Ley 1860

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Nº 1860<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social<br /> TITULO PRIMERO<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> Propósitos<br /> Artículo 1°.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su<br /> cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos a<br /> trabajo y a previsión social; y vigilará por el desarrollo, mejoramiento y<br /> aplicación de todas las leyes, decretos, acuerdos y resoluciones referentes<br /> a estas materias, principalmente los que tengan por objeto directo fijar y<br /> armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, como garantía del<br /> buen orden y la justicia social en los vínculos creados por el trabajo y<br /> los que tiendan a mejorar las condiciones de vida del pueblo costarricense.<br /> (Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.<br /> El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> Artículo 2°.- En el desempeño de su funciones, el Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social atenderá de preferencia lo siguiente:<br /> a) Protección efectiva al trabajo humano y a los derechos de los<br /> trabajadores;<br /> b) Procurar que las organizaciones profesionales cumplan con su misión<br /> social, y, tratándose de los trabajadores, propender a un más alto<br /> nivel de la cultura, de la moral y de la economía de éstos;<br /> c) Velar por el establecimiento de una política general de protección<br /> al trabajador y a su familia, como consecuencia de las relaciones<br /> de trabajo o de las situaciones de infortunio en que se encuentren,<br /> atendiendo al mismo tiempo a los riesgos futuros que les puedan<br /> acaecer;<br /> d) Estudio y solución de todos los problemas resultantes de las<br /> relaciones entre el capital y el trabajo;<br /> e) Formular y dirigir la política nacional en el campo del bienestar<br /> social a fin de garantizar la efectividad de la legislación y de la<br /> asistencia al costarricense, su familia y la comunidad;<br /> f) Organizar y administrar los servicios públicos de bienestar social;<br /> g) Coordinar los esfuerzos públicos y particulares en el campo de<br /> bienestar social; y<br /> h) Garantizar la aplicación de las leyes sociales.<br /> (Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.<br /> El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> Artículo 3°.- Corresponde además al Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social, evacuar las consultas que se le formulen en relación con la<br /> aplicación de la legislación social.<br /> Esta atribución le corresponde directamente al titular de la Cartera,<br /> quien previamente deberá oír a la Oficina Legal del Ministerio, debiendo<br /> razonar el pronunciamiento de que se trate, en caso de discrepancia con el<br /> parecer de dicha Oficina.<br /> (Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 196 .<br /> El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> Artículo 4°.- Para la realización de su destino, el Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social se integrará con los departamentos, secciones u<br /> oficinas que se fijan en esta ley o que establezcan disposiciones legales<br /> posteriores. Sin embargo, la organización interna de cada dependencia,<br /> señalamiento de funciones y otros aspectos relacionados con la marcha<br /> general del Ministerio, se regirán por los reglamentos que se dicten en<br /> cada caso.<br /> (Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.<br /> El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> Artículo 5°.- Igualmente procurará el Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social, mantener las relaciones necesarias con los diversos<br /> organismos e instituciones de la materia, públicos y particulares, a fin de<br /> lograr la armonía y mayor efectividad de sus funciones.<br /> (Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.<br /> El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> Artículo 6°.- La organización y orientación de la política laboral y<br /> social estará a cargo del titular de la Cartera, quien deberá promover las<br /> condiciones sociales, económicas, educativas y culturales que permitan el<br /> pleno desenvolvimiento y dignidad del costarricense y su familia, impulsar<br /> el mejoramiento del nivel económico-social de la clase trabajadora y<br /> estimular las actividades productoras de riqueza del país.<br /> (Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> Artículo 7°.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estará<br /> integrado por el titular de la Cartera, el personal de su Despacho y las<br /> siguientes dependencias:<br /> I.- Dirección General de Administración y Relaciones Laborales, que<br /> comprenderá:<br /> a) Departamento Técnico Administrativo;<br /> b) Departamento de Trabajo; c) Departamento de Previsión<br /> Social; d) Inspección General de Trabajo; ye) Consejo Superior de<br /> Trabajo.<br /> II.- DEROGADO.<br /> (Derogado por artículo 36 de Ley N° 4760, de 4 de mayo de 1971. El nombre<br /> del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de octubre de<br /> 1972.)<br /> CAPITULO II<br /> Dirección General de Relaciones Laborales<br /> Artículo 8°.- La Dirección General de Administración y Relaciones<br /> Laborales se encargará de ejecutar la política laboral, así como todo lo<br /> referente a la organización y actuación administrativa del Ministerio, y<br /> estará a cargo de un Director quien actuará como colaborador inmediato del<br /> Ministro en las funciones que corresponden a éste.<br /> El Director debe reunir las condiciones técnicas y necesarias para la<br /> ejecución de las labores que se le señalan en esta ley.<br /> (Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> Artículo 9°.- Además de lo dispuesto en el párrafo primero del<br /> artículo anterior, corresponde al Director General:<br /> a) Ejercer la autoridad disciplinaria sobre el resto del personal del<br /> Ministerio, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes<br /> especiales, así como dirigir y velar por el cumplimiento de las<br /> actuaciones de carácter administrativo;<br /> b) Mantener la debida coordinación entre las dependencias indicadas en<br /> el artículo 7°;<br /> c) Velar por que todos los funcionarios del Ministerio cumplan<br /> debidamente sus atribuciones, según esta Ley y los Reglamentos que<br /> existan o que se dicten posteriormente;<br /> d) Hacer cumplir las órdenes dadas por el Ministro; y<br /> e) Realizar los demás actos que le indique el Ministro o que le<br /> señalen las leyes y reglamentos.<br /> Artículo 10.- El Director General actuará bajo la dependencia del<br /> Ministro, quien será su superior inmediato, y sus actuaciones y<br /> resoluciones pueden ser revisadas por aquél.<br /> ARTICULO III<br /> Jefes Departamentales<br /> Artículo 11.- Cada uno de los Departamentos señalados en el artículo<br /> 7°, estará a cargo de un Jefe, de nombramiento del Poder Ejecutivo, el<br /> cual escogerá a personas de reconocida competencia en la materia<br /> respectiva.<br /> Artículo 12.- Los Jefes Departamentales actuarán de acuerdo con las<br /> leyes y reglamentos y bajo la dependencia inmediata del respectivo<br /> Director, siendo responsables de la marcha de la sección a su cargo.<br /> (Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> Artículo 13.- Son obligaciones de los Jefes Departamentales:<br /> a) Acatar y hacer cumplir las órdenes y resoluciones del Ministro y<br /> del respectivo Director General;<br /> b) Velar por la buena marcha de las oficinas a su cargo;<br /> c) Rendir un informe, cada dos meses, al Ministro y al respectivo<br /> Director General, de las actividades realizadas por su<br /> Departamento, con las observaciones necesarias para un mejor<br /> desempeño; y<br /> d) Las demás contempladas en esta ley y en los reglamentos.<br /> (Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> Artículo 14.- Cada Jefe Departamental tendrá el personal necesario<br /> propio para el desempeño de sus funciones; todos estarán sujetos al<br /> Director General de Administración y Relaciones Laborales para los efectos<br /> de lo que disponen los artículos 8° y 9°.<br /> (Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> CAPITULO IV<br /> Oficinas<br /> Artículo 15.- Cada uno de los Departamentos Técnico-Administrativo,<br /> de Trabajo y de Previsión Social dispondrá de los servicios de las<br /> siguientes oficinas:<br /> a) Departamento Técnico-Administrativo.<br /> Oficinas:De Personal; De Presupuesto y Proveeduría; De Archivo<br /> General y Biblioteca;Legal, de Información y Relaciones<br /> Internacionales; y deEstadística.<br /> b) Departamento de Trabajo, Oficinas:<br /> De Asuntos Gremiales y Conciliación Administrativa;De<br /> Sindicatos;De Capacitación Social y Aprendizaje; yDe Salarios.<br /> c) Departamento de Previsión Social.<br /> Oficinas:De Seguridad e Higiene del Trabajo;De Jubilaciones y<br /> Pensiones; De Cooperativas; y<br /> De Empleo<br /> (Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> Artículo 16.- Cada Oficina estará a cargo de un Jefe de nombramiento<br /> del Poder Ejecutivo, el que habrá de recaer en persona de reconocida<br /> capacidad para desempeñar el puesto. Si la importancia de la Oficina lo<br /> amerita, podrá nombrarse un Subjefe.<br /> Además, cada Oficina contará con el personal necesario para el<br /> desempeño de sus funciones, y se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en<br /> los Reglamentos.<br /> Artículo 17.- Cada Jefe de Oficina es responsable de la marcha de la<br /> misma, estando bajo la dependencia inmediata del respectivo Jefe<br /> Departamental.<br /> Artículo 18.- Son obligaciones de los Jefes de Oficina:<br /> a) Acatar y hacer cumplir las órdenes y resoluciones del Ministro y<br /> del Director General y Jefe Departamental respectivos;<br /> b) Dirigir las actuaciones de la Oficina a su cargo;<br /> c) Rendir un informe general cada mes, al Ministro, y al Director<br /> General y Jefe Departamental que correspondan, de las actividades<br /> realizadas por su Oficina, haciendo las observaciones necesarias<br /> para el mejor desempeño de las mismas; y<br /> d) Las demás contempladas en esta ley y en los reglamentos.