Ley 1552 (Derogada)

Descarga el documento

(DEROGADA, por el artículo 170 de la Ley No.7558, del 3 de marzo de 1995.)<br /> Nº.1552<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente:<br /> Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica<br /> TITULO I<br /> CONSTITUCION Y NATURALEZA DEL BANCO<br /> CAPITULO I<br /> Nombre, personería, fines y domicilio<br /> Artículo 1º.- El Banco Central de Costa Rica será una institución<br /> autónoma de derecho público, destinada a cumplir los propósitos y a<br /> realizar las operaciones prescritas por la presente ley y demás leyes<br /> conexas, y formará parte del Sistema Bancario Nacional.<br /> Artículo 2º.- El Banco Central tendrá personería jurídica propia y<br /> gozará de la autonomía funcional y administrativa establecida por la<br /> Constitución Política. Tal autonomía confiere al Banco completa<br /> independencia en materia de gobierno y administración: las decisiones sobre<br /> las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de su Junta<br /> Directiva y ninguna podrá serle impuesta por el Poder Ejecutivo ni<br /> desconocida por éste; su funcionamiento se ceñirá exclusivamente al mandato<br /> de la Constitución, las leyes y los reglamentos internos.<br /> Artículo 3º.- En virtud de lo prescrito en el artículo anterior, el<br /> Banco Central tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus<br /> funciones, lo cual impone a los miembros de la Junta Directiva la<br /> obligación de actuar conforme a su criterio en la dirección y<br /> administración del Banco, dentro de las disposiciones de las leyes y<br /> reglamentos respectivos y de los principios de la técnica, así como la<br /> obligación de responder por su gestión, en forma total e ineludible.<br /> Artículo 4º.- El Banco Central deberá promover el ordenado desarrollo<br /> de la economía costarricense dentro del propósito de lograr la ocupación<br /> plena de los recursos productivos de la nación, procurando evitar o moderar<br /> las tendencias inflacionistas o deflacionistas que pudieren surgir en el<br /> mercado monetario y crediticio.<br /> Procurará mantener la estabilidad externa de la moneda nacional y<br /> asegurar su convertibilidad, al mismo tiempo que cuidar del buen uso de las<br /> reservas monetarias de la nación para el logro de esas condiciones<br /> esenciales de estabilidad económica general.<br /> Artículo 5º.- Para el debido cumplimiento de sus fines, le competerán<br /> al Banco, de acuerdo con la ley, las siguientes funciones esenciales:<br /> 1) El mantenimiento del valor externo y de la convertibilidad de la<br /> moneda nacional.<br /> 2) La custodia y administración de las reservas monetarias de la nación.<br /> 3) La emisión de billetes y de monedas de acuerdo con las necesidades<br /> reales de la economía nacional.<br /> 4) La gestión como consejero, agente financiero y banco cajero del Estado.<br /> 5) La promoción de condiciones favorables al robustecimiento, liquidez,<br /> solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional.<br /> 6) El control del medio circulante, de los tipos de cambio y de las tasas<br /> de interés.<br /> 7) La dirección superior del crédito bancario, y la vigilancia y<br /> coordinación del Sistema Bancario Nacional.<br /> 8) La realización de las operaciones activas y pasivas que puede efectuar<br /> conforme a la presente ley.<br /> 9) La custodia de los encajes legales del Sistema Bancario Nacional y la<br /> liquidación de los saldos de compensación entre los bancos.<br /> 10) La concesión de autorizaciones para el funcionamiento de bancos<br /> privados.<br /> 11) La colaboración con los organismos de carácter económico del país, para<br /> mejor logro de sus fines.<br /> 12) El desempeño de cualesquiera otras funciones que de acuerdo con su<br /> condición esencial de banco central pueda o deba ejercer en beneficio de la<br /> economía nacional.<br /> Artículo 6º.- Para ejercer las facultades y cumplir con los deberes<br /> que le son propios, el Banco Central contará con su influencia moral y<br /> técnica, con sus poderes legales para la regulación de la moneda, la banca,<br /> el crédito y el cambio exterior, y con la mas completa ayuda y cooperación<br /> del Estado y de todas sus dependencias e instituciones.<br /> Artículo 7º.- El Banco deberá actuar, en lo que sea pertinente, de<br /> absoluto acuerdo con las prescripciones de los convenios monetarios y<br /> bancarios internacionales, suscritos y ratificados por la República;<br /> podrá actuar como Agente del Estado, teniendo en tal caso su representación<br /> legal y financiera, en los tramites, negociaciones, operaciones y<br /> decisiones resultantes de dichos convenios y podrá intervenir, en la forma<br /> que tales convenios prevean, en la administración y funcionamiento de las<br /> instituciones creadas y mantenidas por los mismos convenios.<br /> Artículo 8º.- El Banco Central tendrá su domicilio en la cuidad de<br /> San José, y podrá establecer agencias o sucursales; y designar<br /> corresponsales en cualquier lugar, del territorio de la República.<br /> También podrá actuar como agente o corresponsal de otros bancos<br /> centrales, de instituciones monetarias y bancarias internacionales y de<br /> bancos extranjeros de primer orden, así como designar a tales entidades<br /> como agentes o corresponsales suyos en el exterior.<br /> CAPITULO II<br /> Capital, reservas y utilidades<br /> Artículo 9º.- El Banco Central tendrá un Capital de cinco millones de<br /> colones ((5,000,000.0 0), aportado íntegramente por el Estado.<br /> Artículo 10.- Con la parte de las utilidades netas que esta ley<br /> destina al efecto, el Banco formará su Reserva Legal.<br /> Artículo 11.- Las utilidades netas del Banco Central se determinarán<br /> después de apartar las sumas que hubiere autorizado el Auditor General de<br /> Bancos para la formación de reservas para amortización de edificios y<br /> mobiliario, depreciaciones o castigos de colocaciones e inversiones,<br /> provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de cambios y<br /> cualesquiera otros fines similares. Dichas reservas serán debidamente<br /> individualizadas en los libros y balances del Banco, y podrán ser<br /> aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere la Junta Directiva, las<br /> cuales se tomarán, en ese caso, de las utilidades netas del período.<br /> Artículo 12.- El ejercicio financiero del Banco será el año natural,<br /> pero al cierre de cada semestre se hará una liquidación completa de sus<br /> ganancias y pérdidas, que para su validez deberá ser aprobada por el<br /> Auditor General de Bancos.<br /> Artículo 13.- Las utilidades netas del Banco Central se distribuirán<br /> de la siguiente manera:<br /> 1) El 50 % para incrementar la Reserva Legal, mientras ésta no haya<br /> alcanzado un monto igual al doble de su capital.<br /> 2) El 25 % para abonar a la cuenta de Amortización de la Moneda Acuñada.<br /> 3) El 10 % para el mantenimiento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de<br /> los Empleados del Banco, no pudiendo, en ningún caso, exceder esta suma del<br /> diez por ciento del total de los sueldos pagados durante el período<br /> respectivo.<br /> 4) El remanente para amortización y depreciación de activos, para la<br /> constitución de otras reservas y para amortización de deuda pública con<br /> propósitos de saneamiento monetario.<br /> Artículo 14.- Las ganancias y las pérdidas que tuviere el Banco<br /> Central como resultado de modificaciones hechas en las paridades legales de<br /> las monedas, no serán tomadas en cuenta para el calculo de las<br /> liquidaciones semestrales de ganancias y pérdidas, sino contabilizadas y<br /> acumuladas en una cuenta del activo o del pasivo, según el caso, que se<br /> denominará: Cuenta de Revaluaciones Monetarias, la cual mostrará en esa<br /> cuenta. Si el saldo fuere a favor del Banco, éste no podrá disponer de<br /> esos recursos para ningún propósito; si resultare un saldo en contra del<br /> Banco, la Junta podrá disponer su gradual amortización, haciendo uso de las<br /> reservas especiales a que se refiere el artículo 11.<br /> Artículo 15.- El Banco Central pagará el Impuesto Territorial, el de<br /> la Renta y los impuestos y tasas municipales.<br /> CAPITULO III<br /> Vigilancia, balances y publicaciones<br /> Artículo 16.- Además de la fiscalización a que estará sujeto el Banco<br /> Central por parte de la Contraloría General de la República, de acuerdo con<br /> las disposiciones de la Ley Orgánica de la misma, quedará sometido a la<br /> vigilancia y fiscalización permanentes del Auditor General de Bancos, en la<br /> forma y condiciones prescritas en la presente ley y de acuerdo con lo que<br /> dispongan los reglamentos pertinentes.<br /> Artículo 17.- El Banco publicará en el diario oficial, dentro de los<br /> primeros ocho días hábiles de cada mes, un balance general de su situación<br /> financiera, que comprenderá el estado de su activo y pasivo al último día<br /> hábil del mes anterior. También publicará mensualmente un resumen<br /> estadístico de la situación bancaria y monetaria del país, con todos los<br /> datos e informaciones que se considere conveniente dar a conocer al<br /> público.<br /> Artículo 18.- Los balances, cuentas y estados del Banco Central<br /> deberán ser firmados por el Contador y el Gerente de la Institución, y<br /> refrendados por el Auditor General de Bancos, siendo todos ellos<br /> responsables de la exactitud y corrección de esos aumentos.<br /> Artículo 19.- El Banco deberá publicar en el diario oficial todos<br /> aquellos acuerdos de la Junta Directiva que sean de interés general, y<br /> preferentemente los siguientes:<br /> 1) Los acuerdos que determinen o modifiquen los tipos de cambio y las<br /> tasas de redescuento o interés que computará el Banco en sus operaciones,<br /> así como las tasas de descuento e interés para las operaciones activas y<br /> pasivas de las demás instituciones bancarias.<br /> 2) Los acuerdos que se refieren a la determinación de los encajes<br /> bancarios mínimos de los límites máximos cuantitativos o cualitativos para<br /> las carteras de los bancos y demás normas que se apliquen para el control<br /> del Sistema Bancario del país.<br /> 3) Los acuerdos de carácter general referentes a las actividades<br /> cambiarias y monetarias del país, que tengan aplicación en la regulación de<br /> la moneda, el crédito, el medio circulante y la economía nacional.<br /> La Junta podrá disponer que no se publiquen aquellos acuerdos que, a<br /> su juicio, sean de carácter confidencial o cuya publicidad considere<br /> perjudicial por cualquier razón.<br /> Artículo 20.- Dentro de los primeros seis meses de cada año, el Banco<br /> Central publicará una Memoria Anual en que dará a conocer su situación<br /> financiera y las operaciones que hubiere efectuado en el curso del año<br /> anterior. La Memoria deberá contener, por lo menos, lo siguiente:<br /> 1) Una relación analítica acerca de la situación financiera del Banco,<br /> de sus operaciones y resultados económicos y demás actividades internas<br /> durante el año en referencia.<br /> 2) Una exposición resumida del desarrollo de los principales<br /> acontecimientos económicos, monetarios, financieros y bancarios del país en<br /> ese año.<br /> 3) Un análisis explicativo de la Política monetaria, cambiaria y crediticia<br /> seguida por el Banco en ese lapso.<br /> 4) Un informe del Auditor General de Bancos acerca de la situación<br /> financiera del Sistema Bancario Nacional, así como de cada una de las<br /> instituciones bancarias sujetas a su fiscalización y del cumplimiento de<br /> las funciones a su cargo.<br /> Además los cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se<br /> considere conveniente, y el texto completo de las disposiciones legales,<br /> dictadas durante el período que se reseña, en relación con las funciones y<br /> operaciones del Banco y con sus actividades en la economía de Costa Rica.<br /> TITULO II<br /> DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL BANCO<br /> CAPITULO I<br /> La Junta Directiva<br /> Artículo 21.- El Banco Central funcionará bajo la dirección general<br /> de una Junta Directiva.<br /> Artículo 22.- La Junta Directiva del Banco Central estará integrada<br /> por siete miembros, de la siguiente manera:<br /> 1) El Ministro de Economía y Hacienda, que será ex-oficio miembro de la<br /> Junta Directiva, pero no podrá delegar sus funciones, cuando lo considere<br /> conveniente, en un funcionamiento de su Ministerio.