrán se<br /> expulsados de él con la aprobación de las dos terceras partes de<br /> los miembros presentes en una Asamblea General;<br /> h) La frecuencia mínima con que se reunirá ordinariamente la<br /> Asamblea General y el modo de convocarla. Esta podrá reunirse<br /> válidamente con las dos terceras partes de sus miembros, a<br /> quienes en ningún caso se les permitirá representar a otros. No<br /> obstante, si por cualquier motivo no hubiere quórum, los<br /> asistentes podrán acordar nueva reunión para dentro de los diez<br /> días siguientes, que se verificará legalmente con una mayoría de<br /> la mitad más uno de sus integrantes; y si por falta de la<br /> indicada mayoría tampoco pudiere celebrarse en ésta segunda<br /> ocasión la Asamblea General, los socios asistentes tendrán<br /> facultad de convocar en el mismo acto para otra reunión, que se<br /> verificará válidamente en cualquier tiempo y sea cual fuere el<br /> número de miembros que a ella concurran;<br /> i) La forma de pagar las cuotas, su monto, el modo de cobrarlas y a<br /> qué miembros u organismos compete su administración;<br /> j) La época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y<br /> egreso de los fondos, que deberá hacerse ante la Asamblea<br /> General por lo menos cada seis meses. Inmediatamente después de<br /> verificada ésta, la Directiva queda en la ineludible obligación<br /> de enviar copia auténtica del informe de rendición de cuentas a<br /> la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social;<br /> (El nombre de la entidad fue modificado por el artículo<br /> 1, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)<br /> k) Las causas de disolución voluntaria del sindicato y el modo de<br /> efectuar su liquidación, y<br /> I) Las demás estipulaciones legales que se crea necesario<br /> hacer.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de<br /> 1982, trasladó el original artículo 275 al presente.)<br /> ARTÍCULO 346.- Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General:<br /> a) Nombren cada año a la Junta Directiva, cuyos miembros podrán ser<br /> reelectos.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de<br /> noviembre de 1944).<br /> b) Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores de los<br /> estatutos;<br /> c) Dar la aprobación definitiva, en lo que se refiere al sindicato,<br /> a las convenciones y contratos colectivos que la Junta Directiva<br /> celebre;<br /> d) Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias;<br /> e) Declarar las huelgas o paros legales;<br /> f) Acordar la unión o la fusión con otros sindicatos;<br /> g) Aprobar o improbar los presupuestos anuales que deberá elaborar<br /> la Junta Directiva;<br /> h) Autorizar toda clase de inversiones mayores de cien colones, e<br /> i) Cualesquiera otras que expresamente le confieran los estatutos o<br /> este Código, que sean propias de su carácter de suprema<br /> autoridad del sindicato.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original 276 al presente.)<br /> ARTÍCULO 347.- La Junta Directiva tendrá la representación legal del<br /> sindicato y podrá delegarla en su Presidente o Secretario General; y será<br /> responsable para con el sindicato y terceras personas en los mismos<br /> términos en que lo son los mandatarios en el Código Civil. Dicha<br /> responsabilidad será solidaria entre los miembros de la Junta Directiva, a<br /> menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en el libro<br /> de actas.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original 277 al presente.)<br /> ARTÍCULO 348.- Las obligaciones civiles contraídas por los directores de un<br /> sindicato obligan a éste, siempre que aquéllos obren dentro de sus<br /> facultades.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original 278 al presente.)<br /> ARTÍCULO 349.- Los sindicatos están obligados:<br /> a) A llevar libros de actas, de socios y de contabilidad<br /> debidamente sellados y autorizados por la Oficina de Sindicatos<br /> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;<br /> (El nombre de la oficina fue así reformado por la Ley<br /> No.3372 del 6 de agosto de 1964.)<br /> b) A suministrar los informes que les pidan las autoridades de<br /> trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación<br /> como tales sindicatos;<br /> c) A comunicar a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo<br /> y Seguridad Social, dentro de los diez días siguientes a su<br /> elección, los cambios ocurridos en su Junta Directiva;<br /> (El nombre de la oficina fue así reformado por la Ley<br /> No.3372 del 6 de agosto de 1964.)<br /> d) A enviar cada año al mismo Departamento una nómina completa de<br /> sus miembros, y<br /> e) A iniciar dentro de los quince días siguientes a la celebración<br /> de la Asamblea General, que acordó reformar los estatutos, los<br /> trámites necesarios para su aprobación legal, de acuerdo con lo<br /> dispuesto por el artículo 274.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982,<br /> trasladó el original 279 al presente.)<br /> ARTÍCULO 350.- A instancia del respectivo Ministerio los Tribunales de<br /> Trabajo ordenarán la disolución de los sindicatos, siempre que se les<br /> pruebe en juicio:<br /> (El nombre de la entidad fue así modificado por el artículo 1 de la Ley<br /> No.3372 del 6 de agosto de 1964.)<br /> a) Que intervienen en asuntos político-electorales, que inician o<br /> fomentan luchas religiosas, que mantienen actividades contrarias<br /> al régimen democrático que establece la Constitución del país, o<br /> que en alguna otra forma infringen la prohibición del artículo<br /> 263;<br /> (Debido a la reforma introducida a éste Código por la Ley<br /> Sobre Riesgos del Trabajo No. 6727 del 9 de marzo de 1982, en<br /> la que se corrió la numeración de varios artículos, la<br /> referencia al artículo 263 contenida en este inciso debe<br /> entenderse al artículo 333 actual.)<br /> b) Que ejercen el comercio con ánimo de lucro, o que utilizan<br /> directamente o por medio de otra persona los beneficios de la<br /> personalidad jurídica y las franquicias fiscales que el presente<br /> Código les concede, para establecer o mantener cantinas, salas<br /> de juego u otras actividades reñidas con los fines sindicales;<br /> c) Que usan de violencia manifiesta sobre otras personas para<br /> obligarlas a ingresar a ellos o para impedirles su legítimo<br /> trabajo;<br /> d) Que fomentan actos delictuosos contra personas o propiedades, y<br /> e) Que maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de<br /> trabajo.<br /> En los tres últimos casos queda a salvo la acción que cualquier<br /> perjudicado entable para que las autoridades represivas impongan a los<br /> responsables las sanciones previstas por el artículo 257 del Código Penal u<br /> otros aplicables al hecho ilícito que se haya cometido.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original 280 al presente.)<br /> ARTÍCULO 351.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social también<br /> solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los sindicatos que,<br /> a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su constitución<br /> señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso e).<br /> (Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 2561 del 11 de mayo de<br /> 1960. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original 281 al presente. Debido a la reforma introducida a éste Código por<br /> la Ley 6727, Sobre Riesgos del Trabajo, en la que se corrió la numeración<br /> de varios artículos, la referencia a los artículos 273 y 275 contenidas en<br /> este inciso debe entenderse a los artículos 343 y 345 actuales,<br /> respectivamente. El nombre del Ministerio fue así modificado por Ley<br /> No.5089, del 18 de octubre de 1972.)<br /> ARTÍCULO 352.- Los sindicatos podrán acordar su disolución:<br /> a) Por realización del objeto para que fueron constituidos, y<br /> b) Por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, reunidos<br /> en Asamblea General.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original 282 al presente.)<br /> ARTÍCULO 353.- En todo caso de disolución la Oficina de Sindicatos del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cancelará la respectiva<br /> inscripción por nota marginal y ordenará que se publique por tres veces<br /> consecutivas en el Diario Oficial un extracto de la resolución judicial,<br /> administrativa o de la Asamblea del sindicato, que así lo haya acordado.<br /> (El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de<br /> agosto de 1964). (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982,<br /> trasladó el original 283 al presente.)<br /> ARTÍCULO 354.- Serán absolutamente nulos los actos o contratos celebrados o<br /> ejecutados por el sindicato después de disuelto, salvo los que se refieran<br /> exclusivamente a su liquidación.<br /> Es entendido que aun después de disuelto un sindicato se reputará<br /> existente sólo en lo que afecte a su liquidación.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original 284 al presente.)<br /> ARTÍCULO 355.- En todo caso de disolución corresponde al Ministerio de<br /> Trabajo y de Seguridad Social nombrar una Junta liquidadora, integrada por<br /> tres personas honorables y competentes, una de las cuales actuará como<br /> Presidente y será el Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social.<br /> Los liquidadores, en conjunto, se reputarán mandatarios de la<br /> asociación; seguirán para cumplir su cometido el procedimiento indicado por<br /> los estatutos o por el respectivo Ministerio y, subsidiariamente, se<br /> sujetarán al que establecen las leyes comunes, en lo que fuere aplicable.<br /> (El nombre de la entidad fue así reformado por el artículo 1, de la Ley<br /> No.3372 del 6 de agosto de 1964. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de<br /> marzo de 1982, trasladó el original 285 al presente.)<br /> ARTÍCULO 356.- Sea cual fuere la causa de la disolución de un sindicato, su<br /> activo líquido pasará a la Federación a que pertenezca y, en forma<br /> subsidiaria, se distribuirá en porciones iguales entre todos los de su<br /> misma clase existentes en el país.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original 286 al presente.)<br /> ARTÍCULO 357.- Dos o más sindicatos podrán fusionarse entre sí, una vez que<br /> acuerden sus respectivas disoluciones y formen uno nuevo.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original 287 al presente.)<br /> ARTÍCULO 358.- Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más<br /> federaciones podrán formar confederaciones, que se regirán por las<br /> disposiciones de este Capítulo, en lo que les fuere aplicable, excepto en<br /> lo relacionado al periodo legal de sus respectivas Juntas Directivas, el<br /> cual podrá ser hasta de dos años con derecho de reelección para sus<br /> miembros.<br /> Los sindicatos, federaciones y confederaciones, tendrán el derecho de<br /> afiliarse a organizaciones internacionales, de trabajadores o patronos.<br /> Los estatutos de las federaciones determinarán, además de lo dispuesto<br /> en el artículo 275, la forma en que los sindicatos que las componen serán<br /> representados en la Asamblea General; y el acta constitutiva expresará los<br /> nombres y domicilios de todos los sindicatos que la integran. Esta lista<br /> deberá repetirse para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis<br /> meses.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3000 del 3 de julio de<br /> 1962. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original 288 al presente.)<br /> ARTÍCULO 359.- Todo sindicato afiliado puede retirarse de una federación o<br /> confederación en cualquier tiempo, cuando la mayoría de sus miembros así lo<br /> dispusiere. Será absolutamente nula la disposición en contrario que se<br /> adopte en los respectivos estatutos.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original 289 al presente.)<br /> ARTÍCULO 360.- La Junta Directiva de todo sindicato, federación o<br /> confederación de sindicatos de trabajadores, tiene personería para<br /> representar judicial y extrajudicialmente a cada uno de sus afiliados en la<br /> defensa de sus intereses individuales de carácter económico-social, siempre<br /> que ellos expresamente lo soliciten. La Junta Directiva podrá delegar esa<br /> personería en cualquiera de sus miembros; y la delegación se comprobará con<br /> certificación del correspondiente acuerdo.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 642 del 7 de agosto de<br /> 1946. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original 290 al presente.)<br /> ARTÍCULO 361.- El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social se encargará<br /> de fomentar el desarrollo del movimiento sindical en forma armónica y<br /> ordenada, por todos los medios legales que juzgue convenientes. Al efecto,<br /> dictará por medio de decretos ejecutivos todas las disposiciones que sean<br /> necesarias, en los casos ocurrentes, para garantizar la efectividad del<br /> derecho de sindicalización.<br /> (El nombre de la entidad fue así reformado por el artículo 1, de la Ley<br /> No.3372 del 6 de agosto de 1964 y la Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972.<br /> El artículo 2, de la Ley No.6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original 291 al presente.)<br /> ARTÍCULO 362.- En caso de que un sindicato incumpla, después de percibido<br /> por una sola vez, las obligaciones de que hablan los artículos 273, párrafo<br /> primero, 275, inciso j) y 279, le será impuesta una multa de ochenta a<br /> ciento veinte colones.<br /> Igual pena se les aplicará, sin necesidad de advertencia previa, cada<br /> vez que infrinjan alguna disposición prohibitiva del presente Código, no<br /> sancionada en otra forma.<br /> (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el<br /> original 292 al presente.)<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> De la protección de los derechos sindicales<br /> NOTA: Este Capítulo fue adicionado en su totalidad por el artículo 3, de la<br /> Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993 e indicando que se corra la<br /> numeración de los artículos subsiguientes; así el antiguo 364 pasa a ser el<br /> 371 y así sucesivamente hasta el 579, que pasa a ser el actual 586. El<br /> Capítulo III original, titulado "De las Cooperativas", artículo 363, ya<br /> había sido derogado en su totalidad por la Ley de Asociaciones Cooperativas<br /> No. 4179 del 22 de agosto de 1968.<br /> ARTÍCULO 363.- Prohíbense las acciones u omisiones que tiendan a evitar,<br /> limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos<br /> de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores.<br /> Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e<br /> ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el<br /> Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de<br /> disposiciones prohibitivas.<br /> ARTÍCULO 364.- Toda persona o sindicato con interés puede acudir, ante la<br /> Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, a denunciar por escrito la<br /> comisión de prácticas laborales desleales; pero esas prácticas también<br /> podrán ser investigadas de oficio.<br /> ARTÍCULO 365.- La Dirección Nacional de Inspección de Trabajo investigará,<br /> por los medios que estime conveniente, los hechos violatorios de que tenga<br /> conocimiento. Si determina que existe mérito para conocer sobre el fondo<br /> del asunto, convocará a las partes involucradas o, si los tienen, a sus<br /> representantes legales, a una audiencia en la que se recibirán todas las<br /> pruebas que se estimen necesarias.<br /> ARTÍCULO 366.- Sin perjuicio del resultado de la audiencia indicada en el<br /> artículo anterior, si se constata la existencia de prácticas laborales<br /> desleales, se levantará un acta y el Director Nacional e Inspector General<br /> de Trabajo entablará la demanda judicial correspondiente, con prioridad<br /> respecto de cualquier otro asunto.<br /> Con el propósito de salvaguardar los derechos protegidos por esta Ley<br /> solicitará imponer las sanciones previstas en la legislación laboral<br /> vigente, sin perjuicio de cualquier otra medida judicial que pueda<br /> ordenarse.<br /> Si no hay mérito para conocer sobre el fondo del asunto o no se<br /> constata la existencia de prácticas laborales desleales, se ordenará<br /> archivar el expediente, mediante resolución fundada. Esta resolución tendrá<br /> los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación; este último se<br /> interpondrá para ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien<br /> agota la vía administrativa para todos los efectos.<br /> ARTÍCULO 367.- Sin perjuicio de disposiciones más favorables, establecidas<br /> en virtud de convenciones colectivas de trabajo, las personas que se<br /> enumeran a<br /> continuación gozarán de estabilidad laboral, para garantizar la defensa del<br /> interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones<br /> sindicales como mínimo y por los plazos que se indican:<br /> a) Los trabajadores miembros de un sindicato en formación, hasta un<br /> número de veinte que se sumen al proceso de constitución. Esta<br /> protección es de dos meses, contados desde la notificación de la<br /> lista al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio<br /> de Trabajo y Seguridad Social en la forma que aquí se indica y<br /> hasta dos meses después de presentada la respectiva solicitud de<br /> inscripción. En todo caso, este plazo no puede sobrepasar de<br /> cuatro meses. A fin de gozar de esta protección, los interesados<br /> deberán notificar, por un medio fehaciente, al Departamento<br /> mencionado y al empleador, su intención de constituir un<br /> sindicato, el nombre y las calidades de quienes, a su entender,<br /> deben beneficiarse de la protección.<br /> b) Un dirigente por los primeros veinte trabajadores sindicalizados<br /> en la respectiva empresa y uno por cada a veinticinco<br /> trabajadores sindicalizados adicionales, hasta un máximo de<br /> cuatro. Esta protección se brindará mientras ejerzan sus cargos<br /> y hasta seis meses después del vencimiento de sus respectivos<br /> períodos.<br /> c) Los afiliados que, de conformidad con lo previsto en los<br /> estatutos del respectivo sindicato, presenten su candidatura<br /> para ser miembros de su junta directiva. Esta protección será de<br /> tres meses, a partir del momento en que comuniquen su<br /> candidatura al Departamento de Organizaciones Sociales.<br /> d) En los casos en que no exista sindicato en la empresa, los<br /> representantes libremente elegidos por sus trabajadores, gozarán<br /> de la misma protección acordada, en la proporción y por igual<br /> plazo a lo establecido en el inciso b) de este artículo.<br /> ARTÍCULO 368.- Al despido sin justa causa de un trabajador amparado en<br /> virtud de la protección que establece la presente Ley, no le será aplicable<br /> lo dispuesto en el artículo 28 de este Código. El juez laboral competente<br /> declarará nulo e ineficaz ese despido y, consecuentemente, ordenará la<br /> reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, además de<br /> las sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este<br /> Código y sus leyes supletorias y conexas. Si el trabajador manifiesta<br /> expresamente su deseo de no ser reinstalado, se le deberá reconocer, además<br /> de los derechos laborales correspondientes a un despido sin justa causa,<br /> una indemnización equivalente a los salarios que le hubiesen correspondido<br /> durante el plazo de la protección no disfrutada, de conformidad con el<br /> artículo anterior.<br /> ARTÍCULO 369.- Además de las mencionadas en el artículo 81 de este Código,<br /> también son causas justas, que facultan al empleador a dar por terminado el<br /> contrato de trabajo de los trabajadores protegidos en virtud de la presente<br /> Ley, las siguientes:<br /> a) Cometer actos de coacción o de violencia, sobre las personas o<br /> las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover<br /> el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico.<br /> b) Atentar contra los bienes de la empresa.<br /> c) Incitar a actos que produzcan destrucción de materiales,<br /> instrumentos o productos de trabajo o de mercaderías o que<br /> disminuyan su valor o causen su deterioro o participar en ellos.<br /> d) Incitar, dirigir o participar en la reducción intencional del<br /> rendimiento, en la interrupción o en el entorpecimiento ilegal<br /> de actividades de trabajo.<br /> e) Retener indebidamente a personas o bienes o usar éstos de manera<br /> indebida, en movilizaciones o piquetes.<br /> f) Incitar a destruir, a inutilizar o interrumpir instalaciones<br /> públicas o privadas, o a participar en hechos que las dañen.<br /> ARTÍCULO 370.- Cuando en una empresa exista un sindicato al que estén<br /> afiliados, al menos la mitad más uno de sus trabajadores, al empleador le<br /> estará prohibida la negociación colectiva, cualquiera que sea su<br /> denominación, cuando esa negociación no sea con el sindicato.<br /> Los acuerdos que se tomen en contra de lo dispuesto en este artículo,<br /> no serán registrados ni homologados por el Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social ni podrán ser opuestos, a los sindicatos.<br /> TÍTULO SEXTO<br /> DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De las huelgas legales e ilegales<br /> NOTA: La numeración de este Título fue modificada en su totalidad por el<br /> artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el<br /> antiguo 364 pasa a ser el actual 371 y así sucesivamente hasta el 384, que<br /> pasa a ser el 391.<br /> ARTÍCULO 371.- Huelga legal es el abandono temporal del trabajo en una<br /> empresa, establecimiento o negocio, acordado y ejecutado pacíficamente por<br /> un grupo de tres o más trabajadores, con el exclusivo propósito de mejorar<br /> o defender sus intereses económicos y sociales comunes.<br /> ARTÍCULO 372.- La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes<br /> en la empresa, lugar o negocio en que se declare, por todo el tiempo que<br /> ella dure.<br /> ARTÍCULO 373.- Para declarar una huelga legal los trabajadores deben:<br /> a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto por el artículo 371;<br /> b) Agotar los procedimientos de conciliación de que habla el Título<br /> Sétimo, Capítulo Tercero de este Código, y<br /> c) Constituir por lo menos el sesenta por ciento de las personas<br /> que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate.<br /> NOTA: La adición hecha por el artículo 2, de la Ley No.773 del 16 de<br /> setiembre de 1946 al presente artículo (antiguo 366) fue declarada<br /> inconstitucional por resolución de la Corte Plena de las 13:30 Hrs. del 5<br /> de julio de 1979.<br /> ARTÍCULO 374.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión y<br /> abandono del trabajo. Los actos de coacción o de violencia sobre personas o<br /> propiedades, serán sancionados por las autoridades represivas comunes con<br /> las penas correspondientes.<br /> ARTÍCULO 375.- No será permitida la huelga en los servicios públicos. Las<br /> diferencias que en éstos ocurran entre patronos y trabajadores, así como en<br /> todos los demás casos en que se prohíbe la huelga, se someterán<br /> obligatoriamente al conocimiento y resolución de los Tribunales de Trabajo.<br /> (El párrafo segundo de éste artículo fue declarado inconstitucional por el<br /> Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, respecto<br /> de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza<br /> pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario.)<br /> ARTÍCULO 376.- Para los efectos del artículo anterior se entienden por<br /> servicios públicos:<br /> a) Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No.<br /> 1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998.<br /> b) Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1317-98<br /> de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998.<br /> c) Los que desempeñen los trabajadores en viaje de una empresa<br /> particular de transporte, mientras éste no termine.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.773 del 16<br /> de setiembre de 1946.)<br /> d) Los que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente<br /> indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas<br /> particulares que no puedan suspender sus servicios sin causar<br /> un daño grave e inmediato a la salud o a la economía públicas,<br /> como son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y el<br /> alumbrado en las poblaciones, y<br /> e) Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1317-98<br /> de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998.