Ley 1565

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N: 1565<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, Considerando:<br /> 1:.- Que para el desarrollo económico y eficiente de los recursos<br /> del país , para el mejor de la política económica , administrativa,<br /> social, educacional, para el progreso en fin de la Nación , es de vital<br /> importancia el contar con datos estadística sobre los cuales habrá de<br /> basarse aquel desarrollo y estas política s.<br /> 2:.- Que la Legislación Estadística vigente se encuentra dispersa<br /> en numerosas disposiciones legales, lo cual dificulta notablemente su<br /> Aplicación y la hace carecer de sentido unitario.<br /> 3:.- Que por otra parte las leyes que regulan esta materia resultan<br /> anticuadas e insuficientes, lo cual obstaculiza la buena marcha y<br /> desarrollo de las actividades estadísticas .<br /> 4:.- Que por todo eso se hace necesario reunir en un conjunto<br /> orgánico todas las disposiciones relativas a las mismas, reformarlas y<br /> adicionarlas en aquellos aspectos en que sea necesario, para que ellas se<br /> adapten a la realidad y necesidades actuales.<br /> Por tanto,<br /> DECRETA<br /> La siguiente:<br /> LEY GENERAL DE ESTADÍSTICA<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTICULO 1:.- La presente Ley General de Estadística se emite con el<br /> propósito de lograr la mayor eficiencia y coordinación de las<br /> estadísticas que elaboren todas las dependencias del Estado.<br /> ARTICULO 2:.- El Estado mantendrá un servicio permanente de Estadística<br /> general, cuyos trabajos se declaran de utilidad nacional.<br /> ARTICULO 3:.- Todas las dependencias de la Administración Pública , las<br /> Instituciones Autónomas y semiautónomas , los organismos internacionales<br /> que mediante acuerdo o convenio realicen en el país trabajos de naturaleza<br /> Estadística, y en general, toda persona natural o Jurídica, están obligados<br /> a suministrar los datos que sean necesarios para la elaboración de las<br /> estadísticas nacionales. La calificación del carácter de Estadística<br /> nacional corresponderá al Consejo Consultivo de Estadística.<br /> ARTICULO 4:.- Los datos obtenidos con arreglo a lo previsto en el artículo<br /> anterior, serán estrictamente confidenciales. No podrán ser suministrados<br /> ni publicados en forma individual sino como parte de cifras globales, salvo<br /> con la previa autorización del interesado. Para este efecto se<br /> consideraran como cifras globales las que corresponden a tres o mas<br /> personas físicas o Jurídica s. Tampoco podrán ser suministrados esos datos<br /> con propósitos fiscales, de investigación judicial, o de cualquiera otra<br /> índole que no sea de carácter estadístico.<br /> ARTICULO 5:.- Centralizase en la Dirección General de Estadística y Censos<br /> la Coordinación técnica de las estadísticas nacionales, de acuerdo con lo<br /> establecido en el artículo siguiente.<br /> ARTICULO 6:.- La Dirección General sugerirá a aquellos organismos del<br /> Estado que elaboren estadísticas , las normas que crea convenientes o que<br /> hayan sido objeto de recomendación por parte del Consejo Consultivo o de<br /> organismos internacionales reconocidos.<br /> CAPITULO II<br /> Del Consejo Consultivo de Estadística<br /> ARTICULO 7:.- Criase con carácter permanente el Consejo Consultivo de<br /> Estadística como organismo superior de consulta en materia Estadística .<br /> ARTICULO 8:.- El Consejo Consultivo de Estadística , con asiento en la<br /> Capital de la República , consta de 12 miembros de nombramiento del Poder<br /> Ejecutivo, siendo uno de ellos el Director General de Estadística y Censos<br /> y los demás escogidos entre personas honorables vinculadas a actividades<br /> estadísticas y poseedoras de una adecuada preparación en esta materia. En<br /> el nombramiento de los miembros del Consejo se procurara dar representación<br /> a aquellas entidades que, por naturaleza de sus funciones, están<br /> directamente ligadas a los trabajos de carácter estadístico. Serán electos<br /> por un período de dos años, podrán ser electos y desempeñaran sus cargos ad-<br /> honorem.<br /> El Consejo podrá asesorarse del número de personas que considere<br /> conveniente para cumplir sus funciones.<br /> ARTICULO 9:.