Ley 17

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No. 17<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- La institución creada para aplicar los seguros sociales<br /> obligatorios se llamará Caja Costarricense de Seguro Social y, para los<br /> efectos de esta ley y sus reglamentos, CAJA.<br /> La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el<br /> gobierno y la administración de los seguros sociales. Los fondos y las<br /> reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en<br /> finalidades distintas de las que motivaron su creación. Esto último se<br /> prohíbe expresamente. Excepto la materia relativa a empleo público y<br /> salarios, la Caja no está sometida ni podrá estarlo a órdenes,<br /> instrucciones, circulares ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la<br /> Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y administración de dichos<br /> seguros, sus fondos ni reservas.<br /> SECCIÓN I<br /> Del campo de aplicación<br /> ARTÍCULO 2.- El seguro social obligatorio comprende los riesgos de<br /> enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además,<br /> comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad y<br /> orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de acuerdo con la<br /> escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento<br /> de un riesgo profesional.<br /> ARTÍCULO 3.- Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismo- son<br /> obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que<br /> perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se<br /> deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo<br /> cualquier denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación<br /> obrero-patronal.<br /> La Junta Directiva fijará la fecha en que entrara en vigencia el<br /> Seguro Social de los trabajadores independientes y las condiciones de este<br /> seguro; sin embargo, todos aquellos trabajadores independientes que en<br /> forma voluntaria desearen asegurarse antes de entrar en vigencia el Seguro<br /> Social en forma general para ese sector, podrán hacerlo mediante la<br /> solicitud correspondiente a la Caja Costarricense de Seguro Social, la<br /> cual, para tales efectos dictara la reglamentación pertinente. Los<br /> trabajadores independientes estarán exentos de pago de la cuota patronal.<br /> La posibilidad de reingreso de aquellos trabajadores independientes<br /> que voluntariamente se hubieren afiliado al amparo del párrafo segundo de<br /> este artículo, y que posteriormente se desafiliaren, será reglamentada por<br /> la Caja.<br /> La Junta Directiva queda autorizada para tomar las medidas tendientes<br /> a coadyuvar en la atención médica a los indigentes, en los riesgos y<br /> accidentes profesionales, y en la campaña de medicina preventiva.<br /> La Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a<br /> cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que<br /> estos se otorgarán.<br /> La Junta Directiva tomará los acuerdos necesarios para extender<br /> progresivamente sus servicios a todo el país conforme lo permitan sus<br /> recursos materiales y humanos.<br /> Para los trabajadores independientes cuyo ingreso neto sea inferior<br /> al salario mínimo legal y que soliciten su afiliación al Régimen de<br /> Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, la cuota del Estado se incrementará<br /> con el fin de subsanar parcialmente la ausencia de la cuota patronal. Para<br /> tales efectos, se creará un programa especial permanente a cargo del Fondo<br /> de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.<br /> Así adicionado este párrafo por el artículo 87, inc. a), de la Ley No. 7983<br /> del 16 de febrero del 2000.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No 4750 del 26 de abril de 1971<br /> y 1 de la<br /> No 6914 del 28 de noviembre de 1983.)<br /> ARTÍCULO 4.- No se consideran asegurados obligatorios:<br /> a) Los miembros de la familia del patrono que vivan con él, trabajen a<br /> su servicio y no perciban salario en dinero;<br /> b) Los trabajadores que reciban una pensión o jubilación del Estado,<br /> sus instituciones o las municipalidades.<br /> Sin embargo, continuarán en el seguro obligatorio de enfermedad<br /> y maternidad aquellos que llenen los requisitos que exija el reglamento<br /> respectivo;<br /> c) Los trabajadores que a juicio de la Junta Directiva no deban figurar<br /> en el seguro obligatorio.<br /> Los casos comprendidos en los anteriores incisos serán excluidos<br /> de oficio o por gestión de parte interesada en su caso.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 2353 del 21 de mayo de<br /> 1959.)<br /> ARTÍCULO 5.- El seguro social será facultativo sólo para el trabajador que<br /> por cualquier circunstancia deje de ser asegurado obligatorio y que<br /> voluntariamente desee continuar en el goce de los beneficios de la presente<br /> ley. En este caso, deberá cubrir la cuota que para el seguro facultativo<br /> establezca la Junta Directiva, la cual también determinará, con sujeción a<br /> lo dispuesto en el artículo 3, los beneficios a que tendrá derecho el<br /> interesado.<br /> SECCIÓN II<br /> De la organización de la Caja<br /> ARTÍCULO 6.- La Caja será dirigida por una junta directiva, integrada en<br /> la siguiente forma:<br /> 1) Un presidente ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en<br /> el campo correspondiente a la Institución, designado libremente por el<br /> Consejo de gobierno. Su gestión se regirá por la siguiente normas:<br /> a) Será el funcionamiento de mayor jerarquía para efectos del<br /> gobierno de la Institución, cuya Junta Directiva presidirá. Le<br /> corresponderá fundamentalmente velar porque se ejecuten las<br /> decisiones tomadas por la Junta Directiva, así como coordinar<br /> internamente la acción de la Institución, y la de ésta con las demás<br /> instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que<br /> por ley están reservadas al Presidente de la Junta Directiva y las<br /> otras que le asigne la propia Junta.<br /> b) Será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva;<br /> consecuentemente no podrá desempeñar otro cargo público ni ejercer<br /> profesiones liberales.<br /> c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo<br /> caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por<br /> el tiempo servido en el cargo. Para determinar esa indemnización se<br /> seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de<br /> Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que esos artículos<br /> determinan.<br /> ch) Tendrá la representación de la Institución, con facultades de<br /> apoderado generalísimo sin limitación de suma. No será necesaria la<br /> inscripción de su personería en el Registro Público y bastará<br /> únicamente la publicación de acuerdo de nombramiento en "La Gaceta".<br /> 2) Ocho personas de máxima honorabilidad, que serán nombradas así:<br /> a) Dos representantes del Estado, de libre nombramiento del Consejo<br /> de Gobierno, quienes no podrán ser Ministros de Estado, ni sus<br /> delegados.<br /> b) Tres representantes del sector patronal.<br /> c) Tres representantes del sector laboral.<br /> Los miembros citados en los incisos b) y c) anteriores, se escogerán<br /> y designarán conforme a las siguientes reglas:<br /> 1.- Los representantes del sector patronal y del sector laboral serán<br /> nombrados por el Consejo de Gobierno, previa elección efectuadas por<br /> dichos sectores, respetando los principios democráticos del país y<br /> sin que el Poder Ejecutivo pueda impugnar tales designaciones.<br /> 2.- En cuanto a los representantes del sector patronal y laboral,<br /> corresponderá elegir y designar a un representante al movimiento<br /> cooperativo; un representante al movimiento solidarista y un<br /> representante al movimiento sindical. El proceso para elegir al<br /> representante del movimiento cooperativo será administrado, por el<br /> Consejo Nacional de Cooperativas con base en esta ley. El proceso<br /> para elegir a los tres representantes del sector patronal será<br /> administrado, por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones<br /> de la Empresa Privada conforme a la presente ley.<br /> 3.- La Junta Directiva de la Caja convocará con antelación suficiente<br /> a los sectores para que inicien el proceso de elección. El Poder<br /> Ejecutivo dispondrá reglamentariamente los procedimientos por aplicar<br /> a los procesos de elección, en los cuales solo podrán participar las<br /> organizaciones o los entes debidamente inscritos y organizados de<br /> conformidad con la ley. Las elecciones se realizarán en Asambleas de<br /> Representantes de los movimientos sindical, cooperativo, solidarista<br /> y patronal. Cada una deberá celebrarse por separado, observando las<br /> siguientes reglas:<br /> a) El peso de cada organización del movimiento laboral dentro del<br /> total de representantes se determinará en función del número de sus<br /> asociados afiliados al Seguro Social. Si se trata de<br /> organizaciones patronales, se establecerá en función del número de<br /> sus afiliados.<br /> b) En los procesos de elección, no podrán participar<br /> organizaciones ni entes morosos en sus obligaciones con la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social.<br /> c) Los representantes deberán ser designados por sus respectivas<br /> organizaciones, mediante asambleas celebradas conforme a la ley.<br /> d) Las Asambleas de Representantes elegirán a los miembros de la<br /> Junta Directiva de la Caja referidos en este inciso, por mayoría<br /> absoluta de los miembros de cada Asamblea. Si una Asamblea de<br /> Representantes no se reúne, no se celebra dentro del plazo fijado<br /> reglamentariamente o no elige al miembro de Junta Directiva<br /> respectivo, el Consejo de Gobierno lo nombrará libremente. Si no<br /> es elegido por mayoría absoluta de la Asamblea de Representantes,<br /> el Consejo de Gobierno lo nombrará de una terna formada por los<br /> tres candidatos que obtuvieron la mayor cantidad de votos en la<br /> elección. El Consejo de Gobierno no podrá rechazar esta terna.