Ley 181

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CODIGO DE EDUCACION<br /> N° 181<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA<br /> Artículo 1º.- Apruébase, con las reformas que le ha introducido esta<br /> Cámara, como Ley de la República, el Decreto Ejecutivo Nº 7 de 26 de<br /> febrero de 1944 conocido con el nombre de Código de Educación.<br /> (Nota: Ver texto del Decreto Ejecutivo Nº 7 abajo.)<br /> Artículo 2º.- Refórmase el artículo 144 del Código de Educación, el<br /> cual se leerá así:<br /> "Artículo 144.- Las maestras casadas que se encuentran en estado<br /> de gravidez deben solicitar licencia por los tres meses anteriores y el<br /> que siga al alumbramiento, la cual se concederá con goce de su sueldo.<br /> Si con posterioridad al tercer mes del curso lectivo dichas<br /> maestras se vieren obligadas a acogerse a este artículo, se<br /> considerarán separadas de su destino por el resto del curso. Durante<br /> los meses lectivos posteriores al período dicho en el aparte anterior,<br /> gozarán solamente de la mitad de su sueldo."<br /> Artículo 3º.- Se adiciona el presupuesto de la Cartera de Educación<br /> Pública en la suma necesaria para hacer efectivas las disposiciones de esta<br /> ley.-<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San<br /> José, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y<br /> cuatro.<br /> J. Albertazzi Avendaño<br /> Presidente<br /> A.BaltodanoB. A.Cubillo<br /> A.<br /> Primer Secretario Primer Prosecretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de agosto<br /> de mil novecientos cuarenta y cuatro.-<br /> Ejecútese<br /> Teodoro Picado<br /> El Secretario de Estado en el Despacho<br /> de Hacienda y Comercio,<br /> Alvaro Bonilla Lara.<br /> Nº7<br /> RAFAEL ANGEL CALDERÓN GUARDIA<br /> Presidente la República<br /> De conformidad con la autorización que le otorgó el Congreso<br /> Constitucional por ley Nº 42 de 28 de diciembre de 1943,<br /> Decreta:<br /> El siguiente<br /> CODIGO DE EDUCACION<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> CAPITULO I<br /> Principios generales de la educación<br /> Artículo 1°.- Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de<br /> setiembre de 1957.<br /> Artículo 2°.-Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de<br /> setiembre de 1957.<br /> Artículo 3°.-Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de<br /> setiembre de 1957.<br /> Artículo 4°.- Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de<br /> setiembre de 1957.<br /> Artículo 5°.-Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de<br /> setiembre de 1957.<br /> CAPITULO II<br /> Del Secretario de Estado<br /> Artículo 6°.- Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de, 13 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 7°.- Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 8°.-Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 9°.- Una Junta de Educación ejercerá en cada distrito<br /> escolar, funciones inspectivas, sobre las escuelas, con las atribuciones<br /> específicas que le señala este Código.<br /> Una Junta Administradora desempeñará, con respecto a los Colegios<br /> Oficiales, funciones similares.<br /> CAPITULO III<br /> Del Consejo Superior de Educación Pública<br /> Artículo 10.- El Consejo Superior de Educación Pública se compone del<br /> Secretario del ramo, que es su presidente nato, los Jefes Técnico y<br /> Administrativo de Educación Primaria, el Rector de la Universidad de Costa<br /> Rica y dos Vocales nombrados cada año por el Poder Ejecutivo,<br /> representantes el uno de la segunda enseñanza y el otro de la enseñanza<br /> particular.<br /> Tendrá un Secretario de fuera de su seno.<br /> En relación con este artículo ver la Ley N° 1362, artículo 2, de 8 de<br /> octubre de 1951.<br /> Artículo 11.- El cargo de miembro del Consejo Superior de Educación<br /> Pública es honorario.<br /> En relación con este artículo ver la Ley N° 1362, artículo 2, de 8 de<br /> octubre de 1951.<br /> Artículo 12.- El voto del Consejo es puramente informativo. El<br /> Secretario de Educación Pública lo consultará cuando por la gravedad y<br /> trascendencia del caso lo considere necesario.<br /> Deberá, sin embargo, oírse el voto del Consejo:<br /> a) Cuando hayan de decidirse asuntos contencioso - administrativos del<br /> ramo; y<br /> b) Cuando se trate de dar, reformar o derogar leyes y reglamentos<br /> referentes a educación Pública.<br /> En relación con este artículo ver la Ley N° 1362, de 8 de octubre de 1951.<br /> Artículo 13.- El Consejo se dará su reglamento propio, con aprobación<br /> del Poder Ejecutivo.<br /> En relación con este artículo ver la Ley N° 1362, de 8 de octubre de 1951<br /> LIBRO I<br /> De la Educación Primaria<br /> TITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 14.- Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de<br /> setiembre de 1957.<br /> Artículo 15.- Sin embargo, los padres de familia tienen derecho a no<br /> inscribir a sus hijos en las escuelas hasta que no cumplan ocho años si la<br /> mala salud de éstos no les permite emprender a los siete los estudios<br /> escolares.<br /> En los días lectivos, durante las horas de asistencia a la escuela,<br /> no podrán ser ocupados en haciendas, talleres, casas de comercio, casas<br /> particulares u oficinas, en asuntos ajenos a la enseñanza, salvo el caso<br /> de licencia concedida por autoridad competente.<br /> La segunda enseñanza en los Colegios Oficiales y la enseñanza en la<br /> Universidad son gratuitas para los estudiantes pobres. El Poder Ejecutivo<br /> reglamentará la forma de comprobar la pobreza en cuanto a los estudiantes<br /> de los colegios oficiales y el Consejo Universitario en cuanto a los<br /> universitarios.<br /> Así reformado el párrafo final por la Ley N° 561, de 10 de junio de 1949.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945 y<br /> por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de setiembre de 1957.<br /> Artículo 16.- Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de<br /> setiembre de 1957.<br /> Artículo 17.- Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de<br /> setiembre de 1957.<br /> Artículo 18.- Las actividades fundamentales de la escuela primaria<br /> serán las siguientes:<br /> Educación Moral y Cívica;<br /> Educación Agrícola e Industrial;<br /> Educación Física y Artística;<br /> Idioma nacional;<br /> Geografía e Historia;<br /> Estudio de la Naturaleza.<br /> Artículo 19.- El mínimum de conocimientos y requisitos necesarios<br /> para la obtención del certificado de conclusión de estudios primarios será<br /> el siguiente:<br /> a) Saber leer corrientemente y darse cuenta de lo leído; saber<br /> expresar con relativa corrección lo que se conoce de cualquier asunto, y<br /> saber redactar y escribir cartas y documentos sencillos.<br /> b) Dominar las cuatro operaciones fundamentales con números enteros y<br /> con fracciones decimales, hasta donde sea necesario para resolver los<br /> problemas que ofrecen las actividades de la vida diaria. Saber aplicar los<br /> conocimientos adquiridos a problemas sencillos, de interés, de descuento y<br /> repartimientos proporcionales. Conocer y saber aplicar las fórmulas que<br /> determinan las superficies de triángulos y cuadriláteros del círculo y de<br /> los polígonos regulares, así como los volúmenes del cubo, del prisma y del<br /> cilindro.<br /> c) Poseer nociones elementales suficientes de los seis países<br /> centroamericanos: territorio, actividades agrícolas e industriales,<br /> comunicaciones, colocación de las seis repúblicas en el continente<br /> americano y de éste en el mundo, y relaciones de estos países con los<br /> restantes.<br /> d) Conocer la actuación de los grandes hombres de las seis Repúblicas<br /> y los hechos culminantes de su historia, así como el significado de los<br /> símbolos nacionales y de las fiestas patrias de todas ellas.<br /> e) Tener nociones del cuerpo humano, conocer los animales y las<br /> plantas más comunes en los países del Istmo, así como las industrias que de<br /> ellos se derivan.<br /> f) Conocer los deberes y derechos del ciudadano y las funciones de los<br /> principales organismos y autoridades del país.<br /> g) Poseer hábitos morales y conocer y practicar las reglas de higiene<br /> y urbanidad indispensables.<br /> TITULO II<br /> De los funcionarios de Educación Primaria<br /> CAPITULO I<br /> De los Jefes Técnico y Administrativo<br /> Artículo 20.- Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 21.- Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 22.- Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de<br /> enero de 1965.<br /> CAPITULO II<br /> De los Inspectores y Visitadores Escolares<br /> Artículo 23.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 794, de 2 de<br /> noviembre de 1949.<br /> Artículo 24.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 794, de 2 de<br /> noviembre de 1949.<br /> Artículo 25.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 794, de 2 de<br /> noviembre de 1949.<br /> Artículo 26.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 794, de 2 de<br /> noviembre de 1949.<br /> Artículo 27.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 794, de 2 de<br /> noviembre de 1949.<br /> CAPITULO III<br /> De los Directores Técnicos de Asignaturas Especiales<br /> Artículo 28.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 794, de 2 de<br /> noviembre de 1949.<br /> CAPITULO IV<br /> De los Visitadores Auxiliares<br /> Artículo 29.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 794, de 2 de<br /> noviembre de 1949.<br /> Artículo 30.- A los Visitadores Auxiliares de asignaturas especiales,<br /> les esta prohibido:<br /> 1.- Hacer visitas a las escuelas que no sean de Tercer Orden.<br /> En el caso de que su superior les indique hacer visitas a alguna<br /> escuela de Primero o de Segundo Orden, este funcionario debe hacerlo, en<br /> cada oportunidad, por medio de nota que ha de ser presentada al Director<br /> de la Escuela visitada y que éste conservará en su archivo. En un mismo<br /> mes no pueden los Visitadores Auxiliares ser autorizados para visitar mas<br /> de cuatro escuelas de Primero o de Segundo Orden;<br /> 2.- Efectuar reuniones de maestros o de alumnos de las escuelas de la<br /> provincia sin que esas reuniones sean convocadas por el Inspector de<br /> Escuelas a quien debe hacer la solicitud correspondiente el Director<br /> Técnico de la asignatura;<br /> 3.- Conceder permiso a las maestras de su provincia para que falten a<br /> las lecciones o a cualquier acto escolar al que tengan obligación de<br /> asistir;<br /> 4.- Efectuar concursos entre alumnos de una misma o de diversas<br /> escuelas sin la autorización previa del Director Técnico de la asignatura,<br /> y<br /> 5.- Intervenir en la formación de horarios, los cuales corresponde<br /> hacer al respectivo Director.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.<br /> CAPITULO V<br /> De las Juntas de Educación<br /> a) Disposiciones generales<br /> Artículo 31°.- Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de<br /> setiembre de 1957.<br /> Artículo 32°.- Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de<br /> setiembre de 1957.<br /> Artículo 33°.- Cuando por motivos legales o justificados, quedare una<br /> vacante en el personal de una Junta de Educación durante el lapso regular<br /> que la ley determina para el ejercicio de sus funciones, el Inspector del<br /> Circuito presentará a la Municipalidad una terna escogida entre los<br /> candidatos que propongan los respectivos Directores de Escuela. La<br /> Municipalidad deberá hacer el nombramiento dentro del mes siguiente a la<br /> fecha de presentación de la terna. Transcurrido ese plazo sin que se haya<br /> efectuado, se tendrá por nombrada y actuará como miembro de la Junta, la<br /> persona cuyo nombre encabece la terna, previa aceptación del cargo que hará<br /> ante la Dirección Provincial de Escuelas de su respectiva provincia o en su<br /> defecto ante el Inspector Delegado por ésta.<br /> Lo mismo se hará cuando por cualquier motivo legal fuere necesario<br /> reponer a un miembro propietario o suplente que no hubiera cumplido su<br /> período. En ambos casos el reemplazante se considerará nombrado únicamente<br /> para el tiempo que falte al sustituido para completar su período legal.<br /> Siempre que ocurra renovación de parte de una Junta, se procederá a<br /> nueva instalación.<br /> Así reformado por la Ley N° 2581, de 17 de junio de 1960.-<br /> Artículo 34°.- Para ser miembro de la Junta se requiere:<br /> 1°.- Ser mayor de edad;<br /> 2°.- Saber leer y escribir; y<br /> 3°.- Ser de conducta irreprochable.<br /> El desempeño del puesto de miembro de las Juntas de Educación es carga<br /> pública; pero el que lo sirve, mientras dure en sus funciones, esta exento<br /> de todo servicio militar y de policía, salvo el caso de guerra exterior.<br /> Para excusarse de servir el cargo sólo se admitirán las causales<br /> señaladas en el artículo 18 de la ley de 24 de julio de 1867.<br /> Artículo 35°.- Son deberes de las Juntas de Educación:<br /> 1°.- Cuidar de la higiene, disciplina y moralidad en las escuelas<br /> públicas del distrito y de las escuelas o colegios particulares que<br /> funcionen en los edificios bajo su cuidado, a cuyo efecto tendrán acceso a<br /> ellas en cualquier momento.<br /> Así reformado por el artículo 1° Ley N° 416, de 1 de marzo de 1949.<br /> 2°.- Vigilar por que las personas obligadas a enviar a sus hijos o<br /> pupilos a la escuela, cumplan puntualmente con su obligación,<br /> conminándolos por medio del Juez Escolar, con las penas que marca esta<br /> ley;<br /> 3°.- Cuidar de la construcción, conservación y mejora de los edificios<br /> de escuela y de que éstos no carezcan del mueblaje y enseres necesarios,<br /> para todo lo cual dispondrán libremente de las rentas escolares del<br /> distrito;<br /> 4°.- Nombrar al Tesorero que ha de administrar los fondos escolares<br /> del distrito, y exigirle que cada año le rinda sus cuentas, las cuales<br /> pasará, una vez aprobadas, a la Contaduría General Escolar para su<br /> fenecimiento;<br /> 5°.- Visitar, por medio del vocal de turno, por lo menos una vez al<br /> mes, todas las escuelas públicas del distrito, así como las instituciones<br /> particulares que funcionen en edificios prestados por la Junta para su<br /> funcionamiento.<br /> Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 416, de 1 de marzo de 1949.<br /> 6°.- Dar cuenta al Director Provincial o al Inspector Auxiliar<br /> respectivo, de cualquier irregularidad que notaren en la conducta pública o<br /> privada de los maestros de las escuelas públicas del distrito. Informar a<br /> la Inspección General de Segunda Enseñanza de las irregularidades en el<br /> cumplimiento de sus obligaciones, que lesionen los intereses de la Junta,<br /> cometidas por los directores, profesores o alumnado de las instituciones<br /> particulares que funcionan en los edificios escolares.<br /> Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 416, de 1° de marzo de 1949.<br /> 7°.- Prestar a éstos y a los Inspectores el apoyo que demanden para<br /> el desempeño de sus cargos;<br /> 8.- Evacuar los informes que se les pidan por los funcionarios del<br /> ramo de Educación, y cumplir las órdenes que por los mismos se les<br /> comuniquen;<br /> 9°.- Llevar el libro de matrículas exigido por el artículo 215, y<br /> 10°.-Para los efectos de este artículo se entenderá que los Jardines<br /> de Niños o Instituciones Pre-Escolares del Estado, forman parte de las<br /> escuelas primarias.<br /> Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.<br /> 11.-Reglamentar, mediante aprobación del Ministerio de Educación<br /> Pública, el uso de los edificios escolares oficiales por parte de las<br /> instituciones particulares.<br /> Adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 416, de 1 de marzo de 1949.<br /> Artículo 36.- Las Juntas de Educación tienen plena personalidad<br /> jurídica para contratar y para comparecer ante los Tribunales de Justicia.<br /> El Presidente de las mismas es el representante legal nato de ellas,<br /> judicial y extrajudicialmente, y los contratos que celebre y actos en que<br /> intervenga a nombre de la Junta, serán validos bajo su personal<br /> responsabilidad.<br /> Para la constitución de apoderado certificará el Presidente el<br /> nombramiento hecho por la Junta y la suma de atribuciones que haya<br /> concedido: la certificación ha de ser refrendada por el Secretario y debe<br /> llevar el cúmplase de la autoridad superior del cantón.<br /> Artículo 37.- Requieren, no obstante, aprobación de la Contraloría<br /> General de la República, los acuerdos de la Junta:<br /> a) Cuando dispongan comprar, donar, permutar, vender o arrendar bienes<br /> inmuebles que, según estimación de un perito, nombrado por la Dirección<br /> General de Tributación Directa, valgan más de cinco mil colones, o la<br /> misma Junta admita que valen más de esa suma;<br /> b) Cuando decidan o convengan la refundición o el traspaso de deudas<br /> existentes, si para ello se ofrece como garantía la fianza del Estado o la<br /> hipoteca de una de las rentas creadas.<br /> Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 3330, de 31 de julio de 1964.<br /> Artículo 38.- Necesitan también aprobación del Poder Ejecutivo los<br /> acuerdos de la Junta:<br /> a) Cuando dispongan comprar, donar, permutar, vender, hipotecar o<br /> arrendar bienes inmuebles que, según estimación de un perito nombrado por<br /> la Oficina de la Tributación Directa, o en su defecto, por la Inspección<br /> General de Hacienda Municipal, valgan más de quinientos colones y no pasen<br /> de cinco mil. Tanto a la compra como a la enajenación de tales bienes, el<br /> Poder Ejecutivo negará su aprobación si de la operación no se sigue un<br /> positivo bien comunal.<br /> b) Hacienda Escolar<br /> Artículo 39.- Constituye el fondo escolar del distrito:<br /> 1°.- El derecho de setenta y cinco céntimos por cabeza de ganado<br /> vacuno que se destace en el distrito. ( Artículo 3 del decreto de 4 de<br /> setiembre de 1857).<br /> 2°- Una patente de cincuenta colones por cuatrimestre, pagados por<br /> adelantado, por cada puesto de venta de licores que haya en el respectivo<br /> distrito escolar.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6490, de 25 de setiembre de<br /> 1980.<br /> 3°.- Una patente de veinticinco colones por cuatrimestre, pagados por<br /> adelantado, por cada puesto de venta de cerveza que haya en el respectivo<br /> distrito escolar.<br /> Así Reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6490, de 25 de setiembre de<br /> 1980.<br /> 4°.- Un colón para cada uno de los fierros registrados para la marca<br /> de animales pertenecientes a personas domiciliadas en el distrito.<br /> 5°.- El producto de toda multa que se imponga por delitos y faltas<br /> cometidas en el distrito, y que no tenga un destino especial por la ley.<br /> 6°.- El producto en dinero de las conmutaciones de penas por delitos<br /> cometidos en el distrito.<br /> 7°.- El importe de las herencias vacantes.<br /> 8°.- Derogado por el artículo 12 Ley N° 5923, de 18 de agosto de<br /> 1976.9°.- El producto de las contribuciones escolares directas del<br /> distrito.<br /> 10.-Las donaciones que se hicieren a favor de la enseñanza del<br /> distrito.<br /> 11.-Las subvenciones que se acuerden del Tesoro Nacional.<br /> Los párrafos segundo y tercero de este inciso, derogados, por el artículo<br /> 12 Ley N° 5923 del 18 de agosto de 1976.<br /> 12.-El 3 % o el 5 % de las entradas brutas ordinarias, por concepto de<br /> matrícula y mensualidades únicamente, que corresponde satisfacer a las<br /> escuelas especiales o colegios de fundación y mantenimiento particular, a<br /> los cuales se haya permitido el uso de los edificios escolares oficiales, y<br /> cuya matrícula exceda de 100 alumnos.<br /> Estos derechos se cobrarán en la siguiente forma: el 3 % a partir del<br /> cuarto año de la fundación de cada institución; y el 5 % a partir del<br /> sétimo año de la misma fundación.<br /> Adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 416, de 1° del marzo de 1949.<br /> b) Hacienda Escolar<br /> Artículo 40°- La recaudación de los valores que corresponden a las<br /> Juntas de Educación, cualquiera que sea su fuente, deberá hacerse por los<br /> administradores de los fondos escolares, de acuerdo con lo que prescriben<br /> las leyes y reglamentos de la materia.<br /> Artículo 41.- La administración de los fondos escolares estará a cargo<br /> de Tesoreros Cantonales y de auxiliares de distrito. Los primeros<br /> garantizarán suficientemente el manejo de los fondos confiados a su<br /> administración por medio de garantía hipotecaria o fianza, por la suma que<br /> corresponda, de conformidad con la escala contenida en el artículo 32 de la<br /> Ley sobre Hacienda Municipal. Los Tesoreros auxiliares prestarán garantía<br /> fiduciaria por la suma que en cada caso determine la Secretaría de<br /> Educación Pública.<br /> Artículo 42.- Los Tesoreros Municipales serán también los Escolares, a<br /> excepción de los cantones centrales de provincia, y en los casos<br /> particulares en que la Secretaría de Educación Pública decida poner el<br /> manejo de los fondos escolares en persona distinta del Tesorero Municipal.<br /> En estos casos los Presidentes de las Juntas interesadas verificarán el<br /> nombramiento por mayoría de votos. En ningún caso podrá haber Tesorero<br /> Auxiliar en el Distrito Central del cantón ni en los distritos<br /> circunvecinos que tengan facilidades de comunicación con el Central.<br /> Como excepción a lo dispuesto en el párrafo que antecede, las Juntas<br /> de Educación cuyos ingresos anuales sean superiores a cien mil colones,<br /> tendrán derecho a que sus fondos sean administrados por un Tesorero de su<br /> exclusivo nombramiento. Los Tesoreros Escolares que no fueren Tesoreros<br /> Municipales durarán en sus funciones tres años y podrán ser reelectos.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.<br /> Artículo 43.- La creación de la Tesorería Escolar de distrito debe ser<br /> autorizada por la Secretaría de Educación, previo examen de las razones que<br /> indiquen su conveniencia. Toda Tesorería especial de distrito, se<br /> considerará como auxiliar de la Cantonal.<br /> Artículo 44.- Ninguna persona nombrada para desempeñar el cargo de<br /> Tesorero Escolar, podrá entrar en ejercicio sin haber prestado la garantía<br /> que señala el artículo 41.<br /> La prestación y la cancelación de la garantía fiduciaria se hará ante<br /> el respectivo Inspector de Escuelas. Para estos actos las Juntas dan su<br /> representación al Presidente de la del distrito en que tiene asiento la<br /> Tesorería Escolar Cantonal.<br /> La Contaduría General Escolar puede exigir a los Tesoreros Escolares,<br /> cuando lo tenga a bien, que garanticen su responsabilidad con póliza de<br /> fidelidad extendida por el Banco Nacional de Seguros, en vez de las<br /> garantías que establecen este artículo y el 41.<br /> Artículo 45.- Los Tesoreros Escolares de distrito están obligados a<br /> entregar antes del día diez de cada mes al Tesorero Cantonal, los fondos<br /> manejados durante el mes anterior,<br /> acompañando los comprobantes de ingresos y gastos. La falta de<br /> cumplimiento de esta disposición será motivo para la remoción del Tesorero.<br /> Artículo 46.- Por ninguna causa se acordará la inversión de fondos de<br /> un distrito en objetos extraños a la administración escolar, ni se podrá<br /> hacer uso del dinero perteneciente a un distrito para cubrir los gastos<br /> causados en otro.<br /> Artículo 47.- Los Tesoreros Escolares se negarán a cubrir giros u<br /> órdenes de pago contra las rentas que administran, si en dichos giros u<br /> órdenes de pago no constan el número y la fecha del acuerdo en que la Junta<br /> autoriza el gasto.<br /> La violación de lo que este artículo y el anterior establecen será<br /> motivo para exigir al Tesorero o al fiador, en su caso, el valor de los<br /> giros que indebidamente hayan sido pagados.<br /> Artículo 48. - Es obligación del Secretario de la Junta de Educación,<br /> trascribir al Tesorero todo acuerdo tomado por la misma para ordenar o<br /> autorizar cualquier pago a cargo de los fondos escolares, citando el número<br /> del acuerdo y la fecha de la sesión en que se tomó.<br /> Artículo 49.- Los Tesoreros Escolares están obligados a remitir al<br /> Contador General Escolar, en la primera quincena de cada mes, un cuadro que<br /> demuestre las entradas y salidas de fondos correspondientes a cada<br /> distrito, en el mes anterior.<br /> Artículo 50.- Se hace extensivo a las administraciones de fondos<br /> escolares lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Hacienda Municipal,<br /> así como las prescripciones pertinentes de la Sección VII de la misma ley.<br /> Artículo 51.- Las autoridades judiciales, fiscales o de policía, no<br /> podrán bajo ningún concepto, recibir el valor de las multas que impongan.<br /> Firme la sentencia, el importe de la multa deberá ser satisfecho en la<br /> Tesorería Escolar, la que extenderá por duplicado el recibo<br /> correspondiente, entregará uno de los ejemplares al interesado y remitirá<br /> el otro inmediatamente a la autoridad que dictó la sentencia.<br /> Artículo 52.- Al pie del expediente en cuya resolución se impone una<br /> multa correspondiente al fondo escolar, la autoridad respectiva certificará<br /> el duplicado del recibo expedido por la Tesorería, como constancia de que<br /> la multa ha sido satisfecha.<br /> Artículo 53.- El Agente Principal de Policía pasará diariamente al<br /> Tesorero Escolar una lista de las personas que han comparecido ante su<br /> autoridad por cualquier falta o infracción.<br /> El Tesorero Escolar tiene derecho a examinar los libros de la Agencia<br /> en que consten los nombres de las personas que en ella han comparecido y<br /> las resoluciones correspondientes.<br /> Artículo 54.- Nadie puede ser condenado al pago de una multa sin la<br /> tramitación del expediente en que se haga luego constar el haber sido<br /> satisfecha la multa como se establece en los artículos anteriores.<br /> Artículo 55.- La infracción de cualquiera de las disposiciones<br /> contenidas en los artículos 51, 52 y 54 serán castigadas con las penas que<br /> establece el artículo 380 del Código Penal vigente o las similares de<br /> cualquier nuevo Código Penal que llegue a promulgarse.<br /> Artículo 56.- Las autoridades de policía remitirán a la Inspección<br /> General de Hacienda Municipal y a la Contaduría General de Educación, antes<br /> del día quince de cada mes un detalle de las multas que hayan impuesto y<br /> que, en virtud de sentencia firme, deben haber ingresado a los fondos<br /> escolares, durante el mes anterior.<br /> Artículo 57.- Las Juntas de Educación están facultadas para<br /> subvencionar a los Jefes Políticos y Agentes Principales de Policía que<br /> sean acreedores a ello, con una suma mensual no mayor del diez por ciento<br /> sobre las multas impuestas.<br /> Artículo 58.- Los Tesoreros Escolares tendrán como honorarios un cinco<br /> por ciento sobre las cantidades que mensualmente recauden, salvo sobre las<br /> sumas directamente entregadas por el Tesoro Público. Las Juntas pagarán<br /> las primas de las fianzas de los Tesoreros.<br /> En todo caso, los honorarios indicados no podrán exceder de mil colones<br /> mensuales.<br /> La Contraloría General de la República comprobará al final de cada año el<br /> cumplimiento de esta disposición y entablará, por medio de la Procuraduría<br /> General de la República, las acciones que correspondan para recobrar, en<br /> favor de cada Junta, cualquier exceso pagado.<br /> Así reformado por el artículo 1 Ley N° 2949, de 18 de diciembre de 1961.<br /> c) Detalles<br /> Artículo 59.- Cada uno de los distritos escolares está obligado a<br /> suministrar hasta donde le sea posible de acuerdo con el párrafo tercero<br /> del artículo siguiente, los recursos pecuniarios necesarios para la<br /> adquisición del terreno en donde han de levantarse los edificios de<br /> escuelas primarias públicas, para la construcción y conservación de dichos<br /> edificios, para la ampliación y modificación de éstos, para la compra de<br /> menaje y en general, para satisfacer todas aquellas necesidades de la<br /> enseñanza, para las que no basten las rentas escolares ordinarias del<br /> distrito.<br /> Artículo 60.- La recaudación de los fondos para los fines expresados en el<br /> artículo anterior, se verificará de la manera que indican este artículo y<br /> los que siguen.<br /> Si la naturaleza de la obra por ejecutarse exigiere la confección de un<br /> presupuesto de acuerdo con principios técnicos, la Secretaría de Fomento<br /> por medio del Departamento respectivo lo formulará. En los demás casos el<br /> presupuesto será formulado por la Junta de Educación del distrito en asocio<br /> del Inspector de Escuelas respectivo debiendo entonces hacerse<br /> especificación detallada de los gastos que hayan de cubrirse.<br /> En uno u otro caso, determinado el monto de la erogación, la Junta<br /> solicitará de la Secretaría de Educación, la aprobación respectiva. Si la<br /> Secretaría juzgara que la contribución que se va a exigir al distrito es<br /> superior a los recursos de éste, y que el Estado puede contribuir en parte<br /> a la ejecución de la obra, rebajará el monto de la suma global en la<br /> cantidad que estime equitativo.<br /> Aprobada la erogación por la Secretaría del ramo, la Junta interesada<br /> convocará a una reunión general a los vecinos del distrito escolar y a los<br /> que sin ser vecinos, sean dueños o poseedores de bienes muebles o de bienes<br /> raíces en el distrito, a efecto de que se cubra por suscripción voluntaria<br /> el monto de la erogación.<br /> La convocatoria a tal reunión se publicará en el Diario Oficial con una<br /> anticipación no menor de ocho días a la fecha señalada para su celebración.<br /> En las ciudades cabeceras de provincia se prescindirá de convocar a<br /> reunión, pero se invitará a los vecinos y poseedores dichos, a que durante<br /> un término de quince días, posteriores a la publicación de la invitación en<br /> el Diario Oficial manifiesten por escrito a la Secretaría de la Junta, el<br /> monto de la cuota voluntaria que suscriban.<br /> Artículo 61.- Si la suscripción voluntaria no cubriera el monto del gasto,<br /> se constituirá una Junta Especial de Detalle, integrada por la Junta de<br /> Educación del distrito, cuyo Presidente lo será también de esta nueva<br /> Junta, por el Presidente Municipal del cantón y por el Gobernador de la<br /> provincia, cuando el distrito escolar perteneciere al cantón central de<br /> aquella, o el Jefe Político del cantón a que corresponda dicho distrito,<br /> tratándose de los demás cantones.<br /> La Junta así formada procederá dentro de los quince días siguientes, a<br /> detallar la cuota con que ha de contribuir a llenar el déficit cada vecino<br /> del distrito escolar y cada propietario o poseedor de bienes muebles o<br /> raíces situados en el mismo, aun cuando no resida en él. La Junta se<br /> reunirá en la cabecera cantonal y podrá celebrar sesión con la concurrencia<br /> de tres de sus miembros.<br /> Cuando el distrito escolar distare más de veinticinco kilómetros de la<br /> cabecera del cantón, la Junta de Detalle la constituirán la Junta de<br /> Educación, el Síndico Municipal y el Agente de Policía correspondiente si<br /> lo hubiere, y presidirá el Presidente de la Junta de Educación. La Junta<br /> así constituida se reunirá en el distrito y formará quórum con tres de sus<br /> miembros.<br /> En la fijación de la cuota, la Junta ha de tener en cuenta la cuota<br /> voluntaria de cada contribuyente en forma que no se grave en el detalle<br /> forzoso sino en cuanto al monto de la diferencia que exista entre la<br /> contribución voluntaria y la que le correspondería según la distribución<br /> del detalle forzoso.<br /> Artículo 62.- La Junta atendiendo al monto de la erogación que haya de<br /> cubrirse, fijará la cuota de detalle tomando en cuenta las siguientes<br /> bases:<br /> a) El valor de los bienes muebles o inmuebles que tenga en el distrito<br /> escolar el propietario o poseedor de los mismos<br /> b) El valor de los bienes muebles o inmuebles que tenga en el distrito<br /> escolar el contribuyente que no sea vecino.<br /> ) El sueldo que devengue el contribuyente vecino del distrito escolar<br /> aunque no sea poseedor ni propietario de bienes muebles o inmuebles.<br /> La Junta fijará la cuota en proporción y de acuerdo con las bases<br /> fijadas, y formulado el proyecto de detalle, lo pasará en consulta a la<br /> Inspección de Escuelas respectiva, la cual tendrá derecho de introducirle<br /> las modificaciones que estime convenientes, y que deberán ser acatadas por<br /> la Junta. Ni los empleados no propietarios o poseedores que devenguen<br /> sueldos mensuales menores de sesenta colones, ni los jornaleros no<br /> propietarios o poseedores entrarán en el detalle forzoso y sólo habrán de<br /> pagar la cuota voluntaria que hubieren suscrito.<br /> Artículo 63.- Hecho el detalle se pondrá de manifiesto en un lugar<br /> público del distrito escolar y se remitirá copia del mismo, debidamente<br /> suscrito por los miembros de la Junta de Detalle, a la Secretaría de<br /> Educación.<br /> Si la Secretaría no tiene objeción que hacerle, ordenará la<br /> publicación del detalle en el Diario Oficial por dos veces con un intervalo<br /> no menor de tres días e inmediatamente la Junta procederá a notificar a<br /> cada detallado, por medio de cédulas, el monto de la cuota impuesta.<br /> Durante un término de quince días hábiles que se contarán a partir de<br /> la primera publicación del detalle en el Diario Oficial, podrán los<br /> contribuyentes hacer las observaciones que les convengan. Estas deberán<br /> redactarse por escrito en papel común con los reparos o comentarios que<br /> estimen pertinentes y expresando el interesado el valor de la cuota con que<br /> crea que deba gravársele, señalando casa para notificaciones que habrá de<br /> estar situada en el perímetro de la población en que actúa la Junta.