- El Consejo tendra un Presidente y un Secretario elegidos por<br /> votación dentro de su seno; los demás miembros fungirán como vocales. El<br /> Presidente y Secretario ejercerán su cargo por un año, pudiendo ser<br /> reelectos.<br /> ARTICULO 10.- La Dirección General de Estadística y Censos será la sede<br /> del Consejo, estando obligada a proporcionarle todas las facilidades<br /> necesarias para el buen funcionamiento de las labores encomendadas al<br /> mismo.<br /> ARTICULO 11.- El Consejo Consultivo de Estadística tendra por objeto<br /> resolver las consultas que en materias estadísticas , le formulen los<br /> Poderes Públicos a través del Ministerio de Economía y Hacienda y las<br /> Instituciones Autónomas y Semiautónomas en forma directa. También<br /> resolverá cualquier consulta que sobre los mismos asuntos le someta<br /> directamente, la Dirección General de Estadística y Censos.<br /> ARTICULO 12.- Las consultas que conforme a esta ley se presenten se<br /> enviaran a la Dirección General de Estadística y Censos, la que estará<br /> obligada a comunicarlas al Presidente del Consejo.<br /> CAPITULO III<br /> De la Dirección General<br /> ARTICULO 13.- La Dirección General de Estadística y Censos funcionara como<br /> un departamento técnico especializado, dentro de la organización del<br /> Ministerio de Economía y Hacienda.<br /> ARTICULO 14.- Serán funciones de la Dirección General:<br /> a) Recomendar las líneas generales de orientación de toda actividad<br /> Estadística nacional;<br /> b) Procurar la coordinación de las estadísticas nacionales para evitar<br /> duplicaciones y obtener mejores resultados en la producción de las mismas;<br /> c) Pronunciarse en cuanto al establecimiento de nuevos servicios<br /> estadística , a la supresión o traslado de los ya existentes, y a la<br /> realización de investigaciones estadísticas especiales por parte de<br /> organismos gubernamentales;<br /> d) Dictar las normas que en cuanto a métodos y procedimientos deben<br /> seguirse, asm como aprobar los cuestionarios que han de usarse, en las<br /> nuevas investigaciones estadísticas de carácter gubernamental;<br /> e) Autorizar o no la realización de investigaciones que bajo el nombre de<br /> censo quieran llevar a cabo en el país ;<br /> f) Fomentar el desarrollo de la ciencia Estadística y el entrenamiento de<br /> personal técnico mediante la organización de seminarios, cursos especiales,<br /> y de todos aquellos medios tendientes a la consecución de tales propósito<br /> s;<br /> g) Cuidar de las relaciones internacionales en materia de Estadística ;<br /> h) Asesorar en la elaboración y ratificación de los convenios<br /> internacionales de carácter estadístico, asm como en la contratación de<br /> técnicos que el país requiera en este campo;<br /> i) Recomendar o no la adopción parcial o total de los métodos, estándares y<br /> recomendaciones estadísticas que emanen de los organismos técnicos<br /> internacionales con los que Costa Rica mantenga relaciones en virtud de<br /> convenios vigentes;<br /> j) Recolectar, procesar, analizar, interpretar y publicar las estadísticas<br /> continuas que no están específicamente encomendadas a otras dependencias<br /> del Estado;<br /> k) La realización desde el planeamiento hasta su publicación de los censos<br /> a que se refiere el artículo 16 de esta ley;<br /> l) Operar como Centro de Información Estadística ; y<br /> m) Asumir por decreto Ejecutivo cualquier otra función que sea compatible<br /> con la naturaleza técnica que esta ley le confiere.<br /> n) Publicar, mensualmente, en el diario oficial La Gaceta, durante los<br /> primeros quince dmas de cada mes, el índice oficial de precios al<br /> consumidor.<br /> Este índice debe mostrar el incremento mensual de precios y acumulado<br /> del último año.<br /> (Así adicionado este inciso por el artículo 135 de la Ley de<br /> Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)<br /> ARTICULO 15.- Las estadísticas agropecuarias, de comercio e industria, de<br /> comercio exterior, de educación, fiscales, de transportes, cabotaje,<br /> demográfica, de índice de precios, constituirán el mínimo de estadísticas<br /> continuas que la Dirección General deberá realizar.