<br /> 2) Seis personas de reconocida experiencia en materia bancaria, o con<br /> amplios conocimientos en cuestiones económicas y monetarias, o con<br /> experiencia en problemas relativos a la producción nacional, que serán de<br /> elección del Consejo de Gobierno.<br /> El Consejo de Gobierno a solicitud de la Junta Directiva, podrá<br /> efectuar nombramientos interinos para sustituir a los miembros que indica<br /> el inciso 2) anterior cuando estos tuvieren que ausentarse justificadamente<br /> de las sesiones y los casos no estuvieren comprendidos en el artículo 26.<br /> Artículo 23.- Es indispensables que los miembros de la Junta<br /> Directiva sean personas caracterizadas por su corrección, integridad de<br /> carácter y responsabilidad y que reúnan, además de las condiciones<br /> previstas en el inciso 2) de artículo 22, los siguientes requisitos:<br /> 1) Ser mayor de veinticinco años de edad.<br /> 2) Ser costarricense de origen o naturalizado con no menos de diez años<br /> de residencia en el país.<br /> Artículo 24.- No podrán designarse como miembros de la Junta<br /> Directiva:<br /> 1) Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución<br /> bancaria, o que hubieren sido declarados en estado de quiebra o<br /> insolvencia.<br /> 2) Los que están ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o<br /> afinidad hasta tercer grado inclusive; o que pertenezcan a la misma<br /> sociedad en nombre colectivo o de responsabilidad limitada; o que formen<br /> parte del mismo directorio de una sociedad por acciones.<br /> Artículo 25.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es<br /> incompatible con:<br /> 1) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción del<br /> Ministro de Economía y Hacienda, o su representante, y los que<br /> desempeñaren un cargo temporal no remunerado.<br /> 2) Los gerentes, personeros y empleados del propio Banco.<br /> 3) Los directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier otro<br /> banco.<br /> Artículo 26.- Los miembros electivos de la Junta serán designados<br /> para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos, pero sus<br /> nombramientos se harán de manera que se vayan renovando en sus puestos en<br /> la forma siguiente: en el primer año, dos; en el segundo y tercero, uno; y<br /> en el cuarto, dos.<br /> Los nombramientos de los miembros de la Junta, que deban sustituir a<br /> los que hayan terminado su período, deberán hacerse dentro de los sesenta<br /> días anteriores al vencimiento de tal período.<br /> Artículo 27.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el<br /> período para que fueran designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de<br /> la Junta Directiva del Banco:<br /> 1) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo<br /> 23 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 25.<br /> 2) El que se ausentare del país por mas de tres meses sin autorización de<br /> la Junta. La Junta no podrá conceder licencias por más de un año.<br /> 3) El que por cualquier causa no justificada debidamente hubiere dejado de<br /> concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas.<br /> 4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes,<br /> decretos o reglamentos aplicables al Banco o consintiere su infracción.<br /> 5) El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas o ilegales.<br /> 6) El que por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su cargo<br /> durante seis meses.<br /> 7) El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.<br /> En cualquiera de estos casos la Junta Directiva levantará la<br /> información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno para que<br /> éste determine si procede declarar la separación o la vacante, designando<br /> sustituto. En tal caso el nombramiento se hará dentro del término de<br /> quince días y para el resto del período legal.<br /> La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no<br /> le libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido<br /> por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.<br /> Artículo 28.- Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con<br /> absoluta independencia del Poder Ejecutivo, y serán, por lo tanto, los<br /> únicos responsables de su gestión. Sin perjuicio de las otras sanciones<br /> que les corresponda, responderán personalmente con sus bienes de las<br /> pérdidas que se irroguen al Banco por la autorización de operaciones<br /> prohibidas por la ley, quedando exentos de esta responsabilidad únicamente<br /> quienes hicieren constar su voto disidente.<br /> Artículo 29.- Los miembros de la Junta no podrán participar en<br /> actividades político electorales, salvo con la emisión de su voto y en las<br /> que sean obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable a los<br /> Gerentes, Jefes y Subjefes de Departamento y de Sección.<br /> Artículo 30.- La Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por<br /> semana, y con el propósito exclusivo de estudiar la situación económica<br /> nacional en relación con las funciones de su competencia, una vez por mes.<br /> Y además en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, de<br /> acuerdo con los reglamentos internos.<br /> Artículo 31.- El quórum de las sesiones ordinarias o extraordinarias<br /> se formará con cinco miembros de la Junta. Los acuerdos se tomarán, salvo<br /> disposición legal en contrario, por mayoría de votos. En caso de empate,<br /> el Presidente tendrá doble voto.<br /> No obstante lo dicho en los artículos siguientes, a juicio del<br /> Presidente la Junta Directiva podrá sesionar estando presentes únicamente<br /> sus miembros.<br /> Artículo 32.- El Gerente y subgerente asistirán a las sesiones de la<br /> Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo, cuando<br /> lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus<br /> opiniones sobre los asuntos que se debatan. Podrán asistir También los<br /> Jefes de Departamentos del Banco y aquellas personas invitadas<br /> especialmente.<br /> Artículo 33.- Con objeto de que los otros bancos del país puedan<br /> hacer oír sus opiniones en la Junta Directiva del Banco Central sobre<br /> asuntos de su interés particular o general, estarán representados<br /> conjuntamente por dos Delegados de su nombramiento, que serán medio oficial<br /> de relación entre la Junta Directiva del Banco Central y las de los otros<br /> bancos. Los Delegados de los Bancos tendrán voz pero no voto, pudiendo,<br /> sin embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas<br /> respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debatan.<br /> Esos delegados serán designados, uno cada uno, por tales<br /> instituciones, por un período de dos años, pudiendo ser reelectos. Si por<br /> cualquier motivo los bancos no hicieren el nombramiento o la reposición de<br /> los delegados que les corresponden, eso no constituirá impedimento ni<br /> obstáculo para el desarrollo de las funciones de la Junta Directiva.<br /> Artículo 34.- Para el debido desempeño de sus funciones la Junta<br /> Directiva del Banco integrará libremente las Comisiones que juzgue<br /> convenientes.<br /> Artículo 35.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1) Proponer a la Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo, las<br /> modificaciones a la paridad del colón que considere convenientes.<br /> 2) Fijar los tipos de cambio dentro de los límites establecidos por las<br /> leyes, así como las comisiones, tasas de interés y redescuento para las<br /> operaciones activas y pasivas del Banco.<br /> 3) Dirigir la Política monetaria, cambiaria y crediticia de la República,<br /> reglamentando de modo general y uniforme las normas a que los bancos<br /> deberán ajustarse en la concesión del crédito.<br /> 4) Regular las operaciones de crédito y establecer las condiciones<br /> generales y límites de las diferentes operaciones del Banco autorizadas por<br /> la ley.<br /> 5) Fijar las tasas de interés sobre las operaciones activas y pasivas<br /> de las instituciones bancarias, así como También los encajes mínimos,<br /> los límites máximos cuantitativos o cualitativos de sus carteras de<br /> colocaciones e inversiones, y todos los demás requisitos y condiciones que<br /> deban cumplir de acuerdo con los preceptos legales.<br /> 6) Ejercer todas las funciones y atribuciones que con respecto a las<br /> instituciones bancarias le confiere la Ley Orgánica del Sistema Bancario<br /> Nacional.<br /> 7) Regular las relaciones del Banco como representante, agente y<br /> depositario del Estado en sus relaciones con instituciones monetarias y<br /> bancarias de carácter internacional, de conformidad con los tratados<br /> suscritos y ratificados por la República, y designar los funcionarios que<br /> deba nombrar el país en esas instituciones, siempre que esa designación no<br /> corresponda hacerla al Poder Ejecutivo.<br /> 8) Acordar y revocar el establecimiento de agencias y sucursales, y la<br /> designación de corresponsales dentro y fuera del país y aceptar la<br /> corresponsalía de las instituciones que le permite la ley.<br /> 9) Acordar, reformar e interpretar los Reglamentos Internos del Banco y<br /> regular los servicios de organización y administración del mismo.<br /> 10) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos<br /> extraordinarios los cuales requerirán la aprobación de la Contraloría<br /> General.<br /> 11) Nombrar y remover al Gerente, al Subgerente, al Auditor General de<br /> Bancos y al Subauditor, y asignarles sus funciones y deberes, dentro de<br /> las prescripciones de esta ley.<br /> 12) Aprobar la Memoria Anual, los balances y cuentas de ganancias y<br /> pérdidas, y el destino de las utilidades, de acuerdo con los preceptos de<br /> ley.<br /> 13) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le<br /> correspondan, de acuerdo con las leyes.<br /> CAPITULO II<br /> La Presidencia de la Junta<br /> Artículo 36.- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de<br /> votos, un Presidente y un Vicepresidente, que durarán un año en sus<br /> funciones, pudiendo ser reelectos.<br /> Artículo 37.- El Presidente de la Junta será el principal funcionario<br /> directivo del Banco y tendrá la siguientes atribuciones:<br /> 1) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Banco<br /> Central e informarse de la marcha general de la Institución.<br /> 2) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento le<br /> corresponda, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los casos<br /> de empate.<br /> 3) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los billetes y<br /> valores mobiliarios que emita el Banco, lo mismo que la memoria Anual y los<br /> otros documentos que determinen las leyes, reglamentos de la institución y<br /> acuerdos de la Junta.<br /> 4) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de<br /> conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás disposiciones<br /> pertinentes.<br /> Artículo 38.- En caso de ausencia o impedimento temporal del<br /> Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso<br /> tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. Cuando en alguna<br /> sesión estuvieren ambos ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros<br /> como Presidente pro-timpore.<br /> CAPITULO III<br /> La Gerencia del Banco<br /> Artículo 39.- La Junta Directiva designará con el voto favorable de<br /> no menos de cinco de sus miembros, un Gerente en quien delegará la<br /> administración del Banco, de acuerdo con la ley y con las instrucciones que<br /> le imparta la Junta. Designará, También y en la misma forma, un Subgerente<br /> que reemplazará al primero en sus ausencias temporales. Ambos<br /> funcionarios deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros<br /> de la Junta.<br /> Artículo 40.- Los citados funcionarios serán nombrados por un período<br /> de cuatro años, y podrán ser reelectos; serán inamovibles, salvo en caso de<br /> que, a juicio de la Junta y previa información, se demuestre que no cumplen<br /> con su cometido, o de que llegare a declararse contra ellos alguna<br /> responsabilidad legal.<br /> La remoción del Gerente y del Subgerente sólo podrá acordarse con el<br /> voto de cinco miembros de la Junta.<br /> Artículo 41.