Ley 1644
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL
TÍTULO 1
Constitución y naturaleza del sistema
CAPÍTULO I
Constitución, fines, domicilio y duración
ARTÍCULO 1.- El Sistema Bancario Nacional estará integrado por:
1.- El Banco Central de Costa Rica.
2.- El Banco Nacional de Costa Rica.
3.- El Banco de Costa Rica.
4.- Derogado.
Derogado por el artículo 1, de la Ley de Disolución del Banco Anglo
Costarricense No. 7471 del 20 de diciembre de 1994.
5.- El Banco Crédito Agrícola de Cartago.
6.- Cualquier otro banco del Estado que en el futuro llegare a crearse; y
7.- Los bancos comerciales privados, establecidos y administrados conforme
con lo prescrito en el Título VI de esta ley.
El Sistema se regirá por la presente ley, la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica y las demás leyes aplicables, así como por los
respectivos reglamentos.
ARTÍCULO 2.- Los bancos del Estado enumerados en el artículo anterior son
instituciones autónomas de derecho público, con personería jurídica propia
e independencia en materia de administración. Están sujetos a la ley en
materia de gobierno y deben actuar en estrecha colaboración con el Poder
Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y actividades. Las decisiones sobre
las funciones puestas bajo su competencia solo podrán emanar de sus
respectivas juntas directivas. De acuerdo con lo anterior, cada banco
tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual
impone a los miembros de la Junta directiva la obligación de actuar
conforme con su criterio en la dirección y administración del banco, dentro
de las disposiciones de la Constitución, de las leyes y reglamentos
pertinentes y de los principios de la técnica, así como la obligación de
responder por su gestión, en forma total e ineludible, de acuerdo con los
artículos 27 y 28 de esta ley.
Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 4646 de 20 de octubre de
1970.
ARTÍCULO 3.- Competen a los bancos las siguientes funciones esenciales:
1.- Colaborar en la ejecución de la política monetaria, cambiaria,
crediticia y bancaria de la República.
2.- Procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema
Bancario Nacional.
3.- Custodiar y administrar los depósitos bancarios de la colectividad.
Cuando se trate de bancos privados que capten recursos en cuenta corriente
o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 59 de esta ley.
4.- Evitar que haya en el país medios de producción inactivos, buscando al
productor para poner a su servicio los medios económicos y técnicos de que
dispone el Sistema.
Así reformado por el artículo 162, inciso a), de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No 7558 del 3 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO 4.- Los Bancos del Estado contarán con la garantía y la más
completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e
instituciones.
ARTÍCULO 5.- Los bancos tendrán su domicilio legal en la ciudad donde opere
su oficina principal. Podrán establecer sucursales, agencias u oficinas,
así como designar corresponsales en cualquier lugar del territorio de la
República. También podrán actuar, en operaciones propias de bancos
comerciales, como agentes o corresponsales de bancos extranjeros de primer
orden, y designar a éstos como sus agentes o corresponsales en el exterior.
Los bancos están asimismo autorizados para establecer sucursales, agencias
u oficinas, fuera del territorio nacional.
Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 4348 del 2 de julio de 1969.
ARTÍCULO 6.- La duración legal de los bancos del Estado será de noventa y
nueve años, contados desde la fecha en que esta ley entre en vigencia.
ARTÍCULO 7.- Solamente los bancos establecidos conforme con lo dispuesto en
esta ley podrán usar su nombre comercial en la descripción de sus negocios,
en la papelería o en la publicidad, las palabras "banco", o
"establecimiento bancario" o derivados de estos términos que califiquen sus
actividades como de carácter bancario. Toda persona
natural o jurídica que contravenga esta disposición será requerida por el
Superintendente General (*) de la Superintendencia General de Entidades
Financieras (*), mediante carta certificada, para que suspenda
inmediatamente sus actividades ilegales. El infractor pagará una multa
inicial de cien mil colones ((100.000), así como dos mil colones
((2.000.00) por cada día que continúe infringiendo la ley. Igual pena e
iguales requisitos se le aplicarán a cualquier persona natural o jurídica
que ejecute o anuncie la ejecución de operaciones que, en virtud de las
leyes respectivas, estén reservadas de modo exclusivo a las instituciones
bancarias establecidas de conformidad con dichas leyes, sin perjuicio de
las demás sanciones legales que les corresponda.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la
Superintendencia General de Entidades Financieras (*) ordenará el cierre
inmediato del establecimiento. La orden respectiva será ejecutada por la
Guardia Civil.
La certificación expedida por la Superintendencia General de
Entidades Financieras (*) constituye título ejecutivo. La Superintendencia
General (*) revalora los montos de las multas cada dos años, en la misma
proporción que aumente el índice de precios que fije el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
Así reformado por Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1988, artículo 4.
*Modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de
1995.
CAPÍTULO II
Capital, reserva y utilidades
ARTÍCULO 8.- El capital de cada uno de los bancos comerciales del Estado,
incluido el de sus departamentos creados por ley, podrá incrementarse por
ley o por capitalización de utilidades. En este último caso, se requerirá
la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, previo
dictamen de la Superintendencia General de Entidades
Financieras (*).
Los bancos comerciales del Estado podrán revaluar sus activos para
efectos de capitalización, previa aprobación de la Junta Directiva del
Banco Central basada en dictamen favorable de la Superintendencia General
de Entidades Financieras (*).
Para todos los efectos legales, la capitalización se tendrá por
realizada con el asiento contable en el que se deje constancia de su
aprobación.
Así reformado por Ley No. 7134 del 5 de octubre de 1989, artículo 8 .
*Modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de
1995.
ARTÍCULO 9.- Con la parte de las utilidades netas que esta ley destina al
efecto, cada banco formará su Reserva Legal.
ARTÍCULO 10.- Las utilidades netas de cada Banco se determinarán después de
apartar las sumas que hubiere autorizado el Superintendente General de
Entidades Financieras (*) para la formación de reservas para amortizaciones
de edificios y mobiliario, depreciaciones, castigos de colocaciones e
inversiones, provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de
cambio, y de cualesquiera otros fines similares. Dichas reservas serán
debidamente individualizadas en los libros y balances del banco, y podrán
ser aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere su Junta Directiva,
las cuales se tomarán, en ese caso, de las utilidades netas del período.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 11.- El ejercicio financiero de los bancos será el año natural,
pero el cierre del último día hábil de cada semestre se hará una
liquidación completa de sus ganancias y pérdidas, que deberá ponerse en
conocimiento del Superintendente General de Entidades Financieras (*). Las
pérdidas netas que durante un período semestral pudiera tener cualquier
banco del Sistema, deberán cargarse a sus reservas, con aprobación del
Superintendente General de Entidades Financieras (*).
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 de 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 12.- Las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado,
determinadas conforme con esta ley, se distribuirán de la siguiente manera:
1.- La suma necesaria para pagar el Impuesto sobre la Renta que les
corresponda, la que se estimará sobre las utilidades netas de cada banco,
determinadas conforme lo indica el artículo 10 de la presente ley.
2.- Derogado por el artículo 5, inciso 2 de la Ley No. 7107.
3.- Del remanente se destinará:
a) El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la reserva legal.
b) El diez por ciento (10%) para incrementar el capital del Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo.
c) El sobrante incrementará el capital.
Así reformado por Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1988, artículo 5 .
ARTÍCULO 13.- A efecto de establecer sus utilidades, los bancos del Estado
consolidarán las ganancias y las pérdidas de sus diferentes departamentos,
y distribuirán las utilidades que así se obtengan en forma proporcional al
capital de dichos departamentos.
Así reformado por Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1988, artículo 4.
ARTÍCULO 14.- Las utilidades que obtuvieren los bancos del Estado y los
bancos privados autorizados por el Banco Central para operar con divisas
extranjeras, por razón de las diferencias entre los tipos de compra y venta
de tales divisas, se distribuirán mensualmente entre el banco que hubiera
realizado las respectivas transacciones y el Banco Central, en las
proporciones que determine este último; el monto de dichas utilidades,
traspasadas al Banco Central no será tomado en cuenta en la liquidación de
ganancias y pérdidas del Banco respectivo.
ARTÍCULO 15.- Los bancos del Estado, con excepción del Banco Central de
Costa Rica, pagarán los impuestos de la Renta (Ley No. 837 del 20 de
diciembre de 1946 y sus reformas) y Territorial (Ley No. 27 del 2 de marzo
de 1939 y sus reformas), de conformidad con las tarifas vigentes o que se
establezcan para dichos tributos.
Así reformado por Ley No. 3020 del 16 de agosto de 1962.
CAPÍTULO III
Vigilancia, balances y publicaciones
ARTÍCULO 16.- Además de la fiscalización a que estarán sometidos los bancos
del Estado, de conformidad con las disposiciones especiales de la
Constitución, dichos bancos y los privados quedarán sujetos a la vigilancia
y fiscalización permanente del Superintendente General de Entidades
Financieras (*), en la forma y condiciones prescritas por la presente ley y
por la Ley Orgánica del Banco Central y de acuerdo con las disposiciones
pertinentes de los respectivos reglamentos.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995
ARTÍCULO 17.- Los bancos estarán obligados a presentar al Superintendente
General de Entidades Financieras (*) todos los balances, estados y cuadros
estadísticos que ese funcionario les solicite, en la forma y plazo que él
mismo determine. Por sí mismo o por medio de los funcionarios de su
dependencia, tendrá libre acceso a todos los libros, documentos y archivos
de los bancos, cuyos directores, gerentes, funcionarios y empleados estarán
obligados a prestarle toda la ayuda que puedan darle para el mejor
desempeño de sus funciones de vigilancia y fiscalización.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 18.- Los balances, cuentas y estados de los bancos que se remitan
al Superintendente General de Entidades Financieras (*), deberán ser
firmados por el Contador y el Gerente, y refrendados por el Auditor del
respectivo banco, quienes serán solidariamente responsables de la exactitud
y corrección de tales documentos.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 19.- El Superintendente General de Entidades Financieras (*)
preparará y publicará en el Diario Oficial, dentro de los primeros quince
días hábiles de cada mes, un balance general de situación de todos los
bancos del país, con excepción del Banco Central que lo hará por sí mismo,
el cual comprenderá el estado de activo y pasivo de todos ellos al último
día hábil del mes anterior.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
TITULO II
Dirección y administración de los bancos del Estado
CAPÍTULO 1
Juntas Directivas
ARTÍCULO 20.- Cada uno de los bancos comerciales del Estado funcionará bajo
la dirección inmediata de una junta directiva, integrada por siete
miembros, todos los cuales serán nombrados por el Consejo de gobierno.
El Consejo de Gobierno, a solicitud de la respectiva junta directiva,
podrá efectuar nombramientos interinos para sustituir a los directores que
no puedan concurrir a sesiones justificadamente por períodos no menores de
un mes ni mayores de un año.
Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 4646 de 20 de octubre de
1970.
ARTÍCULO 21.- Para ser miembro de una junta directiva es necesario:
1.- Ser costarricense.
2.- Haber cumplido 25 años de edad.
3.- Tener reconocida experiencia bancaria o amplios conocimientos en
cuestiones económicas, o experiencia en problemas relativos a la producción
nacional.
Al menos cuatro de los directores deberán poseer grado académico en
el nivel de licenciatura, o título profesional equivalente. De ellos, al
menos uno deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho.
La designación de una persona como miembro de la junta directiva de
un banco del Estado, conlleva la obligación de dejar en la Superintendencia
General de Entidades Financieras (*) un expediente administrativo, en el
que consten sus calidades y el cumplimiento de los requisitos
correspondientes.
Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de
1988.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 22.- No podrán ser designados como miembros de una junta
directiva:
1.- Las personas que durante el año anterior a su nombramiento hayan sido
demandadas en la vida ejecutiva por cualquiera de los bancos del Sistema
Bancario Nacional, en cobro de créditos propios no satisfechos, o que hayan
sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia.
2.- Los que están ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta tercer grado inclusive, o pertenezcan a la misma sociedad
mercantil en nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o formen parte
del directorio de una misma sociedad por acciones. Cuando con posterioridad
a sus nombramientos se presentare una de estas incapacidades, caducará el
nombramiento del de menor edad.
Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 4646 del 20 de octubre de
1970.
ARTÍCULO 23.- El cargo de miembro de una junta directiva es incompatible
con:
1.- Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción de
quienes desempeñaren cargo temporal no remunerado.
2.- Los gerentes, personeros y empleados del propio banco.
3.- Los directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier otro
banco.
4.- Quienes sean o durante el año anterior hayan sido miembros de la junta
o consejo directivo de sociedades financieras privadas, o que a la fecha
del nombramiento tengan a sus padres, cónyuges o hijos con esa calidad.
5.- Los accionistas o funcionarios de esas sociedades.
Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 4646 del 20 de octubre de
1970.
ARTÍCULO 24.- Los miembros de las juntas directivas a que se refiere el
artículo 20 anterior serán designados por el Consejo de Gobierno, por
períodos de ocho años a partir del 1 de junio del año en que se inicia el
período presidencial a que se refiere el artículo
134 de la Constitución Política. Sus nombramientos deben efectuarse en los
últimos quince días del mes de mayo del mismo año.
Cualquiera de los miembros de las juntas directivas puede ser
reelecto.
Una vez hecho el nombramiento de los directores y que éstos hayan
entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no podrá revocarlos si no es
con base en información de la Superintendencia General de Entidades
Financieras (*), de acuerdo con el artículo 25 de esta ley.
En caso de que el Consejo de Gobierno se separe de esta norma, los
nombramientos que haga de los nuevos directores son nulos y los que
hubieran sido separados de sus cargos sin esa previa información, se
mantendrán en sus puestos por el resto de su período legal o hasta que la
Superintendencia General de Entidades Financieras (*) encuentre que hay
lugar para aplicar las disposiciones del artículo 25.
Los directores deberán presentar juramento ante el Consejo de
Gobierno y ratificar ahí su posición de apoyo a los postulados del Sistema
Bancario Nacional y su doctrina.
Así reformado por Ley No. 4646 del 20 de octubre de 1970.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 25.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período
para que fueran designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta
del Banco:
1.- El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo 21
o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 23.
2.- El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de
la Junta. La Junta no podrá conceder licencia por más de un año.
3.- El que por causas no justificadas dejare de concurrir a seis sesiones
ordinarias consecutivas.
4.- El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes,
decretos o reglamentos aplicables al banco o consintiere su infracción.
5.- El que incurriere en responsabilidad por actos u operaciones
fraudulentas o ilegales. En caso de auto de prisión y enjuiciamiento en
contra de un miembro de la Junta, quedará ipso facto suspendido en sus
funciones hasta que no hubiere sentencia firme.
6.- El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.
Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 4646 del 20 de octubre de
1970.
ARTÍCULO 26.- La separación de cualquiera de los miembros de la Junta no le
libra de las responsabilidades legales en que pudiere haber incurrido por
incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 27.- Cada Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta
independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas
establecidas por las leyes, reglamentos aplicables y principios de la
técnica. Los miembros de las juntas directivas tendrán la más completa
libertad para proceder en el ejercicio de sus funciones conforme con su
conciencia y con su propio criterio, por cuya razón serán personalmente
responsables de su gestión en la dirección general del respectivo banco.
Sobre ellos pesará cualquier responsabilidad que conforme con las leyes
pueda atribuírseles por dolo, culpa o negligencia. Quienes no hubieren
hecho constar su voto disidente, responderán personalmente con sus bienes
de las pérdidas que le irrogue al Banco, por la autorización de operaciones
prohibidas por la ley, o que hayan sido autorizados mediante dolo, culpa o
negligencia.
La asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho
generador de responsabilidad personal en tanto haya tenido adecuada
proporción con la naturaleza emprendida y no se haya actuado con dolo,
culpa o negligencia; todo de conformidad con las reglas de la sana
negociación bancaria. Tratándose de materia sancionatoria en todos los
casos en que intervenga la Superintendencia General de Entidades
Financieras (*), corresponderá al órgano que deba dictar el acto final dar
la audiencia respectiva al funcionario o los funcionarios implicados.
El presidente y los demás directores bancarios se concretarán en sus
funciones al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido
conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración, ni
influir en los funcionarios encargados de dictaminar sobre el otorgamiento
de créditos, ni gestionarlos por ellos mismos en favor de persona alguna,
salvo extender referencias respecto al gestionante que conozcan. El
incumplimiento de lo anterior será causal para que sean removidos por el
Consejo de Gobierno.
Así reformado por Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1988, artículo 4.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 28.- Todo acto, resolución u omisión de una Junta Directiva que
contravenga las disposiciones legales y reglamentarias o que signifique
empleo de los fondos del banco en actividades distintas de las inherentes a
sus funciones, hará incurrir a todos los presentes en la sesión respectiva
en responsabilidad personal y solidaria para con el banco, el Estado y
terceros afectados, por los daños y perjuicios que con ello se produjeren.
De tal responsabilidad quedarán exentos únicamente los asistentes que
hubieren hecho constar su voto disidente o su objeción en el acta de la
sesión correspondiente. Todo ello sin perjuicio de las otras sanciones
legales que pudiera corresponderles.
ARTÍCULO 29.- Los miembros de las Juntas no podrán participar en
actividades
político-electorales, salvo con la emisión de su voto y en las que sean
obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable a los gerentes, jefes y
subjefes de departamento y de sección.