<br /> ARTÍCULO 377.- La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el<br /> patrono, con los contratos de trabajo celebrados por los huelguistas;<br /> quedan a salvo las sanciones de orden represivo que en contra de éstos<br /> lleguen a declarar los Tribunales Comunes.<br /> Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán<br /> estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de<br /> declararse la huelga ilegal.<br /> ARTÍCULO 378.- Si los Tribunales de Trabajo declaran que los motivos de una<br /> huelga legal son imputables al patrono, por incumplimiento del contrato o<br /> contratos de trabajo, por negativa injustificada a celebrar una convención<br /> colectiva o por maltrato o violencia contra los trabajadores, condenarán a<br /> aquél al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos<br /> hayan holgado.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De los paros legales e ilegales<br /> ARTÍCULO 379.- Paro legal es la suspensión temporal del trabajo ordenada<br /> por dos o más patronos, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de<br /> defender sus intereses económicos y sociales comunes.<br /> El paro comprenderá siempre el cierre total de las empresas,<br /> establecimientos o negocios en que se declare.<br /> ARTÍCULO 380.- El paro será legal si los patronos se ajustan a los<br /> requisitos previstos por los artículo 379 y 373, inciso b), y dan luego a<br /> sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el solo efecto de<br /> que éstos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para<br /> ninguna de las partes, durante ese período.<br /> Este aviso se dará en el momento de concluirse los procedimientos de<br /> conciliación.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 372<br /> y 366, siendo ahora 379 y 373.)<br /> ARTÍCULO 381.- Durante todo el tiempo que se mantenga en vigor el paro<br /> legal se entenderán suspendidos el contrato o contratos de los trabajadores<br /> que no hayan hecho uso de la facultad que les concede el artículo anterior;<br /> en ningún caso podrán éstos reclamar el pago de salarios e indemnizaciones<br /> correspondientes al periodo de cesación del trabajo.<br /> ARTÍCULO 382.- La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las<br /> normas que establece el artículo 77.<br /> ARTÍCULO 383.- Son aplicables al paro las disposiciones de los artículos<br /> 374, 375 y 376.<br /> NOTA: la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, modificó la numeración de<br /> los antiguos artículos 367 368 y 369, siendo ahora 374, 375 y 376).<br /> ARTÍCULO 384.- Se tendrá también por paro ilegal todo acto malicioso del<br /> patrono que imposibilite a los trabajadores el normal desempeño de sus<br /> labores.<br /> ARTÍCULO 385.- Todo paro ilícito tiene los siguientes efectos:<br /> a) Faculta a los trabajadores para pedir su reinstalación inmediata o<br /> para dar por terminados sus contratos, con derecho a percibir las<br /> prestaciones e indemnizaciones legales que procedan;<br /> b) Hace incurrir al patrono en las obligaciones de reanudar sin pérdida<br /> de tiempo los trabajos y de pagar a los trabajadores los<br /> salarios que debieron haber<br /> c) percibido durante el período en que estuvieron las labores<br /> indebidamente suspendidas, y<br /> d) Da lugar, en cada caso, a la imposición de una multa de doscientos a<br /> mil colones, según la gravedad de la infracción y el número de<br /> trabajadores afectados por ésta, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades de cualquier otra índole que lleguen a declarar<br /> contra sus autores los Tribunales Comunes.<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> Disposiciones finales<br /> ARTÍCULO 386.- Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar en forma<br /> alguna a los trabajadores que estuvieren percibiendo salarios o<br /> indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u<br /> otras causas análogas.<br /> ARTÍCULO 387.- El hecho de que un paro o una huelga terminen por arreglo<br /> directo entre patronos y trabajadores o por decisión judicial,<br /> no exime de responsabilidad a los que hubieren cometido delitos o<br /> faltas con motivo del conflicto.<br /> ARTÍCULO 388.- En caso de huelga o paro legalmente declarado, los<br /> Tribunales de Trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía<br /> para que se mantengan clausurados los establecimientos o negocios que el<br /> conflicto afecte y protejan debidamente a las personas y propiedades.<br /> En caso de huelga o paro ilegal, los Tribunales de Trabajo ordenarán<br /> a las autoridades de policía que garanticen por todos los medios a su<br /> alcance la continuación de los trabajos; y si se tratare de servicios<br /> públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá,<br /> con ese fin, asumir su control temporal.<br /> ARTÍCULO 389.- El derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores<br /> a la huelga son irrenunciables; pero será válida la cláusula en virtud de<br /> la cual se comprometan a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las<br /> partes no incumpla los términos de la convención o contrato colectivo,<br /> suscrito este último entre el patrono o patronos de que se trate y el<br /> sesenta por ciento de sus trabajadores.<br /> (ANULADO el párrafo segundo por Resolución de la Sala Constitucional No.<br /> 1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998.)<br /> ARTÍCULO 390.- Toda persona que incite públicamente a que una huelga o un<br /> paro se efectúe contra las disposiciones de este Título será sancionada con<br /> multa de cien a doscientos colones.<br /> ARTÍCULO 391.- Los individuos que con ocasión de un conflicto colectivo<br /> participaren en éste para promover en forma notoria el desorden o quitarle<br /> su carácter pacífico, serán detenidos y arrestados por cualquier<br /> autoridad hasta que<br /> termine la huelga o paro o hasta que rindieren fianza de no ejecutar lo<br /> proyectado, a satisfacción de los Tribunales de Trabajo.<br /> TÍTULO SÉTIMO<br /> DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE TRABAJO<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De la organización y de la competencia de los Tribunales de Trabajo<br /> NOTA: La numeración de este Título fue modificada en su totalidad por el<br /> artículo 3, de a Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el<br /> antiguo 385 pasa a ser el 392 y así sucesivamente hasta el 577, que pasa a<br /> ser el actual 584.<br /> SECCIÓN I.- Disposiciones generales:<br /> ARTÍCULO 392.- En materia de trabajo la justicia se administra:<br /> a) Por los Juzgados de Trabajo.<br /> Hasta tanto no se hayan establecido, en todos los cantones de la<br /> República, tribunales destinados exclusivamente para los asuntos de<br /> trabajo, se recarga en las alcaldías comunes, excepto en las del<br /> cantón Central de San José, el conocimiento y fallo de las demandas<br /> de trabajo, a que se refieren los incisos a) y d) del artículo 402<br /> de este Código, y cuya cuantía, haya sido o no estimada<br /> expresamente, no exceda de la que establezca la Corte Plena como<br /> máxima. Si el juzgador encuentra que faltan datos para determinar la<br /> jurisdicción, ordenará de oficio al actor que los suministre, bajo<br /> apercibimiento de no dar curso a su gestión mientras no sea acatada<br /> la orden, sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, por el artículo<br /> 462; así como también el conocimiento y fallo de los juzgamientos de<br /> las faltas previstas en los artículos 44, 45, 53, 57 y 58 de la Ley<br /> No. 17 del 22 de octubre de 1943.<br /> b) (Así reformado por el artículo 3, de la Ley No. 6332 del 8 de junio<br /> de 1979; corresponde al artículo 385 original cuya numeración fue<br /> reformada por el artículo 3, de la Ley No.7360 de 4 de noviembre de<br /> 1993.)<br /> c) Por los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje;<br /> d) Por el Tribunal Superior de Trabajo; y<br /> e) Por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de<br /> 1946.)<br /> ARTÍCULO 393.- Todos los Tribunales de Trabajo dependen de la Corte Suprema<br /> de Justicia.<br /> ARTÍCULO 394.- Los Tribunales de Trabajo, una vez reclamada su primera<br /> intervención en forma legal, actuarán de oficio y procurarán abreviar en lo<br /> posible el curso normal de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sus<br /> sentencias firmes tendrán autoridad de cosa juzgada.<br /> ARTÍCULO 395.- En todos los Tribunales de Trabajo habrá un Secretario que<br /> deberá ser Abogado o Bachiller en Leyes, un Prosecretario y los<br /> Notificadores y escribientes u oficinistas que fueren necesarios para el<br /> buen servicio.<br /> ARTÍCULO 396.- Además de sus otras funciones legales, corresponde al<br /> Secretario enviar un informe trimestral a la Oficina de Estadística del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre todas las actuaciones del<br /> Tribunal que interesen para fines estadísticos.<br /> (El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de<br /> agosto de 1964.)<br /> ARTÍCULO 397.- No podrán ser miembros propietarios ni suplentes, ni<br /> funcionarios ni empleados de ningún Tribunal de Trabajo los que desempeñen<br /> o hayan desempeñado en los tres años anteriores a su nombramiento, cargos<br /> de dirección o representación judicial o extrajudicial en organizaciones<br /> sociales de cualquier índole.<br /> Tampoco podrán ser designados para el desempeño de dichos puestos los<br /> que hayan sido sancionados por la comisión de delito o por infracción a las<br /> leyes de trabajo o de previsión social, salvo que esté cancelado el<br /> respectivo asiento del Registro Judicial de Delincuentes.<br /> ARTÍCULO 398.- El personal de los Tribunales de Trabajo gozará de un mes de<br /> vacaciones cada año, pero la Corte Plena tomará con entera libertad las<br /> medidas necesarias para que no se interrumpa un solo día la continuidad del<br /> servicio.<br /> ARTÍCULO 399.- En cuanto no contraríen el texto y los principios referentes<br /> a la organización de los Tribunales de Trabajo que contiene este Título, se<br /> aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder<br /> Judicial.<br /> Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez, si no<br /> hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente<br /> Título.<br /> SECCIÓN II.- De los Juzgados de Trabajo:<br /> ARTÍCULO 400.- Habrá un Juzgado de Trabajo con jurisdicción en cada uno de<br /> los circuitos judiciales de trabajo que se establezcan en la República. La<br /> Corte Plena determinará, por propia iniciativa o a instancia del Poder<br /> Ejecutivo, los circuitos judiciales a que se refiere el párrafo anterior,<br /> lo mismo que el asiento de los respectivos Juzgados de Trabajo, tomando en<br /> cuenta las previsiones del presupuesto, la importancia económica de las<br /> distintas zonas o regiones y el mayor o menor número de trabajadores que en<br /> ellas se ocupen.<br /> Para hacer uso de esta atribución, la Corte oirá previamente a el<br /> Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social y al Inspector Judicial.<br /> (El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> ARTÍCULO 401.- Los Juzgados de Trabajo serán Tribunales unipersonales,<br /> integrados por Jueces de Trabajo; cada uno de éstos será nombrado por la<br /> Corte Plena, durará cuatro años en su puesto y deberá reunir los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Ser costarricense, mayor de veinticinco años, ciudadano en ejercicio<br /> y del estado seglar;<br /> b) Ser Abogado o Bachiller en Leyes, de preferencia especializado en<br /> Derecho de Trabajo;<br /> c) Tener gran solvencia moral y reconocida independencia de criterio, y<br /> d) Rendir caución por la suma de dos mil colones antes de entrar al<br /> ejercicio de su cargo.<br /> ARTÍCULO 402.- Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia,<br /> dentro de sus respectivas jurisdicciones:<br /> a) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de<br /> carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo<br /> entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación del<br /> presente Código, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente<br /> relacionados con él, siempre que por la cuantía no fueren de<br /> conocimiento de los Alcaldes.<br /> Esta se entenderá agotada cuando hayan transcurrido más de<br /> quince días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo,<br /> sin que los organismos correspondientes hayan dictado resolución<br /> firme;<br /> (NOTA: La frase inicial de este párrafo que disponía: "Si se tratare<br /> de reclamos contra el Estado o contra sus Instituciones, deberá<br /> agotarse previamente la vía administrativa.", fue declarada<br /> inconstitucional por sentencia de la Sala Constitucional Nº 2006-<br /> 15487, de las 17:08 hrs, del 25 de octubre de 2006.<br /> Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la<br /> fecha de vigencia de la norma consultada, todo sin perjuicio de los<br /> derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas en virtud<br /> de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material.)<br /> b) De todos los conflictos colectivos de carácter económico y social,<br /> una vez que se constituyan en Tribunales de Arbitraje, de acuerdo<br /> con las disposiciones de la Sección III de este Capítulo.<br /> Tendrán también facultad de arreglar en definitiva los mismos<br /> conflictos, una vez que se constituyan en Tribunales de<br /> Conciliación, conforme a las referidas disposiciones;<br /> c) De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución de<br /> las organizaciones sociales. Estos se tramitarán de acuerdo con las<br /> disposiciones del Código de Procedimientos Penales para los juicios<br /> que son de conocimiento de los Jueces Penales comunes;<br /> d) De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con<br /> motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social, una vez que la<br /> Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social haga el<br /> pronunciamiento que corresponda, y siempre que, por la cuantía,<br /> tales cuestiones no sean de conocimiento de los Alcaldes.<br /> Si se tratare de cuestiones relativas a derechos sucesorios<br /> preferentes sobre capitales de defunción u otras de índole netamente<br /> civil, su conocimiento será de competencia de los Tribunales<br /> Comunes;<br /> e) De todas las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que<br /> ocurran con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre<br /> reparación por riesgos profesionales a que se refiere el Capítulo<br /> Segundo del Título Cuarto;<br /> f) De los juzgamientos por faltas cometidas contra leyes de trabajo o<br /> de previsión social, con facultad de aplicar las penas<br /> consiguientes, siempre que las faltas no sean del conocimiento de<br /> los Alcaldes; y<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 1, de la Ley No.1093 del 29<br /> de agosto de 1947.)<br /> g) De todos los demás asuntos que determine la ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de<br /> 1946.)<br /> ARTÍCULO 403.- Los Jueces de Trabajo podrán delegar sus funciones en los<br /> Secretarios por un lapso no mayor de ocho días, cada vez que tengan que<br /> ausentarse del lugar de residencia del Tribunal, por exigencias propias de<br /> sus cargos.<br /> SECCIÓN III.- De los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje:<br /> ARTÍCULO 404.- La finalidad esencial de los Tribunales de Conciliación y de<br /> Arbitraje es mantener un justiciero equilibrio entre los diversos factores<br /> de la producción, armonizando los derechos del Capital y del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 405.- Los Juzgados de Trabajo funcionarán, dentro de sus<br /> correspondientes jurisdicciones, como Tribunales de Conciliación y, en<br /> primera instancia, como Tribunales de Arbitraje. El respectivo Juez los<br /> presidirá en calidad de representante del Estado, y estarán integrados,<br /> además, por un representante de los patronos y otro de los trabajadores.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones<br /> públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo".)<br /> ARTÍCULO 406.- El representante de los patronos y el de los trabajadores<br /> serán nombrados por el Juez de Trabajo en cada caso que se someta a<br /> conocimiento del Tribunal, designándolos por estricta rotación de la lista<br /> de conciliadores y árbitros que el Juzgado tendrá constantemente expuesta<br /> al público, en un sitio visible del Despacho.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de<br /> empleo".)<br /> ARTÍCULO 407.- La Corte Plena confeccionará tantas listas de conciliadores<br /> y árbitros como Juzgados de Trabajo haya en la República.<br /> Cada lista estará formada por diez personas que actuarán indistintamente<br /> como conciliadores o como árbitros. Dicha nómina tendrá la debida<br /> separación en dos grupos: cinco representantes por los patronos y cinco<br /> representantes por los trabajadores.<br /> La Corte hará la elección, por periodos de dos años, de acuerdo con las<br /> siguientes reglas:<br /> a) Se avisará con quince días de anticipación, por medio del<br /> Boletín Judicial, el día y hora en que se harán los<br /> nombramientos;<br /> b) Dentro de ese término cada sindicato de patronos y cada<br /> sindicato de trabajadores con domicilio en la jurisdicción<br /> territorial del respectivo Juzgado, podrá presentar en la<br /> Secretaría de la Corte, previa comprobación de su personería,<br /> los nombres y apellidos de cinco candidatos que reúnan los<br /> requisitos de ley, junto con los documentos que pudieren aportar<br /> como prueba de esto último;<br /> c) El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social enviará también<br /> una nómina de diez personas por cada Juzgado de Trabajo<br /> existente en el país, con el objeto de que si no hubiere<br /> candidatos de los patronos o de los trabajadores para integrar<br /> alguna de las listas o si la Corte estimare que alguno o algunos<br /> de los presentados por éstos no<br /> d) Reúnen las condiciones necesarias, haga subsidiariamente las<br /> elecciones que correspondan de la nómina oficial;<br /> (El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley<br /> No.5089 del 18 de octubre de 1972.)<br /> e) La Corte calificará de previo cuales candidatos reúnen las<br /> condiciones de ley, y luego hará los respectivos nombramientos<br /> dando preferencia a los que sean más aptos, y figuren en el<br /> mayor número de listas presentadas por los sindicatos, de<br /> acuerdo con lo dicho en el inciso trasanterior, y<br /> f) Una vez confeccionadas las listas de conciliadores y arbitro,<br /> serán remitidas directamente por la Secretaría de la Corte a<br /> cada Juzgado de Trabajo. A su recibo procederán los Jueces a<br /> comunicar telegráficamente a los nombrados que deben comparecer<br /> dentro de los cinco días siguientes a aceptar el cargo y a<br /> juramentarse ante ellos. Si no lo hicieren, el Juez informará a<br /> la Corte, para que ésta proceda a llenar las vacantes,<br /> libremente, en su próxima sesión.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.<br /> 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,<br /> "respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente<br /> a un régimen público de empleo".)<br /> ARTÍCULO 408.- Los representantes de los patronos y de los trabajadores<br /> deberán ser costarricenses, mayores de veinticinco años, de instrucción y<br /> buena conducta notorias, ciudadanos en ejercicio y del estado seglar.<br /> Además, estarán domiciliados en la ciudad o población donde tenga su<br /> asiento el respectivo Juzgado.<br /> Devengarán, por cada sesión que celebren, una dieta calculada por lo<br /> menos conforme al sueldo diario del correspondiente Juez de Trabajo; no<br /> deberán rendir caución; y su cargo, una vez aceptado, será obligatorio y<br /> compatible con cualquier otro empleo particular o público, no judicial. Sin<br /> embargo, cuando fueren profesionales en Derecho, sólo podrán litigar ante<br /> los Tribunales de Trabajo en asuntos propios, de su cónyuge, de sus padres<br /> o de sus hijos.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de<br /> empleo".)<br /> ARTÍCULO 409.- El representante que en cualquier forma faltare a su deber,<br /> será objeto de la corrección disciplinaria que corresponda. El Juez<br /> informará y el Tribunal Superior de Trabajo decidirá lo que proceda.<br /> No obstante, si la falta fuere grave, el informe se rendirá ante la<br /> Corte Plena para que ésta ordene, si hubiere mérito para ello, la<br /> destitución inmediata del representante y la imposición de una multa de<br /> cien a quinientos colones, que tendrá carácter de corrección disciplinaria.<br /> En todo caso, quedarán a salvo las sanciones de carácter penal que los<br /> Tribunales represivos comunes pudieran dictar en su contra.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de<br /> empleo".)<br /> ARTÍCULO 410.- En los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje, el<br /> respectivo Presidente dictará las providencias y las firmará junto con su<br /> Secretario. Las demás resoluciones de estos Tribunales serán dictadas y<br /> firmadas por todos sus miembros, aun cuando alguno salvare su voto.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de<br /> empleo".)<br /> ARTÍCULO 411.- Las deliberaciones de los Tribunales de Conciliación y de<br /> Arbitraje serán secretas y, cuando hubiere votación, el Presidente señalará<br /> verbalmente, dentro del término de ley para resolver, el día y hora en que<br /> deberá hacerse y ser recibida por el Secretario.<br /> Cuando en la votación no resultare mayoría de votos conformes de toda<br /> conformidad, dirimirán la discordia las personas que sigan, por riguroso<br /> turno, en la lista de conciliadores y árbitros del respectivo Juzgado.<br /> La redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre al<br /> Presidente; pero si se tratare de sentencias de los Tribunales de Arbitraje<br /> y el representante de los trabajadores o el de los patronos fuere lego,<br /> salvare su voto y deseare redactarlo, podrá el interesado solicitar, para<br /> cuestiones técnicas de forma, el auxilio del Secretario.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de<br /> empleo".)<br /> SECCIÓN IV<br /> Del Tribunal Superior de Trabajo<br /> ARTÍCULO 412.- Habrá un Tribunal Superior de Trabajo, con residencia en la<br /> capital jurisdicción en toda la República, integrado por un Juez Superior<br /> de Trabajo, quien lo presidirá en calidad de representante del Estado, y<br /> por un representante de los trabajadores y<br /> otro de los patronos.<br /> ARTÍCULO 413.- Todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo durarán<br /> cuatro años en sus cargos y su remuneración será la que establezca la Corte<br /> Plena de conformidad con la Ley de Salarios del Poder Judicial.<br /> (Así reformado por la Ley No. 35 del 25 de mayo de 1948, Ley No. 2695 del<br /> 22 de noviembre de 1960 y por el artículo 1, de la Ley No. 4571 del 30 de<br /> abril de 1970.)<br /> ARTÍCULO 414.- Para ser Juez Superior de Trabajo se requiere:<br /> a) Ser costarricense de origen, mayor de veinticinco años, ciudadano en<br /> ejercicio y del estado seglar;<br /> b) Ser Abogado, de preferencia especializado en Derecho de Trabajo;<br /> c) Tener gran solvencia moral y reconocida independencia de criterio;<br /> d) Tener, por lo menos, cinco años de práctica profesional, y<br /> e) Rendir fianza por la suma de tres mil colones antes de entrar en<br /> posesión de su cargo.<br /> La Corte Plena nombrará al Juez Superior de Trabajo por mayoría no<br /> menor de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.<br /> ARTÍCULO 415.- Los otros miembros del Tribunal Superior de Trabajo deberán<br /> reunir los requisitos a que se refieren los incisos a), b) y e) del<br /> artículo anterior y habrán de tener también notorias condiciones de<br /> moralidad y de rectitud de criterio.<br /> ARTÍCULO 416.