- El Gerente será el Jefe superior de todas las<br /> dependencias del Banco Central y de su personal, excepto de la Auditoría<br /> General de Bancos, y el responsable ante la Junta, del eficiente y correcto<br /> funcionamiento administrativo de la Institución. El Subgerente será el<br /> subjefe superior y actuará bajo la autoridad jerárquica de aquél.<br /> Artículo 42.- El Gerente y en su defecto el Subgerente tendrán las<br /> siguientes atribuciones:<br /> 1) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general<br /> y jefe superior del Banco, vigilando la organización y funcionamiento de<br /> todas sus dependencias, la observancia de las leyes y reglamentos y el<br /> cumplimiento de las resoluciones de la Junta.<br /> 2) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que sea<br /> necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del Banco.<br /> 3) Proponer a la Junta las normas generales de la Política monetaria,<br /> cambiaria, crediticia y bancaria de la Institución, y cuidar de su debido<br /> cumplimiento.<br /> 4) Presentar a la Junta, para su aprobación, el presupuesto anual del Banco<br /> y los presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, y vigilar su<br /> correcta aplicación.<br /> 5) Proponer a la Junta la creación de plazas y servicios indispensables<br /> para el debido funcionamiento del Banco.<br /> 6) Nombrar y remover a los empleados del Banco, con excepción de los de la<br /> Auditoría General de Bancos, de conformidad con el Escalafón de Empleados<br /> del Banco y con los reglamentos aplicables al personal de la Institución,<br /> que en ningún caso podrá quedar en inferioridad de condiciones a las<br /> prescritas en las leyes de trabajo y de servicio civil de la República, y<br /> que será independiente de toda otra institución u organización.<br /> 7) Atender las relaciones con los personeros del Estado, los Bancos y las<br /> demás Instituciones Autónomas, procurando la coordinación de la Política<br /> económica, financiera, bancaria y fiscal con la Política general del Banco<br /> Central, de acuerdo con las instrucciones que le imparta la Junta.<br /> 8) Atender las relaciones del Banco con el público, y dar a la prensa las<br /> informaciones que estime convenientes.<br /> 9) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente de la Junta, los<br /> billetes y valores mobiliarios que emita el Banco, lo mismo que la Memoria<br /> Anual y los otros documentos que determinen las leyes y reglamentos de la<br /> Institución y los acuerdos de la Junta.<br /> 10) Resolver, en último término, los asuntos que no estuvieren reservados a<br /> la decisión de la Junta; y conjuntamente con el Subgerente y el Auditor<br /> General de Bancos, decidir, en casos de suma urgencia, cualquier asunto de<br /> competencia de la Junta, o suspender las resoluciones acordadas por ésta,<br /> convocándola inmediatamente para sesión extraordinaria, a fin de darle<br /> cuenta de su actuación y exponerle las razones habidas para apartarse del<br /> procedimiento normal.<br /> 11) Delegar sus atribuciones en el Subgerente o en otros funcionarios del<br /> Banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria.<br /> 12) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de<br /> conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y otras disposiciones<br /> pertinentes.<br /> Artículo 43.- El Gerente y el Subgerente tendrán, indistintamente, la<br /> representación judicial y extrajudicial del Banco Central, con las<br /> facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253<br /> del Código Civil.<br /> CAPITULO IV<br /> La Auditoría General de Bancos<br /> Artículo 44.- El Banco Central tendrá un departamento de auditoría,<br /> llamado Auditoría General de Bancos, que ejercerá la vigilancia y<br /> fiscalización permanentes de todos los departamentos y dependencias del<br /> Banco, de las demás instituciones bancarias del país, incluyendo sucursales<br /> y otras dependencias, y de cualesquiera otras entidades que las leyes<br /> sometan a su control.<br /> Artículo 45.- El departamento funcionará bajo la responsabilidad y<br /> dirección inmediatas del Auditor General de Bancos, o en su defecto del<br /> Subauditor, nombrados por la Junta Directiva, con el voto favorable de no<br /> menos de cinco de sus miembros. Dichos funcionarios serán inamovibles,<br /> salvo el caso de que, a juicio de la Junta y previa información se<br /> demuestre que no cumplen con su cometido, o de que llegare a declararse<br /> contra ellos alguna responsabilidad legal. Para ser Auditor y Subauditor<br /> se requerirán las mismas condiciones exigidas para el Gerente del Banco.<br /> La remoción del Auditor y del Subauditor sólo podrá acordarse con el voto<br /> de cinco miembros de la Junta.<br /> Artículo 46.- El Auditor dependerá directamente de la Junta en el<br /> ejercicio de sus funciones y contra sus resoluciones cabra el recurso de<br /> apelación.<br /> La resolución de la Junta será definitiva.<br /> Artículo 47.- El Auditor General de Bancos y en su defecto el<br /> Subdirector, tendrán las siguientes atribuciones.<br /> 1) Ejercer las funciones propias de su cargo, vigilando y fiscalizando<br /> la organización y funcionamiento del Banco Central, de los otros bancos<br /> del país y de las demás entidades sujetas a su control, y la<br /> observancia de las leyes y reglamentos y el cumplimiento de la<br /> resolución de la Junta Directiva.<br /> 2) Fiscalizar todas las operaciones y actividades de los establecimientos<br /> bajo su control, verificando la contabilidad y los inventarios, realizando<br /> arqueos y otras comprobaciones que estime necesarias; examinar los<br /> diferentes balances y estados de cuentas, comprobarlos con los libros o<br /> documentos correspondientes, certificarlos o refrendarlos cuando los<br /> encontrare correctos. Los arqueos y demás verificaciones que considere<br /> convenientes, los realizará por sí mismo o por medio de los funcionarios<br /> del Departamento, por lo menos dos veces al año, a intervalos irregulares<br /> y sin previo aviso a las instituciones inspeccionadas. Estas inspecciones,<br /> a juicio del Auditor, podrán ser parciales o generales, referirse sólo a<br /> una dependencia o a determinada clase de negocios u operaciones, o abarcar<br /> todas las dependencias, negocios y operaciones del establecimiento.<br /> 3) Solicitar a los bancos un informe semestral del estado de liquidez de<br /> sus carteras, para su ulterior análisis por parte de la Junta Directiva.<br /> 4) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y<br /> fiscalización a la Junta, la cual podrá solicitarle, si lo creyese<br /> conveniente, el informe completo, y También cualquier otra información<br /> sobre las instituciones bajo su fiscalización.<br /> 5) Vigilar y controlar las emisiones de valores, billetes y monedas que<br /> haga el Banco Central, y todas las operaciones de impresión, emisión,<br /> acuñación, canje, retiro, cancelación, desmonetización, incineración y<br /> custodia de tales valores, billetes y monedas.<br /> 6) Comunicar a los gerentes de las instituciones fiscalizadas las<br /> irregularidades o infracciones que observare en las operaciones y<br /> funcionamiento de dichas instituciones, y en caso de que el gerente no<br /> dictare las medidas que a juicio del Auditor fueren eficaces para subsanar<br /> las faltas, en un plazo prudencial que él mismo determinará, exponer la<br /> situación a la Junta y proponer las medidas adecuadas para el arreglo de la<br /> situación planteada.<br /> 7) Hacer a las referidas instituciones las sugestiones, observaciones o<br /> recomendaciones que estimare convenientes; impartir las instrucciones<br /> necesarias para corregir errores y subsanar deficiencias o irregularidades<br /> que se encontraren; y adoptar las medidas que fueren de su competencia, o<br /> recomendar las que fueren propias de autoridades superiores, para sancionar<br /> y corregir las infracciones que se hubieren cometido.<br /> 8) Levantar las informaciones que le solicite la Junta, examinar<br /> libremente todos los libros, documentos y archivos de las instituciones<br /> sujetas a vigilancia, exigir de éstas, en la forma, condiciones y<br /> plazos que él mismo determine, la presentación de balances, estados de<br /> situación y de cuentas y demás informaciones y pormenores que considere<br /> convenientes.<br /> 9) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del Departamento, salvo<br /> cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria.<br /> 10) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan, de<br /> acuerdo<br /> con las leyes, los reglamentos y otras disposiciones pertinentes.<br /> Además corresponderá al Auditor General, como atribución exclusiva,<br /> nombrar y remover a los empleados de la Auditoría de conformidad con el<br /> Escalafón de Empleados del Banco.<br /> Artículo 48.- El Auditor General de Bancos y sus subalternos no<br /> podrán ser directores, gerentes, personeros, empleados o socios de ninguna<br /> de las instituciones sujetas a la fiscalización de la Auditoría; ni tener<br /> ninguna participación directa o indirecta en esos establecimientos; ni<br /> aceptar en ninguna forma de ellas o de sus dirigentes, dádivas u obsequios<br /> de cualquier naturaleza.<br /> Las informaciones obtenidas por el Auditor General de Bancos y por<br /> sus subalternos en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente<br /> confidenciales, no podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los<br /> hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes legales y<br /> reglamentarios. La contravención a las prohibiciones establecidas en este<br /> artículo podrá dar lugar a la destitución del infractor.<br /> CAPITULO V<br /> Los Departamentos del Banco<br /> Artículo 49.- El Banco Central tendrá Departamentos de Contabilidad,<br /> Estudios Económicos, Comercio Exterior y los demás que, a juicio de la<br /> Junta Directiva y de la Gerencia del Banco, se hiciere indispensable crear<br /> para el mejor servicio de la Institución.<br /> Las oficinas y dependencias del Estado y de las Instituciones<br /> Autónomas están obligadas a prestar su asistencia a los Departamentos del<br /> Banco Central con el objeto de que éstos puedan cumplir eficientemente sus<br /> funciones, para lo cual deberán proporcionarles, a la mayor brevedad<br /> posible, los datos, informes y estudios que ellos les soliciten.<br /> Artículo 50.- El Reglamento del Banco contendrá normas adecuadas que<br /> regulen la organización de cada uno de los Departamentos, así como las<br /> facultades y obligaciones que les correspondan a los funcionarios<br /> encargados de los mismos.<br /> CAPITULO VI<br /> La Comisión de Coordinación Bancaria<br /> Artículo 51.- El Banco Central tendrá una Comisión de Coordinación<br /> Bancaria encargada de proponer soluciones para coordinar las actividades<br /> del Sistema Bancario Nacional así como para uniformar la Política<br /> administrativa y funcional de los Bancos.<br /> Artículo 52.- La Comisión será presidida por el Presidente del Banco<br /> Central y estará integrada por los Presidentes y Gerentes de todos los<br /> Bancos o sus delegados, por el Auditor General de Bancos y por los<br /> representantes de los Bancos Comerciales ante la Junta Directiva del Banco<br /> Central.<br /> Artículo 53.- La Comisión funcionará como organismo auxiliar del<br /> Banco Central, debiendo informar a su Junta Directiva de sus actividades y<br /> recomendaciones.<br /> TITULO III<br /> OPERACIONES DEL BANCO<br /> CAPITULO Y<br /> Artículo 54.- El Banco Central sólo podrá computar en su Activo y<br /> Saldos Deudores lo siguiente:<br /> 1) Las reservas monetarias internacionales de propiedad del Banco.<br /> 2) Los fondos líquidos que tuviere en moneda nacional. Los billetes y<br /> monedas de emisión propia que se encuentren en poder del Banco no se<br /> incluirán en el activo ni pasivo, debiendo ser contabilizados, como<br /> registro, en cuentas de orden.<br /> 3) Las operaciones de crédito, redescuentos, préstamos e inversiones en<br /> valores mobiliarios que efectúe con arreglo a las disposiciones de esa<br /> ley.<br /> 4) Las inversiones que efectúe en bienes raíces para el servicio de la<br /> Institución o que eventualmente haya tenido que recibir en pago de<br /> obligaciones; y las que realice en muebles, materiales, instalaciones y<br /> útiles necesarios para su funcionamiento, así como las representadas por el<br /> costo de su biblioteca, colecciones arqueológicas y numismáticas y otras<br /> inversiones semejantes.