Ley 1644

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No. 1644<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL<br /> TÍTULO 1<br /> Constitución y naturaleza del sistema<br /> CAPÍTULO I<br /> Constitución, fines, domicilio y duración<br /> ARTÍCULO 1.- El Sistema Bancario Nacional estará integrado por:<br /> 1.- El Banco Central de Costa Rica.<br /> 2.- El Banco Nacional de Costa Rica.<br /> 3.- El Banco de Costa Rica.<br /> 4.- Derogado.<br /> Derogado por el artículo 1, de la Ley de Disolución del Banco Anglo<br /> Costarricense No. 7471 del 20 de diciembre de 1994.<br /> 5.- El Banco Crédito Agrícola de Cartago.<br /> 6.- Cualquier otro banco del Estado que en el futuro llegare a crearse; y<br /> 7.- Los bancos comerciales privados, establecidos y administrados conforme<br /> con lo prescrito en el Título VI de esta ley.<br /> El Sistema se regirá por la presente ley, la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica y las demás leyes aplicables, así como por los<br /> respectivos reglamentos.<br /> ARTÍCULO 2.- Los bancos del Estado enumerados en el artículo anterior son<br /> instituciones autónomas de derecho público, con personería jurídica propia<br /> e independencia en materia de administración. Están sujetos a la ley en<br /> materia de gobierno y deben actuar en estrecha colaboración con el Poder<br /> Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y actividades. Las decisiones sobre<br /> las funciones puestas bajo su competencia solo podrán emanar de sus<br /> respectivas juntas directivas. De acuerdo con lo anterior, cada banco<br /> tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual<br /> impone a los miembros de la Junta directiva la obligación de actuar<br /> conforme con su criterio en la dirección y administración del banco, dentro<br /> de las disposiciones de la Constitución, de las leyes y reglamentos<br /> pertinentes y de los principios de la técnica, así como la obligación de<br /> responder por su gestión, en forma total e ineludible, de acuerdo con los<br /> artículos 27 y 28 de esta ley.<br /> Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 4646 de 20 de octubre de<br /> 1970.<br /> ARTÍCULO 3.- Competen a los bancos las siguientes funciones esenciales:<br /> 1.- Colaborar en la ejecución de la política monetaria, cambiaria,<br /> crediticia y bancaria de la República.<br /> 2.- Procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema<br /> Bancario Nacional.<br /> 3.- Custodiar y administrar los depósitos bancarios de la colectividad.<br /> Cuando se trate de bancos privados que capten recursos en cuenta corriente<br /> o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con los requisitos<br /> establecidos en el artículo 59 de esta ley.<br /> 4.- Evitar que haya en el país medios de producción inactivos, buscando al<br /> productor para poner a su servicio los medios económicos y técnicos de que<br /> dispone el Sistema.<br /> Así reformado por el artículo 162, inciso a), de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica No 7558 del 3 de noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 4.- Los Bancos del Estado contarán con la garantía y la más<br /> completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e<br /> instituciones.<br /> ARTÍCULO 5.- Los bancos tendrán su domicilio legal en la ciudad donde opere<br /> su oficina principal. Podrán establecer sucursales, agencias u oficinas,<br /> así como designar corresponsales en cualquier lugar del territorio de la<br /> República. También podrán actuar, en operaciones propias de bancos<br /> comerciales, como agentes o corresponsales de bancos extranjeros de primer<br /> orden, y designar a éstos como sus agentes o corresponsales en el exterior.<br /> Los bancos están asimismo autorizados para establecer sucursales, agencias<br /> u oficinas, fuera del territorio nacional.<br /> Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 4348 del 2 de julio de 1969.<br /> ARTÍCULO 6.- La duración legal de los bancos del Estado será de noventa y<br /> nueve años, contados desde la fecha en que esta ley entre en vigencia.<br /> ARTÍCULO 7.- Solamente los bancos establecidos conforme con lo dispuesto en<br /> esta ley podrán usar su nombre comercial en la descripción de sus negocios,<br /> en la papelería o en la publicidad, las palabras "banco", o<br /> "establecimiento bancario" o derivados de estos términos que califiquen sus<br /> actividades como de carácter bancario. Toda persona<br /> natural o jurídica que contravenga esta disposición será requerida por el<br /> Superintendente General (*) de la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras (*), mediante carta certificada, para que suspenda<br /> inmediatamente sus actividades ilegales. El infractor pagará una multa<br /> inicial de cien mil colones ((100.000), así como dos mil colones<br /> ((2.000.00) por cada día que continúe infringiendo la ley. Igual pena e<br /> iguales requisitos se le aplicarán a cualquier persona natural o jurídica<br /> que ejecute o anuncie la ejecución de operaciones que, en virtud de las<br /> leyes respectivas, estén reservadas de modo exclusivo a las instituciones<br /> bancarias establecidas de conformidad con dichas leyes, sin perjuicio de<br /> las demás sanciones legales que les corresponda.<br /> En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras (*) ordenará el cierre<br /> inmediato del establecimiento. La orden respectiva será ejecutada por la<br /> Guardia Civil.<br /> La certificación expedida por la Superintendencia General de<br /> Entidades Financieras (*) constituye título ejecutivo. La Superintendencia<br /> General (*) revalora los montos de las multas cada dos años, en la misma<br /> proporción que aumente el índice de precios que fije el Ministerio de<br /> Economía, Industria y Comercio.<br /> Así reformado por Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1988, artículo 4.<br /> *Modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la<br /> Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de<br /> 1995.<br /> CAPÍTULO II<br /> Capital, reserva y utilidades<br /> ARTÍCULO 8.- El capital de cada uno de los bancos comerciales del Estado,<br /> incluido el de sus departamentos creados por ley, podrá incrementarse por<br /> ley o por capitalización de utilidades. En este último caso, se requerirá<br /> la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, previo<br /> dictamen de la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras (*).<br /> Los bancos comerciales del Estado podrán revaluar sus activos para<br /> efectos de capitalización, previa aprobación de la Junta Directiva del<br /> Banco Central basada en dictamen favorable de la Superintendencia General<br /> de Entidades Financieras (*).<br /> Para todos los efectos legales, la capitalización se tendrá por<br /> realizada con el asiento contable en el que se deje constancia de su<br /> aprobación.<br /> Así reformado por Ley No. 7134 del 5 de octubre de 1989, artículo 8 .<br /> *Modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la<br /> Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de<br /> 1995.<br /> ARTÍCULO 9.- Con la parte de las utilidades netas que esta ley destina al<br /> efecto, cada banco formará su Reserva Legal.<br /> ARTÍCULO 10.- Las utilidades netas de cada Banco se determinarán después de<br /> apartar las sumas que hubiere autorizado el Superintendente General de<br /> Entidades Financieras (*) para la formación de reservas para amortizaciones<br /> de edificios y mobiliario, depreciaciones, castigos de colocaciones e<br /> inversiones, provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de<br /> cambio, y de cualesquiera otros fines similares. Dichas reservas serán<br /> debidamente individualizadas en los libros y balances del banco, y podrán<br /> ser aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere su Junta Directiva,<br /> las cuales se tomarán, en ese caso, de las utilidades netas del período.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 11.- El ejercicio financiero de los bancos será el año natural,<br /> pero el cierre del último día hábil de cada semestre se hará una<br /> liquidación completa de sus ganancias y pérdidas, que deberá ponerse en<br /> conocimiento del Superintendente General de Entidades Financieras (*). Las<br /> pérdidas netas que durante un período semestral pudiera tener cualquier<br /> banco del Sistema, deberán cargarse a sus reservas, con aprobación del<br /> Superintendente General de Entidades Financieras (*).<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 de 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 12.- Las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado,<br /> determinadas conforme con esta ley, se distribuirán de la siguiente manera:<br /> 1.- La suma necesaria para pagar el Impuesto sobre la Renta que les<br /> corresponda, la que se estimará sobre las utilidades netas de cada banco,<br /> determinadas conforme lo indica el artículo 10 de la presente ley.<br /> 2.- Derogado por el artículo 5, inciso 2 de la Ley No. 7107.<br /> 3.- Del remanente se destinará:<br /> a) El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la reserva legal.<br /> b) El diez por ciento (10%) para incrementar el capital del Instituto<br /> Nacional de Fomento Cooperativo.<br /> c) El sobrante incrementará el capital.<br /> Así reformado por Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1988, artículo 5 .<br /> ARTÍCULO 13.- A efecto de establecer sus utilidades, los bancos del Estado<br /> consolidarán las ganancias y las pérdidas de sus diferentes departamentos,<br /> y distribuirán las utilidades que así se obtengan en forma proporcional al<br /> capital de dichos departamentos.<br /> Así reformado por Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1988, artículo 4.<br /> ARTÍCULO 14.- Las utilidades que obtuvieren los bancos del Estado y los<br /> bancos privados autorizados por el Banco Central para operar con divisas<br /> extranjeras, por razón de las diferencias entre los tipos de compra y venta<br /> de tales divisas, se distribuirán mensualmente entre el banco que hubiera<br /> realizado las respectivas transacciones y el Banco Central, en las<br /> proporciones que determine este último; el monto de dichas utilidades,<br /> traspasadas al Banco Central no será tomado en cuenta en la liquidación de<br /> ganancias y pérdidas del Banco respectivo.<br /> ARTÍCULO 15.- Los bancos del Estado, con excepción del Banco Central de<br /> Costa Rica, pagarán los impuestos de la Renta (Ley No. 837 del 20 de<br /> diciembre de 1946 y sus reformas) y Territorial (Ley No. 27 del 2 de marzo<br /> de 1939 y sus reformas), de conformidad con las tarifas vigentes o que se<br /> establezcan para dichos tributos.<br /> Así reformado por Ley No. 3020 del 16 de agosto de 1962.<br /> CAPÍTULO III<br /> Vigilancia, balances y publicaciones<br /> ARTÍCULO 16.- Además de la fiscalización a que estarán sometidos los bancos<br /> del Estado, de conformidad con las disposiciones especiales de la<br /> Constitución, dichos bancos y los privados quedarán sujetos a la vigilancia<br /> y fiscalización permanente del Superintendente General de Entidades<br /> Financieras (*), en la forma y condiciones prescritas por la presente ley y<br /> por la Ley Orgánica del Banco Central y de acuerdo con las disposiciones<br /> pertinentes de los respectivos reglamentos.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995<br /> ARTÍCULO 17.- Los bancos estarán obligados a presentar al Superintendente<br /> General de Entidades Financieras (*) todos los balances, estados y cuadros<br /> estadísticos que ese funcionario les solicite, en la forma y plazo que él<br /> mismo determine. Por sí mismo o por medio de los funcionarios de su<br /> dependencia, tendrá libre acceso a todos los libros, documentos y archivos<br /> de los bancos, cuyos directores, gerentes, funcionarios y empleados estarán<br /> obligados a prestarle toda la ayuda que puedan darle para el mejor<br /> desempeño de sus funciones de vigilancia y fiscalización.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 18.- Los balances, cuentas y estados de los bancos que se remitan<br /> al Superintendente General de Entidades Financieras (*), deberán ser<br /> firmados por el Contador y el Gerente, y refrendados por el Auditor del<br /> respectivo banco, quienes serán solidariamente responsables de la exactitud<br /> y corrección de tales documentos.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 19.- El Superintendente General de Entidades Financieras (*)<br /> preparará y publicará en el Diario Oficial, dentro de los primeros quince<br /> días hábiles de cada mes, un balance general de situación de todos los<br /> bancos del país, con excepción del Banco Central que lo hará por sí mismo,<br /> el cual comprenderá el estado de activo y pasivo de todos ellos al último<br /> día hábil del mes anterior.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> TITULO II<br /> Dirección y administración de los bancos del Estado<br /> CAPÍTULO 1<br /> Juntas Directivas<br /> ARTÍCULO 20.- Cada uno de los bancos comerciales del Estado funcionará bajo<br /> la dirección inmediata de una junta directiva, integrada por siete<br /> miembros, todos los cuales serán nombrados por el Consejo de gobierno.<br /> El Consejo de Gobierno, a solicitud de la respectiva junta directiva,<br /> podrá efectuar nombramientos interinos para sustituir a los directores que<br /> no puedan concurrir a sesiones justificadamente por períodos no menores de<br /> un mes ni mayores de un año.<br /> Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 4646 de 20 de octubre de<br /> 1970.<br /> ARTÍCULO 21.- Para ser miembro de una junta directiva es necesario:<br /> 1.- Ser costarricense.<br /> 2.- Haber cumplido 25 años de edad.<br /> 3.- Tener reconocida experiencia bancaria o amplios conocimientos en<br /> cuestiones económicas, o experiencia en problemas relativos a la producción<br /> nacional.<br /> Al menos cuatro de los directores deberán poseer grado académico en<br /> el nivel de licenciatura, o título profesional equivalente. De ellos, al<br /> menos uno deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho.<br /> La designación de una persona como miembro de la junta directiva de<br /> un banco del Estado, conlleva la obligación de dejar en la Superintendencia<br /> General de Entidades Financieras (*) un expediente administrativo, en el<br /> que consten sus calidades y el cumplimiento de los requisitos<br /> correspondientes.<br /> Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de<br /> 1988.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 22.- No podrán ser designados como miembros de una junta<br /> directiva:<br /> 1.- Las personas que durante el año anterior a su nombramiento hayan sido<br /> demandadas en la vida ejecutiva por cualquiera de los bancos del Sistema<br /> Bancario Nacional, en cobro de créditos propios no satisfechos, o que hayan<br /> sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia.<br /> 2.- Los que están ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o<br /> afinidad hasta tercer grado inclusive, o pertenezcan a la misma sociedad<br /> mercantil en nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o formen parte<br /> del directorio de una misma sociedad por acciones. Cuando con posterioridad<br /> a sus nombramientos se presentare una de estas incapacidades, caducará el<br /> nombramiento del de menor edad.<br /> Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 4646 del 20 de octubre de<br /> 1970.<br /> ARTÍCULO 23.- El cargo de miembro de una junta directiva es incompatible<br /> con:<br /> 1.- Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción de<br /> quienes desempeñaren cargo temporal no remunerado.<br /> 2.- Los gerentes, personeros y empleados del propio banco.<br /> 3.- Los directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier otro<br /> banco.<br /> 4.- Quienes sean o durante el año anterior hayan sido miembros de la junta<br /> o consejo directivo de sociedades financieras privadas, o que a la fecha<br /> del nombramiento tengan a sus padres, cónyuges o hijos con esa calidad.<br /> 5.- Los accionistas o funcionarios de esas sociedades.<br /> Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 4646 del 20 de octubre de<br /> 1970.<br /> ARTÍCULO 24.- Los miembros de las juntas directivas a que se refiere el<br /> artículo 20 anterior serán designados por el Consejo de Gobierno, por<br /> períodos de ocho años a partir del 1 de junio del año en que se inicia el<br /> período presidencial a que se refiere el artículo<br /> 134 de la Constitución Política. Sus nombramientos deben efectuarse en los<br /> últimos quince días del mes de mayo del mismo año.<br /> Cualquiera de los miembros de las juntas directivas puede ser<br /> reelecto.<br /> Una vez hecho el nombramiento de los directores y que éstos hayan<br /> entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no podrá revocarlos si no es<br /> con base en información de la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras (*), de acuerdo con el artículo 25 de esta ley.<br /> En caso de que el Consejo de Gobierno se separe de esta norma, los<br /> nombramientos que haga de los nuevos directores son nulos y los que<br /> hubieran sido separados de sus cargos sin esa previa información, se<br /> mantendrán en sus puestos por el resto de su período legal o hasta que la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras (*) encuentre que hay<br /> lugar para aplicar las disposiciones del artículo 25.<br /> Los directores deberán presentar juramento ante el Consejo de<br /> Gobierno y ratificar ahí su posición de apoyo a los postulados del Sistema<br /> Bancario Nacional y su doctrina.<br /> Así reformado por Ley No. 4646 del 20 de octubre de 1970.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 25.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período<br /> para que fueran designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta<br /> del Banco:<br /> 1.- El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo 21<br /> o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 23.<br /> 2.- El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de<br /> la Junta. La Junta no podrá conceder licencia por más de un año.<br /> 3.- El que por causas no justificadas dejare de concurrir a seis sesiones<br /> ordinarias consecutivas.<br /> 4.- El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes,<br /> decretos o reglamentos aplicables al banco o consintiere su infracción.<br /> 5.- El que incurriere en responsabilidad por actos u operaciones<br /> fraudulentas o ilegales. En caso de auto de prisión y enjuiciamiento en<br /> contra de un miembro de la Junta, quedará ipso facto suspendido en sus<br /> funciones hasta que no hubiere sentencia firme.<br /> 6.- El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.<br /> Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 4646 del 20 de octubre de<br /> 1970.<br /> ARTÍCULO 26.- La separación de cualquiera de los miembros de la Junta no le<br /> libra de las responsabilidades legales en que pudiere haber incurrido por<br /> incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.<br /> ARTÍCULO 27.- Cada Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta<br /> independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas<br /> establecidas por las leyes, reglamentos aplicables y principios de la<br /> técnica. Los miembros de las juntas directivas tendrán la más completa<br /> libertad para proceder en el ejercicio de sus funciones conforme con su<br /> conciencia y con su propio criterio, por cuya razón serán personalmente<br /> responsables de su gestión en la dirección general del respectivo banco.<br /> Sobre ellos pesará cualquier responsabilidad que conforme con las leyes<br /> pueda atribuírseles por dolo, culpa o negligencia. Quienes no hubieren<br /> hecho constar su voto disidente, responderán personalmente con sus bienes<br /> de las pérdidas que le irrogue al Banco, por la autorización de operaciones<br /> prohibidas por la ley, o que hayan sido autorizados mediante dolo, culpa o<br /> negligencia.<br /> La asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho<br /> generador de responsabilidad personal en tanto haya tenido adecuada<br /> proporción con la naturaleza emprendida y no se haya actuado con dolo,<br /> culpa o negligencia; todo de conformidad con las reglas de la sana<br /> negociación bancaria. Tratándose de materia sancionatoria en todos los<br /> casos en que intervenga la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras (*), corresponderá al órgano que deba dictar el acto final dar<br /> la audiencia respectiva al funcionario o los funcionarios implicados.