Ley 148

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Nº 148<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°.- Los funcionarios o empleados del Ministerio de Economía<br /> y Hacienda y sus diversas dependencias, así como los empleados que cita el<br /> artículo 13 de la presente ley, excepto los de la Contraloría General de la<br /> República, no regidos por leyes especiales en cuanto a jubilaciones y<br /> pensiones, ni amparados por la Ley de Seguro Social, que hayan servido más<br /> de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad, podrán pedir su<br /> jubilación con derecho a pensión conforme a las siguientes normas:<br /> a) Los que estuvieren disfrutando una pensión al promulgarse esta ley,<br /> se les ajustará en el tanto equivalente a los salarios vigentes en cada<br /> categoría;<br /> b) Los que se pensionaren después de la promulgación de esta ley,<br /> tendrán derecho a una pensión equivalente al sueldo y sus incrementos<br /> que a esa fecha establezca, para cada categoría, el presupuesto de la<br /> institución en que presten sus servicios al momento de jubilarse;<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 10 de la Ley N° 6914, de 28<br /> de noviembre de 1983.)<br /> c) La Oficina de Jubilaciones y Pensiones establecerá las equivalencias<br /> mencionadas en los apartes a) y b) de este artículo con el<br /> asesoramiento de la Dirección General del Servicio Civil.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 2417, de 14 de setiembre<br /> de 1959.<br /> ch) Este inciso fue adicionado por la Norma General 49 del artículo 9<br /> de la<br /> Ley N° 6542, de 22 de diciembre de 1980; posteriormente fue anulado por<br /> la Resolución de la Sala Constitucional N° 2136-91, de las 14:00 horas,<br /> de 23 de octubre de 1991.<br /> Artículo 1° BIS. -Adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7013, de<br /> 18 de noviembre de 1985; fue derogado por el artículo 3 de la Ley N° 7268,<br /> de 14 de noviembre de 1991. La Ley N° 7013 de cita fue anulada por la Sala<br /> Constitucional, mediante la Resolución N° 1633-93.<br /> Artículo 2°.- Serán eximidos del servicio con derecho a pensión los<br /> funcionarios o empleados del ramo de dichas dependencias cuya edad pase de<br /> setenta años y los que se incapaciten físicamente de modo definitivo, por<br /> enfermedad permanente e incurable que les impida continuar desempeñando sus<br /> labores, comprobada mediante certificación de tres médicos nombrados por el<br /> Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cualquiera que sea el tiempo<br /> servido, con tal de que pase de diez años. En estos casos el monto de la<br /> pensión será de un trigésimo del sueldo por año servido, sin pasar de<br /> treinta. Las normas establecidas en los incisos a) y b) del artículo 1° de<br /> esta ley, se aplicarán en lo conducente en los casos previstos en este<br /> artículo.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 2417, de 14 de setiembre de<br /> 1959.)<br /> Artículo 3°.- Los empleados o funcionarios que hubieren servido menos<br /> de diez años no tendrán derecho a pensión, ni sus parientes a auxilio<br /> pecuniario alguno, salvo en caso de muerte o baldamiento sobrevenidos por<br /> causas o de resultas del servicio prestado, pues en tales circunstancias se<br /> juzgará el caso como accidente de trabajo.<br /> Artículo 4°.- Para el cómputo del tiempo servido no es necesario que<br /> los destinos o empleos hayan sido desempeñados consecutivamente, ni en<br /> puestos de igual categoría. Se sumarán los años trabajados, tanto para el<br /> Ministerio de Hacienda como para otras dependencias e instituciones del<br /> Estado, así como los servidos como regidores municipales, aun cuando tales<br /> cargos se hayan desempeñado gratuitamente.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6914, de 28 de noviembre de<br /> 1983.)<br /> Artículo 5°.- En los casos de fallecimiento de los funcionarios o<br /> empleados a que se refiere esta ley, se observarán las siguientes reglas:<br /> a) Si devengaba sueldo al tiempo de la muerte, y había servido más de<br /> diez años, pero menos de treinta, la viuda, las hijas mientras<br /> permanezcan solteras, los hijos hasta los dieciocho años, los impedidos<br /> o incapaces durante toda su vida y la madre cuando vivía a expensas del<br /> fallecido, tendrán derecho a la pensión que le hubiera correspondido a<br /> éste;<br /> b) Si estaba jubilado, su viuda y los parientes mencionados en el<br /> inciso anterior, tendrán derecho a seguir percibiendo la pensión que<br /> recibía el fallecido; y<br /> c) Si al tiempo de la muerte ya tenía el derecho de ser jubilado pero<br /> no lo había sido, su viuda y los parientes a que se refieren los dos<br /> incisos anteriores podrán reclamar la pensión que le habría<br /> correspondido a su deudo.