<br /> 5) El saldo deudor de la Cuenta de Revaluaciones Monetarias que<br /> eventualmente resultare de acuerdo con el Artículo 14 de esta ley.<br /> 6) La cuenta representativa de la Amortización de la Moneda Acuñada.<br /> 7) Los recursos que resultaren de su participación en instituciones<br /> monetarias y bancarias de carácter internacional y de las operaciones de<br /> crédito que efectuare en el exterior.<br /> 8) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos,<br /> pérdidas y resultados, y los demás provenientes de operaciones autorizadas<br /> por esta ley.<br /> Artículo 55.- El Pasivo y Saldos Acreedores del Banco Central deberán<br /> estar respaldados, en su totalidad, y exclusivamente, por los Activos y<br /> Saldos Deudores determinados en el artículo anterior y comprenderán lo<br /> siguiente:<br /> 1) La emisión monetaria, constituida por los billetes y monedas en<br /> circulación fuera de las arcas del Banco.<br /> 2) Los depósitos constituidos en la Institución, que sean inmediatamente<br /> exigibles mediante la presentación de cheques.<br /> 3) Los depósitos a plazo que recibiere, y los bonos de Estabilización<br /> Monetaria que estuvieren en circulación, conforme a las disposiciones de la<br /> presente ley.<br /> 4) El saldo acreedor de la Cuenta de Revaluaciones Monetarias, que<br /> eventualmente resultare de acuerdo con el artículo 14 de esta ley.<br /> 5) Las obligaciones que resultaren de su participación en instituciones<br /> monetarias y bancarias internacionales y de las operaciones de crédito que<br /> efectuare en el exterior.<br /> 6) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de<br /> utilidades y resultados, y los demás provenientes de las operaciones<br /> previstas por esta ley.<br /> 7) El monto de su Capital y Reservas.<br /> Artículo 56.- Todos los demás valores que permanezcan en poder del<br /> Banco Central, tales como billetes y monedas en buen estado que puedan ser<br /> nuevamente usados, o bien los que por estar en mal estado deberán ser<br /> contabilizados para efectos de registro y control como cuentas de orden,<br /> debidamente individualizadas en los libros y balances del Banco. También<br /> se computarán en esa forma cualesquiera otros valores u operaciones, y<br /> activos o pasivos que el Banco considere conveniente registrar, con<br /> aprobación expresa del Auditor General de Bancos.<br /> CAPITULO II<br /> Emisión Monetaria<br /> Artículo 57.- El Banco Central tendrá el derecho exclusivo de la<br /> emisión de billetes y monedas en el territorio nacional. Ni el Estado ni<br /> ninguna otra persona natural o jurídica podrá emitir billetes o monedas, u<br /> otros documentos o títulos que puedan circular como dinero, salvo las<br /> excepciones que autoriza la Ley de la Moneda.<br /> Artículo 58.- El Estado no podrá emitir, ni autorizar a ninguna<br /> persona natural o jurídica para emitir bonos, cédulas, obligaciones o<br /> títulos de cualquier clase, que tengan como condición o garantía su<br /> convertibilidad en dinero por parte del Banco Central.<br /> Artículo 59.- Las funciones, facultades y obligaciones del Banco<br /> Central con respecto a su emisión monetaria, se regirán por las<br /> disposiciones especiales de la Ley de la Moneda, de la presente ley y de<br /> los reglamentos de la institución.<br /> Artículo 60.- El Banco Central sólo podrá hacer uso de sus poderes de<br /> emisión monetaria o, en su caso, poner en circulación billetes y monedas,<br /> para los siguientes fines, de acuerdo con las facultades y restricciones<br /> establecidas por la presente ley:<br /> 1) Comprar oro y divisas extranjeras.<br /> 2) Realizar las operaciones de crédito, redescuentos, préstamos e<br /> inversiones en valores mobiliarios, autorizadas expresamente en esta ley.<br /> 3) Efectuar las inversiones autorizadas por el inciso 4) del artículo 54 de<br /> la presente ley.<br /> 4) Pagar los cheques librados contra sus cuentas corrientes, cancelar sus<br /> demás depósitos y rescatar los Bonos de Estabilización Monetaria que emita<br /> conforme a lo dispuesto en esta ley.<br /> 5) Canjear billetes por monedas y viceversa.<br /> 6) Ejecutar las operaciones que como banco central o como agente del Estado<br /> realice con las instituciones bancarias y monetarias internacionales, de<br /> acuerdo con los convenios suscritos y ratificados por la República.<br /> 7) Satisfacer los gastos, intereses, comisiones y demás obligaciones<br /> originados por su normal funcionamiento y por el movimiento de sus cuentas<br /> de resultados y de capital.<br /> Artículo 61.- El Banco Central estará obligado a retirar de la<br /> circulación los billetes y monedas que ingresen a sus arcas en virtud de<br /> cualquiera de las operaciones enumeradas a continuación:<br /> 1) Ventas de oro y divisas extranjeras.<br /> 2) Cancelación de operaciones de crédito, colocaciones e inversiones.<br /> 3) Cancelación de las inversiones a que se refiere el inciso 3) del<br /> artículo anterior.<br /> 4) Ingresos a sus cuentas de depósitos y ventas de los Bonos de<br /> Estabilización Monetaria.<br /> 5) Canjes de billetes por monedas y viceversa.<br /> 6) Cancelación de las transacciones efectuadas con los organismos<br /> mencionados en el inciso 6) del artículo anterior.<br /> 7) Entradas por intereses, descuentos, comisiones y cualesquiera otras<br /> operaciones relacionadas con el movimiento de sus cuentas de resultados y<br /> de capital.<br /> CAPITULO III<br /> Créditos e Inversiones<br /> Artículo 62.- El Banco Central podrá efectuar las siguientes<br /> operaciones de crédito, con sujeción estricta a las condiciones y<br /> restricciones establecidas en esta ley; sin que por ello esté obligado<br /> a realizarlas:<br /> 1) Redescontar a los bancos comerciales del país documentos de crédito que<br /> reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, y con vencimientos<br /> que no excedan de un año, computado desde la fecha de su adquisición por el<br /> Banco Central, siempre que provengan de operaciones relacionadas:<br /> a) Con la producción o elaboración de productos agrícolas, ganaderos<br /> o industriales.<br /> b) Con la importación, exportación, compra o venta de productos y<br /> mercaderías de fácil realización, o con su transporte dentro del territorio<br /> nacional.<br /> c) Con el almacenamiento de productos agrícolas, ganaderos o industriales,<br /> o de mercancías de importación o exportación, siempre que dichos productos<br /> o mercaderías estén debidamente asegurados contra riesgos corrientes.<br /> 2) Conceder al Departamento Comercial del Banco Nacional de Costa Rica<br /> préstamos con plazo de vencimiento que no exceda de un año, destinados<br /> exclusivamente a la financiación de las operaciones de crédito<br /> efectuadas por la Sección de Juntas Rurales de Crédito Agrícola, con<br /> garantía de todos los documentos de crédito que obren en la cartera del<br /> Departamento por esas operaciones, siempre que el monto total de los<br /> préstamos de esta clase pendiente de pago no exceda del 80% del total<br /> vigente de dichas operaciones de crédito. Esta última circunstancia<br /> deberá ser certificada por el Gerente del referido Banco y controlada<br /> por el Auditor General de Bancos.<br /> 3) Conceder préstamos a los bancos comerciales, con plazo de vencimiento no<br /> superior a 90 días, garantizados con bonos de la deuda pública, hasta por<br /> el 80% del valor comercial de dichos bonos, cuando circunstancias<br /> especiales lo americen, a juicio exclusivo de la Junta Directiva.<br /> 4) Conceder préstamos a los bancos comerciales, con plazo de vencimiento no<br /> superior a 90 días, en períodos de emergencia que amenace directamente la<br /> estabilidad monetaria o bancaria del país, con la garantía de cualesquiera<br /> otros activos que la Junta incluya temporalmente entre las garantías<br /> aceptables. La resolución de la Junta Directiva referente al período de<br /> emergencia y a las garantías especiales deberá ser tomada por el voto<br /> favorable de por lo menos cinco de sus miembros.<br /> 5) Conceder préstamos en casos muy calificados, con vencimiento que no<br /> exceda de un año, a las instituciones públicas encargadas legalmente de la<br /> estabilización de los precios de productos nacionales agrícolas, ganaderos<br /> e industriales destinados exclusivamente a la financiación de sus<br /> operaciones estabilizadoras, con garantía solidaria del Estado y prendaria<br /> de los productos adquiridos los cuales serán conservados bajo seguro.<br /> Estos préstamos deberán necesariamente irse cancelando a medida que se<br /> efectúen las ventas de los productos pignorados.<br /> 6) Comprar, vender y conservar como inversión, con el carácter de<br /> operaciones de mercado abierto, valores mobiliarios de primera clase, de<br /> absoluta seguridad y liquidabilidad y de transacción normal y corriente en<br /> el mercado, así como También Letras del Tesoro emitidas de acuerdo con la<br /> ley de la materia. La Junta, con el voto favorable de no menos de cinco de<br /> sus miembros, determinará la forma, condiciones y cuantía de las<br /> operaciones de esta naturaleza; así como También y con la misma votación,<br /> la clase de valores mobiliarios con que se operará y los requisitos que<br /> deberán reunir para su aceptación por parte del Banco.<br /> 7) Ejecutar las operaciones que como banco central o como agente del Estado<br /> le corresponda efectuar con instituciones bancarias y monetarias de<br /> carácter internacional de conformidad con los convenios internacionales<br /> suscritos y ratificados por la República.<br /> Artículo 63.- La Junta establecerá dentro de las limitaciones<br /> generales previstas en esta ley, las disposiciones reglamentarias y normas<br /> de operación que considere convenientes para la mejor ejecución de las<br /> operaciones detalladas en el Artículo anterior. Tendrá plena autoridad para<br /> restringir los plazos máximos establecidos en el Artículo 62 y exigir los<br /> márgenes de seguridad que considere convenientes entre el importe de los<br /> créditos concedidos y el valor real de sus garantías, de acuerdo con las<br /> diversas clases de operaciones que originen el crédito. Asimismo, podrá<br /> fijar límites máximos para el total de operaciones de crédito que el Banco<br /> Central podrá efectuar con las entidades autorizadas en esta ley para<br /> operar con el Banco, y pedir los requisitos adicionales que estime<br /> necesarios.<br /> Sin embargo, en ningún caso, el total de operaciones de crédito que<br /> puede efectuar el Banco Central con un mismo banco comercial según lo<br /> establecido en esta ley, podrá exceder del 50% del activo realizable de<br /> dicho Banco aceptado y calificado por el Auditor General de Bancos, de<br /> acuerdo con el último balance general presentado a ese funcionario.<br /> Para la determinación de este archivo realizable no se computarán las<br /> operaciones de crédito efectuadas con el Banco Central. Tratándose de<br /> operaciones interbancarias quedará su cómputo sujeto a la aprobación del<br /> Auditor General de Bancos.<br /> En los períodos de emergencia a que se refiere el inciso 4) del<br /> artículo anterior, la Junta podrá acordar que el límite máximo se eleve<br /> hasta el 80% de activo realizable, con el voto favorable de por lo menos<br /> cinco de sus miembros.<br /> Artículo 64.- Para ejercer el debido control de las tasas de interés<br /> en armonía con el desarrollo económico del país, la Junta fijará:<br /> 1) Las tasas de interés y redescuento que cobrará el Banco sobre las<br /> operaciones de crédito que puede efectuar de conformidad con lo<br /> establecido en esta ley.<br /> 2) Las tasas máximas de interés y descuento que podrán cobrar los<br /> bancos a sus deudores por las diversas clases de préstamos y descuentos<br /> y por cualesquiera otras operaciones de crédito que realicen.<br /> 3) Las tasas máximas que en concepto de comisiones u otras cargas podrán<br /> cobrar a sus deudores el Banco Central y los demás bancos del país por las<br /> diferentes clases de operaciones de crédito que efectúen.<br /> Estas facultades de la Junta podrán ejecutarse en relación con una<br /> determinada clase de operaciones de crédito, con varias de ellas o con<br /> todas en conjunto, y siempre tendrán carácter general obligatorio para<br /> todos los bancos. La contravención a estas disposiciones hará incurrir al<br /> banco infractor en la obligación de devolver la suma cobrada ilegalmente.<br /> Artículo 65.