<br /> El presidente y los demás directores bancarios se concretarán en sus<br /> funciones al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido<br /> conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración, ni<br /> influir en los funcionarios encargados de dictaminar sobre el otorgamiento<br /> de créditos, ni gestionarlos por ellos mismos en favor de persona alguna,<br /> salvo extender referencias respecto al gestionante que conozcan. El<br /> incumplimiento de lo anterior será causal para que sean removidos por el<br /> Consejo de Gobierno.<br /> Así reformado por Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1988, artículo 4.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 28.- Todo acto, resolución u omisión de una Junta Directiva que<br /> contravenga las disposiciones legales y reglamentarias o que signifique<br /> empleo de los fondos del banco en actividades distintas de las inherentes a<br /> sus funciones, hará incurrir a todos los presentes en la sesión respectiva<br /> en responsabilidad personal y solidaria para con el banco, el Estado y<br /> terceros afectados, por los daños y perjuicios que con ello se produjeren.<br /> De tal responsabilidad quedarán exentos únicamente los asistentes que<br /> hubieren hecho constar su voto disidente o su objeción en el acta de la<br /> sesión correspondiente. Todo ello sin perjuicio de las otras sanciones<br /> legales que pudiera corresponderles.<br /> ARTÍCULO 29.- Los miembros de las Juntas no podrán participar en<br /> actividades<br /> político-electorales, salvo con la emisión de su voto y en las que sean<br /> obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable a los gerentes, jefes y<br /> subjefes de departamento y de sección.<br /> ARTÍCULO 30.- Cada Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana,<br /> en el lugar, día y hora que ella misma determine, en sesión extraordinaria<br /> cada vez que sea convocada por su Presidente, por el Gerente del Banco o<br /> por tres de sus miembros.<br /> Tres miembros harán quórum para sesionar válidamente, con excepción<br /> del Banco Nacional de Costa Rica en el que se requerirán cinco: los<br /> acuerdos se tomarán por<br /> mayoría de los votos presentes salvo los casos en que la ley exija una<br /> mayoría especial determinada. Cuando se produjere empate el Presidente<br /> tendrá doble voto y resolverá.<br /> (Nota: Este artículo fue reformado tácitamente por el artículo 7 de la Ley<br /> No. 5507 del 19 de abril de 1974, al establecer que: "Las Juntas Directivas<br /> de las instituciones autónomas no podrán celebrar más de ocho sesiones<br /> remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias, éstas cuando<br /> sean absolutamente necesarias").<br /> ARTÍCULO 31.- El Gerente y los Subgerentes asistirán a las sesiones de la<br /> Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo, cuando lo<br /> consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones<br /> sobre los asuntos que se debatan. Podrán asistir también los Jefes de<br /> Departamento del Banco y aquellas personas invitadas especialmente.<br /> No obstante lo antes dicho, a juicio del Presidente, la Junta podrá<br /> sesionar estando presentes únicamente sus miembros.<br /> ARTÍCULO 32.- Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Junta<br /> tuviere interés personal en el trámite de una operación o lo tuvieren sus<br /> socios o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad,<br /> deberá retirarse de la respectiva sesión, mientras se discute y se resuelve<br /> el asunto en que esta interesado.<br /> ARTÍCULO 33.- La asistencia puntual de los miembros de las Juntas<br /> Directivas a las sesiones, les dará derecho al cobro de dietas fijas, que<br /> irán determinadas claramente en los presupuestos anuales del banco. Esta<br /> será la única remuneración que podrán percibir por su servicios en el<br /> desempeño de sus funciones. El monto de las dietas lo determinará el<br /> Consejo de Gobierno. Los Gerentes, Subgerentes y demás empleados del banco<br /> que asistieren a las sesiones no tendrán derecho al cobro de las dietas.<br /> Así reformado por el artículo 4 de la. Ley No. 7107 del 4 de noviembre de<br /> 1988.<br /> (NOTA: El artículo 33 de esta ley ha sido reformado en lo pertinente por el<br /> artículo 3 de la Ley No. 3065 del 20 de noviembre de 1962, al establecer<br /> que: "Las Juntas Directivas de las instituciones autónomas no podrán<br /> celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y<br /> extraordinarias, éstas cuando sean absolutamente necesarias".<br /> ARTÍCULO 34.- En la dirección inmediata del banco sometido a su gobierno,<br /> cada Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones esenciales:<br /> 1.- Dirigir la política financiera y económica del Banco.<br /> 2.- Cumplir y hacer cumplir las facultades y los deberes asignados al<br /> Banco, así como las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su<br /> funcionamiento.<br /> 3.- Acordar, reformar e interpretar para su aplicación los reglamentos del<br /> Banco; regular los servicios de organización y administración del<br /> establecimiento y dirigir su funcionamiento.<br /> 4.- Acordar el presupuesto anual del Banco y los presupuestos<br /> extraordinarios que fueren necesarios, los cuales requerirán la aprobación<br /> de la Contraloría General de la República; crear las plazas y servicios<br /> indispensables para el debido funcionamiento de la institución y fijar las<br /> respectivas remuneraciones.<br /> 5.- Nombrar y remover, cuando fuere del caso, al Gerente, Subgerente,<br /> Auditor y Subauditor del Banco, y asignarles sus funciones y deberes,<br /> dentro de las prescripciones de esta ley.<br /> 6.- Aprobar los balances y cuentas de ganancias y pérdidas y el destino de<br /> las utilidades, de acuerdo con la ley, así como aprobar cualquier<br /> publicación que haga el Banco.<br /> 7.- Nombrar comisiones con carácter temporal o permanentes para el<br /> desempeño de labores especiales; designar a los empleados que estarán<br /> facultados para autorizar determinadas operaciones, y regular los límites y<br /> condiciones a que deberán sujetarse en esas funciones. Las decisiones que<br /> tomen las comisiones y los funcionarios autorizados serán de su exclusiva<br /> responsabilidad. Esta responsabilidad será igual a la establecida para los<br /> miembros de la junta directiva.<br /> Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de<br /> 1988.<br /> 8.- Designar los funcionarios y empleados del Banco que firmarán<br /> comprobantes, recibos, cheques, letras, correspondencia, contratos y demás,<br /> así como fijar los límites y condiciones dentro de los cuales actuarán.<br /> 9.- Regular las operaciones de crédito y establecer las condiciones<br /> generales y límites de las diferentes operaciones del Banco, dentro de las<br /> disposiciones legales aplicables.<br /> 10.- Acordar y revocar, con aprobación del Banco Central, el<br /> establecimiento de sucursales; designar corresponsales dentro y fuera del<br /> país y aceptar la corresponsalía de los bancos que la ley le permite al<br /> establecimiento.<br /> 11.- Colaborar con las demás juntas directivas de las instituciones<br /> integrantes del Sistema Bancario Nacional, en la ejecución de la política<br /> económica y financiera del país y en el desarrollo del Sistema; y<br /> 12.- Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan,<br /> de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes y con los principios de<br /> la técnica.<br /> ARTÍCULO 35.- Cada año la Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría<br /> de votos, un Presidente y un Vicepresidente, pudiendo ser reelectos.<br /> ARTÍCULO 36.- El Presidente de la Junta tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1.- Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Banco e<br /> informarse de la marcha general de la Institución.<br /> 2.- Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento le<br /> corresponde, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los casos<br /> de empate.<br /> 3.- Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los valores<br /> mobiliarios que emita el Banco, así como los demás documentos que<br /> determinen las leyes, reglamentos de la Institución y acuerdos de la Junta;<br /> y<br /> 4.- Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de<br /> conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás disposiciones<br /> pertinentes.<br /> ARTÍCULO 37.- En caso de ausencia o impedimento transitorio del Presidente<br /> será reemplazado por el vicepresidente, quien en tal caso tendrá todas sus<br /> atribuciones, facultades y deberes. Cuando en alguna sesión estuvieren<br /> ambos ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente ad<br /> hoc.<br /> CAPÍTULO II<br /> Gerencias<br /> ARTÍCULO 38.- Con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros,<br /> cada junta directiva nombrará un Gerente, al menos a dos Subgerentes, que<br /> tendrán a su cargo la administración del Banco, de acuerdo con la ley, los<br /> reglamentos vigentes y las instrucciones que les imparta la Junta. A<br /> instancia del Gerente, la Junta Directiva podrá ampliar el número de<br /> Subgerentes.<br /> Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de<br /> 1988.<br /> ARTÍCULO 39.- Los Gerentes y Subgerentes quedarán sujetos a las mismas<br /> disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos 21<br /> a 26 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la<br /> naturaleza de los cargos y el origen de sus nombramientos. Los citados<br /> funcionarios durarán en funciones seis años y pueden ser reelectos. Para su<br /> nombramiento y reelección se requerirán cinco votos de los miembros de la<br /> Junta Directiva. Serán inamovibles, salvo que a juicio de la Junta y previa<br /> información levantada por la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras (*), se demuestre que no cumplen su cometido o que hay lugar a<br /> formación de causa penal contra ellos. La remoción de estos funcionarios<br /> sólo podrá acordarse con el voto de no menos de cinco miembros de la junta<br /> respectiva.<br /> Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 4646 del 20 de octubre de<br /> 1970.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 40.- El Gerente será el Jefe Superior de todas las dependencias<br /> del Banco y de su personal, excepto de la Auditoría, y el responsable, ante<br /> la Junta, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la<br /> Institución. Los Subgerentes serán los Subjefes Superiores y actuarán bajo<br /> la autoridad jerárquica de aquél.<br /> ARTÍCULO 41.- El Gerente y, en su defecto, el subgerente que designe la<br /> Junta Directiva tendrán las siguientes atribuciones:<br /> 1.- Ejercer las funciones inherentes a su condición de Administrador<br /> General y Jefe Superior del Banco, vigilando la organización y<br /> funcionamiento de todas sus dependencias, la observancia de las leyes y<br /> reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de la Junta.<br /> 2.- Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que<br /> sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del<br /> Banco.<br /> 3.- Proponer a las Juntas las normas generales de la política crediticia y<br /> bancaria de la Institución, y cuidar de su debido cumplimiento.<br /> 4.- Presentar a la Junta, para su aprobación, el proyecto de presupuesto<br /> anual del Banco y los de presupuestos extraordinarios que fueren<br /> necesarios, y vigilar su correcta aplicación.<br /> 5.- Proponer a la Junta la creación de plazas y servicios indispensables<br /> para el debido funcionamiento del Banco.<br /> 6.- Nombrar y remover a los empleados del Banco de conformidad con él<br /> Escalafón de Empleados del Banco y con los reglamentos aplicables al<br /> personal de la Institución que en ningún caso podrá quedar en inferioridad<br /> de condiciones a las prescritas en las leyes de trabajo y de servicio civil<br /> de la República, y que será independiente de toda otra institución u<br /> organización.<br /> Para el nombramiento y remoción de los empleados de la Auditoría<br /> necesitará la aceptación previa del Auditor.<br /> 7.- Atender a las relaciones con los personeros del Estado y sus<br /> dependencias, del Banco Central y de las instituciones autónomas,<br /> procurando la coordinación de la política económica y financiera del Banco<br /> con la política general del Banco Central; de acuerdo con las instrucciones<br /> que le imparta la Junta.<br /> 8.- Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente de la Junta los<br /> valores mobiliarios en serie que emita el Banco, así como los demás<br /> documentos que determinen las leyes, reglamentos de la Institución y los<br /> acuerdos de la Junta.<br /> Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 de 4 de noviembre de<br /> 1988.<br /> 9.- Resolver, en último término, los asuntos que no estuvieren reservados a<br /> la decisión de la Junta. Conjuntamente con un subgerente y con el Auditor<br /> del Banco, decidir, en casos de suma urgencia, cualquier asunto de<br /> competencia de la Junta o suspender las resoluciones acordadas por ésta, en<br /> cuyo caso la convocará inmediatamente para sesionar extraordinariamente, a<br /> fin de darle cuenta de su actuación y exponerle las razones habidas para<br /> apartarse del procedimiento normal.<br /> (Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4:).<br /> 10.- Delegar sus atribuciones en los Subgerentes o en otros funcionarios<br /> del Banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente<br /> obligatoria; y<br /> 11.- Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de<br /> conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás disposiciones<br /> pertinentes.<br /> ARTÍCULO 42.- El Gerente y los Subgerentes tendrán indistintamente la<br /> representación judicial y extrajudicial del Banco, con las facultades que<br /> para los apoderados generalísimo determina el artículo 1253 del Código<br /> Civil.<br /> CAPÍTULO III<br /> Organización interna<br /> ARTÍCULO 43.- Para el más eficiente cumplimiento de su funciones, los<br /> bancos organizarán sus servicios por medio del establecimiento de<br /> departamentos y secciones, a los cuales se les harán cuentas separadas en<br /> la contabilidad de los mismos. Ninguno de los bancos divididos en<br /> departamentos podrá realizar operaciones como una sola institución<br /> bancaria, sino que ejecutará sus transacciones a través de sus<br /> departamentos y de acuerdo con la naturaleza de las mismas. A las secciones<br /> les corresponderá un determinado y<br /> definido sector de funciones conforme con el volumen y extensión de los<br /> negocios y operaciones de cada banco. La palabra "Departamento" sólo podrá<br /> ser empleada para designar las divisiones fundamentales de los bancos en<br /> los casos específicamente determinados por las leyes; en todos los demás<br /> deberá emplearse el término "Sección" para individualizarlas y<br /> denominarlas.<br /> Así reformado por artículo 24 de la Ley No. 2466 del 9 de noviembre de<br /> 1959.<br /> ARTÍCULO 44.- Cada uno de los departamentos de los bancos operará de<br /> conformidad con la organización y disposiciones internas que indique el<br /> reglamento que al efecto dicte la respectiva Junta Directiva.<br /> Así reformado por artículo 24 de la Ley No. 2466 de 9 de noviembre de 1959.<br /> ARTÍCULO 45.- Los bancos del sistema Bancario Nacional tendrán una Sección<br /> de Auditoría, que ejercerá la vigilancia y fiscalización constantes de<br /> todas sus demás secciones y dependencias, incluyendo sucursales.<br /> ARTÍCULO 46.- La Sección de Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y<br /> dirección inmediatas del Auditor, o en su defecto del subauditor o de los<br /> Subauditores, si hubiere varios, nombrados por la Junta Directiva, con el<br /> voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros excepto en el Banco<br /> Nacional de Costa Rica, en que se requerirán cinco votos. Dichos<br /> funcionarios serán inamovibles, salvo el caso de que, a juicio de la Junta<br /> y previa información se demuestre que no cumplen debidamente con su<br /> cometido, o que llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad<br /> legal. Para ser Auditor y Subauditor se requerirán las mismas condiciones<br /> exigidas para el Gerente del Banco. La remoción del Auditor y del<br /> Subauditor sólo podrá acordarse con el mismo número de votos necesarios<br /> para su nombramiento.<br /> ARTÍCULO 47.- El Auditor dependerá directamente de la Junta en el ejercicio<br /> de sus funciones, y contra sus resoluciones cabra el recurso de apelación.<br /> La resolución de la Junta será definitiva.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Sucursales<br /> ARTÍCULO 48.- Los bancos del Estado podrán establecer sucursales, agencias<br /> u oficinas en cualquier lugar del territorio nacional o fuera de él, y<br /> suprimir las que ya hubiesen establecido, todo de acuerdo con el Banco<br /> Central. En las cabeceras de provincias en Costa Rica, cualquier filial que<br /> los bancos crearen o hayan establecido, tendrá forzosamente el carácter de<br /> sucursal. Los bancos del Estado podrán operar estas sucursales, agencias u<br /> oficinas en forma individual o conjunta, complementadas con servicios de<br /> almacenamiento de productos o mercancías y cualesquiera otros previstos en<br /> la presente ley. Cuando los bancos consideren que los servicios deben<br /> prestarse conjuntamente, estarán facultados para organizarlos en la forma<br /> que crean más conveniente para su debido cumplimiento.<br /> Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 5125 del 23 de noviembre de<br /> 1972.<br /> ARTÍCULO 49.- Las sucursales de cada banco funcionarán bajo la jefatura<br /> administrativa de un Gerente, conforme con las prescripciones de los<br /> reglamentos especiales que para su operación dictará la Junta Directiva.<br /> Las sucursales de cabeceras de provincia contarán necesariamente con una<br /> Junta Directiva local según lo establecido en el artículo 52 de la presente<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 50.- Las funciones de la Junta Directiva local y del Gerente de<br /> cada sucursal serán análogas a las desempeñadas por la Junta Directiva y el<br /> Gerente del Banco, en cuanto fueren racionalmente aplicables al gobierno<br /> propio de la sucursal, y sin perjuicio de la sujeción jerárquica que deberá<br /> existir entre unos y otros organismos y funcionarios. El reglamento<br /> establecerá las relaciones que existirán entre ellos.<br /> ARTÍCULO 51.- Los miembros de las Juntas Directivas locales y el Gerente de<br /> las sucursales serán designados por la Junta Directiva General de cada<br /> banco y quedarán sujetos a las prescripciones del artículo 39 de la<br /> presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables. Los gerentes de<br /> sucursales en el desempeño de sus funciones dependerán del Gerente del<br /> Banco; serán empleados de escalafón sujetos a los reglamentos del Banco en<br /> todos los aspectos de su gestión.<br /> ARTÍCULO 52.- Cada Junta Directiva local se compondrá de tres miembros<br /> vecinos de la zona geográfica en que opere la sucursal, que serán<br /> seleccionadas entre personas representativas de las fuerzas económicas de<br /> dicha zona. Serán nombrados por períodos de cuatro años, uno en los quince<br /> días anteriores a la finalización del período presidencial a que se refiere<br /> el artículo 134 de la Constitución Política y los dos restantes en los<br /> primeros quince días del mes de junio del siguiente período presidencial.<br /> Así reformado por artículo 2, de la Ley No. 4646 del 20 de octubre de 1970.<br /> ARTÍCULO 53.- Cada Junta Directiva local elegirá de su seno un Presidente y<br /> un Vicepresidente, que tendrán las atribuciones inherentes a sus<br /> respectivos cargos; el<br /> Gerente será el Secretario de la Junta. Sesionará una vez por semana con<br /> quórum de dos miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos;<br /> teniendo quien presida doble voto en casos de empate. Las dietas que<br /> percibirán como única remuneración por sus servicios a la Institución serán<br /> fijadas por la Junta Directiva del Banco. El Gerente de la Sucursal tendrá<br /> derecho de veto suspensivo en relación con los acuerdos de la Junta<br /> Directiva local, que en tal caso pasarán a conocimiento de la Junta<br /> Directiva General del<br /> Banco para su resolución definitiva.<br /> TÍTULO III<br /> Operaciones de los bancos comerciales<br /> CAPÍTULO I<br /> Activo y pasivo<br /> ARTÍCULO 54.- Únicamente las instituciones mencionadas en el artículo 1, de<br /> esta ley podrán ejercer actividades de carácter bancario en Costa Rica y<br /> realizar aquellas operaciones que las leyes bancarias del país reserven<br /> exclusivamente a los bancos. Con excepción del Banco Central, que ejerce<br /> funciones específicas de acuerdo con su Ley Orgánica, dichas instituciones<br /> serán consideradas como bancos comerciales o hipotecarios, según la<br /> naturaleza de las funciones que desempeñen de acuerdo con esta ley.