Ley 14A (Derogada)

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Nº 14<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY GENERAL DE PENSIONES<br /> Artículo 1º.- Las pensiones a cargo del Tesoro Nacional o cualquiera otra<br /> de las dependencias de la Administración Pública, son de dos clases:<br /> a) Pensiones de derecho;<br /> b) Pensiones de gracia.<br /> Artículo 2º.- Son pensiones de derecho:<br /> Este artículo fue en su totalidad reformado por artículo 1º de la Ley Nº<br /> 1848 del 16 de marzo de 1955.<br /> a) Las que se concedan de conformidad con las disposiciones vigentes de<br /> la Ordenanza para el Ejército, Nº 6 de 14 de enero de 1898; (Gaceta Nº<br /> 35 de 12 de febrero de 1898. Decreto de las Pruebas Nº 18 de 10 de<br /> junio de 1898, página 189, II Tomo);<br /> b) Las que se asignen en virtud de la ley Nº 27 de 3 de julio de 1905,<br /> sobre pensiones a guardas fiscales y sus reformas posteriores; (Este<br /> decreto ha sido refundido en el Nº 16 de 5 de diciembre de 1935);<br /> c) Las que se señalen con base en el decreto Nº 76 de 29 de junio de<br /> 1909 sobre pensiones a músicos de las Bandas Militares y sus<br /> modificaciones; Este decreto ha sido implícitamente refundido en la ley<br /> Nº 15 de 5 de diciembre de 1935;<br /> d) Las que se paguen de conformidad con el decreto Nº 21 de 9 de junio<br /> de 1921 a las viudas, hijos y padres de los oficiales y soldados que<br /> fallecieron en las acciones del Río Coto o que se inhabilitaron para el<br /> trabajo con motivo de las mismas;<br /> e) Las que se otorguen de acuerdo con la Ley de Pensiones y<br /> Jubilaciones de Maestros y Profesores de 14 de agosto de 1923 y sus<br /> modificaciones; (Es la Nº 182 de 11 de setiembre de 1923 y sus<br /> reformas, refundida en los artículos 166 a 197 del Código de Educación,<br /> promulgado por Decreto Ejecutivo Nº 7 de 26 de febrero de 1944, Gaceta<br /> Nº 107 de 16 de mayo);<br /> f) Las que se concedan de conformidad con el decreto Nº 2 de 9 de mayo<br /> de 1929 a los soldados de la Campaña Nacional de 1856-1857;<br /> g) Las que se concedan de acuerdo con el decreto Nº 84 de 10 de julio<br /> de 1931, a los damnificados con motivo de los sucesos ocurridos en San<br /> Ramón;<br /> h) Las que se otorguen conforme a la ley Nº 64 de 25 de julio de 1932,<br /> sobre empleados del Registro Público, y sus reformas;<br /> (Derogada por la Ley Nº 5 de 16 de setiembre de 1939);<br /> ix) Las que se asignen con base en cualquier otro decreto posterior que<br /> establezca fondos propios para el pago de pensiones a quienes reúnan<br /> los requisitos que en las mismas leyes se indiquen; y<br /> j) Las que han sido asignadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 105 de 9 de agosto de 1928.<br /> Este inciso fue adicionado por la Ley Nº 28, del 22 de diciembre de<br /> 1935.<br /> Todas las demás pensiones, jubilaciones, gratificaciones o auxilios<br /> del Tesoro Público, se considerarán pensiones de gracia.<br /> Ninguna pensión de gracia será menor de doscientos colones (¢ 200.00)<br /> mensuales. En el caso de concurrencia de grupos o partes en un mismo grupo,<br /> salvo los casos de hijos de soldados de la Campaña Nacional, la pensión se<br /> prorrateará.<br /> Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N°. 35, del 3 de julio de 1936.y<br /> reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 3213, del 8 de octubre de 1963.<br /> Toda pensión de gracia existente de más de doscientos colones<br /> (¢200.00), será reducida de hecho a esta suma.<br /> Este último párrafo fue incorporado por el artículo 2° de la Ley Nº 35, del<br /> 3 de julio de 1936.<br /> Artículo 3º- La solicitud de una pensión de gracia o de derecho deberá<br /> hacerse necesariamente por escrito, y en la misma forma, cualesquiera otras<br /> gestiones posteriores que se lleguen a efectuar respecto a la misma<br /> pensión. La petición, para ser admitida por el organismo al cual<br /> corresponda resolverla, deberá documentarse con información instaurada ante<br /> la Oficina de Jubilaciones y Pensiones, que demuestre que el interesado<br /> reúne los requisitos exigidos por la ley sobre la cual fundamenta su<br /> solicitud, si se trata de una pensión de derecho, y los que indica el<br /> párrafo siguiente, en el caso de una pensión de gracia.