Ley 1788
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA
DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NACIONAL
DE VIVIENDA Y URBANISMO
CAPITULO I
Creación
Artículo 1º.- Créase como Institución Autónoma del Estado, el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para cumplir los fines que se
señalan en la presente ley.
Artículo 2º.- El Instituto tendrá personería jurídica y patrimonio
propio; ejercerá su gestión administrativa y técnica con absoluta
independencia, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Junta
Directiva, que actuará conforme a su criterio, dentro de la Constitución,
leyes y reglamentos pertinentes y los principios de la técnica. La Junta
Directiva será responsable de su gestión en forma total e ineludible.
Artículo 3º.- El domicilio legal del Instituto estará en la ciudad de
San José. Podrá establecer sucursales o agencias en otras localidades de la
República, por acuerdo de su Junta Directiva.
CAPITULO II
Finalidades
Artículo 4º.- El Instituto tendrá las siguientes finalidades:
a) Orientar sus actividades con miras a obtener un mayor bienestar
económico y social, procurando a la familia costarricense una mejor
habitación y los elementos conexos correspondientes;
b) Planear el desarrollo y el crecimiento de las ciudades y de los
otros centros menores, con el fin de promover el mejor uso de la
tierra, localizar las áreas públicas para servicios comunales,
establecer sistemas funcionales de calles y formular planes de
inversión en obras de uso público, para satisfacer las necesidades
consiguientes;
c) Proporcionar a las familias costarricenses que carezcan de
alojamiento adecuado y, en las condiciones normales, de los medios
necesarios para obtenerlo con sus propios recursos, la posibilidad de
ocupar en propiedad o en arrendamiento, una vivienda que reúna los
requisitos indispensables a efecto de facilitar el desarrollo y
conservación de la salud física y mental de sus moradores. De manera
preferente, deberá atenderse el problema de la clase de más bajos
recursos de la colectividad, tanto en las ciudades como en el campo;
ch) Promover y efectuar estudios e investigaciones sobre todos los
aspectos de vivienda y urbanismo para los fines que persigue el
Instituto, procurando la mayor divulgación de sus resultados, a fin de
señalar las orientaciones convenientes para el país en estos campos;
d) Desarrollar sus planes y programas debidamente coordinados en
sus diferentes etapas de investigación socio-económica, de planeamiento
y de construcción, así como en las actividades educativas y
asistenciales que exija la administración de los mismos;
e) Asesorar a los organismos del Estado y demás Instituciones
Públicas y coordinar las iniciativas públicas y privadas en asuntos de
vivienda y urbanización, cuando así se solicite; y
f) Adecuar sus planes y estudios a los programas nacionales de
desarrollo económico y social, sometiéndolos a la aprobación del
Ministerio de Salubridad Pública en sus aspectos sanitarios.
CAPITULO III
Atribuciones
Artículo 5º.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones
esenciales:
a) Preparar planos reguladores para todos los conglomerados
urbanos de la nación que a juicio de la Institución lo ameriten, y
redactar los reglamentos necesarios para su aplicación, la que se hará
efectiva a través de las Corporaciones Municipales, previa la
aprobación de una ley general de planeamiento de ciudades;
b) Formular planes generales para la construcción e higienización
de viviendas o de unidades vecinales; o para la formación de
urbanizaciones, atendiendo a las necesidades, a la gravedad y a la
urgencia que presente el problema de la vivienda rural o urbana, en los
diversos lugares del país y a las exigencias del urbanismo. Los
programas a que se refiere este inciso se ejecutarán primeramente en
aquellos cantones en que, de acuerdo con los datos suministrados por la
Dirección General de Estadística y Censos, haya más necesidad de
viviendas, tomando en cuenta la cantidad de éstas que, por su mal
estado, sea necesario renovar y la urgencia de casas para alojar nuevas
familias, conforme a la intensidad de crecimiento de cada población;
c) Construir viviendas higiénicas, de tipo individual o colectivo,
al alcance de familias de escasos recursos económicos, a base de
programas de conjunto y aun individuales, que tiendan al ordenamiento
de zonas de vivienda;
ch) Eliminar gradualmente de las áreas urbanas las construcciones
y viviendas insalubres o peligrosas, mediante planes adecuados de
reconstrucción o de readaptación de la mismas, que el Instituto
elaborará dentro de las mejores normas de seguridad para sus
inversiones, tomando en cuenta, desde luego, el aspecto social que el
problema presente.
(El párrafo segundo de este inciso fue derogado por el artículo 76 de
la Ley No.4240, de 15 de noviembre de 1968. )
Para estos efectos, el Ministerio de Salubridad Pública y el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo procederán, conjunta o
separadamente, de acuerdo con los artículos 282 y 283 del Código
Sanitario.
(Este último párrafo fue así adicionado por el artículo 31 de la Ley
No.2760, de 16 de junio de 1961.)
d) Fomentar la construcción, higienización, reparación o
ampliación de viviendas y estimular la ejecución de obras de
urbanización y saneamiento urbano por parte de personas o entidades
privadas o públicas, siempre que se ajusten a las normas técnicas que
dicte el Instituto;
e) Ejecutar, dentro de sus programas de construcción de viviendas,
las obras de urbanización y saneamiento urbano. Y construir los centros
para los servicios comunales necesarios;
f) Promover la coordinación de las actividades relativas a
viviendas y urbanismo de todas las dependencias del Estado y sus
Instituciones y Corporaciones autónomas que se ocupen de estos asuntos;
g) Estimular el desarrollo de aquellas industrias cuya producción
pueda contribuir directamente a solucionar los problemas de vivienda y
urbanismo; procurar el adiestramiento del personal obrero
especializado, así como propiciar por todos los medios, la capacitación
técnica de sus empleados;
h) Arrendar, vender, permutar, gravar y administrar las viviendas,
centros de servicio comunal que adquiera o construya, así como los
demás bienes de su propiedad;
i) Conceder préstamos en efectivo o en materiales, con garantía
hipotecaria, para la construcción, reconstrucción, ampliación o
higienización de urbanizaciones, barrios o viviendas urbanas o rurales,
dentro de las normas reglamentarias que aseguren su positivo beneficio
para la comunidad, de acuerdo con los fines que persigue esta ley.