<br /> Artículo 64.- Pasado el término dicho la Junta de detalle con<br /> presencia de las observaciones que se hubieren presentado, confirmará o<br /> reformará el detalle, pudiendo fijar si lo estimare conveniente y para<br /> mayor comodidad del contribuyente, el número de partes en que ha de<br /> dividirse la cuota señalada para su pago, y las fechas en que deban<br /> verificarse éstos.<br /> Si el interesado no se conforma con lo resuelto por la Junta, podrá<br /> apelar de la resolución en el acto de notificárselo o dentro de los tres<br /> días posteriores a la notificación. La Junta admitirá la apelación y<br /> enviará los documentos del caso a la Secretaría de Educación, la cual<br /> conocerá del recurso y lo resolverá, sin que la tramitación de la alzada<br /> suspenda el cobro del detalle, salvo en lo que se refiere a la parte<br /> apelante.<br /> Las rentas que por esta ley se perciban, serán depositadas en las<br /> Tesorerías Escolares respectivas.<br /> Artículo 65.- El pago debe hacerse al Tesorero de la Junta, y cuando<br /> más tarde, dentro de los diez días siguientes al del vencimiento; el<br /> contribuyente moroso pagará un recargo de diez por ciento, que se exigirá<br /> con el principal por medio de apremio personal.<br /> No se procederá a la exacción de las cuotas señaladas sino después de<br /> que el Gobernador de la provincia haya puesto la nota de cúmplase al pie<br /> del detalle respectivo.<br /> Artículo 66.- Si terminada la obra hubiere fondos sobrantes, se<br /> reservarán para llenar las necesidades sucesivas de la escuela.<br /> Artículo 67.- Los bienes y valores pertenecientes a los tesoros<br /> escolares de distrito quedan exonerados de todo impuesto nacional o<br /> municipal.<br /> d) Fondo Nacional de Educación.<br /> Artículo 68.- Los impuestos a que se refieren los decretos N° 12 de 31<br /> de mayo de 1911 y N° 170 de 23 de agosto de 1928, y la renta de destace<br /> creada en favor de las Juntas Escolares, constituirán el Fondo Nacional de<br /> Educación y serán dedicadas preferentemente a la construcción y reparación<br /> de edificios escolares y a la provisión de libros de texto y demás material<br /> de enseñanza a los estudiantes pobres.<br /> En relación con este artículo remitirse a Ley N° 1279, Ley de<br /> Administración Financiera de la República, de 2 de mayo de 1951.<br /> Artículo 69.- Con el objeto de constituir en la forma determinada el<br /> Fondo Nacional de Educación, la Secretaría de Hacienda al finalizar cada<br /> trimestre en el año económico, y apenas la Contabilidad Nacional determine<br /> la cantidad que en concepto de rentas de licores, aduanas y destace,<br /> corresponde a las Juntas de Educación en el respectivo trimestre, dará<br /> orden a la Administración de Rentas para que haga de la cuenta general del<br /> Tesorero Publico, el traspaso respectivo.<br /> En relación con este artículo remitirse a Ley N° 1279, Ley de<br /> Administración Financiera de la República, de 2 de mayo de 1951.<br /> Artículo 70.- Únicamente en caso de necesidad bien comprobada se hará<br /> entrega a una Junta de Educación de la totalidad del saldo a su favor, pues<br /> habrá de procurarse siempre que sólo se expidan los giros indispensables<br /> para ir cubriendo los menesteres escolares que en cada caso se demuestren<br /> con documentación satisfactoria.<br /> Los cheques que correspondan se librarán a la orden del Tesorero<br /> Escolar respectivo y serán enterados por el Contador Escolar en la cuenta<br /> del mismo Tesorero.<br /> En relación con este artículo remitirse a Ley N° 1279, Ley de<br /> Administración Financiera de la República, de 2 de mayo de 1951.<br /> Artículo 71.-Para retirar fondos de esa cuenta, el Tesorero librará a<br /> su vez cheques autorizados por un acuerdo firme y explicativo de la propia<br /> Junta de Educación, que estarán respaldados por la copia auténtica del acta<br /> que se le remita conforme al artículo 48, y un giro que extenderán en vista<br /> del mismo, el Presidente y el Secretario de la Junta.<br /> En relación con este artículo remitirse a Ley N° 1279, Ley de<br /> Administración Financiera de la República, de 2 de mayo de 1951.<br /> Artículo 72.- No podrán las Juntas acordar pagos de carácter<br /> permanente ni por anualidades. Los giros que se extiendan con cargo a ellas<br /> deberán ser autorizados en cada caso por un acuerdo especial comunicado<br /> conforme se establece en los artículos precedentes.<br /> En relación con este artículo remitirse a Ley N° 1279 Ley de Administración<br /> Financiera de la República, del 2 de mayo de 1951.<br /> CAPITULO VI<br /> De los Patronatos Escolares<br /> Artículo 73.- Cada escuela podrá constituir un Patronato Escolar que<br /> dirigirá una Directiva integrada por elementos del Personal Docente y<br /> vecinos distinguidos de la localidad cuyos hijos o pupilos sean alumnos del<br /> plantel respectivo.<br /> Los Patronatos Escolares colaborarán en la obra encomendada a las<br /> Juntas de Educación y en general en todas las labores de carácter docente,<br /> promoviendo de preferencia el adelanto material de las escuelas y cuanto<br /> tienda al bienestar de los niños.<br /> Artículo 74.- Para constituir el Patronato, el Director de la escuela<br /> convocará a los padres de familia de la circunscripción a una asamblea que<br /> debe verificarse al finalizar el primer mes del año lectivo. Esa asamblea<br /> designará una Directiva compuesta de un Presidente, un Secretario, un<br /> Tesorero y cinco vocales. Se procurará que en ella figuren además de las<br /> personas del vecindario vinculadas con la escuela, elementos del Personal<br /> Docente en un tanto proporcional al número de alumnos que la frecuenten.<br /> Artículo 75.- Cada año podrán ser renovados total o parcialmente los<br /> miembros de la Directiva a juicio de la misma escuela y de acuerdo con la<br /> asamblea de padres de familia, quienes también proveerán a llenar las<br /> plazas que en cualquier tiempo quedaren desiertas por defunción, renuncia o<br /> cambio de domicilio.<br /> Artículo 76.- En las Directivas de los Patronatos correspondientes a<br /> escuelas rurales, debe procurarse que figuren por lo menos dos padres de<br /> familia que hayan demostrado entusiasmo y competencia en las actividades<br /> agrícolas.<br /> Artículo 77.- Los Patronatos constituirán su acervo económico con las<br /> donaciones y contribuciones voluntarias que reciban, así como con el<br /> producto de rifas y ferias escolares que organicen.<br /> Artículo 78.- Podrán los Patronatos establecer Reposterías Escolares<br /> para las necesidades de los alumnos. Los alimentos y bebidas que allí se<br /> vendan, estarán vigilados directamente por el Director de la escuela y, si<br /> fuere del caso por, la autoridad sanitaria, a fin de que se llenen los<br /> requisitos que prescribe la higiene.<br /> Artículo 79.- Es prohibida la venta o distribución de cualquier clase<br /> de bebidas alcohólicas en las Reposterías, rifas y ferias que organicen los<br /> Patronatos, y la celebración de bailes de contribución y de cualesquiera<br /> espectáculos o actos que no se compaginen con los fines de la enseñanza.<br /> Artículo 80.- Las solicitudes de autorización para establecer una<br /> Repostería o para celebrar rifas o ferias, deben dirigirse a la Secretaría<br /> de Educación Pública, por medio del Inspector respectivo. Cuando se trate<br /> de rifas o ferias, la comunicación debe enviarse veinte días antes, por lo<br /> menos, de la fecha que se señale para llevarlas a cabo.<br /> Artículo 81.- Es responsable la Directiva del Patronato de los fondos<br /> que administre, y por lo tanto esta obligada:<br /> a) A llevar una cuenta minuciosa de entradas y salidas;<br /> b) A informar trimestralmente a la Inspección de Escuelas, sobre el<br /> movimiento de fondos;<br /> c) A enviar una copia documentada del estado de cuentas a la<br /> Inspección de Escuelas y una copia simple a la Contaduría General Escolar;<br /> d)A rendir cuentas del estado de fondos en las asambleas ordinarias de<br /> Padres de familia, y a cualquiera de éstos en forma particular cuando así<br /> lo solicitare;<br /> e) A llevar un Libro de Actas.<br /> Artículo 82.- La cuenta documentada que la Directiva Patronal debe<br /> llevar en conformidad con el artículo anterior, habrá de ser sometida<br /> previamente a conocimiento de una asamblea convocada al efecto, y los<br /> libros de cuentas tendrán que estar siempre a la orden de los interesados<br /> o de las autoridades escolares que quieran revisarlos.<br /> Artículo 83.- Todas las adquisiciones hechas con fondos de los<br /> Patronatos son propiedad exclusiva de la escuela, por lo que deben<br /> inventariarse en forma especial e independiente de aquellos enseres que<br /> pertenezcan a la Junta de Educación.<br /> Artículo 84.- Las Juntas de Educación no podrán disponer en modo<br /> alguno de los efectos o bienes inventariados por los Patronatos, sin el<br /> consentimiento previo de esos Patronatos. Los fondos percibidos por éstos<br /> en concepto de donaciones, sólo podrán ser destinados a los objetos<br /> señalados por los donantes.<br /> Artículo 85.- Podrán los Patronatos acordar suscripciones voluntarias<br /> entre los padres de familia cuyos hijos o pupilos asistan a la escuela.<br /> Las cuotas correspondientes serán recaudadas por el Director del plantel,<br /> pero conservarán un carácter estrictamente voluntario, de modo que se<br /> respete siempre cualquier actitud de los contribuyentes y no se lastime en<br /> forma alguna a quienes se vean en el caso de suspender el óbolo.<br /> Artículo 86.- Queda terminantemente prohibido recurrir a cualquier<br /> medio o procedimiento de coacción moral o de otro género en la cobranza de<br /> las cuotas y sólo será dable valerse de medios persuasivos que en forma<br /> discreta ejerciten los Patronatos ante los contribuyentes.<br /> Artículo 87.- Los Patronatos tomarán las disposiciones que juzguen<br /> necesarias para la custodia de los valores que se colecten y se pongan bajo<br /> la guarda y responsabilidad de los respectivos tesoreros.<br /> Artículo 88.- Toda orden de retiro de fondos debe ser autorizada por<br /> el Presidente y el Tesorero del Patronato, con expresión del acuerdo que<br /> respalde el gasto correspondiente.<br /> Artículo 89.- Cuando las actividades económicas del Patronato sean de<br /> cuantía que aconseje una mayor precaución para el resguardo de los fondos,<br /> a juicio del Inspector de Escuelas respectivo, se dispondrá que el Tesorero<br /> del Patronato caucione en los mismos términos establecidos para las<br /> Tesorerías de las Juntas de Educación.<br /> CAPITULO VII<br /> De los Consejos Agrícolas Escolares<br /> Artículo 90.- Mientras no se establezca un departamento especial<br /> encargado de promover y regularizar la agricultura escolar, podrán los<br /> Patronatos, en aquellas zonas donde las necesidades de la localidad lo<br /> aconsejen, crear una comisión de vecinos que con el carácter de Consejo<br /> Agrícola Escolar, asesore la acción de la escuela en esta materia.<br /> Artículo 91.- El Consejo Agrícola constará de tres miembros que<br /> servirán sus cargos ad-honórem, y ha de cooperar con los maestros en cuanto<br /> tienda al fomento de la agricultura escolar, ofreciéndoles sus<br /> conocimientos y prácticas sobre los métodos más adecuados para la<br /> agricultura del lugar.<br /> Artículo 92.- El Consejo Agrícola Escolar informará de sus actividades<br /> al Patronato, y cuando tuviere necesidad de recaudar y manejar fondos, lo<br /> hará por medio del Tesorero del Patronato y de acuerdo con las<br /> prescripciones establecidas por este decreto.<br /> Artículo 93.- Los Patronatos que hayan constituido un Consejo Agrícola<br /> Escolar, estarán en relación constante con la Secretaría de Agricultura,<br /> como entidad consultiva.<br /> Artículo 94.- Además de las atribuciones señaladas, el Consejo<br /> Agrícola Escolar procurará:<br /> a) Difundir entre los vecinos aquellos procedimientos de profilaxis y<br /> curación de los animales, destrucción de parásitos, empleo de abonos y<br /> desinfección de terrenos, que más convengan a la localidad;<br /> b) Combatir por medio de la persuasión y la enseñanza, y aún<br /> sirviéndose de las autoridades cuando fuere del caso, todas aquellas<br /> prácticas contrarias a la técnica agrícola o reñidas con las disposiciones<br /> de las leyes forestales;<br /> c)Cuidar de que sean respetados, aun durante los lapsos de receso<br /> escolar, los trabajos hechos por los alumnos en sus campos agrícolas, y<br /> ch) Cooperar con los empleados de la Secretaría de Agricultura, y<br /> llevar la iniciativa en la persecución de las hormigas, langostas, y otras<br /> plagas que perjudiquen las labores agrícolas.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.<br /> Artículo 95.- Los Consejos Agrícolas Escolares en unión de los demás<br /> miembros del Patronato y del Personal Docente de la respectiva<br /> jurisdicción, harán una campaña metódica y constante de protección a los<br /> animales empleados en trabajos agrícolas y de los que deban también<br /> cuidarse con esmero por ser de utilidad doméstica.<br /> TITULO III<br /> Del Personal Docente<br /> CAPITULO I<br /> Integración y clasificación<br /> Artículo 96.- El personal docente de las escuelas primarias se<br /> clasifica en maestros de grado y maestros especiales.<br /> Transitorio.- Las enfermeras de Salud Pública que tengan a su vez el título<br /> de Asistentes Sanitarias Escolares, y estén amparadas actualmente al<br /> régimen de Seguros del Magisterio, y al Fondo de Pensiones y Jubilaciones<br /> del mismo, podrán seguir formando parte de ellos, de conformidad con lo<br /> dispuesto por el Código de Educación.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1261, de 26 de enero de 1951.<br /> Artículo 97.- a) Los maestros de grado se dividen en cuatro grupos y<br /> cada grupo en tres categorías. Forman el grupo A, los maestros que poseen<br /> título profesional expedido por la Facultad de Pedagogía de la Universidad<br /> Nacional, los graduados en la antigua Escuela Normal de Costa Rica o en las<br /> antiguas Secciones Normales del Liceo de Costa Rica o del Colegio Superior<br /> de Señoritas, los graduados en las Escuelas Normales con base de<br /> bachillerato y los graduados en las Facultades de Ciencias y de Filosofía y<br /> Letras de la Universidad Nacional; el grupo B, los graduados en las<br /> Escuelas Normales Regionales que no tienen base de bachillerato y los<br /> egresados de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional<br /> que sirvan en las escuelas primarias como maestros ordinarios; el grupo C,<br /> los que poseen el Certificado Superior de Aptitud para la enseñanza<br /> primaria; y el grupo D, los que poseen el Certificado Elemental de Aptitud<br /> para dicha enseñanza.<br /> b) Sin embargo, los maestros normales regionales estarán equiparados,<br /> para efectos de sueldo, a los del grupo A, y pasarán definitivamente a este<br /> último grupo después de seis años de servicios, siempre que sus<br /> calificaciones hayan sido de Bueno o superiores a Bueno.<br /> Así reformado este inciso, por el artículo 1 de la Ley N° 2584, de 17 de<br /> junio de 1960.<br /> c) Dentro de cada grupo se considera que pertenecen a la Primera<br /> Categoría los maestros que han prestado servicios docentes durante un lapso<br /> no menor de seis años; a la Segunda, los que tienen más de tres años de<br /> servicios y no han cumplido seis; y a la Tercera, los que no reúnan esas<br /> condiciones.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1249, de 20 de diciembre de<br /> 1950.<br /> 1) Los alumnos del Instituto de Formación Profesional del Magisterio,<br /> sea maestros ordinarios o especiales, que aprueben los exámenes para su<br /> graduación, se considerarán incluidos en el grupo "B" del Escalafón, y<br /> pasarán al grupo "A" los que cursen y aprueben un año más, de acuerdo con<br /> los programas, materiales y planes de estudios que se adicionarán al<br /> reglamento de la Institución.<br /> Los profesores de Enseñanza media serán asimilados, para efectos de<br /> sueldo, al grupo "B", y si aprueban un año de post-graduados, serán<br /> incluidos en dicho grupo.<br /> Así adicionado por el artículo 1 la Ley N° 3254, de 12 de diciembre de<br /> 1963.<br /> Artículo 98.- Los maestros de asignaturas especiales se dividen en<br /> tres grupos y cada grupo en tres categorías. Forman el grupo A, los<br /> maestros que tienen títulos expedidos por la Escuela de Bellas Artes, el<br /> Conservatorio Nacional de Música o la Junta de Directores de Segunda<br /> Enseñanza y Normal; el grupo B, los egresados de la Escuela de Bellas Artes<br /> y del Conservatorio Nacional de Música sin título de Bachiller, las<br /> egresadas de la Escuela Profesional Femenina, los sacerdotes católicos que<br /> sean nombrados como maestros de Religión en las escuelas primarias y los<br /> maestros de Música que tengan el Certificado de Idoneidad y además el<br /> Certificado de Aprovechamiento expedido por la Universidad de Costa Rica;<br /> el grupo C, los que posean el Certificado de Idoneidad para la enseñanza de<br /> su correspondiente asignatura.<br /> Dentro de cada grupo se considera que pertenecen a la Primera<br /> categoría los maestros que han prestado servicios docentes durante un lapso<br /> no menor de seis años; a la Segunda, los que tienen más de tres años de<br /> servicio y no han cumplido seis; y a la Tercera, los que no reúnan esas<br /> condiciones.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1944, de 3 de octubre de 1955.<br /> Artículo 99.- Derogado por el artículo 4 de la Ley N° 1249, de 3 de<br /> octubre de 1955.<br /> Artículo 100.- Los certificados de aptitud para la enseñanza de la<br /> Religión que extienda el Centro Catequístico Arquidiocesano serán<br /> equiparados, para todos los efectos legales y una vez que hayan sido<br /> debidamente presentados a la Junta Calificadora del Personal Docente para<br /> su anotación, a los certificados de idoneidad para dicha enseñanza.<br /> Artículo 101.- Las personas que no reúnan los requisitos que indica el<br /> artículo 102 y presten servicios en las escuelas oficiales como maestros<br /> de grado o especiales, se considerará que lo hacen interinamente y en<br /> calidad de aspirantes; y serán sustituidas en sus cargos por maestros<br /> titulados tan pronto soliciten sus plazas quienes tengan diploma o<br /> certificado que acredite su idoneidad.<br /> CAPITULO II<br /> Condiciones para ejercer el magisterio<br /> Artículo 102.- Para desempeñar las funciones de maestro de educación<br /> primaria es preciso reunir las siguientes condiciones:<br /> a) Ser mayor de dieciocho años, excepto cuando se trate de graduados<br /> de establecimientos docentes oficiales autorizados para la formación de<br /> maestros, caso en el cual deberán los aspirantes ser mayores de dieciséis<br /> años;<br /> b) Poseer título de Profesor de Educación Primaria, o Maestro Normal,<br /> o Certificado de Aptitud e Idoneidad para la enseñanza;<br /> c) Ser de buena conducta;<br /> No tener defectos físicos o enfermedades contagiosas u otras que lo<br /> incapaciten para el desempeño de su cargo;<br /> Nota: Para efectos de este inciso, ver Ley N° 7600, Igualdad de<br /> Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.<br /> ) Haber formado el expediente personal a que se refiere el artículo<br /> siguiente.<br /> No obstante para llenar las plazas que se encuentran vacantes por<br /> falta de maestros titulados, la Secretaría de Educación podrá nombrar<br /> interinamente, en calidad de aspirantes, a personas que carezcan de los<br /> títulos que indica el inciso b), siempre que reúnan los demás requisitos<br /> que señala este artículo y tengan certificado de conclusión de estudios<br /> primarios.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1107, de 26 de diciembre de<br /> 1947.<br /> Artículo 103.- El expediente personal del maestro o aspirante se<br /> iniciará a solicitud del interesado, formulada de su puño y letra, con los<br /> siguientes documentos.<br /> ) Certificación de nacimiento expedida por el Registro del Estado<br /> Civil;<br /> b) Diploma de Profesor de Educación Primaria o Maestro Normal, o<br /> Certificado de Aptitud o Idoneidad, o constancia auténtica de estar<br /> inscritos tales documentos en el registro correspondiente;<br /> c) Certificado de salud extendido por el Departamento de Epidemiología<br /> de la Secretaría de Salubridad Pública o en su defecto por un Médico<br /> Oficial en que compruebe la aptitud física para el buen desempeño de las<br /> funciones docentes;<br /> d) En el caso de aspirantes o maestros que no son graduados de la<br /> Universidad de Costa Rica, certificado de buena conducta extendido por la<br /> Junta de Educación del lugar de residencia del interesado.<br /> Artículo 104.- Es obligación del maestro mantener al día su expediente<br /> personal, haciendo agregar cada año su hoja de servicios y su certificado<br /> de salud; y en caso de que haya estado fuera de servicio durante más de un<br /> año lectivo, el de buena conducta a que se refiere el inciso d) anterior.<br /> CAPITULO III<br /> Condiciones para ejercer el cargo de Asistente Sanitario Escolar<br /> Artículo 105.- Derogado por el artículo 1° de la Ley N° 1261, de 26 de<br /> enero de 1951.<br /> Artículo 106.- Derogado por el artículo 1° de la Ley N° 1261, de 26 de<br /> enero de 1951.<br /> CAPITULO IV<br /> Nombramiento<br /> Artículo 107.- Los maestros de las escuelas oficiales serán nombrados<br /> por la Secretaría de Educación Pública a propuesta de los inspectores<br /> respectivos, presentada por medio de la Jefatura Administrativa de<br /> Educación Primaria.<br /> Los asistentes sanitarios escolares serán nombrados por la Secretaría<br /> de Salubridad Pública y dependerán del Departamento Sanitario Escolar de<br /> dicha Secretaría.<br /> Artículo 108.- El maestro a quien se adjudique una plaza en propiedad<br /> no podrá solicitar nuevas plazas durante el transcurso del año lectivo y<br /> sólo podrá prestar servicio en otro lugar cuando lo justifiquen las<br /> necesidades del servicio, a juicio de la Secretaría de Educación Pública.<br /> CAPITULO V<br /> Hoja de servicios<br /> Artículo 109.- Para los efectos de ascenso, pensión y los demás que<br /> consigna este Código, los maestros en servicio de la docencia y los<br /> asistentes sanitarios escolares recibirán cada año una hoja de servicios,<br /> cuyo modelo acordará la Junta Calificadora del Personal Docente, y con<br /> vista de las cuales se asignarán las categorías y se harán los demás<br /> reconocimientos de ley.<br /> Artículo 110.- La hoja de servicios contendrá los siguientes datos:<br /> 1°.- Número y fecha del acuerdo de nombramiento.<br /> 2°.- Tiempo servido durante el año.<br /> 3°.- Puntualidad en la asistencia.<br /> 4°.- Otros aspectos de su labor.<br /> 5°.- Licencias y sus motivos.<br /> 6°.- Calidad de servicios.<br /> 7°.- Estímulos.<br /> 8°.- Censuras.<br /> Artículo 111.- La hoja de servicios de cada maestro o asistente<br /> sanitario será extendida por el Director de la escuela respectiva, con el<br /> visto bueno del Visitador y del Inspector competentes; en el caso de los<br /> maestros de grado, y el del Director Técnico que corresponde en el de los<br /> especiales; y la de los Directores de escuela serán extendidas por los<br /> respectivos Visitadores, con el visto bueno del Jefe Técnico de Educación<br /> Primaria.<br /> Artículo 112.- La labor de los maestros en servicio será calificada al<br /> final de cada curso lectivo, para todos los efectos legales, con las notas<br /> de Excelente, Muy Buena, Buena, Aceptable, Mediana o Ineficaz de acuerdo<br /> con las siguientes normas:<br /> Excelente.- Corresponde a una labor verdaderamente excepcional: sólida<br /> preparación intelectual; trabajo eficaz en el aula y en el campo agrícola;<br /> manifiesto interés en las labores de socialización escolar; afán de<br /> autocultura revelado en una constante aptitud para servir los más elevados<br /> ideales de la escuela; su sinceridad en su actuación en la escuela, con<br /> esfuerzo y consagración que prestigien a todo el magisterio; dominio de<br /> los principios pedagógicos recomendados por los superiores; empeño en la<br /> socialización de la escuela; elevación en la interpretación de los<br /> programas, reglamentos y disposiciones del superior jerárquico; debido<br /> acatamiento de los derechos de los niños y las aspiraciones de la<br /> República; aplicación, en su trabajo de los principios de la educación<br /> integral; capacidad para trabajar con notoria propiedad en todos los grados<br /> de la escuela primaria; prontitud para tomar a su cargo el grado que se le<br /> designe; distinción en los procedimientos, planes de lección, material de<br /> enseñanza, disciplina y labor escrita; eficacia en la orientación de la<br /> labor agrícola, en relación con las necesidades del país, constante afán de<br /> perfeccionamiento.<br /> Muy buena.- Revela sólida preparación intelectual; trabajo eficaz en<br /> el aula y en el campo agrícola; colaboración entusiasta y decidida en la<br /> obra de extensión escolar; afán de autocultura y evidente espíritu de<br /> perfeccionamiento; destreza pedagógica, elevación y correcta interpretación<br /> de los programas en vigencia; conocimiento y observancia de la legislación<br /> escolar y demás disposiciones reglamentarias, espíritu de servicio puesto<br /> en evidencia en su trabajo de aula y en las relaciones con sus compañeros y<br /> padres de familia; excelentes cualidades morales y sociales y sinceridad<br /> manifiesta en las actividades docentes; presentación correcta ante los<br /> demás y trato respetuoso para con todas las personas.<br /> Buena.- Acusa una apreciable preparación intelectual; buen trabajo en<br /> el aula y en el campo agrícola; manifiesto interés en las labores de<br /> socialización escolar; conocimiento y respeto de las disposiciones legales<br /> y reglamentarias; espíritu de cooperación, servicio y compañerismo;<br /> exactitud, limpieza y orden en los registro, diario y otros libros que<br /> lleve el maestro, manifiesta puntualidad.<br /> Aceptable.- Indica suficientes conocimientos en las materias propias<br /> de su cargo; trabajos de aula completos, aunque no del todo satisfactorios;<br /> capacidad y voluntad para mejorar las condiciones propias del educador;<br /> puntualidad, buenos hábitos sociales, conocimiento y acatamiento de las<br /> disposiciones legales y reglamentarias en vigencia.<br /> Mediana.- Revela trabajo en el aula y, en general en la escuela,<br /> incompleto y poco satisfactorio; escaso empeño en mejorar profesionalmente;<br /> señalada impuntualidad.<br /> Ineficaz.- Acusa notorio mal servicio, evidenciado por hechos<br /> contrarios al buen gobierno de la escuela, reveladores de incapacidad para<br /> el ejercicio de la docencia.<br /> La calificación de Excelente no se dará a los maestros que hayan<br /> dejado de asistir a cualquiera de los actos a que hubieren sido convocados<br /> por el superior o que tengan más de quince ausencias aunque sean<br /> motivadas, salvo que se trate de los casos contemplados en los artículos<br /> 134 y 144 de este Código.<br /> La calificación de Muy Buena no se dará a los maestros que hayan<br /> faltado a cualquiera de los actos dichos, o que tengan más de veinte<br /> ausencias aunque sean justificadas, salvo los casos indicados.<br /> No se dará la calificación de Excelente o Muy Buena, ni la de Buena,<br /> al maestro que tenga más de tres ausencias injustificadas.<br /> Artículo 113.- El maestro cuya labor hubiere sido calificada de<br /> ineficaz será separado inmediatamente de sus funciones, como lo será<br /> también el que, por dos veces sucesivas, hubiere obtenido el calificativo<br /> de Mediana.<br /> CAPITULO VI<br /> Junta Calificadora<br /> Artículo 114.- Una Junta Calificadora que presidirá el Jefe Técnico de<br /> Educación Primaria e integrarán además dos vocales propietarios y uno<br /> suplente, nombrados a propuesta de la Jefatura Administrativa por la<br /> Secretaría de Educación Pública entre los maestros que poseen título<br /> profesional, tendrá a su cargo la clasificación de los maestros y el<br /> reconocimiento de los ascensos de categoría y de grupos.<br /> Son atribuciones de la Junta:<br /> 1°.- Asignar sus categorías a los maestros y a los asistentes<br /> sanitarios.<br /> 2°.- Acordar los ascensos reglamentarios.<br /> 3°.- Formular el Escalafón General de Maestros, y el de asistentes<br /> sanitarios.<br /> 4°.- Informar en las solicitudes de pensión acerca de los años de<br /> servicios prestados.<br /> 5°.- Colaborar en la redacción de las fórmulas de hojas de servicios,<br /> actas de exámenes, y cualesquiera otros documentos que se consideren<br /> pertinentes.<br /> Artículo 115.- Para los efectos de ascenso, sólo se computarán como<br /> años de servicio aquellos en que la labor del maestro ha sido considerada<br /> satisfactoria por los superiores, y calificada consiguientemente con las<br /> notas de Buena, Muy Buena o Excelente.<br /> Sin embargo, también podrá ser ascendido en su categoría el maestro<br /> que ha obtenido la nota de aceptable, en un año de servicio, siempre que<br /> éste no sea el último del período requerido para el ascenso.<br /> Artículo 116.- Serán computados además como servidos en la enseñanza,<br /> para los efectos de ascenso y de pensión:<br /> 1°- Los años en que el maestro titulado ha servido como miembro<br /> propietario o suplente del Poder Legislativo;<br /> 2°- Aquellos en que ha prestado servicios en el país en colegios o<br /> escuelas particulares reconocidas, de primera o de segunda enseñanza, o en<br /> cualquier destino relacionado con la educación pública, siempre que su<br /> desempeño lo obligue a estar al corriente de los progresos educativos, que<br /> haya contribuido a la difusión de la cultura nacional y que sus servicios<br /> hayan sido conceptuados como buenos, circunstancias todas que deben hacerse<br /> constar en el expediente respectivo;<br /> 3°- Los años que ha servido en escuelas o colegios de otros países,<br /> siempre que para ello hubiere obtenido la autorización previa de la<br /> Secretaría de Educación Pública y que reúna los otros requisitos que indica<br /> el inciso anterior.<br /> En todos estos casos, el maestro o profesor que quiera acogerse a este<br /> derecho debe seguir contribuyendo al fondo de pensiones que prescribe el<br /> artículo 192, en proporción al sueldo que le correspondería conforme a su<br /> categoría, y en caso de que no lo hubiere hecho, deberá reintegrar el monto<br /> total de las contribuciones que dejó de pagar, antes de que se le conceda<br /> ascenso o jubilación.<br /> Artículo 117.- Una oficina con el nombre de Oficina de la Junta<br /> Calificadora del Personal Docente será la encargada:<br /> 1°.- Del cuidadoso arreglo y custodia de los expedientes personales y<br /> de pensión de los maestros y asistentes sanitarios, de los libros,<br /> registros y demás documentos de la Junta.<br /> 2°.- De llevar el registro de títulos y certificados.<br /> 3°.- De servir de órgano de comunicación entre la Junta y el Personal<br /> Docente de la República.<br /> 4°:.- De expedir las certificaciones que le sean solicitadas, con el<br /> V° B° del Jefe administrativo de Educación Primaria.<br /> 5°.- De impedir que por ningún concepto salgan de la oficina<br /> expedientes, libros o documentos de cualquier clase a que se haya dado<br /> entrada en los libros de la misma, excepto cuando sean solicitados por<br /> autoridad competente, y en este caso, previo recibo que se recogerá en un<br /> libro destinado al efecto.<br /> 6°.- De dar a los maestros y asistentes sanitarios toda clase de<br /> informes relativos a sus expedientes personales.<br /> 7°.- De agregar a los respectivos expedientes las hojas de servicio y<br /> llevar el control necesario, a fin de que ninguna de esas hojas deje de ser<br /> enviada en los casos que esta ley indica.<br /> CAPITULO VII<br /> Sueldos<br /> Artículo 118.- Los sueldos de los maestros y profesores de educación<br /> primaria en servicio, así como los de los Directores Provinciales de<br /> Educación Primaria y los Supervisores de Educación Primaria, se liquidarán<br /> conforme a las escalas y a las reglas que a continuación se establecen:<br /> SUELDOS BÁSICOS<br /> MAESTROS DE GRADO (Sueldos Mensuales)<br /> |Categorías |Grupo A |Grupo B |Grupo C |Grupo D |Aspirantes |<br /> |I |¢ 715 |¢ 633 |¢ 550 |¢ 484 | |<br /> |II |¢ 633 |¢ 550 |¢ 484 |¢ 402 | |<br /> |III |¢ 550 |¢ 484 |¢ 402 |¢ 330 | |<br /> |Aspirantes | | | | |¢ 264 |<br /> MAESTROS DE ASIGNATURAS ESPECIALES<br /> Sueldos mensuales por lección semanal<br /> |Categorías |Grupo A |Grupo B |Grupo C |Aspirantes |<br /> |I |¢ 23.90 |¢ 18.45 |¢ 16.25 | |<br /> |II |¢ 21.20 |¢ 16.25 |¢ 13.50 | |<br /> |III |¢ 18.45 |¢ 13.50 |¢ 11.00 | |<br /> |Aspirantes | | | |¢ 9.70 |<br /> VISITADORES DE ASIGNATURAS ESPECIALES<br /> Sueldo básico mensual .................................... ¢<br /> 552.50<br /> II SOBRESUELDOS<br /> Los maestros y profesores de educación primaria, encargados de la<br /> dirección provincial de escuelas, de la supervisión de educación primaria y<br /> de la dirección de una escuela, tendrán derecho a un sobresueldo, sobre su<br /> categoría, de acuerdo con la siguiente escala:<br /> | | Mensual |<br /> |a )Directores Provinciales de Educación Primaria : | |<br /> | Con 200 escuelas o menos a su cuidado ( (| ¢ 750.00 |<br /> |( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> | Con más de 200 escuelas y hasta 300 escuelas (| 850.00 |<br /> |( ( ( ( ( ( (( ( | |<br /> | Con más de 300 escuelas a su cargo | 950.00 |<br /> |( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> Así reformado este inciso por el artículo 1º de la Ley N° 2285, de 12 de<br /> noviembre de 1958. (Nota: en el artículo 2º de esta reforma se dispuso que<br /> a los funcionarios que afecte este reajuste les queda prohibido el<br /> desempeño de otro cargo en horas laborales en el Ministerio de Educación<br /> Pública o sus dependencias.)