Ley 1933

Descarga el documento

N° 1933<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°--Refórmanse los artículos 15 y 16 de la Ley General de<br /> Estadística N° 1565 de 20 de mayo de 1953, en la siguiente forma:<br /> "Artículo 15.--Las estadísticas agropecuarias, de comercio e<br /> industria, de comercio exterior, de educación, fiscales, de transportes,<br /> cabotaje, demográfica, de índice de precios, constituirán el mínimo de<br /> estadísticas continuas que la Dirección General deberá realizar.<br /> Los censos de Población, Edificios y Viviendas, Agropecuario y de<br /> Comercio e Industrias constituirán el mínimo de labor censal que la<br /> Dirección deberá realizar periódicamente de manera obligatoria. Los censos<br /> de Población y Edificios y Viviendas deberán hacerse cada diez años . Los<br /> de población en aquellos años cuyo número termine en cero, y los de<br /> Edificios y Viviendas simultáneamente con aquéllos o con la anticipación<br /> que se crea conveniente; el censo Agropecuario se hará cada cinco años , en<br /> aquellos años terminados en cero y en cinco, y el censo de Comercio e<br /> Industrias se efectuará cada cinco años , a partir de 1952. Las secciones<br /> de Censos de la Dirección General serán permanentes.<br /> Artículo 16. La Dirección General podrá realizar otras<br /> investigaciones estadísticas o censales que sobrepasen los mínimos<br /> señalados en el artículo anterior, o hacer elaboraciones más extensas o<br /> minuciosas de las estadísticas que corrientemente lleva, cuando ellas le<br /> sean solicitadas por otras dependencias gubernativas o por instituciones<br /> autónomas o semiautónomas del Estado y siempre que los costos adicionales<br /> que impliquen, si no están contemplados en el presupuesto ordinario de la<br /> Dirección , sean cubiertos por esas dependencias o instituciones. Los<br /> pagos o transferencias de partidas se harán en cada caso de acuerdo con las<br /> disposiciones legales correspondientes.<br /> Asimismo, podrá la Dirección realizar elaboraciones y tabulaciones<br /> especiales de los datos en su poder para uso de personas u organismos<br /> particulares, siempre que éstos cubran el costo neto adicional que dichos<br /> trabajos impliquen.<br /> Los presupuestos extraordinarios que deba hacer la Dirección para<br /> realizar las labores mencionadas en los dos párrafos anteriores sufrirán<br /> los trámites señalados por la Oficina del Presupuesto."<br /> Artículo 2°.- La presente ley rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa._Palacio<br /> Nacional._ San José, a los veintiún días del mes de setiembre de mil<br /> novecientos cincuenta y cinco.<br /> GONZALO J. FACIO<br /> Presidente.<br /> LUIS BONILLA CASTRO MARIA<br /> TERESA DE DENGO<br /> Primer Secretario<br /> Primera Secretaria<br /> Casa Presidencial._ San José, a los veintitrés días del mes de<br /> setiembre de mil novecientos cincuenta y cinco.<br /> Ejecútese<br /> JOSE FIGUERES FERRER<br /> El Ministro de Economía y Hacienda<br /> JORGE ROSSI<br /> Gaceta N° 218 de 30 de setiembre.