Los créditos por materiales a que se refiere este inciso, sólo
podrán ser otorgados si el interesado garantiza a satisfacción del
Instituto que suplirá el terreno y la mano de obra;
j) Establecer un sistema de financiación de viviendas con garantía
de pólizas del Instituto Nacional de Seguros, la Sociedad de Seguros
del Magisterio Nacional o la Caja Costarricense de Seguro Social, que
garanticen la cancelación total de la hipoteca en caso de fallecimiento
del adquirente y, como consecuencia, la posesión inmediata de la
vivienda libre de gravámenes para el cónyuge o los otros deudos. Las
mencionadas Instituciones podrán invertir parte de sus reservas para
financiar a sus asegurados en la construcción de viviendas mediante
adelantos al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo;
k) Establecer sistemas de ahorro o de préstamos que se destinarán
exclusivamente a financiar las siguientes operaciones relacionadas con
la casa de habitación de las personas que se suscriban a dichos
sistemas:
1º.- Compra de terreno y construcción o construcción en terreno
propio;
2º.- Compra, ampliación o reparación de la vivienda;
3º.- Cancelación de gravámenes que pesen sobre la casa propia; y
4º.- Compra del terreno por el dueño de la vivienda, cuando ésta
hubiere sido construída en propiedad ajena;
l) Ceder descontar o dar en garantía los títulos que procedan de
los créditos otorgados;
m) Obtener empréstitos y emitir bonos, que podrán tener la
garantía del Estado cuando una ley especial lo disponga así, para
llevar a cabo los fines consignados en la Ley Constitutiva del
Instituto, previo dictamen que deberá acatarse y será solicitado al
Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con el artículo 122 y demás
disposiciones afines de la Ley Orgánica de dicho Banco. El total de las
emisiones no podrá exceder del 60% del monto de los activos fijos de la
Institución, y si fueren en moneda extranjera, no sobrepasarán la suma
de saldos líquidos correspondientes a los créditos hipotecarios.
(Así reformado por el artículo 8° de la Ley No.3502, de 22 de abril de
1965.)
n) Adquirir, conforme al derecho común o mediante expropiación, de
acuerdo con la ley correspondiente, bienes muebles o inmuebles. Las
expropiaciones las decretará el Poder Ejecutivo ante gestión expresa y
motivada del Instituto y determinando las necesidades y condiciones de
las mismas.
Fuera de los determinados en las leyes vigentes, son motivo de
utilidad pública o interés social para decretar la expropiación: la
necesidad de efectuar obras de crecimiento o ensanche de ciudades o
conglomerados urbanos; de seguridad; de saneamiento; de ornato; de
embellecimiento; de construcción o modernización de barrios; de
apertura o ampliación de calles, plazas, parques y jardines públicos;
ñ) Celebrar todos los contratos y realizar todos los actos
administrativos, civiles, industriales o comerciales que sean
convenientes o necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines.
El Instituto queda facultado para traspasar, a título gratuito las
áreas públicas y comunales de sus programas a la entidad que
corresponda, las que se tendrán como parte del porcentaje que debe
cederse para parques y facilidades comunales, según las leyes o
reglamentos de Urbanización y Fraccionamiento.
(Así reformado por el artículo 5° de la Ley No.7018, de 20 de diciembre
de 1985.)
o) Dar información y ayuda técnica a las personas de pocos
recursos, a fin de que puedan construir viviendas propias y debidamente
planeadas, todo de acuerdo con el Reglamento que sobre el particular
sea dictado.
p) Dar asesoría a las cooperativas de vivienda y a las de ahorro
que efectuaren préstamos para vivienda, cuando éstas lo soliciten,
colaborando en la vigilancia de la construcción, según sus propias
normas y especificaciones.
(Así adicionado por el artículo 4° de la Ley No. 5185, de 20 de febrero
de 1973.)
q) Entrar en diversos arreglos con las cooperativas citadas en el
inciso anterior para el mejor beneficio de sus objetivos comunes.
(Así adicionado por el artículo 4° de la Ley No. 5185, de 20 de febrero
de 1973.)
CAPITULO IV
Capital y Reservas
Artículo 6º.- El capital del Instituto será de setenta y cinco millones
de colones, y se constituirá con:
a) El capital líquido del Departamento de la Habitación de la Caja
Costarricense de Seguro Social;
b) Cuatro millones de colones que deberá aportar el Gobierno de la
República durante el ejercicio fiscal de 1954;
c) La subvención que por una suma no menor de (8.000.000.00,
incluirá el Gobierno Central anualmente en el Presupuesto General
Ordinario de la República. (Así reformado por el artículo 7° de la Ley
No.3502, de 22 de abril de 1965.)
d) Por las donaciones que le hagan el Estado, las Municipalidades o
cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. El
Estado o sus Instituciones, inclusive las Municipalidades, no
necesitarán autorización de la Asamblea Legislativa para hacer tales
donaciones.
Artículo 7º.- Las reservas del Instituto estarán constituidas por:
a) El monto total de sus utilidades netas; y
b) Las aportaciones a que se refiere el inciso c) del Artículo 6º
anterior, así como cualesquiera otras aportaciones adicionales del
Estado, las Municipalidades y otras entidades o personas, una vez
constituido el capital establecido en el citado artículo 6º.
Artículo 8º.- El ejercicio financiero del Instituto será el año
natural, pero al cierre de cada semestre se hará una liquidación completa
de sus ganancias y pérdidas. Las pérdidas netas que durante un período
semestral pudiera tener la Institución, deberán cargarse a sus reservas.
CAPITULO V
Vigilancia, Balances y Publicaciones
Artículo 9º.- El Instituto estará sujeto a fiscalización por parte de
la Contraloría General de la República.
Artículo 10.- Los balances, cuentas y estados del Instituto que se
remitan al Contralor General de la República, deberán ser firmados por el
Jefe de Contabilidad y el Gerente, y refrendados por el Auditor del
Instituto.
Artículo 11.- El Instituto publicará en el Diario Oficial, dentro de
los primeros treinta días hábiles de cada semestre, un balance general de
su situación económica, que comprenderá el estado de su activo y pasivo al
último día hábil del semestre anterior.
Artículo 12.- Dentro de los primeros seis meses de cada año, el
Instituto publicará una Memoria Anual en que dará a conocer su situación
económica y las labores realizadas en el año anterior. La Memoria deberá
contener, por lo menos, lo siguiente:
a) Una relación analítica acerca de la situación de las finanzas
del Instituto, de sus operaciones y resultados económicos y demás
actividades internas, durante el año en referencia;
b) Exposición resumida de las principales actividades relativas a
vivienda y urbanismo desarrolladas en el país durante el año;
c)Resumen relativo al estado de los problemas de vivienda y
urbanismo; y
ch)Análisis explicativo de la política de inversiones seguida por
el Instituto durante el período anterior.