ARTÍCULO 30.- Cada Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana,
en el lugar, día y hora que ella misma determine, en sesión extraordinaria
cada vez que sea convocada por su Presidente, por el Gerente del Banco o
por tres de sus miembros.
Tres miembros harán quórum para sesionar válidamente, con excepción
del Banco Nacional de Costa Rica en el que se requerirán cinco: los
acuerdos se tomarán por
mayoría de los votos presentes salvo los casos en que la ley exija una
mayoría especial determinada. Cuando se produjere empate el Presidente
tendrá doble voto y resolverá.
(Nota: Este artículo fue reformado tácitamente por el artículo 7 de la Ley
No. 5507 del 19 de abril de 1974, al establecer que: "Las Juntas Directivas
de las instituciones autónomas no podrán celebrar más de ocho sesiones
remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias, éstas cuando
sean absolutamente necesarias").
ARTÍCULO 31.- El Gerente y los Subgerentes asistirán a las sesiones de la
Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo, cuando lo
consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones
sobre los asuntos que se debatan. Podrán asistir también los Jefes de
Departamento del Banco y aquellas personas invitadas especialmente.
No obstante lo antes dicho, a juicio del Presidente, la Junta podrá
sesionar estando presentes únicamente sus miembros.
ARTÍCULO 32.- Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Junta
tuviere interés personal en el trámite de una operación o lo tuvieren sus
socios o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad,
deberá retirarse de la respectiva sesión, mientras se discute y se resuelve
el asunto en que esta interesado.
ARTÍCULO 33.- La asistencia puntual de los miembros de las Juntas
Directivas a las sesiones, les dará derecho al cobro de dietas fijas, que
irán determinadas claramente en los presupuestos anuales del banco. Esta
será la única remuneración que podrán percibir por su servicios en el
desempeño de sus funciones. El monto de las dietas lo determinará el
Consejo de Gobierno. Los Gerentes, Subgerentes y demás empleados del banco
que asistieren a las sesiones no tendrán derecho al cobro de las dietas.
Así reformado por el artículo 4 de la. Ley No. 7107 del 4 de noviembre de
1988.
(NOTA: El artículo 33 de esta ley ha sido reformado en lo pertinente por el
artículo 3 de la Ley No. 3065 del 20 de noviembre de 1962, al establecer
que: "Las Juntas Directivas de las instituciones autónomas no podrán
celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y
extraordinarias, éstas cuando sean absolutamente necesarias".
ARTÍCULO 34.- En la dirección inmediata del banco sometido a su gobierno,
cada Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones esenciales:
1.- Dirigir la política financiera y económica del Banco.
2.- Cumplir y hacer cumplir las facultades y los deberes asignados al
Banco, así como las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su
funcionamiento.
3.- Acordar, reformar e interpretar para su aplicación los reglamentos del
Banco; regular los servicios de organización y administración del
establecimiento y dirigir su funcionamiento.
4.- Acordar el presupuesto anual del Banco y los presupuestos
extraordinarios que fueren necesarios, los cuales requerirán la aprobación
de la Contraloría General de la República; crear las plazas y servicios
indispensables para el debido funcionamiento de la institución y fijar las
respectivas remuneraciones.
5.- Nombrar y remover, cuando fuere del caso, al Gerente, Subgerente,
Auditor y Subauditor del Banco, y asignarles sus funciones y deberes,
dentro de las prescripciones de esta ley.
6.- Aprobar los balances y cuentas de ganancias y pérdidas y el destino de
las utilidades, de acuerdo con la ley, así como aprobar cualquier
publicación que haga el Banco.
7.- Nombrar comisiones con carácter temporal o permanentes para el
desempeño de labores especiales; designar a los empleados que estarán
facultados para autorizar determinadas operaciones, y regular los límites y
condiciones a que deberán sujetarse en esas funciones. Las decisiones que
tomen las comisiones y los funcionarios autorizados serán de su exclusiva
responsabilidad. Esta responsabilidad será igual a la establecida para los
miembros de la junta directiva.
Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de
1988.
8.- Designar los funcionarios y empleados del Banco que firmarán
comprobantes, recibos, cheques, letras, correspondencia, contratos y demás,
así como fijar los límites y condiciones dentro de los cuales actuarán.
9.- Regular las operaciones de crédito y establecer las condiciones
generales y límites de las diferentes operaciones del Banco, dentro de las
disposiciones legales aplicables.
10.- Acordar y revocar, con aprobación del Banco Central, el
establecimiento de sucursales; designar corresponsales dentro y fuera del
país y aceptar la corresponsalía de los bancos que la ley le permite al
establecimiento.
11.- Colaborar con las demás juntas directivas de las instituciones
integrantes del Sistema Bancario Nacional, en la ejecución de la política
económica y financiera del país y en el desarrollo del Sistema; y
12.- Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan,
de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes y con los principios de
la técnica.
ARTÍCULO 35.- Cada año la Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría
de votos, un Presidente y un Vicepresidente, pudiendo ser reelectos.
ARTÍCULO 36.- El Presidente de la Junta tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Banco e
informarse de la marcha general de la Institución.
2.- Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento le
corresponde, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los casos
de empate.
3.- Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los valores
mobiliarios que emita el Banco, así como los demás documentos que
determinen las leyes, reglamentos de la Institución y acuerdos de la Junta;
y
4.- Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de
conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás disposiciones
pertinentes.
ARTÍCULO 37.- En caso de ausencia o impedimento transitorio del Presidente
será reemplazado por el vicepresidente, quien en tal caso tendrá todas sus
atribuciones, facultades y deberes. Cuando en alguna sesión estuvieren
ambos ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente ad
hoc.
CAPÍTULO II
Gerencias
ARTÍCULO 38.- Con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros,
cada junta directiva nombrará un Gerente, al menos a dos Subgerentes, que
tendrán a su cargo la administración del Banco, de acuerdo con la ley, los
reglamentos vigentes y las instrucciones que les imparta la Junta. A
instancia del Gerente, la Junta Directiva podrá ampliar el número de
Subgerentes.
Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de
1988.
ARTÍCULO 39.- Los Gerentes y Subgerentes quedarán sujetos a las mismas
disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos 21
a 26 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la
naturaleza de los cargos y el origen de sus nombramientos. Los citados
funcionarios durarán en funciones seis años y pueden ser reelectos. Para su
nombramiento y reelección se requerirán cinco votos de los miembros de la
Junta Directiva. Serán inamovibles, salvo que a juicio de la Junta y previa
información levantada por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (*), se demuestre que no cumplen su cometido o que hay lugar a
formación de causa penal contra ellos. La remoción de estos funcionarios
sólo podrá acordarse con el voto de no menos de cinco miembros de la junta
respectiva.
Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 4646 del 20 de octubre de
1970.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 40.- El Gerente será el Jefe Superior de todas las dependencias
del Banco y de su personal, excepto de la Auditoría, y el responsable, ante
la Junta, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la
Institución. Los Subgerentes serán los Subjefes Superiores y actuarán bajo
la autoridad jerárquica de aquél.
ARTÍCULO 41.- El Gerente y, en su defecto, el subgerente que designe la
Junta Directiva tendrán las siguientes atribuciones:
1.- Ejercer las funciones inherentes a su condición de Administrador
General y Jefe Superior del Banco, vigilando la organización y
funcionamiento de todas sus dependencias, la observancia de las leyes y
reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de la Junta.
2.- Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que
sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del
Banco.
3.- Proponer a las Juntas las normas generales de la política crediticia y
bancaria de la Institución, y cuidar de su debido cumplimiento.
4.- Presentar a la Junta, para su aprobación, el proyecto de presupuesto
anual del Banco y los de presupuestos extraordinarios que fueren
necesarios, y vigilar su correcta aplicación.
5.- Proponer a la Junta la creación de plazas y servicios indispensables
para el debido funcionamiento del Banco.
6.- Nombrar y remover a los empleados del Banco de conformidad con él
Escalafón de Empleados del Banco y con los reglamentos aplicables al
personal de la Institución que en ningún caso podrá quedar en inferioridad
de condiciones a las prescritas en las leyes de trabajo y de servicio civil
de la República, y que será independiente de toda otra institución u
organización.
Para el nombramiento y remoción de los empleados de la Auditoría
necesitará la aceptación previa del Auditor.
7.- Atender a las relaciones con los personeros del Estado y sus
dependencias, del Banco Central y de las instituciones autónomas,
procurando la coordinación de la política económica y financiera del Banco
con la política general del Banco Central; de acuerdo con las instrucciones
que le imparta la Junta.
8.- Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente de la Junta los
valores mobiliarios en serie que emita el Banco, así como los demás
documentos que determinen las leyes, reglamentos de la Institución y los
acuerdos de la Junta.
Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 de 4 de noviembre de
1988.
9.- Resolver, en último término, los asuntos que no estuvieren reservados a
la decisión de la Junta. Conjuntamente con un subgerente y con el Auditor
del Banco, decidir, en casos de suma urgencia, cualquier asunto de
competencia de la Junta o suspender las resoluciones acordadas por ésta, en
cuyo caso la convocará inmediatamente para sesionar extraordinariamente, a
fin de darle cuenta de su actuación y exponerle las razones habidas para
apartarse del procedimiento normal.
(Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4:).
10.- Delegar sus atribuciones en los Subgerentes o en otros funcionarios
del Banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente
obligatoria; y
11.- Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de
conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás disposiciones
pertinentes.
ARTÍCULO 42.- El Gerente y los Subgerentes tendrán indistintamente la
representación judicial y extrajudicial del Banco, con las facultades que
para los apoderados generalísimo determina el artículo 1253 del Código
Civil.
CAPÍTULO III
Organización interna
ARTÍCULO 43.- Para el más eficiente cumplimiento de su funciones, los
bancos organizarán sus servicios por medio del establecimiento de
departamentos y secciones, a los cuales se les harán cuentas separadas en
la contabilidad de los mismos. Ninguno de los bancos divididos en
departamentos podrá realizar operaciones como una sola institución
bancaria, sino que ejecutará sus transacciones a través de sus
departamentos y de acuerdo con la naturaleza de las mismas. A las secciones
les corresponderá un determinado y
definido sector de funciones conforme con el volumen y extensión de los
negocios y operaciones de cada banco. La palabra "Departamento" sólo podrá
ser empleada para designar las divisiones fundamentales de los bancos en
los casos específicamente determinados por las leyes; en todos los demás
deberá emplearse el término "Sección" para individualizarlas y
denominarlas.
Así reformado por artículo 24 de la Ley No. 2466 del 9 de noviembre de
1959.
ARTÍCULO 44.- Cada uno de los departamentos de los bancos operará de
conformidad con la organización y disposiciones internas que indique el
reglamento que al efecto dicte la respectiva Junta Directiva.
Así reformado por artículo 24 de la Ley No. 2466 de 9 de noviembre de 1959.
ARTÍCULO 45.- Los bancos del sistema Bancario Nacional tendrán una Sección
de Auditoría, que ejercerá la vigilancia y fiscalización constantes de
todas sus demás secciones y dependencias, incluyendo sucursales.
ARTÍCULO 46.- La Sección de Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y
dirección inmediatas del Auditor, o en su defecto del subauditor o de los
Subauditores, si hubiere varios, nombrados por la Junta Directiva, con el
voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros excepto en el Banco
Nacional de Costa Rica, en que se requerirán cinco votos. Dichos
funcionarios serán inamovibles, salvo el caso de que, a juicio de la Junta
y previa información se demuestre que no cumplen debidamente con su
cometido, o que llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad
legal. Para ser Auditor y Subauditor se requerirán las mismas condiciones
exigidas para el Gerente del Banco. La remoción del Auditor y del
Subauditor sólo podrá acordarse con el mismo número de votos necesarios
para su nombramiento.
ARTÍCULO 47.- El Auditor dependerá directamente de la Junta en el ejercicio
de sus funciones, y contra sus resoluciones cabra el recurso de apelación.
La resolución de la Junta será definitiva.
CAPÍTULO IV
Sucursales
ARTÍCULO 48.- Los bancos del Estado podrán establecer sucursales, agencias
u oficinas en cualquier lugar del territorio nacional o fuera de él, y
suprimir las que ya hubiesen establecido, todo de acuerdo con el Banco
Central. En las cabeceras de provincias en Costa Rica, cualquier filial que
los bancos crearen o hayan establecido, tendrá forzosamente el carácter de
sucursal. Los bancos del Estado podrán operar estas sucursales, agencias u
oficinas en forma individual o conjunta, complementadas con servicios de
almacenamiento de productos o mercancías y cualesquiera otros previstos en
la presente ley. Cuando los bancos consideren que los servicios deben
prestarse conjuntamente, estarán facultados para organizarlos en la forma
que crean más conveniente para su debido cumplimiento.
Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 5125 del 23 de noviembre de
1972.
ARTÍCULO 49.- Las sucursales de cada banco funcionarán bajo la jefatura
administrativa de un Gerente, conforme con las prescripciones de los
reglamentos especiales que para su operación dictará la Junta Directiva.
Las sucursales de cabeceras de provincia contarán necesariamente con una
Junta Directiva local según lo establecido en el artículo 52 de la presente
ley.
ARTÍCULO 50.- Las funciones de la Junta Directiva local y del Gerente de
cada sucursal serán análogas a las desempeñadas por la Junta Directiva y el
Gerente del Banco, en cuanto fueren racionalmente aplicables al gobierno
propio de la sucursal, y sin perjuicio de la sujeción jerárquica que deberá
existir entre unos y otros organismos y funcionarios. El reglamento
establecerá las relaciones que existirán entre ellos.
ARTÍCULO 51.- Los miembros de las Juntas Directivas locales y el Gerente de
las sucursales serán designados por la Junta Directiva General de cada
banco y quedarán sujetos a las prescripciones del artículo 39 de la
presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables. Los gerentes de
sucursales en el desempeño de sus funciones dependerán del Gerente del
Banco; serán empleados de escalafón sujetos a los reglamentos del Banco en
todos los aspectos de su gestión.
ARTÍCULO 52.- Cada Junta Directiva local se compondrá de tres miembros
vecinos de la zona geográfica en que opere la sucursal, que serán
seleccionadas entre personas representativas de las fuerzas económicas de
dicha zona. Serán nombrados por períodos de cuatro años, uno en los quince
días anteriores a la finalización del período presidencial a que se refiere
el artículo 134 de la Constitución Política y los dos restantes en los
primeros quince días del mes de junio del siguiente período presidencial.
Así reformado por artículo 2, de la Ley No. 4646 del 20 de octubre de 1970.
ARTÍCULO 53.- Cada Junta Directiva local elegirá de su seno un Presidente y
un Vicepresidente, que tendrán las atribuciones inherentes a sus
respectivos cargos; el
Gerente será el Secretario de la Junta. Sesionará una vez por semana con
quórum de dos miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos;
teniendo quien presida doble voto en casos de empate. Las dietas que
percibirán como única remuneración por sus servicios a la Institución serán
fijadas por la Junta Directiva del Banco. El Gerente de la Sucursal tendrá
derecho de veto suspensivo en relación con los acuerdos de la Junta
Directiva local, que en tal caso pasarán a conocimiento de la Junta
Directiva General del
Banco para su resolución definitiva.
TÍTULO III
Operaciones de los bancos comerciales
CAPÍTULO I
Activo y pasivo
ARTÍCULO 54.- Únicamente las instituciones mencionadas en el artículo 1, de
esta ley podrán ejercer actividades de carácter bancario en Costa Rica y
realizar aquellas operaciones que las leyes bancarias del país reserven
exclusivamente a los bancos. Con excepción del Banco Central, que ejerce
funciones específicas de acuerdo con su Ley Orgánica, dichas instituciones
serán consideradas como bancos comerciales o hipotecarios, según la
naturaleza de las funciones que desempeñen de acuerdo con esta ley.
ARTÍCULO 55.- Los bancos comerciales sólo podrán computar en su activo y
saldos deudores los siguientes valores, bienes, recursos y cuentas de
resultados, que serán contabilizados en sus libros y detallados en sus
balances de acuerdo con la naturaleza e índole particular de cada uno de
ellos, a juicio del Superintendente General de Entidades Financieras (*):
1.- Los fondos disponibles que tuvieren en moneda nacional y extranjera.
2.- Las operaciones de crédito que efectúen con arreglo a las disposiciones
de esta ley.
3.- Las inversiones en valores mobiliarios que mantengan conforme con las
prescripciones de la presente ley.
4.- Las inversiones en bienes raíces que sean necesarias para el servicio
propio de cada banco, y las que eventualmente hayan tenido que hacer por
cobro de obligaciones a su favor; y las que realicen en muebles,
materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento, así
como el costo de bibliotecas y otras inversiones semejantes.
5.- Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de
gastos, pérdidas y resultados, y los demás que provengan de las operaciones
previstas por esta ley.
Dentro del rubro indicado en el inciso 5), los bancos estatales
incluirán una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los
sueldos de los empleados del respectivo banco, para el mantenimiento del
fondo de garantías y jubilaciones de esos empleados. Esta suma les
pertenecerá a estos en la proporción correspondiente a sus sueldos, y
deberá serles entregada bajo las condiciones que se determinen en el
reglamento de jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado
el derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte de los bancos será único
para toda clase de beneficios sociales. En el reglamento de cada
institución podrán establecerse las sumas adicionales con las que los
empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de
que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su
edad y el tiempo de servicio. El sistema que así se crea es complementario
del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio
de las obligaciones de sus beneficiarios para con la Caja.