<br /> (Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> Artículo 19.- En el nombramiento del personal de cada Oficina se<br /> procurará escoger a personas con reconocida competencia, y, en general, que<br /> hayan efectuado estudios sobre las actividades que van a realizar.<br /> TITULO SEGUNDO<br /> DEPARTAMENTO TECNICO-ADMINISTRATIVO<br /> CAPITULO I<br /> Oficina de Personal<br /> Artículo 20.- La Oficina de Personal tiene las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) Confeccionar y mantener al día los expedientes personales de todos<br /> los funcionarios y empleados del Ministerio;<br /> b) Llevar el contralor de tiempo de trabajo;<br /> c) Hacer la fijación de los períodos de vacaciones de funcionarios y<br /> empleados del Ministerio, previo informe del Jefe respectivo;<br /> d) Tramitar la aplicación de las medidas disciplinarias;<br /> e) Intervenir en todo lo relativo al ingreso de funcionarios y demás<br /> servidores, traslados, ascensos, permisos, calificaciones de<br /> servicios, aumentos periódicos y relaciones humanas internas, sin<br /> perjuicio de lo que al efecto dispone el Estatuto de Servicio<br /> Civil, sus reglamentos, y los que se dicten de esta Ley; y<br /> f) Cooperar con los Jefes de Departamento o de Oficina en la<br /> vigilancia y cumplimiento del Reglamento Interior de Trabajo.<br /> Artículo 21.- En todo lo que sea de competencia de la Dirección<br /> General de Servicio Civil, la Oficina de Personal deberá actuar de acuerdo<br /> con aquélla.<br /> CAPITULO II<br /> Oficina de Presupuesto y Proveeduría<br /> Artículo 22.- Corresponde a esta Oficina:<br /> a) Llevar la contabilidad del Ministerio;<br /> b) Elaborar las planillas de presupuesto;<br /> c) Confeccionar las planillas del Consejo Nacional de Salarios, del<br /> Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo y del Consejo Superior<br /> de Trabajo;<br /> d) El contralor y giro de los gastos de partidas variables;<br /> e) Efectuar los pedidos de materiales y hacer su distribución entre<br /> las diversas dependencias del Ministerio que los requieran; y<br /> f) Las demás atribuciones que se fijen en los reglamentos.<br /> Artículo 23.- El Jefe de la Oficina debe colaborar con el Ministro<br /> en la confección anual de cada Presupuesto Ordinario, así como en los<br /> extraordinarios que se requieran. Para este efecto, deberá presentarle los<br /> estudios correspondientes, con un análisis del estado de las diversas<br /> partidas del presupuesto en vigencia, haciendo las sugestiones que sean<br /> convenientes.<br /> Artículo 24.- La Oficina debe mantener un sistema contralor de los<br /> gastos de partidas variables, así como de la entrega de materiales,<br /> informando mensualmente al Ministro y al respectivo Director General, del<br /> estado de esas partidas.<br /> (Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> CAPITULO III<br /> Oficina de Archivo General y Bibliotecas<br /> Artículo 25.- Corresponde a esta Oficina:<br /> a) Ordenar y archivar, de acuerdo con los sistemas técnicos que al<br /> respecto existan, y llevando los índices correspondientes, todos<br /> los documentos, correspondencia, copias referentes a actuaciones<br /> del Ministerio, sin perjuicio de los índices y archivos propios de<br /> otras dependencias, cuando fuere necesario mantenerlos; y<br /> b) Dirigir y llevar el registro de la Biblioteca del Ministerio, que<br /> comprenderá tanto los libros o textos sobre las diversas materias<br /> relacionadas con sus actividades, como las revistas o folletos<br /> que se reciban, aplicando cualquiera de los sistemas técnicos que<br /> al respecto existan, con los índices correspondientes.<br /> Artículo 26.- El Jefe de la Oficina mantendrá al día la Biblioteca,<br /> para lo cual se relacionará constantemente con las librerías del país, las<br /> extranjeras y con los organismos nacionales e internacionales necesarios.<br /> Mensualmente presentará a consideración del Ministro y de los Directores<br /> Generales, por medio del respectivo Jefe Departamental, una lista de los<br /> textos u obras que considere deban ser adquiridos.<br /> (Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> Artículo 27.- El funcionamiento de la Biblioteca debe acondicionarse<br /> dentro de las normas más prácticas y accesibles, no sólo para los<br /> funcionarios del Ministerio, sino para todas aquellas personas u<br /> organizaciones a quienes interese disponer de una fuente de ilustración en<br /> el campo del derecho social.<br /> Se procurará mantener un servicio de biblioteca nocturno y durante los<br /> días feriados, a fin de que pueda ser aprovechada, especialmente por los<br /> trabajadores y público en general.<br /> CAPITULO IV<br /> Oficina Legal, de Información y Relaciones Internacionales<br /> Artículo 28.- El Jefe de esta Oficina debe ser abogado y<br /> especializado en Derecho del Trabajo.<br /> Artículo 29.- Esta Oficina tendrá a su cargo las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Actuar como Asesora Jurídica del Ministerio;<br /> b) Llevar un índice de las sentencias firmes dictadas por los<br /> Tribunales de Trabajo;<br /> c) Preparar los anteproyectos de ley sobre reformas al Código de<br /> Trabajo y demás leyes existentes sobre la materia, así como de sus<br /> Reglamentos;<br /> d) Revisar y dar su aprobación a los Reglamentos de las demás<br /> dependencias del Ministerio;<br /> e) Aprobar los reglamentos internos de Trabajo de las empresas<br /> particulares y del Estado y sus instituciones, en cuanto se ajusten<br /> a la ley;<br /> f) Llevar un estudio comparativo del desarrollo de la legislación<br /> internacional de trabajo y social en general;<br /> g) Dirigir y mantener una revista de publicación periódica de<br /> información social:<br /> h) Estudiar e informar en cuanto a los temas comprendidos en las<br /> agendas de las reuniones internacionales de trabajo, y preparar el<br /> material de trabajo de los delegados nacionales a esos eventos; e<br /> i) Informar, haciendo las observaciones del caso, en cuanto a los<br /> Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del<br /> Trabajo, previamente a su ratificación.<br /> Artículo 30.- Todas las dependencias del Ministerio quedan obligadas<br /> a suministrar los datos e informes que solicite esta Oficina en el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 31.- En lo que se refiere a la aprobación de los Reglamentos<br /> Internos de Trabajo, debe esta Oficina oír previamente a los trabajadores<br /> afectados, en la forma y por los medios que en cada caso considere<br /> conveniente.<br /> Artículo 32.- Los funcionarios y tribunales que administran justicia<br /> en materia de trabajo, quedan obligados a enviar a esta Oficina una copia<br /> de las sentencias firmes que dicten en los asuntos de que conozcan.<br /> CAPITULO V<br /> Oficina de Estadística<br /> Artículo 33.- Esta Oficina tendrá a su cargo todo lo concerniente a<br /> la estadística de las cuestiones de orden social y económico, y para tal<br /> efecto, realizará preferentemente las siguientes actividades:<br /> a) Organizar y mantener al día la estadística sobre problemas sociales<br /> propiamente dichos, y sobre los diversos servicios a cargo de este<br /> Ministerio;<br /> b) Elaborar los formularios propios para el servicio de estadística,<br /> de acuerdo con la Dirección General de Estadística;<br /> c) Realizar estudios comparativos de los datos que sobre el estado y<br /> movimiento industrial, comercial, económico y financiero,<br /> proporcionan las publicaciones oficiales de los organismos<br /> técnicos, a fin de relacionarlos con los antecedentes estadísticos<br /> de orden social obtenidos por la Oficina, con el objeto de que se<br /> puedan derivar conclusiones sobre la orientación en la solución de<br /> los problemas de trabajo, y aplicación de la legislación sobre la<br /> materia; y<br /> d) Confeccionar los resúmenes periódicos o anuales que exijan las<br /> necesidades del Ministerio.<br /> Artículo 34.- Para un mejor desarrollo de las labores a su cargo, la<br /> Oficina confeccionará una clasificación de todas las actividades del país,<br /> con su correspondiente nomenclatura, la que deberá mantener al día.<br /> Artículo 35.- Sin perjuicio de la función de esta Oficina dentro de<br /> otros campos, serán objeto de estadística permanente las siguientes<br /> materias:<br /> a) Número de trabajadores y de empresas sujetos a contratos colectivos<br /> de trabajo y demás aspectos referentes a éstos;<br /> b) Monto de los salarios atendiendo a las diferentes actividades<br /> productoras de riqueza, y en relación con las diversas<br /> profesiones, oficios y especialidades;<br /> c) Estadística continua del movimiento de la oferta y demanda de mano<br /> de obra;<br /> d) Estudio de los conflictos colectivos de trabajo que comprenderá:<br /> causas de los mismos; naturaleza de los establecimientos<br /> comprometidos; número de asalariados afectados; duración de dichos<br /> conflictos; si han sobrevenido huelgas, paros o sabotajes; formas<br /> en que se han solucionado; y resultados y consecuencias generales;<br /> e) Estadística sobre organizaciones profesionales, en cuanto a su<br /> número, naturaleza, funcionamiento y sus resultados;<br /> f) Control de Accidentes de Trabajo y sobre Seguridad Industrial,<br /> incluyendo entre otras, las siguientes especificaciones: clase de<br /> industria; profesión u oficio de los accidentados; causa de los<br /> accidentes; índice y frecuencia de éstos;<br /> naturaleza de las lesiones; incapacidad para el trabajo; valores<br /> pagados; y proceso de rehabilitación;<br /> g) En relación con los Tribunales de Trabajo: estudio anual de las<br /> causas tramitadas; naturaleza de éstas, su duración, y sumas<br /> ordenadas a pagar; y<br /> h) Estadística mensual de los servicios del Ministerio, procurando<br /> traducir numéricamente las actividades más importantes de éste,<br /> tanto en su labor de conjunto como la que realizan los<br /> Departamentos, Oficinas y funcionarios individualmente.