<br /> ARTÍCULO 55.- Los bancos comerciales sólo podrán computar en su activo y<br /> saldos deudores los siguientes valores, bienes, recursos y cuentas de<br /> resultados, que serán contabilizados en sus libros y detallados en sus<br /> balances de acuerdo con la naturaleza e índole particular de cada uno de<br /> ellos, a juicio del Superintendente General de Entidades Financieras (*):<br /> 1.- Los fondos disponibles que tuvieren en moneda nacional y extranjera.<br /> 2.- Las operaciones de crédito que efectúen con arreglo a las disposiciones<br /> de esta ley.<br /> 3.- Las inversiones en valores mobiliarios que mantengan conforme con las<br /> prescripciones de la presente ley.<br /> 4.- Las inversiones en bienes raíces que sean necesarias para el servicio<br /> propio de cada banco, y las que eventualmente hayan tenido que hacer por<br /> cobro de obligaciones a su favor; y las que realicen en muebles,<br /> materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento, así<br /> como el costo de bibliotecas y otras inversiones semejantes.<br /> 5.- Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de<br /> gastos, pérdidas y resultados, y los demás que provengan de las operaciones<br /> previstas por esta ley.<br /> Dentro del rubro indicado en el inciso 5), los bancos estatales<br /> incluirán una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los<br /> sueldos de los empleados del respectivo banco, para el mantenimiento del<br /> fondo de garantías y jubilaciones de esos empleados. Esta suma les<br /> pertenecerá a estos en la proporción correspondiente a sus sueldos, y<br /> deberá serles entregada bajo las condiciones que se determinen en el<br /> reglamento de jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado<br /> el derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte de los bancos será único<br /> para toda clase de beneficios sociales. En el reglamento de cada<br /> institución podrán establecerse las sumas adicionales con las que los<br /> empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de<br /> que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su<br /> edad y el tiempo de servicio. El sistema que así se crea es complementario<br /> del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio<br /> de las obligaciones de sus beneficiarios para con la Caja.<br /> Se declaran inembargables las sumas que les correspondan a los<br /> empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una<br /> pensión por invalidez.<br /> En las juntas administrativas del fondo de garantías y jubilaciones<br /> de cada banco se les dará representación a los empleados bancarios, quienes<br /> elegirán a dos de sus miembros.<br /> Así reformado por Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1988, artículo 4.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 56.- Los bancos comerciales deberán tener respaldados, en el<br /> ciento por ciento, todo su pasivo y saldos acreedores, exclusivamente por<br /> los activos y saldos deudores determinados en el artículo anterior, y<br /> compuesto por las siguientes obligaciones, que serán contabilizadas en sus<br /> libros y detalladas en sus balances de conformidad con la naturaleza e<br /> índole especial de cada una de ellas, a juicio del Superintendente General<br /> de Entidades Financieras (*):<br /> 1.- Las diferentes clases de depósitos constituidos, en ellos,<br /> diferenciados por su naturaleza y por los plazos y condiciones en que sean<br /> reembolsables.<br /> 2.- Las obligaciones que resultaren de sus operaciones de crédito con el<br /> Banco Central de Costa Rica y con cualquier otra persona o entidad, de<br /> acuerdo con las disposiciones de esta ley.<br /> 3.- Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de<br /> utilidades y resultados, y los demás que emanen de las operaciones<br /> previstas por la presente ley. Las comisiones e intereses de operaciones de<br /> préstamos y descuentos vencidas a más de ciento ochenta días, devengados y<br /> no percibidos, se contabilizarán como utilidades cuando no sean percibidos.<br /> 4.- El monto de su capital y de las reservas que tuvieren, de conformidad<br /> con esta ley.<br /> Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de<br /> 1988.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 57.- Todos los demás valores que permanezcan en poder de los<br /> bancos comerciales, tales como seguridades en garantía, valores en custodia<br /> o en comisión de cobro, bienes administrados en calidad de comisiones de<br /> confianza y cualesquiera otros similares, serán contabilizados para efectos<br /> de registro y control como cuentas de orden, debidamente individualizadas<br /> en los libros y balances de los bancos.<br /> También se computarán en esa forma o como obligaciones contingentes,<br /> según sea el caso, cualesquiera otros valores, operaciones y activos o<br /> pasivos que los bancos consideren conveniente registrar, con aprobación<br /> expresa del Superintendente General de Entidades Financieras (*).<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> CAPÍTULO II<br /> Depósitos y operaciones pasivas<br /> ARTÍCULO 58.- Los bancos financiarán sus operaciones con los siguientes<br /> recursos financieros:<br /> 1.- Con su capital y las reservas que, conforme a las disposiciones de esta<br /> ley, puedan mantener.<br /> 2.- Con la recepción de todo tipo de depósitos y otras captaciones en<br /> moneda nacional o extranjera. Cuando se trate de bancos privados que capten<br /> recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla<br /> con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley.<br /> 3.- Con la obtención de fondos del Banco Central, mediante la realización<br /> de las operaciones de crédito que con él puedan efectuar.<br /> 4.- Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero.<br /> Así reformado por el artículo 162, inciso b), de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica No 7558 del 3 de noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 59.- Sólo los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en<br /> cuenta corriente.<br /> Cuando se trate de bancos privados, sólo podrán captar depósitos en<br /> cuenta corriente, si cumplen con los siguientes requisitos:<br /> i) Mantener un saldo mínimo de préstamos a la banca estatal equivalente<br /> a un diecisiete por ciento (17%) una vez deducido el encaje<br /> correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o<br /> menos, tanto en moneda nacional como extranjera. Los bancos estatales<br /> reconocerán a las entidades privadas por esos recursos, una tasa de<br /> interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva<br /> calculada por el Banco Central o de la tasa LIBOR a un mes,<br /> respectivamente.<br /> ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o<br /> sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto<br /> de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega,<br /> Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar<br /> Norte y mantener un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento<br /> (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones<br /> totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera,<br /> en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos y por<br /> decreto, obligatoriamente indicará el Poder Ejecutivo, que se colocarán<br /> a una tasa no mayor de la tasa básica pasiva calculada por el Banco<br /> Central, en sus colocaciones en colones y a la tasa LIBOR a un mes,<br /> para los recursos en moneda extranjera.<br /> El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los requisitos<br /> mencionados en los subincisos i) e ii) anteriores, cualesquiera otras<br /> cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, fueren<br /> similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o<br /> menos.<br /> Así reformado por el artículo 162, inciso c), de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica No 7558 del 3 de noviembre de 1995.<br /> Artículo 60.- Los bancos podrán recibir todo tipo de depósitos y otras<br /> captaciones, en moneda nacional o extranjera, de cualquier persona natural<br /> o jurídica, los cuales quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley y a<br /> los requerimientos de encaje mínimo legal y demás condiciones impuestas en<br /> la Ley Orgánica del Banco Central. Tales depósitos y captaciones se<br /> regirán, en lo demás, por los preceptos de los reglamentos de los propios<br /> bancos y por las disposiciones de las leyes comunes en lo que les fueren<br /> aplicables. Los depósitos de las secciones de capitalización de los bancos<br /> se regirán, además, por las prescripciones especiales que, en cuanto a<br /> ellos, establece la presente ley.<br /> El Estado y las entidades públicas de carácter estatal, así como las<br /> empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en forma mayoritaria, al<br /> Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y operaciones<br /> en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales del<br /> Estado.<br /> Así reformado por el artículo 162, inciso d), de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica No 7558 del 3 de noviembre de 1995.<br /> CAPÍTULO II<br /> Créditos e inversiones<br /> ARTÍCULO 61.- Los bancos comerciales podrán efectuar operaciones de crédito<br /> y hacer inversiones para los siguientes fines:<br /> 1.- Para financiar operaciones relacionadas con la producción agrícola,<br /> ganadera e industrial.<br /> 2.- Para financiar empresas nacionales de servicios de turismo, transporte<br /> y medios de información, cuando éstas prueben que la propiedad mayoritaria<br /> es de costarricenses.<br /> 3.- Para la financiación de operaciones originadas en la importación,<br /> exportación, compra, venta o transporte de productos y mercaderías de fácil<br /> realización.<br /> 4.- Para financiar el almacenamiento de productos agrícolas, ganaderos o<br /> industriales o de mercaderías de importación o exportación, siempre que<br /> dichos productos o mercaderías estén asegurados a satisfacción del Banco y<br /> que no sean bienes suntuarios.<br /> 5.- Para la ejecución de las operaciones normales basadas en las<br /> necesidades financieras del Estado y de las demás instituciones de derecho<br /> público, hasta por un monto que no podrá exceder, en conjunto, para cada<br /> banco del Estado, del seis por ciento (6 %) de su capital y sus reservas, y<br /> del veinticinco por ciento (25 %) para cada banco privado, siempre y cuando<br /> su capital y sus reservas no superen el monto correspondiente al<br /> departamento comercial del menor de los bancos estatales, en cuyo caso los<br /> bancos privados se regirán por lo establecido para los bancos de Estado. Se<br /> exceptúan de esta disposición los préstamos que se hagan a las<br /> instituciones oficiales encargadas de la regulación de los precios de los<br /> artículos de primera necesidad. Se exceptúan, también, los créditos que se<br /> concedan al Instituto Costarricense de Electricidad, y las garantías sobre<br /> créditos que se otorguen en el exterior a dicha institución. Para el<br /> crédito interno, el Instituto Costarricense de Electricidad quedará sujeto<br /> a lo establecido en el inciso 1) del artículo 85 de la Ley Orgánica del<br /> Banco Central de Costa Rica.<br /> Así reformado por el artículo 1: de la Ley No. 6813 del 29 de setiembre de<br /> 1982<br /> 6.- Para otorgar préstamos a sus propios funcionarios administrativos, a<br /> los ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por<br /> consanguinidad o afinidad de dichos funcionarios, hasta el segundo grado<br /> inclusive, y a los demás empleados de la institución a corto, mediano o<br /> largo plazo, con garantía hipotecaria u otras garantías de acuerdo con el<br /> respectivo reglamento.<br /> 7.- Para comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de<br /> primera clase, de absoluta seguridad y liquidez.<br /> 8.- Para realizar operaciones de crédito que fueren compatibles con la<br /> naturaleza técnica de los bancos comerciales y que no están expresamente<br /> prohibidas por las leyes.<br /> 9.- Para adquirir bienes muebles e inmuebles que fueren necesarios para su<br /> propio uso; y 10.- Para financiar empresas que contraten con el Estado o<br /> con particulares, cuando éstas necesiten apoyo crediticio para competir con<br /> empresas extranjeras, siempre que demuestren que su capital social es<br /> propiedad de nacionales.<br /> Así reformado por artículo 2: de la Ley No. 4646 del 20 de octubre de 1970.<br /> ARTÍCULO 62.- Los bancos del Estado deberán guiarse al resolver las<br /> solicitudes de préstamos por un criterio de absoluta generalidad e<br /> imparcialidad, adoptando sistemas que procuren garantizar igualdad de trato<br /> en igualdad de condiciones.<br /> ARTÍCULO 63.- La Junta Directiva de cada banco comercial del Estado<br /> establecerá las disposiciones reglamentarias y normas de operación que<br /> considere más convenientes para la concesión de créditos.<br /> Con el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de las<br /> operaciones crediticias, la Junta Directiva nombrará una comisión de<br /> crédito, integrada por el gerente, dos subgerentes y el jefe de la unidad<br /> de crédito. Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que<br /> estime conveniente.<br /> Sin perjuicio de las facultades que la junta les otorgue a los<br /> gerentes y a los subgerentes individualmente, cada junta delegará en la<br /> comisión de crédito la facultad de conocer y resolver las solicitudes de<br /> crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, hasta por la suma de<br /> veinte millones de colones (( 20.000.000,00). La propia Junta podrá delegar<br /> en esa comisión facultades similares por montos aún mayores. Las<br /> resoluciones negativas de la comisión de crédito tendrán apelación ante la<br /> junta directiva. De los asuntos resueltos la comisión deberá informar de<br /> inmediato a la junta.<br /> La junta directiva fijará los límites de crédito de las comisiones<br /> que establezca, incluida la señalada en el párrafo anterior. Las comisiones<br /> podrán asesorarse con el personal técnico que estimen convenientes.<br /> Las comisiones tendrán potestades resolutorias y sus decisiones<br /> podrán ser apeladas ante la junta directiva. Cada comisión deberá informar<br /> de los asuntos resueltos a la Junta Directiva dentro de los ocho días<br /> naturales siguientes a la reunión respectiva.<br /> Los personeros del Banco deberán resolver las solicitudes de crédito<br /> a la mayor brevedad posible, según el criterio de interés público que tiene<br /> la producción nacional. El atraso injustificado en sus resoluciones será<br /> considerado como responsabilidad personal de los funcionarios que forman la<br /> Comisión de Crédito o la Junta Directiva, según el caso.<br /> Cualquier solicitante que se considere afectado en sus intereses por<br /> falta de una resolución pronta de sus operaciones, podrá solicitar la<br /> intervención de la junta directiva. Asimismo los miembros de las<br /> Comisiones de Crédito serán personalmente responsables por los daños y<br /> perjuicios que puedan causar al Banco en sus resoluciones, cuando hayan<br /> infringido los reglamentos y las disposiciones de la junta directiva.<br /> Tendrán las mismas responsabilidades que los directores si en sus<br /> decisiones mediare dolo, negligencia o imprudencia.<br /> Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de<br /> 1988.<br /> ARTÍCULO 64.- Los Bancos Comerciales del Estado deben conceder sus créditos<br /> solamente por los montos y con los vencimientos indispensables para<br /> realizar las operaciones a cuya financiación se destinen. Los fondos<br /> respectivos podrán ser entregados al deudor en forma que resulte adecuada<br /> para la finalidad del crédito.<br /> Los planes de inversión de los créditos se consignarán en<br /> declaraciones especiales de los solicitantes, que se incorporarán<br /> abreviadamente en los documentos correspondientes y podrán ser objeto de<br /> control por parte de los bancos. Cuando éstos comprobaren que los fondos<br /> han sido destinados a fines distintos de los especificados sin que hubiere<br /> mediado previo acuerdo del Banco acreedor, podrán tener por vencido el<br /> plazo y su saldo pendiente será inmediatamente exigible, sin perjuicio de<br /> las demás responsabilidades en que el deudor pudiere haber incurrido.<br /> Lo anterior sin perjuicio de la potestad de cada banco para operar y<br /> reglamentar las hipotecas que garanticen créditos abiertos, conforme a lo<br /> estipulado en el artículo 414 del Código Civil.<br /> Así adicionado este párrafo final por el artículo 1, de la Ley No. 7460 del<br /> 29 de noviembre de 1994.<br /> ARTÍCULO 65.- Antes de conceder un crédito, los bancos procurarán<br /> cerciorarse de que las personas responsables de sus reembolsos están en<br /> capacidad financiera de cumplir su obligación dentro del plazo respectivo.<br /> Con tal objeto, cuando lo juzguen necesario, podrán exigir de los<br /> solicitantes una declaración de bienes, ingresos y egresos, certificada por<br /> un Contador Público Autorizado, cuando se estimare conveniente. Los<br /> declarantes serán responsables de la veracidad de los datos aportados; si<br /> con posterioridad a la constitución del crédito el Banco comprobare la<br /> falsedad de las declaraciones, podrá dar por vencido el plazo y exigir<br /> inmediatamente el pago del saldo pendiente, sin perjuicio de las demás<br /> responsabilidades en que los declarantes hayan podido incurrir.<br /> ARTÍCULO 66.- Los créditos que concedan los bancos comerciales deberán ser<br /> asegurados con garantías que a juicio suyo sean satisfactorias. En el caso<br /> de prenda común de valores mobiliarios o de crédito, éstos se considerarán<br /> como dados en garantía del Banco por el solo hecho de su entrega.<br /> El Gobierno de la República por medio del Ministro de Hacienda queda<br /> autorizado para otorgar la fianza solidaria del Estado, a favor de los<br /> bancos comerciales nacionales y del Banco Central de Costa Rica, en las<br /> operaciones que éstos realizaren con el Consejo Nacional de Producción<br /> dentro del exclusivo fin de llevar adelante su política de regulación de<br /> precios en artículos de primera necesidad.<br /> Si el Consejo Nacional de Producción tuviere pérdidas en la<br /> realización de los productos o bien si los recursos destinados a la<br /> regulación de precios fueren insuficientes, el Poder Ejecutivo, por medio<br /> del Ministerio de Hacienda, aportará las sumas necesarias para cubrir<br /> dichas pérdidas o insuficiencias, todo de acuerdo con el informe que en los<br /> primeros días del mes de setiembre deberá rendir el Consejo al citado<br /> Ministerio. Este informe que habrá de contener una relación detallada de<br /> los motivos que causaron la pérdida o la insuficiencia de recursos, deberá<br /> ser puesto en conocimiento de la Asamblea Legislativa al presentar el<br /> Ministerio indicado la solicitud de autorización de pago. El proyecto de<br /> presupuesto correspondiente deberá ser sometido a consideración de la<br /> Asamblea Legislativa para su aprobación o improbación a más tardar en el<br /> curso de los ocho meses siguientes al recibo del informe, con la indicación<br /> de los recursos que se usarán para tal objeto.<br /> Así reformado por el artículo 4, de la Ley No. 4922 del 10 de diciembre de<br /> 1971.<br /> ARTÍCULO 67.- Toda garantía de prenda sujeta a inscripción, principal o<br /> adicional a favor de un banco comercial, se tendrá por constituida, para<br /> todos los efectos legales, inclusive en perjuicio de terceros<br /> independientemente de su inscripción en el Registro de Prendas -aun cuando<br /> el documento en que se otorgue fuese privado, el cual se tendrá como<br /> auténtico-, desde el momento en que se reciba en el correspondiente<br /> Registro de Prendas comunicación telegráfica del Banco de que el gravamen<br /> ha sido constituido, con los datos necesarios para identificarlo. El Banco,<br /> sin embargo, estará obligado a ratificar por carta certificada, dentro del<br /> tercer día, al jefe del respectivo registro, la constitución de la prenda,<br /> y acompañará una copia del correspondiente documento autorizada con la<br /> firma del funcionario competente a fin de que por medio de ella se haga en<br /> el Registro la<br /> respectiva inscripción. El timbre de los contratos de prenda a favor del<br /> Banco será cancelado por el notario en el caso de instrumentos públicos, o<br /> por el Banco si se trata de documentos privados. El privilegio de prenda se<br /> mantendrá a favor del Banco, sin prescripción, por un plazo de cuatro años<br /> después del vencimiento.