<br /> 4.- Los miembros de la Junta Directiva de la Institución que<br /> representen a los sectores laboral y patronal, serán nombrados por<br /> períodos de cuatro años y podrán ser reelegidos."<br /> Así reformado por el artículo 85 de la Ley No. 7983 del 16 de febrero<br /> del 2000.<br /> ARTICULO 7.- Regirán respecto de dicha Junta, las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) Sus miembros deberán ser personas caracterizadas por su<br /> honorabilidad y competencia, versadas en materias económico-sociales y<br /> costarricenses naturales, o naturalizados con un mínimum de diez años<br /> de residencia en el país; y<br /> b) No podrán formar parte de ella:<br /> 1.- Los miembros o empleados de los supremos poderes ni los empleados<br /> de la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 6914 del 28 de<br /> noviembre de 1983.)<br /> 2.- Los directores, gerentes, subgerentes, personeros, empleados o<br /> dueños de la mayoría de las acciones de algún banco;<br /> 3.- Los que están ligados entre sí por parentesco de consanguinidad<br /> o de afinidad hasta el tercer grado inclusive; y<br /> 4.- Los que están declarados en insolvencia o quiebra, o sean<br /> deudores de la Caja.<br /> ARTÍCULO 8.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus funciones<br /> con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán por lo mismo, los<br /> únicos responsables de su gestión. Por igual razón, pesará sobre ellos<br /> cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles. Serán inamovibles<br /> durante el período de su cometido, salvo que llegue a declararse en su<br /> contra alguna responsabilidad legal o que caigan dentro de las previsiones<br /> de los artículos 7, inciso b) y 9.<br /> ARTÍCULO 9- Cesará de ser miembro de la Junta Directiva:<br /> a) El que se ausente del país por más de tres meses sin autorización de<br /> la Junta, o con ella por más de un año;<br /> b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a seis<br /> sesiones ordinarias consecutivas;<br /> c) El que infrinja o consienta infracciones a la Ley de Seguro Social;<br /> d) El que por incapacidad física o moral no haya podido desempeñar sus<br /> funciones durante un año; y<br /> e) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente. En el primer<br /> caso la renuncia deberá ser presentada a la Junta.<br /> En todos estos casos y en el de muerte de un miembro de la Junta,<br /> esta dará cuenta al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la<br /> separación y a hacer el reemplazo respectivo, sin que la pérdida de su<br /> puesto libre a la persona separada de las responsabilidades en que hubiere<br /> podido incurrir.<br /> La reposición se hará dentro de los quince días siguientes a aquél en<br /> que ocurrió la vacante, y el nuevo nombrado ejercerá el cargo por el resto<br /> del período legal.<br /> ARTÍCULO 10.- Los miembros propietarios serán repuestos en sus ausencias<br /> temporales por los suplentes, en el orden de su nombramiento. En caso de<br /> falta definitiva de un suplente, los demás ascenderán respectivamente en su<br /> orden.<br /> NOTA: La disposición del presente artículo fue derogada tácitamente al<br /> oponerse a la Ley No. 755 del 11 de octubre de 1949, que dispone que la<br /> integración de Juntas Directivas será de siete miembros propietarios que no<br /> tendrán suplentes.<br /> ARTÍCULO 11.- Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva y a los<br /> gerentes de División, tomar parte activa en asuntos de política electoral,<br /> sin perjuicio de que con toda libertad cumplan con sus deberes cívicos.<br /> Queda prohibido, asimismo, a todo el personal administrativo, médico y<br /> técnico de la institución, cualquiera sea su modalidad de su jornada<br /> ordinaria, dedicarse a trabajos o discusiones tengan carácter de propaganda<br /> política, durante el transcurso de dicha jornada.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 6914 de 28 de noviembre de<br /> 1983.)<br /> ARTÍCULO 12.- Es igualmente prohibido para la Junta Directiva hacer<br /> operaciones, directa o indirectamente, con sus propios miembros o con sus<br /> esposas; o con sus padres o hijos, por afinidad o por consanguinidad, sin<br /> que esta prohibición se extienda a las operaciones realizadas antes del<br /> nombramiento respectivo, ni afecte para nada la posible obligación por<br /> parte de esas personas de ser asegurados o de cumplir como patronos el<br /> aseguramiento de sus trabajadores.<br /> ARTÍCULO 13.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá asistir a sesión<br /> en que se resuelvan operaciones en que esté interesado algún pariente suyo<br /> hasta el cuarto grado inclusive, por afinidad o por consanguinidad, u<br /> operaciones que interesen a sociedades de que él o sus parientes dichos<br /> sean socios colectivos o comanditarios, o directores o gerentes si se<br /> trata de una sociedad anónima. Igual prohibición existirá cuando la Junta<br /> Directiva tenga que conocer de una reclamación o conflicto en que sea parte<br /> alguna de las personas mencionadas en este artículo o en el anterior.<br /> ARTÍCULO 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva:<br /> a) Nombrar de su seno, cada año, un Vicepresidente. Este repondrá al<br /> Presidente en los casos de ausencia o de impedimento. Al<br /> Vicepresidente lo sustituirán los Vocales, por orden de edad;<br /> ( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 3107 del 9 de abril de<br /> 1963.)<br /> b) Dirigir la Caja, fiscalizar sus operaciones, autorizar el<br /> implantamiento de los seguros y resolver las peticiones de los<br /> asegurados en último término, cuando sea del caso;<br /> c) Acordar las inversiones de los fondos de la Caja;<br /> d) Aceptar transacciones judiciales o extrajudiciales con acuerdo, por<br /> lo menos, de cuatro de sus miembros;<br /> e) Conceder licencias a los gerentes de División y a sus propios<br /> miembros.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la ley No. 6914 del 28 de noviembre<br /> de 1983.)<br /> f) Dictar los reglamentos para el funcionamiento de la Institución,<br /> g) Aprobar los balances generales de la misma; y<br /> h) Aprobar, a más tardar quince días antes de su fecha de entrega a la<br /> Contraloría General de la República, a propuesta del Presidente<br /> Ejecutivo, el presupuesto anual de gastos, e introducirle las<br /> modificaciones que juzgue convenientes. Los gastos de administración<br /> no podrán ser superiores a los que fije la Junta Directiva. El<br /> Auditor de la Institución está obligado a informar inmediatamente al<br /> Presidente Ejecutivo, sobre cualquier gasto que infrinja lo dispuesto<br /> en el párrafo anterior.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la ley No 6914 del 28 de noviembre<br /> de 1983.)<br /> i) Dirimir los conflictos de su competencia que en el ejercicio de sus<br /> atribuciones puedan suscitarse entre las Divisiones.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley No. 6914 del 28 de<br /> noviembre de 1983.)<br /> ARTÍCULO 15.- La Junta Directiva, a propuesta del Presidente Ejecutivo,<br /> designará tres gerentes de División: uno administrativo, uno médico y otro<br /> financiero, quienes tendrán a su cargo la administración en sus<br /> respectivos campos de competencia, la cual será determinada por la Junta<br /> Directiva. Durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos<br /> indefinidamente. Serán inamovibles durante el período de su cometido,<br /> salvo que, a juicio de la Junta Directiva, no cumplan con sus funciones o<br /> que se declare contra ellos alguna responsabilidad legal de índole penal,<br /> civil o administrativa.<br /> Para ocupar el cargo de gerente de División es necesario reunir los<br /> mismos requisitos que se exigen para ser miembro de la Junta Directiva.<br /> Los gerentes de División estarán sujetos a las mismas restricciones y<br /> prohibiciones de los miembros de la Junta Directiva, lo mismo que a sus<br /> casos de cesación en el desempeño de sus cargos.<br /> La Junta Directiva podrá crear y definir otras divisiones con su<br /> respectivo gerente, cuando lo considere conveniente, de acuerdo con las<br /> necesidades de la institución.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la ley No. 6914 del 28 de noviembre de<br /> 1983.)<br /> ARTÍCULO 16.- Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 6914 del 28 de<br /> noviembre de 1983.<br /> ARTÍCULO 17.- El Presidente Ejecutivo no podrá nombrar, para que formen<br /> parte del personal de la Caja, a los que estuvieren ligados con los<br /> miembros de la Junta Directiva, con los gerentes de División o con él, por<br /> parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, inclusive, o de<br /> afinidad hasta segundo grado, también inclusive.<br /> No será motivo que de lugar a la remoción de un trabajador al<br /> servicio de la Caja, el hecho de que se nombre miembro de la Junta<br /> Directiva o gerente de División a una persona que tenga con él relaciones<br /> de parentesco, en la forma que establece el párrafo anterior; ni tampoco<br /> podrá ser causal de destitución el que con posterioridad a su nombramiento<br /> llegue a ser pariente por afinidad con cualquiera de aquellos. Se<br /> exceptúan las personas cuyo nombramiento esté sujeto a concurso<br /> establecido por leyes o estatutos profesionales de servicio.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 6914 del 28 de noviembre de<br /> 1983.)<br /> ARTÍCULO 18.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez<br /> por semana, y extraordinariamente para tratar asuntos urgentes, cada vez<br /> que sea convocada por el Presidente Ejecutivo o por tres de sus miembros,<br /> quienes, en tal caso, deberán hacerlo por escrito indicando el objeto de la<br /> sesión. Cinco miembros de la Junta Directiva formarán quórum para toda<br /> sesión. Los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en contrario, por<br /> mayoría de votos.