Ley 1788

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No.1788<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA<br /> DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NACIONAL<br /> DE VIVIENDA Y URBANISMO<br /> CAPITULO I<br /> Creación<br /> Artículo 1º.- Créase como Institución Autónoma del Estado, el<br /> Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para cumplir los fines que se<br /> señalan en la presente ley.<br /> Artículo 2º.- El Instituto tendrá personería jurídica y patrimonio<br /> propio; ejercerá su gestión administrativa y técnica con absoluta<br /> independencia, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Junta<br /> Directiva, que actuará conforme a su criterio, dentro de la Constitución,<br /> leyes y reglamentos pertinentes y los principios de la técnica. La Junta<br /> Directiva será responsable de su gestión en forma total e ineludible.<br /> Artículo 3º.- El domicilio legal del Instituto estará en la ciudad de<br /> San José. Podrá establecer sucursales o agencias en otras localidades de la<br /> República, por acuerdo de su Junta Directiva.<br /> CAPITULO II<br /> Finalidades<br /> Artículo 4º.- El Instituto tendrá las siguientes finalidades:<br /> a) Orientar sus actividades con miras a obtener un mayor bienestar<br /> económico y social, procurando a la familia costarricense una mejor<br /> habitación y los elementos conexos correspondientes;<br /> b) Planear el desarrollo y el crecimiento de las ciudades y de los<br /> otros centros menores, con el fin de promover el mejor uso de la<br /> tierra, localizar las áreas públicas para servicios comunales,<br /> establecer sistemas funcionales de calles y formular planes de<br /> inversión en obras de uso público, para satisfacer las necesidades<br /> consiguientes;<br /> c) Proporcionar a las familias costarricenses que carezcan de<br /> alojamiento adecuado y, en las condiciones normales, de los medios<br /> necesarios para obtenerlo con sus propios recursos, la posibilidad de<br /> ocupar en propiedad o en arrendamiento, una vivienda que reúna los<br /> requisitos indispensables a efecto de facilitar el desarrollo y<br /> conservación de la salud física y mental de sus moradores. De manera<br /> preferente, deberá atenderse el problema de la clase de más bajos<br /> recursos de la colectividad, tanto en las ciudades como en el campo;<br /> ch) Promover y efectuar estudios e investigaciones sobre todos los<br /> aspectos de vivienda y urbanismo para los fines que persigue el<br /> Instituto, procurando la mayor divulgación de sus resultados, a fin de<br /> señalar las orientaciones convenientes para el país en estos campos;<br /> d) Desarrollar sus planes y programas debidamente coordinados en<br /> sus diferentes etapas de investigación socio-económica, de planeamiento<br /> y de construcción, así como en las actividades educativas y<br /> asistenciales que exija la administración de los mismos;<br /> e) Asesorar a los organismos del Estado y demás Instituciones<br /> Públicas y coordinar las iniciativas públicas y privadas en asuntos de<br /> vivienda y urbanización, cuando así se solicite; y<br /> f) Adecuar sus planes y estudios a los programas nacionales de<br /> desarrollo económico y social, sometiéndolos a la aprobación del<br /> Ministerio de Salubridad Pública en sus aspectos sanitarios.<br /> CAPITULO III<br /> Atribuciones<br /> Artículo 5º.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones<br /> esenciales:<br /> a) Preparar planos reguladores para todos los conglomerados<br /> urbanos de la nación que a juicio de la Institución lo ameriten, y<br /> redactar los reglamentos necesarios para su aplicación, la que se hará<br /> efectiva a través de las Corporaciones Municipales, previa la<br /> aprobación de una ley general de planeamiento de ciudades;<br /> b) Formular planes generales para la construcción e higienización<br /> de viviendas o de unidades vecinales; o para la formación de<br /> urbanizaciones, atendiendo a las necesidades, a la gravedad y a la<br /> urgencia que presente el problema de la vivienda rural o urbana, en los<br /> diversos lugares del país y a las exigencias del urbanismo. Los<br /> programas a que se refiere este inciso se ejecutarán primeramente en<br /> aquellos cantones en que, de acuerdo con los datos suministrados por la<br /> Dirección General de Estadística y Censos, haya más necesidad de<br /> viviendas, tomando en cuenta la cantidad de éstas que, por su mal<br /> estado, sea necesario renovar y la urgencia de casas para alojar nuevas<br /> familias, conforme a la intensidad de crecimiento de cada población;<br /> c) Construir viviendas higiénicas, de tipo individual o colectivo,<br /> al alcance de familias de escasos recursos económicos, a base de<br /> programas de conjunto y aun individuales, que tiendan al ordenamiento<br /> de zonas de vivienda;<br /> ch) Eliminar gradualmente de las áreas urbanas las construcciones<br /> y viviendas insalubres o peligrosas, mediante planes adecuados de<br /> reconstrucción o de readaptación de la mismas, que el Instituto<br /> elaborará dentro de las mejores normas de seguridad para sus<br /> inversiones, tomando en cuenta, desde luego, el aspecto social que el<br /> problema presente.<br /> (El párrafo segundo de este inciso fue derogado por el artículo 76 de<br /> la Ley No.4240, de 15 de noviembre de 1968. )<br /> Para estos efectos, el Ministerio de Salubridad Pública y el<br /> Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo procederán, conjunta o<br /> separadamente, de acuerdo con los artículos 282 y 283 del Código<br /> Sanitario.<br /> (Este último párrafo fue así adicionado por el artículo 31 de la Ley<br /> No.2760, de 16 de junio de 1961.)<br /> d) Fomentar la construcción, higienización, reparación o<br /> ampliación de viviendas y estimular la ejecución de obras de<br /> urbanización y saneamiento urbano por parte de personas o entidades<br /> privadas o públicas, siempre que se ajusten a las normas técnicas que<br /> dicte el Instituto;<br /> e) Ejecutar, dentro de sus programas de construcción de viviendas,<br /> las obras de urbanización y saneamiento urbano. Y construir los centros<br /> para los servicios comunales necesarios;<br /> f) Promover la coordinación de las actividades relativas a<br /> viviendas y urbanismo de todas las dependencias del Estado y sus<br /> Instituciones y Corporaciones autónomas que se ocupen de estos asuntos;<br /> g) Estimular el desarrollo de aquellas industrias cuya producción<br /> pueda contribuir directamente a solucionar los problemas de vivienda y<br /> urbanismo; procurar el adiestramiento del personal obrero<br /> especializado, así como propiciar por todos los medios, la capacitación<br /> técnica de sus empleados;<br /> h) Arrendar, vender, permutar, gravar y administrar las viviendas,<br /> centros de servicio comunal que adquiera o construya, así como los<br /> demás bienes de su propiedad;<br /> i) Conceder préstamos en efectivo o en materiales, con garantía<br /> hipotecaria, para la construcción, reconstrucción, ampliación o<br /> higienización de urbanizaciones, barrios o viviendas urbanas o rurales,<br /> dentro de las normas reglamentarias que aseguren su positivo beneficio<br /> para la comunidad, de acuerdo con los fines que persigue esta ley.