<br /> Artículo 36.- Esta Oficina se mantendrá en debido contacto con las<br /> demás dependencias del Ministerio, las que deben suministrarle los informes<br /> que le sean requeridos.<br /> Los organismos públicos, empresas particulares y Tribunales de<br /> Trabajo, acordarán toda clase de facilidades en los estudios e<br /> investigaciones que deban practicarse.<br /> Artículo 37.- La Oficina de Estadística proporcionará a las demás<br /> Dependencias del Ministerio y organismos estatales, los datos estadísticos<br /> que confeccione y que aquéllos necesiten para realizar sus labores.<br /> Los datos que obtenga esta Oficina en el ejercicio de sus funciones<br /> propias, son estrictamente confidenciales, y sólo podrán ser suministrados<br /> y publicados en los términos que al efecto establece el artículo 4° de la<br /> Ley General de Estadística.<br /> Artículo 38.- Todos los trabajos estadísticos que realice esta<br /> Oficina, se harán consultando previamente a la Dirección General de<br /> Estadística y Censos, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos c), d) y<br /> e), del artículo 14 de la Ley General de Estadística.<br /> TITULO TERCERO<br /> DEPARTAMENTO DE TRABAJO<br /> CAPITULO I<br /> Oficina de Asuntos Gremiales y Conciliación Administrativa<br /> Artículo 39.- Esta Oficina tiene a su cargo las siguientes funciones:<br /> a) Mantener un estudio constante sobre los conflictos de trabajo que<br /> se presenten, analizando sus causas y proponiendo los medios<br /> adecuados para evitarlos en lo futuro o para hacer menos graves<br /> sus consecuencias;<br /> b) Intervenir amigablemente en los conflictos de trabajo con el objeto<br /> de tratar de solucionarlos;<br /> c) Mantenerse en contacto con las organizaciones gremiales de patronos<br /> y de trabajadores, en todo lo que tenga atinencia con sus<br /> respectivas relaciones;<br /> d) Revisar las convenciones colectivas de trabajo, haciendo las<br /> indicaciones correspondientes para que se ajusten a la ley;<br /> e) Llevar a cabo los trabajos preparatorios encaminados a declarar la<br /> obligatoriedad de los convenios colectivos de trabajo;<br /> f) Convocar a los patronos y trabajadores con el propósito de celebrar<br /> la convención colectiva de trabajo que debiere ser elevada a la<br /> categoría de contrato ley, o con el fin de revisar los contratos<br /> de esta especie; y<br /> g) Asesorar a los trabajadores, únicamente en cuanto al derecho que<br /> les asista para reclamar judicialmente derechos sociales y respecto<br /> de la forma de entablar la acción correspondiente.<br /> Artículo 40.- Llevará esta oficina un archivo de todos los convenios<br /> colectivos que se celebren en el país, manteniendo un estudio constante<br /> del estado de los mismos.<br /> Artículo 41.- Igualmente le corresponderá capacitar a patronos y<br /> trabajadores en cuanto a la naturaleza, efectos y ventajas de la<br /> contratación colectiva, procurando que las partes interesadas se sirvan de<br /> ese instrumento como vehículo de paz social en las relaciones de trabajo.<br /> Artículo 42.- De toda convención colectiva que se celebre, quedan<br /> obligadas las partes a depositar en esta Oficina una copia de la misma<br /> debidamente firmada, así como de cualquier revisión que se hiciere.<br /> Igualmente, la denuncia que se formule de una convención, deberá ser<br /> comunicada a esta Oficina.<br /> Artículo 43.- En los conflictos de trabajo que se presenten entre<br /> patronos y trabajadores, o entre éstos, podrá intervenir esta Oficina, a<br /> fin de prevenir su desarrollo o lograr la conciliación extrajudicial, si ya<br /> se hubieren suscitado, a requerimiento de cualquiera de las partes<br /> interesadas.<br /> Para tal efecto, citará a una comparecencia en la cual oirá a las<br /> partes en conflicto o bien a sus representantes con poderes legales<br /> suficientes, luego les propondrá medios de solución de acuerdo con las<br /> leyes de trabajo. De todo eso, en la misma comparecencia, se levantará un<br /> acta, que será firmada por los presentes. Si alguna de las partes no firma<br /> se dejará constancia de ello. En el caso de que los conflictos de trabajo<br /> sean individuales, también se levantará un acta cuando no comparezca alguna<br /> de las partes citadas.<br /> (Este segundo párrafo fue así reformado por el artículo 5° de la Ley N°<br /> 7360, de 4 de noviembre de 1993.)<br /> Artículo 44.- Las partes involucradas en el reclamo indicado en el<br /> artículo anterior serán debidamente citadas a una comparecencia. Si alguna<br /> de ellas no concurre, a solicitud de la contraria, se dispondrá una segunda<br /> citación, pero de continuar su inasistencia, la Oficina dará por concluida<br /> su intervención, salvo que la parte que haya asistido solicite,<br /> expresamente, una tercera convocatoria.<br /> Las citaciones respecto del patrono se harán bajo el apercibimiento de<br /> que, si no concurre, de conformidad con el artículo siguiente, se<br /> presumirán como ciertos los hechos<br /> en que se fundamenta el reclamo; en cuanto al trabajador se procederá en<br /> igual sentido, en relación con los hechos de descargo que aduzca el<br /> patrono.<br /> (Así reformado por el artículo 5° de la ley N° 7360, de 4 de noviembre de<br /> 1993.)<br /> Artículo 45.- Cuando se trate de conflictos individuales de trabajo,<br /> el acta final de comparecencia, que se levante con la sola presencia de una<br /> de las partes, tendrá, respecto de la otra, el carácter de prueba muy<br /> calificada para todos los efectos.<br /> (Así reformado por el artículo 5° de la ley N° 7360, de 4 de noviembre de<br /> 1993.)<br /> Artículo 46.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 43, los<br /> Inspectores de Trabajo actuarán como delegados auxiliares de la Oficina de<br /> Asuntos Gremiales y Conciliación Administrativa, dentro de sus respectivas<br /> jurisdicciones, y siempre que los interesados, por razón de la distancia,<br /> no puedan presentarse directamente a dicha Oficina.<br /> En este caso, los Inspectores de que se trate, tendrán las mismas<br /> atribuciones contempladas en el artículo citado y las referidas en los<br /> números 44 y 45.<br /> CAPITULO II<br /> Oficina de Sindicatos<br /> Artículo 47.- Tendrá a su cargo fundamentalmente el fomento y<br /> contralor de las organizaciones sindicales. Para tal efecto, deberá<br /> desarrollar un programa de cultura sindical, capacitando a trabajadores y<br /> patronos en cuanto al objeto y naturaleza de dichas organizaciones.<br /> Artículo 48.- En la consecución de sus fines, empleará como medios de<br /> acción: conferencias, seminarios, publicaciones, ilustraciones, y<br /> cualesquiera otros semejantes.<br /> Artículo 49.- Además le corresponde:<br /> a) Llevar el registro de los sindicatos, federaciones y<br /> confederaciones que se constituyan;<br /> b) Realizar las comprobaciones previas a la inscripción de<br /> organizaciones sindicales, así como aprobar sus estatutos, cuando<br /> sea del caso;<br /> c) Intervenir conciliatoriamente en los conflictos intergremiales que<br /> se susciten entre organizaciones sindicales, sobre la titularidad<br /> de la convención colectiva, o sobre la representación profesional<br /> de los sindicatos en la empresa;<br /> d) Realizar y rendir los informes previos a la disolución de<br /> organizaciones sindicales, que le sean solicitados por la autoridad<br /> competente;<br /> e) Sellar y autorizar los libros de contabilidad y otros que deban<br /> llevar las organizaciones sindicales; y<br /> f) Supervigilar y orientar la inversión de los fondos y recursos de<br /> las organizaciones sindicales y estudiar las normas conducentes a<br /> un contralor eficaz.<br /> Artículo 50.- Colaborará esta Oficina con las organizaciones<br /> sindicales, en todo lo que se refiera a su constitución y funciones,<br /> cuando así le sea solicitado, procurando otorgarles los medios necesarios<br /> para su mantenimiento, incluso, de ser posible, el aporte económico, cuando<br /> así se requiera.<br /> Artículo 51.- En todo caso de disolución de una organización<br /> sindical, el Jefe de esta Oficina actuará como Presidente de la Junta<br /> Liquidadora que se nombre.<br /> CAPITULO III<br /> Oficina de Capacitación Social y Aprendizaje<br /> Artículo 52.- Son funciones principales de esta Oficina: la<br /> capacitación de patronos y trabajadores en sus aspectos legal y de<br /> trabajo, y el contralor efectivo sobre el contrato de aprendizaje.<br /> Artículo 53.- En lo que se refiere a la capacitación legal, esta<br /> oficina mantendrá un servicio constante de instrucción para patronos y<br /> trabajadores, relativo a todos sus derechos y obligaciones consignados en<br /> la legislación de trabajo. Para tal efecto, organizará las conferencias o<br /> seminarios que considere procedentes, labor que podrá llevar a cabo en los<br /> centros de trabajo o en los locales de los sindicatos.<br /> Artículo 54.- Tratándose de la capacitación de trabajo o técnica,<br /> organizará igualmente las conferencias, cursos o seminarios para ese fin.<br /> Mantendrá, por lo tanto, la debida coordinación con las escuelas de artes<br /> y oficios que existan, públicas y privadas, promoviendo además su<br /> desarrollo y el de los institutos de trabajo.<br /> Artículo 55.- Actuará también esta oficina en todo lo que se refiere<br /> a la concesión de becas de estudios a trabajadores y patronos, realizando<br /> todas las gestiones necesarias para obtenerlas dentro y fuera del país.<br /> Artículo 56.- En lo que se refiere al contrato de aprendizaje,<br /> realizará las siguientes actividades:<br /> a) Exigir que todo contrato de esta naturaleza sea escrito, dando su<br /> aprobación al mismo, la que otorgará únicamente cuando se ajuste a<br /> los requisitos mínimos que la oficina establezca;<br /> b) Determinar el número máximo de aprendices que puedan ser<br /> contratados en cada empresa; y<br /> c) Fijar la duración de estos contratos así como las condiciones que<br /> establezcan la capacidad de los aprendices para la labor u oficio<br /> de que se trate, y extender el certificado de aptitud.