- Todos los documentos redescontados, aceptados como<br /> garantía o constituyentes de un préstamo, deberán ser plena y<br /> solidariamente garantizados con la firma de la institución que los<br /> entregare u otorgare al Banco Central.<br /> Artículo 66.- Los documentos a que se refiere el artículo anterior<br /> deberán ser pagados y retirados por la institución que los hubiere<br /> entregado u otorgado, en la fecha de su vencimiento, sin perjuicio de que<br /> puedan ser pagados y retirados en cualquier momento antes de tal<br /> vencimiento, en cuyo caso se hará la devolución de los intereses cobrados<br /> por anticipado y no devengados a la fecha de pago.<br /> Artículo 67.- El Banco Central decidirá con absoluta libertad la<br /> aceptación o importación de cualquier solicitud de crédito que se le<br /> presente.<br /> La facultad de improbarlas se ejercerá con el objeto de evitar que<br /> los créditos se concedan como un derecho automático de los bancos<br /> comerciales para aumentar sus recursos y también para impedir tendencias<br /> inflacionistas perjudiciales.<br /> Artículo 68.- Los créditos que se soliciten al Banco Central serán<br /> considerados y acordados por una Comisión de Crédito, integrada por el<br /> Gerente, el Subgerente y el Contador o sus respectivos delegados. La Junta<br /> determinará los límites y condiciones dentro de los cuales la Comisión<br /> resolverá la aceptación o improbación de los créditos<br /> solicitados.<br /> Artículo 69.- Las resoluciones de la Comisión de Crédito serán<br /> tomadas por mayoría de votos, pero las que aprueben la concesión de<br /> créditos deberán merecer el voto favorable del Gerente o del Subgerente en<br /> las ausencias de aquél; las resoluciones que imprueben créditos podrán ser<br /> tomadas con el voto de los otros dos miembros. Los créditos aprobados por<br /> la Comisión, serán formalizados inmediatamente, debiéndose informar sobre<br /> su constitución, de manera general, a la Junta en su próxima sesión<br /> ordinaria. Los que fueren rechazados por la Comisión, serán elevados al<br /> conocimiento y resolución definitiva de la Junta, siempre que así lo<br /> solicite la institución interesada en la obtención del crédito.<br /> Artículo 70.- Corresponderá a la Junta la consideración y resolución<br /> de aquellas solicitudes de crédito que por su cuantía o naturaleza no sean<br /> de la competencia de la Comisión y las que hubieren sido rechazadas por<br /> esta, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. En estos casos, el<br /> subgerente deberá someter las respectivas solicitudes a la Junta, en su<br /> próxima sesión ordinaria , manifestando las opiniones o recomendaciones<br /> que estime convenientes para la consideración del asunto.<br /> Artículo 71.- Queda estrictamente prohibido al Banco Central:<br /> 1) Negociar documentos de crédito a cargo del Gobierno de la República<br /> y de las Municipalidades, salvo las Letras del Tesoro y los que se<br /> adquieran en operaciones de mercado abierto.<br /> 2) Negociar documentos de crédito a cargo de los Gerentes, funcionarios o<br /> empleados del Banco, o de sus cónyuges e hijos menores de edad.<br /> 3) Negociar documentos cuyo producto haya sido o sea destinado a<br /> inversiones de capital a largo plazo indefinido, o a fines de especulación,<br /> o a la compra de tierras, minas y edificios, o a la construcción de<br /> edificios, carreteras, ferrocarriles u obras públicas de cualquier clase, o<br /> a otros fines que le resten flexibilidad al volumen.<br /> 4) Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas,<br /> industriales, comerciales o de cualquier otra índole, y comprar productos,<br /> mercaderías y bienes raíces que no sean indispensables para su normal<br /> funcionamiento, o que no estén expresamente autorizados por esta ley. Los<br /> valores mobiliarios o inmobiliarios constituidos como garantías prendarias<br /> o hipotecarias, que fueren traspasados al Banco Central en virtud de<br /> liquidación de operaciones de crédito efectuadas de acuerdo con la presente<br /> ley, deberán ser vendidos por el Banco dentro del plazo que determine la<br /> Junta.<br /> 5) Conceder la prórroga, renovación o sustitución de los documentos de<br /> crédito transferidos u otorgados al Banco por operaciones de crédito,<br /> salvo en casos muy calificados, en que la Junta, con el voto favorable<br /> de no menos de cinco de sus miembros, podrá conceder prórrogas, por una<br /> sola vez y por un plazo que bajo ninguna circunstancia excederá de 90<br /> días.<br /> 6) Efectuar cualesquiera operaciones de crédito o de otra clase no<br /> autorizadas expresamente por la ley, salvo las que sin estar prohibidas,<br /> fueren compatibles con la naturaleza técnica del Banco Central y necesarias<br /> para el debido cumplimiento de sus deberes y funciones.<br /> CAPITULO IV<br /> Depósitos y Operaciones Pasivas<br /> Artículo 72.- El Banco Central podrá recibir depósitos en cuenta<br /> corriente, o a plazo, así como emitir Bonos de Estabilización Monetaria,<br /> cuando así lo recordare la Junta Directiva por razones de carácter<br /> económico general.<br /> Artículo 73.- Los bancos comerciales del país estarán obligados a<br /> mantener en el Banco Central, en forma de depósitos en cuenta corriente,<br /> que no devengarán interés, una reserva proporcional al monto total de sus<br /> depósitos, que constituirá el encaje mínimo legal. Además de esa reserva<br /> cada banco podrá tener en la misma cuenta de depósito las sumas que<br /> considere convenientes; el total será considerado como encaje legal y el<br /> sobrante del encaje legal, por encima del encaje mínimo legal será<br /> calificado como encaje excedente. La Junta podrá disponer que una<br /> determinada proporción del encaje mínimo legal permanezca en dinero<br /> efectivo en poder de los bancos.<br /> Artículo 74.- La Junta fijará los encajes mínimos legales con<br /> respecto al monto de cada uno de los tipos de depósitos corriente, los<br /> cuales no podrán ser inferiores al 10% ni superiores al 50%.<br /> Sin embargo, por razones de carácter monetario, la Junta podrá fijar<br /> encajes mayores del 50% sobre aquellos depósitos que a su juicio tengan el<br /> carácter de depósitos en garantía o en custodia para futuros pagos y<br /> liquidaciones.<br /> También podrá fijar encajes mínimos legales mayores 50% para<br /> cualquier aumento futuro en el monto total de los depósitos por encima de<br /> la cantidad existente en la fecha que determine la Junta; pero en este<br /> caso, deberá acordar el pago de un interés, por parte del Banco Central,<br /> que nunca será mayor del 3% anual, sobre la parte del encaje mínimo legal<br /> que exceda del 50% de todos los depósitos a cargo de los bancos.<br /> Artículo 75.- La Junta podrá autorizar a los bancos la recepción de<br /> depósitos en monedas extranjeras y revocar esa autorización. Cuando les<br /> permitiere recibirlos, reglamentará su funcionamiento y administración y<br /> fijará los encajes mínimos legales, que no podrán ser inferiores al 10%,<br /> sin obligación de abonar intereses a los bancos, cualquiera que sea la<br /> cuantía de los encajes.<br /> Igualmente determinará la forma, condiciones y clase de moneda, ya<br /> sea nacional o extranjera, en que dichos encajes deberán ser mantenidos por<br /> los bancos.<br /> Y cuando no requiera encajes mínimos del 100% en moneda extranjera,<br /> podrá exigir que los bancos mantengan otros activos en esas monedas, con el<br /> propósito de balancear la situación de activo y pasivo en divisas<br /> extranjeras.<br /> Artículo 76.- Cuando la Junta acordare aumentar la proporción de los<br /> encajes sobre los depósitos que ya estuvieren constituidos en los bancos,<br /> deberá determinar los aumentos en forma gradual y progresiva, notificando<br /> de ello a los bancos con prudente anticipación a la fecha que señale para<br /> su vigencia.<br /> Artículo 77.- Para los efectos de la determinación y cómputo de los<br /> encajes bancarios, los depósitos corrientes en moneda nacional se<br /> clasificarán así:<br /> 1) Depósitos en Cuenta Corriente, serán los exigibles a simple<br /> requerimiento del depositario o acreedor, mediante la libranza de cheques.<br /> 2) Depósitos a la Vista, serán los pagaderos a demanda del depositante<br /> dentro de un término no mayor de 30 días, y que no puedan ser girados por<br /> medio de cheques.<br /> 3) Depósitos a Plazo, serán los pagaderos dentro de un término mayor de 30<br /> días, o sujetos a un aviso previo a su pago, que exceda de dicho lapso.<br /> Los depósitos de esta clase que hubieren vencido, o cuyo vencimiento<br /> cayere dentro de los próximos 30 días, deberán clasificarse como Depósitos<br /> a la Vista.<br /> 4) Depósitos de Ahorro, serán los constituidos por las obligaciones<br /> exigibles en las condiciones especiales convenidas con el ahorrante, de<br /> acuerdo con las regulaciones pertinentes de la ley, y los depósitos de<br /> capitalización.<br /> Artículo 78.- Para los mismos efectos del artículo anterior, los<br /> depósitos en monedas extranjeras se clasificarán así:<br /> 1) Depósitos a la Vista, serán los constituidos en forma de cuenta<br /> corriente y los pagaderos dentro de un término no mayor de 30 días, o<br /> sujetos a un aviso previo a su pago, que no exceda de dicho lapso.<br /> 2) Depósitos a Plazo, serán los pagaderos dentro de un término mayor de<br /> 30 días o sujetos a un aviso previo a su pago, que exceda de dicho<br /> lapso.<br /> Los depósitos de esta clase que hubieren vencido, o cuyo vencimiento cayera<br /> dentro de los próximos 30 días, deberán clasificarse como Depósitos a la<br /> Vista.<br /> Artículo 79.- La Junta podrá someter a requerimiento de encaje<br /> cualesquiera otras cuentas del pasivo de los bancos comerciales que fueren,<br /> a su juicio, similares a las obligaciones constituidas como depósitos y<br /> fijar los encajes correspondientes, dentro de los límites establecidos por<br /> esta ley para los depósitos en moneda nacional y en monedas extranjeras,<br /> respectivamente.<br /> Artículo 80.- La situación de encaje de los bancos comerciales se<br /> establecerá quincenalmente, con base en los saldos diarios de sus encajes<br /> legales y de sus depósitos, computados en forma de promedios quincenales.<br /> Para ese propósito, dichos bancos deberán enviar al Auditor General de<br /> Bancos, dentro de los cinco días hábiles siguientes al fin de cada<br /> quincena, un estado que muestre claramente su situación de encaje, en la<br /> forma y con los datos que ese funcionario exija. Para estas<br /> determinaciones, las oficinas centrales y sucursales de los bancos se<br /> considerarán como una sola unidad, debiendo consolidar sus cuentas en un<br /> estado de situación conjunto.<br /> Artículo 81.- Cuando un banco mostrare una diferencia quincenal en su<br /> encaje mínimo legal, calculado en la forma prescrita en el artículo<br /> anterior, el Auditor General de Bancos lo avisará inmediatamente por<br /> escrito a la Junta Directiva y al Gerente respectivos, para que éstos tomen<br /> las medidas necesarias para solventar la situación irregular en que se<br /> encuentra el banco. Si la deficiencia persistiere en las quincenas<br /> siguientes la Junta podrá prohibir al banco afectado la realización de<br /> nuevas operaciones de crédito e inversiones.<br /> Artículo 82.- La Junta fijará las tasas de interés que los bancos<br /> podrán pagar o abonar a sus clientes por la recepción de las diversas<br /> clases de depósitos o por cualesquiera otras operaciones crediticias que<br /> efectúen. También podrá la Junta prohibir a los bancos el pago de<br /> intereses sobre sus depósitos y otras obligaciones. Estas dificultades de<br /> la Junta podrán ejecutarse en relación con una determinada clase de<br /> depósitos, con varias de ellas o con todas en conjunto, y siempre tendrán<br /> carácter general obligatorio para todos los bancos.<br /> Artículo 83.- Los encajes legales y demás fondos en moneda nacional<br /> que los bancos mantengan depositados en el Banco Central servirán de base y<br /> como garantía del sistema de compensación de cheques, que se hará por medio<br /> de una Cámara de Compensación. En el funcionamiento de este sistema deberá<br /> tomarse en consideración que cuando el depósito de cualquier banco bajare<br /> del monto de su encaje mínimo legal, la diferencia deberá ser repuesta<br /> inmediatamente. La Junta organizará y reglamentará el funcionamiento de la<br /> Cámara de Compensación, que será un organismo auxiliar del Banco y estará<br /> sometido a la vigilancia y fiscalización del Auditor General de Bancos.