<br /> Cuando el deudor conserve la posesión de las cosas empeñadas a nombre<br /> del banco acreedor, asumirá las obligaciones y responsabilidades de un<br /> depositario judicial, pudiendo decretarse su apremio corporal (*)en caso<br /> necesario y responderá de los daños que sufran los bienes y que no<br /> provengan de caso fortuito, fuerza mayor o de la naturaleza misma de los<br /> objetos. Servirá como prueba del depósito, el documento certificado que<br /> acredite la constitución de la prenda, o certificación del Registro de<br /> Prendas.<br /> Así reformado por artículo 2 de la Ley No. 4646 del 20 de octubre de 1970.<br /> (*) La Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, No. 7135 del 11 de<br /> octubre de 1989, en el inciso ch) de su artículo 113 consagró lo siguiente<br /> "Artículo 113.-<br /> Deróganse las siguientes leyes y disposiciones: ch).- Todas las<br /> disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal, salvo<br /> aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios."<br /> ARTÍCULO 68.- Todas las garantías, principales o adicionales, constituidas<br /> en favor de un Banco en alguna de las formas especificadas en esta ley, le<br /> darán al Banco el privilegio de pago preferente de sus créditos con el<br /> valor de las garantías y los frutos o rendimientos que se obtengan de<br /> ellas, hasta la cancelación total del crédito, con sus intereses ordinarios<br /> y moratorios y los gastos correspondientes, todo sin perjuicio de créditos<br /> de mejor derecho.<br /> Este privilegio se extiende al valor de los seguros que hubiere, y a<br /> cualquier indemnización que tuvieren que abonar terceros por daños y<br /> perjuicios que sufra la cosa dada en garantía.<br /> En caso de remates judiciales promovidos por un banco, si el postor<br /> adjudicatario fuere un tercero, podrá éste gestionar el otorgamiento de un<br /> crédito con el banco rematante, a efecto de cubrir el saldo del precio<br /> ofrecido en la subasta. La gestión deberá presentarse al Banco por el<br /> interesado dentro de los tres días siguientes a la subasta y la resolución<br /> acordando o rechazando el crédito, deberá tomarla la institución dentro del<br /> mes siguiente a la presentación de la solicitud respectiva. Mientras no<br /> corran esos términos, no podrá acusarse la rebeldía del postor<br /> adjudicatario.<br /> De la gestión del interesado y de la resolución favorable sobre la<br /> misma deberá el Banco dar inmediato aviso a la autoridad judicial<br /> correspondiente, lo que hará por simple oficio.<br /> Si el Banco no acordare el otorgamiento del crédito, o si acordándolo<br /> el interesado no formalizare la operación dentro del término que al efecto<br /> se le haya indicado, la vía judicial quedará expedita a la institución para<br /> continuar los procedimientos.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 4937 del 24 de diciembre de<br /> 1971.<br /> ARTÍCULO 69.- Antes de otorgar cualquier crédito, los bancos harán valorar<br /> los bienes ofrecidos en garantía, o calcular el valor de la cosecha a cuya<br /> atención se destinará el préstamo.<br /> ARTÍCULO 70.- Todos los créditos que concedan los bancos comerciales<br /> deberán ser pagados por los prestatarios en la fecha de su vencimiento, sin<br /> perjuicio de que el pago pueda efectuarse, total o parcialmente, con<br /> anterioridad a esa fecha. En este caso, según la índole de la operación,<br /> los bancos deberán devolver los intereses cobrados por anticipado y no<br /> devengados a la fecha de pago.<br /> La cancelación o amortización deberá adaptarse a la naturaleza de la<br /> inversión y a la capacidad de pago de los deudores.<br /> El pago del principal y de los intereses de cualquier crédito<br /> concedido por los bancos comerciales podrá pactarse por cuotas periódicas,<br /> pagaderas en plazos no mayores de un año. Los bancos comerciales quedan<br /> facultados para establecer tasas de interés<br /> variables y ajustables periódicamente en todos sus departamentos, conforme<br /> con las políticas del Banco Central de Costa Rica.<br /> En los créditos a un plazo mayor de tres años, deberán estipularse<br /> abonos periódicos adecuados para su normal amortización, salvo en los casos<br /> en que la inversión no comience a producir sino hasta después de cierto<br /> lapso, durante el cual el pago de las amortizaciones podrá ser pospuesto.<br /> Toda deuda constituida a favor de un banco comercial, pagadera por partes o<br /> en cuotas periódicas, o cuyos intereses se paguen en períodos distintos al<br /> plazo final del crédito, llevará implícita la condición de que el total de<br /> la deuda podrá considerarse vencido y judicialmente exigible, con sólo la<br /> falta de pago de un período de intereses o de una de las cuotas o partes<br /> del principal que se hubieren convenido. Ello sin perjuicio de que el<br /> banco cargue intereses moratorios sobre el monto del abono atrasado al<br /> capital, a tasas que podrán ser superiores hasta en dos puntos porcentuales<br /> sobre la tasa pactada para la obligación. No podrá efectuarse ningún pago,<br /> parcial o total, sin que hayan sido cancelados previamente los intereses<br /> devengados hasta la fecha de dicho pago.<br /> En los juicios ejecutivos promovidos por un banco comercial, bastará<br /> para despachar la ejecución, la presentación de una fotocopia del documento<br /> original en que conste la obligación, debidamente certificada por la<br /> Gerencia, la cual será título ejecutivo para esos efectos. El Banco sólo<br /> estará obligado a presentar el documento original cuando la fotocopia sea<br /> impugnada por quien figure con interés o cuando la autoridad judicial lo<br /> exija.<br /> Tampoco estará obligado a comprobar la personería de su representante<br /> legal en cada juicio; bastará que lo haga por una sola vez y para ello cada<br /> oficina judicial en donde litigue, el representante legal llevará un<br /> registro de personerías. En la certificación en las que conste la<br /> personería se deberá indicar el plazo de vigencia de esta última.<br /> Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de<br /> 1988.<br /> ARTÍCULO 71.- En los casos en que un banco comercial tuviere que hacer<br /> efectivas las garantías constituidas a su favor por operaciones de crédito,<br /> procederá de conformidad con las siguientes disposiciones:<br /> 1.- Si se tratare de bienes inmuebles hipotecados o cuyos frutos hubieren<br /> sido dados en prenda agrícola al banco, este podrá pedir el embargo del<br /> inmueble o, en su caso, de los frutos y ejercer el cargo de depositario por<br /> medio de la persona que él mismo indique, bajo su propia responsabilidad.<br /> En virtud de ese depósito, el Banco recibirá la posesión del inmueble<br /> y podrá percibir sus rentas, entradas o productos, los cuales aplicará de<br /> preferencia a cubrir los gastos ocasionados, incluyendo los gastos de<br /> administración, y el resto lo destinará al pago de su crédito, con los<br /> respectivos intereses, hasta la liquidación final.<br /> Así reformado por el artículo 162, inciso d), de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica No 7558 del 3 de noviembre de 1995.<br /> 2.- Si se tratare de animales dados en prenda, el Banco podrá solicitar el<br /> embargo o depósito de los mismos, y proceder a la venta de ellos mediante<br /> remate que podrá efectuar el depositario que será nombrado a indicación de<br /> aquel. Para ese efecto, el deudor deberá, al constituir la garantía,<br /> convenir en que la venta se haga en la forma indicada y por el<br /> precio mínimo que se fije en el respectivo documento. El producto de la<br /> venta se aplicará, en primer término, a cubrir los gastos causados y el<br /> sobrante se destinará al pago de los intereses no satisfechos y a la<br /> cancelación de la deuda. Todas esas operaciones deberán ser aprobadas por<br /> la autoridad judicial que conozca del negocio;<br /> 3.- En caso de que se tratare de prenda de valores mobiliarios o de<br /> crédito, se estipulará que el Banco puede hacer la venta por medio de un<br /> Corredor Jurado de su elección, cuyos honorarios se cargarán a la cuenta.<br /> Las partes podrán convenir en un precio mínimo para el caso de venta.<br /> El Banco también podrá seguir los procedimientos corrientes de la ley<br /> común, si así lo prefiere.<br /> 4.- Derogado por artículo 71 de la Ley No. 6881 del 10 de agosto de 1983.<br /> 5.- Para participar en remates judiciales no es necesaria la presencia de<br /> gerentes o apoderados judiciales del Banco, pudiendo hacerlo -aparte de sus<br /> personeros- los abogados, a quienes se les haya encargado la dirección<br /> profesional del asunto de que se trate, siempre y cuando en los autos<br /> aparezca autorización expresa en ese sentido. Si el respectivo personero o<br /> abogado director no estuvieren presentes, la subasta no se llevará a cabo.<br /> Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 4937 del 24 de diciembre de<br /> 1971.<br /> ARTÍCULO 72.- Los bienes y valores que fueren transferidos a un banco en<br /> pago de obligaciones a su favor, o que le fueren adjudicados en remates<br /> judiciales, deberán ser vendidos dentro de un plazo máximo de dos años,<br /> contado desde el día de su adquisición. Dicho plazo podrá ser ampliado<br /> por el Superintendente General de Entidades Financieras por períodos<br /> iguales, a solicitud del banco respectivo. En este caso, la<br /> Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por el<br /> ciento por ciento (100%) del valor del bien. La venta de esos bienes podrá<br /> efectuarse con fundamento en<br /> avalúos de peritos de la misma institución bancaria, debiendo considerarse<br /> dicha venta como parte de la actividad ordinaria del ente.<br /> Las ventas de bienes y valores que hicieren los bancos, estarán<br /> sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1068 del Código Civil.<br /> Así reformado por el artículo 162, inciso f), de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 73.- Queda estrictamente prohibido a los bancos comerciales:<br /> 1).- Realizar operaciones de crédito que en cualquier forma contravengan<br /> los preceptos legales y reglamentarios, salvo las que sin estar prohibidas,<br /> fueren compatibles con la naturaleza técnica de los bancos comerciales o<br /> necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes y funciones. Los<br /> miembros de las Juntas Directivas, Gerentes, funcionarios y empleados de<br /> los bancos que autoricen o consientan alguna operación prohibida, perderán<br /> el puesto e incurrirán en las responsabilidades prescritas en el artículo<br /> 28 de esta ley.<br /> 2).- Conceder créditos para fines de especulación. El incumplimiento de<br /> esta norma les acarreará la pérdida del puesto a los responsables.<br /> 3).- Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas,<br /> industriales, comerciales o de cualquier otra índole, y comprar productos,<br /> mercaderías y bienes raíces que no sean indispensables para su normal<br /> funcionamiento.<br /> Se exceptúa de esta disposición la participación que los bancos<br /> pudieran llegar a tener en el capital de las instituciones financieras de<br /> orden publico o semipúblico que llegaren a crearse y la de los bancos que<br /> establecieren Almacenes Generales de Depósito de acuerdo con la respectiva<br /> ley , o que, a la fecha de la promulgación de la presente ley tuvieren ya<br /> participación en ellos, y únicamente con respecto a los negocios y<br /> operaciones que resulten del funcionamiento de tales almacenes.<br /> Exceptúanse también de estas disposiciones aquellos casos en que los<br /> bancos comerciales del Estado, conjunta o separadamente, constituyan o<br /> empleen personas jurídicas de su exclusiva propiedad para la prestación<br /> exclusiva de servicios para ellos mismos, previa autorización de la junta<br /> directiva del Banco Central de Costa Rica o para la administración de<br /> bienes adjudicados en juicio.<br /> 4).- No obstante la prohibición establecida en el inciso anterior, los<br /> bancos del Estado con el objeto de asegurar la recuperación de sus<br /> créditos, podrán convenir con las empresas deudoras suyas, la intervención<br /> de éstas cuando se encuentren en estado de difícil situación económico<br /> financiera que les impida atender adecuadamente sus obligaciones. Con tal<br /> objeto, los bancos podrán nombrarles interventores, administradores o<br /> fiscalizadores, o ejercer cualquier tipo de vigilancia, fiscalización o<br /> control de la empresa y de su administración.<br /> La decisión respectiva la tomará el banco por votación de por lo<br /> menos cinco miembros de su junta directiva, sin que incurra en<br /> responsabilidad alguna por tales actuaciones o a consecuencia de ellas,<br /> excepto que en su gestión medie negligencia inexcusable, dolo o culpa<br /> grave.<br /> Los gastos en que se incurra por tales intervenciones correrán por<br /> cuenta de la empresa intervenida.<br /> Así reformado por Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1988, artículo 4.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Operaciones con divisas extranjeras<br /> ARTÍCULO 74.- Los bancos comerciales podrán efectuar todas las operaciones<br /> con divisas extranjeras que de acuerdo con las prácticas bancarias y los<br /> principios técnicos de la materia ejecuten usualmente las instituciones de<br /> su índole, siempre que de acuerdo con la Ley Orgánica del Banco Central<br /> hubieren sido autorizados para actuar como agentes y por cuenta de dicho<br /> Banco Central en las operaciones y negocios correspondientes.<br /> ARTÍCULO 75.- Todas las operaciones con divisas extranjeras que realicen<br /> los bancos comerciales, así como el mantenimiento de activos y pasivos en<br /> el exterior en monedas extranjeras, estarán sujetos a las disposiciones de<br /> la Ley Orgánica del Banco Central y a las resoluciones y recomendaciones<br /> que al efecto acordare la Junta Directiva de dicho Banco Central.<br /> CAPÍTULO V<br /> Secciones de ahorros<br /> ARTÍCULO 76.- Solamente los bancos y las entidades autorizadas por leyes<br /> especiales podrán tener secciones de ahorros. Cuando se trate de bancos<br /> privados, sólo podrán tener secciones de ahorro si cumplen con los<br /> requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley, en relación con las<br /> cuentas corrientes. Los reglamentos internos de los bancos contendrán las<br /> normas que regularán dichas secciones, las cuales estarán sujetas a las<br /> disposiciones de las leyes bancarias y de la ley común, en lo que fuere<br /> racionalmente aplicable.<br /> En todo lo concerniente al funcionamiento de las secciones de<br /> ahorros, los bancos deberán tomar muy en cuenta los deberes de servicio<br /> social que están obligados a cumplir en beneficio de la economía nacional y<br /> del bienestar de la comunidad, con abstención de propósitos exclusivos de<br /> lucro.<br /> Así reformado por el artículo 162, inciso g), de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 77.- Las secciones de ahorros podrán recibir depósitos de<br /> cualquier persona, inclusive menores.<br /> Las escuelas y otras entidades similares podrán también abrir y<br /> mantener cuentas de ahorros colectivas, para recoger los depósitos<br /> individuales de sus alumnos, sin responsabilidad alguna para los bancos en<br /> cuanto se refiere a esos aporte individuales. En la declaración que se haga<br /> para la apertura de la cuenta se determinará quiénes serán las personas<br /> autorizadas para su manejo y cualquier cambio deberá ser notificado<br /> debidamente al Banco por escrito.<br /> ARTÍCULO 78.- Dos o más personas podrán abrir y mantener una cuenta de<br /> ahorros debiendo en este caso determinarse claramente si cada una de ellas,<br /> separada e<br /> indistintamente, tendrá derecho a disponer de los fondos depositados, o si<br /> se necesita la concurrencia o autorización de todas o de determinado número<br /> de ellas para hacerlo.<br /> ARTÍCULO 79.- Se podrán efectuar depósitos de ahorro en favor de un<br /> beneficiario distinto de la persona que deposita los fondos, y someter su<br /> retiro por parte del beneficiario a determinados plazos o condiciones, todo<br /> con la aprobación expresa del Banco. Cuando el depósito no esté sometido a<br /> plazo ni condición algunos, solamente el beneficiario podrá retirar los<br /> fondos. En caso contrario, sólo podrá hacerse la entrega al beneficiario<br /> cuando haya llegado el tiempo fijado o se haya realizado la condición<br /> impuesta.<br /> ARTÍCULO 80.- Los bancos podrán invertir los recursos financieros<br /> provenientes de los depósitos que tengan sus secciones de ahorros, una vez<br /> apartado el encaje mínimo legal y lo estipulado en el artículo 76 de esta<br /> ley, en las siguientes operaciones de crédito:<br /> 1.- En la financiación de las operaciones de crédito autorizadas por esta<br /> ley que, por razón de su naturaleza y por la lenta recuperación de sus<br /> inversiones, requieren varios años de plazo para su amortización.<br /> 2.- En la financiación de préstamos personales.<br /> La inversión de los depósitos de ahorros en dichas operaciones, no<br /> excluye la facultad de cada banco para destinar a la financiación de ellas<br /> otros fondos y recursos disponibles.<br /> Así reformado por el artículo 162, inciso h), de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 81.- Los plazos de vencimiento de los préstamos personales serán<br /> de medio a tres años, de acuerdo con la naturaleza de la inversión a que se<br /> destinen los créditos y la capacidad de pago del deudor. La resolución,<br /> aprobación o rechazo de las solicitudes de crédito podrá hacerse por los<br /> funcionarios del Banco que designe la Junta Directiva, dentro de los<br /> límites y condiciones que ella misma determine.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Secciones de capitalización<br /> ARTÍCULO 82.- Solamente los bancos podrán tener una Sección de<br /> Capitalización, encargada de fomentar y estimular la previsión y el ahorro<br /> mediante la emisión de títulos de capitalización y la recepción de primas<br /> de ahorro, cuyo producto se invertirá, preferentemente, en operaciones de<br /> crédito reproductivas que, por su naturaleza, requieren plazos largos de<br /> amortización.<br /> Así reformado por el artículo 162, inciso i), de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 83.- Los contratos de capitalización consisten en un convenio por<br /> el cual el ahorrante se obliga a entregar primas de ahorro, únicas y<br /> periódicas, y la Institución se compromete, en cambio a devolverle un<br /> capital determinado, cuando se cumpla el plazo<br /> fijado en el contrato, que no excederá de veinticinco años. Los ingresos<br /> que a los ahorrantes les produjeren dichos contratos estarán exentos de<br /> todo impuesto presente o futuro.<br /> Las Secciones de Capitalización podrán incluir en sus contratos una<br /> provisión para devolver anticipadamente el capital por medio de sorteos<br /> periódicos, y deberán regular conforme con la ley común de rescisión y pago<br /> del mismo en caso de incapacidad del ahorrante.<br /> El ahorrante para el caso de su fallecimiento, podrá designar uno o<br /> mas beneficiarios en el propio título; y la suma ahorrada que el Banco deba<br /> entregar a dicho o dichos beneficiarios será propiedad de éste con<br /> preferencia a los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del<br /> ahorrante.<br /> Las primas de ahorro serán deducibles para determinar el monto<br /> imponible para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.<br /> Así reformado por artículo 1 de la Ley No. 2608 del 10 de agosto de 1960.<br /> ARTÍCULO 84.- Las Secciones de Capitalización, antes de dar principio a sus<br /> operaciones, deberán formular un reglamento, en el cual regularán las<br /> condiciones generales de sus contratos de capitalización.<br /> Este reglamento estará sujeto a la aprobación del Banco Central.<br /> Para cada tipo de contrato, o modificación de éstos, se deberá<br /> someter previamente a la aprobación del Banco Central la base matemática<br /> del cálculo usada para obtener la prima neta, la prima comercial y opciones<br /> de liquidación o rescate. Una vez aprobado el tipo de contrato o la<br /> modificación, no podrá hacerse ninguna otra, sino de común acuerdo entre<br /> el banco interesado y el Banco Central.<br /> ARTÍCULO 85.- El capital que las Secciones de Capitalización se comprometan<br /> a formar en favor de los ahorrantes en virtud de los contratos respectivos,<br /> deberá ser pagado cuando llegue el vencimiento del plazo y si se usare el<br /> sistema de sorteos, cuando el título respectivo resultare favorecido.<br /> ARTÍCULO 86.