<br /> Los créditos por materiales a que se refiere este inciso, sólo<br /> podrán ser otorgados si el interesado garantiza a satisfacción del<br /> Instituto que suplirá el terreno y la mano de obra;<br /> j) Establecer un sistema de financiación de viviendas con garantía<br /> de pólizas del Instituto Nacional de Seguros, la Sociedad de Seguros<br /> del Magisterio Nacional o la Caja Costarricense de Seguro Social, que<br /> garanticen la cancelación total de la hipoteca en caso de fallecimiento<br /> del adquirente y, como consecuencia, la posesión inmediata de la<br /> vivienda libre de gravámenes para el cónyuge o los otros deudos. Las<br /> mencionadas Instituciones podrán invertir parte de sus reservas para<br /> financiar a sus asegurados en la construcción de viviendas mediante<br /> adelantos al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo;<br /> k) Establecer sistemas de ahorro o de préstamos que se destinarán<br /> exclusivamente a financiar las siguientes operaciones relacionadas con<br /> la casa de habitación de las personas que se suscriban a dichos<br /> sistemas:<br /> 1º.- Compra de terreno y construcción o construcción en terreno<br /> propio;<br /> 2º.- Compra, ampliación o reparación de la vivienda;<br /> 3º.- Cancelación de gravámenes que pesen sobre la casa propia; y<br /> 4º.- Compra del terreno por el dueño de la vivienda, cuando ésta<br /> hubiere sido construída en propiedad ajena;<br /> l) Ceder descontar o dar en garantía los títulos que procedan de<br /> los créditos otorgados;<br /> m) Obtener empréstitos y emitir bonos, que podrán tener la<br /> garantía del Estado cuando una ley especial lo disponga así, para<br /> llevar a cabo los fines consignados en la Ley Constitutiva del<br /> Instituto, previo dictamen que deberá acatarse y será solicitado al<br /> Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con el artículo 122 y demás<br /> disposiciones afines de la Ley Orgánica de dicho Banco. El total de las<br /> emisiones no podrá exceder del 60% del monto de los activos fijos de la<br /> Institución, y si fueren en moneda extranjera, no sobrepasarán la suma<br /> de saldos líquidos correspondientes a los créditos hipotecarios.<br /> (Así reformado por el artículo 8° de la Ley No.3502, de 22 de abril de<br /> 1965.)<br /> n) Adquirir, conforme al derecho común o mediante expropiación, de<br /> acuerdo con la ley correspondiente, bienes muebles o inmuebles. Las<br /> expropiaciones las decretará el Poder Ejecutivo ante gestión expresa y<br /> motivada del Instituto y determinando las necesidades y condiciones de<br /> las mismas.<br /> Fuera de los determinados en las leyes vigentes, son motivo de<br /> utilidad pública o interés social para decretar la expropiación: la<br /> necesidad de efectuar obras de crecimiento o ensanche de ciudades o<br /> conglomerados urbanos; de seguridad; de saneamiento; de ornato; de<br /> embellecimiento; de construcción o modernización de barrios; de<br /> apertura o ampliación de calles, plazas, parques y jardines públicos;<br /> ñ) Celebrar todos los contratos y realizar todos los actos<br /> administrativos, civiles, industriales o comerciales que sean<br /> convenientes o necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines.<br /> El Instituto queda facultado para traspasar, a título gratuito las<br /> áreas públicas y comunales de sus programas a la entidad que<br /> corresponda, las que se tendrán como parte del porcentaje que debe<br /> cederse para parques y facilidades comunales, según las leyes o<br /> reglamentos de Urbanización y Fraccionamiento.<br /> (Así reformado por el artículo 5° de la Ley No.7018, de 20 de diciembre<br /> de 1985.)<br /> o) Dar información y ayuda técnica a las personas de pocos<br /> recursos, a fin de que puedan construir viviendas propias y debidamente<br /> planeadas, todo de acuerdo con el Reglamento que sobre el particular<br /> sea dictado.<br /> p) Dar asesoría a las cooperativas de vivienda y a las de ahorro<br /> que efectuaren préstamos para vivienda, cuando éstas lo soliciten,<br /> colaborando en la vigilancia de la construcción, según sus propias<br /> normas y especificaciones.<br /> (Así adicionado por el artículo 4° de la Ley No. 5185, de 20 de febrero<br /> de 1973.)<br /> q) Entrar en diversos arreglos con las cooperativas citadas en el<br /> inciso anterior para el mejor beneficio de sus objetivos comunes.<br /> (Así adicionado por el artículo 4° de la Ley No. 5185, de 20 de febrero<br /> de 1973.)<br /> CAPITULO IV<br /> Capital y Reservas<br /> Artículo 6º.- El capital del Instituto será de setenta y cinco millones<br /> de colones, y se constituirá con:<br /> a) El capital líquido del Departamento de la Habitación de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social;<br /> b) Cuatro millones de colones que deberá aportar el Gobierno de la<br /> República durante el ejercicio fiscal de 1954;<br /> c) La subvención que por una suma no menor de (8.000.000.00,<br /> incluirá el Gobierno Central anualmente en el Presupuesto General<br /> Ordinario de la República. (Así reformado por el artículo 7° de la Ley<br /> No.3502, de 22 de abril de 1965.)<br /> d) Por las donaciones que le hagan el Estado, las Municipalidades o<br /> cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. El<br /> Estado o sus Instituciones, inclusive las Municipalidades, no<br /> necesitarán autorización de la Asamblea Legislativa para hacer tales<br /> donaciones.<br /> Artículo 7º.- Las reservas del Instituto estarán constituidas por:<br /> a) El monto total de sus utilidades netas; y<br /> b) Las aportaciones a que se refiere el inciso c) del Artículo 6º<br /> anterior, así como cualesquiera otras aportaciones adicionales del<br /> Estado, las Municipalidades y otras entidades o personas, una vez<br /> constituido el capital establecido en el citado artículo 6º.<br /> Artículo 8º.- El ejercicio financiero del Instituto será el año<br /> natural, pero al cierre de cada semestre se hará una liquidación completa<br /> de sus ganancias y pérdidas. Las pérdidas netas que durante un período<br /> semestral pudiera tener la Institución, deberán cargarse a sus reservas.<br /> CAPITULO V<br /> Vigilancia, Balances y Publicaciones<br /> Artículo 9º.- El Instituto estará sujeto a fiscalización por parte de<br /> la Contraloría General de la República.<br /> Artículo 10.- Los balances, cuentas y estados del Instituto que se<br /> remitan al Contralor General de la República, deberán ser firmados por el<br /> Jefe de Contabilidad y el Gerente, y refrendados por el Auditor del<br /> Instituto.<br /> Artículo 11.- El Instituto publicará en el Diario Oficial, dentro de<br /> los primeros treinta días hábiles de cada semestre, un balance general de<br /> su situación económica, que comprenderá el estado de su activo y pasivo al<br /> último día hábil del semestre anterior.<br /> Artículo 12.- Dentro de los primeros seis meses de cada año, el<br /> Instituto publicará una Memoria Anual en que dará a conocer su situación<br /> económica y las labores realizadas en el año anterior. La Memoria deberá<br /> contener, por lo menos, lo siguiente:<br /> a) Una relación analítica acerca de la situación de las finanzas<br /> del Instituto, de sus operaciones y resultados económicos y demás<br /> actividades internas, durante el año en referencia;<br /> b) Exposición resumida de las principales actividades relativas a<br /> vivienda y urbanismo desarrolladas en el país durante el año;<br /> c)Resumen relativo al estado de los problemas de vivienda y<br /> urbanismo; y<br /> ch)Análisis explicativo de la política de inversiones seguida por<br /> el Instituto durante el período anterior.<br /> Además, los cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se<br /> consideren convenientes y el texto completo de las disposiciones legales<br /> dictadas durante el período que se reseña, en relación con las funciones y<br /> operaciones del Instituto.