Además, los cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se
consideren convenientes y el texto completo de las disposiciones legales
dictadas durante el período que se reseña, en relación con las funciones y
operaciones del Instituto.
CAPITULO VI
Organización, Dirección y Administración del Instituto
De la Junta Directiva
(Nota: El presente Capítulo sufrió afectaciones tácitas que se indican en
cada caso, por la Ley No.4646, de 20 de octubre de 1970.)
Artículo 13.- El Instituto funcionará bajo la dirección general de una
Junta Directiva, integrada por cinco miembros, de la siguiente manera:
a) El Ministro de Trabajo y Previsión Social, que será, ex-oficio,
miembro de la Junta Directiva; y
b) Cuatro personas que nombrará el Consejo de Gobierno y que han
de ser de reconocida experiencia y preparación técnica en asuntos
económicos y sociales o en otros aspectos relacionados con los
programas de vivienda y urbanismo.
El Consejo de Gobierno, a solicitud de la Junta Directiva, podrá
efectuar nombramientos interinos para sustituir a los miembros que indica
el inciso b) anterior, cuando éstos tuvieren que ausentarse
justificadamente de las sesiones, en casos que no estuvieren previstos en
el artículo 17.
(Nota: tácitamente reformado por el artículo 4° de la Ley No.4646, de 20 de
octubre de 1970, que fue reformado por el artículo 3° de la Ley No.5507, de
19 de abril de 1974, pues en él se establece la forma en que se integran
las Juntas Directivas de ciertas instituciones, entre las cuales se indica
al INVU.)
Artículo 14.- Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva
sean personas caracterizadas por su corrección, integridad de carácter y
responsabilidad y que reúnan además de las condiciones del inciso b) del
artículo anterior, las siguientes:
a)Ser mayores de veinticinco años de edad; y
b) Ser costarricenses por nacimiento o naturalizados, con no menos
de diez años de residencia en el país.
(Nota: en relación con este artículo, véase el párrafo final del numeral 5°
de la Ley No.4646, de 20 de octubre de 1970, que lo complementa).
Artículo 15.- No podrán ser designados como miembros de la Junta
Directiva:
a) Los deudores de la Institución;
b) Quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o
insolvencia; y
c) Quienes estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad
o afinidad, hasta el grado tercero inclusive.
Artículo 16.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es
incompatible con:
a) El miembro, funcionario o empleado administrativo a sueldo fijo
o que devengue dietas de los Supremos Poderes o de cualquier otra
Institución Autónoma, excluyendo a la Universidad Nacional, con
excepción del Ministro de Trabajo y Previsión Social.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No.1813, de 25 de octubre
de 1954.)
b) El de Gerente, Subgerente, Auditor o empleado de la
Institución.
Artículo 17.- Los miembros de la Junta Directiva serán designados para
un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Los nombramientos de los miembros de la Junta que deban sustituir a los
que hayan terminado su período, deberán hacerse dentro de los treinta días
anteriores al vencimiento de tal período.
(Nota: Este artículo ha sido tácitamente reformado por el artículo 5°, de
la Ley No.4646, del 20 de octubre de 1970, que establece las reglas para el
nombramiento de los miembros de las Juntas Directivas de ciertas
instituciones entre las cuales se encuentra el INVU.)
Artículo 18.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el
período para que fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de
la Junta Directiva del Instituto:
a) Quien dejare de llenar los requisitos establecidos en el
artículo 15 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo
16;
b) Quien se ausentare del país por más de tres meses, sin
autorización de la Junta o con ella, por más de un año;
c) Quien por cualquier causa no justificada debidamente, a juicio
de la Junta, hubiere dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias
consecutivas;
ch) Quien por sentencia firme sea declarado responsable de la
infracción de alguna de las disposiciones contenidas en las leyes,
decretos o reglamentos aplicables al Instituto o la haya consentido;
d) Quien resultare condenado por actos u operaciones fraudulentas
o ilegales;
e) Quien por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su
cargo durante seis meses; y
f) Quien renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente. En
cualesquiera de estos casos, así como en el de fallecimiento de un
miembro de la Junta Directiva, ésta, luego de levantar la información
que sea procedente, dará aviso al Consejo de Gobierno a fin de que
determine si procede declarar la separación o la vacante y designe el
respectivo sustituto, en cuyo caso el nombramiento será hecho dentro
del término de quince días, a partir del recibo de la comunicación y
por el resto del período legal.
La separación de los miembros de la Junta Directiva por cualesquiera
de las causales indicadas no librará a éstos de las responsabilidades en
que legalmente hubieran podido incurrir.
(Nota: Este artículo ha sido tácitamente reformado por el artículo 5°, de
la Ley No.4646, de 20 de octubre de 1970, que establece las reglas para el
nombramiento de los miembros de las Juntas Directivas de ciertas
instituciones entre las cuales se encuentra el INVU.)
Artículo 19.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán su
cometido con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán
responsables por su gestión. Sin perjuicio de otras sanciones que puedan
serles impuestas, responderán personalmente con sus bienes de aquellas
pérdidas que se irroguen al Instituto por operaciones prohibidas o
realizadas sin los trámites requeridos por la ley, salvo que hubieren hecho
constar oportunamente su voto negativo.
Los miembros de la Junta Directiva deberán rendir caución por veinte
mil colones, antes de entrar en el ejercicio del cargo. Esta caución puede
ser hipotecaria, fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del Instituto
Nacional de Seguros o depósito en efectivo. Para la calificación de la
garantía y otorgamiento de la escritura, en su caso, se seguirán las
prescripciones del Código Fiscal.
Artículo 20.- Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva, al
Gerente, Subgerente, Auditor y Jefes de Departamentos y Secciones del
Instituto, ejercer actividades político-electorales, salvo la emisión de
su voto y las que fueren obligatorias por ley.
Artículo 21.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una
vez por semana y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el
Gerente o por el Presidente de la misma, por escrito y con doce horas de
anticipación por lo menos. En las sesiones extraordinarias se conocerá
únicamente de los asuntos comprendidos en la convocatoria. Por cada sesión,
los miembros de la Junta Directiva devengarán cien colones y en cada mes
sólo cuatro sesiones extraordinarias podrán ser remuneradas. El quórum de
las sesiones ordinarias o extraordinarias se forma con tres miembros y los
acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en contrario, por mayoría de
votos.
(Nota: tácitamente reformado por la Ley No.4646, de 20 de octubre de 1970.)