<br /> Es condición indispensable para la viuda, que al tiempo del<br /> fallecimiento de su marido no hubiere entre él y ella ni separación<br /> judicial, ni demanda de divorcio, ni nulidad de matrimonio.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1044, de 22 de agosto de<br /> 1947.)<br /> Artículo 6°.- El goce de las pensiones podrá cancelarse, suspenderse o<br /> declararse caduco, por las siguientes causales:<br /> a) Nupcias de la viuda pensionada, y<br /> b) Ocupación retribuída por el Gobierno Nacional o Municipal.<br /> ( Interpretada en forma auténtica por el artículo 1 de la Ley N° 2933,<br /> de 5 de diciembre de 1961, en el sentido de que, en el caso de que una<br /> persona pensionada que disfrutare conjuntamente con otras de la<br /> pensión, llegare a estar comprendida en alguno de los casos en que el<br /> goce de la pensión puede cancelarse, suspenderse o declararse caduco,<br /> su respectiva parte acrecerá a las demás.<br /> Se advierte que la Ley N° 2933, por evidente error legislativo, indica<br /> que lo interpretado es el artículo 6 de la Ley N° 2704, de 12 de<br /> diciembre de 1960, la cual contiene únicamente dos artículos ).<br /> Artículo 7°.- La formación del expediente que requiere cada caso de<br /> jubilación está a cargo de la Junta Consultiva de Pensiones cuyo dictamen<br /> favorable aunque no obligue, sí es necesario para el otorgamiento de la<br /> pensión o jubilación. La prueba de los hechos en que se hace la solicitud,<br /> será necesariamente documental.<br /> Artículo 8°.- Corresponde al Poder Ejecutivo, en la Secretaría de<br /> Hacienda y Comercio, acordar o conceder las jubilaciones y pensiones y<br /> fijarlas, en vista de las diligencias promovidas ante la Junta Consultiva<br /> de Pensiones y del informe vertido por ésta. Incumbe asimismo a dicho<br /> Poder, por medio de la propia Secretaría de Hacienda y Comercio, acordar la<br /> cancelación, suspensión o caducidad de las pensiones en los casos<br /> previstos.<br /> Artículo 9°.- Para el pago de las pensiones que esta ley autoriza, el<br /> Presupuesto General de Gastos de la Administración Pública asignará, cada<br /> año, la cantidad bastante con qué hacer el servicio mensual de los pagos.<br /> Si en algún presupuesto se omitiere la partida correspondiente, se tendrá<br /> por vigente, mientras el Congreso Constitucional no la ratifique, la<br /> partida utilizada en el ejercicio anterior.<br /> Artículo 10.- Como contribución forzosa que ha de entrar al Tesoro<br /> Nacional para el pago de las pensiones, se hará una deducción mensual del<br /> 5% en cada sueldo del personal de los Departamentos favorecidos con la<br /> presente ley; también los sueldos y servicios extraordinarios y las<br /> pensiones soportarán la deducción expresada.<br /> | Artículo 11.- Los pagos se harán por medio de giros mensuales,<br /> extendidos y firmados por el Jefe de la Oficina respectiva, a la orden del<br /> beneficiario y contra la Administración del Tesoro Nacional, en la misma<br /> forma y por los mismos trámites usuales para el pago de sueldos.<br /> Artículo 12.- Los que, sin estar en el caso de jubilación facultativa,<br /> ni excepción obligada por edad, fueren separados de sus destinos sin su<br /> voluntad y sin haber dado motivo grave que justifique su destitución,<br /> tendrán derecho a una paga de cesantía equivalente a un mes de sueldo por<br /> cada año de servicio prestado, o fracción superior a ocho meses. Sin<br /> embargo, la paga de cesantía no podrá en ningún caso exceder del sueldo<br /> correspondiente a tres mensualidades. Los que con anterioridad a la<br /> vigencia de la presente reforma, se hubieran acogido a los beneficios de<br /> las leyes que ésta modifica, en lo que a paga de cesantía se refiere,<br /> tendrán derecho a disfrutar de ella hasta una suma total que no exceda del<br /> importe de tres sueldos mensuales a partir de la promulgación de esta ley.