<br /> |b) Supervisores de Educación Primaria ( ( (| 550.00 |<br /> |( ( ( ( ( ( ( -- | |<br /> | Técnicos de Educación Fundamental ( | 350.00 |<br /> |( ( ( ( ( ( ( (( | |<br /> Así reformado este inciso por el artículo 1 de la Ley N° 2285, de 12 de<br /> noviembre de 1958. (Nota: el artículo 2º de este Ley dispuso que a los<br /> funcionarios que afecte este reajuste les queda prohibido el desempeño de<br /> otro cargo en horas laborales en el Ministerio de Educación Pública o sus<br /> dependencias.)<br /> c) Directores de Escuela:<br /> Matrícula de la escuela<br /> Sobresueldo<br /> |Hasta 100 alumnos ( ( ( ( ( ( ( ( ( |(125.00 |<br /> |(( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> |De 101 a 200 alumnos ( ( ( ( ( ( ( ( ( | 145.00 |<br /> |(( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> |De 201 a 300 " ( ( ( ( ( ( ( ( | 165.00 |<br /> |( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> |De 301 a 400 " ( ( ( ( ( ( ( ( | 185.00 |<br /> |( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> |De 401 a 500 " ( ( ( ( ( ( ( ( | 205.00 |<br /> |( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> |De 501 a 600 " ( ( ( ( ( ( ( ( | 225.00 |<br /> |( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> |De 601 a 700 " ( ( ( ( ( ( ( ( | 245.00 |<br /> |( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> |De 701 a 800 " ( ( ( ( ( ( ( ( | 265.00 |<br /> |( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> |De 801 a 900 " ( ( ( ( ( ( ( ( | 285.00 |<br /> |( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> |De 901 a 1000 " ( ( ( ( ( ( ( ( (| 305.00 |<br /> |(( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> |De 1001 a 1100 " ( ( ( ( ( ( ( ( ( | 325.00 |<br /> |(( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> |De 1100 a 1200 " ( ( ( ( ( ( ( ( ( | 345.00 |<br /> |(( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> |De 1201 a 1500 " ( ( ( ( ( ( ( ( ( | 365.00 |<br /> |(( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> |Más de 1500 " ( ( ( ( ( ( ( ( (| 385.00 |<br /> |(( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> Para la aplicación de esta escala se tomará en cuenta la matrícula<br /> media del año lectivo anterior. En los casos de escuelas nuevas se tomará<br /> la matrícula inicial.<br /> Los maestros y profesores encargados de la subdirección de una escuela,<br /> tendrán derecho a un sobresueldo, sobre su categoría, de acuerdo con la<br /> siguiente escala:<br /> Matricula de la escuela<br /> Sobresueldo<br /> |De 601 a 700 alumnos ( ( ( ( ( ( | ( 122.50 |<br /> |( ( ( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> |De 701 a 800 " ( ( ( ( ( | 132.50 |<br /> |( ( ( ( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> |De 801 a 900 " ( ( ( ( ( | 142.50 |<br /> |( ( ( ( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> |De 901 a 1000 " ( ( ( ( ( | 152.50 |<br /> |( ( ( ( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> |De 1001 a 1100 " ( ( (( ( ( | 162.50 |<br /> |( ( ( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> |De 1101 a 1200 " ( ( ( ( ( ( | 172.50 |<br /> |( ( ( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> |De 1201 a 1500 " ( ( ( ( ( ( | 182.50 |<br /> |( ( ( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> |De más de 1500 " ( ( ( ( ( ( | 192.50 |<br /> |( ( ( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |<br /> El cargo de subdirector sólo existirá en las escuelas cuya matrícula<br /> media durante el año lectivo haya sido superior a 600 alumnos. Sus<br /> funciones serán reglamentadas por la Administración General del Ministerio<br /> de Educación Pública.<br /> Los maestros y profesores que tengan a su cargo dos secciones tendrán<br /> derecho a un sobresueldo mensual de cien colones, siempre que no devenguen<br /> el sueldo de Dirección. El Ministerio de Educación Pública, en consulta con<br /> la Oficina del Presupuesto, podrá aumentar prudencialmente este sobresueldo<br /> cuando disponga de fondos para hacerlo.<br /> Este sobresueldo se reconocerá cuando el maestro o profesor tenga a su<br /> cargo más de 25 alumnos, excepto en los casos muy calificados, a juicio de<br /> la Administración General.<br /> Se declara incompatible la función de Director con el recargo de horario<br /> alterno, siempre que las escuelas tengan cinco o mas secciones.<br /> Los maestros o profesores de educación primaria que desempeñen el cargo de<br /> Director Provincial de Educación Primaria, de Supervisor de Educación<br /> Primaria o de Visitador de Asignatura Especial, tendrán además, derecho a<br /> una suma adicional, para gastos de viático de ¢125.00 mensuales, como<br /> mínimo.<br /> Los maestros o profesores y demás servidores dependientes del Ministerio de<br /> Educación Pública, que presten servicios en regiones apartadas o insalubres<br /> del país, conforme a la calificación que de cada lugar hará el Ministerio<br /> mediante Decreto Ejecutivo, tendrán derecho a un sobresueldo de zona que<br /> oscilará entre el veinticinco y el cien por ciento de su sueldo de<br /> categoría o de presupuesto, si se tratara de empleados administrativos, y<br /> se girará con cargo a la partida de Personal Docente.<br /> Los maestros de grado y los de asignaturas especiales, los directores de<br /> escuela y los funcionarios citados en el inciso f) de este artículo, cuyos<br /> servicios en el Magisterio hayan sido calificados con excelente, tendrán<br /> derecho a un sobresueldo mensual de ¢ 50.00 por cada diez años calificados<br /> con esa nota. Los maestros, directores y funcionarios referidos, que<br /> hubieren adquirido el derecho a ese sobresueldo, continuarán gozando del<br /> mismo aunque pasaren a servir funciones administrativas dependientes del<br /> Ministerio de Educación Pública.<br /> El pago de este sobresueldo se hará con cargo a la partida de Personal<br /> Docente.<br /> Los maestros o profesores de educación primaria que sean nombrados por el<br /> Ministerio de Educación Pública, para servir plazas de profesores de<br /> segunda enseñanza, o para el desempeño de cargos administrativos,<br /> dependientes de las Direcciones Provinciales de Educación Primaria o de<br /> los Colegios de Segunda Enseñanza y Escuelas Normales, tendrán derecho a<br /> su sueldo de categoría, aunque sea menor la dotación que señale la Ley de<br /> Presupuesto, siempre y cuando dichos funcionarios únicamente desempeñen el<br /> cargo administrativo. Conservarán el derecho de ascenso en su categoría<br /> por años servidos y al sobresueldo de "excelente" según el inciso h) de<br /> este artículo.<br /> Existirá un sobresueldo de recargo, por labores especiales, que se pagará<br /> de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de<br /> Educación Pública y sin que pueda pasar del cincuenta por ciento del<br /> sueldo de categoría.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1903, de 13 de julio de 1955.<br /> Artículo 119.- Los maestros ordinarios a quienes se encargue lecciones<br /> de asignaturas especiales, recibirán un sobresueldo que se liquidará de<br /> acuerdo con la categoría a que pertenezcan como maestros especiales.<br /> CAPITULO VIII<br /> Deberes de los maestros<br /> Artículo 120.- Son deberes de los maestros de las escuelas oficiales:<br /> 1°.- Dar cumplimiento a las leyes y reglamentos escolares, así como a<br /> toda otra disposición emanada de autoridad competente en el ramo, siempre<br /> que ella no maltrate el decoro del maestro, ni contraríe disposiciones de<br /> la ley.<br /> 2°.- Permanecer en su puesto durante todo el curso lectivo y no<br /> separarse de él sin haber llenado todos los requisitos que se exigen para<br /> la clausura.<br /> 3°.- Dirigir personalmente la educación e instrucción de los niños que<br /> estén a su cargo, atendiendo con igual solicitud a todos, sin perder<br /> ocasión de inculcarles los preceptos de la moral y de inspirarles el<br /> sentimiento del deber, el amor a la Patria, el respeto a las instituciones<br /> nacionales y a las libertades Públicas.<br /> 4°.- Asistir puntualmente a su clase, así como a las conferencias y<br /> demás actos para los cuales sean convocados por su jefe.<br /> 5°.- Cuidar de que el edificio, muebles y útiles de la escuela se<br /> conserven en buen estado y dar cuenta a quien corresponda de cualquier daño<br /> que ocasione en ellos.<br /> 6°.- Llevar con esmero y en debida forma los libros y registros<br /> reglamentarios.<br /> 7°.- Avisar a su jefe en caso de ausencia y justificar la falta. Este<br /> aviso se dará anticipadamente, cuando fuere posible.<br /> 8°.- Informar oportunamente a las familias acerca de las ausencias de<br /> los alumnos y de las calificaciones obtenidas por los mismos.<br /> 9°.- Vigilar con entera solicitud la moralidad y el buen<br /> comportamiento de los alumnos, tanto fuera como dentro del establecimiento.<br /> 10°.-Cumplimentar todas las órdenes que reciban sobre servicio<br /> sanitario escolar.<br /> 11°.-Contribuir al fondo de pensiones para los maestros o al fondo de<br /> seguros sociales, según corresponda.<br /> 12.-Presentarse en la escuela diez minutos antes de la hora señalada y<br /> entrar y permanecer en ella hasta la terminación de las tareas diarias.<br /> 13.-Aprovechar todos los momentos propicios para estudiar mejor el<br /> carácter de índole de niños cuya educación les está confiada.<br /> 14.-Permanecer, así los directores como los maestros, en su puesto<br /> hasta quince días después de haber presentado su renuncia, salvo el caso de<br /> que les sea aceptada antes o de que comprueben encontrarse absolutamente<br /> imposibilitados para continuar en el ejercicio de sus funciones docentes.<br /> Artículo 121.- Es esencial deber de todo maestro mantener en alto su<br /> dignidad profesional, con su devoción a la escuela, con sus esfuerzos en el<br /> propio mejoramiento intelectual y moral y con su celo en la inmediata<br /> defensa de los intereses de la enseñanza.<br /> Artículo 122.- Es prohibido a los maestros:<br /> 1°.- Inmiscuirse en asuntos privados o públicos que violen la<br /> neutralidad de la enseñanza, o que comprometan la armonía que debe existir<br /> dentro de la escuela y entre ésta y la sociedad.<br /> 2°.- Ejercer dentro de la escuela o fuera de ella cualquier oficio,<br /> profesión o comercio que lo inhabilite para cumplir con toda puntualidad<br /> las obligaciones del Magisterio o que menoscaben su dignidad.<br /> 3°.- Imponer a los alumnos otros castigos que los que autorizan las<br /> leyes o reglamentos.<br /> 4°.- Levantar o proponer, sin orden o autorización superior,<br /> suscripciones entre los alumnos o incitarlos a firmar peticiones o<br /> declaraciones de cualquier naturaleza.<br /> 5°.- Concurrir en cuerpo con los alumnos, o inducirlos a que ellos<br /> concurran, a fiestas no autorizadas por las leyes o por autoridad<br /> competente en el ramo.<br /> 6°.- Dirigir ataques contra las creencias religiosas de sus discípulos<br /> o de las familias de éstos.<br /> Artículo 123.- El director de una escuela es responsable de la marcha<br /> general de la misma y el jefe inmediato de todos los empleados de ella.<br /> Artículo 124.- Al hacerse cargo de la escuela, debe el director<br /> recibir bajo inventario las pertenencias de la misma y cuidar de su<br /> conservación bajo su personal responsabilidad.<br /> Artículo 125.- El director de una escuela está especialmente obligado:<br /> 1°.- A cuidar constante y directamente del orden, disciplina y<br /> moralidad de la enseñanza, y a ejercer activa vigilancia sobre los<br /> maestros, alumnos o empleados inferiores a fin de que todos cumplan<br /> exactamente sus obligaciones.<br /> 2°.- A dirigir la enseñanza, visitar las diversas clases con la<br /> frecuencia posible; observar atentamente las lecciones y la condición de<br /> los muebles y útiles; interrogar y hacer interrogar a los alumnos cuando y<br /> conforme lo crea del caso y dar las lecciones que juzgue necesarias para<br /> aclarar e ilustrar las indicaciones que sobre métodos y procedimientos<br /> hagan los maestros, encaminadas a alcanzar buen éxito en las tareas<br /> lectivas.<br /> 3°.- A reunir frecuentemente en conferencia a los maestros de su<br /> escuela con el objeto de hacer la crítica del trabajo, de cambiar ideas<br /> sobre la marcha del establecimiento y de tratar puntos que interesen a la<br /> cultura de los maestros y al progreso de la escuela. En un libro especial<br /> se sentará acta de cada una de estas conferencias, el cual será examinado y<br /> visado oportunamente por el Visitador.<br /> 4°- A llegar a la escuela cuando menos, quince minutos antes del<br /> tiempo fijado para comenzar las lecciones y permanecer en ella hasta que<br /> terminen las tareas del día escolar, salvo el caso de que sea llamado por<br /> el superior o por absoluta necesidad comprobada ante el Visitador<br /> respectivo.<br /> 5°- A pasar cada sábado a la Junta de Educación la lista de ausencias<br /> inmotivadas.<br /> 6°.- A expedir los informes y suministrar los datos que le sean<br /> pedidos por autoridad competente.<br /> 7°.- A llevar la correspondencia de la escuela y los libros de<br /> talonarios de matrícula, inventarios, visitas, etc.<br /> 8°.- A llevar asimismo un libro diario en que anotará con toda<br /> exactitud, pero concisamente, las ausencias de los maestros, las visitas<br /> que haga a cada clase y las que reciba de las autoridades escolares, las<br /> lecciones que dé y todo hecho o suceso que merezca mencionarse en esta<br /> crónica de la escuela.<br /> 9°.- A reemplazar o hacer reemplazar en debida forma a los maestros<br /> ausentes, para lo cual procederá de acuerdo con el Visitador, siempre que<br /> éste pueda ser consultado.<br /> 10°.-A dar inmediata cuenta al Inspector de las ausencias justificadas<br /> o injustificadas en que incurran los maestros.<br /> 11°.-A autorizar con su firma todos los documentos que expida la<br /> escuela en las pruebas de fin de curso.<br /> 12°.-A dar aviso a la Junta de Educación de los daños ocasionados por<br /> los niños, para que ella exija a quien corresponda el pago de su valor.<br /> 13°.-A remitir en su oportunidad a la Inspección respectiva la lista<br /> de servicio y la planilla mensual de estadística.<br /> 14°.-A mantener en perfecto orden y debidamente catalogados, la<br /> biblioteca y el archivo de la escuela y a dejar conocimiento de toda obra o<br /> expediente que de ellos salga, firmado por la persona que lo reciba.<br /> 15°.-A no admitir oyentes ni otros niños que no reúnan las condiciones<br /> necesarias para ingresar a la escuela.<br /> 16°.-A velar por que se cumpla la disposición de la ley respecto de la<br /> vacuna, informando a las autoridades sanitarias escolares del número de<br /> niños que no estuvieren vacunados.<br /> 17°-A solicitar por el órgano correspondiente, las medidas que<br /> considere necesarias para la buena marcha y mejora del establecimiento.<br /> Artículo 126.- En ausencia del director o por inhabilitación temporal<br /> del mismo, entrará a desempeñar sus funciones el maestro que éste designe,<br /> con aprobación del Visitador respectivo.<br /> CAPITULO IX<br /> Derechos de los maestros<br /> Artículo 127.- Los maestros de las escuelas públicas conservarán el<br /> cargo mientras mantengan en toda su integridad sus aptitudes físicas y<br /> profesionales. Estarán exentos de todo servicio militar y de policía, salvo<br /> el caso de guerra exterior, y tendrán derecho al goce de las pensiones que<br /> establecen los artículos 166 y siguientes de este Código, o a las que<br /> correspondan conforme a las disposiciones sobre Seguro Social según<br /> proceda.<br /> Artículo 128.- Las aptitudes de que habla el artículo anterior se<br /> pierden:<br /> 1°.- Por deformidad física que incapacite para el mantenimiento del<br /> respeto y la disciplina.<br /> Nota: Para efectos de este inciso, ver Ley N° 7600, Igualdad de<br /> Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.<br /> 2°.- Por incapacidad puesta en evidencia en virtud de hechos<br /> contrarios al buen gobierno escolar.<br /> 3°.- Por enfermedad de cualquier naturaleza, que ponga en peligro la<br /> salud de los niños e imposibilite al maestro de manera notoria para el<br /> ejercicio del Magisterio, y que sea declarada incurable o crónica por el<br /> Médico Escolar o por dos facultativos, en su defecto.<br /> 4°.- Por atrofia o debilitamiento notorio de las facultades mentales,<br /> o atraso inexcusable en su ciencia o arte profesional, debidamente<br /> comprobado.<br /> 5°.- Por incapacidad para mantener el orden y la disciplina valiéndose<br /> de los medios reglamentarios.<br /> 6°.- Por abandono injustificado en sus tareas.<br /> 7°.- Por conducta delictuosa legalmente comprobada.<br /> Artículo 129.- Tiene derecho el maestro a solicitar que la Secretaría<br /> de Educación Pública, previos los informes que estime convenientes, declare<br /> su rehabilitación conforme a los términos del artículo 158 en los casos en<br /> que proceda su aplicación.<br /> CAPITULO X<br /> Licencias<br /> Artículo 130.- Las licencias sólo podrán concederse por enfermedad del<br /> maestro, por enfermedad o fallecimiento de alguna persona de su familia o<br /> por otro hecho extraordinario que moral o materialmente le impida asistir a<br /> la escuela.<br /> Artículo 131.- Las solicitudes de licencia deben presentarse por<br /> escrito y la motivación de las causas que se invoquen se hará por medio de<br /> certificados médicos en el caso de enfermedad, y en los otros, por medio de<br /> los comprobantes que los Inspectores respectivos consideren suficientes.<br /> Los maestros y demás empleados de una escuela presentarán la solicitud<br /> al director, quien la elevará inmediatamente al Inspector con el informe<br /> del caso.<br /> Artículo 132.- Los Inspectores Escolares sólo pueden dar permiso hasta<br /> por 15 días, y hasta por 30 el Jefe de Educación Primaria. Por más tiempo,<br /> corresponde la concesión a la Secretaría del ramo; pero las solicitudes<br /> deberán presentarse al Inspector, quien las elevará al superior.<br /> Artículo 133.- En casos urgentes, pueden los directores de escuela o<br /> los Presidentes de Junta de Educación, en su caso, conceder permiso hasta<br /> por un día, y hasta por cuatro días los Visitadores, dando cuenta de ello<br /> inmediatamente al Inspector.<br /> Artículo 134.- Cuando la licencia se concede al maestro por razón de<br /> enfermedad debidamente comprobada, se girará, a su favor, y por un tiempo<br /> no mayor de seis meses, la mitad del sueldo anterior al disfrute de la<br /> licencia. En casos excepcionales puede autorizarse una prórroga de este<br /> beneficio hasta por dos trimestres más si el maestro enfermo demostrare su<br /> incapacidad para trabajar, con el testimonio del médico oficial y de un<br /> médico de la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> Cuando el maestro o profesor haya sido internado en instituciones<br /> oficialmente reconocidas para el tratamiento de enfermedades mentales,<br /> tuberculosis, lepra, cáncer o poliomielitis, se girará un auxilio igual a<br /> la totalidad de su sueldo. En los casos de enfermedades mentales,<br /> tuberculosis y lepra, este auxilio se otorgará durante el tiempo que el<br /> enfermo deba permanecer asilado, o en tratamiento ordenado por el Jefe de<br /> la respectiva institución, pero deberá renovarse la solicitud del mismo<br /> cada seis meses. Y en los casos de cáncer y poliomielitis, se dará por el<br /> término que dure su tratamiento, debiendo revalidarse la solicitud de<br /> auxilio cada tres meses. Sin embargo, cuando el enfermo esté asegurado por<br /> el régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social, el auxilio será solamente por una suma que agregada al subsidio<br /> que, por ley debe otorgarle la Caja, complete el sueldo total.<br /> Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 1944, de 3 de octubre de<br /> 1955.<br /> Artículo 135.- Al conceder una licencia, el Inspector indicará<br /> sustituto.<br /> CAPITULO XI<br /> Faltas de asistencia y de puntualidad<br /> Artículo 136.- Incurre en falta de puntualidad, el maestro que llegue<br /> después de la hora señalada para entrada a la escuela o para la apertura<br /> del acto a que hubiere sido convocado.<br /> Artículo 137.- Incurre en falta de asistencia el maestro que llegue<br /> después de 30 minutos de la hora fijada para presentarse en la escuela,<br /> conferencia, examen u otro acto reglamentario a que tenga obligación de<br /> concurrir por convocatoria de su jefe, o bien que se retire sin causa justa<br /> antes de la terminación de dicho acto.<br /> Artículo 138.- Derogado por el artículo 138 de la Ley N° 5130, de 23<br /> de noviembre de 1972.<br /> Artículo 139.- Tres faltas de puntualidad equivalen a una ausencia<br /> inmotivada.<br /> Artículo 140.- Los Inspectores de Escuelas harán mensualmente los<br /> descuentos por falta de puntualidad y asistencia, al formular las listas de<br /> servicio.<br /> Artículo 141.- No se descontará sueldo a los maestros que puedan<br /> comprobar que su falta de asistencia o de puntualidad obedece a alguna de<br /> las causas siguientes:<br /> 1°.- Enfermedad personal o de algún pariente en primer grado.<br /> 2°.- Fuerza mayor.<br /> 3°.- Duelo por muerte de un pariente dentro del tercer grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad o nacimiento de un hijo.<br /> Artículo 142.- Toda otra causa que se invoque en solicitud de exención<br /> será apreciada por la Secretaría del ramo.<br /> Artículo 143.- Dichas exenciones no podrán pasar de ocho días cada<br /> vez, cuando se trate de faltas originadas por las causas que enumera el<br /> inciso último del artículo 141.<br /> Artículo 144.- Las maestras casadas que se encuentran en estado de<br /> gravidez deben solicitar licencia por los tres meses anteriores y el que<br /> siga al alumbramiento, la cual se concederá con goce de su sueldo.<br /> Si con posterioridad al tercer mes del curso lectivo dichas maestras<br /> se vieren obligadas a acogerse a este artículo, se considerarán separadas<br /> de su destino por el resto del curso. Durante los meses lectivos<br /> posteriores al período dicho en el aparte anterior, gozarán solamente de la<br /> mitad de su sueldo.<br /> Así reformado por el artículo 2° de la Ley 181, de 17 de agosto de 1944.<br /> Artículo 145.- Se consideran documentos comprobatorios de las causas<br /> mencionadas:<br /> 1°.- Los certificados expedidos por el Médico del Pueblo o por el<br /> Médico Escolar, en su caso. En ellos deberá expresarse si es absolutamente<br /> indispensable o no, la separación del maestro para atender a su curación; y<br /> en caso afirmativo, el tiempo durante el cual deba estar separado de sus<br /> funciones.<br /> 2°.- Los expendidos por las autoridades de policía, las judiciales o<br /> las militares, en caso de fuerza mayor y de enfermedad ocurrida en los<br /> lugares en donde no haya médico.<br /> 3°.- Las constancias del Registro Civil, o la notoriedad del hecho, a<br /> juicio de las autoridades escolares, en los casos de duelo de familia,<br /> cambio de residencia o nacimiento de hijos.<br /> 4°.- Los certificados expedidos por los directores de escuela en caso<br /> de ausencia que no pase de cuatro días.<br /> Artículo 146.- Los documentos comprobatorios de las causas que<br /> justifiquen las faltas de asistencia a la escuela, se presentarán al<br /> respectivo Inspector de circuito, para lo que proceda.<br /> Artículo 147.- Toda reclamación por descuentos de sueldo indebidamente<br /> hechos deberá establecerse por escrito y acompañada de los documentos<br /> correspondientes, antes de expirar el término de quince días contados desde<br /> la fecha en que se hubiere hecho efectivo el descuento; pasado ese término,<br /> no será admitida.<br /> CAPITULO XII<br /> Penas y procedimientos<br /> Artículo 148.- Las faltas en que puede incurrir un maestro son de dos<br /> clases: leves o graves.<br /> Las primeras se castigarán con censura, malas notas o privación de<br /> sueldo; y las segundas, con suspensión temporal de quince días a seis<br /> meses, destitución, o separación definitiva.<br /> Artículo 149.- Se consideran faltas graves:<br /> 1°.- El abandono del empleo.<br /> 2°.- La infracción de los preceptos primordiales de la ley o del<br /> Reglamento, cuando sea dolosa.<br /> 3°.- La negligencia u omisión reiteradas e inexcusables en el<br /> cumplimiento de los deberes de su cargo.<br /> 4°.- La desobediencia voluntaria y manifiesta y el desacato a los<br /> superiores jerárquicos.<br /> 5.- Las falsedades e inexactitudes repetidas en los datos consignados<br /> en los registros, planillas o cualquier otro documento oficial.<br /> 6°.- La embriaguez y cualquier otro acto contrario a la moral y a las<br /> buenas costumbres.<br /> 7°.- La contravención a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 122.<br /> 8°.- La venta fraudulenta del sueldo.<br /> Artículo 150.- Consideran faltas leves todas las que explícita o<br /> implícitamente no estén comprendidas entre las enumeradas en el artículo<br /> anterior.<br /> Artículo 151.- Las diligencias incoadas para hacer efectivas las<br /> responsabilidades en que incurra un maestro por falta a sus deberes, por<br /> inmoralidad o mala conducta, se practicarán por el Inspector respectivo,<br /> quien podrá delegar en un Visitador la práctica de esa instrucción.<br /> Cuando se trate de sentar responsabilidades por actos cometidos por un<br /> profesor de segunda enseñanza, la Secretaría de Educación Pública nombrará<br /> un instructor en cada caso.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de<br /> 1945.<br /> Artículo 152.- El expediente se iniciará con el parte dado por<br /> autoridad competente, o por la denuncia escrita formulada contra el<br /> maestro, la cual se ratificará bajo juramento ante el Inspector respectivo,<br /> quien tomará las declaraciones y practicará las diligencias que sean<br /> absolutamente necesarias para aclarar los hechos denunciados.<br /> Artículo 153.- El Inspector respectivo podrá solicitar del superior la<br /> suspensión del empleo, o sueldo, a aquellos maestros culpables de faltas<br /> tan graves, que ameriten su inmediata separación del puesto que desempeñan.<br /> Artículo 154.- En casos graves y urgentes, podrá el Inspector<br /> suspender provisionalmente a los maestros, pero dará cuenta en el acto al<br /> superior para la resolución definitiva. El Inspector que sustancie el<br /> expediente, practicará cuantas diligencias sean necesarias, en un período<br /> que no exceda de un mes.<br /> Artículo 155.- Cuando el expediente esté instruido, el Inspector<br /> formulará por escrito los cargos que contra el maestro resulten, de los que<br /> se le dará traslado por un término de quince días, durante los cuales el<br /> maestro pueda estudiarlos si lo desea, en la oficina de la Inspección,<br /> debiendo presentar, por escrito y dentro del plazo citado, sus descargos,<br /> con las pruebas que en abono de los mismos considere convenientes.<br /> Artículo 156.- El maestro que sin justa causa no presente sus<br /> descargos en un expediente, dentro del plazo que le concede el inciso<br /> anterior, se entenderá que renuncia a presentar argumentos en su defensa.<br /> Artículo 157.- Recibidos los descargos del acusado, o vencido el plazo<br /> indicado, se pasará el expediente al Jefe Administrativo de Educación<br /> Primaria a fin de que, con vista de lo actuado y de lo expuesto por el<br /> maestro, resuelva dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el<br /> correctivo que debe imponerse, si aquel resultare culpable. El fallo, en<br /> todo caso, deberá ser razonado.<br /> Artículo 158.- Las penas que se pueden imponer a los maestros, según<br /> la gravedad de su falta, son<br /> 1a.-Censura;<br /> 2a .-Malas notas en su expediente personal;<br /> 3 a.-Suspensión de parte del sueldo;4a.-Suspensión del destino de<br /> quince días a seis meses, según la gravedad del caso.<br /> 5 a .-Destitución;<br /> 6 a .-Para faltas muy graves o reincidencia de faltas graves,<br /> separación definitiva del Magisterio y eliminación del Escalafón<br /> General de Maestros. Corresponde a los Inspectores de Escuela imponer<br /> las penas de los incisos 1° a 3°; al Jefe Administrativo de Educación<br /> Primaria, la del inciso 4° y al Secretario de Educación Pública las de<br /> los incisos 5° y 6°.<br /> La pena de destitución implica la separación de la docencia durante un<br /> período no menor de dos años, al final de los cuales puede la Secretaría de<br /> Educación rehabilitar al maestro, previos los informes que considere<br /> convenientes. Será aplicada esta pena, fuera de otros casos, a los<br /> maestros que adquieran los hábitos de embriaguez o de juego prohibido.<br /> La pena de separación del Magisterio implica la privación de todos los<br /> derechos y de todas las ventajas que el maestro hubiere adquirido en virtud<br /> de su diploma, inclusive la de obtener pensión.<br /> Artículo 159.- La contravención de lo dispuesto en el inciso 1° del<br /> artículo 122, será penada, por primera vez, con amonestación por el<br /> Inspector de Escuelas de circuito; por segunda, con separación temporal; y<br /> por tercera, con destitución del cargo.<br /> Artículo 160.- El acuerdo recaído en expediente que se instruya a un<br /> maestro, se comunicará inmediatamente al interesado, quien podrá interponer<br /> recurso de apelación ante el superior, dentro de cinco días contados desde<br /> la fecha en que se notifique el acuerdo respectivo.<br /> Artículo 161.- La autoridad superior con estudio de todo lo actuado y<br /> las pruebas que para mejor proveer acordare, aprobará en definitiva el<br /> fallo si estima justificados los hechos que se imputan al maestro y<br /> equitativa la pena impuesta o, en caso contrario, podrá ordenar las<br /> investigaciones que estime necesarias o dictar resolución absolviendo al<br /> maestro o imponiéndole distinta corrección.<br /> Artículo 162.- La resolución de la autoridad superior deberá dictarse<br /> en el término de cinco días, contados desde la fecha en que se reciba el<br /> expediente o se practiquen las últimas investigaciones, las que, a su vez,<br /> deberán llevarse a cabo en un plazo no mayor de diez días.<br /> Artículo 163.- Todos los funcionarios que intervengan en la<br /> tramitación de un expediente, harán constar, como primera diligencia, la<br /> fecha en que les haya sido entregado, para los efectos de la mejor<br /> observancia del término concedido para su actuación.<br /> El Secretario hará constar también en el expediente, todas las<br /> diligencias de citación y notificación que durante su curso se hagan, y no<br /> se tomará ninguna declaración sin que previamente presten juramento o<br /> afirmación de decir verdad los declarantes.<br /> Artículo 164.- Los maestros declarados inocentes serán repuestos en<br /> sus destinos y reintegrados de los haberes que se les deba; la declaratoria<br /> de su inocencia será publicada en el periódico oficial.<br /> Artículo 165.- En el caso de que un maestro abandone su puesto, el<br /> Inspector de Escuelas respectivo levantará una información para comprobar<br /> el hecho y la remitirá al Juez del Crimen para el juzgamiento de culpable.<br /> CAPITULO XIII<br /> Jubilaciones y Pensiones<br /> Artículo 166.- Los funcionarios y ex-funcionarios de educación<br /> primaria o secundaria, los empleados administrativos de los Colegios<br /> Oficiales de Segunda Enseñanza, y los porteros de escuelas y Colegios<br /> Oficiales, que se encuentren en las condiciones previstas en este Código, y<br /> sus familiares, tendrán derecho a ser jubilados o pensionados, con arreglo<br /> a las disposiciones contenidas en el mismo, siempre que hubieren comenzado<br /> sus servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley de Seguros Sociales.<br /> La jubilación puede ser ordinaria o extraordinaria.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 167.- A la jubilación ordinaria sólo tendrán derecho los<br /> funcionarios y ex-funcionarios de educación primaria o secundaria, y los<br /> empleados del orden administrativo que se encuentren en los casos<br /> siguientes:<br /> a) Los que hayan prestado por lo menos treinta años de servicios y<br /> tengan por lo menos cincuenta de edad;<br /> b) Los que, estando en el ejercicio de su profesión, no hayan<br /> alcanzado el término de treinta años de trabajo, pero sí el de sesenta de<br /> edad;<br /> c) Los que hayan prestado treinta años de servicio en zonas que la<br /> Secretaría de Educación Pública haya declarado insalubres, aunque no<br /> tengan cincuenta años de edad, o los que, con más de cincuenta de edad,<br /> hayan servido en esas regiones por lo menos diez años y tengan veinticinco<br /> de servicio.<br /> Así reformado por el artículo1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945<br /> .En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 168.- Las jubilaciones extraordinarias se otorgarán sólo en<br /> casos excepcionales a los maestros, profesores y empleados del orden<br /> administrativo que se imposibiliten de por vida para el desempeño de su<br /> cargo, como consecuencia de una enfermedad incurable o de un accidente<br /> ocurrido en el ejercicio y con motivo de las funciones del cargo que<br /> desempeñan.<br /> Para merecer una pensión extraordinaria es indispensable la<br /> presentación de un dictamen uniforme de tres médicos, nombrados por la<br /> Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.<br /> El solicitante deberá depositar en la Secretaría de la Junta,<br /> previamente, la suma necesaria para pagar los honorarios de esos médicos.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28, de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 169.- Puede también concederse jubilación extraordinario, al<br /> funcionario que haya quedado imposibilitado de por vida para continuar sus<br /> servicios, a consecuencia de un acto de abnegación en que hubiere<br /> arriesgado su vida por interés publico o por salvar la vida de otra<br /> persona.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 170.- Las jubilaciones ordinarias o extraordinarias a que se<br /> refieren los artículos anteriores, no podrán concederse sino con un mínimum<br /> de diez años de servicios.