- La Corte Plena elegirá al representante de los trabajadores<br /> y al representante de los patronos en el Tribunal Superior de Trabajo,<br /> junto con dos suplentes de cada uno para que llenen sus faltas temporales o<br /> accidentales, de acuerdo con las siguientes reglas:<br /> a) Se avisará con quince días de anticipación, por medio del Boletín<br /> Judicial, el día y hora en que se verificará la elección;<br /> b) Dentro de ese término cada sindicato de patronos y cada sindicato de<br /> trabajadores podrá presentar en la Secretaría de la Corte, previa<br /> comprobación de su personería, los nombres y apellidos de tres<br /> candidatos, uno para propietario y los otros dos para suplentes,<br /> junto con los documentos que pudieren aportar como prueba de que<br /> todos ellos reúnen los requisitos de ley;<br /> c) La Corte Plena calificará de previo cuáles candidatos reúnen dichos<br /> requisitos y luego hará los nombramientos dando preferencia a los que<br /> sean más aptos y figuren en el mayor número de nóminas presentadas<br /> por los sindicatos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b);<br /> d) Si para alguno de los puestos no hubiere candidatos o si la Corte<br /> estimare que ninguno de los presentados reúne las condiciones<br /> necesarias, hará libremente la elección respectiva, y<br /> e) Si alguna o algunas de las personas electas no comparecieren dentro<br /> de los cinco días posteriores a la comunicación escrita que la<br /> Secretaría de la Corte les hará inmediatamente que sean nombrados,<br /> con el objeto de juramentarse ante el Presidente del Poder Judicial,<br /> se entenderá que no aceptan el cargo y se procederá a llenar la<br /> vacante o vacantes, libremente, en la próxima sesión de Corte Plena.<br /> ARTÍCULO 417.- El Tribunal Superior de Trabajo conocerá en grado de las<br /> resoluciones dictadas por los Jueces de Trabajo o por los Tribunales de<br /> Arbitraje, y los Jueces de Trabajo de las dictadas por los Alcaldes en<br /> materia de trabajo, cuando proceda la apelación o la consulta.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de<br /> 1946.)<br /> ARTÍCULO 418.- El Presidente del Tribunal Superior de Trabajo dictará las<br /> providencias y las firmará junto con el Secretario. Las demás resoluciones<br /> serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros, aun<br /> cuando alguno salvare su voto.<br /> ARTÍCULO 419.- Las deliberaciones del Tribunal Superior de Trabajo serán<br /> secretas.<br /> La votación de los autos y sentencias se hará en el día y hora que<br /> señale por escrito el Presidente, dentro del término de ley para resolver,<br /> y la recibirá el Secretario.<br /> Cada miembro del Tribunal pondrá constancia en el juicio de la fecha<br /> en que lo recibe para estudio y de la fecha en que esté preparado para<br /> votar.<br /> Cuando en la votación no resultare mayoría de votos conformes de toda<br /> conformidad, dirimirán la discordia dos Magistrados suplentes sorteados con<br /> ese fin por la Corte Plena.<br /> La redacción de los autos y sentencias se hará por riguroso turno y<br /> el Presidente del Tribunal fijará siempre, por medio de una constancia que<br /> se pondrá en los autos, un término breve e improrrogable dentro del cual<br /> debe quedar redactada la resolución.<br /> SECCIÓN V<br /> De los procedimientos de jurisdicción y de las competencias<br /> ARTÍCULO 420.- En los procedimientos laborales, la jurisdicción por razón<br /> de la materia, es improrrogable. Podrá prorrogarse por razón del<br /> territorio, si es en beneficio del trabajador, pero nunca en su perjuicio.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de<br /> 1966.)<br /> ARTÍCULO 421.- Los Tribunales de Trabajo no pueden delegar su jurisdicción<br /> para el conocimiento de todo el negocio que les está sometido ni para<br /> dictar su fallo. No obstante, podrán delegarla para la práctica de ciertas<br /> diligencias a un funcionario de inferior categoría que administre justicia<br /> o a una autoridad política o de trabajo, cuando el delegado pertenezca a su<br /> mismo territorio; o a un funcionario de categoría igual o inferior que<br /> administre justicia o a una autoridad política o de trabajo, cuando el<br /> delegado pertenezca a otro territorio.<br /> ARTÍCULO 422.- Los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los<br /> Tribunales Comunes y los Tribunales de Trabajo, o entre éstos y las<br /> autoridades administrativas, serán resueltos de acuerdo con las siguientes<br /> reglas:<br /> a) Si el funcionario que conoce del asunto se estimare incompetente en<br /> cualquier momento, lo declarará así de oficio, ordenando remitir el<br /> expediente al funcionario que a su juicio, le corresponda conocer;<br /> b) En el caso de que la parte demandada opusiere en tiempo la excepción<br /> correspondiente, el respectivo funcionario la resolverá una vez<br /> conferida la audiencia señalada en el artículo 470, y recibidas las<br /> pruebas que se hubieren ordenado en relación con ella;<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del<br /> 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo<br /> artículo 463, siendo ahora el 470.)<br /> c) Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, alguna de las partes<br /> se manifestare inconforme con lo resuelto, se consultará la<br /> resolución a la Sala de Casación, la cual resolverá el conflicto<br /> jurisdiccional sin ulterior recurso, dentro de los cinco días<br /> siguientes a aquel en que reciba los autos. También procederá la<br /> consulta si el funcionario a quien se remite el expediente, se<br /> manifiesta inconforme con lo resuelto, dentro de las veinticuatro<br /> horas siguientes al recibo de los autos. En ambos casos, al ordenarse<br /> la consulta, se conferirá audiencia a las partes por veinticuatro<br /> horas.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de<br /> 1966.)<br /> ARTÍCULO 423.- En las cuestiones de competencia por razón del territorio se<br /> procederá de la siguiente manera:<br /> a) Si se declarare que el negocio no es de conocimiento de los<br /> tribunales de Costa Rica, cabrá la consulta a la Sala de<br /> Casación, en la forma prevista en el artículo anterior;<br /> b) Si se denegare la excepción de incompetencia por razón del<br /> territorio costarricense, la parte podrá plantear la<br /> correspondiente nulidad al conocer la Sala de Casación de la<br /> sentencia definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo<br /> 556; y<br /> c) Si se tratare de un conflicto entre funcionarios que administran<br /> justicia en materia laboral, se procederá también en la forma<br /> prevista en el artículo 422, pero la consulta se hará ante el<br /> superior inmediato de los respectivos funcionarios.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 4924 del 16 de diciembre de<br /> 1971, y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 549<br /> y 415, siendo ahora 556 y 422, respectivamente.)<br /> ARTÍCULO 424.- Siempre que se declare competente a un Juez de Trabajo, el<br /> Superior procurará devolver a la mayor brevedad posible el expediente, a<br /> efecto de que aquél continúe o reanude de oficio los procedimientos.<br /> ARTÍCULO 425.- Si un litigante interpusiere la excepción de incompetencia<br /> con notoria temeridad, a fin de retrasar el curso del juicio, el Tribunal<br /> encargado de resolverla, le impondrá como corrección disciplinaria una<br /> multa de veinticinco a cien colones. El monto de esta sanción se regulará<br /> atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso el<br /> incidente y se aplicará sólo al abogado director cuando el litigante lo<br /> tuviere.<br /> ARTÍCULO 426.- El Juez de Trabajo que maliciosamente se declare<br /> incompetente será suspendido del ejercicio de su cargo durante quince días,<br /> sin goce de sueldo.<br /> ARTÍCULO 427.- En la duda, si no es el caso de la prórroga prevista en el<br /> artículo 420, será competente y preferido a cualquier otro Juez de Trabajo,<br /> aunque haya estipulación en contrario:<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 413, que<br /> es ahora el 420.)<br /> a) El del lugar de ejecución del trabajo;<br /> b) El del domicilio del demandado, si fueren varios los lugares<br /> designados para la ejecución del trabajo, o si temporalmente se<br /> ocupare al trabajador fuera de su domicilio;<br /> c) El del lugar donde se celebró el contrato, cuando en los casos a<br /> que se refiere el inciso anterior, no pudiere determinarse, por<br /> cualquier causa, el domicilio del demandado;<br /> d) El del último domicilio del demandado, en caso de ausencia<br /> legalmente comprobada;<br /> e) El del domicilio del demandado, tratándose de conflictos de<br /> trabajo entre patronos y de trabajadores o de éstos entre si; y<br /> f) Tratándose de acciones nacidas de contratos verificados con<br /> trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o<br /> ejecución de obras en el exterior, el del lugar del territorio<br /> nacional donde se celebraron dichos contratos, salvo que en<br /> éstos se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable<br /> para los trabajadores o para sus familiares directamente<br /> interesados.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de<br /> junio de 1966.)<br /> ARTÍCULO 428.- Las acciones para obtener la disolución o alguna prestación<br /> de las organizaciones sociales, se establecerán ante el Juez del domicilio<br /> de éstas.<br /> Sin embargo, se estará a lo dispuesto por el artículo anterior cuando<br /> las organizaciones sociales actuaren como patronos en caso determinado.<br /> SECCIÓN VI<br /> De los impedimentos, de las recusaciones y de las excusas:<br /> ARTÍCULO 429.- El Título Noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre<br /> impedimentos, recusaciones y excusas, es aplicable a los Tribunales de<br /> Trabajo.<br /> No obstante, se entenderá comprendido por la causal que prevé el<br /> artículo 201, inciso tercero, de la mencionada ley, al que hubiere sido en<br /> los doce meses anteriores patrono o trabajador o en cualquier forma hubiere<br /> dependido económicamente de alguna de las partes; e igualmente se<br /> asimilará, para los<br /> efectos del inciso noveno de la misma disposición, cualquier conflicto<br /> individual o colectivo de trabajo a los de carácter civil.<br /> ARTÍCULO 430.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un<br /> Juez de Trabajo tuviere que separarse del conocimiento de un negocio<br /> determinado, se observarán las siguientes reglas:<br /> a) Tratándose de faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de<br /> previsión social, o de juicios para obtener la disolución de un<br /> sindicato o de una cooperativa, será suplido por otro Juez de<br /> Trabajo de igual jurisdicción, si lo hubiere; en defecto de éste por<br /> un Juez Penal con jurisdicción en el mismo territorio del Juez de<br /> Trabajo separado; y subsidiariamente se aplicarán, en lo que<br /> cupieren, las reglas del artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder<br /> Judicial, y<br /> b) En los demás casos se seguirá igual procedimiento, salvo que en<br /> lugar de un Juez Penal la sustitución será hecha por un Juez Civil.<br /> ARTÍCULO 431.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un<br /> miembro de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje tuviere que separarse<br /> del conocimiento de un negocio determinado, se acatarán, sin pérdida de<br /> tiempo, las siguientes reglas:<br /> a) El Presidente será sustituído de acuerdo con las disposiciones del<br /> inciso b) del artículo anterior, y<br /> b) El representante de los patronos o, en su caso, el representante<br /> de los trabajadores, será suplido por el que le siga en la<br /> respectiva lista por riguroso turno; pero si ésta llegare a<br /> agotarse, el Presidente del Tribunal lo comunicará inmediatamente a<br /> la Corte Plena, la cual se reunirá dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes para elegir, libremente, al sustituto que corresponda.<br /> ARTÍCULO 432.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un<br /> miembro del Tribunal Superior de Trabajo tuviere que separarse del<br /> conocimiento de un negocio determinado, se procederá de conformidad con<br /> estas disposiciones:<br /> a) El Presidente será sustituido por un Magistrado suplente, que con<br /> ese fin será sorteado por la Corte Plena, y<br /> b) Los otros miembros del Tribunal serán sustituidos por sus<br /> respectivos suplentes y, en defecto de éstos, la Corte Plena elegirá<br /> libremente al representante que corresponda.<br /> ARTÍCULO 433.- Cuando uno, varios o todos los miembros de un Tribunal de<br /> Trabajo, o los funcionarios subalternos de éste, tuvieren causal de<br /> impedimento para conocer de un negocio determinado, se observarán las<br /> reglas que a continuación se expresan:<br /> a) Si se tratare de un Juez de Trabajo, éste se inhibirá y mandará<br /> pasar los autos a quien haya de subrogarle;<br /> b) Si se tratare de uno o de dos miembros de un Tribunal de<br /> Conciliación y de Arbitraje, éstos se inhibirán para que el o los<br /> demás miembros del Tribunal, sin trámite alguno, los declaren<br /> separados y procedan a reponerlos conforme a la ley;<br /> c) Si se tratare de todos los miembros de un Tribunal de Conciliación<br /> y de Arbitraje, éstos se inhibirán y mandarán pasar los autos al<br /> funcionario judicial llamado, en su caso, a subrogar al respectivo<br /> Juez de Trabajo, para que los declare separados y proceda a<br /> reponerlos conforme a la ley;<br /> d) Si se tratare de uno o de dos miembros del Tribunal Superior de<br /> Trabajo, éstos se inhibirán para que el o los demás miembros de<br /> dicho Tribunal, sin trámite alguno, los declaren separados y<br /> procedan a reponerlos conforme a la ley;<br /> e) Si se tratare de todos los miembros del Tribunal Superior de<br /> Trabajo, éstos se inhibirán y mandarán pasar los autos a la Sala<br /> Primera Civil para que los declare separados y proceda a reponerlos<br /> conforme a la ley, y<br /> f) Si se tratare de Secretarios, Prosecretarios o Notificadores,<br /> éstos pondrán constancia de la causal y el Tribunal de Trabajo donde<br /> desempeñen sus funciones los declarará separados de plano y sin<br /> ulterior recurso hará la reposición del caso.<br /> ARTÍCULO 434.- Si alguna de las partes pidiere revocatoria negando la<br /> causal, indicará en el acto de hacer su gestión las pruebas conducentes. Al<br /> efecto, los Tribunales de Trabajo procederán así:<br /> a) Si se tratare de un Juez de Trabajo, éste pasará el expediente al<br /> que esté llamado a reemplazarle en caso de quedar inhibido, para que<br /> resuelva sobre la admisión de pruebas, las reciba a la mayor<br /> brevedad posible y decida definitivamente acerca de si procede o no<br /> la separación;<br /> b) Si se tratare de uno o de dos miembros de un Tribunal de<br /> Conciliación y de Arbitraje, el o los demás miembros del Tribunal<br /> podrán comisionar a cualquier Juez, Alcalde, autoridad política o de<br /> trabajo para la recepción de la prueba que admitieren y, una vez<br /> practicada ésta, resolverán en definitiva acerca de si procede o no<br /> la separación;<br /> c) Si se tratare de todos los miembros de un Tribunal de Conciliación<br /> y de Arbitraje, el funcionario judicial a quien corresponda, en su<br /> caso, subrogar al respectivo Juez de Trabajo, resolverá sobre la<br /> admisión de pruebas, las recibirá a la mayor brevedad posible y<br /> decidirá en definitiva si procede o no la separación;<br /> d) Si se tratare de uno o de dos miembros del Tribunal Superior de<br /> Trabajo, el o los demás miembros de dicho Tribunal podrán comisionar<br /> a cualquier Juez, Alcalde, autoridad política o de trabajo, para la<br /> recepción de la prueba que admitieren y, una vez practicada ésta,<br /> resolverán en definitiva sobre si procede o no la separación, y<br /> e) Si se tratare de todos los miembros del Tribunal Superior de<br /> Trabajo, la Sala Primera Civil admitirá las pruebas que a su juicio<br /> sean pertinentes y, una vez que practique éstas directamente o por<br /> medio de un Juez o de un Alcalde, resolverá en definitiva acerca de<br /> si procede o no la separación.<br /> ARTÍCULO 435.- Toda recusación debe fundarse en una de las causales<br /> expresamente señaladas por la ley, e interponerse ante el Tribunal de<br /> Trabajo que conoce del litigio antes de que dicte sentencia, indicando al<br /> mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si la gestión no<br /> llenare estas formalidades no producirá efecto legal, ni podrá repetirse.<br /> ARTÍCULO 436.- En cuestiones de trabajo no es necesario depósito alguno de<br /> dinero para recusar, pero el que intentare una recusación que fuere<br /> declarada improcedente, será condenado en el auto respectivo a una multa<br /> que no baje de veinticinco ni exceda de cien colones y en las costas del<br /> incidente. Cuando la recusación se dedujere contra más de un funcionario,<br /> la multa se aplicará por cada uno separadamente.<br /> El Tribunal regulará el monto de la corrección disciplinaria<br /> atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso la<br /> articulación, y si juzgare que hubo temeridad del abogado director al<br /> aconsejar la recusación improcedente, le impondrá la multa sólo a éste.<br /> ARTÍCULO 437.- A más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a<br /> la presentación del incidente, el o los funcionarios judiciales de trabajo<br /> recusados harán constar en autos si reconocen o no como ciertos los hechos<br /> que alega el recusante, debiendo hacer la correspondiente rectificación si<br /> estuvieren referidos de modo inexacto.<br /> ARTÍCULO 438.- Una vez extendida la constancia de que habla el artículo<br /> anterior, se dará audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria. Si<br /> hubiere varias partes, dicho término será común a todas.<br /> Al contestar esa audiencia, deben indicarse las pruebas pertinentes si<br /> hubiere oposición a la recusación.<br /> ARTÍCULO 439.- Vencida la audiencia a que se refiere el artículo 438 y<br /> habiendo el o los recusados reconocido los hechos sin que ninguna de las<br /> partes interesadas se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el<br /> Tribunal de Trabajo ante quien ésta se presentó decretará, sin más trámite,<br /> la separación de aquél o aquéllos, y mandará pasar el negocio a quien<br /> corresponda o hacer la o las reposiciones que procedan.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 431,<br /> siendo ahora el 438.)<br /> ARTÍCULO 440.- Una vez vencida la audiencia de que habla el artículo 438,<br /> si el o los recusados desconocieren los hechos en que se funda la<br /> recusación o si cualquiera de las partes los negare, los Tribunales de<br /> Trabajo procederán en la siguiente forma:<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 431,<br /> siendo ahora el 438.)<br /> a) Cuando se tratare de un Juez de Trabajo, éste pasará el incidente al<br /> funcionario llamado a reemplazarle en el caso de quedar inhibido, a<br /> efecto de que resuelva sobre la admisión de las pruebas, practique la<br /> recepción de las mismas y luego envíe los autos al<br /> Tribunal Superior de Trabajo, quien resolverá dentro de las cuarenta y<br /> ocho horas siguientes a aquélla en que recibió el expediente, sin<br /> lugar a recurso alguno;<br /> b) Cuando se tratare de recusación formulada contra uno o contra todos<br /> los miembros de un Tribunal de Arbitraje, el respectivo Presidente<br /> ordenará que se pase la articulación, a la mayor brevedad posible, al<br /> Tribunal Superior de Trabajo; éste podrá comisionar a cualquier Juez,<br /> Alcalde, autoridad política o de trabajo para la recepción de la<br /> prueba que admitiere y, una vez practicada ésta, resolverá en<br /> definitiva, dentro del término indicado, lo que corresponda en<br /> derecho, y<br /> c) Cuando se tratare de recusación formulada contra uno o contra todos<br /> los miembros del Tribunal Superior de Trabajo, su Presidente ordenará<br /> que pase el incidente a la Sala Primera Civil, la que podrá comisionar<br /> a un Juez o Alcalde para la recepción de la prueba que admitiere y,<br /> una vez practicada ésta, resolverá en definitiva, dentro de las<br /> cuarenta y ocho horas siguientes, lo que proceda en derecho.<br /> ARTÍCULO 441.- Las recusaciones de los funcionarios subalternos se<br /> tramitarán y resolverán por el Tribunal de Trabajo que conozca del negocio,<br /> de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren<br /> aplicables, y contra lo resuelto no cabrá recurso alguno.<br /> ARTÍCULO 442.- Cuando uno, varios o todos los miembros de un Tribunal de<br /> Trabajo, o los funcionarios subalternos de éste, tuvieren causal de excusa,<br /> se procederá así:<br /> a) En cuanto se formule la excusa, el Tribunal dará audiencia por<br /> veinticuatro horas a la parte o partes que por la causal alegada<br /> tuvieren derecho a recusar;<br /> b) Si en el acto de la notificación o dentro del término de la audiencia<br /> la parte o partes a que se refiere el inciso anterior no apoyaren<br /> expresamente la excusa, se tendrá por allanada ésta y se declarará<br /> hábil al funcionario de que se trate para seguir interviniendo en el<br /> negocio, y<br /> c) Si la excusa fuere apoyada por quien tuviere derecho a hacerlo, el<br /> incidente se tramitará de conformidad con las disposiciones aplicables<br /> de los dos artículos que preceden y sobre su procedencia o legalidad<br /> resolverá, sin lugar a recurso alguno, el Tribunal llamado, en su<br /> caso, a decidir en definitiva la recusación. Dicho Tribunal admitirá<br /> como ciertos los hechos afirmados por el funcionario que se excusa,<br /> bajo apercibimiento de que será destituido de su puesto si se llegare<br /> a demostrar que ellos no son ciertos o que contrajo la causal<br /> maliciosamente y de que quedarán a salvo las acciones que entable<br /> cualquier perjudicado para hacer efectivas las responsabilidades<br /> penales o civiles en que haya podido incurrir.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> Del procedimiento en general<br /> SECCIÓN I.- Disposiciones generales:<br /> ARTÍCULO 443.- El procedimiento en todos los juicios de competencia de los<br /> Tribunales de Trabajo es fundamentalmente verbal.<br /> ARTÍCULO 444.- Las partes también podrán gestionar por escrito, pero no<br /> estarán obligadas a presentar copias. Tampoco se exigirán éstas cuando se<br /> aporten documentos, pues corresponderá al Secretario certificar en autos<br /> las piezas cuya pérdida pueda causar perjuicio irreparable o difícil de<br /> subsanar, y guardar cuidadosamente los originales en la caja del respectivo<br /> Tribunal de Trabajo.<br /> ARTÍCULO 445.- Las gestiones verbales se harán directamente ante los<br /> miembros de cada Tribunal de Trabajo con ocasión de alguna comparecencia, o<br /> por medio del Secretario o Prosecretario en los demás casos.<br /> ARTÍCULO 446.- Los escritos se presentarán ante los Tribunales de Trabajo<br /> por conducto del respectivo Secretario, quien pondrá al pie una razón en<br /> que consten el día y la hora de su recibo y el nombre de la persona que los<br /> entregue.<br /> ARTÍCULO 447.- Para que tenga efecto un escrito, deberá ser firmado por el<br /> petente y también presentado por él, salvo en cuanto a esta última<br /> circunstancia, que su firma vaya autenticada por la de un abogado de los<br /> Tribunales de la República.<br /> Si el petente no supiere escribir o estuviere en imposibilidad física<br /> de hacerlo, se hará constar uno u otra circunstancia en el escrito, y<br /> firmará a su ruego otra persona. En este caso, la presentación se hará por<br /> el mismo interesado, salvo que el escrito llevare firma de abogado, la cual<br /> significará que es auténtica la del firmante y que a dicho profesional le<br /> consta haber sido puesta a ruego del petente.<br /> ARTÍCULO 448.- Ninguna organización social podrá gestionar judicialmente<br /> mientras no compruebe en autos su personería jurídica.<br /> Es entendido que toda organización social podrá ser representada en<br /> juicio por un profesional en Derecho, siempre que la respectiva Junta<br /> Directiva o el Presidente, Secretario General o Gerente otorgue, en nombre<br /> de ésta, el poder que corresponda.<br /> ARTÍCULO 449.- Cada hoja del expediente será numerada con tinta y señalada<br /> con media firma del Secretario respectivo, puesta en el margen interior.<br /> ARTÍCULO 450.- Los Tribunales de Trabajo podrán actuar en día u hora<br /> inhábil, previa habilitación motivada que harán de oficio y sin recurso<br /> alguno, cuando la dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o<br /> a la buena administración de la justicia, o hacer ilusoria una resolución<br /> judicial, o cuando se trate de conflictos colectivos de carácter económico<br /> y social.<br /> ARTÍCULO 451.- Las providencias deberán necesariamente dictarse dentro de<br /> las veinticuatro horas y los autos, salvo lo dispuesto para casos<br /> especiales, dentro de tres días.<br /> ARTÍCULO 452.- En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales<br /> que contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones<br /> del Código de Procedimientos Civiles.