Artículo 22.- Estarán viciados de nulidad absoluta, teniéndose como
inexistentes, cualesquiera contratos u operaciones que directa o
indirectamente celebre el Instituto con integrantes de la Junta Directiva o
con alguno de sus parientes, hasta el segundo grado por consanguinidad o
afinidad, inclusive, todo de acuerdo con lo que establece la Ley de
Administración Financiera de la República.
Artículo 23.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá estar
presente en la sesión en que se resuelvan operaciones en que está
interesado algún pariente suyo hasta el cuarto grado por consanguinidad o
tercero por afinidad, ambos inclusive, o que interesen a sociedades en que
él o sus parientes mencionados sean socios colectivos, comanditarios,
directores o gerentes. Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva
tenga que conocer de una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de
las personas mencionadas en este artículo.
Artículo 24.- El Gerente, Subgerente y Auditor asistirán a las
sesiones de la Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin
embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas
respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debatan. No obstante lo
anterior, no asistirán a esas sesiones cuando se trate de nombramiento de
Gerente, Subgerente o Auditor o cuando por alguna razón especial así lo
acuerde la Junta Directiva. Podrán asistir también los Jefes de
Departamento del Instituto.
Artículo 25.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dirigir la política del Instituto y acordar las inversiones de
los recursos del mismo;
b) Organizar las dependencias y servicios de la Institución;
c) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los
presupuestos extraordinarios y someterlos a la aprobación de la
Contraloría General de la República;
d) Nombrar y remover al Gerente, Subgerente y al Auditor y
asignarles sus funciones y deberes dentro de las prescripciones de la
presente ley;
e) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley que a
su juicio sean necesarios para solucionar los problemas de vivienda y
urbanismo.
f) Dictar, promulgar, reformar e interpretar los Reglamentos
Internos necesarios para el mejor desarrollo de los fines del
Instituto, sometiendo al Poder Ejecutivo los Reglamentos que requieran
su aprobación. Para que tengan validez los Reglamentos y sus reformas
que dicte la Junta Directiva, deberán publicarse en el Diario Oficial;
g) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de
bienes, así como contratar empréstitos nacionales o extranjeros y
establecer sistemas de ahorros y préstamos;
h) Solicitar la expropiación de los terrenos que se estimen
necesarios para la realización de los fines del Instituto, mediante los
procedimientos legales;
i) Fijar, previos los estudios del caso, los precios de
adjudicación, venta o arrendamiento de las obras realizadas por el
Instituto;
j) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra
las resoluciones dictadas por la Auditoría o por la Gerencia, y
declarar agotada la vía administrativa; k) Someter en juicio o
fuera de él los derechos del Instituto, transigir o someter a arbitraje
las cuestiones pendientes y dar los poderes que estime necesarios para
ello; l) Acordar y revocar el establecimiento de agencias o
sucursales;
m) Aprobar la Memoria Anual y los Balances Generales del
Instituto; y
n) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le
correspondan, de acuerdo con las leyes, y, en general, la superior
fiscalización de los servicios y funciones encargados por esta ley al
Instituto y adoptar todas las demás resoluciones que sean necesarias
para el cumplimiento de sus fines.
La anterior enumeración no es limitativa sino explicativa, de modo que
corresponden a la Directiva todas las facultades que sean menester para que
se cumplan los objetivos y finalidades del Instituto, dentro de las
disposiciones de esta ley y de las demás de la República.
De la Presidencia de la Junta Directiva
Artículo 26.- La Junta Directiva elegirá entre los miembros que indica
el inciso b) del artículo 13, por mayoría de votos, un Presidente y un
Vicepresidente, quienes durarán un año en sus funciones, pudiendo ser
reelectos.
(Nota: tácitamente reformado por el artículo 4° de la Ley No.4646, de 20 de
octubre de 1970, que fue reformado por el artículo 3° de la Ley No.5507, de
19 de abril de 1974, pues en él se establece la forma en que se integran
las Juntas Directivas de ciertas instituciones, entre las cuales se indica
al INVU.)
Artículo 27.- El Presidente de la Junta es el principal funcionario
directivo del Instituto y tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del
Instituto e informarse de la marcha de la Institución;
b)Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento
le corresponda; dirigir los debates y tomar las votaciones;
c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los
valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la Memoria
Anual y los otros documentos que determinen las leyes, reglamentos de
la Institución y acuerdos de la Junta; y
ch) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan
de conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y demás
disposiciones pertinentes.
(Nota: tácitamente reformado por el artículo 4° de la Ley No.4646, de 20 de
octubre de 1970, que fue reformado por el artículo 3° de la Ley No.5507, de
19 de abril de 1974.)
Artículo 28.- En caso de ausencia o impedimento temporal, el
Presidente será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso tendrá
todas sus atribuciones, facultades y deberes.
Cuando en alguna sesión estuvieren ambos ausentes, la Junta nombrará a
uno de sus miembros como Presidente pro-témpore.
De la Gerencia
Artículo 29.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de
no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente que tendrá a su cargo la
administración general del Instituto, de acuerdo con la ley y con las
instrucciones que ella le imparta. Designará en la misma forma, un
Subgerente que remplazará al primero en sus ausencias y tendrá además las
funciones propias que la Junta Directiva y el Gerente le señalen. Ambos
funcionarios deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros
de la Junta Directiva.
Artículo 30.- El Gerente y el Subgerente quedarán sujetos a las mismas
disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos 14
a 23 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la
naturaleza de sus cargos y el origen de sus nombramientos. Los citados
funcionarios serán nombrados por un período de cuatro años, pudiendo ser
reelectos. Serán inamovibles, salvo que, a juicio de la Junta y previa
información, se hubiere comprobado que no cumplen debidamente su cometido.
La remoción del Gerente y Subgerente sólo podrá acordarse con el mismo
número de votos requeridos para su nombramiento.
(Nota: tácitamente reformado por Ley No.4646, de 20 de octubre de 1970,
artículos 6 y 7. Complementado por la Ley No.5507, de 19 de abril de 1974,
artículo 6.)