<br /> CAPITULO VI<br /> Organización, Dirección y Administración del Instituto<br /> De la Junta Directiva<br /> (Nota: El presente Capítulo sufrió afectaciones tácitas que se indican en<br /> cada caso, por la Ley No.4646, de 20 de octubre de 1970.)<br /> Artículo 13.- El Instituto funcionará bajo la dirección general de una<br /> Junta Directiva, integrada por cinco miembros, de la siguiente manera:<br /> a) El Ministro de Trabajo y Previsión Social, que será, ex-oficio,<br /> miembro de la Junta Directiva; y<br /> b) Cuatro personas que nombrará el Consejo de Gobierno y que han<br /> de ser de reconocida experiencia y preparación técnica en asuntos<br /> económicos y sociales o en otros aspectos relacionados con los<br /> programas de vivienda y urbanismo.<br /> El Consejo de Gobierno, a solicitud de la Junta Directiva, podrá<br /> efectuar nombramientos interinos para sustituir a los miembros que indica<br /> el inciso b) anterior, cuando éstos tuvieren que ausentarse<br /> justificadamente de las sesiones, en casos que no estuvieren previstos en<br /> el artículo 17.<br /> (Nota: tácitamente reformado por el artículo 4° de la Ley No.4646, de 20 de<br /> octubre de 1970, que fue reformado por el artículo 3° de la Ley No.5507, de<br /> 19 de abril de 1974, pues en él se establece la forma en que se integran<br /> las Juntas Directivas de ciertas instituciones, entre las cuales se indica<br /> al INVU.)<br /> Artículo 14.- Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva<br /> sean personas caracterizadas por su corrección, integridad de carácter y<br /> responsabilidad y que reúnan además de las condiciones del inciso b) del<br /> artículo anterior, las siguientes:<br /> a)Ser mayores de veinticinco años de edad; y<br /> b) Ser costarricenses por nacimiento o naturalizados, con no menos<br /> de diez años de residencia en el país.<br /> (Nota: en relación con este artículo, véase el párrafo final del numeral 5°<br /> de la Ley No.4646, de 20 de octubre de 1970, que lo complementa).<br /> Artículo 15.- No podrán ser designados como miembros de la Junta<br /> Directiva:<br /> a) Los deudores de la Institución;<br /> b) Quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o<br /> insolvencia; y<br /> c) Quienes estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad<br /> o afinidad, hasta el grado tercero inclusive.<br /> Artículo 16.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es<br /> incompatible con:<br /> a) El miembro, funcionario o empleado administrativo a sueldo fijo<br /> o que devengue dietas de los Supremos Poderes o de cualquier otra<br /> Institución Autónoma, excluyendo a la Universidad Nacional, con<br /> excepción del Ministro de Trabajo y Previsión Social.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley No.1813, de 25 de octubre<br /> de 1954.)<br /> b) El de Gerente, Subgerente, Auditor o empleado de la<br /> Institución.<br /> Artículo 17.- Los miembros de la Junta Directiva serán designados para<br /> un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos.<br /> Los nombramientos de los miembros de la Junta que deban sustituir a los<br /> que hayan terminado su período, deberán hacerse dentro de los treinta días<br /> anteriores al vencimiento de tal período.<br /> (Nota: Este artículo ha sido tácitamente reformado por el artículo 5°, de<br /> la Ley No.4646, del 20 de octubre de 1970, que establece las reglas para el<br /> nombramiento de los miembros de las Juntas Directivas de ciertas<br /> instituciones entre las cuales se encuentra el INVU.)<br /> Artículo 18.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el<br /> período para que fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de<br /> la Junta Directiva del Instituto:<br /> a) Quien dejare de llenar los requisitos establecidos en el<br /> artículo 15 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo<br /> 16;<br /> b) Quien se ausentare del país por más de tres meses, sin<br /> autorización de la Junta o con ella, por más de un año;<br /> c) Quien por cualquier causa no justificada debidamente, a juicio<br /> de la Junta, hubiere dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias<br /> consecutivas;<br /> ch) Quien por sentencia firme sea declarado responsable de la<br /> infracción de alguna de las disposiciones contenidas en las leyes,<br /> decretos o reglamentos aplicables al Instituto o la haya consentido;<br /> d) Quien resultare condenado por actos u operaciones fraudulentas<br /> o ilegales;<br /> e) Quien por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su<br /> cargo durante seis meses; y<br /> f) Quien renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente. En<br /> cualesquiera de estos casos, así como en el de fallecimiento de un<br /> miembro de la Junta Directiva, ésta, luego de levantar la información<br /> que sea procedente, dará aviso al Consejo de Gobierno a fin de que<br /> determine si procede declarar la separación o la vacante y designe el<br /> respectivo sustituto, en cuyo caso el nombramiento será hecho dentro<br /> del término de quince días, a partir del recibo de la comunicación y<br /> por el resto del período legal.<br /> La separación de los miembros de la Junta Directiva por cualesquiera<br /> de las causales indicadas no librará a éstos de las responsabilidades en<br /> que legalmente hubieran podido incurrir.<br /> (Nota: Este artículo ha sido tácitamente reformado por el artículo 5°, de<br /> la Ley No.4646, de 20 de octubre de 1970, que establece las reglas para el<br /> nombramiento de los miembros de las Juntas Directivas de ciertas<br /> instituciones entre las cuales se encuentra el INVU.)<br /> Artículo 19.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán su<br /> cometido con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán<br /> responsables por su gestión. Sin perjuicio de otras sanciones que puedan<br /> serles impuestas, responderán personalmente con sus bienes de aquellas<br /> pérdidas que se irroguen al Instituto por operaciones prohibidas o<br /> realizadas sin los trámites requeridos por la ley, salvo que hubieren hecho<br /> constar oportunamente su voto negativo.<br /> Los miembros de la Junta Directiva deberán rendir caución por veinte<br /> mil colones, antes de entrar en el ejercicio del cargo. Esta caución puede<br /> ser hipotecaria, fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del Instituto<br /> Nacional de Seguros o depósito en efectivo. Para la calificación de la<br /> garantía y otorgamiento de la escritura, en su caso, se seguirán las<br /> prescripciones del Código Fiscal.<br /> Artículo 20.- Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva, al<br /> Gerente, Subgerente, Auditor y Jefes de Departamentos y Secciones del<br /> Instituto, ejercer actividades político-electorales, salvo la emisión de<br /> su voto y las que fueren obligatorias por ley.<br /> Artículo 21.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una<br /> vez por semana y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el<br /> Gerente o por el Presidente de la misma, por escrito y con doce horas de<br /> anticipación por lo menos. En las sesiones extraordinarias se conocerá<br /> únicamente de los asuntos comprendidos en la convocatoria. Por cada sesión,<br /> los miembros de la Junta Directiva devengarán cien colones y en cada mes<br /> sólo cuatro sesiones extraordinarias podrán ser remuneradas. El quórum de<br /> las sesiones ordinarias o extraordinarias se forma con tres miembros y los<br /> acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en contrario, por mayoría de<br /> votos.<br /> (Nota: tácitamente reformado por la Ley No.4646, de 20 de octubre de 1970.)<br /> Artículo 22.