Ley 1536

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> CÓDIGO ELECTORAL<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8765<br /> EXPEDIENTE N.º 14.268<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8765<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CÓDIGO ELECTORAL<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 1.- Principios que rigen en materia electoral<br /> En materia electoral, a falta de disposición expresa, se estará a los<br /> principios generales del Derecho.<br /> Artículo 2.- Principios de participación política por género<br /> La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano<br /> reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e<br /> inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación.<br /> La participación se regirá por el principio de paridad que implica que<br /> todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán<br /> integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por<br /> ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la<br /> diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.<br /> Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por<br /> sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo<br /> sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.<br /> ARTÍCULO 3.- Fuentes del ordenamiento jurídico electoral<br /> La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico electoral se sujetará<br /> al orden siguiente:<br /> a) La Constitución Política.<br /> b) Los tratados internacionales vigentes en Costa Rica.<br /> c) Las leyes electorales.<br /> d) Los reglamentos, las directrices y las circulares emitidos por<br /> el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).<br /> e) Los estatutos de los partidos políticos debidamente inscritos.<br /> f) Las demás disposiciones subordinadas a los reglamentos y los<br /> estatutos partidarios.<br /> Las normas no escritas, como la jurisprudencia electoral, los principios<br /> del derecho electoral y la costumbre, tendrán el rango de la norma que<br /> interpretan, integran o delimitan.<br /> Las interpretaciones y opiniones consultivas del TSE son vinculantes erga<br /> omnes, excepto para el propio Tribunal, con la salvedad de lo dispuesto en<br /> el artículo 97 de la Constitución Política.<br /> Cuando el Tribunal varíe su jurisprudencia, opiniones consultivas o<br /> interpretaciones, deberá hacerlo mediante resolución debidamente razonada.<br /> TÍTULO II<br /> ORGANISMOS ELECTORALES<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES PRELIMINARES<br /> ARTÍCULO 4.- Organismos electorales<br /> Los organismos electorales son los siguientes:<br /> a) El TSE.<br /> b) El Registro Electoral.<br /> c) El Registro Civil.<br /> d) Las juntas electorales.<br /> ARTÍCULO 5.- Sede de los organismos electorales<br /> Los organismos electorales tendrán la siguiente sede:<br /> a) El TSE, la capital de la República, sin perjuicio de que, por<br /> acuerdo, sesione en cualquier lugar del país.<br /> b) Las juntas cantonales, la cabecera de su jurisdicción.<br /> c) Las juntas receptoras, las que fije la Dirección General del<br /> Registro Civil al distribuir a los electores, conforme al artículo<br /> 155 de este Código.<br /> ARTÍCULO 6.- Ausencia de los integrantes<br /> La ausencia definitiva de los integrantes de los organismos electorales se<br /> llenará lo más pronto posible con un nuevo nombramiento, realizado en la<br /> forma que proceda jurídicamente.<br /> ARTÍCULO 7.- Impedimentos para ser integrante<br /> No podrán ser integrantes de los organismos electorales las siguientes<br /> personas:<br /> a) Los funcionarios y los empleados a que se refiere el segundo<br /> párrafo del artículo 146 de este Código, salvo los funcionarios del<br /> Registro Civil, los funcionarios del TSE y los magistrados del TSE.<br /> b) En un mismo órgano electoral, en un mismo momento, el cónyuge,<br /> los hermanos, los padres e hijos, además de la unión de hecho.<br /> c) En el TSE, el cónyuge, los hermanos, los ascendientes o<br /> descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, de los<br /> candidatos cuya declaratoria de elección debe efectuar dicho<br /> Tribunal. No obstante, si estando ya integrado el Tribunal surge<br /> alguna candidatura que produzca la incompatibilidad apuntada, desde<br /> ese mismo momento el miembro en funciones afectado deberá excusarse<br /> de intervenir en el proceso electoral, sin perjuicio del derecho a su<br /> sueldo. Cuando se trate de los magistrados titulares del Tribunal,<br /> el impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección.<br /> ARTÍCULO 8.- Prohibiciones para ejercer el cargo<br /> En los organismos electorales no podrá servir su cargo la persona que se<br /> presente armada, en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas que le<br /> impidan ejercer sus obligaciones. Inmediatamente después de desaparecido<br /> el impedimento entrará en funciones, sin perjuicio de las sanciones que<br /> resulten aplicables.<br /> ARTÍCULO 9.- Quórum y mayoría para las actuaciones<br /> Para que los organismos electorales de carácter colegiado actúen<br /> válidamente es necesaria, con las excepciones que expresamente se hacen en<br /> este Código, la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los<br /> miembros.<br /> Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta. En caso de empate, la<br /> Presidencia tendrá voto de calidad, salvo lo dispuesto con respecto al TSE.<br /> ARTÍCULO 10.- Comunicación de los actos electorales<br /> La comunicación de los actos de los organismos electorales se regirá por<br /> las siguientes disposiciones:<br /> a) Los actos de carácter general y los otros que disponga la ley se<br /> publicarán en el diario oficial La Gaceta o por medios electrónicos<br /> y, de estimarse pertinente, en cualquier otro diario de circulación<br /> nacional.<br /> b) Los acuerdos y las resoluciones se comunicarán por medio de<br /> edicto, estrados, apartados, fax, correo electrónico o cualquier otra<br /> forma que garantice la seguridad del acto de comunicación, conforme a<br /> la reglamentación que el Tribunal dicte al efecto.<br /> c) Las resoluciones y los acuerdos en materia electoral se<br /> comunicarán en el lugar o por el medio señalado a la persona<br /> interesada. Para tales efectos, toda persona interesada en su<br /> primera gestión o cuando sea prevenida al efecto por el organismo<br /> electoral, deberá indicar con precisión el lugar dentro del perímetro<br /> judicial respectivo o medio para atender notificaciones. En caso<br /> contrario, quedará notificada con solo el transcurso de veinticuatro<br /> horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el<br /> medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas al<br /> despacho, o bien, si el lugar señalado permanece cerrado, es<br /> impreciso, incierto o inexistente.<br /> d) La resolución que dé traslado a cualquier tipo de acción en<br /> materia electoral, sin que tenga la gestión previa, deberá<br /> notificarse a quien se traslada personalmente en su domicilio, su<br /> lugar de trabajo o por medio de correo certificado dirigido a<br /> cualquiera de estos lugares. Si no hay dirección disponible, podrá<br /> notificársele mediante edicto publicado en el diario oficial La<br /> Gaceta. Lo anterior no implica que se paralicen las demás<br /> actuaciones.<br /> e) Las juntas cantonales notificarán sus acuerdos mediante<br /> exposición de copia en la puerta de su local de trabajo.<br /> En cuanto a formalidades, requisitos y nulidades de la notificación no<br /> contemplados en este artículo o en su reglamento, se aplicarán<br /> supletoriamente las disposiciones de la Ley N.º 8687, Notificaciones<br /> judiciales, de 4 de diciembre de 2008.<br /> CAPÍTULO II<br /> TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES<br /> SECCIÓN I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 11.- Juramentación<br /> Los magistrados presentarán juramento constitucional ante la Corte Suprema<br /> de Justicia. Quienes ejerzan la Secretaría y la Prosecretaría, los<br /> delegados, los jefes de sección o de departamento del Tribunal, así como el<br /> director, los oficiales mayores, el secretario, los jefes de sección y los<br /> jefes de oficinas regionales del Registro Civil y del Registro Electoral,<br /> lo harán ante el TSE.<br /> ARTÍCULO 12.- Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones<br /> Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la<br /> Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente:<br /> a) Organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio;<br /> para ese fin podrá dictar los reglamentos, los acuerdos y las<br /> resoluciones, de conformidad con la ley.<br /> b) Efectuar el escrutinio de los sufragios emitidos y la<br /> declaratoria definitiva del resultado de las elecciones que estén<br /> bajo su responsabilidad.<br /> c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio<br /> de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de<br /> conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las<br /> demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia<br /> del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos<br /> inscritos. La resolución final que se dicte en esta materia será<br /> publicada en el diario oficial La Gaceta y se comunicará a todos los<br /> partidos políticos.<br /> d) Emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo<br /> superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los<br /> jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la<br /> materia electoral. Cualquier particular también podrá solicitar una<br /> opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal<br /> evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del<br /> proceso electoral y actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime<br /> pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva.<br /> e) Garantizar, mediante el recurso de amparo electoral, el<br /> ejercicio de los derechos electorales previstos en la Constitución<br /> Política y los tratados internacionales vigentes en Costa Rica, la<br /> ley, los reglamentos y los estatutos de los partidos políticos para<br /> el caso concreto, con motivo de la actividad electoral. El amparo<br /> electoral se tramitará según lo dispuesto en este Código y, en su<br /> defecto, según el procedimiento establecido en la Ley de la<br /> jurisdicción constitucional.<br /> f) Vigilar los procesos internos de los partidos políticos para la<br /> designación de los integrantes de sus órganos, delegados a las<br /> asambleas y de los candidatos a puestos de elección popular, con el<br /> fin de que se sujeten al ordenamiento jurídico electoral y al<br /> principio democrático.<br /> g) Declarar integradas las juntas electorales y remover de su cargo<br /> a cualquier persona integrante, por causa justa.<br /> h) Efectuar, publicar y notificar la declaratoria de elección a los<br /> candidatos electos y conferirles las credenciales respectivas.<br /> i) Reglamentar y hacer cumplir las normas relativas a la<br /> contribución estatal y privada a favor de los partidos políticos,<br /> pudiendo ordenar, en cualquier tiempo, las auditorías que estime<br /> pertinentes; para ello, contará con la colaboración obligada de la<br /> auditoría o de la tesorería de cada partido político y sus<br /> contadores.<br /> j) Velar por el debido cumplimiento de la normativa referente a la<br /> propaganda electoral y las encuestas electorales, conforme a lo<br /> dispuesto en este Código y la demás normativa aplicable para estos<br /> fines.<br /> k) Formular y publicar la División territorial electoral.<br /> l) Formular programas de capacitación dirigidos a la ciudadanía, en<br /> relación con la importancia que la participación política ciudadana y<br /> el financiamiento a los partidos políticos reviste para la<br /> democracia.<br /> m) Promover las reformas electorales que estime necesarias y<br /> colaborar en la tramitación legislativa de los proyectos relacionados<br /> con esa materia.<br /> n) Evacuar la consulta a que se refiere el artículo 97 de la<br /> Constitución Política.<br /> ñ) Actuar como jerarca administrativo del Registro Civil y demás<br /> organismos electorales y, en ese carácter, dictar sus reglamentos<br /> autónomos de organización y servicio, así como los de cualquier<br /> organismo bajo su dependencia.<br /> o) Conocer en alzada los recursos que procedan contra las<br /> resoluciones que dicten los organismos electorales.<br /> p) Organizar los referendos y los plebiscitos previstos en los<br /> artículos 105 y 168 de la Constitución Política y hacer la<br /> declaratoria respectiva.<br /> q) Garantizar, de manera efectiva, el acceso de todos los partidos<br /> políticos participantes en un proceso electoral, en los debates<br /> político-electorales que organice, una vez hecha la convocatoria a<br /> elecciones por parte de este Tribunal.<br /> r) Reglamentar lo dispuesto en esta Ley sobre las normas relativas<br /> a la contribución estatal y privada a favor de los partidos<br /> políticos.<br /> ARTÍCULO 13.- Integración<br /> El TSE estará integrado ordinariamente por tres magistrados propietarios y<br /> seis suplentes cuyo nombramiento lo hará la Corte Suprema de Justicia con<br /> el voto de por lo menos dos tercios del total de sus integrantes; prestarán<br /> el juramento constitucional ante la Corte Suprema de Justicia; su<br /> nombramiento será por períodos de seis años y se considerarán reelegidos<br /> para períodos iguales, salvo que por la misma mayoría se acuerde lo<br /> contrario.<br /> En caso de que se requiera llenar una vacante antes del vencimiento de<br /> dicho plazo, el nombramiento se hará por el resto del período, de manera<br /> que cada dos años sean renovados un propietario y dos suplentes, sin<br /> perjuicio de que puedan ser reelegidos.<br /> El cargo de miembro del TSE es incompatible con cualquier otra función<br /> remunerada por el Estado o demás entes públicos, excepto la docencia en<br /> instituciones de educación superior.<br /> Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las<br /> elecciones generales para la Presidencia y Vicepresidencias o diputados y<br /> diputadas de la República, el Tribunal deberá integrarse con sus<br /> integrantes propietarios y dos de los suplentes escogidos por la Corte<br /> Suprema de Justicia, para formar, en esa época, un Tribunal de cinco<br /> integrantes. La misma disposición regirá seis meses antes y hasta tres<br /> meses después de las elecciones municipales.<br /> Las personas que ostenten el cargo de una magistratura del TSE estarán<br /> sujetas a las condiciones de trabajo, en lo que sean aplicables, y al<br /> tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley orgánica del Poder<br /> Judicial para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; asimismo,<br /> percibirán las remuneraciones que se fijen para estos.<br /> ARTÍCULO 14.- Quórum<br /> El quórum de TSE lo formará la mayoría absoluta de miembros de este<br /> Tribunal, salvo en los casos siguientes en que se requiera la asistencia de<br /> todos los magistrados que lo integran:<br /> a) Las declaratorias definitivas de elección popular.<br /> b) La declaratoria del resultado de las consultas populares<br /> previstas en la Constitución Política.<br /> c) Las resoluciones de fondo en los casos determinados por los<br /> incisos 3), 4) y 5) del artículo 102 de la Constitución Política, así<br /> como en las resoluciones definitivas de carácter jurisdiccional.<br /> d) El nombramiento de los directores generales de los Registros<br /> Civil y Electoral.<br /> e) Cualquier otro que expresamente determine la ley.<br /> ARTÍCULO 15.- Magistrados suplentes<br /> Las ausencias temporales de los magistrados propietarios se llenarán con<br /> magistrados suplentes, según el procedimiento establecido en la Ley<br /> orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones. Las ausencias absolutas se<br /> llenarán en igual forma, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia designe<br /> un nuevo propietario.<br /> Es obligación del magistrado suplente asistir con puntualidad al Tribunal,<br /> cuando deba integrarlo. La inobservancia de esta disposición faculta al<br /> Tribunal para separarlo y llamar a otro suplente en su lugar.<br /> Los magistrados suplentes llamados a integrar el Tribunal no podrán<br /> excusarse de la designación, sino por causa justificada.<br /> ARTÍCULO 16.- Separación de los magistrados por impedimento<br /> El magistrado con motivo legal de excusa o impedimento respecto de<br /> determinado asunto se separará de su conocimiento hasta que cese el motivo,<br /> y en su lugar actuará un suplente. Para tal propósito se aplicarán, en lo<br /> conducente, las normas de la Ley orgánica del Poder Judicial y las causales<br /> reguladas en el Código Procesal Civil.<br /> ARTÍCULO 17.- Mayoría para decisiones<br /> Los acuerdos y las resoluciones del Tribunal se tomarán por simple mayoría<br /> de votos presentes. Si no resulta mayoría de votos, se hará una nueva<br /> votación en la cual participarán dos magistrados suplentes en calidad de<br /> supernumerarios y no supliendo a los titulares o a quienes suplan a estos.<br /> En todo caso, a efecto de que exista esa mayoría, cuando la resolución<br /> tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado<br /> negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido votación, no<br /> será motivo que autorice al integrante que así haya votado para dejar de<br /> concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás; cuando su<br /> voto sea único deberá adherirse a cualquiera de los otros votos, a fin de<br /> formar la mayoría, sin que esta adhesión pueda acarrearle responsabilidad<br /> alguna.<br /> ARTÍCULO 18.- Sesiones ordinarias y extraordinarias<br /> El Tribunal sesionará ordinariamente los días que este señale y se reunirá<br /> además, en forma extraordinaria, cada vez que sea convocado por su<br /> presidente, para asuntos urgentes o cuando lo soliciten la mayoría de los<br /> magistrados en ejercicio.<br /> ARTÍCULO 19.- Sesiones privadas, excepciones<br /> Las sesiones del Tribunal serán privadas, excepto cuando:<br /> a) Se verifiquen escrutinios a los cuales tienen derecho a asistir<br /> los partidos políticos previamente acreditados.<br /> b) Así lo soliciten los representantes de los partidos políticos,<br /> los fiscales acreditados por los partidos políticos o las personas<br /> interesadas y así lo acuerde el Tribunal.<br /> c) Se realicen audiencias orales en el ejercicio de la actividad<br /> jurisdiccional.<br /> d) Así lo disponga el propio Tribunal.<br /> Las votaciones siempre serán en privado.<br /> ARTÍCULO 20.- Presidencia y Vicepresidencia<br /> El Tribunal nombrará de su seno, y en forma conjunta, un presidente y un<br /> vicepresidente, por un período de tres años, y podrán ser reelegidos;<br /> deberán ostentar la condición de magistrado propietario. Quien ejerza la<br /> Presidencia del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Presidir las sesiones, anticipar o prorrogar las horas de<br /> despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente.<br /> b) Fijar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al<br /> conocimiento del Tribunal.<br /> c) Dirigir los debates y poner a votación los asuntos, cuando el<br /> Tribunal los considere discutidos.<br /> d) Ejercer la representación legal del Tribunal.<br /> e) Autorizar con su firma los informes que deban rendirse a los<br /> Poderes del Estado.<br /> f) Las demás atribuciones que este Código u otras disposiciones<br /> legales le asignen.<br /> ARTÍCULO 21.- Ausencias temporales del presidente<br /> En caso de ausencia temporal del presidente, lo sustituirá el<br /> vicepresidente. En caso de ausencia de ambos, la Presidencia recaerá en el<br /> restante magistrado propietario y, en ausencia de este, en el sustituto de<br /> mayor edad.<br /> SECCIÓN II<br /> ACTAS Y RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL<br /> ARTÍCULO 22.- Registro y aprobación de actas<br /> El Tribunal llevará un registro de actas de sus sesiones; en estas se<br /> asentarán únicamente los acuerdos que se adopten, salvo que alguno o alguna<br /> de sus integrantes solicite que se consigne algún hecho o circunstancia en<br /> particular. Las actas estarán a disposición del público, una vez que hayan<br /> sido aprobadas en firme.<br /> El acta de cada sesión será aprobada en la sesión ordinaria inmediata<br /> siguiente. Antes de su aprobación, los magistrados podrán solicitarle al<br /> presidente su lectura integral; este requisito no es obligatorio para su<br /> aprobación.<br /> ARTÍCULO 23.- Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal<br /> Las resoluciones del Tribunal quedarán firmes al aprobarse el acta<br /> respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa. Los magistrados<br /> asistentes a una sesión estarán obligados a firmar el acta respectiva; si<br /> por cualquier motivo no asisten a la sesión en que se aprueba y firma el<br /> acta, deberán hacerlo posteriormente.<br /> Cualquier magistrado que intervenga en la aprobación del acta puede pedir<br /> revisión de lo acordado en la sesión inmediata anterior o solicitar<br /> modificaciones en la redacción de esta, antes de que sea aprobada. Si no<br /> fueran acogidas, dejará constancia de su oposición y firmará el acta.<br /> SECCIÓN III<br /> FONDO ESPECÍFICO Y FONDO GENERAL DEL<br /> TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES<br /> ARTÍCULO 24.- Cobro por algunos servicios no esenciales del Tribunal<br /> Supremo de Elecciones<br /> El TSE podrá cobrar por el acceso electrónico con fines comerciales a la<br /> información que conste en sus bases de datos, mediante los mecanismos<br /> seguros que considere pertinentes y salvaguardando el derecho a la<br /> intimidad. Para ello, podrá contratar, con sujetos de derecho público o de<br /> derecho privado, el suministro electrónico de la información contenida en<br /> sus bases de datos, previo establecimiento, por parte del mismo Tribunal,<br /> del régimen tarifario aplicable a dichas relaciones contractuales. La<br /> información que suministre el Tribunal deberá respetar el principio de<br /> autodeterminación informativa, por lo que no podrá suministrar información<br /> de carácter confidencial. Asimismo, el Tribunal podrá cobrar por el<br /> suministro de otros servicios no esenciales como las publicaciones, los<br /> boletines o cualquier obra producida por la Institución o con su<br /> patrocinio, así como las capacitaciones a usuarios externos en materias<br /> propias de su competencia, salvo a los partidos políticos y los estudios<br /> genealógicos.<br /> Los recursos económicos que se generen al amparo de esta norma se<br /> depositarán en una cuenta de caja única autorizada por la Tesorería<br /> Nacional del Ministerio de Hacienda, con la denominación de Fondo<br /> Específico del Tribunal Supremo de Elecciones. Este Fondo se destinará al<br /> mejoramiento de la prestación de los servicios públicos que son competencia<br /> exclusiva del Tribunal. Para disponer de estos recursos se deberá realizar<br /> la respectiva inclusión vía presupuesto ordinario o extraordinario de la<br /> República, diferenciando debidamente los gastos que se realizarán con cargo<br /> al Fondo referido.<br /> ARTÍCULO 25.- Fondo General de Elecciones<br /> El TSE dispondrá del fondo denominado Fondo General de Elecciones, a fin de<br /> adquirir bienes y servicios que, a su juicio, sean necesarios para la<br /> organización de las elecciones y los procesos consultivos, cuyo<br /> funcionamiento se regulará reglamentariamente y deberá someterse a los<br /> controles y las responsabilidades establecidos en el ordenamiento jurídico.<br /> Para estos efectos, la Dirección de Presupuesto Nacional incluirá en la<br /> partida presupuestaria que corresponda, los recursos que determine el<br /> Tribunal. Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta de caja<br /> única del TSE y corresponderá a la Tesorería Nacional girar los recursos<br /> con la inmediatez que requiera el Tribunal, de conformidad con los<br /> procedimientos propios del manejo de recursos en caja única. Una vez<br /> concluidos los procesos electorales o consultivos, el Tribunal, en un plazo<br /> de cuatro meses,<br /> hará la liquidación correspondiente de este Fondo y, de existir algún<br /> sobrante, este se depositará en el Fondo General de Caja Única del Estado.<br /> CAPÍTULO III<br /> REGISTRO ELECTORAL<br /> ARTÍCULO 26.- Naturaleza<br /> El Registro Electoral es un órgano bajo la dependencia directa del TSE.<br /> Las decisiones de su director o directora son recurribles ante el Tribunal.<br /> ARTÍCULO 27.- Integración<br /> El Registro Electoral estará a cargo de un director nombrado y removido<br /> libremente por el TSE, bajo el régimen de confianza. Además, contará con<br /> el personal necesario.<br /> En lo no previsto expresamente y siempre que sea compatible con sus<br /> funciones, serán aplicables, al Registro Electoral, las normas legales<br /> previstas para el Registro Civil.<br /> ARTÍCULO 28.- Funciones<br /> El Registro Electoral tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Llevar el registro de partidos políticos. En este registro se<br /> asentarán las inscripciones indicadas en el artículo 56 de este<br /> Código. Estas solo son oponibles a terceros a partir de su<br /> inscripción.<br /> b) Resolver, en primera instancia, las solicitudes de inscripción<br /> de los partidos políticos, de los estatutos partidarios y sus<br /> reformas, así como de las candidaturas a puestos de elección popular<br /> y demás actos sujetos a inscripción en el registro de partidos<br /> políticos.<br /> c) Emitir las certificaciones propias del registro.<br /> d) Llevar el control de las contribuciones privadas y del Estado a<br /> los partidos políticos e informar al TSE sobre cualquier<br /> irregularidad que detecte.<br /> e) Ejecutar, dirigir y coordinar los programas electorales,<br /> conforme a las directrices del TSE.<br /> f) Designar a los delegados que asistirán a las asambleas de los<br /> partidos políticos que el Tribunal autorice, cuando así proceda;<br /> además, supervisar su labor.<br /> g) Coordinar la impresión de las papeletas electorales, cuando sea<br /> necesario o cuando se lo encargue el TSE.<br /> h) Las demás funciones que le otorgue el ordenamiento jurídico<br /> electoral o le encargue el Tribunal.<br /> CAPÍTULO IV<br /> REGISTRO CIVIL<br /> ARTÍCULO 29.- Atribuciones y obligación de mostrar documentos del<br /> Registro Civil<br /> El Registro Civil, además de las funciones que le señalen la Constitución<br /> Política y las leyes, tendrá las que determine expresamente este Código.<br /> Ni el director general ni los funcionarios encargados podrán negarse a<br /> mostrar libro, expediente o documento alguno del Registro Civil a quien lo<br /> solicite, salvo que medie justa causa. El TSE resolverá, en alzada, los<br /> conflictos que surjan con motivo de esas solicitudes. De concurrir<br /> simultáneamente varios fiscales, se le asignará, si es necesario, un<br /> término corto de revisión a cada partido, por turnos sucesivos de idéntica<br /> duración.<br /> CAPÍTULO V<br /> JUNTAS ELECTORALES<br /> SECCIÓN I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 30.- Juntas electorales<br /> Las juntas electorales serán juntas cantonales, una en cada cantón, y<br /> juntas receptoras de votos, tantas como llegue a establecer el Tribunal<br /> para cada elección en cada distrito electoral, de acuerdo con este Código.<br /> El Tribunal también reglamentará la instalación de las juntas receptoras de<br /> votos, para permitir el sufragio de los privados de libertad y de los<br /> ciudadanos costarricenses en el extranjero.<br /> El cargo de miembro de las juntas electorales es honorífico y obligatorio;<br /> con la salvedad del artículo 32 de este Código, lleva adscrita inmunidad;<br /> por ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección<br /> correspondiente, no podrá detenerse a ningún miembro de la junta, excepto<br /> si media orden escrita de un juez competente o en caso de haber sido<br /> sorprendido por la autoridad en flagrante delito. Igual protección tendrá<br /> el elector durante el día de las elecciones.<br /> Por ser las juntas organismos electorales, sus miembros son funcionarios<br /> públicos en el ejercicio del cargo.<br /> ARTÍCULO 31.- Requisitos para integrar las juntas electorales<br /> Para ser integrante de una junta electoral se requiere:<br /> a) Ser ciudadano en ejercicio.<br /> b) No tener motivo de impedimento legal.<br /> c) Saber leer y escribir.<br /> El TSE nombrará a los integrantes de las juntas cantonales y, a propuesta<br /> de estas, a los de las juntas receptoras de votos. Para nombrar a los<br /> integrantes se tomarán en cuenta las propuestas hechas por los partidos<br /> políticos interesados, según lo regulado en este Código.<br /> Ninguna persona podrá ser nombrada como integrante de más de una junta<br /> electoral en una misma elección.<br /> Además, el Tribunal sustituirá del cargo, sin trámite alguno, a cualquiera<br /> de los integrantes designados originalmente en caso de fallecimiento o<br /> imposibilidad justificada para ejercer el cargo. También, podrá sustituir<br /> a las personas que no reúnan alguno de los requisitos anteriores, estén<br /> incluidas dentro de las prohibiciones señaladas en este Código o incumplan<br /> los deberes de su cargo.<br /> La junta cantonal correspondiente, por excepción y únicamente por el día de<br /> las elecciones, estará facultada para remover o sustituir a alguno de los<br /> integrantes de la junta receptora de votos, de conocer algún hecho que<br /> imposibilite el ejercicio del cargo por parte del integrante, acto que<br /> razonará y comunicará de inmediato al Tribunal.<br /> El Tribunal procurará que los integrantes de las juntas electorales sean<br /> electores del mismo cantón donde deban desempeñar sus funciones, a fin de<br /> facilitarles la emisión del voto.<br /> ARTÍCULO 32.