Artículo 31.- El Gerente será responsable ante la Junta Directiva del
eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución y
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de
Administrador General y Jefe Superior del Instituto, vigilando la
organización, funcionamiento y coordinación de todas sus dependencias y
la observancia de acuerdos de la Junta y de las leyes y reglamentos en
general;
b) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que
sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del
Instituto;
c) Proponer a la Junta normas generales de la política de la
Institución que considere oportunas;
ch) Presentar a la Junta para su aprobación el presupuesto anual
del Instituto acompañado de un plan de trabajo en cuya elaboración debe
intervenir el Consejo Técnico Consultivo; así como los presupuestos
extraordinarios que fueren necesarios; d) Proponer a la Junta la
creación de plazas y servicios indispensables para el debido
funcionamiento del Instituto;
e) Nombrar, promover y remover los empleados del Instituto,
concederles licencias e imponerles sanciones, todo de acuerdo con los
Reglamentos respectivos y con el Escalafón de Empleados aplicable al
personal de la Institución, el cual deberá garantizar a dichos
empleados condiciones mínimas similares a las que se les garanticen en
otras Instituciones. Para el nombramiento y remoción de empleados de la
Auditoría necesitará la autorización previa del Auditor.
No podrá nombrar a quienes estuvieran ligados por parentesco de
consanguinidad hasta el tercer grado o de afinidad hasta el segundo,
ambos inclusive, con los miembros de la Junta Directiva, con el
Subgerente, con el Auditor o con él mismo. No será, sin embargo, causal
de remoción de un empleado el que, con posterioridad a su designación,
se nombre en dichos cargos a una persona que tenga con él el parentesco
mencionado, o que llegue a ser pariente por afinidad de alguno de
ellos;
f) Vigilar el correcto desarrollo de la política adoptada por la
Junta Directiva, la realización de los planes de trabajo y la ejecución
de los presupuestos ordinarios y extraordinarios;
g) Ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos y resoluciones que dicte
la Junta Directiva. Si estima que son contrarios a las disposiciones
legales o a los intereses de la Institución, deberá presentar por
escrito sus objeciones, dentro de los ocho días siguientes a aquel en
que se dictaren.
Si la Junta mantiene su resolución o acuerdo, el Gerente dará
cumplimiento a lo resuelto, quedando exento de responsabilidades en el
caso;
h) Autorizar, con su firma, conjuntamente con el Presidente de la
Junta, los valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la
Memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes, los
reglamentos de la Institución y los acuerdos de la Junta Directiva;
i) Delegar sus atribuciones en el Subgerente o en otros
funcionarios del Instituto, salvo cuando su intervención personal fuere
legalmente obligatoria;
j) Ejercer la representación administrativa, legal, judicial y
extrajudicial de la Institución, con las facultades que para los
apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil; y
k) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan
de conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y otras
disposiciones pertinentes.
(Nota: Este artículo es complementado por el párrafo primero del numeral 6
de la Ley No.5507, de 19 de abril de 1974.)
De la Auditoría
Artículo 32.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tendrá una
auditoría que ejercerá vigilancia y fiscalización constantes en todos sus
departamentos, secciones y dependencias, incluyendo las sucursales y
agencias.
Artículo 33.- La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y
dirección inmediatas del Auditor, quien será nombrado por la Junta
Directiva con el voto favorable de no menos cuatro de sus miembros. El
Auditor deberá ser Contador Público Autorizado y reunir además las mismas
condiciones exigidas para el cargo de Gerente.
Será inamovible salvo que, a juicio de la Junta y previa información,
se demuestre que no cumple debidamente las funciones y deberes inherentes a
su cargo y quedará en todo caso sujeto a las disposiciones que para los
miembros de la Junta Directiva establecen los artículos 14 a 23 de la
presente ley en cuanto le fueren aplicables dada la naturaleza de su cargo
y el origen de su nombramiento. La remoción del Auditor sólo podrá
acordarse con el mismo número de votos necesarios para su nombramiento.
(Nota: Este numeral es complementado por el artículo 7 -que trata del
impedimento para ser nombrados- de la Ley No.4646, de 20 de octubre de
1970.)
Artículo 34.- El Auditor dependerá directamente de la Junta Directiva,
ante la cual serán apelables sus decisiones.
Artículo 35.- Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Vigilar y fiscalizar los bienes, las operaciones, las
obligaciones y el capital del Instituto;
b) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo, todos los
actos, operaciones y actividades de la Institución, verificando la
contabilidad y los inventarios, realizando arqueos, y otras
comprobaciones y estados de cuenta, comprobarlos con los libros o
documentos correspondientes y certificarlos o refrendarlos cuando los
encontrare correctos. Realizará los arqueos y demás verificaciones que
considere convenientes, por sí mismo o por medio de los funcionarios
del Departamento, por lo menos dos veces al año, a intervalos
irregulares y sin previo aviso. Estas inspecciones, a juicio del
Auditor, podrán ser parciales o generales, referirse sólo a una
dependencia o a determinada clase de negocios u operaciones o abarcar
todas las dependencias, negocios y operaciones;
c) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y
fiscalización a la Junta, que podrá solicitarle, si lo creyere
conveniente, el informe completo y cualquier otra información que
juzgue necesaria;
ch) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que
observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto y, en caso
de que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial las medidas
que fueren indicadas, exponer la situación ante la Junta Directiva,
proponiendo tales medidas;
d) Hacer las sugestiones, observaciones o recomendaciones que
estimare conducentes para corregir los errores y subsanar deficiencas o
irregularidades que encontrare;
e) Levantar las informaciones que le solicite la Junta, examinar
libremente todos los libros y archivos del Instituto y exigir en la
forma, condiciones y plazos que él mismo determine, la presentación de
balances, estados de situación y de cuentas y demás informaciones y
pormenores que considere oportunos;
f) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del
Departamento, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente
obligatoria;
g) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan
por ley o por reglamentos; y
h) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin
voto y velar por que se cumplan estrictamente las resoluciones que ella
le encomiende.
Del Consejo Técnico Consultivo
Artículo 36.- La estructura administrativa del Instituto será
eminentemente funcional y coordinada y sus Departamentos estarán
organizados técnicamente en las diferentes especialidades de sus funciones,
de acuerdo con los reglamentos que dicte la Junta Directiva.
Artículo 37.- El Gerente, Subgerente y los Jefes de Departamento,
constituirán el Consejo Técnico Consultivo. Este será un organismo
permanente encargado de asesorar a la Junta Directiva y a la Gerencia sobre
los problemas o proyectos técnicos de la Institución.
El Consejo Consultivo será presidido por el Gerente, o, en su defecto,
por el Subgerente.
CAPITULO VII
Disposiciones Generales
Artículo 38.- Se conceden al Instituto los siguientes beneficios:
a) Exoneración de toda clase de impuestos y tasas, nacionales o en favor
de cualquier otra entidad estatal, incluyendo también los aduanales,
selectivos de consumo, sobre las ventas y estabilización económica,
referentes a la adquisición de materiales de construcción necesarios
para vivienda de interés social, que requiera para obras que contrate o
ejecute directamente.