Se declaran inembargables las sumas que les correspondan a los
empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una
pensión por invalidez.
En las juntas administrativas del fondo de garantías y jubilaciones
de cada banco se les dará representación a los empleados bancarios, quienes
elegirán a dos de sus miembros.
Así reformado por Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1988, artículo 4.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 56.- Los bancos comerciales deberán tener respaldados, en el
ciento por ciento, todo su pasivo y saldos acreedores, exclusivamente por
los activos y saldos deudores determinados en el artículo anterior, y
compuesto por las siguientes obligaciones, que serán contabilizadas en sus
libros y detalladas en sus balances de conformidad con la naturaleza e
índole especial de cada una de ellas, a juicio del Superintendente General
de Entidades Financieras (*):
1.- Las diferentes clases de depósitos constituidos, en ellos,
diferenciados por su naturaleza y por los plazos y condiciones en que sean
reembolsables.
2.- Las obligaciones que resultaren de sus operaciones de crédito con el
Banco Central de Costa Rica y con cualquier otra persona o entidad, de
acuerdo con las disposiciones de esta ley.
3.- Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de
utilidades y resultados, y los demás que emanen de las operaciones
previstas por la presente ley. Las comisiones e intereses de operaciones de
préstamos y descuentos vencidas a más de ciento ochenta días, devengados y
no percibidos, se contabilizarán como utilidades cuando no sean percibidos.
4.- El monto de su capital y de las reservas que tuvieren, de conformidad
con esta ley.
Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de
1988.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 57.- Todos los demás valores que permanezcan en poder de los
bancos comerciales, tales como seguridades en garantía, valores en custodia
o en comisión de cobro, bienes administrados en calidad de comisiones de
confianza y cualesquiera otros similares, serán contabilizados para efectos
de registro y control como cuentas de orden, debidamente individualizadas
en los libros y balances de los bancos.
También se computarán en esa forma o como obligaciones contingentes,
según sea el caso, cualesquiera otros valores, operaciones y activos o
pasivos que los bancos consideren conveniente registrar, con aprobación
expresa del Superintendente General de Entidades Financieras (*).
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
CAPÍTULO II
Depósitos y operaciones pasivas
ARTÍCULO 58.- Los bancos financiarán sus operaciones con los siguientes
recursos financieros:
1.- Con su capital y las reservas que, conforme a las disposiciones de esta
ley, puedan mantener.
2.- Con la recepción de todo tipo de depósitos y otras captaciones en
moneda nacional o extranjera. Cuando se trate de bancos privados que capten
recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla
con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley.
3.- Con la obtención de fondos del Banco Central, mediante la realización
de las operaciones de crédito que con él puedan efectuar.
4.- Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero.
Así reformado por el artículo 162, inciso b), de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No 7558 del 3 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO 59.- Sólo los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en
cuenta corriente.
Cuando se trate de bancos privados, sólo podrán captar depósitos en
cuenta corriente, si cumplen con los siguientes requisitos:
i) Mantener un saldo mínimo de préstamos a la banca estatal equivalente
a un diecisiete por ciento (17%) una vez deducido el encaje
correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o
menos, tanto en moneda nacional como extranjera. Los bancos estatales
reconocerán a las entidades privadas por esos recursos, una tasa de
interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva
calculada por el Banco Central o de la tasa LIBOR a un mes,
respectivamente.
ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o
sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto
de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega,
Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar
Norte y mantener un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento
(10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones
totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera,
en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos y por
decreto, obligatoriamente indicará el Poder Ejecutivo, que se colocarán
a una tasa no mayor de la tasa básica pasiva calculada por el Banco
Central, en sus colocaciones en colones y a la tasa LIBOR a un mes,
para los recursos en moneda extranjera.
El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los requisitos
mencionados en los subincisos i) e ii) anteriores, cualesquiera otras
cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, fueren
similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o
menos.
Así reformado por el artículo 162, inciso c), de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No 7558 del 3 de noviembre de 1995.
Artículo 60.- Los bancos podrán recibir todo tipo de depósitos y otras
captaciones, en moneda nacional o extranjera, de cualquier persona natural
o jurídica, los cuales quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley y a
los requerimientos de encaje mínimo legal y demás condiciones impuestas en
la Ley Orgánica del Banco Central. Tales depósitos y captaciones se
regirán, en lo demás, por los preceptos de los reglamentos de los propios
bancos y por las disposiciones de las leyes comunes en lo que les fueren
aplicables. Los depósitos de las secciones de capitalización de los bancos
se regirán, además, por las prescripciones especiales que, en cuanto a
ellos, establece la presente ley.
El Estado y las entidades públicas de carácter estatal, así como las
empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en forma mayoritaria, al
Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y operaciones
en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales del
Estado.
Así reformado por el artículo 162, inciso d), de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No 7558 del 3 de noviembre de 1995.
CAPÍTULO II
Créditos e inversiones
ARTÍCULO 61.- Los bancos comerciales podrán efectuar operaciones de crédito
y hacer inversiones para los siguientes fines:
1.- Para financiar operaciones relacionadas con la producción agrícola,
ganadera e industrial.
2.- Para financiar empresas nacionales de servicios de turismo, transporte
y medios de información, cuando éstas prueben que la propiedad mayoritaria
es de costarricenses.
3.- Para la financiación de operaciones originadas en la importación,
exportación, compra, venta o transporte de productos y mercaderías de fácil
realización.
4.- Para financiar el almacenamiento de productos agrícolas, ganaderos o
industriales o de mercaderías de importación o exportación, siempre que
dichos productos o mercaderías estén asegurados a satisfacción del Banco y
que no sean bienes suntuarios.
5.- Para la ejecución de las operaciones normales basadas en las
necesidades financieras del Estado y de las demás instituciones de derecho
público, hasta por un monto que no podrá exceder, en conjunto, para cada
banco del Estado, del seis por ciento (6 %) de su capital y sus reservas, y
del veinticinco por ciento (25 %) para cada banco privado, siempre y cuando
su capital y sus reservas no superen el monto correspondiente al
departamento comercial del menor de los bancos estatales, en cuyo caso los
bancos privados se regirán por lo establecido para los bancos de Estado. Se
exceptúan de esta disposición los préstamos que se hagan a las
instituciones oficiales encargadas de la regulación de los precios de los
artículos de primera necesidad. Se exceptúan, también, los créditos que se
concedan al Instituto Costarricense de Electricidad, y las garantías sobre
créditos que se otorguen en el exterior a dicha institución. Para el
crédito interno, el Instituto Costarricense de Electricidad quedará sujeto
a lo establecido en el inciso 1) del artículo 85 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica.
Así reformado por el artículo 1: de la Ley No. 6813 del 29 de setiembre de
1982
6.- Para otorgar préstamos a sus propios funcionarios administrativos, a
los ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por
consanguinidad o afinidad de dichos funcionarios, hasta el segundo grado
inclusive, y a los demás empleados de la institución a corto, mediano o
largo plazo, con garantía hipotecaria u otras garantías de acuerdo con el
respectivo reglamento.
7.- Para comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de
primera clase, de absoluta seguridad y liquidez.
8.- Para realizar operaciones de crédito que fueren compatibles con la
naturaleza técnica de los bancos comerciales y que no están expresamente
prohibidas por las leyes.
9.- Para adquirir bienes muebles e inmuebles que fueren necesarios para su
propio uso; y 10.- Para financiar empresas que contraten con el Estado o
con particulares, cuando éstas necesiten apoyo crediticio para competir con
empresas extranjeras, siempre que demuestren que su capital social es
propiedad de nacionales.
Así reformado por artículo 2: de la Ley No. 4646 del 20 de octubre de 1970.
ARTÍCULO 62.- Los bancos del Estado deberán guiarse al resolver las
solicitudes de préstamos por un criterio de absoluta generalidad e
imparcialidad, adoptando sistemas que procuren garantizar igualdad de trato
en igualdad de condiciones.
ARTÍCULO 63.- La Junta Directiva de cada banco comercial del Estado
establecerá las disposiciones reglamentarias y normas de operación que
considere más convenientes para la concesión de créditos.
Con el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de las
operaciones crediticias, la Junta Directiva nombrará una comisión de
crédito, integrada por el gerente, dos subgerentes y el jefe de la unidad
de crédito. Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que
estime conveniente.
Sin perjuicio de las facultades que la junta les otorgue a los
gerentes y a los subgerentes individualmente, cada junta delegará en la
comisión de crédito la facultad de conocer y resolver las solicitudes de
crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, hasta por la suma de
veinte millones de colones (( 20.000.000,00). La propia Junta podrá delegar
en esa comisión facultades similares por montos aún mayores. Las
resoluciones negativas de la comisión de crédito tendrán apelación ante la
junta directiva. De los asuntos resueltos la comisión deberá informar de
inmediato a la junta.
La junta directiva fijará los límites de crédito de las comisiones
que establezca, incluida la señalada en el párrafo anterior. Las comisiones
podrán asesorarse con el personal técnico que estimen convenientes.
Las comisiones tendrán potestades resolutorias y sus decisiones
podrán ser apeladas ante la junta directiva. Cada comisión deberá informar
de los asuntos resueltos a la Junta Directiva dentro de los ocho días
naturales siguientes a la reunión respectiva.
Los personeros del Banco deberán resolver las solicitudes de crédito
a la mayor brevedad posible, según el criterio de interés público que tiene
la producción nacional. El atraso injustificado en sus resoluciones será
considerado como responsabilidad personal de los funcionarios que forman la
Comisión de Crédito o la Junta Directiva, según el caso.
Cualquier solicitante que se considere afectado en sus intereses por
falta de una resolución pronta de sus operaciones, podrá solicitar la
intervención de la junta directiva. Asimismo los miembros de las
Comisiones de Crédito serán personalmente responsables por los daños y
perjuicios que puedan causar al Banco en sus resoluciones, cuando hayan
infringido los reglamentos y las disposiciones de la junta directiva.
Tendrán las mismas responsabilidades que los directores si en sus
decisiones mediare dolo, negligencia o imprudencia.
Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de
1988.
ARTÍCULO 64.- Los Bancos Comerciales del Estado deben conceder sus créditos
solamente por los montos y con los vencimientos indispensables para
realizar las operaciones a cuya financiación se destinen. Los fondos
respectivos podrán ser entregados al deudor en forma que resulte adecuada
para la finalidad del crédito.
Los planes de inversión de los créditos se consignarán en
declaraciones especiales de los solicitantes, que se incorporarán
abreviadamente en los documentos correspondientes y podrán ser objeto de
control por parte de los bancos. Cuando éstos comprobaren que los fondos
han sido destinados a fines distintos de los especificados sin que hubiere
mediado previo acuerdo del Banco acreedor, podrán tener por vencido el
plazo y su saldo pendiente será inmediatamente exigible, sin perjuicio de
las demás responsabilidades en que el deudor pudiere haber incurrido.
Lo anterior sin perjuicio de la potestad de cada banco para operar y
reglamentar las hipotecas que garanticen créditos abiertos, conforme a lo
estipulado en el artículo 414 del Código Civil.
Así adicionado este párrafo final por el artículo 1, de la Ley No. 7460 del
29 de noviembre de 1994.
ARTÍCULO 65.- Antes de conceder un crédito, los bancos procurarán
cerciorarse de que las personas responsables de sus reembolsos están en
capacidad financiera de cumplir su obligación dentro del plazo respectivo.
Con tal objeto, cuando lo juzguen necesario, podrán exigir de los
solicitantes una declaración de bienes, ingresos y egresos, certificada por
un Contador Público Autorizado, cuando se estimare conveniente. Los
declarantes serán responsables de la veracidad de los datos aportados; si
con posterioridad a la constitución del crédito el Banco comprobare la
falsedad de las declaraciones, podrá dar por vencido el plazo y exigir
inmediatamente el pago del saldo pendiente, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que los declarantes hayan podido incurrir.
ARTÍCULO 66.- Los créditos que concedan los bancos comerciales deberán ser
asegurados con garantías que a juicio suyo sean satisfactorias. En el caso
de prenda común de valores mobiliarios o de crédito, éstos se considerarán
como dados en garantía del Banco por el solo hecho de su entrega.
El Gobierno de la República por medio del Ministro de Hacienda queda
autorizado para otorgar la fianza solidaria del Estado, a favor de los
bancos comerciales nacionales y del Banco Central de Costa Rica, en las
operaciones que éstos realizaren con el Consejo Nacional de Producción
dentro del exclusivo fin de llevar adelante su política de regulación de
precios en artículos de primera necesidad.
Si el Consejo Nacional de Producción tuviere pérdidas en la
realización de los productos o bien si los recursos destinados a la
regulación de precios fueren insuficientes, el Poder Ejecutivo, por medio
del Ministerio de Hacienda, aportará las sumas necesarias para cubrir
dichas pérdidas o insuficiencias, todo de acuerdo con el informe que en los
primeros días del mes de setiembre deberá rendir el Consejo al citado
Ministerio. Este informe que habrá de contener una relación detallada de
los motivos que causaron la pérdida o la insuficiencia de recursos, deberá
ser puesto en conocimiento de la Asamblea Legislativa al presentar el
Ministerio indicado la solicitud de autorización de pago. El proyecto de
presupuesto correspondiente deberá ser sometido a consideración de la
Asamblea Legislativa para su aprobación o improbación a más tardar en el
curso de los ocho meses siguientes al recibo del informe, con la indicación
de los recursos que se usarán para tal objeto.
Así reformado por el artículo 4, de la Ley No. 4922 del 10 de diciembre de
1971.
ARTÍCULO 67.- Toda garantía de prenda sujeta a inscripción, principal o
adicional a favor de un banco comercial, se tendrá por constituida, para
todos los efectos legales, inclusive en perjuicio de terceros
independientemente de su inscripción en el Registro de Prendas -aun cuando
el documento en que se otorgue fuese privado, el cual se tendrá como
auténtico-, desde el momento en que se reciba en el correspondiente
Registro de Prendas comunicación telegráfica del Banco de que el gravamen
ha sido constituido, con los datos necesarios para identificarlo. El Banco,
sin embargo, estará obligado a ratificar por carta certificada, dentro del
tercer día, al jefe del respectivo registro, la constitución de la prenda,
y acompañará una copia del correspondiente documento autorizada con la
firma del funcionario competente a fin de que por medio de ella se haga en
el Registro la
respectiva inscripción. El timbre de los contratos de prenda a favor del
Banco será cancelado por el notario en el caso de instrumentos públicos, o
por el Banco si se trata de documentos privados. El privilegio de prenda se
mantendrá a favor del Banco, sin prescripción, por un plazo de cuatro años
después del vencimiento.
Cuando el deudor conserve la posesión de las cosas empeñadas a nombre
del banco acreedor, asumirá las obligaciones y responsabilidades de un
depositario judicial, pudiendo decretarse su apremio corporal (*)en caso
necesario y responderá de los daños que sufran los bienes y que no
provengan de caso fortuito, fuerza mayor o de la naturaleza misma de los
objetos. Servirá como prueba del depósito, el documento certificado que
acredite la constitución de la prenda, o certificación del Registro de
Prendas.
Así reformado por artículo 2 de la Ley No. 4646 del 20 de octubre de 1970.
(*) La Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, No. 7135 del 11 de
octubre de 1989, en el inciso ch) de su artículo 113 consagró lo siguiente
"Artículo 113.-
Deróganse las siguientes leyes y disposiciones: ch).- Todas las
disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal, salvo
aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios."
ARTÍCULO 68.- Todas las garantías, principales o adicionales, constituidas
en favor de un Banco en alguna de las formas especificadas en esta ley, le
darán al Banco el privilegio de pago preferente de sus créditos con el
valor de las garantías y los frutos o rendimientos que se obtengan de
ellas, hasta la cancelación total del crédito, con sus intereses ordinarios
y moratorios y los gastos correspondientes, todo sin perjuicio de créditos
de mejor derecho.
Este privilegio se extiende al valor de los seguros que hubiere, y a
cualquier indemnización que tuvieren que abonar terceros por daños y
perjuicios que sufra la cosa dada en garantía.
En caso de remates judiciales promovidos por un banco, si el postor
adjudicatario fuere un tercero, podrá éste gestionar el otorgamiento de un
crédito con el banco rematante, a efecto de cubrir el saldo del precio
ofrecido en la subasta. La gestión deberá presentarse al Banco por el
interesado dentro de los tres días siguientes a la subasta y la resolución
acordando o rechazando el crédito, deberá tomarla la institución dentro del
mes siguiente a la presentación de la solicitud respectiva. Mientras no
corran esos términos, no podrá acusarse la rebeldía del postor
adjudicatario.
De la gestión del interesado y de la resolución favorable sobre la
misma deberá el Banco dar inmediato aviso a la autoridad judicial
correspondiente, lo que hará por simple oficio.
Si el Banco no acordare el otorgamiento del crédito, o si acordándolo
el interesado no formalizare la operación dentro del término que al efecto
se le haya indicado, la vía judicial quedará expedita a la institución para
continuar los procedimientos.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 4937 del 24 de diciembre de
1971.