- Estarán viciados de nulidad absoluta, teniéndose como<br /> inexistentes, cualesquiera contratos u operaciones que directa o<br /> indirectamente celebre el Instituto con integrantes de la Junta Directiva o<br /> con alguno de sus parientes, hasta el segundo grado por consanguinidad o<br /> afinidad, inclusive, todo de acuerdo con lo que establece la Ley de<br /> Administración Financiera de la República.<br /> Artículo 23.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá estar<br /> presente en la sesión en que se resuelvan operaciones en que está<br /> interesado algún pariente suyo hasta el cuarto grado por consanguinidad o<br /> tercero por afinidad, ambos inclusive, o que interesen a sociedades en que<br /> él o sus parientes mencionados sean socios colectivos, comanditarios,<br /> directores o gerentes. Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva<br /> tenga que conocer de una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de<br /> las personas mencionadas en este artículo.<br /> Artículo 24.- El Gerente, Subgerente y Auditor asistirán a las<br /> sesiones de la Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin<br /> embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas<br /> respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debatan. No obstante lo<br /> anterior, no asistirán a esas sesiones cuando se trate de nombramiento de<br /> Gerente, Subgerente o Auditor o cuando por alguna razón especial así lo<br /> acuerde la Junta Directiva. Podrán asistir también los Jefes de<br /> Departamento del Instituto.<br /> Artículo 25.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Dirigir la política del Instituto y acordar las inversiones de<br /> los recursos del mismo;<br /> b) Organizar las dependencias y servicios de la Institución;<br /> c) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los<br /> presupuestos extraordinarios y someterlos a la aprobación de la<br /> Contraloría General de la República;<br /> d) Nombrar y remover al Gerente, Subgerente y al Auditor y<br /> asignarles sus funciones y deberes dentro de las prescripciones de la<br /> presente ley;<br /> e) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley que a<br /> su juicio sean necesarios para solucionar los problemas de vivienda y<br /> urbanismo.<br /> f) Dictar, promulgar, reformar e interpretar los Reglamentos<br /> Internos necesarios para el mejor desarrollo de los fines del<br /> Instituto, sometiendo al Poder Ejecutivo los Reglamentos que requieran<br /> su aprobación. Para que tengan validez los Reglamentos y sus reformas<br /> que dicte la Junta Directiva, deberán publicarse en el Diario Oficial;<br /> g) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de<br /> bienes, así como contratar empréstitos nacionales o extranjeros y<br /> establecer sistemas de ahorros y préstamos;<br /> h) Solicitar la expropiación de los terrenos que se estimen<br /> necesarios para la realización de los fines del Instituto, mediante los<br /> procedimientos legales;<br /> i) Fijar, previos los estudios del caso, los precios de<br /> adjudicación, venta o arrendamiento de las obras realizadas por el<br /> Instituto;<br /> j) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra<br /> las resoluciones dictadas por la Auditoría o por la Gerencia, y<br /> declarar agotada la vía administrativa; k) Someter en juicio o<br /> fuera de él los derechos del Instituto, transigir o someter a arbitraje<br /> las cuestiones pendientes y dar los poderes que estime necesarios para<br /> ello; l) Acordar y revocar el establecimiento de agencias o<br /> sucursales;<br /> m) Aprobar la Memoria Anual y los Balances Generales del<br /> Instituto; y<br /> n) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le<br /> correspondan, de acuerdo con las leyes, y, en general, la superior<br /> fiscalización de los servicios y funciones encargados por esta ley al<br /> Instituto y adoptar todas las demás resoluciones que sean necesarias<br /> para el cumplimiento de sus fines.<br /> La anterior enumeración no es limitativa sino explicativa, de modo que<br /> corresponden a la Directiva todas las facultades que sean menester para que<br /> se cumplan los objetivos y finalidades del Instituto, dentro de las<br /> disposiciones de esta ley y de las demás de la República.<br /> De la Presidencia de la Junta Directiva<br /> Artículo 26.- La Junta Directiva elegirá entre los miembros que indica<br /> el inciso b) del artículo 13, por mayoría de votos, un Presidente y un<br /> Vicepresidente, quienes durarán un año en sus funciones, pudiendo ser<br /> reelectos.<br /> (Nota: tácitamente reformado por el artículo 4° de la Ley No.4646, de 20 de<br /> octubre de 1970, que fue reformado por el artículo 3° de la Ley No.5507, de<br /> 19 de abril de 1974, pues en él se establece la forma en que se integran<br /> las Juntas Directivas de ciertas instituciones, entre las cuales se indica<br /> al INVU.)<br /> Artículo 27.- El Presidente de la Junta es el principal funcionario<br /> directivo del Instituto y tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del<br /> Instituto e informarse de la marcha de la Institución;<br /> b)Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento<br /> le corresponda; dirigir los debates y tomar las votaciones;<br /> c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los<br /> valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la Memoria<br /> Anual y los otros documentos que determinen las leyes, reglamentos de<br /> la Institución y acuerdos de la Junta; y<br /> ch) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan<br /> de conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y demás<br /> disposiciones pertinentes.<br /> (Nota: tácitamente reformado por el artículo 4° de la Ley No.4646, de 20 de<br /> octubre de 1970, que fue reformado por el artículo 3° de la Ley No.5507, de<br /> 19 de abril de 1974.)<br /> Artículo 28.- En caso de ausencia o impedimento temporal, el<br /> Presidente será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso tendrá<br /> todas sus atribuciones, facultades y deberes.<br /> Cuando en alguna sesión estuvieren ambos ausentes, la Junta nombrará a<br /> uno de sus miembros como Presidente pro-témpore.<br /> De la Gerencia<br /> Artículo 29.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de<br /> no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente que tendrá a su cargo la<br /> administración general del Instituto, de acuerdo con la ley y con las<br /> instrucciones que ella le imparta. Designará en la misma forma, un<br /> Subgerente que remplazará al primero en sus ausencias y tendrá además las<br /> funciones propias que la Junta Directiva y el Gerente le señalen. Ambos<br /> funcionarios deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros<br /> de la Junta Directiva.<br /> Artículo 30.- El Gerente y el Subgerente quedarán sujetos a las mismas<br /> disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos 14<br /> a 23 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la<br /> naturaleza de sus cargos y el origen de sus nombramientos. Los citados<br /> funcionarios serán nombrados por un período de cuatro años, pudiendo ser<br /> reelectos. Serán inamovibles, salvo que, a juicio de la Junta y previa<br /> información, se hubiere comprobado que no cumplen debidamente su cometido.<br /> La remoción del Gerente y Subgerente sólo podrá acordarse con el mismo<br /> número de votos requeridos para su nombramiento.<br /> (Nota: tácitamente reformado por Ley No.4646, de 20 de octubre de 1970,<br /> artículos 6 y 7. Complementado por la Ley No.5507, de 19 de abril de 1974,<br /> artículo 6.)<br /> Artículo 31.