Ley 15

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No. 15 (*)<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE FARMACEUTICOS<br /> (*) La Ley No.5142 de 30 de noviembre de 1972, reformó varios artículos de<br /> esta Ley y la publicó en forma íntegra de la siguiente forma.<br /> CAPITULO I<br /> Del Colegio<br /> Artículo 1º.- El Colegio de Farmacéuticos tiene por objeto:<br /> 1) Promover el progreso de la Farmacia y todas las ciencias que con<br /> ella se relacionan.<br /> 2) Cooperar con la Universidad, en cuanto ésta lo solicite o la ley lo<br /> ordene, en el cumplimiento del inciso anterior;<br /> 3) Dar su opinión en materias de su competencia, cuando fuere<br /> consultado por alguno de los Supremos Poderes;<br /> 4) Promover y defender el decoro y realce de la profesión farmacéutica;<br /> 5) Mantener y estimular el espíritu de unión de los farmacéuticos; y<br /> 6) Defender los derechos de los miembros del Colegio y hacer todas las<br /> gestiones que fueren necesarias para facilitar y asegurar su bienestar<br /> económico.<br /> Artículo 2º.- Forman el Colegio de Farmacéuticos los graduados en<br /> Costa Rica y los incorporados en él, con arreglo a los tratados y<br /> disposiciones vigentes y a la presente ley.<br /> Para ser miembro del Colegio deberán llenarse los requisitos<br /> siguientes:<br /> a) Satisfacer previamente la cuota de incorporación que señale el<br /> Colegio en Asamblea General Extraordinaria;<br /> b) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena conducta;<br /> c) Comprobar que se ha residido en el país por cinco años o más, antes ó<br /> después de haber realizado los estudios profesionales; y<br /> d) Los extranjeros, además de llenar los requisitos anteriores, deberán<br /> comprobar que en su país de origen los costarricenses pueden ejercer la<br /> profesión en análogas circunstancias.<br /> Sin embargo, los farmacéuticos extranjeros con dos años o más de<br /> matrimonio con costarricenses y que residan en el país, podrán obtener la<br /> inscripción en el Colegio cumpliendo con los requisitos exigidos para los<br /> costarricenses, excepto el de residir cinco años en Costa Rica.<br /> Los requisitos señalados en los apartes b) y c) se comprobarán<br /> mediante información ad perpétuam, con intervención de la Procuraduría<br /> General de la República y del Fiscal del Colegio.<br /> No será aplicable lo dispuesto en el inciso c) de este artículo a los<br /> farmacéuticos especialistas extranjeros que sean contratados por<br /> instituciones del Estado para prestar servicios en sus especialidades.<br /> Estos farmacéuticos sólo podrán ser contratados cuando no hubiere<br /> especialistas costarricenses dispuestos a prestar sus servicios en las<br /> condiciones requeridas.<br /> Artículo 3º.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional<br /> No.3477-96 de las 14:51 horas, de 10 de julio de 1996.<br /> Artículo 4º.-ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.3477-<br /> 96 de las 14:51 horas, de 10 de julio de 1996.<br /> Artículo 5º.-ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.3477-<br /> 96 de las 14:51 hora de 10 de julio de 1996.<br /> Artículo 6º.- Para solicitar la inscripción de un producto<br /> farmacéutico o la apertura de un establecimiento farmacéutico, deberá<br /> cancelarse previamente un derecho de cincuenta colones ((50.00) y cien<br /> colones (( 100.00) respectivamente, en la Tesorería del Colegio de<br /> Farmacéuticos.<br /> Artículo 7º.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional<br /> No.3477-96 de las 14:51 horas, de 10 de julio de 1996.<br /> Artículo 8º.- El Colegio de Farmacéuticos tiene personería jurídica<br /> plena y ejerce sus funciones por medio de Juntas o Asambleas Generales, de<br /> una Junta de Gobierno y de un Tribunal de Honor. La integración de este<br /> Tribunal, la forma de elegir sus miembros, así como sus atribuciones, las<br /> determinará el reglamento interno del Colegio de Farmacéuticos.