<br /> Si hubiere omisión de procedimiento en el presente Título, los<br /> Tribunales de<br /> Trabajo estarán autorizados para aplicar las normas del referido Código por<br /> analogía o para idear el que sea más conveniente al caso, a fin de que<br /> pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las<br /> pretensiones de las partes.<br /> Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez, si no<br /> hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente<br /> Título.<br /> SECCIÓN II.- De las acumulaciones:<br /> ARTÍCULO 453.- La acumulación de acciones sólo será procedente cuando se<br /> haga en el mismo acto de la demanda o por vía de reconvención.<br /> ARTÍCULO 454.- La acumulación de autos procederá únicamente entre juicios<br /> de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que se tramiten por los mismos<br /> procedimientos, siempre que no se haya dictado sentencia de primera<br /> instancia en uno de ellos. La resolución respectiva podrá ser dictada de<br /> oficio, sin recurso alguno, cuando las causas se encontraren radicadas en<br /> un mismo Despacho.<br /> Si los Tribunales de Trabajo denegaren una solicitud de acumulación<br /> de autos, o estimaren que ésta se hizo con ánimo de retrasar el curso de<br /> los procedimientos o con cualquier otro fin indebido, impondrán a la parte<br /> que interpuso la gestión improcedente una multa de veinticinco a cien<br /> colones. El monto de esta corrección disciplinaria se regulará atendiendo a<br /> la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso la gestión y se<br /> aplicará sólo al abogado director cuando el litigante lo tuviere.<br /> SECCIÓN III.- Del arraigo, del embargo y de la confesión prejudicial:<br /> ARTÍCULO 455.- El arraigo y el embargo preventivo serán procedentes, sin<br /> necesidad de fianza o garantía, si el actor se compromete a presentar su<br /> demanda dentro de las veinticuatro horas siguientes y si dos testigos<br /> declaran, a satisfacción del Tribunal de Trabajo, sobre la veracidad del<br /> hecho o hechos en que el pedimento se apoya.<br /> Si la acción no se presentare, se revocará el auto de arraigo o de<br /> embargo que se haya dictado, sin necesidad de gestión de parte. Además, el<br /> actor será condenado a pagar los daños y perjuicios que se hayan irrogado<br /> al demandado, a cuyo efecto el Juez decretará de oficio el embargo que<br /> corresponda y sea factible.<br /> El cobro de dicha indemnización podrá hacerlo el demandado en el mismo<br /> expediente y el monto mínimo de la misma será de un diez por ciento de la<br /> estimación que el actor haya dado a la gestión o que, en su defecto, el<br /> Tribunal fije a ésta.<br /> ARTÍCULO 456.- Cuando el arraigo se pida al entablar la demanda, se<br /> decretará sin más trámite.<br /> ARTÍCULO 457.- En cualquier estado del juicio, los Tribunales de Trabajo, a<br /> petición de parte, podrán, de acuerdo con el mérito de los autos, decretar<br /> y practicar embargo sobre bienes determinados.<br /> ARTÍCULO 458.- El arraigo se decretará de oficio cuando el patrono se<br /> ausentare del territorio de la República estando pendiente de resolución un<br /> juicio de cualquier clase en los Tribunales de Trabajo, a menos que deje<br /> apoderado con las autorizaciones y bienes necesarios para responder del<br /> resultado del mismo.<br /> ARTÍCULO 459.- En cuestiones de competencia de los Tribunales de Trabajo,<br /> quien solicite por segunda vez confesión prejudicial a la misma persona,<br /> aun cuando pretenda fundarla sobre hechos ocurridos con posterioridad o<br /> relacionados indirectamente con las primeras posiciones, deberá depositar,<br /> para que se le dé curso a su solicitud, la suma de veinticinco colones.<br /> Terminado el prejuicio y no presentada la demanda correspondiente dentro<br /> del término de treinta días, contados a partir de la última notificación,<br /> se condenará al actor a pagar daños y perjuicios, se girará al demandado<br /> como indemnización fija el depósito respectivo, y aquél perderá todo<br /> derecho para solicitar nueva confesión prejudicial con fundamento directo o<br /> indirecto en la causa que dio lugar a las gestiones tramitadas.<br /> ARTÍCULO 460.- Son apelables en el efecto devolutivo las resoluciones que<br /> se dicten de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 455 a 459. El<br /> recurso respectivo deberá interponerse dentro de tercero día.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 448<br /> al 452, siendo ahora el 455 al 459.)<br /> SECCIÓN IV.- De la demanda:<br /> ARTÍCULO 461.- Toda demanda contendrá:<br /> a) Los nombres y apellidos, la profesión u oficio, la edad aproximada y<br /> el vecindario del actor y del demandado;<br /> b) La exposición clara y precisa de los hechos en que se funda;<br /> c) La enunciación de los medios de prueba con que se acreditarán los<br /> hechos y la expresión de los nombres, apellidos y domicilio de los<br /> testigos. Si el demandante deseare que el Juzgado haga comparecer a<br /> éstos, indicará las señas exactas del lugar donde trabajan o<br /> viven; y si se tratare de certificaciones u otros documentos<br /> públicos, el actor expresará la oficina donde se encuentran, para que<br /> la autoridad ordene su expedición libres de derechos;<br /> d) Las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal, y<br /> e) Señalamiento de casa para oír notificaciones.<br /> No es necesario estimar el valor pecuniario de la acción.<br /> ARTÍCULO 462.- Si la demanda se presentare por escrito y no estuviere en<br /> forma legal, el Juez, de oficio, ordenará al actor que subsane los<br /> defectos de forma y<br /> para ello le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es<br /> debido. La resolución que dicte no tendrá recurso alguno y mientras no se<br /> cumpla lo que ella ordena no se dará trámite a ninguna gestión del actor.<br /> Caso de que el Juez no haga observación respecto de la forma de la<br /> demanda y de que la parte al oponer excepciones señale algún defecto legal,<br /> el Juez, si hallare procedente lo dicho por la parte demandada, actuará de<br /> conformidad con las disposiciones del párrafo anterior.<br /> ARTÍCULO 463.- Si la demanda se interpusiere verbalmente, el Secretario<br /> levantará acta lacónica con todos los requisitos a que se refiere el<br /> artículo 461.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 454,<br /> siendo ahora el 461.)<br /> SECCIÓN V.- Del juicio verbal y del período conciliatorio:<br /> ARTÍCULO 464.- Presentada en forma una demanda, o corregidos los defectos<br /> en su caso, el Juez conferirá traslado de ella al demandado concediéndole,<br /> según las circunstancias, entre seis y quince días, para que la conteste<br /> por escrito, previniéndole, que debe manifestar respecto de los hechos, si<br /> reconoce los hechos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si<br /> los admite, con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que<br /> si así no lo hiciere, se tendrán por probados aquellos sobre los cuales no<br /> haya dado contestación en forma debida. También prevendrá el Juez al<br /> demandado que al contestar la demanda, debe ofrecer la prueba que le<br /> interese y señalar casa u oficina donde oír notificaciones, bajo los<br /> apercibimientos de ley.<br /> En los juicios de menor cuantía se admitirá la contestación verbal,<br /> de la que se levantará acta.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de<br /> 1966.)<br /> ARTÍCULO 465.- Derogado por el artículo 20, inciso c), de la Ley de<br /> Notificaciones No.7637 del 21 de octubre de 1996.<br /> ARTÍCULO 466.- El demandado podrá al contestar la demanda, reconvenir al<br /> actor, siempre que el respectivo reclamo sea conexo con el que contenga la<br /> demanda. A la reconvención es aplicable lo dispuesto por el artículo 461.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966<br /> y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 454,<br /> siendo ahora el 461.)<br /> ARTÍCULO 467.- Si hubiere contrademanda, el Juez dará traslado de ella al<br /> reconvenido para que la conteste en forma verbal o escrita, concediéndole<br /> al efecto un término que fijará, según las circunstancias, entre tres y<br /> ocho días, con las prevenciones que indica elartículo 464.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966<br /> y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 457,<br /> siendo ahora el 464.)<br /> ARTÍCULO 468.- Si el demandado no contestare la demanda o el reconvenido la<br /> reconvención, dentro del término que al respecto se les haya concedido, se<br /> tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan de fundamento a la<br /> acción, salvo que en el expediente existan pruebas fehacientes que los<br /> contradigan. Esta regla se aplicará también en cuanto a los hechos de la<br /> demanda y de la contrademanda, acerca de los cuales el demandado o el<br /> reconvenido, no haya dado contestación en la forma que indica el artículo<br /> 464.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966<br /> y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 457,<br /> siendo ahora el 464.)<br /> SECCIÓN VI (*)<br /> De las Excepciones<br /> * NOTA: Esta Sección fue así reubicada por el artículo 1, de la Ley No.<br /> 3702 del 22 de junio de 1966. En el artículo 2, de dicha ley señala que<br /> comprenderá los actuales artículos 469 a 473 inclusive.<br /> ARTÍCULO 469.- Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar<br /> la demanda o contrademanda, salvo las de cosa juzgada, prescripción y<br /> transacción ajustada a las leyes de trabajo, que se podrán alegar antes de<br /> que se dicte sentencia de segunda instancia. Aunque el demandado o el<br /> reconvenido opusieran alguna excepción dilatoria, no por ello dejarán de<br /> quedar obligados a contestar en cuanto al fondo, la correspondiente acción.<br /> ARTÍCULO 470.- Acerca de las excepciones opuestas, el Juez dará audiencia<br /> por tres días a la parte contraria, la cual podrá dentro de ese término,<br /> ofrecer la prueba que le interese.<br /> ARTÍCULO 471.- El Juez resolverá de previo las excepciones dilatorias,<br /> dándole preferencia a la incompetencia de jurisdicción, para lo cual<br /> ordenará recibir las pruebas propuestas o cualesquiera otras que estime<br /> necesarias.<br /> Las demás excepciones las dejará para sentencia.<br /> ARTÍCULO 472.- La excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de<br /> la materia o del territorio, será resuelta de acuerdo con las reglas<br /> aplicables al caso, que establecen los artículos 422 y 423.<br /> Reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 415<br /> y 416, siendo ahora 422 y 423.)<br /> ARTÍCULO 473.- Las resoluciones que declaren con lugar las otras<br /> excepciones dilatorias, serán apelables en ambos efectos.<br /> SECCIÓN VII<br /> De la Conciliación y las Pruebas: (*)<br /> * NOTA: El nombre de esta Sección fue así modificado por el artículo 2 de<br /> la ley No.3702 del 22 de junio de 1966.<br /> ARTÍCULO 474.- Contestada la demanda o en su caso, la reconvención, vencido<br /> el término a que se refiere el artículo 470 y resueltas las excepciones<br /> dilatorias que hubieren sido opuestas, el Juez convocará a las partes a una<br /> comparecencia de conciliación y de pruebas, con señalamiento de fecha y<br /> hora.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 463,<br /> siendo ahora el 470.)<br /> Si fuere numerosa la prueba que deba recibirse, el Juez podrá hacer<br /> dos señalamientos y aun tres, en casos de asuntos muy importantes por la<br /> cuantía de la cosa litigada o por la índole de los intereses en juego.<br /> Entre uno y otro señalamiento no deberá mediar un intervalo mayor de tres<br /> días.<br /> El Juez indicará las pruebas que se recibirán en cada una de las<br /> diligencias ordenadas, y prevendrá a las partes presentarlas, bajo<br /> apercibimiento de ser declaradas inevacuables si no lo fueren<br /> oportunamente.<br /> Queda a salvo de lo dispuesto por este artículo, la convocatoria de<br /> audiencias que para circunstancias especiales, autoriza expresamente el<br /> presente capítulo.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de<br /> 1966).<br /> ARTÍCULO 475.- En la comparecencia procurará el Juez, en primer lugar,<br /> avenir a las partes proponiéndoles los medios de conciliación que su<br /> prudencia le sugiera y haciéndoles ver la conveniencia que un arreglo tiene<br /> para ellos.<br /> Si alguna de las partes no concurriere a la primera comparecencia, el<br /> Juez deberá intentar la conciliación en cualquier otra en que ambos<br /> litigantes estuvieren presentes.<br /> Si las partes llegaren a un acuerdo, se dejará constancia de sus<br /> términos en el Acta correspondiente y en el mismo acto el Juez lo aprobará,<br /> salvo que fuere evidentemente contrario a las leyes de trabajo.<br /> El arreglo aprobado por resolución firme, tiene el valor de cosa<br /> juzgada y se procederá a hacerlo efectivo por los trámites de ejecución de<br /> sentencia.<br /> Si el Juez no consigue el avenimiento, o el que celebren las partes no<br /> fuere aprobado, se continuará el juicio procediéndose de inmediato a<br /> recibir las pruebas que se limitarán a los hechos respecto de los cuales<br /> las partes no estén<br /> conformes. Cuando el arreglo fuere parcial, se continuará la causa en la<br /> parte en que no se hubiere producido acuerdo.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de<br /> 1966).<br /> ARTÍCULO 476.- Se rechazará de plano la prueba que no fuera ofrecida por<br /> las partes en la oportunidad que indica la ley.<br /> Sin embargo, antes de que los autos estén listos para el fallo, se<br /> admitirán todos los documentos que aporten los litigantes. Inmediatamente<br /> que sean presentados, el Juez dará audiencia por tres días a la parte<br /> contraria, quien podrá ofrecer dentro de ese término, la prueba que<br /> estime conveniente para combatirlos. Si el Juez lo juzgare necesario,<br /> ordenará que se evacuen todas aquellas pruebas que no tiendan a entorpecer<br /> el curso normal del juicio.<br /> También podrá cualquiera de las partes pedir confesión a la<br /> contraria, antes de que se haya dictado sentencia de primera instancia.<br /> Respecto a testigos, las partes podrán ofrecer hasta cuatro sobre<br /> cada uno de los hechos que intenten demostrar, pero el Juez reducirá su<br /> número siempre que lo estime necesario.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de<br /> 1966).<br /> ARTÍCULO 477.- Todo habitante del país que no esté justamente impedido o<br /> comprendido por las excepciones de ley, tiene obligación de concurrir al<br /> llamamiento judicial que se le haga para declarar en un juicio de<br /> conocimiento de los Tribunales de Trabajo, sobre lo que fuere preguntado.<br /> ARTÍCULO 478.- Siempre que las partes dieren las señas exactas del lugar<br /> donde viven o trabajan los testigos, éstos serán citados por medio de las<br /> autoridades de policía o de trabajo con un día de anticipación por lo menos<br /> al señalado para su examen, bajo la prevención de que se les aplicarán, si<br /> fueren inobedientes, las disposiciones de los artículos 428 del Código de<br /> Procedimientos Penales y 139, inciso segundo, del Código de Policía.<br /> Dichas autoridades entregarán a cada testigo una cédula que expresará<br /> el nombre del Juez que la expide; nombre y apellidos del testigo e<br /> indicación de las señas a que alude el párrafo anterior; día, hora y lugar<br /> en que debe comparecer y la pena que se le impondrá si no lo hiciere o se<br /> negare a declarar; y la firma del Juez o la de su Secretario.<br /> El Secretario anotará en el expediente el día y hora en que entregue<br /> o remita las cédulas a la autoridad respectiva, quien cumplimentará la<br /> orden en seguida, y avisará por escrito al Juez el resultado de la<br /> comisión, bajo apercibimiento de corrección disciplinaria que éste impondrá<br /> con multa de diez a veinticinco colones, fuera de las demás<br /> responsabilidades en que pudieren incurrir los omisos.<br /> ARTÍCULO 479.- El Juez podrá comisionar por telégrafo, sin costo para las<br /> partes, a cualquier otro funcionario judicial de inferior categoría o a la<br /> autoridad política o de trabajo de determinada localidad, para que reciba<br /> declaraciones de testigos residentes en lugares lejanos de su jurisdicción.<br /> Las respuestas las comunicará el comisionado en igual forma, a la<br /> mayor brevedad posible, pero quedará obligado a remitir al Juez comitente,<br /> sin pérdida de tiempo, las actas originales en que se hizo constar la<br /> diligencia.<br /> Si los testigos residieren en la jurisdicción territorial de otro<br /> Juez de Trabajo, se librarán de oficio los exhortos correspondientes. No<br /> obstante, si se tratare de un caso urgente, el Juez también podrá hacer uso<br /> de la facultad que le otorga el párrafo trasanterior.<br /> ARTÍCULO 480.- Queda prohibido a los patronos negar permiso a los<br /> trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecutan sus labores, cuando<br /> éstos deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia<br /> judicial. Tampoco podrán rebajarles sus salarios por tal motivo, siempre<br /> que los trabajadores muestren, por anticipado, la respectiva orden de<br /> citación o de emplazamiento.<br /> ARTÍCULO 481.- Los incidentes de tacha no interrumpen el curso normal del<br /> juicio ni el Juez está obligado a pronunciarse expresamente sobre ellos,<br /> pero sí deberá tenerlos a la vista en el momento de dictar sentencia.<br /> No se admitirán como causales de tacha la subordinación que tenga el<br /> testigo derivada sólo del contrato de trabajo, ni las que provengan<br /> únicamente de un simple interés indirecto en el pleito.<br /> Las pruebas dirigidas a tachar los testigos se admitirán siempre que<br /> fueren pertinentes y que se ofrezcan dentro de las veinticuatro horas<br /> posteriores a la declaración de éstos. Para la evacuación de dichas pruebas<br /> sólo se señalará una comparecencia.<br /> ARTÍCULO 482.- Cuando se requiera dictamen pericial, el Juez nombrará uno o<br /> dos peritos que, a ser posible, dictaminarán en forma verbal o escrita en<br /> la misma comparecencia. Si no pudieren hacerlo, la prueba se recibirá, sin<br /> necesidad de señalamiento especial, en la siguiente comparecencia.<br /> ARTÍCULO 483.- No podrán las partes recusar a los peritos, pero el Juez<br /> podrá reponerlos en cualquier momento si llegare a tener motivo para dudar<br /> de su imparcialidad o de su falta de pericia, sea por propia convicción o<br /> por gestiones de la parte perjudicada.<br /> ARTÍCULO 484.- El resultado de las pruebas evacuadas se consignará en una<br /> acta lacónica.<br /> Si se presentaren testigos o nombrare el Juez peritos, serán<br /> juramentados en debida forma, pero en dicha acta no se consignará nada al<br /> respecto. La simple referencia que en ella se haga del testigo o perito<br /> indicará que fue juramentado legalmente. Igual regla se observará respecto<br /> de las partes cuando se les pida confesión. En cuanto a las generales<br /> de ley con las partes, sólo se hará referencia en las actas cuando el<br /> declarante tenga algún nexo con los litigantes que pueda servir para<br /> calificar su declaración.<br /> ARTÍCULO 485.- Los testigos deben ser interrogados sobre hechos generales,<br /> a efecto de evitar que por medio de las preguntas respectivas el litigante<br /> o litigantes interesados en sus declaraciones favorables les indiquen, de<br /> manera expresa o<br /> implícita, las correspondientes respuestas. No obstante, las repreguntas sí<br /> deberán hacerse sobre hechos simples, en forma clara y concreta.<br /> En cada una de las contestaciones de los testigos, éstos expresarán<br /> con precisión el fundamento de su dicho y explicarán a su modo y por sí<br /> mismos lo que sepan acerca de los hechos sobre los que son preguntados o<br /> repreguntados.<br /> No se consignarán en la referida acta las preguntas ni las<br /> repreguntas que formulen las partes a los testigos. Estas se harán por<br /> medio del Juez y en forma verbal, y sólo se hará constar en aquélla la<br /> respuesta en lo que fuere pertinente para la decisión del punto<br /> controvertido.<br /> ARTÍCULO 486.- Si toda la prueba no lograre recibirse en la comparecencia,<br /> se señalará día y hora para una nueva. Fuera de ésta, no podrán verificarse<br /> otras comparecencias, a menos que se trate de asuntos que el Juez estime<br /> muy importantes por la cuantía de la cosa litigada o por la índole de los<br /> intereses en juego, en cuyo caso citará para una tercera comparecencia.<br /> Queda a salvo de lo dispuesto por este artículo la convocatoria de<br /> audiencias que para circunstancias especiales autoriza expresamente el<br /> presente Capítulo.<br /> ARTÍCULO 487.- El Juez declarará, de oficio, inevacuables las pruebas que<br /> no se reciban en las comparecencias o dentro del término improrrogable que<br /> él señale, en caso de que para su recepción se haya comisionado a otro<br /> funcionario. Es entendido que no podrá declararse inevacuable la prueba no<br /> recibida en tiempo por culpa del Despacho.<br /> ARTÍCULO 488.- Cuando lo estime indispensable para el acertado fallo del<br /> litigio, el Juez solicitará de la Inspección General de Trabajo el envío<br /> inmediato de un Inspector para que se constituya en el lugar,<br /> establecimiento o empresa afectado por la controversia. También podrá<br /> pedirlo por gestión de cualquiera de las partes.<br /> ARTÍCULO 489.- El Juez también podrá ordenar para mejor proveer, en<br /> cualquier momento, aquellas otras diligencias probatorias que estime<br /> necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br /> Siempre que falten bases y pruebas para resolver de una vez en<br /> sentencia las cuestiones de fondo del juicio junto con las indemnizaciones<br /> correspondientes, el Juez en forma explícita les prevendrá a las partes que<br /> suplan la omisión dentro de un plazo que no excederá de ocho días, bajo el<br /> apercibimiento de desestimar en sentencia los puntos acerca de los cuales<br /> no haya sido acatada la orden.<br /> (Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.)<br /> SECCIÓN VIII.- De la sentencia:<br /> ARTÍCULO 490.- Si las partes estuvieren conformes en los hechos alegados el<br /> Juez procederá, sin más trámite, a dictar sentencia dentro del término de<br /> cinco días.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de<br /> 1966.)<br /> ARTÍCULO 491.- Si el demandado no contestare en tiempo la acción, se<br /> tendrán los autos conclusos para el fallo, sin necesidad de declaratoria de<br /> rebeldía, conservando el Juez la facultad de ordenar prueba para mejor<br /> proveer.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de<br /> 1966.)<br /> ARTÍCULO 492.- En los demás casos, una vez evacuadas todas las pruebas o<br /> declaratorias inevacuables las que lo fueren, el Juez pronunciará<br /> sentencia, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que estuvieren<br /> listos los autos para el fallo.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de<br /> 1966.)<br /> ARTÍCULO 493.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la<br /> sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas<br /> de Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está<br /> obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra<br /> naturaleza en que funde su criterio.<br /> ARTÍCULO 494.- En ningún caso procederá el afianzamiento de costas, pero la<br /> sentencia contendrá expresión de que se condena en costas procesales, o en<br /> ambas costas, o que se pronuncia sin especial condenatoria en ellas.<br /> Por costas procesales se entenderán todos los gastos judiciales de que no<br /> puede haber exención, como depósitos para responder a honorarios de peritos<br /> y otros análogos.<br /> ARTÍCULO 495.- Aunque haya estipulación en contrario, la sentencia regulará<br /> prudencialmente los honorarios que corresponden a los abogados de las<br /> partes. Al efecto, los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la<br /> cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y del<br /> demandado. Dichos honorarios no podrán ser menores del quince por ciento ni<br /> mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o<br /> de la absolución en su caso; si el juicio no fuere susceptible de<br /> estimación pecuniaria, los tribunales se sujetarán a lo que su conciencia<br /> les dicte. La parte que hubiere litigado sin auxilio de abogado podrá<br /> cobrar los honorarios que a éste correspondieren, de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el párrafo anterior.