- El Gerente será responsable ante la Junta Directiva del<br /> eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución y<br /> tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de<br /> Administrador General y Jefe Superior del Instituto, vigilando la<br /> organización, funcionamiento y coordinación de todas sus dependencias y<br /> la observancia de acuerdos de la Junta y de las leyes y reglamentos en<br /> general;<br /> b) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que<br /> sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del<br /> Instituto;<br /> c) Proponer a la Junta normas generales de la política de la<br /> Institución que considere oportunas;<br /> ch) Presentar a la Junta para su aprobación el presupuesto anual<br /> del Instituto acompañado de un plan de trabajo en cuya elaboración debe<br /> intervenir el Consejo Técnico Consultivo; así como los presupuestos<br /> extraordinarios que fueren necesarios; d) Proponer a la Junta la<br /> creación de plazas y servicios indispensables para el debido<br /> funcionamiento del Instituto;<br /> e) Nombrar, promover y remover los empleados del Instituto,<br /> concederles licencias e imponerles sanciones, todo de acuerdo con los<br /> Reglamentos respectivos y con el Escalafón de Empleados aplicable al<br /> personal de la Institución, el cual deberá garantizar a dichos<br /> empleados condiciones mínimas similares a las que se les garanticen en<br /> otras Instituciones. Para el nombramiento y remoción de empleados de la<br /> Auditoría necesitará la autorización previa del Auditor.<br /> No podrá nombrar a quienes estuvieran ligados por parentesco de<br /> consanguinidad hasta el tercer grado o de afinidad hasta el segundo,<br /> ambos inclusive, con los miembros de la Junta Directiva, con el<br /> Subgerente, con el Auditor o con él mismo. No será, sin embargo, causal<br /> de remoción de un empleado el que, con posterioridad a su designación,<br /> se nombre en dichos cargos a una persona que tenga con él el parentesco<br /> mencionado, o que llegue a ser pariente por afinidad de alguno de<br /> ellos;<br /> f) Vigilar el correcto desarrollo de la política adoptada por la<br /> Junta Directiva, la realización de los planes de trabajo y la ejecución<br /> de los presupuestos ordinarios y extraordinarios;<br /> g) Ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos y resoluciones que dicte<br /> la Junta Directiva. Si estima que son contrarios a las disposiciones<br /> legales o a los intereses de la Institución, deberá presentar por<br /> escrito sus objeciones, dentro de los ocho días siguientes a aquel en<br /> que se dictaren.<br /> Si la Junta mantiene su resolución o acuerdo, el Gerente dará<br /> cumplimiento a lo resuelto, quedando exento de responsabilidades en el<br /> caso;<br /> h) Autorizar, con su firma, conjuntamente con el Presidente de la<br /> Junta, los valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la<br /> Memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes, los<br /> reglamentos de la Institución y los acuerdos de la Junta Directiva;<br /> i) Delegar sus atribuciones en el Subgerente o en otros<br /> funcionarios del Instituto, salvo cuando su intervención personal fuere<br /> legalmente obligatoria;<br /> j) Ejercer la representación administrativa, legal, judicial y<br /> extrajudicial de la Institución, con las facultades que para los<br /> apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil; y<br /> k) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan<br /> de conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y otras<br /> disposiciones pertinentes.<br /> (Nota: Este artículo es complementado por el párrafo primero del numeral 6<br /> de la Ley No.5507, de 19 de abril de 1974.)<br /> De la Auditoría<br /> Artículo 32.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tendrá una<br /> auditoría que ejercerá vigilancia y fiscalización constantes en todos sus<br /> departamentos, secciones y dependencias, incluyendo las sucursales y<br /> agencias.<br /> Artículo 33.- La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y<br /> dirección inmediatas del Auditor, quien será nombrado por la Junta<br /> Directiva con el voto favorable de no menos cuatro de sus miembros. El<br /> Auditor deberá ser Contador Público Autorizado y reunir además las mismas<br /> condiciones exigidas para el cargo de Gerente.<br /> Será inamovible salvo que, a juicio de la Junta y previa información,<br /> se demuestre que no cumple debidamente las funciones y deberes inherentes a<br /> su cargo y quedará en todo caso sujeto a las disposiciones que para los<br /> miembros de la Junta Directiva establecen los artículos 14 a 23 de la<br /> presente ley en cuanto le fueren aplicables dada la naturaleza de su cargo<br /> y el origen de su nombramiento. La remoción del Auditor sólo podrá<br /> acordarse con el mismo número de votos necesarios para su nombramiento.<br /> (Nota: Este numeral es complementado por el artículo 7 -que trata del<br /> impedimento para ser nombrados- de la Ley No.4646, de 20 de octubre de<br /> 1970.)<br /> Artículo 34.- El Auditor dependerá directamente de la Junta Directiva,<br /> ante la cual serán apelables sus decisiones.<br /> Artículo 35.- Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor<br /> tendrá las siguientes funciones y atribuciones:<br /> a) Vigilar y fiscalizar los bienes, las operaciones, las<br /> obligaciones y el capital del Instituto;<br /> b) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo, todos los<br /> actos, operaciones y actividades de la Institución, verificando la<br /> contabilidad y los inventarios, realizando arqueos, y otras<br /> comprobaciones y estados de cuenta, comprobarlos con los libros o<br /> documentos correspondientes y certificarlos o refrendarlos cuando los<br /> encontrare correctos. Realizará los arqueos y demás verificaciones que<br /> considere convenientes, por sí mismo o por medio de los funcionarios<br /> del Departamento, por lo menos dos veces al año, a intervalos<br /> irregulares y sin previo aviso. Estas inspecciones, a juicio del<br /> Auditor, podrán ser parciales o generales, referirse sólo a una<br /> dependencia o a determinada clase de negocios u operaciones o abarcar<br /> todas las dependencias, negocios y operaciones;<br /> c) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y<br /> fiscalización a la Junta, que podrá solicitarle, si lo creyere<br /> conveniente, el informe completo y cualquier otra información que<br /> juzgue necesaria;<br /> ch) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que<br /> observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto y, en caso<br /> de que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial las medidas<br /> que fueren indicadas, exponer la situación ante la Junta Directiva,<br /> proponiendo tales medidas;<br /> d) Hacer las sugestiones, observaciones o recomendaciones que<br /> estimare conducentes para corregir los errores y subsanar deficiencas o<br /> irregularidades que encontrare;<br /> e) Levantar las informaciones que le solicite la Junta, examinar<br /> libremente todos los libros y archivos del Instituto y exigir en la<br /> forma, condiciones y plazos que él mismo determine, la presentación de<br /> balances, estados de situación y de cuentas y demás informaciones y<br /> pormenores que considere oportunos;<br /> f) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del<br /> Departamento, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente<br /> obligatoria;<br /> g) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan<br /> por ley o por reglamentos; y<br /> h) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin<br /> voto y velar por que se cumplan estrictamente las resoluciones que ella<br /> le encomiende.