<br /> Sólo se otorgará pensión de gracia a quien demuestre en forma<br /> fehaciente lo que sigue:<br /> a) Que carece de recursos propios para vivir y de parientes obligados a<br /> darle alimentos, capacitados para atender a esa prestación.<br /> b) Que es honrado y de buenas costumbres.<br /> c) Que ha perdido sus facultades mentales o su capacidad para el<br /> trabajo, total o parcialmente. Y<br /> d) Que los servicios propios o de sus parientes en que fundamenta su<br /> solicitud fueron efectivamente prestados a la Nación.<br /> El simple hecho de haber prestado servicios en el desempeño de un<br /> cargo público, no es recomendación bastante para obtener pensión de gracia<br /> del Tesoro Nacional. Es necesario que esos servicios sean extraordinarios<br /> por su calidad o por su duración, por el provecho que de ellos obtuviera la<br /> Nación, o por el sacrificio que impusieran a quien los prestó. Cuando la<br /> solicitud de pensión se fundare en el número de años servidos en el<br /> desempeño de un cargo público únicamente, es indispensable la comprobación<br /> de por lo menos quince años servidos a la Administración Pública, para que<br /> se pueda otorgar el beneficio solicitado.<br /> Cuando ocurriere el fallecimiento de quien prestó los servicios a la<br /> Nación, sólo se concederá pensión de gracia a las siguientes personas, en<br /> su orden:<br /> a) A la viuda y a los hijos menores o incapacitados o a los que, aunque<br /> mayores de dieciocho y menores de veinticinco, sean estudiantes en una<br /> institución de Educación Superior. A falta de viuda, se le concederá a<br /> la compañera que hubiese convivido en el beneficiario por un mínimo de<br /> cinco años, sino hubiese hijos comunes, o un mínimo de dos años, si<br /> hubiese hijos comunes.<br /> b) A los padres.<br /> Asi reformadoel párrafo anterior y subsiguientes incisos por el artículo 5º<br /> de la Nº 5661 del 11 de diciembre de 1974.<br /> Los hijos, a los cuales se refieren el inciso a) de este artículo,<br /> que se hubieren incapacitado con posterioridad al deceso de su progenitor,<br /> tendrán derecho a los beneficios establecidos por la ley, previa<br /> comprobación de los demás requisitos pertinentes.(*)<br /> Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 490 del 19 de abril de 1949,<br /> y conforme por lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 3439 del 21 de<br /> octubre de 1964.<br /> (*) Así adicionado este último párrafo, por el artículo 1º de la Ley Nº<br /> 5898, del 13 de abril de 1976.<br /> Artículo 4º.- Toda pensión de derecho será otorgada por el organismo y<br /> mediante los trámites que señale la respectiva ley especial; pero será<br /> requisito indispensable para concederla, en cualquier caso, el informe<br /> favorable de la Junta Consultiva de Pensiones(*) en cuanto a las<br /> circunstancias de reunir el interesado los requisitos que exige la ley en<br /> que fundamenta su solicitud.<br /> (*) Sobre esta Junta, vease el artículo 6º, párrafo 2º, de la presente ley.<br /> Artículo 5º.- Toda pensión de gracia será resuelta por la Junta Nacional de<br /> Pensiones, organismo que estará constituido por un funcionario propietario<br /> y un suplente de cada una de las siguientes dependencias: Tesorería<br /> Nacional, Procuraduría General de la República y Ministerio de Trabajo y<br /> Bienestar Social. Su integración se hará por Acuerdo Ejecutivo que se<br /> expedirá por medio del Despacho de Trabajo y Bienestar Social. Dicha Junta<br /> se regirá por las siguientes disposiciones:<br /> Así reformado por el artículo 79, inciso d), de la Ley Orgánica de la<br /> Contraloría No.7428, del 7 de setiembre de 1994, suprimiendo la referencia<br /> a la Contraloría General de la República.<br /> a) El quórum para las sesiones lo formarán dos miembros;<br /> Así reformado por el artículo 79, inciso d), de la Ley Orgánica de la<br /> Contraloría No.7428, del 7 de setiembre de 1994.