<br /> El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las<br /> disposiciones de los artículos 1043 y 1045 del Código de Procedimientos<br /> Civiles. Sin embargo, tratándose del trabajador, los honorarios que deba<br /> pagar a su abogado no podrán ser superiores en ningún caso al veinticinco<br /> por ciento de beneficio económico que adquiera en la sentencia.<br /> (Así reformado por artículo 2, de la Ley No. 5487 del 4 de marzo de 1974.)<br /> ARTÍCULO 496.- Salvo que el presente Código autorice expresamente un<br /> trámite especial, en estos juicios todos los incidentes se resolverán en<br /> sentencia, a menos que por su naturaleza puedan o deban decidirse<br /> inmediatamente que se formulen. En la primera hipótesis, una vez<br /> interpuestos, se dará audiencia por veinticuatro horas a la contraria; y en<br /> el segundo caso, se resolverán de plano.<br /> ARTÍCULO 497.- De todas las sentencias o autos que pongan término a los<br /> juicios o imposibiliten su continuación, dictados por los Tribunales de<br /> Trabajo, se dará copia fiel a las partes en el momento de hacerles la<br /> respectiva notificación, y otra, firmada por el Secretario, se conservará<br /> en el archivo de cada Despacho.<br /> Cuando dichas resoluciones estuvieren firmes se enviará también copia<br /> autorizada a la Oficina Legal, de Información y Relaciones Internacionales<br /> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> (El nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de<br /> agosto de 1964.)<br /> ARTÍCULO 498.- El término para pedir adición o aclaración del fallo será de<br /> veinticuatro horas.<br /> SECCIÓN IX.- De los recursos:<br /> NOTA: La numeración del Código fue modificada en su totalidad por el<br /> artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, a partir del<br /> antiguo 364 pasa a ser el actual 371 y así sucesivamente hasta el antiguo<br /> 579, que pasa a ser ahora el 586.<br /> ARTÍCULO 499.- Salvo lo dispuesto expresamente en otros artículos de este<br /> Título, o que se trate de sentencias o de autos que pongan fin al juicio o<br /> imposibiliten su continuación, cabrá el recurso de revocatoria contra todas<br /> las resoluciones de los Tribunales de Trabajo, siempre que se interponga<br /> dentro del término de veinticuatro horas.<br /> ARTÍCULO 500.- El recurso de apelación sólo cabrá en los casos expresamente<br /> señalados en este Título o cuando se ejercite contra las sentencias<br /> definitivas o contra los autos que pongan término al litigio o<br /> imposibiliten su continuación, siempre que se interponga dentro del tercero<br /> día.<br /> ARTÍCULO 501.- El recurso de apelación contra las sentencias y los autos<br /> que pongan fin al juicio o imposibiliten su continuación se regirá, además,<br /> por las siguientes reglas especiales:<br /> a) No será admisible cuando se formule en un juicio estimado en cien<br /> colones o menos, o que si no se hubiere estimado importe para el<br /> deudor la obligación de pagar la referida suma;<br /> b) En los juicios no comprendidos por la disposición que precede, el<br /> Notificador hará saber a las partes, en el momento de notificarles la<br /> resolución, su derecho de apelar verbalmente en ese mismo acto. En<br /> caso de que así lo hicieren, pondrá constancia de ello en la<br /> respectiva acta de notificación;<br /> c) Una vez notificadas las partes de las sentencias o autos a que se<br /> refiere este artículo, el expediente no se enviará al Superior, aunque<br /> los interesados hubieren apelado, sino un día después de transcurrido<br /> el término que señala el artículo 500, con el objeto de que tengan<br /> tiempo de razonar ante el mismo Tribunal de primera instancia los<br /> motivos de hecho o de derecho en que apoyan su inconformidad y que, a<br /> juicio de ellos, darán mérito para que el Superior enmiende total o<br /> parcialmente la resolución de que se trate.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 2 de la Ley No.832 del 18<br /> de diciembre de 1946.)<br /> d) Las partes podrán apelar o hacer la exposición razonada de que habla<br /> el inciso anterior, en forma verbal o escrita; y al formular su<br /> recurso o al exponer su alegato, estarán facultadas para pedir al<br /> Superior que admita, a título de mejor proveer, las pruebas que<br /> estimen convenientes ofrecer; y<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 2 de la Ley No.832 del 18<br /> de diciembre de 1946.)<br /> e) Si no hubiere apelación de ninguna de las partes dentro del término a<br /> que alude el artículo 500, la sentencia o auto quedará firme.<br /> (La Sala Constitucional mediante el Voto No. 5798-98 de las 16:21Hrs.<br /> del 11 de agosto de 1998, declaró inconstitucional la siguiente frase<br /> "Salvo que la resolución respectiva se haya dictado en un conflicto<br /> individual o colectivo de carácter jurídico de cuantía inestimable o<br /> mayor de dos mil quinientos colones, o que, si no se hubiere estimado,<br /> importe para el deudor la obligación de pagar una suma que exceda de<br /> la cantidad apuntada. En estos casos de excepción, lo mismo que en<br /> otros señalados expresamente en el presente Título, el auto o<br /> sentencia de que se trate se someterá a consulta forzosa con el<br /> Superior.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto<br /> de 1946 y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360<br /> del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo<br /> artículo 493, siendo ahora el 500.)<br /> ARTÍCULO 502.- Una vez que los autos lleguen en apelación ante el Tribunal<br /> Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos;<br /> si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva<br /> indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que<br /> proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del<br /> juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación<br /> precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección<br /> disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla.<br /> En el supuesto contrario dictará su fallo, sin trámite alguno, dentro<br /> de los siete días posteriores a aquél en que recibió el expediente, salvo<br /> que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual se evacuará antes de<br /> quince días.<br /> Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su<br /> parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos<br /> de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate.<br /> Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar o revocar, parcial o<br /> totalmente, lo resuelto por el Juez, aunque el expediente le hubiere<br /> llegado sólo por apelación de alguna de las partes.<br /> La Sala Constitucional mediante Voto No. 5798-98 de las 16:21 Hrs. del día<br /> 11<br /> de agosto de 1998, declaró inconstitucionales las siguientes frases: "o, en<br /> su caso, en consulta de la sentencia" y "en consulta o".<br /> ARTÍCULO 503.- Las sentencias del Tribunal Superior de Trabajo no tendrán<br /> recurso alguno, excepto el de responsabilidad o el que se interpusiere ante<br /> la Sala de Casación en los casos previstos por el Capítulo Quinto de este<br /> Título.<br /> (El nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de<br /> agosto de 1964.)<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> Del procedimiento en la resolución de los conflictos colectivos<br /> de carácter económico y social<br /> SECCIÓN I.- Del arreglo directo:<br /> ARTÍCULO 504.- Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias<br /> por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la<br /> de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores<br /> podrán constituir Consejos o Comités Permanentes en cada lugar de trabajo,<br /> compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a<br /> los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o por escrito,<br /> sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o Comités harán siempre sus<br /> gestiones en forma atenta y cuando así procedieren, el patrono o su<br /> representante no podrá negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea<br /> posible.<br /> (El nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de<br /> agosto de 1964)<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 505.- Cuando las negociaciones ent.re patronos y trabajadores<br /> conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia<br /> auténtica a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación<br /> Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de las<br /> veinticuatro horas posteriores a su firma. La remisión la harán los<br /> patronos y, en su defecto, los trabajadores, sea directamente o por medio<br /> de la autoridad política o de trabajo local.<br /> (El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de<br /> agosto de 1964.)<br /> La Inspección General de Trabajo velará por que estos acuerdos no<br /> contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y por<br /> que sean rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo<br /> pactado se sancionará con multa de diez a veinte colones si se tratare de<br /> trabajadores y de cien a doscientos colones en el caso de que los<br /> infractores fueren patronos, sin perjuicio de que la parte que ha cumplido<br /> pueda exigir ante los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo o el<br /> pago de los daños y perjuicios que se le hubieren causado.<br /> (El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de<br /> agosto de 1964.)<br /> (El nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de<br /> agosto de 1964)<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 506.- Cada vez que se forme uno de los Consejos o Comités de que<br /> habla el artículo 504, sus miembros lo informarán así a la Oficina de<br /> Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social mediante una nota que suscribirán y enviarán<br /> dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento.<br /> (El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de<br /> agosto de 1964, además, reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley<br /> No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo<br /> artículo 497, siendo ahora el 504.)<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> SECCIÓN II.- Del procedimiento de conciliación:<br /> ARTÍCULO 507.- Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión<br /> susceptible de provocar uno de los conflictos colectivos de carácter<br /> económico y social a que se refiere el Título Sexto, los interesados<br /> nombrarán entre ellos una delegación de dos o tres miembros que deberán<br /> conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de poder<br /> suficiente para firmar cualquier arreglo.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 508.- Los delegados suscribirán por duplicado un pliego de<br /> peticiones de orden económico-social, cuya copia entregarán al respectivo<br /> Juez de Trabajo, directamente o por medio de cualquier autoridad<br /> administrativa local. Esta última queda obligada, bajo pena de destitución,<br /> a hacer el envío correspondiente con la mayor rapidez posible.<br /> El funcionario que reciba el pliego de manos de los delegados, les<br /> dará certificación de la hora exacta en que se le hizo la entrega.<br /> El original será remitido inmediatamente por los delegados a la otra<br /> parte afectada por la cuestión susceptible de provocar el conflicto.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 509.- Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones<br /> a la autoridad administrativa o al Juez, se entenderá planteado el<br /> conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la<br /> menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos.<br /> El que infrinja esta disposición será sancionado con multa de cien a mil<br /> colones y con arresto de uno a diez días, según la importancia de las<br /> represalias tomadas y el número de las personas afectadas por éstas.<br /> Además, deberá reparar inmediatamente el daño causado, sin que esto lo<br /> exonere de las responsabilidades penales en que haya podido incurrir.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 510.- A partir del momento a que se refiere el artículo anterior,<br /> toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada previamente<br /> por el respectivo Juez de Trabajo.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 511.- El pliego de peticiones expondrá claramente en qué consisten<br /> éstas y a quién o a quiénes se dirigen, cuáles son las quejas, el número de<br /> patronos o de trabajadores que las apoyan, la situación exacta de los<br /> lugares de trabajo donde ha surgido la controversia, la cantidad de<br /> trabajadores que en éstos prestan sus servicios, el nombre y apellidos de<br /> los delegados y la fecha.<br /> En el mismo pliego de peticiones los delegados señalarán casa para<br /> oír notificaciones en la población donde tiene su asiento el Juzgado o en<br /> las cercanías del lugar de trabajo donde está ocurriendo el conflicto; y<br /> podrán designar un asesor, con facultades suficientes para que les ayude a<br /> mejor cumplir su cometido.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 512.- Dentro de las doce horas siguientes al recibo del pliego de<br /> peticiones, el Juez de Trabajo procederá a la formación del Tribunal de<br /> Conciliación y notificará a la otra parte, por todos los medios a su<br /> alcance, que debe nombrar dentro de las próximas veinticuatro horas una<br /> delegación análoga a la prevista por el artículo 507 y que sus miembros<br /> deben cumplir la obligación que señala el párrafo segundo del artículo<br /> anterior.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 500,<br /> siendo ahora el 507.)<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 513.- Durante el período de conciliación no habrá recurso alguno<br /> contra las resoluciones del Tribunal, ni se admitirán recusaciones,<br /> excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase.<br /> Si alguno o algunos de los miembros del Tribunal de Conciliación, al<br /> constituirse éste, tuvieren causal de impedimento y la conocieren, lo<br /> manifestarán así en el mismo acto, bajo pena de destitución si no lo<br /> hicieren o lo hicieren posteriormente, para que la autoridad judicial<br /> correspondiente proceda de conformidad con las disposiciones de los<br /> artículos 433 y 434.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 426<br /> y 427, siendo ahora 433 y 434.)<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones pública con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 514.- El Tribunal de Conciliación, una vez resueltos los<br /> impedimentos que se hubieren presentado, se declarará competente y se<br /> reunirá sin pérdida de tiempo con el objeto de convocar a ambas<br /> delegaciones para una comparecencia, que se verificará dentro de las<br /> treinta y seis horas siguientes y con absoluta preferencia a cualquier otro<br /> negocio.<br /> El Tribunal de Conciliación podrá constituirse en el lugar del<br /> conflicto si lo considerare necesario y, en este caso, el Juez de Trabajo<br /> que lo preside hará uso de la facultad que le concede el artículo 403, o<br /> bien delegará sus funciones de conciliador en un Inspector de Trabajo.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 396,<br /> siendo ahora el 403.)<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 515.- Dos horas antes de la señalada para la comparecencia el<br /> Tribunal de Conciliación oirá separadamente a los delegados de cada parte,<br /> y éstos responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que se<br /> les hagan.<br /> Una vez que haya determinado bien las pretensiones de las partes en<br /> una acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los<br /> delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases<br /> generales de arreglo que su prudencia le dicte y que deben ser acordados<br /> unánimemente por los miembros del Tribunal.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 516.- Si hubiere arreglo se dará por terminada la controversia y<br /> las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se<br /> redacte, dentro del término que fije el Tribunal de Conciliación. La<br /> rebeldía a cumplir el acuerdo será sancionada con multa de quinientos a mil<br /> colones, tratándose de patronos y de diez a cincuenta colones si los<br /> renuentes fueren los trabajadores.<br /> Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el convenio para<br /> declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente a<br /> la conciliación, siempre que lo haga por las mismas causas que dieron<br /> origen a la inconformidad. Dicha parte también podrá optar por pedir a los<br /> Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo a costa de quien ha<br /> incumplido o el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente éstos<br /> determinen.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 517.- El Tribunal de Conciliación, si sus recomendaciones no<br /> fueren aceptadas, podrá repetir por una sola vez, dentro de las cuarenta y<br /> ocho horas siguientes, el procedimiento de que habla el artículo 515, pero<br /> si no obtuviere éxito dará por concluida definitivamente su intervención.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 508,<br /> siendo ahora el 515.)<br /> Si el Tribunal hiciere uso de esta facultad, el Presidente nombrará a<br /> los otros dos miembros o a cualquier autoridad de trabajo o política para<br /> que reúnan, dentro del término indicado, el mayor acopio de datos y pruebas<br /> que faciliten la resolución del conflicto.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 518.- Si los delegados de alguna de las partes no asistieren, una<br /> vez que hayan sido debidamente citados, a cualquiera de las comparecencias<br /> a que se refieren los artículos 514 y siguientes, el Tribunal de<br /> Conciliación los hará traer, sin pérdida de tiempo, por medio de las<br /> autoridades de policía e impondrá a cada uno de los rebeldes, como<br /> corrección disciplinaria, una multa de veinticinco a cien colones o de cien<br /> a quinientos colones, según se trate, respectivamente, de trabajadores o de<br /> patronos.<br /> No obstante, el Tribunal podrá revocar el auto que ordene la<br /> imposición de la multa si los interesados prueban, dentro de las<br /> veinticuatro horas siguientes, los motivos justos que les impidieron en<br /> forma absoluta la asistencia.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 507,<br /> siendo ahora el 514.)<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 519.- Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que<br /> los delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en someter la disputa a<br /> arbitraje, el Tribunal levantará un informe, cuya copia remitirá a la<br /> Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este informe contendrá<br /> enumeración precisa de las causas del conflicto y de las recomendaciones<br /> que se hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cuál de<br /> éstas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo mismo respecto del<br /> arbitraje propuesto o insinuado.<br /> (El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de<br /> agosto de 1964 y Ley No.5089 del 8 de octubre de 1972)<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 520.- El informe de que habla el artículo anterior o, en su caso,<br /> el convenio de arreglo, será firmado por todos los miembros del Tribunal de<br /> Conciliación y por el Secretario de éste. Seguidamente se remitirá al<br /> Superior, con el único objeto de que éste constate que no se han violado<br /> las leyes de trabajo.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 521.- Si los delegados convinieren en someter la cuestión a<br /> arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o<br /> levantado durante la conciliación, servirán de base para el juicio<br /> correspondiente.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 522.- Las actuaciones de los Tribunales de Conciliación, una vez<br /> que hayan sido legalmente constituidos, serán siempre validas y no podrán<br /> ser anuladas por razones de incompetencia. Igual regla rige para sus<br /> resoluciones, siempre que se hubieren sujetado a las facultades que les<br /> conceden las leyes.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 523.- En ningún caso los procedimientos de conciliación podrán<br /> durar más de diez días hábiles, contados a partir del momento en que haya<br /> quedado legalmente constituido en Tribunal de Conciliación.<br /> Al vencerse dicho término el Tribunal dará por concluida su<br /> intervención e inmediatamente pondrá el hecho en conocimiento de la Corte<br /> Plena, a fin de que ésta ordene la destitución de los funcionarios o<br /> empleados judiciales que en alguna forma resulten culpables del retraso.<br /> No obstante lo anterior, a solicitud de las partes en conflicto, el<br /> Tribunal de Conciliación podrá ampliar este plazo hasta por veinte días<br /> hábiles más.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 6771 del 5 de julio de<br /> 1982)<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 524.- En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al<br /> arbitraje, cualquiera de los delegados puede pedir al respectivo Juez de<br /> Trabajo que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento,<br /> dentro de las veinticuatro horas siguientes, antes de ir a la huelga o al<br /> paro. El auto correspondiente será dictado a reserva de que causas<br /> posteriores cambien la calificación que se haga y en él se analizarán<br /> únicamente los motivos del conflicto, si el caso está comprendido por las<br /> prohibiciones de los artículos 375, 376 y 384, y si se reúnen los<br /> requisitos de número que exige la ley.<br /> (Así reformado tácitamente por la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993,<br /> que corrió la numeración de los antiguos artículos 368, 369 y 377, que son<br /> ahora 375, 376 y 384.)<br /> Dicha resolución será consultada inmediatamente y el Tribunal<br /> Superior de Trabajo hará el pronunciamiento definitivo dentro de las<br /> cuarenta y ocho horas siguientes a aquélla en que recibió los autos.<br /> El Secretario de este último Tribunal comunicará por la vía<br /> telegráfica la decisión respectiva a los delegados de las partes y a la<br /> Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> (El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de<br /> agosto de 1964 y Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972.)<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 525.- Si no hubiere arreglo o no se hubiere suscrito compromiso de<br /> ir al arbitraje, los trabajadores gozarán de un plazo de veinte días para<br /> declarar la huelga legal, pasado el cual deberán acudir de nuevo al<br /> procedimiento conciliatorio. Este término correrá a partir del momento en<br /> que el Tribunal cese en su intervención o desde que se notifique a las<br /> partes la resolución firme de que habla el artículo anterior.<br /> Igual regla rige para los patronos, pero el plazo será de tres días y<br /> se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se refiere el<br /> artículo 380.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 373,<br /> siendo ahora el 380.)<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> SECCIÓN III.- Del procedimiento de arbitraje:<br /> ARTÍCULO 526.- Antes de que los interesados sometan la resolución de una<br /> huelga o de un paro al respectivo Tribunal de Arbitraje, deberán reanudar<br /> los trabajos que se hubieren suspendido.<br /> Esta reanudación se hará en las mismas condiciones existentes en el<br /> momento en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere el<br /> artículo 508, o en cualesquiera otras más favorables para los trabajadores.<br /> (*) Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 1696 de las<br /> 15:30 Hrs. del 23 de junio de 1992.<br /> Reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 501,<br /> siendo ahora el 508.)<br /> ARTÍCULO 527.- Una vez que las partes comprueben los anteriores extremos<br /> ante el respectivo Juez de Trabajo, le someterán por escrito sus<br /> divergencias para que éste proceda a la formación del Tribunal de Arbitraje<br /> dentro de las veinticuatro horas siguientes.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 528.- En el mismo escrito cada parte nombrará un máximum de tres<br /> delegados que la representen, la mayoría de los cuales pertenecerá al grupo<br /> de trabajadores o de patronos en conflicto, e indicará casa para que<br /> aquéllos oigan notificaciones. Si no lo hicieren, el Juez de Trabajo, antes<br /> de convocar al Tribunal de Arbitraje, les ordenará subsanar la omisión.