- En los contratos de capitalización la prima neta es el<br /> equivalente matemático, único o periódico de los beneficios garantizados<br /> por ellos de acuerdo con el plazo, tipo de interés, base de los sorteos y<br /> forma de pago de los contratos.<br /> La prima comercial es la cuota que paga el ahorrante y está<br /> constituida por:<br /> 1.- La prima neta; y<br /> 2.- Un recargo, que en ningún caso excederá del 20 % de la prima neta,<br /> destinado a cubrir gastos de adquisición, de administración y demás,<br /> necesarios para la gestión de la Sección.<br /> ARTÍCULO 87.- Los bancos comerciales invertirán los fondos disponibles de<br /> sus Secciones de Capitalización, en la financiación de las operaciones de<br /> crédito autorizadas por esta ley, que por razón de su naturaleza y por la<br /> lenta recuperación de sus inversiones, requieran varios años de plazo para<br /> su amortización, debiendo mantener la provisión necesaria para cubrir los<br /> vencimientos inmediatos de acuerdo con los cálculos actuariales.<br /> La inversión de esos fondos en tales operaciones de crédito, no<br /> excluye la facultad de cada institución para destinar a la financiación de<br /> las mismas otros fondos y recursos disponibles. Las operaciones que<br /> conforme con este artículo realicen los bancos con fondos provenientes de<br /> la Sección de Capitalización, estarán excluidas de toda limitación<br /> cuantitativa (topes).<br /> CAPÍTULO VII (*)<br /> Sección de Juntas Rurales de Crédito Agrícola y<br /> Oficinas de Crédito Rural al Pequeño Agricultor<br /> (*) Este capítulo fue reformado en su totalidad por la Ley No. 2147 del 19<br /> de julio de 1957. Asimismo, ver el artículo 5, de las Disposiciones<br /> Transitorias de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 88.- Los Bancos de Costa Rica y Crédito Agrícola de Cartago,<br /> podrán tener Secciones de Juntas Rurales de Crédito Agrícola o Juntas de<br /> Crédito al Pequeño Agricultor, encargadas de promover el crédito agrícola y<br /> el mejoramiento económico y<br /> social del pequeño agricultor. Sus operaciones se regirán por las<br /> disposiciones generales de este capítulo, de acuerdo con la política<br /> monetaria, crediticia y bancaria de la República.<br /> Así reformado TÁCITAMENTE por el artículo 1, de la Ley de Disolución del<br /> Banco Anglo Costarricense No 7471 del 20 de diciembre de 1994, que eliminó<br /> la mención del Banco Anglo.<br /> El Banco Nacional de Costa Rica tendrá un Departamento de Crédito<br /> Rural, encargado asimismo, de promover el crédito agrícola y el<br /> mejoramiento económico y social del pequeño agricultor. Sus operaciones se<br /> regirán igualmente por las disposiciones generales de este capítulo y, en<br /> lo conducente, estarán de acuerdo con la política monetaria, crediticia y<br /> bancaria de la República.<br /> El Departamento tendrá especialmente las siguientes finalidades y<br /> atribuciones:<br /> a.- Impulsar y facilitar el uso adecuado del crédito agrícola y el<br /> mejoramiento económico y social del pequeño agricultor, de conformidad con<br /> la política monetaria, crediticia y bancaria de la República;<br /> b.- Promover un sistema equitativo en la distribución de la tierra y su<br /> mejor y gradual explotación, mediante planes racionales para parcelar y<br /> colonizar, lo mismo que por medio de oportunas y adecuadas facilidades de<br /> crédito;<br /> c.- Procurar el mejoramiento gradual de las condiciones de vida de los<br /> trabajadores del campo y de los pequeños propietarios, y el fortalecimiento<br /> de la familia campesina, mediante la explotación económica y racional de la<br /> tierra; para ese efecto dará la orientación debida en colaboración con los<br /> ministerios respectivos y los organismos estatales especializados;<br /> d.- Organizar un sistema de ayuda técnica para los pequeños agricultores,<br /> promoviendo para ese efecto la cooperación de los diversos organismos<br /> nacionales e internacionales especializados en este tipo de actividad.<br /> e.- Desarrollar un programa de construcción de viviendas rurales para el<br /> pequeño agricultor y trabajador del campo el cual será encauzado<br /> primordialmente hacia la formación de Comunidades Rurales, con el fin de<br /> facilitar el desarrollo y aprovechamiento en su mayor grado de los<br /> servicios de escuela, cañería, energía eléctrica, asesoramiento técnico,<br /> sanitario y de cualesquiera otros que faciliten el desarrollo y<br /> mejoramiento de la vida material y moral en la población rural.<br /> Para este programa el Departamento de Crédito Rural, Tierras y<br /> Colonias se constituye en coordinador de los ministerios y organismos<br /> estatales especializados en la realización de las distintas funciones o<br /> servicios que deban intervenir en la formación y buen desarrollo de<br /> Comunidades Rurales.<br /> Para estos fines deberá otorgar créditos individuales para construir,<br /> mejorar o trasladar viviendas, créditos colectivos para la construcción de<br /> edificios de utilidad comunal y créditos a instituciones autónomas o<br /> personas en función de servicio público.<br /> Dicho programa será realizado bajo la dirección técnica del INVU y de<br /> cualquier otro organismo especializado; y<br /> f.- Promover y realizar una efectiva coordinación entre los programas<br /> nacionales cooperativistas y los de crédito rural.<br /> Así reformado por el artículo 38 de la Ley No. 2466 de 9 de noviembre de<br /> 1959.<br /> NOTA: La Ley No. 3042 del 10 de octubre de 1962, creó el Instituto de<br /> Tierras y Colonización, el cual absorbió el Activo y el Pasivo del<br /> Departamento de Tierras y Colonias del Banco Nacional, mencionado a partir<br /> del párrafo 2, del presente artículo.<br /> ARTÍCULO 89.- La Junta Directiva de cada uno de los bancos del Sistema<br /> Bancario Nacional indicados en el artículo anterior podrá establecer,<br /> previa autorización del Banco Central, Juntas Rurales de Crédito Agrícola u<br /> Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, en cualquier lugar del<br /> territorio de la República.<br /> Así reformado por artículo 38 de la Ley No. 2466 de 9 de noviembre de<br /> 1959.<br /> ARTICULO 90.- Queda a juicio de las Juntas Directivas de los bancos nombrar<br /> directivas locales para asumir la dirección inmediata de estas actividades<br /> o trabajar sin ellas, y en todo caso esas juntas estarán integradas hasta<br /> por tres miembros, todos de nombramiento de la Junta Directiva General del<br /> respectivo Banco, que deberán ser personas de notoria honorabilidad y buena<br /> conducta, mayores de veinticinco años, vecinos de la zona geográfica en<br /> que opere la junta u oficina y de preferencia agricultores o personas de<br /> amplios conocimientos en problemas relativos a la producción local. No<br /> podrán ser miembros de una misma junta u oficina quienes tuvieren entre sí<br /> parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.<br /> Durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos. Elegirán de su<br /> seno un Presidente, un Secretario y un Vocal que tendrán las funciones<br /> propias de sus respectivos cargos.<br /> Las sucursales, agencias y demás oficinas bancarias, en las<br /> poblaciones fuera de las oficinas centrales, podrán ser investidas con<br /> carácter de Juntas Rurales de Crédito Agrícola u Oficinas de Crédito al<br /> Pequeño Agricultor, para operar como tales en su<br /> respectiva zona geográfica, si así lo dispusiere la Directiva del<br /> respectivo Banco. Estas Juntas u Oficinas operarán de acuerdo con las<br /> regulaciones especiales que para su funcionamiento dicten las Juntas<br /> Directivas Generales correspondientes, en las zonas geográficas que se le<br /> asignen.<br /> Los bancos, en los casos que lo estimaren conveniente, podrán<br /> establecer o continuar por medio de sus oficinas centrales planes de<br /> crédito agrícola al pequeño agricultor, con las mismas ventajas que este<br /> capítulo de la ley establece.<br /> Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957.<br /> ARTÍCULO 91.- Los miembros de las Junta Rurales u Oficinas de Crédito al<br /> Pequeño Agricultor que no hubieren hecho constar en el acta respectiva su<br /> voto disidente u objeción a cualquier resolución de la Junta u Oficina de<br /> Crédito que violare los preceptos legales y reglamentarios, responderán<br /> personal y solidariamente con sus bienes de los perjuicios que con la<br /> infracción se produjeren al Estado, al Banco y a terceros.<br /> Es entendido que esta responsabilidad no se extiende a las pérdidas<br /> corrientes que se produjeren en las operaciones de crédito hechas por la<br /> Junta u Oficina de Crédito de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes.<br /> Así reformado por el artículo 1: de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957.<br /> ARTÍCULO 92.- Las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño<br /> Agricultor, sesionarán ordinariamente una vez al mes, en el local oficial,<br /> en los días y horas que ellas mismas determinen, con aprobación de la<br /> Oficina Central; y extraordinariamente cada vez que sean convocadas por el<br /> Delegado del Banco. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos<br /> teniendo el Delegado del Banco derecho a veto, suspensivo sobre cualquier<br /> acuerdo de la Junta u Oficina de Crédito, que pasará entonces a<br /> conocimiento y resolución definitiva de la Oficina Central.<br /> Así reformado por el artículo 1: de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957.<br /> ARTÍCULO 93.- Los miembros de las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al<br /> Pequeño Agricultor y cualquiera de sus parientes, podrán obtener crédito en<br /> dichas entidades en la misma forma y condiciones que las demás personas;<br /> pero sus solicitudes, luego de ser aprobadas por la respectiva Junta u<br /> Oficina de Crédito, deben ser enviadas para su resolución definitiva a la<br /> Oficina Central, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.<br /> Cuando en una de las sesiones de la Junta u Oficina de Crédito se<br /> entre a discutir una solicitud de crédito en la que esté interesado alguno<br /> de sus miembros, deberá éste retirarse del recinto de sesiones durante el<br /> tiempo que fuere necesario para discutirla y resolverla. En igual forma se<br /> procederá cuando la solicitud provenga de alguno de sus parientes por<br /> afinidad o consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, o de una<br /> sociedad o entidad en que él o esos parientes fueren socios, directores,<br /> personeros o empleados.<br /> Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957.<br /> ARTÍCULO 94.- Los miembros de las Juntas u Oficinas de Crédito al Pequeño<br /> Agricultor, por su asistencia a las sesiones, tienen derecho al cobro de<br /> honorarios, en forma de dietas fijas que serán determinadas por la Junta<br /> Directiva del Banco e incluidas en los presupuestos generales de la<br /> Institución, y que constituirán las únicas remuneraciones que puedan<br /> percibir por sus servicios en el desempeño de sus funciones, con excepción<br /> de lo establecido en el artículo siguiente.<br /> Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957.<br /> ARTÍCULO 95.- Las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño<br /> Agricultor deberán servir como organismos asesores del Banco para asuntos<br /> especiales cuyo estudio les sea encargado por la Junta Directiva o para la<br /> tramitación de solicitudes de crédito que por su cuantía o naturaleza no<br /> sean de su competencia; por estos servicios, si fuere del caso, la Junta<br /> Directiva podrá reconocerles honorarios especiales, que ella misma fijara.<br /> Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957.<br /> ARTÍCULO 96.- Para el ejercicio de las funciones técnicas propias de las<br /> Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, tales como<br /> avalúos, inspecciones y asesoramiento de los miembros y clientes de dichas<br /> entidades, el Banco podrá nombrar empleados, de conformidad con las normas<br /> que determine el reglamento respectivo. Se denominarán Delegados, deberán<br /> ser Ingenieros Agrónomos, salvo el caso de inopia y tendrán a su cargo la<br /> administración, vigilancia y control de estos organismos.<br /> Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957.<br /> ARTÍCULO 97.- Las Juntas Rurales u Oficina de Crédito al Pequeño Agricultor<br /> financiarán sus operaciones de crédito con los recursos que ponga a<br /> disposición de cada una de ellas la Junta Directiva del Banco. Estas Juntas<br /> Directivas Generales deberán fijar y podrán variar cuando lo consideren<br /> conveniente:<br /> 1).- Los límites máximos de crédito que podrán otorgar las Juntas u<br /> Oficinas de Crédito, en su totalidad. No obstante lo anterior los bancos<br /> del Sistema Bancario Nacional quedan obligados a destinar un mínimo del<br /> diez por ciento ( 10%) del total de la cartera autorizada por el Banco<br /> Central de Costa Rica, a la financiación de crédito, para los pequeños<br /> agricultores.<br /> Así reformado por Ley No. 7168 de 19 de junio de 1990, artículo 1.<br /> 2).- Los límites máximos de crédito que la Junta u Oficinas de Crédito<br /> podrán otorgar a cada persona natural o jurídica, dentro de cada categoría<br /> de préstamo y en total en todas ellas, atendiendo a las circunstancias<br /> especiales de la zona agrícola sobre la cual tengan jurisdicción;<br /> 3).- Las tasas de interés, comisiones u otras cargas que cobrarán las<br /> Juntas u Oficinas de Crédito en sus operaciones de crédito según la índole<br /> especial de cada una;<br /> 4).- Los plazos máximos a que puedan conceder las diversas clases de<br /> préstamos;<br /> 5).- Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe<br /> de los créditos concedidos y el valor real de sus correspondientes<br /> garantías, de acuerdo con la naturaleza de cada clase de préstamos; y<br /> 6).- Las demás regulaciones que considere conveniente para asegurar la<br /> liquidez y solvencia de las operaciones autorizadas por las Juntas Rurales<br /> u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor.<br /> Así reformado por el artículo 1: de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957.<br /> ARTÍCULO 98.- Los préstamos que podrán conceder de acuerdo con este<br /> capítulo serán los siguientes:<br /> 1.- De Avío Agrícola y Ganadero;<br /> 2.- Refaccionario Ganadero;<br /> 3.- Refaccionarios Mobiliarios;<br /> 4.- Refaccionarios Inmobiliarios;<br /> 5.- De Fomento Rural; y<br /> 6.- Cualesquiera otros que se adapten al fomento rural y a la expansión de<br /> la agricultura e industrias conexas autorizados por la Junta Directiva<br /> General.<br /> Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2147 del 19 de julio de<br /> 1957.<br /> ARTÍCULO 99.- Los créditos concedidos por las Juntas Rurales u Oficinas de<br /> Crédito al Pequeño Agricultor, deberán ser asegurados con garantías<br /> fiduciarias, prendarias o hipotecarias, que sean satisfactorias para<br /> mantener en todo tiempo la liquidez y solvencia de los mismos. En todo lo<br /> referente a dichas garantías, se aplicarán las disposiciones contenidas en<br /> los artículos 66 y siguientes de la presente ley. En la tramitación de las<br /> respectivas solicitudes de préstamo, serán aplicables los preceptos de los<br /> artículos 64 y 65, además de las disposiciones reglamentarias que para el<br /> mejor servicio acuerde la Junta Directiva del Banco.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 2147 del 19 de julio de 1957.<br /> ARTÍCULO 100.- Las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño<br /> Agricultor no podrán conceder préstamos garantizados con hipotecas sobre<br /> derechos parciales en fincas indivisas, ni sobre la nuda propiedad. Todas<br /> las garantías hipotecarias que se les otorguen deberán ser de primer grado<br /> sobre fincas rústicas o urbanas; sin embargo, podrá o no, de acuerdo con el<br /> respectivo reglamento que dicte cada Banco, aceptarse de grado inferior<br /> siempre que los anteriores gravámenes sean a favor de cualquiera de las<br /> instituciones del Sistema Bancario Nacional.<br /> Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2147 del 19 de julio de<br /> 1957.<br /> ARTÍCULO 101.- Para constituir hipoteca en favor de una Junta Rural de<br /> Crédito u Oficina de Crédito al Pequeño Agricultor, es suficiente con hacer<br /> constar el contrato al pie de una certificación que sobre propiedad del<br /> inmueble y sus gravámenes, expida el Registro Público, siempre que el<br /> deudor haga autenticar su firma por un notario o por la autoridad política<br /> superior del cantón o distrito. Al constituirse la hipoteca, podrán<br /> indicarse las modificaciones de naturaleza, situación y linderos del<br /> inmueble o inmuebles que se gravan, de las cuales tomará nota el Registro<br /> Público, libre de todo derecho. La cesión de créditos hipotecarios podrá<br /> hacerse por simple endoso al pie del título de crédito, siempre que el<br /> endosante haga autenticar su firma en la forma antes dicha.<br /> Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2147 del 19 de julio de<br /> 1957.<br /> ARTÍCULO 102.- La cancelación de las hipotecas otorgadas o cedidas, podrá<br /> hacerse por medio de una razón de pago puesta al pie del título de crédito<br /> firmada por la persona o personas debidamente autorizadas por el Banco.<br /> Para efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, deberán<br /> ser autenticadas por un abogado o por la autoridad política superior del<br /> cantón.<br /> Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2147 del 19 de julio de<br /> 1957.<br /> ARTÍCULO 103.- Todas las operaciones contempladas en este Capítulo, estarán<br /> exentas de impuestos de timbre y papel sellado; también lo estarán las<br /> certificaciones que expida el Registro Público, así como la inscripción de<br /> la constitución, endoso y cancelación de las hipotecas y contratos de<br /> prenda otorgados a su favor, inscripción que, además estará libre del pago<br /> de derechos de registro, estando facultados para todo lo anterior la<br /> persona o personas autorizadas por el Banco. Las certificaciones servirán<br /> exclusivamente para los fines que esta ley determina y en ella se hará<br /> constar esa circunstancia y el nombre de la Junta u Oficina a cuya<br /> solicitud se extiende.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 2147 del 19 de julio de 1957.<br /> ARTÍCULO 104.- En ningún caso los documentos de crédito a favor de las<br /> Juntas u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor podrán ser cedidos o<br /> endosados sin el consentimiento de la Gerencia del respectivo Banco.<br /> El requisito establecido en el artículo 2, de la Ley de Cambio (*),<br /> No. 17 del 25 de noviembre de 1902, no será exigido, tratándose de vales o<br /> pagarés a la orden otorgados a favor de las Juntas Rurales u Oficinas de<br /> Crédito al Pequeño Agricultor. En estos casos, quien no sepa firmar o no<br /> pueda hacerlo por impedimento físico, comparecerá ante un<br /> abogado, o ante la Autoridad Política superior del cantón o distrito de su<br /> domicilio, declarando haber rogado firmar por él a la persona que aparece<br /> haciéndolo en su nombre. El abogado, o la Autoridad Política firmará el<br /> documento con la siguiente razón: esta firma es auténtica.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 2147 del 19 de julio de 1957.<br /> (*) Esta Ley fue derogada por el Código de Comercio.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Sección de Crédito Industrial<br /> ARTÍCULO 105.- Cada banco podrá tener una Sección Industrial, encargada de<br /> fomentar la creación de nuevas ramas industriales y la ampliación de las ya<br /> existentes en el país, mediante la realización de las operaciones<br /> autorizadas en este capítulo.<br /> Esta Sección financiará sus operaciones de crédito con los recursos<br /> del Banco que la Junta Directiva ponga a su disposición.<br /> ARTÍCULO 106.- La Sección Industrial podrá realizar todas las operaciones<br /> de crédito que tengan como propósito la ayuda y estímulo a la producción<br /> industrial de Costa Rica, y que autorice expresamente la Junta Directiva de<br /> cada Banco.<br /> ARTÍCULO 107.- Serán aplicables a la Sección Industrial las disposiciones<br /> de los artículos 99 y 100 de la presente ley, pero la Sección podrá tener<br /> un criterio flexible en cuanto a las garantías reales que se ofrezcan.<br /> ARTÍCULO 108.- La Sección Industrial no podrá dar crédito para industrias<br /> cuyo funcionamiento, a juicio exclusivo suyo, no sea provechoso para la<br /> economía nacional o no presente posibilidades financieras satisfactorias;<br /> tampoco lo dará cuando los promotores de la industria no posean la debida<br /> capacidad industrial y técnica para su eficaz operación.