- Ejercicio del cargo<br /> El cargo de integrante de las juntas electorales es honorífico y<br /> obligatorio.<br /> Los integrantes de las juntas electorales deberán actuar con absoluta<br /> imparcialidad y acatar solamente el ordenamiento electoral y las<br /> instrucciones del TSE y de los asesores electorales, sin atender, en el<br /> ejercicio de sus funciones, la circunstancia de que un partido político los<br /> haya propuesto.<br /> La asistencia a las sesiones de las juntas electorales es obligatoria. El<br /> integrante de la junta remiso será conducido por la fuerza pública para que<br /> cumpla sus funciones, a petición de alguno de sus compañeros, del asesor<br /> electoral o del representante de cualquier partido político, sin perjuicio<br /> de las sanciones previstas en esta Ley.<br /> ARTÍCULO 33.- Miembros suplentes de las juntas electorales<br /> Cada uno de los miembros de las juntas electorales podrá contar con uno o<br /> dos suplentes, a fin de llenar sus ausencias temporales. Los partidos<br /> políticos que participen en los procesos electorales, sea a escala<br /> nacional, provincial o cantonal, tendrán la oportunidad de proponer a los<br /> miembros suplentes de las juntas electorales de su interés, cuyo<br /> nombramiento realizará el TSE. Dichas suplencias estarán sometidas, en lo<br /> conducente, a las mismas disposiciones establecidas para los miembros<br /> propietarios. Con las suplencias deberá procederse igual que al designar,<br /> admitir y juramentar a los propietarios. Perderá el derecho de proponer<br /> candidatos a las juntas, el partido político que, aunque se encuentre<br /> inscrito a escala nacional, provincial o cantonal, no inscriba<br /> oportunamente a sus candidatos a cargos de elección popular.<br /> Los integrantes de las juntas electorales podrán ser sustituidos cuando el<br /> delegado designado originalmente no pueda ejercer el cargo por muerte o<br /> cualquier otra causa justificada, a juicio del TSE o de la junta cantonal,<br /> según el caso. El partido correspondiente o, en su defecto, el Tribunal<br /> propondrá un nuevo integrante para sustituir al integrante que no pudo<br /> ejercer el cargo.<br /> Una vez vencido el período de juramentaciones a que se refiere el artículo<br /> 38 de este Código, los partidos no podrán proponer nuevas sustituciones.<br /> ARTÍCULO 34.- Locales para las juntas electorales<br /> Durante el ejercicio de sus funciones y mientras no tengan local propio,<br /> las juntas electorales ocuparán para sus labores, por propia autoridad, las<br /> escuelas y otros locales públicos que no estén prestando servicio y que<br /> consideren adecuados para ese objeto. Para sesionar en locales<br /> particulares necesitarán autorización del TSE. Todas las sesiones de las<br /> juntas electorales estarán sujetas al derecho de fiscalización y<br /> observación electoral.<br /> ARTÍCULO 35.- Apelaciones y quejas<br /> Los acuerdos de las juntas cantonales y el conteo efectuado por las juntas<br /> receptoras de votos podrán apelarse ante el TSE, de conformidad con los<br /> procedimientos establecidos en este Código. La apelación, que no tendrá<br /> efecto suspensivo, deberá presentarla el fiscal o el representante de algún<br /> partido político participante en la elección y, bajo pena de<br /> inadmisibilidad, deberá ser fundamentada con ofrecimiento de las pruebas<br /> del caso.<br /> De las actuaciones de las juntas electorales, cualquier ciudadano o<br /> ciudadana podrá quejarse ante el Tribunal dentro del tercer día, excepto el<br /> día de las elecciones en que deberá hacerlo durante la misma jornada. El<br /> TSE resolverá sin mayor trámite y lo resuelto deberá acatarse de inmediato.<br /> SECCIÓN II<br /> JUNTAS CANTONALES<br /> ARTÍCULO 36.- Atribuciones de las juntas cantonales<br /> Corresponderá a las juntas cantonales lo siguiente:<br /> a) Proponer al TSE los nombres de los miembros de las juntas<br /> receptoras de votos de su cantón. El Tribunal deberá realizar los<br /> nombramientos a más tardar dentro de los quince días posteriores al<br /> recibo de la propuesta.<br /> b) Coordinar sus actividades con la Dirección del Registro<br /> Electoral.<br /> c) Acondicionar los recintos electorales atendiendo las directrices<br /> de la Dirección del Registro Electoral.<br /> d) Recibir la documentación y los materiales electorales de la<br /> Dirección del Registro Electoral y distribuir a las juntas receptoras<br /> de votos.<br /> e) Entregar a la Dirección del Registro Electoral la documentación<br /> y los materiales electorales que reciba de las juntas receptoras de<br /> votos.<br /> f) Cualquier otra que determine la ley o disponga el Tribunal.<br /> ARTÍCULO 37.- Integración de las juntas cantonales<br /> Las juntas cantonales estarán integradas por un elector propuesto por cada<br /> uno de los partidos políticos participantes en la elección con candidaturas<br /> inscritas en esa circunscripción.<br /> Tres meses antes de una elección y por medio de la presidencia del comité<br /> ejecutivo superior del partido o del presidente del comité ejecutivo de la<br /> asamblea de cantón, cada partido político comunicará, por escrito, al TSE<br /> los nombres de sus proposiciones para propietarios y suplentes del<br /> respectivo cantón. Si no lo hace, perderá todo derecho a proponer miembros<br /> en la respectiva junta.<br /> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese término, el<br /> Tribunal se pronunciará sobre las designaciones de las personas propuestas.<br /> Si alguna de las propuestas no está conforme a derecho, lo comunicará al<br /> partido para la sustitución correspondiente, y publicará en el diario<br /> oficial La Gaceta el acuerdo en el que declara integradas las juntas<br /> cantonales, siguiendo el mismo orden de la División territorial electoral.<br /> ARTÍCULO 38.- Instalación de las juntas cantonales<br /> Dentro de los ocho días posteriores a la publicación del acuerdo indicado<br /> en el artículo anterior, los integrantes de las juntas cantonales<br /> concurrirán a prestar juramento ante el asesor electoral que el Tribunal<br /> designe o la autoridad de policía del lugar respectivo.<br /> En la instalación de las juntas cantonales, el asesor electoral o la<br /> autoridad de policía recibirán el voto de cada persona designada en<br /> propiedad y, en ausencia de esta, de quien ejerza su suplencia, para los<br /> cargos de presidente y secretario. Se tendrán por elegidos a quienes hayan<br /> obtenido el mayor número de votos de los presentes; en caso de empate,<br /> decidirá la suerte. Luego, se señalarán el local y las horas de trabajo.<br /> Esta fijación podrá variarse con posterioridad, pero el cambio no surtirá<br /> efecto sino hasta dos días después de comunicada en la forma establecida en<br /> este Código.<br /> La ausencia de una o varias personas designadas en propiedad y de sus<br /> respectivos suplentes no impedirá la instalación, siempre que al menos<br /> hayan concurrido dos de sus integrantes, sin perjuicio de que luego se<br /> complete la juramentación.<br /> ARTÍCULO 39.- Integración de las juntas en casos especiales<br /> Si al integrarse las juntas cantonales solamente se han propuesto dos o<br /> menos miembros, el TSE las completará con las personas adicionales que se<br /> requieran, de modo que se constituyan por lo menos con tres miembros.<br /> Cuando una situación idéntica se presente al integrar las juntas receptoras<br /> de votos, se seguirá el mismo procedimiento. Lo mismo se hará si los<br /> partidos no han propuesto integrantes para una junta receptora, en el plazo<br /> dispuesto en este Código.<br /> La coalición o fusión de dos o más partidos deberá tenerse como un solo<br /> partido para la postulación correspondiente en las juntas electorales.<br /> SECCIÓN III<br /> JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS<br /> ARTÍCULO 40.- Atribuciones y deberes<br /> Corresponderá a las juntas receptoras de votos:<br /> a) Recibir y revisar la documentación y los materiales electorales,<br /> y comunicar de inmediato al Tribunal o al asesor electoral, del<br /> respectivo cantón, cualquier faltante o irregularidad encontrada.<br /> b) Confeccionar las actas de apertura y cierre de la votación.<br /> c) Recibir el voto de los electores y resolver cualquier incidencia<br /> que se presente al respecto.<br /> d) Extender las certificaciones del número de votos emitidos en<br /> cualquier momento en que así lo solicite un fiscal de partido<br /> debidamente acreditado, sin exceder de tres por partido; las<br /> certificaciones serán firmadas por el presidente y el secretario.<br /> e) Escrutar preliminarmente los votos recibidos y computar por<br /> separado los emitidos a favor de cada partido.<br /> f) Comunicar al Tribunal, a la brevedad posible, el resultado de la<br /> votación por los medios que este disponga.<br /> g) Entregar a la junta cantonal o a quien el Tribunal indique, la<br /> documentación electoral y los materiales sobrantes, una vez cerrada<br /> el acta final de votación.<br /> h) Cualquier otra que determine la ley o disponga el Tribunal.<br /> ARTÍCULO 41.- Integración<br /> Las juntas receptoras de votos estarán formadas al menos por tres personas<br /> y sus respectivos suplentes.<br /> Cada partido inscrito a escala nacional que participe en la elección con<br /> candidaturas inscritas podrá proponer a un elector para cada junta, así<br /> como el suplente respectivo. Para ello, dos meses naturales antes de una<br /> elección, cada partido comunicará a la respectiva junta cantonal, por<br /> escrito y por medio del presidente del organismo superior del partido o del<br /> presidente del comité ejecutivo de la asamblea de cantón, los nombres de<br /> los delegados propietarios y suplentes. El partido renuente en hacer esa<br /> proposición perderá todo derecho a proponer miembros para la junta<br /> respectiva.<br /> Dentro de los tres días naturales siguientes al vencimiento del término<br /> dicho, la junta cantonal respectiva acogerá necesariamente las<br /> designaciones que se hayan hecho y publicará el acuerdo en el que se<br /> declaren integradas las juntas receptoras de su cantón, siguiendo el orden<br /> de la División territorial electoral.<br /> Si la junta cantonal no envía la propuesta de integración de las juntas<br /> receptoras en el plazo indicado, o si la envía incompleta, el Tribunal<br /> nombrará directamente a las personas que sean necesarias para que las<br /> juntas receptoras de votos estén debidamente integradas al menos por tres<br /> personas. El Tribunal estimulará el servicio voluntario de los ciudadanos<br /> en las juntas receptoras de votos.<br /> El Tribunal reglamentará el procedimiento para reclutar a los miembros de<br /> las juntas y para realizar dichas designaciones.<br /> ARTÍCULO 42.- Instalación de las juntas receptoras de votos<br /> Inmediatamente después de designar a los miembros de las juntas receptoras<br /> de votos, el Tribunal emitirá notificación a las juntas cantonales y a la<br /> autoridad de policía correspondiente. El asesor electoral señalará la<br /> hora, la fecha y el lugar para que estas personas concurran a prestar<br /> juramento.<br /> Cuando, por razón de la distancia u otra causa justificada, los miembros de<br /> la junta no se apersonen ante las autoridades mencionadas, podrán<br /> juramentarse ante el respectivo delegado distrital de policía o el asesor<br /> electoral que el Tribunal designe, siempre y cuando lo hagan dentro del<br /> período previsto. La realización de dichas juramentaciones deberá ser<br /> comunicada al Tribunal para tener por instalada la junta receptora de que<br /> se trate.<br /> Si un mes antes de la elección un miembro de la junta receptora no se ha<br /> presentado a juramentarse, el partido que lo designó tendrá derecho a<br /> presentar un nuevo elector para que asuma como miembro en la junta de que<br /> se trate. El Tribunal revocará el nombramiento y, si a consecuencia de<br /> ello la junta receptora queda con menos de tres miembros, realizará sin más<br /> trámite los nuevos nombramientos que se requieran para que la junta<br /> funcione al menos con tres integrantes.<br /> Las presidencias y las secretarías de las juntas receptoras de votos serán<br /> distribuidas por el TSE.<br /> La distribución realizada por el Tribunal se comunicará inmediatamente a<br /> los partidos políticos, las juntas cantonales, el Registro Electoral y la<br /> autoridad policial del lugar donde actuará la junta.<br /> ARTÍCULO 43.- Quórum de las juntas receptoras de votos<br /> Las juntas receptoras de votos iniciarán su labor con cualquier número de<br /> sus miembros que asista y, si solo uno de estos está presente, asumirá la<br /> función de presidente o presidenta ad hoc.<br /> ARTÍCULO 44.- Auxiliares electorales<br /> El TSE podrá designar auxiliares electorales para que asesoren a las juntas<br /> receptoras de votos e informen al Tribunal de cualquier incidencia que se<br /> produzca. Las funciones de estos auxiliares electorales serán<br /> reglamentadas por el Tribunal.<br /> CAPÍTULO VI<br /> CUERPO NACIONAL DE DELEGADOS<br /> ARTÍCULO 45.- Integración del Cuerpo Nacional de Delegados<br /> El Cuerpo Nacional de Delegados previsto en el inciso 6) del artículo 102<br /> de la Constitución Política estará constituido por ciudadanos voluntarios<br /> que podrán ser nombrados y removidos por el TSE, por iniciativa propia o a<br /> propuesta del jerarca del Cuerpo Nacional de Delegados o el funcionario<br /> designado como enlace entre este Cuerpo y el Tribunal.<br /> La organización interna, la jerarquía, las funciones y las<br /> responsabilidades del Cuerpo Nacional de Delegados se regirán por el<br /> reglamento que deberá dictar el TSE.<br /> ARTÍCULO 46.- Requisitos<br /> Para integrar el Cuerpo Nacional de Delegados se requiere:<br /> a) Ser costarricense.<br /> b) Ser ciudadano en ejercicio.<br /> Las personas miembros del Cuerpo Nacional de Delegados estarán sujetas a<br /> las causales de impedimento que indica el párrafo segundo del ordinal 27 de<br /> la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil,<br /> además de las indicadas en este Código.<br /> ARTÍCULO 47.- Responsabilidades<br /> Las actuaciones de los delegados estarán sujetas al régimen de<br /> responsabilidad establecido en el capítulo segundo del título sétimo del<br /> libro primero de la Ley general de la Administración Pública y podrán ser<br /> objeto de queja ante el TSE.<br /> TÍTULO III<br /> PARTIDOS POLÍTICOS<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 48.- Derecho a formar partidos políticos<br /> El derecho de agruparse en partidos políticos, así como el derecho que<br /> tienen las personas a elegir y ser elegidas se realiza al tenor de lo que<br /> dispone el artículo 98 de la Constitución Política. En las elecciones<br /> presidenciales, legislativas y municipales solo pueden participar<br /> individualmente, o en coalición, los partidos inscritos que hayan<br /> completado su proceso democrático de renovación periódica de estructuras y<br /> autoridades partidistas.<br /> Ninguna norma o disposición de este Código se interpretará en el sentido de<br /> debilitar el papel constitucionalmente asignado a los partidos políticos<br /> como expresión del pluralismo político, formadores de la manifestación de<br /> la voluntad popular y vehículos de la participación ciudadana en la<br /> política nacional.<br /> ARTÍCULO 49.- Régimen jurídico<br /> Los partidos políticos son asociaciones voluntarias de ciudadanos y<br /> ciudadanas, sin fines de lucro, creadas con el objeto de participar<br /> activamente en la política nacional, provincial o cantonal según estén<br /> inscritos, y cumplen una función de relevante interés público. Se regirán<br /> por la Constitución Política, este Código, sus estatutos, sus reglamentos,<br /> sus cartas ideológicas y cualesquiera otros documentos acordados por ellos.<br /> ARTÍCULO 50.- Organización y democracia interna de los partidos<br /> Los partidos políticos se regirán por la Constitución Política, este<br /> Código, sus estatutos, sus cartas ideológicas y cualesquiera otros<br /> documentos libremente acordados por ellos en virtud del principio de<br /> autorregulación.<br /> En su organización y actividad, los partidos políticos deberán regirse por<br /> sus propios estatutos, siempre que se respete el ordenamiento jurídico, los<br /> principios de igualdad, de libre participación de los miembros y demás<br /> fundamentos democráticos. El cumplimiento de estos principios será<br /> vigilado por el TSE y lo resuelto por este en esas materias será de<br /> acatamiento obligatorio para los partidos políticos.<br /> Los partidos políticos se tendrán por constituidos y contarán con<br /> personalidad jurídica propia, a partir de la fecha de su inscripción ante<br /> el TSE.<br /> ARTÍCULO 51.- Ámbito de participación electoral de los partidos<br /> políticos<br /> Los partidos políticos tendrán carácter nacional cuando se inscriban para<br /> la elección a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, a una<br /> asamblea constituyente, la elección de diputadas y diputados o los cargos<br /> municipales en todo el territorio nacional.<br /> Los partidos políticos tendrán carácter provincial cuando se propongan<br /> intervenir solamente en la elección de diputadas y diputados o cargos<br /> municipales de la provincia.<br /> Los partidos políticos tendrán carácter cantonal cuando se inscriban<br /> únicamente para participar en la elección de cargos municipales del cantón.<br /> El partido político inscrito a escala nacional se entenderá que lo está a<br /> escala provincial y cantonal en todas las provincias y cantones del país.<br /> ARTÍCULO 52.- Estatuto de los partidos políticos<br /> El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno<br /> y deberá contener al menos lo siguiente:<br /> a) El nombre del partido.<br /> b) La divisa.<br /> c) La manifestación expresa de no subordinar su acción política a<br /> las disposiciones de organizaciones o estados extranjeros. Esta<br /> prohibición no impedirá que los partidos integren organizaciones<br /> internacionales, participen en sus reuniones y suscriban<br /> declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e<br /> independencia del Estado costarricense.<br /> d) Los principios doctrinarios relativos a los asuntos económicos,<br /> políticos, sociales y éticos.<br /> e) La formal promesa de respetar el orden constitucional de la<br /> República.<br /> f) La nómina y la estructura de los organismos del partido, sus<br /> facultades, las funciones y la forma de integrarlos, los recursos<br /> internos que procedan contra sus decisiones, así como las causas y<br /> los procedimientos de remoción de quienes ocupan los cargos.<br /> g) La forma de convocar a sesiones a los miembros de sus<br /> organismos, garantizando su efectiva comunicación, con la debida<br /> antelación e inclusión de la agenda, el lugar, la fecha y la hora,<br /> tanto para la primera convocatoria como para la segunda, cuando<br /> proceda. Necesariamente se deberá convocar cuando lo solicite, por<br /> lo menos, la cuarta parte de miembros del órgano respectivo.<br /> h) El quórum requerido para que todos sus órganos sesionen, el cual no<br /> podrá ser inferior a la mitad más cualquier exceso de sus<br /> integrantes.<br /> i) Los votos necesarios para adoptar acuerdos. Su número no podrá<br /> ser inferior al de la simple mayoría de los presentes.<br /> j) La forma de consignar las actas, de modo que se garantice la<br /> autenticidad de su contenido y los medios en que se dará publicidad a<br /> los acuerdos de alcance general. El Tribunal reglamentará los<br /> mecanismos de legalización y el manejo formal de los libros de actas<br /> de los partidos políticos.<br /> k) La forma de escogencia de los candidatos para cargos de elección<br /> popular, las designaciones necesariamente requerirán la ratificación<br /> de la asamblea superior del partido, salvo que se trate de<br /> convenciones para la designación del candidato a la Presidencia de la<br /> República, en cuyo caso la voluntad mayoritaria de ese proceso se<br /> tendrá como firme.<br /> l) Los parámetros para la difusión de la propaganda de carácter<br /> electoral, que será utilizada en los respectivos procesos internos en<br /> que participen los precandidatos oficializados.<br /> m) Los mecanismos que garanticen la efectiva publicidad de su<br /> información contable y financiera.<br /> n) Las normas que permitan conocer públicamente el monto de las<br /> contribuciones de cualquier clase, que el partido reciba y la<br /> identidad de quienes contribuyan. Asimismo, se deben contemplar los<br /> mecanismos necesarios para determinar el origen, cuando así se<br /> amerite. El tesorero o la tesorera estará en la obligación de<br /> informar esos datos trimestralmente al comité ejecutivo superior del<br /> partido y al TSE. En el período de campaña política, el informe se<br /> rendirá mensualmente.<br /> ñ) Las normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la<br /> estructura partidaria como en las papeletas de elección popular.<br /> o) Los mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no<br /> discriminación y paridad en la estructura partidaria, así como en la<br /> totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular, y el<br /> mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de<br /> elección.<br /> p) La forma en la que se distribuye en el período electoral y no<br /> electoral la contribución estatal de acuerdo con lo establecido en la<br /> Constitución Política. De lo que el partido político disponga para<br /> capacitación, deberá establecerse en forma permanente y paritaria<br /> tanto a hombres como a mujeres, con el objetivo de capacitar, formar<br /> y promover el conocimiento de los derechos humanos, la ideología, la<br /> igualdad de géneros, incentivar los liderazgos, la participación<br /> política, el empoderamiento, la postulación y el ejercicio de puestos<br /> de decisión, entre otros.<br /> q) Los derechos y los deberes de los miembros del partido.<br /> r) El mecanismo para la participación efectiva de la juventud en<br /> las diferentes papeletas, órganos del partido y diferentes puestos de<br /> participación popular.<br /> s) Las sanciones previstas para los miembros, en caso de haberlas,<br /> y el mecanismo de ejercicio del derecho de defensa y el derecho a la<br /> doble instancia en materia de sanciones.<br /> ARTÍCULO 53.- Derechos de los miembros de los partidos<br /> En sus estatutos, los partidos políticos, además de otros derechos que<br /> expresamente consagren, asegurarán a los integrantes lo siguiente:<br /> a) El derecho a la libre afiliación y desafiliación.<br /> b) El derecho a elegir y a ser elegido en los cargos internos del<br /> partido y en las candidaturas a puestos de elección popular.<br /> c) El derecho a la discrepancia, al libre pensamiento y a la libre<br /> expresión de las ideas.<br /> d) El derecho a la libre participación equitativa por género,<br /> conforme a lo dispuesto en el inciso ñ) del artículo anterior.<br /> e) El ejercicio de las acciones y los recursos internos y<br /> jurisdiccionales, para combatir los acuerdos de los órganos<br /> partidarios que se estimen contrarios a la ley o a los estatutos, o<br /> para denunciar las actuaciones de sus miembros que se estimen<br /> indebidas.<br /> f) El derecho a la capacitación y al adiestramiento políticos.<br /> g) El derecho a conocer todo acuerdo, resolución o documento que<br /> comprometa al partido o a sus órganos.<br /> h) El respeto al ordenamiento jurídico en la aplicación de los<br /> procedimientos sancionatorios internos por parte de las autoridades<br /> pertinentes.<br /> ARTÍCULO 54.- Deberes de los miembros de los partidos<br /> Los integrantes de los partidos políticos, cualquiera que sea su condición,<br /> de conformidad con las categorías que establezcan los estatutos, deberán:<br /> a) Compartir las finalidades del partido y colaborar en su<br /> consecución.<br /> b) Respetar la orientación ideológica y doctrinaria del partido, y<br /> contribuir a su definición y actualización frente a los cambios<br /> sociales, culturales y económicos de la realidad nacional.<br /> c) Respetar el ordenamiento jurídico electoral.<br /> d) Respetar el procedimiento democrático interno.<br /> e) Contribuir económicamente según sus posibilidades.<br /> f) Participar en los procesos con absoluto respeto a la dignidad de<br /> los demás.<br /> g) Abstenerse de la violencia en todas sus formas y de cualquier<br /> expresión injuriosa, calumniosa o difamatoria dirigida a<br /> copartidarios o miembros de otros partidos u organizaciones<br /> políticas.<br /> h) Respetar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los<br /> órganos directivos del partido.<br /> i) Cualquier otro deber que se establezca en los estatutos y que<br /> sea conforme al ordenamiento jurídico.<br /> ARTÍCULO 55.- Exclusividad del nombre, la divisa y el lema<br /> El nombre, la divisa y el lema de un partido le pertenecen con<br /> exclusividad. Es inadmisible la inscripción de un partido con elementos<br /> distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en cualquier<br /> escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pueda<br /> producir confusión. En estos elementos distintivos no se admitirán como<br /> divisa la bandera o el escudo costarricenses o de otros países, ni la<br /> invocación de motivos religiosos o símbolos patrios.<br /> En cualquier tiempo, los partidos políticos inscritos podrán cambiar su<br /> nombre, la divisa o el lema, previa modificación de sus estatutos, excepto<br /> dentro de los ocho meses anteriores a una elección. Para tales efectos, se<br /> ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br /> CAPÍTULO II<br /> REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS<br /> ARTÍCULO 56.- Actos inscribibles<br /> Deberán ser inscritos ante el Registro Electoral, como requisito de<br /> eficacia y para que sean oponibles a terceros, la constitución, la<br /> cancelación, la fusión, la coalición, la personería, el estatuto, la<br /> integración de los órganos internos y las nóminas de candidatos de los<br /> partidos políticos, así como las modificaciones que se acuerden para esas<br /> inscripciones.<br /> Los órganos públicos, en general, solo atenderán las gestiones de los<br /> partidos políticos realizadas por los personeros y órganos partidarios<br /> debidamente inscritos.<br /> El Registro Electoral queda facultado para que emita la respectiva cédula<br /> jurídica a los partidos inscritos.<br /> ARTÍCULO 57.- Libros de actas de los partidos<br /> Los libros de actas de los partidos deberán recibir el visado previo del<br /> Registro Electoral y, una vez concluidos, deberán depositarse en dicho<br /> Registro. El TSE determinará el plazo durante el cual resguardará los<br /> referidos libros. Vencido el plazo, pasarán a custodia del Archivo<br /> Nacional.<br /> Los partidos políticos dispondrán de una copia fiel de sus libros para<br /> consulta de sus miembros. El TSE podrá solicitar, en cualquier momento,<br /> que los partidos políticos le suministren copias certificadas del libro de<br /> actas o de algunas de ellas en particular, para atender aspectos de su<br /> competencia.<br /> En caso de extravío, deberá procederse a su reposición inmediata, en los<br /> términos que establezca el reglamento que para tal efecto dictará el<br /> Tribunal.<br /> CAPÍTULO III<br /> PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS<br /> ARTÍCULO 58.- Constitución<br /> Para constituir un partido político a escala nacional o provincial, todo<br /> grupo de cien ciudadanos, como mínimo, podrá concurrir ante una notaria o<br /> un notario público a fin de que este inserte en su protocolo el acta<br /> relativa a ese acto. Si se trata de la formación de un partido a escala<br /> cantonal, el grupo podrá ser de más de cincuenta ciudadanos, siempre y<br /> cuando sean electores del cantón respectivo.<br /> En el acta de constitución se consignará necesariamente lo siguiente:<br /> a) Los nombres y las calidades de todas las personas que integren<br /> el grupo solicitante.<br /> b) Los nombres de quienes integran el comité ejecutivo provisional.<br /> c) Los estatutos provisionales del partido, que formalmente deben<br /> cumplir los requisitos establecidos en el artículo 52 de este Código.<br /> ARTÍCULO 59.- Constitución de los órganos del partido<br /> Una vez constituido el comité ejecutivo provisional, este tomará las<br /> medidas y las acciones necesarias para integrar los órganos del partido,<br /> como requisito necesario para su inscripción. Para tal efecto, deberá<br /> realizar las convocatorias a las asambleas correspondientes, de acuerdo con<br /> la escala en que se inscribirá el partido. A la asamblea superior de cada<br /> partido le corresponderá ratificar los estatutos provisionales y conformar<br /> o validar los órganos que, con arreglo a estos y a la legislación<br /> electoral, deba tener el partido.<br /> ARTÍCULO 60.- Solicitud de inscripción<br /> La solicitud de inscripción deberá presentarla el presidente del comité<br /> ejecutivo provisional ante el Registro Electoral dentro de los dos años<br /> siguientes, contados a partir de la fecha del acta de constitución, siempre<br /> que no sea en los doce meses anteriores a la elección en que se pretenda<br /> participar.<br /> Dentro de los seis meses previos al día de la elección, ni el Registro<br /> Electoral ni el Tribunal podrán dictar resolución alguna que ordene<br /> inscribir partidos.<br /> En todo caso, llegado ese momento, se tendrán por inscritos todos los<br /> partidos cuya resolución no haya sido dictada por causas exclusivamente<br /> atribuibles a la Dirección General del Registro Electoral, siempre y cuando<br /> la solicitud de inscripción se haya presentado en tiempo y forma.<br /> Junto con la solicitud de inscripción, deberán presentarse los siguientes<br /> documentos:<br /> a) La certificación del acta notarial de constitución del partido<br /> referida en el artículo 58 de este Código.