ARTÍCULO 69.- Antes de otorgar cualquier crédito, los bancos harán valorar
los bienes ofrecidos en garantía, o calcular el valor de la cosecha a cuya
atención se destinará el préstamo.
ARTÍCULO 70.- Todos los créditos que concedan los bancos comerciales
deberán ser pagados por los prestatarios en la fecha de su vencimiento, sin
perjuicio de que el pago pueda efectuarse, total o parcialmente, con
anterioridad a esa fecha. En este caso, según la índole de la operación,
los bancos deberán devolver los intereses cobrados por anticipado y no
devengados a la fecha de pago.
La cancelación o amortización deberá adaptarse a la naturaleza de la
inversión y a la capacidad de pago de los deudores.
El pago del principal y de los intereses de cualquier crédito
concedido por los bancos comerciales podrá pactarse por cuotas periódicas,
pagaderas en plazos no mayores de un año. Los bancos comerciales quedan
facultados para establecer tasas de interés
variables y ajustables periódicamente en todos sus departamentos, conforme
con las políticas del Banco Central de Costa Rica.
En los créditos a un plazo mayor de tres años, deberán estipularse
abonos periódicos adecuados para su normal amortización, salvo en los casos
en que la inversión no comience a producir sino hasta después de cierto
lapso, durante el cual el pago de las amortizaciones podrá ser pospuesto.
Toda deuda constituida a favor de un banco comercial, pagadera por partes o
en cuotas periódicas, o cuyos intereses se paguen en períodos distintos al
plazo final del crédito, llevará implícita la condición de que el total de
la deuda podrá considerarse vencido y judicialmente exigible, con sólo la
falta de pago de un período de intereses o de una de las cuotas o partes
del principal que se hubieren convenido. Ello sin perjuicio de que el
banco cargue intereses moratorios sobre el monto del abono atrasado al
capital, a tasas que podrán ser superiores hasta en dos puntos porcentuales
sobre la tasa pactada para la obligación. No podrá efectuarse ningún pago,
parcial o total, sin que hayan sido cancelados previamente los intereses
devengados hasta la fecha de dicho pago.
En los juicios ejecutivos promovidos por un banco comercial, bastará
para despachar la ejecución, la presentación de una fotocopia del documento
original en que conste la obligación, debidamente certificada por la
Gerencia, la cual será título ejecutivo para esos efectos. El Banco sólo
estará obligado a presentar el documento original cuando la fotocopia sea
impugnada por quien figure con interés o cuando la autoridad judicial lo
exija.
Tampoco estará obligado a comprobar la personería de su representante
legal en cada juicio; bastará que lo haga por una sola vez y para ello cada
oficina judicial en donde litigue, el representante legal llevará un
registro de personerías. En la certificación en las que conste la
personería se deberá indicar el plazo de vigencia de esta última.
Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de
1988.
ARTÍCULO 71.- En los casos en que un banco comercial tuviere que hacer
efectivas las garantías constituidas a su favor por operaciones de crédito,
procederá de conformidad con las siguientes disposiciones:
1.- Si se tratare de bienes inmuebles hipotecados o cuyos frutos hubieren
sido dados en prenda agrícola al banco, este podrá pedir el embargo del
inmueble o, en su caso, de los frutos y ejercer el cargo de depositario por
medio de la persona que él mismo indique, bajo su propia responsabilidad.
En virtud de ese depósito, el Banco recibirá la posesión del inmueble
y podrá percibir sus rentas, entradas o productos, los cuales aplicará de
preferencia a cubrir los gastos ocasionados, incluyendo los gastos de
administración, y el resto lo destinará al pago de su crédito, con los
respectivos intereses, hasta la liquidación final.
Así reformado por el artículo 162, inciso d), de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No 7558 del 3 de noviembre de 1995.
2.- Si se tratare de animales dados en prenda, el Banco podrá solicitar el
embargo o depósito de los mismos, y proceder a la venta de ellos mediante
remate que podrá efectuar el depositario que será nombrado a indicación de
aquel. Para ese efecto, el deudor deberá, al constituir la garantía,
convenir en que la venta se haga en la forma indicada y por el
precio mínimo que se fije en el respectivo documento. El producto de la
venta se aplicará, en primer término, a cubrir los gastos causados y el
sobrante se destinará al pago de los intereses no satisfechos y a la
cancelación de la deuda. Todas esas operaciones deberán ser aprobadas por
la autoridad judicial que conozca del negocio;
3.- En caso de que se tratare de prenda de valores mobiliarios o de
crédito, se estipulará que el Banco puede hacer la venta por medio de un
Corredor Jurado de su elección, cuyos honorarios se cargarán a la cuenta.
Las partes podrán convenir en un precio mínimo para el caso de venta.
El Banco también podrá seguir los procedimientos corrientes de la ley
común, si así lo prefiere.
4.- Derogado por artículo 71 de la Ley No. 6881 del 10 de agosto de 1983.
5.- Para participar en remates judiciales no es necesaria la presencia de
gerentes o apoderados judiciales del Banco, pudiendo hacerlo -aparte de sus
personeros- los abogados, a quienes se les haya encargado la dirección
profesional del asunto de que se trate, siempre y cuando en los autos
aparezca autorización expresa en ese sentido. Si el respectivo personero o
abogado director no estuvieren presentes, la subasta no se llevará a cabo.
Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 4937 del 24 de diciembre de
1971.
ARTÍCULO 72.- Los bienes y valores que fueren transferidos a un banco en
pago de obligaciones a su favor, o que le fueren adjudicados en remates
judiciales, deberán ser vendidos dentro de un plazo máximo de dos años,
contado desde el día de su adquisición. Dicho plazo podrá ser ampliado
por el Superintendente General de Entidades Financieras por períodos
iguales, a solicitud del banco respectivo. En este caso, la
Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por el
ciento por ciento (100%) del valor del bien. La venta de esos bienes podrá
efectuarse con fundamento en
avalúos de peritos de la misma institución bancaria, debiendo considerarse
dicha venta como parte de la actividad ordinaria del ente.
Las ventas de bienes y valores que hicieren los bancos, estarán
sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1068 del Código Civil.
Así reformado por el artículo 162, inciso f), de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO 73.- Queda estrictamente prohibido a los bancos comerciales:
1).- Realizar operaciones de crédito que en cualquier forma contravengan
los preceptos legales y reglamentarios, salvo las que sin estar prohibidas,
fueren compatibles con la naturaleza técnica de los bancos comerciales o
necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes y funciones. Los
miembros de las Juntas Directivas, Gerentes, funcionarios y empleados de
los bancos que autoricen o consientan alguna operación prohibida, perderán
el puesto e incurrirán en las responsabilidades prescritas en el artículo
28 de esta ley.
2).- Conceder créditos para fines de especulación. El incumplimiento de
esta norma les acarreará la pérdida del puesto a los responsables.
3).- Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas,
industriales, comerciales o de cualquier otra índole, y comprar productos,
mercaderías y bienes raíces que no sean indispensables para su normal
funcionamiento.
Se exceptúa de esta disposición la participación que los bancos
pudieran llegar a tener en el capital de las instituciones financieras de
orden publico o semipúblico que llegaren a crearse y la de los bancos que
establecieren Almacenes Generales de Depósito de acuerdo con la respectiva
ley , o que, a la fecha de la promulgación de la presente ley tuvieren ya
participación en ellos, y únicamente con respecto a los negocios y
operaciones que resulten del funcionamiento de tales almacenes.
Exceptúanse también de estas disposiciones aquellos casos en que los
bancos comerciales del Estado, conjunta o separadamente, constituyan o
empleen personas jurídicas de su exclusiva propiedad para la prestación
exclusiva de servicios para ellos mismos, previa autorización de la junta
directiva del Banco Central de Costa Rica o para la administración de
bienes adjudicados en juicio.
4).- No obstante la prohibición establecida en el inciso anterior, los
bancos del Estado con el objeto de asegurar la recuperación de sus
créditos, podrán convenir con las empresas deudoras suyas, la intervención
de éstas cuando se encuentren en estado de difícil situación económico
financiera que les impida atender adecuadamente sus obligaciones. Con tal
objeto, los bancos podrán nombrarles interventores, administradores o
fiscalizadores, o ejercer cualquier tipo de vigilancia, fiscalización o
control de la empresa y de su administración.
La decisión respectiva la tomará el banco por votación de por lo
menos cinco miembros de su junta directiva, sin que incurra en
responsabilidad alguna por tales actuaciones o a consecuencia de ellas,
excepto que en su gestión medie negligencia inexcusable, dolo o culpa
grave.
Los gastos en que se incurra por tales intervenciones correrán por
cuenta de la empresa intervenida.
Así reformado por Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1988, artículo 4.
CAPÍTULO IV
Operaciones con divisas extranjeras
ARTÍCULO 74.- Los bancos comerciales podrán efectuar todas las operaciones
con divisas extranjeras que de acuerdo con las prácticas bancarias y los
principios técnicos de la materia ejecuten usualmente las instituciones de
su índole, siempre que de acuerdo con la Ley Orgánica del Banco Central
hubieren sido autorizados para actuar como agentes y por cuenta de dicho
Banco Central en las operaciones y negocios correspondientes.
ARTÍCULO 75.- Todas las operaciones con divisas extranjeras que realicen
los bancos comerciales, así como el mantenimiento de activos y pasivos en
el exterior en monedas extranjeras, estarán sujetos a las disposiciones de
la Ley Orgánica del Banco Central y a las resoluciones y recomendaciones
que al efecto acordare la Junta Directiva de dicho Banco Central.
CAPÍTULO V
Secciones de ahorros
ARTÍCULO 76.- Solamente los bancos y las entidades autorizadas por leyes
especiales podrán tener secciones de ahorros. Cuando se trate de bancos
privados, sólo podrán tener secciones de ahorro si cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley, en relación con las
cuentas corrientes. Los reglamentos internos de los bancos contendrán las
normas que regularán dichas secciones, las cuales estarán sujetas a las
disposiciones de las leyes bancarias y de la ley común, en lo que fuere
racionalmente aplicable.
En todo lo concerniente al funcionamiento de las secciones de
ahorros, los bancos deberán tomar muy en cuenta los deberes de servicio
social que están obligados a cumplir en beneficio de la economía nacional y
del bienestar de la comunidad, con abstención de propósitos exclusivos de
lucro.
Así reformado por el artículo 162, inciso g), de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO 77.- Las secciones de ahorros podrán recibir depósitos de
cualquier persona, inclusive menores.
Las escuelas y otras entidades similares podrán también abrir y
mantener cuentas de ahorros colectivas, para recoger los depósitos
individuales de sus alumnos, sin responsabilidad alguna para los bancos en
cuanto se refiere a esos aporte individuales. En la declaración que se haga
para la apertura de la cuenta se determinará quiénes serán las personas
autorizadas para su manejo y cualquier cambio deberá ser notificado
debidamente al Banco por escrito.
ARTÍCULO 78.- Dos o más personas podrán abrir y mantener una cuenta de
ahorros debiendo en este caso determinarse claramente si cada una de ellas,
separada e
indistintamente, tendrá derecho a disponer de los fondos depositados, o si
se necesita la concurrencia o autorización de todas o de determinado número
de ellas para hacerlo.
ARTÍCULO 79.- Se podrán efectuar depósitos de ahorro en favor de un
beneficiario distinto de la persona que deposita los fondos, y someter su
retiro por parte del beneficiario a determinados plazos o condiciones, todo
con la aprobación expresa del Banco. Cuando el depósito no esté sometido a
plazo ni condición algunos, solamente el beneficiario podrá retirar los
fondos. En caso contrario, sólo podrá hacerse la entrega al beneficiario
cuando haya llegado el tiempo fijado o se haya realizado la condición
impuesta.
ARTÍCULO 80.- Los bancos podrán invertir los recursos financieros
provenientes de los depósitos que tengan sus secciones de ahorros, una vez
apartado el encaje mínimo legal y lo estipulado en el artículo 76 de esta
ley, en las siguientes operaciones de crédito:
1.- En la financiación de las operaciones de crédito autorizadas por esta
ley que, por razón de su naturaleza y por la lenta recuperación de sus
inversiones, requieren varios años de plazo para su amortización.
2.- En la financiación de préstamos personales.
La inversión de los depósitos de ahorros en dichas operaciones, no
excluye la facultad de cada banco para destinar a la financiación de ellas
otros fondos y recursos disponibles.
Así reformado por el artículo 162, inciso h), de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO 81.- Los plazos de vencimiento de los préstamos personales serán
de medio a tres años, de acuerdo con la naturaleza de la inversión a que se
destinen los créditos y la capacidad de pago del deudor. La resolución,
aprobación o rechazo de las solicitudes de crédito podrá hacerse por los
funcionarios del Banco que designe la Junta Directiva, dentro de los
límites y condiciones que ella misma determine.
CAPÍTULO VI
Secciones de capitalización
ARTÍCULO 82.- Solamente los bancos podrán tener una Sección de
Capitalización, encargada de fomentar y estimular la previsión y el ahorro
mediante la emisión de títulos de capitalización y la recepción de primas
de ahorro, cuyo producto se invertirá, preferentemente, en operaciones de
crédito reproductivas que, por su naturaleza, requieren plazos largos de
amortización.
Así reformado por el artículo 162, inciso i), de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO 83.- Los contratos de capitalización consisten en un convenio por
el cual el ahorrante se obliga a entregar primas de ahorro, únicas y
periódicas, y la Institución se compromete, en cambio a devolverle un
capital determinado, cuando se cumpla el plazo
fijado en el contrato, que no excederá de veinticinco años. Los ingresos
que a los ahorrantes les produjeren dichos contratos estarán exentos de
todo impuesto presente o futuro.
Las Secciones de Capitalización podrán incluir en sus contratos una
provisión para devolver anticipadamente el capital por medio de sorteos
periódicos, y deberán regular conforme con la ley común de rescisión y pago
del mismo en caso de incapacidad del ahorrante.
El ahorrante para el caso de su fallecimiento, podrá designar uno o
mas beneficiarios en el propio título; y la suma ahorrada que el Banco deba
entregar a dicho o dichos beneficiarios será propiedad de éste con
preferencia a los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del
ahorrante.
Las primas de ahorro serán deducibles para determinar el monto
imponible para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Así reformado por artículo 1 de la Ley No. 2608 del 10 de agosto de 1960.
ARTÍCULO 84.- Las Secciones de Capitalización, antes de dar principio a sus
operaciones, deberán formular un reglamento, en el cual regularán las
condiciones generales de sus contratos de capitalización.
Este reglamento estará sujeto a la aprobación del Banco Central.
Para cada tipo de contrato, o modificación de éstos, se deberá
someter previamente a la aprobación del Banco Central la base matemática
del cálculo usada para obtener la prima neta, la prima comercial y opciones
de liquidación o rescate. Una vez aprobado el tipo de contrato o la
modificación, no podrá hacerse ninguna otra, sino de común acuerdo entre
el banco interesado y el Banco Central.
ARTÍCULO 85.- El capital que las Secciones de Capitalización se comprometan
a formar en favor de los ahorrantes en virtud de los contratos respectivos,
deberá ser pagado cuando llegue el vencimiento del plazo y si se usare el
sistema de sorteos, cuando el título respectivo resultare favorecido.
ARTÍCULO 86.- En los contratos de capitalización la prima neta es el
equivalente matemático, único o periódico de los beneficios garantizados
por ellos de acuerdo con el plazo, tipo de interés, base de los sorteos y
forma de pago de los contratos.
La prima comercial es la cuota que paga el ahorrante y está
constituida por:
1.- La prima neta; y
2.- Un recargo, que en ningún caso excederá del 20 % de la prima neta,
destinado a cubrir gastos de adquisición, de administración y demás,
necesarios para la gestión de la Sección.
ARTÍCULO 87.- Los bancos comerciales invertirán los fondos disponibles de
sus Secciones de Capitalización, en la financiación de las operaciones de
crédito autorizadas por esta ley, que por razón de su naturaleza y por la
lenta recuperación de sus inversiones, requieran varios años de plazo para
su amortización, debiendo mantener la provisión necesaria para cubrir los
vencimientos inmediatos de acuerdo con los cálculos actuariales.
La inversión de esos fondos en tales operaciones de crédito, no
excluye la facultad de cada institución para destinar a la financiación de
las mismas otros fondos y recursos disponibles. Las operaciones que
conforme con este artículo realicen los bancos con fondos provenientes de
la Sección de Capitalización, estarán excluidas de toda limitación
cuantitativa (topes).
CAPÍTULO VII (*)
Sección de Juntas Rurales de Crédito Agrícola y
Oficinas de Crédito Rural al Pequeño Agricultor
(*) Este capítulo fue reformado en su totalidad por la Ley No. 2147 del 19
de julio de 1957. Asimismo, ver el artículo 5, de las Disposiciones
Transitorias de esta Ley.
ARTÍCULO 88.- Los Bancos de Costa Rica y Crédito Agrícola de Cartago,
podrán tener Secciones de Juntas Rurales de Crédito Agrícola o Juntas de
Crédito al Pequeño Agricultor, encargadas de promover el crédito agrícola y
el mejoramiento económico y
social del pequeño agricultor. Sus operaciones se regirán por las
disposiciones generales de este capítulo, de acuerdo con la política
monetaria, crediticia y bancaria de la República.