<br /> Artículo 57.- Todo patrono que desee contratar aprendices, debe<br /> previamente obtener la autorización de esta Oficina, la que se dará una vez<br /> efectuado el estudio del caso. Los aprendices contratados sin este<br /> requisito, serán considerados como trabajadores corrientes para todos los<br /> efectos legales.<br /> La acción de fiscalización y ejecución de las normas reguladoras del<br /> contrato de aprendizaje, la realizará esta Oficina por medio de la<br /> Inspección General de Trabajo.<br /> Artículo 58.- Para la expedición de los certificados de aptitud,<br /> organizará los sistemas de pruebas o exámenes que considere apropiados.<br /> CAPITULO IV<br /> Oficina de Salarios<br /> Artículo 59.- Corresponde a esta Oficina mantener un estudio<br /> constante sobre todos los aspectos que influyen en la fijación de los<br /> salarios mínimos, actuando como auxiliar del Consejo Nacional de Salarios.<br /> Por derecho propio, el Jefe de esta oficina será el Secretario de dicho<br /> Consejo.<br /> Artículo 60.- En el ejercicio de sus funciones, realizará estudios<br /> sobre los factores incidentes en la fijación de los salarios y los<br /> correspondientes para determinar la situación económica de las diversas<br /> actividades productoras; practicará encuestas dirigidas a establecer las<br /> condiciones de vida de los trabajadores; y efectuará la recolección<br /> periódica de toda clase de datos referentes a ingresos por concepto de<br /> salarios.<br /> Artículo 61.- Quedan obligadas todas las empresas del país a<br /> suministrar los datos que les sean solicitados por esta Oficina, en<br /> relación con sus funciones. Igualmente, los demás organismos del Estado,<br /> deberán prestarle la colaboración que les fuere solicitada.<br /> Artículo 62.- La Oficina servirá como medio de consulta a patronos y<br /> trabajadores, en todo lo que se refiere a salarios mínimos.<br /> TITULO CUARTO<br /> DEPARTAMENTO DE PREVISION SOCIAL<br /> CAPITULO I<br /> Oficina de Seguridad e Higiene del Trabajo<br /> Artículo 63.- Tiene por objeto esta Oficina determinar las<br /> condiciones laborales en todas las empresas, instituciones o centros de<br /> trabajo, particulares o del Estado, a fin de que los servicios sean<br /> realizados en las mejores condiciones de higiene y seguridad.<br /> Artículo 64.- Mantendrá un manual de higiene industrial en general;<br /> de determinadas industrias particulares, por la peligrosidad que ofrezcan<br /> para el trabajador; de condiciones generales de higiene y de higiene del<br /> trabajador en particular. Dicho manual deberá revisarse periódicamente.<br /> Artículo 65.- Le dará especial importancia al estudio de las<br /> denominadas enfermedades profesionales, con análisis de sus causas y<br /> determinación de los medios para evitarlas. Igualmente atenderá a la<br /> rehabilitación profesional de los accidentados.<br /> Artículo 66.- Promoverá la formación de comisiones de seguridad<br /> industrial, y estimulará la preparación de códigos de higiene y seguridad<br /> del trabajo, debiendo actuar en coordinación con el Instituto Nacional de<br /> Seguros, con el Departamento de Rehabilitación de la Caja de Seguro Social,<br /> con el Ministerio de Salubridad Pública y demás organismos semejantes, en<br /> lo que se refiere a la adopción de medidas de profilaxis e higiene en<br /> general.<br /> Artículo 67.- Todas las entidades a que se refiere el artículo 63,<br /> quedan obligadas a suministrar los datos que sean solicitados por esta<br /> Oficina en relación con sus funciones, así como a permitir los estudios,<br /> inspecciones e investigaciones que ordene en los propios lugares de<br /> trabajo.<br /> Artículo 68.- Actuará además esta Oficina como auxiliar del Consejo<br /> de Seguridad e Higiene del Trabajo, suministrándole a éste todos los<br /> informes necesarios para su cometido y realizando los estudios que dicho<br /> Consejo le encomiende.<br /> El Jefe de la Oficina se considerará como miembro nato del Consejo, y<br /> actuará como presidente del mismo.<br /> CAPITULO II<br /> Oficina de Jubilaciones y Pensiones<br /> (Nota: Ver en relación los artículos 9, 10, 26 y 27 de la Ley N° 7302, de 8<br /> de julio de 1992.)<br /> Artículo 69.- Corresponderá a esta Oficina rendir los dictámenes en<br /> las solicitudes de pensiones y jubilaciones, en las revisiones, reajustes<br /> y cualquier otra gestión posterior con relación a las mismas, con las<br /> excepciones que establecen las leyes especiales. Conocerá en única<br /> instancia de las pensiones del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico y de las<br /> revalidaciones anuales de las pensiones de gracia.<br /> Artículo 70.- Confeccionará las planillas de los diferentes regímenes<br /> de pensiones y velará por el correcto disfrute de éstas, salvo lo que<br /> dispongan leyes especiales.<br /> Artículo 71.- Todos los pronunciamientos que dice esta Oficina serán<br /> consignados en un Libro de Resoluciones. Llevará además un Tarjetero con<br /> índice y un Libro de Registro de todos los pensionados de derecho y de<br /> gracia.<br /> Artículo 72.- En el ejercicio de sus funciones, acatará<br /> fundamentalmente las disposiciones de la Ley General de Pensiones, y en lo<br /> que no esté previsto en ésta se atendrá a lo dispuesto por las leyes<br /> comunes. Además, mantendrá un estudio constante, realizando las<br /> investigaciones necesarias para mejorar el sistema de pensiones y<br /> jubilaciones.<br /> CAPITULO III<br /> Oficina de Cooperativas<br /> Artículo 73.- La Oficina de Cooperativas tendrá las funciones que le<br /> encomienda la Ley de Asociaciones Cooperativas.<br /> (Así reformado por artículo 117 de Ley N° 4179, de 22 de agosto de 1968.<br /> Posteriormente, el artículo 2° de Ley N° 5185, de 20 de febrero de 1973 lo<br /> reforma, aunque mantuvo su redacción idéntica a la establecida por la Ley<br /> No.4179.)<br /> Artículo 74.- DEROGADO.<br /> (Derogado por artículo 117 de Ley N° 4179, de 22 de agosto de 1968.)<br /> CAPITULO IV<br /> Oficina de Empleo<br /> Artículo 75.- Corresponde a esta Oficina realizar las siguientes<br /> actividades:<br /> Primero: Estudiar, de una manera continuada y permanente, las<br /> necesidades y los recursos de mano de obra del país, con el fin de<br /> establecer una política nacional en ese sentido, incluyendo colocaciones y<br /> formación profesional.<br /> Segundo: Asegurar, hasta donde sea posible, una mejor distribución<br /> de la mano de obra, encauzando a los trabajadores hacia los empleos<br /> disponibles dentro de las ocupaciones de su escogencia. Con ese fin se<br /> procederá a:<br /> a) Facilitar la movilidad de la mano de obra, con el fin de que los<br /> trabajadores puedan desarrollar sus actividades de acuerdo con sus<br /> capacidades y conocimientos, y así alcanzar y mantener un nivel<br /> máximo en la producción y en el empleo;<br /> b) Establecer registros especiales para inscribir las demandas y las<br /> ofertas de empleo, con el objeto de ayudar a los trabajadores a<br /> encontrar una colocación conveniente y a los patronos, trabajadores<br /> apropiados a las necesidades de las empresas; y<br /> c) Determinar facilidades para ayudar a los trabajadores a elegir,<br /> mejorar o cambiar sus ocupaciones, tomando en cuenta las<br /> características de las personas y las posibilidades que ofrece el<br /> mercado del empleo.<br /> Tercero: Controlar el funcionamiento de las agencias privadas de<br /> colocación que la ley permita; y<br /> Cuarto: Confeccionar y mantener al día un Manual Descriptivo de<br /> Ocupaciones.<br /> Artículo 76.- La movilidad de la mano de obra debe planificarse en<br /> forma tal, que elimine toda clase de obstáculos para que los trabajadores<br /> puedan prestar sus servicios en las actividades que los requieran, sin<br /> ofrecer resistencia al desplazamiento de su energía a otras labores.<br /> Artículo 77.- De acuerdo con la Oficina de Estadística mantendrá un<br /> estudio general de colocación y de los movimientos migratorios de los<br /> trabajadores.<br /> Todos los organismos públicos o particulares, están obligados a<br /> suministrar a esta Oficina los datos que les sean solicitados para el mejor<br /> desarrollo de sus funciones.<br /> Los estudios e investigaciones necesarios para el cumplimiento de sus<br /> fines, los efectuará por medio de la Dirección General de Bienestar Social<br /> o de la Inspección General de Trabajo, según la naturaleza de cada caso.<br /> (Así reformado por artículo 1° de ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> Artículo 78.- Corresponderá también a esta Oficina otorgar pasajes<br /> gratuitos a trabajadores desocupados para que puedan prestar sus servicios<br /> en otro lugar diferente al de su domicilio, así como facilitarles la<br /> adquisición de herramientas y otros implementos de trabajo, cuando no<br /> puedan ser obtenidos directamente, y siempre que se compruebe tal<br /> circunstancia y su necesidad para poder prestar los servicios.<br /> Artículo 79.- Las empresas particulares quedan obligadas a poner en<br /> conocimiento de esta Oficina toda terminación de contrato de trabajo, así<br /> como cualquier despido en grupo que se pretenda realizar, con el objeto de<br /> adoptar las medidas necesarias ante cualquier problema de desocupación.<br /> Artículo 80.- Queda prohibido el funcionamiento de agencias pagadas<br /> de colocación; así como las actividades de intermediarios; sin embargo, las<br /> empresas pueden elegir libremente entre los trabajadores inscritos en esta<br /> Oficina o contratar directamente los servicios de personas no inscritas.<br /> (Así reformado por artículo 1° de Ley N° 5311, de 14 de agosto de 1973.)<br /> Artículo 81.- A todos los trabajadores inscritos en esta Oficina, se<br /> les proveerá de la cartilla profesional correspondiente.<br /> CAPITULO V<br /> Oficina de Bienestar Social<br /> Artículo 82.- DEROGADO.<br /> (Derogado por artículo 5° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> Artículo 83.