<br /> Las reglas del párrafo anterior y las siguientes de esta Sección se<br /> aplicarán también a aquellos casos en que se prohíbe la huelga o el paro y<br /> es obligatorio el arbitraje.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 529.- Inmediatamente que se haya constituido el Tribunal de<br /> Arbitraje, se dará audiencia por veinticuatro horas a los delegados para<br /> que formulen las recusaciones y excepciones dilatorias que crean de su<br /> derecho. Transcurrido este término no podrá abrirse más discusión sobre<br /> dichos extremos, ni aun cuando se trate de incompetencia por razones de<br /> jurisdicción. Quedan a salvo las recusaciones que se interpongan en segunda<br /> instancia.<br /> Antes de que venza la referida audiencia, los miembros del Tribunal<br /> que tengan motivo de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u otra,<br /> harán forzosamente la manifestación escrita correspondiente, bajo pena de<br /> destitución si no lo hicieren o lo hicieren con posterioridad.<br /> Será motivo de excusa para los representantes de patronos y<br /> trabajadores el haber conocido del mismo asunto en conciliación, pero podrá<br /> ser allanada la de aquéllos por los delegados de los trabajadores y la de<br /> éstos por los delegados de los patronos.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 530.- Después de que se haya dado el trámite y resolución legales<br /> a los incidentes de que habla el artículo anterior, el Tribunal de<br /> Arbitraje se declarará competente y dictará sentencia dentro de los quince<br /> días posteriores.<br /> Durante este lapso no tendrán recurso sus autos o providencias.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 531.- El Tribunal de Arbitraje oirá a los delegados de las partes<br /> separadamente o en comparecencias, haciendo uso de las facultades que le<br /> otorga el artículo 518; interrogará personalmente a los patronos y a los<br /> trabajadores en conflicto, sobre los puntos que juzgue necesario aclarar;<br /> de oficio o a solicitud de los delegados ordenará la evacuación rápida de<br /> las diligencias probatorias que estime convenientes y, especialmente,<br /> procurará hacerse asesorar por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social o bien por expertos, sobre las diversas materias sometidas<br /> a su resolución.<br /> (El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de<br /> agosto de 1964 y este numeral fue reformado tácitamente por el artículo 3,<br /> de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración<br /> del antiguo artículo 511, siendo ahora el 518.)<br /> Los honorarios de estos últimos, los cubrirá el Ministerio de Trabajo<br /> y de Seguridad Social.<br /> (El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 532.- La sentencia resolverá por separado las peticiones de<br /> derecho, de las que importen reivindicaciones económico-sociales que la ley<br /> no imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes<br /> en conflicto. En cuanto a estas últimas, podrá el Tribunal de Arbitraje<br /> resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o<br /> parcialmente, a lo pedido y aun concediendo cosas distintas de las<br /> solicitadas.<br /> Corresponderá preferentemente la fijación de los puntos de hecho a los<br /> representantes de patronos y de trabajadores y la declaratoria del derecho<br /> que sea su consecuencia a los Jueces de Trabajo, pero si aquéllos no<br /> lograren ponerse de acuerdo decidirá la discordia el Presidente del<br /> Tribunal.<br /> Se dejará constancia especial y por separado en el fallo de cuáles han<br /> sido las causas principales que han dado origen al conflicto, de las<br /> recomendaciones que el Tribunal hace para subsanarlas y evitar<br /> controversias similares en lo futuro y de las omisiones o defectos que se<br /> noten en la ley o en los reglamentos aplicables.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 533.- En todo caso será enviado el fallo en consulta al Tribunal<br /> Superior de Trabajo, pero el respectivo Juez antes de elevar los autos dará<br /> audiencia por tres días a los delegados de las partes, a fin de que<br /> expresen las objeciones que tuvieren a bien.<br /> El Tribunal Superior de Trabajo dictará sentencia definitiva dentro de<br /> los siete días posteriores al recibo de los autos, salvo que ordene alguna<br /> prueba para mejor proveer, la cual deberá evacuarse antes de doce días.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 534.- La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por<br /> el plazo que ella determine, que no podrá ser inferior a seis meses.<br /> Esta obligatoriedad temporal no rige para los extremos de derecho, sino<br /> para las resoluciones que aumenten o disminuyan el personal de una empresa,<br /> la jornada, los salarios, los descansos y, en general, cualesquiera otras<br /> que impliquen cambio en las condiciones de trabajo no fijadas por la ley.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las<br /> 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones<br /> públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del<br /> Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 535.- La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los términos<br /> de un fallo arbitral, será sancionada con multa de quinientos a dos mil<br /> colones en tratándose de patronos y de veinticinco a cien colones en el<br /> caso de que los infractores fueren trabajadores.<br /> Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado la sentencia<br /> para pedir al respectivo Juez de Trabajo su ejecución en lo que fuere<br /> posible y el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente se fijen.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 536.- Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no<br /> podrán plantearse huelgas o paros sobre las materias que dieron origen al<br /> juicio, a menos que el alza del costo de la vida, la baja del valor del<br /> colón u otros factores análogos, que los Tribunales de Trabajo apreciarán<br /> en cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico-<br /> sociales vigentes en el momento de dictarse la sentencia.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 537.- De todo fallo arbitral firme se enviará copia autorizada a<br /> la Inspección General de Trabajo.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> SECCIÓN IV.- Disposiciones comunes a los procedimientos de<br /> conciliación y de arbitraje:<br /> ARTÍCULO 538.- Los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje tienen la más<br /> amplia facultad para obtener de las partes todos los datos e informes<br /> confidenciales necesarios para el desempeño de su cometido, los que no<br /> podrán divulgar sus miembros sin previa autorización de quien los haya<br /> dado, bajo pena de las sanciones que prevén los artículos 409, párrafo<br /> segundo, de este Código y 256 del Código Penal.<br /> Cada litigante queda obligado, bajo apercibimiento de tener por<br /> ciertas y eficaces las afirmaciones de la otra parte, a facilitar por todos<br /> los medios a su alcance la realización de estas investigaciones.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 402,<br /> siendo ahora el 409.)<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 539.- Podrán también los miembros de los Tribunales de<br /> Conciliación y de Arbitraje visitar y examinar los lugares de trabajo;<br /> exigir de todas las autoridades, comisiones técnicas, instituciones y<br /> personas, la contestación de los cuestionarios o preguntas que crean<br /> convenientes formularles para el mejor esclarecimiento de las causas del<br /> conflicto; e impondrán a quienes les entorpezcan su gestión o se nieguen<br /> expresa o tácitamente a dar las respuestas o informes correspondientes, las<br /> sanciones previstas por los artículos 137 ó 139, inciso segundo, del Código<br /> de Policía, según la infracción de que se trate.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 540.- Toda diligencia que practiquen los Tribunales de<br /> Conciliación y de Arbitraje se extenderá por escrito en el acto mismo de<br /> llevarse a cabo y será firmada por sus miembros, las personas que han<br /> intervenido en ella y el Secretario, debiendo mencionarse el lugar, hora y<br /> día de la operación, el nombre de las personas que asistieron y demás<br /> indicaciones pertinentes.<br /> Toda diligencia será leída a las personas que deban suscribirla; si alguna<br /> notare que la exposición contiene inexactitud, se tomará nota de la<br /> observación; y cuando una de ellas rehusare firmar, se pondrá razón del<br /> motivo que alegare para no hacerlo y se cerrará el acta con la firma de los<br /> funcionarios y demás personas que intervinieron en ella.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 541.- El Presidente de cada Tribunal de Conciliación y de<br /> Arbitraje tendrá la más amplia libertad para notificar y citar a las partes<br /> o a los delegados de éstas por medio de las autoridades de policía o de<br /> trabajo, de telegramas o en cualquier otra forma que las circunstancias y<br /> su buen criterio le indiquen como segura. Estas diligencias no estarán<br /> sujetas a más formalidad que la constancia que se pondrá en autos de haber<br /> sido realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por<br /> auténticas.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> ARTÍCULO 542.- Los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje apreciarán el<br /> resultado y valor de las pruebas que ordene con entera libertad, sin<br /> necesidad de sujetarse a las reglas de Derecho Común.<br /> (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de<br /> las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las<br /> administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual<br /> es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)<br /> CAPÍTULO CUARTO<br /> Del procedimiento en caso de riesgo profesional<br /> ARTÍCULO 543.- Cuando se realice un riesgo profesional, el patrono o quien<br /> lo represente en la dirección de la empresa, negocio o faena, deberá<br /> denunciarlo al respectivo Juez de Trabajo, sea directamente o por medio de<br /> la autoridad política o de trabajo más próxima, dentro de las cuarenta y<br /> ocho horas siguientes a su acaecimiento.<br /> Para los efectos del párrafo anterior se presume que el patrono o, en<br /> su caso, el representante de éste, tiene conocimiento inmediato de los<br /> riesgos profesionales que ocurran en la empresa, negocio o faena del<br /> primero.<br /> Dicha denuncia podrá hacerla cualquier persona, sin que por ello<br /> incurra en responsabilidad.<br /> ARTÍCULO 544.- La denuncia a que se refiere el artículo anterior contendrá,<br /> por lo menos, los siguientes datos:<br /> a) Nombre completo y domicilio del patrono y de la persona que lo<br /> represente en la dirección del trabajo;<br /> b) Situación del establecimiento o lugar en que ocurrió el riesgo<br /> profesional;<br /> c) Hora, día y circunstancias en que se produjo el caso, lo mismo que las<br /> causas materiales que le dieron origen;<br /> d) Nombres y apellidos de los testigos que presenciaron el hecho, lugar<br /> exacto<br /> e) donde viven o trabajan, e iguales datos en cuanto al jefe inmediato<br /> del trabajador;<br /> f) Nombre, apellidos, edad y domicilio de la víctima, el tiempo que<br /> hubiere prestado sus servicios, la naturaleza de éstos y su<br /> remuneración;<br /> g) Nombres, apellidos y dirección de los familiares más cercanos de la<br /> víctima, y<br /> h) Nombre, apellidos y domicilio del médico que asiste a ésta.<br /> Además, se acompañará a la denuncia un dictamen médico provisional<br /> que contendrá, bajo la responsabilidad del facultativo firmante, por lo<br /> menos los siguientes datos:<br /> 1) Descripción de la naturaleza de las lesiones y si éstas deben o no<br /> su origen al acaecimiento de un riesgo profesional;<br /> 2) Duración probable de la incapacidad para el trabajo:<br /> 3) Forma en que relata la víctima el suceso, y<br /> 4) Fecha en que se expide el documento.<br /> ARTÍCULO 545.- Cuando la denuncia se hiciere ante una autoridad política o<br /> de trabajo, ésta debe poner el caso en conocimiento del respectivo Juez de<br /> Trabajo a la mayor brevedad que le sea posible; y mientras no reciba<br /> instrucciones concretas del citado funcionario judicial, empezará a<br /> levantar la información sumaria correspondiente en averiguación de los<br /> hechos.<br /> El Juez, una vez recibida la denuncia, podrá constituirse en el lugar<br /> donde ocurrió el riesgo profesional o comisionar, de conformidad con lo<br /> dispuesto por el artículo 421, a cualquier autoridad judicial, política o<br /> de trabajo de su jurisdicción territorial para que continúe levantando la<br /> información del caso, parcialmente o hasta poner el asunto en estado de<br /> fallar.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 414,<br /> siendo ahora el 421.)<br /> Para ese efecto, el Juez podrá elegir a la autoridad con jurisdicción<br /> en el lugar donde ocurrió el hecho o donde esté situado el establecimiento<br /> al que concurre el trabajador a prestar sus servicios. Si el patrono y la<br /> víctima, o los causahabientes de ésta, en caso de muerte, tuvieren el mismo<br /> domicilio, podrá también comisionar a la autoridad cuya jurisdicción<br /> corresponda a dicho domicilio.<br /> Cualquier diligencia que hubiere de practicarse fuera de la<br /> jurisdicción de la autoridad comisionada, se encargará a la del lugar donde<br /> deba aquélla verificarse.<br /> ARTÍCULO 546.- Si el patrono o su representante no hubiere presentado la<br /> denuncia a que se refiere el artículo 543, o si los informes recibidos<br /> fueren incompletos, la autoridad, al tener conocimiento de que en su<br /> jurisdicción ha ocurrido un riesgo profesional, llamará sin demora alguna<br /> al patrono o a la persona que lo haya sustituido en la dirección de los<br /> trabajos, o a ambos, y los someterá a un interrogatorio con el fin de<br /> obtener a la mayor brevedad todos los datos de que habla el artículo 544.<br /> Al mismo tiempo llamará a los testigos presenciales del hecho y al<br /> trabajador, si su estado lo permite, para recibirles sus declaraciones.<br /> En los casos a que se refiere el párrafo primero, la víctima podrá<br /> presentar el dictamen médico provisional, pero si no lo hiciere la<br /> autoridad la hará examinar por el Médico Oficial respectivo, quien deberá<br /> reunir su informe dentro de las veinticuatro horas siguientes al<br /> requerimiento que se le formule. La autoridad recabará, además, todos los<br /> otros informes médicos que fueren necesarios y efectuará las inspecciones<br /> oculares que juzgue indispensables.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 536<br /> y 537, siendo ahora 543 y 544.)<br /> ARTÍCULO 547.- En caso de muerte, y a pedimento aun verbal de parte<br /> interesada, ordenará la autoridad que se practique la autopsia dentro de<br /> cuarenta y ocho horas.<br /> ARTÍCULO 548.- Ocurrida la muerte del trabajador o fijada, en su caso, la<br /> incapacidad permanente, parcial o absoluta, por dictamen médico, el Juez de<br /> Trabajo convocará de oficio a las partes para que ante él lleguen, si fuere<br /> posible, a un arreglo sobre sus respectivos derechos y obligaciones. Se<br /> prescindirá de esta convocatoria sólo en los casos en que el patrono, al<br /> presentar el aviso sobre el resultado final del riesgo profesional<br /> ocurrido, acompañe constancia auténtica del arreglo pactado entre las<br /> partes, ajustado, a juicio del Juez, a las prescripciones legales. Es<br /> entendido que todos los gastos que demande la formalización de dicho<br /> arreglo serán de cuenta del patrono.<br /> La convocatoria será también imprescindible cuando el trabajador la<br /> solicite y en todos los casos de incapacidad temporal en que el patrono no<br /> diere oportunamente el aviso sobre el resultado final de riesgo<br /> profesional, con su respectivo dictamen médico, en los términos del<br /> artículo 552.<br /> Se entenderá auténtica la constancia a que se refiere el párrafo<br /> trasanterior, cuando así lo certifiquen, bajo su responsabilidad, un<br /> abogado o un Inspector de Trabajo, o cuando el patrono y el trabajador la<br /> presenten conjuntamente ante el Tribunal.<br /> Si el Juez aprobare el arreglo dictará la resolución correspondiente<br /> y, sin pérdida de tiempo, procederá siempre a consultarla con el Superior.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 545,<br /> siendo ahora el 552.)<br /> ARTÍCULO 549.- Si dentro del término improrrogable de cuatro días, contados<br /> desde la fecha que se señaló para la comparecencia fracasada en su<br /> finalidad o no celebrada por cualquier motivo, los interesados no pidieren<br /> que el asunto se abra a pruebas, el respectivo Juez de Trabajo procederá a<br /> dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la<br /> expiración del primer término. Dicho Juez, por gestión de parte formulada<br /> dentro de los cuatro días posteriores a la comparecencia, abrirá el juicio<br /> a pruebas por el término improrrogable de quince días, de los cuales cinco<br /> serán para proponer y el resto para evacuar la prueba. Sin embargo, el Juez<br /> podrá abrir de oficio el asunto a pruebas, si estimare que hay hechos<br /> importantes que dan mérito para ello. La prueba no evacuada oportunamente<br /> por culpa de la parte, será impracticable después, salvo que luego se<br /> ordenare recibir para mejor proveer. Vencido el término expresado o luego<br /> que se haya practicado o declarado inevacuable la prueba ordenada, el Juez,<br /> dentro de los cinco días siguientes, dictará sentencia.<br /> ARTÍCULO 550.- Si el patrono hubiere cumplido con la obligación de hacer la<br /> oportuna denuncia y no hubiere gestión de la víctima o de sus<br /> causahabientes en demanda de sus derechos, el Juez, como primera medida,<br /> dispondrá que el caso quede en suspenso en espera de los informes<br /> posteriores sobre el resultado final del riesgo ocurrido. Si<br /> transcurrido el tiempo en que según el pronóstico respectivo deba conocerse<br /> tal resultado, el patrono no hubiere proporcionado los informes<br /> correspondientes, la autoridad, sin más demora, procederá a realizar la<br /> convocatoria de ley y el caso se tramitará de oficio como cuando existe<br /> inconformidad entre las partes.<br /> ARTÍCULO 551.- El Tribunal Superior de Trabajo revisará los acuerdos que<br /> hubieren celebrado las partes sobre los beneficios que en caso de riesgo<br /> profesional reconoce el presente Código al trabajador o a sus<br /> causahabientes y declarará la nulidad de dichos arreglos siempre que no se<br /> ajusten a las prescripciones de ley. En este caso el Tribunal devolverá el<br /> asunto al Juez de su procedencia, quien notificará a las partes la<br /> resolución del Superior y seguirá tramitando el asunto conforme a las<br /> reglas que establece el artículo 549, como si la comparecencia de partes<br /> hubiere fracasado en su finalidad.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 542,<br /> siendo ahora el 549.)<br /> ARTÍCULO 552.- Cuando el trabajador estuviere en condiciones de volver a su<br /> trabajo, o cuando en caso de incapacidad parcial o absoluta permanente<br /> estuvieren ya consolidadas las lesiones, o cuando ocurriere su muerte a<br /> consecuencia del riesgo profesional realizado, el patrono no asegurado<br /> presentará un informe sobre el resultado definitivo del accidente o<br /> enfermedad, que indicará la indemnización que haya pagado y la que reconoce<br /> a la víctima o a sus causahabientes, e irá acompañado del dictamen médico<br /> final correspondiente al caso. Este documento se expedirá bajo la<br /> responsabilidad del facultativo, firmante y contendrá, por lo menos, los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Nombre y apellidos de la víctima;<br /> b) Nombre completo del patrono;<br /> c) Fecha de la curación completa del trabajador o de la consolidación de<br /> las lesiones;<br /> d) Fecha en que puede volver a trabajar;<br /> e) Descripción, en caso de que quede algún impedimento, de los miembros u<br /> órganos afectados y de la extensión de éste;<br /> f) Especificación de si la pérdida del uso de los mismos es total o<br /> parcial, y del tanto por ciento en que se estima dicha pérdida a base<br /> del uso normal de los miembros u órganos de que se trate;<br /> g) En caso de muerte, fecha en que ésta ocurrió; si el fallecimiento se<br /> debe a las lesiones ocasionadas por el riesgo profesional realizado o<br /> a sus complicaciones y, en caso negativo, la causa de la misma;<br /> h) Observaciones del médico que asistió a la víctima y que calificó sus<br /> lesiones o dió los datos y conclusiones de la autopsia, e<br /> i) Fecha en que se expide el dictamen.<br /> ARTÍCULO 553.- En los casos de riesgos profesionales asegurados que<br /> hubieren sido denunciados oportunamente por el patrono al Instituto<br /> Nacional de Seguros, cumplirá éste la obligación que le incumbe con poner<br /> directamente en conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo una nómina de<br /> los documentos e informes que haya recibido, sin perjuicio del derecho de<br /> los interesados de pedir a dicha Institución que les sean mostrados<br /> aquéllos a que se refieren los artículos 544 y 552. Las expresadas nóminas<br /> se custodiarán por el Tribunal mientras de parte de la víctima o de sus<br /> causahabientes no se hagan objeciones razonadas de no haber cumplido el<br /> Instituto las obligaciones que le impone la ley.<br /> Si se presentaren reclamaciones, el Tribunal enviará al Juez de<br /> Trabajo competente el caso para que le dé la tramitación que corresponda de<br /> acuerdo con<br /> este Capítulo, y para que pida de oficio al Instituto los documentos e<br /> informes que juzgue necesarios.<br /> (El nombre del Instituto fue así reformado por la ley No.3372 del 6 de<br /> agosto de 1964; además, así reformado tácitamente por el artículo 3 de la<br /> Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los<br /> antiguos artículos 537 y 545, siendo 544 y 552.)<br /> ARTÍCULO 554.- Serán apelables en un solo efecto para ante el Tribunal<br /> Superior de Trabajo las resoluciones que ordenen el pago de una pensión<br /> provisional o las que decreten apremio corporal contra el patrono.<br /> El recurso deberá interponerse dentro del tercero día, pero no porque<br /> se formule apelación se admitirá demora alguna en el procedimiento, a cuyo<br /> efecto el Juez responderá personalmente del perjuicio que causare al<br /> interesado con la retardación.<br /> El Juez hará llegar al Superior los autos a la mayor brevedad que le<br /> sea posible y éste resolverá, en caso de apremio, con preferencia sobre<br /> cualquier otro negocio.<br /> Si el Tribunal modifica el auto dará inmediato aviso al Juez para lo que<br /> proceda en derecho. Cuando revoque una orden de apremio podrá usar la vía<br /> telegráfica para hacer la comunicación respectiva.<br /> ARTÍCULO 555.- Anulado por resolución de la Sala Constitucional, No. 1807-<br /> 99 de las 15:03 horas del 10 de marzo de 1999.<br /> CAPÍTULO QUINTO<br /> Del recurso ante la Sala de Casación<br /> ARTÍCULO 556.- Contra las sentencias dictadas en materia laboral por los<br /> Tribunales Superiores, podrán las partes recurrir directamente y por<br /> escrito ante la Sala de Casación, dentro del término de quince días,<br /> siempre que éstas hubieren sido pronunciadas en conflictos individuales o<br /> colectivos de carácter jurídico, de cuantía inestimable o mayor de la suma<br /> fijada por la Corte Plena, o cuando, si no se hubieren estimado, la<br /> sentencia importe para el deudor la obligación de pagar una suma que exceda<br /> la cifra indicada.<br /> Estas disposiciones se refieren únicamente a los juicios comprendidos<br /> en los incisos a), c), d) y e) del artículo 402, y no abarcan las<br /> diligencias de ejecución de sentencia.<br /> (Así reformado por el artículo 3, de la Ley No. 6332 del 8 de junio de<br /> 1979, y reformado por el artículo 4, de la Ley No. 7046 del 6 de octubre de<br /> 1986.<br /> Reformada tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 395,<br /> siendo ahora el 402.)<br /> ARTÍCULO 557.- El recurso no estará sujeto a formalidades técnicas<br /> especiales, pero necesariamente contendrá:<br /> a) Indicación de la clase de juicio, del nombre y apellidos de las<br /> partes, de la hora y fecha de la resolución recurrida y de la<br /> naturaleza de ésta;<br /> b) Las razones, claras y precisas, que ameritan la procedencia del<br /> recurso, y<br /> c) Señalamiento de casa para oír notificaciones.