Así reformado TÁCITAMENTE por el artículo 1, de la Ley de Disolución del
Banco Anglo Costarricense No 7471 del 20 de diciembre de 1994, que eliminó
la mención del Banco Anglo.
El Banco Nacional de Costa Rica tendrá un Departamento de Crédito
Rural, encargado asimismo, de promover el crédito agrícola y el
mejoramiento económico y social del pequeño agricultor. Sus operaciones se
regirán igualmente por las disposiciones generales de este capítulo y, en
lo conducente, estarán de acuerdo con la política monetaria, crediticia y
bancaria de la República.
El Departamento tendrá especialmente las siguientes finalidades y
atribuciones:
a.- Impulsar y facilitar el uso adecuado del crédito agrícola y el
mejoramiento económico y social del pequeño agricultor, de conformidad con
la política monetaria, crediticia y bancaria de la República;
b.- Promover un sistema equitativo en la distribución de la tierra y su
mejor y gradual explotación, mediante planes racionales para parcelar y
colonizar, lo mismo que por medio de oportunas y adecuadas facilidades de
crédito;
c.- Procurar el mejoramiento gradual de las condiciones de vida de los
trabajadores del campo y de los pequeños propietarios, y el fortalecimiento
de la familia campesina, mediante la explotación económica y racional de la
tierra; para ese efecto dará la orientación debida en colaboración con los
ministerios respectivos y los organismos estatales especializados;
d.- Organizar un sistema de ayuda técnica para los pequeños agricultores,
promoviendo para ese efecto la cooperación de los diversos organismos
nacionales e internacionales especializados en este tipo de actividad.
e.- Desarrollar un programa de construcción de viviendas rurales para el
pequeño agricultor y trabajador del campo el cual será encauzado
primordialmente hacia la formación de Comunidades Rurales, con el fin de
facilitar el desarrollo y aprovechamiento en su mayor grado de los
servicios de escuela, cañería, energía eléctrica, asesoramiento técnico,
sanitario y de cualesquiera otros que faciliten el desarrollo y
mejoramiento de la vida material y moral en la población rural.
Para este programa el Departamento de Crédito Rural, Tierras y
Colonias se constituye en coordinador de los ministerios y organismos
estatales especializados en la realización de las distintas funciones o
servicios que deban intervenir en la formación y buen desarrollo de
Comunidades Rurales.
Para estos fines deberá otorgar créditos individuales para construir,
mejorar o trasladar viviendas, créditos colectivos para la construcción de
edificios de utilidad comunal y créditos a instituciones autónomas o
personas en función de servicio público.
Dicho programa será realizado bajo la dirección técnica del INVU y de
cualquier otro organismo especializado; y
f.- Promover y realizar una efectiva coordinación entre los programas
nacionales cooperativistas y los de crédito rural.
Así reformado por el artículo 38 de la Ley No. 2466 de 9 de noviembre de
1959.
NOTA: La Ley No. 3042 del 10 de octubre de 1962, creó el Instituto de
Tierras y Colonización, el cual absorbió el Activo y el Pasivo del
Departamento de Tierras y Colonias del Banco Nacional, mencionado a partir
del párrafo 2, del presente artículo.
ARTÍCULO 89.- La Junta Directiva de cada uno de los bancos del Sistema
Bancario Nacional indicados en el artículo anterior podrá establecer,
previa autorización del Banco Central, Juntas Rurales de Crédito Agrícola u
Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, en cualquier lugar del
territorio de la República.
Así reformado por artículo 38 de la Ley No. 2466 de 9 de noviembre de
1959.
ARTICULO 90.- Queda a juicio de las Juntas Directivas de los bancos nombrar
directivas locales para asumir la dirección inmediata de estas actividades
o trabajar sin ellas, y en todo caso esas juntas estarán integradas hasta
por tres miembros, todos de nombramiento de la Junta Directiva General del
respectivo Banco, que deberán ser personas de notoria honorabilidad y buena
conducta, mayores de veinticinco años, vecinos de la zona geográfica en
que opere la junta u oficina y de preferencia agricultores o personas de
amplios conocimientos en problemas relativos a la producción local. No
podrán ser miembros de una misma junta u oficina quienes tuvieren entre sí
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos. Elegirán de su
seno un Presidente, un Secretario y un Vocal que tendrán las funciones
propias de sus respectivos cargos.
Las sucursales, agencias y demás oficinas bancarias, en las
poblaciones fuera de las oficinas centrales, podrán ser investidas con
carácter de Juntas Rurales de Crédito Agrícola u Oficinas de Crédito al
Pequeño Agricultor, para operar como tales en su
respectiva zona geográfica, si así lo dispusiere la Directiva del
respectivo Banco. Estas Juntas u Oficinas operarán de acuerdo con las
regulaciones especiales que para su funcionamiento dicten las Juntas
Directivas Generales correspondientes, en las zonas geográficas que se le
asignen.
Los bancos, en los casos que lo estimaren conveniente, podrán
establecer o continuar por medio de sus oficinas centrales planes de
crédito agrícola al pequeño agricultor, con las mismas ventajas que este
capítulo de la ley establece.
Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957.
ARTÍCULO 91.- Los miembros de las Junta Rurales u Oficinas de Crédito al
Pequeño Agricultor que no hubieren hecho constar en el acta respectiva su
voto disidente u objeción a cualquier resolución de la Junta u Oficina de
Crédito que violare los preceptos legales y reglamentarios, responderán
personal y solidariamente con sus bienes de los perjuicios que con la
infracción se produjeren al Estado, al Banco y a terceros.
Es entendido que esta responsabilidad no se extiende a las pérdidas
corrientes que se produjeren en las operaciones de crédito hechas por la
Junta u Oficina de Crédito de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes.
Así reformado por el artículo 1: de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957.
ARTÍCULO 92.- Las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño
Agricultor, sesionarán ordinariamente una vez al mes, en el local oficial,
en los días y horas que ellas mismas determinen, con aprobación de la
Oficina Central; y extraordinariamente cada vez que sean convocadas por el
Delegado del Banco. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos
teniendo el Delegado del Banco derecho a veto, suspensivo sobre cualquier
acuerdo de la Junta u Oficina de Crédito, que pasará entonces a
conocimiento y resolución definitiva de la Oficina Central.
Así reformado por el artículo 1: de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957.
ARTÍCULO 93.- Los miembros de las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al
Pequeño Agricultor y cualquiera de sus parientes, podrán obtener crédito en
dichas entidades en la misma forma y condiciones que las demás personas;
pero sus solicitudes, luego de ser aprobadas por la respectiva Junta u
Oficina de Crédito, deben ser enviadas para su resolución definitiva a la
Oficina Central, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
Cuando en una de las sesiones de la Junta u Oficina de Crédito se
entre a discutir una solicitud de crédito en la que esté interesado alguno
de sus miembros, deberá éste retirarse del recinto de sesiones durante el
tiempo que fuere necesario para discutirla y resolverla. En igual forma se
procederá cuando la solicitud provenga de alguno de sus parientes por
afinidad o consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, o de una
sociedad o entidad en que él o esos parientes fueren socios, directores,
personeros o empleados.
Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957.
ARTÍCULO 94.- Los miembros de las Juntas u Oficinas de Crédito al Pequeño
Agricultor, por su asistencia a las sesiones, tienen derecho al cobro de
honorarios, en forma de dietas fijas que serán determinadas por la Junta
Directiva del Banco e incluidas en los presupuestos generales de la
Institución, y que constituirán las únicas remuneraciones que puedan
percibir por sus servicios en el desempeño de sus funciones, con excepción
de lo establecido en el artículo siguiente.
Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957.
ARTÍCULO 95.- Las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño
Agricultor deberán servir como organismos asesores del Banco para asuntos
especiales cuyo estudio les sea encargado por la Junta Directiva o para la
tramitación de solicitudes de crédito que por su cuantía o naturaleza no
sean de su competencia; por estos servicios, si fuere del caso, la Junta
Directiva podrá reconocerles honorarios especiales, que ella misma fijara.
Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957.
ARTÍCULO 96.- Para el ejercicio de las funciones técnicas propias de las
Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, tales como
avalúos, inspecciones y asesoramiento de los miembros y clientes de dichas
entidades, el Banco podrá nombrar empleados, de conformidad con las normas
que determine el reglamento respectivo. Se denominarán Delegados, deberán
ser Ingenieros Agrónomos, salvo el caso de inopia y tendrán a su cargo la
administración, vigilancia y control de estos organismos.
Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957.
ARTÍCULO 97.- Las Juntas Rurales u Oficina de Crédito al Pequeño Agricultor
financiarán sus operaciones de crédito con los recursos que ponga a
disposición de cada una de ellas la Junta Directiva del Banco. Estas Juntas
Directivas Generales deberán fijar y podrán variar cuando lo consideren
conveniente:
1).- Los límites máximos de crédito que podrán otorgar las Juntas u
Oficinas de Crédito, en su totalidad. No obstante lo anterior los bancos
del Sistema Bancario Nacional quedan obligados a destinar un mínimo del
diez por ciento ( 10%) del total de la cartera autorizada por el Banco
Central de Costa Rica, a la financiación de crédito, para los pequeños
agricultores.
Así reformado por Ley No. 7168 de 19 de junio de 1990, artículo 1.
2).- Los límites máximos de crédito que la Junta u Oficinas de Crédito
podrán otorgar a cada persona natural o jurídica, dentro de cada categoría
de préstamo y en total en todas ellas, atendiendo a las circunstancias
especiales de la zona agrícola sobre la cual tengan jurisdicción;
3).- Las tasas de interés, comisiones u otras cargas que cobrarán las
Juntas u Oficinas de Crédito en sus operaciones de crédito según la índole
especial de cada una;
4).- Los plazos máximos a que puedan conceder las diversas clases de
préstamos;
5).- Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe
de los créditos concedidos y el valor real de sus correspondientes
garantías, de acuerdo con la naturaleza de cada clase de préstamos; y
6).- Las demás regulaciones que considere conveniente para asegurar la
liquidez y solvencia de las operaciones autorizadas por las Juntas Rurales
u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor.
Así reformado por el artículo 1: de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957.
ARTÍCULO 98.- Los préstamos que podrán conceder de acuerdo con este
capítulo serán los siguientes:
1.- De Avío Agrícola y Ganadero;
2.- Refaccionario Ganadero;
3.- Refaccionarios Mobiliarios;
4.- Refaccionarios Inmobiliarios;
5.- De Fomento Rural; y
6.- Cualesquiera otros que se adapten al fomento rural y a la expansión de
la agricultura e industrias conexas autorizados por la Junta Directiva
General.
Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2147 del 19 de julio de
1957.
ARTÍCULO 99.- Los créditos concedidos por las Juntas Rurales u Oficinas de
Crédito al Pequeño Agricultor, deberán ser asegurados con garantías
fiduciarias, prendarias o hipotecarias, que sean satisfactorias para
mantener en todo tiempo la liquidez y solvencia de los mismos. En todo lo
referente a dichas garantías, se aplicarán las disposiciones contenidas en
los artículos 66 y siguientes de la presente ley. En la tramitación de las
respectivas solicitudes de préstamo, serán aplicables los preceptos de los
artículos 64 y 65, además de las disposiciones reglamentarias que para el
mejor servicio acuerde la Junta Directiva del Banco.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 2147 del 19 de julio de 1957.
ARTÍCULO 100.- Las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño
Agricultor no podrán conceder préstamos garantizados con hipotecas sobre
derechos parciales en fincas indivisas, ni sobre la nuda propiedad. Todas
las garantías hipotecarias que se les otorguen deberán ser de primer grado
sobre fincas rústicas o urbanas; sin embargo, podrá o no, de acuerdo con el
respectivo reglamento que dicte cada Banco, aceptarse de grado inferior
siempre que los anteriores gravámenes sean a favor de cualquiera de las
instituciones del Sistema Bancario Nacional.
Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2147 del 19 de julio de
1957.
ARTÍCULO 101.- Para constituir hipoteca en favor de una Junta Rural de
Crédito u Oficina de Crédito al Pequeño Agricultor, es suficiente con hacer
constar el contrato al pie de una certificación que sobre propiedad del
inmueble y sus gravámenes, expida el Registro Público, siempre que el
deudor haga autenticar su firma por un notario o por la autoridad política
superior del cantón o distrito. Al constituirse la hipoteca, podrán
indicarse las modificaciones de naturaleza, situación y linderos del
inmueble o inmuebles que se gravan, de las cuales tomará nota el Registro
Público, libre de todo derecho. La cesión de créditos hipotecarios podrá
hacerse por simple endoso al pie del título de crédito, siempre que el
endosante haga autenticar su firma en la forma antes dicha.
Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2147 del 19 de julio de
1957.
ARTÍCULO 102.- La cancelación de las hipotecas otorgadas o cedidas, podrá
hacerse por medio de una razón de pago puesta al pie del título de crédito
firmada por la persona o personas debidamente autorizadas por el Banco.
Para efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, deberán
ser autenticadas por un abogado o por la autoridad política superior del
cantón.
Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2147 del 19 de julio de
1957.
ARTÍCULO 103.- Todas las operaciones contempladas en este Capítulo, estarán
exentas de impuestos de timbre y papel sellado; también lo estarán las
certificaciones que expida el Registro Público, así como la inscripción de
la constitución, endoso y cancelación de las hipotecas y contratos de
prenda otorgados a su favor, inscripción que, además estará libre del pago
de derechos de registro, estando facultados para todo lo anterior la
persona o personas autorizadas por el Banco. Las certificaciones servirán
exclusivamente para los fines que esta ley determina y en ella se hará
constar esa circunstancia y el nombre de la Junta u Oficina a cuya
solicitud se extiende.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 2147 del 19 de julio de 1957.
ARTÍCULO 104.- En ningún caso los documentos de crédito a favor de las
Juntas u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor podrán ser cedidos o
endosados sin el consentimiento de la Gerencia del respectivo Banco.
El requisito establecido en el artículo 2, de la Ley de Cambio (*),
No. 17 del 25 de noviembre de 1902, no será exigido, tratándose de vales o
pagarés a la orden otorgados a favor de las Juntas Rurales u Oficinas de
Crédito al Pequeño Agricultor. En estos casos, quien no sepa firmar o no
pueda hacerlo por impedimento físico, comparecerá ante un
abogado, o ante la Autoridad Política superior del cantón o distrito de su
domicilio, declarando haber rogado firmar por él a la persona que aparece
haciéndolo en su nombre. El abogado, o la Autoridad Política firmará el
documento con la siguiente razón: esta firma es auténtica.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 2147 del 19 de julio de 1957.
(*) Esta Ley fue derogada por el Código de Comercio.
CAPÍTULO VIII
Sección de Crédito Industrial
ARTÍCULO 105.- Cada banco podrá tener una Sección Industrial, encargada de
fomentar la creación de nuevas ramas industriales y la ampliación de las ya
existentes en el país, mediante la realización de las operaciones
autorizadas en este capítulo.
Esta Sección financiará sus operaciones de crédito con los recursos
del Banco que la Junta Directiva ponga a su disposición.
ARTÍCULO 106.- La Sección Industrial podrá realizar todas las operaciones
de crédito que tengan como propósito la ayuda y estímulo a la producción
industrial de Costa Rica, y que autorice expresamente la Junta Directiva de
cada Banco.
ARTÍCULO 107.- Serán aplicables a la Sección Industrial las disposiciones
de los artículos 99 y 100 de la presente ley, pero la Sección podrá tener
un criterio flexible en cuanto a las garantías reales que se ofrezcan.
ARTÍCULO 108.- La Sección Industrial no podrá dar crédito para industrias
cuyo funcionamiento, a juicio exclusivo suyo, no sea provechoso para la
economía nacional o no presente posibilidades financieras satisfactorias;
tampoco lo dará cuando los promotores de la industria no posean la debida
capacidad industrial y técnica para su eficaz operación.
CAPÍTULO IX
De los créditos a industrias familiares y de artesanía
NOTA: Este capítulo fue adicionado por Ley No. 2466 del 9 de noviembre de
1959, pasando el original capítulo IX de esta ley a ser el capítulo X del
título III; y variando la numeración de los artículos 109 y siguientes de
acuerdo con esta reforma.
ARTÍCULO 109.- Los bancos comerciales del Estado deben fomentar la empresa
familiar y de artesanía, por medio de préstamos no mayores de (50.000,00
(cincuenta mil colones) cada uno, a mediano y largo plazos, destinados a
fortalecer la pequeña empresa industrial costarricense. Los préstamos a
corto plazo que se otorguen a esas industrias lo serán en la forma y
condiciones usuales que, en ese tipo de operaciones, se hacen a otras
industrias.
ARTÍCULO 110.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por pequeña
empresa de artesanía o familiar la actividad industrial cuyo principal
activo lo constituyen el trabajo, capacidad técnica y condiciones morales
del propietario y sus familiares.
ARTÍCULO 111.- Para efecto de las garantías a que se refieren los artículos
63 y 66, párrafo primero, de esta ley, los bancos comerciales deben tomar
en cuenta
necesariamente la capacidad técnica y de trabajo, así como las cualidades
personales del dueño de la empresa, y no solamente las garantías que pueda
ofrecer. Al calificar las garantías, los bancos comerciales deben tomar en
cuenta que este tipo de préstamos llena no sólo fines económicos, sino
también el fin social de proteger y fortalecer la pequeña empresa
individual de tan importante función en nuestro país.