<br /> b) Las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los<br /> miembros presentes y se publicarán en el Diario Oficial;<br /> c) Los miembros ejercerán sus funciones ad-honórem y celebrarán<br /> mensualmente, dentro de los horarios oficiales de trabajo, dos sesiones<br /> ordinarias y las extraordinarias que la mayoría de sus miembros estimen<br /> convenientes, tomando en cuenta el número de solicitudes tramitadas<br /> ante la Oficina de Jubilaciones y Pensiones y lo dispuesto en el<br /> artículo 13 de la presente ley; y<br /> d) Será requisito indispensable para resolver sobre cada expediente, la<br /> presentación del informe de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones. La<br /> Junta resolverá en única instancia sobre la procedencia de la gestión.<br /> Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3439, del 21 de octubre de<br /> 1964.<br /> Artículo 6º.- Para los fines de la presente ley, créase la Oficina de<br /> Jubilaciones y Pensiones, adscrita al Ministerio de Trabajo y Previsión<br /> Social. Deberá la Oficina, asesorándose de técnicos, actuarios y de<br /> personas especializadas al respecto, iniciar inmediatamente la confección<br /> de una Ley General de Pensiones sobre firmes bases científicas.<br /> Mientras esa Ley General no entre en vigencia, la Oficina asumirá las<br /> funciones de la Junta Consultiva de Pensiones y hará un estudio minucioso<br /> de las pensiones de gracia y de derecho acordadas en el pasado, a fin de<br /> determinar si dichas pensiones están de acuerdo con las disposiciones de la<br /> respectiva ley. Siempre que se compruebe inobservancia de los preceptos<br /> legales respectivos, el informe de la Oficina, refrendado por el Ministro u<br /> Oficial Mayor de Trabajo y Previsión Social, dará base a los organismos<br /> correspondientes para proceder a la cancelación de la pensión mal<br /> concedida. Para los efectos de dictámenes médicos previos a la concesión de<br /> algunas pensiones, la Oficina podrá usar los servicios de los profesionales<br /> adscritos a los servicios médicos de la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social, de acuerdo con la remuneración que acuerde el Ministerio de Trabajo<br /> y Previsión Social.<br /> Queda autorizado este Ministerio para aumentar su presupuesto<br /> ordinario en el tanto en que sea necesario para atender el eficiente<br /> funcionamiento de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones.<br /> Todos los útiles, archivos y enseres de la Junta Consultiva de<br /> Pensiones pasarán al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para el<br /> cabal cumplimiento de las nuevas labores que se le encomiendan.<br /> Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 85, del 28 de junio de 1948 y<br /> conforme al artículo 2º de la Nº 3439, del 21 de octubre de 1964.<br /> Artículo 7º.- Los informes de la Junta Consultiva de Pensiones(*) serán<br /> rendidos en cuanto a las de derecho, con vista de los documentos auténticos<br /> que demuestren que el interesado reune los requisitos exigidos por la ley<br /> respectiva; y en cuanto a las pensiones de gracia, con vista de los<br /> siguientes documentos:<br /> (*) Sobre esta Junta, vease artículo 6º, párrafo 2º, de la presente ley.<br /> a) La certificación de nacimiento del petente y en su caso de<br /> matrimonio del mismo; si fuere viudo, de defunción del cónyuge y de<br /> nacimiento de sus hijos vivos con expresión de su estado civil;<br /> Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1319, del 14 de julio de<br /> 1951.<br /> b) Certificación de bienes del solicitante, expedida por el Registro<br /> Público, con indicación de los gravámenes que pesan sobre ellos;<br /> c) Derogado por el artículo 30, inciso b), de la Ley de Justicia<br /> Tributaria, Nº 7535, del 1º de agosto de 1995.<br /> d) Certificación del Centro de Control(*) acerca de la suma que el<br /> solicitante reciba del Tesoro Nacional por cualquier concepto;<br /> (*) NOTA: Actualmente Contraloría General de la República.<br /> e) Certificación del Registro de Delincuentes y de los Archivos<br /> Nacionales sobre los juzgamientos que se hubieren dictado contra el<br /> petente;<br /> f) Certificación de tres médicos costarricenses incorporados en la<br /> Facultad de Medicina, designados anualmente por el Ministerio de<br /> Trabajo y Previsión Social, acerca del impedimento físico para trabajar<br /> que aduzca el petente, indicando si es temporal o permanente, parcial o<br /> absoluto.<br /> Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1319, del 14 de julio de<br /> 1951.