<br /> La representación judicial y extrajudicial del Colegio corresponde al<br /> Presidente con las facultades del artículo 1255 del Código Civil.<br /> CAPITULO II<br /> Derechos de los Farmacéuticos<br /> Artículo 9º.- Ante las autoridades de la República sólo tendrán el<br /> carácter de farmacéuticos los que estuvieren inscritos en el Colegio. La<br /> inscripción en el Colegio se mantendrá mientras el profesional satisfaga la<br /> cuota mensual de colegiado que establezca el Colegio en Asamblea General<br /> Extraordinaria.<br /> Se suspenderá en el ejercicio de la profesión a quien faltare al pago<br /> de tres o más cuotas mensuales de colegiado con las consecuencias que<br /> señala esta ley. La suspensión se levantará con el pago de las cuotas<br /> atrasadas más el veinticinco por ciento de lo adeudado por concepto de<br /> multa.<br /> Artículo 10.- Las funciones públicas, para las cuales la ley exige la<br /> calidad de farmacéutico, sólo podrán ser desempeñadas por los miembros del<br /> Colegio a quienes también se dará preferencia en aquellos puestos para los<br /> cuales están capacitados especialmente por la naturaleza de su profesión.<br /> Artículo 11.- Son deberes u obligaciones de los miembros del Colegio:<br /> a) Concurrir a las Juntas Generales;<br /> b) Desempeñar los cargos y funciones que se les asignen; y<br /> c) Satisfacer las cuotas de mutualidad y subsidios, las mensualidades<br /> de Colegiado y cualesquiera otras contribuciones que el Colegio<br /> imponga, de acuerdo con esta ley o sus reglamentos.<br /> CAPITULO III<br /> Juntas Generales del Colegio<br /> Artículo 12.- Habrá cada año una Asamblea o Junta General Ordinaria<br /> del Colegio y, además, las asambleas extraordinarias que la Directiva<br /> acuerde.<br /> Artículo 13.- La Asamblea Ordinaria se reunirá el segundo domingo de<br /> diciembre de cada año y tendrá por objeto:<br /> 1) Aprobar o improbar las cuentas correspondientes al período<br /> transcurrido entre la fecha en que haya tomado posesión la Directiva<br /> saliente y el último de diciembre;<br /> 2) Elegir, por mayoría de votos de los miembros presentes, la Junta de<br /> Gobierno en la forma dispuesta por la ley;<br /> 3) Votar el presupuesto de gastos para el año siguiente y fijar los sueldos<br /> o dietas de los miembros de la Junta Directiva; y<br /> 4) Conocer del informe de las labores de la Junta saliente.<br /> Artículo 14.- Son atribuciones de las Juntas Generales y<br /> Extraordinarias:<br /> 1) Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio llene<br /> debidamente sus diversos cometidos;<br /> 2) Examinar los actos de la Junta de Gobierno y conocer de las quejas<br /> que se interpongan contra la Directiva por infracciones de esta ley o<br /> de los reglamentos del Colegio;<br /> 3) Conocer en apelación de las resoluciones de la Directiva o de los<br /> acuerdos del Presidente, siempre que el recurso sea interpuesto de<br /> acuerdo con lo que prescribe esta ley;<br /> 4) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 3477-96 de las<br /> 14:51 horas, de 10 de julio de 1996.<br /> 5) Nombrar los funcionarios y delegados que las leyes y reglamentos<br /> dejen a su cargo designar.<br /> Artículo 15.- Las reuniones de Asamblea serán previamente convocadas<br /> por medio de "La Gaceta", durante dos días consecutivos, debiendo mediar<br /> tres días hábiles, por lo menos, entre la primera publicación y el día<br /> señalado, e insertar en el aviso el objeto de la convocatoria. Constituirán<br /> quórum nueve miembros del Colegio.<br /> Toda Asamblea debe verificarse, siempre que sea posible, en el<br /> edificio del Colegio.<br /> CAPITULO IV<br /> De la Junta de Gobierno o Directiva<br /> Artículo 16.