<br /> b) La protocolización del acta de las asambleas correspondientes,<br /> según la escala en que se inscribirá el partido, con indicación del<br /> nombre del delegado o la delegada del TSE que estuvo presente en<br /> dichas asambleas.<br /> c) Los estatutos debidamente aprobados por la asamblea superior.<br /> d) El nombre y las calidades de los miembros de los órganos del<br /> partido, con detalle de sus cargos.<br /> e) Tres mil adhesiones de personas electoras inscritas en el<br /> Registro Civil a la fecha de constitución del partido, si se trata de<br /> partidos a nivel nacional. Para inscribir partidos de carácter<br /> provincial, el número de adhesiones será de mil, y para los partidos<br /> cantonales, de quinientos.<br /> La Dirección General del Registro electoral no inscribirá los partidos<br /> políticos, los estatutos, ni renovará la inscripción a los partidos<br /> políticos que incumplan los principios de igualdad, no discriminación,<br /> paridad y el mecanismo de alternancia en la conformación de las estructuras<br /> partidarias; tampoco reconocerá la validez de sus acuerdos que violen estos<br /> principios.<br /> ARTÍCULO 61.- Conformación de instancias partidarias<br /> Todas las delegaciones de las asambleas cantonales, provinciales y<br /> nacionales de los partidos políticos y todos los órganos de dirección y<br /> representación política estarán conformados en forma paritaria, de<br /> conformidad con los principios, mecanismos y criterios establecidos en este<br /> Código.<br /> ARTÍCULO 62.- Objeciones<br /> Recibida la solicitud de inscripción, el Registro Electoral publicará un<br /> aviso durante cinco días en el diario oficial La Gaceta, en el que exprese<br /> en resumen el contenido de la inscripción que se pretende, con prevención<br /> para las personas interesadas de hacer objeciones dentro del término de<br /> quince días naturales a partir de la última publicación.<br /> ARTÍCULO 63.- Impugnación de acuerdos<br /> Cualquiera de las personas que integren las asambleas indicadas en el<br /> artículo 67 de este Código, en los partidos en proceso de constitución o de<br /> inscripción, podrá impugnar la validez de los acuerdos tomados en ella.<br /> Para la resolución de tales impugnaciones servirá como prueba, entre otras,<br /> el informe de los o las representantes del TSE. Al comité ejecutivo<br /> provisional le corresponderá resolver esta impugnación, salvo que se trate<br /> de acuerdos de la asamblea superior.<br /> Lo resuelto por dicha instancia del partido o si la impugnación es contra<br /> acuerdos de la asamblea superior, podrá apelarse dentro de los tres días<br /> siguientes a la notificación de lo resuelto, ante el Registro Electoral.<br /> Contra lo que resuelva este órgano electoral podrá presentarse recurso de<br /> apelación ante el TSE, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para<br /> su resolución definitiva.<br /> ARTÍCULO 64.- Legitimidad de las firmas<br /> La impugnación de la legitimidad de las firmas de adhesión deberá<br /> formularse también dentro de la audiencia indicada en el artículo 62 de<br /> esta Ley, la que será resuelta por la Dirección General del Registro<br /> Electoral en el momento de pronunciarse sobre la inscripción del partido.<br /> Sin perjuicio de lo resuelto, si los hechos pueden ser constitutivos del<br /> delito, los antecedentes se remitirán al Ministerio Público, para lo que<br /> corresponda. Tal remisión no suspenderá el proceso de inscripción; sin<br /> embargo, si a consecuencia del pronunciamiento penal, resulta ser que el<br /> partido no alcanzaba las firmas legítimas necesarias, la Dirección General<br /> del Registro Electoral cancelará la inscripción, sin que esta decisión<br /> afecte los actos cumplidos.<br /> ARTÍCULO 65.- Término para resolver la solicitud<br /> Vencido el plazo de objeciones, la Dirección General del Registro<br /> Electoral, sin más trámite, se pronunciará sobre las objeciones si las hay,<br /> y acordará o denegará la inscripción mediante resolución debidamente<br /> fundamentada, dentro del plazo de un mes. Dicha resolución deberá ser<br /> comunicada por la Dirección General del Registro Electoral al partido o a<br /> los partidos políticos involucrados en el proceso.<br /> ARTÍCULO 66.- Omisión de inscripción<br /> Si el partido no es inscrito en la Dirección General del Registro Electoral<br /> dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta<br /> de constitución, se tendrá por no constituido para todo efecto legal, salvo<br /> que la omisión de inscripción sea por causas exclusivamente imputables a la<br /> administración electoral. En este caso, la Dirección deberá inscribir al<br /> partido de manera inmediata e iniciar una investigación en la que<br /> posteriormente se rinda un informe en el que se detallen los factores que<br /> incidieron en la omisión de la inscripción, así como la determinación de la<br /> responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos involucrados.<br /> CAPÍTULO IV<br /> ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS PARTIDARIOS<br /> ARTÍCULO 67.- Órganos de los partidos políticos<br /> Sin perjuicio de la potestad autorreglamentaria de los partidos políticos<br /> para delimitar su propia organización interna, necesariamente esta deberá<br /> comprender al menos:<br /> a) Una asamblea distrital en cada distrito administrativo, formada por<br /> los electores de cada distrito afiliados al partido.<br /> b) Una asamblea cantonal en cada cantón, constituida por cinco<br /> delegados de cada distrito, electos por las respectivas asambleas de<br /> distrito.<br /> c) Una asamblea provincial en cada provincia, integrada por cinco<br /> delegados de cada una de las asambleas cantonales de la respectiva<br /> provincia.<br /> d) Una asamblea nacional como autoridad máxima del partido,<br /> integrada por diez delegados de cada asamblea provincial.<br /> e) Un comité ejecutivo, designado por cada asamblea, integrado al<br /> menos por una presidencia, una secretaría y una tesorería con sus<br /> respectivas suplencias; además, contará con una persona encargada de<br /> la fiscalía.<br /> La estructura de los partidos, en cuanto a asambleas se refiere, se<br /> ajustará a la escala territorial en que estén inscritos. Tendrá carácter<br /> de asamblea superior, como autoridad máxima de cada partido, la nacional,<br /> la provincial o la cantonal, según la escala en que esté inscrito.<br /> ARTÍCULO 68.- Cancelación de inscripciones<br /> Con la salvedad de lo dispuesto para las coaliciones, la Dirección General<br /> del Registro Electoral cancelará, sin más trámite, las inscripciones de los<br /> partidos políticos que no participen o no obtengan, en la elección<br /> respectiva, un número de votos válidos igual o superior al número de<br /> adhesiones exigidas en este Código.<br /> ARTÍCULO 69.- Funcionamiento de las asambleas de partido<br /> Las asambleas se ajustarán a las siguientes reglas:<br /> a) Cada partido podrá ampliar sus asambleas siempre que los<br /> miembros se escojan con base en principios democráticos y de<br /> representatividad. El número total de los integrantes adicionales de<br /> cada una siempre deberá ser inferior al de los delegados y las<br /> delegadas de carácter territorial.<br /> b) El quórum para cada asamblea se integrará con la mayoría<br /> absoluta del total de sus integrantes; sus acuerdos serán tomados por<br /> la mayoría absoluta de las personas presentes, salvo en los asuntos<br /> para los cuales los estatutos establezcan una votación superior.<br /> c) En la celebración de cada asamblea cantonal, provincial y<br /> nacional deberán estar presentes los delegados que designe el TSE,<br /> quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales<br /> establecidos en este Código y en los estatutos del partido, y los<br /> verificarán. Para las asambleas distritales, el Tribunal podrá<br /> comisionar en un solo delegado la atención de varios distritos<br /> electorales. En ambos casos observarán las siguientes reglas:<br /> 1) Será obligación del partido político bajo pena de nulidad<br /> de la asamblea, comunicar al TSE el lugar, la hora, la fecha y el<br /> contenido general de la agenda de estas asambleas. Tal<br /> comunicación debe ser realizada con un plazo no mínimo de cinco<br /> días hábiles de antelación, a efecto de que el Tribunal realice<br /> la designación de sus delegados, cuando así se requiera, y<br /> coordine con el partido político interesado.<br /> 2) Para las reuniones convocadas por el partido político a<br /> efecto de informar, conocer y decidir sobre actividades y<br /> acciones de su interés, distintas de las de naturaleza electoral,<br /> no será necesaria la comunicación al TSE, ni la presencia del<br /> delegado del Tribunal.<br /> ARTÍCULO 70.- Órganos de dirección<br /> La dirección política superior de los partidos estará a cargo de la<br /> asamblea de mayor rango. Para los organismos y las asambleas inferiores,<br /> serán obligatorios los acuerdos que adopten en uso de las atribuciones<br /> conferidas por los estatutos y la ley. No obstante que por vía estatutaria<br /> podrán crearse órganos de dirección intermedios, sus actuaciones serán<br /> revisables por dicha asamblea. A los órganos de dirección pueden<br /> integrarse representantes sectoriales, según los estatutos, siempre que se<br /> escojan democráticamente. Las decisiones fundamentales de los partidos<br /> son, empero, indelegables. Tendrán este carácter, la modificación del<br /> estatuto del partido, la creación de órganos internos, la definición de sus<br /> atribuciones y la facultad de dictar sus reglamentos.<br /> ARTÍCULO 71.- Órganos de ejecución<br /> Cada asamblea tendrá un comité ejecutivo encargado de la ejecución de sus<br /> acuerdos y las demás atribuciones que le encargue el estatuto.<br /> El comité ejecutivo superior estará formado al menos por una presidencia,<br /> una tesorería y una secretaría general, nombradas por la asamblea de mayor<br /> rango. La fiscalización y vigilancia de los acuerdos corresponderá al<br /> fiscal general, quien tendrá voz pero no voto y será elegido por el mismo<br /> órgano político que nombre al comité ejecutivo.<br /> Cada uno de los miembros del órgano de ejecución tendrá su suplente,<br /> designado igualmente por la asamblea de mayor rango del partido.<br /> ARTÍCULO 72.- Funciones del fiscal<br /> Al fiscal le corresponde:<br /> a) Vigilar que los acuerdos de los órganos partidarios se cumplan<br /> de conformidad con lo establecido en los estatutos y en la normativa<br /> legal que rige la materia electoral.<br /> b) Supervisar la aplicación de las regulaciones en todos los<br /> niveles partidarios.<br /> c) Informar al órgano superior sobre los actos violatorios de esas<br /> regulaciones en un órgano inferior o sobre el incumplimiento de<br /> acuerdos en general.<br /> d) Presentar su informe, anualmente, ante la asamblea que realizó<br /> su nombramiento como fiscal.<br /> Este órgano de fiscalización podrá actuar por petición de parte,<br /> denuncia o iniciativa propia.<br /> ARTÍCULO 73.- Tribunales de ética y disciplina<br /> Los partidos políticos integrarán órganos encargados de la ética y la<br /> disciplina de sus partidarios, cuyos miembros serán nombrados por la<br /> asamblea de mayor rango. Para ello, en sus reglamentos se tendrán que<br /> establecer con claridad las atribuciones, las competencias, los<br /> procedimientos y las sanciones. El comité ejecutivo superior del partido<br /> propondrá este reglamento.<br /> Los reglamentos serán aprobados por la asamblea de mayor jerarquía del<br /> partido, por una mayoría absoluta de sus miembros, según su escala de<br /> inscripción.<br /> ARTÍCULO 74.- Tribunal de elecciones internas<br /> Los partidos políticos deberán, de acuerdo con el principio de<br /> autorregulación partidaria establecido en el artículo 98 de la Constitución<br /> Política, crear un tribunal de elecciones internas. Este tribunal<br /> garantizará, en sus actuaciones, la participación democrática de los<br /> miembros del partido; para ello, siempre actuará según los criterios de<br /> imparcialidad, objetividad y transparencia. Tendrá independencia<br /> administrativa y funcional.<br /> El reglamento de este tribunal será aprobado por la asamblea de mayor<br /> jerarquía del partido por mayoría absoluta de sus miembros, según su escala<br /> de inscripción.<br /> Este órgano tendrá, además de las competencias que le atribuya el estatuto,<br /> la asamblea superior y el reglamento respectivo, al menos las siguientes:<br /> a) Organizar, dirigir y vigilar la actividad electoral interna de<br /> los partidos políticos.<br /> b) Interpretar las disposiciones atinentes a la actividad electoral<br /> interna, al amparo de las normas de la Constitución, este Código, las<br /> leyes que regulen la actividad y los estatutos partidarios.<br /> c) Resolver los conflictos que se susciten en el proceso, sin<br /> recurso interno alguno, salvo la adición y aclaración.<br /> CAPÍTULO V<br /> FUSIONES Y COALICIONES<br /> SECCIÓN I<br /> FUSIONES<br /> ARTÍCULO 75.- Requisitos generales de la fusión<br /> Los partidos políticos inscritos podrán fusionarse entre sí, bajo las<br /> siguientes reglas:<br /> a) Deberá existir un pacto de fusión, suscrito en forma conjunta<br /> por las personas de los partidos políticos involucrados. Este pacto<br /> deberá ser aprobado por la asamblea superior de cada uno de ellos;<br /> ese acuerdo deberá contar con el respaldo de la mayoría absoluta de<br /> la totalidad de los miembros.<br /> b) Acordada la fusión, la persona presidenta de cada uno de los<br /> comités ejecutivos superiores de los partidos que concurran a ella<br /> solicitarán, por escrito, al director o a la directora del Registro<br /> Electoral, en presentación conjunta, que inscriba el pacto de fusión,<br /> que deberá adjuntarse debidamente protocolizado. Esta inscripción<br /> será dispuesta, previa verificación de los requisitos legales.<br /> c) Puede darse entre partidos de escalas o ámbitos diferentes, a<br /> nivel nacional, en una o varias provincias y en uno o varios<br /> cantones, siempre que por este mecanismo no se evadan los requisitos<br /> que rigen para la constitución, la inscripción y el funcionamiento de<br /> los partidos, según la escala de que se trate.<br /> ARTÍCULO 76.- Fusión de partidos<br /> Todo partido político podrá fusionarse con otro u otros en forma plena o<br /> por absorción; en ambos casos sus efectos son irreversibles. Lo anterior<br /> sin necesidad de cumplir nuevamente con las exigencias establecidas en<br /> cuanto a las adhesiones.<br /> ARTÍCULO 77.- Fusión plena<br /> La fusión plena tiene como finalidad la creación de una nueva agrupación,<br /> diferente de todos los partidos fusionados.<br /> En el caso de la fusión entre partidos cantonales del mismo cantón, la<br /> asamblea cantonal del nuevo partido se formará con las delegaciones<br /> designadas por cada uno de los partidos fusionados, aprobadas por su<br /> respectiva asamblea cantonal.<br /> Cuando la fusión ocurre entre partidos cantonales para formar un nuevo<br /> partido a escala provincial, las asambleas cantonales del nuevo partido<br /> constituido serán las mismas de cada partido fusionado, salvo en el caso de<br /> que haya dos partidos o más del mismo cantón, en cuyo caso se procederá<br /> según el párrafo anterior y se deberá integrar la asamblea provincial<br /> respectiva. De igual manera se procederá si la fusión ocurre entre<br /> partidos provinciales de distintas provincias para formar un nuevo partido<br /> nacional.<br /> La formación de la nueva asamblea provincial o nacional, según corresponda,<br /> se hará por delegaciones, según lo dispone este Código.<br /> ARTÍCULO 78.- Fusión por absorción<br /> Uno o más partidos inscritos podrán convenir en fusionarse a favor de otro,<br /> sin que surja por ello una nueva agrupación que requiera ser inscrita. Al<br /> partido beneficiado con la fusión se le denominará "supérstite" y a los que<br /> a él se unan "absorbidos".<br /> ARTÍCULO 79.- Efectos de la fusión por absorción<br /> Cuando se trate de una solicitud de inscripción de un pacto de fusión por<br /> absorción, y una vez subsanados los defectos si los hay, la Dirección<br /> General del Registro Electoral ordenará publicar por una única vez en el<br /> diario oficial La Gaceta, el extracto del pacto, para los efectos de que<br /> dentro de los siguientes diez días hábiles se presenten oposiciones.<br /> Vencido ese término, la citada Dirección resolverá lo que corresponda. En<br /> caso de resolverse favorablemente la solicitud de inscripción, se ordenará<br /> la cancelación de la inscripción de los partidos absorbidos y se conservará<br /> únicamente la inscripción a favor del partido supérstite.<br /> ARTÍCULO 80.- Efectos de la fusión plena<br /> Cuando se trate de la solicitud de inscripción de un pacto de fusión plena,<br /> la Dirección General del Registro Electoral resolverá de inmediato y, de<br /> ser procedente, ordenará la cancelación de los partidos fusionados y que se<br /> inicie el trámite de inscripción del nuevo partido. El plazo de dos años<br /> que contempla el artículo 60 de este Código se contará a partir de este<br /> momento.<br /> ARTÍCULO 81.- Transmisión de derechos y deberes de partidos fusionados<br /> Los derechos y las obligaciones de los partidos fusionados quedarán<br /> asumidos, de pleno derecho, por el partido supérstite o por el nuevo<br /> partido constituido, según el caso, lo cual incluye los derechos y las<br /> obligaciones que se deriven de la contribución estatal a los partidos<br /> políticos. A partir de la inscripción del pacto de fusión y durante la<br /> vigencia de la inscripción del supérstite o del nuevo partido, no se<br /> inscribirá ningún otro con los distintivos de los partidos absorbidos o<br /> fusionados.<br /> ARTÍCULO 82.- Personas afiliadas al nuevo partido fusionado<br /> Se considerarán personas afiliadas al nuevo partido o al supérstite todos<br /> los ciudadanos y las ciudadanas que, a la fecha de inscripción del pacto,<br /> lo sean de cualquiera de los partidos fusionados o absorbidos y conservarán<br /> los derechos que se deriven de esa condición.<br /> SECCIÓN II<br /> COALICIONES<br /> ARTÍCULO 83.- Coaliciones parciales o totales<br /> Los partidos políticos podrán coaligarse con el exclusivo propósito de<br /> presentar candidaturas comunes en alguna o en todas las escalas o<br /> circunscripciones en que participen, en una determinada elección. La<br /> postulación común solo es posible en las circunscripciones donde los<br /> partidos coaligados estén autorizados a participar.<br /> Los partidos coaligados mantendrán su identidad y deberán cumplir todos los<br /> requisitos necesarios para mantenerse vigentes, durante la existencia de la<br /> coalición.<br /> ARTÍCULO 84.- Condiciones y pacto<br /> Las condiciones de la coalición se pactarán por escrito, con la firma de<br /> las personas representantes de los respectivos partidos y deberán ser<br /> aprobadas por las respectivas asambleas superiores, por mayoría absoluta de<br /> la totalidad de sus miembros. Deberán expresar necesariamente lo<br /> siguiente:<br /> a) El programa de gobierno común a los partidos coaligados, que<br /> puede diferir del programa doctrinal declarado en el acta de<br /> constitución de cada uno de esos partidos.<br /> b) Los puestos reservados para cada partido en las nóminas de<br /> candidatos y candidatas por inscribir o, alternativamente, los<br /> procedimientos democráticos mediante los cuales la coalición<br /> designará las candidaturas comunes, garantizando la participación de<br /> todas las fuerzas políticas que la integran.<br /> c) El nombre, la divisa y el lema oficiales de la coalición.<br /> d) La forma de distribuir entre ellos el porcentaje de la<br /> contribución estatal que corresponde a la coalición. Las coaliciones<br /> tendrán derecho a recibir contribución estatal con base en el<br /> resultado electoral obtenido por las candidaturas comunes que<br /> presente, en los mismos términos y condiciones que este Código<br /> establece para los demás partidos políticos.<br /> e) Las reglas comunes para la recepción de contribuciones de origen<br /> privado, de conformidad con lo establecido por este Código.<br /> f) Las normas básicas y la instancia colegiada de resolución de<br /> conflictos internos para la resolución de sus conflictos internos, de<br /> conformidad con lo establecido para la organización de los partidos<br /> políticos.<br /> Las personas electas en una misma elección por parte de una coalición se<br /> considerarán como electas por un mismo partido, para los fines legales que<br /> correspondan.<br /> ARTÍCULO 85.- Anotación marginal de la coalición<br /> Una vez aprobado el pacto de coalición, deberá protocolizarse y presentarse<br /> a la Dirección General del Registro Electoral y, previa subsanación de los<br /> defectos que se adviertan, se procederá a la anotación al margen de la<br /> inscripción de los partidos coaligados, la que se cancelará según lo<br /> siguiente:<br /> a) Por acuerdo unánime de los partidos involucrados, aprobado por<br /> sus asambleas superiores, salvo que ya estén inscritas candidaturas<br /> comunes.<br /> b) Por retiro o disolución en cualquier tiempo de los partidos<br /> coaligados y, a consecuencia de ello, solo quede un partido formando<br /> la coalición. Si después del retiro quedan varios partidos políticos<br /> que se mantienen coaligados, no se producirá la disolución de la<br /> coalición, por lo que la anotación marginal solo será retirada al<br /> partido saliente. El retiro voluntario no podrá darse durante el año<br /> anterior a las elecciones.<br /> c) Pasado el proceso electoral para el cual fue acordada.<br /> El Registro Electoral no inscribirá candidaturas comunes una vez cancelada<br /> la anotación marginal a que se refiere este artículo.<br /> Para la inscripción de coaliciones no será necesario presentar adhesiones<br /> ni otros requisitos adicionales a los establecidos en esta sección.<br /> CAPÍTULO VI<br /> RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS<br /> SECCIÓN I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 86.- Patrimonio de los partidos políticos<br /> El patrimonio de los partidos políticos se integrará con las contribuciones<br /> de personas físicas, los bienes y los recursos que autoricen sus estatutos<br /> y no prohíba la ley, así como con la contribución del Estado en la forma y<br /> la proporción establecidas por este Código y el ordenamiento jurídico<br /> electoral.<br /> Asimismo, dicho patrimonio se integrará con los bienes muebles o inmuebles<br /> registrables que se adquieran con fondos del partido, o que provengan de<br /> contribuciones o donaciones.<br /> ARTÍCULO 87.- Principios aplicables<br /> Las disposiciones establecidas en el presente Código, relativas al régimen<br /> económico de los partidos políticos, se interpretarán y aplicarán con apego<br /> a los principios de legalidad, transparencia, publicidad, rendición de<br /> cuentas, responsabilidad y autodeterminación de los partidos políticos.<br /> ARTÍCULO 88.- Libros contables de los partidos<br /> A fin de registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada<br /> partido llevará su contabilidad actualizada y los comprobantes de gastos<br /> ordenados, conforme al reglamento que dictará el TSE.<br /> La tesorería de cada partido político tiene la obligación de gestionar,<br /> ante el TSE, el visado de todos los libros de control contable que la<br /> agrupación posea. Dichos libros estarán a disposición y sujetos a examen,<br /> cuando así lo requiera el TSE.<br /> En caso de extravío, deberá procederse a su reposición inmediata, en los<br /> términos en que lo establezca el reglamento que al efecto dictará el TSE.<br /> Es responsabilidad del titular de la tesorería el resguardo de la<br /> documentación contable y financiera, así como de su debida actualización.<br /> Los partidos remitirán en forma trimestral un reporte de los estados<br /> financieros al TSE.<br /> SECCIÓN II<br /> DE LA CONTRIBUCIÓN ESTATAL<br /> ARTÍCULO 89.- Contribución del Estado<br /> De conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, el Estado<br /> contribuirá a sufragar los gastos en que incurran los partidos políticos en<br /> los procesos electorales para las elecciones para la Presidencia y las<br /> Vicepresidencias de la República y las diputaciones a la Asamblea<br /> Legislativa, así como satisfacer las necesidades de capacitación y<br /> organización política en período electoral y no electoral.<br /> ARTÍCULO 90.- Determinación del aporte estatal<br /> Doce meses antes de las elecciones y dentro de los límites establecidos en<br /> el artículo 96 de la Constitución Política, el TSE fijará el monto de la<br /> contribución que el Estado deberá reconocer a los partidos políticos,<br /> tomando como base de cálculo el producto interno bruto a precios de<br /> mercado, según certificación emitida por el Banco Central de Costa Rica.<br /> El TSE, tan pronto declare la elección de diputados, dispondrá, por<br /> resolución debidamente fundada, la distribución del aporte estatal entre<br /> los partidos que tengan derecho a él.<br /> El Tribunal determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se<br /> describe a continuación:<br /> a) Se determinará el costo individual del voto; para ello, el monto<br /> total de la contribución estatal se dividirá entre el resultado de la<br /> suma de los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos<br /> con derecho a contribución, en la elección para presidente y<br /> vicepresidentes de la República y diputados a la Asamblea<br /> Legislativa.<br /> b) Cada partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de<br /> multiplicar el costo individual del voto por el resultado de la suma<br /> de los votos válidos que obtuvo en la elección para presidente y<br /> vicepresidentes de la República y diputados a la Asamblea<br /> Legislativa, o por lo que obtuvo en una u otra elección, si solo<br /> participó en una de ellas, deduciendo de esta los montos que se hayan<br /> distribuido a título de financiamiento anticipado caucionado.<br /> ARTICULO 91.- Contribución estatal a procesos electorales municipales<br /> El Estado contribuirá con un cero coma cero tres por ciento (0,03%) del PIB<br /> para cubrir los gastos en que incurran los partidos políticos con derecho a<br /> ellos por su participación en los procesos electorales de carácter<br /> municipal, de conformidad con las reglas establecidas en la Constitución<br /> Política y en este Código.<br /> ARTÍCULO 92.- Clasificación de gastos justificables<br /> Los gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la<br /> contribución estatal serán los siguientes:<br /> a) Los generados por su participación en el proceso electoral a<br /> partir de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco días naturales<br /> después de celebrada la elección.<br /> Este período se ampliará en caso de efectuarse una segunda ronda<br /> electoral para los partidos que en ella participen, hasta cuarenta y<br /> cinco días naturales después de realizada.<br /> b) Los destinados a las actividades permanentes de capacitación y<br /> organización política.<br /> ARTÍCULO 93.- Gastos de capacitación y organización política<br /> Los gastos de capacitación y organización política, justificables dentro de<br /> la contribución estatal, serán los siguientes:<br /> a) Organización política: comprende todo gasto administrativo para<br /> fomentar, fortalecer y preparar a los partidos políticos para su<br /> participación de modo permanente en los procesos políticos y<br /> electorales.<br /> b) Capacitación: incluye todas las actividades que les permiten a<br /> los partidos políticos realizar la formación política, técnica o<br /> ideológico-programática de las personas, así como la logística y los<br /> insumos necesarios para llevarlas a cabo.<br /> c) Divulgación: comprende las actividades por medio de las cuales<br /> los partidos políticos comunican su ideología, propuestas,<br /> participación democrática, cultura política, procesos internos de<br /> participación y acontecer nacional. Incluye los gastos que se<br /> generen en diseñar, producir y difundir todo tipo de material que<br /> sirva como herramienta de comunicación.<br /> d) Censo, empadronamiento, investigación y estudios de opinión: se<br /> refieren a las actividades dirigidas a recolectar, compilar, evaluar<br /> y analizar la información de interés para el partido; confeccionar<br /> padrones partidarios; realizar investigaciones socioeconómicas y<br /> políticas sobre situaciones de relevancia nacional o internacional,<br /> así como realizar sondeos de opinión.<br /> Lo anterior sin perjuicio de que vía reglamento se regulen nuevas<br /> situaciones que se enmarquen dentro del concepto comprendido por gastos<br /> justificables en la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 94.- Gastos justificables en proceso electoral<br /> Los gastos ocasionados en el proceso electoral que pueden justificar los<br /> partidos políticos para obtener la contribución estatal, además de los<br /> señalados en el artículo anterior, serán los destinados a las actividades<br /> siguientes:<br /> a) La propaganda, entendida como la acción de los partidos<br /> políticos para preparar y difundir sus ideas, opiniones, programas de<br /> gobierno y biografías de sus candidatos a puestos de elección<br /> popular, por los medios que estimen convenientes.<br /> b) La producción y la distribución de cualquier signo externo que<br /> el partido utilice en sus actividades.<br /> c) Las manifestaciones, los desfiles u otras actividades en vías<br /> públicas, plazas, parques u otros sitios públicos.<br /> d) Las actividades de carácter público en sitios privados.<br /> e) Todo gasto operativo, técnico, funcional y administrativo,<br /> dirigido a la preparación y ejecución de las actividades necesarias<br /> para la participación en el proceso electoral.<br /> ARTÍCULOS 95.