<br /> CAPITULO V<br /> Estabilización Económica<br /> Artículo 84.- El Banco Central procurará controlar toda expansión o<br /> contracción anormales del medio circulante, capaces de producir<br /> alteraciones perjudiciales en los niveles internos de costos y precios y en<br /> la actividad económica general del país. Se entenderá por medio circulante<br /> la suma de los billetes y monedas en manos del público y de<br /> los depósitos en cuenta corriente existentes en los Bancos, exclusión hecha<br /> de los depósitos interbancarios.<br /> Artículo 85.- Para regular las operaciones de crédito de las<br /> instituciones bancarias la Junta podrá fijar, de modo general y uniforme<br /> para todos los bancos:<br /> 1) Las tasas máximas de interés y descuento que podrán cobrar los<br /> bancos comerciales a sus deudores, así como los cargos máximos<br /> cobrables por comisiones u otros conceptos.<br /> 2) Los límites máximos de crédito que los bancos comerciales podrán<br /> otorgar a cada persona natural o jurídica, de acuerdo con la naturaleza<br /> de las garantías, en cada una de las diversas modalidades de sus<br /> operaciones y en conjunto en todas ellas; límite este último que ningún<br /> caso podrá ser superior al 15% de los capitales y reservas de los<br /> bancos, excepto en casos muy calificados en que podrá ampliarlo hasta<br /> el 25%.<br /> 3) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de<br /> los créditos concedidos por los bancos comerciales y el valor real de sus<br /> correspondientes garantías.<br /> 4) Los plazos máximos que los bancos comerciales podrán conceder para el<br /> reembolso de sus operaciones de crédito.<br /> Artículo 86.- La Junta podrá establecer topes de cartera o límites<br /> máximos para el otorgamiento del crédito concedido por los bancos<br /> comerciales y para las inversiones realizadas por éstos. Tales<br /> limitaciones pueden ser establecidas ya sea en la totalidad de créditos y<br /> en el monto general de las inversiones, o bien en determinadas categorías<br /> de los mismos.<br /> Del mismo modo, podrá fijar porcentajes máximos de crecimiento para<br /> diversas categorías, grupos o subgrupos de operaciones de crédito e<br /> inversiones de las bancos comerciales.<br /> Cuando existieren marcadas diferencias entre el modo de las carteras<br /> y el total de los recursos financieros de los diferentes bancos, la Junta<br /> podrá, al tomar las medidas que anteceden, determinar porcentajes mayores<br /> de crecimiento o topes de cartera distintos a los bancos que anteriormente<br /> hubieren expandido el crédito con menos intensidad, hasta obtener una<br /> nivelación racional del crédito entre todos los bancos.<br /> Artículo 87.- Toda emisión de bonos, títulos u otros valores<br /> mobiliarios por parte de los bancos requerirá la aprobación previa de la<br /> Junta Directiva del Banco Central.<br /> Artículo 88.- Las operaciones de mercado abierto autorizadas por esta<br /> ley serán realizadas como recurso de estabilización monetaria.<br /> Artículo 89.- La Junta podrá acordar la emisión y venta de Bonos de<br /> Estabilización Monetaria, que serán valores mobiliarios representativos de<br /> una deuda del Banco Central, emitidos a los tipos de interés, amortización<br /> y plazo que determine la Junta, la cual fijará También las demás<br /> condiciones que considere convenientes para su emisión, circulación<br /> y rescate, dentro de las estipulaciones generales previstas en esta ley.<br /> Los Bonos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, o bien en<br /> oro; en los dos últimos casos, las divisas extranjeras y el oro físico<br /> necesario para el reembolso de los bonos emitidos y vendidos serán<br /> rebajados inmediatamente del monto de las reservas internacionales de<br /> propiedad del Banco y apartados como garantías de tal reembolso.<br /> Artículo 90.- Los Bonos de Estabilización Monetaria serán libremente<br /> negociables por cualquier persona natural o jurídica inclusive los bancos,<br /> pero éstos no podrán recibirlos como garantía de ninguna operación de<br /> crédito, ni directa ni indirectamente. Podrán ser rescatados por el Banco<br /> Central, siempre por su valor nominal, ya sea por sorteo, ya por compra<br /> directa a los tenedores, o bien mediante amortizaciones extraordinarias,<br /> conforme a las condiciones establecidas por la Junta al autorizar cada<br /> emisión.<br /> Artículo 91.- Los Bonos de Estabilización Monetaria adquiridos,<br /> amortizados o pagados por el Banco Central, ordinaria o<br /> extraordinariamente, no podrán ser considerados en ningún caso como activos<br /> de la Institución. Los intereses devengados y los bonos que no fueren<br /> cobrados dentro de los diez años siguientes a la fecha de su vencimiento,<br /> prescribirán en favor del Banco Central.<br /> Artículo 92.- El Banco Central tendrá a su cargo la custodia y la<br /> administración de las reservas monetarias internacionales de la nación, de<br /> acuerdo con la ley.<br /> Artículo 93.- De acuerdo con las disposiciones legales, y sin<br /> perjuicio de las operaciones del mercado libre, solamente el Banco Central<br /> podrá negociar oro amonedado o en barras y divisas extranjeras en el<br /> territorio de la República con cualquier persona o entidad no bancaria. El<br /> Banco Central hará la negociación de divisas por medio de los bancos<br /> comerciales que al efecto contrate y autorice la Junta; la negociación de<br /> oro la hará directa y exclusivamente el Banco Central.<br /> Artículo 94.- Toda persona natural o jurídica, que tuviere o llegare<br /> a tener oro amonedado o en barras, cualquiera que fuera su origen, deberá<br /> negociarlo, exclusivamente con el Banco Central, dentro de un plazo máximo<br /> de 60 días, contado desde la fecha en que el referido oro pasó a ser de su<br /> propiedad. Se exceptuarán de esta obligación únicamente aquellas personas<br /> que tuvieren pequeqas sumas en colecciones numismáticas y alhajas, o como<br /> recuerdos de familia o por otros motivos análogos.<br /> Artículo 95.- Toda persona natural o jurídica, que tuviere o llegare<br /> a tener divisas extranjeras, cualquiera que fuere su origen, deberá<br /> negociarlas con el Banco Central o cualquiera de los bancos autorizados por<br /> la Junta, dentro de un plazo máximo de 60 días, contado desde la fecha en<br /> que las referidas divisas pasaron a ser de su propiedad.<br /> Se exceptuarán de la obligación de venta forzosa y se considerarán<br /> como divisas del mercado libre las que provengan de las siguientes<br /> transacciones internacionales:<br /> a) Asignaciones que reciban los representantes diplomáticos y agentes<br /> consulares del extranjero y los representantes de instituciones o<br /> agencias de cooperación internacional para cubrir sueldos y gastos<br /> relacionados con sus funciones oficiales;<br /> b) Gastos que efectúan los turistas y viajeros en territorio nacional;<br /> c) Remesas familiares o personales que se envíen a personas residentes en<br /> el país;<br /> d) Indemnizaciones por contratos de seguros de cualquier clase, siempre que<br /> las primas correspondientes hayan sido cubiertas con divisas del propio<br /> mercado libre;<br /> e) Ingreso de capitales extranjeros cuando los interesados no hayan<br /> procedido a registrar los capitales y a vender las divisas correspondientes<br /> en el mercado oficial como condición para obtener en el mismo las sumas<br /> necesarias para la remesa de intereses, dividendos o amortizaciones sobre<br /> esos capitales;<br /> f) Repatriación de capitales nacionales; y g) Las demás entradas de divisas<br /> que determine la Junta Directiva en ejercicio del régimen de excepción<br /> establecido en el artículo 96 de esta ley.<br /> Las personas que recibieren divisas extranjeras como resultado de<br /> las transacciones especificadas y las que las adquieren en el propio<br /> mercado libre, gozarán del derecho de disponer de ellas con absoluta<br /> libertad, sin control ni intervención alguna de parte del Banco Central.<br /> Artículo 96.- Cuando por razones de conveniencia nacional en relación<br /> con la Política monetaria, se justifique, a juicio exclusivo de la Junta<br /> Directiva, quedarán fuera del control establecido en el artículo 93, en su<br /> totalidad o en parte, los ingresos en oro y divisas extranjeras que ella<br /> determine. Este régimen de excepción será regulado en sus condiciones,<br /> amplitud y períodos de vigencia por la Junta.<br /> Artículo 97.- En caso de que el monto de las reservas monetarias<br /> internacionales en poder del Sistema Bancario Nacional bajare a niveles<br /> que, a juicio de la Junta Directiva, sean peligrosos para la estabilidad y<br /> la convertibilidad externa del colon, la Junta podrá, con el voto de no<br /> menos de cinco de sus miembros y siempre que el Consejo de Gobierno se<br /> pronunciare en favor, limitar el uso de dichas reservas al pago de las<br /> importaciones y los servicios esenciales o indispensables que puedan<br /> razonablemente ser cubiertas con las mismas. El acuerdo respectivo, lo<br /> mismo que sus motivos y la forma de aplicación, deberán ser puestos en<br /> conocimiento de la Asamblea Legislativa a la mayor brevedad posible. La<br /> lista de importaciones y servicios podrá ser modificada a juicio exclusivo<br /> de la Junta, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Banco.<br /> Las importaciones y servicios que no queden incluidos en el mercado<br /> oficial de cambios, deberán cubrirse con divisas adquiridas en el mercado<br /> libre.<br /> Artículo 98.- El régimen a que se refiere el artículo anterior<br /> desaparecerá, y todas las importaciones y servicios continuarán pagándose<br /> con divisas del mercado oficial de cambios, cuando así lo resuelva la Junta<br /> Directiva, con el voto de no menos de cinco miembros, por considerar que la<br /> balanza de pagos ha recobrado su equilibrio.<br /> Artículo 99.- Cuando el desequilibrio en la balanza de pagos del país<br /> asuma tales proporciones que sus efectos no puedan ser controlados o<br /> compensados mediante los instrumentos de Política monetaria que la presente<br /> ley establece, la Junta Directiva deberá elevar un informe sobre la<br /> situación al consejo de Gobierno y por medio de éste solicitará a la<br /> Asamblea Legislativa las medidas legales de emergencia que a su juicio se<br /> requieran.<br /> Artículo 100.- Cuando el desequilibrio, por su duración y naturaleza,<br /> deba considerarse fundamentalmente, la Junta Directiva, con el voto de no<br /> menos de cinco de sus miembros, solicitará al Poder Legislativo, por<br /> intermedio del Ministerio de Economía y Hacienda la modificación de la<br /> paridad del colon. Lo hará acompañando un informe detallado acerca del<br /> desequilibrio existente, los factores que lo producen y las medidas<br /> adoptadas hasta entonces para compensar sus efectos, con mención de las<br /> otras disposiciones legales que, a juicio de la Junta, deban complementar<br /> el cambio de la paridad.<br /> Artículo 101.- Los que violaren el régimen de divisas establecido por<br /> la ley, serán sancionados judicialmente, con multas a favor del Banco,<br /> graduadas según la gravedad y la reincidencia de la infracción, las cuales<br /> en ningún caso podrán ser interiores a un 25% ni superiores a un 50% del<br /> valor de la suma relacionada con la infracción calculando su valor al tipo<br /> oficial, o con arresto personal por el equivalente legal de tales multas;<br /> y; según la gravedad de la infracción y en casos de reincidencia, con la<br /> cancelación de las patentes de comercio que hubiere a nombre del infractor.<br /> El procedimiento judicial en estos juicios será verbal y sumarísimo y de<br /> conocimiento de los jueces penales de San José.<br /> El juicio comentará con la denuncia escrita del Banco presentada por<br /> su representante autorizado, a continuación de la cual se recibirá la<br /> indagatoria del culpado.<br /> Si éste reconociere su falta, se procederá a dictar fallo a más tardar<br /> dentro de 48 horas después de terminadas las diligencias.