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 6914 del 28 de noviembre de<br /> 1983.)<br /> NOTA: Lo relativo al monto de las dietas y número de sesiones remuneradas,<br /> lo regula la Ley No. 3065 del 20 de noviembre de 1962 y sus reformas.<br /> ARTÍCULO 19.- Los miembros de la Junta Directiva, los gerentes de División<br /> y el resto del personal de la Caja que, por dolo o por culpa grave,<br /> ejecuten o permitan la ejecución de operaciones contrarias a la presente<br /> ley o sus reglamentos, responderán con sus bienes por las pérdidas que<br /> tales operaciones irroguen a la institución, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad penal consiguiente.<br /> (Así reformado por el artículo de la Ley No. 6914 del 28 de noviembre de<br /> 1983.)<br /> Artículo 20.- Habrá un cuerpo de inspectores encargado de velar por el<br /> cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Para tal propósito, los<br /> inspectores tendrán carácter de autoridades, con los deberes y las<br /> atribuciones señalados en los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para los efectos de esta ley, el<br /> Director de Departamento de Inspección de la Caja tendrá la facultad de<br /> solicitar por escrito, a la Tributación y a cualquier otra oficina pública,<br /> la información contenida en las declaraciones, los informes y los balances<br /> y sus anexos sobre salarios, remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos<br /> por los asegurados, a quienes se les podrá recibir declaración jurada sobre<br /> los hechos investigados.<br /> Las actas que levanten los inspectores y los informes que<br /> rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán ser<br /> motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá prescindirse de<br /> dichas actas e informes solo cuando exista prueba que revele su<br /> inexactitud, falsedad o parcialidad.<br /> Toda la información referida en este artículo tendrá carácter<br /> confidencial; su divulgación a terceros particulares o su mala utilización<br /> serán consideradas como falta grave del funcionario responsable y<br /> acarrearán, en su contra, las consecuencias administrativas, disciplinarias<br /> y judiciales que correspondan, incluida su inmediata separación del cargo.<br /> Así reformado por el artículo 85 de la Ley No. 7983 del 16 de febrero del<br /> 2000.<br /> ARTÍCULO 21.- El Personal de la Caja será integrado a base de idoneidad<br /> comprobada, y los ascensos de categoría se otorgarán tomando en cuenta los<br /> méritos del trabajador en primer término y luego, la antigüedad en el<br /> servicio.<br /> Todos los trabajadores al servicio de la Caja gozarán de un régimen<br /> especial de beneficios sociales que elaborará la Junta Directiva. Este<br /> régimen comprenderá la formación de fondos de retiro, de ahorro y<br /> préstamos, un plan de seguros sociales y los otros beneficios que determine<br /> la Junta Directiva. La contribución anual de la Caja al Fondo de Retiro,<br /> Ahorro y Préstamos será del 3% de la totalidad de los sueldos ordinarios<br /> consignados en su Presupuesto.<br /> A los trabajadores que se retiraren voluntariamente de la Caja a<br /> partir de la vigencia de esta ley, no se les podrá acreditar derechos en el<br /> Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamos, por los servicios prestados hasta la<br /> fecha en que comienza a regir esta, superiores a veinte mil colones.<br /> Quedan a salvo los derechos adquiridos al amparo de normas jurídicas<br /> anteriores.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 2479 del 7 de diciembre de<br /> 1959.)<br /> SECCIÓN III<br /> De los ingresos del Seguro Social<br /> Artículo 22.- Los ingresos del Seguro Social se obtendrán, en el caso de<br /> los trabajadores dependientes o asalariados, por el sistema de triple<br /> contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los<br /> patronos particulares, el Estado y las otras entidades de Derecho Público<br /> cuando estos actúen como patronos, además, con las rentas señaladas en el<br /> artículo 24.<br /> Los ingresos del Seguro Social que correspondan a los trabajadores<br /> independientes o no asalariados se obtendrán mediante el sistema de cuotas<br /> establecido en el artículo 3 de esta ley.<br /> Así reformado por el artículo 85 de la Ley No. 7983 del 16 de febrero del<br /> 2000.<br /> ARTICULO 23.- Las cuotas y prestaciones serán determinadas por la Junta<br /> Directiva, de acuerdo con el costo de los servicios que hayan de prestarse<br /> en cada región y de conformidad con los respectivos cálculos actuariales.<br /> La contribución de los trabajadores no podrá ser nunca mayor que la<br /> contribución de sus patronos, salvo los casos de excepción que para dar<br /> mayores beneficios a aquellos, y para obtener una más justa distribución de<br /> las cargas del seguro social obligatorio señale el Reglamento, con base en<br /> recomendaciones actuariales.<br /> ARTÍCULO 24.- La cuota del Estado como tal y como patrono, se financiará:<br /> a) Con un aumento del veinte por ciento de todos los derechos y<br /> recargos, sin excepción, sobre la importación de licores, vinos,<br /> perfumes, cervezas, refrescos gaseosos, aguas minerales y artículos de<br /> lujo, de fabricación extranjera, que determine mediante decreto el<br /> Poder Ejecutivo;<br /> b) Con el quince por ciento del valor de los productos elaborados y<br /> vendidos por la Fabrica Nacional de Licores;<br /> c) Con un aumento del quince por ciento de todos los impuestos de<br /> consumo que soporte la cerveza fabricada en el país;<br /> NOTA: Los impuestos a que se refiere este inciso fueron sustituidos por<br /> Ley No. 1250 del 20 de diciembre de 1950.<br /> d) Con un aumento del medio por millar sobre el valor de los bienes<br /> inmuebles aceptado por la Tributación Directa<br /> NOTA: Los impuestos a que se refiere este inciso fueron sustituidos por<br /> Ley N 1250 del 20 de diciembre de 1950.<br /> e) Con un impuesto de consumo de medio céntimo por cada envase de<br /> refrescos gaseosos y aguas minerales que se elaboren en el país, sin<br /> excepción de ninguna clase; y<br /> Nota: El impuesto al que se refiere este inciso, fue sustituido por el<br /> establecido en el artículo 3 de la Ley No 1250 del 20 de diciembre de<br /> 1950.<br /> f) Derogado este inciso por el artículo 189 de la Ley No 4574 del 4 de<br /> mayo de 1970.<br /> NOTA: La ley No 43 del 13 de diciembre de 1945 interpreta el presente<br /> artículo en el sentido que cualquier excedente que se hubiere originado en<br /> los impuestos y contribuciones del Estado, presentes o futuros, después de<br /> pagadas la "cuota patronal del Estado" y la "cuota del Estado como tal";<br /> respecto de los seguros o que se establezcan en adelante, pasara<br /> íntegramente a constituir las reservas necesarias para los seguros de<br /> invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros no implantados así, todo sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de esta misma ley.<br /> ARTÍCULO 25.- Derogado por el artículo 7 de la ley No. 2185 del 9 de<br /> diciembre de 1957.<br /> ARTÍCULO 26.- Se considerarán también como ingresos de la Caja los legados<br /> y donaciones que se hicieren a esta.<br /> ARTÍCULO 27.- La evaluación de los sueldos o salarios comprenderá las<br /> cantidades que los patronos abonen a los asegurados en dinero y en especie.<br /> De acuerdo con las condiciones generales del trabajo y las particulares de<br /> cada región, la Caja determinará el valor de los distintos tipos de sueldo<br /> o salario en especie a que se refiere este artículo; pero mientras esa<br /> determinación no se haga, quedará facultada para aplicar la regla que<br /> contiene el artículo 166, párrafo tercero, del Código de Trabajo.<br /> ARTÍCULO 28.- Las cuotas de los patronos son de su exclusivo cargo y será<br /> absolutamente nulo todo convenio en contrario.<br /> ARTÍCULO 29. Las cuotas de los asegurados facultativos se calcularán sobre<br /> el promedio de los salarios o sueldos que hubieren devengado durante el<br /> último trimestre que estuvieron dentro del régimen del seguro social<br /> obligatorio.<br /> ARTÍCULO 30.- Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus<br /> trabajadores, les deducirán las cuotas que estos deban satisfacer y<br /> entregarán a la Caja el monto de las mismas, en el tiempo y forma que<br /> determine la Junta Directiva.<br /> El patrono que no cumpla con la obligación que establece el párrafo<br /> anterior, responderá personalmente por el pago de dichas cuotas. Cuando el<br /> patrono fuere el Estado o sus instituciones, y el culpable de que no se<br /> haga la retención fuere un trabajador al servicio de ellos, la<br /> responsabilidad por el incumplimiento será suya y se le sancionará con<br /> suspensión del respectivo cargo, durante quince días, sin goce de sueldo.<br /> En caso del traspaso o arrendamiento de una empresa de cualquier índole, el<br /> adquiriente o arrendatario responderá solidariamente con el trasmitente o<br /> arrendante, por el pago de las cuotas obreras o patronales que estos<br /> últimos fueren en deber a la Caja en el momento del traspaso o<br /> arrendamiento. Para que la Caja recupere las cuotas que se adeuden, se<br /> procederá de acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo<br /> 53 de esta ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 4189 del 10 de setiembre de<br /> 1968.)<br /> ARTÍCULO 31.- Los patronos y los asegurados facultativos pagarán sus<br /> cuotas directamente en el tiempo y forma que establezca la Junta Directiva.<br /> Corresponderá a la Caja determinar si aplica el sistema de<br /> estampillas o timbres, el de planillas, libretas, o cualquier otro, en la<br /> recaudación de las cuotas de los asegurados y de los patronos; pero quedará<br /> obligada a informar a los asegurados que lo soliciten, el número y monto de<br /> las cuotas que a nombre de ellos haya recibido.