<br /> Se considerará que tenían derecho a jubilación, para los efectos del<br /> artículo 179, los funcionarios que fallezcan en el ejercicio de su<br /> profesión, después de quince años de servicio.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1647 de 29 de setiembre de<br /> 1953.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 171.- La cantidad mensual por concepto de jubilaciones de los<br /> maestros de educación primaria en funciones técnicas o administrativas y<br /> empleados administrativos, se calculará así: para establecer la jubilación<br /> ordinaria se dividirá entre 120 el total de las sumas nominales devengadas<br /> durante los últimos diez años de servicio, incluyendo sueldos y<br /> sobresueldos; y la jubilación extraordinaria se fijará dividendo ese último<br /> resultado referido entre el número de años exigido para la pensión<br /> ordinaria, según el caso, y multiplicando la cantidad así obtenida, por el<br /> número de años servidos sin exceder de treinta. Cuando deban tomarse en<br /> cuenta también los servicios prestados, de acuerdo con los artículos 116 y<br /> 283 de este Código, dentro del total referido, los sueldos correspondientes<br /> a los mismos se fijarán, para efectos de liquidar al jubilación, en el<br /> monto devengado por el educador o funcionario en el año inmediato anterior<br /> a sus nuevas funciones, salvo que ese monto fuese inferior al sueldo que le<br /> correspondería conforme a su categoría y grupo, caso en el cual regirá<br /> éste.<br /> Para todos los efectos de jubilación o pensión, el año natural servido<br /> en funciones administrativas no podrá contarse por mas de un año de<br /> servicio.<br /> Transitorio.- Las pensiones o jubilaciones que no se ajusten<br /> actualmente a las reglas de este artículo, podrán ser revisadas por la<br /> Junta respectiva, a solicitud de interesado, para ser adaptadas en lo<br /> sucesivo a las reglas citadas.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1647, de 29 de setiembre de<br /> 1953. En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley<br /> N° 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 172.- Las jubilaciones ordinarias y extraordinarias de los<br /> profesores y empleados administrativos de educación secundaria se<br /> liquidarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1249, de 20 de diciembre de<br /> 1950.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley<br /> N° 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 173.- No se contarán como años de servicio para los efectos<br /> de la jubilación:<br /> a) Aquellos en que la labor del funcionario no haya sido calificada<br /> como Excelente, Buena o por lo menos aceptable;<br /> b) Aquellos durante los cuales se haya impuesto al maestro o profesor<br /> la pena de suspensión del destino por más de un mes. Sumado el tiempo de<br /> servicio, las fracciones de años que resulten se computarán por años<br /> enteros si alcanzaren a seis meses y no se apreciaran si fueren menores; el<br /> monto de la jubilación será una suma completa de colones, contándose por un<br /> colón toda fracción de cincuenta o mas céntimos.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 174.. -Las pensiones otorgadas a favor de funcionarios, cuya<br /> conducta no armonice con la que debe observar un educador, serán retiradas,<br /> previa información que ordenará levantar de oficio el Presidente de la<br /> Junta Administradora de Jubilaciones y Pensiones, que es a quien<br /> corresponde hacerlo.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 175.- Los ex-funcionarios jubilados que cometieren delitos o<br /> crímenes por los cuales tengan que sufrir pena de presidio, perderán la<br /> jubilación de que disfrutaban a favor de las personas enumeradas en el<br /> artículo 181 siguiente, como en caso de fallecimiento, y reducidas a la<br /> mitad de lo que gozaba el culpable.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 176.- La jubilación ordinaria o extraordinaria es<br /> incompatible con cualquier cargo o empleo nacional remunerado, y se<br /> suspenderá por todo el tiempo que dure el empleo o cargo.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 177.- Para los efectos del Artículo anterior, la oficina de<br /> que depende el empleado esta en el deber de notificar el nombramiento a la<br /> Junta Administradora del fondo de Pensiones, o en su defecto, a la<br /> Secretaría de Educación Pública, para el reintegro de la suma indebidamente<br /> cobrada.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 178.- El otorgamiento de la jubilación extraordinaria tendrá<br /> el carácter de provisional, mientras no se confirme dentro del primer mes<br /> del segundo año de concedida, mediante el examen médico o las<br /> investigaciones que la Junta Administradora acuerde para asegurarse de que<br /> persisten las causales que le dieron origen. En caso contrario, se tendrá<br /> por caduca al cumplirse los doce meses de otorgada. Para el efecto de la<br /> confirmación, el interesado deberá hacer de nuevo el depósito al cual se<br /> refiere el artículo 168.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 179.- Cuando fallezca un funcionario que goce de jubilación o<br /> que tuviere derecho a gozar de ella, de conformidad con las disposiciones<br /> de la presente ley, tal goce o derecho podrá ser aprovechado por la viuda,<br /> los hijos en su defecto, por los padres del causante, en la proporción y<br /> condiciones que en seguida, se indican, siempre que carezca de recursos<br /> propios para su subsistencia.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 180.- Cuando ocurriere el fallecimiento de un funcionario en<br /> las circunstancias dichas, las personas antes enumeradas tendrán derecho a<br /> pensión, como luego se expresa, sin otro trámite que el de su<br /> identificación.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 181.- El derecho a gozar de la pensión para las personas<br /> mencionadas corresponderá en este orden:<br /> 1°.- A la viuda en concurrencia con los hijos;<br /> 2°.- A los hijos solamente;<br /> 3°.- A la viuda en concurrencia con los padres;<br /> 4°.- A la viuda; y<br /> 5°.- A los padres.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 182.- Los hijos naturales sólo podrán reclamar derecho a<br /> pensión cuando hayan sido legalmente reconocidos o legitimados.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 183.- La pensión de las viudas, huérfanos o padres será la<br /> mitad del valor de la que gozaba el causante o a la que él mismo habría<br /> tenido derecho.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 184.- Si al ocurrir el fallecimiento, la esposa se hallare<br /> divorciada por culpa suya, o viviendo separada de hecho, o provisionalmente<br /> separada por su culpa y a pedimento del marido, no tendrá derecho a pensión<br /> y las otras personas a quienes correspondiere gozarán de ésta como si la<br /> viuda no existiere.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 185.- Cuando sean varias las personas con derecho al reparto<br /> de la pensión y pierda ese derecho alguna de ellas, la parte<br /> correspondiente a ésta será distribuida entre las demás.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 186.- Si el fallecido dejare hijos de distintos matrimonios,<br /> la pensión se distribuirá entre todos ellos por partes iguales y será<br /> entregada a los respectivos representantes legales.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 187.- Para que la viuda que no hubiere tenido hijos durante<br /> el matrimonio con el causante pueda gozar de pensión, es indispensable que<br /> haya estado casada con el funcionario pensionado cinco años antes del<br /> fallecimiento de éste, por lo menos, salvo que existan hijos legitimados o<br /> que se trate del caso previsto en el artículo 169 anterior, siempre que el<br /> matrimonio se haya celebrado antes del accidente allí indicado.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 188.- La duración máxima de las pensiones para familiares del<br /> funcionario fallecido, será de veinte años, y el derecho a reclamarlas<br /> caducará un año después del fallecimiento del causante.<br /> Así reformado por la Ley N° 683, de 23 de agosto de 1946.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 189.- No se acumularán dos o mas pensiones en una persona,<br /> excepto que la suma de ellas no exceda de ¢300.00 (trescientos colones) por<br /> mes. En el caso de un agraciado con varias pensiones se limitará el monto<br /> de éstas a ¢300.00, siempre que ninguna de tales pensiones exceda de esa<br /> suma.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1968 de 25 de octubre de 1955.<br /> Cuando un funcionario de educación primaria pasare a prestar servicios<br /> a un colegio oficial de educación secundaria, normal o profesional, o<br /> viceversa, los años de servicio se sumarán indistintamente y el monto de la<br /> jubilación o pensión será el total de los promedios de los sueldos<br /> devengados en los distintos centros educativos en donde haya servido.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 190.- Las personas a quienes se refiere el artículo 181<br /> tendrán derecho a que se liquide a su favor el importe de un mes de sueldo<br /> del funcionario fallecido sin derecho a pensión, por cada cuatro años que<br /> éste hubiere contribuido a la formación del fondo de pensiones.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 191.- En relación con las personas enumeradas en el artículo<br /> 181, el derecho a la pensión se extingue:<br /> ) Para la viuda, desde que contrajere nuevas nupcias;<br /> ) Para los hijos, sea cual fuere su sexo, desde que llegaren a la edad<br /> de dieciocho años, salvo el caso de invalidez o de su condición de<br /> estudiantes. Para estos últimos el goce de la pensión se extenderá<br /> hasta los veinticuatro años:<br /> ) Para las hijas solteras desde que contrajeren matrimonio, y<br /> ) Para aquellos que, previa información pedida por la Junta, resultaren<br /> no observar buena conducta.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 192.- Las jubilaciones y pensiones de maestros de enseñanza<br /> primaria se pagarán:<br /> 1°.- Con el descuento del cinco por ciento (5 %) sobre los sueldos de<br /> los funcionarios de educación primaria, estén en servicio o pensionados;<br /> 2°.- Con veinticinco céntimos de colón (¢0.25) por cada boleta como<br /> recargo del impuesto de destace correspondiente a Educación Pública;<br /> 3°.- Con el noventa por ciento (90 %) de lo que corresponde al fondo<br /> escolar de pensiones, según la ley de 31 de mayo de 1911;<br /> 4°.- Con el impuesto especial de veinticinco céntimos de colón (¢0.25)<br /> por cada cerdo que se destace en la República;<br /> 5°.- Con el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos fiscales sobre<br /> inscripciones que se hagan en el Registro de la Propiedad Intelectual;<br /> 6°.- Con el producto de las deducciones hechas en lo sueldos de los<br /> funcionarios de educación primaria por faltas de asistencia o de<br /> puntualidad;<br /> 7°.- Con las donaciones o legados que se hagan para ese objeto; y<br /> 8°.- Con el ochenta por ciento (80 %) de las multas por fabricación o<br /> depósito de licores clandestinos, deducidos los gastos de aprehensión.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 193.- La Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y<br /> Pensiones, se compondrá de las siguientes personas:<br /> a) Un representante de la Junta Calificadora del Personal Docente;<br /> b) Un representante de la Educación Primaria;<br /> c) Un representante de la Educación Secundaria, y<br /> ch) Un representante de los Maestros y Profesores Pensionados.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 194.- Las cantidades que ingresen en el Fondo de Jubilaciones<br /> y Pensiones, y las que de los fondos acumulados o consolidados, hasta su<br /> completa liquidación fueren precisos para cubrir el valor de las mismas,<br /> serán mensualmente acreditadas en una cuenta especial que deberá abrir la<br /> Administración General de Rentas, y puestas a la orden de la Junta<br /> Administradora para cubrir los giros que la misma expida.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 195.- Las jubilaciones son vitalicias y el derecho a<br /> percibirlas sólo se pierde por la causa señalada en el artículo 175 de este<br /> Código.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> Artículo 196.- Serán inembargables el Fondo de Jubilaciones y<br /> Pensiones y las donaciones u otras pertenencias destinadas a acrecentarlo.<br /> Son también inembargables las jubilaciones y pensiones que aquí quedan<br /> establecidas.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 2180, de 8 de noviembre de<br /> 1957, y modificado por Resolución de la Sala Constitucional N° 2352-95, de<br /> las 16:48 horas, del día 10 de mayo de 1995.<br /> Artículo 197.- Si después de agotados los fondos acumulados o ahora<br /> consolidados, no alcanzaren las entradas a cubrir las jubilaciones o<br /> pensiones acordadas, se asignará en el Presupuesto General de cada año la<br /> cantidad necesaria para atender este servicio.<br /> En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°<br /> 2248, de 5 de setiembre de 1958.<br /> TITULO IV<br /> Servicio de porteros<br /> CAPITULO I<br /> Ingreso al servicio<br /> Artículo 198.- La persona que desee ingresar al Servicio de Porteros<br /> de Escuelas Oficiales, deberá formar previamente su expediente personal<br /> ante la Oficina de la Junta Calificadora del Personal Docente.<br /> El expediente se iniciará a solicitud del interesado, con los<br /> siguientes documentos:<br /> a) Certificación del Registro del Estado Civil que demuestre que el<br /> interesado es mayor de 18 años y menor de 30;<br /> b) Certificación de que el solicitante no está inscrito en el Registro<br /> de Delincuentes, y de que goza de buena reputación en su vecindario,<br /> expedida esta última por el Presidente de la respectiva Junta de<br /> Educación;<br /> c) Carnet de salud, expedido por la Secretaría de Salubridad Pública<br /> que demuestre que el interesado no tiene defectos físicos ni padece de<br /> enfermedad que le impida el desempeño de sus funciones; y<br /> Nota: Para efectos de este inciso, ver Ley N° 7600, Igualdad de<br /> Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.<br /> d) Certificación o constancia de que el petente cursó por lo menos<br /> hasta el tercer grado inclusive de la escuela primaria.<br /> CAPITULO II<br /> Categorías<br /> Artículo 199.- Los porteros de las escuelas oficiales se clasifican,<br /> de acuerdo con sus años de servicio y calificaciones obtenidas, así:<br /> Primera categoría: los que tienen más de seis años de servicios<br /> calificados con la nota de Bueno o Muy Bueno;<br /> Segunda categoría: los que tienen más de tres años de servicios<br /> calificados de esa manera;<br /> Tercera categoría: los que no reúnen esos requisitos.<br /> La asignación de la categoría que corresponde a cada portero y toda<br /> variación relacionada con ella, será hecha por la Junta Calificadora del<br /> Personal Docente a solicitud del interesado y con base en las hojas de<br /> servicio que figuren en el expediente respectivo.<br /> Artículo 200.- Corresponde al Director de la Escuela en que trabaje el<br /> portero calificar su labor del año, conforme a las siguientes normas:<br /> 1a) Será calificada con la nota de Muy Bueno la labor del portero que<br /> ha desempeñado a entera satisfacción del superior las obligaciones de<br /> su cargo, por su puntualidad, asistencia constante, buena presencia,<br /> forma en que ha atendido sus órdenes, disposición que ha manifestado<br /> hacia los maestros y los alumnos, diligencia que ha tenido en el aseo y<br /> arreglo del edificio escolar y sus dependencias orden y cuidado con que<br /> ha manejado los enseres y materiales de la escuela, etcétera;<br /> 2a ) Será calificada de Buena la labor del portero que se ha limitado a<br /> cumplir con las obligaciones reglamentarias, sin mostrar especial<br /> empeño por servir los intereses de la escuela y de los escolares; y<br /> 3 a ) Merecerá la calificación de Deficiente, la labor del portero que<br /> omita o descuida el cumplimiento de sus deberes con frecuencia y de<br /> manera inexcusable.<br /> CAPITULO III<br /> Hoja de servicios<br /> Artículo 201.- Para los efectos de ascenso, pensión y los que de ellos<br /> se derivan, los porteros recibirán cada año una hoja de servicios que<br /> extenderá el Director de la Escuela con el Visto Bueno del Visitador<br /> respectivo, y se agregará al expediente personal que indica el artículo<br /> 198.<br /> La hoja de servicios contendrá los siguientes datos:<br /> 1°.- Número y fecha del acuerdo de nombramiento;<br /> 2°.- Tiempo servido durante el año;<br /> 3°.- Puntualidad en la asistencia;<br /> 4°.- Otros aspectos de su labor;<br /> 5°.- Licencias y sus motivos;<br /> 6°.- Calidad de servicios;<br /> 7°.- Estímulos; y<br /> 8°.- Censuras.<br /> CAPITULO IV<br /> Nombramientos y dotaciones<br /> Artículo 202.- El nombramiento de los porteros de escuelas oficiales<br /> será hecho por la Secretaría de Educación a propuesta de los respectivos<br /> Inspectores de Escuelas, presentada por medio de la Jefatura Administrativa<br /> de Educación Primaria.<br /> Artículo 203.- El sueldo de los Porteros de Escuela Primaria será de<br /> ¢358.50<br /> Así reformado por la el artículo 1 de la Ley N° 2858, de 14 de noviembre de<br /> 1961.<br /> CAPITULO V<br /> Deberes y prohibiciones<br /> Artículo 204.- Son deberes de los conserjes de las instituciones<br /> educativas oficiales del país presentarse, todos los días, media hora antes<br /> de que se inicien las lecciones y permanecer en el plantel atendiendo las<br /> labores asignadas dentro de la jornada ordinaria de ocho horas, que<br /> estipula el Código de Trabajo; asimismo, presentarse y colaborar en todas<br /> aquellas otras actividades escolares oficialmente establecidas por el<br /> Ministerio de Educación Pública mediante convocatoria de sus superiores<br /> jerárquicos.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5627, de 6 de diciembre de<br /> 1974.<br /> Artículo 205.- Es prohibido a los porteros de las escuelas oficiales:<br /> 1°) Auxiliarse en sus labores de aseo con los escolares;<br /> 2°) Inmiscuirse en asuntos privados de los maestros o de los escolares<br /> en forma que pueda comprometer la armonía que debe reinar entre los<br /> elementos del Personal Docente y entre éstos y los alumnos o sus<br /> familiares; y<br /> 3°) Dedicarse a otras labores que les impidan cumplir con eficiencia<br /> los deberes de su cargo.<br /> CAPITULO VI<br /> Derechos<br /> Artículo 206.- Los porteros de las escuelas Públicas permanecerán en<br /> el cargo mientras conserven sus aptitudes físicas y no sean calificados con<br /> la nota de Deficiente ni incurran en las faltas que sanciona con<br /> destitución el Capítulo XII del Título anterior.<br /> Se considera que ha perdido sus aptitudes físicas el portero que<br /> contraiga enfermedad de cualquier naturaleza que ponga en peligro la salud<br /> de los niños, o que se incapacite en cualquier forma para el cumplimiento<br /> de sus obligaciones.<br /> CAPITULO VII<br /> Licencias, faltas, penas y jubilaciones<br /> Artículo 207.- Son aplicables a los conserjes de las instituciones<br /> educativas oficiales del país las disposiciones de los capítulos X, XI, XII<br /> y XIII del título anterior. Los conserjes gozarán del mismo período de<br /> vacaciones estipulado por las leyes respectivas, para el personal docente<br /> administrativo que labore en las instituciones educativas del país. No<br /> obstante lo anterior, los conserjes que laboran para las instituciones<br /> educativas oficiales del país, que imparten la Educación General Básica en<br /> primero y segundo ciclos gozarán del mismo período de vacaciones estipulado<br /> por las leyes respectivas para el personal docente que labora en las<br /> instituciones educativas del país, excepto en cuanto a las labores<br /> inherentes a la apertura y cierre del curso lectivo.<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará estas labores para un mejor servicio<br /> de dichas instituciones.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5627, de 6 de diciembre de<br /> 1974.<br /> TITULO V<br /> Del régimen de la enseñanza<br /> a) Disposiciones generales<br /> Artículo 208.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 5021, de 7 de<br /> julio de 1972.<br /> Artículo 209.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 5021, de 7 de<br /> julio de 1972.<br /> Artículo 210.- Cada grado o sección de las escuelas de primera<br /> enseñanza de la república, sin excepción, recibirá semanalmente dos horas<br /> lectivas de enseñanza religiosa.<br /> La asistencia a las clases de Religión se considerará obligatoria para<br /> todos los niños cuyos padres no soliciten por escrito al Director de la<br /> escuela que se les exima de recibir esa enseñanza. Los Directores<br /> comunicarán a los respectivos Visitadores o Inspectores la lista de esas<br /> solicitudes y las archivarán en debida forma.<br /> En las escuelas en que no hubiere maestro especial de Religión, y en<br /> las de Tercer Orden en que no haya maestro especial de Educación Física,<br /> corresponderá a los maestros de clase impartir esas enseñanzas, sin que<br /> tengan por ese motivo derecho a aumento de sueldo.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.<br /> Artículo 211.- En todas las escuelas de la República se dará por lo<br /> menos hasta el cuarto grado de la enseñanza primaria. Con ese propósito, en<br /> las escuelas que carezcan de personal bastante para mantener<br /> simultáneamente los cuatro grados, se establecerá el sistema rotativo de<br /> enseñanza, en la siguiente forma: en los años impares, se dará primero y<br /> tercer grado, y en los años pares, segundo y cuarto.<br /> Artículo 212.- La enseñanza se impartirá en cursos de nueve meses que<br /> comenzarán el primer lunes de marzo y concluirán el último sábado de<br /> noviembre. En casos de necesidad bien comprobada la Secretaría de<br /> Educación Pública podrá variar, para determinada región.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.<br /> Artículo 213.- Durante el curso sólo se interrumpirán las clases en<br /> los días feriados que indica el artículo 147 del Código de Trabajo, el<br /> Sábado Santo, y en el período de vacaciones de medio curso, que comprenderá<br /> dos semanas completas.<br /> El período de clases será de treinta y cinco minutos. Dichos períodos<br /> estarán siempre separados entre sí por recreos que nunca serán menores de<br /> diez minutos.<br /> Artículo 214.- Derogado por la Ley N° 5021, de 12 de julio de 1972.<br /> Artículo 215.- Se abrirá anualmente en cada distrito escolar un libro<br /> de matrícula destinado a inscribir el nombre, edad, sexo, comunión<br /> religiosa, domicilio y demás indicaciones necesarias acerca de cada niño en<br /> edad escolar que resida en el distrito.<br /> Este registro lo llevará la Junta, y extracto del mismo se pasará al<br /> maestro respectivo.<br /> Artículo 216.- El padre, tutor o guardador esta obligado, sin esperar<br /> requerimiento, a presentar en la escuela pública, para la matrícula<br /> expresada en el artículo anterior, a sus hijos o pupilos dentro de los<br /> quince primeros días de cada curso. Los días de retardo se reputarán por<br /> faltas de asistencia del alumno para los efectos penales.<br /> Artículo 217.- Las Juntas y demás autoridades escolares deberán llamar<br /> la atención de los padres de familia sobre la época de la apertura del<br /> curso, y la matrícula escolar, y también sobre las penas en que incurren.<br /> Artículo 218.- Aparte del libro expresado en el artículo 215 se abrirá<br /> anualmente en cada escuela un registro de asistencia escolar, que contendrá<br /> las indicaciones necesarias sobre asistencia de los alumnos, grado de su<br /> clase, aprovechamiento, conducta y demás puntos que determinen los<br /> reglamentos.<br /> Artículo 219.- El censo escolar se practicará simultáneamente en toda<br /> la república cada cuatro años.<br /> El trabajo se hará por la Oficina de Estadística, bajo la dirección<br /> del Jefe Técnico de Educación Primaria.<br /> Artículo 220.- Por alguna causa atendible, puede el maestro conceder<br /> al alumno hasta cuatro días de licencia en cada mes; por más tiempo sólo<br /> las Juntas de Educación pueden darla, previa comprobación de una de las<br /> causas siguientes:<br /> 1a. - Enfermedad del niño;<br /> 2 a .- Enfermedad grave o muerte de algún miembro de la familia;<br /> 3 a .- Dificultad accidental de comunicaciones; y<br /> 4 a .- Cualquiera otra causa de la gravedad de las precedentes.<br /> Las licencias que se concedan no excederán en cada curso de treinta<br /> días.<br /> Artículo 221.- El padre, tutor o encargado que, después de amonestado<br /> no cumpla con la obligación impuesta en los artículos 15 y 216, sufrirá una<br /> corrección de veinte céntimos por cada una de las faltas de asistencia del<br /> alumno a la escuela; mas la multa no excederá de dos colones, aunque las<br /> faltas pasen de diez.<br /> Si después de aplicada la corrección anterior se incurriere en<br /> reincidencia, la multa será de cincuenta céntimos por cada falta, pero el<br /> total no pasará nunca de cinco colones, aunque las faltas sea más de diez.<br /> En caso de nueva reincidencia, la multa será de un colón por cada<br /> falta, sin que pueda pasarse del límite de veinticinco colones.<br /> Artículo 222.- Para la aplicación de las penas especificadas en el<br /> artículo anterior, es bastante la constancia del hecho firmada por el<br /> maestro respectivo; pero se citará al responsable con antelación de 72<br /> horas y señalamiento de día y hora para oír las excusas y defensas que<br /> presente.<br /> Para la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite el<br /> responsable dentro de las setenta y dos horas, prestara la autoridad todos<br /> los auxilios de que disponga. Las pruebas inoficiosas encaminadas a<br /> entorpecer el procedimiento, pueden ser desechadas desde luego.<br /> Si el padre, tutor o encargado no compareciere al llamamiento de la<br /> autoridad, se dictará el fallo que corresponda, el cual no se anulará sino<br /> en el caso de que el reo compruebe impedimento de fuerza mayor.<br /> De lo obrado se levantará una acta en que lacónicamente se exprese<br /> todo lo ocurrido: extracto de ella se remitirá al Inspector Provincial de<br /> Escuelas, para que tome las notas correspondientes en un registro que ha de<br /> llevar.<br /> Artículo 223.- La admonoción, apercibimiento y citación expresadas en<br /> los artículos anteriores, se harán constar por escrito bajo la fe y<br /> responsabilidad del Juez o Comisario Escolar que las practique. No habrá<br /> día ni hora incompetente para tales diligencias. Si la persona que tratare<br /> de citarse no se hallare en su casa, se entenderá la diligencia con la<br /> esposa, hijos, criados o dependientes.<br /> Artículo 224.- Si todas estas penas fueren ineficaces para obligar al<br /> padre, tutor o encargado a cumplir con la obligación escolar, perderá la<br /> potestad que ejerciere sobre el niño, y se confiará a otra persona la<br /> guarda de éste.<br /> La declaración de pérdida de la potestad sólo puede hacerla el<br /> Gobernador de la Provincia, previo expediente en que se comprueben<br /> sumariamente los hechos con audiencia del reo. De la sentencia que recaiga<br /> habrá apelación, y en defecto de ésta, consulta para ante la Secretaría de<br /> Educación Pública.<br /> Artículo 225.- La audiencia de que habla el artículo anterior será de<br /> tres días, y dentro de ellos deberá presentar el interesado todas las<br /> pruebas que le favorezcan. La apelación contra la providencia que se dicte,<br /> habrá de interponerse el día de la notificación, o en uno de los dos<br /> siguientes.<br /> Artículo 226.- El particular, jefe de taller, de establecimiento<br /> mercantil o de finca que infrinja la disposición del artículo 15, queda<br /> sujeto a las penas del artículo 221.<br /> Artículo 227.- Para los efectos del artículo 232, ha de justificarse<br /> ante la Junta de Educación, la pobreza suma del padre o representante del<br /> niño. El Tesorero de los fondos del distrito hará de fiscal.<br /> Artículo 228.- El apremio expresado en el artículo 65 se llevará a<br /> efecto por el Juez y Comisarios Escolares del distrito, previa orden del<br /> Gobernador o Jefe Político.<br /> b) De los edificios y enseres escolares<br /> Artículo 229.- Las casas de escuelas deberán situarse en parajes sanos<br /> y cómodos para consultar la salud y conveniencia de los alumnos. Oído el<br /> parecer de la Junta de Educación, la Jefatura Técnica de Educación fijará<br /> el lugar en donde se han de levantar los edificios.<br /> Artículo 230.- Las salas de clases deberán tener capacidad<br /> proporcionada al número de alumnos que deben contener, suficiente luz y<br /> ventilación, y serán dispuestas de modo que los niños no puedan distraerse<br /> con lo que pasa en el exterior. La capacidad será de cinco metros cúbicos<br /> por alumno.<br /> Las dimensiones, distribución interior y forma exterior de los<br /> edificios han de sujetarse estrictamente al plano e instrucciones que de el<br /> arquitecto escolar asesorado por el Jefe Técnico de Educación Primaria. En<br /> defecto de un arquitecto escolar, hará sus funciones el Director General<br /> de Obras Públicas.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.<br /> Artículo 231.- El mueblaje y enseres escolares han de ajustarse a los<br /> modelos que determine la Secretaría de Educación Pública.<br /> Es libre de todo derecho aduanero la importación de toda clase de<br /> materiales que pidan las Juntas para la construcción de edificios de<br /> escuela y para proveer a las mismas del mueblaje y enseres<br /> correspondientes. Es igualmente libre de derechos la importación de libros<br /> de texto y todo material escolar que se pida por las Juntas de Educación<br /> para el servicio de las escuelas de su distrito.<br /> La Secretaría de Educación Pública con vista de todos los antecedentes<br /> del caso, dará el pase al pedido.<br /> Artículo 232.- Los alumnos pobres serán provistos gratuitamente por el<br /> Almacén Nacional Escolar, a costa de los fondos del distrito, de todo el<br /> material de enseñanza necesario.<br /> c) Expropiaciones<br /> Artículo 233.- Derogado por el artículo 64 inciso m, de la Ley de<br /> Expropiaciones, No.7495, de 3 de mayo de 1995.<br /> Artículo 234.- Derogado por el artículo 64 inciso m, de la Ley de<br /> Expropiaciones, No.7495, de 3 de mayo de 1995.<br /> Artículo 235.- Derogado por el artículo 64 inciso m, de la Ley de<br /> Expropiaciones, No.7495, de 3 de mayo de 1995.<br /> Artículo 236.- Derogado por el artículo 64 inciso m, de la Ley de<br /> Expropiaciones, No.7495, de 3 de mayo de 1995.<br /> Artículo 237.- Derogado por el artículo 64 inciso m, de la Ley de<br /> Expropiaciones, No.7495, de 3 de mayo de 1995.<br /> Artículo 238.- Derogado por el artículo 64 inciso m, de la Ley de<br /> Expropiaciones, No.7495, de 3 de mayo de 1995.<br /> Artículo 239.- Derogado por el artículo 64 inciso m, de la Ley de<br /> Expropiaciones, No.7495, de 3 de mayo de 1995.<br /> Artículo 240.- Derogado por el artículo 64 inciso m, de la Ley de<br /> Expropiaciones, No.7495, de 3 de mayo de 1995.<br /> Artículo 241.- Derogado por el artículo 64 inciso m, de la Ley de<br /> Expropiaciones, No.7495, de 3 de mayo de 1995.<br /> d) Servicio Médico Escolar<br /> Artículo 242.- El servicio médico escolar tiene por objeto la<br /> protección de los niños que frecuentan las escuelas oficiales y privadas<br /> contra toda causa de enfermedad proveniente del medio y del trabajo<br /> escolar: edificio, aula, mobiliario, material, maestros, personal<br /> secundario, programas, horarios y enseñanza.<br /> Artículo 243.- Todo maestro o profesor de la República en servicio<br /> activo, debe agregar a su expediente personal un certificado de salud, en<br /> que conste que no padece de enfermedad contagiosa o que lo imposibilite<br /> para el ejercicio de su cargo.<br /> Dicha certificación será librada gratuitamente por el Departamento de<br /> Epidemiología o por los Médicos Oficiales.<br /> El certificado será renovado anualmente, en los meses de enero y<br /> febrero y enviado a la Secretaría de la Junta Calificadora del Personal<br /> Docente, a la Junta de Directores de Segunda Enseñanza o al Consejo<br /> Universitario.<br /> Las mismas oficinas o la Secretaría de Salubridad pueden pedir la<br /> renovación del certificado en cualquier momento, si hubiere motivo racional<br /> para sospechar de mala salud.<br /> Ningún maestro o profesor podrá ser llamado al servicio si carece de<br /> dicha certificación.<br /> Las disposiciones de este Capítulo son también aplicables a los<br /> alumnos y profesores de las Escuelas Universitarias.<br /> Artículo 244.- La Secretaría de Salubridad, por medio del Consejo<br /> Nacional de Nutrición organizará un servicio de desayuno gratuito para los<br /> alumnos de las escuelas de la República, especialmente en las de carácter<br /> rural más acentuado y en aquellas cuyos estudiantes pertenezcan a las<br /> clases más necesitadas.<br /> El desayuno escolar gratuito estará sobre todo integrado con los<br /> productos nacionales mas convenientes a la salud y a la higiene de los<br /> escolares. Se dedicará especial atención a aquellos alimentos proteicos que<br /> se produzcan o puedan producirse con facilidad en el país y que no sean<br /> consumidos por desconocimiento del pueblo respecto de su verdadero valor<br /> nutritivo.<br /> Artículo 245.- El Poder Ejecutivo fomentará por todos los medios a su<br /> alcance el uso del calzado como medio de protección a la salubridad<br /> Pública.<br /> El Departamento Sanitario Escolar distribuirá calzado a los escolares<br /> a precio de costo y aún gratuitamente a los niños cuyos padres no están en<br /> condiciones de adquirirlos de su propio peculio.<br /> c) Otros Centros Educacionales<br /> Artículo 246.