<br /> Del Consejo Técnico Consultivo<br /> Artículo 36.- La estructura administrativa del Instituto será<br /> eminentemente funcional y coordinada y sus Departamentos estarán<br /> organizados técnicamente en las diferentes especialidades de sus funciones,<br /> de acuerdo con los reglamentos que dicte la Junta Directiva.<br /> Artículo 37.- El Gerente, Subgerente y los Jefes de Departamento,<br /> constituirán el Consejo Técnico Consultivo. Este será un organismo<br /> permanente encargado de asesorar a la Junta Directiva y a la Gerencia sobre<br /> los problemas o proyectos técnicos de la Institución.<br /> El Consejo Consultivo será presidido por el Gerente, o, en su defecto,<br /> por el Subgerente.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 38.- Se conceden al Instituto los siguientes beneficios:<br /> a) Exoneración de toda clase de impuestos y tasas, nacionales o en favor<br /> de cualquier otra entidad estatal, incluyendo también los aduanales,<br /> selectivos de consumo, sobre las ventas y estabilización económica,<br /> referentes a la adquisición de materiales de construcción necesarios<br /> para vivienda de interés social, que requiera para obras que contrate o<br /> ejecute directamente.<br /> (Así modificada su redacción por Resolución de la Sala Constitucional<br /> No.6970, de las 14:52 horas de 7 de agosto de 2000. Los efectos de la<br /> sentencia anterior -No.6790- fueron dimensionados por la<br /> resolución No.2000-10558 de las 14:52 horas del 29 de noviembre de 2000<br /> de la misma Sala, "...en el sentido de que la Municipalidad de San José<br /> únicamente estará en capacidad de cobrar aquellos impuestos cuyo hecho<br /> generador se haya producido con posterioridad a la primera publicación<br /> de la sentencia antes indicada en el Diario Oficial La Gaceta." )<br /> (En sentencia No.2002-01483 del 13 de febrero de 2002, la Sala<br /> Constitucional dispuso: "Se adiciona la sentencia número 2000-6970, de<br /> las catorce horas cincuenta y dos minutos del nueve de agosto de dos<br /> mil, y en consecuencia se anula por inconstitucional la expresión "o<br /> municipales", contenida en el artículo 38 inciso a) de la Ley Orgánica<br /> del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, número 1788, de<br /> veinticuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, en su<br /> texto original. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a al fecha<br /> de emisión de la norma que se anula, sin perjuicio de derechos<br /> adquiridos de buena fe. De conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 91 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,<br /> dimensionan los efectos de la presente declaratoria en el sentido de<br /> que las municipalidades únicamente estarán en capacidad de cobrar al<br /> Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo aquellos impuestos cuyo<br /> hecho generador se haya producido con posterioridad a la primera<br /> publicación de esta resolución en el Diario Oficial.")<br /> (Así reformado por el artículo 134 de la Ley No.6995, de 22 de julio de<br /> 1985, y restringido en sus efectos tácitamente por la Ley No.7293, de<br /> 31 de marzo de 1992, artículos 50 y 55.)<br /> b) Exoneración del uso del papel sellado, timbres y derechos de Registro.<br /> Este beneficio comprenderá también a los particulares respecto a<br /> aquellos contratos que celebren con el Instituto;<br /> (Restringido en sus efectos tácitamente por la Ley No.7293, de 31 de<br /> marzo de 1992, artículos 50 y 55.)<br /> c) Exención de rendir fianzas de costas y de hacer depósitos para<br /> garantizar embargos preventivos;<br /> ch) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas;<br /> d) Franquicia postal y telegráfica;<br /> (Nota: Derogado tácitamente en cuanto a la las franquicias telegráfica<br /> y radiográfica por el artículo 9 de la Ley No.4513, del 2 de enero de<br /> 1970. Derogado tácitamente en cuanto a la franquicia postal por el<br /> artículo 15 de la Ley No.5870, de 11 de diciembre de 1975..)<br /> e) Quienes adquieran viviendas del Instituto, por venta o<br /> adjudicación, estarán exentos del pago de los impuestos territoriales,<br /> por el tiempo en que el INVU mantenga restricciones al dominio de<br /> dichas viviendas, de acuerdo con los términos convenidos con el<br /> Instituto.<br /> (Así reformado por el inciso 28) del artículo 19 de la Ley No.7097, de<br /> 18 de agosto de 1988 y derogado tácitamente por Ley No.7293, de 31 de<br /> marzo de 1992, artículo 1.)<br /> f) Las casas construidas por el Instituto serán inembargables<br /> mientras no hayan sido totalmente pagadas por el adjudicatario, excepto<br /> cuando éste se encuentre en mora con dicha entidad, en cuyo caso sí<br /> podrán ser embargadas por ella.<br /> g) El Instituto tendrá la facultad de pedir que se deduzca de los<br /> salarios de los trabajadores que han obtenido una vivienda de alguno de<br /> sus programas, las cuotas periódicas que aquéllos deban pagarle para<br /> cancelar la obligación contraída por ese motivo. Al recibir del<br /> Instituto una solicitud en ese sentido, los patronos estarán obligados<br /> a hacer las correspondientes deducciones y a enterar esos fondos en la<br /> Caja de aquél.<br /> (Este inciso fue adicionado por el artículo 10 de la Ley No 3242, de 14<br /> de noviembre de 1963.)<br /> Artículo 39.- Los tipos de construcción de casas, su edificación,<br /> arrendamiento, reparación o venta y en general, las prohibiciones,<br /> cláusulas restrictivas, cuotas de interés, amortización, conservación,<br /> seguros, plazos y demás detalles sobre organización económica,<br /> edificación, mejoramiento, adjudicación y traspaso definitivo, se<br /> determinarán en los Reglamentos que al efecto dicte la Junta Directiva.<br /> Artículo 40.- Las Cooperativas y entidades que sin perseguir lucro, se<br /> hayan organizado para incrementar la construcción de viviendas y<br /> urbanizaciones, tendrán derecho para acogerse a los beneficios que concede<br /> el Instituto. A las primeras el Instituto podrá prestarles servicios<br /> técnicos, financieros y comerciales, dándoles asistencia económica, todo en<br /> las condiciones más favorables y siempre que se cubran las normas mínimas<br /> de seguridad que señalen los reglamentos respectivos.<br /> Artículo 41.- Las viviendas construidas por el Instituto con fondos<br /> provenientes de la contribución estatal, sólo podrán adjudicarse a quienes<br /> sean jefes de familia o tengan a su cargo el sostenimiento de personas que<br /> de hecho constituyan una familia y carezcan de recursos suficientes para<br /> construir su casa de habitación.<br /> El Instituto podrá otorgar préstamos a otros organismos estatales con<br /> el fin único y exclusivo de que construyan viviendas para sus trabajadores.<br /> Los depósitos de ahorro que sean hechos en el Instituto serán<br /> inembargables, pudiendo deducirse por los interesados las cuotas<br /> respectivas en sus declaraciones del impuesto sobre la renta.(*)<br /> En los reglamentos se fijarán los requisitos y condiciones bajo los<br /> cuales han de hacerse las adjudicaciones y préstamos.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley No.1901, de 9 de julio de<br /> 1955.)<br /> (*)Tácitamente derogado por el artículo 1º de la Ley No7293, de 31 de marzo<br /> de 1992, en lo relativo a deducción de Impuesto sobre la Renta.)<br /> Artículo 42.