Ley 1393

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(DEROGADA, por el artículo 255, inciso d), de la Ley No.7557, del 20 de<br /> octubre de 1995.)<br /> Nº 1393<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley de Defraudación Fiscal<br /> CAPITULO I<br /> La Defraudación Fiscal<br /> Artículo 1º.- Será penado por defraudación fiscal el que, valiéndose<br /> de cualquier ardid o engaño, o aprovechándose maliciosamente de un error,<br /> dejare de pagar, en todo o en parte, estando obligado a hacerlo, los<br /> impuestos que establecen las leyes.<br /> Artículo 2º.- Son casos especiales de defraudación:<br /> a) La presentación de declaraciones falsas;<br /> b) La ocultación de bienes;<br /> c) La destrucción o sustitución total o parcial de libros y<br /> documentos;<br /> d) El comercio ilícito de bienes importados con franquicia aduanera;<br /> e) La falta de marbetes, timbres, sellos, cápsulas, o cualquiera otra<br /> marca de identificación fiscal, en mercaderías de procedencia extranjera o<br /> de fabricación nacional que deban llevar alguno de esos distintivos;<br /> f) La tenencia ilícita, el tráfico indebido y el uso fraudulento de<br /> marbetes, timbres, cápsulas o sellos de identificación; y<br /> g) Los demás que establezca la ley.<br /> En los casos de los incisos a), b) y c) debe ser evidente la<br /> intención de defraudación al Fisco.<br /> Artículo 3º.- Las mercaderías que hubieren sido importadas con<br /> exención de derechos, sólo podrán ser destinadas a un fin, servicio o<br /> consumo diferentes de los que motivaron la franquicia aduanera, si el<br /> interesado satisface, de previo, los derechos correspondientes, que se<br /> calcularán tomando en cuenta el deterioro o el desgaste corrientes, según<br /> el caso.<br /> Para hacer ese pago, el interesado deberá dirigirse a la Contaduría<br /> Mayor de la República, a efecto de que ésta ordene la liquidación y cobro<br /> de los derechos. La infracción de este artículo constituye defraudación.<br /> Artículo 4º.- El que a sabiendas comprare o recibiere, por cualquier<br /> título, mercaderías de las indicadas en el artículo anterior, será tenido<br /> como coautor del delito.<br /> No constituirá el delito de defraudación previsto en este artículo y<br /> en el que antecede, el obsequio de las citadas mercaderías por razones de<br /> amistad o de mera cortesía; pero la persona que las reciba sí incurrirá en<br /> defraudación si dispusiere de ellas a título oneroso, a menos que de previo<br /> satisfaga los derechos correspondientes.<br /> Artículo 5º.- Salvo disposición expresa en contrario, en la<br /> defraudación la tentativa se considerará como delito consumado, pero el<br /> juzgador podrá reducir la pena tipo en uno o dos tercios, partiendo del<br /> extremo menor, según las circunstancias que califiquen el caso.<br /> CAPITULO II<br /> Las Penas<br /> Artículo 6º.- Siempre que por otra disposición legal no se castigare<br /> de modo distinto al infractor, el culpable de defraudación será penado con<br /> multa por una suma igual al doble de los derechos que hubiere defraudado o<br /> tratado de defraudar, y con el comiso de la mercadería, en su caso.<br /> Artículo 7º.- Si la multa no fuere satisfecha a su debido tiempo, se<br /> le impondrá al culpable:<br /> 1º.- Arresto de treinta a ciento veinte días si el doble de los<br /> derechos no excede de cien colones;<br /> 2º.- Arresto de sesenta a ciento ochenta días, si excede de cien<br /> colones y no pasa de doscientos;<br /> 3º.- Prisión de cuatro meses a un año, si excede de doscientos y no<br /> pasa de mil;<br /> 4º.- Prisión de seis meses a dos años, si excede de mil colones y no<br /> pasa de cinco mil;<br /> 5º.- Prisión de año y medio a cuatro años, si excede de cinco mil<br /> colones y no pasa de diez mil; y<br /> 6º.- Prisión de tres a seis años, si es superior a diez mil colones.<br /> Artículo 8º.- Las penas de arresto o de prisión se determinarán dentro<br /> de los límites fijados en el artículo anterior, según las circunstancias<br /> modificativas de la responsabilidad que existan en cada caso.<br /> Por la primera reincidencia en el delito de defraudación se impondrá<br /> el extremo mayor de la pena; y en el caso de más de una reincidencia, en<br /> dicho delito, esa pena se aumentará en un tercio. Este aumento también<br /> deberá hacerse en cuanto a la pena de multa.<br /> Artículo 9º.- Si antes del enjuiciamiento el culpable paga los<br /> derechos defraudados, la pena podrá ser disminuída en un tercio, habida<br /> cuenta de las circunstancias modificativas de la responsabilidad.<br /> Artículo 10.- El pago que se hiciere de acuerdo con el artículo<br /> anterior se abonará a la multa que en definitiva se imponga; y si el resto<br /> de la multa no fuere satisfecho, el culpable deberá descontarlo en arresto<br /> o prisión a razón de tres colones por día.<br /> Artículo 11.- En cualquier momento en que el penado pagare la multa<br /> será puesto en libertad.<br /> Artículo 12.- Los cómplices y encubridores serán castigados con las<br /> penas establecidas para el autor de la defraudación, disminuídas de uno a<br /> dos tercios.<br /> Artículo 13.- Cuando fuere evidente la existencia del delito y no se<br /> pudiere determinar con exactitud el monto de la defraudación, el culpable<br /> será penado con multa de quinientos a mil colones, o prisión de seis meses<br /> a un año.<br /> Artículo 14.