- Además de las escuelas comunes de educación primaria,<br /> la Secretaría establecerá centros o secciones de educación pre-escolar,<br /> escuelas vespertinas, escuelas nocturnas para adultos, y escuelas para<br /> adultos en los cuarteles, cárceles y otros establecimientos. en donde s<br /> encuentren reunidos de ordinario cuarenta o mas alumnos ineducados, y<br /> escuelas ambulantes en las regiones en donde no se hubieren establecido<br /> escuelas comunes por la diseminación de sus habitantes.<br /> TITULO VI<br /> De las escuelas particulares de educación primaria<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 247.- Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de<br /> setiembre de 1957.<br /> Artículo 248.- Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de<br /> setiembre de 1957.<br /> Artículo 249.- Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de<br /> setiembre de 1957.<br /> Artículo 250.- Los alumnos de escuelas particulares que soliciten el<br /> ingreso a las escuelas oficiales, serán incorporados al grado que<br /> corresponda conforme a sus conocimientos y edad mental, según resulte del<br /> examen general que les hará el Director de la escuela a que deseen<br /> ingresar.<br /> Artículo 251.- Los alumnos de escuelas particulares cuyo<br /> funcionamiento esté autorizado y cuyos estudios sean especialmente<br /> reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, al terminar con<br /> aprobación el último curso escolar recibirán el correspondiente certificado<br /> que tendrá el mismo valor que los que expidan las escuelas oficiales.<br /> Igualmente los cursos realizados en las escuelas oficiales. El Inspector<br /> de Escuelas y Colegios Particulares, por sí o por medio de sus auxiliares<br /> o por medio de comisión dada a un Director de una escuela oficial, podrá<br /> constatar en cualquier tiempo y en toda forma la preparación de los<br /> alumnos de las mencionadas escuelas.<br /> Transitorio.- Quedan canceladas todas las licencias concedidas y los<br /> reconocimientos de estudios otorgados a los establecimientos de educación<br /> primaria existentes, los cuales deberán solicitar de nuevo la autorización<br /> para su funcionamiento y el reconocimiento de estudios, si así lo desean.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.<br /> CAPITULO II<br /> De la Inspección de Escuelas Particulares de Educación Primaria<br /> Artículo 252.- Las escuelas particulares están sujetas a la Inspección<br /> oficial en lo referente a asistencia de los niños, disciplina interior, la<br /> moralidad, higiene, instituciones fundamentales del Estado y orden público.<br /> Los directores de escuelas particulares están obligados a dar a las<br /> autoridades escolares los informes que les pidan sobre los puntos sujetos a<br /> la vigilancia oficial, y a llevar los libros escolares exigidos.<br /> Artículo 253.- La Inspección de las Escuelas dichas, así como la de<br /> los establecimientos particulares de educación secundaria, estarán a cargo<br /> de un Inspector que nombrará la Secretaría de Educación Pública.<br /> Artículo 254.- El Inspector de Escuelas y Colegios Particulares deberá<br /> reunir los mismos requisitos que prescribe el artículo 23 de este Código.<br /> Artículo 255.- Corresponde al Inspector de Escuelas y Colegios<br /> Particulares, velar por el cumplimiento de las disposiciones que atañen a<br /> los establecimientos de esa índole, en cuanto a la obligatoriedad de la<br /> asistencia, la sujeción al programa mínimo de enseñanza, y el respeto de<br /> los maestros o profesores, en el ejercicio de su docencia, a las<br /> instituciones fundamentales del Estado y a los principios democráticos y<br /> republicanos que les sirven de base.<br /> Artículo 256.- Es función del Inspector de Escuelas y Colegios<br /> Particulares, también, la de recabar los informes estadísticos sobre<br /> personal y alumnado de tales instituciones, tan completos como los exija a<br /> las escuelas oficiales la Secretaría de Educación, así como todos los de<br /> otra índole que juzgue conveniente obtener para el cumplimiento de los<br /> deberes de su cargo.<br /> Artículo 257.- El Inspector de Escuelas y Colegios Particulares tendrá<br /> libre acceso durante las horas lectivas a los establecimientos de ese<br /> carácter y todas sus dependencias.<br /> Artículo 258.- Para los efectos de jerarquía y todos los demás que<br /> este Código contempla, el Inspector de Escuelas y Colegios Particulares se<br /> considerará como un Inspector de Escuelas Oficiales.<br /> TITULO VII<br /> De la enseñanza en el hogar<br /> Artículo 259.- El padre, tutor o guardador que quiera instruir en el<br /> hogar a sus hijos o pupilos de edad de 7 a 14 años deberá comunicar su<br /> propósito a la Junta local de Educación dentro del lapso señalado en el<br /> artículo 217 para la matrícula escolar.<br /> Artículo 260.- Los niños de la edad expresada en el artículo anterior,<br /> que reciban la instrucción en el hogar, desde el fin del segundo año de<br /> escuela deberán sufrir un examen, que versará sobre las materias<br /> correspondientes a su edad, en las escuelas públicas en la forma y según<br /> los programas de la enseñanza oficial.<br /> Artículo 261.- En el caso de que el resultado del examen no fuere<br /> satisfactorio y el jurado no hallare plausible la excusa que se presente,<br /> queda el padre, tutor o guardador, obligado a enviar sus niños a una<br /> escuela pública o privada del distrito, dentro de ocho días del<br /> requerimiento, y a dar aviso a la Junta local de educación de la escuela<br /> electa.<br /> LIBRO II<br /> De la Educación Secundaria<br /> TITULO I<br /> De los Colegios Oficiales de Segunda Enseñanza<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 262.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 263.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 264.-Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de<br /> setiembre de 1995.<br /> Artículo 265.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 266.-El curso lectivo se iniciará el primer lunes de marzo y<br /> terminará el último sábado de noviembre. El lapso intermedio entre estas<br /> dos fechas se tendrá como vacaciones, excepto en cuanto a las labores<br /> necesarias para apertura y cierre del curso y aseo y cuidado del edificio,<br /> que queda a cargo del personal administrativo. Cuando por causa imprevista<br /> el curso se interrumpiere, el Ministerio de Educación Pública puede reducir<br /> las vacaciones hasta en un mes. Los colegios tendrán también dos semanas<br /> de descanso en el mes de julio.<br /> Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 1927, de 20 de setiembre de<br /> 1955.<br /> Artículo 267.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 268.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 269.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 270.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 271.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 272.-La Segunda Enseñanza se impartirá con arreglo al plan de<br /> estudios que elaborará el Consejo Superior de Educación, igual para todos<br /> los colegios de segunda enseñanza, tanto oficiales como particulares. Este<br /> plan de estudios deberá ser revisado periódicamente con objeto de asegurar<br /> la integración de conocimientos básicos en las distintas asignaturas,<br /> quedando facultado el Consejo para acordar las modificaciones que crea<br /> pertinentes.<br /> Así reformado por la Ley N° 1927, de 20 de setiembre de 1955, Artículo 2 y<br /> modificado posteriormente su texto por Resolución de la Sala Constitucional<br /> N° 3568-97, de las 15:45 horas, de 25 de junio de 1997.<br /> Artículo 273.-No obstante lo dicho en el artículo anterior, el Consejo<br /> Superior de Educación podrá elaborar programas especiales para determinado<br /> colegio si las circunstancias de zona o especialización así lo ameritan.<br /> Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 1927, de 20 de setiembre de<br /> 1955.<br /> CAPITULO II<br /> Director<br /> Artículo 274.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de<br /> febrero de 1945.<br /> Artículo 275.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de<br /> febrero de 1945.<br /> CAPITULO III<br /> Junta de Directores de Segunda Enseñanza<br /> Artículo 276.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 277.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 278.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965 .<br /> CAPITULO IV<br /> Profesores<br /> Artículo 279.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 280.-Derogado por el artículo 4 de la Ley N° 1249, de 3 de<br /> octubre de 1955.<br /> Artículo 281.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 282.-El personal docente de las escuelas secundarias se<br /> clasifica en Profesores Titulados y Profesores Aspirantes.<br /> Los Profesores Titulados se dividen en dos grupos y cada grupo en<br /> tres categorías. Forman el grupo A los Profesores que tienen títulos de<br /> Licenciados expedidos por las Facultades de Ciencias, de Filosofía y<br /> Letras, de Bellas Artes, todas de la Universidad Nacional; los Profesores<br /> de Estado graduados en instituciones extranjeras equivalentes a las<br /> Facultades referidas; los Profesores con títulos expedidos por la Junta de<br /> Directores de Enseñanza Secundaria y Normal, y los Profesores con título de<br /> las otras Facultades de la Universidad Nacional y que, a la vez, sean<br /> Profesores o Maestros Normales. Forman el grupo B, los Profesores con<br /> título de Maestros o Profesores Normales; los egresados sin título de las<br /> Facultades de Ciencias, Letras y Filosofía; los egresados con título de las<br /> otras Facultades de la Universidad Nacional y los médicos con título<br /> reconocido en el país; los egresados con certificado de conclusión de<br /> estudios de la Escuela de Bellas Artes y el Conservatorio Nacional de<br /> Música, las educadoras para la vida del hogar que egresen de la Escuela<br /> Profesional Femenina, los Sacerdotes que enseñen la asignatura de religión<br /> y los Profesores de idiomas extranjeros que hayan recibido certificado o<br /> título de conclusión de estudios de la Escuela de Perfeccionamiento Docente<br /> y de aquellas instituciones autorizadas o que se autoricen al efecto por<br /> leyes especiales.<br /> Forman, además, el grupo de Aspirantes, los que no reúnan ninguna de<br /> las condiciones indicadas en los grupos anteriores.<br /> Dentro de cada uno de los dos primeros grupos se considera que<br /> pertenecen a la primera categoría los profesores que han prestado servicios<br /> docentes durante un lapso no menor de seis años; pertenecen a la segunda<br /> categoría los que tienen tres años cumplidos de servicios.<br /> Transitorio.- Aquellos profesores que a la fecha de entrar en<br /> vigencia esta ley hayan cumplido tres o seis años de servicios docentes<br /> tendrán del derecho a su respectivo ascenso de categoría.<br /> Así reformado el artículo 1 de la Ley N° 1249, de 20 de diciembre de 1950 y<br /> por la Ley N° 2399, de 23 de julio de 1959.<br /> Los profesores de los Colegios Vocacionales se clasificarán en dos<br /> grupos: Profesores Académicos y Profesores de Taller. Los primeros, son<br /> los encargados de impartir las materias de cultura general; los segundos,<br /> el desarrollo de las actividades en los talleres y demás instalaciones del<br /> plantel.<br /> Los profesores académicos y profesores de taller de los Colegios<br /> Vocacionales además de dar cumplimiento a sus funciones docentes serán<br /> colaboradores inmediatos del Director en lo referente a la conservación del<br /> equipo, orden, disciplina y normas a que los alumnos deben ceñir su<br /> conducta para cumplir satisfactoriamente sus deberes.<br /> Corresponde a los profesores académicos cumplir con los deberes y<br /> ejercer las atribuciones que al efecto señale la ley correspondiente para<br /> los profesores de Segunda Enseñanza.<br /> Para ser nombrado Profesor de Taller se requiere.<br /> ) Ser mayor de 21 años de edad, salvo en los casos de que estudios y<br /> títulos justificaren una edad menor;<br /> ) Contar por lo menos con seis años consecutivos de experiencia<br /> industrial como operario de su especialidad;<br /> ) Competencia comprobada mediante exámenes de conocimientos generales,<br /> tecnológicos y prácticos;<br /> ) Condiciones físicas y morales, necesarias a las funciones que<br /> desempeñe.<br /> Los Profesores de Taller se clasificarán en Profesores de Taller<br /> titulados y Profesores de Taller aspirantes.<br /> Los profesores de taller titulados se dividen en 3 grupos y cada grupo<br /> en 3 categorías.<br /> Forman el grupo "A" los Profesores de Taller que tienen Título<br /> expedido por un Instituto Normal Vocacional con base de Bachillerato cuyo<br /> plan de Estudio sea de nivel Universitario y que abarque no menos de 3 años<br /> y los graduados de Instituciones extranjeras equivalentes.<br /> Forman el Grupo "B" los graduados de las Escuelas Normales reconocidas<br /> con base de Bachillerato, por la Escuela de Educación de la Universidad de<br /> Costa Rica, y los que hayan obtenido el "Certificado de Idoneidad en<br /> Educación Industrial", extendido por la Facultad de Educación de la<br /> Universidad de Costa Rica cuando impartan las materias de su especialidad.<br /> Así reformado el Grupo B, por el artículo 1 de la Ley N° 3797, de 25 de<br /> noviembre de 1966.<br /> Forman el grupo "C" los graduados de los Colegios Vocacionales cuyo<br /> plan de estudios no sea menor de cinco años, los que posean el título de<br /> Bachiller, y los profesores en servicio que comprueben haber cursado y<br /> aprobado el tercer año de secundaria.<br /> Los Profesores de Taller aspirantes son aquellos que no reúnan las<br /> condiciones señaladas para los grupos A, B y C.<br /> Sin embargo, quedan asimilados para efectos de sueldo y hasta por dos<br /> años al grupo "B": los Bachilleres que cuentan además con Título otorgado<br /> por una Institución Vocacional cuyo Plan de Estudios no sea menor de cinco<br /> años.<br /> Dentro de cada grupo se considera que pertenecen a la primera<br /> categoría los Profesores de Taller que han prestado sus servicios durante<br /> un lapso no menor de 6 años, a la segunda los que tienen más de 3 años de<br /> servicio y no han cumplido los 6 y a la tercera los que no reúnan estas<br /> condiciones.<br /> Mientras tanto no se cree la Escuela Normal Vocacional, los aspirantes<br /> deben asistir con puntualidad a los cursos de adiestramiento que ofrecerá<br /> el Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con los términos del<br /> contrato de trabajo respectivo.<br /> Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 2944, de 5 de diciembre de<br /> 1961.<br /> Interpretada por la Ley N° 1322, de 18 de julio de 1951 en el sentido de<br /> que por servicios docentes se han de entender los prestados por el educador<br /> indistintamente en la enseñanza pre-escolar, en la primaria, en la<br /> secundaria, o en la universitaria.<br /> Artículo 283.-Para los efectos de ascenso y de pensión, los Profesores<br /> de Estado que sean nombrados por el Poder Ejecutivo para el desempeño de<br /> cualquier cargo relacionado con la educación pública podrán solicitar que<br /> se les computen esos servicios como prestados directamente a la segunda<br /> enseñanza, siempre que continúen contribuyendo al Fondo de Pensiones en la<br /> proporción que establece la ley, o bien que reintegren las sumas que<br /> dejaron de pagar, al presentar la solicitud.<br /> Artículo 284.-El Director de cada Liceo hará por triplicado, al<br /> terminar cada curso lectivo o siempre que hubiere cambios de puesto o<br /> cesación de funciones, una hoja de servicios para cada profesor o empleado<br /> administrativo.<br /> Una de esas copias se remitirá a la oficina del Departamento de<br /> Personal del Ministerio de Educación Pública, para el expediente personal<br /> del interesado otra copia quedará archivada en la oficina expedidora y la<br /> tercera se entregará al interesado.<br /> Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 3492, de 29 de enero de 1965.<br /> Artículo 285.-La hoja de servicios contendrá:<br /> 1°.-Nombre y apellidos del interesado.<br /> 2°.-Títulos.<br /> 3°.-Número y fecha del acuerdo del nombramiento.<br /> 4°.-Tiempo servido, empleo que desempeña; número de lecciones por<br /> semana,<br /> sueldo.<br /> 5°.-Puntualidad.<br /> 6°.-Licencias y sus motivos.<br /> 7°.-Estímulos.<br /> 8°.-Censuras.<br /> 9°.-Observaciones.<br /> Artículo 286.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de<br /> febrero de 1945.<br /> Artículo 287.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de<br /> febrero de 1945.<br /> Artículo 288.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de<br /> febrero de 1945.<br /> Artículo 289.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de<br /> febrero de 1945.<br /> Artículo 290.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de<br /> febrero de 1945.<br /> Artículo 291.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de<br /> febrero de 1945.<br /> Artículo 292.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de<br /> febrero de 1945.<br /> Artículo 293.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de<br /> febrero de 1945.<br /> Artículo 294.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de<br /> febrero de 1945.<br /> Artículo 295.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de<br /> febrero de 1945.<br /> Artículo 296.- Las dotaciones de los profesores de Enseñanza Media,<br /> Superior y Especial, se fijarán de acuerdo con el número de lecciones que<br /> impartieren por semana y conforme a la siguiente escala:<br /> PROFESORES DE ENSEÑANZA MEDIA, SUPERIOR Y ESPECIAL<br /> (Sueldos mensuales por lección semanal).<br /> Categorías Grupo A Grupo B<br /> Aspirantes<br /> I ( 39.00 (<br /> 35.00<br /> II 35.00<br /> 31.00<br /> III 31.00<br /> 27.00<br /> Aspirantes<br /> ( 22.50<br /> Sobresueldos<br /> ) Los profesores encargados de la dirección de un Instituto de Enseñanza<br /> Media, Superior o Especial, devengarán el sueldo equivalente a cuarenta<br /> (40) lecciones de su categoría y grupo, más un sobresueldo de acuerdo con<br /> la siguiente escala:<br /> Matrícula de la Institución<br /> Sobresueldo<br /> Hasta 100 alumnos<br /> ( 150.00<br /> De 101 a 200 "<br /> 175.00<br /> De 201 a 300 "<br /> 200.00<br /> De 301 a 400 "<br /> 225.00<br /> De 401 a 500 "<br /> 250.00<br /> De 501 a 600 "<br /> 275.00<br /> De 601 a 700 "<br /> 300.00<br /> De 701 a 800 "<br /> 325.00<br /> De 801 a 900 "<br /> 350.00<br /> De 901 a 1.000 "<br /> 375.00<br /> Más de 1.001 "<br /> 400.00<br /> Para la aplicación de esta escala se tomará en cuenta la matrícula<br /> media del año lectivo anterior. En los casos de instituciones nuevas, se<br /> tomará la matrícula inicial.<br /> ) Los maestros o profesores que desempeñen los cargos de Secretarios,<br /> Inspectores, Profesores Guías y Bibliotecarios, de los Colegios<br /> diurnos, tendrán derecho a su sueldo de categoría y grupo calculado en<br /> la base de treinta lecciones semanales, de acuerdo con la regla del<br /> inciso i) del artículo 118 de este Código.<br /> ) Los Secretarios de colegios nocturnos con una matrícula de 500 o más<br /> alumnos devengarán un sueldo equivalente a 24 lecciones de su sueldo de<br /> categoría.<br /> Los Secretarios de colegios nocturnos con una matrícula menor de 500<br /> alumnos devengarán un sueldo equivalente a 16 lecciones de su sueldo de<br /> categoría.<br /> Los Inspectores, Profesores, Guías y Bibliotecarios de los colegios<br /> nocturnos devengan un sueldo equivalente a 16 lecciones de su sueldo<br /> categoría.<br /> ) Los sueldos del personal administrativo de las instituciones de<br /> segunda enseñanza y normal se ajustarán a la siguiente escala:<br /> Administrador Finca<br /> ( 630.00<br /> Asistente Granja Primera Categoría<br /> 420.00<br /> Asistente Granja Segunda Categoría<br /> 350.00<br /> Auxiliar Primera Categoría<br /> 500.00<br /> Auxiliar Segunda Categoría<br /> 450.00<br /> Auxiliar Tercera Categoría<br /> 400.00<br /> Auxiliar Cuarta Categoría<br /> 350.00<br /> Cocineros<br /> 140.00<br /> Porteros de instituciones diurnas<br /> 350.00<br /> Porteros de instituciones nocturnas<br /> 185.00<br /> ) Los profesores de segunda enseñanza tienen derecho a los sobresueldos<br /> determinados en los incisos g), h) y j) del artículo 118 de este<br /> Código.<br /> ) Los profesores de Segunda Enseñanza y Normal que desempeñan los cargos<br /> de Director, Subdirector, Revisor, Inspector y Profesor. Corrector en<br /> el Instituto de Formación Profesional del Magisterio devengarán un<br /> sueldo mensual equivalente a treinta (30) lecciones de su categoría y<br /> grupo, más los siguientes sobresueldos:<br /> Director (<br /> 600.00 (seiscientos colones)<br /> Subdirector<br /> 500.00 (quinientos colones)<br /> Revisor Inspector 400.00<br /> (cuatrocientos colones)<br /> Profesor Corrector 300.00<br /> (trescientos colones)<br /> ) Los profesores de Enseñanza Media, Superior y Especial que desempeñen<br /> los cargos de Director de Departamento, Asesor General, Supervisor<br /> General, Jefe de Sección, Asesor Especial u Orientador de la Sección de<br /> Orientación, en las oficinas centrales del Ministerio de Educación, que<br /> no estén valorados en el Servicio Civil, devengarán un sueldo mensual<br /> equivalente a cuarenta (40) lecciones de su categoría y grupo, más el<br /> sobresueldo que se indica a continuación:<br /> Directores de Departamento ( 800.00 (ochocientos<br /> colones)<br /> Asesores Generales 600.00<br /> (seiscientos colones)<br /> Supervisores Generales 500.00<br /> (quinientos colones)<br /> Jefes de Sección 400.00<br /> (cuatrocientos colones)<br /> Asesores Especiales 400.00<br /> (cuatrocientos colones)<br /> Orientadores (Sección de Orientación) 400.00 (cuatrocientos<br /> colones)<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 3427, de 13 de octubre de<br /> 1964.<br /> Artículo 297.- Los Directores, Profesores y demás funcionarios y<br /> empleados, docentes o administrativos, de los Colegios Oficiales de Segunda<br /> Enseñanza, estarán amparados por las disposiciones del artículo 134 de este<br /> mismo Código. Además tendrán derecho a las jubilaciones y pensiones que<br /> regulan los artículos 166 a 197, siempre que hubieren prestado servicios<br /> en la docencia nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley de Seguros<br /> Sociales; y a las prestaciones que señala esa ley en caso contrario.<br /> Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 515, de 3 de mayo de 1949.<br /> Artículo 298.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> Profesores Jefes de Curso<br /> Artículo 299.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> Consejo de profesores<br /> Artículo 300.-Cada institución de Educación Media tendrá un Consejo<br /> integrado por el Director, el Orientador, los profesores, los auxiliares de<br /> Orientación, el Bibliotecario y el Secretario, quienes sólo podrán dejar de<br /> asistir a las sesiones por justa causa. Se reunirá ordinariamente una vez<br /> al mes y extraordinariamente cuando el Director lo convoque por decisión<br /> propia o a petición de una cuarta parte del total de sus miembros.<br /> El Consejo no podrá celebrar sesión si no es con las dos terceras<br /> partes del total de sus miembros.<br /> El Presidente y el Vicepresidente de la Directiva del Gobierno<br /> Estudiantil podrán asistir con voz y voto, a las sesiones del Consejo<br /> cuando el Director considere conveniente invitarlos a concurrir a la sesión<br /> respectiva o cuando la Directiva mencionada, por acuerdo, haga saber al<br /> Director su deseo de ser recibidos para plantear cualquier gestión aprobada<br /> por ella.<br /> Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 3492, de 2 de enero de 1965.<br /> Artículo 301.-Los acuerdos del Consejo se tomarán por la mayoría<br /> absoluta del total de sus miembros. En caso de empate, el voto del<br /> Director se contará por dos.<br /> Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 3492, de 2 de enero de 1965.<br /> Artículo 302.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 303.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> CAPITULO V<br /> Personal auxiliar<br /> Artículo 304.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> a) Secretario e Inspectores<br /> Artículo 305.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 306.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> b) Médico<br /> Artículo 307.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> c) Bibliotecario<br /> Artículo 308.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 309.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> d) Otros empleados<br /> Artículo 310.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> e) Porteros<br /> Artículo 311.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> CAPITULO VI<br /> Alumnos<br /> a) Matrícula<br /> Nota: Los artículos del 312 al 327 ambos inclusive, que comprendía<br /> este inciso, fueron derogados por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> b) Exención de derechos<br /> Nota: Los artículos del 328 al 334 ambos inclusive, que comprendía<br /> este inciso, fueron derogados por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> c) Ausencias y llegadas tardías<br /> Nota: Los artículos del 335 al 340 ambos inclusive, que comprendía<br /> este inciso, fueron derogados por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> d) Disciplina y sanciones<br /> Nota: Los artículos del 341 al 345 ambos inclusive, que comprendía<br /> este inciso, fueron derogados por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> Exámenes, calificaciones y promociones<br /> Artículo 346.-El aprovechamiento de los alumnos en cada asignatura<br /> será evaluado mediante pruebas escritas o de otra índole, de conformidad<br /> con las características de las asignaturas.<br /> El Consejo Superior de Educación, de acuerdo a las características de<br /> la asignatura, será el que reglamente la forma de evaluación y el número de<br /> pruebas que deban rendir los alumnos, así como la forma y la fecha en que<br /> se mandarán los informes escritos a los padres.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 4293, de 19 de diciembre de<br /> 1968.<br /> Nota: Los artículos del 347 al 349 ambos inclusive, fueron derogados<br /> por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de enero de 1965.<br /> Nota: Los artículos del 350 al 352 ambos inclusive, fueron derogados<br /> por el artículo 1 de la Ley N° 5021, de 7 de julio de 1972<br /> Nota: Los artículos del 353 al 355 ambos inclusive, fueron derogados<br /> por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de enero de 1965.<br /> Artículo 356.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 5021, de 7 de<br /> julio de 1972.<br /> Nota: Los artículos del 358 al 361 ambos inclusive, fueron derogados<br /> por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de enero de 1965.<br /> CAPITULO VIII<br /> Exámenes de bachillerato<br /> Nota: Los artículo 362 al 380 ambos inclusive, fueron derogado por el<br /> artículo 1 de la Ley N° 1927, de 20 de septiembre de 1955.<br /> Artículo 381.-Pueden obtener su título de Bachiller por Madurez<br /> Suficiente en Letras, Ciencias o Profesional, las personas mayores de<br /> veinte años que hayan realizado, a satisfacción del Ministerio de Educación<br /> Pública, las pruebas que para este efecto determine el Consejo Superior de<br /> Educación.<br /> Las personas mayores de diecinueve años, podrán presentar exámenes en<br /> las diferentes convocatorias, pero no podrán obtener el título respectivo<br /> sino hasta que sean mayores de veinte años.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5077, de 29 de septiembre de<br /> 1972, artículo 143.<br /> Artículo 382.-Los programas para los exámenes de bachillerato serán<br /> elaborados con base en los programas de enseñanza media vigentes.<br /> Para las pruebas de Bachillerato por Madurez Suficiente, se harán por<br /> lo menos tres convocatorias anuales, en las fechas que determine la<br /> Comisión de Bachillerado por Madurez.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5077, de 29 de septiembre de<br /> 1972.<br /> Artículo 383.-Las pruebas que se efectuaren en contravención a lo que<br /> este Capitulo dispone serán absolutamente nulas.<br /> Así reformado por la Ley N° 655, de 10 de agosto de 1949.<br /> CAPITULO IX<br /> Obligaciones de los padres de los alumnos<br /> Artículo 384.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> CAPITULO X<br /> Reglamento Interno<br /> Artículo 385.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de<br /> enero de 1965.<br /> TITULO II<br /> De las becas de Segunda Enseñanza<br /> Artículo 386.-Para beneficio de los jóvenes que hayan terminado con<br /> distinción sus estudios de primera enseñanza y carezcan de recursos para<br /> continuar su educación secundaria, el Estado mantendrá las siguientes<br /> becas:<br /> Colegio de Limón<br /> 17<br /> Colegio San Luis Gonzaga<br /> 17<br /> Instituto de Alajuela<br /> 26<br /> Escuela Normal de Costa Rica<br /> 34<br /> Colegio Superior de Señoritas<br /> 34<br /> Liceo de Costa Rica<br /> 34<br /> Instituto de Guanacaste<br /> 50<br /> TOTAL<br /> 212<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.<br /> Artículo 387.-El Estado concede cincuenta becas a estudiantes que<br /> deseen ingresar a la Escuela de Pedagogía de la Universidad de Costa Rica.<br /> La beca concedida para cursar la educación secundaria no sirve para<br /> continuar estudios en dicha Facultad. Quien desee hacerlo, deberá<br /> solicitar una de las becas que anualmente queden vacantes dentro de las<br /> cincuenta que asigna este artículo, llenando los requisitos y sometiéndose<br /> a los exámenes que la Dirección de dicha Escuela establezca. Pueden aspirar<br /> a dichas becas los estudiantes de todas las provincias. La Facultad misma<br /> dispondrá cada año la distribución del modo que mejor convenga a los<br /> intereses de la educación costarricense.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.<br /> Artículo 388.-Los alumnos de la Facultad de Pedagogía que reciban su<br /> título profesional y que hayan disfrutado de una beca del Estado, están<br /> obligados a servir por lo menos tres años en las escuelas rurales del país<br /> en el lugar que les señale el Ministerio de Educación Pública y con el<br /> sueldo de ley.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.<br /> Artículo 389.-La adjudicación de las becas corresponderá a la<br /> Dirección General de Segunda Enseñanza, que la hará en vista del informe<br /> respectivo de los Directores de Colegios y del Decano de la Facultad de<br /> Pedagogía. Con este fin, durante el mes de enero de cada año, el<br /> Departamento de Segunda Enseñanza publicará anuncios llamando a los<br /> interesados a presentar las solicitudes en la Dirección de los diferentes<br /> colegios y ante la Facultad de Pedagogía.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.<br /> Artículo 390.-Los interesados presentarán sus solicitudes y atestados<br /> ante la Dirección del Colegio a que deseen ingresar, en papel sellado de<br /> cincuenta céntimos y escrita de puño y letra del aspirante.<br /> Dicha solicitud debe estar autorizada por quien ejerza la patria<br /> potestad o tutela del menor, y será presentada junto con los siguientes<br /> documentos:<br /> | | |1° |Certificación de nacimiento del petente extendida por el Registro|<br /> | | | |del Estado Civil; |<br /> | | |2° |Certificación del Director de la escuela en que el interesado |<br /> | | | |cursó el sexto grado de la enseñanza primaria, haciendo constar |<br /> | | | |las calificaciones que obtuvo y el concepto que le mereció por su|<br /> | | | |conducta y dedicación al estudio; |<br /> | | |3° |Si el solicitante hubiese cursado ya algún año de la segunda |<br /> | | | |enseñanza, deberá presentar el documento señalado en el inciso |<br /> | | | |anterior, pero extendido por el Director del colegio de |<br /> | | | |procedencia; |<br /> | | |4° |Certificado de buena salud, extendido por un médico oficial; |<br /> | | |5° |Certificación de bienes del padre y de la madre del solicitante, |<br /> | | | |extendida por el Registro de la Propiedad; y |<br /> | | |6° |Certificación de la Oficina de Tributación Directa y de la |<br /> | | | |Tesorería Municipal del cantón respectivo, haciendo constar los |<br /> | | | |impuestos que pagan el padre y la madre del interesado. |<br /> El Director de cada colegio examinará si las solicitudes vienen<br /> acompañadas de los documentos dichos y devolverá a los interesados las que<br /> estén incompletas, para que los solicitantes puedan completarlas. Vencido<br /> el plazo señalado para este efecto, el Director del plantel procederá a<br /> nombrar una comisión de profesores para su estudio definitivo.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.<br /> Artículo 391.-El Director de cada colegio llamará a exámenes a los<br /> aspirantes, durante la segunda quincena del mes de febrero, a fin de<br /> efectuar la selección correspondiente, para lo cual nombrará una comisión<br /> de tres profesores que les practicarán pruebas escritas de redacción,<br /> ortografía y matemáticas.<br /> Cada Director tendrá amplia libertad para recomendar la adjudicación en<br /> la forma que considere más justa y beneficiosa a los intereses de la<br /> educación. No obstante, dará preferencia:<br /> | | |a) |Al que presente mejores calificaciones y obtenga mejores |<br /> | | | |resultados en los exámenes que este artículo contempla ; |<br /> | | |b) |Al que tenga menos recursos propios o de familia; y |<br /> | | |c) |Al que resida en cantones más alejados del asiento del colegio. |<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.<br /> Artículo 392.-No podrá concederse beca a los que no sean<br /> costarricenses ni a los hermanos de quien goce ya de otra beca del Estado,<br /> en la segunda enseñanza o en el extranjero, o de cualquier clase de auxilio<br /> por parte de instituciones o corporaciones privadas o públicas.