<br /> Créase el Sistema Centralizado de Recaudación, para llevar el<br /> registro de los afiliados, ejercer el control de los aportes al Régimen de<br /> Invalidez, Vejez y Muerte, de Pensiones Complementarias, de Enfermedad y<br /> Maternidad; a los Fondos de Capitalización Laboral; además de las cargas<br /> sociales cuya recaudación ha sido encargada a la CCSS y cualquier otra que<br /> la ley establezca.<br /> Mediante decreto, el Poder Ejecutivo podrá encargar al Sistema<br /> Centralizado de Recaudación la recolección del impuesto de la renta<br /> establecido sobre los salarios. El Instituto Nacional de Seguros queda<br /> autorizado para recolectar por medio de este Sistema, las primas del seguro<br /> de riesgos del trabajo. El registro del Sistema Centralizado de Recaudación<br /> será administrado por la Caja.<br /> El Sistema Centralizado de Recaudación se regirá además por las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a) La recaudación deberá ser efectuada por la Caja o por medio del<br /> sistema de pagos y transferencias del Sistema Financiero Nacional de<br /> manera tal que se garantice a los destinatarios finales, el giro de los<br /> recursos en forma directa.<br /> b) La Caja será responsable de realizar todas las gestiones<br /> administrativas y judiciales para controlar la evasión, subdeclaración<br /> o morosidad de los empleadores así como, de gestionar la recuperación<br /> de los aportes indebidamente retenidos por los patronos según lo<br /> establecido en la presente ley. Lo anterior, sin perjuicio de las<br /> gestiones que puedan realizar terceros de acuerdo con el artículo 564<br /> del Código de Trabajo.<br /> El patrono girará las cuotas correspondientes a cada trabajador,<br /> dentro de un plazo hasta de veinte días naturales, siguientes al cierre<br /> mensual, por medio del sistema de recaudación de la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social. Vencido dicho plazo, el patrono cancelará intereses conforme<br /> a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central, los cuales serán<br /> acreditados directamente a la cuenta de cada trabajador.<br /> El Régimen no Contributivo debe universalizar las pensiones para<br /> todos los adultos mayores en situación de pobreza y que no estén cubiertos<br /> por otros regímenes de pensiones. La pensión básica de quienes se<br /> encuentren en situación de extrema pobreza no deberá ser inferior a un<br /> cincuenta por ciento (50%), de la pensión mínima otorgada por vejez dentro<br /> del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja. En los otros casos,<br /> la Caja definirá los montos correspondientes. En ambas situaciones, se<br /> atenderá en forma prioritaria a las personas adultas mayores amas de casa.<br /> Así adicionado por el artículo 87, inc. b) de la ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> ARTÍCULO 32.- La Junta Directiva formara con los capitales y rentas que se<br /> obtengan de acuerdo con esta ley, dos fondos: uno para beneficios y gastos<br /> del régimen de reparto y otro para beneficios y gastos del régimen de<br /> capitalización colectiva.<br /> ARTÍCULO 33.- El fondo del régimen de reparto estará formado por las<br /> cuotas de los patronos y se destinará a las prestaciones que exijan los<br /> seguros de enfermedad y maternidad, con la extensión que indique la Junta<br /> Directiva, y a cubrir, además, los gastos que ocasionen los mismos<br /> seguros, así como los de administración en la parte que determine la Junta<br /> Directiva en el presupuesto correspondiente, todo de acuerdo con los<br /> cálculos actuariales.<br /> ARTÍCULO 34.- El fondo del régimen de capitalización colectiva estará<br /> formado por la cuota del Estado como tal y por las cuotas de los<br /> asegurados, y se destinará a cubrir los beneficios correspondientes a los<br /> seguros de invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros que fije la Junta<br /> Directiva; además de los gastos de administración, en la parte que señale<br /> esta en el presupuesto; todo de acuerdo con los cálculos actuariales y<br /> previo estudio y autorización de la Contraloría General de la República.<br /> En relación con los gastos de administración, a que se refieren este<br /> el artículo anterior, relativos a los seguros de enfermedad y maternidad e<br /> invalidez, vejez y muerte, no podrán ser mayores del ocho por ciento (8%)<br /> en cuanto al primer seguro y del cinco por ciento (5%) en cuanto al<br /> segundo, todo referido a los ingresos efectivos del período anual de cada<br /> uno de esos seguros.<br /> (Así reformado por el artículo 9 de la Ley No 6577 del 6 de mayo de 1981.)<br /> NOTA: La ley No. 43 de 13 de diciembre de 1945 interpreta el presente<br /> artículo en el sentido que cualquier excedente que se hubiere originado en<br /> los impuestos y contribuciones del Estado, presentes o futuros, después de<br /> pagadas la "cuota patronal del Estado" y la "cuota del Estado como tal";<br /> respecto de los seguros o que se establezcan en adelante, pasara<br /> íntegramente a constituir las reservas necesarias para los seguros de<br /> invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros no implantados aún, todo sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de esta misma ley.<br /> ARTÍCULO 35.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la<br /> Junta Directiva puede variar la aplicación de las cuotas de los patronos o<br /> de los asegurados, o del Estado como tal, a los fondos correspondientes de<br /> cualquiera de los regímenes de reparto o de capitalización colectiva si, de<br /> acuerdo con los cálculos actuariales, fuere aconsejable tal medida, para el<br /> mejor éxito del Seguro Social; previo estudio y autorización de la<br /> Contraloría General de la República.<br /> Estas variaciones no podrán afectar las reservas ya constituidas.<br /> (Así reformado por el artículo 9 de la Ley No 6577 del 6 de mayo de 1981.)<br /> SECCIÓN IV<br /> De la inscripción de los asegurados<br /> ARTÍCULO 36.- El derecho para exigir la prestación de beneficios nace en<br /> el momento en que haya ingresado a los fondos de la Caja el número de<br /> cuotas que para cada modalidad de seguro determine la Junta Directiva.<br /> Sin embargo, no se negarán las prestaciones del Seguro de Enfermedad<br /> y Maternidad al trabajador asegurado cuyo patrono se encuentra moroso en el<br /> pago de las cuotas obrero-patronales. En el caso de mora por más de un<br /> mes, la Institución tendrá derecho a cobrar al patrono el valor íntegro de<br /> las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese, de acuerdo<br /> con las reglas establecidas en el artículo 53, sin perjuicio del cobro de<br /> las cuotas adeudadas y de las sanciones que contempla la Sección VI de esta<br /> ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 3024 del 29 de agosto de<br /> 1962.)<br /> ARTÍCULO 37.- Iniciado el funcionamiento del seguro social, los patronos<br /> deberán empadronar en la Caja a sus trabajadores dentro del plazo y<br /> condiciones que establezca la Junta Directiva.<br /> ARTICULO 38.- Cuando se tratare de trabajadores exceptuados de la<br /> obligación del seguro social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4,<br /> la excepción será calificada por la Caja a más tardar dentro del término de<br /> sesenta días, contados a partir de aquel en que se formuló la solicitud,<br /> sin que entretanto dejen de oblarse las cuotas de los asegurados y de los<br /> patronos. Calificada favorablemente la exención, se devolverán las cuotas<br /> pagadas.<br /> SECCIÓN V<br /> De las inversiones<br /> Artículo 39.- La Caja, en la inversión de sus recursos, se regirá por los<br /> siguientes principios:<br /> a) Deberán invertirse para el provecho de los afiliados, en procura<br /> del equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad y liquidez, de<br /> acuerdo con su finalidad y respetando los límites fijados por la ley.<br /> b) Los recursos de los fondos solo podrán ser invertidos en valores<br /> inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en<br /> valores emitidos por entidades financieras supervisadas por la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras.<br /> c) Deberán estar calificados conforme a las disposiciones legales<br /> vigentes y las regulaciones emitidas por el Consejo Nacional de<br /> Supervisión del Sistema Financiero.<br /> d) Deberán negociarse por medio de los mercados autorizados con base<br /> en la Ley Reguladora del Mercado de Valores o directamente en las<br /> entidades financieras debidamente autorizadas.<br /> e) Las reservas de la Caja se invertirán en las más eficientes<br /> condiciones de garantía y rentabilidad; en igualdad de circunstancias,<br /> se preferirán las inversiones que, al mismo tiempo, reporten ventajas<br /> para los servicios de la Institución y contribuyan, en beneficio de los<br /> asegurados, a la construcción de vivienda, la prevención de<br /> enfermedades y el bienestar social en general.<br /> Para la construcción de vivienda para asegurados, la Caja podrá<br /> destinar hasta un veinticinco por ciento (25%) a la compra de títulos<br /> valores del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y del Banco<br /> Hipotecario de la Vivienda. Además, para el uso de tales recursos, se<br /> autoriza a ambas instituciones para suscribir convenios de financiamiento<br /> con las asociaciones solidaristas y las cooperativas con el propósito de<br /> que otorguen créditos hipotecarios para vivienda a los asociados. Dentro<br /> de este límite, la Caja podrá otorgar préstamos hipotecarios para vivienda<br /> a los afiliados al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, siempre y cuando<br /> se realicen en condiciones de mercado.<br /> Los títulos valores adquiridos por la Caja deberán estar depositados<br /> en una central de valores autorizada según la Ley Reguladora del Mercado de<br /> Valores. Además, la Junta Directiva deberá establecer reglamentariamente el<br /> mecanismo de valoración de los títulos adquiridos, de tal forma que<br /> reflejen su verdadero valor de mercado.<br /> Así reformado por el artículo 85, inc. e) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> Los fondos de reserva del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social son propiedad de cotizantes y<br /> beneficiarios.