ARTÍCULO 112.- Las oficinas bancarias en todo el país financiarán este tipo
de operaciones con los recursos que ponga a su disposición en cada una de
ellas la Junta Directiva del banco respectivo. El Banco Central de Costa
Rica fijará y variará los límites máximos a que se refiere el artículo 109
de este capítulo, así como sus plazos, la tasa de interés, las comisiones y
otros cargos, de acuerdo con su política crediticia en cuanto a préstamos a
mediano y largo plazos.
CAPÍTULO X
Otras operaciones
ARTÍCULO 113.- Los bancos comerciales podrán aceptar y avalar letras de
cambio y otros documentos de crédito girados contra ellos mismos o contra
otras personas, y expedir cartas de crédito, siempre que unos y otros
tengan un plazo de vencimiento que no exceda de un año.
También podrán los bancos comerciales garantizar obligaciones por
cuenta de terceros, cuyos plazos y otras condiciones serán fijados de
manera general por el Banco Central.
Cuando las operaciones a que se refiere este artículo no se realicen
mediante la entrega efectiva de las sumas aceptadas o garantizadas por el
Banco, quedarán sujetas a los preceptos legales y reglamentarios aplicables
a la concesión de créditos.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 3113 del 9 de abril de 1963.
ARTÍCULO 114.- Las obligaciones que contraigan y los pagos que realicen los
Bancos Comerciales por cuenta y bajo responsabilidad de bancos del
exterior, no estarán necesariamente sujetos a los requisitos a que se
refiere el artículo 113 anterior, pero sí a los que dicte el Banco Central
para esa clase de operaciones.
Así reformado por el artículo 1: de la Ley No. 3113 del 9 de abril de 1963.
ARTÍCULO 115.- Los bancos comerciales podrán establecer libremente
Almacenes Generales de Depósito, los cuales se regirán de acuerdo con las
disposiciones de la ley de la materia, así como ejecutar operaciones
similares de almacenamiento de productos y mercaderías en bodegas propias.
ARTÍCULO 116.- Los bancos comerciales podrán efectuar las siguientes
comisiones de confianza:
1.- Recibir en custodia fondos, valores, documentos y objetos y alquilar
cajas de seguridad para la guarda de valores.
2.- Actuar como agentes financieros y comprar o vender, por orden y cuenta
de sus clientes toda clase de valores y bienes.
3.- Hacer cobros y pagos por cuenta ajena y efectuar otras operaciones por
encargo de sus clientes, siempre que sean compatibles con su naturaleza de
bancos comerciales.
4.- Actuar como depositarios judiciales o extrajudiciales o como
interventores en negocios o asuntos bancarios.
5.- Actuar como liquidadores de toda clase de personas, siempre que no se
hallaren en estado de quiebra o de insolvencia.
6.- Actuar como mandatarios y, especialmente, como administradores de
bienes sucesorios o que pertenezcan a menores, incapaces o ausentes.
7.- Realizar contratos de fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el Código
de Comercio y las demás normas legales y reglamentarias aplicables.
Así reformado este párrafo primero por el artículo 189 de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores No 7732 del 17 de diciembre de 1997
ARTÍCULO 117.- Ningún banco comercial del Estado podrá efectuar
operaciones activas directas ni indirectas con:
a) Los miembros de su propia junta directiva y sus ascendientes,
descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o
afinidad, hasta el segundo grado inclusive.
b) Las sociedades mercantiles y cooperativas, de las cuales los
miembros de la junta directiva o funcionarios administrativos del
propio banco, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuges y
demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado inclusive, sean representantes legales o posean acciones,
cuotas u otras participaciones de capital, iguales o superiores al
quince por ciento (15%) del que se acordare. A esta participación
deberá agregarse la de sus ascendientes, descendientes, cónyuges y
demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo
grado inclusive.
Cuando se utilice esta excepción de la regla, el director o
funcionario administrativo deberá certificar el porcentaje sobre la
posesión de acciones, cuotas o participaciones de capital de la sociedad o
cooperativa donde tenga interés directo o indirecto.
Esta prohibición no se extenderá a los préstamos realizados antes del
nombramiento de la persona que se trate.
Los estatutos de los bancos comerciales particulares contendrán las
disposiciones normativas relacionadas con la concesión de créditos, en
forma directa o indirecta, a las personas citadas en los incisos a) y b).
En todo caso, para conceder los préstamos se
requerirá el respectivo acuerdo de la junta directiva y la aprobación
expresa por escrito, del Superintendente General de Entidades Financieras."
(Este artículo 117, fue reformado por el artículo único de la Ley N° 8187,
de 18 de diciembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 10, de 15 de enero
de 2002.)
TITULO IV
Operaciones de fomento de cooperativas
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 118.- El Estado y las entidades públicas de carácter estatal, así
como las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en forma
mayoritaria, al Estado o a sus
instituciones, solo podrán efectuar depósitos y operaciones en cuenta
corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales del Estado.
Así reformado por el artículo 162, inciso j), de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995
NOTA: el artículo 116 de la Ley de Asociaciones Cooperativas No. 4179 del
22 de agosto de 1968 había derogado el presente artículo en su totalidad
ARTÍCULO 119.- Derogado por el artículo 116 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas No. 4179 del 22 de agosto de 1968.
ARTÍCULO 120.- Derogado por el artículo 116 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas No. 4179 del 22 de agosto de 1968.
ARTÍCULO 121.- Derogado por el artículo 116 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas No. 4179 del 22 de agosto de 1968.
ARTÍCULO 122.- Derogado por el artículo 116 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas No. 4179 del 22 de agosto de 1968.
TITULO V
Operaciones de los bancos hipotecarios
CAPÍTULO I
Objetivos y recursos
ARTÍCULO 123.- Las operaciones que se efectúen de acuerdo con las
condiciones, privilegios y restricciones establecidas en este Título, sólo
podrán efectuarse por el Departamento Hipotecario del Banco Nacional de
Costa Rica, por los departamentos de esa naturaleza que llegaren a
constituirse en los demás bancos del Estado y por las Secciones de
Capitalización a que se refiere el Capítulo VI del Título III de esta ley.
ARTÍCULO 124.- Los Departamentos Hipotecarios funcionarán con absoluta
independencia de los departamentos comerciales del respectivo Banco, salvo
las limitaciones de carácter administrativo establecidas por la ley. El
reglamento de cada Banco establecerá normas adecuadas que regulen las
relaciones entre ambos
Departamentos como bancos distintos e independientes, aunque bajo una sola
administración, en forma tal que su funcionamiento sea eficaz para el
debido cumplimiento de sus obligaciones legales.
ARTÍCULO 125.- Los Departamentos Hipotecarios, financiarán sus operaciones
con los siguientes recursos financieros:
1.- Con sus capitales y reservas legales.
2.- Con la emisión y colocación de los Bonos Hipotecarios que de acuerdo
con esta ley podrán emitir para ese objeto.
3.- Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero,
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Banco
Central; y
4.- Con los que les asignen otras leyes.
Así reformado este inciso por el artículo 24 de la Ley No. 2466 del 9 de
noviembre de 1959.
CAPÍTULO II
Operaciones e inversiones
ARTÍCULO 126.- Los Departamentos Hipotecarios podrán hacer la siguientes
operaciones de crédito, con cualquier persona natural o jurídica, con
sujeción estricta a las condiciones establecidas en la presente ley y en la
Ley Orgánica del Banco Central:
1.- Conceder créditos hipotecarios para financiar operaciones relacionadas
con la adquisición de fincas agrícolas o ganaderas, la ejecución de obras
reproductivas en las mismas, la construcción de viviendas, instalaciones o
plantas, la cancelación de obligaciones financieras provenientes de las
anteriores operaciones y cualesquiera otros negocios útiles y
reproductivos, de lenta recuperación, que mejoren el estado, operación y
utilización de tales fincas.
2.- Conceder créditos hipotecarios para financiar operaciones relacionadas
con la adquisición de fincas urbanas, construcción y reparación de
edificios, cancelación de obligaciones financieras provenientes de las
anteriores operaciones, y cualesquiera otros negocios, útiles y
reproductivos, de lenta recuperación, que mejoren el estado, operación y
utilización de tales fincas.
3.- Otorgar créditos hipotecarios para la financiación de otras operaciones
en que esté absolutamente definido el carácter reproductivo de la inversión
a que se destinan los créditos, siempre que no estén prohibidos por las
leyes bancarias y que fueren compatibles con la naturaleza técnica de los
bancos hipotecarios.
4.- Comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de
primera clase, de absoluta seguridad y liquidez y de transacción normal y
corriente en el mercado, inclusive sus propios bonos hipotecarios.
5.- Conceder créditos con garantía hipotecaria, para atender necesidades
financieras.
Así adicionado este inciso por el artículo 24 de la Ley No. 2466 del 9 de
noviembre de 1959.
ARTÍCULO 127.- Los Departamentos Hipotecarios podrán conceder los créditos
enumerados en el artículo anterior, tomando en cuenta la naturaleza de la
operación financiada, sus posibilidades de recuperación y la capacidad de
pago del respectivo deudor, en cualquiera de las formas siguientes: y
1.- Como hipotecas a mediano plazo, con vencimientos menores de diez años;
y
2.- Como hipoteca a largo plazo, con vencimientos no menores de diez años
ni mayores de veinte años.
Todos los créditos serán necesariamente garantizados con primera
hipoteca, o con cédula hipotecaria de primer grado, constituidas
legalmente, pudiendo aceptarse gravámenes de grado inferior únicamente
cuando los anteriores sean obligaciones a favor del mismo Banco.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 4253 del 22 de noviembre de
1968.
ARTÍCULO 128.- En relación con las operaciones de crédito de los
Departamentos Hipotecarios, el Banco Central fijará y variará, cuando lo
considere necesario:
1.- Las tasas máximas de interés, comisión y otras cargas que pueden cobrar
a sus deudores.
2.- Los límites máximos de crédito que pueden otorgar a cada persona
natural o jurídica, en cada una de las diversas clases de operaciones
enumeradas en el artículo 122 de esta ley, y en conjunto, en todas ellas;
límite este último que en ningún caso podrá ser superior al 5% del capital
y reserva legal de los departamentos.
3.- Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de
los créditos concedidos por los departamentos y el valor real de las fincas
hipotecadas; y
4.- Los plazos máximos que los departamentos podrán conceder para el
reembolso de sus operaciones de crédito.
ARTÍCULO 129.- Serán aplicables a las operaciones de crédito de los
Departamentos Hipotecarios las disposiciones de los artículos 62 a 73,
inclusive, excepto el artículo 67, todos de la presente ley. Su aplicación
se hará tomando en consideración la naturaleza especial de los
departamentos como bancos hipotecarios, así como la circunstancia de que,
en todo caso, las garantías otorgadas a su favor serán siempre
hipotecarias; y sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este
título, que en caso de contradicción prevalecerán sobre aquellas.
ARTÍCULO 130.- El pago del principal, intereses, comisiones y otras cargas
de los créditos concedidos por los Departamentos Hipotecarios, se pactará
por cuotas fijas periódicas, pagaderas en períodos no inferiores a un mes
ni mayores de un año, que comprenderán dichos pagos en forma proporcional
conforme a las tablas matemáticas que para esos efectos calcularán los
departamentos. A juicio de la Junta Directiva de cada banco, las cuotas se
cobraran por anticipado o bien por períodos vencidos. El deudor
tendrá derecho a pagar anticipadamente el todo o parte de su deuda, pero
los departamentos no estarán obligados a devolverle intereses, comisiones
ni otras cargas que hubieren sido pagadas por anticipado.
ARTÍCULO 131.- Los Departamentos Hipotecarios no podrán conceder créditos
garantizados con hipotecas sobre derechos parciales en fincas indivisas, ni
sobre la nuda propiedad.
CAPÍTULO III
Bonos Hipotecarios
ARTÍCULO 132.- Los Departamentos Hipotecarios podrán emitir y vender Bonos
Hipotecarios que serán títulos al portador y que constituirán un pasivo de
dichos departamentos; serán emitidos a los tipos de interés, amortización y
plazo que determine el Banco Central, el cual fijará también las demás
condiciones que considere convenientes para su emisión, circulación y
reembolso. Todo dentro de las disposiciones generales previstas en esta ley
y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central.
ARTÍCULO 133.- Los bonos hipotecarios serán firmados en facsímil por el
Presidente y el Gerente del Banco que los emita. Expresarán claramente el
valor nominal del título, el plazo, el tipo de interés, las condiciones de
pago del capital y de los intereses, la fecha de su emisión y demás
estipulaciones pertinentes. Llevarán anexos cupones numerados y debidamente
individualizados para el pago de los respectivos intereses.
Los bonos se emitirán en series diferenciadas y deberán ser
numerados. Los que pertenezcan a una misma serie estarán sujetos a las
mismas condiciones y tendrán las características y seguridades que
determinen los reglamentos aplicables.
Los bonos no podrán ser puestos en circulación sin haberlos anotado
previamente en registros especiales que para tal efecto llevará el
Superintendente General de Entidades Financieras (*), quien antes de
inscribirlos, deberá cerciorarse de que hayan sido llenadas todas las
exigencias legales y reglamentarias. Aprobada su inscripción, el
Superintendente (*) pondrá en cada título la constancia respectiva.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 de. 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 134.- Los Departamentos Hipotecarios estarán obligados a recibir
sus propios bonos, por su valor nominal, en pago de amortizaciones
extraordinarias de capital que efectúen los deudores de sus créditos
hipotecarios, siempre que la amortización o vencimiento de los bonos no
exceda del plazo del crédito. A opción ellos podrán recibirlos en pago de
cualesquiera obligaciones a su favor.
ARTÍCULO 135.- El capital representado por los bonos hipotecarios será
reembolsado a la par en la fecha de su vencimiento, o antes por medio de
sorteos trimestrales hechos de
acuerdo con los tipos de amortización y plazo a que se hubieren emitido.
También podrán ser amortizados anticipadamente mediante sorteos
extraordinarios o compras directas en mercado abierto, a juicio de la Junta
Directiva del Banco.
Los números y series de los bonos vencidos y amortizados serán dados
a conocer mediante anuncios en el Diario Oficial. Dichos bonos, así como
los cupones de intereses cancelados, serán destruidos con las formalidades
que establezca el reglamento bajo vigilancia y fiscalización del
Superintendente General de Entidades Financieras (*).
Los intereses se devengarán desde la fecha de emisión de los bonos
hasta la de su vencimiento, sorteo o amortización y se pagarán por
trimestres vencidos y por medio de los cupones anexos a los títulos.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 136.- Los bonos vencidos, sorteados o amortizados, dejarán de
devengar intereses desde la fecha señalada para su pago.
ARTÍCULO 137.- Los bonos hipotecarios y sus cupones de intereses estarán
exentos de todo impuesto, presente o futuro, en el territorio de la
República.
ARTÍCULO 138.- Los bonos hipotecarios estarán directamente garantizados
por:
1.- El conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan y las
garantías hipotecarias otorgadas al Departamento como seguridad de tales
préstamos.
2.- El total de activo del banco correspondiente.
CAPÍTULO IV
Otras operaciones
ARTÍCULO 139.- Serán íntegramente aplicables a los Departamentos
Hipotecarios las disposiciones del artículo 113 de la presente ley.
ARTÍCULO 140.- Los Departamentos Hipotecarios podrán recibir aquellos
depósitos que fueren necesarios para el manejo y administración de sus
operaciones normales como bancos hipotecarios.
TÍTULO VI
Bancos privados
CAPÍTULO I
Constitución y duración
ARTÍCULO 141.- Los bancos privados deberán, necesariamente, constituirse
como sociedades anónimas o como uniones o federaciones cooperativas, con
arreglo a las normas legales que rigen a tales entes, en cuanto no
estuvieren especialmente modificadas por la presente ley.
Los bancos cooperativos funcionarán conforme lo establece el Capítulo
V de este Título.
Se autoriza a las asambleas de los bancos cooperativos para
transformarlos en sociedades anónimas, manteniendo su carácter de banco.
Todos los activos y pasivos se traspasarán a la nueva entidad y los socios
trasladarán sus aportaciones de capital a este, en pago de sus nuevos
aportes. Los traspasos serán autorizados por el Superintendente,
con su firma, y una vez realizados el Registro de Cooperativas inscribirá
la disolución y liquidación del banco y el Registro Mercantil inscribirá la
nueva entidad. A partir de ese momento y con las salvedades legales
expresas, la nueva entidad dejará de tener carácter cooperativo y se
regulará por lo establecido en el Código de Comercio.
Así reformado por el artículo 162, inciso k), de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO 142.- Ningún banco privado podrá operar sin la autorización
expresa de la Superintendencia General de Entidades Financieras, conforme a
la normativa que esta emita al efecto. Esa autorización no podrá ser objeto
de traspaso, venta o cesión.
Así reformado por el artículo 162, inciso l), de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO 143.- La duración legal de los bancos privados será de treinta
años contados desde su instalación, lapso que podrá prorrogarse por
períodos sucesivos iguales, previa aprobación del Banco Central, dada de
acuerdo con lo establecido con el artículo anterior.