<br /> ARTÍCULO 558.- Inmediatamente que se reciba el recurso, la Secretaría, sin<br /> necesidad de providencia al respecto, pedirá los autos.<br /> Con vista del oficio respectivo, el Tribunal Superior de Trabajo<br /> citará y emplazará a las partes para que comparezcan dentro de tercero día<br /> ante la Sala de Casación a hacer valer sus derechos. Si sobreviniere<br /> recurso de otra u otras partes, no se repetirá por eso la citación y<br /> emplazamiento.<br /> ARTÍCULO 559.- Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso<br /> si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo<br /> mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección,<br /> reposición o práctica de trámites procesales.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 549<br /> y 550, siendo 556 y 557.)<br /> ARTÍCULO 560.- El recurso se considerará sólo en lo desfavorable para el<br /> recurrente. La Sala de Casación no podrá enmendar o revocar la resolución<br /> en la parte que no es objeto del mismo, salvo que la variación en la parte<br /> que comprenda éste requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos<br /> de la sentencia.<br /> ARTÍCULO 561.- Ante la Sala de Casación, no podrá proponerse ni admitirse<br /> ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor<br /> proveer, salvo el caso de que éstas fueren absolutamente indispensables<br /> para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos.<br /> ARTÍCULO 562.- La Sala de Casación dictará sentencia, sin más trámite<br /> dentro de los quince días siguientes a aquél en que se venció el término<br /> del emplazamiento, o dentro de los ocho días posteriores a aquél en que<br /> quedaron evacuadas las pruebas ordenadas para mejor proveer.<br /> El Tribunal apreciará la prueba de conformidad con las prescripciones<br /> del<br /> artículo 493.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 486,<br /> siendo ahora el 493.)<br /> ARTÍCULO 563.- Las resoluciones de la Sala de Casación no tienen recurso<br /> alguno, salvo el de responsabilidad penal. Las sentencias<br /> deben quedar redactadas dentro de los ocho días siguientes a aquel en que<br /> se dictaran y se publicarán, de manera íntegra, en la Colección de<br /> Sentencias.<br /> (Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 6241 del 2 de mayo de<br /> 1978.)<br /> CAPÍTULO SEXTO<br /> Del juzgamiento de faltas cometidas contra las leyes<br /> de trabajo o de previsión social<br /> ARTÍCULO 564.- Se confiere acción para hacer efectivas las<br /> responsabilidades que correspondan por la comisión de faltas contra las<br /> leyes de trabajo o de previsión social, a las personas perjudicadas y a sus<br /> representantes legales o apoderados, a las autoridades administrativas de<br /> trabajo, a las entidades de protección a los trabajadores, y, cuando se<br /> trate de infracciones a disposiciones prohibitivas de este Código, también<br /> a los particulares.<br /> La acusación no podrá presentarse simultáneamente con la demanda de<br /> indemnizaciones que puedan ser consecuencia de la falta.<br /> El acusador podrá desistir de la acusación por él establecida; y<br /> cuando el desistimiento se fundare en haber habido error, o en arreglos no<br /> contrarios a derechos probados de las partes, o en cualquiera otra<br /> consideración de equidad que no implique infracción a las leyes de trabajo,<br /> se decretará la suspensión de procedimientos. También se decretará dicha<br /> suspensión cuando los hechos<br /> acusados o denunciados no constituyeren falta. En uno y otro casos caben<br /> contra lo resuelto los recursos legales.<br /> (Así reformado por el artículo 3, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de<br /> 1946.)<br /> ARTÍCULO 565.- Están obligados a denunciar, sin que por ello incurran en<br /> responsabilidad:<br /> a) Las autoridades administrativas de trabajo que en el ejercicio de sus<br /> funciones tuvieren conocimiento de alguna infracción a las leyes de<br /> trabajo o de previsión social; y<br /> b) Todos los particulares que tuvieren conocimiento de una falta cometida<br /> por infracción a alguna de las disposiciones prohibitivas de este<br /> Código.<br /> Los que no cumplieren con los deberes que impone este artículo, serán<br /> sancionados como coautores del hecho punible de que se trate.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de<br /> 1946.)<br /> ARTÍCULO 566.- La denuncia o, en su caso, la acusación, deberá hacerse ante<br /> el respectivo Juez de Trabajo, sea directamente o por medio de la autoridad<br /> política o de trabajo más próxima.<br /> ARTÍCULO 567.- La denuncia podrá hacerse por escrito o de palabra,<br /> personalmente o por medio de apoderado especial que se constituirá aún por<br /> simple carta poder; y habrá de contener, de un modo claro y preciso, en<br /> cuanto fuere posible, los siguientes requisitos:<br /> a) Nombre completo y domicilio del denunciante o los de su apoderado, si<br /> compareciere por medio de éste;<br /> b) Relación circunstanciada del hecho, con expresión de lugar, año, mes,<br /> día y hora en que ocurrió, junto con cualquier otro dato que sobre el<br /> particular interese;<br /> c) Nombres y apellidos de los autores del hecho punible y los de sus<br /> colaboradores, si los hubiere, o las señas que mejor puedan darlos a<br /> conocer, e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados y a las<br /> personas que por haber estado presentes, o por cualquier otro motivo,<br /> tuvieren conocimiento de la falta cometida o pudieren proporcionar<br /> algún informe útil a la justicia;<br /> d) Todas las demás indicaciones y circunstancias que, a juicio del<br /> exponente, conduzcan a la comprobación de la falta, a la determinación<br /> de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas<br /> responsables, y<br /> e) Cuando se interponga por escrito, la firma del denunciante, y si no<br /> supiere, la de otra persona a su ruego, de conformidad en ambos casos,<br /> con las disposiciones del artículo 447; pero si fuere verbal, el<br /> funcionario que la reciba levantará acta y consignará en ella los<br /> requisitos que expresan los incisos anteriores.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 440,<br /> siendo ahora el 447.)<br /> Si la denuncia no estuviere en forma legal, el Juez de Trabajo se<br /> abstendrá de darle curso hasta tanto no se cumplan las exigencias de este<br /> artículo; al efecto quedará obligado, por todos los medios a su alcance, a<br /> procurar que se subsanen sin pérdida de tiempo las omisiones que hubiere.<br /> ARTÍCULO 568.- La acusación podrá hacerse personalmente o por medio de<br /> apoderado que se constituirá aún por simple carta poder; pero se promoverá<br /> siempre por escrito y deberá contener:<br /> a) Nombre completo y domicilio del acusador y los de su apoderado, si<br /> compareciere por medio de éste;<br /> b) Nombre completo, profesión u oficio, domicilio o residencia o lugar<br /> donde trabaja el acusado, e iguales datos en cuanto al ofendido; si se<br /> ignoraren estas circunstancias se hará la designación de uno y otro<br /> por las señas que mejor puedan darlos a conocer;<br /> c) Relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes,<br /> día y hora en que se ejecutó, si se supieren, y cualquier otro dato<br /> relativo a él;<br /> d) Enumeración precisa de la prueba que rendirá para apoyar su acción;<br /> e) Expresión de la fianza de calumnia que se proponga, si el acusador no<br /> estuviere exento de ella, y<br /> f) La firma del acusador o de otra persona a su ruego, si no supiere o no<br /> pudiere firmar, de conformidad con lo que respecto de la admisibilidad<br /> de los escritos dispone el artículo 447.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 440,<br /> siendo ahora el 447.)<br /> Si faltaren los anteriores requisitos la autoridad ordenará, antes de<br /> darle curso a la acción, que se subsanen las omisiones que hubiere. No<br /> obstante, podrá actuar de oficio, de acuerdo con las disposiciones del<br /> artículo siguiente, cuando así lo estime indispensable.<br /> ARTÍCULO 569.- Tan luego como un Juez de Trabajo tenga noticia por<br /> impresión propia, si la importancia del caso lo requiere y se trata de las<br /> infracciones a que se<br /> refiere el párrafo segundo del artículo 34, o por denuncia o acusación en<br /> cualquier caso, de haberse cometido dentro de su jurisdicción territorial<br /> alguna infracción a las leyes de trabajo o de previsión social, procederá a<br /> la pronta averiguación del hecho, a fin de imponer sin demora la sanción<br /> correspondiente. Al efecto, podrá requerir el auxilio de las autoridades<br /> políticas o de trabajo de cada localidad, para que éstas levanten la<br /> información necesaria y le devuelvan los autos una vez que estén listos<br /> para el fallo.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de<br /> 1946.)<br /> ARTÍCULO 570.- La substanciación del juicio sobre faltas será verbal y<br /> sumaria, en legajo separado para cada caso que ocurra.<br /> Todo juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene y en ella<br /> se hará constar si se procede en virtud de denuncia o acusación o por<br /> impresión personal, indicándose en cada caso el nombre y apellido<br /> del denunciante o<br /> acusador o agente de la autoridad que hace el cargo o da el informe. Dicha<br /> providencia contendrá por extracto la exposición del hecho que le da<br /> origen, cuando el Juez de Trabajo proceda por impresión personal.<br /> ARTÍCULO 571.- A continuación de la diligencia que encabeza, serán<br /> practicadas en una sola acta la indagatoria y confesión con cargos del<br /> inculpado. Si el reo reconociere su falta, se procederá a continuación a<br /> dictar el fallo, por resolución formal, a más tardar dentro de las<br /> veinticuatro horas siguientes a aquélla en que concluyó la diligencia. Mas<br /> si el indiciado negare el hecho que se le atribuye, se practicará la<br /> investigación sumaria del caso, dentro del término improrrogable de diez<br /> días y transcurrido ese plazo, o evacuadas las pruebas, será pronunciada en<br /> seguida sentencia, a más tardar cuarenta y ocho horas después.<br /> ARTÍCULO 572.- El indiciado que niega puede, en la misma diligencia de su<br /> indagatoria o dentro de las veinticuatro horas siguientes, proponer<br /> verbalmente o por escrito las pruebas de descargo, las cuales serán<br /> recibidas sin demora en juicio verbal y público, siempre que fueren<br /> pertinentes y no entorpezcan el curso regular del juzgamiento.<br /> ARTÍCULO 573.- En materia de faltas contra las leyes de trabajo o de<br /> previsión social, no se suspenderá la jurisdicción por excusa o recusación,<br /> ni por la excepción o declaratoria de incompetencia que se formule.<br /> Cuando surja uno de estos incidentes y el Tribunal de Trabajo que<br /> conoce del juzgamiento deba remitir a otra autoridad judicial el<br /> expediente, dejará testimonio de las piezas que juzgue indispensables para<br /> continuar válidamente recibiendo las pruebas o levantando la información<br /> que proceda. Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia hasta tanto no<br /> se resuelva en definitiva la articulación.<br /> ARTÍCULO 574.- En materia de faltas contra las leyes de trabajo o de<br /> previsión social, la sentencia de primera instancia será notificada a las<br /> partes.<br /> (La Sala Constitucional en sentencia 2002-04893 de las quince horas con<br /> ocho minutos. del 22 de mayo de 2002, indicó en cuanto interesa: "Se<br /> declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia se anula la<br /> palabra "sólo" contenida en el párrafo primero del artículo 574 del Código<br /> de Trabajo; interpretándose que además de la sentencia, deben notificarse<br /> los demás actos y resoluciones que afecten los intereses de las partes<br /> dentro del proceso. En cuanto al párrafo segundo del mismo artículo, se<br /> declara sin lugar. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos<br /> a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos<br /> adquiridos de buena fe.")<br /> Únicamente el reo o su defensor, y el acusador o su apoderado, podrán<br /> apelar en el acto de hacérseles saber el fallo o dentro de las veinticuatro<br /> horas siguientes. Para este efecto, el Notificador cumplirá lo dispuesto<br /> por el inciso b) del artículo 501.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 494,<br /> siendo ahora el 501.)<br /> En ningún caso podrán apelar de la sentencia el denunciante y el<br /> ofendido que no se hubieren constituido en parte acusadora.<br /> Si hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante el<br /> Superior respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las diligencias<br /> ordinarias.<br /> (Así reformado este párrafo por artículo 1, de la Ley No.1093 del 29 de<br /> agosto de 1947.)<br /> ARTÍCULO 575.-(Anulado por resolución de la Sala Constitucional No. 6308-98<br /> de las 17:09 Hrs. del 1 de setiembre de 1998.)<br /> ARTÍCULO 576.- Todo reo de faltas contra las leyes de trabajo o de<br /> previsión social, que hubiere sido detenido, podrá permanecer en libertad<br /> durante la tramitación de su proceso y hasta sentencia firme, si persona de<br /> notorio abono y buen crédito garantiza a satisfacción del respectivo<br /> Tribunal de Trabajo, la inmediata comparecencia del condenado, o su<br /> sumisión a la sentencia firme. Según el caso, podrá dispensarse de la<br /> fianza a las personas de honradez anterior reconocida, a juicio del<br /> juzgador.<br /> ARTÍCULO 577.- Las sanciones se aplicarán sólo contra quien resulte<br /> culpable y en el caso de que muchos lo fueren, se impondrán separadamente a<br /> cada infractor.<br /> No obstante, si se tratare de infracciones cometidas por un sindicato<br /> o una cooperativa y la pena aplicable fuere multa, ésta se impondrá sólo a<br /> la organización social de que se trate; y si la culpable fuere una<br /> compañía, sociedad o institución pública o privada, las penas se aplicarán<br /> contra quien figure como patrono, director, gerente o jefe de la empresa,<br /> establecimiento, negocio o lugar donde el trabajo se preste, pero la<br /> respectiva persona jurídica quedará obligada solidariamente con éstos a<br /> cubrir toda clase de responsabilidades de orden pecuniario.<br /> ARTÍCULO 578.- Para el cobro de las multas procederán los Jueces de Trabajo<br /> como se dispone en los artículos 36 y 37 del Código de Policía; éstas se<br /> aplicarán a favor del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, se<br /> destinarán a cubrir los gastos de que habla el último párrafo del artículo<br /> 531 y a otros fines análogos que determinará el Reglamento. Al efecto se<br /> dará aviso a la Contabilidad Nacional.<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de<br /> noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 524,<br /> siendo ahora el 531.<br /> El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> Cuando la multa se hubiere satisfecho, el Secretario certificará en<br /> autos el recibo expedido por la Tesorería en donde fue pagada.<br /> ARTÍCULO 579.- Las responsabilidades pecuniarias declaradas en el fallo a<br /> título de costas del juicio y de indemnización del daño privado proveniente<br /> de la comisión de una falta contra las leyes de trabajo o de previsión<br /> social, se harán efectivas, según las reglas del Capítulo siguiente de este<br /> Título para la ejecución de sentencias, por el Juez de Trabajo que conoció<br /> del juzgamiento, salvo que las correspondientes diligencias de ejecución<br /> sean de menor cuantía, caso en el cual deben ser pasadas al Alcalde de la<br /> jurisdicción, para su continuación y fenecimiento.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de<br /> 1946).<br /> ARTÍCULO 580.- En silencio de las reglas del presente Capítulo se aplicará<br /> supletoriamente el Código de Procedimientos Penales, en cuanto no hubiere<br /> incompatibilidad con el texto y los principios procesales que contiene este<br /> Título.<br /> ARTÍCULO 581.- No se dará publicidad a las sentencias firmes que se dicten<br /> en materia de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social,<br /> pero se enviará siempre copia autorizada de las mismas a la Inspección<br /> General de Trabajo.<br /> CAPÍTULO SÉTIMO<br /> De la ejecución de sentencias<br /> ARTÍCULO 582.- En ejecución de fallo se seguirán, en cuanto fueren<br /> compatibles con las normas que contiene el Capítulo Segundo de este Título,<br /> los procedimientos señalados en los artículos 987 a 1018 del Código de<br /> Procedimientos Civiles, pero los términos los reducirá el Juez<br /> prudencialmente en lo que no prevean de modo expreso las siguientes<br /> disposiciones especiales:<br /> a) El Juez de Trabajo, una vez que esté firme la sentencia, procederá de<br /> oficio a embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para<br /> asegurar los derechos del acreedor;<br /> b) El Juez de Trabajo podrá formular por sí mismo la liquidación cuando<br /> el expediente suministre datos suficientes o cuando la ley lo autorice<br /> para apreciar prudencialmente los daños y perjuicios que el deudor<br /> hubiere causado. En este último caso podrá requerir previamente la<br /> opinión de la Inspección General de Trabajo;<br /> c) El acreedor hará en los demás casos la liquidación correspondiente y,<br /> en el mismo acto, indicará las pruebas que demuestren sus peticiones.<br /> El Juez de Trabajo dará audiencia por cinco días a la contraria y, si<br /> fuere procedente, citará para una o dos comparecencias a efecto de<br /> evacuar la prueba que considere necesaria. Luego dictará sentencia<br /> dentro de los cinco días posteriores a aquél en que quedaron los autos<br /> conclusos para el fallo;<br /> d) La sentencia que fije o apruebe la liquidación se regirá, en cuanto a<br /> la apelación o la consulta, por las disposiciones de los artículos<br /> 500, 501 y 502, pero el fallo del Tribunal Superior de Trabajo no<br /> tendrá recurso alguno;<br /> (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la ley No.7360 del 4<br /> de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos<br /> artículos 493, 494 y 495, siendo ahora 500, 501 y 502.)<br /> e) En cuanto el Tribunal de alzada haga el pronunciamiento definitivo y<br /> devuelva los autos, el respectivo Juez de Trabajo ordenará de oficio<br /> el avalúo y venta de los bienes embargados y, en su caso, mandará<br /> hacer el respectivo pago, y<br /> f) Para los remates de bienes muebles o inmuebles se observarán las<br /> reglas correspondientes del Código de Procedimientos Civiles, pero los<br /> edictos se mandarán insertar, de oficio, en el Boletín Judicial, con<br /> absoluta preferencia y libres de derechos.<br /> ARTÍCULO 583.- No obstante las disposiciones del artículo anterior, el<br /> cobro de toda clase de salarios se hará por la vía de apremio corporal, una<br /> vez que los Tribunales de Trabajo hayan declarado en forma definitiva el<br /> respectivo derecho.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de noviembre de<br /> 1944.)<br /> CAPÍTULO OCTAVO<br /> De la intervención del Patronato Nacional de la Infancia<br /> ARTÍCULO 584.- Siempre que en un juicio de conocimiento de los Tribunales<br /> de Trabajo figure un trabajador menor de veintiún años o cuando se trate de<br /> acciones entabladas para proteger la maternidad de las trabajadoras, será<br /> notificado el Patronato Nacional de la Infancia por medio de su respectivo<br /> representante, a efecto de que intervenga, si lo tiene a bien, con todas<br /> las facultades que le conceden las leyes.<br /> Dicha notificación se hará, sin pérdida de tiempo, en cuanto aparezca<br /> en autos el interés de las referidas personas; contendrá indicación de la<br /> clase de juicio, del nombre completo de las partes y una síntesis muy breve<br /> de la naturaleza o causa del litigio; y se formulará telegráficamente en<br /> los casos muy urgentes, o por medio de simple nota escrita, que será<br /> entregada en las propias oficinas centrales del Patronato o en las de las<br /> Juntas Provinciales, según corresponda.<br /> Ningún Tribunal de Trabajo podrá dictar sentencia mientras no<br /> transcurran tres días después de la mencionada notificación, aunque debe<br /> prolongar los términos que señala este Título para pronunciar el fallo.<br /> Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en los conflictos<br /> colectivos de carácter económico y social.<br /> TÍTULO OCTAVO<br /> DEL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO<br /> Y DE SUS INSTITUCIONES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Disposiciones especiales para los servidores del Estado y de sus<br /> Instituciones<br /> NOTA: La numeración de este Título fue modificada en su totalidad por el<br /> artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el<br /> antiguo 578 pasa a ser el actual 585 y el 579 pasa a ser el actual 586.<br /> ARTÍCULO 585.- Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es toda<br /> persona que preste a aquél o a éstas un servicio material, intelectual o de<br /> ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por<br /> autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas<br /> de presupuesto o en las de pago por planillas. Cualquiera de estas últimas<br /> circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato<br /> escrito de trabajo.<br /> ARTÍCULO 586.- El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al<br /> pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, de<br /> este Código, al Tesorero y Sub-tesorero Nacionales y Jefe de la Oficina de<br /> Presupuesto; a los representantes diplomáticos de la República y<br /> Secretarios, Consejeros y Agregados de las Embajadas y Legaciones del país<br /> en el extranjero; a los Cónsules; al Procurador General de la República; al<br /> Secretario Particular del Presidente de la República y a los<br /> empleados de confianza directamente subordinados a él; a los Oficiales<br /> Mayores de los Ministerios, Secretarios Privados de los Ministros y<br /> empleados de su servicio personal; a los Gobernadores, Jefes Políticos y<br /> Agentes Principales y Auxiliares de Policía; a los miembros de los<br /> Resguardos Fiscales; de la Policía Militar, de la Guardia Civil, de la<br /> Guardia Presidencial, del personal de Cárceles y Prisiones, de los<br /> Oficiales e Inspectores de la Dirección General de Tránsito, de la<br /> Dirección General de Detectives, de los Departamentos de Extranjeros y<br /> Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y, en general, a todos<br /> aquellos que estén de alta en el servicio activo de las armas.<br /> El concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñan<br /> puestos de elección popular, de dirección o de confianza, según la<br /> enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo<br /> reglamento.<br /> Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por<br /> las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que<br /> establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales.<br /> Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los<br /> beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo<br /> o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la<br /> seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirven.<br /> a) En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores<br /> indicados en el párrafo primero de este artículo no tendrán derecho a<br /> las indemnizaciones ahí previstas. La causa justificada se determinará<br /> y calificará, para los fines correspondientes, de conformidad con el<br /> artículo 81 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular<br /> dispongan las leyes, decretos o reglamentos interiores de trabajo,<br /> relativos a las dependencias del Estado en que laboran dichos<br /> servidores.<br /> b) Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no<br /> podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado,<br /> durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en<br /> calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a<br /> aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas<br /> percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los<br /> salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron<br /> cesantes.<br /> c) La Procuraduría General de la República procederá al cobro de las<br /> sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición que<br /> establece el inciso precedente, con fundamento en certificaciones<br /> extendidas por las oficinas correspondientes, tanto del acuerdo de<br /> pago como del nuevo nombramiento y pago de sueldos. Tales<br /> certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo para los<br /> efectos consiguientes.