- Liquidación de gastos<br /> Los gastos que realicen los partidos políticos se liquidarán en la forma<br /> establecida en este Código. Para estos efectos, se realizará una<br /> liquidación única para los gastos comprendidos en el inciso a) del artículo<br /> 92, "Clasificación de gastos justificables", y liquidaciones trimestrales<br /> para los gastos comprendidos en el inciso b) de ese artículo.<br /> ARTÍCULO 96.- Financiamiento anticipado<br /> Del monto total que se determine como contribución estatal, los partidos<br /> políticos podrán recibir, en forma anticipada y previa rendición de las<br /> garantías líquidas suficientes, hasta un quince por ciento (15%). La<br /> distribución del anticipo se hará en partes iguales para cada partido<br /> político, de la siguiente manera:<br /> a) A los partidos políticos inscritos a escala nacional que hayan<br /> presentado candidaturas para presidente, vicepresidentes de la<br /> República y diputados a la Asamblea Legislativa, se les distribuirá<br /> en sumas iguales, previa rendición de las garantías líquidas<br /> suficientes, el ochenta por ciento (80%) del monto establecido.<br /> b) Previa rendición de las garantías líquidas suficientes, un<br /> veinte por ciento (20%) del monto total del financiamiento anticipado<br /> será distribuido en sumas iguales entre todos los partidos únicamente<br /> a escala provincial con candidaturas presentadas a diputados a la<br /> Asamblea Legislativa.<br /> Los partidos políticos que hayan recibido contribución estatal a modo de<br /> financiamiento anticipado y que no hayan cumplido las condiciones que<br /> establece el artículo 96 de la Constitución Política y lo preceptuado en<br /> este artículo, deberán devolver lo recibido por concepto de financiamiento<br /> anticipado. Igual procedimiento se aplicará con los excedentes, en caso de<br /> que la suma adelantada supere el monto a que tenía derecho el partido<br /> político.<br /> ARTÍCULO 97.- Retiro del financiamiento anticipado para el proceso<br /> electoral<br /> Los partidos políticos tendrán derecho a retirar la cantidad que les<br /> corresponda por concepto de financiamiento anticipado caucionado, de<br /> acuerdo con la resolución que para ese efecto deberá emitir el TSE. Los<br /> retiros por ese concepto se harán a partir de la presentación de las<br /> candidaturas a las elecciones para la Presidencia y las Vicepresidencias de<br /> la República, observando la forma de distribución indicada en el artículo<br /> anterior.<br /> Los dineros correspondientes al financiamiento anticipado serán depositados<br /> en una cuenta de la Tesorería Nacional, en efectivo, y a más tardar diez<br /> meses antes de las elecciones. El Tribunal autorizará, mediante<br /> resolución, el giro del anticipo correspondiente a cada partido político<br /> que haya caucionado.<br /> ARTÍCULO 98.- Garantías para recibir el financiamiento anticipado<br /> Todo partido político interesado en obtener el financiamiento anticipado<br /> para participar en el proceso electoral deberá rendir, previamente, las<br /> garantías líquidas suficientes que respalden la operación. Estas garantías<br /> serán rendidas únicamente ante entidades del Sistema Bancario Nacional, las<br /> que quedan autorizadas para dicho fin; además, los documentos y las<br /> garantías que respalden el financiamiento anticipado serán endosados a<br /> favor del Estado y depositados ante el TSE.<br /> Los costos en que incurran los partidos políticos para rendir sus garantías<br /> serán asumidos a su nombre; sin embargo, si del resultado electoral el<br /> partido político obtiene el derecho a la contribución estatal, los costos<br /> podrán ser descontados como gastos a liquidar del proceso electoral.<br /> En el caso que un partido político haya recibido financiamiento anticipado<br /> y por cualquier motivo no participe en el proceso electoral o habiendo<br /> participado no alcance el derecho a la contribución del Estado o esta sea<br /> insuficiente para cubrir el monto obtenido a título de financiamiento<br /> anticipado, el TSE cobrará a nombre del Estado las garantías que hayan sido<br /> rendidas, con el objeto de que se recuperen los dineros públicos.<br /> SECCIÓN III<br /> CONTRIBUCIÓN ESTATAL PARA PROCESOS<br /> ELECTORALES MUNICIPALES<br /> ARTÍCULO 99.- Contribución<br /> De conformidad con el principio democrático y el principio de pluralidad<br /> política, el Estado contribuirá a financiar a los partidos políticos que<br /> participen en los procesos electorales municipales y que alcancen al menos<br /> un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos en el<br /> cantón respectivo para la elección de alcalde o de regidores, o elijan por<br /> lo menos un regidor o una regidora.<br /> ARTÍCULO 100.- Distribución de la contribución en procesos de<br /> elección<br /> municipal<br /> El Tribunal determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se<br /> describe a continuación:<br /> a) Se determinará el costo individual del voto; para ello, se<br /> dividirá el monto total de la contribución estatal para procesos de<br /> elección municipal entre el resultado de la suma de los votos válidos<br /> obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a<br /> contribución, en la elección municipal.<br /> b) Cada partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de<br /> multiplicar el costo individual del voto por el resultado de la suma<br /> de los votos válidos que obtuvo en la elección municipal.<br /> ARTÍCULO 101.- Gastos justificables<br /> Los gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la<br /> contribución estatal serán los generados en su participación en el proceso<br /> electoral municipal, a partir de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco<br /> días naturales después de celebrada la elección.<br /> ARTÍCULO 102.- Comprobación y liquidación de gastos<br /> Para recibir el aporte del Estado, los partidos políticos deberán comprobar<br /> y liquidar sus gastos, de conformidad con lo establecido en este Código.<br /> El plazo para la presentación de la liquidación, en el caso de gastos<br /> generados en la participación en procesos electorales municipales, será de<br /> cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la declaración de<br /> elección de todas las autoridades municipales.<br /> SECCIÓN IV<br /> COMPROBACIÓN Y LIQUIDACIÓN<br /> ARTÍCULO 103.- Control contable del uso de la contribución estatal<br /> Corresponde al TSE evaluar las liquidaciones que se les presente y ordenar<br /> el pago de los gastos de los partidos políticos comprendidos en la<br /> contribución estatal.<br /> Para la evaluación y el posterior pago de los gastos reconocidos mediante<br /> el control contable de las liquidaciones que presenten los partidos<br /> políticos, el TSE tendrá la facultad de sistematizar los procedimientos que<br /> mejor resguarden los parámetros de los gastos objeto de liquidación; en ese<br /> sentido, podrá realizar revisiones de carácter aleatorio entre partidos o<br /> entre determinados rubros de los gastos incluidos en las liquidaciones para<br /> constatarlos.<br /> Los partidos políticos garantizarán, en sus respectivas liquidaciones, que<br /> los gastos que realicen en el rubro de capacitación durante el período no<br /> electoral están siendo destinados, en sus montos y actividades, a la<br /> formación y promoción de ambos géneros en condiciones de efectiva igualdad,<br /> según el inciso p) del artículo 52 de este Código. Para tal fin, deberán<br /> acompañar la liquidación respectiva con una certificación emitida por un<br /> contador público autorizado, en la que se especifique el cumplimiento de<br /> esta norma. Si la certificación no se aportara, el TSE entenderá que el<br /> respectivo partido político no cumplió y no autorizará el pago de monto<br /> alguno en ese rubro.<br /> ARTÍCULO 104.- Liquidaciones<br /> Antes de la autorización de giro de la contribución estatal a los partidos<br /> políticos, estos deberán presentar las liquidaciones en la forma y dentro<br /> del plazo que se señalan en este Código y en el respectivo reglamento.<br /> La liquidación, debidamente refrendada por un contador público autorizado<br /> en su condición de profesional responsable y fedatario público, es el medio<br /> por el cual los partidos políticos, con derecho a la contribución estatal,<br /> comprueban ante el TSE los gastos en los que han incurrido.<br /> ARTÍCULO 105.- Registro de profesionales contables<br /> La Contraloría General de la República registrará al contador público<br /> autorizado que quiera brindar servicios profesionales a los partidos<br /> políticos. Asimismo, reglamentará los requisitos para conformar este<br /> registro.<br /> ARTÍCULO 106.- Documentos de liquidación<br /> Toda liquidación que se presente ante la Dirección de Financiamiento<br /> Político del TSE, deberá contener los siguientes documentos:<br /> a) La certificación de los gastos del partido político emitida por<br /> un contador público autorizado registrado ante la Contraloría General<br /> de la República, contratado por el partido al efecto; además, un<br /> informe de control interno donde el contador señale las deficiencias<br /> halladas y que deben ser mejoradas, después de haber verificado,<br /> fiscalizado y evaluado que la totalidad de los gastos redimibles con<br /> contribución estatal se ajustan a los parámetros contables y legales<br /> así exigidos.<br /> b) Todos los comprobantes, las facturas, los contratos y los demás<br /> documentos que respalden la liquidación presentada.<br /> El partido político deberá presentar al TSE, conjuntamente con dicha<br /> documentación, los informes correspondientes emitidos por el contador<br /> público autorizado, referentes a los resultados del estudio que efectuó<br /> para certificar cada una de las liquidaciones de gastos.<br /> Dichos informes deberán contener, al menos, un detalle de las cuentas de<br /> gastos indicadas en el respectivo manual de cuentas, detalle que debe<br /> consignarse en la liquidación, comentando el incumplimiento de la normativa<br /> legal aplicable y señalando las deficiencias de control interno<br /> encontradas, las pruebas selectivas realizadas (en relación con los<br /> cheques, justificantes o comprobantes de gastos, contratos, registros<br /> contables y registro de proveedores), el detalle de las operaciones<br /> efectuadas con bonos, los procedimientos de contratación utilizados, los<br /> comentarios sobre cualquier irregularidad o aspecto que el contador público<br /> considere pertinente, las conclusiones y las recomendaciones.<br /> ARTÍCULO 107.- Comprobación de gastos<br /> Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la declaratoria de elección<br /> de diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte estatal deberá<br /> hacer su cobro al TSE, mediante una liquidación de los gastos de campaña<br /> presentada de conformidad con lo establecido en este Código.<br /> Recibida la liquidación, el Tribunal dictará la resolución que determine el<br /> monto que corresponde girar al partido político, en un término máximo de<br /> quince días hábiles. No obstante, si existiera alguna circunstancia que<br /> haga presumir, a criterio del Tribunal, la no conformidad de la totalidad<br /> de los gastos liquidados o parte de ellos, podrá ordenar la revisión de los<br /> documentos que respaldan la liquidación correspondiente. En todo caso, el<br /> Tribunal podrá autorizar el pago de los rubros que no sean sujetos de<br /> revisión.<br /> Los partidos políticos deberán señalar, antes del pago, la cuenta bancaria<br /> en la que serán depositados los fondos provenientes de la contribución<br /> estatal.<br /> En el caso de los gastos de capacitación y organización política en período<br /> no electoral, la liquidación deberá presentarse dentro de los quince días<br /> hábiles posteriores al vencimiento del trimestre correspondiente. El TSE<br /> dictará la resolución que determine el monto a girar, en un plazo máximo de<br /> quince días hábiles.<br /> Contra lo resuelto por el Tribunal cabrá únicamente recurso de<br /> reconsideración, el cual deberá ser resuelto en un plazo máximo de cinco<br /> días hábiles.<br /> Si de la totalidad del monto que el partido político presente por concepto<br /> de liquidación de gastos electorales queda algún remanente no reconocido,<br /> este se sumará a la reserva prevista para financiar los gastos ordinarios y<br /> permanentes de ese partido, en los rubros de organización y capacitación.<br /> En todo caso, de existir remanente, el monto a sumar no podrá ser superior<br /> al monto que resulte del porcentaje definido previamente por el partido<br /> para los rubros de organización y capacitación. Dicho remanente se<br /> liquidará de conformidad con las reglas señaladas para la liquidación de<br /> los rubros al que se suman.<br /> La Tesorería Nacional girará los fondos correspondientes a la contribución<br /> estatal una vez que las liquidaciones de los gastos hayan sido debidamente<br /> presentadas y aprobadas, dentro de los plazos establecidos para cada<br /> liquidación y bajo los procedimientos establecidos en este Código.<br /> SECCIÓN V<br /> BONOS DE CONTRIBUCIÓN ESTATAL<br /> ARTÍCULO 108.- Emisión de bonos<br /> A más tardar en la fecha de convocatoria a elecciones nacionales, el Poder<br /> Ejecutivo podrá emitir bonos por el monto que el Estado reconocerá a los<br /> partidos políticos, para pagar sus gastos, de acuerdo con el artículo 96 de<br /> la Constitución Política. Para tal efecto, incluirá en el presupuesto<br /> ordinario de la República, correspondiente al año anterior al de las<br /> elecciones, la partida respectiva para el pago de la amortización, según lo<br /> estime, oportunamente y con anterioridad, el TSE.<br /> ARTÍCULO 109.- Bonos<br /> Los bonos se denominarán bonos de contribución del Estado a los partidos<br /> políticos, e indicarán el año de las elecciones a que corresponden, el tipo<br /> de interés que devengarán y la fecha de emisión.<br /> Estos bonos devengarán un interés igual a la tasa básica pasiva, calculada<br /> por el Banco Central de Costa Rica, más el uno por ciento (1%); tendrán un<br /> vencimiento a dos años. Esta tasa será ajustable cada tres meses.<br /> Los bonos de contribución del Estado a los partidos políticos serán<br /> inembargables, contarán con la garantía plena del Estado y estarán exentos<br /> de impuestos.<br /> ARTÍCULO 110.- Entrega del aporte estatal e intereses de los bonos<br /> La Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos lo que les<br /> corresponda por concepto de liquidación del aporte estatal, dentro de los<br /> ocho días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba la<br /> comunicación del TSE en la que acepta los gastos liquidados por cada uno de<br /> los partidos. A los partidos se les reconocerán intereses a partir de la<br /> determinación del aporte estatal que corresponde a cada uno de ellos. Los<br /> intereses de los bonos de contribución del Estado a los partidos políticos<br /> se pagarán trimestralmente. Para atender la amortización y los intereses<br /> se destinará una cuota trimestral fija.<br /> ARTÍCULO 111.- Inclusión en el presupuesto ordinario de la República<br /> Anualmente se incluirá en el presupuesto ordinario de la República, la suma<br /> necesaria para el servicio de amortización e intereses de los bonos de<br /> contribución del Estado a los partidos políticos que se hayan emitido.<br /> ARTÍCULO 112.- Transacción de bonos en el Sistema Bancario Nacional<br /> Los bancos del Sistema Bancario Nacional, sus dependencias y sucursales<br /> podrán comprar, vender y recibir los bonos de contribución del Estado a los<br /> partidos políticos, en pago de todo tipo de obligaciones, así como<br /> conservarlos en inversión.<br /> ARTÍCULO 113.- Pago de bonos<br /> La Tesorería Nacional será la encargada del pago de los bonos y cupones de<br /> intereses.<br /> ARTÍCULO 114.- Recepción de bonos como pago de impuestos<br /> El Estado recibirá los bonos por su valor facial de contribución del Estado<br /> a los partidos políticos en cualquier momento, así como los cupones de<br /> intereses vencidos, como pago de impuestos nacionales de cualquier clase.<br /> SECCIÓN VI<br /> CESIÓN DE DERECHOS DE CONTRIBUCIÓN ESTATAL<br /> ARTÍCULO 115.- Cesión del derecho de contribución estatal<br /> Con las limitaciones establecidas en este artículo y la presente Ley, los<br /> partidos políticos por medio de su comité ejecutivo superior, podrán ceder,<br /> total o parcialmente, los montos de la contribución estatal fijada en el<br /> artículo 96 de la Constitución Política a las que tengan derecho.<br /> Todas las cesiones deberán efectuarse por medio de certificados de un valor<br /> o de varios valores cambiables en la Tesorería Nacional, por los bonos que<br /> el Estado emita para pagar la contribución política. Dichos certificados<br /> indicarán el monto total de la emisión, la cual será notificada a la<br /> Dirección de Financiamiento de Partidos Políticos. Cuando existan varias<br /> emisiones, cada una incluirá el número de serie que le corresponde, su<br /> monto y el de las anteriores. Para el pago, la primera emisión tendrá<br /> preferencia sobre la segunda y así sucesivamente hasta la última emisión.<br /> La notificación a la Dirección de Financiamiento de Partidos Políticos no<br /> implicará responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho cedido no<br /> llega a existir en todo o en parte.<br /> La Dirección tendrá a disposición del público la información de las<br /> emisiones reportadas.<br /> Los partidos políticos tendrán derecho a liquidar, como gasto redimible de<br /> carácter financiero, los descuentos que decida aplicar para la colocación<br /> en el mercado de sus certificados emitidos en calidad de cesiones de<br /> derechos eventuales, tales descuentos resultan de la diferencia entre el<br /> valor nominal del certificado y el precio por el cual será vendido. La<br /> tasa máxima de descuento reconocida por el Estado será hasta de un quince<br /> por ciento (15%).<br /> ARTÍCULO 116.- Prohibición para adquirir certificados de cesión<br /> Ninguna persona, física o jurídica, extranjera podrá adquirir certificados<br /> emitidos por los partidos políticos en calidad de cesión de derechos<br /> eventuales, ni realizar otras operaciones financieras relacionadas con los<br /> partidos políticos. Se prohíbe a los partidos políticos aceptar o recibir<br /> por este concepto, directa o indirectamente, de esas mismas personas<br /> cualquier aporte.<br /> ARTÍCULO 117.- Liquidación de bonos<br /> Si la contribución que el Estado debe liquidar a cada partido no alcanza<br /> para cubrir la totalidad de la primera emisión de certificados de cesión,<br /> el cambio por los bonos del Estado se realizará con la disminución<br /> proporcional correspondiente. La misma norma se aplicará en forma<br /> escalonada a las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la<br /> primera emisión existe un sobrante.<br /> ARTÍCULO 118.- Publicidad de cesiones<br /> Las operaciones en el Sistema Bancario Nacional, respaldadas con los<br /> certificados de cesión aquí previstas deberán reportarse al TSE, y todos<br /> sus términos y condiciones serán públicos.<br /> ARTÍCULO 119.- Emisión de certificados de cesión<br /> Los partidos políticos quedarán obligados a cubrir los gastos admitidos por<br /> ley, en dinero efectivo, en certificados de su emisión o mediante la<br /> entrega de documentos de crédito que adquieran contra la entrega de bonos.<br /> Los partidos entregarán certificados de cesión de sus emisiones por el<br /> valor de las contribuciones redimibles; por las no redimibles, entregarán<br /> recibos o documentos que expresamente señalen tal circunstancia.<br /> Cada partido político deberá acordar, reglamentar y ordenar la emisión de<br /> los bonos de acuerdo con las instrucciones señaladas en la presente Ley.<br /> SECCIÓN VII<br /> FINANCIAMIENTO PRIVADO<br /> ARTÍCULO 120.- Financiamiento privado de los partidos<br /> El financiamiento privado a los partidos políticos, incluidas las<br /> tendencias y precandidaturas oficializadas que surjan en lo interno de<br /> estos, estarán sometidos al principio de publicidad y se regularán por lo<br /> aquí dispuesto.<br /> Se entenderá por contribución o aporte privado toda colaboración que una<br /> persona realice en forma directa a favor de un partido político, en dinero<br /> en efectivo, valores financieros o en bienes inscribibles.<br /> ARTÍCULO 121.- Auditorías sobre el financiamiento privado<br /> Los partidos políticos están obligados a llevar dentro de su contabilidad<br /> el financiamiento privado. El TSE, mediante resolución fundada podrá<br /> ordenar auditorías sobre las finanzas de los partidos políticos, a efecto<br /> de verificar el respeto a las normas que regulan la materia, que podrán<br /> realizarse por medio de la dirección especializada en el tema, de<br /> profesionales o firmas contratadas con tal propósito.<br /> Los partidos políticos observarán las reglas técnicas de contabilidad y las<br /> disposiciones reglamentarias que emitirá el TSE y facilitarán cualquier<br /> informe o documento que les sea requerido.<br /> Para tales efectos, quien ocupe el cargo de la tesorería del partido deberá<br /> prestar obligada colaboración y será responsable de la exactitud y<br /> veracidad de los datos que suministren.<br /> ARTÍCULO 122.- Cuenta bancaria única para financiamiento privado<br /> Los partidos políticos podrán utilizar los servicios bancarios que<br /> consideren oportunos; sin embargo, los fondos provenientes de las<br /> donaciones, las contribuciones o los aportes privados que reciban los<br /> partidos políticos deberán depositarse en una cuenta corriente única<br /> dedicada exclusivamente a esos fondos, en cualquier banco del Sistema<br /> Bancario Nacional, la cual podrá estar dividida en subcuentas. La apertura<br /> y el cierre de la cuenta corriente respectiva, deberá ser comunicada<br /> formalmente al Tribunal por quien ocupe la tesorería del partido político,<br /> dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores al acto correspondiente.<br /> Los bancos del Sistema Bancario Nacional tomarán las medidas necesarias de<br /> control para que a esas cuentas corrientes no se acredite depósito alguno<br /> en forma anónima. En caso de tener noticia de un depósito sospechoso, la<br /> entidad bancaria deberá dar aviso inmediato al TSE, el cual podrá ordenar<br /> el congelamiento del monto correspondiente, hasta que resuelva lo<br /> procedente.<br /> Al suscribir el contrato de cuenta corriente, el comité ejecutivo superior<br /> deberá autorizar al banco respectivo para que entregue la información sobre<br /> los estados de cuenta que, cuando lo considere oportuno, solicite el TSE.<br /> ARTÍCULO 123.- Requisitos de las donaciones privadas<br /> Las contribuciones privadas solo pueden acreditarse a favor de los partidos<br /> políticos o de las tendencias, precandidaturas o candidaturas debidamente<br /> oficializadas.<br /> Toda contribución debe ser individualizada y quedar registrada en el<br /> momento de su recepción, mediante comprobante bancario o recibo oficial<br /> expedido por el partido político, en este caso firmado por el donante o<br /> contribuyente. Tales donaciones o contribuciones no podrán recibirse si<br /> son anónimas. Solo podrán realizarse depósitos en forma personal e<br /> individual, de manera que se acreditará como depositante a la persona que<br /> realice la gestión bancaria en forma directa, salvo en los casos en que el<br /> partido político titular de la cuenta acredite fehacientemente la identidad<br /> de los contribuyentes.<br /> Toda actividad de recaudación de dineros para el partido o para alguna de<br /> las tendencias, oficialmente acreditadas por este, deberá ser reglamentada<br /> por el partido político, garantizando el principio de transparencia y<br /> publicidad.<br /> El tesorero deberá llevar un registro de las actividades de recaudación de<br /> fondos del partido, incluso de las tendencias y movimientos. El tesorero<br /> informará al TSE cuando este lo requiera.<br /> ARTÍCULO 124.- Participación de organizaciones internacionales en los<br /> procesos de capacitación de los partidos políticos<br /> Las organizaciones internacionales dedicadas al desarrollo de la cultura,<br /> participación política y defensa de los valores democráticos, únicamente<br /> podrán colaborar en el proceso de capacitación de los partidos políticos<br /> siempre que respeten el orden constitucional y la soberanía nacional.<br /> Estas organizaciones deberán acreditarse ante el TSE.<br /> ARTÍCULO 125.- Financiamiento a los candidatos o precandidatos<br /> Prohíbese el financiamiento privado directamente a los candidatos o<br /> precandidatos oficializados por los partidos políticos a cualquier cargo de<br /> elección popular. Toda contribución deberá canalizarse por medio de quien<br /> ocupe la tesorería del partido político. Para estos efectos, se entenderán<br /> por oficializadas las precandidaturas debidamente inscritas ante el partido<br /> respectivo con ocasión de sus procesos electorales internos; asimismo, las<br /> candidaturas oficializadas serán las así reconocidas de acuerdo con los<br /> estatutos del partido político.<br /> Si estos aportes tienen como fin específico apoyar a algún candidato o<br /> precandidato oficializado, el tesorero ordenará, a favor de este, el<br /> traslado inmediato de tales recursos, pero estará obligado a incluirlo en<br /> sus informes. Estas contribuciones estarán sometidas a las mismas<br /> restricciones, controles y sanciones previstos en este Código en relación<br /> con los aportes o donaciones privadas a los partidos.<br /> ARTÍCULO 126.- Prohibición de gestión paralela de contribuciones privadas<br /> La gestión del financiamiento privado estará a cargo de la tesorería del<br /> partido político o, en su defecto, de la persona autorizada por el comité<br /> ejecutivo superior para realizar actividades de recaudación de fondos.<br /> Ninguna persona o grupo de personas podrá realizar gestiones en este<br /> sentido a beneficio del partido político sin la debida autorización de<br /> este.<br /> ARTÍCULO 127.- Control de financiamiento a precandidaturas<br /> Cada precandidatura, debidamente inscrita a cargos de elección popular,<br /> deberá nombrar a una persona encargada de las finanzas ante la tesorería<br /> del partido. La tesorería podrá autorizar o rechazar el nombramiento<br /> propuesto, por motivos justificados. Ninguna persona no autorizada por la<br /> tesorería podrá realizar actividades de recaudación de fondos.<br /> La tesorería del partido creará, a solicitud de cada encargado, una<br /> subcuenta. Todas las subcuentas creadas serán unificadas por la tesorería,<br /> una vez finalizado el proceso interno.<br /> Las contribuciones, las donaciones o cualquier otro tipo de aporte líquido<br /> para las precandidaturas, deben hacerse a la cuenta única del partido; en<br /> las subcuentas creadas por la tesorería solamente se podrán recibir<br /> depósitos de la cuenta única del partido.<br /> Se deberá informar al Tribunal el nombre y los apellidos completos, el<br /> número de cédula y el domicilio de las personas autorizadas para realizar<br /> los movimientos en la cuenta única del partido.<br /> Cada encargado de finanzas deberá entregar al partido político un informe<br /> de los gastos realizados durante el proceso electoral interno.<br /> ARTÍCULO 128.- Prohibición de la contribución de extranjeros y personas<br /> jurídicas<br /> Prohíbese a los extranjeros y a las personas jurídicas de cualquier<br /> naturaleza y nacionalidad efectuar, directa, indirectamente o en forma<br /> encubierta, contribuciones, donaciones o aportes, en dinero o en especie,<br /> para sufragar los gastos de los partidos políticos. A los extranjeros,<br /> sean personas físicas o jurídicas, también les está prohibido otorgar<br /> préstamos, adquirir títulos o realizar cualquier otra operación que<br /> implique beneficio de cualquier clase para los partidos políticos.<br /> Los miembros del comité ejecutivo superior serán responsables de velar por<br /> el cumplimiento de esta norma.<br /> ARTÍCULO 129.- Prohibición de contribuciones depositadas fuera del país<br /> Prohíbese depositar y recibir contribuciones, donaciones o cualquier otro<br /> tipo de aporte por medio de entidades financieras ubicadas fuera del<br /> territorio nacional. En caso de que un partido político reciba un depósito<br /> en esta condición, no podrá utilizar dichos fondos irregulares y deberá dar<br /> cuenta, de inmediato, de esta situación al TSE, que resolverá el caso según<br /> corresponda.<br /> ARTÍCULO 130.- Reporte de contribuciones en especie<br /> Quien ocupe la tesorería del partido deberá reportar al Tribunal todas las<br /> contribuciones en especie que superen el monto de dos salarios base en el<br /> momento de la tasación del bien, conforme se define en el artículo 2 de la<br /> Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.<br /> ARTÍCULO 131.- Tasación y registro de donaciones en especie<br /> Las contribuciones en especie serán objeto de tasación de común acuerdo<br /> entre la persona contribuyente y el partido receptor. El recibo<br /> correspondiente consignará, además de la tasación convenida, una<br /> descripción detallada del bien o el servicio donado.<br /> El TSE tendrá la facultad de revisar y ajustar las valuaciones de las<br /> contribuciones en especie.<br /> No requerirán tasación el trabajo voluntario y realizado en forma ad<br /> honórem por cualquier persona, para apoyar tareas de organización o labores<br /> de proselitismo electoral del partido de su preferencia.<br /> ARTÍCULO 132.- Obligación de informar<br /> El tesorero del partido político estará obligado a informar trimestralmente<br /> al TSE, sobre las donaciones, las contribuciones o los aportes que reciba.<br /> Sin embargo, durante el período comprendido entre la convocatoria y la<br /> fecha de elección, el informe será mensual. En todo caso, cuando un<br /> partido político no reciba contribuciones dentro de los períodos señalados<br /> estará obligado a informar tal circunstancia. Toda la información contable<br /> de los partidos políticos es de acceso público por medio del TSE.