(Así modificada su redacción por Resolución de la Sala Constitucional
No.6970, de las 14:52 horas de 7 de agosto de 2000. Los efectos de la
sentencia anterior -No.6790- fueron dimensionados por la
resolución No.2000-10558 de las 14:52 horas del 29 de noviembre de 2000
de la misma Sala, "...en el sentido de que la Municipalidad de San José
únicamente estará en capacidad de cobrar aquellos impuestos cuyo hecho
generador se haya producido con posterioridad a la primera publicación
de la sentencia antes indicada en el Diario Oficial La Gaceta." )
(En sentencia No.2002-01483 del 13 de febrero de 2002, la Sala
Constitucional dispuso: "Se adiciona la sentencia número 2000-6970, de
las catorce horas cincuenta y dos minutos del nueve de agosto de dos
mil, y en consecuencia se anula por inconstitucional la expresión "o
municipales", contenida en el artículo 38 inciso a) de la Ley Orgánica
del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, número 1788, de
veinticuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, en su
texto original. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a al fecha
de emisión de la norma que se anula, sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe. De conformidad con lo establecido en el
artículo 91 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dimensionan los efectos de la presente declaratoria en el sentido de
que las municipalidades únicamente estarán en capacidad de cobrar al
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo aquellos impuestos cuyo
hecho generador se haya producido con posterioridad a la primera
publicación de esta resolución en el Diario Oficial.")
(Así reformado por el artículo 134 de la Ley No.6995, de 22 de julio de
1985, y restringido en sus efectos tácitamente por la Ley No.7293, de
31 de marzo de 1992, artículos 50 y 55.)
b) Exoneración del uso del papel sellado, timbres y derechos de Registro.
Este beneficio comprenderá también a los particulares respecto a
aquellos contratos que celebren con el Instituto;
(Restringido en sus efectos tácitamente por la Ley No.7293, de 31 de
marzo de 1992, artículos 50 y 55.)
c) Exención de rendir fianzas de costas y de hacer depósitos para
garantizar embargos preventivos;
ch) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas;
d) Franquicia postal y telegráfica;
(Nota: Derogado tácitamente en cuanto a la las franquicias telegráfica
y radiográfica por el artículo 9 de la Ley No.4513, del 2 de enero de
1970. Derogado tácitamente en cuanto a la franquicia postal por el
artículo 15 de la Ley No.5870, de 11 de diciembre de 1975..)
e) Quienes adquieran viviendas del Instituto, por venta o
adjudicación, estarán exentos del pago de los impuestos territoriales,
por el tiempo en que el INVU mantenga restricciones al dominio de
dichas viviendas, de acuerdo con los términos convenidos con el
Instituto.
(Así reformado por el inciso 28) del artículo 19 de la Ley No.7097, de
18 de agosto de 1988 y derogado tácitamente por Ley No.7293, de 31 de
marzo de 1992, artículo 1.)
f) Las casas construidas por el Instituto serán inembargables
mientras no hayan sido totalmente pagadas por el adjudicatario, excepto
cuando éste se encuentre en mora con dicha entidad, en cuyo caso sí
podrán ser embargadas por ella.
g) El Instituto tendrá la facultad de pedir que se deduzca de los
salarios de los trabajadores que han obtenido una vivienda de alguno de
sus programas, las cuotas periódicas que aquéllos deban pagarle para
cancelar la obligación contraída por ese motivo. Al recibir del
Instituto una solicitud en ese sentido, los patronos estarán obligados
a hacer las correspondientes deducciones y a enterar esos fondos en la
Caja de aquél.
(Este inciso fue adicionado por el artículo 10 de la Ley No 3242, de 14
de noviembre de 1963.)
Artículo 39.- Los tipos de construcción de casas, su edificación,
arrendamiento, reparación o venta y en general, las prohibiciones,
cláusulas restrictivas, cuotas de interés, amortización, conservación,
seguros, plazos y demás detalles sobre organización económica,
edificación, mejoramiento, adjudicación y traspaso definitivo, se
determinarán en los Reglamentos que al efecto dicte la Junta Directiva.
Artículo 40.- Las Cooperativas y entidades que sin perseguir lucro, se
hayan organizado para incrementar la construcción de viviendas y
urbanizaciones, tendrán derecho para acogerse a los beneficios que concede
el Instituto. A las primeras el Instituto podrá prestarles servicios
técnicos, financieros y comerciales, dándoles asistencia económica, todo en
las condiciones más favorables y siempre que se cubran las normas mínimas
de seguridad que señalen los reglamentos respectivos.
Artículo 41.- Las viviendas construidas por el Instituto con fondos
provenientes de la contribución estatal, sólo podrán adjudicarse a quienes
sean jefes de familia o tengan a su cargo el sostenimiento de personas que
de hecho constituyan una familia y carezcan de recursos suficientes para
construir su casa de habitación.
El Instituto podrá otorgar préstamos a otros organismos estatales con
el fin único y exclusivo de que construyan viviendas para sus trabajadores.
Los depósitos de ahorro que sean hechos en el Instituto serán
inembargables, pudiendo deducirse por los interesados las cuotas
respectivas en sus declaraciones del impuesto sobre la renta.(*)
En los reglamentos se fijarán los requisitos y condiciones bajo los
cuales han de hacerse las adjudicaciones y préstamos.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No.1901, de 9 de julio de
1955.)
(*)Tácitamente derogado por el artículo 1º de la Ley No7293, de 31 de marzo
de 1992, en lo relativo a deducción de Impuesto sobre la Renta.)
Artículo 42.- Las viviendas adjudicadas o vendidas por el Instituto no
podrán ser arrendadas, gravadas en favor de terceros, embargadas, vendidas
ni traspasadas por ningún título, mientras el INVU mantenga restricciones
al dominio, las cuales podrán estar vigentes por un plazo máximo de diez
años desde la fecha de la respectiva adjudicación o venta. El Registro
Público no inscribirá dentro del indicado término, ventas ni traspasos de
ninguna clase, salvo que medie aprobación de la Junta Directiva del
Instituto.
El INVU podrá aplicar las anteriores reformas a las adjudicaciones y
operaciones vigentes a la fecha.
(Así reformado por el inciso 28) del artículo 19 de la Ley No.7097, de 18
de agosto de 1988.)