- Las viviendas adjudicadas o vendidas por el Instituto no<br /> podrán ser arrendadas, gravadas en favor de terceros, embargadas, vendidas<br /> ni traspasadas por ningún título, mientras el INVU mantenga restricciones<br /> al dominio, las cuales podrán estar vigentes por un plazo máximo de diez<br /> años desde la fecha de la respectiva adjudicación o venta. El Registro<br /> Público no inscribirá dentro del indicado término, ventas ni traspasos de<br /> ninguna clase, salvo que medie aprobación de la Junta Directiva del<br /> Instituto.<br /> El INVU podrá aplicar las anteriores reformas a las adjudicaciones y<br /> operaciones vigentes a la fecha.<br /> (Así reformado por el inciso 28) del artículo 19 de la Ley No.7097, de 18<br /> de agosto de 1988.)<br /> Artículo 43.- Caso de muerte del dueño de una casa construida por el<br /> Instituto, el cónyuge sobreviviente no podrá ser obligado por coherederos a<br /> la división o venta de la propiedad. Si ambos cónyuges fallecieren, los<br /> hijos no podrán dividir ni traspasar por ningún título la propiedad o su<br /> precio, mientras haya menores de edad. La adjudicación e inscripciones en<br /> el Registro Público, si procedieren, estarán exentas de impuestos,<br /> timbres o derechos.(*)<br /> (*) Tácitamente derogado por el artículo 1º de la Ley No. 7293, de 31 de<br /> marzo de 1992, lo relativo a exenciones que otorgaba.<br /> Artículo 44.- Las certificaciones que expida el Jefe de la<br /> Contabilidad del Instituto, tendrán carácter de título ejecutivo cuando se<br /> refieran a obligaciones pendientes en favor de la Institución.<br /> Artículo 45.- La Junta Directiva establecerá un régimen especial de<br /> garantías y jubilaciones que cubra a los funcionarios y empleados del<br /> Instituto, para cuyo mantenimiento destinará los fondos necesarios, que se<br /> incluirán en el presupuesto ordinario de gastos de la Institución. El<br /> monto de esos fondos no podrá exceder, en ningún caso, del diez por ciento<br /> de del total de los sueldos pagados en el respectivo período.<br /> Artículo 46.- El régimen de garantías y jubilaciones a que se refiere<br /> el artículo anterior, no resta vigencia a las disposiciones de seguridad<br /> social contenidas en la Ley de la Caja Costarricense de Seguro Social, en<br /> los casos en que le fueren aplicables.<br /> Artículo 47.- Deróganse expresamente: la ley No.148 de 8 de agosto de<br /> 1945 que traspasa a la Caja Costarricense de Seguro Social obligaciones y<br /> haberes de la Junta Nacional de la Habitación, excepto el inciso 1) del<br /> artículo 4º; el artículo 4º.-Parte II-de la ley Nº.837 de 20 de diciembre<br /> de 1946 que reforma el artículo 4º de la Nº.148 de 8 de agosto de 1945; la<br /> ley Nº.379 de 15 de febrero de 1949 que regula la adjudicación de casas<br /> construidas en el Barrio San Cayetano; la ley Nº.417 de 4 de marzo de 1949<br /> que regula la adjudicación de casas construidas por el Departamento de la<br /> Habitación; la ley Nº.1444 de 29 de mayo de 1952 que reforma al artículo 13<br /> de la Nº.148 de 8 de agosto de 1945, así como los reglamentos dictados por<br /> el Poder Ejecutivo en cuanto a estas leyes.<br /> Artículo 48.- Las disposiciones contenidas en la ley No.6 de 21 de<br /> setiembre de 1939 y sus reformas, no serán aplicables al Instituto de<br /> Vivienda y Urbanismo.<br /> Todo proyecto de ley relativo a vivienda o inquilinato, deberá ser<br /> consultado con el Instituto.<br /> Artículo 49.- El Instituto Nacional de Seguros establecerá una póliza<br /> colectiva de vida por el saldo en descubierto, para los adquirentes de<br /> casas del Instituto de Vivienda y Urbanismo, al tipo más reducido posible,<br /> quedando autorizado para tomar de la parte de sus utilidades que deba<br /> entregar al Poder Ejecutivo, las sumas necesarias para cubrir cualquier<br /> eventual pérdida que le ocasione la prima necesariamente baja que deba<br /> establecer. Ambos Institutos negociarán las condiciones bajo las cuales ha<br /> de ser emitida la indicada póliza colectiva. Los actuales propietarios de<br /> casas adjudicadas por el Departamento de la Habitación de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social o la Junta de la Habitación tendrán opción<br /> para acogerse al plan de Seguro Colectivo anteriormente indicado.<br /> Artículo 50.- Esta ley rige desde la fecha de su promulgación, pero el<br /> Instituto gozará de un plazo que vencerá el día 31 de diciembre de 1954,<br /> para los efectos de su instalación.<br /> (Así reformado por el artículo 2° de la Ley No.1813, de 25 de octubre de<br /> 1954.)<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo I.- El Departamento de la Habitación de la Caja Costarricense<br /> de Seguro Social, será reemplazado en sus funciones por el Instituto<br /> Nacional de Vivienda y Urbanismo, al cual se le traspasan todos los bienes<br /> que por la ley No.148 de 8 de agosto de 1945, Artículo 1º, se le<br /> traspasaron a la Caja Costarricense de Seguro Social. Asimismo se le<br /> traspasan al Instituto todos los bienes muebles o inmuebles y servicios del<br /> Departamento de la Habitación y de los derechos, obligaciones y créditos<br /> que, con posterioridad a la emisión de la ley citada, haya adquirido la<br /> Caja por sí o por medio del Departamento de la Habitación, todo en<br /> relación con la vivienda popular.<br /> La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social<br /> tomará las disposiciones que legalmente sean necesarias para hacer efectivo<br /> el traspaso de bienes, derechos y obligaciones que aquí se le autoriza a<br /> hacer y continuará las actuaciones que le han correspondido en cuanto al<br /> Departamento de la Habitación, teniendo como vigentes durante el plazo<br /> señalado para la instalación del Instituto, todas las leyes y reglamentos<br /> que esta misma ley deroga en su artículo 47.<br /> (Este último párrafo fue modificado por el artículo 3 de la Ley No.1813, de<br /> 25 de octubre de 1954.)<br /> En virtud de la labor que corresponde al Instituto, éste deberá<br /> aprovechar toda la experiencia que le pueda brindar el actual Departamento<br /> de la Habitación, a fin de continuar los planeamientos, cuya realización<br /> práctica ya ha sido iniciada.<br /> Artículo II.- Para los efectos legales correspondientes, en toda clase<br /> de leyes, contratos, actos u organizaciones, deberán tenerse por<br /> sustituidos los nombres de "Departamento de la Habitación de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social", por "Instituto Nacional de Vivienda y<br /> Urbanismo".<br /> Artículo III.- Los actuales adjudicatarios de la Junta Nacional de la<br /> Habitación, Cooperativa de Casas Baratas La Familia y la Caja Costarricense<br /> de Seguro Social, quedarán sujetos a los términos de sus respectivos<br /> contratos, suscritos conforme a leyes anteriores; continuarán depositando<br /> sus amortizaciones en el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y<br /> quedarán obligados a cumplir todas las nuevas disposiciones que el<br /> Instituto emita, siempre que no afecten sus derechos. Los actuales<br /> aspirantes de la Caja Costarricense de Seguro Social, tendrán opción para<br /> solicitar la devolución de sus cuotas o tenerlas en depósito, en el<br /> Instituto, a fin de disfrutar de los beneficios de esta ley.<br /> Artículo IV.- Los fondos depositados en fideicomiso del Departamento<br /> de la Habitación de la Caja Costarricense de Seguro Social, hasta el día en<br /> que empiece a regir la presente ley, en virtud del artículo 4º, inciso 4) y<br /> artículo 7º ambos de la ley Nº 148 de 8 de agosto de 1945, quedarán<br /> depositados en igual carácter en el Instituto Nacional de Vivienda y<br /> Urbanismo.<br /> Artículo V.