<br /> Pero si el indiciado negare el cargo, se practicará la investigación<br /> sumaria del caso dentro de los tres días siguientes; transcurrido este<br /> plazo o evacuadas las pruebas, se pronunciará sentencia dentro de las 48<br /> horas siguientes. El indiciado que negare el delito que se le atribuya<br /> puede, en el mismo acto de la confesión o dentro de las 24 horas<br /> siguientes, proponer de palabra o por escrito las pruebas de descargo, que<br /> se recibirán sin demora en juicio oral y público, siempre que sean<br /> pertinentes y no entorpezcan el curso del proceso. Si el reo no se<br /> conforma con el fallo condenatorio podrá apelar ante la Sala Penal<br /> correspondiente dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la<br /> sentencia. La Sala oirá por 3 días al acusado y al Banco y resolverá la<br /> apelación sin mas tramite dentro de las 48 horas siguientes. Contra la<br /> resolución de la Sala se dará el recurso de casación, el cual deberá ser<br /> interpuesto dentro del tercer día a partir de la notificación hecha al<br /> recurrente de la sentencia de segunda instancia. Recibido le escrito en<br /> que se interponga, el Tribunal de Casación pedirá sin demora los autos a la<br /> Sala Penal y con vista de ellos sin mas tramite, resolverá si es o no<br /> admisible el recurso. Este proveído se notificará al Banco y al enjuiciado<br /> en la casa que hubiere señalado para recibir notificaciones de segunda<br /> instancia. Dentro de los 3 días siguientes a la firmeza del auto en que se<br /> admite el recurso, el Tribunal, sin mas tramite, dictará su fallo, el cual<br /> tendrá carácter ejecutorio. Las multas que se impongan serán convertibles<br /> en arresto o prisión, según el caso, si no se satisficieren dentro del<br /> término que fije la sentencia, que no podrá ser mayor de un mes. En caso<br /> de conmutación, cada día de arresto o de prisión equivaldrá a diez colones<br /> (" 10.00) de multa impuesta.<br /> Artículo 102.- El Banco Central podrá comprar, vender y conservar<br /> como parte de las reservas internacionales de la nación, oro amonedado o en<br /> barras, conforme a las condiciones, requisitos, tarifas y demás detalles<br /> que determine la Junta. Solamente el Banco Central podrá importar oro<br /> amonedado o en barras y exportarlo del territorio nacional.<br /> Artículo 103.- El Banco Central podrá comprar, vender y conservar<br /> como parte integrante de las reservas monetarias de la nación, toda clase<br /> de divisas extranjeras, por sí mismo o por intermedio de los bancos<br /> comerciales autorizados por la Junta, conforme a las condiciones,<br /> requisitos y demás especificaciones que acordare.<br /> Artículo 104.- Los tipos de compra y de venta que regirán para las<br /> operaciones en divisas extranjeras del Banco Central y de los bancos<br /> autorizados por la Junta, serán fijados por ésta. Los tipos de compra y de<br /> venta de giros y letras a la vista no podrán diferir en mas del 1%,<br /> respectivamente, de las paridades legales correspondientes.<br /> Estas paridades se determinarán con relación al colon, sobre la base<br /> del equivalente en oro de aquellas monedas extranjeras libre y<br /> efectivamente convertibles en oro o en divisas convertibles en oro; y sobre<br /> la base de sus cotizaciones corrientes en el mercado de Nueva York o de<br /> Londres, las de las monedas que no sean convertibles en la forma dicha.<br /> Los tipos de cambio que regirán para los giros y letras de plazo<br /> serán los mismos fijados para las operaciones a la vista, con la<br /> disminución o el aumento proporcional que resulte de los intereses<br /> correspondientes al plazo respectivo, rebajados o aumentados al tipo de<br /> interés que determine la Junta.<br /> Artículo 105.- Los tipos de cambio fijados por la Junta incluirán el margen<br /> correspondiente a comisiones y recargos bancarios, y por lo tanto deberán<br /> aplicarse libres de toda comisión o recargo para compradores y vendedores,<br /> cuando se trate de operaciones con giros o letras a la vista sobre la plaza<br /> del principal mercado de la respectiva moneda extranjera.<br /> Las demás operaciones de cambio, como las compras y ventas de letras<br /> sobre otras placas, de giros cablegráficos, de cartas de crédito, de moneda<br /> y billetes extranjeros y de cualesquiera otras clases de transferencias<br /> internacionales, se realizarán a los tipos mencionados en el artículo<br /> anterior; pero los bancos podrán cobrar a sus clientes los gastos<br /> adicionales propios de la operación, las comisiones usuales, el costo de<br /> las tasas cablegráficas y cargos de los corresponsales, los intereses<br /> correspondientes, incluyendo los aplicables a documentos en transito, y<br /> todos los demás cargos adicionales que merecieren la<br /> aprobación de la Junta.<br /> Artículo 106.- Los tipos de cambio fijados por la Junta para las<br /> operaciones bancarias tendrán el carácter de oficiales, y serán<br /> considerados como tipos legales de cambio para los asuntos que se ventilen<br /> ante los Tribunales de Justicia y las oficinas administrativas del Estado.<br /> Dichos tipos tendrán calidad de obligatorios para todos los bancos del país<br /> en sus relaciones con el público; la Junta podrá fijar tipos especiales de<br /> cambio para las transacciones que se efectúen entre los bancos y el Banco<br /> Central, dentro de los límites determinados en el artículo 104.<br /> Las utilidades que se produzcan por las diferencias entre los tipos<br /> de compra y los de venta, se distribuirán mensualmente entre el banco<br /> comercial que hubiere efectuado las respectivas operaciones y el Banco<br /> Central, en las proporciones que al efecto determine la Junta.<br /> Artículo 107.- Los bancos autorizados para operar con divisas<br /> extranjeras harán todas las operaciones de compra y venta de las mismas por<br /> cuenta exclusiva del Banco Central y de absoluto acuerdo con las<br /> disposiciones, resoluciones y recomendaciones que reciban de la Junta.<br /> En consecuencia, los bancos podrán traspasar en cualquier momento al<br /> Banco Central las divisas que hubieren comprado, y éste podrá en todo<br /> tiempo requerir a los bancos que efectúen el traspaso a su favor de las<br /> divisas compradas.<br /> Artículo 108.- Con el fin de facilitar a los bancos sus operaciones<br /> diarias con monedas extranjeras, la Junta autorizará la retención parcial o<br /> total de las divisas compradas, en el Banco comprador, y la venta de giros<br /> contra tales divisas, siempre que las tenencias totales de cada banco no<br /> excedan de los montos máximos que determine la Junta, en relación<br /> proporcional con el promedio de las ventas de divisas efectuadas por cada<br /> banco en el año anterior. Cuando sus existencias de monedas extranjeras<br /> excedieren del límite fijado según este artículo, el banco respectivo<br /> deberá traspasar el exceso al Banco Central. No se computarán dentro<br /> del límite mencionado los activos en divisas extranjeras que los bancos<br /> mantuvieren como contravalor de sus pasivos en dichas monedas.<br /> Artículo 109.- Cuando los saldos en monedas extranjeras que tuvieren<br /> un banco fueren insuficientes para atender adecuadamente sus operaciones<br /> normales, el Banco Central le traspasará, a su petición, las sumas en<br /> divisas extranjeras que necesitare para completar sus tenencias, dentro de<br /> los límites establecidos en el artículo anterior.<br /> Artículo 110.- Correrán por cuenta de los bancos autorizados los<br /> riesgos inherentes al incumplimiento de las letras por ellos adquiridas y<br /> de los contratos correspondientes, así como el riesgo de que sus depósitos<br /> en divisas no fueren reembolsados por sus corresponsales, y cualesquiera<br /> otros riesgos típicamente comerciales o bancarios, que afectarán las<br /> divisas que hubieren comprado, las hubieren traspasado al Banco Central o<br /> no.<br /> Correrán por cuenta del Banco Central los mismos riesgos en relación<br /> con sus propias compras y tendencias de monedas extranjeras, y además, los<br /> riesgos correspondientes a la eventuales modificaciones de las paridades<br /> legales de las monedas, sobre todas las reservas monetarias internacionales<br /> de propiedad del Sistema Bancario Nacional cuyos resultados financieros,<br /> sean de ganancia o de pérdida, le corresponderán íntegramente para los<br /> fines establecidos en el artículo 14 de la presente ley.<br /> Artículo 111.- Los bancos autorizados para operar con divisas<br /> extranjeras deberán informar diariamente al Departamento de Comercio<br /> Exterior del Banco Central, todas las operaciones que hubieren efectuado<br /> con divisas extranjeras, sin excepción, en la forma, condiciones y con los<br /> pormenores que exija el citado Departamento. Este podrá hacer revisar los<br /> informes mencionados, por sus propios empleados o por intermedio del<br /> Auditor General de Bancos.<br /> Artículo 112.- Las reservas monetarias internacionales de la nación<br /> serán mantenidas por e Banco Central en oro físico y en las principales<br /> divisas extranjeras que influyen en la balanza de pagos del país, tomando<br /> en cuenta la convertibilidad efectiva de tales divisas con relación al oro.<br /> La inversión de estas reservas deberá hacerse, con criterio de<br /> mantener una absoluta garantía de que el Banco Central dispondrá en todo<br /> momento de los fondos líquidos necesarios para el movimiento normal de las<br /> transacciones internacionales.<br /> Artículo 113.- Las reservas monetarias internacionales de la nación<br /> podrán invertirse por la Junta de acuerdo con las proyecciones de su<br /> Política monetaria y cambiaría, de conformidad con las siguientes normas<br /> generales:<br /> 1) Cuando el total de dichas reservas deducidos los pasivos que tuviere<br /> el Banco Central en monedas extranjeras, no excediere del 25% del<br /> promedio anual de las ventas totales de divisas extranjeras durante los<br /> tres años anteriores, se invertirán sus activos exclusivamente;<br /> a) En oro físico depositado en las arcas del Banco Central, o bajo<br /> custodia, ya sea de instituciones financieras internacionales, o bien<br /> de bancos centrales extranjeros.<br /> b) En depósitos a la vista y a plazos que no excedan de 90 días, u otras<br /> inversiones equivalentes de primera clase, liquidables a requerimiento y a<br /> la par, en las mismas instituciones o en bancos extranjeros de primer<br /> orden.<br /> c) En giros de primera clase sobre el extranjero, con vencimientos que<br /> no excedan de 90 días.<br /> d) En valores extranjeros de primera clase, liquidables en cualquier<br /> momento en un mercado estable, con vencimientos que no excedan a 90 días.<br /> e) En billetes y monedas de otros países hasta las sumas requeridas para<br /> atender las transacciones corrientes en tales billetes y monedas.<br /> 2) Cualquier exceso sobre el mencionado porcentaje del 25% podrá ser<br /> invertido:<br /> a) En los mismos valores detallados en el inciso 1).<br /> b) En depósitos a plazo en las mismas instituciones y bancos ya citados,<br /> con vencimientos que no excedan de seis meses.<br /> c) En giros de primera clase sobre el extranjero, con vencimientos que no<br /> excedan seis meses.<br /> d) En valores extranjeros de primera clase, o en títulos garantizados por<br /> convenios internacionales o por gobiernos de reconocida solvencia, siempre<br /> que sus vencimientos no excedan de un año.<br /> 3) Cualquier exceso sobre un porcentaje del 75% del promedio anual de<br /> las ventas totales de divisas extranjeras durante los tres años<br /> anteriores, podrá ser invertido:<br /> a) Es los mismos valores detallados en los incisos 1) y 2).<br /> b) En depósitos a plazo en las mismas instituciones y bancos ya citados,<br /> con vencimientos que no excedan de un año.<br /> c) En valores extranjeros de primera clase, o en títulos garantizados por<br /> convenios internacionales o por gobiernos de reconocida solvencia, siempre<br /> que sus vencimientos no excedan de tres años.<br /> Artículo 114.- Cuando las reservas monetarias internacionales,<br /> deducidos los pasivos que tuviere el Banco Central en monedas extranjeras,<br /> excedan del 75% a que se refiere el inciso 3) del artículo anterior, la<br /> junta, por acuerdo que merezca la aprobación de no menos de cinco miembros,<br /> podrá aplicar, parcial o totalmente, el excedente en referencia, a la<br /> adquisición de títulos de la deuda externa de la República. En este caso,<br /> las sumas invertidas en la compra de dichos títulos no serán consideradas<br /> como reservas monetarias internacionales ni contabilizadas como tales, sino<br /> como inversiones en valores mobiliarios.