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.<br /> Artículo 393.-Toda beca importa los siguientes beneficios:<br /> 1°Pasajes de ida y regreso, una vez al año, en lancha o ferrocarril, para<br /> trasladarse del hogar al colegio y viceversa;<br /> 2°Exención de derechos de matrícula y de exámenes en el colegio de segunda<br /> enseñanza en que la haya ganado; y<br /> 3°Una pensión mensual, durante nueve meses al año, de acuerdo con las<br /> siguientes normas:<br /> a) Estudiantes de las provincias de Guanacaste, Limón, Alajuela,<br /> Heredia, Cartago y San José, con excepción de los cantones centrales y<br /> los de Oreamuno, Paraíso, La Unión, Goicoechea, Coronado, Tibás, Moravia,<br /> Desamparados, Curridabat, Alajuelita, Montes de Oca, Aserrí, Escazú,<br /> Santa Ana y San Isidro de Heredia, que trasladen su residencia a la<br /> capital de la provincia para hacer uso de la beca,(60.00; y<br /> b) Todos los demás, (30.00.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.<br /> Artículo 394.-Las becas se conceden por todo el tiempo que el<br /> agraciado necesite para realizar sus estudios, mientras no cambie de<br /> colegio. Si dicho cambio se hace durante el curso, el estudiante seguirá<br /> percibiendo por el resto del año lectivo su pensión como becario del<br /> colegio que abandona; pero el año siguiente habrá de hacer solicitud ante<br /> el nuevo colegio para obtener una beca vacante en él; tendrá prioridad<br /> sobre los otros solicitantes y no estará obligado a hacer exámenes previos.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.<br /> Artículo 395.-Cuando por cualquier causa y en cualquier momento del<br /> curso lectivo quede vacante alguna de las becas, la dirección del colegio<br /> podrá entregarla a un concursante que no hubiere podido obtenerla desde el<br /> primer momento por falta de becas disponibles. Es entendido que el<br /> concursante haya logrado obtener calificaciones suficientemente buenas.<br /> También podrá prestarla, previa autorización de la Dirección de Segunda<br /> Enseñanza y por el resto del curso, a un estudiante si se trata de una beca<br /> de (30.00, y a dos si se trata de una de (60.00, siempre que sean<br /> distinguidos y merezcan el auxilio del Estado. El préstamo no da derecho a<br /> continuar con la beca el año siguiente si no se llenan las formalidades<br /> estipuladas en el artículo 390 de este Código.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.<br /> Artículo 396.-El colegio respectivo llevará un expediente del becario,<br /> en que consten todos los datos y documentos que acrediten su comportamiento<br /> y el resultado de sus estudios. Si el becario pasa a otro colegio, la<br /> dirección respectiva trasladará con él su expediente completo.<br /> Así reformado por artículo 1º de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.<br /> Artículo 397.-Las becas se pierden:<br /> | | |a) |Por pérdida de dos asignaturas al finalizar el año lectivo,|<br /> | | | |por expulsión del establecimiento por ocho días o más, o |<br /> | | | |por pérdida total del curso; |<br /> | | |b) |Por haber obtenido el becario una nota inferior a 6 en |<br /> | | | |conducta en dos bimestres, aunque no sean sucesivos o por |<br /> | | | |merecer tal nota de conducta en el último bimestre; |<br /> | | |c) |Por haber merecido una calificación inferior a 6 en tres o |<br /> | | | |más asignaturas en un mismo bimestre, a partir del segundo |<br /> | | | |bimestre; |<br /> | | |d) |Por haber incurrido en un bimestre en más de 10 ausencias |<br /> | | | |inmotivadas; |<br /> | | |e) |Por incurrir, durante el curso, en más de 25 ausencias |<br /> | | | |inmotivadas o en más de 40 motivadas; |<br /> | | |f) |Por haber cambiado la situación económica del becario o de |<br /> | | | |sus padres, de modo que el auxilio del Estado no le sea |<br /> | | | |indispensable; y |<br /> | | |g) |Por fraude en la comprobación de los requisitos que señala |<br /> | | | |al artículo 390 de este Código. |<br /> Las cinco primeras causas acarrean ipso facto la pérdida de la beca,<br /> que será comunicada por el Director del respectivo colegio al padre o tutor<br /> del becario y al Departamento de Becas del Ministerio de Educación Pública.<br /> Cada Director hará investigar por medio de los encargados de la Asistencia<br /> Social del alumnado, las condiciones de vida del becario, así como la<br /> situación económica familiar, para determinar las causas f) y g). Solamente<br /> previo informe al Departamento de Becas y por declaración escrita del<br /> Director del colegio, puede en este caso suspenderse la beca.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.<br /> TITULO III<br /> De las Juntas Administrativas<br /> Artículo 398.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 2160, de 25 de<br /> setiembre de 1957.<br /> Artículo 399.-Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de<br /> setiembre de 1957.<br /> Artículo 400.-El cargo de miembro de la Junta es honorífico e<br /> incompatible con el de Profesor de cualquier colegio oficial. Quien lo<br /> desempeñe, estará exento de servicio militar y de policía mientras dure en<br /> sus funciones, salvo el caso de guerra exterior.<br /> Artículo 401.-Los miembros de las Juntas serán juramentados por el<br /> Gobernador de la Provincia, ante el cual tomarán posesión de su cargo.<br /> Artículo 402.-Los miembros de las Juntas durarán tres años en el<br /> ejercicio de sus funciones, salvo el caso contemplado en el artículo<br /> siguiente. Una vez terminado su período pueden ser reelectos si así lo<br /> consintieren y hubieren dado prueba de cumplimiento en el desempeño de su<br /> cargo.<br /> Artículo 403.-El miembro de la Junta que sin previo permiso o licencia<br /> dejare de concurrir a seis sesiones consecutivas, será repuesto<br /> inmediatamente.<br /> Artículo 404.-La Junta nombrará de su seno un Presidente, un<br /> Vicepresidente y un Secretario, cuyos nombramientos comunicará seguidamente<br /> a la Secretaría de Educación Pública y a la Dirección del respectivo<br /> Colegio.<br /> Artículo 405.-La Junta se reunirá ordinariamente dos veces al mes y,<br /> extraordinariamente cuando lo soliciten el Director del plantel, el<br /> Presidente o dos de sus miembros. Para que la Junta pueda celebrar sesión<br /> válidamente, será necesaria la presencia de tres de sus miembros. Los<br /> acuerdos tomados fuera de sesión o en reunión celebrada sin el quórum dicho<br /> serán absolutamente nulos.<br /> Artículo 406.-Son deberes de la Junta:<br /> 1°.-Cuidar de la higiene, disciplina y moralidad del Colegio, a cuyo<br /> efecto sus miembros tendrán acceso a ella, en cualquier momento;<br /> 2°.-Cuidar de la construcción, conservación, mejoras y ampliación del<br /> edificio y sus dependencias y de que éstas no carezcan del mueblaje y<br /> enseres necesarios, para lo cual dispondrá de las rentas que le están<br /> asignadas, de acuerdo con las disposiciones de ley;<br /> 3°.-Suministrar el material de enseñanza, los equipos de los gabinetes<br /> y laboratorios, los libros, útiles de escritorio y demás elementos<br /> necesarios para la instrucción, así como el material indispensable para la<br /> higiene del edificio;<br /> 4°.-Velar porque las rentas que le corresponden conforme a las leyes y<br /> reglamentos pertinentes, ingresen efectivamente a la Tesorería, y<br /> fiscalizar asimismo su percepción.<br /> 5°.-Nombrar el Tesorero Contador que ha de administrar los fondos, y<br /> exigirle el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos<br /> 41 y 44 anteriores;<br /> 6°.-Cumplir con la obligación establecida en el artículo 240 de este<br /> Código, de no permitir la ocupación del local del plantel y su menaje en<br /> objetos distintos de los de la instrucción, y<br /> 7°.-Remitir anualmente a la Secretaría de Educación Pública, en la<br /> primera quincena de enero, un informe de sus labores del año anterior.<br /> La Junta no podrá autorizar válidamente gastos distintos de los<br /> previstos en el artículo anterior, si no es con autorización expresa de la<br /> Contaduría General Escolar.<br /> Con el veinticinco por ciento de sus ingresos las Juntas formarán un<br /> fondo especialmente destinado a la construcción u organización y<br /> mantenimiento de gimnasios laboratorios, bibliotecas y talleres. Por<br /> ningún motivo se podrá girar de estos fondos, para el cual se llevarán<br /> cuentas separadas, para atender gastos que no se relacionen con las<br /> actividades previstas en esta disposición.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.<br /> Artículo 407.-Son obligaciones del Presidente:<br /> 1°.-Presidir las reuniones, proponer el orden en que deban tratarse<br /> los asuntos y dirigir las discusiones;<br /> 2°.-Velar por los intereses de la Junta y por la rápida solución de<br /> los litigios que promueva en defensa y protección de los mismos;<br /> 3°.-Representar judicial y extrajudicialmente a la Junta con la suma<br /> de poderes que ésta y las demás leyes del país le concedan;<br /> 4°.-Hacer que se cumplan las disposiciones legales y administrativas<br /> en relación con los intereses que la Junta representa y denunciar cualquier<br /> infracción de la ley que la afecte;<br /> 5°.-Firmar en unión del Secretario las actas de las sesiones;<br /> 6°.-Autorizar con su firma los giros de gastos que se hayan expedido<br /> de acuerdo con lo dispuesto por la Junta;<br /> 7°.-Conceder permiso a los miembros de la Junta para no asistir a las<br /> sesiones cuando la ausencia no pase de un mes y obedezca a causa justa, y<br /> llamar en su lugar al suplente que le corresponda, de acuerdo con el orden<br /> de su nombramiento;<br /> 8°.-Comunicar a la Dirección del Colegio las renuncias de sus miembros<br /> y los nombres de los que se encuentren en el caso del artículo 403 de este<br /> Código, a fin de que la Secretaría de Educación Pública proceda a su<br /> reemplazo;<br /> 9°.-Representar a la Junta en los actos a los cuales haya sido<br /> invitada o designar en su ausencia al miembro que lo reemplace;<br /> 10°.-Las demás atribuciones que le señalen leyes o reglamentos<br /> especiales.<br /> Artículo 408.-El Vicepresidente de la Junta tendrá las mismas<br /> atribuciones en los casos de ausencia temporal o absoluta del Presidente.<br /> Artículo 409.-El Secretario, además de los deberes que tiene como<br /> miembro de la Junta, tendrá las siguientes obligaciones:<br /> 1°.-Convocar a los miembros para las sesiones ordinarias o<br /> extraordinarias;<br /> 2°.-Levantar personalmente o por medio de un auxiliar bajo su<br /> dirección, las actas de las sesiones, y llevar y archivar la<br /> correspondencia;<br /> 3°.-Firmar con el Presidente las actas referidas y suscribir las<br /> comunicaciones oficiales, de acuerdo con las instrucciones que reciba del<br /> Presidente;<br /> 4°.-Autorizar con su firma la transcripción de los acuerdos de la<br /> Junta;<br /> 5°.-Llenar los giros que expida la Junta;<br /> 6°.-Recibir las comunicaciones oficiales y particulares y las cuentas<br /> que se pasen a la Junta para su aprobación y pago;<br /> 7°.-Enviar al Tesorero de la Junta la nómina de los acuerdos de gastos<br /> y el detalle de los que fueren autorizados, junto con los respectivos<br /> comprobantes y el visto bueno del Director del Plantel, en la forma que<br /> establece el artículo 48 anterior, a más tardar dos días después de haber<br /> sido aprobados;<br /> 8°.-Enviar copia de la nómina de acuerdos y el detalle de los gastos a<br /> que se refiere el artículo anterior, al Presidente de la Junta y al<br /> Contador General Escolar;<br /> 9°.-Certificar los cómputos de votos de los miembros de la Junta si lo<br /> pidiese alguno de sus miembros, o un tercero con autorización de ella;<br /> 10.-Certificar con autorización de la Junta, a solicitud de terceros,<br /> las actas o los acuerdos de la misma;<br /> 11.-Archivar los comprobantes y las cuentas una vez canceladas.<br /> Artículo 410.-La Junta nombrará, fuera de su seno, un Tesorero-<br /> Contador, y si lo considera conveniente, un auxiliar de la Secretaría,<br /> quienes devengarán respectivamente, los honorarios de ley y el sueldo que<br /> la propia Junta señale.<br /> El cargo de Tesorero-Contador es incompatible con el de Profesor o<br /> empleado del Plantel.<br /> Artículo 411.-Son obligaciones del Tesorero-Contador:<br /> 1°.-Rendir la garantía que exige el artículo 7º de la ley del 14 de<br /> mayo de 1925;<br /> 2°.-Percibir las rentas señaladas en el artículo 5º de la ley N° 48<br /> del 12 de julio de 1927, en el artículo 1º de la ley N° 33 de 27 de junio<br /> de 1932 y en los Reglamentos del Colegio;<br /> 3°.-Pagar los giros de gastos expedidos por el Presidente y<br /> autorizados por la Junta, una vez que el Secretario le haya remitido los<br /> acuerdos y comprobantes respectivos;<br /> 4°.-Enviar al Contador General Escolar, un estado mensual del<br /> cumplimiento de los fondos de la Junta, así como los giros extendidos<br /> durante el mes, las facturas, recibos y demás atestados que comprueben los<br /> egresos, y la documentación que justifique las entradas;<br /> 5°.-Llevar los libros de contabilidad, de acuerdo con las<br /> instrucciones que reciba de la Contaduría General Escolar;<br /> 6°.-Informar a la Junta y a la Contaduría General Escolar de aquellas<br /> rentas creadas por leyes o reglamentos a favor de la Junta que no hayan<br /> sido enteradas en la Tesorería, a fin de que se formule el reclamo<br /> correspondiente;<br /> 7°.-Pagar la mitad del valor de la prima del seguro de fidelidad que<br /> debe adquirir;<br /> 8°.-Negarse a recibir giros u órdenes de pago contra las rentas que<br /> administre si en dichos giros u órdenes de pago no se citan el número y<br /> fecha del acuerdo en que la Junta autoriza el pago;<br /> 9°.-Oponerse a que la Junta del Colegio contraiga deudas mayores de<br /> quinientos colones, si no es con autorización expresa de la Secretaría de<br /> Educación Pública.<br /> Artículo 412.-El Tesorero de la Junta debe conocer de todas las<br /> operaciones que la Junta efectúe, pues todas ellas, cualquiera que sea su<br /> importancia, deben quedar registradas en sus libros de contabilidad.<br /> Artículo 413.-Las rentas de las Juntas de los Colegios de Segunda<br /> Enseñanza serán depositadas en el Banco Nacional de Costa Rica. En las<br /> oficinas de los Colegios, no se recibirán ni se manejarán sumas en<br /> efectivo.<br /> Toda entrada que corresponda a los planteles deberá ser depositada en<br /> el Banco dicho, en una única cuenta que cada Junta tendrá en esa<br /> institución.<br /> Todo gasto que efectúen las Juntas, deberán cubrirse exclusivamente<br /> por medio de cheques girados contra dicha cuenta y a orden expresa del<br /> acreedor.<br /> Toda compra de mercaderías que se haga para servicio del Colegio,<br /> deberá hacerse por licitación privada si dicha compra es menor de<br /> quinientos colones y por licitación Pública cuando exceda de esa suma.<br /> TITULO IV<br /> De los Colegios Particulares de Segunda Enseñanza<br /> Artículo 414.-Tendrán plena validez oficial los estudios que se<br /> realicen en los colegios particulares de segunda enseñanza que comprendan<br /> en su plan de estudios las materias exigidas en los institutos nacionales y<br /> que cumplan además las otras condiciones prescritas en este título. Tales<br /> colegios podrán igualmente extender títulos de Bachiller en Ciencias y<br /> Letras a los alumnos que hayan concluído y aprobado en ellos los cursos<br /> reglamentarios, siguiendo para el caso las normas puntualizadas en los<br /> artículo 362 y siguientes de este Código.<br /> Artículo 415.-En los colegios particulares o privados, los exámenes se<br /> realizarán en sus propios locales, y se seguirán todas las normas<br /> establecidas para los colegios oficiales, debiendo ser supervigilados por<br /> Delegados del Ministerio de Educación.<br /> Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 1927, de 20 de setiembre de<br /> 1955.<br /> Artículo 416.-Los referidos títulos de bachiller que confieran esos<br /> colegios tendrán igual valor legal que los otorgados por los Colegios<br /> Oficiales, y serán comunicados a la Secretaría de Educación Pública en la<br /> forma y para los efectos que indica el artículo 381 de este Código,<br /> debiendo aquella Secretaría ponerles constancia de su reconocimiento y<br /> validez.<br /> Artículo 417.-Las instituciones particulares de segunda enseñanza que<br /> deseen acogerse a las disposiciones anteriores de este Título presentarán a<br /> la Secretaría de Educación Pública una solicitud formal en papel sellado de<br /> la 9º clase, en la cual se expresará concretamente:<br /> 1°.-El nombre bajo el cual trabajará el plantel, y la ubicación exacta<br /> del edificio en que se impartirán las lecciones y se realizarán las<br /> prácticas necesarias para el desarrollo de los programas.<br /> 2°.-El plan de estudios a que sujetará sus enseñanzas, los programas<br /> detallados de cada una de las asignaturas en los diferentes años lectivos,<br /> el número de horas lectivas semanales que destinará a cada materia; y la<br /> extensión del año escolar.<br /> 3°.-Si cuenta o no con laboratorios, gabinetes y bibliotecas adecuados<br /> para las necesidades de la enseñanza, y espacios apropiados para la<br /> práctica de juegos deportivos u otros ejercicios físicos.<br /> Artículo 418.-La Secretaría de Educación Pública recabará los informes<br /> que juzgue convenientes, y dictará resolución formal reconociendo la<br /> validez oficial solicitada, siempre que el Colegio de que se trata<br /> comprenda en su plan de estudios las asignaturas que considera<br /> fundamentales el artículo 272 anterior de este Código, con igual número de<br /> horas lectivas por asignaturas al que establece dicho artículo, y que<br /> cuente además con edificios amplios, higiénicos y adecuados para las<br /> necesidades de la segunda enseñanza.<br /> Artículo 419.-La resolución favorable al reconocimiento de validez<br /> oficial de los estudios realizados en un colegio particular, implica la<br /> aceptación por parte de éste, de las siguientes obligaciones:<br /> 1°.-Respetar las instituciones fundamentales de la República y el<br /> sistema democrático que les sirve de base.<br /> 2°.-No admitir como alumnos de primer año a quienes no hayan<br /> terminado, con aprobación, su educación primaria completa, o no reúnan, en<br /> caso contrario, los requisitos que señala el 313 anterior.<br /> 3°.-No admitir como alumnos de años superiores al primero, a quienes<br /> no hubieren aprobado todas y cada una de las materias del curso anterior en<br /> el colegio oficial o particular de donde provienen.<br /> 4°.-Presentar cada año a la Secretaría de Educación Pública, en el<br /> curso del mes de marzo, la nómina completa de los profesores del Colegio y<br /> de los alumnos matriculados en cada uno de los cursos.<br /> 5°.-Dotar la institución del personal docente y del material<br /> científico que requiere la segunda enseñanza.<br /> 6°.-Rendir todos los informes que le solicite la Secretaría de<br /> Educación Pública directamente o por medio de la Inspección de Escuelas y<br /> Colegios Particulares.<br /> 7°.-Permitir a los delegados acreditados de la Secretaría de<br /> Educación, en todo momento, que visiten el establecimiento, presencien<br /> clases o exámenes, asistan a prácticas de laboratorio y en general a<br /> cualquier otro acto que consideren necesario para conocer la marcha del<br /> plantel e informar acerca de la misma.<br /> Artículo 420.-La resolución que dicte el Poder Ejecutivo de acuerdo<br /> con lo indicado en el artículo 418 anterior, será revocada en cualquier<br /> momento en que se compruebe que la institución relacionada ha dejado de<br /> observar cualquiera de los requisitos que señala el artículo que antecede.<br /> La revocatoria será precedida de una investigación que demuestre la<br /> inobservancia denunciada, y después de oír al Director del Colegio<br /> interesado y recibirle las pruebas de descargo que aporte en el lapso de<br /> treinta días que al efecto se le concederá.<br /> Artículo 421.-El reconocimiento a que se refiere el artículo 418<br /> implica que el Estado otorga validez oficial en favor de cada persona y en<br /> cada caso concreto, a los estudios aprobados en planteles que no forman<br /> parte de su sistema educativo, en consideración a la similitud de los<br /> mismos con los oficiales.<br /> Por consiguiente, la Secretaría de Educación Pública revocará en<br /> cualquier momento la validez de estudios reconocida en favor de un alumno,<br /> si comprueba que ha habido falsedad o inexactitud en los documentos que<br /> justificaron ese reconocimiento.<br /> Artículo 422.- La Inspección de Escuelas y Colegios Particulares<br /> formará un expediente a cada uno de los alumnos que ingresen a los mismos<br /> en calidad de estudiantes de segunda enseñanza, a fin de rendir a la<br /> Secretaría informe previo a la recepción de sus pruebas de Bachillerato,<br /> acerca de la regularidad de los estudios seguidos por el interesado.<br /> LIBRO III<br /> De la enseñanza universitaria<br /> CAPITULO I<br /> De la Universidad y sus fines<br /> Artículo 423.-La enseñanza superior estará a cargo de la Universidad<br /> de Costa Rica, que tendrá por misión cultivar las ciencias, las letras y<br /> las bellas artes, difundir su conocimiento y preparar para el ejercicio de<br /> las profesiones liberales.<br /> Artículo 424.-Como institución docente, la Universidad constará de las<br /> Escuelas y Facultades que requieran las enseñanzas que se impartan en ella<br /> de conformidad con la ley de su creación y las que la modifiquen. En<br /> consecuencia, integrarán desde ahora la Universidad las Escuelas de<br /> Derecho, Farmacia, Agricultura, Pedagogía, Bellas Artes, Ingeniería,<br /> Ciencias, Letras, Cirugía Dental y Ciencias Económicas y Sociales, así como<br /> la de Medicina, que se establecerá, cuando lo permitan los recursos de que<br /> se disponga.<br /> Artículo 425.-Como institución de cultura superior, la Universidad<br /> fomentará el estudio y la investigación de las ciencias puras y de los<br /> problemas que atañen a la vida económica, política y social de la nación,<br /> por medio de sus Institutos o Seminarios y contribuirá al mejoramiento<br /> constante del nivel cultural del país, difundiendo el conocimiento de las<br /> ciencias, las letras y las bellas artes por medio de los servicios de<br /> extensión universitaria.<br /> CAPITULO II<br /> De la dirección y administración de la Universidad<br /> Artículo 426.-La Universidad será autónoma y gozará de capacidad<br /> jurídica plena para adquirir derechos y contraer obligaciones. Será de su<br /> incumbencia exclusiva, por consiguiente, adoptar programas y planes de<br /> estudio, nombrar personal docente y administrativo, otorgar grados<br /> académico y títulos profesionales, disponer de su patrimonio y dictar los<br /> reglamentos necesarios para el gobierno de sus escuelas y servicios, todo<br /> de acuerdo con las leyes que la rijan. Sin embargo, mientras no se haya<br /> establecido la Escuela de Medicina, el Colegio de Médicos y Cirujanos puede<br /> otorgar grados académicos y títulos profesionales, de acuerdo con sus<br /> respectiva ley orgánica.<br /> Artículo 427.-La dirección y el gobierno de la Universidad, así como<br /> la administración de su patrimonio, estarán a cargo de la Asamblea<br /> Universitaria, el Consejo Universitario y el Rector.<br /> La Asamblea constituirá la autoridad máxima de la Institución y será<br /> integrada por el Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública,<br /> el Rector, el Secretario General, los Decanos de las Facultades, los<br /> Profesores de las Escuelas Universitarias, los miembros de las Juntas<br /> Directivas de las Asociaciones de Egresados en número no mayor de once por<br /> cada una y tres representantes de los alumnos de cada una de las Escuelas<br /> Universitarias.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 829, de 13 de diciembre de<br /> 1946.<br /> El Consejo estará compuesto por el Secretario de Estado en el Despacho<br /> de Educación Pública, quien será su Presidente; el Rector, los Directores<br /> de las Escuelas Universitarias, el Secretario de la Institución y dos<br /> representantes de los estudiantes universitarios.<br /> Artículo 428.-Corresponde a la Asamblea:<br /> 1.-Elegir Rector y Secretario de la Universidad, en votación secreta y<br /> por mayoría absoluta de votos;<br /> Mantenida su redacción original por el artículo 2 de la Ley N° 829, de 13<br /> de diciembre de 1946.<br /> 2.-Conocer de la memoria anual que le presentará el Rector;<br /> 3.-Administrar el patrimonio de la Institución sin que pueda, no<br /> obstante, enajenar o gravar los bienes inmuebles, cuyo valor exceda de<br /> cinco mil colones, sin la autorización previa del Poder Ejecutivo;<br /> 4.-Resolver definitivamente y sin ulterior recurso, los conflictos que<br /> se susciten entre los diferentes organismos universitarios;<br /> 5.-Señalar el número máximo de alumnos que puede admitirse al primer<br /> curso de cada Escuela Universitaria;<br /> 6.-Conocer en apelación de las resoluciones del Consejo;<br /> 7.-Debatir por propia iniciativa los problemas que se refieran a la<br /> educación pública, trasmitiendo sus conclusiones al Poder Ejecutivo;<br /> 8.-Prestar su aprobación a las proposiciones del Consejo sobre<br /> creación, fusión, reforma o supresión de Facultades.<br /> Artículo 429.-Corresponde al Consejo:<br /> 1.-Ejercer la jurisdicción superior universitaria en todo los asuntos<br /> no reservados a la Asamblea por el artículo anterior;<br /> 2.-Dictar disposiciones de carácter general sobre el órden y<br /> disciplina en las dependencias universitarias;<br /> 3.-Dictar los reglamentos necesarios para el régimen común<br /> universitario;<br /> 4.-Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre el personal docente y<br /> administrativo de la Universidad y sus Escuelas;<br /> 5.-Aprobar el presupuesto anual de gastos de la Universidad y sus<br /> modificaciones, señalando inclusive los sueldos y remuneraciones del<br /> personal docente y administrativo de las Escuelas que la integran, así como<br /> las demás partidas que a cada una se asignan;<br /> 6.-Aprobar los planes de estudio, programas y reglamentos internos que<br /> elaboren las Facultades para sus respectivas Escuelas;<br /> 7.-Hacer los nombramientos de personal docente y administrativo de<br /> acuerdo con los respectivos Reglamentos;<br /> 8.-Reconocer la equivalencia de los estudios, diplomas y títulos<br /> profesionales otorgados por otras Universidades, de conformidad con las<br /> leyes y tratados internacionales vigentes y dentro de las normas de una<br /> absoluta reciprocidad;<br /> 9.-Conferir por dos tercios de votos, en votación secreta y a<br /> propuesta razonada del Rector o de cualquiera de sus otros miembros, el<br /> título académico de Doctor Honoris Causa, con indicación precisa de los<br /> estudios o trabajos de investigación científica que en esa forma se<br /> premian;<br /> 10.-Aceptar las herencias, legados o donaciones que se hagan a la<br /> Universidad o sus Escuelas;<br /> 11.-Organizar anualmente los tribunales de exámenes;<br /> 12.-Conocer de las quejas que se formulen contra el Director, los<br /> Profesores y los empleados de las Escuelas Universitarias;<br /> 13.- Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 829 de 13 de diciembre de<br /> 1946.<br /> 14.-Proponer a la Asamblea Universitaria, la creación, reforma, fusión<br /> o supresión de Facultades.<br /> Artículo 430.-Corresponde al Rector:<br /> 1.-Convocar y presidir en ausencia del Secretario de Estado en el<br /> Despacho de Educación Pública las sesiones de la Asamblea y el Consejo<br /> Universitario y ejecutar sus resoluciones;<br /> 2.-Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la<br /> Universidad;<br /> 3.-Administrar el patrimonio universitario como delegado de la<br /> Asamblea, con las facultades del artículo 1255 del Código Civil;<br /> 4.-Preparar y someter anualmente al Consejo el proyecto de presupuesto<br /> de la Universidad;<br /> 5.-Autorizar con su firma y la del Secretario los diplomas de los<br /> títulos o grados que la Universidad confiera;<br /> 6.-Proponer al Consejo el nombramiento de personal administrativo de<br /> la Institución y sus Escuelas;<br /> 7.-Expedir los giros u órdenes de pago por gastos o servicios de la<br /> Universidad;<br /> 8.-Presentar anualmente a la Secretaría de Educación Pública y a la<br /> Asamblea Universitaria, una memoria razonada sobre la marcha de la<br /> institución;<br /> 9.-Velar por la marcha general del establecimiento, sus escuelas y<br /> servicios.<br /> Artículo 431.-Al Secretario de la Universidad corresponderá:<br /> 1.-Redactar y autorizar con su firma y la del Rector las actas de la<br /> Asamblea y del Consejo Universitario;<br /> 2.-Firmar con el Rector los acuerdos, las resoluciones y los giros u<br /> órdenes de pago que expida, así como los diplomas de los títulos o grados<br /> que confiera la Universidad;<br /> 3.-Coadyuvar con el Rector de acuerdo con las instrucciones que éste<br /> le imparta en la supervigilancia de los servicios administrativos de la<br /> Universidad y sus Escuelas;<br /> 4.-Llevar la contabilidad de la Institución;<br /> 5.-Dirigir el Departamento de Extensión Universitaria bajo la<br /> supervisión del Rector y con la colaboración de los Delegados de los<br /> Estudiantes a que se refiere el artículo 438;<br /> 6.-Desempeñar todas las demás funciones que el respectivo reglamento<br /> le asigne.<br /> Artículo 432.-La Tesorería de la Universidad estará a cargo del Banco<br /> Nacional de Costa Rica.<br /> Artículo 433.-La Asamblea Universitaria se reunirá ordinariamente una<br /> vez al año en la fecha que designe el Consejo y extraordinariamente cada<br /> vez que la convoquen el mismo Consejo o el Secretario de Educación Pública,<br /> por aviso publicado en el periódico oficial con ocho días de anticipación<br /> por lo menos.<br /> El Consejo se reunirá ordinariamente una vez por semana, y<br /> extraordinariamente cada vez que lo convoquen el Rector o tres de sus<br /> miembros.<br /> Artículo 433 bis.-Derogado expresamente por Ley N° 97, de 13 de julio<br /> de 1948.<br /> CAPITULO III<br /> De las Escuelas Universitarias<br /> Artículo 434.-La enseñanza de las ciencias, las letras y las bellas<br /> artes que impartirá la Universidad y la atención de las Escuelas y<br /> servicios que esa enseñanza requiera, corresponderán a las Facultades<br /> respectivas, integradas por el Director y los Profesores de la misma<br /> Escuela.<br /> Artículo 435.-Corresponde a las Facultades, con relación a las<br /> Escuelas y enseñanzas que se confían a su cargo:<br /> 1) Designar por mayoría absoluta de votos presentes, en votación<br /> secreta, al Decano de la Facultad. Para ese efecto, la representación de<br /> los estudiantes se aumentará, si es necesario, hasta un número que no<br /> exceda de la cuarta parte del total de los Profesores y Director de la<br /> respectiva Escuela; de ser posible, se elegirá un representante por cada<br /> uno de los otros años no representados; caso contrario, la nominación habrá<br /> de recaer en alumnos de los grados superiores, comenzando por el último.<br /> 2) Cuando quede una vacante de Profesor propietario o suplente,<br /> proponer al Consejo una terna que se confeccionará por mayoría absoluta de<br /> votos presentes.<br /> 3) Preparar y someter al Consejo Universitario, para su aprobación,<br /> los programas, planes de estudio y reglamentos a que se sujetarán las<br /> enseñanzas y servicios confiados a cada Escuela.<br /> 4) Rendir los informes y dictámenes que se le pidan.<br /> 5) Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre el personal, los<br /> alumnos y los empleados administrativos de la Escuela.<br /> Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 829, de 13 de diciembre de<br /> 1946.<br /> Artículo 436.-Corresponde a los Directores de las Escuelas<br /> Universitarias:<br /> 1.-Presidir las sesiones de la Facultad respectiva y ejecutar sus<br /> acuerdos;<br /> 2.-Velar por el funcionamiento de la Escuela, tanto en lo docente como<br /> en lo administrativo;<br /> 3.-Mantener el orden y la disciplina entre los alumnos, a quienes<br /> podrán suspender hasta por ocho días;<br /> 4.-Preparar y someter a la Facultad los proyectos de presupuesto para<br /> el mantenimiento de la Escuela y sus servicios anexos;<br /> 5.-Presentar al Rector de la Universidad una memoria anual sobre las<br /> labores de la Escuela y sus necesidades;<br /> 6.-Proponer al Rector el nombramiento del personal administrativo que<br /> requiera la Escuela.<br /> CAPITULO IV<br /> De los profesores y alumnos de la Universidad<br /> Artículo 437.-Los profesores y los Directores no podrán ser removidos<br /> de sus cátedras si no es por causas graves que hagan perjudicial su<br /> docencia a juicio de la respectiva Facultad. No obstante si completaren el<br /> número de ausencias que el estatuto señale, perderán su cátedra.<br /> Adicionado este último párrafo por el artículo1 de la Ley N° 650, de 10 de<br /> agosto de 1949.<br /> El Rector, el Secretario de la Universidad y los Directores y<br /> Profesores de sus Escuelas, lo mismo que su personal administrativo,<br /> tendrán derecho a jubilación voluntaria cuando cumplan sesenta años de edad<br /> y obligatoria cuando alcancen setenta, salvo las excepciones contempladas<br /> en el artículo en el artículo 446. Con ese fin, la Universidad contratará<br /> con el Banco Nacional de Seguros, un Seguro Individual de Vejez y Retiro<br /> para cada uno de los funcionarios y empleados dichos, ajustándose a los<br /> términos que establece el decreto N° 23 de 27 de noviembre de 1934, en<br /> cuanto a primas, aportes y beneficios, asumiendo la Universidad las<br /> obligaciones que corresponden al Estado, según aquel decreto. La pensión<br /> resultante no podrá ser conmutada ni esta sujeta a ventas, embargos o<br /> trabas de ninguna especie.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 171, de 21 de agosto de 1945.<br /> Artículo 438.