<br /> ARTÍCULO 133.- Requisitos del informe<br /> Los informes de las contribuciones, las donaciones o los aportes que<br /> deberán rendir los tesoreros o las tesoreras de los partidos políticos al<br /> TSE incluirán una lista detallada que indique el nombre completo y el<br /> número de cédula de identidad de cada donante, el monto de la contribución<br /> o su tasación si ha sido en especie y si la contribución ha sido realizada<br /> para las actividades propias de la agrupación política, o si es aportada<br /> con ocasión de la actividad política de un candidato o una candidata o<br /> precandidato o precandidata oficializado por el partido político para que<br /> ocupe algún puesto de elección popular.<br /> En los mismos plazos y con la misma regularidad, los tesoreros deberán<br /> suministrar como anexo de los citados informes trimestrales, copias<br /> certificadas del auxiliar de la cuenta bancaria en donde conste el número<br /> de depósito, el estado de cuenta bancaria y de los estados contables del<br /> período, emitidos por un contador público autorizado.<br /> ARTÍCULO 134.- Prevención por incumplimiento<br /> El TSE prevendrá al partido político que no informe a tiempo o al que<br /> habiéndolo hecho no aporte la información completa o no esté clara, para<br /> que cumpla esta obligación dentro de los diez días hábiles siguientes a la<br /> notificación de esa prevención.<br /> ARTÍCULO 135.- Donaciones y aportes de personas físicas nacionales<br /> Las personas físicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones<br /> o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos,<br /> sin limitación alguna en cuanto a su monto.<br /> Quien ocupe la tesorería del partido político deberá mandar a publicar, en<br /> el mes de octubre de cada año, en un diario de circulación nacional, un<br /> estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o<br /> donantes, con indicación expresa del nombre, el número de cédula y el monto<br /> aportado por cada uno de ellos durante el año.<br /> CAPÍTULO VII<br /> PROPAGANDA E INFORMACIÓN POLÍTICAS<br /> ARTÍCULO 136.- Libertad para difundir propaganda<br /> Los partidos políticos tienen derecho a difundir, desde el día de la<br /> convocatoria a elecciones y hasta tres días antes del día de las<br /> elecciones, inclusive, toda clase de propaganda política y electoral en<br /> medios de comunicación colectiva. En cualquier momento podrán dar<br /> información política, difundir comunicados, realizar reuniones, actividades<br /> en sitios y recintos privados, sin necesidad de autorización alguna.<br /> Es prohibida toda forma de propaganda en la cual, valiéndose de las<br /> creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión, se incite<br /> a la ciudadanía, en general, o a los ciudadanos, en particular, a que se<br /> adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas.<br /> Se prohíbe lanzar o colocar propaganda electoral en las vías o los lugares<br /> públicos, así como en el mobiliario urbano.<br /> Todo partido político se abstendrá de difundir propaganda política en<br /> medios de comunicación colectiva del 16 de diciembre al 1º de enero, ambos<br /> inclusive, inmediatamente anteriores al día de las elecciones. Durante<br /> este período, únicamente los candidatos a la Presidencia de la República<br /> podrán divulgar tres mensajes navideños, según la reglamentación que al<br /> efecto dictará el TSE. Tampoco podrá hacerse en los tres días inmediatos<br /> anteriores ni el día de las elecciones.<br /> Los precandidatos oficializados podrán difundir sus ideas o pensamientos<br /> por los medios de comunicación que consideren pertinentes.<br /> ARTÍCULO 137.- Actividades en sitios públicos<br /> Las manifestaciones, los desfiles u otras actividades en vías públicas,<br /> plazas, parques u otros sitios públicos deberán contar con el permiso de<br /> las autoridades correspondientes y, a partir de la convocatoria a<br /> elecciones, también con la autorización del TSE y de conformidad con las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a) La solicitud de permiso deberá presentarse por escrito y<br /> cumpliendo las demás formalidades que reglamente el Tribunal.<br /> b) Corresponderá a la oficina o a la persona funcionaria designada<br /> por el TSE conceder los permisos para reuniones; otorgará los<br /> permisos en estricta rotación de partidos inscritos y en el orden en<br /> que los solicitan. Para ello, fijará la sucesión en que los partidos<br /> podrán reunirse en una localidad.<br /> c) La oficina o la persona funcionaria respectiva hará constar en<br /> la solicitud la hora y la fecha de la presentación. En su despacho,<br /> exhibirá una copia de los permisos concedidos y del plan escrito para<br /> la ocupación sucesiva de los lugares. Otra copia del mismo plan,<br /> perfectamente legible, se le entregará a la presidencia del comité<br /> ejecutivo local de cada partido.<br /> d) Los partidos políticos no podrán celebrar reuniones o mítines en<br /> zonas públicas, en un mismo distrito electoral, el mismo día.<br /> Tampoco podrá celebrarlas del 16 de diciembre al 1º de enero, ambos<br /> inclusive, inmediatamente anteriores al día de las elecciones, ni en<br /> los seis días inmediatos anteriores al día de la elecciones<br /> inclusive.<br /> e) Asimismo, no podrán reunirse en puentes, intersecciones de vías<br /> públicas ni frente a templos religiosos, estaciones de bomberos o de<br /> la Cruz Roja, o a menos de doscientos metros de los hospitales o las<br /> dependencias de la autoridad de policía, ni de centros educativos<br /> cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas.<br /> f) La autoridad retirará, a una distancia prudencial, a toda<br /> persona o grupo que perturbe o intente perturbar una reunión o<br /> manifestación política. Los clubes de los demás partidos ubicados en<br /> las proximidades del sitio, en donde otro partido político efectuará<br /> su manifestación o reunión pública, permanecerán cerrados durante las<br /> veinticuatro horas del día.<br /> g) En cualquier período, las instalaciones físicas que pertenezcan<br /> al Estado y a las municipalidades del país podrán ser facilitadas a<br /> los partidos políticos para la realización de sus actividades y<br /> asambleas, siempre y cuando medie comunicación previa al TSE y los<br /> partidos políticos garanticen el cumplimiento de las normas de<br /> seguridad, salubridad, orden, conveniencia y respeto de la moral<br /> pública.<br /> ARTÍCULO 138.- Encuestas y sondeos de opinión<br /> Los institutos, las universidades, cualquier ente público o privado y las<br /> empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter<br /> político-electoral deberán registrarse ante el TSE dentro de los quince<br /> días posteriores a la convocatoria de elecciones, identificando a la<br /> empresa y a los profesionales responsables, así como los demás requisitos<br /> que determine el Tribunal.<br /> El Tribunal publicará en un medio de comunicación escrita y de circulación<br /> nacional, los nombres de las empresas, las universidades, los institutos y<br /> cualquier ente, público o privado, que se encuentre autorizado e inscrito<br /> en el Tribunal para realizar encuestas y sondeos de carácter político-<br /> electoral.<br /> Se prohíbe la difusión o publicación, parcial o total, por cualquier medio,<br /> de sondeos de opinión y encuestas relativas a procesos electorales, durante<br /> los tres días inmediatos anteriores al de las elecciones y el propio día, y<br /> los elaborados por empresas no registradas durante el período de la campaña<br /> electoral.<br /> ARTÍCULO 139.- Disposiciones para las empresas de propaganda electoral<br /> Solo estarán autorizadas para prestar servicios de propaganda electoral,<br /> las empresas inscritas por sus representantes para este fin en el TSE. Una<br /> vez inscritas, estarán obligadas a prestar sus servicios de acuerdo con las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a) En la solicitud de inscripción y dentro del asiento<br /> correspondiente al Tribunal, deberán indicarse las tarifas de<br /> servicios, la razón social, las calidades de quien gestione a nombre<br /> del medio y el lugar para oír notificaciones.<br /> b) Las empresas y los medios de comunicación inscritos deberán<br /> garantizar igualdad de condiciones y de trato a todos los partidos<br /> políticos que participen en la justa electoral.<br /> ARTÍCULO 140.- Plazo de custodia y entrega de documentos<br /> Los institutos, las universidades, cualquier ente público o privado y las<br /> empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter<br /> político-electoral inscritos según el artículo anterior, mantendrán en<br /> custodia y a disposición del TSE los documentos que respaldan las encuestas<br /> y los sondeos publicados durante el período de campaña electoral, desde el<br /> día de su publicación hasta el día siguiente a la declaratoria oficial del<br /> resultado de las elecciones para diputados o alcaldes, según corresponda.<br /> Admitida una denuncia por el TSE, los documentos originales o sus copias,<br /> certificadas por notario público, deberán ser remitidos a más tardar tres<br /> días después de realizado el requerimiento respectivo. El Tribunal<br /> determinará, vía reglamento, los documentos que requerirá de acuerdo con la<br /> denuncia presentada.<br /> ARTÍCULO 141.- Reuniones en clubes o locales cerrados<br /> Los partidos políticos, debidamente inscritos, podrán efectuar reuniones<br /> dentro de sus clubes o locales, pero se abstendrán de difundir propaganda o<br /> discursos fuera del local al mismo tiempo, en sus puertas o aceras, ya sea<br /> de viva voz o por medio de altavoces, radios u otros instrumentos.<br /> La autorización de locales para uso de los partidos políticos será<br /> obligatoria y deberá solicitarse por escrito ante la delegación cantonal de<br /> policía, cuya resolución será apelable ante el TSE. No se aprobará la<br /> inscripción de un club a menos de cien metros de distancia de otro ya<br /> inscrito.<br /> Dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, solo los partidos con<br /> candidaturas inscritas podrán solicitar la inscripción de nuevos locales.<br /> El funcionamiento de un local contra lo establecido en la ley, obligará a<br /> la autoridad de policía correspondiente a cerrarlo de inmediato.<br /> ARTÍCULO 142.- Información de la gestión gubernamental<br /> Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración<br /> descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los<br /> concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación,<br /> información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del<br /> día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio<br /> día de las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las<br /> informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables<br /> e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación<br /> de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las<br /> publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los<br /> funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia<br /> política, previa resolución del TSE.<br /> TÍTULO IV<br /> PROCESO ELECTORAL<br /> CAPÍTULO I<br /> ACTOS PREPARATORIOS<br /> ARTÍCULO 143.- División territorial administrativa y electoral<br /> La División territorial administrativa se aplicará al proceso electoral.<br /> Para tal efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo<br /> menos doce meses antes del día señalado para la elección de la Presidencia<br /> y Vicepresidencias de la República. Deberá enumerar detalladamente<br /> provincias, cantones, distritos, caseríos o poblados, empleando para su<br /> numeración el orden de las leyes y los decretos que los han creado.<br /> También, deberá expresar la población de cada uno, según los datos del<br /> censo y los cálculos más recientes del Instituto Nacional de Estadística y<br /> Censos (INEC).<br /> El TSE estará facultado para dividir un distrito administrativo en dos o<br /> más distritos electorales, procurando así la mayor comodidad de las<br /> personas electoras para la emisión de sus votos. Sin embargo, no podrá<br /> usar esta facultad en los ocho meses previos a las elecciones.<br /> ARTÍCULO 144.- Persona electora<br /> Serán consideradas como personas electoras, los y las costarricenses<br /> mayores de dieciocho años e inscritos en el padrón electoral, a excepción<br /> de los siguientes:<br /> a) Las personas declaradas judicialmente en estado de interdicción.<br /> b) Las personas que tengan suspendido el ejercicio de sus derechos<br /> políticos por sentencia firme.<br /> Los ciudadanos costarricenses por naturalización no podrán sufragar sino<br /> después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.<br /> ARTÍCULO 145.- Deberes y atribuciones de las personas electoras<br /> Son deberes y atribuciones de las personas electoras, los siguientes:<br /> a) Asistir y ejercer su derecho al voto.<br /> b) Elegir y ser elegida.<br /> c) Respetar las leyes y las normas electorales establecidas.<br /> d) Colaborar con el TSE y los partidos políticos para que las<br /> elecciones transcurran y concluyan con normalidad.<br /> ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos<br /> Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de<br /> carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo<br /> para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos<br /> empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta<br /> disposición.<br /> Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los<br /> ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros<br /> activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor<br /> o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la)<br /> defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y<br /> el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia<br /> ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores<br /> ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo<br /> ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as)<br /> miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de<br /> Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada<br /> del TSE, los magistrados y funcionarios(as) del Poder Judicial que<br /> administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras<br /> leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos,<br /> asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o<br /> influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar<br /> divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de<br /> cualquier otro género.<br /> En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo<br /> segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su<br /> voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en<br /> este Código.<br /> El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer<br /> cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios<br /> citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en<br /> este artículo.<br /> ARTÍCULO 147.- Convocatoria a elecciones<br /> La convocatoria a elecciones la hará el TSE cuatro meses antes de la fecha<br /> en que han de celebrarse estas.<br /> El TSE convocará a elecciones parciales extraordinarias para llenar las<br /> vacantes de las municipalidades que lleguen a desintegrarse, así como en el<br /> supuesto del artículo 19 del Código Municipal.<br /> ARTÍCULO 148.- Inscripción de candidaturas<br /> Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en órganos de<br /> dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y<br /> alterna. En el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular<br /> por provincia, cantón y distrito será definido por el partido político.<br /> Para su debida inscripción en el Registro Electoral, las candidaturas solo<br /> podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y<br /> quince días naturales antes del día de la elección. La solicitud deberá<br /> presentarla cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo<br /> superior del partido, en las fórmulas especiales que, para tal efecto,<br /> confeccionará el citado Registro.<br /> Queda prohibida la nominación simultánea como candidata o candidato a<br /> diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra, la Dirección<br /> General del Registro Electoral, tomando en cuenta la voluntad del candidato<br /> o la candidata respectivo, inscribirá una de las nominaciones y suprimirá<br /> las demás. Cuando el candidato o la candidata no exprese su voluntad,<br /> después de tres días de prevenido por la Dirección, esta incluirá una de<br /> las nominaciones a su libre arbitrio.<br /> La Dirección General del Registro Electoral no inscribirá las nóminas de<br /> elección popular por provincia, cantón y distrito de los partidos políticos<br /> que incumplan la participación paritaria y alterna.<br /> ARTÍCULO 149.- Campaña electoral<br /> La campaña electoral es la fase del proceso electoral que se desarrolla<br /> desde la convocatoria a elecciones hasta el día en que estas se celebren.<br /> ARTÍCULO 150.- Fecha en que se verificarán las elecciones<br /> Las elecciones para presidente, vicepresidentes y diputados(as) a la<br /> Asamblea Legislativa deberán realizarse el primer domingo de febrero del<br /> año en que deba producirse la renovación de estos funcionarios.<br /> Las elecciones municipales para elegir regidores, síndicos, alcaldes e<br /> intendentes, miembros de concejos de distrito y de los concejos municipales<br /> de distrito, con sus respectivos suplentes, se realizarán el primer domingo<br /> de febrero dos años después de la elección para presidente, vicepresidentes<br /> y diputados(as) a la Asamblea Legislativa.<br /> La renovación de todos estos cargos se hará cada cuatro años.<br /> Cuando se trate de la convocatoria a una constituyente, el TSE señalará la<br /> fecha en que ha de verificarse la elección, cuando no esté dispuesta en la<br /> ley que la convoca.<br /> ARTÍCULO 151.- Número de representantes<br /> El número de representantes a una asamblea constituyente, a la Asamblea<br /> Legislativa y a los concejos municipales y de distrito que corresponda<br /> elegir estará dispuesto en el decreto de convocatoria, el cual fijará ese<br /> número con estricta observancia de lo dispuesto en la Constitución<br /> Política, la ley de convocatoria a la asamblea constituyente y el Código<br /> Municipal, según corresponda.<br /> Los partidos políticos inscritos a escala nacional o provincial designarán<br /> tantos candidatos(as) a diputados(as) como deban elegirse por la respectiva<br /> provincia y un veinticinco por ciento (25%) más. Este exceso será, por lo<br /> menos, de dos candidatos y el TSE lo fijará para cada provincia, en la<br /> convocatoria a elecciones.<br /> ARTÍCULO 152.- Listas provisionales de electores<br /> Seis meses antes de una elección, el Registro Civil preparará las listas<br /> provisionales de electores. A la brevedad posible, deberá enviarlas a la<br /> autoridad de policía de cada distrito administrativo. Las autoridades<br /> municipales y de policía estarán obligadas a colaborar para colocarlas, de<br /> inmediato, en lugares visibles donde permanecerán exhibidas para consulta<br /> pública durante cuatro meses; también, será responsabilidad de estas<br /> autoridades custodiarlas.<br /> El Registro Civil pondrá a disposición de los partidos políticos una copia<br /> del padrón actualizado, por el medio técnico que aporten para reproducirlo,<br /> cuando la solicite alguna persona de su comité ejecutivo superior o<br /> representante.<br /> Todo lo anterior sin perjuicio de utilizar otros mecanismos que garanticen<br /> su publicidad.<br /> ARTÍCULO 153.- Preparación de la lista definitiva de electores<br /> Dos meses y quince días naturales antes de una elección, el Registro Civil<br /> empezará a formar la lista general definitiva de las personas electoras o<br /> padrón electoral, tomando en cuenta sus propias resoluciones, acuerdos y<br /> disposiciones generales y las del TSE.<br /> ARTÍCULO 154.- Lista definitiva de personas electoras<br /> Un mes antes de una elección, el Registro Civil deberá tener impresas, por<br /> orden alfabético, las listas definitivas de electores, cuyas hojas deberán<br /> estar marcadas con el distintivo de esta dependencia.<br /> El TSE distribuirá al menos quince días naturales antes de las elecciones,<br /> en forma impresa y dividido por distrito electoral, el respectivo padrón a<br /> cada junta cantonal, la que lo colocará en un lugar visible y en forma<br /> segura, con el fin de que los electores verifiquen su lugar de votación.<br /> Además, el Registro Civil deberá entregar, cuando así lo soliciten los<br /> partidos políticos con candidaturas inscritas, una copia del padrón<br /> electoral definitivo en forma impresa y en cualquier otro medio tecnológico<br /> que sirva para reproducirlo. Cuando el partido político solicite el medio<br /> tecnológico deberá proporcionar el soporte respectivo al Registro Civil.<br /> En los materiales que se distribuyan a las juntas receptoras de votos<br /> deberá ir una copia impresa del respectivo padrón; la junta lo colocará en<br /> lugar visible para que cada votante ubique su nombre.<br /> En cumplimiento del principio de publicidad, el Registro Civil podrá<br /> utilizar cualquier otro medio que permita darle al padrón electoral la<br /> máxima divulgación posible.<br /> ARTÍCULO 155.- Distribución de los electores<br /> El TSE establecerá el número máximo de electores correspondientes a cada<br /> junta receptora, a fin de contar con el tiempo necesario para que todos los<br /> ciudadanos voten.<br /> Al Registro Civil le corresponderá fijar el número de juntas receptoras de<br /> votos en cada distrito y distribuir a las personas electoras que habrán de<br /> votar en cada una, procurando que los ciudadanos no tengan que recorrer<br /> largas distancias para emitir su voto y tomando en cuenta las condiciones y<br /> los medios de comunicación. Los electores de cada distrito o los partidos<br /> políticos podrán dirigirse al Registro Civil para sugerir las<br /> modificaciones que consideren necesarias.<br /> ARTÍCULO 156.- Padrón registro<br /> El padrón registro es el documento electoral en donde deben consignarse la<br /> apertura, las incidencias y el cierre de la votación; debe incluir, al<br /> menos, la lista de electores, sus fotografías y el número de la junta<br /> receptora de votos a que corresponde.<br /> La impresión de dicho padrón corresponderá a la Dirección General del<br /> Registro Civil, con las características particulares dispuestas<br /> reglamentariamente, y deberá garantizar que esté total y oportunamente<br /> preparado para ser distribuido a cada junta receptora de votos.<br /> El padrón registro es la plena prueba del resultado de una votación,<br /> mientras no aparezca contradicho por otro documento de igual valor o no se<br /> pruebe que es falso. En caso de extravío o si resultara inconsistente, el<br /> Tribunal resolverá con vista en la documentación electoral correspondiente<br /> a cada elección.<br /> ARTÍCULO 157.- Registro de la votación en el padrón registro<br /> Una vez emitido el voto, el presidente de la junta receptora de votos o<br /> quien ejerza el cargo, escribirá de su puño y letra, en el margen derecho<br /> del padrón registro correspondiente al renglón donde aparece inscrito el<br /> elector, la expresión: sí votó.<br /> No obstante, el Tribunal podrá emplear medios electrónicos de registro y<br /> control de electores y de votación, cuando llegue a determinar que son<br /> confiables y seguros. Entonces podrá prescindir de la utilización del<br /> documento a que se refiere este artículo y los procedimientos inherentes a<br /> su uso.<br /> ARTÍCULO 158.- Envío del material y documentación electorales<br /> Por lo menos quince días antes de la fecha fijada para las elecciones, el<br /> Registro Electoral tendrá que haber enviado el material y la documentación<br /> electorales a las juntas cantonales, las cuales lo distribuirán de<br /> inmediato entre las juntas receptoras de votos, de modo que lleguen a poder<br /> de estas, como mínimo ocho días naturales antes de las elecciones.<br /> Cuando lo considere conveniente, el TSE podrá disponer que el material y la<br /> documentación electorales se entreguen directamente a las juntas receptoras<br /> de votos.<br /> El TSE especificará, para cada elección, lo que considere como material y<br /> documentación electorales, y adoptará las medidas que garanticen la<br /> seguridad de estos.<br /> ARTÍCULO 159.- Forma de enviar el material<br /> A fin de que los miembros de la junta receptora de votos se reúnan para<br /> recibir el material y la documentación electorales, el Registro Electoral<br /> comunicará su envío con anticipación. Si esta no se reuniera a la hora<br /> señalada, el material será entregado a la persona designada en la<br /> presidencia o, en su defecto, a cualquiera de sus integrantes.<br /> ARTÍCULO 160.- Obligación de acusar recibo<br /> Las juntas cantonales y las receptoras de votos avisarán inmediatamente al<br /> Registro Electoral haber recibido la documentación y el material<br /> electorales.<br /> ARTÍCULO 161.- Sesión de apertura de paquetes<br /> Las juntas receptoras de votos se reunirán inmediatamente en sesión<br /> pública, para la apertura de los paquetes, previo aviso al presidente del<br /> comité ejecutivo cantonal de cada partido inscrito, con el fin de acreditar<br /> al fiscal que presenciará ese acto.<br /> ARTÍCULO 162.- Revisión de paquetes<br /> Abiertos los paquetes, se hará constar si los materiales electorales y la<br /> documentación están completos o existe algún faltante. Para tal efecto, se<br /> levantará un acta que firmarán las personas presentes y que comunicarán de<br /> inmediato al Tribunal o al asesor o asesora electoral del respectivo<br /> cantón.<br /> ARTÍCULO 163.- Continuidad del servicio público de transporte<br /> Durante la campaña electoral, incluido el día de las elecciones, los<br /> concesionarios y los permisionarios de transporte remunerado de personas en<br /> la modalidad de autobuses con ruta asignada, deberán prestar el servicio<br /> como si fueran días ordinarios. La suspensión o el deterioro en la<br /> prestación del servicio serán sancionados conforme lo estipula este Código.<br /> CAPÍTULO II<br /> LAS VOTACIONES<br /> ARTÍCULO 164.- Local para votaciones<br /> El local de votación estará acondicionado en forma tal que en una parte<br /> pueda instalarse la junta receptora de votos y en la otra los recintos, de<br /> modo que siempre se garantice el secreto del voto. El TSE dispondrá, en<br /> cada caso, cuántos recintos de votación pueden instalarse en cada una.<br /> Es absolutamente prohibida la habilitación de locales en segundas plantas o<br /> lugares inaccesibles, así como la presencia de obstáculos físicos o humanos<br /> en las rampas y accesos para personas con discapacidad en los locales, así<br /> como cualquier obstáculo que impida la libre e independiente entrada de<br /> personas con movilidad reducida.<br /> ARTÍCULO 165.- Colocación de la urna electoral<br /> La urna o las urnas electorales se colocarán frente a la mesa de trabajo de<br /> la junta receptora, de modo que puedan tenerlas siempre bajo su autoridad y<br /> vigilancia.<br /> ARTÍCULO 166.- Período de votación<br /> La votación deberá efectuarse sin interrupción durante el período<br /> comprendido entre las seis y las dieciocho horas del día señalado y,<br /> únicamente, en los locales determinados para ese fin.<br /> Si la votación no se inicia a las seis horas podrá abrirse más tarde,<br /> siempre que no sea después de las doce horas, sin perjuicio de las<br /> sanciones establecidas para los responsables de esa tardanza.<br /> ARTÍCULO 167.- Hora de presentación<br /> El día de las elecciones, los miembros de las juntas receptoras tendrán la<br /> obligación de presentarse a sus respectivos locales a las cinco y treinta<br /> horas, con el objeto de que la votación pueda iniciarse a las seis horas.<br /> ARTÍCULO 168.- Inicio de la votación<br /> Antes de iniciarse la votación, los miembros de la junta que estén<br /> presentes procederán a revisar el material y los documentos electorales,<br /> dejando constancia en el padrón registro de toda incidencia. De inmediato,<br /> se consignará en él la hora en que se inicia la votación, los nombres de<br /> los miembros de la junta presentes, el del presidente o de quien ejerza el<br /> cargo, así como todos los demás datos del acta de apertura. A<br /> continuación, se iniciará la votación, si ya es la hora de la apertura.<br /> ARTÍCULO 169.- Formas de emitir el voto<br /> Se votará en la forma y con los medios que para cada elección establezca el<br /> TSE, en el reglamento que dictará por lo menos con seis meses de<br /> anticipación. No obstante, el Tribunal podrá emplear medios electrónicos<br /> de votación, cuando llegue a determinar que son confiables y seguros.<br /> Entonces, podrá prescindir de las papeletas y los procedimientos inherentes<br /> a su uso, aunque siempre deberá garantizarse un registro en soporte de<br /> papel que sirva para auditar la votación electrónica.<br /> El reglamento indicado no podrá ser variado en ninguna forma dentro de los<br /> seis meses anteriores a la elección. La elaboración y proyecto final de<br /> este reglamento, así como sus modificaciones y actualizaciones deberán ser<br /> puestos en conocimiento de los partidos políticos con antelación a su<br /> publicación.<br /> ARTÍCULO 170.- Prohibición de intervenir con los electores dentro del<br /> local<br /> Es prohibido intervenir con los electores en el local de la junta receptora<br /> de votos, salvo las instrucciones generales sobre la manera de votar que<br /> podrá darles el presidente, cuando lo soliciten o sea necesario.