<br /> Una vez que el Código de Trabajo promulgado el 27 de agosto de 1943 cumpla<br /> tres años de vigencia, serán las disposiciones de ese cuerpo legal las que<br /> se apliquen a los casos contemplados en la presente ley.<br /> ( Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 80, de 13 de julio de 1944 e<br /> interpretado por el artículo 2 de la Ley N° 162, de 17 de agosto de 1945,<br /> en el sentido de que: "El párrafo final agregado al Decreto N° 80, de 13 de<br /> julio de 1944, al citar el Código de Trabajo se refiere solamente a los<br /> casos de cesantía indemnizada y no afecta la vigencia del resto de las<br /> leyes que reforma. )<br /> Nota: Artículo temporal derogado por el cumplimiento del plazo a que se<br /> refiere su aparte último.<br /> Artículo 13.- Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa<br /> y de la Contraloría General de la República, y los que presten sus<br /> servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tengan derecho a<br /> acogerse a los beneficios de la presente ley, podrán pedir su jubilación,<br /> con derecho a recibir una pensión igual al sueldo promedio devengado en la<br /> institución al momento de jubilarse, siempre que hayan servido más de<br /> treinta años y tengan más de cincuenta años de edad.<br /> Cuando hayan servido menos de treinta años pero más de diez, la<br /> pensión será proporcional al número de años servidos. Este régimen de<br /> pensiones será facultativo para los diputados y ex diputados, por lo que no<br /> quedarán protegidos por sus beneficios ni obligados a contribuir<br /> económicamente para el fondo respectivo, cuando comuniquen por escrito al<br /> Directorio de la Asamblea Legislativa que no desean pertenecer al régimen.<br /> El Directorio comunicará a la oficina correspondiente esas exclusiones,<br /> para que en esos casos no se hagan las deducciones señaladas en el artículo<br /> 10 de esta ley.<br /> En el caso de los diputados y ex diputados, la jubilación será igual<br /> al sueldo promedio devengado en los últimos cinco años, al servicio de la<br /> Administración Pública, y en ningún caso podrá ser menor de diez mil<br /> colones mensuales.<br /> Nota: Para los efectos del párrafo anterior, véanse los artículos 1, 2 y 5<br /> de la<br /> Ley Nº 7605 de 2 de mayo de 1996, y el artículo 2 de la Ley N° 7858, de 22<br /> de diciembre de 1998, que afectan su contenido.<br /> Los años desempeñados como diputados se computarán a los otros años<br /> servidos a la Administración Pública, para que así se puedan demostrar diez<br /> años de servicio como mínimo.<br /> Los ex miembros de los Supremos Poderes, incluidos los<br /> vicepresidentes y viceministros podrán acogerse a los derechos establecidos<br /> en este artículo, si no están protegidos por otros regímenes de jubilación,<br /> siempre que hayan servido a la Administración Pública por un mínimo de diez<br /> años y tengan más de cincuenta años de edad, en cuyo caso tendrán derecho a<br /> una jubilación no menor de diez mil colones mensuales.<br /> Se interpreta auténticamente que los ex ministros y los ex<br /> viceministros también son aquellos que ocuparon cargos de Secretario y<br /> Subsecretario de Estado. Asimismo aquellas personas a quienes se les dio<br /> el rango de ministro o viceministro.<br /> Los cónyuges sobrevivientes de los mencionados ex funcionarios y las<br /> hijas no casadas o inválidas tendrán el mismo derecho.<br /> La pensión de los ex diputados jubilados por cualquiera de los<br /> regímenes de pensiones se incrementará cada año en un treinta por ciento<br /> sobre el monto de la pensión de que disfruten, sin sujeción a los años de<br /> servicio y, en ningún caso, el monto total de la pensión podrá ser mayor a<br /> la remuneración total de las dietas o salarios que devengue mensualmente un<br /> diputado, por concepto de sesiones de comisión y de plenario de la Asamblea<br /> Legislativa.<br /> Las pensiones a que se refiere este régimen estarán sujetas a las<br /> siguientes deducciones:<br /> a) Las contempladas en el artículo 10 de esta ley.<br /> b) Las que indica la ley N° 3808 del 22 de noviembre de 1966.<br /> c) Las cuotas para la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> ch) Las que indique el beneficiario de la pensión de la Oficina Técnica<br /> Mecanizada, y la proporción correspondiente en caso de pensión<br /> alimenticia.