-Los alumnos de las Escuelas Universitarias tendrán<br /> derecho a hacer oír su voz en el seno de las respectivas Facultades. Para<br /> ese efecto, en la segunda quincena de marzo de cada año se elegirá en cada<br /> Escuela un representante propietario y dos suplentes de los estudiantes por<br /> votación directa de ellos; la elección deberá recaer en alumnos de los años<br /> superiores. El propietario y en su ausencia los suplentes en el orden de<br /> nominación, tendrán derecho a asistir a las sesiones de la Facultad<br /> respectiva y a hacer uso de la palabra y emitir el voto en las mismas. Los<br /> tres representantes tendrán derecho de hacerlo en las sesiones de Asamblea<br /> Universitaria. Todo sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 435.<br /> Así reformado por el artículo 3 de la Ley N° 829, de 13 de diciembre de<br /> 1946.<br /> Artículo 439.-La Universidad reconocerá y estimulará las asociaciones<br /> que constituyan los alumnos de sus escuelas para el mejoramiento de su<br /> cultura cívica y moral, el afinamiento del sentido artístico, la práctica<br /> de los deportes o cualquier otro propósito de bien común.<br /> Reconocerá y estimulará de igual manera las asociaciones que formen<br /> sus egresados para el mejoramiento de las respectivas profesiones y la<br /> realización de otros fines de bien general. Para este efecto, se<br /> considerarán como egresados no sólo los que obtengan su título en la propia<br /> Universidad sino también los que se hubieren graduado en las escuelas que<br /> se le incorporan o en universidades extranjeras, siempre que fueren<br /> previamente admitidos en la respectiva asociación.<br /> Los actuales Colegios de Abogados, Ingenieros, Médicos y Cirujanos,<br /> Farmacéuticos, Cirujanos Dentistas e Ingenieros Agrónomos, serán<br /> considerados para todos los efectos de esta ley como Asociaciones de<br /> Egresados.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 514, de 3 de mayo de 1949.<br /> CAPITULO V<br /> Del Servicio de Extensión Universitario<br /> Artículo 440.-Corresponde a la Universidad, además de su función<br /> docente, difundir el conocimiento de las ciencias, las letras y las bellas<br /> artes en los diferentes grupos y clases sociales, a fin de mantener elevado<br /> el nivel de cultura de la nación.<br /> Con ese objeto, establecerá un departamento especial a cargo directo<br /> del Secretario de la Universidad, aunque dirigido en sus líneas generales<br /> por el Rector, en colaboración con los delegados de los estudiantes a que<br /> se refiere el artículo 438, los cuales organizarán cursos breves sobre<br /> temas de carácter científico, técnico, literario o artístico, cursos de<br /> perfeccionamiento para graduados, conferencias, exposiciones, exhibiciones<br /> cinematográficas, audiciones musicales, trasmisiones por radio, etcétera.<br /> El Departamento podrá hacer también ediciones de obras y revistas, así<br /> como organizar cursos por correspondencia, y en general, emplear todos los<br /> medios aconsejables para realizar sus funciones de difusión cultural.<br /> CAPITULO VI<br /> De los bienes y rentas de la Universidad<br /> Artículo 441.-Se considerarán como bienes de la Universidad:<br /> 1)Los bienes muebles o inmuebles en que funcionan actualmente las<br /> Escuelas que forman parte de la institución.<br /> 2)Los demás bienes de una u otra naturaleza que el Estado le asigne o<br /> haya asignado directamente a la Universidad o cualquiera de sus Escuelas, o<br /> que por cualquier título se adjudiquen a una u otras.<br /> Artículo 442.-Son rentas de la Universidad:<br /> 1°.-Los derechos de matrícula y de examen que deben cubrir los alumnos<br /> de las Escuelas;<br /> 2°.-Las sumas o rentas que destina actualmente el Estado al<br /> sostenimiento de los centros que pasan a formar parte de la Universidad,<br /> inclusive la que contempla el artículo 9º de la Ley N° 74 de 12 de agosto<br /> de 1902, previa deducción de los gastos que ocasione la fiscalización y<br /> recaudación del impuesto. Sin embargo, mientras no se establezca la Escuela<br /> de Medicina en la Universidad, exceptúase el cincuenta por ciento del<br /> impuesto sobre los establecimientos donde se despachan recetas o se<br /> expendan drogas o medicamentos, que continuará entregándose al Colegio<br /> respectivo;<br /> 3°.-La parte proporcional que le corresponde del Fondo Nacional de<br /> Educación Común, de acuerdo con las reglas que fija la ley N° 127 de 21 de<br /> agosto de 1928, en el inciso 2° del artículo 6;<br /> 4°.-La parte proporcional que le corresponde del Impuesto de<br /> Espectáculos Públicos de acuerdo con las reglas que establece la ley N° 296<br /> de 26 de agosto de 1939;<br /> 5°.-Los derechos de timbre y papel sellado que causa conforme al<br /> Código Fiscal (Artículos 240, inciso 4°; 243, incisos 2° y 3°; 244, incisos<br /> 3° y 4°; 273, inciso 30), la expedición de Títulos de Doctor, Licenciado,<br /> Ingeniero, Notario Publico, Bachiller, Profesor de Enseñanza o cualquier<br /> otro título profesional o universitario.<br /> 6°.-Un impuesto de un dólar ($1.00) o su equivalente en colones al<br /> tipo de cambio del día, sobre cada pasaje que las compañías de aviación<br /> establecidas o que en el futuro se establezcan en el país expidan con<br /> destino al exterior, y de cincuenta céntimos de colón ((0.50), sobre cada<br /> uno de los que las mismas compañías expidan con destino al interior de la<br /> República.<br /> 7°.-Un derecho de un colón mensual que pagará cada abonado al servicio<br /> telefónico, publico o privado.<br /> 8°.-Derogado por el artículo 4 de la Ley N° 1234, de 29 de noviembre<br /> de 1950.<br /> 9°.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 2837, de 20 de octubre de<br /> 1961.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 443.-Corresponde exclusivamente a la Universidad de Costa<br /> Rica, la facultad de autorizar el ejercicio de profesiones reconocidas en<br /> el país, así como las de conocer y resolver sobre incorporaciones<br /> universitarias y reconocer equivalencias de estudios profesionales, excepto<br /> en lo que se refiere a la Medicina, funciones éstas que quedan a cargo del<br /> respectivo Colegio, de acuerdo con el párrafo final del artículo 426,<br /> mientras la Universidad no establezca la respectiva escuela.<br /> Estas funciones competen al Consejo Universitario, en el cual estará<br /> representado el Colegio de Médicos y Cirujanos por medio de su Presidente o<br /> de la persona que éste designe para casos especiales, con todas las<br /> prerrogativas de que gozan los demás miembros.<br /> Artículo 444.-Los títulos que expida la Universidad serán válidos para<br /> el desempeño de las funciones públicas en que las leyes o los reglamentos<br /> exijan preparación especial, así como para el ejercicio libre de las<br /> profesiones cuya competencia acredita.<br /> Los alumnos que se gradúen en las Escuelas de Ciencias y Letras se<br /> considerarán por ese solo hecho Profesores de Estado en los ramos de su<br /> especialidad y gozarán de preferencia para ocupar las plazas respectivas en<br /> los Colegios de Segunda Enseñanza.<br /> También se considerarán Profesores de Estado en sus respectivos ramos:<br /> a).- Los alumnos que, habiendo cursado con aprobación el tercer año de la<br /> Segunda Enseñanza, obtengan títulos o certificados de conclusión de<br /> estudios en la Escuela de Bellas Artes o en el Conservatorio Nacional de<br /> Música. No obstante, cuando la Universidad de Costa Rica establezca<br /> escuelas para algunas de las asignaturas aquí especificadas, será<br /> exclusivamente ella la autorizada para expedir los títulos<br /> correspondientes, los cuales se equipararán al de Profesor de Estado.<br /> Así reformado por la Ley N° 14 del 14 de noviembre de 1945.<br /> Los últimos párrafos de este artículo fueron derogados por el numeral 12,<br /> de la Ley N° 837, del 4 de noviembre de 1945.<br /> Artículo 445.-La Universidad usará el mismo escudo y sellos de la<br /> antigua Universidad de Santo Tomás.<br /> Artículo 446.-El Rector y el Secretario de la Universidad, así como<br /> los directores de las escuelas universitarias, ocuparán sus cargos por<br /> períodos de tres años.<br /> Cuando estos funcionarios cumplan dentro de los respectivos períodos<br /> para que fueron electos, la edad de setenta años, señalada como de<br /> jubilación obligatoria por el artículo 437 de esta ley, podrán a voluntad<br /> retirarse o terminar ese período. Con respecto a los profesores y personal<br /> administrativo, se aplicará esta misma regla, considerando como período<br /> cada curso lectivo.<br /> Adicionado este párrafo por el artículo 2 de la Ley N° 171, de 21 de agosto<br /> de 1945.<br /> Artículo 447.-Los estatutos y reglamentos de la Universidad serán<br /> sometidos para su homologación y publicación en el Diario Oficial, a la<br /> Secretaría de Educación Pública.<br /> Los presupuestos de la Institución serán igualmente remitidos al<br /> Centro de Control y a la Secretaría dicha.<br /> Los giros por sueldos o gastos de cualquier especie serán<br /> necesariamente refrendados, para su pago, por el Centro de Control.<br /> TITULO II<br /> Del Patronato de Estudiantes Costarricenses<br /> Artículo 448.-La protección y el auxilio a los jóvenes carentes de<br /> recursos pecuniarios que sobresalgan por sus dotes especiales de<br /> inteligencia y seriedad, estará a cargo del Patronato de Estudiantes<br /> Costarricenses, que les facilitará a ese efecto los recursos que les<br /> permitan emprender estudios en el exterior.<br /> Artículo 449.-Integrarán el Patronato:<br /> 1°.-El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, que<br /> será su Presidente;<br /> 2°.-El Director del Liceo de Costa Rica, que será su Secretario;<br /> 3°.-Los Directores del Colegio Superior de Señoritas, la Escuela<br /> Normal de Costa Rica, el Colegio de San Luis Gonzaga y el Instituto de<br /> Alajuela, y<br /> 4°.-Uno cualquiera de los dos representantes de los estudiantes ante<br /> el Consejo Universitario.<br /> Eventualmente, y sólo para la adjudicación de las becas de artes<br /> mecánicas que crea la ley N° 212 de 14 de agosto de 1929, integrarán el<br /> Patronato dos maestros de obras designados por el Poder Ejecutivo, en lugar<br /> del delegado de los estudiantes.<br /> Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.<br /> Artículo 450.-Compete al Patronato:<br /> 1).-Señalar los estudios que han de realizarse con las becas del<br /> Estado, de acuerdo con las necesidades de la provincia a que correspondan;<br /> 2).-Adjudicar las becas para estudios en el exterior, mediante<br /> concurso y por rigurosa oposición, cada vez que ocurra una vacante en el<br /> servicio que este Título establece;<br /> 3).-Otorgar las becas de artes mecánicas que crea la ley N° 212 de 14<br /> de agosto de 1929;<br /> 4).-Acordar auxilios especiales en favor de aquellos jóvenes que,<br /> habiéndo iniciado estudios en el extranjero por cuenta propia o de su<br /> familia, se vieren imposibilitados, por razones de carácter económico, para<br /> continuar tales estudios. Estos auxilios no podrán en ningún caso exceder<br /> de la mitad de las sumas que el Patronato asigne a sus becados por concepto<br /> de pensión mensual y, para que puedan otorgarse, será necesario que el<br /> interesado haya cursado por lo menos la mitad de los cursos y demuestre su<br /> aplicación al estudio, así como las circunstancias de carácter económico<br /> que le impidan continuarlos, sujetándose a los otros requisitos que se<br /> indican en el artículo 454, excepto el de la edad.<br /> También podrá el Patronato, en casos muy calificados, acordar auxilios<br /> de esta naturaleza en favor de personas que deseen aprovechar ventajas o<br /> facilidades ofrecidas por universidades del extranjero para asistir a<br /> cursos de especialización o de postgraduación. Dichos auxilios tampoco<br /> podrán exceder de las sumas que el Patronato asigne a sus becados por<br /> concepto de pensión mensual, y sólo se otorgarán si se comprueba la<br /> insuficiencia de bienes propios o de recursos de familia, y cuando las<br /> universidades extranjeras no hagan asignaciones para gastos de permanencia<br /> o de otra naturaleza.<br /> Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 2132, de 19 de junio de 1957.<br /> 5).-Determinar, de acuerdo con el padre o representante legal del<br /> becario, el colegio, la universidad o la institución en que ha de efectuar<br /> sus estudios;<br /> 6).-Cancelar definitivamente y sin ulterior recurso, cualquiera de las<br /> becas conferidas por el Estado, cuando el becario incurra en alguno de los<br /> hechos que contemplan los incisos 1), 2) y 3) del artículo 456 de este<br /> Código.<br /> Artículo 451.-Las resoluciones del patronato se tomarán por mayoría<br /> absoluta de votos de sus miembros, con excepción del caso indicado en el<br /> aparte 2° del artículo siguiente, en que se requiere la concurrencia de<br /> cinco votos para adjudicar las becas a que se refiere.<br /> Artículo 452.-Siempre que las condiciones del Erario lo permitan, el<br /> Estado mantendrá un servicio permanente de treinta becas para estudios en<br /> el extranjero, distribuidas en la siguiente forma:<br /> Cinco, para estudiantes nacidos en la provincia de San José;<br /> Dieciocho, para estudiantes nacidos en las otras provincias, que se<br /> adjudicarán a razón de tres para cada una de ellas.<br /> Las siete restantes se otorgarán libremente con el voto de cinco<br /> miembros del patronato, a jóvenes especialmente distinguidos por sus dotes<br /> personales, que encuentren lleno el cupo correspondiente a la provincia de<br /> que son nativos.<br /> Si las condiciones del Erario no permitieren el número de becas arriba<br /> expresado, pero sí uno menor, una vez determinado éste, el Patronato hará<br /> su distribución en la misma proporción que queda consignada. Si al hacer la<br /> distribución proporcional resultaren fracciones, se sumarán éstas y el<br /> número de becas que resulten de la suma se otorgará libremente de acuerdo<br /> con lo dicho en el aparte anterior.<br /> Artículo 453.-Cada beca comprenderá:<br /> 1).-Los gastos de ida y regreso del estudiante;<br /> 2).-El pago de la matrícula y una cuota hasta de cien dólares<br /> americanos ($ 100.00), para el pago de libros;<br /> 3).-Una pensión mensual que no excederá de ($ 60.00), y se fijará de<br /> acuerdo con el costo de la vida en el país en que estudiará el agraciado.<br /> Los gastos de enfermedad de los becarios correrán también por cuenta<br /> del Estado, a cuyo efecto se incluirá en el Presupuesto de cada año una<br /> partida de dos mil dólares americanos ($ 2.000.00) para atenderlos, de la<br /> cual sólo podrá hacer uso el Secretario de Estado en el Despacho de<br /> Hacienda, cuando la urgencia del servicio lo demande.<br /> Artículo 454.-Para aspirar a una beca de estudios en el exterior, y<br /> participar válidamente en los concursos que abrirá el Patronato de<br /> Estudiantes, necesita demostrar el interesado los siguientes requisitos:<br /> 1).-Que es costarricense por nacimiento, soltero y del estado seglar;<br /> 2).-Que tiene más de diecisiete y menos de veinticuatro años de edad;<br /> 3).-Que es de buena constitución física;<br /> Nota: Para efectos de este inciso, ver Ley N° 7600, Igualdad de<br /> Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.<br /> 4).-Que carece de recursos propios o de familia que le permitan<br /> adquirir una profesión en el extranjero;<br /> 5).-Que ha concluido, con graduación, la educación secundaria, si los<br /> estudios a que se refiere la beca lo exigen así; y<br /> 6).-Que ha obtenido de sus profesores mención especial por su<br /> inteligencia y su conducta.<br /> Artículo 455.-Los jóvenes agraciados con una beca para estudios en el<br /> exterior, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:<br /> 1).-A ejercer en el país la profesión u oficio que adquieran, y a<br /> prestarle al Gobierno sus servicios profesionales en la provincia de su<br /> nacimiento, hasta por cuatro años y con el sueldo de ley, siempre que el<br /> Gobierno lo solicite, pero sin ninguna obligación por parte de éste de<br /> aprovechar tales servicios cuando no los solicitare.<br /> 2).-A garantizar el cumplimiento del compromiso indicado, y de las<br /> demás disposiciones de este Título, mediante contrato que firmará con la<br /> Secretaría de Educación Pública, junto con un fiador abonado cuya solvencia<br /> calificará el Jefe del Ministerio Publico;<br /> 3).- A comunicar oportunamente a la Secretaría de Educación Pública,<br /> para conocimiento del Patronato de Estudiantes, el ingreso al Colegio,<br /> Universidad o institución designada;<br /> 4).- A observar conducta ejemplar en su vida de estudiante, asistir<br /> con toda regularidad a sus clases, y ser aprobado en las pruebas<br /> reglamentarias periódicas de los cursos que tome.<br /> 5).-A enviar anualmente a la Secretaría de Educación Pública<br /> certificación auténtica de los estudios que ha realizado, calificaciones<br /> que ha obtenido y exámenes o pruebas a que ha sido sometido, con sus<br /> resultados.<br /> La Secretaría de Educación Pública formará para cada uno de los<br /> becarios un expediente privado acerca del comportamiento suyo y del<br /> progreso de sus estudios, el cual sólo podrán examinar el Patronato de<br /> Estudiantes, el propio interesado y sus padres o representantes legales.<br /> Artículo 456.-Perderán su derecho a la beca:<br /> 1).-Los estudiantes que hubieren permanecido un año en el extranjero<br /> sin haber emprendido los estudios a que se refiere su beca;<br /> 2).-Los que hubieren fracasado definitivamente en las pruebas finales<br /> de cualquiera de los cursos anuales; y<br /> 3).-Los que en cualquier otra forma faltaren al cumplimiento de las<br /> obligaciones que indica el artículo anterior.<br /> Artículo 457.-El Patronato de Estudiantes Costarricenses es el órgano<br /> oficial del Estado para el otorgamiento de las becas a que esta ley se<br /> refiere. Por consiguiente, cada año convocará a concurso para la provisión<br /> de las que se encuentren vacantes, indicando expresamente la provincia a<br /> que pertenecen y las materias o clases de estudio a que se refieren.<br /> Artículo 458.-El Patronato no podrá:<br /> 1).-Adjudicar becas correspondientes a una provincia, a estudiantes<br /> nativos de otra, aunque permanezcan vacantes;<br /> 2).-Aplicar becas señaladas a una materia, a otra diferente;<br /> 3).-Otorgar becas para estudios que puedan realizarse en el país por<br /> existir escuelas profesionales debidamente organizadas.<br /> LIBRO IV<br /> De la Educación Física<br /> Artículo 459.-La educación física de los niños y de los jóvenes de<br /> ambos sexos constituirá una atención preferente del Estado, y quedará<br /> sometida a su vigilancia y reglamentación. Su enseñanza y práctica en la<br /> escuela y fuera de ella, tendrá un carácter esencialmente educativo,<br /> higiénico, y social, procurando el desarrollo armónico del organismo, el<br /> acrecentamiento de la salud, la formación del carácter y el desarrollo<br /> nacional de energías musculares.<br /> Artículo 460.-La educación física se considera dividida, para los<br /> efectos de su reglamentación y control, en educación física escolar y<br /> educación física deportiva.<br /> Artículo 461.-La educación física escolar se considera obligatoria<br /> para los educandos y formará parte integrante de los programas de enseñanza<br /> en todos los establecimientos de educación, públicos o privados. Con este<br /> objeto, los planteles de enseñanza del Estado serán provistos<br /> paulatinamente, a medida que los recursos lo permitan, de los elementos<br /> técnicos y materiales necesarios para ello, y se concederá a los<br /> establecimientos particulares un plazo prudencial para la adquisición de<br /> los que les corresponda.<br /> Artículo 462.-La educación física deportiva se reputa voluntaria y<br /> queda reservada a la iniciativa particular, desarrollándose en especial<br /> mediante la práctica de los deportes por asociaciones de aficionados, que<br /> vigilará y fomentará el Estado promoviendo su formación y facilitándoles,<br /> dentro de lo posible, los elementos materiales que sean necesarios para el<br /> cumplimiento de sus fines.<br /> Artículo 463.-Las plazas Públicas, los estadios, los gimnasios, los<br /> play-grounds, las piscinas y los demás sitios públicos para deportes,<br /> nacionales o municipales, o de los planteles de enseñanza, se considerarán<br /> de utilidad pública y en consecuencia su destino no podrá ser variado sino<br /> en virtud de una ley.<br /> Artículo 464.-Para el cumplimiento de los fines indicados, y como<br /> dependencia de la Secretaría de Educación Pública, existirá un Departamento<br /> de Educación Física, integrado por un Consejo Nacional y los Asesores<br /> Técnicos, Inspectores y demás funcionarios y empleados que el Consejo<br /> juzgue necesarios para el cumplimiento de la ley.<br /> Formarán el Consejo Nacional de Educación Física el Secretario de<br /> Estado en el Despacho de Educación Pública, como Presidente "ex-oficio"; y<br /> cuatro miembros propietarios y dos suplentes, quienes elegirán a uno de los<br /> propietarios como Presidente efectivo.<br /> Los cuatro miembros propietarios del Consejo, y los suplentes cuando<br /> asistan a las reuniones por ausencia de aquellos, tendrán derecho a las<br /> dietas que señale el Poder Ejecutivo. El número de las reuniones no podrá<br /> exceder de cinco en cada mes.<br /> La representación jurídica y extrajudicial del Consejo corresponderá<br /> al Presidente efectivo.<br /> Artículo 465.-Corresponde al Consejo Nacional de Educación Física:<br /> a)Reglamentar el uso de las plazas de deportes, estadios, gimnasios,<br /> piscinas, campos infantiles de juego (play-grounds), y demás sitios<br /> públicos destinados a la práctica de los deportes,<br /> b)Adquirir o construir estadios, campos de juego, gimnasios, piscinas,<br /> etcétera;<br /> c)Dotar a los establecimientos educacionales del Estado de los<br /> elementos técnicos y materiales apropiados para la práctica de la educación<br /> física;<br /> d)Ayudar a las asociaciones deportivas de aficionados;<br /> e)Contratar los servicios de profesores o entrenadores de educación<br /> física o de cualquier deporte;<br /> f)Conceder becas para la preparación de profesores de educación<br /> física;<br /> g)Dictar las normas necesarias para la práctica de los deportes en<br /> forma que no perjudique la salud de quienes los practican;<br /> h)Promover y autorizar la formación de asociaciones de carácter<br /> deportivo y solicitar la cancelación de la personería jurídica de las que<br /> se registren como tales cuando se demuestre que no cumplen esa finalidad;<br /> i)Promover cursos para la formación de profesores de educación física,<br /> y crear, cuando los recursos lo permitan, el Instituto Nacional de<br /> Educación Física, con el mismo propósito;<br /> j)Organizar o reconocer la existencia de las Federaciones Nacionales<br /> de cada deporte, la Confederación Deportiva Nacional y el Comité Olímpico;<br /> k)Promover la celebración de eventos deportivos de carácter nacional o<br /> local, y cuidar de la participación del país en los eventos<br /> internacionales; y<br /> l)Tomar cualquier otra disposición que tienda al fomento y desarrollo<br /> de la educación física y especialmente los deportes.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 7800, de 1 de agosto de<br /> 1998.<br /> Artículo 466.-El Departamento de Educación Física tendrá jurisdicción<br /> en toda la República y a él estarán subordinadas, para el cumplimiento de<br /> sus fines, todas las organizaciones deportivas existentes o que se<br /> establezcan en el país.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 7800, de 1 de agosto de<br /> 1998.<br /> Artículo 467.-El sostenimiento del Departamento y el desarrollo de sus<br /> fines se cubrirá con el producto del timbre deportivo, que se emitirá de<br /> conformidad con las disposiciones del artículo 270 del Código Fiscal, para<br /> ser aplicado a los documentos que indican los artículos siguientes.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 7800, del 1° de agosto de<br /> 1998.<br /> Artículo 468.-Llevarán timbre deportivo de un colón:<br /> a)Los escritos en que se solicite la aprobación de los estatutos de<br /> las asociaciones de carácter deportivo, conforme a la ley respectiva;<br /> b)Los pasaportes que expidan o visen las Gobernaciones de provincia;<br /> c)Las libretas de conducción de vehículos motores;<br /> d)Las solicitudes que anualmente deben presentarse para el cambio de<br /> placas de vehículos motores;<br /> e)Los permisos que se expidan para realizar espectáculos deportivos;<br /> f)Las patentes municipales de cualquier clase, excepto las que indica<br /> el inciso b) del artículo siguiente; y<br /> g) Las licencias que se concedan para abrir centros deportivos.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 7800, de 1 de agosto de<br /> 1998.<br /> Artículo 469.-Llevarán timbre deportivo de cinco colones;<br /> a)Las solicitudes de permiso para abrir clubes sociales o políticos;<br /> b)Las patentes municipales para el expendio de bebidas alcohólicas del<br /> país o extranjeras;<br /> c)Las actas de adjudicación de licitaciones para compra de materiales<br /> o prestación de servicios en que sean parte el Estado o las<br /> Municipalidades;<br /> d)Las actas de adjudicación de todo puesto de comercio o lugar de<br /> diversiones que se establezca con motivo de las fiestas cívicas que se<br /> celebren en cualquier población de la República;<br /> e)Las solicitudes de otorgamiento, traspaso o cancelación de<br /> concesiones de fuerzas hidráulicas;<br /> f)Las solicitudes de otorgamiento, traspaso, o cancelación de permisos<br /> para el establecimiento de estaciones radioemisoras; y<br /> g)Las solicitudes de permiso para el establecimiento de salones<br /> públicos de baile.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 7800, de 1 de agosto de<br /> 1998.<br /> Artículo 470.-El producto de los impuestos a que se refieren los<br /> artículos anteriores, figurará en una cuenta especial, y será destinado<br /> exclusivamente, junto con las asignaciones que señale el presupuesto fiscal<br /> de cada año, para los fines que indica el artículo anterior.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 7800, de 1° de agosto de<br /> 1998.<br /> LIBRO V<br /> De la Educación Especial<br /> Artículo 471.-Derogado por el artículo 49 la Ley N° 2160, de 25 de<br /> setiembre de 1957.<br /> LIBRO VI<br /> De la Educación Vocacional<br /> Artículo 472.-Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de<br /> setiembre de 1957.<br /> LIBRO VII<br /> De las Asociaciones de Educadores<br /> TITULO I<br /> De la Asociación Nacional de Educadores<br /> Artículo 473.-Sus fines son:<br /> a)Promover el progreso educacional del país informándose en las<br /> tendencias de la Escuela Nueva puesta al servicio de la democracia;<br /> b)Apoyar e impulsar programas, procedimientos y recursos de trabajo<br /> que estén suficientemente fundamentados en las ciencias educacionales y que<br /> sean adecuados al país;<br /> c)Impulsar la investigación y la expresión original;<br /> d)Promover el intercambio cultural dentro y fuera del país;<br /> e)Trabajar por el mejoramiento de la cultura del pueblo costarricense;<br /> f)Tratar de unificar las aspiraciones y de articular el proceso de la<br /> enseñanza;<br /> g)Cooperar con la Secretaría de Educación Pública y con otros centros<br /> de cultura que promuevan ideales similares;<br /> h)Trabajar por el mejoramiento cultural y el bienestar social y<br /> económico del maestro y por el establecimiento de servicio civil.<br /> i)Procurar el establecimiento de consejos de educadores para cooperar<br /> con la Secretaría de Educación Pública en la resolución de las quejas<br /> contra los asociados.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961<br /> Artículo 474.-Para cumplir estos fines, la asociación puede adquirir<br /> bienes y destinarlos al servicio de sus componentes, a colonias,<br /> hospitales, casas editoriales, radiodifusoras, proveedurías de artículos de<br /> primera necesidad y otros similares.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961<br /> Artículo 475.-Para la realización de sus propósitos, la Asociación<br /> contará con el apoyo moral, intelectual, social y económico de los<br /> asociados, y ajustará sus actuaciones a los principios democráticos y en<br /> particular a las siguientes normas:<br /> a)Usará métodos acordes con la elevada misión educadora de los<br /> maestros y con las normas de la democracia. El ejercicio de la libertad se<br /> conciliará con el respeto entre los asociados y el respeto a las<br /> instituciones democráticas del Estado. Los miembros usarán las<br /> oportunidades que presta la asociación solamente para asuntos que tengan<br /> respaldo en intereses éticos y científicos de valor evidente.<br /> ) No tendrá carácter político ni sectario;<br /> ) Proveerá facilidades para la mayor participación posible de todos<br /> los asociados en sus actividades.<br /> ) Considerará como respaldo de su organización y tendencias la<br /> organización del Estado sobre bases democráticas.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961<br /> Artículo 476.-En cuanto al aporte económico se establecen las<br /> siguientes normas:<br /> a)La cuota mensual de cada asociado es de un medio por ciento sobre su<br /> pensión o su sueldo líquidos, esto es, después de hechas las deducciones<br /> autorizadas por la ley. Esta cuota no será menor de veinticinco céntimos<br /> ni mayor de tres colones;<br /> b)Los asociados que no devenguen sueldo o pensión del Estado pagarán<br /> una cuota mensual dentro de los límites señalados y según sus<br /> posibilidades, a juicio de la Directiva Central con intervención, en su<br /> caso, de la filial a que el asociado vaya a pertenecer;<br /> c)El cobro se hará por medio de las oficinas expedidoras de giros en<br /> el caso de sueldos y pensiones oficiales y por medio de tesorerías de las<br /> filiales en los otros; si en este supuesto el asociado no perteneciere a<br /> filial alguna, el pago debe hacerlo al Tesorero de la Directiva Central;<br /> d)Las oficinas expedidoras de giros y los Tesoreros de las filiales<br /> enviarán el total recaudado al Tesorero de la Directiva Central, quien en<br /> su caso girará a los Tesoreros de las filiales por las sumas<br /> correspondientes conforme a los dictados del párrafo siguiente; y<br /> e)La administración y destino del cincuenta por ciento de esas<br /> entradas se confía a la Directiva Central y el otro cincuenta por ciento a<br /> las directivas de las filiales. La administración y destino de los<br /> ingresos por actividades especiales de éstas se les confía exclusivamente.<br /> La Directiva Central, cuando lo juzgue necesario, podrá solicitar al<br /> Congreso Nacional de Educadores que modifique la distribución de los<br /> porcentajes y administrará o le dará destino a las cuotas de socios que no<br /> hayan organizado filiales.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961.<br /> CAPITULO II<br /> Artículo 477.-Constituyen la Asociación todos los educadores que por<br /> sí o por representación concurrieron a la asamblea en que se aprobaron sus<br /> estatutos y además todos los educadores activos o retirados, nacionales o<br /> extranjeros, que por escrito soliciten su admisión, que trabajen en el<br /> país, y que se comprometan a respetar sus estatutos y sus reglamentos<br /> internos. En el caso de extranjeros que no estén en servicio oficial<br /> deberán tener revalidados sus títulos. La solicitud de ingreso deberá<br /> dirigirse a la Directiva Central; y si el asociado va a pertenecer a una<br /> filial, debe tramitarse con intervención de la Directiva de la misma.<br /> El registro de asociados se llevará conforme a la Ley de<br /> Asociaciones.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961.<br /> Artículo 478.-Los asociados participan dentro de los fines de la<br /> asociación de todas las ventajas de cualquier índole que de allí se deriven<br /> sin distinción alguna; y es obligación de ellos el estricto cumplimiento de<br /> los estatutos y de las reglamentaciones internas por lo que hace a los<br /> cuerpos que la constituyen, debiendo procurar por todos los medio a su<br /> alcance que la Asociación progrese día con día y se mantenga con la<br /> dignidad que compete a los educadores.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961.<br /> Artículo 479.-El Congreso Nacional de Educadores o la Directiva<br /> Central y las Directivas de las filiales actuando de consuno, estos dos<br /> últimos cuerpos en su caso y necesariamente por dos tercios de votos<br /> presentes entonces, pueden suspender y aún expulsar de la Asociación al<br /> miembro que no cumpla debidamente con sus obligaciones y al que por su<br /> conducta y procederes se haga acreedor a tal sanción, previas las<br /> comprobaciones del caso con intervención del interesado y en sesión<br /> privada.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961.<br /> Artículo 480.-Se pierde la calidad de asociado:<br /> a)Por renuncia expresa;<br /> b)Por renuncia tácita al incumplirse el pago de cuatro cuotas<br /> regulares;<br /> c)Por expulsión definitiva; y<br /> d)Por muerte.<br /> La separación implica renuncia a todos los derechos adquiridos,<br /> excepto los irrenunciables por imperativo legal.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961.<br /> CAPITULO III<br /> Artículo 481.-Para el funcionamiento de la Asociación existen los<br /> siguientes cuerpos:<br /> a)Congreso Nacional de Educadores;<br /> b)Directiva Central; y<br /> c)Directivas de las filiales.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961.<br /> Artículo 482.