<br /> CAPÍTULO IX<br /> De los créditos a industrias familiares y de artesanía<br /> NOTA: Este capítulo fue adicionado por Ley No. 2466 del 9 de noviembre de<br /> 1959, pasando el original capítulo IX de esta ley a ser el capítulo X del<br /> título III; y variando la numeración de los artículos 109 y siguientes de<br /> acuerdo con esta reforma.<br /> ARTÍCULO 109.- Los bancos comerciales del Estado deben fomentar la empresa<br /> familiar y de artesanía, por medio de préstamos no mayores de (50.000,00<br /> (cincuenta mil colones) cada uno, a mediano y largo plazos, destinados a<br /> fortalecer la pequeña empresa industrial costarricense. Los préstamos a<br /> corto plazo que se otorguen a esas industrias lo serán en la forma y<br /> condiciones usuales que, en ese tipo de operaciones, se hacen a otras<br /> industrias.<br /> ARTÍCULO 110.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por pequeña<br /> empresa de artesanía o familiar la actividad industrial cuyo principal<br /> activo lo constituyen el trabajo, capacidad técnica y condiciones morales<br /> del propietario y sus familiares.<br /> ARTÍCULO 111.- Para efecto de las garantías a que se refieren los artículos<br /> 63 y 66, párrafo primero, de esta ley, los bancos comerciales deben tomar<br /> en cuenta<br /> necesariamente la capacidad técnica y de trabajo, así como las cualidades<br /> personales del dueño de la empresa, y no solamente las garantías que pueda<br /> ofrecer. Al calificar las garantías, los bancos comerciales deben tomar en<br /> cuenta que este tipo de préstamos llena no sólo fines económicos, sino<br /> también el fin social de proteger y fortalecer la pequeña empresa<br /> individual de tan importante función en nuestro país.<br /> ARTÍCULO 112.- Las oficinas bancarias en todo el país financiarán este tipo<br /> de operaciones con los recursos que ponga a su disposición en cada una de<br /> ellas la Junta Directiva del banco respectivo. El Banco Central de Costa<br /> Rica fijará y variará los límites máximos a que se refiere el artículo 109<br /> de este capítulo, así como sus plazos, la tasa de interés, las comisiones y<br /> otros cargos, de acuerdo con su política crediticia en cuanto a préstamos a<br /> mediano y largo plazos.<br /> CAPÍTULO X<br /> Otras operaciones<br /> ARTÍCULO 113.- Los bancos comerciales podrán aceptar y avalar letras de<br /> cambio y otros documentos de crédito girados contra ellos mismos o contra<br /> otras personas, y expedir cartas de crédito, siempre que unos y otros<br /> tengan un plazo de vencimiento que no exceda de un año.<br /> También podrán los bancos comerciales garantizar obligaciones por<br /> cuenta de terceros, cuyos plazos y otras condiciones serán fijados de<br /> manera general por el Banco Central.<br /> Cuando las operaciones a que se refiere este artículo no se realicen<br /> mediante la entrega efectiva de las sumas aceptadas o garantizadas por el<br /> Banco, quedarán sujetas a los preceptos legales y reglamentarios aplicables<br /> a la concesión de créditos.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 3113 del 9 de abril de 1963.<br /> ARTÍCULO 114.- Las obligaciones que contraigan y los pagos que realicen los<br /> Bancos Comerciales por cuenta y bajo responsabilidad de bancos del<br /> exterior, no estarán necesariamente sujetos a los requisitos a que se<br /> refiere el artículo 113 anterior, pero sí a los que dicte el Banco Central<br /> para esa clase de operaciones.<br /> Así reformado por el artículo 1: de la Ley No. 3113 del 9 de abril de 1963.<br /> ARTÍCULO 115.- Los bancos comerciales podrán establecer libremente<br /> Almacenes Generales de Depósito, los cuales se regirán de acuerdo con las<br /> disposiciones de la ley de la materia, así como ejecutar operaciones<br /> similares de almacenamiento de productos y mercaderías en bodegas propias.<br /> ARTÍCULO 116.- Los bancos comerciales podrán efectuar las siguientes<br /> comisiones de confianza:<br /> 1.- Recibir en custodia fondos, valores, documentos y objetos y alquilar<br /> cajas de seguridad para la guarda de valores.<br /> 2.- Actuar como agentes financieros y comprar o vender, por orden y cuenta<br /> de sus clientes toda clase de valores y bienes.<br /> 3.- Hacer cobros y pagos por cuenta ajena y efectuar otras operaciones por<br /> encargo de sus clientes, siempre que sean compatibles con su naturaleza de<br /> bancos comerciales.<br /> 4.- Actuar como depositarios judiciales o extrajudiciales o como<br /> interventores en negocios o asuntos bancarios.<br /> 5.- Actuar como liquidadores de toda clase de personas, siempre que no se<br /> hallaren en estado de quiebra o de insolvencia.<br /> 6.- Actuar como mandatarios y, especialmente, como administradores de<br /> bienes sucesorios o que pertenezcan a menores, incapaces o ausentes.<br /> 7.- Realizar contratos de fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el Código<br /> de Comercio y las demás normas legales y reglamentarias aplicables.<br /> Así reformado este párrafo primero por el artículo 189 de la Ley Reguladora<br /> del Mercado de Valores No 7732 del 17 de diciembre de 1997<br /> ARTÍCULO 117.- Ningún banco comercial del Estado podrá efectuar<br /> operaciones activas directas ni indirectas con:<br /> a) Los miembros de su propia junta directiva y sus ascendientes,<br /> descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o<br /> afinidad, hasta el segundo grado inclusive.<br /> b) Las sociedades mercantiles y cooperativas, de las cuales los<br /> miembros de la junta directiva o funcionarios administrativos del<br /> propio banco, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuges y<br /> demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo<br /> grado inclusive, sean representantes legales o posean acciones,<br /> cuotas u otras participaciones de capital, iguales o superiores al<br /> quince por ciento (15%) del que se acordare. A esta participación<br /> deberá agregarse la de sus ascendientes, descendientes, cónyuges y<br /> demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo<br /> grado inclusive.<br /> Cuando se utilice esta excepción de la regla, el director o<br /> funcionario administrativo deberá certificar el porcentaje sobre la<br /> posesión de acciones, cuotas o participaciones de capital de la sociedad o<br /> cooperativa donde tenga interés directo o indirecto.<br /> Esta prohibición no se extenderá a los préstamos realizados antes del<br /> nombramiento de la persona que se trate.<br /> Los estatutos de los bancos comerciales particulares contendrán las<br /> disposiciones normativas relacionadas con la concesión de créditos, en<br /> forma directa o indirecta, a las personas citadas en los incisos a) y b).<br /> En todo caso, para conceder los préstamos se<br /> requerirá el respectivo acuerdo de la junta directiva y la aprobación<br /> expresa por escrito, del Superintendente General de Entidades Financieras."<br /> (Este artículo 117, fue reformado por el artículo único de la Ley N° 8187,<br /> de 18 de diciembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 10, de 15 de enero<br /> de 2002.)<br /> TITULO IV<br /> Operaciones de fomento de cooperativas<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 118.- El Estado y las entidades públicas de carácter estatal, así<br /> como las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en forma<br /> mayoritaria, al Estado o a sus<br /> instituciones, solo podrán efectuar depósitos y operaciones en cuenta<br /> corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales del Estado.<br /> Así reformado por el artículo 162, inciso j), de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995<br /> NOTA: el artículo 116 de la Ley de Asociaciones Cooperativas No. 4179 del<br /> 22 de agosto de 1968 había derogado el presente artículo en su totalidad<br /> ARTÍCULO 119.- Derogado por el artículo 116 de la Ley de Asociaciones<br /> Cooperativas No. 4179 del 22 de agosto de 1968.<br /> ARTÍCULO 120.- Derogado por el artículo 116 de la Ley de Asociaciones<br /> Cooperativas No. 4179 del 22 de agosto de 1968.<br /> ARTÍCULO 121.- Derogado por el artículo 116 de la Ley de Asociaciones<br /> Cooperativas No. 4179 del 22 de agosto de 1968.<br /> ARTÍCULO 122.- Derogado por el artículo 116 de la Ley de Asociaciones<br /> Cooperativas No. 4179 del 22 de agosto de 1968.<br /> TITULO V<br /> Operaciones de los bancos hipotecarios<br /> CAPÍTULO I<br /> Objetivos y recursos<br /> ARTÍCULO 123.- Las operaciones que se efectúen de acuerdo con las<br /> condiciones, privilegios y restricciones establecidas en este Título, sólo<br /> podrán efectuarse por el Departamento Hipotecario del Banco Nacional de<br /> Costa Rica, por los departamentos de esa naturaleza que llegaren a<br /> constituirse en los demás bancos del Estado y por las Secciones de<br /> Capitalización a que se refiere el Capítulo VI del Título III de esta ley.<br /> ARTÍCULO 124.- Los Departamentos Hipotecarios funcionarán con absoluta<br /> independencia de los departamentos comerciales del respectivo Banco, salvo<br /> las limitaciones de carácter administrativo establecidas por la ley. El<br /> reglamento de cada Banco establecerá normas adecuadas que regulen las<br /> relaciones entre ambos<br /> Departamentos como bancos distintos e independientes, aunque bajo una sola<br /> administración, en forma tal que su funcionamiento sea eficaz para el<br /> debido cumplimiento de sus obligaciones legales.<br /> ARTÍCULO 125.- Los Departamentos Hipotecarios, financiarán sus operaciones<br /> con los siguientes recursos financieros:<br /> 1.- Con sus capitales y reservas legales.<br /> 2.- Con la emisión y colocación de los Bonos Hipotecarios que de acuerdo<br /> con esta ley podrán emitir para ese objeto.<br /> 3.- Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero,<br /> sujetándose a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central; y<br /> 4.- Con los que les asignen otras leyes.<br /> Así reformado este inciso por el artículo 24 de la Ley No. 2466 del 9 de<br /> noviembre de 1959.<br /> CAPÍTULO II<br /> Operaciones e inversiones<br /> ARTÍCULO 126.- Los Departamentos Hipotecarios podrán hacer la siguientes<br /> operaciones de crédito, con cualquier persona natural o jurídica, con<br /> sujeción estricta a las condiciones establecidas en la presente ley y en la<br /> Ley Orgánica del Banco Central:<br /> 1.- Conceder créditos hipotecarios para financiar operaciones relacionadas<br /> con la adquisición de fincas agrícolas o ganaderas, la ejecución de obras<br /> reproductivas en las mismas, la construcción de viviendas, instalaciones o<br /> plantas, la cancelación de obligaciones financieras provenientes de las<br /> anteriores operaciones y cualesquiera otros negocios útiles y<br /> reproductivos, de lenta recuperación, que mejoren el estado, operación y<br /> utilización de tales fincas.<br /> 2.- Conceder créditos hipotecarios para financiar operaciones relacionadas<br /> con la adquisición de fincas urbanas, construcción y reparación de<br /> edificios, cancelación de obligaciones financieras provenientes de las<br /> anteriores operaciones, y cualesquiera otros negocios, útiles y<br /> reproductivos, de lenta recuperación, que mejoren el estado, operación y<br /> utilización de tales fincas.<br /> 3.- Otorgar créditos hipotecarios para la financiación de otras operaciones<br /> en que esté absolutamente definido el carácter reproductivo de la inversión<br /> a que se destinan los créditos, siempre que no estén prohibidos por las<br /> leyes bancarias y que fueren compatibles con la naturaleza técnica de los<br /> bancos hipotecarios.<br /> 4.- Comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de<br /> primera clase, de absoluta seguridad y liquidez y de transacción normal y<br /> corriente en el mercado, inclusive sus propios bonos hipotecarios.<br /> 5.- Conceder créditos con garantía hipotecaria, para atender necesidades<br /> financieras.<br /> Así adicionado este inciso por el artículo 24 de la Ley No. 2466 del 9 de<br /> noviembre de 1959.<br /> ARTÍCULO 127.- Los Departamentos Hipotecarios podrán conceder los créditos<br /> enumerados en el artículo anterior, tomando en cuenta la naturaleza de la<br /> operación financiada, sus posibilidades de recuperación y la capacidad de<br /> pago del respectivo deudor, en cualquiera de las formas siguientes: y<br /> 1.- Como hipotecas a mediano plazo, con vencimientos menores de diez años;<br /> y<br /> 2.- Como hipoteca a largo plazo, con vencimientos no menores de diez años<br /> ni mayores de veinte años.<br /> Todos los créditos serán necesariamente garantizados con primera<br /> hipoteca, o con cédula hipotecaria de primer grado, constituidas<br /> legalmente, pudiendo aceptarse gravámenes de grado inferior únicamente<br /> cuando los anteriores sean obligaciones a favor del mismo Banco.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 4253 del 22 de noviembre de<br /> 1968.<br /> ARTÍCULO 128.- En relación con las operaciones de crédito de los<br /> Departamentos Hipotecarios, el Banco Central fijará y variará, cuando lo<br /> considere necesario:<br /> 1.- Las tasas máximas de interés, comisión y otras cargas que pueden cobrar<br /> a sus deudores.<br /> 2.- Los límites máximos de crédito que pueden otorgar a cada persona<br /> natural o jurídica, en cada una de las diversas clases de operaciones<br /> enumeradas en el artículo 122 de esta ley, y en conjunto, en todas ellas;<br /> límite este último que en ningún caso podrá ser superior al 5% del capital<br /> y reserva legal de los departamentos.<br /> 3.- Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de<br /> los créditos concedidos por los departamentos y el valor real de las fincas<br /> hipotecadas; y<br /> 4.- Los plazos máximos que los departamentos podrán conceder para el<br /> reembolso de sus operaciones de crédito.<br /> ARTÍCULO 129.- Serán aplicables a las operaciones de crédito de los<br /> Departamentos Hipotecarios las disposiciones de los artículos 62 a 73,<br /> inclusive, excepto el artículo 67, todos de la presente ley. Su aplicación<br /> se hará tomando en consideración la naturaleza especial de los<br /> departamentos como bancos hipotecarios, así como la circunstancia de que,<br /> en todo caso, las garantías otorgadas a su favor serán siempre<br /> hipotecarias; y sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este<br /> título, que en caso de contradicción prevalecerán sobre aquellas.<br /> ARTÍCULO 130.- El pago del principal, intereses, comisiones y otras cargas<br /> de los créditos concedidos por los Departamentos Hipotecarios, se pactará<br /> por cuotas fijas periódicas, pagaderas en períodos no inferiores a un mes<br /> ni mayores de un año, que comprenderán dichos pagos en forma proporcional<br /> conforme a las tablas matemáticas que para esos efectos calcularán los<br /> departamentos. A juicio de la Junta Directiva de cada banco, las cuotas se<br /> cobraran por anticipado o bien por períodos vencidos. El deudor<br /> tendrá derecho a pagar anticipadamente el todo o parte de su deuda, pero<br /> los departamentos no estarán obligados a devolverle intereses, comisiones<br /> ni otras cargas que hubieren sido pagadas por anticipado.<br /> ARTÍCULO 131.- Los Departamentos Hipotecarios no podrán conceder créditos<br /> garantizados con hipotecas sobre derechos parciales en fincas indivisas, ni<br /> sobre la nuda propiedad.<br /> CAPÍTULO III<br /> Bonos Hipotecarios<br /> ARTÍCULO 132.- Los Departamentos Hipotecarios podrán emitir y vender Bonos<br /> Hipotecarios que serán títulos al portador y que constituirán un pasivo de<br /> dichos departamentos; serán emitidos a los tipos de interés, amortización y<br /> plazo que determine el Banco Central, el cual fijará también las demás<br /> condiciones que considere convenientes para su emisión, circulación y<br /> reembolso. Todo dentro de las disposiciones generales previstas en esta ley<br /> y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central.<br /> ARTÍCULO 133.- Los bonos hipotecarios serán firmados en facsímil por el<br /> Presidente y el Gerente del Banco que los emita. Expresarán claramente el<br /> valor nominal del título, el plazo, el tipo de interés, las condiciones de<br /> pago del capital y de los intereses, la fecha de su emisión y demás<br /> estipulaciones pertinentes. Llevarán anexos cupones numerados y debidamente<br /> individualizados para el pago de los respectivos intereses.<br /> Los bonos se emitirán en series diferenciadas y deberán ser<br /> numerados. Los que pertenezcan a una misma serie estarán sujetos a las<br /> mismas condiciones y tendrán las características y seguridades que<br /> determinen los reglamentos aplicables.<br /> Los bonos no podrán ser puestos en circulación sin haberlos anotado<br /> previamente en registros especiales que para tal efecto llevará el<br /> Superintendente General de Entidades Financieras (*), quien antes de<br /> inscribirlos, deberá cerciorarse de que hayan sido llenadas todas las<br /> exigencias legales y reglamentarias. Aprobada su inscripción, el<br /> Superintendente (*) pondrá en cada título la constancia respectiva.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 de. 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 134.- Los Departamentos Hipotecarios estarán obligados a recibir<br /> sus propios bonos, por su valor nominal, en pago de amortizaciones<br /> extraordinarias de capital que efectúen los deudores de sus créditos<br /> hipotecarios, siempre que la amortización o vencimiento de los bonos no<br /> exceda del plazo del crédito. A opción ellos podrán recibirlos en pago de<br /> cualesquiera obligaciones a su favor.<br /> ARTÍCULO 135.- El capital representado por los bonos hipotecarios será<br /> reembolsado a la par en la fecha de su vencimiento, o antes por medio de<br /> sorteos trimestrales hechos de<br /> acuerdo con los tipos de amortización y plazo a que se hubieren emitido.<br /> También podrán ser amortizados anticipadamente mediante sorteos<br /> extraordinarios o compras directas en mercado abierto, a juicio de la Junta<br /> Directiva del Banco.<br /> Los números y series de los bonos vencidos y amortizados serán dados<br /> a conocer mediante anuncios en el Diario Oficial. Dichos bonos, así como<br /> los cupones de intereses cancelados, serán destruidos con las formalidades<br /> que establezca el reglamento bajo vigilancia y fiscalización del<br /> Superintendente General de Entidades Financieras (*).<br /> Los intereses se devengarán desde la fecha de emisión de los bonos<br /> hasta la de su vencimiento, sorteo o amortización y se pagarán por<br /> trimestres vencidos y por medio de los cupones anexos a los títulos.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 136.- Los bonos vencidos, sorteados o amortizados, dejarán de<br /> devengar intereses desde la fecha señalada para su pago.<br /> ARTÍCULO 137.- Los bonos hipotecarios y sus cupones de intereses estarán<br /> exentos de todo impuesto, presente o futuro, en el territorio de la<br /> República.<br /> ARTÍCULO 138.- Los bonos hipotecarios estarán directamente garantizados<br /> por:<br /> 1.- El conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan y las<br /> garantías hipotecarias otorgadas al Departamento como seguridad de tales<br /> préstamos.<br /> 2.- El total de activo del banco correspondiente.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Otras operaciones<br /> ARTÍCULO 139.- Serán íntegramente aplicables a los Departamentos<br /> Hipotecarios las disposiciones del artículo 113 de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 140.- Los Departamentos Hipotecarios podrán recibir aquellos<br /> depósitos que fueren necesarios para el manejo y administración de sus<br /> operaciones normales como bancos hipotecarios.<br /> TÍTULO VI<br /> Bancos privados<br /> CAPÍTULO I<br /> Constitución y duración<br /> ARTÍCULO 141.- Los bancos privados deberán, necesariamente, constituirse<br /> como sociedades anónimas o como uniones o federaciones cooperativas, con<br /> arreglo a las normas legales que rigen a tales entes, en cuanto no<br /> estuvieren especialmente modificadas por la presente ley.<br /> Los bancos cooperativos funcionarán conforme lo establece el Capítulo<br /> V de este Título.<br /> Se autoriza a las asambleas de los bancos cooperativos para<br /> transformarlos en sociedades anónimas, manteniendo su carácter de banco.<br /> Todos los activos y pasivos se traspasarán a la nueva entidad y los socios<br /> trasladarán sus aportaciones de capital a este, en pago de sus nuevos<br /> aportes. Los traspasos serán autorizados por el Superintendente,<br /> con su firma, y una vez realizados el Registro de Cooperativas inscribirá<br /> la disolución y liquidación del banco y el Registro Mercantil inscribirá la<br /> nueva entidad. A partir de ese momento y con las salvedades legales<br /> expresas, la nueva entidad dejará de tener carácter cooperativo y se<br /> regulará por lo establecido en el Código de Comercio.