<br /> La Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de sus obligaciones,<br /> contribuirá con la Junta Directiva a la definición de las políticas que<br /> afecten el funcionamiento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la<br /> Caja, sugiriendo todas las medidas garantes de la rentabilidad y la<br /> seguridad de los fondos de este Régimen.<br /> De igual forma, se crea un Comité de Vigilancia, integrado por<br /> representantes democráticamente electos por los trabajadores y los<br /> patronos, siguiendo el procedimiento del Reglamento respectivo. La Caja le<br /> rendirá un informe anual sobre la situación actual y proyectada del<br /> Régimen. El Superintendente de Pensiones también presentará un informe con<br /> una evaluación del presentado por la Caja al Comité de Vigilancia. Estos<br /> informes serán de conocimiento público y dicho Comité emitirá<br /> recomendaciones a la Junta Directiva de la Caja.<br /> Así adicionados los tres últimos párrafos por el artículo 87, inc. c) de la<br /> Ley No. 7983 del 16 de febrero del 2000.<br /> Artículo 40.- Los recursos de las reservas de la Caja no podrán ser<br /> invertidos en valores emitidos o garantizados por parientes hasta el<br /> segundo grado, por consanguinidad o afinidad, de los miembros de la Junta<br /> Directiva, gerentes o apoderados de los entes regulados, o por sociedades o<br /> empresas en las que cualesquiera de dichos parientes tengan,<br /> individualmente o en conjunto, participación accionaria superior al cinco<br /> por ciento (5%) o cualquier otra forma de control efectivo.<br /> En ningún caso, la Caja podrá realizar operaciones de caución o<br /> financieras que requieran constitución de prendas o garantías sobre el<br /> activo del fondo. La Junta Directiva reglamentará la figura del préstamo<br /> de valores en algunas operaciones de bajo riesgo, tales como el mecanismo<br /> de garantía de operaciones de la cámara de compensación y liquidación del<br /> mercado de valores. Asimismo, podrá autorizar determinadas operaciones con<br /> instrumentos derivados, a fin de realizar coberturas de riesgo de tasa de<br /> interés y de tipo de cambio.<br /> Los derechos societarios inherentes a las acciones de una sociedad<br /> anónima que pasen a formar parte de la inversión de la Caja, serán<br /> ejercidos por esta.<br /> Así reformado por el artículo 85, inc. f) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> ARTÍCULO 41- Podrán concederse préstamos al Gobierno, las<br /> municipalidades y otros organismos del Estado, siempre que el total de los<br /> otorgados a todas estas instituciones no exceda del veinte por ciento (20%)<br /> del monto de las inversiones, se respeten los parámetros de inversión<br /> establecidos en el artículo 39 de esta ley y se den garantías reales sobre<br /> bienes inmuebles no destinados a servicios públicos y sean productores de<br /> renta.<br /> Así reformado este párrafo por el artículo 85, inc, g) de la Ley No. 7983<br /> del 16 de febrero del 2000.<br /> Las reservas del régimen de capitalización colectiva deberán<br /> invertirse de manera que su rendimiento medio no sea inferior a la tasa de<br /> interés que sirvió de base para los respectivos cálculos actuariales.<br /> ARTICULO 42.- Cada tres años y, además, cuando la Junta Directiva lo<br /> juzgue conveniente, se harán revisiones actuariales de las previsiones<br /> financieras de la Caja.<br /> ARTICULO 43.- La Caja regulará la distribución de sus fondos con arreglo a<br /> los cálculos actuariales que le sirvieron de base, o con los que se adopten<br /> en virtud de los resultados que arrojen las revisiones ordenadas en el<br /> artículo anterior.<br /> SECCIÓN VI<br /> De las sanciones y de las resoluciones de los conflictos<br /> NOTA: La ley N 1330 de 31 de julio de 1951, en su artículo 1 reproduce la<br /> presente sección y le introduce reformas.<br /> Artículo 44.- Las siguientes transgresiones a esta ley serán sancionadas<br /> en la siguiente forma:<br /> a) Será sancionado con multa equivalente al cinco por ciento (5%) del<br /> total de los salarios, remuneraciones o ingresos omitidos, quien no<br /> inicie el proceso de empadronamiento previsto por el artículo 37 de<br /> esta ley, dentro de los ocho días hábiles siguientes al inicio de la<br /> actividad.<br /> b) Será sancionado con multa equivalente al monto de tres salarios<br /> base, quien:<br /> 1.- Con el propósito de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota<br /> que como patrono debe satisfacer, les rebaje sus salarios o<br /> remuneraciones.<br /> 2.- No acate las resoluciones de la Caja relativas a la obligación de<br /> corregir transgresiones a la presente ley o sus reglamentos,<br /> constatadas por sus inspectores en el ejercicio de sus funciones.<br /> Las resoluciones deberán expresar los motivos que las sustentan, el<br /> plazo concedido para enmendar el defecto y la advertencia de la<br /> sanción a que se haría acreedor el interesado, de no acatarlas.<br /> 3.- No deduzca la cuota obrera mencionada en el artículo 30 de esta<br /> ley, no pague la cuota patronal o que le corresponde como trabajador<br /> independiente.<br /> c) Será sancionado con multa de cinco salarios base quien no incluya,<br /> en las planillas respectivas, a uno o varios de sus trabajadores o<br /> incurra en falsedades en cuanto al monto de sus salarios,<br /> remuneraciones, ingresos netos o la información que sirva para calcular<br /> el monto de sus contribuciones a la seguridad social.<br /> De existir morosidad patronal comprobada o no haber sido asegurado<br /> oportunamente el trabajador, el patrono responderá íntegramente ante la<br /> Caja por todas las prestaciones y los beneficios otorgados a los<br /> trabajadores en aplicación de esta ley. En la misma forma responderán<br /> quienes se dediquen a actividades por cuenta propia o no asalariada,<br /> cuando se encuentren en estas mismas situaciones.<br /> Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja estará<br /> obligada a otorgar la pensión y proceder directamente contra los<br /> patronos responsables, para reclamar el monto de la pensión y los daños<br /> y perjuicios causados a la Institución. El hecho de que no se hayan<br /> deducidos las cuotas del trabajador no exime de responsabilidad a los<br /> patronos. La acción para reclamar el monto de la pensión es<br /> imprescriptible e independiente de aquella que se establezca para<br /> demandar el reintegro de las cuotas atrasadas y otros daños y<br /> perjuicios ocasionados.<br /> Así reformado por el artículo 85, inc. h) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> Artículo 45.- Constituye retención indebida y, en consecuencia, se<br /> impondrá la pena determinada en el artículo 216 del Código Penal, a quien<br /> no entregue a la Caja el monto de las cuotas obreras obligatorias<br /> dispuestas en esta ley.<br /> Así reformado por el artículo 85, inc. i) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> Artículo 46.- Será sancionado con multa de cinco salarios base, el patrono<br /> que despida a sus trabajadores o tome represalias de cualquier clase contra<br /> ellos, para impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de<br /> velar por el cumplimiento y la aplicación de la presente ley o sus<br /> reglamentos.<br /> Así reformado por el artículo 85, inc. j) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> Artículo 47.- Será sancionado con multa de cinco salarios base el<br /> encargado de pagar los recursos ordenados por esta ley, que se niegue a<br /> proporcionar los datos y antecedentes considerados necesarios para<br /> comprobar la corrección de las operaciones, oponga obstáculos infundados o<br /> incurra en retardo injustificado para suministrarlos.<br /> Así reformado por el artículo 85, inc. k) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> Artículo 48.- La Caja podrá ordenar, administrativamente, el cierre del<br /> establecimiento, local o centro donde se realiza la actividad cuando:<br /> a) La persona responsable o su representante se nieguen, injustificada<br /> y reiteradamente, a suministrar la información que los inspectores de<br /> la Caja Costarricense de Seguro Social le soliciten dentro de sus<br /> atribuciones legales. No se aplicará dicha medida si la información<br /> requerida se entrega dentro de los cinco días siguientes a la<br /> notificación de la resolución en que se ordena el cierre.<br /> b) Cuando exista mora por más de dos meses en el pago de las cuotas<br /> correspondientes, siempre y cuando no medie ningún proceso de arreglo<br /> de pago o declaratorio de derechos entre el patrono y la Caja.<br /> El cierre del establecimiento, local o centro donde se realiza la<br /> actividad se hará mediante la colocación de sellos oficiales en puertas,<br /> ventanas y otros lugares de acceso al establecimiento. La destrucción de<br /> estos sellos acarreará la responsabilidad penal correspondiente.<br /> El cierre podrá ordenarse por un período máximo de cinco días,<br /> prorrogable por otro igual cuando se mantengan los motivos por los que se<br /> dictó. Para la imposición de esta medida y antes de su resolución y<br /> ejecución, la Caja deberá garantizarle al afectado el respeto de su derecho<br /> al debido proceso administrativo, conforme al artículo 55 de esta ley, que<br /> será normado mediante el reglamento respectivo.<br /> Así reformado por el artículo 85, inc. l) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> Artículo 49.- En todo procedimiento que pueda culminar con la imposición<br /> de una sanción en sede administrativa, se le concederá al interesado el<br /> derecho de defensa y se respetará el debido proceso antes de que se<br /> resuelva el asunto. Para efecto del cálculo del monto respectivo de las<br /> sanciones económicas aquí previstas, se entenderá por salario base el<br /> establecido por el artículo 2 de la Ley No. 7337.