-Integran el Congreso Nacional de Educadores:<br /> a)Los componentes de la Directiva Central;<br /> b)Un representante de cada Facultad de la Universidad de Costa Rica y<br /> otro del Conservatorio Nacional de Música;<br /> c)Un representante de cada Colegio Oficial de Segunda Enseñanza;<br /> d)Un representante por cada cincuenta profesores de colegios<br /> particulares que no trabajen en escuelas o colegios oficiales y que hayan<br /> constituido una filial;<br /> e)Un representante por cada cincuenta maestros de escuelas<br /> particulares que no trabajen en escuelas o colegios oficiales y que hayan<br /> constituido una filial,<br /> f)Un representante por la Asociación de Inspectores, Visitadores y<br /> Directores Técnicos de Asignaturas Especiales;<br /> g)Un representante por cada cincuenta maestros de escuelas oficiales<br /> que hayan constituido una filial;<br /> h)Un representante por cada cincuenta maestros y profesores<br /> pensionados que hayan constituido una filial.<br /> Todos los representantes deben ser asociados y durarán en sus<br /> funciones mientras no sean reemplazados, lo cual debe ser avisado a la<br /> Directiva Central. Los asociados que por cualquier causa no puedan<br /> pertenecer a la filial determinada pueden ingresar a la que deseen.<br /> En los casos de los incisos d) e) g) y h), y si el sobrante fuere<br /> mayor de quince asociados, se podrá nombrar entonces otro representante; y<br /> si en un circuito de maestros éstos no alcanzaren el número de cincuenta,<br /> podrán nombrar un representante si el total pasa de quince asociados.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961.<br /> Artículo 483.-El Congreso Nacional de Educadores es la autoridad<br /> máxima de la Asociación. Sus atribuciones fuera de las que por aparte se<br /> señalan, son: elegir los integrantes de la Directiva Central; modificar<br /> las cuotas periódicas indicadas, y fijar las de ingreso si llegaren a<br /> establecerse; conocer de los informes de la Directiva Central y los que las<br /> filiales le presenten; reformar los Estatutos de la Asociación. Estas<br /> reformas deben ser aprobadas por dos tercios de votos presentes y de ellas<br /> puede conocerse en reunión extraordinaria a petición del cincuenta por<br /> ciento de los componentes del Congreso.<br /> El Congreso se reunirá en la capital de la República o en la ciudad<br /> que en la sesión anterior designe la mayoría. Ordinariamente debe hacerlo<br /> una vez al año, por lo menos, en los últimos quince días de cada ejercicio,<br /> previa convocatoria que hará la Directiva Central con especificación de los<br /> puntos a discutir. La convocatoria se hará por medio de una circular que<br /> habrá de ser publicada en el Diario Oficial.<br /> El Congreso actuará válidamente con la presencia de un tercio del<br /> total de sus componentes, según el registro que llevará la Directiva<br /> Central. Sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos<br /> presentes, salvo los casos en que la ley o los Estatutos indiquen mayor<br /> número.<br /> El Presidente de la Directiva Central presidirá las sesiones del<br /> Congreso Nacional de Educadores; como Secretarios actuarán los de la<br /> Directiva citada.<br /> El Congreso Nacional de Educadores se dará su propio reglamento<br /> interno.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961.<br /> Artículo 484.-La Directiva Central se renovará por mitades cada año,<br /> el cual se cuenta a partir del día en que debe tomar posesión. Al finalizar<br /> el primero serán repuestos aquellos miembros que la Directiva Central<br /> indique por votación.<br /> Esta Directiva se compondrá de veintiséis miembros. Los nombrados<br /> elegirán de su propio seno anualmente: un Presidente, un Vicepresidente, un<br /> Secretario General, un Tesorero Contador, un Fiscal, un Secretario de Actas<br /> y otro de Correspondencia. Los restantes son vocales. En su primera sesión<br /> del año la Directiva señalará el órden en que los vocales entrarán a<br /> sustituir al Presidente, al Vicepresidente y a los Secretarios.<br /> El Presidente, el Tesorero y el Fiscal tienen las funciones que<br /> indica el artículo 24 de la Ley de Asociaciones. En ausencia del<br /> Presidente, las sesiones las presidirá el Vicepresidente o el vocal al<br /> efecto designado. Si la ausencia del Presidente fuere absoluta, el<br /> Vicepresidente ejercerá sus funciones mientras no recaiga nuevo<br /> nombramiento. El Secretario de Actas debe redactar las de las sesiones de<br /> la Directiva Central y del Congreso; el de Correspondencia, llevar el<br /> movimiento de la misma; y el General, coordinar las funciones de los otros<br /> y suscribir las actas con el que presida. Cuando un miembro de la<br /> Directiva Central faltare a cuatro sesiones ordinarias consecutivas o a<br /> seis no consecutivas, sin justa causa, la cual debe alegarse y comprobarse<br /> dentro de los ocho días siguientes, podrá ser retirado por acuerdo de la<br /> Directiva Central. Si por causa de tales retiros fuere difícil o imposible<br /> celebrar sesión válidamente, deberá ser convocado de inmediato el Congreso<br /> Nacional de Educadores para hacer las elecciones que corresponda.<br /> El quórum para las sesiones de la Directiva Central es de nueve<br /> miembros presentes por lo menos: sus resoluciones se tomarán por mayoría<br /> absoluta de votos, salvo que la ley o los estatutos requieran un número<br /> mayor.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961.<br /> Artículo 485.-El Congreso Nacional de Educadores, al hacer la elección<br /> de la Directiva Central, dará representación a las entidades que se indican<br /> en las proporciones que se señala :<br /> Total<br /> Universidad de Costa Rica<br /> 3<br /> Uno cada Colegio Oficial de segunda enseñanza<br /> 5<br /> Escuelas y colegios particulares<br /> 1<br /> Maestros retirados y pensionados<br /> 1<br /> Maestros de enseñanza primaria de la provincia de San José<br /> 4<br /> Maestros de enseñanza primaria de la provincia de Alajuela<br /> 3<br /> Maestros de enseñanza primaria de las provincias de Cartago,<br /> Guanacaste y Heredia, dos cada una<br /> 6<br /> Maestros de enseñanza primaria de las provincias de Puntarenas<br /> y Limón, uno cada una<br /> 2<br /> Asociación de Inspectores, Visitadores y Directores<br /> Técnicos de Asignaturas Especiales<br /> 1<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961.<br /> Artículo 486.-Fuera de otras que se le señalan, es atribución de la<br /> Directiva Central la concatenación de las funciones de todos los órganos de<br /> la Asociación para lo cual convocará a congresos ordinarios. El Presidente<br /> de la Asociación tiene su ilimitada representación legal. Encauzará las<br /> actividades de ésta, para el mejor cumplimiento de sus fines; elegirá todos<br /> los empleados que se requieran; administrará y le dará destino a los fondos<br /> en la proporción que los Estatutos establecen; ejercerá jurisdicción<br /> disciplinaria sobre todos los asociados, pudiendo imponer las sanciones que<br /> estime adecuadas, inclusive la expulsión de los asociados en casos de<br /> extrema gravedad, en la forma indicada.<br /> El Reglamento interno determinará la manera en que debe llenar sus<br /> funciones la Directiva Central. Ese Reglamento podrá modificarse a<br /> solicitud de no menos de diez de sus miembros y por acuerdo de dos tercios<br /> del total.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961.<br /> CAPITULO IV<br /> Artículo 487.-Puede constituir una filial cada uno de los grupos<br /> siguientes:<br /> Primero.- Los asociados que dependan de la Universidad de Costa Rica y<br /> del Conservatorio Nacional de Música;<br /> Segundo.- Los profesores de los colegios oficiales de segunda<br /> enseñanza, sea cada colegio por separado, o varios conjuntamente;<br /> Tercero.- Los profesores de colegios particulares;<br /> Cuarto.- Los maestros de escuelas particulares;<br /> Quinto.- Los Inspectores, Visitadores y Directores Técnicos de<br /> asignaturas especiales;<br /> Sexto.- Los maestros oficiales de cada circuito escolar de enseñanza<br /> primaria o los de varios de ellos conjuntamente.<br /> Sétimo.- Los maestros y profesores retirados; y<br /> Octavo.- Los maestros y profesores pensionados. Los dos últimos<br /> grupos pueden constituir una sola filial. Ninguna filial podrá formarse<br /> con menos de veinticinco asociados, salvo casos especiales en que, a juicio<br /> de la Directiva Central, se autorice el funcionamiento de ellas con un<br /> número de asociados no menor de quince.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961.<br /> Artículo 488.-Cada filial debe elegir anualmente una Directiva,<br /> integrada por no menos de cinco miembros propietarios, los que pueden ser<br /> reelectos, con las denominaciones que establece el inciso primero del<br /> artículo diez de la Ley de Asociaciones. La integración de esta directiva<br /> debe comunicarse de inmediato a la Central para su inscripción en los<br /> libros correspondientes; de esta inscripción el Presidente de la Directiva<br /> Central dará certificación a la filial respectiva para que pueda acreditar<br /> su personería.<br /> La elección de las directivas de las filiales debe hacerse por mayoría<br /> absoluta de votos de los componentes de cada cual; sus resoluciones se<br /> tomarán también por mayoría absoluta de votos, salvo en aquellos casos en<br /> que la ley y estos estatutos exijan mayor número, debiendo comunicarse a<br /> la Directiva Central.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961.<br /> Artículo 489.-Las filiales debidamente constituidas administrarán y<br /> darán destino a los fondos según se establece en el artículo 476, inciso<br /> e), para cumplir los fines de la Asociación en cuanto se relaciona con<br /> ellas. Anualmente, por medio de la Directiva Central, deben rendir cuenta<br /> de sus actividades al Congreso Nacional de Educadores.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961.<br /> Artículo 490.-Las filiales son responsables de sus propias actividades<br /> y la concatenación de las labores entre todas ellas corresponde a la<br /> Directiva Central.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961.<br /> Artículo 491.-La disolución o extinción de la Asociación Nacional de<br /> Educadores, trae como consecuencia la extinción y disolución de las<br /> filiales, sin perjuicio de que éstas puedan constituirse en una nueva<br /> Asociación.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961.<br /> Artículo 492.-El Presidente de la Directiva Central esta autorizado<br /> para sustituir la representación legal de la Asociación en los Presidentes<br /> de las directivas de las filiales, para asuntos del exclusivo interés de<br /> éstas y sin perjuicio de poder revocar la sustitución en cualquier momento.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961.<br /> Artículo 493.-Cada Directiva de filial se dará su reglamento, el cual<br /> debe ajustarse estrictamente a los fines de la Asociación sin que pueda<br /> estar en desacuerdo con los estatutos generales, y el cual, una vez<br /> aprobado debe transcribirse a la Directiva General.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961.<br /> Artículo 494.-Las oficinas encargadas de la confección de listas de<br /> servicios, deducirán de los sueldos o pensiones de los empleados y<br /> funcionarios del ramo de educación, en servicio o pensionados, las cuotas<br /> que correspondan a la Asociación Nacional de Educadores y a la Asociación<br /> de Profesores de Segunda Enseñanza.<br /> Además, se reconocen a favor de la Asociación de Profesores de Segunda<br /> Enseñanza todos los derechos y prerrogativas que las leyes conceden a la<br /> Asociación Nacional de Educadores.<br /> Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 1996, de 23 de enero de 1956.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961.<br /> Artículo 495.-El Congreso Nacional de Educadores estará obligado a<br /> denunciar ante los Tribunales de Justicia a toda persona que malversare los<br /> fondos de la Asociación.<br /> Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de<br /> 1961.<br /> TITULO II<br /> De la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio<br /> Artículo 496.-La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional,<br /> es un organismo social con todas las ventajas que las leyes establecen para<br /> esta clase de asociaciones, especialmente la que señala el artículo 266 del<br /> Código de Trabajo.<br /> Tendrá su asiento en la ciudad de San José y estará integrada por:<br /> a)Todos los funcionarios docentes y administrativos dependientes del<br /> Ministerio de Educación Pública, así como los que laboren en las<br /> instituciones de enseñanza oficial, semioficial y privada, que funcionen<br /> legalmente en sus diversos niveles y modalidades, y los que sirvan en<br /> organismos administrativos pertenecientes al sistema educativo nacional.<br /> Así reformado por el artículo 6 de la Ley N° 7028, de 23 de abril de 1986.<br /> b)Los profesores, maestros y empleados administrativos pensionados o<br /> jubilados, de acuerdo con lo establecido en este Código o en la Ley de<br /> Pensiones del Magisterio, subrogada por este Código;<br /> c)Derogado por el artículo 6 de la Ley N° 7028, de 23 de abril de<br /> 1986.<br /> d)Los empleados de las organizaciones de educadores legalmente<br /> constituidas, las juntas administrativas de los colegios oficiales; de las<br /> escuelas complementarias, y de las juntas de educación, siempre que hagan<br /> solicitud de ingreso dentro de los primeros seis meses de iniciados sus<br /> servicios;<br /> Reformado por el artículo 143 de la Ley N° 6995, de 22 de julio de 1985, al<br /> dejar sin efecto el plazo de seis meses.<br /> e)Los profesores y maestros inscritos en su respectivo escalafón que,<br /> sin haber iniciado sus servicios, soliciten el ingreso a la sociedad,<br /> dentro de los seis meses siguientes a la inscripción de sus títulos o<br /> certificados;<br /> Reformado por el artículo 143 de la Ley N° 6995, de 22 de julio de 1985, al<br /> dejar sin efecto el plazo de seis meses.<br /> f)Los profesores o maestros inscritos en su respectivo escalafón que<br /> se retiren del servicio, o los pensionados o jubilados que dejen en<br /> suspenso su pensión o jubilación, y soliciten el reingreso a la sociedad<br /> dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su retiro o suspensión,<br /> salvo que hayan sufrido la pena de separación definitiva del magisterio que<br /> establecen los artículos 149 y 158 de este Código y cuando hayan satisfecho<br /> la totalidad de las cuotas puestas al cobro desde la fecha de su retiro o<br /> suspensión;<br /> Reformado por el Artículo 143 de la Ley N° 6995, de 22 de julio de 1985, al<br /> dejar sin efecto el plazo de seis meses.<br /> g)Derogado por el artículo 6 de la Ley N° 7028, de 23 de abril de<br /> 1986.<br /> h)Los profesores, maestros, o empleados administrativos que se retiren<br /> del servicio temporalmente con permiso y sin goce de sueldo, siempre que<br /> hagan solicitud de reingreso por el tiempo que dure la licencia; e<br /> i) Los profesores y maestros sin título ni certificado y los empleados<br /> administrativos, mientras permanezcan en el desempeño de sus cargos. Sin<br /> embargo, si sus servicios alcanzaren a cinco años, podrán, al dejar el<br /> servicio, ser nuevamente incorporados, para lo cual deben hacer la<br /> solicitud respectiva dentro de los seis meses siguientes a la fecha del<br /> cese de sus funciones, siempre que no hayan sido despedidos por causa grave<br /> de acuerdo con los artículos 149 y 159 de este Código.<br /> Los profesores y maestros reincorporados, de acuerdo con esta ley, que<br /> pasen a prestar servicios en alguna dependencia del Ministerio de Educación<br /> Pública, pueden solicitar que su reincorporación sea declarada en suspenso<br /> mientras duren en ese servicio.<br /> En los casos previstos en los incisos c), d), e), f), g), h) e i), si<br /> fallecieren los solicitantes sin haber sido resuelta su correspondiente<br /> solicitud, los beneficiarios tendrán derecho al seguro que establece el<br /> artículo 498 de este Código, siempre que la resolución de la directiva, en<br /> cuanto a la incorporación o reincorporación de aquellos, fuere afirmativa.<br /> Así reformado por artículo 1 de la Ley N° 4204, de 21 de octubre de 1968.<br /> Reformado por la Ley N° 6995, de 22 de julio de 1985, artículo 143 al dejar<br /> sin efecto el plazo de seis meses.<br /> j) Toda persona que haya laborado en el sistema educativo<br /> costarricense, al cesar en el servicio, puede solicitar la reincorporación<br /> a la protección de la póliza mutual en cualquier tiempo, siempre y cuando<br /> pague la totalidad de las cuotas adeudadas, contadas desde la fecha del<br /> cese y hasta el día de la reincorporación, en la forma indicada en el<br /> artículo 501.<br /> Así adicionado por el artículo 143 de la Ley N° 6995, de 22 de julio de<br /> 1985.<br /> Artículo 497.-La calidad de asociado establece la obligación de pagar<br /> las cuotas y aportar los documentos necesarios para la formación del<br /> expediente, y el derecho de que en caso de fallecimiento, se liquide el<br /> importe de su póliza a favor del beneficiario o beneficiarios nombrados por<br /> el asociado, o de sus herederos legítimos, en caso de no haber designación<br /> expresa de beneficiarios, con un seguro cuyo monto determinará la Junta<br /> Directiva de acuerdo con los recursos de la sociedad. El monto del seguro<br /> se revisará periódicamente, por lo menos cada cinco años, mediante un<br /> estudio actuarial de las finanzas de la Sociedad. Del monto a pagar por la<br /> muerte de cada asociado se podrá deducir las sumas que determine la Junta<br /> Directiva para atender la formación del fondo de reserva, los gastos de<br /> administración y los otros beneficios contemplados por el artículo 499 de<br /> este Código, que no pudieren atenderse con los márgenes determinados para<br /> estos renglones en las cuotas que deben satisfacer los asociados.<br /> Para las personas a que se refieren los incisos a) y b) y párrafo<br /> primero del inciso i) del artículo 496, es obligatoria la calidad de<br /> asociado. La condición de asociado se pierde al cesar en el servicio,<br /> salvo que el propio interesado haga la solicitud de reincorporación que<br /> establece el artículo anterior. No son miembros de esta Sociedad las<br /> personas que fueron agraciadas por la Ley de Socorro Mutuo, N° 7 de 24 de<br /> diciembre de 1920.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5043, de 9 de agosto de 1972.<br /> Artículo 498.-Fíjase un tiempo hasta de un año después del<br /> fallecimiento de un asegurado, para que su beneficiario o sus herederos<br /> legítimos, si no hay beneficiario, soliciten el pago del seguro. Pasado<br /> ese lapso, será desestimada cualquier solicitud y el monto pasará a formar<br /> parte de la reserva, salvo en el caso contemplado en el párrafo final de<br /> este artículo.<br /> El administrador de la sociedad o cualquiera de los miembros de la<br /> directiva, que llegaren a tener conocimiento del fallecimiento de un<br /> asegurado, están en la obligación de dar aviso a los interesados para que<br /> se presenten a legalizar sus derechos. Quedan igualmente obligados los<br /> superiores de los asociados, a dar aviso al administrador, cuando se<br /> produjere el fallecimiento de alguno de sus subalternos.<br /> En el caso de ausencia, se observará en lo conducente, lo dispuesto en<br /> el Título III, Capítulo I del Código Civil.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 4204, de 21 de octubre de<br /> 1968.<br /> Artículo 499.-Los asociados están obligados a contribuir mensualmente<br /> para formar el monto del seguro del asociado fallecido con una cuota cuyo<br /> monto determinará la Junta Directiva de acuerdo con los recursos de la<br /> Sociedad y los beneficios ofrecidos por ella. El monto de esa cuota se<br /> revisará periódicamente, por lo menos cada cinco años, mediante un estudio<br /> actuarial de las finanzas de la Sociedad.<br /> Después de atender los beneficios por muerte, el remanente de lo<br /> recaudado formará la reserva que se destinará al pago de pólizas, si fuere<br /> necesario; al suministro de anticipos a los beneficiarios, para gastos<br /> urgentes de entierro, funerales, etc., de los socios fallecidos; a préstamo<br /> a los socios pensionados, como lo establece el artículo 508 de este Código;<br /> a subsidios a los socios en servicio oficial docente o administrativo que<br /> se retienen con licencia por enfermedad y con rebaja de su sueldo; a<br /> subsidios a asociados pensionados o jubilados enfermos de gravedad que<br /> reúnan las condiciones que establece el decreto N° 3 de 14 de mayo de 1949;<br /> a las otras aplicaciones que establece este Código y a las que la Junta<br /> Directiva determine por Reglamento para beneficio de los asociados. El<br /> total de los anticipos hechos, será reintegrado a la reserva, al liquidarse<br /> las pólizas respectivas.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5043, de 9 de agosto de 1972.<br /> Artículo 500.-Las oficinas encargadas de la confección de las listas<br /> de servicio, deducirán cada mes la cuota correspondiente a los sueldos de<br /> los empleados pertenecientes a la Sociedad, y harán una libranza por el<br /> total de ellas a la orden de la Sociedad de Seguros. Tal deducción será<br /> igual para todos los asociados, corresponderá a una mensualidad completa<br /> aún cuando haya sido menor el tiempo servido.<br /> La Oficina de Contaduría del Ministerio de Educación Pública, retendrá<br /> todos los giros procedentes de los distintos departamentos y que sean<br /> librados a la orden de la Sociedad y los entregará al Secretario Tesorero.<br /> Así reformado por la Ley N° 1926, de 6 de septiembre de 1955.<br /> Artículo 501.-Las cuotas de los socios que no estuvieren en servicio,<br /> deberán ser enteradas personalmente o por un encargado del socio, en la<br /> administración de la sociedad o en las direcciones de educación primaria,<br /> dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que corresponda la<br /> contribución. En cada caso, el administrador expedirá el recibo<br /> correspondiente. La falta de pago oportuno de tres recibos mensuales, hará<br /> perder al socio sus derechos. Sin embargo, el interesado puede<br /> recobrarlos, si se pone al día en el pago de sus cuotas y entera, como<br /> multa por cada vez, el cincuenta por ciento de la suma adeudada.<br /> Lo pagado por concepto de rehabilitación o multa, irá a engrosar la<br /> reserva; esta ventaja no podrá aplicarse en caso de fallecimiento de un<br /> socio que estuviera en mora. El administrador, cada vez que no sea el<br /> propio interesado quien lo solicite, tomará nota del día y hora en que tal<br /> solicitud se presente, y hará las investigaciones del caso.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 4204, de 21 de octubre de<br /> 1968.<br /> Artículo 502.-Al administrador corresponde recoger el monto del seguro<br /> y entregarlo al beneficiario, contra recibo que se publicará en el Diario<br /> Oficial, junto con el estado de la liquidación correspondiente. Cuando se<br /> trate de sucesión legítima o del caso de ausencia, se aplicarán las<br /> disposiciones correspondientes del Código Civil y del de Procedimientos<br /> Civiles.<br /> Así reformado por artículo 1 de la Ley N° 4204, de 21 de octubre de 1968.<br /> Artículo 503.-Para los efectos del artículo anterior cada socio está<br /> obligado a nombrar beneficiario o beneficiarios de su póliza en el mismo<br /> acto de solicitar su ingreso a la sociedad.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 715, de 14 de septiembre de<br /> 1949.<br /> Artículo 504.-Las solicitudes de cancelación de las pólizas que<br /> formulen los interesados serán atendidas y resueltas por la Directiva en su<br /> orden de presentación. En el caso de que al tramitar una solicitud medien<br /> intereses de menores, la parte correspondiente a éstos será depositada en<br /> el Patronato Nacional de la Infancia, para lo de su cargo.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 715, de 14 de septiembre de<br /> 1949.<br /> Artículo 505.-La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional<br /> estará dirigida por una Junta Directiva, integrada por ocho miembros en la<br /> siguiente forma:<br /> ) Tres representantes designados por la directiva central de la Asociación<br /> Nacional de Educadores (ANDE);<br /> ) Dos representantes designados por la directiva central de la Asociación<br /> de Educadores Pensionados;<br /> ) Un representante designado por la directiva central de la Asociación de<br /> Profesores de Segunda Enseñanza;<br /> ) Un representante designado por la directiva de la Asociación de<br /> profesores y funcionarios de la Universidad de Costa Rica; y<br /> ) Un representante de los educadores reincorporados o de quienes no están<br /> afiliados a ninguna asociación, nombrados directamente por el Ministerio<br /> de Educación Pública.<br /> Las directivas de las asociaciones mencionadas comunicarán, en el mes<br /> de febrero que corresponda, los nombres de sus representantes al Ministerio<br /> de Educación Pública, para que se proceda a nombrar la junta directiva de<br /> la sociedad, por decreto ejecutivo.<br /> El nombramiento debe hacerse en la primera quincena del mes de marzo<br /> siguiente, y las personas nombradas deberán juramentarse ante el Ministro<br /> de Educación Pública, a más tardar ocho días después de la publicación del<br /> decreto de nombramiento, para asumir sus funciones el día 1° de abril<br /> correspondiente.<br /> Los miembros de la junta directiva de la sociedad, desempeñarán sus<br /> cargos por períodos de tres años y podrán ser reelectos consecutivamente<br /> por una sola vez.<br /> Cuando se produzcan vacantes por causas que no sean la terminación del<br /> período legal, la reposición se hará por el resto del período con personas<br /> designadas en la forma que se indica en este artículo, según el caso.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 4204, de 21 de octubre de<br /> 1968.<br /> Artículo 506.-La junta directiva de la sociedad, elegirá anualmente de<br /> entre sus miembros, un presidente, un vicepresidente, un secretario, un<br /> fiscal y cuatro vocales, los cuales tendrán las funciones que les asigne el<br /> reglamento.<br /> Deberán sesionar ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente<br /> cuando los convoque el presidente. El quórum para las sesiones de la junta<br /> será de cinco miembros, quienes ganarán una dieta por cada sesión a que<br /> asistan. El monto de la dieta lo determinará la junta, en el presupuesto<br /> ordinario de cada año.<br /> La junta nombrará, fuera de su seno y por mayoría no inferior a cinco<br /> votos, un administrador. Este concurrirá con voz pero sin voto, a las<br /> deliberaciones de aquélla; durará en su cargo tres años y podrá ser<br /> reelecto indefinidamente. Para removerlo, se necesitará el acuerdo de por<br /> lo menos cinco miembros de la junta directiva.<br /> El administrador será el responsable de la marcha administrativa de<br /> la sociedad y actuará en su representación con el carácter de un apoderado<br /> general. El reglamento definirá detalladamente las funciones y atribuciones<br /> de este funcionario.<br /> El administrador tendrá un sueldo que fijará la Junta Directiva en el<br /> presupuesto anual de la sociedad y desempeñará sus funciones con el<br /> personal administrativo que la junta determine. Estará obligado a<br /> garantizar el manejo de los fondos de la sociedad y las responsabilidades<br /> que pudieran surgir del desempeño de su cargo, mediante una póliza de<br /> fidelidad contratada con el Instituto Nacional de Seguros, por un monto que<br /> fijará la junta al hacer el respectivo nombramiento. La garantía deberá<br /> rendirse dentro de ocho días siguientes a éste, y las primas correrán a<br /> cargo de la sociedad. La Contraloría General de la República nombrará,<br /> cuando lo considere conveniente, un delegado suyo para que revise los<br /> libros, comprobantes y demás documentos de la sociedad, para verificar la<br /> corrección de sus operaciones. Por lo menos una vez cada año, la sociedad<br /> deberá realizar un auditoraje de sus operaciones, contratando al efecto los<br /> servicios de una firma calificada en auditorajes externos. El informe<br /> respectivo debe ser distribuido profusamente entre los asociados.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 4614, de 22 de julio de 1970.<br /> Artículo 507.-Declárase inembargables las pólizas y los derechos que<br /> de ellas se derivan, y queda prohibido hacer negocio con esos títulos,<br /> salvo en los casos siguientes:<br /> ) Cuando se obtengan créditos con prenda de las pólizas, con el Instituto<br /> Nacional de Vivienda y Urbanismo, para construir o reparar casas de<br /> habitación; y<br /> ) Cuando los socios hagan operaciones de crédito con la Caja de Préstamos y<br /> Descuentos de la Asociación Nacional de Educadores, o en cualquiera otra<br /> institución del Estado o autorizada por éste, con la garantía de la<br /> póliza, de hecho quedará pignorada a esa institución, sin compromiso<br /> alguno para la sociedad y a cargo de la institución. Si el deudor<br /> falleciere, estando pendiente de pago el total o parte de la deuda, el<br /> administrador retendrá, al hacer la liquidación, la suma respectiva para<br /> pagar la deuda. Las deducciones hechas para los fines expuestos, no<br /> podrán ser origen de reclamaciones contra la sociedad, salvo error en la<br /> liquidación.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 4204, de 21 de octubre de<br /> 1968.<br /> Artículo 508.-Cuando un socio jubilado o pensionado, mayor de sesenta<br /> años esté en circunstancias especiales de pobreza, podrá solicitar un<br /> crédito a la Sociedad, ofreciéndo en garantía hasta el cincuenta por ciento<br /> de su póliza.<br /> Las condiciones de estos préstamos, serán establecidas en el<br /> Reglamento de la Sociedad.<br /> La Sociedad gozará de la misma garantía que establece el inciso b) del<br /> artículo 507 anterior y podrá disponer para estas operaciones, de áquellas<br /> sumas que, de conformidad con sus programas sociales, se estimen<br /> suficientes para atender las necesidades de los miembros en las<br /> circunstancias previstas en el presente artículo.<br /> La Junta Directiva dictará un Reglamento para la Sociedad, en el cual<br /> se detallará su organización y funcionamiento; el monto, forma y<br /> condiciones en que se otorgarán los beneficios; los procedimientos para la<br /> formación o inversión del fondo de reservas; las normas de control contable<br /> y todo otro aspecto importante para la correcta marcha de la institución.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5283, de 31 de julio de 1973.<br /> LIBRO VIII<br /> Del Servicio de Extensión Cultural<br /> TITULO I<br /> De las Bibliotecas Públicas<br /> Artículo 509.-Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 510.-Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 511.-Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 512.-Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de<br /> enero de 1965.<br /> TITULO II<br /> Del Museo Nacional<br /> Artículo 513.-Derogado por el artículo 7 de la Ley N° 1542, de 7 de<br /> marzo de 1953.<br /> Artículo 514.-Derogado por el artículo 7 de la Ley N° 1542, de 7 de<br /> marzo de 1953.<br /> Artículo 515.-Derogado por el artículo 7 de la Ley N° 1542, de 7 de<br /> marzo de 1953.<br /> Artículo 516.-Derogado por el artículo 7 de la Ley N° 1542, de 7 de<br /> marzo de 1953.<br /> Artículo 517.-Derogado por el artículo 7 de la Ley N° 1542, de 7 de<br /> marzo de 1953.<br /> Artículo 518.-Derogado por el artículo 7 de la Ley N° 1542, de 7 de<br /> marzo de 1953.<br /> Artículo 519.-Derogado por el artículo 7 de la Ley N° 1542, de 7 de<br /> marzo de 1953.<br /> Artículo 520.-Derogado por el artículo 7 de la Ley N° 1542, de 7 de<br /> marzo de 1953.<br /> Artículo 521.-Derogado por el artículo 7 de la Ley N° 1542, de 7 de<br /> marzo de 1953.<br /> LIBRO IX<br /> De las oficinas auxiliares<br /> TITULO I<br /> De la Contaduría General Escolar<br /> Artículo 522.-Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 523.-Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 524.-Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 525.-Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de<br /> enero de 1965.<br /> Artículo 526.-Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de<br /> enero de 1965.<br /> TITULO II<br /> Del Almacén Nacional Escolar<br /> Artículo 527.-El Almacén Nacional Escolar tendrá a su cargo la<br /> adquisición y provisión de los libros, textos y útiles de enseñanza que<br /> sean necesarios para los maestros y alumnos de las escuelas y Colegios, así<br /> como el material de todo género que reclame el servicio escolar.<br /> Para esto contará con el 40% del Fondo Nacional Escolar.<br /> Artículo 528.-El Almacén Escolar suministrará a precio de costo a las<br /> Juntas de Educación y Administrativas de los Colegios, así como a los<br /> establecimientos particulares de enseñanza, todos los elementos escolares<br /> que tenga en existencia y que se le soliciten.<br /> Se considera precio de costo de la mercadería adquirida por el Almacén<br /> Nacional Escolar, el precio de licitación más un 10% que se cargará para<br /> atender a los gastos de administración.<br /> Artículo 529.-El Almacén Nacional Escolar hará todas sus compras por<br /> licitación que efectuará la Sección de Compras de la Secretaría de<br /> Hacienda.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintiséis días del mes de febrero<br /> de mil novecientos cuarenta y cuatro.<br /> R.A. Calderón Guardia<br /> El Secretario de Estado en el<br /> Despacho de Educación Pública,<br /> Luis D. Tinoco H<br /> _______________________________________________<br /> Actualizada: 29 de mayo de 2000<br /> Sancionada: 18 de agosto de 1944<br /> Publicada: Gaceta No.187 de 23 de agosto de 1944<br /> Rige: 10 días después de su publicación.<br /> DChP.- / AJP.-<br /> Nota: las fechas de sanción y publicación indicadas en este aparte,<br /> corresponden a la Ley Nº 181 de 18 de agosto de 1944, en cuyo artículo 1º<br /> se aprobó como Ley de la República, el Decreto Ejecutivo Nº 7 de 26 de<br /> febrero de 1944 conocido con el nombre de Código de Educación.-