Ley 1634

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1634<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley General de Agua Potable<br /> NOTA: El artículo 2, inciso ch), de la Ley de Creación del Instituto<br /> Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), N° 2726, del 14 de<br /> abril de 1961, y su reforma por el artículo 1 de la Ley N° 5915, del 12 de<br /> julio de 1976, dispone que compete a dicho Instituto hacer cumplir la<br /> presente Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto se considerará como<br /> el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades que ella<br /> indica.<br /> Artículo 1°- Se declaran de utilidad pública el planeamiento,<br /> proyección y ejecución de las obras de abastecimiento de agua potable en<br /> las poblaciones de la República.<br /> Artículo 2°- Son del dominio público todas aquellas tierras que tanto<br /> el Ministerio de Obras Públicas como el Ministerio de Salubridad Pública,<br /> consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o<br /> partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como para<br /> asegurar la protección sanitaria y física, y caudal necesario de las<br /> mismas. Corresponde al Ministerio de Salubridad Pública conocer de las<br /> solicitudes formuladas para construcción, ampliación y modificación de los<br /> sistemas de agua potable y recomendar al Ministerio de Obras Públicas la<br /> construcción, ampliación o modificación de aquellas de mayor necesidad,<br /> previo estudio de índices de mortalidad, parasitismo y otros.<br /> Artículo 3°- Corresponde al Ministerio de Salubridad Pública seleccionar y<br /> localizar las aguas destinadas al servicio de cañería, tipo de tratamiento<br /> de las mismas y tipo de sistema de agua potable a construir. Tendrá además<br /> la responsabilidad por las recomendaciones que se deban impartir desde el<br /> punto de vista sanitario comprendiendo el diseño, construcción, operación y<br /> mantenimiento de los sistemas de agua potable.<br /> Artículo 4°- Corresponde al Ministerio de Obras Públicas, por medio del<br /> Departamento de Obras Hidráulicas, la construcción de los nuevos sistemas<br /> de aguas potables, así como realizar las reparaciones y extensiones que<br /> fuere necesario hacer en las ya existentes, siempre y cuando las<br /> respectivas Municipalidades no estén técnica y administrativamente<br /> capacitadas para efectuar tales trabajos por sí mismas. El Ministerio de<br /> Obras Públicas, o la Municipalidad en su caso, llevará a cabo estos<br /> trabajos acatando las indicaciones de carácter sanitario que indique el<br /> Ministerio de Salubridad Pública, según el artículo 3°.<br /> Artículo 5°- Las Municipalidades tendrán a su cargo la administración plena<br /> de los sistemas de abastecimiento de aguas potables que estén bajo su<br /> competencia.<br /> Artículo 6°- Las Municipalidades respectivas estarán obligadas a acatar<br /> todas aquellas recomendaciones técnicas de construcción, operación y<br /> mantenimiento de los sistemas de abastecimiento de aguas potables a su<br /> cargo, que indiquen los Ministerios de Obras Públicas y de Salubridad<br /> Pública, a través de sus Departamentos especializados. Igualmente quedan<br /> facultados los Ministerios citados para vigilar la operación de todas las<br /> obras de abastecimiento de agua potable y para recomendar las adiciones,<br /> instalaciones y adaptaciones necesarias para garantizar el mejor servicio<br /> de agua, tanto en calidad como en cantidad, cuando se trata de obras<br /> construidas total o parcialmente con fondos del Erario u otra forma de<br /> garantía del Gobierno de la República.<br /> Artículo 7°- El Ministerio de Obras Públicas, por medio del Departamento de<br /> Obras Hidráulicas, o la respectiva Municipalidad en su caso, podrán<br /> construir fuentes públicas en los sistemas de abastecimiento de aguas<br /> potables a fin de ofrecer un servicio gratuito al público.<br /> Artículo 8°.- Derogado por el artículo 68 de la Ley N° 7593 del 9 de agosto<br /> de 1996.<br /> Artículo 9°- Por ningún concepto los propietarios de casas o locales podrán<br /> privar del servicio de agua potable a sus inquilinos.<br /> Artículo 10°.- Los dineros que perciba cada Municipalidad por concepto de<br /> los servicios de cañería, deberán destinarse exclusivamente a la operación,<br /> mantenimiento y mejoramiento del sistema de abastecimiento de aguas<br /> potables. Quedan obligadas las Municipalidades a llevar cuenta separada de<br /> estos fondos, que en ningún caso se emplearán en objeto distinto.<br /> Artículo 11°.- Cada Municipalidad, de acuerdo con los Ministerios de<br /> Salubridad Pública y de Obras Públicas, fijarán las tarifas tomando en<br /> cuenta los recursos locales que aseguren el valor, depreciación, operación<br /> y mantenimiento del sistema de abastecimiento de aguas potables bajo su<br /> competencia.<br /> Artículo 12°.- La deuda proveniente del servicio de cañerías impone<br /> hipoteca legal sobre el bien o bienes en que recae la obligación de<br /> pagarlo.<br /> Artículo 13°.- Todo atraso en el pago de los servicios de agua potable,<br /> tendrá una multa del 2% mensual sobre el monto de la deuda.<br /> Artículo 14°.- Será reprimido con multa de diez a trescientos sesenta<br /> colones o arresto de cinco a ciento ochenta días, aquel que haga uso<br /> indebido o desperdicio de agua potable de las cañerías de cualquier<br /> localidad del país. La infracción será del conocimiento de los Agentes<br /> Judiciales de Policía, y en los cantones menores que no tuvieren tales<br /> funcionarios, de los Jefes Políticos respectivos, de acuerdo con los<br /> dispuesto por el Código Sanitario.<br /> Artículo 15.°- Con igual pena serán reprimidas aquellas personas que en<br /> alguna forma perturben el buen funcionamiento del sistema de abastecimiento<br /> de aguas potables en cualquier lugar del territorio nacional.<br /> Artículo 16°.- Se prohíben las instalaciones, edificaciones, o labores<br /> comprendidas en las zonas cercanas a fuentes de abastecimiento, plantas<br /> purificadoras, o cualquiera otra parte del sistema, que perjudique en forma<br /> alguna los trabajos de operación o distribución, o bien las condiciones<br /> físicas, químicas o bacteriológicas del agua; estas zonas serán fijadas por<br /> los Ministerios de Obras Públicas y Salubridad Pública.<br /> Artículo 17°.- En los lugares donde se suministra agua potable controlando<br /> el consumo con medidores, el arrendante o propietario queda facultado para<br /> cobrar a quien disfrute directamente del servicio, cualquier cantidad que<br /> exceda de la cuota básica que fijen los reglamentos municipales.<br /> Artículo 18°.- Deróganse los artículos 261 a 268 inclusive, del Código<br /> Sanitario, y la ley<br /> N° 52 de 3 de febrero de 1927.<br /> Artículo 19°.- Esta ley rige desde su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. -Palacio<br /> Nacional.- San José, a los catorce días del mes de setiembre de mil<br /> novecientos cincuenta y tres. A. Bonilla B., Presidente.- Alvaro Rojas E.,<br /> Primer Secretario.- Mario Fernández Alfaro, Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial. San José, a los dieciocho días del mes de<br /> setiembre de mil novecientos cincuenta y tres, Ejecútese. OTILIO ULATE.- El<br /> Ministro de Salubridad Pública,- J. Cabezas D.- El Ministro de Obras<br /> Públicas, -Carlos Ml. Rojas.<br /> Sanción 18-9-53<br /> Rige a partir del 2-10-53<br /> Actualizada por ANB Y AJP.