<br /> Así reformado por el artículo 162, inciso k), de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 142.- Ningún banco privado podrá operar sin la autorización<br /> expresa de la Superintendencia General de Entidades Financieras, conforme a<br /> la normativa que esta emita al efecto. Esa autorización no podrá ser objeto<br /> de traspaso, venta o cesión.<br /> Así reformado por el artículo 162, inciso l), de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 143.- La duración legal de los bancos privados será de treinta<br /> años contados desde su instalación, lapso que podrá prorrogarse por<br /> períodos sucesivos iguales, previa aprobación del Banco Central, dada de<br /> acuerdo con lo establecido con el artículo anterior.<br /> CAPÍTULO II<br /> Administración y vigilancia<br /> ARTÍCULO 144.- Cada banco privado estará bajo la dirección de una junta<br /> directiva, integrada por no menos de cinco miembros, quienes durarán en<br /> funciones el plazo establecido en los estatutos, el cual no podrá ser mayor<br /> de cinco años, y podrán ser reelegidos. Su nombramiento lo hará la asamblea<br /> general de accionistas. Los miembros de esa junta no podrán ser, al mismo<br /> tiempo gerentes, personeros o empleados del mismo banco, ni directores,<br /> gerentes, personeros o empleados de cualquier otra institución bancaria.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de<br /> 1988.<br /> ARTÍCULO 145.- La elección de Junta Directiva deberá efectuarse<br /> forzosamente mediante votación, siendo prohibido hacerla por simple<br /> aclamación. Toda elección deberá ser comunicada inmediatamente al<br /> Superintendente General de Entidades Financieras (*), a quien deberá<br /> remitirse copia del acta de la asamblea general de accionistas en que se<br /> hubiere efectuado, reducida a escritura publica. Las vacantes que se<br /> produjeren deberán ser llenadas dentro de la mayor brevedad posible, en la<br /> misma forma y con los mismos requisitos que las elecciones anuales.<br /> La Junta elegirá de su seno un Presidente y un Vicepresidente, que<br /> tendrán las funciones propias de sus respectivos cargos, y cuyo<br /> nombramiento deberá ser comunicado<br /> al Superintendente General de Entidades Financieras (*), remitiéndole copia<br /> del acta respectiva, debidamente autenticada en la forma ya señalada.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 146.- Cada junta directiva celebrará sesiones ordinarias y<br /> extraordinarias de conformidad con lo que se señale en los estatutos de<br /> cada banco. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros<br /> presentes, salvo que la ley o los estatutos del banco requieran una mayoría<br /> determinada. En caso de empate el Presidente en funciones tendrá doble voto<br /> y decidirá. Serán aplicables a cada junta directiva las disposiciones de<br /> los artículos 28, 32, 34, 36 y 37 de la presente ley.<br /> Así reformado por el artículo 1 de laLey No. 7107 de 4 de noviembre de<br /> 1988.<br /> ARTÍCULO 147.- Los estatutos de cada banco establecerán las condiciones<br /> personales requeridas para ser miembro de la Junta Directiva; las<br /> incompatibilidades e incapacidades para serlo; las causales de cesación en<br /> el cargo; las obligaciones, facultades y deberes de sus miembros; las<br /> inhibiciones que les correspondan; y todos los demás requisitos,<br /> condiciones y procedimientos que se aplicarán en el nombramiento, actuación<br /> y reposición de los miembros de la Junta Directiva.<br /> ARTÍCULO 148.- La Junta Directiva de cada banco privado nombrará con el<br /> voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente y uno o<br /> mas Subgerentes que tendrán a su cargo la administración del Banco de<br /> acuerdo con la ley, los reglamentos, sus estatutos y las instrucciones que<br /> les imparta la Junta. Será extensivo a los Gerentes lo dispuesto para los<br /> Directores en el artículo anterior en lo que fuere racionalmente aplicable.<br /> Las disposiciones de los artículos 40 y 42 de esta Ley Orgánica<br /> regirán para los Gerentes de los bancos privados.<br /> ARTÍCULO 149.- En todo lo referente a la organización interna de los Bancos<br /> privados, se aplicarán las disposiciones de los Capítulos III y IV del<br /> Título II de esta Ley Orgánica, en lo que fuere racionalmente aplicable y<br /> tomando en consideración el carácter de entidades particulares que tienen<br /> esto bancos.<br /> Igualmente regirán para los bancos privados las estipulaciones<br /> referentes a vigilancia y fiscalización de los bancos, prescritas en el<br /> Capítulo III del Título I de esta ley.<br /> CAPÍTULO III<br /> Operaciones y recursos<br /> ARTÍCULO 150.- Podrán los bancos privados ejecutar las operaciones<br /> autorizadas por la ley para los bancos comerciales del Estado, salvo las<br /> que están expresamente reservadas a éstos.<br /> ARTÍCULO 151.- El capital de un banco privado no podrá ser menor de cien<br /> millones de colones ((100.000.000). Sin embargo, cuando la Junta Directiva<br /> del Banco Central de Costa Rica lo estime conveniente, ese monto podrá ser<br /> elevado, según su mejor criterio. La reserva legal suscrita por los bancos<br /> formará parte del capital.<br /> El capital social mínimo de cada banco cooperativo será igual al<br /> cincuenta por ciento (50%) del capital establecido por el Banco Central<br /> para los bancos privados.<br /> Las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de<br /> carácter no bancario deberán mantener un capital suscrito y pagado no<br /> inferior a una quinta parte del capital mínimo establecido para los bancos<br /> privados. Ante cualquier modificación en el capital mínimo de las<br /> entidades financieras mencionadas, la junta directiva procurará establecer<br /> plazos razonables de cumplimiento. Ninguna entidad financiera privada podrá<br /> iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente suscrito y pagado en<br /> efectivo su capital que, como comprobación, deberá depositar inicialmente<br /> en el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta corriente, para que sea<br /> retirado conforme efectúe sus colocaciones e inversiones, o haga los pagos<br /> correspondientes a los gastos de organización e instalación. En ningún caso<br /> estos gastos podrán exceder del diez por ciento (10%) de su capital<br /> inicial, y deberán quedar amortizados totalmente dentro de un período<br /> máximo de cinco años. Provisionalmente, las entidades podrán hacer figurar<br /> en sus libros y balances, como activo, la parte que se hallare pendiente de<br /> amortización durante el lapso referido.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7107 de 4 de noviembre de<br /> 1988.<br /> ARTÍCULO 152.- Las entidades financieras, fiscalizadas por la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras, podrán aumentar su<br /> capital mediante una modificación de su escritura social, pagando<br /> totalmente esos aumentos. También podrán reducir su capital, sin descender<br /> del mínimo legal establecido en el artículo anterior; todo previa<br /> autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia General de<br /> Entidades Financieras, siempre y cuando cumpla con las normas de<br /> suficiencia patrimonial establecidas y siempre que, en el caso de una<br /> reducción, no se perjudiquen los intereses de los acreedores de la entidad<br /> financiera.<br /> Se establecen los siguientes honorarios profesionales, para el<br /> notario público que lleve a cabo la correspondiente protocolización de<br /> aumentos de capital de las entidades financieras, fiscalizadas por la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras: hasta diez millones de<br /> colones ((10.000.000,00), el uno por ciento (1%) y sobre cualquier exceso<br /> de ese monto, un décimo por ciento (0,1%). Este monto se actualizará<br /> anualmente por medio de decreto ejecutivo, de conformidad con el índice de<br /> precios al consumidor.<br /> Así reformado por el artículo 162, inciso ll), de la Ley Orgánica del<br /> Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 153.- El ejercicio financiero de los bancos privados será el año<br /> natural, pero al cierre del último día hábil de cada semestre harán una<br /> liquidación completa de sus<br /> ganancias y pérdidas que deberá ponerse en conocimiento del Superintendente<br /> General de Entidades Financieras (*).<br /> Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de<br /> la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre<br /> de 1995.<br /> ARTÍCULO 154.- Las utilidades netas semestrales de los bancos privados<br /> serán distribuidas en la siguiente forma:<br /> 1.- La suma necesaria para pagar el impuesto sobre la renta que por ley<br /> les corresponda.<br /> 2.- El diez por ciento (10%) para la formación e incremento de la reserva<br /> legal.<br /> 3.- (Anulado por inconstitucional según sentencia No.2001-04027 del 16 de<br /> mayo de 2001 de la Sala Constitucional. La sentencia tiene efectos<br /> declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin<br /> perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.)<br /> 4.- El remanente será para el pago de dividendos a los accionistas del<br /> Banco y para los fines que determine la Junta Directiva, con aprobación de<br /> la Asamblea General de Accionistas.<br /> Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 de 4 de noviembre de<br /> 1988.<br /> ARTÍCULO 155.- Se aplicarán a los bancos privados, en relación con sus<br /> liquidaciones de ganancias y pérdidas, los preceptos de los artículos 10 y<br /> 14 de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 156.- De la reserva legal no puede destinarse parte alguna al pago<br /> de dividendos, los cuales tampoco podrán ser pagados en forma de acciones;<br /> se cubrirán semestralmente y queda prohibido el pago intermedio de ellos<br /> con cargo a las reservas o ganancias ya producidas.<br /> ARTÍCULO 157.- Las pérdidas que sufriere un banco durante un período<br /> semestral deberán ser cubiertas con las ganancias generales del mismo<br /> período. Cuando estas no fueren suficientes para cubrirlas, el saldo<br /> restante se cargará a las reservas hasta donde alcanzaren y agotadas éstas,<br /> al capital, con aprobación del Superintendente General de Entidades<br /> Financieras (*).<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 158.- Si las pérdidas de un banco hubieren disminuido su capital,<br /> todas sus ganancias netas se destinará, de preferencia, en el futuro, a<br /> reponer tal disminución.<br /> ARTÍCULO 159.- Los Directores o Gerentes que hubieren ordenado el pago de<br /> dividendos con infracción de las disposiciones anteriores, serán<br /> responsables, con su patrimonio personal, de la devolución al Banco del<br /> importe de los dividendos pagados ilegalmente, sin perjuicio de las demás<br /> sanciones legales que correspondan.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Liquidación y cierre<br /> ARTÍCULO 160.- Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7107 del 4 de<br /> noviembre de 1988.<br /> ARTÍCULO 161.- Si algún acreedor de un banco o el propio establecimiento se<br /> presentare a los tribunales pidiendo la declaración de quiebra, el Juez<br /> dará aviso inmediato al Superintendente General de Entidades Financieras<br /> (*).<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 162.- En los casos especificados en los dos artículos anteriores,<br /> el Superintendente (*) examinará la solvencia de la institución bancaria<br /> respectiva.<br /> Si comprobare la solvencia de la institución o, en su caso, que han<br /> cesado las infracciones o la negativa a someterse a las disposiciones<br /> legales o a las instrucciones del Superintendente (*), lo informará así al<br /> Juez, para que éste resuelva lo pertinente.<br /> Si el Superintendente (*) encontrare el banco en un estado que<br /> justifique su declaración de quiebra, lo hará saber al Juez, a fin de que<br /> éste, si resolviere declararla, lo ponga en posesión de él, con carácter de<br /> depositario y de curador provisional, mientras se organiza la Junta<br /> Liquidadora a que se refiere el artículo 164 (**) de esta ley.<br /> El Superintendente (*) deberá dar al Juez los informes a que se<br /> refieren los artículos anteriores a la mayor brevedad posible.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ** Así modificada tácitamente la numeración del citado artículo, según la<br /> adición practicada por el numeral 30 de la Ley No. 2466 del 9 de noviembre<br /> de 1969, que corre el articulado. Anteriormente hacía referencia al 160.<br /> ARTÍCULO 163.- Tan pronto se haya hecho la declaración de quiebra de un<br /> banco, el Superintendente (*) hará inmediatamente un inventario de todos<br /> sus haberes, tomará posesión de su correspondencia y libros de<br /> contabilidad, pondrá a continuación de los últimos asientos que aparecieren<br /> en sus libros una razón firmada por él, haciendo constar que se encontraban<br /> en ese estado al declararse la quiebra, y procederá a formular una lista<br /> provisional de acreedores con indicación de las preferencias y privilegios<br /> que en su caso les correspondieren.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 164.- La liquidación de los negocios del banco fallido se hará por<br /> una junta compuesta por el Superintendente General de Entidades Financieras<br /> (*), quien la presidirá, un representante de los acreedores y un<br /> representante de los accionistas o<br /> asociados. Esta junta tendrá las atribuciones y deberes que la ley señala a<br /> los curadores definitivos, con las modificaciones que a continuación se<br /> expresan.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6894 del 22 de setiembre de<br /> 1983.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 165.- Inmediatamente después de que se haya hecho la declaratoria<br /> de quiebra, el Superintendente (*) convocará a los acreedores del banco<br /> fallido para que, en reunión que deberá efectuarse con la mayor brevedad<br /> posible, nombren un representante propietario y uno suplente en la junta<br /> liquidadora. Así mismo, convocará a los accionistas<br /> o asociados, por separado, para que de igual modo elijan el representante<br /> propietario y el suplente que les corresponda.<br /> Una y otra convocatoria deben hacerse por avisos que se publicarán<br /> tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y en dos diarios de<br /> circulación nacional. Entre la primera publicación y las referidas<br /> reuniones debe mediar por lo menos un término de ocho días hábiles, dentro<br /> del cual podrán quedar incluidos los de la publicación y celebración de las<br /> reuniones.<br /> Podrán tomar parte en las respectivas votaciones quienes aparezcan en<br /> los libros del banco fallido como acreedores o como accionistas o<br /> asociados, así como quienes con documento auténtico demuestren serlo.<br /> La votación de los acreedores se hará de acuerdo con las reglas del<br /> artículo 946 del Código Civil. La de los accionistas por mayoría, a razón<br /> de un voto por acción. En caso de asociados, a razón de un voto por<br /> asociado.<br /> El juez a quo aprobara la elección hecha por los interesados, y si<br /> por cualquier motivo no se efectuaren las reuniones para verificarla, o en<br /> ellas no hubiere acuerdo, hará directamente los nombramientos respectivos,<br /> procurando dar representación a las entidades remisas.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6894 del 22 de setiembre de<br /> 1983.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 166.- La Junta Liquidadora deberá reunirse con la frecuencia<br /> necesaria para el cumplimiento de su cargo. Sus resoluciones serán tomadas<br /> por mayoría de votos y ejecutadas por el Superintendente en su carácter de<br /> Presidente de la Junta; dentro de los diez días siguientes a la<br /> notificación de ellas, serán apelables en un solo efecto para ante la Sala<br /> Primera Civil. La Junta tendrá un libro de actas en el que deben<br /> consignarse todos los asuntos tratados en las sesiones y los acuerdos que<br /> se tomen; las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 167.- Son deberes de la Junta Liquidadora:<br /> 1.- Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas,<br /> radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudores o posean fondos<br /> o bienes del Banco en liquidación para que no efectúen pagos sino con<br /> intervención del Superintendente (*) para que devuelvan los bienes<br /> pertenecientes al Banco que tuvieren en su poder y para que no asuman<br /> nuevas obligaciones por cuenta de éste.<br /> 2.- Solicitar a las autoridades que corresponda, que se practiquen en el<br /> Registro Mercantil las anotaciones a que haya lugar y notificar sus<br /> resoluciones por correo certificado a las personas afectadas.<br /> 3.- Dar aviso por correo a cada una de las personas que resulten ser<br /> propietarias de cualquier bien entregado al Banco, para que lo retiren<br /> dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la<br /> notificación.<br /> 4.- Notificar por correo a cada una de las personas que tengan créditos<br /> contra el banco para que los legalicen, dentro del plazo de cuatro meses a<br /> contar desde la fecha de la notificación y hacer protocolizar una lista de<br /> los créditos que no hubieren sido reclamados dentro del plazo indicado.<br /> 5.- Aprobar o rechazar provisionalmente los créditos debidamente<br /> legalizados de acuerdo con el examen que la Junta hiciere de los<br /> comprobantes respectivos designando con claridad, entre los créditos<br /> aprobados, aquellos que tengan preferencia sobre los comunes.<br /> 6.- Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor<br /> del Banco.<br /> 7.- Revisar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por la<br /> Gerencia del Banco o formar dichas listas, si no hubieren sido presentadas.<br /> 8.- Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente<br /> asegurados y se conserven en buen estado, así como disponer la venta de<br /> aquellos que no pueden conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar<br /> las medidas conducentes para evitar el perjuicio.<br /> 9.- Hacer valorar los bienes del Banco por tres peritos de reconocida<br /> honorabilidad y de su propio nombramiento.<br /> 10.- Nombrar los empleados que considere necesarios para la liquidación y<br /> fijar los honorarios, sueldos y demás gastos.<br /> 11.- Disponer la venta de los bienes muebles del Banco por medio de un<br /> Corredor Jurado.<br /> 12.- Proceder a la venta judicial de los bienes inmuebles de la empresa.<br /> 13.- Llevar ordenadamente la contabilidad de las operaciones de la<br /> liquidación.<br /> 14.- Depositar diariamente en el Banco Central las sumas que haya<br /> recibido.<br /> 15.- Pagar los gastos de administración por medio de cheques que firmará el<br /> Superintendencia (*).<br /> 16.- Formular una cuenta distributiva cada vez que haya fondos suficientes<br /> para repartir un dos por ciento, por lo menos, entre los acreedores cuyos<br /> créditos hubieren sido aprobados.<br /> 17.- Convocar a reuniones de acreedores para conocer de la legalización de<br /> créditos y para el examen, discusión y aprobación del estado de<br /> liquidación, por medio de un aviso que será publicado en el "Boletín<br /> Judicial" y en dos periódicos matutinos de San José, por<br /> lo menos tres veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera<br /> publicación del aviso en el "Boletín Judicial" y el día de la reunión, no<br /> menos de quince días hábiles; y<br /> 18.- Ejecutar todos los actos que estime convenientes con el fin de llevar<br /> a cabo la liquidación en la mejor forma posible.<br /> Los actos que impliquen disposición de bienes de la quiebra, no<br /> previstos en esta ley, los resolverán los acreedores en una junta convocada<br /> al efecto.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 168.- En los casos mencionados en el inciso 3) del artículo<br /> anterior, y una vez vencido el plazo ahí indicado, la Junta, por medio del<br /> Superintendente (*), podrá abrir las cajas de seguridad cuyo contenido no<br /> hubiere sido reclamado, en presencia de un delegado especial y de un<br /> notario. Los objetos depositados en las cajas deberán ser inventariados y<br /> los paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus propietarios.<br /> Los paquetes serán entregados, junto con la lista en que se haya<br /> inventariado y descrito su contenido, al Banco Central, para que éste los<br /> guarde en custodia a nombre de sus propietarios.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 169.