- La Junta Directiva estará integrada por un Presidente,<br /> un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres vocales.<br /> Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones dos años,<br /> y podrán ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos, en el mismo cargo<br /> o en otro distinto. Se renovarán anualmente de la siguiente manera: Un año<br /> el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y un vocal; el año<br /> siguiente, el Tesorero y dos vocales.<br /> El Vicepresidente sustituirá al Presidente en sus ausencias<br /> temporales. Los vocales sustituirán al Vicepresidente, al Secretario y al<br /> Tesorero, en orden de su nombramiento.<br /> La fiscalización de los establecimientos farmacéuticos, la aplicación<br /> de las leyes conexas y el cumplimiento de las atribuciones que señala el<br /> artículo 21 de esta ley, estarán a cargo de un fiscal, que deberá ser<br /> profesional farmacéutico y que será nombrado por la Junta Directiva.<br /> (Así reformado por la Ley No. 6932, de 18 de noviembre de 1983. )<br /> Artículo 17.- La Junta Directiva celebrará una sesión ordinaria cada<br /> dos semanas y todas las extraordinarias que se juzguen necesarias.<br /> Artículo 18.- El quórum lo constituyen cinco miembros y los acuerdos<br /> o resoluciones se tomarán por mayoría de los votos presentes. Las<br /> decisiones de la Junta Directiva serán apelables para ante la Junta<br /> General, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.<br /> Artículo 19.- Son atribuciones de la Junta Directiva:<br /> 1) Convocar a Asambleas Generales, de acuerdo en un todo con la<br /> presente ley;<br /> 2) Integrar, junto con las demás personas y organismos que indica la ley<br /> respectiva, la Asamblea Universitaria, y concurrir a todas sus reuniones;<br /> 3) Cooperar con los demás colegios profesionales en el establecimiento de<br /> una mutualidad;<br /> 4) Gestionar o decretar, cuando fuere posible, los auxilios que se estimen<br /> necesarios para proteger a los profesionales en desgracia;<br /> 5) Elegir las materias que han de ser objeto preferente de<br /> investigación y debate en las reuniones académicas del Colegio;<br /> 6) Dirigir las publicaciones periódicas que se hagan por cuenta del Colegio<br /> y subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y difusión de<br /> la farmacia y sus ciencias afines;<br /> 7) Examinar las cuentas de la Tesorería;<br /> 8) Acordar todo gasto extraordinario que pase de cincuenta colones<br /> ((50.00);<br /> 9) Promover Congresos Farmacéuticos nacionales o internacionales y<br /> favorecer el intercambio intelectual entre los farmacéuticos nacionales y<br /> los de otras naciones;<br /> 10) Conocer de la renuncia de cualquiera de sus miembros convocando a Junta<br /> General para que ésta se pronuncie acerca de ella;<br /> 11) Administrar el Fondo de Mutualidad y Subsidios en la forma que<br /> establezca el reglamento;<br /> 12) Formular el presupuesto de gastos para el año siguiente y presentarlo a<br /> la Asamblea para su examen y aprobación;<br /> 13) Conocer de las faltas de los miembros del Colegio así como de las que<br /> cometan los empleados y demás funcionarios del mismo, y aplicar las<br /> sanciones correspondientes;<br /> 14) Nombrar los funcionarios que las leyes y reglamentos dejen a su cargo<br /> designar, así como los empleados subalternos del Colegio, no pudiendo<br /> recaer los nombramientos en miembros de la propia Junta de Gobierno, salvo<br /> que esos textos expresamente lo indiquen;<br /> 15) Examinar la memoria de los trabajos de la Junta de Gobierno que<br /> formulará el Secretario y que éste presentará a la Asamblea;<br /> 16) Resolver las cuestiones de orden interno que no estén reservadas a<br /> la Junta General;<br /> 17) Fijar, mediante un reglamento, las horas que deba permanecer el regente<br /> en los establecimientos farmacéuticos de acuerdo con la índole de éstos;<br /> 18) Conceder licencia, con justa causa y hasta por quince días, a los<br /> miembros de la Junta de Gobierno para separarse de sus funciones; nombrar<br /> las comisiones que hayan de desempeñarse por miembros de la Corporación;<br /> 19) Conocer de las quejas que se presenten contra los miembros del Colegio<br /> por algún hecho que vaya en desdoro de la profesión por constituir delito o<br /> siquiera procedimiento torcido, o por la irregularidad de su conducta moral<br /> o por vicios que lo hagan desmerecer en el concepto público; y si la queja<br /> fuere pertinente a juicio de la Directiva, levantará una información<br /> secreta por medio de su Fiscal y demostrada la falta, impondrá, de acuerdo<br /> con la gravedad de ella, cualquiera de las penas siguientes:<br /> a) Amonestación confidencial;<br /> b) Multa hasta de trescientos colones ((300.00);<br /> c) Suspensión temporal o definitiva de todos los derechos y prerrogativas<br /> inherentes a los farmacéuticos inscritos en esta institución;<br /> 20) Intervenir para tratar de allanar cualquier dificultad que surgiere<br /> entre dos profesionales de este Colegio;<br /> 21) Las demás funciones que la ley y los reglamentos le señalen; y<br /> 22) Resolver las consultas que le someta alguno de los Poderes de la<br /> nación, corporaciones o particulares, para lo cual podrá asesorarse de<br /> los miembros del Colegio que estime del caso.<br /> CAPITULO V<br /> Del Presidente y de los demás Funcionarios<br /> Artículo 20.- Son atribuciones del Presidente:<br /> a) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y Junta General;<br /> b) Presidir las sesiones, tanto de la Junta General como de las de<br /> Gobierno;<br /> c) Proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir las<br /> discusiones;<br /> ch) Disponer bajo su responsabilidad los gastos urgentes que no pasen de<br /> cincuenta colones ((50.00), dando cuenta a la Junta de Gobierno en próxima<br /> sesión;<br /> d) Firmar los libramientos de la Tesorería y en unión del Secretario las<br /> actas de las sesiones;<br /> e) Practicar con el Fiscal cortes trimestrales de Caja, dejando constancia<br /> de ellos en los libros del Tesorero;<br /> f) Convocar a sesiones extraordinarias de Junta Directiva;<br /> g) Presidir todos los actos de la Corporación. Las ausencias temporales<br /> del Presidente serán suplidas por uno de los Vocales, el cual se designará<br /> conforme al orden de su nombramiento;<br /> Artículo 21.- Son atribuciones del Fiscal:<br /> a) Velar por la observancia de estos estatutos;<br /> b) Concurrir con el Presidente a los cortes trimestrales de Caja, y visar<br /> al fin de cada año las cuentas de la Tesorería;<br /> c) Visitar, por lo menos una vez al año, las boticas, botiquines,<br /> laboratorios farmacéuticos y demás establecimientos donde se preparen o se<br /> expendan drogas y dar cuenta a la Junta Directiva de cualquier<br /> irregularidad que notare;<br /> ch) Vigilar el exacto cumplimiento del reglamento de droguerías y boticas,<br /> y demás leyes y reglamentos vigentes;<br /> d) Tomar por cuenta del Colegio un seguro contra accidentes cuyo monto<br /> fijará la Junta Directiva; y<br /> e) Ejecutar los acuerdos de Directiva a que concierne el artículo 5º de<br /> esta ley, teniendo al efecto la representación judicial en su caso.<br /> Artículo 22.- Corresponde al Tesorero:<br /> a) Custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio;<br /> b) Recaudar la renta a que se refieren los artículos 3º y 4º de esta ley y<br /> cualesquiera otras que se establezcan a favor del Colegio, así como las<br /> contribuciones de sus miembros para la Mutualidad;<br /> (ANULADO este inciso en lo que se refiere a la recaudación del impuesto que<br /> establecía el artículo 3º de esta Ley, según resolución de la Sala<br /> Constitucional No.3477-96 de las 14:51 horas, de 10 de julio de 1996.)