<br /> g) Documentos auténticos que den fe de los servicios en que se basa la<br /> solicitud de pensión, emanados de oficinas públicas o de los propios<br /> jefes del departamento en que se prestaron tales servicios;<br /> h) Declaración categórica de los obligados en primer grado a la<br /> prestación alimenticia en favor del solicitante, sobre su incapacidad<br /> para cumplir con ella, y de la razón de su impedimento.<br /> Artículo 8º.-Las diligencias ante la Oficina de Jubilaciones y Pensiones se<br /> tramitarán en papel de undécima clase y toda certificación que se requiera<br /> conforme al artículo anterior, se extenderá libre de todo impuesto, tasa o<br /> derecho, en papel de la misma clase.<br /> Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2108, del 22 de enero de<br /> 1957.<br /> Artículo 9º.-Terminadas las diligencias, serán enviadas a la JuntaNacional<br /> de Pensiones, si se trata de una solicitud para obtener pensión de gracia,<br /> o al organismo correspondiente, si se refieren a pensiones de derecho,<br /> junto con el informe de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones en ambos<br /> casos.<br /> Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1195 del 4 de agosto de 1950,<br /> y conforme al artículo 2º de la Nº 3439 del 21 de octubre de 1964.<br /> Artículo 10°- Las pensiones de gracia caducarán:<br /> a) Por mejorar la fortuna del agraciado de modo que no necesite<br /> urgentemente la pensión para vivir;<br /> b) Por su mala conducta comprobada;<br /> c) Por el cambio de circunstancias de los parientes obligados a darle<br /> alimentos, de manera que se pongan en estado de poder dárselos; y<br /> d) Por llegar a la mayoridad, a no ser que se esté incapacitado para el<br /> trabajo en forma total y permanente.<br /> En el caso de viuda, hijos y padres que devenguen una pensión de<br /> gracia conjuntamente, la parte desierta por caducidad o por fallecimiento<br /> no acrecerá la de los restantes beneficiarios, ni podrá ser objeto de<br /> traspaso.<br /> A fin de poder constatar que los pensionados no se encuentran en los<br /> casos que este artículo considera, así como los de defunción en que cesa el<br /> beneficio, la Oficina de Jubilaciones y Pensiones llevará un registro<br /> cuidadoso de los pensionados de gracia y de derecho, aplicando respecto a<br /> estos últimos los principios consignados en las respectivas leyes de<br /> derecho.<br /> Salvo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 7º, para efecto de la<br /> revalidación de las Pensiones de Gracia, todos los años, en los meses de<br /> octubre y noviembre, el Jefe de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones<br /> enviará una lista general de los pensionados al Registro Judicial de<br /> Delincuentes, a la Dirección General de la Tributación Directa y al<br /> Registro Público, a fin de que estas oficinas certifiquen de oficio la<br /> situación de los pensionados. Si la Oficina de Jubilaciones y Pensiones<br /> estima que cualquiera de los informes anteriores da lugar a caducidad de la<br /> pensión, lo comunicará, para su resolución definitiva, a la Junta Nacional<br /> de Pensiones, quien a su entero juicio podrá o no cancelar el beneficio. En<br /> los demás casos, en la primera quincena de enero de cada ejercicio fiscal,<br /> la Oficina publicará en el Diario Oficial la lista de las personas con<br /> derecho a seguir retirando su pensión.<br /> Las pensiones otorgadas a los ex-Presidentes de la República y a los<br /> Beneméritos de la Patria, así como las de gracia concedidas a sus viudas y<br /> a las viudas de los ex-Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, no<br /> estarán sujetas a los trámites de revalidación exigidos por la Ley General<br /> de Pensiones.<br /> Tratándose de pensionados, físicamente imposibilitados, podrá<br /> eximírseles del requisito de revalidación, previa información y<br /> pronunciamiento favorable de la Oficina de Bienestar Social del Ministerio<br /> de Trabajo.<br /> Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2082, del 21 de noviembre de<br /> 1956).<br /> Artículo 11.