- En los casos a que se refiere el inciso 17) del artículo 167<br /> (**) de esta ley, el Superintendente (*) tendrá la facultad de determinar<br /> las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ** Así modificada tácitamente la numeración del citado artículo, según la<br /> adición practicada por el numeral 30 de la Ley No. 2466 del 9 de noviembre<br /> de 1969, que corre el articulado. Anteriormente hacía referencia al 160.<br /> ARTÍCULO 170.- Todos los gastos que resulten de la liquidación de un banco,<br /> así como las dietas para los representantes de los acreedores y de los<br /> accionistas o asociados en la Junta liquidadora, los sueldos y honorarios<br /> para los empleados y demás personas ocupadas de la liquidación, incluso una<br /> retribución equitativa para el Superintendente General de Entidades<br /> Financieras (*), estarán a cargo del banco en liquidación y serán aprobados<br /> por el Juez.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6894 del 22 de setiembre de<br /> 1983.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 de 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 171.- Todas las obligaciones de un banco en liquidación dejarán de<br /> ganar intereses desde la fecha de la declaratoria de quiebra, sin perjuicio<br /> de lo establecido en el artículo siguiente.<br /> ARTÍCULO 172.- La aplicación del producto de la liquidación al pago de las<br /> obligaciones del banco, se hará en la siguiente forma:<br /> Tan pronto como la Junta Liquidadora haya verificado la lista del<br /> activo y pasivo, destinará una parte correspondiente del activo al pago de<br /> las obligaciones del banco que tuvieren preferencia sobre las demás.<br /> Una vez pagadas estas obligaciones, destinará los fondos líquidos que<br /> hubiere o que resultaren de la realización del activo, en forma<br /> proporcional, al pago de las deudas comunes debidamente aprobadas.<br /> Sin embargo, la Junta Liquidadora tendrá la facultad de pagar, de una<br /> vez, las obligaciones que no excedan de mil colones por persona natural o<br /> jurídica.<br /> Si aún quedaren valores del activo en poder de la Junta Liquidadora,<br /> después de efectuados todos los pagos y depositada en el Banco Central una<br /> provisión suficiente para los créditos sobre los cuales hubiere litigio<br /> pendiente, y después de pagados todos los gastos a que se refiere el<br /> artículo 170 de esta ley, deberán destinarse dichos valores al pago de<br /> intereses sobre todas las deudas aprobadas del banco desde la fecha de la<br /> declaratoria de quiebra hasta la fecha del pago de las obligaciones<br /> respectivas. La tasa de interés se regirá por los fondos que hubiere<br /> disponibles para este efecto, pero no podrá ser superior a la que rigió<br /> para las obligaciones respectivas en el momento de declararse la quiebra.<br /> ARTÍCULO 173.- Después de efectuados todos los pagos a que se refiere el<br /> artículo 172 de esta ley, y depositada en el Banco Central, además, una<br /> provisión para los créditos que no hubieren sido reclamados, siempre que<br /> hubiere fondos suficientes para este efecto, la Junta Liquidadora convocará<br /> a los accionistas y asociados del Banco a una asamblea general, mediante la<br /> publicación de tres avisos, con anticipación de quince días, en el Boletín<br /> Judicial.<br /> La asamblea de accionistas o asociados podrá pedir a la Junta<br /> Liquidadora que continúe la liquidación, o nombrar otra comisión que se<br /> haga cargo de ella bajo la supervigilancia del Superintendente General de<br /> Entidades Financieras.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6894 de 22 de setiembre de<br /> 1983.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 174.- En caso de que la Junta Liquidadora continúe la liquidación,<br /> deberá distribuir entre los accionistas o asociados, después de pagados<br /> todos los gastos, el sobrante del dinero y otros bienes que quedaren en su<br /> poder, en proporción al capital aportado por cada uno de ellos.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6894 del 22 de setiembre de<br /> 1983.<br /> ARTÍCULO 175.- Cuando se haya distribuido todo el activo del Banco en<br /> liquidación, efectuado el depósito de las provisiones mencionadas en los<br /> artículos 172 y 173 de esta ley, pagados todos los gastos, y después de<br /> haber transcurrido un año por lo menos desde la última fecha fijada para la<br /> reclamación de créditos, la Junta Liquidadora publicará un aviso en el<br /> Boletín Judicial declarando disuelto el banco.<br /> ARTÍCULO 176.- Cualesquiera fondos provenientes de la liquidación de un<br /> banco, que quedaren en poder de la Junta Liquidadora y que no hubieren sido<br /> reclamados dentro del plazo de diez años, después de declarada la<br /> disolución, pertenecerán al Estado.<br /> ARTÍCULO 177.- Si un banco privado desea poner fin a sus operaciones, o si<br /> transcurrido el plazo de su existencia legal no se hubiere constituido de<br /> nuevo, los negocios podrán ser liquidados por una Junta Liquidadora<br /> nombrada por los accionistas o asociados en asamblea general.<br /> La liquidación deberá llevarse a cabo bajo la vigilancia del<br /> Superintendente (*) General de Entidades Financieras, quien podrá exigir a<br /> esta junta todas las garantías que estime convenientes, y quedará facultado<br /> para pedir, en cualquier momento, la presentación de los libros y demás<br /> documentos del banco, e informes sobre los actos y procedimientos de la<br /> junta, con el fin de cerciorarse de la forma en que se lleve a cabo la<br /> liquidación y de que los acreedores estén ampliamente garantizados.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6894 del 22 de setiembre de<br /> 1983.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> CAPÍTULO V<br /> De los bancos privados cooperativos<br /> NOTA: El presente capítulo fue adicionado por el artículo 2, de la Ley No.<br /> 6894 del 22 de setiembre de 1983, corriéndose la numeración del articulado<br /> original.<br /> ARTÍCULO 178.- Serán aplicables a los bancos cooperativos las disposiciones<br /> de este título, con las excepciones que se establecen en el presente<br /> capítulo.<br /> ARTÍCULO 179.- Los bancos cooperativos que se constituyan formarán parte<br /> del Sistema Bancario Nacional y, por lo tanto, serán regulados por la<br /> presente ley, por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y por la<br /> Ley de Asociaciones Cooperativas, No. 6756 del 5 de mayo de 1982, en cuanto<br /> no contravenga las leyes anteriores. Los bancos cooperativos no estarán<br /> sujetos a los beneficios concedidos en el párrafo segundo del artículo 136<br /> de la citada Ley No. 6756.<br /> ARTÍCULO 180.- Los bancos cooperativos podrán efectuar, con las<br /> asociaciones cooperativas y los particulares, todas las operaciones activas<br /> y pasivas autorizadas por las leyes y reglamentos a los bancos.<br /> Así reformado por el artículo 162, inciso m), de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 181.- Cuando los bancos cooperativos decidan formalizar<br /> operaciones activas de crédito, propias de las secciones de capitalización<br /> de los bancos comerciales del Estado, o aquellas definidas en el título V<br /> de la presente ley, deberán enviar a la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras (*) un estudio sobre la<br /> organización y funcionamiento de la respectiva sección, y no podrán<br /> formalizar esas operaciones hasta tanto no reciban la autorización expresa<br /> de esa dependencia.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 182.- Los bancos cooperativos podrán ser sujetos de las mismas<br /> operaciones que el Banco Central de Costa Rica realiza con los bancos<br /> comerciales del Estado, según las facultades que le confiere al instituto<br /> emisor el artículo 62 de la Ley Orgánica del Banco Central.<br /> ARTÍCULO 183.- El patrimonio de cada banco cooperativo será variable e<br /> ilimitado y estará formado por su capital social, constituido por las<br /> aportaciones de las asociaciones cooperativas costarricenses que se asocien<br /> a tales bancos; y de entidades financieras cooperativas de otros países,<br /> conforme con el artículo 186 de esta ley.<br /> Las cuotas o aportaciones que componen el capital social únicamente<br /> podrán cederse a asociaciones cooperativas costarricenses, o a los mismos<br /> bancos cooperativos, siempre que éstos las paguen por una suma no menor al<br /> valor nominal de dichas cuotas. Igualmente podrán adjudicarse a los bancos<br /> cooperativos en pago de sus propios créditos. También formarán parte de<br /> su patrimonio las reservas que por ley se exigen a los bancos de capital<br /> privado, así como las donaciones, herencias, legados, privilegios, derechos<br /> de suscripciones o subvenciones que reciba. Los bancos cooperativos quedan<br /> eximidos de la obligación de constituir las reservas ordenadas por la Ley<br /> de Asociaciones Cooperativas, No. 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus<br /> reformas.<br /> El fondo de garantías y jubilaciones de los empleados de los bancos<br /> cooperativos se constituirá conforme con el inciso 5) del artículo 55 de<br /> esta ley, con excepción de lo establecido en los párrafos segundo y tercero<br /> siguientes al inciso 5) de dicho artículo.<br /> Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de<br /> 1988.<br /> ARTÍCULO 184.- Toda asociación prestataria de un banco cooperativo deberá<br /> suscribir certificados de inversión, o de aportación de capital, de los<br /> bancos. Los estatutos de cada uno establecerán la proporción del crédito o<br /> créditos por suscribir y las características de los certificados. Las<br /> suscripciones de certificados de inversión se tendrán como parte del<br /> capital y reservas de cada banco.<br /> ARTÍCULO 185.- Para la constitución y el funcionamiento de un banco<br /> cooperativo deben concurrir al menos, diez organizaciones cooperativas<br /> costarricenses, que, a juicio de la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras (*) sean económica, financiera y administrativamente solventes,<br /> y cumplan con los requisitos que se establezcan en los estatutos.<br /> La Superintendencia General de Entidades Financieras (*) podrá<br /> autorizar la cesión de las cuotas de aportación a una federación de<br /> cooperativas en que estén representadas más de diez cooperativas.<br /> Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de<br /> 1988.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 186.- El consejo de administración de cada banco cooperativo,<br /> mediante la mayoría calificada de votos que se establecerá en los estatutos<br /> de cada uno de ellos, podrá aceptar como asociados a bancos internacionales<br /> de desarrollo y fomento, y a entidades financieras cooperativas de otros<br /> países, en las condiciones que fijen los estatutos de cada banco.<br /> Esas condiciones deberán establecer limitaciones a las remesas de<br /> dividendos, conforme con las políticas que para estos efectos establezca el<br /> Banco Central y de acuerdo con las necesidades de reinversión de utilidades<br /> que tenga el país.<br /> ARTÍCULO 187.- La restricción que establece el párrafo primero del artículo<br /> 11 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, No. 6756 del 5 de mayo de 1982,<br /> no se aplicará a los directores de los bancos cooperativos.<br /> Las personas nombradas en el consejo de administración de cada banco,<br /> podrán serlo por períodos de hasta cuatro años, y asimismo podrán ser<br /> reelegidos.<br /> TÍTULO VII<br /> Disposiciones generales<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 188.- Cada banco del Estado deberá tener un escalafón en el que se<br /> les garantice la carrera bancaria a sus funcionarios, así como sus<br /> ascensos, en forma tal que se les asegure el derecho de ascender en esas<br /> instituciones, desde la escala inferior hasta poder ocupar las posiciones<br /> mas elevadas, con base en méritos.<br /> Así reformado este párrafo por el artículo 162, inciso n), de la Ley<br /> Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de<br /> 1995.<br /> Cualquier modificación que lleven a cabo los bancos para adecuar sus<br /> escalafones regulares a las condiciones imperantes en el momento, no<br /> afectará en forma alguna a los empleados que ingresaron con anterioridad.<br /> En el escalafón necesariamente deberá disponerse también la<br /> intercambiabilidad de funcionarios entre los bancos, sin la pérdida de los<br /> derechos que legalmente hayan adquirido. En consecuencia, el tiempo servido<br /> por un empleado en bancos del Estado se considerará como prestado en el<br /> banco en el que se encuentre trabajando, para los efectos legales que<br /> puedan derivarse.<br /> Estas disposiciones rigen para los empleados que en la actualidad<br /> estén en esas situaciones.<br /> Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de<br /> 1988.<br /> ARTÍCULO 189.- Con la entrada en vigencia de esta ley quedarán derogadas<br /> todas las leyes, decretos y acuerdos que se opusieren a su ejecución; y<br /> modificadas en los<br /> conducente, todas las disposiciones análogas que no coincidieran<br /> exactamente con los preceptos de la presente ley; las modificaciones dichas<br /> se entenderán en el sentido de crear la debida concordancia entre las<br /> mencionadas disposiciones y esta ley. En especial quedan expresamente<br /> derogadas las siguientes disposiciones legales:<br /> Los Títulos I, II, IV y V de la Ley No. 15 de 5 de noviembre de 1936<br /> y las reformas que con posterioridad le fueron hechas en las leyes No. 13<br /> de 2 de octubre de 1943 y No. 1050 de 25 de agosto de 1947 y en los<br /> Decretos - Leyes No. 227 de 28 de setiembre de 1948, No. 283 de 27 de<br /> noviembre de 1948, No. 298 de 7 de diciembre de 1948, No. 435 de 15 de<br /> marzo de 1949 y Ley No. 1476 de 17 de julio de 1952.<br /> La ley de Bancos No. 16 de 25 de abril de 1900.<br /> El artículo 2: del Decreto - Ley No. 185 de 28 de setiembre de 1948.<br /> Los títulos I, III, IV y V de la Ley No. 16 de 5 de noviembre de 1936<br /> (salvo las derogatorias hechas en su artículo 197), y las reformas que con<br /> posterioridad le fueron introducidas por las leyes No. 862 de 5 de mayo de<br /> 1947, No. 828 de 13 de diciembre de 1946 en su artículo 1: y por los<br /> Decretos - Leyes No. 132 de 5 de agosto de 1948,<br /> No. 141 de 23 de agosto de 1948, No. 153 de 6 de setiembre de 1948, No. 334<br /> de 5 de enero de 1949, No. 373 de 4 de febrero de 1949, No. 728 de 28 de<br /> setiembre de 1949, No. 755 de 11 de octubre de 1949, este último en<br /> relación únicamente con lo que dispone para los bancos y Ley No. 1487 de 8<br /> de agosto de 1952, en su artículo 1:<br /> El Decreto - Ley No. 218 de 13 de octubre de 1948, en lo conducente.<br /> El Decreto - Ley No. 313 de 29 de diciembre de 1948, en su artículo 2.<br /> La Ley No. 71 de 21 de julio de 1940. (*)<br /> Conservarán pleno efecto los derechos originados en el Decreto - Ley<br /> No. 791 de 26 de octubre de 1949 y en la Ley No. 1127 de 11 de enero de<br /> 1950, que también se derogan.<br /> El Decreto - Ley No. 647 de 10 de agosto de 1949.<br /> La Ley No. 861 de 6 de mayo de 1947.<br /> Se exceptúan de las derogatorias la Ley de la Contraloría No. 1252 de<br /> 23 de diciembre de 1950, la Ley No. 1279 de 2 de mayo de 1951 y la Ley No.<br /> 1562 de 19 de mayo de 1953. Se exceptúan asimismo las disposiciones de<br /> leyes especiales que conciernen a las aplicaciones económicas del Sistema<br /> Bancario Nacional.<br /> (*) Debe tratarse de la No. 71 de 21 de junio de 1940, referente a<br /> cooperación por parte del Banco Nacional de Costa Rica para atenuar los<br /> efectos que la Segunda Guerra Mundial ocasionara, ya que no existe ley de<br /> igual numeración en el mes de julio de ese año.<br /> ARTÍCULO 190.- La Contraloría General de la República aprobará las<br /> modificaciones presupuestarias que le sometan los bancos de derecho<br /> público, cuando estas vengan técnica y debidamente justificadas por las<br /> juntas directivas de las entidades.<br /> La Contraloría General de la República deberá resolver las<br /> solicitudes de modificación presupuestaria en el plazo de quince días<br /> naturales. Transcurrido ese plazo,<br /> sin que dicho órgano se hubiere pronunciado, la modificación solicitada se<br /> tendrá por aprobada.<br /> Así reformado por el artículo 162, inciso o) de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> ARTÍCULO 1.- Para integrar los capitales a que se refiere el artículo 8, de<br /> esta ley, los bancos traspasarán las sumas necesarias de sus cuentas de<br /> reservas a la Cuenta Capital. Los saldos que quedaren en esas cuentas serán<br /> abonados a la cuenta de Reserva Legal. Se exceptúa de esta disposición al<br /> Banco Crédito Agrícola de Cartago, que integrará su capital en la forma<br /> establecida en el artículo 37 de la Ley No. 1351 de 29 de setiembre de<br /> 1951.(*)<br /> * Se refiere a la Ley de Pagos Internacionales, la cual fue derogada por la<br /> número 2801 del 1 de setiembre de 1961.<br /> Los bancos privados que operen actualmente con un capital menor de<br /> cinco millones de colones, podrán seguir operando sin necesidad de<br /> aumentarlo en virtud de tener derechos legales adquiridos.<br /> ARTÍCULO 2.- Mientras exista el servicio de los Bonos del Sistema Bancario<br /> Nacional 7% 1949, los bancos harán anualmente, para ese servicio, las<br /> siguientes aportaciones:<br /> |Banco Nacional de Costa Rica: | | |<br /> |Departamento Comercial |( | |<br /> | |380,800.00 | |<br /> |Departamento Hipotecario |(495,000.00|=(875.800,00 |<br /> | | | |<br /> |Banco de Costa Rica |(230.800,00| |<br /> |Banco Anglo Costarricense |(103.800,00| |<br /> |Banco Crédito Agrícola de |(34.600,00 | |<br /> |Cartago | | |<br /> Estas sumas se tomarán de la parte de las utilidades a que se refiere<br /> el inciso 1) de artículo 12 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 3.- Derogado por el artículo 2 de la Ley No. 2796 de 19 de agosto<br /> de 1961.<br /> ARTÍCULO 4.- Dentro del mes siguiente a la vigencia de esta ley deberán<br /> los miembros actuales rendir la caución indicada en el inciso 4) del<br /> artículo 21.<br /> ARTÍCULO 5.- Las operaciones de crédito y de cualquier otra índole que<br /> tuviere pendientes el Departamento - Hipotecario del Banco Nacional de<br /> Costa Rica al entrar en vigencia la presente ley, continuarán en vigor de<br /> cuerdo con las condiciones vigentes, hasta su total extinción, aun cuando<br /> no se ajustaren en todos sus extremos a las<br /> disposiciones de esta ley. Se exceptúan las operaciones de financiación de<br /> las Juntas Rurales de Crédito Agrícola, que deberán ser traspasadas al<br /> Departamento Comercial de dicho Banco para entrar a formar parte de las<br /> operaciones a que se refiere el Capítulo VII del Título III de esta Ley<br /> Orgánica; el importe de dichas operaciones será abonado por el Departamento<br /> Comercial a la cuenta que con él tiene el hipotecario; el saldo que quedare<br /> en esta cuenta deberá ser amortizado por el hipotecario a la mayor<br /> brevedad, de acuerdo con sus posibilidades financieras.<br /> ARTÍCULO 6.- El Instituto Nacional de Seguros queda autorizado para<br /> continuar con los contratos de ahorro y capitalización que tenga en<br /> vigencia al comenzar a regir esta ley, hasta la total extinción de los<br /> mismos.<br /> ARTÍCULO 7.- La Sección de Fomento de Cooperativas Agrícolas, creada por<br /> Ley No. 861 de 6 de mayo de 1947, traspasará al Departamento de Fomento de<br /> Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica su capital ya constituido,<br /> sus reservas acumuladas y su activo y su pasivo.<br /> Para completar el capital del Departamento, el Estado aportará<br /> mensualmente la cantidad de (37.000,00 hasta que dicho capital alcance la<br /> suma fijada en el artículo 8, de esta ley.<br /> Para todos los efectos legales, deberá tenerse por sustituido, sin<br /> más requisito, el nombre de Sección de Fomento de Cooperativas Agrícolas e<br /> Industriales del Banco Nacional de Costa Rica, usado en toda clase de<br /> leyes, operaciones, actos o contratos, por el Departamento de Fomento de<br /> Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dado en el Salón de sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio<br /> Nacional, San José, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil<br /> novecientos cincuenta y tres.<br /> |A. Bonilla | |Alvaro Rojas E. |<br /> |Presidente |Mario Fernández Alfaro|Primer Secretario |<br /> | | | |<br /> | |Segundo secretario | |<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintiséis días del mes de<br /> setiembre de 1953.<br /> Ejecútese<br /> |Otilio Ulate | |A.E. Hernández |<br /> |Presidente | |Ministro de Economía y|<br /> | | |Hacienda |<br /> _________________________________<br /> Actualizada al: 27-02-2001<br /> Sanción: 25-09-1953<br /> Publicada: 27-09-1953<br /> Rige: 27-09-1953<br /> LMRF.-