- DEROGADO.<br /> (Derogado por artículo 5° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> Artículo 84.- DEROGADO<br /> (Derogado por artículo 5° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> Artículo 85.- DEROGADO<br /> (Derogado por artículo 5° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> Artículo 86.- DEROGADO.<br /> (Derogado por artículo 5° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> Artículo 87.- DEROGADO.<br /> (Derogado por artículo 5° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> TITULO QUINTO<br /> INSPECCION GENERAL DE TRABAJO<br /> CAPITULO UNICO<br /> Constitución, Funcionamiento, Atribuciones<br /> Artículo 88.- La Inspección General de Trabajo, por medio de su<br /> cuerpo de Inspectores, velará porque se cumplan y respeten las leyes,<br /> convenios colectivos y reglamentos concernientes a las condiciones de<br /> trabajo y a previsión social.<br /> Actuará en coordinación con las demás dependencias del Ministerio, y<br /> deberá efectuar los estudios, rendir los informes, hacer ejecutar las<br /> disposiciones y las demás actividades relacionadas con su función, que le<br /> soliciten aquéllas.<br /> En lo referente a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social y a sus Reglamentos, prestará la colaboración y el auxilio<br /> que le soliciten los Inspectores de la Caja. De igual manera procederá<br /> tratándose de otras instituciones del Estado, dentro del ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> Artículo 89.- Los Inspectores de Trabajo tendrán derecho a visitar<br /> los lugares de trabajo, cualquiera que sea su naturaleza, en distintas<br /> horas del día y aún de la noche, si el trabajo se desarrollare durante<br /> ésta. Podrán revisar libros de contabilidad, de salarios, planillas,<br /> medios de pago y cualesquiera otros documentos y constancias que<br /> eficazmente les ayuden a realizar su labor y que se refieran a los<br /> respectivos trabajos. Si encontraren resistencia injustificada, darán<br /> cuenta de lo sucedido al Juez de Trabajo que corresponda, de lo que<br /> informarán a la mayor brevedad a la Jefatura de la Inspección.<br /> En casos especiales y en los que la acción de los Inspectores deba ser<br /> inmediata, podrán requerir el auxilio de las autoridades de policía,<br /> únicamente para que no se les impida el cumplimiento de sus deberes.<br /> (Nota: El presente artículo ha sido derogado parcialmente, en todo lo que<br /> se refiere a la facultad de revisión de libros y anexos, por los numerales<br /> 265, 266 y el Transitorio XII<br /> del Código de Comercio Nº 3284, de 30 de abril de 1964.)<br /> Artículo 90.- Podrán asimismo los Inspectores de Trabajo examinar las<br /> condiciones higiénicas de los lugares de trabajo y las de seguridad<br /> personal para los trabajadores. Muy particularmente velarán porque se<br /> acaten todas las disposiciones sobre prevención de accidentes de trabajo y<br /> enfermedades profesionales.<br /> Artículo 91.- Además de lo dispuesto en los párrafos segundo y<br /> tercero del artículo 88, la Inspección actuará por acción propia o por<br /> denuncia de los trabajadores o de cualquiera otra persona, debiendo prestar<br /> también su colaboración a las autoridades judiciales de trabajo.<br /> Artículo 92.- Siempre que se compruebe la violación de leyes y<br /> reglamentos de trabajo o de previsión social, la Inspección requerirá al<br /> patrono correspondiente, por escrito, para que dentro del término que le<br /> fije, se ajuste a derecho. Vencido el plazo otorgado sin haberse cumplido<br /> la prevención, la Inspección levantará una acta haciendo constar su<br /> intervención, procediendo, por medio de su Jefe, a entablar la acción<br /> judicial correspondiente. Dicho funcionario queda exento de rendir fianza<br /> por calumnia cuando proceda pedirla.<br /> Artículo 93.- Realizará también la Inspección una labor preventiva,<br /> instruyendo a patronos y trabajadores en cuanto a sus derechos y<br /> obligaciones e interviniendo en las dificultades y conflictos de trabajo<br /> que se susciten entre aquellos o interiormente entre los mismos grupos,<br /> siempre que el caso no sea de conocimiento de la Oficina de Asuntos<br /> Gremiales.<br /> Artículo 94.- Las actas que levanten los Inspectores y los informes<br /> que rindan en materia de sus atribuciones, tendrán el valor de prueba muy<br /> calificada, y sólo se prescindirá de ellas, si hubiere otras que de modo<br /> evidente revelen la inexactitud, falsedad o parcialidad del acta o<br /> informe.<br /> Artículo 95.- La desobediencia a las disposiciones dadas por los<br /> Inspectores dentro del límite de sus atribuciones legales o reglamentarias,<br /> y también el hecho de impedirles que cumplan los deberes propios de su<br /> cargo, y las dificultades que se les crearen en el ejercicio de sus<br /> funciones, se penarán con multa de veinte a trescientos sesenta colones.<br /> En caso de más de una reincidencia específica, se impondrá forzosamente<br /> arresto, de diez a ciento ochenta días, el cual tendrá carácter<br /> inconmutable.<br /> La pena se impondrá, tanto a la persona directamente responsable de la<br /> infracción, como al patrono en cuya empresa, industria, negocio o<br /> establecimiento hubiere ocurrido, a no ser que el último demostrare su<br /> desconocimiento o no participación en la falta de que se trate. Si el<br /> patrono fuere una persona moral, se estará a lo dispuesto por el artículo<br /> 570 del Código de Trabajo.<br /> Artículo 96.- Los Inspectores de Trabajo gozarán de franquicia<br /> telegráfica en el ejercicio de las funciones propias del cargo que<br /> desempeñan.<br /> Artículo 97.- La Inspección General de Trabajo estará a cargo de un<br /> Jefe y de los Inspectores que sean necesarios. Estos, para efectos de su<br /> jurisdicción, serán provinciales, cantonales, regionales y con<br /> jurisdicción en toda la República, la que será fijada en cada caso por el<br /> Jefe de la Inspección.<br /> El nombramiento del Jefe debe recaer en persona de reconocida<br /> capacidad en la materia.<br /> Artículo 98.- El Jefe de la Inspección General de Trabajo es<br /> responsable directo de la marcha de su dependencia y se encuentra bajo la<br /> autoridad inmediata del Director General de Administración y Relaciones<br /> Laborales. A éste debe rendir mensualmente un informe de sus actividades,<br /> haciendo las observaciones y sugestiones que estime de importancia.<br /> En lo que corresponda, dicho Jefe adquiere las mismas atribuciones<br /> obligaciones y derechos, que se fijan en esta ley para los Jefes<br /> Departamentales.<br /> (Así reformado por artículo 1° de Ley No. 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> Artículo 99.- Los Inspectores de Trabajo que actúen como delegados<br /> auxiliares de la Oficina de Asuntos Gremiales y Conciliación<br /> Administrativa, deben rendir de sus intervenciones un informe mensual al<br /> Jefe de dicha Oficina.<br /> Artículo 100.- Queda prohibido a los Inspectores, bajo pena de<br /> suspensión hasta por un mes sin goce de sueldo, o de destitución de su<br /> cargo, según la gravedad del quebrantamiento:<br /> a) Divulgar los datos que obtengan con motivo de las inspecciones, sin<br /> perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades, penales o<br /> civiles, en que hubieren podido incurrir, si revelaren secretos<br /> industriales o comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de<br /> su cargo;<br /> b) Asentar hecho falsos en las actas que levanten o informes que<br /> rindan, sin menoscabo de las otras responsabilidades a que se<br /> refiere el inciso anterior;<br /> c) Aceptar dádivas de los patronos o de los trabajadores; y<br /> d) Extralimitarse en el desempeño de sus funciones.<br /> Artículo 101.- Serán suspendidos, sin goce de sueldo, hasta por quince<br /> días, y destituidos en caso de más de una reincidencia, los Inspectores:<br /> a) Que no remitan dentro del término de tres días, a la autoridad de<br /> que dependen, las actas de visita que levanten;<br /> b) Que no visiten con regularidad, en los términos del Reglamento<br /> respectivo, los lugares de trabajo de la región cuya vigilancia<br /> les esta encomendada; y<br /> c) Que en cualquier otra forma incumplan los deberes propios de su<br /> cargo.<br /> Artículo 102.- Los Inspectores de Trabajo tendrán el carácter de<br /> autoridades, con los deberes y atribuciones que en este capítulo se<br /> especifican.<br /> TITULO SEXTO<br /> CONSEJO SUPERIOR DE TRABAJO<br /> CAPITULO UNICO<br /> Constitución y Atribuciones<br /> Artículo 103.- Corresponde al Consejo Superior de Trabajo colaborar<br /> con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las cuestiones que éste<br /> le someta, referentes a los problemas económico-sociales del país.<br /> (Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.<br /> El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> Artículo 104.- Dentro de la generalización anterior, el Consejo tendrá<br /> preferentemente las siguientes funciones:<br /> a) Realizar el estudio permanente del desenvolvimiento económico-<br /> industrial del país y de las condiciones de vida y labores de los<br /> trabajadores, mediante investigaciones y recolección de datos<br /> sobre la materia;<br /> b) Estudiar permanentemente la legislación social, procurando su<br /> perfeccionamiento en armonía con las necesidades nacionales y de<br /> acuerdo con las posibilidades del país; y<br /> c) Informar sobre los proyectos de la ley y reglamentos que determine<br /> el Ministerio de trabajo o sugerir la promulgación de leyes sobre<br /> materias económico-sociales.<br /> Artículo 105.- El Consejo estará constituido por nueve delegados de la<br /> siguiente manera:<br /> a) Tres en representación del Estado;b) Tres en representación de<br /> los patronos; yc) Tres en representación de los trabajadores.<br /> Todos serán de nombramiento del Poder Ejecutivo. Se escogerán de las<br /> listas que envíen los sindicatos de trabajadores y los sindicatos o<br /> agrupaciones patronales, a solicitud del Ministerio. Si no se presentaren<br /> nóminas, el Poder Ejecutivo hará la elección libremente.