CAPÍTULO II
Administración y vigilancia
ARTÍCULO 144.- Cada banco privado estará bajo la dirección de una junta
directiva, integrada por no menos de cinco miembros, quienes durarán en
funciones el plazo establecido en los estatutos, el cual no podrá ser mayor
de cinco años, y podrán ser reelegidos. Su nombramiento lo hará la asamblea
general de accionistas. Los miembros de esa junta no podrán ser, al mismo
tiempo gerentes, personeros o empleados del mismo banco, ni directores,
gerentes, personeros o empleados de cualquier otra institución bancaria.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de
1988.
ARTÍCULO 145.- La elección de Junta Directiva deberá efectuarse
forzosamente mediante votación, siendo prohibido hacerla por simple
aclamación. Toda elección deberá ser comunicada inmediatamente al
Superintendente General de Entidades Financieras (*), a quien deberá
remitirse copia del acta de la asamblea general de accionistas en que se
hubiere efectuado, reducida a escritura publica. Las vacantes que se
produjeren deberán ser llenadas dentro de la mayor brevedad posible, en la
misma forma y con los mismos requisitos que las elecciones anuales.
La Junta elegirá de su seno un Presidente y un Vicepresidente, que
tendrán las funciones propias de sus respectivos cargos, y cuyo
nombramiento deberá ser comunicado
al Superintendente General de Entidades Financieras (*), remitiéndole copia
del acta respectiva, debidamente autenticada en la forma ya señalada.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 146.- Cada junta directiva celebrará sesiones ordinarias y
extraordinarias de conformidad con lo que se señale en los estatutos de
cada banco. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes, salvo que la ley o los estatutos del banco requieran una mayoría
determinada. En caso de empate el Presidente en funciones tendrá doble voto
y decidirá. Serán aplicables a cada junta directiva las disposiciones de
los artículos 28, 32, 34, 36 y 37 de la presente ley.
Así reformado por el artículo 1 de laLey No. 7107 de 4 de noviembre de
1988.
ARTÍCULO 147.- Los estatutos de cada banco establecerán las condiciones
personales requeridas para ser miembro de la Junta Directiva; las
incompatibilidades e incapacidades para serlo; las causales de cesación en
el cargo; las obligaciones, facultades y deberes de sus miembros; las
inhibiciones que les correspondan; y todos los demás requisitos,
condiciones y procedimientos que se aplicarán en el nombramiento, actuación
y reposición de los miembros de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 148.- La Junta Directiva de cada banco privado nombrará con el
voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente y uno o
mas Subgerentes que tendrán a su cargo la administración del Banco de
acuerdo con la ley, los reglamentos, sus estatutos y las instrucciones que
les imparta la Junta. Será extensivo a los Gerentes lo dispuesto para los
Directores en el artículo anterior en lo que fuere racionalmente aplicable.
Las disposiciones de los artículos 40 y 42 de esta Ley Orgánica
regirán para los Gerentes de los bancos privados.
ARTÍCULO 149.- En todo lo referente a la organización interna de los Bancos
privados, se aplicarán las disposiciones de los Capítulos III y IV del
Título II de esta Ley Orgánica, en lo que fuere racionalmente aplicable y
tomando en consideración el carácter de entidades particulares que tienen
esto bancos.
Igualmente regirán para los bancos privados las estipulaciones
referentes a vigilancia y fiscalización de los bancos, prescritas en el
Capítulo III del Título I de esta ley.
CAPÍTULO III
Operaciones y recursos
ARTÍCULO 150.- Podrán los bancos privados ejecutar las operaciones
autorizadas por la ley para los bancos comerciales del Estado, salvo las
que están expresamente reservadas a éstos.
ARTÍCULO 151.- El capital de un banco privado no podrá ser menor de cien
millones de colones ((100.000.000). Sin embargo, cuando la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica lo estime conveniente, ese monto podrá ser
elevado, según su mejor criterio. La reserva legal suscrita por los bancos
formará parte del capital.
El capital social mínimo de cada banco cooperativo será igual al
cincuenta por ciento (50%) del capital establecido por el Banco Central
para los bancos privados.
Las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de
carácter no bancario deberán mantener un capital suscrito y pagado no
inferior a una quinta parte del capital mínimo establecido para los bancos
privados. Ante cualquier modificación en el capital mínimo de las
entidades financieras mencionadas, la junta directiva procurará establecer
plazos razonables de cumplimiento. Ninguna entidad financiera privada podrá
iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente suscrito y pagado en
efectivo su capital que, como comprobación, deberá depositar inicialmente
en el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta corriente, para que sea
retirado conforme efectúe sus colocaciones e inversiones, o haga los pagos
correspondientes a los gastos de organización e instalación. En ningún caso
estos gastos podrán exceder del diez por ciento (10%) de su capital
inicial, y deberán quedar amortizados totalmente dentro de un período
máximo de cinco años. Provisionalmente, las entidades podrán hacer figurar
en sus libros y balances, como activo, la parte que se hallare pendiente de
amortización durante el lapso referido.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7107 de 4 de noviembre de
1988.
ARTÍCULO 152.- Las entidades financieras, fiscalizadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, podrán aumentar su
capital mediante una modificación de su escritura social, pagando
totalmente esos aumentos. También podrán reducir su capital, sin descender
del mínimo legal establecido en el artículo anterior; todo previa
autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia General de
Entidades Financieras, siempre y cuando cumpla con las normas de
suficiencia patrimonial establecidas y siempre que, en el caso de una
reducción, no se perjudiquen los intereses de los acreedores de la entidad
financiera.
Se establecen los siguientes honorarios profesionales, para el
notario público que lleve a cabo la correspondiente protocolización de
aumentos de capital de las entidades financieras, fiscalizadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras: hasta diez millones de
colones ((10.000.000,00), el uno por ciento (1%) y sobre cualquier exceso
de ese monto, un décimo por ciento (0,1%). Este monto se actualizará
anualmente por medio de decreto ejecutivo, de conformidad con el índice de
precios al consumidor.
Así reformado por el artículo 162, inciso ll), de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO 153.- El ejercicio financiero de los bancos privados será el año
natural, pero al cierre del último día hábil de cada semestre harán una
liquidación completa de sus
ganancias y pérdidas que deberá ponerse en conocimiento del Superintendente
General de Entidades Financieras (*).
Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de
la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre
de 1995.
ARTÍCULO 154.- Las utilidades netas semestrales de los bancos privados
serán distribuidas en la siguiente forma:
1.- La suma necesaria para pagar el impuesto sobre la renta que por ley
les corresponda.
2.- El diez por ciento (10%) para la formación e incremento de la reserva
legal.
3.- (Anulado por inconstitucional según sentencia No.2001-04027 del 16 de
mayo de 2001 de la Sala Constitucional. La sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.)
4.- El remanente será para el pago de dividendos a los accionistas del
Banco y para los fines que determine la Junta Directiva, con aprobación de
la Asamblea General de Accionistas.
Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 de 4 de noviembre de
1988.
ARTÍCULO 155.- Se aplicarán a los bancos privados, en relación con sus
liquidaciones de ganancias y pérdidas, los preceptos de los artículos 10 y
14 de la presente ley.
ARTÍCULO 156.- De la reserva legal no puede destinarse parte alguna al pago
de dividendos, los cuales tampoco podrán ser pagados en forma de acciones;
se cubrirán semestralmente y queda prohibido el pago intermedio de ellos
con cargo a las reservas o ganancias ya producidas.
ARTÍCULO 157.- Las pérdidas que sufriere un banco durante un período
semestral deberán ser cubiertas con las ganancias generales del mismo
período. Cuando estas no fueren suficientes para cubrirlas, el saldo
restante se cargará a las reservas hasta donde alcanzaren y agotadas éstas,
al capital, con aprobación del Superintendente General de Entidades
Financieras (*).
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 158.- Si las pérdidas de un banco hubieren disminuido su capital,
todas sus ganancias netas se destinará, de preferencia, en el futuro, a
reponer tal disminución.
ARTÍCULO 159.- Los Directores o Gerentes que hubieren ordenado el pago de
dividendos con infracción de las disposiciones anteriores, serán
responsables, con su patrimonio personal, de la devolución al Banco del
importe de los dividendos pagados ilegalmente, sin perjuicio de las demás
sanciones legales que correspondan.
CAPÍTULO IV
Liquidación y cierre
ARTÍCULO 160.- Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7107 del 4 de
noviembre de 1988.
ARTÍCULO 161.- Si algún acreedor de un banco o el propio establecimiento se
presentare a los tribunales pidiendo la declaración de quiebra, el Juez
dará aviso inmediato al Superintendente General de Entidades Financieras
(*).
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 162.- En los casos especificados en los dos artículos anteriores,
el Superintendente (*) examinará la solvencia de la institución bancaria
respectiva.
Si comprobare la solvencia de la institución o, en su caso, que han
cesado las infracciones o la negativa a someterse a las disposiciones
legales o a las instrucciones del Superintendente (*), lo informará así al
Juez, para que éste resuelva lo pertinente.
Si el Superintendente (*) encontrare el banco en un estado que
justifique su declaración de quiebra, lo hará saber al Juez, a fin de que
éste, si resolviere declararla, lo ponga en posesión de él, con carácter de
depositario y de curador provisional, mientras se organiza la Junta
Liquidadora a que se refiere el artículo 164 (**) de esta ley.
El Superintendente (*) deberá dar al Juez los informes a que se
refieren los artículos anteriores a la mayor brevedad posible.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
** Así modificada tácitamente la numeración del citado artículo, según la
adición practicada por el numeral 30 de la Ley No. 2466 del 9 de noviembre
de 1969, que corre el articulado. Anteriormente hacía referencia al 160.
ARTÍCULO 163.- Tan pronto se haya hecho la declaración de quiebra de un
banco, el Superintendente (*) hará inmediatamente un inventario de todos
sus haberes, tomará posesión de su correspondencia y libros de
contabilidad, pondrá a continuación de los últimos asientos que aparecieren
en sus libros una razón firmada por él, haciendo constar que se encontraban
en ese estado al declararse la quiebra, y procederá a formular una lista
provisional de acreedores con indicación de las preferencias y privilegios
que en su caso les correspondieren.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 164.- La liquidación de los negocios del banco fallido se hará por
una junta compuesta por el Superintendente General de Entidades Financieras
(*), quien la presidirá, un representante de los acreedores y un
representante de los accionistas o
asociados. Esta junta tendrá las atribuciones y deberes que la ley señala a
los curadores definitivos, con las modificaciones que a continuación se
expresan.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6894 del 22 de setiembre de
1983.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 165.- Inmediatamente después de que se haya hecho la declaratoria
de quiebra, el Superintendente (*) convocará a los acreedores del banco
fallido para que, en reunión que deberá efectuarse con la mayor brevedad
posible, nombren un representante propietario y uno suplente en la junta
liquidadora. Así mismo, convocará a los accionistas
o asociados, por separado, para que de igual modo elijan el representante
propietario y el suplente que les corresponda.
Una y otra convocatoria deben hacerse por avisos que se publicarán
tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y en dos diarios de
circulación nacional. Entre la primera publicación y las referidas
reuniones debe mediar por lo menos un término de ocho días hábiles, dentro
del cual podrán quedar incluidos los de la publicación y celebración de las
reuniones.
Podrán tomar parte en las respectivas votaciones quienes aparezcan en
los libros del banco fallido como acreedores o como accionistas o
asociados, así como quienes con documento auténtico demuestren serlo.
La votación de los acreedores se hará de acuerdo con las reglas del
artículo 946 del Código Civil. La de los accionistas por mayoría, a razón
de un voto por acción. En caso de asociados, a razón de un voto por
asociado.
El juez a quo aprobara la elección hecha por los interesados, y si
por cualquier motivo no se efectuaren las reuniones para verificarla, o en
ellas no hubiere acuerdo, hará directamente los nombramientos respectivos,
procurando dar representación a las entidades remisas.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6894 del 22 de setiembre de
1983.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 166.- La Junta Liquidadora deberá reunirse con la frecuencia
necesaria para el cumplimiento de su cargo. Sus resoluciones serán tomadas
por mayoría de votos y ejecutadas por el Superintendente en su carácter de
Presidente de la Junta; dentro de los diez días siguientes a la
notificación de ellas, serán apelables en un solo efecto para ante la Sala
Primera Civil. La Junta tendrá un libro de actas en el que deben
consignarse todos los asuntos tratados en las sesiones y los acuerdos que
se tomen; las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 167.- Son deberes de la Junta Liquidadora:
1.- Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas,
radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudores o posean fondos
o bienes del Banco en liquidación para que no efectúen pagos sino con
intervención del Superintendente (*) para que devuelvan los bienes
pertenecientes al Banco que tuvieren en su poder y para que no asuman
nuevas obligaciones por cuenta de éste.
2.- Solicitar a las autoridades que corresponda, que se practiquen en el
Registro Mercantil las anotaciones a que haya lugar y notificar sus
resoluciones por correo certificado a las personas afectadas.
3.- Dar aviso por correo a cada una de las personas que resulten ser
propietarias de cualquier bien entregado al Banco, para que lo retiren
dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la
notificación.
4.- Notificar por correo a cada una de las personas que tengan créditos
contra el banco para que los legalicen, dentro del plazo de cuatro meses a
contar desde la fecha de la notificación y hacer protocolizar una lista de
los créditos que no hubieren sido reclamados dentro del plazo indicado.
5.- Aprobar o rechazar provisionalmente los créditos debidamente
legalizados de acuerdo con el examen que la Junta hiciere de los
comprobantes respectivos designando con claridad, entre los créditos
aprobados, aquellos que tengan preferencia sobre los comunes.
6.- Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor
del Banco.
7.- Revisar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por la
Gerencia del Banco o formar dichas listas, si no hubieren sido presentadas.
8.- Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente
asegurados y se conserven en buen estado, así como disponer la venta de
aquellos que no pueden conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar
las medidas conducentes para evitar el perjuicio.
9.- Hacer valorar los bienes del Banco por tres peritos de reconocida
honorabilidad y de su propio nombramiento.
10.- Nombrar los empleados que considere necesarios para la liquidación y
fijar los honorarios, sueldos y demás gastos.
11.- Disponer la venta de los bienes muebles del Banco por medio de un
Corredor Jurado.
12.- Proceder a la venta judicial de los bienes inmuebles de la empresa.
13.- Llevar ordenadamente la contabilidad de las operaciones de la
liquidación.
14.- Depositar diariamente en el Banco Central las sumas que haya
recibido.
15.- Pagar los gastos de administración por medio de cheques que firmará el
Superintendencia (*).
16.- Formular una cuenta distributiva cada vez que haya fondos suficientes
para repartir un dos por ciento, por lo menos, entre los acreedores cuyos
créditos hubieren sido aprobados.
17.- Convocar a reuniones de acreedores para conocer de la legalización de
créditos y para el examen, discusión y aprobación del estado de
liquidación, por medio de un aviso que será publicado en el "Boletín
Judicial" y en dos periódicos matutinos de San José, por
lo menos tres veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera
publicación del aviso en el "Boletín Judicial" y el día de la reunión, no
menos de quince días hábiles; y
18.- Ejecutar todos los actos que estime convenientes con el fin de llevar
a cabo la liquidación en la mejor forma posible.
Los actos que impliquen disposición de bienes de la quiebra, no
previstos en esta ley, los resolverán los acreedores en una junta convocada
al efecto.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 168.- En los casos mencionados en el inciso 3) del artículo
anterior, y una vez vencido el plazo ahí indicado, la Junta, por medio del
Superintendente (*), podrá abrir las cajas de seguridad cuyo contenido no
hubiere sido reclamado, en presencia de un delegado especial y de un
notario. Los objetos depositados en las cajas deberán ser inventariados y
los paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus propietarios.
Los paquetes serán entregados, junto con la lista en que se haya
inventariado y descrito su contenido, al Banco Central, para que éste los
guarde en custodia a nombre de sus propietarios.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 169.- En los casos a que se refiere el inciso 17) del artículo 167
(**) de esta ley, el Superintendente (*) tendrá la facultad de determinar
las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
** Así modificada tácitamente la numeración del citado artículo, según la
adición practicada por el numeral 30 de la Ley No. 2466 del 9 de noviembre
de 1969, que corre el articulado. Anteriormente hacía referencia al 160.
ARTÍCULO 170.- Todos los gastos que resulten de la liquidación de un banco,
así como las dietas para los representantes de los acreedores y de los
accionistas o asociados en la Junta liquidadora, los sueldos y honorarios
para los empleados y demás personas ocupadas de la liquidación, incluso una
retribución equitativa para el Superintendente General de Entidades
Financieras (*), estarán a cargo del banco en liquidación y serán aprobados
por el Juez.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6894 del 22 de setiembre de
1983.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 de 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 171.- Todas las obligaciones de un banco en liquidación dejarán de
ganar intereses desde la fecha de la declaratoria de quiebra, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 172.- La aplicación del producto de la liquidación al pago de las
obligaciones del banco, se hará en la siguiente forma:
Tan pronto como la Junta Liquidadora haya verificado la lista del
activo y pasivo, destinará una parte correspondiente del activo al pago de
las obligaciones del banco que tuvieren preferencia sobre las demás.
