Ley 1981

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1981<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Todas las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado y<br /> las Corporaciones Municipales están obligadas a pagar a sus funcionarios<br /> administrativos y empleados de cualquier clase que sean y cualquiera que<br /> sea la forma en que desempeñen sus labores y en que se les pague el<br /> salario, figuren o no individualmente sus salarios en los respectivos<br /> presupuestos, un sueldo o salario adicional en el mes de diciembre de cada<br /> año. Asimismo, tendrán derecho a este beneficio todos los ex-servidores de<br /> estas instituciones y corporaciones del Estado y municipales que reciban<br /> pensión o jubilación.<br /> (Así reformado por el artículo único de la Ley No. 2110 del 2 de abril de<br /> 1957.)<br /> ARTÍCULO 2.- El sueldo a que se refiere el artículo anterior será<br /> calculado, con base en el promedio de los sueldos ordinarios y<br /> extraordinarios devengados durante los doce meses anteriores al 1°, de<br /> diciembre del año de que se trate. Para efectuar tales cálculos, no se<br /> tomará en cuenta, en ningún caso, las sumas que se hayan percibido en<br /> concepto del decimotercer mes sueldo.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 3929 del 8 de agosto de<br /> 1967.)<br /> NOTA: Modificado por la Resolución de la Sala Constitucional No. 3933-95 de<br /> las 15:36 horas, del 18 de julio de 1995.)<br /> ARTÍCULO 3.- Cuando se trate de empleados o funcionarios que no han<br /> ajustado el primer año de trabajo o de personas que renuncian o son<br /> despedidas de su cargo antes de recibir el beneficio a que se refieren los<br /> artículos anteriores, tendrán derecho a que se les pague, una parte del<br /> décimotercer sueldo, proporcional al tiempo servido durante el año de que<br /> se trate.<br /> ARTÍCULO 4.- Se tendrán por funcionarios y empleados de las instituciones y<br /> corporaciones autónomas, semiautónomas y municipales, para los fines de<br /> esta ley, todas aquellas personas que figuren determinadas, individualmente<br /> o no, en los respectivos presupuestos, y además los que tengan tal calidad<br /> por expresa declaración de los Tribunales del país.<br /> (Así reformado por el artículo único de la Ley No. 2110, del 2 de abril de<br /> 1957.)<br /> ARTÍCULO 5.- Cuando las circunstancias económicas de cada Institución lo<br /> permitan, se podrán conceder los beneficios de esta ley a los miembros de<br /> las respectivas Juntas Directivas.<br /> ARTÍCULO 6.- La presente ley rige a partir de su publicación, pero, sin<br /> embargo, las Instituciones que no hubiesen hecho en sus presupuestos las<br /> provisiones necesarias para hacer frente al pago del décimotercer sueldo en<br /> el presente año, deberán pagarlo en los primeros tres meses del año 1956,<br /> mediante Presupuesto Extraordinario. Y si aún en el Presupuesto del año<br /> 1956 no estuviere hecha la provisión necesaria, las Instituciones deberán<br /> hacer, en el curso del mismo año, otro Presupuesto Extraordinario para<br /> cumplir con las obligaciones que les impone la presente ley. Todos los<br /> Presupuestos que se confeccionen de ahora en adelante, deberán tomar en<br /> cuenta lo que esta ley dispone.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. Palacio<br /> Nacional.- San José, a los siete días del mes de noviembre de mil<br /> novecientos cincuenta y cinco.<br /> OTTO CORTES F.<br /> Vicepresidente<br /> LUIS BONILLA CASTRO<br /> DUBILIO ARGUELLO V.<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los nueve días del mes de noviembre<br /> de mil novecientos cincuenta y cinco.<br /> Ejecútese<br /> R. BLANCO CERVANTES<br /> El Ministro de Trabajo y Previsión Social,<br /> OTTO FALLAS M.<br /> Revisada al 31-8-99. AN.-