- Incumbe a las autoridades políticas de la República, así como<br /> a cualquier funcionario público, la obligación de denunciar de oficio ante<br /> la Oficina de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de las causas de<br /> caducidad indicadas en el artículo anterior; y a dicha Oficina, proceder de<br /> inmediato a la suspensión de la pensión de gracia o de derecho por los<br /> motivos indicados en ésta o en otras leyes, efectuando la exclusión de la<br /> misma en las planillas correspondientes.<br /> Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 490 del 19 de abril de 1949,<br /> y conforme al artículo 2º de la Nº 3439, del 21 de octubre de 1964.<br /> Artículo 12.- Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº 1195, del 4 de<br /> agosto de 1950.<br /> Artículo 13.- Para el pago de las pensiones de gracia figurará anualmente<br /> en el Presupuesto de Gastos de la República, la suma que señale el Poder<br /> respectivo.<br /> Si esa suma no fuere suficiente para atender el pago completo de las<br /> pensiones decretadas, se pagarán las pensiones sin rebajas, por el tanto<br /> asignado, hasta donde alcance la suma presupuestada y en el orden<br /> cronológico o en el de presentación en el caso de pensionados antiguos que<br /> cesen de prestar servicios en cargos públicos. En estas circunstancias, la<br /> Oficina de Jubilaciones y Pensiones suspenderá el trámite de las<br /> solicitudes<br /> de pensión de gracia que se presenten, hasta tanto no quede saldo<br /> disponible o se decrete la ampliación de la partida.<br /> Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 1848 del 16 de marzo de 1955<br /> y conforme al artículo 2º de la Nº 3439, del 21 de octubre de 1964.<br /> Artículo 14.- Ninguna persona que retire pensión del Estado, por cualquier<br /> concepto que sea, de derecho o de gracia, puede ser nombrada para el<br /> desempeño de un empleo o cargo público remunerado, salvo que renuncie<br /> expresamente a la pensión que le correspondería durante el tiempo que ocupe<br /> tal puesto o cargo. Dicha renuncia será comunicada oficialmente al Centro<br /> de Control *, a la Secretaría de Hacienda y a la Junta Consultiva de<br /> Pensiones **.<br /> * Actualmente Contraloría General de la República.<br /> ** Sobre esta Junta, véase el artículo 6º, párrafo 2º, de la presente ley.<br /> Artículo 15.- Nadie podrá recibir más de una pensión del Estado, excepto en<br /> los siguientes casos:<br /> a) Que se trate de pensiones provenientes de regímenes de cotización<br /> obligatoria, y por servicios diferentes;<br /> b) Que se trate de pensiones convenidas entre la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social y grupos de trabajadores independientes o colegiados, sin<br /> mediar cotización estatal de ninguna clase;<br /> c) Cuando se trate de pensiones no contempladas en los incisos<br /> anteriores, siempre que no excedan de treinta mil colones (¢30.000).<br /> Este monto se reajustará cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos<br /> para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y<br /> en los mismos porcentajes decretados para estos.<br /> No existirán pensiones inferiores a diez mil colones (¢10.000). Este<br /> monto se reajustará por el procedimiento establecido en el párrafo<br /> anterior.<br /> Así reformado este inciso por el artículo 34 de la Ley No.7302, del 8 de<br /> julio de 1992.<br /> ch) Que habiendo adquirido derecho a pensión o jubilación en alguno de<br /> los regímenes a que se refiere el párrafo anterior, y para los efectos<br /> del inciso a) inicial de este artículo, presten servicios en otro<br /> puesto no incluido en el sistema que generó el expresado derecho, hasta<br /> por diez años, a fin de que puedan completar las contribuciones que les<br /> falten para acogerse a pensión del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte<br /> de la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> Así adicionado este inciso por el artículo 1º de la Ley No. 6444 del 7 de<br /> julio de 1980.<br /> En este caso, el ajuste a la suma indicada se hará de oficio. Los<br /> organismos del Estado que otorguen o hayan otorgado pensiones están<br /> obligados a comunicar al Registro del Estado Civil, la nómina de las<br /> personas que reciban esas pensiones, con explicación detallada de sus<br /> calidades y el número de cédula de identidad.