<br /> Con el propósito de que los partidos ilustren a los electores sobre el modo<br /> de votar, la Dirección General del Registro Electoral proporcionará todas<br /> las facilidades necesarias con la debida anticipación.<br /> ARTÍCULO 171.- Prohibición de agruparse alrededor del local<br /> Es prohibido agruparse alrededor de los locales de las juntas receptoras de<br /> votos en un radio de cincuenta metros. Sin embargo, podrán hacerlo en fila<br /> y por orden de llegada, solamente quienes esperen turno para entrar al<br /> local electoral a emitir su voto. Se dará prioridad a las personas con<br /> discapacidad, embarazadas o adultos mayores. Dentro del local o el<br /> edificio del que forme parte no podrán permanecer, por ningún motivo,<br /> personas no acreditadas ante las juntas para cumplir ante ellas alguna<br /> función que de esta Ley se derive.<br /> ARTÍCULO 172.- Prohibición de ingresar al recinto de votación portando<br /> armas<br /> Absolutamente nadie podrá ingresar al recinto de votación portando armas.<br /> Quien así lo haga podrá ser desalojado del recinto por medio de la<br /> autoridad.<br /> Los miembros de la autoridad de policía, los agentes y las agentes del OIJ<br /> y quienes desempeñen labores semejantes de autoridad no podrán presentarse<br /> a emitir su voto portando armas.<br /> ARTÍCULO 173.- Prohibición de interrumpir la votación<br /> Por ningún motivo se interrumpirá la votación antes del cierre, ni se<br /> cambiará de local; tampoco ni se dispondrá, en forma alguna, del material o<br /> de los documentos electorales.<br /> ARTÍCULO 174.- Acción para demandar las nulidades<br /> La acción para demandar nulidades y acusar transgresiones electorales es<br /> pública y no obliga al rendimiento de fianza.<br /> ARTÍCULO 175.- Ausencia de algún miembro de la junta receptora de votos<br /> Si durante la votación se ausenta algún miembro de la junta, lo reemplazará<br /> su suplente. Si se ausenta el presidente y no está su suplente, para<br /> reemplazarlo en el cargo, los otros miembros presentes nombrarán por simple<br /> mayoría una presidencia ad hoc, que fungirá como tal hasta tanto no reasuma<br /> el cargo el titular o el suplente. En caso de empate, decidirá la suerte.<br /> Todas las incidencias anteriores se harán constar en el padrón registro. La<br /> referida nota, como todas las demás que se hagan, expresará la hora en que<br /> ocurrió la incidencia y llevará la firma de todos los miembros presentes de<br /> la junta.<br /> ARTÍCULO 176.- Certificación del número de votos recibidos<br /> Durante el proceso de votación será obligatorio que las juntas receptoras<br /> de votos extiendan certificaciones del número de votos emitidos hasta el<br /> momento, cuando el fiscal de un partido político lo solicite. El número<br /> máximo de certificaciones será de tres por partido político.<br /> La presidencia o la secretaría propietaria o, en su defecto, sus suplentes<br /> deberán firmar las certificaciones.<br /> ARTÍCULO 177.- Presentación de los electores<br /> A cada elector que se presente se le preguntará el nombre y los apellidos.<br /> Si la persona aparece inscrita en el padrón registro, se le requerirá<br /> presentar su cédula de identidad para cotejar el número con que aparece en<br /> el citado padrón. Constatada la identidad del elector, este firmará al<br /> margen de su nombre, salvo si no sabe o no puede hacerlo, en cuyo caso se<br /> dejará constancia. Luego se le invitará a pasar al lugar correspondiente<br /> para que emita el voto, según la modalidad de instrumento de votación<br /> establecida por el TSE.<br /> ARTÍCULO 178.- Período para votar<br /> La presidencia de la junta receptora de votos le advertirá al elector el<br /> tiempo que tiene para votar, según lo estipule el reglamento respectivo que<br /> promulgará el TSE por lo menos con seis meses de anticipación.<br /> Transcurrido dicho tiempo, lo instará a que concluya; de no hacerlo, lo<br /> hará salir y si no tiene listas las papeletas para introducirlas en las<br /> urnas, las recogerá y las separará con la razón firmada y expresará esa<br /> circunstancia, sin permitirle votar. El Tribunal tomará en cuenta dentro<br /> del reglamento las excepciones necesarias para garantizarles el derecho al<br /> sufragio a las personas con discapacidad y a los adultos mayores.<br /> ARTÍCULO 179.- Obligación de permanecer en el recinto electoral<br /> Recibidas las papeletas, al elector no se le permitirá salir del local<br /> electoral, sin que antes las haya depositado en las urnas correspondientes,<br /> o bien, las haya devuelto a los miembros de la junta receptora de votos.<br /> ARTÍCULO 180.- Anulación de votos públicos injustificados<br /> Cuando, después de haber votado, un sufragante haga público su voto,<br /> mostrando deliberadamente alguna papeleta, el presidente de la junta se la<br /> decomisará y la apartará, con la razón correspondiente de nulidad y le<br /> impedirá depositarla en la urna. Esta incidencia se anotará en el padrón<br /> registro.<br /> ARTÍCULO 181.- Forma de votar de las personas que requieran asistencia<br /> El TSE tomará las previsiones necesarias para hacer posible la emisión del<br /> voto de las personas que tengan dificultades para hacerlo, en salvaguarda<br /> del derecho al libre ejercicio del sufragio y, en lo posible, el secreto<br /> del voto.<br /> Para el caso de las personas con discapacidad visual, estas podrán votar en<br /> forma secreta si así lo prefieren, mediante el sistema de plantillas, para<br /> lo cual el TSE tomará las previsiones que correspondan.<br /> No obstante los párrafos anteriores, en caso de no poder votar por sí<br /> mismas:<br /> a) Podrán hacerse acompañar, al recinto de votación, de una persona<br /> de su confianza, quien lo hará por ellas.<br /> b) Podrán realizarlo públicamente, cuando así lo soliciten<br /> expresamente a la junta receptora; en tal caso, el presidente o la<br /> presidenta sufragará siguiendo las instrucciones de la persona<br /> electora.<br /> ARTÍCULO 182.- Cierre de la votación<br /> La recepción de votos terminará a las dieciocho horas y, acto continuo, con<br /> la asistencia de un(a) fiscal de cada partido político y los observadores<br /> acreditados, si los hay, la junta receptora de votos procederá al cierre de<br /> la votación y al conteo o cómputo y la asignación de votos, conforme a las<br /> instrucciones que para tal efecto haya dispuesto el TSE.<br /> ARTÍCULO 183.- Comunicación del resultado de la elección<br /> La persona designada para el ejercicio de la presidencia de la junta<br /> receptora de votos estará obligada a comunicar el resultado de la elección<br /> a la brevedad posible, al TSE, por el medio y en la forma en que este<br /> disponga y será responsable, personalmente, de la fidelidad del mensaje y<br /> de su envío.<br /> Las instituciones y las empresas públicas encargadas de las comunicaciones<br /> deberán prestar al TSE, toda la colaboración que requiera para transmitir<br /> ágil, gratuita y rápidamente los resultados de las elecciones.<br /> ARTÍCULO 184.- Entrega de la documentación electoral<br /> Concluido el conteo y la asignación de votos, las juntas receptoras<br /> trasladarán la totalidad de la documentación electoral y el material<br /> electoral a la junta cantonal correspondiente, a su vez, esta los entregará<br /> a la brevedad posible al TSE o a los representantes que este designe.<br /> No obstante, el Tribunal podrá disponer el traslado directamente desde las<br /> propias juntas hasta los lugares que este disponga, tomando, en cada caso,<br /> las medidas de seguridad que estime pertinentes. Los fiscales o las<br /> fiscales tendrán derecho a acompañar la conducción de los documentos<br /> electorales a esos lugares.<br /> Las papeletas que se inutilicen se remitirán, junto con el resto de la<br /> documentación electoral, al TSE, el cual, después de la declaratoria<br /> respectiva, podrá disponer de ellas discrecionalmente.<br /> ARTÍCULO 185.- Custodia de la documentación electoral<br /> Las juntas cantonales y las juntas receptoras de votos podrán solicitarle a<br /> la autoridad policial del lugar, los recursos humanos y materiales<br /> necesarios para custodiar debidamente la documentación electoral. La<br /> autoridad de policía no podrá desatender la petición, excepto cuando por<br /> ello se imposibilite guardar el orden público.<br /> Las juntas cantonales y las juntas receptoras de votos, bajo la<br /> responsabilidad personal de sus miembros, quedarán facultadas para investir<br /> con carácter de autoridad de policía, a quienes, por su reconocida<br /> probidad, les merezcan confianza. En tal carácter, estas personas solo<br /> acatarán órdenes emanadas de las juntas electorales o del Tribunal,<br /> relacionadas con la custodia de los documentos y los materiales electorales<br /> a su cargo.<br /> ARTÍCULO 186.- Métodos electrónicos de votación, conteo o escrutinio<br /> Cuando se utilicen medios electrónicos de votación, conteo o escrutinio, el<br /> reglamento respectivo deberá asegurar que se preserve el secreto del voto,<br /> así como la seguridad y transparencia del proceso, para cuyos efectos los<br /> partidos políticos con candidaturas inscritas podrán acreditar<br /> adicionalmente fiscales en calidad de expertas técnicas ante las juntas<br /> receptoras de votos y el TSE.<br /> Si se utilizan papeletas impresas, deberán estar marcadas con el distintivo<br /> que disponga el TSE; tendrán modelo uniforme, según los cargos por elegir,<br /> y estarán confeccionadas en papel no transparente. Sin embargo, se podrán<br /> diseñar papeletas o medios especiales para ciudadanos con limitaciones<br /> físicas que les impida usar las comunes.<br /> CAPÍTULO III<br /> VOTO EN EL EXTRANJERO<br /> SECCIÓN I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 187.- Voto en el extranjero<br /> Las ciudadanas y los ciudadanos costarricenses podrán ejercer el derecho a<br /> emitir su voto en el extranjero para designar a quien ocupe la Presidencia<br /> y Vicepresidencias de la República, así como para manifestarse en las<br /> consultas populares de orden nacional, según las normas aquí reguladas y en<br /> el reglamento, que para tal efecto emita el TSE.<br /> ARTÍCULO 188.- Requisitos para sufragar en el extranjero<br /> Las ciudadanas y los ciudadanos que deseen emitir el voto en el extranjero<br /> deberán cumplir los mismos requisitos y formalismos legales que se<br /> solicitan para la emisión del voto en el territorio nacional, sin perjuicio<br /> de lo que pueda agregar el TSE en procura de asegurar la validez del voto.<br /> SECCIÓN II<br /> JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS<br /> ARTÍCULO 189.- Juntas receptoras de votos en el extranjero<br /> El TSE podrá instalar las juntas receptoras de votos que considere<br /> necesarias para garantizar la participación de las ciudadanas y los<br /> ciudadanos nacionales que se encuentren fuera del país. Las juntas<br /> receptoras podrán ser ubicadas en los consulados que Costa Rica mantenga<br /> abiertos en territorio extranjero o en el lugar que autorice el Tribunal,<br /> según propuesta de la autoridad consular.<br /> El Tribunal deberá comunicar, oportunamente, a los electores de la<br /> ubicación de los centros de votación.<br /> ARTÍCULO 190.- Solicitud de traslado<br /> Las ciudadanas y los ciudadanos que deseen emitir su voto en el extranjero<br /> deberán realizar su solicitud de traslado de domicilio electoral ante el<br /> TSE o en la forma que este señale. Cuando se realice la solicitud ante la<br /> sede diplomática, se trasladará al Tribunal para su aprobación final. Para<br /> tal efecto, se seguirán los mismos trámites que para los cambios de<br /> domicilio electoral en el interior del país.<br /> ARTÍCULO 191.- Deber de colaboración<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá prestar todas las<br /> facilidades que requiera el TSE para habilitar las juntas receptoras de<br /> votos en el extranjero y coordinará con el Tribunal la efectiva aplicación<br /> de este capítulo.<br /> El Tribunal podrá designar como su delegado a la autoridad consular o<br /> nombrar a un auxiliar electoral para ello. El delegado del Tribunal<br /> recibirá, resguardará y será el responsable del material electoral.<br /> Corresponderá al delegado del Tribunal comunicar el resultado de la<br /> votación recibida. La información del escrutinio no podrá ser transmitida<br /> con anterioridad al cierre de la votación en Costa Rica.<br /> ARTÍCULO 192.- Remisión<br /> El Tribunal reglamentará los procedimientos, la forma de emisión del voto<br /> en el extranjero, su escrutinio preliminar, el medio de transmisión y envío<br /> del material electoral que resulte indispensable para la aplicación de este<br /> capítulo.<br /> CAPÍTULO IV<br /> VALIDEZ Y NULIDAD DEL VOTO<br /> ARTÍCULO 193.- Votos válidos<br /> Se computarán como válidos los votos que cumplan los requisitos<br /> establecidos en este Código y en las reglamentaciones que emita el TSE, en<br /> las cuales deberá determinarse el tipo de instrumento de votación, sea<br /> impreso o electrónico, con tal de que en cada caso quede garantizada la<br /> pureza del sufragio y la transparencia del proceso.<br /> ARTÍCULO 194.- Votos nulos<br /> Son nulos los votos siguientes:<br /> a) Los emitidos en papeletas o medios que no cumplan los requisitos<br /> establecidos en este Código o en las normas reglamentarias del TSE.<br /> b) Los recibidos fuera del tiempo y local determinados.<br /> c) Los marcados a favor de dos o más partidos políticos.<br /> d) Los emitidos en forma que revelen claramente la identidad del<br /> elector.<br /> e) Cuando no permitan establecer con certeza cuál fue la voluntad<br /> del votante.<br /> f) Cuando se hagan públicos en los términos establecidos en el<br /> artículo 180 de este Código.<br /> g) Cuando sean retenidos y anulados por haberse vencido el tiempo<br /> para votar según el artículo 178 de este Código.<br /> ARTÍCULO 195.- Papeletas con borrones o manchas<br /> No será nulo el voto por el hecho de que la papeleta contenga borrones,<br /> manchas u otros defectos que indiquen que se tuvo dificultad al utilizarla,<br /> siempre que sea posible determinar, en forma cierta, la voluntad del<br /> votante.<br /> ARTÍCULO 196.- Constancia del motivo de nulidad<br /> Siempre que la mayoría de la junta receptora declare nulo un voto, su<br /> presidencia lo hará constar y firmará la razón al dorso de la papeleta, o<br /> en el comprobante que el TSE disponga, así como el fundamento que respalda<br /> esa decisión.<br /> CAPÍTULO V<br /> ESCRUTINIO<br /> ARTÍCULO 197.- Obligación de iniciar el escrutinio a la mayor brevedad<br /> El escrutinio consiste en el examen y la calificación de la documentación<br /> electoral a cargo del TSE, hecho con base en el definitivo conteo y la<br /> asignación de votos realizados por las juntas electorales.<br /> ARTÍCULO 198.- Término dentro del cual debe concluirse el escrutinio<br /> En todo caso, el escrutinio deberá estar concluido dentro de los treinta<br /> días siguientes a la fecha de la votación, con respecto de la Presidencia y<br /> las Vicepresidencias de la República, y dentro de los sesenta días<br /> siguientes a la fecha de la votación en los otros cargos de elección<br /> popular.<br /> Si el escrutinio no pudiera hacerse en una sola sesión de trabajo, se<br /> interrumpirá para continuarlo en las sesiones inmediatas siguientes, lo<br /> cual se hará constar en el acta respectiva. Sin embargo, iniciado el<br /> examen de la documentación de una valija electoral, no se interrumpirá el<br /> trabajo hasta que el contenido de la valija se haya escrutado totalmente.<br /> El Tribunal dará preferencia al escrutinio de la elección presidencial en<br /> el cual debe trabajarse extraordinariamente, dedicándole el mayor número<br /> posible de horas de trabajo. En estos escrutinios y a fin de que las<br /> sesiones de trabajo se prolonguen el mayor tiempo posible, pueden actuar<br /> los suplentes de los miembros propietarios del Tribunal durante las horas y<br /> los días en que estos no puedan concurrir, por cualquier motivo.<br /> ARTÍCULO 199.- Adjudicación de plazas<br /> Inmediatamente después de constatado el total de votos válidos asignados a<br /> cada partido, el TSE hará la adjudicación de plazas, en su caso, y la<br /> respectiva declaratoria de elección.<br /> ARTÍCULO 200.- Carácter definitivo de la declaratoria de elección<br /> Después de la declaratoria definitiva de elección, esta quedará firme para<br /> todos los efectos y, en consecuencia, no se podrá volver a tratar de la<br /> validez de esta ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por<br /> causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.<br /> CAPÍTULO VI<br /> SISTEMA DE ADJUDICACIÓN DE CARGOS<br /> ARTÍCULO 201.- Diversos sistemas que se emplean en la elección para<br /> presidente y vicepresidentes y adjudicación de plazas de<br /> diputados(as)<br /> La elección para presidente y vicepresidentes de la República se hará por<br /> el sistema de mayoría establecido en el aparte primero del artículo 138 de<br /> la Constitución Política. En caso de empate se estará a lo establecido en<br /> dicha norma.<br /> La adjudicación de los escaños de diputado a la Asamblea Legislativa o a<br /> una constituyente, de los regidores, de los miembros de los concejos<br /> municipales de distrito y miembros de los concejos de distrito, se<br /> realizará por el sistema de cociente y subcociente.<br /> ARTÍCULO 202.- Elección de alcalde, intendentes y síndicos<br /> El alcalde municipal, los(as) intendentes, los(as) síndicos y sus suplentes<br /> se declararán elegidos(as) por el sistema de mayoría relativa en su cantón<br /> y distrito, respectivamente. En caso de empate, se tendrá por elegido(a)<br /> el candidato(a) de mayor edad y a su respectiva suplencia.<br /> ARTÍCULO 203.- Definición de cociente y subcociente<br /> Cociente es la cifra que se obtiene dividiendo el total de votos válidos<br /> emitidos para determinada elección, entre el número de plazas a llenar<br /> mediante dicha elección.<br /> Subcociente es el total de votos válidos emitidos a favor de un partido<br /> que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el cincuenta por<br /> ciento (50%), de esta.<br /> ARTÍCULO 204.- Determinación del cociente y el subcociente<br /> El cociente y el subcociente para la elección de una asamblea constituyente<br /> se forma tomando como dividendo la votación total válida del país. Para la<br /> elección de diputados(as) a la Asamblea Legislativa, el dividendo será la<br /> votación total válida de la respectiva provincia; para la elección de<br /> regidores(as), tomando la votación total válida del cantón respectivo y<br /> para la elección de miembros de concejos de distrito y de concejos<br /> municipales de distrito, el dividendo será la votación total válida del<br /> distrito administrativo.<br /> ARTÍCULO 205.- Declaratorias por cociente y subcociente<br /> En los casos de elección por cociente y subcociente, a cada partido que<br /> haya concurrido a la votación se le declarará elegido(a) en el orden de su<br /> colocación en la papeleta, por el electorado de que se trate, tantos<br /> candidatos(as) como cocientes haya logrado. Primero se hará la<br /> declaratoria de elección del partido que mayor número de votos obtuvo en el<br /> circuito electoral de que se trate; se continuará en el orden decreciente<br /> de los partidos.<br /> Si quedan plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de<br /> estas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra<br /> residual de su votación, pero incluyendo, también, los partidos que apenas<br /> alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.<br /> Si aún quedan plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en<br /> el aparte anterior.<br /> Ese mismo sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos<br /> alcance cociente.<br /> ARTÍCULO 206.- Facultad para renunciar el cargo de diputado(a) y<br /> obligatoriedad del cargo de representante a una<br /> constituyente<br /> El cargo de diputado(a) a una constituyente es obligatorio; el de<br /> diputado(a) a la Asamblea Legislativa es voluntario y podrá renunciarse<br /> ante esta antes o después de prestar juramento, pero la renuncia no será<br /> admitida sino después de la declaratoria de elección.<br /> ARTÍCULO 207.- Vacantes definitivas<br /> Si en el tiempo transcurrido entre la inscripción de una papeleta de<br /> diputados(as) o de munícipes y la declaratoria definitiva de elección,<br /> ocurre el fallecimiento de alguno de los candidatos(as), su lugar se tendrá<br /> como vacante y será llenado ascendiendo automáticamente a los otros(as)<br /> candidatos(as) de la misma papeleta que estén colocados en puestos<br /> inferiores al del candidato(a) fallecido.<br /> Cuando se produzca una vacante definitiva luego de hecha la declaratoria,<br /> sea antes o después de la juramentación del diputado(a), el Tribunal<br /> procederá a llenarla llamando a ejercer el cargo, por el resto del período<br /> constitucional, al ciudadano que en la misma papeleta ocupó el lugar<br /> inmediato inferior al último que resultó elegido(a).<br /> En caso de que esa persona no pueda ocupar la vacante se llamará, por orden<br /> descendente, a quienes aparezcan en la misma papeleta.<br /> ARTÍCULO 208.- Muerte, renuncia o incapacidad del candidato antes de la<br /> elección<br /> Si después de la inscripción de las candidaturas y antes de la votación<br /> para los cargos de diputados, regidores o concejales de distrito, ocurre la<br /> renuncia, el fallecimiento o la incapacidad de alguno de los candidatos, su<br /> lugar se tendrá como vacante y se llenará ascendiendo, automáticamente, al<br /> candidato de la misma lista que esté colocado en el puesto inmediato<br /> inferior.<br /> Si tales circunstancias son posteriores a la votación, el Tribunal<br /> dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del<br /> período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a<br /> quien siga en la misma lista, según corresponda.<br /> En caso de muerte, renuncia o incapacidad sobreviniente de los candidatos o<br /> las candidatas a la Presidencia o Vicepresidencias de la República<br /> debidamente designadas, ocurrida antes del cierre del período de<br /> inscripción de las candidaturas, la reposición se hará según lo dispongan<br /> los estatutos del respectivo partido o, en su defecto, según lo acuerde la<br /> asamblea nacional. Concluido este período y, únicamente para los casos de<br /> muerte o incapacidad sobreviniente, la vacante se llenará por ascenso, en<br /> su orden, de los candidatos a la Vicepresidencia. Las mismas reglas<br /> regirán para los alcaldes y los síndicos.<br /> ARTÍCULO 209.- Repetición de la elección para presidente y<br /> vicepresidentes de la República<br /> Cuando el TSE ordene una segunda votación para elegir presidente y<br /> vicepresidentes de la República, esta deberá llevarse a cabo el primer<br /> domingo de abril siguiente. Se continuarán aplicando, en lo conducente,<br /> las normas legales y reglamentarias vigentes al momento de hacerse la<br /> convocatoria a las elecciones de febrero, sin que estas puedan ser<br /> modificadas hasta después de las elecciones de abril.<br /> CAPÍTULO VII<br /> FISCALIZACIÓN ELECTORAL<br /> ARTÍCULO 210.- Disposición general<br /> Los partidos políticos inscritos tienen derecho a fiscalizar el proceso<br /> electoral mediante personeros debidamente acreditados ante cada uno de los<br /> organismos electorales, con las limitaciones que se señalan en este<br /> capítulo.<br /> Cuando se encuentren en trámite de inscripción, tendrán derecho de<br /> fiscalizar el examen y el recuento de las adhesiones presentadas con ese<br /> propósito.<br /> ARTÍCULO 211.- Acreditación<br /> Las personas fiscales acreditarán su personería mediante carné emitido por<br /> los partidos políticos que los hayan nombrado; al carné se le dará<br /> autenticidad mediante el distintivo que indique la Dirección General del<br /> Registro Electoral. En todo caso, le corresponde al partido político<br /> realizar los trámites pertinentes, a fin de que las personas fiscales<br /> nombradas por estos sean acreditadas por la Dirección General del Registro<br /> Electoral.<br /> ARTÍCULO 212.- Ante el Tribunal Supremo de Elecciones<br /> La presidencia del comité ejecutivo del organismo superior de cada partido<br /> político nombrará:<br /> a) Dos fiscales ante el TSE.<br /> b) Dos fiscales ante la Dirección General del Registro Civil y<br /> Electoral.<br /> c) Un(a) fiscal ante cada sección de los Registros Civil y<br /> Electoral.<br /> d) Un(a) fiscal propietario(a) y un(a) suplente ante cada una de<br /> las oficinas regionales.<br /> ARTÍCULO 213.- Ante las juntas cantonales<br /> Los partidos políticos que tengan candidaturas inscritas en el cantón de<br /> que se trate, podrán designar un(a) fiscal propietario y su respectivo<br /> suplente para la junta cantonal, de la siguiente manera:<br /> a) En el caso de los partidos inscritos a escala nacional o<br /> provincial, la designación la hará la presidencia o la secretaría del<br /> comité ejecutivo de la respectiva asamblea provincial. El estatuto<br /> del partido político podrá delegar esta función en la presidencia o<br /> la secretaría de los comités ejecutivos cantonales.<br /> b) En el caso de partidos inscritos a escala cantonal, la<br /> presidencia o la secretaría general del comité ejecutivo de la<br /> asamblea cantonal.<br /> ARTÍCULO 214.- Nombramiento ante juntas receptoras de votos<br /> El comité ejecutivo de la asamblea de cantón de cada partido político que<br /> intervenga en la elección con candidaturas inscritas, nombrará un(a) fiscal<br /> propietario y su respectivo suplente en cada junta receptora de votos del<br /> cantón respectivo. También, podrá nombrarlos un miembro del comité<br /> ejecutivo superior del partido.<br /> Asimismo, cualquier persona miembro de este último comité podrá nombrar<br /> fiscales generales en el número que fije el TSE.<br /> ARTÍCULO 215.- Forma de ejercer las funciones<br /> Los fiscales presenciarán las sesiones públicas y, en general,<br /> desempeñarán su función sin entorpecer el trabajo de los organismos<br /> electorales. Se les proporcionarán todas las facilidades necesarias con<br /> ese fin, pero no les estará permitido inmiscuirse en el trabajo ni<br /> participar en las deliberaciones y, en todo momento, estarán obligados a<br /> observar un comportamiento apropiado.<br /> El incumplimiento de sus deberes facultará al Tribunal para ordenar su<br /> sustitución, sin perjuicio de las medidas urgentes que deban adoptar las<br /> juntas electorales.<br /> ARTÍCULO 216.- Derechos de los fiscales<br /> Los fiscales tendrán derecho a lo siguiente:<br /> a) Hacer las reclamaciones que juzguen pertinentes, las cuales<br /> deberán ser presentadas por escrito y firmadas por el fiscal<br /> reclamante. Los miembros(as) del organismo electoral ante quien<br /> presenta la reclamación harán constar, en el escrito, la hora y la<br /> fecha de presentación y todos firmarán esa constancia.<br /> b) Permanecer en el recinto del organismo electoral.<br /> c) A la misma inmunidad otorgada por este Código a los miembros de<br /> los organismos electorales.<br /> d) Solicitarle a la junta receptora certificación, firmada por<br /> todos(as) sus miembros(as) presentes, del resultado de la votación.<br /> Esta certificación tendrá el mismo valor probatorio del padrón<br /> registro.<br /> ARTÍCULO 217.- Prohibición de fiscales múltiples<br /> No se permitirá en el recinto de las juntas más de un(a) fiscal por cada<br /> partido político. Si el propietario o la propietaria no comparece o se<br /> ausenta, entrará el respectivo suplente, o bien, un(a) fiscal general.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> OBSERVACIÓN ELECTORAL<br /> ARTÍCULO 218.- Disposición única<br /> Los integrantes de las misiones de observación electoral, nacionales o<br /> internacionales, debidamente acreditados ante el TSE con base en el<br /> reglamento respectivo, podrán presenciar los actos de instalación y cierre<br /> de la votación, incluso el escrutinio, e ingresar a una junta receptora de<br /> votos en cualquier momento que lo deseen, sin alterar el normal desarrollo<br /> de la votación. Las autoridades públicas deberán brindarles la mayor<br /> colaboración posible.<br /> TÍTULO V<br /> JURISDICCIÓN ELECTORAL<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 219.- Objeto de la jurisdicción electoral<br /> La jurisdicción electoral es ejercida de manera exclusiva y excluyente por<br /> el TSE y tiene como objeto garantizar la correcta aplicación del<br /> ordenamiento jurídico electoral.<br /> ARTÍCULO 220.- Atribuciones de la jurisdicción electoral<br /> Sin perjuicio de las otras atribuciones que le confiere la Constitución<br /> Política y la ley, la función jurisdiccional del TSE comprende la<br /> tramitación y la resolución de lo siguiente:<br /> a) El recurso de amparo electoral.<br /> b) La impugnación de acuerdos de asambleas de partidos políticos en<br /> proceso de constitución e inscripción.<br /> c) La acción de nulidad de acuerdos partidarios.<br /> d) El recurso de apelación electoral.<br /> e) La demanda de nulidad relativa a resultados electorales.<br /> f) La cancelación o anulación de credenciales.<br /> g) La denuncia por parcialidad o beligerancia política.<br /> ARTÍCULO 221.- Carácter vinculante<br /> En materia electoral, la jurisprudencia del TSE es vinculante erga omnes,<br /> salvo para sí mismo.<br /> ARTÍCULO 222.- Ordenamiento electoral<br /> La jurisdicción electoral se ejercerá de acuerdo con los principios y con<br /> base en las fuentes del ordenamiento jurídico electoral dispuestos en este<br /> Código.<br /> ARTÍCULO 223.- Adición y aclaración<br /> No obstante la irrecurribilidad de las sentencias del TSE en materia<br /> electoral, estas podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte,<br /> si se solicita dentro del tercer día y, de oficio, en cualquier tiempo,<br /> incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea<br /> necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.<br /> ARTÍCULO 224.