<br /> Las personas que resulten sancionadas administrativamente por<br /> infracción de las leyes y normas reguladoras de la seguridad social o<br /> incumplan los plazos reglamentarios definidos para el cumplimiento de sus<br /> obligaciones, estarán sujetas, además, al pago de las costas<br /> administrativas causadas. Asimismo, quienes no cancelen las cuotas<br /> correspondientes estarán sujetos al pago de los intereses de ley sobre el<br /> monto de las contribuciones adeudadas.<br /> Así reformado por el artículo 85, inc. m) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> ARTÍCULO 50.- En caso de reincidencias especificas o genéricas se estará a<br /> lo dispuesto en el artículo 611 del Código de Trabajo.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 1330 del 31 de julio de<br /> 1951.)<br /> Artículo 51.- Las personas jurídicas, las entidades o colectividades que<br /> constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y autonomía<br /> funcional, aunque estas últimas tengan o no personalidad jurídica,<br /> responderán solidariamente por las acciones o las omisiones violatorias de<br /> esta ley, cometidas por los representantes en el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> Así reformado por el artículo 85, inc. n) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> ARTÍCULO 52.- Es obligación de los asegurados someterse a los exámenes,<br /> que determine la Caja y, en su caso, al tratamiento respectivo.<br /> Sólo cuando se tratare de enfermedades infecto-contagiosas, la<br /> desobediencia manifiesta a la obligación de que habla el párrafo anterior<br /> será penada con multa de seis a ciento ochenta colones o con arresto de<br /> tres a noventa días, y en el tiempo que dure la omisión, quedarán en<br /> suspenso las prestaciones en dinero de que gozare el asegurado. En los<br /> demás casos, la Caja podrá suspender el otorgamiento de los beneficios.<br /> Artículo 53.- Cuando la falta cometida implique perjuicio económico para<br /> la Caja, sin perjuicio de la sanción establecida administrativamente, el<br /> infractor deberá indemnizar a la Institución por los daños y perjuicios<br /> ocasionados y deberá, además, restituir los derechos violentados. Para<br /> ello, se adoptarán las medidas necesarias que conduzcan a esos fines y se<br /> procederá de conformidad con título VII, capítulo VII del Código de<br /> Trabajo.<br /> La certificación extendida por la Caja, mediante su Jefatura de Cobro<br /> Administrativo o de la sucursal competente de la Institución, cualquiera<br /> que sea la naturaleza de la deuda, tiene carácter de título ejecutivo, una<br /> vez firme en sede administrativa.<br /> Las deudas en favor de la Caja tendrán privilegio de pago en relación<br /> con los acreedores comunes, sin perjuicio de los privilegios mayores<br /> conferidos por otras normas. Este privilegio es aplicable en los juicios<br /> universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra el<br /> patrimonio del deudor.<br /> Así reformado por el artículo 85, inc. ñ) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> Artículo 54.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Caja o sus<br /> inspectores, las infracciones cometidas contra esta ley y sus reglamentos.<br /> En los procesos que se tramiten para el juzgamiento de faltas contra la<br /> presente ley y sus reglamentos, los tribunales de trabajo deberán tener<br /> siempre como parte a la Caja, a la cual se le dará traslado de la acción en<br /> su Dirección Jurídica. Bastará para probar la personería con que actúan<br /> los abogados de la institución, la cita de La Gaceta en que se haya<br /> publicado su nombramiento.<br /> Las organizaciones de trabajadores o patronos y los asegurados, en<br /> general, tendrán el derecho de solicitar a la Junta Directiva de la Caja, y<br /> esta les dará acceso, a toda la información que soliciten, en tanto no<br /> exista disposición legal alguna que resguarde la confidencialidad de lo<br /> solicitado. Tendrán acceso a lo siguiente:<br /> 1.- Información sobre la evolución general de la situación económica,<br /> financiera y contable de la Institución, su programa de inversiones y<br /> proyecciones acerca de la evolución probable de la situación económico-<br /> financiera de la Caja y los niveles de cotización, sub-declaración,<br /> cobertura y morosidad.<br /> 2.- Información sobre las medidas implementadas para el saneamiento y<br /> mejoramiento económico-financiero de la institución, así como las<br /> medidas concretas y sus efectos en materia de cotización, sub-<br /> declaración, cobertura y morosidad.<br /> 3.- Información estadística que fundamente la información indicada en<br /> los incisos anteriores.<br /> La información mencionada en los incisos anteriores deberá estar<br /> disponible al menos semestralmente.<br /> Así reformado por el artículo 85, inc. o) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> Artículo 55.- Las controversias suscitadas por la aplicación del Régimen<br /> de Invalidez, Vejez y Muerte y las promovidas por la aplicación de las<br /> leyes y los reglamentos por parte del Servicio de Inspección o contra él,<br /> serán substanciadas y resueltas por el despacho correspondiente y contra lo<br /> que este Servicio decida, cabrá recurso de apelación ante la Gerencia de<br /> División correspondiente, siempre que se interponga ante la oficina que<br /> dictó la resolución, dentro de los tres días hábiles posteriores a la<br /> notificación respectiva. El pronunciamiento deberá dictarse dentro de los<br /> veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se promovió el recurso.<br /> Las demás controversias que se promuevan con motivo de la aplicación<br /> de esta ley o sus reglamentos, serán substanciadas y resueltas por la<br /> Gerencia de División respectiva. Contra lo que esta decida, cabrá recurso<br /> de apelación ante la Junta Directiva, el cual deberá interponerse ante la<br /> misma Gerencia de División que dictó la resolución impugnada, dentro de los<br /> tres días hábiles siguientes a la notificación. El pronunciamiento de la<br /> Junta Directiva deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes a<br /> aquél en que se planteó el recurso.<br /> Cada Gerente de División conocerá de los asuntos atinentes a su<br /> competencia, según la materia de que se trate. Si alguno estima que un<br /> caso no le corresponde, lo remitirá de oficio sin más trámite a la División<br /> respectiva. El plazo para impugnar ante los tribunales las resoluciones<br /> firmes que dicte la Caja será de seis meses.<br /> Así reformado por el artículo 85, inc. p) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> ARTÍCULO 56.- Las sentencias condenatorias dictadas en los juicios a que<br /> se refiere este capítulo no se inscribirán en el Registro Judicial de<br /> Delincuentes, salvo el caso de que la Caja, dada la gravedad de la falta,<br /> así lo solicite expresamente al tribunal respectivo. Las multas impuestas<br /> con ocasión de la aplicación de esta ley ingresarán a los fondos de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social debiendo ser giradas de inmediato a dicha<br /> Institución una vez practicado el depósito respectivo.<br /> La acción penal y la pena en cuanto a las faltas contempladas en esta<br /> ley, prescribirán en el término de dos años contados a partir del momento<br /> en que la Institución tenga conocimientos de la falta. El derecho a<br /> reclamar el monto de los daños y perjuicios irrogados a la Caja, sea que se<br /> ejercite la vía de ejecución de sentencia penal o directamente la vía<br /> civil, prescribirá en el término de diez años.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 2765 del 4 de julio de<br /> 1961.)<br /> SECCIÓN VII<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 57.- Mientras no se hayan establecido de modo definitivo los<br /> servicios de la Caja, ésta gozará de una amplia libertad de acción en<br /> cuanto al orden y época en que deba asumir los riesgos, y queda autorizada<br /> para limitar la prestación o prestaciones a las zonas de territorio y<br /> categorías de trabajadores que estime convenientes, en atención a los<br /> recursos con que cuente, facilidades para el establecimiento de los<br /> servicios, población que gozará de ellos, desarrollo económico de cada<br /> región, medios de comunicación y cualesquiera otras circunstancias que<br /> puedan influir en el buen resultado del implantamiento de los seguros<br /> sociales.<br /> ARTÍCULO 58.- Se conceden a la Caja los siguientes beneficios:<br /> a) Exoneración de derechos de importación y sus recargos y de servicio<br /> de muellaje sobre las mercaderías u objetos que importe la Caja<br /> exclusivamente para su servicio y funcionamiento. También exoneración<br /> de toda clase de impuestos directos o indirectos, inclusive de las<br /> contribuciones municipales, presentes y futuras;<br /> NOTA: Complementado por Leyes No. 2151 del 13 de agosto de 1957 (Art. 3<br /> y su reforma por la ley No. 3787 del 18 de noviembre de 1966, y por<br /> Artículos 2 inciso 1), 4) y 8) de la Ley No. 7293 del 31 de marzo de<br /> 1992. Derogado tácitamente, en forma parcial, en sus siguientes<br /> aspectos: mediante Ley No. 4513 del 2 de enero de 1970 (Art. 9), en<br /> cuanto a franquicias telegráfica y radiografía; por Ley No. 5870 del 11<br /> de diciembre de 1975 (Art. 15) y su reforma por el 17 de la No. 7088<br /> del 30 de noviembre de 1987, en lo relativo a franquicia postal; por el<br /> artículo 16 de la Ley No. 7088 citada y su reforma por el 121 de la Ley<br /> 7097 del 18 de agosto de 1988, en lo concerniente a importación de<br /> vehículos, y por los artículos 50 y 55 de la Ley No. 7293 antes<br /> indicada, a partir de su vigencia, en lo que a futuros impuestos se<br /> refiere.<br /> b) Exoneración de uso de papel sellado, timbre y derechos de registro.