Artículo 43.- Caso de muerte del dueño de una casa construida por el
Instituto, el cónyuge sobreviviente no podrá ser obligado por coherederos a
la división o venta de la propiedad. Si ambos cónyuges fallecieren, los
hijos no podrán dividir ni traspasar por ningún título la propiedad o su
precio, mientras haya menores de edad. La adjudicación e inscripciones en
el Registro Público, si procedieren, estarán exentas de impuestos,
timbres o derechos.(*)
(*) Tácitamente derogado por el artículo 1º de la Ley No. 7293, de 31 de
marzo de 1992, lo relativo a exenciones que otorgaba.
Artículo 44.- Las certificaciones que expida el Jefe de la
Contabilidad del Instituto, tendrán carácter de título ejecutivo cuando se
refieran a obligaciones pendientes en favor de la Institución.
Artículo 45.- La Junta Directiva establecerá un régimen especial de
garantías y jubilaciones que cubra a los funcionarios y empleados del
Instituto, para cuyo mantenimiento destinará los fondos necesarios, que se
incluirán en el presupuesto ordinario de gastos de la Institución. El
monto de esos fondos no podrá exceder, en ningún caso, del diez por ciento
de del total de los sueldos pagados en el respectivo período.
Artículo 46.- El régimen de garantías y jubilaciones a que se refiere
el artículo anterior, no resta vigencia a las disposiciones de seguridad
social contenidas en la Ley de la Caja Costarricense de Seguro Social, en
los casos en que le fueren aplicables.
Artículo 47.- Deróganse expresamente: la ley No.148 de 8 de agosto de
1945 que traspasa a la Caja Costarricense de Seguro Social obligaciones y
haberes de la Junta Nacional de la Habitación, excepto el inciso 1) del
artículo 4º; el artículo 4º.-Parte II-de la ley Nº.837 de 20 de diciembre
de 1946 que reforma el artículo 4º de la Nº.148 de 8 de agosto de 1945; la
ley Nº.379 de 15 de febrero de 1949 que regula la adjudicación de casas
construidas en el Barrio San Cayetano; la ley Nº.417 de 4 de marzo de 1949
que regula la adjudicación de casas construidas por el Departamento de la
Habitación; la ley Nº.1444 de 29 de mayo de 1952 que reforma al artículo 13
de la Nº.148 de 8 de agosto de 1945, así como los reglamentos dictados por
el Poder Ejecutivo en cuanto a estas leyes.
Artículo 48.- Las disposiciones contenidas en la ley No.6 de 21 de
setiembre de 1939 y sus reformas, no serán aplicables al Instituto de
Vivienda y Urbanismo.
Todo proyecto de ley relativo a vivienda o inquilinato, deberá ser
consultado con el Instituto.
Artículo 49.- El Instituto Nacional de Seguros establecerá una póliza
colectiva de vida por el saldo en descubierto, para los adquirentes de
casas del Instituto de Vivienda y Urbanismo, al tipo más reducido posible,
quedando autorizado para tomar de la parte de sus utilidades que deba
entregar al Poder Ejecutivo, las sumas necesarias para cubrir cualquier
eventual pérdida que le ocasione la prima necesariamente baja que deba
establecer. Ambos Institutos negociarán las condiciones bajo las cuales ha
de ser emitida la indicada póliza colectiva. Los actuales propietarios de
casas adjudicadas por el Departamento de la Habitación de la Caja
Costarricense de Seguro Social o la Junta de la Habitación tendrán opción
para acogerse al plan de Seguro Colectivo anteriormente indicado.
Artículo 50.- Esta ley rige desde la fecha de su promulgación, pero el
Instituto gozará de un plazo que vencerá el día 31 de diciembre de 1954,
para los efectos de su instalación.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley No.1813, de 25 de octubre de
1954.)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo I.- El Departamento de la Habitación de la Caja Costarricense
de Seguro Social, será reemplazado en sus funciones por el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, al cual se le traspasan todos los bienes
que por la ley No.148 de 8 de agosto de 1945, Artículo 1º, se le
traspasaron a la Caja Costarricense de Seguro Social. Asimismo se le
traspasan al Instituto todos los bienes muebles o inmuebles y servicios del
Departamento de la Habitación y de los derechos, obligaciones y créditos
que, con posterioridad a la emisión de la ley citada, haya adquirido la
Caja por sí o por medio del Departamento de la Habitación, todo en
relación con la vivienda popular.
La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social
tomará las disposiciones que legalmente sean necesarias para hacer efectivo
el traspaso de bienes, derechos y obligaciones que aquí se le autoriza a
hacer y continuará las actuaciones que le han correspondido en cuanto al
Departamento de la Habitación, teniendo como vigentes durante el plazo
señalado para la instalación del Instituto, todas las leyes y reglamentos
que esta misma ley deroga en su artículo 47.
(Este último párrafo fue modificado por el artículo 3 de la Ley No.1813, de
25 de octubre de 1954.)
En virtud de la labor que corresponde al Instituto, éste deberá
aprovechar toda la experiencia que le pueda brindar el actual Departamento
de la Habitación, a fin de continuar los planeamientos, cuya realización
práctica ya ha sido iniciada.
Artículo II.- Para los efectos legales correspondientes, en toda clase
de leyes, contratos, actos u organizaciones, deberán tenerse por
sustituidos los nombres de "Departamento de la Habitación de la Caja
Costarricense de Seguro Social", por "Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo".
Artículo III.- Los actuales adjudicatarios de la Junta Nacional de la
Habitación, Cooperativa de Casas Baratas La Familia y la Caja Costarricense
de Seguro Social, quedarán sujetos a los términos de sus respectivos
contratos, suscritos conforme a leyes anteriores; continuarán depositando
sus amortizaciones en el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y
quedarán obligados a cumplir todas las nuevas disposiciones que el
Instituto emita, siempre que no afecten sus derechos. Los actuales
aspirantes de la Caja Costarricense de Seguro Social, tendrán opción para
solicitar la devolución de sus cuotas o tenerlas en depósito, en el
Instituto, a fin de disfrutar de los beneficios de esta ley.
Artículo IV.- Los fondos depositados en fideicomiso del Departamento
de la Habitación de la Caja Costarricense de Seguro Social, hasta el día en
que empiece a regir la presente ley, en virtud del artículo 4º, inciso 4) y
artículo 7º ambos de la ley Nº 148 de 8 de agosto de 1945, quedarán
depositados en igual carácter en el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo.