- Las defraudaciones por falta de marbetes, timbres,<br /> cápsulas o sellos, o por tenencia o tráfico indebido de los mismos, no<br /> previstas en leyes especiales con sanción mayor, se penarán con arreglo a<br /> las disposiciones siguientes:<br /> a) El fabricante o importador que pusiere en circulación mercaderías<br /> sin el distintivo correspondiente, será penado con multa de cien a<br /> quinientos colones, la primera vez; con multa de quinientos a mil colones,<br /> la segunda; y con multa de mil a cinco mil colones la tercera y siguientes;<br /> b) El comerciante o expendedor que recibiere por cualquier título,<br /> vendiere o tuviere en su establecimiento o dependencias, artículos sin esas<br /> marcas de identificación, será penado con multa de cien a trescientos<br /> colones la primera vez; y con multa de doscientos a quinientos colones, las<br /> siguientes;<br /> c) Los particulares que compraren, vendieren o tuvieren artículos sin<br /> el respectivo sello, marbete, etc., serán penados con multa de cien a<br /> trescientos colones; y<br /> d) Los que tuvieren de modo indebido marbetes, sellos, timbres o<br /> cápsulas de identificación fiscal, o cualquier otro distintivo creado con<br /> la misma finalidad, o los hicieren objeto de tráfico o uso ilícito, serán<br /> penados con multa de cien a quinientos colones.<br /> Artículo 15.- Si la multa no fuere satisfecha a su debido tiempo se<br /> convertirá en arresto a razón de tres colones por día.<br /> Artículo 16.- En todos los casos se decretará el comiso de la<br /> mercadería.<br /> Artículo 17.- Las disposiciones de los tres artículos anteriores se<br /> aplicarán, en su caso, a los bienes importados con exención aduanera con<br /> los cuales se comercie ilícitamente con violación del artículo 3º de esta<br /> ley, o que se encuentren en el establecimiento o sus dependencias, de un<br /> importador o comerciante, aunque se tenga a disposición de la persona en<br /> cuyo nombre se acordó la franquicia.<br /> Artículo 18.- En el caso del inciso c) del artículo 14 podrá ser<br /> tenida como causa de inculpabilidad la ignorancia de la ley o el error<br /> acerca de ella, según las circunstancias del caso y las condiciones<br /> personales del indiciado.<br /> Artículo 19.- El funcionario o empleado público que en el ejercicio de<br /> su cargo cometiere o de cualquier modo ayudare a la comisión de alguno de<br /> los delitos previstos en la presente ley, será castigado únicamente con las<br /> penas que establece el artículo 384 del Código Penal.<br /> CAPITULO III<br /> Los Procedimientos<br /> Artículo 20.- Se considerarán faltas de conocimiento de los Agentes<br /> Judiciales en las cabeceras de provincia y de los Jefes Políticos en los<br /> cantones menores, las defraudaciones penadas con multa que no exceda de<br /> trescientos colones. Las demás constituyen delito, y serán de conocimiento<br /> del Juez Penal de Hacienda.<br /> Artículo 21.- Los juicio se tramitarán con arreglo a las disposiciones<br /> respectivas del Código de Procedimientos Penales.<br /> Artículo 22.- La detención provisional será decretada tan pronto como<br /> haya mérito para ello y la excarcelación sólo podrá acordarse mediante<br /> depósito en dinero efectivo o de valores del Estado, con garantía<br /> hipotecaria o pignoraticia, por una suma igual al monto de la multa. Sin<br /> embargo, en casos muy calificados, a juicio del Juez, la excarcelación<br /> podrá ser concedida mediante simple fianza de haz.<br /> En el caso del funcionario o empleado público, a que se refiere el<br /> artículo 19, la excarcelación se seguirá por las disposiciones del Código<br /> de Procedimientos Penales.<br /> Artículo 23.- Si la solicitud fuere resuelta por los instructores del<br /> sumario, la excarcelación no se ejecutará sin la aprobación del Superior.<br /> Artículo 24.- Los informes que rindan los funcionarios de la<br /> Tributación Directa, de las Aduanas de la República y de los demás<br /> departamentos encargados del cobro y control de los impuestos, servirán de<br /> base para fijar el monto de la defraudación. Al efecto, la autoridad que<br /> conozca del proceso solicitará inmediatamente esos informes, que deberán<br /> rendirse tan pronto como se haga la liquidación respectiva.<br /> Artículo 25.- El instructor podrá decretar el comiso provisional de la<br /> mercadería desde que se inicie la investigación, mediante auto razonado.<br /> Artículo 26.- Los bienes que hubieren caído en comiso definitivo serán<br /> sacados a pública subasta por la autoridad que conozca del proceso. El<br /> remate se hará con arreglo a las disposiciones del Capítulo IV, Título VI,<br /> Libro II del Código de Procedimientos Civiles, en lo que fueren aplicables,<br /> pero no se admitirá postura por suma inferior a la base.<br /> Artículo 27.- La acción penal y la pena prescibirán en los términos<br /> fijados en el Código Penal y en el de Policía, según se trata de delitos o<br /> faltas.<br /> Artículo 28.- Esta ley rige desde su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio<br /> Nacional.- San José, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil<br /> novecientos cincuenta y uno.<br /> Marcial Rodríguez C.,<br /> Presidente.<br /> Fernando Lara,<br /> Alvaro Rojas E.,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial. -San José, a los veintinueve días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos cincuenta y uno.<br /> Ejecútese.<br /> OTILIO ULATE.<br /> El Ministro de Gobernación,<br /> G. Guzmán.<br /> ________________________<br /> Revisada al: 15 de marzo de 2000.<br /> ANB.-GVQ.