<br /> El Ministerio de Hacienda girará, a cada régimen, la suma necesaria<br /> para que pueda cubrir el incremento fijado por esta ley, para lo cual hará<br /> las previsiones presupuestarias correspondientes.<br /> (Así reformado por el artículo 5° de la Ley N° 7007, de 5 de noviembre de<br /> 1985.)<br /> Artículo 14.- También estarán protegidos por lo dispuesto en esta ley<br /> y sus reformas, los Contralores y Subcontralores Generales de la República,<br /> los funcionarios y empleados del Ministerio de Hacienda excluidos de sus<br /> beneficios, que fueron nombrados y laboraron antes de 1947, y que<br /> continuaron posteriormente al servicio de la Administración Pública.<br /> (El presente artículo fue agregado por el artículo 1 de la Ley N° 4156,<br /> de 19 de julio de 1968.)<br /> Igualmente lo estarán los funcionarios y empleados de la Contraloría<br /> General de la República y del Ministerio de Hacienda, nombrados antes del<br /> 14 de setiembre de 1959.<br /> También estarán comprendidos en las disposiciones de esta ley, los<br /> actuales funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa, de la<br /> Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda nombrados<br /> en cualquier dependencia del Estado antes de la fecha indicada.<br /> (Así reformados los dos párrafos anteriores por la Ley N° 5922, de 5 de<br /> agosto de 1976.)<br /> Los funcionarios o empleados que hayan cotizado para este régimen<br /> podrán seguir cotizando, acogiéndose a esta ley, aunque hayan cesado en el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> (Así reformado este último párrafo por la Ley N° 5207, de 30 de mayo de<br /> 1973.)<br /> Podrán acogerse a los beneficios de esta ley las personas que<br /> hubieren desempeñado el cargo de diputado, con anterioridad a su<br /> promulgación el 23 de agosto de 1943, en proporción al número de años<br /> servidos al Estado.<br /> (Así adicionado este último párrafo por la Ley N° 5716, de 8 de agosto de<br /> 1975.)<br /> Este artículo fue interpretado auténticamente por el artículo 1° la Ley N°<br /> 4504, de 16 de diciembre de 1969, en el sentido de que están comprendidos<br /> en él: "los funcionarios y empleados de la antigua Oficina del Impuesto<br /> Cedular de Ingresos de la Tributación Directa, que pasaron con las mismas<br /> funciones, primero al Tribunal Nacional Electoral y después al Tribunal<br /> Supremo de Elecciones".<br /> Tácitamente ampliado el artículo 14 por el artículo 1 de la Ley N° 6741,<br /> de 4 de mayo de 1982, que dispone: "Podrán acogerse a los beneficios de la<br /> Ley N° 148, de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, los magistrados<br /> propietarios del Tribunal Supremo de Elecciones y quienes hayan servido en<br /> ese cargo por más de 10 años.<br /> Igualmente podrán hacerlo los funcionarios y empleados del Tribunal Supremo<br /> de Elecciones y del Registro Civil, con más de diez años de servicio."<br /> Tácitamente ampliado el artículo 14 por el artículo 41 de la Ley N° 6815,<br /> de 27 de setiembre de 1982, que dispone: "Los funcionarios y empleados de<br /> la Procuraduría General de la República quedarán protegidos por las<br /> disposiciones de la Ley N° 148, de 23 de agosto de 1943 y sus reformas,<br /> siempre que hayan servido en esa Institución por más de diez años en forma<br /> ininterrumpida".)<br /> Artículo 15.- Decrétase un aumento de trescientos colones ( ¢300.00)<br /> mensuales en todas las pensiones de este régimen inferiores a dos mil<br /> quinientos colones ( ¢2,500.00 ) por mes.<br /> (Así adicionado por el artículo 19 de la Ley N° 6185, de 23 de noviembre de<br /> 1977.)<br /> Artículo 16.- Adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7013, de 18 de<br /> noviembre de 1985; fue derogado por el artículo 3 de la Ley N° 7268, de 14<br /> de noviembre de 1991. La Ley N° 7013 de cita fue anulada por la Sala<br /> Constitucional, mediante la Resolución N° 1633-93.<br /> Artículo 17.-Adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7013, de 18 de<br /> noviembre de 1985; fue derogado por el artículo 3 de la Ley N° 7268, de 14<br /> de noviembre de 1991. La Ley N° 7013 de cita fue anulada por la Sala<br /> Constitucional, mediante Resolución la N° 1633-93.<br /> Artículo 18.-Adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7013, de 18 de<br /> noviembre de 1985; fue derogado por el artículo 3 de la Ley N° 7268, de 14<br /> de noviembre de 1991. La Ley N° 7013, de cita fue anulada por la Sala<br /> Constitucional mediante la Resolución N° 1633-93.