Una vez pagadas estas obligaciones, destinará los fondos líquidos que
hubiere o que resultaren de la realización del activo, en forma
proporcional, al pago de las deudas comunes debidamente aprobadas.
Sin embargo, la Junta Liquidadora tendrá la facultad de pagar, de una
vez, las obligaciones que no excedan de mil colones por persona natural o
jurídica.
Si aún quedaren valores del activo en poder de la Junta Liquidadora,
después de efectuados todos los pagos y depositada en el Banco Central una
provisión suficiente para los créditos sobre los cuales hubiere litigio
pendiente, y después de pagados todos los gastos a que se refiere el
artículo 170 de esta ley, deberán destinarse dichos valores al pago de
intereses sobre todas las deudas aprobadas del banco desde la fecha de la
declaratoria de quiebra hasta la fecha del pago de las obligaciones
respectivas. La tasa de interés se regirá por los fondos que hubiere
disponibles para este efecto, pero no podrá ser superior a la que rigió
para las obligaciones respectivas en el momento de declararse la quiebra.
ARTÍCULO 173.- Después de efectuados todos los pagos a que se refiere el
artículo 172 de esta ley, y depositada en el Banco Central, además, una
provisión para los créditos que no hubieren sido reclamados, siempre que
hubiere fondos suficientes para este efecto, la Junta Liquidadora convocará
a los accionistas y asociados del Banco a una asamblea general, mediante la
publicación de tres avisos, con anticipación de quince días, en el Boletín
Judicial.
La asamblea de accionistas o asociados podrá pedir a la Junta
Liquidadora que continúe la liquidación, o nombrar otra comisión que se
haga cargo de ella bajo la supervigilancia del Superintendente General de
Entidades Financieras.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6894 de 22 de setiembre de
1983.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 174.- En caso de que la Junta Liquidadora continúe la liquidación,
deberá distribuir entre los accionistas o asociados, después de pagados
todos los gastos, el sobrante del dinero y otros bienes que quedaren en su
poder, en proporción al capital aportado por cada uno de ellos.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6894 del 22 de setiembre de
1983.
ARTÍCULO 175.- Cuando se haya distribuido todo el activo del Banco en
liquidación, efectuado el depósito de las provisiones mencionadas en los
artículos 172 y 173 de esta ley, pagados todos los gastos, y después de
haber transcurrido un año por lo menos desde la última fecha fijada para la
reclamación de créditos, la Junta Liquidadora publicará un aviso en el
Boletín Judicial declarando disuelto el banco.
ARTÍCULO 176.- Cualesquiera fondos provenientes de la liquidación de un
banco, que quedaren en poder de la Junta Liquidadora y que no hubieren sido
reclamados dentro del plazo de diez años, después de declarada la
disolución, pertenecerán al Estado.
ARTÍCULO 177.- Si un banco privado desea poner fin a sus operaciones, o si
transcurrido el plazo de su existencia legal no se hubiere constituido de
nuevo, los negocios podrán ser liquidados por una Junta Liquidadora
nombrada por los accionistas o asociados en asamblea general.
La liquidación deberá llevarse a cabo bajo la vigilancia del
Superintendente (*) General de Entidades Financieras, quien podrá exigir a
esta junta todas las garantías que estime convenientes, y quedará facultado
para pedir, en cualquier momento, la presentación de los libros y demás
documentos del banco, e informes sobre los actos y procedimientos de la
junta, con el fin de cerciorarse de la forma en que se lleve a cabo la
liquidación y de que los acreedores estén ampliamente garantizados.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6894 del 22 de setiembre de
1983.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
CAPÍTULO V
De los bancos privados cooperativos
NOTA: El presente capítulo fue adicionado por el artículo 2, de la Ley No.
6894 del 22 de setiembre de 1983, corriéndose la numeración del articulado
original.
ARTÍCULO 178.- Serán aplicables a los bancos cooperativos las disposiciones
de este título, con las excepciones que se establecen en el presente
capítulo.
ARTÍCULO 179.- Los bancos cooperativos que se constituyan formarán parte
del Sistema Bancario Nacional y, por lo tanto, serán regulados por la
presente ley, por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y por la
Ley de Asociaciones Cooperativas, No. 6756 del 5 de mayo de 1982, en cuanto
no contravenga las leyes anteriores. Los bancos cooperativos no estarán
sujetos a los beneficios concedidos en el párrafo segundo del artículo 136
de la citada Ley No. 6756.
ARTÍCULO 180.- Los bancos cooperativos podrán efectuar, con las
asociaciones cooperativas y los particulares, todas las operaciones activas
y pasivas autorizadas por las leyes y reglamentos a los bancos.
Así reformado por el artículo 162, inciso m), de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO 181.- Cuando los bancos cooperativos decidan formalizar
operaciones activas de crédito, propias de las secciones de capitalización
de los bancos comerciales del Estado, o aquellas definidas en el título V
de la presente ley, deberán enviar a la
Superintendencia General de Entidades Financieras (*) un estudio sobre la
organización y funcionamiento de la respectiva sección, y no podrán
formalizar esas operaciones hasta tanto no reciban la autorización expresa
de esa dependencia.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 182.- Los bancos cooperativos podrán ser sujetos de las mismas
operaciones que el Banco Central de Costa Rica realiza con los bancos
comerciales del Estado, según las facultades que le confiere al instituto
emisor el artículo 62 de la Ley Orgánica del Banco Central.
ARTÍCULO 183.- El patrimonio de cada banco cooperativo será variable e
ilimitado y estará formado por su capital social, constituido por las
aportaciones de las asociaciones cooperativas costarricenses que se asocien
a tales bancos; y de entidades financieras cooperativas de otros países,
conforme con el artículo 186 de esta ley.
Las cuotas o aportaciones que componen el capital social únicamente
podrán cederse a asociaciones cooperativas costarricenses, o a los mismos
bancos cooperativos, siempre que éstos las paguen por una suma no menor al
valor nominal de dichas cuotas. Igualmente podrán adjudicarse a los bancos
cooperativos en pago de sus propios créditos. También formarán parte de
su patrimonio las reservas que por ley se exigen a los bancos de capital
privado, así como las donaciones, herencias, legados, privilegios, derechos
de suscripciones o subvenciones que reciba. Los bancos cooperativos quedan
eximidos de la obligación de constituir las reservas ordenadas por la Ley
de Asociaciones Cooperativas, No. 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus
reformas.
El fondo de garantías y jubilaciones de los empleados de los bancos
cooperativos se constituirá conforme con el inciso 5) del artículo 55 de
esta ley, con excepción de lo establecido en los párrafos segundo y tercero
siguientes al inciso 5) de dicho artículo.
Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de
1988.
ARTÍCULO 184.- Toda asociación prestataria de un banco cooperativo deberá
suscribir certificados de inversión, o de aportación de capital, de los
bancos. Los estatutos de cada uno establecerán la proporción del crédito o
créditos por suscribir y las características de los certificados. Las
suscripciones de certificados de inversión se tendrán como parte del
capital y reservas de cada banco.
ARTÍCULO 185.- Para la constitución y el funcionamiento de un banco
cooperativo deben concurrir al menos, diez organizaciones cooperativas
costarricenses, que, a juicio de la Superintendencia General de Entidades
Financieras (*) sean económica, financiera y administrativamente solventes,
y cumplan con los requisitos que se establezcan en los estatutos.
La Superintendencia General de Entidades Financieras (*) podrá
autorizar la cesión de las cuotas de aportación a una federación de
cooperativas en que estén representadas más de diez cooperativas.
Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de
1988.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 186.- El consejo de administración de cada banco cooperativo,
mediante la mayoría calificada de votos que se establecerá en los estatutos
de cada uno de ellos, podrá aceptar como asociados a bancos internacionales
de desarrollo y fomento, y a entidades financieras cooperativas de otros
países, en las condiciones que fijen los estatutos de cada banco.
Esas condiciones deberán establecer limitaciones a las remesas de
dividendos, conforme con las políticas que para estos efectos establezca el
Banco Central y de acuerdo con las necesidades de reinversión de utilidades
que tenga el país.
ARTÍCULO 187.- La restricción que establece el párrafo primero del artículo
11 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, No. 6756 del 5 de mayo de 1982,
no se aplicará a los directores de los bancos cooperativos.
Las personas nombradas en el consejo de administración de cada banco,
podrán serlo por períodos de hasta cuatro años, y asimismo podrán ser
reelegidos.
TÍTULO VII
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
ARTÍCULO 188.- Cada banco del Estado deberá tener un escalafón en el que se
les garantice la carrera bancaria a sus funcionarios, así como sus
ascensos, en forma tal que se les asegure el derecho de ascender en esas
instituciones, desde la escala inferior hasta poder ocupar las posiciones
mas elevadas, con base en méritos.
Así reformado este párrafo por el artículo 162, inciso n), de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de
1995.
Cualquier modificación que lleven a cabo los bancos para adecuar sus
escalafones regulares a las condiciones imperantes en el momento, no
afectará en forma alguna a los empleados que ingresaron con anterioridad.
En el escalafón necesariamente deberá disponerse también la
intercambiabilidad de funcionarios entre los bancos, sin la pérdida de los
derechos que legalmente hayan adquirido. En consecuencia, el tiempo servido
por un empleado en bancos del Estado se considerará como prestado en el
banco en el que se encuentre trabajando, para los efectos legales que
puedan derivarse.
Estas disposiciones rigen para los empleados que en la actualidad
estén en esas situaciones.
Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de
1988.
ARTÍCULO 189.- Con la entrada en vigencia de esta ley quedarán derogadas
todas las leyes, decretos y acuerdos que se opusieren a su ejecución; y
modificadas en los
conducente, todas las disposiciones análogas que no coincidieran
exactamente con los preceptos de la presente ley; las modificaciones dichas
se entenderán en el sentido de crear la debida concordancia entre las
mencionadas disposiciones y esta ley. En especial quedan expresamente
derogadas las siguientes disposiciones legales:
Los Títulos I, II, IV y V de la Ley No. 15 de 5 de noviembre de 1936
y las reformas que con posterioridad le fueron hechas en las leyes No. 13
de 2 de octubre de 1943 y No. 1050 de 25 de agosto de 1947 y en los
Decretos - Leyes No. 227 de 28 de setiembre de 1948, No. 283 de 27 de
noviembre de 1948, No. 298 de 7 de diciembre de 1948, No. 435 de 15 de
marzo de 1949 y Ley No. 1476 de 17 de julio de 1952.
La ley de Bancos No. 16 de 25 de abril de 1900.
El artículo 2: del Decreto - Ley No. 185 de 28 de setiembre de 1948.
Los títulos I, III, IV y V de la Ley No. 16 de 5 de noviembre de 1936
(salvo las derogatorias hechas en su artículo 197), y las reformas que con
posterioridad le fueron introducidas por las leyes No. 862 de 5 de mayo de
1947, No. 828 de 13 de diciembre de 1946 en su artículo 1: y por los
Decretos - Leyes No. 132 de 5 de agosto de 1948,
No. 141 de 23 de agosto de 1948, No. 153 de 6 de setiembre de 1948, No. 334
de 5 de enero de 1949, No. 373 de 4 de febrero de 1949, No. 728 de 28 de
setiembre de 1949, No. 755 de 11 de octubre de 1949, este último en
relación únicamente con lo que dispone para los bancos y Ley No. 1487 de 8
de agosto de 1952, en su artículo 1:
El Decreto - Ley No. 218 de 13 de octubre de 1948, en lo conducente.
El Decreto - Ley No. 313 de 29 de diciembre de 1948, en su artículo 2.
La Ley No. 71 de 21 de julio de 1940. (*)
Conservarán pleno efecto los derechos originados en el Decreto - Ley
No. 791 de 26 de octubre de 1949 y en la Ley No. 1127 de 11 de enero de
1950, que también se derogan.
El Decreto - Ley No. 647 de 10 de agosto de 1949.
La Ley No. 861 de 6 de mayo de 1947.
Se exceptúan de las derogatorias la Ley de la Contraloría No. 1252 de
23 de diciembre de 1950, la Ley No. 1279 de 2 de mayo de 1951 y la Ley No.
1562 de 19 de mayo de 1953. Se exceptúan asimismo las disposiciones de
leyes especiales que conciernen a las aplicaciones económicas del Sistema
Bancario Nacional.
(*) Debe tratarse de la No. 71 de 21 de junio de 1940, referente a
cooperación por parte del Banco Nacional de Costa Rica para atenuar los
efectos que la Segunda Guerra Mundial ocasionara, ya que no existe ley de
igual numeración en el mes de julio de ese año.
ARTÍCULO 190.- La Contraloría General de la República aprobará las
modificaciones presupuestarias que le sometan los bancos de derecho
público, cuando estas vengan técnica y debidamente justificadas por las
juntas directivas de las entidades.
La Contraloría General de la República deberá resolver las
solicitudes de modificación presupuestaria en el plazo de quince días
naturales. Transcurrido ese plazo,
sin que dicho órgano se hubiere pronunciado, la modificación solicitada se
tendrá por aprobada.
Así reformado por el artículo 162, inciso o) de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 1.- Para integrar los capitales a que se refiere el artículo 8, de
esta ley, los bancos traspasarán las sumas necesarias de sus cuentas de
reservas a la Cuenta Capital. Los saldos que quedaren en esas cuentas serán
abonados a la cuenta de Reserva Legal. Se exceptúa de esta disposición al
Banco Crédito Agrícola de Cartago, que integrará su capital en la forma
establecida en el artículo 37 de la Ley No. 1351 de 29 de setiembre de
1951.(*)
* Se refiere a la Ley de Pagos Internacionales, la cual fue derogada por la
número 2801 del 1 de setiembre de 1961.
Los bancos privados que operen actualmente con un capital menor de
cinco millones de colones, podrán seguir operando sin necesidad de
aumentarlo en virtud de tener derechos legales adquiridos.
ARTÍCULO 2.- Mientras exista el servicio de los Bonos del Sistema Bancario
Nacional 7% 1949, los bancos harán anualmente, para ese servicio, las
siguientes aportaciones:
|Banco Nacional de Costa Rica: | | |
|Departamento Comercial |( | |
| |380,800.00 | |
|Departamento Hipotecario |(495,000.00|=(875.800,00 |
| | | |
|Banco de Costa Rica |(230.800,00| |
|Banco Anglo Costarricense |(103.800,00| |
|Banco Crédito Agrícola de |(34.600,00 | |
|Cartago | | |
Estas sumas se tomarán de la parte de las utilidades a que se refiere
el inciso 1) de artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 3.- Derogado por el artículo 2 de la Ley No. 2796 de 19 de agosto
de 1961.
ARTÍCULO 4.- Dentro del mes siguiente a la vigencia de esta ley deberán
los miembros actuales rendir la caución indicada en el inciso 4) del
artículo 21.
ARTÍCULO 5.- Las operaciones de crédito y de cualquier otra índole que
tuviere pendientes el Departamento - Hipotecario del Banco Nacional de
Costa Rica al entrar en vigencia la presente ley, continuarán en vigor de
cuerdo con las condiciones vigentes, hasta su total extinción, aun cuando
no se ajustaren en todos sus extremos a las
disposiciones de esta ley. Se exceptúan las operaciones de financiación de
las Juntas Rurales de Crédito Agrícola, que deberán ser traspasadas al
Departamento Comercial de dicho Banco para entrar a formar parte de las
operaciones a que se refiere el Capítulo VII del Título III de esta Ley
Orgánica; el importe de dichas operaciones será abonado por el Departamento
Comercial a la cuenta que con él tiene el hipotecario; el saldo que quedare
en esta cuenta deberá ser amortizado por el hipotecario a la mayor
brevedad, de acuerdo con sus posibilidades financieras.
ARTÍCULO 6.- El Instituto Nacional de Seguros queda autorizado para
continuar con los contratos de ahorro y capitalización que tenga en
vigencia al comenzar a regir esta ley, hasta la total extinción de los
mismos.
ARTÍCULO 7.- La Sección de Fomento de Cooperativas Agrícolas, creada por
Ley No. 861 de 6 de mayo de 1947, traspasará al Departamento de Fomento de
Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica su capital ya constituido,
sus reservas acumuladas y su activo y su pasivo.
Para completar el capital del Departamento, el Estado aportará
mensualmente la cantidad de (37.000,00 hasta que dicho capital alcance la
suma fijada en el artículo 8, de esta ley.
Para todos los efectos legales, deberá tenerse por sustituido, sin
más requisito, el nombre de Sección de Fomento de Cooperativas Agrícolas e
Industriales del Banco Nacional de Costa Rica, usado en toda clase de
leyes, operaciones, actos o contratos, por el Departamento de Fomento de
Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dado en el Salón de sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional, San José, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil
novecientos cincuenta y tres.
|A. Bonilla | |Alvaro Rojas E. |
|Presidente |Mario Fernández Alfaro|Primer Secretario |
| | | |
| |Segundo secretario | |
Casa Presidencial.- San José, a los veintiséis días del mes de
setiembre de 1953.
Ejecútese
|Otilio Ulate | |A.E. Hernández |
|Presidente | |Ministro de Economía y|
| | |Hacienda |
_________________________________
Actualizada al: 27-02-2001
Sanción: 25-09-1953
Publicada: 27-09-1953
Rige: 27-09-1953
LMRF.-