<br /> Este beneficio comprenderá también a los particulares respecto de<br /> aquellos contratos que celebren con la Caja, siempre que no se trate de<br /> colocación de fondos;<br /> c) Exención de prestar fianza de costas y de hacer depósitos para<br /> obtener embargos;<br /> d) Inembargabilidad de sus bienes, fondos y rentas;<br /> e) Franquicia postal de y para la Institución, y telegráfica sólo en<br /> favor de esta;<br /> f) Libre transporte en las empresas del Estado para los Directores,<br /> Gerente, Subgerente y personal de la Caja, y exención del pago de<br /> fletes en las mismas, siempre que viajen al servicio de la Institución<br /> y en el ejercicio de sus funciones; y<br /> g) Iguales facilidades que las otorgadas a Bancos del Estado para la<br /> cancelación de créditos hipotecarios.<br /> ARTÍCULO 59.- Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados no<br /> podrán cederse, compensarse ni gravarse, no son susceptibles de embargo,<br /> salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias.<br /> ARTÍCULO 60.- Ni los patronos ni los asegurados podrán en ningún caso<br /> alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones, alteraciones o<br /> cambios que se introduzcan por disposiciones legales, reglamentarias o de<br /> la Junta Directiva en relación, únicamente, con la modalidad y extensión de<br /> los beneficios y el monto de las cuotas asignadas para cubrirlos.<br /> ARTÍCULO 61.- El derecho para reclamar el otorgamiento de las pensiones de<br /> invalidez, prescribe en dos años, y para las de muerte, en diez años. El<br /> derecho para reclamar las pensiones de vejez, es imprescriptible.<br /> El derecho de cobrar las rentas ya acordadas, prescribe en dos años,<br /> a partir de la fecha de su otorgamiento, en los casos de vejez; en un año,<br /> en los casos de invalidez y muerte, y en seis meses, tratándose de todas<br /> las prestaciones en dinero que concede el Seguro de Enfermedad y<br /> Maternidad. La prescripción a que se refiere este párrafo, afecta<br /> solamente a las cuotas ya acumuladas en los períodos citados.<br /> NOTA: La ley No. 4530 del 24 de diciembre de 1969 dispuso, en lo que<br /> interesa lo siguiente: "Transitorio.- Los nuevos términos de prescripción<br /> que se establecen en esta ley, rigen también las situaciones ya<br /> consolidadas a esta fecha."<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 4530 de 24 de diciembre de<br /> 1969.)<br /> ARTÍCULO 62.- Las Juntas de Protección Social tendrán la obligación de<br /> prestar los servicios hospitalarios, médicos y quirúrgicos que la Caja<br /> necesite, pero esta deberá cubrir el costo de ellos, cuyo valor se fijará<br /> de común acuerdo. A falta de éste, el precio y condiciones serán fijados<br /> por la Secretaría de Salubridad Pública.<br /> NOTA: Los establecimientos médico asistenciales de las Juntas de<br /> Protección fueron traspasados a la Caja conforme a las disposiciones de la<br /> Ley No. 5349 del 24 de setiembre de 1973.<br /> ARTÍCULO 63.- Las instituciones, oficinas y funcionarios que dictaren<br /> disposiciones o resoluciones que se refieran a la aplicación del seguro<br /> social respecto de su personal subalterno asegurado, deberán enviar a la<br /> Gerencia una transcripción de ellas.<br /> La Gerencia no podrá divulgar ni suministrar a particulares, salvo<br /> autorización expresa de la Directiva, los datos y hechos referentes a<br /> asegurados y patronos de que tenga conocimiento en virtud del ejercicio de<br /> sus funciones; pero podrá publicar cualquier información estadística o de<br /> otra índole que no se refiera a ningún asegurado o patrono es especial.<br /> ARTÍCULO 64.- Los Bancos y las empresas particulares cuyo capital sea<br /> mayor de un millón de colones y que al 14 de noviembre de 1941 hubieran<br /> establecido en favor de sus trabajadores un servicio social que comprenda<br /> beneficios iguales o mayores, en conjunto, a los acordados por esta ley,<br /> podrán mantenerlo con autorización de la Junta Directiva de la<br /> Caja; y en tal caso, los patronos y trabajadores respectivos quedarán<br /> exceptuados de las obligaciones del seguro social mientras los beneficios<br /> no fueran disminuidos en perjuicio de estos.<br /> ARTÍCULO 65.- Los trabajadores al servicio del Poder Judicial, de la<br /> Secretaría de Educación Pública, de las Municipalidades, del Ferrocarril al<br /> Pacifico, del Registro Publico, de la Imprenta Nacional, de las Bandas<br /> Militares y de Correos, Telégrafos y Radios Nacionales, que hubieren sido<br /> nombrados antes del 14 de noviembre de 1941 y que en la actualidad están<br /> cotizando para sus respectivos regímenes de previsión particulares, tendrán<br /> derecho a seguir gozando de los beneficios que les confieren las leyes de<br /> jubilaciones y pensiones promulgadas en su favor, o bien el derecho de<br /> ingresar al seguro social obligatorio, el cual tendrá carácter<br /> irrenunciable. Si dichos trabajadores fueron nombrados con posterioridad a<br /> la fecha indicada, quedarán sometidos a la obligatoriedad del seguro<br /> social.<br /> Las disposiciones del párrafo anterior se aplicarán también a los<br /> trabajadores al servicio de la Secretaría de Hacienda y Comercio y sus<br /> dependencias, de la Secretaría del Congreso Constitucional y del Centro de<br /> Control, siempre que hubieren sido nombrados antes de la fecha de la<br /> vigencia de la presente ley.<br /> No obstante, los trabajadores al servicio de la Secretaría de<br /> Educación Pública que estuvieren amparados por la respectiva ley de<br /> jubilaciones y pensiones y que por cualquier causa hubieren cesado en sus<br /> funciones antes del 14 de noviembre de 1941 pero que posteriormente, en<br /> virtud de nuevo nombramiento, volvieren a formar parte del personal de<br /> ese Despacho, tendrán el derecho de optar entre continuar acogidos a su<br /> régimen especial de previsión, o ingresar al seguro social obligatorio.<br /> Salvo lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los fondos<br /> con que actualmente contribuye el Estado para los sistemas de jubilaciones<br /> y pensiones de los trabajadores a que se refiere este artículo, ingresarán<br /> a la Caja, en concepto de cuota patronal, a medida que ésta asuma las<br /> correspondientes obligaciones.<br /> ARTÍCULO 66.- No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, si los<br /> trabajadores a que ese texto se refiere, desearen continuar en el régimen<br /> de pensiones y jubilaciones respectivas y a la vez quisieren gozar de<br /> algunos o de todos los beneficios del seguro social obligatorio, podrán<br /> ingresar a éste mediante el pago de la cuota que señale la Junta Directiva;<br /> tal cuota se destinará única y exclusivamente a cubrir los beneficios que<br /> para esos trabajadores señale dicha Junta.<br /> ARTÍCULO 67.- En el mes de enero de cada año, la Gerencia pedirá al Centro<br /> de Control que proceda a practicar, en relación con el año anterior, arqueo<br /> de los valores de la Caja de la Institución y una revisión de las cuentas y<br /> comprobantes de la misma, así como del sistema de contabilidad. El<br /> resultado de ese arqueo y revisión, deberá ponerlos la Gerencia en<br /> conocimiento de la Junta Directiva, en la próxima sesión ordinaria que esta<br /> celebre.<br /> La Caja publicará antes del 31 de marzo de cada año, una Memoria<br /> Anual que, por lo menos, contendrá los balances mensuales de la<br /> contabilidad, el presupuesto general de la Institución, y el informe del<br /> Centro de Control.<br /> ARTÍCULO 68.- El servicio y cuerpo médico de la Caja actuarán con absoluta<br /> independencia de cualquier otra entidad administrativa ajena a ésta, salvo<br /> que la Junta Directiva o, en su caso, la Gerencia, disponga lo contrario, y<br /> su libertad de acción no será interferida por las disposiciones de ninguna<br /> otra ley o decreto existentes en la fecha de vigencia de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 69.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los<br /> asegurados que desearen ser asistidos por otro médico u ocupar los<br /> servicios de otra farmacia que no sea la de la Caja, podrán hacerlo<br /> libremente, bajo el control de la Caja, pero en ese caso la Institución no<br /> estará obligada a pagar los respectivos gastos sino de acuerdo con la<br /> tarifa de asistencia médica y de servicios farmacéuticos que elaboren las<br /> secciones médica y farmacéutica, con aprobación de la Junta Directiva de la<br /> Caja.<br /> Cualquier diferencia que resulte entre estos precios y los cobrados<br /> por los médicos o farmacias particulares, será pagada en cada caso por los<br /> asegurados.<br /> ARTÍCULO 70.- Créase la Carrera Administrativa de la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social, para regular la cual la Junta Directiva establecerá las<br /> condiciones referentes al ingreso de los empleados al servicio de la<br /> Institución, garantías de estabilidad, deberes y derechos de los mismos,<br /> forma de llenar las vacantes, promociones, causas de remoción, escala de<br /> sanciones, trámite para el juzgamiento de las infracciones y demás<br /> disposiciones necesarias.<br /> En cuanto a la integración del Cuerpo de Inspectores y Visitadoras<br /> Sociales, se dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los alumnos<br /> de la Escuela de Servicio Social.<br /> SECCIÓN VIII<br /> Disposiciones financieras<br /> NOTA: Esta sección fue adicionada por el artículo 5 de la Ley No. 6914 del<br /> 28 de noviembre de 1983.<br /> ARTÍCULO 71.- La Caja Costarricense de Seguro Social esta autorizada para<br /> importar, desalmacenar, fabricar, comprar, vender y exportar, directamente,<br /> medicamentos incluidos en el Formulario Nacional, reactivos y biológicos,<br /> así como materias primas y materiales de acondicionamiento y empaque,<br /> requeridos en la elaboración de aquellos. Igualmente queda autorizada para<br /> suplir estos mismos artículos a las instituciones públicas y privadas que<br /> presten servicios de salud.<br /> (Así adicionado por el artículo 5 de la Ley No. 6914 del 28 de noviembre de<br /> 1983. )<br /> ARTICULO 72.