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo asumirá en<br /> su totalidad la deuda contraída por el Departamento de la Habitación de la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social con el Régimen de Invalidez, Vejez y<br /> Muerte de la misma Institución. A la fecha en que entre en vigor la<br /> presente ley, se refundirán en una sola de las diversas partidas adeudadas,<br /> con un plazo de 18 años y al cinco por ciento de interés anual. Su servicio<br /> se atenderá con cuotas trimestrales de (20.99687 por cada mil colones,<br /> calculadas según el saldo que aparezca a la fecha del corte de las cuentas<br /> del Departamento de la Habitación.<br /> Las cuotas trimestrales de servicio que el Instituto deba cubrir a la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social se incluirán en los presupuestos<br /> ordinarios del mismo. La Contraloría General de la República no aprobará<br /> ningún presupuesto del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en que no<br /> se haya incluido la partida necesaria para atender al servicio de su deuda<br /> con la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> (Nota: este artículo fue reformado en lo conducente por la Ley No.3772, de<br /> 17 de octubre de 1966, en el sentido de "...el saldo que dicho Instituto<br /> deba satisfacer a la Caja Costarricense del Seguro Social se cancele en<br /> cuotas trimestrales de (81,272.98 que incluyen amortización e intereses del<br /> 5% anual, a partir del trimestre siguiente a la fecha en que se promulgue<br /> esta ley." .)<br /> Artículo VI.- Tan pronto como hay sido promulgada la presente ley, el<br /> Consejo de Gobierno designará los cuatro miembros que indica el inciso b)<br /> del artículo 13 de esta ley.<br /> Artículo VII.- La Directiva se renovará a razón de un miembro cada<br /> año. Con el objeto de establecer el sistema de renovación parcial de la<br /> Directiva, ésta, al instalarse, decidirá por la suerte cuales de sus<br /> miembros deben terminar su período antes del plazo de cuatro años.<br /> Procederá igualmente a nombrar su Presidente y Vicepresidente, lo<br /> mismo que al Gerente, Subgerente y Auditor del Instituto, de acuerdo con<br /> las disposiciones de esta ley. Los períodos legales de todos estos<br /> funcionarios, comenzarán a contarse a partir del 1º de enero de 1954.<br /> Artículo VIII.- La Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y<br /> Urbanismo queda obligada a preparar los Reglamentos Internos a que esta ley<br /> se refiere, así como el Escalafón de Empleados, en el curso de su primer<br /> año de operación.<br /> Artículo IX.- Durante el presente período fiscal las subvenciones que<br /> reciba el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se harán de la<br /> siguiente manera:<br /> a)Traspasando al Instituto el saldo que a la promulgación de esta ley<br /> quede del millón de colones que se asigna en el Presupuesto General de la<br /> República de 1954, como subvención al Departamento de la Habitación de la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social; y b)La cantidad que se haga<br /> figurar en un presupuesto adicional, de conformidad con lo establecido en<br /> el artículo 48 de la presente ley.<br /> Artículo X.- Se mantiene en vigencia el impuesto sobre cada boleta o<br /> entrada individual a todos los espectáculos públicos y diversiones no<br /> gratuitas a que se refiere el inciso 1) del artículo 4º de la ley No.148 de<br /> 8 de agosto de 1945, reformado por la ley No.561 de 1º de julio de 1946, el<br /> cual ingresará a los fondos municipales del respectivo cantón donde se<br /> efectúen los espectáculos públicos y diversiones objeto de dicha ley.<br /> (Tácitamente derogado por el artículo 16 de la Ley No.6890, de 14 de<br /> setiembre de 1983).<br /> (El párrafo segundo de este transitorio fue derogado por el artículo 76 de<br /> la Ley No.4240, de 15 de noviembre de 1968 ).<br /> Deróganse el artículo primero de cada una de la leyes No.841 de 15 de<br /> enero de 1947 y No.510 de 3 de mayo de 1949.<br /> Artículo XI.- A efecto de dar cumplimiento al artículo 45, la Junta<br /> Directiva, dentro de un término no mayor de seis meses a partir del día en<br /> que inicie sus labores el Instituto, tomará las medidas necesarias a fin<br /> de que el régimen especial de pensiones y jubilaciones entre en vigencia<br /> antes de dos años, contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley.<br /> Artículo XII.- Todos los empleados del Departamento de la Habitación<br /> que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, tengan contratos de<br /> trabajo por tiempo indefinido, así como aquellos que tengan contratos por<br /> obra determinada, pasarán al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,<br /> debiendo éste respetarles sus derechos laborales y beneficios especiales de<br /> que actualmente disfrutan.<br /> Los empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social que deban ser<br /> despedidos al hacerse la separación del Departamento de la Habitación,<br /> tendrán prioridad para colocarse en la nueva Institución Autónoma, con<br /> igual sueldo y posición a la que tenían en la Caja de Seguro Social. Si<br /> estos empleados al ser despedidos no quisieren recibir las prestaciones que<br /> la Caja deba pagarles, éstas las recibirá el Instituto y asumirá con el<br /> nuevo empleado la obligación total por prestaciones sociales.<br /> Artículo XIII.- Durante los dos primeros años de su funcionamiento, el<br /> Instituto destinará un ochenta por ciento de sus disponibilidades a<br /> préstamos o a construcciones, cuyo costo no exceda de veinticinco mil<br /> colones por habitación unitaria. Estas mismas proporciones como máximo, se<br /> aplicarán en el caso de edificios multifamiliares o urbanizaciones, a cada<br /> uno de los departamentos o casas construidos, respectivamente durante el<br /> mismo lapso.<br /> Artículo XIV.- En igualdad de condiciones con otras solicitudes, entre<br /> las primeras casas que el Instituto adjudique, tendrán preferencia los<br /> aspirantes que estén inscritos y tengan canceladas sus cuotas, tanto de la<br /> antigua Cooperativa La Familia como del Departamento de la Habitación de la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> Artículo XV.- En los próximos cinco años el Instituto invertirá un<br /> mínimo del 75% de las sumas destinadas a sus diversos programas en la lucha<br /> contra el tugurio, de acuerdo con el párrafo final del inciso c) del<br /> artículo 4º de esta ley. Una vez vencido ese plazo, la Junta Directiva<br /> examinará el resultado de sus programas y quedará obligada a continuarlos<br /> por igual plazo si los fines de erradicación del tugurio no se han cumplido<br /> cabalmente.<br /> (Este artículo transitorio fue adicionado por el artículo 33, de la Ley<br /> No.2760, de 16 de junio de 1961.)<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio<br /> Nacional.- San José, a los veintitrés días del mes de agosto de mil<br /> novecientos cincuenta y cuatro.<br /> GONZALO J. FACIO<br /> Presidente<br /> ML. A. QUESADA ESTELA QUESADA H<br /> Primer Secretario Segunda Secretaria<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veinticuatro días del mes de<br /> agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro.<br /> EJECÚTESE<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Trabajo y<br /> Previsión Social<br /> OTTO FALLAS M.<br /> ___________________________<br /> Sancionada: 24 de agosto de 1954.<br /> Publicada: 28 de agosto, y rectificada en Gaceta No.206 de 11 de<br /> setiembre, de<br /> 1954.<br /> Rige: Desde su publicación.<br /> Actualizada al: 14 de setiembre de 2000.<br /> 2º revisión: 13 de marzo de 2001.<br /> GVQ.