- Notificaciones<br /> En materia de notificaciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley N.º 8687,<br /> Notificaciones judiciales, de 4 de diciembre de 2008.<br /> En su primer escrito, las partes deberán señalar un lugar dentro del<br /> perímetro judicial de San José, un número de fax o un correo electrónico<br /> para recibir notificaciones; en caso contrario, quedarán notificadas de las<br /> resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas<br /> después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado<br /> es impreciso o incierto, o ya no existe.<br /> CAPÍTULO II<br /> RECURSO DE AMPARO ELECTORAL<br /> ARTÍCULO 225.- Derechos tutelados por el amparo electoral<br /> El recurso de amparo electoral constituye, además de un derecho fundamental<br /> en sí mismo, un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos<br /> y las libertades de carácter político-electoral.<br /> El amparo electoral procederá contra toda acción u omisión, incluso, contra<br /> simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de los<br /> derechos, cuando el autor de cualesquiera de ellas sea un partido político<br /> u otros sujetos, públicos o privados, que de hecho o de derecho se<br /> encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el ejercicio<br /> legítimo de los referidos derechos. Los reclamos contra las decisiones de<br /> los organismos electorales inferiores no se tramitarán por esta vía, sino<br /> por la del recurso de apelación electoral.<br /> Este recurso no solo procederá contra los actos arbitrarios sino también<br /> contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente<br /> interpretadas o indebidamente aplicadas.<br /> ARTÍCULO 226.- Remisión a la Ley de la jurisdicción constitucional<br /> Serán aplicables al trámite del recurso de amparo electoral las reglas<br /> definidas en el título III de la Ley de la jurisdicción constitucional para<br /> el recurso de amparo, con las particularidades señaladas expresamente en<br /> este capítulo.<br /> En caso de que alguno de los representantes del partido accionado sea el o<br /> la recurrente, para la contestación de la audiencia deberá sustituirlo su<br /> suplente.<br /> ARTÍCULO 227.- Legitimación activa<br /> Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por<br /> considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se<br /> fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-<br /> electoral de una persona identificada. Cuando sea presentado por un<br /> tercero, será necesaria la ratificación del afectado en el plazo de tres<br /> días hábiles, bajo pena de archivo de la gestión.<br /> Para efectos de lo anterior, el tercero proveerá, obligatoriamente, la<br /> dirección donde pueda ser notificado el (la) ofendido(a).<br /> ARTÍCULO 228.- Plazo para interponer el recurso<br /> El plazo de prescripción para interponer el recurso de amparo electoral<br /> será de dos meses, contados a partir de que inicie la perturbación del<br /> derecho que se reclama.<br /> Sin embargo, cuando el recurso lo plantee un(a) aspirante a un puesto de<br /> elección popular dentro del período de escogencia correspondiente, el<br /> recurso deberá plantearse dentro de los tres días hábiles siguientes a la<br /> notificación del acto del órgano del partido que supuestamente le lesionó<br /> su derecho fundamental o a la celebración de la asamblea del partido en que<br /> se produjo la supuesta lesión de su derecho, según sea el caso.<br /> ARTÍCULO 229.- Agotamiento de recursos internos<br /> Para la interposición del recurso de amparo electoral no será necesario el<br /> agotamiento de los mecanismos de impugnación internos que contemple el<br /> ordenamiento jurídico. No obstante, cuando el afectado opte por ejercitar<br /> los recursos internos, se suspenderá el plazo de prescripción hasta tanto<br /> se resuelvan las gestiones recursivas expresamente.<br /> ARTÍCULO 230.- Efecto suspensivo de la interposición del recurso<br /> La admisibilidad del recurso de amparo electoral no suspenderá los efectos<br /> de las leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la<br /> aplicación de estas al recurrente, así como la de los actos concretos<br /> impugnados.<br /> Sin embargo, en casos de excepcional gravedad, el Tribunal podrá disponer<br /> la ejecución, a solicitud de parte o de oficio, cuando la suspensión cause<br /> o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes, mayores que los<br /> que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere<br /> procedentes para proteger los derechos o las libertades de este último y no<br /> hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.<br /> La suspensión operará de pleno derecho y se notificará, sin demora, al<br /> órgano o funcionario contra quien se dirige el amparo, por la vía más<br /> expedita posible.<br /> De igual modo, el o la presidente(a) o magistrado(a) instructor podrá<br /> dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia<br /> aconseje para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros<br /> daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme a las<br /> circunstancias del caso.<br /> El Tribunal por resolución fundada, podrá, hacer cesar, en cualquier<br /> momento, la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se<br /> hayan dictado.<br /> ARTÍCULO 231.- Trámites fuera de horas extraordinarias de trabajo<br /> El TSE regulará la forma de recibir y tramitar los recursos de amparo<br /> electoral fuera de las horas ordinarias de trabajo o en días feriados o de<br /> asueto.<br /> CAPÍTULO III<br /> IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE ASAMBLEAS DE PARTIDOS<br /> POLÍTICOS EN PROCESO DE CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN<br /> ARTÍCULO 232.- Impugnación de acuerdos<br /> La impugnación de los acuerdos de las asambleas de los partidos políticos<br /> en proceso de constitución e inscripción procederá en los siguientes<br /> términos: cualquiera de las personas que integren esas asambleas podrá<br /> impugnarlos. Para la resolución de tales impugnaciones servirá como<br /> prueba, entre otras, el informe de los representantes del TSE.<br /> Corresponderá al comité ejecutivo provisional resolver esa impugnación,<br /> salvo que se trate de acuerdos de la asamblea superior. Lo resuelto por<br /> dicha instancia partidaria, o si la impugnación es contra acuerdos de la<br /> asamblea superior, podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la<br /> notificación de lo resuelto, ante el Registro Electoral. Contra lo que<br /> resuelva este órgano electoral podrá presentarse recurso de apelación ante<br /> el TSE, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para su resolución<br /> definitiva.<br /> CAPÍTULO IV<br /> ACCIÓN DE NULIDAD DE ACUERDOS PARTIDARIOS<br /> ARTÍCULO 233.- Actos impugnables<br /> La acción de nulidad constituye un mecanismo de control de legalidad de la<br /> actuación de los órganos partidarios, relacionada con los procesos de<br /> postulación de candidatos de elección popular o selección de autoridades<br /> internas.<br /> ARTÍCULO 234.- Legitimación<br /> Podrá solicitar la nulidad de actos y disposiciones de dichos órganos<br /> partidarios, quien ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo.<br /> ARTÍCULO 235.- Admisibilidad<br /> Será requisito para admitir la acción de nulidad, el agotamiento de los<br /> mecanismos de impugnación ante la instancia colegiada de resolución de<br /> conflictos del partido de que se trate, cuando ello proceda.<br /> ARTÍCULO 236.- Interposición de la acción<br /> La acción de nulidad se iniciará mediante un escrito en el que se indique<br /> el acto o la disposición contra el cual se reclama la nulidad, con<br /> indicación de la forma en que ello lesiona derechos subjetivos o intereses<br /> legítimos del accionante, así como la relación entre el acto impugnado y<br /> los procesos de integración de los órganos partidarios o los mecanismos de<br /> selección de candidatos(as). La gestión se presentará directamente ante el<br /> TSE, el cual resolverá en única instancia.<br /> ARTÍCULO 237.- Plazo para la interposición del proceso<br /> El plazo para interponer la acción de nulidad será de cinco días hábiles,<br /> que se contarán a partir del agotamiento de los recursos internos.<br /> ARTÍCULO 238.- Audiencia al partido político<br /> Admitida la acción, se dará audiencia, por un plazo máximo de tres días<br /> hábiles, al presidente o al secretario general del comité ejecutivo<br /> superior del partido político demandado, para que se pronuncie sobre la<br /> acción interpuesta. En caso de que alguno de ellos fuera el actor, para la<br /> contestación de la audiencia deberá sustituirlo su suplente.<br /> ARTÍCULO 239.- Dictado de la sentencia<br /> Contestada la audiencia por parte del partido político recurrido o vencido<br /> el plazo concedido para esta, el Tribunal dictará sentencia definitiva.<br /> CAPÍTULO V<br /> RECURSO DE APELACIÓN ELECTORAL<br /> ARTÍCULO 240.- Tipos de recursos<br /> Cabrá el recurso de apelación electoral contra los actos que, en materia<br /> electoral, dicten:<br /> a) El Registro Electoral.<br /> b) Las juntas electorales.<br /> c) El funcionario(a) encargado(a) de autorizar las actividades en<br /> lugares públicos.<br /> d) Las delegaciones cantonales de policía.<br /> e) Cualquier otro funcionario o dependencia del Tribunal, con<br /> potestades decisorias en la materia, o cualquier persona que colabore<br /> en una u otra forma en el ejercicio de la función electoral.<br /> ARTÍCULO 241.- Interposición<br /> El recurso deberá interponerse dentro del tercer día y ante la instancia<br /> que dictó el acto recurrido; dicha instancia se pronunciará sobre su<br /> admisibilidad. Sin embargo, cuando se trate de recurrir disposiciones de<br /> las juntas electorales, el recurso se interpondrá directamente ante el<br /> Tribunal.<br /> ARTÍCULO 242.- Trámite inicial<br /> Admitido el recurso, el órgano recurrido lo trasladará, de inmediato, al<br /> Tribunal con el expediente original, para su resolución.<br /> Podrá formularse apelación por inadmisión contra las resoluciones que<br /> denieguen ilegalmente el recurso de apelación; en este caso, se aplicarán<br /> analógicamente las reglas previstas en los artículos 583 y siguientes del<br /> Código Procesal Civil.<br /> ARTÍCULO 243.- Efectos del recurso y las medidas cautelares<br /> La interposición del recurso no suspende la ejecución de lo impugnado. Sin<br /> embargo, el Tribunal podrá dictar, en caso de ser necesario, cualquier<br /> medida de conservación o de seguridad que resulte procedente, con el fin de<br /> evitar que se produzcan daños de difícil o imposible reparación.<br /> ARTÍCULO 244.- Prueba para mejor proveer<br /> En el trámite del recurso de apelación, declarada su admisión, el Tribunal,<br /> antes de la resolución del asunto, podrá ordenar la práctica de cualquier<br /> diligencia probatoria; podrá hacerse auxiliar de la Inspección Electoral u<br /> otro órgano o funcionario(a) que estime para tal efecto.<br /> ARTÍCULO 245.- Legitimación para interponer el recurso<br /> La legitimación para presentar recursos de apelación electoral queda<br /> reservada a las personas que ostenten un derecho subjetivo o un interés<br /> legítimo comprometido por la decisión recurrida. También estará<br /> legitimado, bajo los mismos principios, el comité ejecutivo superior de<br /> cualquiera de los partidos políticos que intervengan con candidaturas<br /> inscritas en el proceso electoral dentro del cual se tomó el acuerdo<br /> cuestionado, y actuará por medio de quien ostente la representación legal.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA A RESULTADOS ELECTORALES<br /> ARTÍCULO 246.- Vicios de nulidad<br /> Estarán viciados de nulidad:<br /> a) El acto, el acuerdo o la resolución de una junta ilegalmente<br /> integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora<br /> diferente de los fijados conforme a esta Ley.<br /> b) El padrón registro, el acta, el documento, la inscripción, el<br /> escrutinio o el cómputo que de modo evidente resulte no ser expresión<br /> fiel de la verdad.<br /> c) La votación y la elección recaídas en una persona que no reúne<br /> las condiciones legales necesarias para servir un cargo y las que se<br /> hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.<br /> No obstante lo dicho en el inciso a) anterior, es válida la votación<br /> celebrada ante una junta receptora de la cual haya formado parte un miembro<br /> que no reúne las condiciones requeridas por la ley.<br /> Declarada con lugar una demanda de nulidad con base en el inciso c) de este<br /> artículo, el TSE, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la<br /> adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.<br /> ARTÍCULO 247.- Plazo de interposición<br /> La demanda de nulidad, fundada en razones conocidas el día de la elección o<br /> a raíz del escrutinio preliminar, deberá plantearse por escrito ante el TSE<br /> dentro del término de tres días contados a partir del día en que le haya<br /> sido entregada la documentación que ha de escrutarse. En caso de posibles<br /> vicios hallados durante el escrutinio definitivo, la demanda de nulidad<br /> deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la<br /> realización del escrutinio de la junta a que se refieren los alegatos.<br /> La demanda puntualizará el vicio que se reclama, con indicación del texto<br /> legal que respalda el reclamo y deberá adjuntarse la prueba documental del<br /> caso, o bien, indicarse concretamente el organismo o la oficina en donde se<br /> encuentra o, en su caso, expresar el motivo que excuse esta omisión.<br /> ARTÍCULO 248.- Legitimación<br /> Cualquier persona que haya emitido su voto podrá interponer la demanda de<br /> nulidad.<br /> ARTÍCULO 249.- Oportunidad para interponer la demanda<br /> La demanda de nulidad deberá gestionarse antes de que el Tribunal haya<br /> hecho la declaratoria de la respectiva elección, siempre que no exista<br /> pronunciamiento previo del Tribunal sobre el aspecto concreto que se<br /> reclama.<br /> ARTÍCULO 250.- Acreditación de los vicios<br /> La carga de la prueba, en este procedimiento, corresponderá al demandante,<br /> lo que le obliga a acreditar el vicio.<br /> ARTÍCULO 251.- Comprobación de los requisitos<br /> Una vez recibida la demanda, el Tribunal verificará que cumpla los<br /> requisitos establecidos taxativamente para este procedimiento. En caso de<br /> cumplirse los requerimientos indicados, el Tribunal resolverá por el fondo<br /> la demanda; de lo contrario, la rechazará por improcedente.<br /> ARTÍCULO 252.- Momento en que deben producirse las sentencias<br /> Las sentencias deberán dictarse antes de la declaratoria de elección.<br /> Después de esta, no se podrá volver a tratar de la validez de esta ni de la<br /> aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la<br /> inhabiliten para el ejercicio del cargo.<br /> CAPÍTULO VII<br /> CANCELACIÓN O ANULACIÓN DE CREDENCIALES<br /> SECCIÓN I<br /> FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE ELECCIÓN POPULAR<br /> ARTÍCULO 253.- Competencia<br /> El TSE acordará la cancelación o anulación de las credenciales de los<br /> funcionarios municipales de elección popular en los supuestos contemplados<br /> expresamente en la ley. Estas disposiciones serán aplicables también a<br /> síndicos, intendentes, concejales de distrito y miembros de los concejos<br /> municipales de distrito.<br /> En caso de que exista contención, antes se desarrollará el procedimiento<br /> administrativo ordinario previsto en la Ley general de la Administración<br /> Pública.<br /> ARTÍCULO 254.- Legitimación<br /> El procedimiento se iniciará a instancia de cualquier interesado que<br /> presente denuncia fundada.<br /> ARTÍCULO 255.- Requisitos<br /> El gestionante deberá indicar la causal precisa en que funda su solicitud<br /> de cancelación, así como las pruebas que sustentan su pretensión.<br /> El o la denunciante proporcionará la dirección exacta donde pueda ser<br /> notificado el denunciado, si es de su conocimiento. El concejo municipal<br /> deberá indicar la dirección exacta en que pueda ser notificado el<br /> funcionario cuya credencial se insta cancelar.<br /> Si la solicitud de cancelación de credenciales no se ajusta a los<br /> requisitos establecidos, el Tribunal prevendrá su cumplimiento por única<br /> vez; para ello, otorgará el término de cinco días hábiles. En caso de<br /> incumplimiento, no se dará trámite a la gestión y se ordenará el archivo<br /> del expediente.<br /> ARTÍCULO 256.- Admisibilidad<br /> En cualquier caso, el Tribunal rechazará, de plano, la solicitud de<br /> cancelación o anulación de credenciales si, de los elementos de juicio que<br /> obran en su poder, se desprende que tal solicitud es manifiestamente<br /> improcedente.<br /> ARTÍCULO 257.- Cancelación de credencial por renuncia<br /> No será necesario seguir el procedimiento administrativo, si la cancelación<br /> ha de declararse en virtud de renuncia del servidor, previamente conocida<br /> por el concejo municipal. En este caso, junto con la solicitud de<br /> cancelación de credenciales, el órgano municipal deberá enviar el original<br /> o copia certificada de la carta de renuncia y el respectivo acuerdo del<br /> concejo municipal en que se pronuncia sobre esta.<br /> ARTÍCULO 258.- Cancelación de credencial por ausencia<br /> Si la solicitud de cancelación de credenciales se sustenta en la ausencia<br /> injustificada de algún funcionario municipal de elección popular, según lo<br /> dispuesto en el Código Municipal, el concejo municipal enviará al Tribunal,<br /> junto con la solicitud de cancelación de credenciales, una certificación en<br /> la que se indiquen las fechas exactas en que el funcionario(a) se ausentó.<br /> El Tribunal dará audiencia por el término de ocho días, a fin de que el<br /> funcionario justifique la ausencia o manifieste lo que considere<br /> conveniente a sus intereses. Solo se decretará la apertura del<br /> procedimiento administrativo, cuando dicho funcionario exprese, en esa<br /> oportunidad, su oposición.<br /> ARTÍCULO 259.- Cancelación de credenciales por afectación al Sistema de<br /> Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública<br /> Cuando se inste la cancelación de las credenciales invocando la comisión de<br /> una falta grave, con violación de las normas del ordenamiento de<br /> fiscalización contemplado en la Ley orgánica de la Contraloría General de<br /> la República, la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en<br /> la función pública, la Ley general de control interno, u otras relativas al<br /> Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública, el<br /> asunto se remitirá a la Contraloría para que esta recomiende lo<br /> correspondiente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley orgánica de la<br /> Contraloría General de la República, luego de haber levantado el respectivo<br /> expediente contra el presunto responsable. El Tribunal se pronunciará una<br /> vez que la Contraloría o los tribunales penales se hayan manifestado sobre<br /> la presunta violación de las normas referidas.<br /> ARTÍCULO 260.- Cancelación de credenciales por afectación<br /> de la zona marítimo-terrestre<br /> Cuando se denuncien los hechos contemplados en el artículo 63 de la Ley<br /> sobre la zona marítimo terrestre, el Tribunal lo comunicará a la<br /> Procuraduría General de la República, a fin de que esta investigue,<br /> preliminarmente, el asunto y eventualmente ejerza la respectiva acción<br /> penal. El Tribunal resolverá una vez que los tribunales penales dicten el<br /> respectivo pronunciamiento, siempre se tendrá, como parte del procedimiento<br /> administrativo, a la Procuraduría.<br /> ARTÍCULO 261.- Sustitución<br /> Decretada la pérdida o cancelación de la credencial de un funcionario de<br /> elección popular, por cualquier motivo, el TSE procederá a llamar a quien<br /> le corresponda ocupar el puesto respectivo.<br /> SECCIÓN II<br /> MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES<br /> ARTÍCULO 262.- Cancelación de credenciales de los miembros de los<br /> Supremos Poderes<br /> El TSE cancelará o anulará las credenciales del presidente, los<br /> vicepresidentes de la República y de los diputados(as) a la Asamblea<br /> Legislativa, únicamente por las causales establecidas en la Constitución<br /> Política, sin perjuicio de lo que establece el artículo 68 de la Ley<br /> orgánica de la Contraloría General de la República.<br /> Salvo que se solicite por renuncia, cuando se inste la cancelación de<br /> credenciales del presidente, vicepresidentes o diputados(as), el Tribunal<br /> se concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia.<br /> En el caso que no proceda rechazar, de plano, la denuncia ni acordar su<br /> archivo, se designará como magistrado instructor a uno de sus integrantes<br /> para que realice una investigación preliminar, sin que para tal efecto se<br /> pronuncie sobre el fondo del asunto. Una vez realizada la investigación<br /> preliminar, el Tribunal podrá ordenar que la denuncia se archive; de lo<br /> contrario, trasladará el expediente a la Asamblea Legislativa para que se<br /> decida sobre el levantamiento de la inmunidad. Si el titular de la<br /> credencial renuncia a la inmunidad para someterse voluntariamente al<br /> procedimiento, el Tribunal resolverá según corresponda.<br /> Si la Asamblea Legislativa acuerda el levantamiento de la inmunidad, lo<br /> comunicará al TSE, para que decida lo que corresponda.<br /> ARTÍCULO 263.- Legitimación, requisitos y admisibilidad<br /> Respecto de la legitimación, los requisitos y la admisibilidad de las<br /> solicitudes de cancelación de credenciales de los miembros de los Supremos<br /> Poderes aplican, en lo conducente, las disposiciones establecidas para los<br /> funcionarios municipales de elección popular.<br /> ARTÍCULO 264.- Cancelación de credenciales por renuncia<br /> El TSE cancelará la credencial del presidente, los vicepresidentes o de los<br /> diputados por renuncia, luego de que esta sea conocida por la Asamblea<br /> Legislativa.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DENUNCIA POR PARCIALIDAD O BELIGERANCIA POLÍTICA<br /> ARTÍCULO 265.- Competencia<br /> Las denuncias concernientes a parcialidad política de los servidores del<br /> Estado en el ejercicio de sus cargos, o por la participación en actividades<br /> político-electorales de funcionarios públicos a quienes les esté prohibido<br /> ejercerlas, se formularán ante el TSE.<br /> ARTÍCULO 266.- Legitimación<br /> El procedimiento se iniciará a instancia de un partido político o por<br /> denuncia de cualquier persona física que tenga conocimiento de tales<br /> hechos. No se dará curso a denuncias anónimas.<br /> ARTÍCULO 267.- Requisitos de la denuncia<br /> La denuncia deberá presentarse por escrito, personalmente o debidamente<br /> autenticada por abogado, salvo las autoridades públicas y los personeros de<br /> los partidos políticos, a quienes, en caso de que no presenten la denuncia<br /> personalmente, no se les exigirá la autenticación de sus firmas. La<br /> denuncia contendrá lo siguiente:<br /> a) El nombre y las calidades del denunciante.<br /> b) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o los<br /> hechos que sustentan la denuncia; se indicará el lugar, el día y la<br /> hora en que ocurrieron.<br /> c) El nombre de la persona o las personas a quienes se atribuyen<br /> los hechos, el cargo que ejerce y el lugar en que pueden ser<br /> notificadas, este último si lo conoce.<br /> d) Los nombres de los testigos, si los hay, así como sus<br /> respectivos domicilios, si el denunciante los conoce.<br /> e) Las demás circunstancias que sirvan para comprobar los hechos y<br /> apreciar su naturaleza.<br /> f) Los documentos o cualquier otro medio de prueba que se estimen<br /> convenientes para el esclarecimiento de lo sucedido. Si el<br /> solicitante no tiene a su disposición los documentos conducentes,<br /> indicará la oficina pública o el lugar en que se encuentran.<br /> g) El lugar o el medio para recibir notificaciones.<br /> h) La fecha y la firma.<br /> ARTÍCULO 268.- Admisibilidad<br /> El Tribunal rechazará, de plano, la denuncia cuando sea manifiestamente<br /> improcedente.<br /> ARTÍCULO 269.- Procedimiento<br /> Admitida la denuncia para su conocimiento, el Tribunal la trasladará a la<br /> Inspección Electoral, la cual actuará como órgano director del<br /> procedimiento. Para estos efectos se procederá según lo establecido en el<br /> procedimiento administrativo ordinario regulado en la Ley general de la<br /> Administración Pública. Una vez concluida la investigación, la Inspección<br /> Electoral trasladará el expediente al Tribunal, para su resolución.<br /> El Tribunal también podrá ordenar, para efectos de determinar el mérito de<br /> la apertura del procedimiento administrativo ordinario, a la Inspección<br /> Electoral la instrucción de una investigación administrativa preliminar.<br /> Concluida dicha investigación, el Tribunal podrá archivar la denuncia o<br /> proceder conforme al párrafo primero de este artículo.<br /> ARTÍCULO 270.- Levantamiento de la inmunidad<br /> Si la denuncia contiene cargos contra el presidente, vicepresidentes,<br /> ministros(as) de Gobierno, ministros(as) diplomáticos(as), contralor(a) y<br /> subcontralor(a) generales de la República, magistrados(as) de la Corte<br /> Suprema de Justicia, o cualquier otro funcionario que por ley goce de<br /> inmunidad, el Tribunal se concretará a valorar la admisibilidad de la<br /> denuncia y, si lo estima necesario, a ordenar a la Inspección Electoral la<br /> instrucción de una investigación preliminar.<br /> En caso de que no proceda rechazar, de plano, la denuncia planteada ni<br /> ordenar su archivo, el Tribunal trasladará la denuncia a la Asamblea<br /> Legislativa para que realice el proceso de levantamiento de la inmunidad<br /> establecido constitucionalmente.<br /> Si el titular de la inmunidad renuncia a ella para someterse<br /> voluntariamente al procedimiento, el Tribunal resolverá según corresponda.<br /> TÍTULO VI<br /> ILÍCITOS ELECTORALES<br /> CAPÍTULO I<br /> DELITOS ELECTORALES<br /> ARTÍCULO 271.- Delitos sobre el funcionamiento de las juntas electorales<br /> Se impondrá pena de prisión de dos meses a un año:<br /> a) A quien presida una junta receptora de votos o a quien lo<br /> sustituya, que omita comunicar al TSE el resultado de la elección.<br /> b) Al miembro de una junta electoral que retenga la documentación<br /> electoral.<br /> c) A quien se haga pasar por un(a) fiscal de partido o un(a)<br /> miembro(a) de junta receptora de votos.<br /> d) Al miembro de una junta receptora de votos que dolosamente deje<br /> de firmar al dorso las papeletas electorales o no cumpla las<br /> funciones que le señala este Código.<br /> ARTÍCULO 272.- Delitos calificados sobre el funcionamiento de las juntas<br /> electorales<br /> Se impondrá pena de prisión de dos a seis años:<br /> a) A quien vote más de una vez en una misma elección.<br /> b) A quien vote sin tener derecho a ello o suplante a otro.<br /> c) A quien impida el funcionamiento de las juntas receptoras de<br /> votos, o a cualquiera de sus integrantes, cumplir sus funciones.<br /> d) Al miembro de una junta receptora de votos que compute votos<br /> nulos como válidos, altere votos válidos para provocar su nulidad o<br /> deje de computarle votos válidos a un partido o candidato, con el fin<br /> de alterar la votación de la junta para favorecer o perjudicar a un<br /> partido político.<br /> e) Al miembro de una junta receptora de votos que permita que una<br /> persona vote, sin tener derecho a hacerlo o haciéndose pasar por<br /> otra.<br /> f) Al miembro de una junta receptora de votos que transgreda el<br /> secreto del voto.<br /> g) Al miembro de una junta que sustituya o destruya las papeletas<br /> electorales en las que emitieron sus votos los electores.<br /> h) A quien impida la apertura de la votación o la interrumpa,<br /> cambie de local, extraiga las papeletas depositadas en las urnas o<br /> retire de la junta el material electoral, con el fin de obstaculizar<br /> la votación.<br /> i) A quien abra o sustraiga el paquete de la documentación<br /> electoral antes de lo previsto en el ordenamiento electoral o sin<br /> cumplir los requisitos establecidos en este.<br /> j) A quien realice cualquier maniobra tendiente a falsear el<br /> resultado de una elección.<br /> k) A quien no entregue la documentación electoral al TSE o a quien<br /> este señale, una vez realizado el escrutinio preliminar.<br /> ARTÍCULO 273.- Delitos sobre el financiamiento partidario<br /> Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años a quien recaude fondos<br /> para algún partido político sin haber sido autorizado por el tesorero del<br /> partido.<br /> La pena de prisión será de tres a seis años al contador público que haya<br /> certificado con su firma la comprobación de los gastos de la contribución<br /> estatal, cuando oculte información, consigne datos falsos en la<br /> certificación de gastos del partido o en el informe de control interno de<br /> este, o cuando rehúse brindar información requerida por el Tribunal para<br /> los efectos de verificar la comprobación de los gastos redimibles por<br /> contribución estatal.<br /> ARTÍCULO 274.- Delitos sobre las contribuciones privadas<br /> Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:<br /> a) A quien, en nombre y por cuenta de una persona jurídica nacional<br /> o extranjera, o persona física extranjera, contribuya, done o realice<br /> aportes, en dinero o en especie, a favor de un partido político.<br /> b) Al extranjero(a) que contribuya, done o realice aportes, en<br /> dinero o en especie, a favor de un partido político, excepto cuando<br /> se trate de lo establecido en el artículo 124 de este Código.<br /> c) Al extranjero(a) o representante legal de persona jurídica<br /> extranjera que adquiera bonos o realice otras operaciones financieras<br /> relacionadas con los partidos políticos.