<br /> Los censos de Población, Edificios y Viviendas, Agropecuario y de<br /> Comercio e Industrias constituirán el mínimo de labor censal que la<br /> Dirección deberá realizar periódicamente de manera obligatoria. Los censos<br /> de Población y Edificios y Viviendas deberán hacerse cada diez años. Los de<br /> población en aquellos años cuyo número termine en cero, y los de Edificios<br /> y Viviendas simultáneamente con aquéllos o con la anticipación que se crea<br /> conveniente; el censo Agropecuario se hará cada cinco años, en aquellos<br /> años terminados en cero y en cinco, y el censo de Comercio e Industrias se<br /> efectuara cada cinco años, a partir de 1952.<br /> Las secciones de Censos de la Dirección General serán permanentes.<br /> (Así reformado por el artículo 1: de la ley No.1933 del 23 de<br /> setiembre de 1955)<br /> ARTICULO 16.- La Dirección General podrá realizar otras investigaciones<br /> estadísticas o censales que sobrepasen los mínimos señalados en el artículo<br /> anterior, o hacer elaboraciones mas extensas o minuciosas de las<br /> estadísticas que corrientemente lleva, cuando ellas le sean solicitadas por<br /> otras dependencias gubernativas o por instituciones Autónomas o<br /> semiautónomas del Estado y siempre que los costos adicionales que<br /> impliquen, si no están contemplados en el presupuesto ordinario de la<br /> Dirección, sean cubiertos por esas dependencias o instituciones. Los pagos<br /> o transferencias de partidas se harán en cada caso de acuerdo con las<br /> disposiciones legales correspondientes.<br /> Asimismo, podrá la Dirección realizar elaboraciones y tabulaciones<br /> especiales de los datos en su poder para uso} de personas u organismos<br /> particulares, siempre que istos cubran el costo neto adicional que dichos<br /> trabajos impliquen.<br /> Los presupuestos extraordinarios que debe hacer la Dirección para<br /> realizar las labores mencionadas en los dos párrafos anteriores sufrirán<br /> los tramites señalados por la Oficina del Presupuesto.<br /> (Asm reformado por el artículo 1: de la ley No.1933 del 23 de<br /> setiembre de 1955)<br /> CAPITULO IV<br /> De las Infracciones y las Penas<br /> ARTICULO 17.- Compete a los Tribunales Comunes represivos y a las Agencias<br /> Judiciales respectivamente, el conocimiento y sanción de los delitos,<br /> cuasidelitos y faltas que se cometan por infracción a la presente ley.<br /> ARTICULO 18.- Fuera de otras disposiciones de los Códigos Penal y de<br /> Policía que sean aplicables, serán sancionados:<br /> a) Con la pena impuesta en el artículo 372 del Código Penal, el<br /> funcionario o empleado de los organismos a que esta ley se refiere que<br /> viole la confidencialidad de los datos de que habla el artículo 4: de la<br /> misma;<br /> b) Con la pena que señala el artículo 374 del Código Penal, el funcionario<br /> o empleado de esos mismos organismos que estando obligado por el cargo que<br /> desempeña, no remita con la oportunidad del caso los datos, o los<br /> cuestionarios, boletas o cédulas con los datos o informes estadística<br /> solicitados, asm como cuando no sean llenados con la debida exactitud por<br /> culpa propia del funcionario o empleado; y<br /> c) Con la pena que determina el artículo 137 del Código de Policía, a toda<br /> persona que se niegue a suministrar información o suministre datos falsos a<br /> los organismos de Estadística o a sus representantes.<br /> ARTICULO 19.- El producto de las multas que se impongan en la Aplicación<br /> de esta ley será enterado por las autoridades correspondientes al Tesoro<br /> Público.<br /> ARTICULO 20.- Quedan derogadas las siguientes leyes o cualesquiera otras<br /> que se opongan a la presente:<br /> Decreto XVIII de 2 de julio de 1861.<br /> Decreto IV de 9 de mayo de 1862.<br /> Decreto XXIV de 17 de julio de 1883.<br /> Decreto XVIII de 12 de julio de 1883.<br /> Ley N: 17 de 21 de junio de 1940.<br /> Decreto-Ley N: 72 de 21 de junio de 1948.<br /> ARTICULO 21.- La presente ley rige a partir de su publicación.<br /> ARTICULO TRANSITORIO.- Dentro de los tres meses siguientes a la<br /> promulgación de esta ley la Dirección General de Estadística y Censos, con<br /> aprobación del Consejo Consultivo de Estadística , presentara al Ministerio<br /> de Economía y Hacienda un proyecto de reglamento, a fin de que sea<br /> promulgado por el Poder Ejecutivo.