<br /> c) Pagar los libramientos que se le presenten en debida forma a la<br /> Tesorería;<br /> ch) Mantener los fondos del Colegio depositados en cuenta corriente en el<br /> Banco Nacional de Costa Rica;<br /> d) Llevar los libros de la contabilidad del Colegio y presentar a fin de<br /> año el estado general de sus ingresos y gastos; y<br /> e) Tomar por cuenta del Colegio una Póliza de Fidelidad por el monto que<br /> fije la Junta Directiva, la que en todo caso no será menor de diez mil<br /> colones ((10,000.00).<br /> Artículo 23.- Son obligaciones del Secretario:<br /> a) Redactar las actas de las sesiones, suscribiéndolas con el<br /> Presidente;<br /> b) Llevar la correspondencia del Colegio que fuere de su exclusivo resorte;<br /> c) Extender las certificaciones que se le soliciten de acuerdo con las<br /> leyes;<br /> ch) Custodiar el archivo y la biblioteca de la Corporación;<br /> d) Hacer las convocatorias y las citaciones que el Presidente de la Junta<br /> de Gobierno disponga; y<br /> e) Formar la memoria del estado y trabajos del Colegio, la cual se leerá en<br /> la asamblea ordinaria anual.<br /> Artículo 24.- Son obligaciones de los Vocales:<br /> a) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva;<br /> b) Cooperar en todos los actos de la Junta Directiva; y<br /> c) Suplir las ausencias temporales de cualquiera de los miembros, por<br /> designación que al efecto hará el Presidente;<br /> CAPITULO VI<br /> Fondos del Colegio<br /> Artículo 25.- Constituirán los fondos del Colegio:<br /> a) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.3477-96, de las<br /> 14:51 horas de 10 de julio de 1996.<br /> b) La cuota de incorporación, las mensualidades de Colegiado y las multas<br /> que de ello resultaren y cualesquiera otras contribuciones que el Colegio<br /> esté autorizado a recaudar, de acuerdo con la ley o sus reglamentos;<br /> c) La renta que se establece en el artículo 6º de esta ley;<br /> d) Las multas que por razones disciplinarias imponga la Junta Directiva a<br /> los miembros del Colegio;<br /> e) Los impuestos, honorarios devengados por servicios prestados y<br /> consultas técnicas, y las contribuciones que la ley le asigne;<br /> f) Las donaciones que se hagan a la corporación; y<br /> g) Las subvenciones que acuerde a su favor la Universidad de Costa Rica o<br /> el Gobierno de la República.<br /> CAPITULO VII<br /> Del Fondo de Mutualidad y Subsidios<br /> Artículo 26.- Los miembros del Colegio están obligados a pagar una<br /> cuota mensual de siete colones ((7.00), destinados a la creación de un<br /> Fondo de Mutualidad y Subsidios, el que será administrado por la Junta<br /> Directiva de conformidad con las disposiciones de este capítulo y del<br /> reglamento que al efecto apruebe la Asamblea General del Colegio.<br /> Artículo 27.- Al ocurrir el fallecimiento de uno de los miembros del<br /> Colegio, cada uno de los restantes miembros deberá pagar la suma de diez<br /> colones ((10.00), dentro de los sub siguientes quince días. Tales pagos se<br /> harán en la Tesorería del Colegio.<br /> A fin de robustecer dicho Fondo de Mutualidad y Subsidios, en cada<br /> uno de los años en los que no ocurriere defunción alguna de miembros del<br /> Colegio, dentro de los quince días del mes de enero siguiente pagará cada<br /> uno de los mutualistas la suma de diez colones ((10.00).<br /> Artículo 28.- El Fondo de Mutualidad y Subsidios tiene por objeto<br /> primordial auxiliar por una sola vez a los herederos o beneficiarios del<br /> mutualista fallecido con la suma de seis mil colones ((6,000.00). Podrá<br /> asimismo la Junta Directiva del Colegio acordar el pago de subsidios en<br /> favor de los mutualistas que por enfermedad u otra causa semejante llegaren<br /> a necesitarlos y los solicitaren ellos o los familiares a cuyo cuidado se<br /> encuentren. El monto y las oportunidades del suministro se determinará en<br /> el reglamento que al efecto elabore la Junta Directiva del Colegio y<br /> apruebe su Asamblea General.