Artículo V.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo asumirá en
su totalidad la deuda contraída por el Departamento de la Habitación de la
Caja Costarricense de Seguro Social con el Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte de la misma Institución. A la fecha en que entre en vigor la
presente ley, se refundirán en una sola de las diversas partidas adeudadas,
con un plazo de 18 años y al cinco por ciento de interés anual. Su servicio
se atenderá con cuotas trimestrales de (20.99687 por cada mil colones,
calculadas según el saldo que aparezca a la fecha del corte de las cuentas
del Departamento de la Habitación.
Las cuotas trimestrales de servicio que el Instituto deba cubrir a la
Caja Costarricense de Seguro Social se incluirán en los presupuestos
ordinarios del mismo. La Contraloría General de la República no aprobará
ningún presupuesto del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en que no
se haya incluido la partida necesaria para atender al servicio de su deuda
con la Caja Costarricense de Seguro Social.
(Nota: este artículo fue reformado en lo conducente por la Ley No.3772, de
17 de octubre de 1966, en el sentido de "...el saldo que dicho Instituto
deba satisfacer a la Caja Costarricense del Seguro Social se cancele en
cuotas trimestrales de (81,272.98 que incluyen amortización e intereses del
5% anual, a partir del trimestre siguiente a la fecha en que se promulgue
esta ley." .)
Artículo VI.- Tan pronto como hay sido promulgada la presente ley, el
Consejo de Gobierno designará los cuatro miembros que indica el inciso b)
del artículo 13 de esta ley.
Artículo VII.- La Directiva se renovará a razón de un miembro cada
año. Con el objeto de establecer el sistema de renovación parcial de la
Directiva, ésta, al instalarse, decidirá por la suerte cuales de sus
miembros deben terminar su período antes del plazo de cuatro años.
Procederá igualmente a nombrar su Presidente y Vicepresidente, lo
mismo que al Gerente, Subgerente y Auditor del Instituto, de acuerdo con
las disposiciones de esta ley. Los períodos legales de todos estos
funcionarios, comenzarán a contarse a partir del 1º de enero de 1954.
Artículo VIII.- La Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo queda obligada a preparar los Reglamentos Internos a que esta ley
se refiere, así como el Escalafón de Empleados, en el curso de su primer
año de operación.
Artículo IX.- Durante el presente período fiscal las subvenciones que
reciba el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se harán de la
siguiente manera:
a)Traspasando al Instituto el saldo que a la promulgación de esta ley
quede del millón de colones que se asigna en el Presupuesto General de la
República de 1954, como subvención al Departamento de la Habitación de la
Caja Costarricense de Seguro Social; y b)La cantidad que se haga
figurar en un presupuesto adicional, de conformidad con lo establecido en
el artículo 48 de la presente ley.
Artículo X.- Se mantiene en vigencia el impuesto sobre cada boleta o
entrada individual a todos los espectáculos públicos y diversiones no
gratuitas a que se refiere el inciso 1) del artículo 4º de la ley No.148 de
8 de agosto de 1945, reformado por la ley No.561 de 1º de julio de 1946, el
cual ingresará a los fondos municipales del respectivo cantón donde se
efectúen los espectáculos públicos y diversiones objeto de dicha ley.
(Tácitamente derogado por el artículo 16 de la Ley No.6890, de 14 de
setiembre de 1983).
(El párrafo segundo de este transitorio fue derogado por el artículo 76 de
la Ley No.4240, de 15 de noviembre de 1968 ).
Deróganse el artículo primero de cada una de la leyes No.841 de 15 de
enero de 1947 y No.510 de 3 de mayo de 1949.
Artículo XI.- A efecto de dar cumplimiento al artículo 45, la Junta
Directiva, dentro de un término no mayor de seis meses a partir del día en
que inicie sus labores el Instituto, tomará las medidas necesarias a fin
de que el régimen especial de pensiones y jubilaciones entre en vigencia
antes de dos años, contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo XII.- Todos los empleados del Departamento de la Habitación
que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, tengan contratos de
trabajo por tiempo indefinido, así como aquellos que tengan contratos por
obra determinada, pasarán al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,
debiendo éste respetarles sus derechos laborales y beneficios especiales de
que actualmente disfrutan.
Los empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social que deban ser
despedidos al hacerse la separación del Departamento de la Habitación,
tendrán prioridad para colocarse en la nueva Institución Autónoma, con
igual sueldo y posición a la que tenían en la Caja de Seguro Social. Si
estos empleados al ser despedidos no quisieren recibir las prestaciones que
la Caja deba pagarles, éstas las recibirá el Instituto y asumirá con el
nuevo empleado la obligación total por prestaciones sociales.
Artículo XIII.- Durante los dos primeros años de su funcionamiento, el
Instituto destinará un ochenta por ciento de sus disponibilidades a
préstamos o a construcciones, cuyo costo no exceda de veinticinco mil
colones por habitación unitaria. Estas mismas proporciones como máximo, se
aplicarán en el caso de edificios multifamiliares o urbanizaciones, a cada
uno de los departamentos o casas construidos, respectivamente durante el
mismo lapso.
Artículo XIV.- En igualdad de condiciones con otras solicitudes, entre
las primeras casas que el Instituto adjudique, tendrán preferencia los
aspirantes que estén inscritos y tengan canceladas sus cuotas, tanto de la
antigua Cooperativa La Familia como del Departamento de la Habitación de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo XV.- En los próximos cinco años el Instituto invertirá un
mínimo del 75% de las sumas destinadas a sus diversos programas en la lucha
contra el tugurio, de acuerdo con el párrafo final del inciso c) del
artículo 4º de esta ley. Una vez vencido ese plazo, la Junta Directiva
examinará el resultado de sus programas y quedará obligada a continuarlos
por igual plazo si los fines de erradicación del tugurio no se han cumplido
cabalmente.
(Este artículo transitorio fue adicionado por el artículo 33, de la Ley
No.2760, de 16 de junio de 1961.)
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional.- San José, a los veintitrés días del mes de agosto de mil
novecientos cincuenta y cuatro.
GONZALO J. FACIO
Presidente
ML. A. QUESADA ESTELA QUESADA H
Primer Secretario Segunda Secretaria
Casa Presidencial.- San José, a los veinticuatro días del mes de
agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro.
EJECÚTESE
JOSE FIGUERES
El Ministro de Trabajo y
Previsión Social
OTTO FALLAS M.
___________________________
Sancionada: 24 de agosto de 1954.
Publicada: 28 de agosto, y rectificada en Gaceta No.206 de 11 de
setiembre, de
1954.
Rige: Desde su publicación.
Actualizada al: 14 de setiembre de 2000.
2º revisión: 13 de marzo de 2001.
GVQ.