<br /> Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otra<br /> índole en que incurriere el servidor, por contravención a las<br /> disposiciones aquí contenidas.<br /> d) Se considerará prueba suficiente del tiempo servido la certificación<br /> extendida por la Sección de Personal de la dependencia que<br /> corresponda, con indicación de fecha y número de acuerdos.<br /> Para efectos de cobro, se pedirá solamente la presentación de cuentas<br /> de Gobierno a las cuales debe acompañarse la certificación de la<br /> Sección de Personal.<br /> e) Los trabajadores a que se refiere el párrafo primero de este artículo,<br /> sólo podrán ser despedidos sin justa causa, expidiendo simultáneamente<br /> la orden de pago de las prestaciones aquí establecidas. El acuerdo de<br /> despido y la orden de pago deberán publicarse en la misma fecha en el<br /> Diario Oficial en cada caso"<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2344 del 4 de mayo de 1959.<br /> Además, fue reglamentada por el Decreto Ejecutivo No.4 del 27 de mayo de<br /> 1959, que define cuales trabajadores se considerarán al servicio del<br /> Estado.)<br /> TÍTULO NOVENO<br /> DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<br /> NOTA: Originalmente, este Título comprendía los artículos 580 a 600<br /> inclusive. Empero, el artículo 119 de la Ley No. 1860 del 21 de abril de<br /> 1955 y el artículo 139 de la Ley No. 3095 del 18 de febrero de 1963,<br /> derogaron este Título Noveno. Luego, el artículo 3, de la Ley No.7360 del<br /> 4 de noviembre de<br /> 1993 ordena correr la numeración del Código desde el antiguo artículo 364,<br /> que pasó a ser el 371, hasta el 579, que pasó a ser el 586, abarcando<br /> números de artículo que pertenecieron antes a este apartado.<br /> ARTÍCULOS 587 a 600 inclusive fueron derogados por el artículo 119, de la<br /> Ley No. 1860 del 21 de abril de 1955 y por el artículo 139, de la Ley No.<br /> 3095 del 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.<br /> TÍTULO DÉCIMO<br /> DE LAS PRESCRIPCIONES, DE LAS SANCIONES Y<br /> DE LAS RESPONSABILIDADES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> De las prescripciones, de las sanciones y de las responsabilidades<br /> SECCIÓN I.- De las prescripciones:<br /> ARTÍCULO 601.- El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos<br /> relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere<br /> incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el<br /> Código Civil.<br /> Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el<br /> término de diez años que se comenzará a contar desde el día de la sentencia<br /> ejecutoria.<br /> (Así adicionado por el artículo 1, de la Ley No. 3350 del 7 de agosto 1964)<br /> ARTÍCULO 602.- Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos<br /> y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el<br /> término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos.<br /> (Este artículo 602, fue reformado por el artículo 1º, de la Ley<br /> Nº 8520, de 20 de junio de 2006. Publicada en La Gaceta Nº 132,<br /> de 10 de julio de 2006.)<br /> ARTÍCULO 603.- Los derechos y acciones de los patronos para despedir<br /> justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas<br /> prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la<br /> separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron<br /> lugar a la corrección disciplinaria.<br /> NOTA: El artículo 71 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la<br /> República No.7428 del 7 de setiembre de 1994, reforma el presente numeral,<br /> al indicar que la responsabilidad disciplinaria del servidor de la Hacienda<br /> Pública prescribirá en el plazo de dos años, contados a partir del<br /> conocimiento comprobado de la falta por parte del órgano competente.<br /> Además, el artículo 207 de la Ley General de la Administración Pública,<br /> según reforma de la Ley No.7611 del 12 de julio de 1996, indica que la<br /> responsabilidad del funcionario público prescribe en cuatro años.<br /> ARTÍCULO 604.- En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además<br /> por las siguientes causales:<br /> a) La negativa del patrono a entregarle al trabajador la carta de<br /> cesación del contrato de trabajo, en los términos del artículo 35<br /> de este Código, a partir del momento en que este lo solicite por<br /> escrito. Si el contrato de trabajo es verbal o si al trabajador<br /> por su condición física, mental o cognoscitiva, le es imposible<br /> solicitar por sí mismo y en forma escrita dicha carta, podrá<br /> solicitarla verbalmente o por su medio de comunicación habitual,<br /> ante dos testigos.<br /> b) La interposición, por parte del trabajador, de la<br /> correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral<br /> administrativa ante el Ministerio de Trabajo.<br /> c) En casos de reclamos contra el Estado o sus instituciones, a<br /> partir del momento en el que al trabajador se le notifique la<br /> resolución que da por agotada la vía administrativa, en los<br /> términos que dispone el inciso a) del artículo 402 de este Código.<br /> d) En el caso de acciones derivadas de riesgos del trabajo, la<br /> interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante el<br /> INS.<br /> e) Mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo<br /> patrono.<br /> (Este artículo 604, fue adicionado por el artículo 2º, de la Ley<br /> Nº 8520, de 20 de junio de 2006. Publicada en La Gaceta Nº<br /> 132, de 10 de julio de 2006.)<br /> ARTÍCULO 605.- (Declarado inconstitucional por sentencia de la Sala<br /> Constitucional Nº 2003-02339, de las catorce horas con treinta y dos<br /> minutos del 19 de marzo del 2003, esta sentencia es declarativa y<br /> retroactiva a la fecha de promulgación de la norma anulada, no obstante lo<br /> cual, se dimensionan sus efectos en el sentido de que se mantienen las<br /> prescripciones de derechos ya declaradas judicialmente para la fecha de<br /> esta sentencia.)<br /> ARTÍCULO 606.- Los derechos y acciones de los patronos para reclamar contra<br /> los trabajadores que se separen injustificadamente de su puesto prescriben<br /> en el término de dos meses, contados a partir de la cesación del contrato.<br /> ARTÍCULO 607.- Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos<br /> y las acciones provenientes de este Código, sus Reglamentos y de las leyes<br /> conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el<br /> término de un año. Para los patronos, este plazo correrá desde el<br /> acaecimiento del hecho respectivo; para los trabajadores, desde el momento<br /> en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o ejercitar<br /> las acciones correspondientes.<br /> (Este artículo 607, fue reformado por el artículo 1º, de la Ley<br /> Nº 8520, de 20 de junio de 2006. Publicada en La Gaceta Nº 132,<br /> de 10 de julio de 2006.)<br /> SECCIÓN II.- De las faltas y de sus sanciones:<br /> NOTA: La ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993 reformó los siguientes<br /> artículos 608 al 614 inclusive y agregó tres nuevos artículos 615 al 617,<br /> eliminando así la antigua Sección III, llamada "De las responsabilidades".<br /> ARTÍCULO 608.- Constituyen faltas punibles, las acciones u omisiones en que<br /> incurran los empleadores, los trabajadores, o sus respectivas<br /> organizaciones, que transgredan las normas previstas en los convenios<br /> adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la<br /> Asamblea Legislativa y las normas previstas en este Código y en las leyes<br /> de seguridad social.<br /> (Así reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de<br /> 1993.)<br /> ARTÍCULO 609.- En esta materia, el juzgador apreciará la prueba, con base<br /> en las reglas de la sana crítica y en las circunstancias de hecho del<br /> respectivo proceso.<br /> Para los efectos de su sanción, las faltas se tendrán por cometidas<br /> desde el momento en que se produzcan.<br /> (Así reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de<br /> 1993.)<br /> ARTÍCULO 610.- Cuando se aplique una multa en las contempladas en esta<br /> Sección, la sentencia respectiva deberá disponer, ineludiblemente, la<br /> restitución de los derechos violados, la reparación del daño causado y las<br /> medidas necesarias que conduzcan a tales fines.<br /> La ejecución se hará en el mismo expediente, a petición de parte,<br /> conforme al procedimiento establecido en este Código para la ejecución de<br /> sentencias.<br /> (Así reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de<br /> 1993.)<br /> ARTÍCULO 611.- La imposición de las sanciones establecidas en este Código<br /> corresponderá a la autoridad judicial competente.<br /> (Así reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de<br /> 1993.)<br /> ARTÍCULO 612.- Para el cobro de las multas establecidas en este Código,<br /> las instancias judiciales procederán conforme se dispone en el capítulo VII<br /> del título VII del presente Código. Una vez determinadas en sentencia<br /> firme las sanciones y obligaciones a las cuales el infractor haya sido<br /> condenado, se le dará un plazo de cinco días hábiles para cumplirlas.<br /> Las multas se cancelarán en uno de los bancos del Sistema Bancario<br /> Nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una<br /> cuenta que el banco indicará al efecto. Dicho monto se incluirá en el<br /> presupuesto nacional de la República, para que se gire a favor de dicho<br /> Ministerio el que, a su vez, lo distribuirá en la siguiente forma:<br /> a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en una cuenta<br /> especial a nombre de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo,<br /> con el fin de mejorar los sistemas de inspección.<br /> b) El cincuenta por ciento (50%) restante será transferido directamente<br /> a nombre del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social.<br /> Prohíbese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social disponer de<br /> estos fondos para crear nuevas plazas y contratar servicios personales.<br /> Así reformado por el artículo 88, inc. c) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> ARTÍCULO 613.- La acción para solicitar la imposición de las sanciones<br /> establecidas en este Código, podrá interponerla cualquier persona<br /> perjudicada, su representante legal o la Inspección General del Ministerio<br /> de Trabajo y Seguridad Social.<br /> En materia de salud ocupacional, se estará a lo dispuesto en el<br /> artículo 316 de este Código.<br /> (Así reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de<br /> 1993).<br /> Artículo 614.- Establécese la siguiente tabla de sanciones, que será de<br /> aplicación para las personas físicas o jurídicas condenadas por haber<br /> incurrido en las faltas previstas en el artículo 608 de este Código:<br /> a) De uno a tres salarios base.<br /> b) De cuatro a siete salarios base.<br /> c) De ocho a once salarios base.<br /> d) De doce a quince salarios base.<br /> e) De dieciséis a diecinueve salarios base.<br /> f) De veinte a veintitrés salarios base.<br /> La denominación salario base utilizada en esta ley, debe entenderse<br /> como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337.<br /> Así reformado por el artículo 88, inc. d) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> ARTÍCULO 615.- El juzgador aplicará las sanciones tomando en cuenta la<br /> gravedad del hecho, el número de faltas cometidas y la cantidad de<br /> trabajadores afectados.<br /> (Así adicionado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de<br /> 1993.)<br /> ARTÍCULO 616.- Las infracciones a las normas prohibitivas de este Código o<br /> de las leyes de trabajo y seguridad social, serán sancionadas con la multa<br /> comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del artículo 614 de<br /> este Código.<br /> (Así adicionado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de<br /> 1993).<br /> ARTÍCULO 617.- Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos,<br /> solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este<br /> Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que las autoridades<br /> de trabajo puedan ejercer el control que les encargan dichas disposiciones,<br /> los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el numeral 1<br /> de la tabla de sanciones del artículo 614 de este Código, bajo prevención<br /> con un plazo de treinta días.<br /> (Así adicionado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de<br /> 1993).<br /> TÍTULO UNDÉCIMO (*)<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR<br /> (*) Nota: Este nuevo título undécimo fue incorporado al Código de Trabajo,<br /> por el artículo único, de la Ley N° 8107, de 18 de julio de 2001.)<br /> ARTÍCULO 618.- Prohíbese toda discriminación en el trabajo por razones de<br /> edad, etnia, género o religión.<br /> (Así adicionado por el artículo único, de la Ley N° 8107, de 18 de julio de<br /> 2001.)<br /> ARTÍCULO 619.- Todos los trabajadores que desempeñen un trabajo igual<br /> gozarán de los mismos derechos, igual jornada laboral y remuneración igual,<br /> sin discriminación alguna por edad, etnia, género o religión.<br /> (Así adicionado por el artículo único, de la Ley N° 8107, de 18 de julio de<br /> 2001.)<br /> ARTÍCULO 620.- Prohíbese el despido de los trabajadores por razones de<br /> edad, etnia, género o religión.<br /> (Así adicionado por el artículo único, de la Ley N° 8107, de 18 de julio de<br /> 2001.)<br /> ARTÍCULO 621.- Queda prohibido a los patronos discriminar por edad al<br /> solicitar un servicio o seleccionar a un trabajador.<br /> (Así adicionado por el artículo único, de la Ley N° 8107, de 18 de julio de<br /> 2001.)<br /> ARTÍCULO 622.- Todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de<br /> las mismas oportunidades para obtener empleo y deberán ser consideradas<br /> elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan los<br /> requisitos formales solicitados por el patrono o la parte contratante.<br /> (Así adicionado por el artículo único, de la Ley N° 8107, de 18 de julio de<br /> 2001.)<br /> ARTÍCULO 623.- Toda discriminación que perjudique a un trabajador por<br /> motivos de edad, etnia, género o religión podrá ser denunciada ante los<br /> tribunales de trabajo.<br /> (Así adicionado por el artículo único, de la Ley N° 8107, de 18 de julio de<br /> 2001.)<br /> ARTÍCULO 624.- Los patronos a quienes se les compruebe haber cesado a<br /> trabajadores por edad, etnia, género o religión deberán reinstalarlos en su<br /> trabajo original e indemnizarlos con el importe de doce (12) veces el<br /> salario mínimo legal correspondiente al puesto de los trabajadores en el<br /> momento del fallo.<br /> (Así adicionado por el artículo único, de la Ley N° 8107, de 18 de julio de<br /> 2001.)<br /> TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO (**)<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> (**Nota: Este título anteriormente era el UNDÉCIMO, sin embargo, su<br /> numeración fue modificada debido a que la Ley N° 8107, de 18 de julio de<br /> 2001, incorporó al Código de Trabajo, un nuevo Título Undécimo.)<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Disposiciones finales<br /> SECCIÓN I.- Disposiciones derogatorias:<br /> ARTÍCULO I.- Este Código deroga, a partir de su vigencia, las siguientes<br /> disposiciones legales:<br /> 1) Artículos 1169 a 1174 inclusive, del Código Civil, y 143 del Código de<br /> Comercio, relativos al contrato de arrendamiento de servicios y a sus<br /> consecuencias jurídicas;<br /> 2) Ley No. 81 del 20 de agosto de 1902 sobre alquiler de servicios<br /> agrícolas, domésticos e industriales;<br /> 3) Ley No.25 del 28 de octubre de 1922, sobre reclutamiento de peones y<br /> operarios para trabajar en el exterior;<br /> 4) Ley No. 84 del 18 de agosto de 1936 y su decreto reglamentario No. 16<br /> de 12 de setiembre de 1936, sobre transporte gratuito de trabajadores<br /> en el interior de la República;<br /> 5) Artículos 4 a 8 inclusive y 40 a 48 inclusive del Código de la<br /> Infancia, sobre condiciones de trabajo y protección para los menores<br /> de edad y las madres trabajadoras;<br /> 6) Artículo 78, inciso 8, del Código de Policía, que sanciona la<br /> contratación de menores de dieciséis años para labores peligrosas;<br /> 7) Artículos 647 a 669 inclusive del Código de Comercio, sobre contrato<br /> de embarco;<br /> 8) Ley No. 100 del 9 de diciembre de 1920, adicionada por la No. 166 del<br /> 26 de agosto de 1929, sobre duración de la jornada de trabajo;<br /> 9) Ley No. 91 del 8 de julio de 1933 sobre regulación de las horas de<br /> trabajo en las panaderías;<br /> 10) Leyes No. 17 del 8 de junio de 1915; No. 104 del 10 de julio de 1939 y<br /> No. 30 del 13 de noviembre de 1939, sobre cierre dominical;<br /> 11) Leyes No. 14 del 22 de noviembre de 1933; No. 41 del 19 de<br /> diciembre de 1934;No. 157 del 21 de agosto de 1935; No. 54 del 16 de<br /> julio de 1932 y No. 61 del 14 de agosto de 1912, sobre salario mínimo,<br /> control de egresos por salarios y salarios en general;<br /> 12) Artículos 991, inciso 3, del Código Civil y 34 de la Ley de Quiebras,<br /> sobre protección de los salarios en caso de insolvencia, concurso o<br /> quiebra;<br /> 13) Artículos 72 y 74 de la Ley de Protección a la Salud Pública,<br /> relativos a protección de los trabajadores durante el ejercicio del<br /> trabajo;<br /> 14) Ley No. 53 del 31 de enero de 1925, sobre Reparación por Accidentes de<br /> Trabajo y sus reformas posteriores;<br /> 15) Decreto No. 1 del 15 de julio de 1937, sobre registro de agrupaciones<br /> obreras y gremiales;<br /> 16) Ley No. 37 de 24 de diciembre de 1942, que creó la Comisión Nacional<br /> de Arbitraje;<br /> 17) Artículo 1, de la Ley No. 33 del 2 de julio de 1928, que creó la<br /> Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y de Seguridad<br /> Social.<br /> 18) Artículo 870, inciso 2, del Código Civil, relativo al término de<br /> prescripción para el cobro de salarios, y<br /> 19) Todas las otras disposiciones legales que se opongan al presente<br /> Código o a sus Reglamentos.<br /> SECCIÓN II.- Disposiciones transitorias:<br /> ARTÍCULO II.- El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos de este Código<br /> dentro del plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha de su<br /> vigencia.<br /> ARTÍCULO III.- Mientras no se nombren Jueces y demás titulares de los<br /> Tribunales de Trabajo, la Corte Plena recargará las funciones que a éstos<br /> corresponden en los funcionarios de categoría análoga que estime<br /> conveniente.<br /> ARTÍCULO IV.- Los funcionarios o empleados de orden administrativo cuyo<br /> puesto desaparezca con motivo de la vigencia de este Código, tendrán<br /> derecho preferente a ser nombrados como titulares de las plazas que la<br /> presente ley crea, aunque les falte alguno de los requisitos que ésta exige<br /> para el desempeño de los referidos cargos. Al efecto, se tomarán en cuenta<br /> sus capacidades y la posición que anteriormente ocuparon, a fin de<br /> garantizar en la forma más eficiente la continuidad del servicio.<br /> La Corte Plena también procurará, en igualdad de circunstancias,<br /> darles la preferencia de que habla el párrafo anterior al hacer por primera<br /> vez los nombramientos respectivos. Sin embargo, cuando se trate de designar<br /> a los miembros titulares o subalternos de los Tribunales de Trabajo en cuya<br /> elección no participen los patronos y los trabajadores, la Corte hará los<br /> nombramientos que correspondan entre los funcionarios o empleados que<br /> hubieren desempeñado correcta y eficientemente durante tres o más años<br /> dichos cargos administrativos, siempre que en cada caso las mencionadas<br /> personas reúnan todos los requisitos de ley. Con este fin se observará la<br /> regla final del párrafo que precede.<br /> ARTÍCULO V.- Todas las organizaciones sociales existentes en el país<br /> gozarán de un plazo de tres meses, contados desde la vigencia de este<br /> Código, para ajustarse a las disposiciones del Título Quinto. Las que no lo<br /> hicieren, serán disueltas por el Poder Ejecutivo, sin más trámite.<br /> ARTÍCULO VI.- Las leyes o decretos que fijen salarios quedarán vigentes<br /> mientras las Comisiones Mixtas de Salarios que este Código crea no se<br /> organicen y cumplan su cometido legal.<br /> ARTÍCULO VII.- Los juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que<br /> estuvieren pendientes de resolución en los Tribunales Comunes, se<br /> continuarán tramitando ante éstos hasta su total terminación, de acuerdo<br /> con los procedimientos que se usaron para su iniciación.<br /> ARTÍCULO VIII.- Los juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo<br /> que estuvieren pendientes de resolución en los Despachos u Oficinas<br /> Administrativas, serán pasados para su fenecimiento a los Tribunales de<br /> Trabajo. Estos procurarán aplicar las nuevas reglas procesales<br /> armonizándolas, en cuanto cupiere, con las actuaciones ya practicadas a<br /> efecto de evitar conflictos o perjuicios a las partes.<br /> ARTÍCULO IX.- En los casos que prevén los dos artículos anteriores, se<br /> aplicarán las leyes vigentes en la fecha de la demanda y, a falta de éstas,<br /> regirán las normas del presente Código.<br /> ARTÍCULO X.- Así derogado por el artículo 2, de la Ley No. 2002 del 8 de<br /> febrero de 1956.<br /> ARTÍCULO XI.- Todos los términos a que se refiere este Código para el<br /> otorgamiento de prestaciones a los trabajadores, como vacaciones, auxilios<br /> de cesantía y otros análogos, se empezarán a contar desde el día en que se<br /> promulgó la reforma constitucional de las Garantías Sociales.<br /> ARTÍCULO XII.- Publíquense por cuenta del Ministerio de Trabajo y de<br /> Seguridad Social la exposición y comentarios personales del señor Oscar<br /> Barahona Streber sobre los antecedentes legales y significado de todas las<br /> disposiciones de este Código, a efecto de que la obra respectiva sirva de<br /> información a litigantes y Tribunales y contribuya a la mejor difusión de<br /> los principios de Derecho de Trabajo en Costa Rica. Es entendido que dicha<br /> publicación se hará siempre que los originales de la obra sean entregados<br /> por su autor y propietario a la mencionada Secretaría antes de dos años<br /> contados a partir de la vigencia del presente Código, para que se haga la<br /> correspondiente confrontación con el texto de éste y se ordene su inmediata<br /> impresión en número no menor de dos mil quinientos ejemplares.<br /> (El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de<br /> octubre de 1972).<br /> ARTÍCULO XIII.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que<br /> demande la ejecución de esta ley y, al efecto, amplíase en la suma<br /> correspondiente el Presupuesto del Poder Judicial y del Ministerio de<br /> Trabajo y de Seguridad Social.<br /> (El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de<br /> octubre de 1972).<br /> Es entendido que dicho aumento se reducirá en la proporción en que<br /> desaparezcan plazas o servicios creados por leyes o decretos anteriores,<br /> que el presente Código deroga; y que el Poder Ejecutivo hará uso de las<br /> facultades que le concede este artículo en la medida y en el momento que, a<br /> su juicio, sea posible realizar los gastos respectivos.<br /> ARTÍCULO XIV.- Este Código entrará en vigencia el 15 de setiembre de 1943,<br /> en conmemoración del aniversario de la Independencia Nacional, o en<br /> cualquier otra fecha anterior que determine por decreto el Poder Ejecutivo.<br /> Con anticipación a la fecha de vigencia, el Poder Ejecutivo dictará<br /> todas las otras disposiciones de carácter transitorio que sean necesarias<br /> para su debida aplicación y que se hayan omitido en este Capítulo.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San<br /> José, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y<br /> tres.<br /> Teodoro Picado<br /> Presidente<br /> J. Albertazzi Avendaño<br /> A. Baltodano B.<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintisiete días del mes de<br /> agosto de mil novecientos cuarenta y tres.<br /> Ejecútese<br /> R. A. Calderón Guardia<br /> El Subsecretario de Estado en los Despachos de<br /> Gobernación, Policía, Trabajo y Previsión Social,<br /> Máximo Quesada P.<br /> ___________________________________________________<br /> Actualizada al: 26-10-2007<br /> Sanción: 27-08-1943<br /> Publicación: 29-08-1943 La Gaceta Nº 192<br /> Rige: 15-09-1943 (Ver Artículo XIV)<br /> (9º rev. LMRF)<br /> (8º rev. JCBM)<br /> (7º rev. LMRF)<br /> (6º rev. DCHP)<br /> (5º rev. LMRF)<br /> (4º rev. J.C.B.M.)<br /> (3º rev. J.C.B.M.)<br /> (2ª rev. LMRF.)<br /> (1ª rev.)JC.- GVQ.