<br /> d) A quien realice contribuciones, donaciones o aportes<br /> directamente a favor de tendencias, candidatos o precandidatos<br /> oficializados por el partido político, evadiendo los controles de las<br /> finanzas partidarias.<br /> e) A quien contribuya, done o entregue cualquier otro tipo de<br /> aporte, en dinero o en especie, a favor de un partido político por<br /> medio de terceras personas, grupos u organizaciones paralelas o<br /> mediante la utilización de mecanismos de gestión o recaudación que no<br /> estén previamente autorizados por el comité ejecutivo superior del<br /> partido.<br /> ARTÍCULO 275.- Delitos relativos a recepción de contribuciones privadas<br /> ilegales<br /> Se impondrá pena de prisión de dos meses a un año al tesorero del comité<br /> ejecutivo superior del partido que omita llevar un registro de actividades<br /> de recaudación de fondos del partido, incluidas las tendencias y los<br /> movimientos.<br /> La pena será de prisión de dos a seis años para:<br /> a) El o la miembro del comité ejecutivo superior del partido, que<br /> tenga conocimiento de contribuciones, donaciones o aportes<br /> contraviniendo las normas establecidas en este Código, en dinero o en<br /> especie, y no lo denuncie ante las autoridades competentes.<br /> b) Los(as) miembros del comité ejecutivo superior del partido,<br /> candidatos, precandidatos oficializados por los partidos políticos,<br /> responsables de las campañas electorales o cualquier otro personero<br /> del partido que reciba contribuciones, donaciones o cualquier otro<br /> tipo de aporte valiéndose de una estructura paralela para evadir el<br /> control del partido político.<br /> c) Los(as) miembros del comité ejecutivo superior del partido, las<br /> jefaturas de las campañas electorales o cualquier otro personero del<br /> partido que reciba contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo<br /> de aporte ilegal.<br /> d) A los candidatos(as) y precandidatos(as) oficializados por el<br /> partido político que reciban contribuciones, donaciones o aportes<br /> directamente.<br /> ARTÍCULO 276.- Delitos relativos a las tesorerías de los partidos<br /> Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:<br /> a) Al tesorero o a la persona autorizada por el partido político<br /> para administrar los fondos partidarios, que reciba, directa o<br /> indirectamente, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en<br /> dinero o en especie, en contravención a lo dispuesto en esta Ley,<br /> sean estos provenientes de personas jurídicas, extranjeros,<br /> depositados en cuenta bancaria en el extranjero o realizados mediante<br /> estructuras paralelas.<br /> b) Al tesorero(a) del partido político que, una vez prevenido por<br /> el Tribunal sobre el deber de reportar las contribuciones, las<br /> donaciones y los aportes, en dinero o en especie, que reciba ese<br /> partido político, omita el envío del informe, lo presente en forma<br /> incompleta o lo retrase injustificadamente.<br /> c) Al tesorero(a) del partido político que, ante el requerimiento<br /> formal del Tribunal, no brinde información de las auditorías sobre el<br /> financiamiento privado del partido o suministre datos falsos.<br /> d) Al tesorero(a) que no comunique, de inmediato, al Tribunal sobre<br /> contribuciones privadas irregulares a favor del partido político o el<br /> depósito ilícito realizado en la cuenta única del partido.<br /> e) Al tesorero(a) que reciba contribuciones de organizaciones<br /> internacionales no acreditadas ante el Tribunal.<br /> La pena de prisión será de dos a seis años para el tesorero que reciba<br /> contribuciones anónimas a favor del partido político.<br /> ARTÍCULO 277.- Delito contra la desmejora del servicio de transporte de<br /> electores el día de la elección<br /> Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses, al concesionario(a) o<br /> permisionario(a) de transporte remunerado de personas, o su representante,<br /> en la modalidad de autobuses con ruta asignada, que ordene suspender o<br /> desmejorar el servicio público, el día de las elecciones.<br /> ARTÍCULO 278.- Delito de manipulación del padrón electoral<br /> Se impondrá pena de prisión de dos a seis años al funcionario(a) electoral<br /> que, con la finalidad de interferir en la votación, inscriba más de una vez<br /> a un(a) elector(a) en el padrón electoral, lo excluya, lo traslade<br /> injustificadamente o agregue a alguien que no deba ser incluido.<br /> ARTÍCULO 279.- Delito contra la libre determinación del votante<br /> Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses a quien, por medio de<br /> dádivas, promesas de dádivas violencia y/o amenazas, trate de inducir o<br /> induzca a una persona a adherirse a una candidatura, a votar en determinado<br /> sentido o a abstenerse de hacerlo.<br /> La pena será de dos a seis años de prisión, para quienes realicen las<br /> conductas indicadas en el párrafo anterior, bajo las siguientes<br /> circunstancias agravantes:<br /> a) Estas conductas sean cometidas por funcionarios(as) públicos que<br /> actúan en el ejercicio de su cargo o con ocasión de este y se<br /> ofrezcan o entreguen bonos de vivienda, becas, pensiones o cualquier<br /> otro tipo de beneficio, ayuda social o dádiva financiados con fondos<br /> públicos para inducir a una persona a votar en determinado sentido, a<br /> adherirse a una candidatura o a abstenerse de hacerlo.<br /> b) Se realicen actos de coacción, violencia, amenazas o se tomen<br /> represalias en perjuicio de trabajadores(as) asalariados(as) por<br /> parte de sus patronos o sus representantes para inducir a una persona<br /> a votar en determinado sentido, a adherirse a una candidatura o a<br /> abstenerse de hacerlo.<br /> Será reprimido con prisión de dos a seis años, a quien denuncie o acuse<br /> falsamente como autor o partícipe del delito contra la libre determinación<br /> del votante, a una persona que se sabe inocente o simule contra ella la<br /> existencia de pruebas.<br /> ARTÍCULO 280.- Delito de falsedad en la hoja de adhesión de un partido<br /> Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses a quien, suplantando a otra<br /> persona, firme una hoja de adhesión con el propósito de inscribir un<br /> partido político o a quien induzca a hacerlo.<br /> ARTÍCULO 281.- Delito de alteración de publicaciones<br /> Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses, al director o funcionario<br /> de la Imprenta Nacional que no lleve a cabo las publicaciones en la forma y<br /> el tiempo que este Código exige, o a los funcionarios que modifique<br /> publicaciones originales.<br /> ARTÍCULO 282.- Suspensión de derechos políticos<br /> A los responsables de los delitos electorales con pena de prisión igual o<br /> superior a tres años, se les impondrá, además de la pena principal, la<br /> accesoria de suspensión de los derechos políticos por el mismo plazo de la<br /> pena principal.<br /> ARTÍCULO 283.- Inhabilitación para ejercer cargos públicos<br /> Si el autor del delito tipificado en este capítulo es un(a) funcionario(a)<br /> público y el delito se comete con ocasión del ejercicio de su cargo o<br /> valiéndose de su condición, acarreará la destitución del cargo y se le<br /> impondrá, además, la pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos<br /> por un período de dos a ocho años.<br /> ARTÍCULO 284.- Desobediencia<br /> La desobediencia o el incumplimiento, total o parcial, de las resoluciones,<br /> las órdenes o los acuerdos que los contengan y que, con fundamento en sus<br /> atribuciones constitucionales y legales, emita el TSE en materia electoral,<br /> constituye el delito de desobediencia previsto en el Código Penal, sin<br /> perjuicio de las medidas que se tomen para hacerlos cumplir.<br /> ARTÍCULO 285.- Tribunales competentes<br /> Las autoridades competentes para conocer de los delitos señalados en los<br /> artículos anteriores, serán los tribunales penales respectivos.<br /> CAPÍTULO II<br /> FALTAS ELECTORALES<br /> ARTÍCULO 286.- Multas sobre publicación extemporánea de propaganda y<br /> encuestas<br /> Se impondrá multa de dos a diez salarios base:<br /> a) Al director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que,<br /> durante los tres días inmediatos anteriores a las elecciones o el<br /> propio día en que estas se celebren, por acción u omisión permita la<br /> difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier medio o de<br /> cualquier manera, de los resultados de sondeos o encuestas de opinión<br /> relativas a los procesos eleccionarios.<br /> b) Al director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que<br /> autorice la difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier<br /> medio o de cualquier manera, de los resultados de sondeos o encuestas<br /> de opinión relativas a procesos eleccionarios; realizados por<br /> personas físicas o jurídicas no inscritas en el TSE.<br /> c) Al director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que<br /> autorice la difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier<br /> medio o de cualquier manera, de propaganda electoral durante los tres<br /> días inmediatos anteriores a las elecciones, el propio día en que<br /> estas se celebren, en el período del dieciséis de diciembre y el<br /> primero de enero, ambos días inclusive, inmediatamente anteriores a<br /> las elecciones o el jueves y viernes santo, cuando se trate de<br /> elecciones internas de los partidos políticos.<br /> ARTÍCULO 287.- Multas relativas al control de contribución privada<br /> Se impondrá multa de dos a diez salarios base:<br /> a) Al partido que infrinja lo establecido en el artículo 88 de este<br /> Código.<br /> b) Al partido político que infrinja lo establecido en el artículo<br /> 122 de este Código.<br /> c) Al encargado de finanzas de las precandidaturas o candidaturas<br /> oficializadas que incumpla lo establecido en el artículo 127 de este<br /> Código.<br /> d) Al banco que administre la cuenta bancaria única del partido<br /> político que incumpla las obligaciones contenidas en el artículo 122<br /> de este Código.<br /> ARTÍCULO 288.- Multas por el recibo de contribuciones irregulares<br /> Se impondrá multa equivalente al doble del monto recibido por una<br /> contribución irregular:<br /> a) Al partido político que reciba contribuciones infringiendo el<br /> artículo 123 de este Código.<br /> b) Al partido político que reciba contribuciones, donaciones o<br /> cualquier otro tipo de aporte en contravención del artículo 129 de<br /> este Código.<br /> c) Al partido político que reciba contribuciones en contravención<br /> del artículo 128 de este Código.<br /> ARTÍCULO 289. Multas por la difusión ilegal de propaganda y resultados<br /> de encuestas de opinión<br /> Se impondrá multa de diez a cincuenta salarios base:<br /> a) A las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que<br /> incumplan lo establecido en los artículos 136, 138 y 140 de este<br /> Código, siempre y cuando la conducta no esté sancionada como delito<br /> en este mismo Código.<br /> b) Al partido político o a la persona física o jurídica que<br /> contrate propaganda electoral en medios de comunicación para ser<br /> publicada durante la veda publicitaria.<br /> ARTÍCULO 290. Multas relativas al funcionamiento de las juntas<br /> electorales<br /> Se impondrá multa de dos a diez salarios base:<br /> a) Al miembro de una junta electoral que se presente armado o en<br /> estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas ilícitas al local donde<br /> funciona el organismo electoral, o a quien sea remiso a cumplir el<br /> cargo asignado, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas<br /> en la Ley de armas y explosivos, Ley N.º 7530, de 10 de julio de<br /> 1995, y sus reformas.<br /> b) Al miembro de junta electoral que, de manera injustificada, no<br /> asista a sus sesiones.<br /> c) A quien durante el día de las elecciones enajene, en cualquier<br /> forma, su cédula de identidad y a quien, sin justificación, tenga en<br /> su poder la de otras personas.<br /> d) A quien ilegítimamente permanezca en el local electoral.<br /> e) A quien durante el día de las elecciones obstaculice en<br /> cualquier forma el acceso a los locales de votación a las personas<br /> con discapacidad, a los adultos mayores y a las personas con<br /> movilidad reducida.<br /> ARTÍCULO 291.- Multas por prácticas indebidas de proselitismo electoral<br /> Se impondrá multa de dos a cinco salarios base:<br /> a) A quien, habiendo sido autorizado por el Tribunal para colocar<br /> propaganda en lugares específicos con ocasión de una actividad, no la<br /> retire inmediatamente finalizada dicha actividad.<br /> b) A quien desobedezca las normas vigentes sobre reuniones, mitines<br /> y desfiles, o las disposiciones de los delegados del TSE.<br /> ARTÍCULO 292.- Multas al patrono que obstaculice el ejercicio del<br /> sufragio a sus trabajadores(as)<br /> Se impondrá multa de dos a cinco salarios base al patrono que, incumpliendo<br /> la obligación establecida en el inciso j) del artículo 69 del Código de<br /> Trabajo, impida a sus trabajadores(as) o empleados(as) ausentarse de su<br /> trabajo el día de las elecciones durante el tiempo prudencial para emitir<br /> el voto, o que en virtud de ello les aplique alguna sanción o les reduzca<br /> el salario.<br /> ARTÍCULO 293.- Multas por el incumplimiento de deberes del funcionario<br /> público<br /> Se impondrá multa de dos a cinco salarios base, al funcionario público que<br /> se niegue injustificadamente a rendir informes y dar atestados, o extender<br /> certificados o comprobantes, o atrase, sin motivo alguno, la entrega de<br /> esos documentos que requieran particulares o funcionarios públicos con<br /> fines electorales.<br /> ARTÍCULO 294.- Multas por la tenencia indebida de documentación electoral<br /> Se impondrá multa de diez a veinte salarios base:<br /> a) A quien, sin justa causa, durante la campaña tenga en su poder<br /> papeletas electorales oficiales o, en cualquier momento, tenga en su<br /> poder una papeleta falsa.<br /> b) A quien infrinja las obligaciones establecidas en los artículos<br /> 184 y 185 de este Código.<br /> ARTÍCULO 295.- Salario base<br /> Para la aplicación de las multas se entenderá como salario base el<br /> establecido en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.<br /> ARTÍCULO 296.- Aplicación de multas<br /> El TSE será el encargado de aplicar las multas por las faltas electorales<br /> reguladas en este Código, por medio de la Dirección de Financiamiento de<br /> Partidos Políticos, cuyas decisiones serán revisables ante el Tribunal.<br /> ARTÍCULO 297.- Procedimiento administrativo para aplicar la multa<br /> La determinación del hecho generador de la multa implicará la realización<br /> de un procedimiento administrativo ordinario a cargo de la Inspección<br /> Electoral, en el que se garantizará el debido proceso del presunto<br /> infractor.<br /> ARTÍCULO 298.- Obligación de los bancos<br /> En caso de que se realice una contribución en contradicción con lo<br /> establecido en este Código, por medio de depósito o transferencia bancaria,<br /> el banco que reciba la contribución deberá congelar, de inmediato, los<br /> fondos e informar al TSE, el cual, de proceder, dispondrá la aplicación de<br /> multa y el depósito del dinero retenido por la entidad bancaria a favor de<br /> la cuenta única a nombre del TSE.<br /> ARTÍCULO 299.- Responsabilidad solidaria del partido político<br /> Cuando se imponga pena de multa a algún miembro de un órgano partidario,<br /> por conducta en el ejercicio de su cargo en el partido, ello acarreará<br /> responsabilidad civil solidaria de la respectiva agrupación política.<br /> ARTÍCULO 300.- Posibilidad de retención de contribución estatal<br /> Cuando un partido político con derecho a la contribución estatal deba<br /> responder por las multas establecidas en este capítulo, el Tribunal podrá<br /> ordenar la retención hasta de un cinco por ciento (5%) del monto<br /> reconocido, mientras no se cancele la multa.<br /> ARTÍCULO 301.- Destino del dinero proveniente de las multas<br /> El dinero proveniente de las multas que se ejecuten se depositarán en la<br /> cuenta de caja única del TSE.<br /> ARTÍCULO 302.- Multas relativas al uso de propaganda en lugares públicos<br /> Se impondrá multa de uno a cinco salarios base, a quien lance o coloque<br /> propaganda electoral en las vías o lugares públicos, así como en el<br /> mobiliario urbano.<br /> TÍTULO VII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 303.- Ejecución presupuestaria<br /> El TSE ejecutará su presupuesto con plena autonomía respecto de los<br /> trámites y procedimientos establecidos para el Poder Ejecutivo en materia<br /> de ejecución presupuestaria y manejo de fondos. Para tal efecto, la<br /> Tesorería Nacional le girará en efectivo, por bimestres adelantados, los<br /> recursos correspondientes que se le asignan en el presupuesto nacional de<br /> la República.<br /> ARTÍCULO 304.- Trámite de licitaciones para adquirir materiales<br /> electorales<br /> Durante el año anterior al día en que deba tener lugar una elección, las<br /> oficinas de gestión presupuestaria deberán tramitar, en el término máximo<br /> de cinco días naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de<br /> crédito que formule el TSE, sin entrar a calificar la conveniencia u<br /> oportunidad del gasto.<br /> A juicio del Tribunal, durante este período, las adquisiciones de bienes y<br /> servicios que sean necesarios para cumplir con la organización del proceso<br /> electoral podrán hacerse mediante contratación directa, cualquiera que sea<br /> su monto.<br /> Contra la adjudicación que se llegue a acordar no se admitirá recurso<br /> alguno. En lo conducente, se tendrá por reformada la Ley de contratación<br /> administrativa y su Reglamento.<br /> Las papeletas que se requieran para los distintos procesos electorales a<br /> cargo del TSE, se imprimirán en la Imprenta Nacional. Sin embargo, es<br /> necesario el Tribunal podrá realizar dicha impresión en imprentas privadas,<br /> prescindiendo del sistema de licitación exigido por la Ley de contratación<br /> administrativa. En virtud de lo anterior, durante el tiempo que demoren<br /> tales impresiones, la Imprenta Nacional quedará a las órdenes del Tribunal.<br /> Dentro de ese mismo período, cuando se trate de espacios y productos<br /> publicitarios, el Tribunal podrá contratar directamente.<br /> ARTÍCULO 305.- Publicaciones<br /> Las publicaciones que este Código ordena se harán siempre en La Gaceta, en<br /> forma gratuita.<br /> ARTÍCULO 306.- Franquicia durante el período eleccionario<br /> Los organismos electorales gozan, durante el período de la campaña<br /> electoral, de franquicia en todos los servicios que presten los entes y las<br /> empresas públicos encargados de las comunicaciones y el servicio postal.<br /> Durante el día de las elecciones, los particulares gozarán de franquicia en<br /> esos servicios, para quejarse de cualquier irregularidad ante las<br /> autoridades administrativas, judiciales y electorales.<br /> ARTÍCULO 307.- Obligación de las oficinas públicas de suministrar<br /> informes<br /> Las oficinas públicas están obligadas a suministrar, a los organismos<br /> electorales, todo dato o informe que estos pidan en relación con las<br /> funciones que les son propias.<br /> ARTÍCULO 308.- Elección en período de suspensión de garantías<br /> Si una elección ha de verificarse en período de suspensión de garantías, el<br /> decreto que las suspenda no surtirá efecto alguno durante el día de las<br /> elecciones, en los aspectos que tengan relación con el proceso electoral,<br /> el cual ha de llevarse a cabo en un ambiente de libertad y garantía<br /> ciudadana irrestricta.<br /> ARTÍCULO 309.- Instituto de Formación y Estudios en Democracia<br /> El TSE contará con el Instituto de Formación y Estudios en Democracia,<br /> dedicado a formular programas de capacitación dirigidos a la ciudadanía y a<br /> los partidos políticos, tendientes a promover los valores democráticos y la<br /> participación cívica, atendiendo criterios de regionalización.<br /> El Instituto tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Generar y ejecutar programas de formación para promover una<br /> ciudadanía activa, para lo cual se prestará especial atención a los<br /> sectores con mayores dificultades para participar en la política por<br /> motivos regionales, socioeconómicos o culturales.<br /> b) Organizar talleres de formación y capacitación en todo el país,<br /> en particular en las zonas rurales, dirigidos a informar a la<br /> población respecto del ejercicio de los derechos político-<br /> electorales, a efecto de promover la participación de estas<br /> poblaciones en la política local, provincial y nacional.<br /> c) Ofrecer capacitación a los partidos políticos sobre temas de<br /> administración electoral, justicia electoral, democracia y<br /> organización interna.<br /> d) Prestar colaboración a los partidos políticos en temas de<br /> formación ciudadana, promoviendo cursos virtuales o autoformativos en<br /> materia electoral.<br /> e) Colaborar con el Ministerio de Educación Pública (MEP), en la<br /> formulación de programas de educación cívica dirigidos a la población<br /> estudiantil, a fin de fortalecer los valores cívicos y democráticos<br /> de la ciudadanía.<br /> f) Proveer información a la ciudadanía sobre el sistema democrático<br /> y el rol de los funcionarios públicos de elección popular.<br /> g) Ofrecer capacitación a los funcionarios electos en temas<br /> electorales y coordinar con otras instituciones públicas para<br /> impartir cursos relativos al ejercicio de la función pública.<br /> h) Fomentar el desarrollo de investigaciones y publicaciones sobre<br /> temas relacionados con democracia y elecciones.<br /> i) Administrar un centro de documentación especializado en<br /> democracia y elecciones, accesible a la ciudadanía y con aplicación<br /> de técnicas informáticas.<br /> j) Cualquier otra función que el Tribunal le asigne.<br /> El Instituto funcionará con cargo al presupuesto del TSE, sin perjuicio de<br /> que el Tribunal pueda recibir donaciones nacionales e internacionales para<br /> el cumplimiento de los fines del Instituto y suscribir convenios de<br /> cooperación con instituciones u organizaciones vinculadas a la educación y<br /> la formación cívica, sin que nada de ello pueda comprometer, de manera<br /> alguna, la neutralidad y la independencia de los organismos electorales.<br /> El Tribunal queda facultado para depositar las donaciones en fideicomisos<br /> que se establecerán en bancos comerciales del Estado.<br /> En ningún caso, el Instituto podrá promover una ideología o programa<br /> político particular.<br /> ARTÍCULO 310.- Modificaciones de otras leyes<br /> Modifícanse las siguientes disposiciones:<br /> a) El artículo 14 del Código Municipal. El texto dirá:<br /> "Artículo 14.-<br /> Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en<br /> el artículo 169 de la Constitución Política.<br /> Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde<br /> primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero<br /> realizará las funciones administrativas y operativas que el<br /> alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho,<br /> al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas,<br /> con las mismas responsabilidades y competencias de este durante<br /> el plazo de la sustitución.<br /> En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda<br /> sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas,<br /> el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno<br /> derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este<br /> durante el plazo de la sustitución.<br /> En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo<br /> indicado en el artículo 7 de la Ley N.° 8173, es el intendente<br /> distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde<br /> municipal. Además, existirá un(a) viceintendente distrital, quien<br /> realizará las funciones administrativas y operativas que le<br /> asigne el o la intendente titular; también sustituirá, de pleno<br /> derecho, al intendente distrital en sus ausencias temporales y<br /> definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de<br /> este durante el plazo de la sustitución.<br /> Todos los cargos de elección popular a nivel municipal que<br /> contemple el ordenamiento jurídico serán elegidos popularmente,<br /> por medio de elecciones generales que se realizarán el primer<br /> domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales<br /> en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las<br /> Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la<br /> Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º<br /> de mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro<br /> años, y podrán ser reelegidos."<br /> b) El artículo 32 de la Ley N.° 8492, Regulación del referéndum, de<br /> 9 de marzo de 2006. El texto dirá:<br /> "Artículo 32.- Delitos y faltas electorales en el ámbito del<br /> referéndum<br /> A quien cometa las conductas tipificadas en los capítulos I y II<br /> del título VI del Código Electoral, durante la realización de<br /> consultas populares bajo la modalidad de referéndum o con ocasión<br /> de estas, se le impondrán las penas establecidas en estas normas<br /> para dichas infracciones."<br /> c) Se reforma, el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N.º 7633,<br /> Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas<br /> alcohólicas. El texto dirá:<br /> "Artículo 3.- Cierre de negocios<br /> Los expendios de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados<br /> los jueves y los viernes santos.<br /> [...]"<br /> d) Se derogan los artículos comprendidos en los capítulos I, II,<br /> III, y XIII del título I de la Ley orgánica del TSE y del Registro<br /> Civil, Ley N.º 3504, de 10 de mayo de 1965.<br /> e) Se deroga la Ley N.º 1536, Código Electoral, de 10 de diciembre<br /> de 1952, y sus reformas.<br /> TRANSITORIO I.- Distribución del aporte estatal<br /> Para las elecciones del año 2010, para cubrir los gastos de la campaña para<br /> elegir presidente, vicepresidentes y diputados(as) y los gastos destinados<br /> a sus actividades permanentes de capacitación y organización política, de<br /> conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, los partidos<br /> políticos tendrán derecho a recibir una contribución estatal equivalente a<br /> un cero coma once por ciento (0,11%) del PIB.<br /> TRANSITORIO II.-<br /> La obligación para que en las estructuras partidarias se cumplan los<br /> principios de paridad y alternancia de género, se exigirá para el proceso<br /> de renovación de las estructuras posterior a las elecciones nacionales del<br /> año 2010. Antes de esa fecha los partidos políticos observarán, como<br /> mínimo, la regla del cuarenta por ciento (40%) de participación femenina.<br /> TRANSITORIO III.-<br /> En las elecciones municipales de 2010, se entenderá que los cuarenta y<br /> cinco días para presentar las liquidaciones de gastos generados por la<br /> participación en los procesos electorales municipales, corren a partir de<br /> la declaratoria de elección de los(as) síndicos(as) y concejos municipales.<br /> TRANSITORIO IV.-<br /> La liquidación establecida en este Código, que deberán presentar los<br /> partidos con derecho a la contribución estatal, de conformidad con el<br /> artículo 96 de la Constitución Política, correspondiente a la campaña<br /> política 2006-2010, incluirá un apartado con la liquidación de los gastos<br /> de capacitación y organización política que hayan efectuado con<br /> posterioridad al día inmediato siguiente a aquel en que entregaron al TSE<br /> la liquidación final de la campaña anterior y hasta la fecha de<br /> convocatoria a las elecciones para presidente y vicepresidentes que se<br /> celebrarán en el año 2010.<br /> TRANSITORIO V.-<br /> A los(as) miembros de las juntas y las directivas o los directivos y<br /> los(as) subgerentes de instituciones autónomas nombrados en sus cargos en<br /> el momento de la promulgación de este Código, a los que no les cubra la<br /> prohibición para empleados y funcionarios de participar en las actividades<br /> de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter<br /> político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de<br /> los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni<br /> hacer ostentación partidista de cualquier otro género, no les será<br /> aplicable la prohibición contenida en el artículo 146 de este Código.<br /> TRANSITORIO VI.-<br /> Las normas relativas a la organización interna del TSE entrarán a regir a<br /> partir de que este cuente con el presupuesto necesario.<br /> TRANSITORIO VII.-<br /> El Ministerio de Hacienda deberá depositar el dinero correspondiente al<br /> financiamiento anticipado en una cuenta única de la Tesorería Nacional, en<br /> efectivo, a partir de la publicación de este Código, a efecto de que<br /> resulte aplicable el financiamiento anticipado para las elecciones<br /> nacionales del 2010.<br /> TRANSITORIO VIII.-<br /> El voto en el extranjero no regirá para las elecciones nacionales del 2010.<br /> TRANSITORIO IX.-<br /> Los procesos pendientes en la jurisdicción electoral, iniciados antes de la<br /> vigencia de este Código, se concluirán conforme a las disposiciones que se<br /> encontraban vigentes al presentar la gestión que dio inicio al proceso o al<br /> momento de dictar la resolución que dio curso.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los once días del mes de agosto de dos<br /> mil nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los<br /> diecinueve días del mes de agosto de dos mil nueve.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Rodrigo Arias Sánchez<br /> MINISTRO DE LA PRESIDENCIA<br /> Janina Del Vecchio Ugalde<br /> MINISTRA DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA,<br /> Y SEGURIDAD PÚBLICA<br /> Sanción: 19-08-2009<br /> Publicación: 02-09-2009 Gaceta: 171 Alcance: 37