<br /> La Junta podrá disponer la venta de esos títulos, en la forma,<br /> ocasión y condiciones que le parezcan convenientes.<br /> CAPITULO VI<br /> Operaciones con el Estado<br /> Artículo 115.- El Banco Central de Costa Rica ejercerá las funciones<br /> de consejero financiero, agente fiscal y banco cajero del Estado, de<br /> acuerdo con lo dispuesto al efecto en esta ley y demás leyes conexas.<br /> Artículo 116.- El Banco Central se encargará de la recaudación de<br /> todas las rentas públicas, en los términos y condiciones que determine el<br /> contrato que para tal efecto celebrará con el Gobierno de la República.<br /> Artículo 117.- El Gobierno y todas sus dependencias efectuarán por<br /> medio del Banco Central todas sus recaudaciones, pagos, remesas y<br /> transacciones monetarias, tanto dentro del país como en el extranjero.<br /> Las Municipalidades y las Instituciones Autónomas podrán contratar<br /> con el Banco sus servicios de tesorería y recaudación, en forma análoga a<br /> la estipulada para el Gobierno.<br /> Artículo 118.- En la ejecución de sus operaciones como agente fiscal,<br /> recaudador de rentas y cajero del Estado, el Banco Central podrá contratar<br /> los servicios de las agencias y sucursales de los bancos integrantes del<br /> Sistema Bancario Nacional.<br /> Artículo 119.- Los saldos en efectivo del Gobierno y sus dependencias<br /> deberán ser depositados en el Banco Central, salvo las cantidades que<br /> legalmente se administren en las respectivas oficinas para pagos de menor<br /> garantía.<br /> Los depósitos en garantía o en custodia del Gobierno y sus<br /> dependencias deberán efectuarse También en el Banco Central. Este,<br /> asimismo, podrá encargarse de la custodia de títulos, documentos y objetos<br /> de valor pertenecientes al Gobierno y a sus dependencias.<br /> Artículo 120.- El Banco Central percibirá por los servicios que<br /> preste al Gobierno y sus dependencias, o a las Municipalidades o<br /> Instituciones Autónomas, en su caso, las tasas que de consumo convinieren,<br /> basadas en el cómputo del costo de operación que tenga el Banco por la<br /> ejecución de tales servicios.<br /> El Banco no pagará nunca intereses por los depósitos que mantengan<br /> esas entidades, y bajo ninguna circunstancia permitirá sobregiros.<br /> Artículo 121.- El Banco Central hará, por cuenta del Gobierno, el<br /> servicio de la Deuda Pública Consolidada, de acuerdo con las normas que<br /> determine el contrato que para tal efecto celebrarán ambos organismos. El<br /> Tesorero Nacional girará mensualmente al Banco Central la cuota que figure<br /> en el Presupuesto de la República para la atención de dicha deuda, quedando<br /> a su vez autorizado el Banco para retener los fondos generales que mantenga<br /> como Cajero del Estado la suma necesaria para el servicio de esa deuda, si<br /> el Tesorero no hubiere emitido en tiempo el giro correspondiente. Además,<br /> el Poder Ejecutivo incluirá en la Ley General de Presupuesto de cada año,<br /> una cantidad que no podrá ser inferior al 5% de la suma requerida para el<br /> servicio de la Deuda Interna Consolidada, que el Tesorero Nacional girará<br /> al Banco Central en cuotas mensuales, y sobre las cuales el Banco tendrá el<br /> mismo derecho de retención.<br /> Las sumas percibidas por el Banco por este último concepto, junto con<br /> las provenientes de amortizaciones e intereses de los bonos retirados de la<br /> circulación por compras y amortizaciones extraordinarias, deducción hecha<br /> de la cantidad necesaria para el pago al Banco del servicio de la deuda de<br /> acuerdo con el respectivo contrato, serán destinadas por el Banco Central a<br /> la compra, por cuenta del Estado, de Títulos de la Deuda Pública, de<br /> acuerdo con su mejor criterio. Tales Títulos se mantendrán perforados,<br /> considerándose en forma definitiva como fuera de la circulación, excepto<br /> por lo que hace a su sorteo y cobro de intereses.<br /> Artículo 122.- Siempre que el Gobierno de la República tenga el<br /> propósito de efectuar operaciones de crédito en el extranjero, el<br /> Ministerio de Economía y Hacienda solicitará un dictamen del Banco Central,<br /> previo a la realización de la operación en tramite. Igual dictamen<br /> deberán solicitar También las instituciones públicas cuando traten de<br /> contratar créditos en el exterior.<br /> El dictamen de Banco deberá basarse en la situación del mercado de<br /> divisas extranjeras, así como También en las repercusiones que pueda tener<br /> la operación en tramite en la balanza de pagos internacionales y en el<br /> volumen del medio circulante.<br /> Cuando el Gobierno o las entidades mencionadas intenten contratar<br /> empréstitos en el interior del país, También deberán solicitar su dictamen<br /> al Banco, el cual lo emitirá con el propósito de dar a conocer sobre la<br /> conveniencia del proyecto, y de coordinar su Política monetaria y<br /> crediticia con la Política financiera y fiscal de la República.<br /> El Banco hará publicar sus dictámenes en el Diario Oficial, salvo los<br /> que estime de carácter confidencial.<br /> CAPITULO VII<br /> Operaciones y Relaciones con otras Instituciones<br /> Artículo 123.- El Banco Central podrá efectuar, con instituciones<br /> monetarias y bancarias internacionales, las operaciones que le<br /> correspondan, como banco central y como agente del Estado, de acuerdo con<br /> los convenios internacionales respectivos y con las leyes sobre la materia.<br /> También podrá obtener y conceder créditos y realizar todas las demás<br /> operaciones compatibles con la naturaleza de un banco central, con otros<br /> bancos centrales y con bancos extranjeros de primer orden.<br /> Artículo 124.- Las instituciones aseguradoras del Estado y cualquier<br /> otra institución pública cuyas actividades puedan afectar el mercado de<br /> dinero y capital estarán obligadas a procurar una coordinación de sus<br /> programas de inversión con la Política del Banco Central. A este efecto,<br /> este último podrá hacerles las recomendaciones y sugerencias que estime<br /> del caso.<br /> TITULO IV<br /> Disposiciones de carácter general<br /> CAPITULO UNICO<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 125.- Todas las facultades legales que tiene la Junta<br /> Directiva en relación con los bancos, puede ejercerlas de modo general y<br /> uniforme con respecto a todos ellos, o bien de modo diferencial y<br /> particular. En este último caso se requerirá las aprobación unánime de la<br /> Junta.<br /> Artículo 126.- Si alguna institución bancaria infringiere las<br /> disposiciones legales o no acatare las resoluciones que el Banco Central<br /> dictare con base en la ley, será requerida por el Auditor General de Bancos<br /> para que tome las medidas que a su juicio fueren eficaces para subsanar las<br /> faltas, en un plazo prudencial que él mismo determinará. Si el banco<br /> infractor persistiere en su actitud, el Auditor lo informará a la Junta<br /> proponiendo las medidas adecuadas para el arreglo de la situación<br /> planteada. La Junta levantará la información correspondiente y en casos de<br /> extremada gravedad podrá dar aviso al Consejo de Gobierno para que éste<br /> determine si procede declarar la destitución de la Junta Directiva del<br /> banco infractor, si se trata de un banco del Estado.<br /> Artículo 127.- A partir de la vigencia de esta ley, quedará<br /> reformada la Nº.55 de 24 de diciembre de 1945, en la siguiente forma:<br /> dondequiera que dice: Banco Nacional de Costa Rica o Departamento Emisor<br /> del Banco Nacional de Costa Rica o Departamento Emisor o simplemente:<br /> Departamento, deberá leerse en el futuro: Banco Central de Costa Rica.<br /> Donde diga: Consejo Directivo del Departamento Emisor o Consejo<br /> Directivo o abreviadamente: Consejo, deberá leerse en el futuro: Junta<br /> Directiva del Banco Central. En su artículo 3º, en vez de: Presidente de<br /> la República deberá leerse en el futuro: Junta Directiva del Banco Central,<br /> y donde dice: el artículo 41 de la Ley Constitutiva del Departamento<br /> Emisor, se leerá: La Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. En su<br /> artículo 4º en vez de: el artículo 70 de su Ley Constitutiva deberá leerse:<br /> Ley Orgánica. En su artículo 6º, deberán suprimirse las palabras; y<br /> Comercial, Conjunta y: y de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa<br /> Rica. En todo lo demás, dicha ley quedará en todo su vigor y efecto.<br /> Artículo 128.- A partir de la vigencia de esta ley quedarán derogadas<br /> todas las leyes que se opusieren a su ejecución, exceptuando la Ley de la<br /> Contraloría Nº1252 de 23 de diciembre de 1950, y la ley Nº.1279 de 2 de<br /> mayo de 1951. En especial quedarán expresamente derogados el Título III de<br /> la ley Nº 15 de 5 de noviembre de 1936, el Título II de la ley Nº 16 de la<br /> misma fecha; según texto vigente por ley Nº 15 de 9 de noviembre de 1945,<br /> la Nº 1130 de 28 de enero de 1950, la Nº 1333 de 3 de agosto de 1951, y el<br /> Decreto-Ley Nº.185 de 28 de setiembre de 1948.<br /> Conservarán pleno efecto los derechos originados en la mencionada ley<br /> Nº 1130.<br /> Artículo 129.- El régimen de Garantías y Jubilaciones que cubra a los<br /> funcionarios y empleados del Banco, no resta vigencia a las disposiciones<br /> de seguridad social contenidas en la Ley de la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social, en los casos en que les fueren aplicables.<br /> Artículo 130.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo I.- Para integrar el Capital del Banco Central, de cinco<br /> millones de colones ((5.000,000.00), se traspasará de la cuenta de Reserva<br /> Legal la suma de dos millones de colones ("(2.000,000.00)<br /> Artículo II.- El Banco Central contabilizará como parte de su activo<br /> una cuenta llamada: Amortización de la Moneda Acuñada, cuyo saldo<br /> corresponderá al monto total de las monedas acuñadas que forman la<br /> circulación actual: el Banco registrará, en su pasivo, el importe de las<br /> referidas monedas que estuvieren en circulación fuera de las arcas del<br /> Banco; y como registro, en cuentas de orden las existencias que tuviere en<br /> sus bóvedas. La cuenta: Amortización de la Moneda Acuñada se ira<br /> amortizando hasta su total extinción en la forma establecida por esta ley.<br /> Artículo III.- Mientras exista el servicio de amortización e<br /> intereses de los Bonos del Sistema Bancario Nacional 7%, 1949, se dispondrá<br /> de las utilidades netas del Banco Central de la siguiente manera:<br /> 1)El 50 % para cubrir la aportación que corresponde al Banco, de<br /> conformidad con el inciso a) del Artículo 3: de la ley Nº 318 de 29 de<br /> diciembre de 1948 y sus reformas.<br /> 2) El remanente se distribuirá así:<br /> a) El 10% para la continuación del Fondo de Garantías y Jubilaciones<br /> de los empleados del Banco, no pudiendo en ningún caso, exceder esta suma<br /> del diez por ciento del total de los sueldos pagados durante el período<br /> respectivo.<br /> b) El 25% respectivamente, para cada uno de los fines prescritos en<br /> los incisos 1) y 2) del artículo 14 de la presente ley.<br /> c) El remanente para amortización y depreciación de activos, para<br /> constitución de otras reservas y para amortización de deuda pública con<br /> propósitos de saneamiento monetario.<br /> Artículo IV.- Durante la vigencia de la ley Nº 1351 de 29 de<br /> setiembre de 1951, quedan modificadas en lo conducente las disposiciones de<br /> la presente ley relativas a las transacciones internacionales.<br /> Artículo V.- Los Delegados ante la Junta Directiva que nombren los<br /> bancos para sustituir a los actuales, a la terminación de su período legal,<br /> se sortearán para determinar cual de ellos desempeñarán sus funciones por<br /> un año y cual por dos años.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio Nacional.-<br /> San José a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos<br /> cincuenta y tres.-<br /> A. Bonilla B.,<br /> Presidente<br /> Alvaro Rojas E.,<br /> Mario Fernández Alfaro<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintitrés días del mes de abril<br /> de mil novecientos cincuenta y tres.-<br /> Ejecútese<br /> OTILIO ULATE<br /> El Ministro de Economía y Hacienda,<br /> A. E. Hernández.<br /> _________________________________<br /> Sanción: 23 de abril de 1953.<br /> Publicación: 7 de mayo de 1953.<br /> Revisada: 28 de febrero de 2000.<br /> ANB.-GVQ.