<br /> Tratándose de los representantes del Estado, serán nombrados<br /> libremente, y entre ellos figurará el Director General de Administración y<br /> Relaciones Laborales, quien por derecho propio será el Presidente del<br /> Consejo.<br /> (Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> Artículo 106.- Los miembros del Consejo serán electos por períodos de<br /> tres años, pudiendo ser reelectos indefinidamente. Devengarán una dieta<br /> por sesión celebrada, de acuerdo con lo que disponga al efecto el<br /> Reglamento que de este Título debe promulgarse.<br /> Artículo 107.- El Consejo contará con un servicio de Secretariado<br /> General encargado de los estudios e informaciones que se estimen necesarios<br /> para el conocimiento de los asuntos de carácter social; del registro de las<br /> sesiones y de las actas correspondientes; de la tramitación administrativa<br /> de los acuerdos del Consejo; y de las relaciones de este organismo con los<br /> demás servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> (Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.<br /> El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> TITULO SETIMO<br /> DIRECCION GENERAL DE BIENESTAR SOCIAL<br /> (Nota: Este título fue adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de<br /> febrero de 1963.)<br /> CAPITULO I<br /> Funciones Generales<br /> Artículo 108.- Corresponde a esta Dirección ejecutar la política de<br /> bienestar social del Ministerio y programas de mejoramiento del nivel de<br /> vida y el bienestar general del costarricense y su familia, con el objeto<br /> de asegurar y preservar su condición de ser libre en sus aspectos ético,<br /> emocional y económico, y su solidaridad ante los problemas comunes de la<br /> Nación.<br /> (Así adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> Artículo 109.- La Dirección General de Bienestar Social estará a cargo<br /> de un Director, quien actuará como colaborador inmediato del Ministro en<br /> las funciones de bienestar social correspondientes a éste. El Director<br /> será una persona con adecuada preparación y experiencia en el campo del<br /> bienestar social; deberá haber demostrado<br /> habilidad administrativa y tenido experiencia satisfactoria en la<br /> organización y dirección de servicio social.<br /> (Así adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> Artículo 110.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior,<br /> corresponde al Director General de Bienestar Social:<br /> a) Impulsar la política y la acción del Ministerio hacia el desarrollo<br /> de programas de bienestar social públicos y particulares;<br /> b) Autorizar, por medio de los Jefes de Oficina del Departamento de<br /> Bienestar de la Familia, la admisión y salida de las personas que<br /> necesiten asistencia en las instituciones mencionadas en el<br /> artículo 119, sin perjuicio de la facultad de internar que en<br /> cuanto a menores actualmente tienen los Juzgadores Tutelares de<br /> Menores y el Patronato Nacional de la Infancia;<br /> c) Denunciar ante la Procuraduría General de la República, graves<br /> situaciones conocidas en las oficinas bajo su dependencia,<br /> relacionadas con el incumplimiento de obligaciones de la patria<br /> potestad y que según la ley sean motivo para la suspensión o<br /> término de este derecho;<br /> d) Mantener la debida coordinación entre su Dirección y las demás<br /> dependencias del Ministerio;<br /> e) Velar porque se cumplan las órdenes dadas por el Ministro y todas<br /> las disposiciones de leyes y reglamentos que se refieran a<br /> bienestar social; y<br /> f) Llevar a cabo las demás funciones que le indique el Ministro y que<br /> le señalen las leyes y reglamentos.<br /> (Así adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> Artículo 111.- El Director General de Bienestar Social actuará bajo la<br /> dependencia del Ministro, quien será su superior inmediato, y sus<br /> actuaciones y resoluciones pueden ser revisadas por éste.<br /> (Así adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> CAPITULO II<br /> Organización<br /> Artículo 112.- La Dirección General de Bienestar Social comprenderá:<br /> a) El Departamento de la Familia con sus correspondientes oficinas de<br /> Asuntos Familiares, Asuntos de Emergencia, Subsidios Familiares, y<br /> las demás que se consideren necesarias para el buen funcionamiento<br /> del Departamento;<br /> b) El Departamento de Acción Social y de Administración de<br /> Instituciones, con sus correspondientes oficinas de organización y<br /> de Acción Social, de Administración de Instituciones y Servicios de<br /> Bienestar Social y las que se consideren necesarias para el buen<br /> funcionamiento de este departamento.<br /> (Este inciso b) fue reformado por artículo 2° de Ley N° 4076, de 6 de<br /> febrero de 1968.)<br /> c) El Consejo Nacional de Bienestar Social.<br /> (Así adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)<br /> TITULO OCTAVO<br /> DEPARTAMENTO DE BIENESTAR DE LA FAMILIA<br /> (Nota: Este título fue adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de<br /> febrero de 1963.)<br /> CAPITULO I<br /> Funciones Generales<br /> Artículo 113.- Como actividad fundamental le corresponde a este<br /> Departamento la rehabilitación de las familias y las personas que presenten<br /> problemas de desorganización, situaciones de desamparo, infortunio u otros<br /> estados de necesidad, o ejerzan la mendicidad o la prostitución, sin<br /> perjuicio de poder ocuparse de otros problemas sociales y económicos que<br /> requieren una política nacional de previsión.<br /> Este Departamento tendrá a su cargo, además, la organización y<br /> desarrollo de programas especiales que se establezcan para hacerle frente a<br /> las situaciones de infortunio o calamidad públicos y colaborará con otros<br /> organismos públicos y particulares en el estudio y solución de los<br /> problemas de vivienda, rehabilitación, higiene mental y orientación<br /> familiar. Asimismo colaborará con otras dependencias del Ministerio en el<br /> estudio de todas aquellas situaciones individuales o sociales que requieran<br /> tal labor, para el desarrollo de programas de bienestar social.(Este<br /> capítulo fue adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de<br /> 1963.)<br /> CAPITULO II<br /> Oficina de Asuntos Familiares<br /> Artículo 114.- Esta Oficina tendrá a su cargo las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Atender todos los casos relacionados con el mejoramiento del nivel<br /> de vida y el bienestar general de la familia, el niño y la madre<br /> soltera; y<br /> b) Ofrecer asesoría, guía y conciliación en los casos que presenten<br /> problemas de relaciones conyugales o con motivo del ejercicio de la<br /> patria potestad.<br /> (Este capítulo fue adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de<br /> febrero de 1963.)<br /> CAPITULO III<br /> Oficina de Asuntos de Emergencia<br /> Artículo 115.- Esta Oficina cumplirá las siguientes funciones:<br /> a) Atender todos los casos relacionados con adultos o ancianos en<br /> situaciones de desamparo o infortunio, u otros estados de<br /> necesidad;<br /> b) Desarrollar programas de previsión de la mendicidad y la<br /> prostitución, y promover la rehabilitación de las personas que<br /> ejerzan esas actividades; y<br /> c) Organizar y desarrollar programas especiales para hacerle frente a<br /> las situaciones de calamidad o infortunio públicos.<br /> (Este capítulo fue adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de<br /> febrero de 1963.)<br /> CAPITULO IV<br /> Oficina de Subsidios Familiares<br /> Artículo 116.- Esta Oficina cumplirá las funciones siguientes:<br /> a) Elaborar las órdenes de pago de subsidios familiares que hayan sido<br /> acordadas por las Oficinas de Asuntos Familiares o la de Asuntos de<br /> Emergencia;<br /> b) Controlar el buen uso de los subsidios familiares; y<br /> c) Proponer a las oficinas indicadas en los artículos 114 y 115, la<br /> suspensión o la disminución del subsidio que reciban las familias o<br /> personas que a juicio de la oficina ya están económicamente<br /> rehabilitadas.<br /> (Este capítulo fue adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de<br /> febrero de 1963.)<br /> CAPITULO QUINTO<br /> (Nota: Este capítulo fue adicionado por artículo 1° de Ley N° 4076, de 6<br /> de febrero de 1968.)<br /> De la Oficina de Hogares Escuela<br /> Artículo 117.- Son funciones de la Oficina de Hogares Escuela:<br /> a) Fundar y organizar los Hogares Escuela en los siguientes niveles:1°-<br /> Casa Cuna o Guardería Infantil, para niños de tres meses a dos<br /> años.2°- Jardín de Infantes, para niños de dos a seis años.<br /> 3°- Escuela Primaria, para niños de siete a trece años.<br /> b) Redactar los reglamentos para el funcionamiento de los Hogares<br /> Escuela y someterlos a la consideración del Poder Ejecutivo, para<br /> su aprobación y promulgación;<br /> c) Difundir entre la comunidad, especialmente entre los padres de<br /> familia, nociones sobre educación y desarrollo del niño, a través<br /> de todos los medios de instrucción existentes y tomando en<br /> consideración la experiencia que en ese campo tengan otros países;<br /> d) Cooperar estrechamente con las instituciones formadoras de<br /> profesionales en educación pre-escolar y dictar cursos auxiliares<br /> que secunden la labor de esos profesionales.<br /> (Así adicionado por artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.)<br /> Artículo 118.- El Ministerio de Salubridad Pública organizará en el<br /> campo de la medicina preventiva, la atención médica en los Hogares Escuela,<br /> sin costo alguno para éstos.<br /> (Así adicionado por artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.)<br /> Artículo 119.- La Oficina de Hogares Escuela estará a cargo de un jefe<br /> de Oficina de nombramiento del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que<br /> deberá reunir los requisitos que determine la Dirección General de<br /> Bienestar Social.