<br /> Artículo 29.- Ocurrido el deceso de un mutualista podrá el Presidente<br /> de la Junta Directiva, o en su defecto el Secretario de ella, autorizar la<br /> entrega inmediata de dos mil colones (( 2,000.00) al beneficio o<br /> beneficiarios o a sus herederos testamentarios o legítimos. Los restantes<br /> cuatro mil colones ((4,000.00) de la suma indicada en el artículo<br /> precedente le serán entregados dentro de los noventa días posteriores a la<br /> anterior entrega.<br /> Artículo 30.- Si por falta de beneficiarios instituidos, herederos<br /> testamentarios o legítimos, no existiere persona alguna que deba recibir el<br /> auxilio antes dicho, la cuota total, o el saldo del caso, quedará a<br /> beneficio del propio Fondo de Mutualidad y Subsidios que aquí se crea.<br /> Artículo 31.- Estarán exentos temporalmente de contribuir para el<br /> Fondo de Mutualidad y Subsidios, conservando todos sus derechos, los<br /> miembros o mutualistas a quienes la Junta Directiva conceda ese beneficio<br /> en atención a dificultades económicas.<br /> Artículo 32.- El mutualista que atrasare el pago de seis o más cuotas<br /> por mutualidad (las contempladas en el artículo 26), o las cuotas por<br /> defunciones que hubieren ocurrido en ese mismo período (las contempladas en<br /> el artículo 27), perderá automáticamente todos los beneficios que le<br /> confiere la condición de mutuario. El colegiado recuperará tal condición,<br /> tan pronto como pague la totalidad de sus cuotas atrasadas más un<br /> veinticinco por ciento del monto total de las mismas, por concepto de<br /> multa.<br /> Artículo 33.- El Tesorero del Colegio de Farmacéuticos llevará un<br /> Libro de Registro en el que consignará el beneficiario o beneficiarios que<br /> instituyan los mutualistas, los que deberán hacerlo por escrito debiendo<br /> archivarse esas designaciones. Tanto los actuales como los nuevos miembros<br /> o mutualistas deben pagar, como cuota de ingreso, diez colones ((10.00).<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 34.- Contra los acuerdos del Presidente o las resoluciones<br /> de la Junta de Gobierno, cabra apelación ante la Asamblea de acuerdo con el<br /> artículo 18 de esta ley.<br /> Artículo 35.- La constancia dada por el Tesorero del Colegio con el<br /> visto bueno del Presidente de que, cualquiera de los patentados,<br /> farmacéutico o no, adeuda una determinada cantidad por motivos<br /> preestablecidos en esta ley, tendrá fuerza ejecutiva ante los Tribunales.<br /> Artículo 36.- Quedan derogados y refundidos en esta ley: el decreto<br /> No.74 de 12 de agosto de 1902 y el acuerdo ejecutivo Nº.1 de 18 de octubre<br /> de 1902 y cualesquiera otras disposiciones que los modifiquen.<br /> Artículo Transitorio.- Respétanse en un todo los derechos adquiridos<br /> en el tenor del artículo 2º de la ley No.74 de 12 de agosto de 1902.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional, San<br /> José, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta<br /> y uno.<br /> TEODORO PICADO<br /> Presidente<br /> JULIO MUÑOZ F.<br /> J. M. RAMÍREZ F.<br /> Secretario ad hoc<br /> Secretario ad hoc<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintinueve días del mes de<br /> octubre de mil novecientos cuarenta y uno.<br /> Ejecútese<br /> R. A. CALDERÓN GUARDIA<br /> El Secretario de Estado en el<br /> Despacho de Educación Pública,<br /> Luis D. Tinoco H.<br /> Actualizada al: 03 de agosto de 2000.<br /> Sanción: 29 de octubre de 1941.<br /> Publicación: 06 de noviembre de 1941.<br /> Rige: 10 días después de su publicación.<br /> GVQ.