<br /> El Registro del Estado Civil tiene obligación de comunicar, por<br /> escrito, a la Oficina de Pensiones y Jubilaciones, al Oficial Presupuestal<br /> de Hacienda y al Tesorero Nacional, toda modificación en el estado civil de<br /> los pensionados, así como su fallecimiento. Tales comunicaciones deberán<br /> enviarse, a más tardar, ocho días después de que el Registro reciba el<br /> informe de cambio de estado civil o fallecimiento de los beneficiarios.<br /> A las personas que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a<br /> recibir pensiones del Estado en los regímenes cubiertos o subvencionados en<br /> la Ley de Presupuesto, y que desempeñen cargos remunerados con sueldos, en<br /> cualquier poder, organismo o institución del Estado, o que teniendo la<br /> condición de pensionado llegaren a desempeñar esos cargos, se les<br /> suspenderá temporalmente el pago de la pensión, mientras subsista la<br /> dualidad de pensionado y empleado o funcionario.<br /> Se exceptúan de la disposición general, contenida en el párrafo<br /> anterior, los pensionados que estén en la siguiente situación:<br /> a) Que sean indemnizados de guerra o pensionados de gracia;<br /> b) Que reciban cuatrocientos colones o menos de pensión, siempre y<br /> cuando dicho beneficio no lo hayan obtenido mediante incapacidad para<br /> el trabajo; y<br /> c) Que por disposiciones legales vigentes puedan desempeñar esos<br /> cargos, siempre que el salario no exceda de doscientos colones<br /> mensuales.<br /> Las personas que llegaren a recibir, por cualquier razón, más de una<br /> pensión, con violación de lo estipulado en este artículo, quedan obligados<br /> a reintegrar a la Tesorería Nacional las sumas recibidas indebidamente;<br /> para tal efecto podrá declararse un rebajo mensual de hasta el veinticinco<br /> por ciento de la pensión, para cubrir el pago de la suma que tenga que<br /> devolver.<br /> Aquellos que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a<br /> adquirir derecho para recibir más de una pensión, y no estuvieren en los<br /> casos de excepción indicados, tendrán derecho a percibir la mayor de ellas.<br /> Los giros correspondientes al pago de las pensiones solamente podrán<br /> entregarse a los beneficiarios, personalmente. En caso de impedimento<br /> físico, que los inhiba para retirar sus giros, o que residan en el<br /> exterior, lo harán constar así, a satisfacción de la Pagaduría Nacional, en<br /> cuyas oficinas se tomarán las providencias indispensables para que los<br /> giros lleguen a manos del beneficiario.<br /> No podrá acordarse nombramiento de empleado o funcionario del Estado,<br /> sus instituciones y organismos, sin que, previamente, el aspirante<br /> demuestre que no está en el disfrute de pensión alguna.<br /> Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.5810, del 10 de octubre de<br /> 1975.<br /> Artículo 16.- La contribución del uno por ciento mensual sobre los sueldos<br /> de funcionarios y empleados públicos que establece el decreto Nº 115 de 11<br /> de agosto de 1925 *, pasará a engrosar las rentas generales del Erario<br /> Público.<br /> * Nota: La Ley Nº 115 de cita creó un fondo de pensiones y para<br /> constituirlo estableció la contribución aludida, de la cual se exceptúan<br /> "los sueldos menores de cien colones y el de aquellos empleados que<br /> contribuyan para la formación de fondos especiales de pensiónes." En vista<br /> de lo anterior, el presente artículo resulta TÁCITAMENTE DEROGADO por las<br /> leyes que crearon los diversos regímenes de pensión para servidores<br /> públicos, incluidos los cotizantes al de Invalidez, Vejez y Muerte de la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social, en especial por la Ley Nº 7302, del 8<br /> de julio de 1992.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso- Palacio Nacional, San<br /> José, a los vientiún días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y<br /> cinco.<br /> RICARDO CASTRO B.<br /> Joaquín Vargas Coto<br /> A. Baltodano B.<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial, San José, a los dos días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos treinta y cinco.<br /> Ejecútese<br /> RICARDO JIMENEZ<br /> El secretario de Estado en el<br /> Despacho de Hacienda y Comercio<br /> Carlos Brenes<br /> Publicada: 4-12-35<br /> Rige: 14-12-35<br /> Actualizado por AJP y AN, el 13-1-2000