<br /> (Así adicionado por artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.<br /> El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> Artículo 120.- Se autoriza a las Municipalidades del país y a las<br /> instituciones autónomas y semiautónomas del Estado, para destinar en sus<br /> presupuestos, partidas para la compra de lotes, materiales o enseres, donde<br /> se instalarán los Hogares Escuela en cada comunidad.(Así adicionado por<br /> artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.)<br /> Artículo 121.- Se autoriza al Servicio Nacional de Acueductos y<br /> Alcantarillado, para que reúna las fincas inscritas a su nombre en el<br /> Partido de San José, tomos 823 y 842, folios 368 y 416, números 49891 y<br /> 51280. Efectuada dicha reunión de fincas, el Servicio Nacional de<br /> Acueductos y Alcantarillado deberá determinar cuál parte de dicha reunión<br /> de fincas le es absolutamente necesaria para la operación y buen<br /> funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas negras del Río María<br /> Aguilar, y donará el resto al Estado, para destinarlo exclusivamente a la<br /> construcción de un Hogar-Escuela en la ciudad de San José.<br /> (Así reformado por artículo 1° de Ley N° 4456, de 27 de octubre de 1969.)<br /> Artículo 122.- Para la financiación de los programas a que se refiere<br /> este capítulo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contará con los<br /> siguientes ingresos:<br /> a) Una suma como aporte del Estado, que deberá ser incluida en el<br /> Presupuesto General de la República, que será equivalente a la<br /> ganancia que perciba el Fisco de la venta de toda clase de especies<br /> fiscales en las oficinas públicas.<br /> La Dirección General de Hacienda reglamentará la forma de<br /> recaudación de este ingreso. La Contraloría General de la<br /> República fiscalizará la correcta aplicación de esta disposición.<br /> Queda prohibido a funcionarios, empleados o particulares, la<br /> venta por su cuenta, de especies fiscales dentro de las oficinas<br /> públicas;<br /> b) El aporte económico de los padres de familia beneficiarios del<br /> servicio de Hogares Escuela, cuyo porcentaje será establecido por<br /> el Reglamento que al efecto se dicte;<br /> c) Las donaciones que cualquier persona o institución aporte para los<br /> efectos de esta ley; y<br /> d) Cualquier otro ingreso que fije la ley".<br /> (Así adicionado por artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.<br /> El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> TITULO NOVENO<br /> Departamento de Acción Social y de Administración de Instituciones<br /> (Nota: Este título fue adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de<br /> febrero de 1963 y posteriormente reformado por Ley N° 4076, de 6 de febrero<br /> de 1968, que altera la numeración de la presente ley.)<br /> CAPITULO I<br /> Funciones Generales<br /> Artículo 123.- Este departamento tendrá a su cargo la formulación y<br /> ejecución de programas de acción social, y la dirección técnica, la<br /> coordinación, la supervisión y la fiscalización económica de las diversas<br /> instituciones que realicen servicios de bienestar social.(Así reformado por<br /> artículo 2° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.)<br /> CAPITULO II<br /> Oficina de Acción Social<br /> Artículo 124.- Esta oficina tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Promover y ejecutar programas para combatir los problemas de<br /> patología social, fundamentalmente en las áreas urbanas;<br /> b) Crear y administrar centros de recreación, colonias veraniegas,<br /> parques infantiles, etc.;<br /> c) Mantener estrecha vinculación con grupos de la comunidad, como<br /> juntas progresistas y otras similares, que se propongan al<br /> mejoramiento del nivel de vida y bienestar general de la comunidad.<br /> (Así reformado por artículo 2° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.)<br /> CAPITULO III<br /> Oficina de Administración de Instituciones y Servicios de Bienestar Social<br /> Artículo 125.- Corresponde a esta Oficina la dirección técnica,<br /> coordinación, supervisión y fiscalización económica de las instituciones y<br /> servicios de bienestar social, cuando sean sostenidas o subvencionadas por<br /> el Estado, por las Municipalidades, o por beneficiarios de la renta de la<br /> lotería nacional; también aprobar o improbar los reglamentos y programas<br /> que obligatoriamente deberán formular tales instituciones.<br /> Para los efectos consiguientes, se consideran instituciones de<br /> bienestar social, aquellas públicas y particulares, destinadas al cuidado,<br /> protección y rehabilitación social de niños, adolescentes y adultos.<br /> (Así reformado por artículo 2° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.)<br /> Artículo 126.- En el caso de instituciones de bienestar social que se<br /> mantengan únicamente con fondos particulares, corresponde a esta Oficina<br /> aprobar o improbar los reglamentos y programas que obligatoriamente deberán<br /> formular estas instituciones, así como ejercer supervisión sobre las<br /> mismas, a fin de garantizar que en su funcionamiento se aplican las normas<br /> adecuadas para lograr el bienestar de los menores, adultos o ancianos en<br /> problema social.<br /> (Así reformado por artículo 2° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.)<br /> Artículo 127.- Con el objeto de coordinar los servicios públicos y<br /> particulares de bienestar social, la Oficina organizará un archivo de las<br /> instituciones de bienestar social de la República y un sistema de<br /> intercambio confidencial de información entre las mismas. A su vez las<br /> instituciones que quedan dentro de la órbita de la Dirección General de<br /> Bienestar Social, tendrán que remitir a esta Oficina los informes o datos<br /> que se les soliciten.<br /> (Así reformado por artículo 2° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.)<br /> Artículo 128.- Corresponde a esta Oficina autorizar la creación y el<br /> funcionamiento de todo organismo que pretenda dedicarse a labores de<br /> bienestar social. En el caso de la creación de nuevas instituciones de<br /> esta naturaleza, por medio de leyes especiales, esta Oficina será<br /> consultada por la Asamblea Legislativa.<br /> (Así reformado por artículo 2° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.)<br /> Artículo 129.- Todos los aportes económicos que el Estado haga a favor<br /> de instituciones de bienestar social, a través del Presupuesto Ordinario de<br /> la República, o de presupuestos extraordinarios, de la renta de la lotería<br /> nacional y por cualquier otro medio, se incluirán en lo sucesivo en dichos<br /> presupuestos, como una sola partida, destinada a la Dirección General de<br /> Bienestar Social, para formar una Caja Única. Esta Dirección administrará<br /> y aplicará esos fondos en las instituciones beneficiarias, conforme a los<br /> planes y programas por ella aprobados.<br /> (Así reformado por artículo 2° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.)<br /> TITULO DECIMO<br /> CONSEJO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL<br /> (Nota: Este título fue adicionado por el artículo 2° de Ley N° 3095, de 18<br /> de febrero de 1963 y posteriormente derogado por el artículo 36 de Ley N°<br /> 4760, de 30 de abril de 1971). Por disposición de artículo 1° de Ley N°<br /> 4076, de 6 de febrero de 1968 (que adiciona el Capítulo V del Título<br /> Octavo), se corrió la numeración del siguiente modo:)<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 130.- DEROGADO.<br /> (Derogado por artículo 36 de Ley N° 4760, de 30 de abril de 1971.)<br /> Artículo 131.- DEROGADO.<br /> (Derogado por artículo 36 de Ley N° 4760, de 30 de abril de 1971.)<br /> Artículo 132.- DEROGADO.<br /> (Derogado por artículo 36 de Ley N° 4760, de 30 de abril de 1971.)<br /> Artículo 133.- DEROGADO.<br /> (Derogado por artículo 36 de Ley N° 4760, de 30 de abril de 1971.)<br /> TITULO DECIMOPRIMERO<br /> (Nota: La numeración de este título fue reformado por artículo 3° de Ley<br /> N° 3095, de 18 de febrero de 1963, que la pasó del antiguo título sétimo al<br /> actual, y consecuentemente corrió el articulado original. Después,<br /> por disposición de la Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968 (que<br /> adicionó el Capítulo V del Título Octavo) se corrió nuevamente la<br /> numeración de los restantes artículos.)<br /> CAPITULO UNICO<br /> Procedimientos y Resoluciones<br /> Artículo 134.- Toda gestión ante el Ministro de Trabajo y Seguridad<br /> Social, puede hacerse en forma verbal o por escrito.<br /> Si fuere verbal, el funcionario que la reciba debe atenderla<br /> inmediatamente, concediendo toda clase de facilidades al peticionario.<br /> (Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la<br /> numeración del presente artículo, pasando del 108 al 128, y posteriormente<br /> el artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968, alteró nuevamente<br /> su numeración del 128 al actual. El nombre del Ministerio fue así<br /> reformado por Ley N° 5089, de 18 de octubre de 1972.)<br /> Artículo 135.- En los casos que así lo requiera, por la gravedad de<br /> los mismos o por la naturaleza del problema social, el Ministerio deberá<br /> actuar de oficio y a la mayor brevedad.<br /> (Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la<br /> numeración del presente artículo, pasando del 109 al 129 y posteriormente<br /> el artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968, alteró nuevamente<br /> su numeración del 129 al actual.)<br /> Artículo 136.- Quedan exentos de los impuestos de papel sellado, de<br /> timbre, y de cualquier otra naturaleza, todos los actos jurídicos,<br /> solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> Todas las dependencias del Estado, Municipalidades y Organismos<br /> Autónomos o Semi-Autónomos, extenderán las certificaciones o copias de<br /> documentos de carácter público, sin derecho alguno y a la mayor brevedad,<br /> que soliciten trabajadores, patronos y Organizaciones Sociales, para efecto<br /> de actuaciones o presentaciones ante este Ministerio.