- Las compras y negociaciones a que se refiere el artículo<br /> anterior se podrán realizar con la sola autorización de la Contraloría<br /> General de la República, de acuerdo con las siguientes normas especiales:<br /> a) La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá y mantendrá<br /> actualizado un registro de oferentes de los productos, con base en su<br /> nombre genérico. La Contraloría General de la República y la Auditoría<br /> de la Caja Costarricense de Seguro Social tendrán una copia de este<br /> registro. La Oficina encargada de las compras pedirá libremente las<br /> cotizaciones a las empresas nacionales y extranjeras, inscritas en el<br /> registro de oferentes, y sus respuestas serán consideradas ofertas<br /> formales si llenan los requisitos del caso. Para tener derecho a ser<br /> consideradas, tales respuestas deberán se dadas por los oferentes<br /> dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de<br /> cotización.<br /> b) La Contraloría General de la República deberá resolver las<br /> autorizaciones de compra en un plazo no mayor de cinco días hábiles.<br /> c) En casos especiales de urgencia, las compras podrán realizarse con<br /> la sola aprobación de la Auditoría de la Caja, pero, en todo caso, la<br /> Contraloría deberá ser informada de lo actuado dentro de las<br /> veinticuatro horas siguientes.<br /> ch) Los funcionarios encargados de la realización de las compras,<br /> deberán realizarlas en las mejores condiciones de calidad y precio, y<br /> responderán por sus actos y por los daños y perjuicios que<br /> eventualmente puedan causar, de conformidad con la ley.<br /> (Así adicionado por el artículo 5 de la Ley No. 6914 del 28 de<br /> noviembre de 1983.)<br /> ARTÍCULO 73.- La Caja Costarricense de Seguro Social podrá exportar<br /> medicamentos, reactivos y biológicos, siempre que estén satisfechas las<br /> necesidades nacionales. También podrá intercambiar medicamentos con<br /> organismos estatales o privados de otros países con el fin de satisfacer<br /> necesidades sociales. Las normas y autorizaciones contenidas en este<br /> artículo serán aplicables igualmente al Ministerio de Salud.<br /> (Así adicionado por el artículo 5 de la Ley No. 6914 del 28 de noviembre de<br /> 1983)<br /> ARTICULO 74.- La Contraloría General de la República no aprobará ningún<br /> presupuesto, ordinario o extraordinario, ni efectuará modificaciones<br /> presupuestarias de las instituciones del sector público, incluso de las<br /> municipalidades, si no presentan una certificación extendida por la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social, en la cual conste que se encuentran al día<br /> en el pago de las cuotas patronales y obreras de esta Institución o que<br /> existe, en su caso, el correspondiente arreglo de pago debidamente<br /> aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja dentro de las<br /> veinticuatro horas hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, en<br /> papel común y libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier<br /> clase.<br /> Corresponderá al Ministro de Hacienda la obligación de presupuestar,<br /> anualmente, las rentas suficientes que garanticen la universalización de<br /> los seguros sociales y ordenar, en todo caso, el pago efectivo y completo<br /> de las contribuciones adeudadas a la Caja por el Estado, como tal y como<br /> patrono. El incumplimiento de cualquiera de estos deberes acarreará en su<br /> contra las responsabilidades de ley. Penalmente esta conducta será<br /> sancionada con la pena prevista en el artículo 330 del Código Penal.<br /> Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente<br /> actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el<br /> pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social,<br /> conforme a la ley. Para realizar los siguientes trámites administrativos,<br /> será requisito estar al día en el pago de las obligaciones de conformidad<br /> con el artículo 31 de esta ley.<br /> 1.- La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de<br /> autorizaciones que se presente a la Administración Pública y esta deba<br /> acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y<br /> tutela o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones,<br /> concesiones o licencias. Para efectos de este artículo, se entiende a<br /> la Administración Pública en los términos señalados en el artículo 1<br /> tanto de la Ley General de la Administración Pública como de la Ley<br /> Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.<br /> 2.- En relación con las personas jurídicas, la inscripción de todo<br /> documento en los registros públicos mercantil, de asociaciones, de<br /> asociaciones deportivas y el Registro de Organizaciones Sociales del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los expedidos por<br /> autoridades judiciales.<br /> 3.- Participar en cualquier proceso de contratación pública regulado<br /> por la Ley de Contratación Administrativa o por la Ley de Concesión de<br /> Obra Pública. En todo contrato administrativo, deberá incluirse una<br /> cláusula que establezca como incumplimiento contractual, el no pago de<br /> las obligaciones con la seguridad social.<br /> 4.- El otorgamiento del beneficio dispuesto en el párrafo segundo<br /> del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> 5.- El disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos<br /> fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos<br /> fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones con la<br /> seguridad social, el cual será determinado dentro de un debido proceso<br /> seguido al efecto.<br /> La verificación del cumplimiento de la obligación fijada en este<br /> artículo, será competencia de cada una de las instancias administrativas en<br /> las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la Caja deberá<br /> suministrar mensualmente la información necesaria. El incumplimiento de<br /> esta obligación por parte de la Caja no impedirá ni entorpecerá el trámite<br /> respectivo. De igual forma, mediante convenios con cada una de esas<br /> instancias administrativas, la Caja Costarricense de Seguro Social podrá<br /> establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y verificación<br /> que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con<br /> la seguridad social.<br /> Así modificado este párrafo segundo por el artículo 85, inc. q) de la Ley<br /> No. 7983 del 16 de febrero del 2000.<br /> NOTA; Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional N 787-94 de<br /> las 15:21 horas del 8 de febrero de 1994, que eliminó la frase que decía:<br /> "para participar en licitaciones públicas o privadas". Sin embargo la Sala<br /> no consideró en su resolución una reforma sobre este mismo artículo por la<br /> Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1988, aún vigente.<br /> SECCIÓN IX<br /> Disposiciones Finales<br /> NOTA: Esta sección ha sido reformada por el artículo 6 de la Ley No. 6914<br /> del 28 de noviembre de 1983.<br /> ARTÍCULO 75.- Es entendido que esta ley no interfiere ni deroga las<br /> disposiciones del Capítulo Segundo, Título Cuarto del Código de Trabajo, ni<br /> las que se refieran a cualquier otra clase de riesgos que correspondan<br /> legalmente al Instituto Nacional de Seguros.<br /> (Así reformado por el artículo 6 de la Ley No. 6914 del 28 de noviembre de<br /> 1983.)<br /> ARTÍCULO 76.- Quedan derogadas las leyes No. 17 de 1 de noviembre de 1941<br /> y<br /> No. 189 de 13 de agosto de 1942, así como los decretos reglamentarios de<br /> estas y las demás disposiciones legales que se opongan a la presente ley.<br /> Igualmente queda derogada la frase final del artículo 29, inciso f),<br /> del Código de Trabajo, referente al trabajador asegurado en la Caja contra<br /> el riesgo de muerte.<br /> (Así reformado por el artículo 6 de la Ley No. 6914 del 28 de noviembre de<br /> 1983.)<br /> ARTICULO 77.- Los fondos disponibles de la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social, logrados una vez que la Caja separe los montos necesarios para<br /> atender sus inversiones, planes de crédito internos y sus gastos de<br /> operación, únicamente podrán ser canalizados a través del Banco Central de<br /> Costa Rica. Anualmente el Banco Central y la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social firmarán el contrato de préstamo correspondiente, fijándose la tasa<br /> mínima actuarial de interés que indique la Caja Costarricense de acuerdo<br /> con sus cálculos actuariales.<br /> El Banco Central canalizará a través de los bancos comerciales los<br /> recursos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Estos recursos han de<br /> emplearse en crédito de mediano y de largo plazo.<br /> Cuando por razones imprevistas la Caja Costarricense de Seguro Social<br /> se vea necesitada de fondos, el Banco Central deberá atender la demanda de<br /> esa institución con el fin de resolver temporalmente el desajuste de<br /> efectivo que pudiera haberse presentado. En el contrato de préstamo del<br /> período siguiente, la Caja cancelará al Banco Central el monto que se haya<br /> visto obligado a solicitar temporalmente. La tasa de interés que cobrará<br /> el Banco a la Caja Costarricense de Seguro Social será la misma que este<br /> haya cobrado a aquel en sus operaciones anuales.<br /> (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 4750 del 26 de abril de<br /> 1971 y reformado por el 6 de la No. 6914 del 28 de noviembre de 1983.)<br /> ARTICULO 78.- Esta ley entrará en vigencia desde su publicación.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.- San<br /> José, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y<br /> tres.<br /> J. AlBERTAZZI AVENDAÑO<br /> Primer Secretario<br /> A. CUBILLO<br /> JULIO MUÑOZ F.<br /> Primer Prosecretario<br /> Segundo Prosecretario<br /> Casa Presidencial.- San José, veintidós de octubre de mil novecientos<br /> cuarenta y tres.<br /> EJECÚTESE<br /> R.A. CALDERÓN GUARDIA<br /> El Secretario de Estado en el Despacho<br /> de Trabajo y Previsión Social,<br /> MIGUEL BRENES G.<br /> _______________________________________<br /> Actualizado al: 07-05-1999.-<br /> Sanción: 22-10-1943.<br /> Publicación y rige: 27-10-1943.