<br /> Artículo 19.- Adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7013, de 18 de<br /> noviembre de 1985, fue derogado por el artículo 3 de la Ley N° 7268, de 14<br /> de noviembre de 1991. La Ley N° 7013, de cita fue anulada por la Sala<br /> Constitucional mediante Resolución No. 1633-93.<br /> Artículo 20.-Adicionado por el artículo 2 de la Ley N°. 7013 de 18 de<br /> noviembre de 1985; fue DEROGADO por el artículo 3 de la Ley N° 7268, de 14<br /> de noviembre de 1991. La Ley N° 7013, de cita fue anulada por la Sala<br /> Constitucional mediante la Resolución No. 1633-93.<br /> Transitorio.- Los actuales empleados de la Fábrica Nacional de Licores que<br /> hayan cotizado y se encuentren cotizando en la actualidad al fondo de<br /> Pensiones de Hacienda, creado por ley N°. 148 de 23 de agosto de 1943, o<br /> desde su nombramiento, tendrán derecho<br /> a acogerse a los beneficios que la misma ley establece, con una suma<br /> igual al último sueldo que estuvieren devengando al momento de solicitar la<br /> pensión.<br /> (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 2652, de 28 de octubre de<br /> 1960.)<br /> Transitorio.- Los funcionarios o empleados del Ministerio de Economía<br /> y Hacienda y sus diversas dependencias, que tuvieren un servicio mínimo de<br /> diez años en ese ramo, no regidos por leyes especiales en cuanto a<br /> jubilaciones y pensiones, ni amparados por la Ley de Seguro Social, que<br /> hayan servido al Estado durante más de treinta y cinco años y tengan más de<br /> cincuenta y cinco años de edad, podrán acogerse a los beneficios de la ley<br /> N° 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas.<br /> El Estado deberá cubrir por tales funcionarios o empleados las<br /> respectivas cuotas patronales, y éstos deberán enterar en el Tesoro<br /> Nacional las cuotas personales adeudadas, a partir de la fecha en que se<br /> estableció el régimen especial de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio<br /> de Economía y Hacienda y sus dependencias, para la cual se les darán las<br /> facilidades que se estime del caso, sin que la cuota personal de reintegro<br /> pueda exceder del cinco por ciento del sueldo correspondiente o de la<br /> jubilación, en su caso. En el evento de que los presuntos beneficiarios<br /> directos fallecieren antes de que la cuota estuviere cubierta, las<br /> deducciones respectivas se continuarán haciendo del monto de la pensión que<br /> en definitiva correspondiere al beneficiario legal de segundo grado, hasta<br /> completar el pago de las mismas.<br /> (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 2704, de 12 de diciembre de<br /> 1960.)<br /> Transitorio de la Ley N° 7013.-Este transitorio de la Ley Nº 7013, de<br /> 18 de noviembre de 1985, fue derogado por el artículo 3 de la Ley N° 7268,<br /> de 14 de noviembre de 1991. La Ley N° 7013 de cita fue anulada por la Sala<br /> Constitucional mediante la Resolución N° 1633-93.<br /> Nota: Para efectos de esta ley, ver el artículo 9 de la Ley N°. 4836, de 13<br /> de agosto de 1971, que dispone:<br /> "Artículo 9°.- Los funcionarios y empleados de la Oficina de<br /> Presupuesto del Ministerio de Hacienda trasladados al Departamento de<br /> Planes Anuales de la Oficina de Planificación mediante ley N° 4701 del<br /> 28/12/1970 aunque fueren trasladados a otras dependencias de la<br /> Administración Pública, disfrutarán de los beneficios de la Ley de<br /> Pensiones de Hacienda ley N° 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.<br /> Consecuentemente, cotizarán únicamente para este sistema, aplicándose en<br /> igual caso, el transitorio de la ley N° 4156 de 4 de julio de 1968".<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.--¨Palacio Nacional. San<br /> José, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y<br /> tres.<br /> TEODORO PICADO<br /> Presidente<br /> J. ALBERTAZZI AVENDAÑO<br /> A. BALTODANO B.<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, veintitrés de agosto de mil<br /> novecientos cuarenta y tres.<br /> Ejecútese<br /> R .A. CALDERON GUARDIA<br /> El Secretario de Estado<br /> en el Despacho de Hacienda,<br /> F. DE P. GUTIERREZ<br /> ____________________________<br /> Actualización: 12-06-2001<br /> Sanción: 23-08-1943<br /> Publicación: 26-08-1943<br /> Rige: 05-08-1943<br /> DCHP*