<br /> (Nota: El artículo 3º de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la<br /> numeración del presente artículo, pasando del 110 al 130 y posteriormente<br /> el artículo 1° de la Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968, alteró<br /> nuevamente su numeración del 130 al actual. El nombre del Ministerio fue<br /> así reformado por la Ley N° 5089, de 18 de octubre de 1972.)<br /> Artículo 137.- Toda gestión debe ser presentada ante la Oficina<br /> correspondiente para lo cual el Ministerio deberá instruir debidamente a<br /> patronos y trabajadores. Sin embargo, el error en que al respecto se<br /> incurra, no exonera al Ministerio de encauzar la actuación de que se trate,<br /> por el conducto que corresponda.<br /> (Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la<br /> numeración del presente artículo, pasando del 111 al 131 y<br /> posteriormente el artículo 1° de la Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968,<br /> alteró nuevamente su numeración del 131 al actual.)<br /> Artículo 138.- Corresponde a cada Oficina tramitar las solicitudes de<br /> que conozca.<br /> Las actuaciones de simple tramite serán firmadas por los Jefes de<br /> Oficina; las resoluciones de carácter administrativo, por éstos y el<br /> respectivo Director General; y las que impliquen reconocimiento o<br /> denegatoria de derechos o afecten a terceras personas, por el Ministro.<br /> Queda a salvo lo dispuesto por el artículo 92.<br /> (Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la<br /> numeración del presente artículo, pasando del 112 al 132 y<br /> posteriormente el artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968,<br /> alteró nuevamente su numeración del 132 al actual.)<br /> Artículo 139.- Toda resolución o pronunciamiento del Ministerio, debe<br /> ser puesto en conocimiento de los interesados, haciendo uso del medio que<br /> sea más directo y efectivo.<br /> Tratándose de actuaciones o de resoluciones dictadas por las diversas<br /> dependencias del Ministerio, siempre que aquéllas no emanen directamente<br /> del Ministro, las partes interesadas pueden apelar de las mismas ante el<br /> Titular de la Cartera, dentro de los quince días siguientes a la respectiva<br /> notificación, por escrito o en forma verbal, recurso que estará exento de<br /> toda clase de formalidades.<br /> Sin embargo, respecto de las prevenciones formuladas por la Inspección<br /> General de Trabajo, así como de las resoluciones de ésta mediante las<br /> cuales ordena incoar acciones judiciales por incumplimiento de dichas<br /> prevenciones, no procederá recurso alguno, salvo el de revisión ante la<br /> misma Inspección.<br /> (Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la<br /> numeración del presente artículo, pasando del 113 al 133 y posteriormente<br /> el artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968, alteró nuevamente<br /> su numeración del 133 al actual.)<br /> Artículo 140.- Las resoluciones o pronunciamiento que se produzcan, se<br /> harán constar en libros especiales que al efecto se llevarán, o empleando<br /> cualquier otro sistema de carácter técnico.<br /> (Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la<br /> numeración del presente artículo, pasando del 114 al 134 y posteriormente<br /> el artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968, alteró nuevamente<br /> su numeración del 134 al actual.)<br /> TITULO DECIMOSEGUNDO<br /> (Nota: La numeración de este título fue reformada por artículo 3° de Ley<br /> N° 3095, de 18 de febrero de 1963, que la pasó del antiguo título octavo al<br /> actual, y consecuentemente corrió el articulado original. Por<br /> disposición de artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968 (que<br /> adicionó el Capítulo V del Título Octavo) se corrió la numeración de los<br /> restantes artículos.)<br /> CAPITULO UNICO<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 141.- Todas las dependencias del Ministerio mencionadas en<br /> esta ley, además de las funciones que específicamente aquí se determinan,<br /> realizarán las que fijen los reglamentos respectivos que al efecto dicte el<br /> Poder Ejecutivo.<br /> (Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la<br /> numeración del presente artículo, pasando del 115 al 135 y posteriormente<br /> el artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968, alteró nuevamente<br /> su numeración del 135 al actual.)<br /> Artículo 142.- En la Ley de Presupuesto General de la República, se<br /> deben incluir las partidas necesarias para el debido cumplimiento de esta<br /> ley.<br /> (Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la<br /> numeración del presente artículo, pasando del 116 al 136 y posteriormente<br /> el artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968, alteró nuevamente<br /> su numeración del 136 al actual.)<br /> Artículo 143.- Para un mejor funcionamiento del Ministerio de Trabajo<br /> y Seguridad Social, el Poder Ejecutivo podrá ampliar el número de oficinas<br /> contempladas en esta ley, mediante acuerdo dictado al efecto.<br /> (Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la<br /> numeración del presente artículo, pasando del 117 al 137 y posteriormente<br /> el artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968, alteró nuevamente<br /> su numeración del 137 al actual. El nombre del Ministerio fue así<br /> reformado por Ley N° 5089, de 18 de octubre de 1972.)<br /> Artículo 144.- Las disposiciones del Código de Trabajo contenidas en<br /> los artículos 557 a 576 inclusive, y 601 a 614 inclusive, serán aplicables<br /> para efectos de esta ley, en lo que fuere procedente y no se disponga lo<br /> contrario.<br /> Lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta ley, será aplicable a<br /> los demás funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el<br /> ejercicio de sus funciones propias.<br /> (Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la<br /> numeración del presente artículo, pasando del 118 al 138 y posteriormente<br /> el artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968, alteró nuevamente<br /> su numeración del 138 al actual. El nombre del Ministerio fue así<br /> reformado por Ley N° 5089, de 18 de octubre de 1972.)<br /> Artículo 145.- Esta ley deroga los artículos 580 a 600 inclusive,<br /> Título Noveno, del Código de Trabajo y demás leyes que se le opongan, así<br /> como modifica en lo conducente los textos legales que tengan relación con<br /> la misma.<br /> (Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la<br /> numeración del presente artículo, pasando del 119 al 139 y posteriormente<br /> el artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968, alteró nuevamente<br /> su numeración del 139 al actual.)<br /> TITULO DECIMOTERCERO<br /> (Nota: La numeración de este título fue reformada por el artículo<br /> 3° de la Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, que la pasó del antiguo<br /> título noveno al actual.)<br /> CAPITULO UNICO<br /> Disposiciones Transitorias<br /> I.- Esta ley entrará en vigencia, total o parcialmente, cuando así<br /> sea acordado por el Poder Ejecutivo, conforme a la reorganización que se<br /> irá implantando del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a las<br /> posibilidades económicas del Estado.<br /> En los acuerdos que al efecto se dicten, se determinará la fecha en<br /> que entrarán a funcionar cada una de las diversas dependencias contempladas<br /> en esta ley, quedando facultado el Poder Ejecutivo para fijar las<br /> actividades que asumirán cada una de las oficinas, progresivamente,<br /> conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br /> (El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> II.- La actual organización del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Trabajo, o en leyes y<br /> reglamentos especiales existentes, se mantendrá en vigor hasta tanto cada<br /> una de las diversas dependencias contempladas en esta ley no entren a<br /> ejercer las funciones que se les asignan.<br /> (El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> III.- Mientras no se lleve a cabo la reorganización total del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pueden ser recargadas las<br /> funciones de un departamento en otro, así como las de una o varias<br /> oficinas en otra.<br /> De igual manera, pueden ser recargadas en el Director General las<br /> funciones propias de los Jefes Departamentales.<br /> (El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley N° 5089, de 18 de<br /> octubre de 1972.)<br /> IV.- La Oficina de Bienestar Social, además de las funciones propias<br /> que se le señalan en esta ley, realizará todas las que corresponden al<br /> actual Departamento de Previsión Social, mientras no exista otro organismo<br /> del Estado que asuma parte de ellas.<br /> V.- El requisito de abogado que se establece en el artículo 28 de<br /> esta ley para ser Jefe de la Oficina Legal, de Información y Relaciones<br /> Internacionales, no se aplicará al actual Jefe de dicha Oficina, quien<br /> actuará con las mismas atribuciones y facultades enumeradas en el artículo<br /> 29.<br /> VI.- Las reformas correspondientes a textos legales afectados por<br /> esta ley, deben presentarse a la Asamblea Legislativa conforme se ponga la<br /> misma en vigencia.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio<br /> Nacional.- San José, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos<br /> cincuenta y cinco.<br /> GONZALO J. FACIO.<br /> Presidente,<br /> ML. A. QUESADA ESTELA QUESADA H.<br /> Primer Secretario Segunda Secretaria<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintiún días del mes de abril de<br /> mil novecientos cincuenta y cinco.<br /> Ejecútese<br /> JOSÉ FIGUERES<br /> El Ministro de Trabajo y Previsión Social,<br /> OTTO FALLAS M.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 18-12-2000<br /> Sanción: 21-04-1955<br /> Publicación: 04-05-1955<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> LMRF